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Servicio de Impuestos Internos

Resolución N° 55, de 30 de abril de 2025

Resolución Exenta SII N° 55 de 2025 — Imparte instrucciones sobre el procedimiento de fiscalización unificado del artículo 59 ter del código tributario.

Texto del pronunciamiento

1 SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEPARTAMENTO DE ANALISIS DE RIESGOS INTERNACIONALES Y GRUPOS EMPRESARIALES GE 316936 IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN UNIFICADO DEL ARTÍCULO 59 TER DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. SANTIAGO, 30 DE ABRIL DE 2025 RESOLUCIÓN EX. SII N°55.- VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6° letra A) N° 1, 8 N° 14, 8° bis, 59, 59 ter, 65 bis y 65 ter todos del Código Tributario; en los artículos 1°, 4 bis, 7° y 9° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, de Hacienda; las modificaciones introducidas al Código Tributario por los números 21, 28 y 29 del artículo 1° de la Ley N° 21.713, y la Circular N° 6 de 2025; CONSIDERANDO: 1º. Que, el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, faculta al Director de Impuestos Internos para interpretar las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos; 2º. Que, el artículo 4° bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece que este Servicio podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente; 3º. Que, el N° 14 del artículo 8° del Código Tributario establece que “Grupo Empresarial” es, el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores. 4º. Que, los números 21, 28 y 29 del artículo 1° de la Ley N° 21.713 introdujeron modificaciones al Código Tributario, agregando los artículos nuevos 59 ter y 65 ter, y, sustituyendo el actual artículo 65 bis. 5º. Que, el artículo 59 ter del Código Tributario, establece que, en caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deberá considerar los efectos de la fiscalización de manera integral y consistente. 6º. Que, el inciso final del artículo 59 ter del Código Tributario, dispone que el Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad señalada en dicho artículo.

2 7º. Que, la Circular N° 6 de 2025, imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N° 21.713 en materia de grupos empresariales y el procedimiento de fiscalización unificado. 8º. Que, conforme lo anterior, es necesario fijar el siguiente procedimiento para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 59 ter del Código Tributario; SE RESUELVE: 1º. ESTABLEZCASE el siguiente procedimiento de fiscalización unificado, que podrán realizar las Direcciones Regionales, Dirección de Grandes Contribuyentes y Subdirección de Fiscalización, según corresponda, respecto de contribuyentes que pertenezcan a un mismo grupo empresarial y que hayan concurrido en las operaciones o transacciones a revisar. 2º. Se define para los fines de esta resolución como “fiscalización unificada” al procedimiento de fiscalización en el que se revisará por medio de diversos actos administrativos a un grupo empresarial cuyos miembros hayan participado de operaciones o transacciones, que el Servicio haya determinado se deben fiscalizar, con base en el análisis de los antecedentes que posea1. El procedimiento debe corresponder a alguno de los establecidos en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. Los actos administrativos que se practiquen en el marco del procedimiento de fiscalización unificado deberán ser individuales y notificados exclusivamente al contribuyente respectivo, sin incluir detalle alguno respecto de la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas que figuren en las declaraciones obligatorias de otros contribuyentes, aun cuando formen parte del mismo grupo empresarial 3º. El procedimiento de fiscalización unificado se iniciará con la emisión de una resolución de inicio, la que será notificada conforme las reglas generales, a cada una de las entidades del grupo empresarial incluidas en el procedimiento de revisión respectivo. La emisión y notificación de esta resolución estará a cargo de la Dirección Regional, Dirección de Grandes Contribuyentes o Subdirección de Fiscalización, según sea la unidad competente determinada. La resolución de inicio deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Identificación del contribuyente respectivo: Nombre o Razón Social, domicilio, RUT; b) Identificación del Grupo Empresarial al que pertenece, en caso de no identificar el nombre del grupo empresarial, se indicará una nomenclatura que permita su identificación; c) Individualización de las operaciones o transacciones que serán objeto de la fiscalización unificada, los impuestos que se revisarán y los periodos o años que se revisarán; d) Identificación del procedimiento de fiscalización que será aplicable; e) La Unidad del Servicio que estará a cargo del procedimiento de fiscalización, que por regla general corresponderá a la competente conforme al domicilio de la entidad controladora; f) La identificación del o de los funcionarios que serán responsables del desarrollo de la revisión. 4º. Será competente, por regla general, la unidad que ejerza jurisdicción sobre la sociedad o entidad controladora del grupo empresarial. Excepcionalmente, el procedimiento unificado podrá ser radicado en cualquier unidad del Servicio, atendidos criterios de eficiencia y eficacia, evaluados en su mérito por la Subdirección de Fiscalización. 1 Numeral 3.2 de la Circular N° 6 del 16 de enero de 2025.

3 Dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución de inicio, cualquier entidad del grupo empresarial incluida en el procedimiento de fiscalización unificado podrá solicitar que se realice tal radicación en una Unidad distinta, conforme lo fundamente el grupo empresarial, en el formato de una petición administrativa presentada en el sitio web institucional, www.sii.cl. El Servicio deberá resolver tal solicitud, fundadamente, en el plazo de 5 días hábiles. Resuelta la solicitud y radicada en una Unidad del Servicio la fiscalización unificada del grupo empresarial, esto se informará a los distintos contribuyentes que conforman el grupo, a través de la notificación de la resolución respectiva y de la información disponible dentro de su sitio MiSII. En el mencionado sitio, se indicará la glosa “Fiscalización Unificada de GE” en el caso que el domicilio del contribuyente se encuentre en la misma jurisdicción de la unidad donde se radicó el procedimiento. En caso contrario corresponderá a la glosa “Fisc. Unificada GE- Multijurisdicción”. 5º. Para cada una de las sociedades o entidades que se incluyen en la fiscalización unificada, se deberán aplicar las siguientes reglas: a) Las solicitudes de antecedentes o requerimientos se realizarán de forma individual; b) Las comunicaciones, comparecencias y reuniones serán efectuadas a través de medios electrónicos o remotos. Para los efectos de esta resolución, se entenderá por “medios electrónicos” aquellos señalados en el artículo 4° bis de la Ley Orgánica del Servicio, y por “remoto” cualquier medio tecnológico, sea analógico o digital, que permita la comunicación sin requerir la presencia física del contribuyente y/o funcionario en las dependencias del Servicio, permitiendo la interacción desde ubicaciones geográficas distintas; c) Todas las actuaciones deberán ser registradas en el expediente electrónico respectivo. 6º. En caso de que uno o más de los contribuyentes identificados en la resolución ya estuvieran siendo fiscalizados conforme al artículo 59 del Código Tributario por el mismo período y materia, la notificación del inicio del procedimiento unificado de revisión de grupos empresariales no afectará los plazos establecidos en dicho artículo, sin perjuicio de prevalecer la competencia para conocer en la unidad encargada del procedimiento de fiscalización unificado, lo que no obsta a la obligación del fiscalizador a cargo de desarrollar conjuntamente la auditoría para todos los contribuyentes. Los plazos señalados en el artículo 59 del Código Tributario para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros se computarán desde que el funcionario a cargo de la fiscalización, en un solo acto que se deberá notificar a los interesados, certifique que todas las entidades fiscalizadas han puesto a su disposición los antecedentes que se les solicitaron, lo que deberá ser realizado dentro de los 10 días siguientes contados desde que recibió los últimos antecedentes, por aplicación supletoria del artículo 59. 7º. El recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora de N° 5° de la letra B) del artículo 6°, deducidos en contra de liquidaciones, giros o resoluciones dictadas en el marco del procedimiento de fiscalización unificado, deben ser presentados y resueltos en la unidad en que se radicó el procedimiento. En todo caso, ambos procedimientos administrativos actualmente se inician con la presentación de la solicitud de revisión por parte del contribuyente a través de la aplicación informática dispuesta a tal efecto o en la secretaría del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o Departamento Jurídico de la respectiva Dirección Regional. Respecto de la forma de presentación de la solicitud, se debe utilizar el Formulario N° 3314 disponible en el sitio web del Servicio, www.sii.cl

4 8º. Las reclamaciones en contra de las liquidaciones, giros o resoluciones dictadas en el marco de lo previsto por esta resolución, deberán presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización, conforme al penúltimo inciso del artículo 59 ter. 9º. La presente resolución entrará en vigencia a contar de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO DIRECTOR CSM/CGG/MSC/NGA DISTRIBUCIÓN: - A Internet. - Al Diario Oficial, en extracto.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 55, de 30 de abril de 2025.

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