Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00001-2011 · 3 de junio de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00001-2011
- RUC
- 11-9-0000002-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 11900000024
RIT : GR03000012011
RECLAMANTE : Domingo Tello Adones.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones Código Tributario.
Antofagasta, a tres días del mes de junio de dos mil once.
VISTO:
A fojas 17, comparece don Jean Pierre Saint Loup Olmedo, abogado, con domicilio en calle 14
de Febrero N° 2065, oficina 513, Antofagasta, en representación de don Domingo Tello Adones, Rol
Único Tributario N° 5.178.6270, empresario contratista, con domicilio en calle Osorno Nº 4460,
Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de las liquidaciones números 219, 220, 221, 222,
223, 224, 225, 226, 227 y 228, practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante las cuales el órgano fiscalizador
determinó la existencia de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; por
un valor total de $113.886.642 (ciento trece millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos
cuarenta y dos pesos). Dicho acertamiento se funda en presuntas irregularidades tributarias al no haber
declarado el monto total del débito fiscal que le correspondía enterar en arcas fiscales. Además,
sobredeclaró en formularios 29 su crédito fiscal; registró facturas que no dan derecho a crédito fiscal y
no declaró ingresos en conformidad al artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 27, don Jean Pierre Saint Loup Olmedo, abogado patrocinante y apoderado de la
reclamante, complementa y aclara lo expuesto en el escrito de reclamación.
La reclamante funda su presentación, expresando que los períodos tributarios a que se refieren
la totalidad de las liquidaciones reclamadas, fueron sometidos a revisión desde el 13 de octubre de
2006, sin que fuera citado dentro del plazo de seis meses a que se refiere el N° 4 del artículo único de
la Ley 18.320. Agrega que, aunque la mencionada disposición legal permite un nuevo examen y
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verificación de alguno o algunos de los períodos ya examinados, es menester que ellos se encuentren
comprendidos dentro del período de los últimos treinta y seis meses que fueren materia de una revisión,
conforme a las normas del N° 1 de la ya indicada Ley N°18.320. Agrega a fojas 27, que esta situación
fue representada, en tiempo y forma al Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de septiembre de
2009, en la respuesta a la citación N° 32.
Además, afirma que las diferencias detectadas basadas en la referencia Nº 5 de la Citación Nº
32, esto es, ingresos no declarados, carecen de todo fundamento. Expresa que careciendo el SII de la
posibilidad de examinar y verificar las declaraciones y pagos de IVA de la reclamante, el SII debe
estarse a ellas.
Finaliza solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones antes individualizadas o, en subsidio,
se tenga por deducido el reclamo, acogerlo y ordenar se rebajen las sumas liquidadas en lo que en
derecho corresponden.
A fojas 28, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 35, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea
rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Expresa que en conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo único de la
Ley N°18.320, se notificó al contribuyente Domingo Tello Adones con el objeto de proceder a la
verificación y examen de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado; requerimiento que se
efectuó mediante la notificación formulario 3301, folio 99623 de fecha 13 de octubre de 2006. A
continuación señala que con fecha 30 de noviembre del mismo año, se efectuó un nuevo requerimiento
para proceder a la fiscalización del Impuesto a la Renta de los años tributarios 2004, 2005 y 2006,
mediante formulario 3301, folio 99635, agregando que ambas solicitudes solo tuvieron una respuesta
parcial por parte del reclamante, al no haber comparecido con la totalidad de los antecedentes
requeridos.
Expuso que efectuado un análisis a la documentación aportada y a los antecedentes que
constan en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, se pudo detectar la práctica de
conductas que se encuadran dentro de las conductas típicas descritas en infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal. Señala que entre las anomalías individualizadas se detectó la sub
declaración del Débito Fiscal y aumento indebido del Crédito Fiscal; a su vez, se detectaron
irregularidades las cuales dicen relación con el Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario, correspondientes a los años tributarios 2005 y 2006. Con fecha 05 de Agosto de 2009
se notificó la Citación Nº 32, informándole al contribuyente las diferencias detectadas. Posteriormente,
con fecha 29 de Septiembre de 2010, se notificaron las Liquidaciones reclamadas.
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Manifiesta que en razón de lo expuesto y en virtud a lo dispuesto por el numeral 3° de la Ley
N°18.320, por no haber el contribuyente acompañado los antecedentes requeridos y por haberse
detectado infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, éste perdió el beneficio del régimen
especial de fiscalización amparado en la ley ya citada, procediendo aplicar a su respecto las normas
generales que rigen y limitan las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
En relación a los argumentos esgrimidos por la reclamante, expresa que como bien señala la
Circular N° 67, de 26 de septiembre de 2001, el artículo único de la Ley N°18.320 establece un régimen
excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios
que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley N° 825 de 1974. Este
beneficio opera sobre la base de un mecanismo que tiene por objeto autorizar al Servicio de Impuestos
Internos para revisar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, por un plazo limitado a
los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar
declaración. Si una vez revisados los antecedentes presentados por el contribuyente, se determina que
la conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los
períodos anteriores.
Sostiene que este beneficio de carácter excepcional tiene sus límites, ya que si se detecta en el
lapso que la ley autoriza a examinar que se han producido omisiones, retardos o irregularidades, y
siempre que corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una
fiscalización de sus antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio liquidar y
girar los impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los períodos que están más allá de los
últimos 36 meses.
Refiere que este beneficio no es absoluto, ya que la denominada “ley tapón” contempla casos
en que las limitaciones establecidas para las facultades fiscalizadoras no tienen aplicación según lo
establecidos en el N°3 del artículo único de la Ley N°18.320, indicando a continuación, las situaciones
que dicha normativa contiene sobre el particular.
Reitera que en el caso en análisis se pudo concluir que la reclamante incurrió en
irregularidades tributarias sancionadas con pena corporal al no declarar el monto total del débito fiscal
que le correspondía enterar en arcas fiscales y al no incluir en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2006, ingresos de su giro percibidos. Afirma que dichas
irregularidades configuran las infracciones tributarias sancionadas en el Nº 4 del Artículo 97 Código
Tributario. Asimismo, sostiene que en relación a las notificaciones formuladas por dicho Servicio a la
reclamante, éste solo dio un cumplimiento parcial, lo que se concluye a partir de la comparación de
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dichas notificaciones con las actas de recepción de fechas 30 de Noviembre, 04 y 05 de Diciembre,
todas del año 2006.
A partir de lo expresado, concluye que se ha aplicado correctamente lo establecido en el
numeral tercero del artículo único de la Ley 18.320, por lo que el contribuyente está imposibilitado
para ser destinatario del beneficio de la fiscalización establecida por la mencionada ley, estando
facultado el organismo fiscalizador para proceder a verificar todos los períodos tributarios del
contribuyente, según las normas generales.
A continuación explica las diferencias detectadas entre lo registrado y lo declarado por la
reclamante en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios, presentándose básicamente dos
situaciones: sub declaración del débito fiscal y aumento indebido del crédito fiscal.
sub declaración de débito fiscal:
Período Libro de ventas Débito fiscal
según Libro
Folio
Formulario 29
Débito fiscal
declarado
Diferencia DF
según libro v/s
DF declarado
06/2005 Folio 44 $6.285.620 39122584 $3.285.620 $3.000.000
04/2006 Folio 59 (hojas sueltas) $3.355.224 170500864 $2.259.754 $1.095.470
05/2006 Folio 69 (hojas sueltas) $7.777.829 170500854 $7.147.571 $630.258
Aumento indebido de crédito fiscal:
Período Libro de ventas Crédito fiscal
según Libro
Folio
Formulario 29
Crédito fiscal
declarado
Diferencia CF
según libro v/s
CF declarado
02/2004 Folio 15 $1.918.795 691642523 $4.699.654 $2.780.859
01/2005 Folio 35 $4.043.657 39122594 $10.693.919 $6.650.262
05/2006 Folio 70 (hojas sueltas) $2.767.358 170500854 $5.786.126 $3.018.768
09/2006 Folio 108 (hojas
sueltas)
$350.923 175853644 $2.158.456 $1.807.533
Adicionalmente, explica que en marzo de 2006, se registró una factura por adquisición de un
vehículo station wagon Toyota RAV4, con un IVA de $1.515.210, operación que no da derecho a crédito
fiscal conforme lo establecido en el Nº 4 del Artículo 23 del DL Nº 825/74.
Agrega que en lo relativo al Impuesto a la Renta, las irregularidades detectadas en el Impuesto
a las Ventas y Servicios generaron una incidencia tanto en el Impuestos de Primera Categoría como en
el Impuesto Global Complementario correspondiente a los años tributarios 2005 y 2006, explicando
que en los casos de sub declaración del débito fiscal, estos ingresos no fueron registrados en los libros
de contabilidad, circunstancia que permitió rebajar indebidamente las utilidades obtenidas y, por
consiguiente, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en su declaración. En cuanto al
aumento indebido de los créditos fiscales, estos fueron registrados en los libros de contabilidad sin el
respectivo respaldo documentario.
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A continuación, en base a lo expuesto respecto a las conductas detectadas en el proceso de
auditoría, que resultan ser casos de irregularidades a las leyes tributarias sancionadas con pena
corporal, específicamente el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario, analiza
lo dispuesto en el artículo 200 del texto legal en comento, concluyendo que en el caso de marras se
configuran los requisitos que hacen pertinente la aplicación del término de 6 años para que el ente
fiscalizador pueda revisar los impuestos sujetos a revisión de la reclamante.
Posteriormente, en cuanto al carácter malicioso o doloso de las declaraciones presentadas por
el reclamante, la reclamada señala que no se trata de un dolo de carácter penal, sino que se trata de un
dolo de tipo administrativo, citando en su apoyo jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
específicamente, sentencia de fecha 30.09.2010, causa rol Nº 23342010. Luego, en relación a la carga
probatoria, cita el artículo 21 del Código Tributario y un fallo de fecha 28.10.2010, emanado de la
Excma. Corte Suprema en causa rol Nº 32002008, indicando también, que el contribuyente en su
respuesta a la Citación Nº 32, de fecha 05 de Agosto de 2009, no acompañó antecedente alguno que
permitiera desvirtuar las aseveraciones que fundamentan las liquidaciones de impuesto reclamadas,
correspondiendo demostrar en esta instancia la efectividad de sus pretensiones hechas valer por
intermedio del reclamo interpuesto.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario y que conforme los argumentos
expuestos y disposiciones legales invocadas, se rechace en definitiva en todas sus partes, dejando firme
íntegramente las liquidaciones impugnadas, todo ello con expresa condenación en costas de la
contraria.
A fojas 44, se tuvo por contestado el traslado conferido y a fojas 46 se recibió la causa a
prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad del incumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos del plazo que
establece el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
acrediten.
2. Efectividad de que las diferencias basadas en la referencia N° 5 de la Citación N° 32 de
05.08.2009 son ingresos tributarios no declarados. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
3. Efectividad que el reclamante haya incurrido en irregularidades tributarias sancionadas con
pena “corporal”, específicamente en las conductas sancionadas en los incisos 1° y 2° del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
4. Efectividad del incumplimiento por parte de la reclamante de la notificación folio 99623 de
fecha 13.10.2006 (Formulario 3301). Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
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5. Efectividad, que por los períodos liquidados, las declaraciones de impuestos presentadas
por la reclamante son maliciosamente falsas.
A fojas 135, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, don Domingo Tello Adones, rol único tributario N° 5.178.6270, representado
por el abogado Jean Pierre Saint Loup Olmedo, con domicilio para estos efectos en calle 14 de Febrero
N° 2065, oficina 513, Antofagasta, interpuso reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos
Nºs.219 a 228, ambas incluidas, todas de fecha 29.09.2010, emitidas por la II Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos precedentemente en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo
y de subsanación, los siguientes antecedentes:
1. A fojas 1, fotocopia notificación N° 1002367, de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se
da cuenta de la notificación de las liquidaciones reclamadas.
2. De fojas 2 a 16, copia de las liquidaciones reclamadas con sus anexos.
3. A fojas 26, simple fotocopia de la Contestación a la Citación N° 32.
Tercero: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado
en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
Cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba.
Quinto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
1. A fojas 64, copia Notificación N° 0099623, de fecha 13 de octubre de 2006.
2. A fojas 65, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de fecha 30 de noviembre de
2006, correspondiente a notificación N° 99623.
3. A fojas 66, Acta de Devolución Parcial de documentación en blanco.
4. A fojas 67, Notificación N° 0099635, de fecha 30 de noviembre de 2006.
5. A fojas 68, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso Documentación de fecha 05 de diciembre de
2006.
6. De fojas 69 a 86, Informe N° 292 de fecha 30 de agosto de 2007, con sus anexos, emitido por la
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Teresa Pérez Huanca.
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7. De fojas 87 a 89, Libro de Compras correspondiente al período marzo 2006.
8. A fojas 90, Libro de Ventas correspondiente al período marzo 2006.
9. A fojas 91 y 92, Libro de Compras correspondiente al período abril 2006.
10. A fojas 93, Libro de Ventas correspondiente al período abril 2006.
11. A fojas 94, Hoja Resumen Impuestos.
12. A fojas 95, 96 y 98, Libro de Compras correspondiente al período mayo 2006.
13. A fojas 97, Libro de Ventas correspondiente al período mayo 2006.
14. A fojas 99, Libro de Compras correspondiente al período septiembre 2006.
15. A fojas 100, Libro de Ventas correspondiente al período septiembre 2006.
16. A fojas 101, Hoja Resumen Impuestos, período septiembre 2006.
17. De fojas 102 a 108, copias computacionales de los formularios 29 correspondientes a los períodos
tributarios julio 2004, agosto 2004, enero 2005, junio 2005, abril 2006, mayo 2006 y septiembre 2006.
18. Libro Resumen Diario de Compras, Ventas y Servicios, correspondiente a los períodos septiembre
2003 a septiembre 2005, dejado en la custodia de la Secretaría bajo el número 6 del año 2011, como
consta del estampado de fojas 113 de autos.
19. A fojas 114, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de fecha 04 de diciembre de
2006, correspondiente a notificación N° 99635.
20. A fojas 115, Acta de Devolución Parcial de documentación en blanco.
II. TESTIMONIAL: La que consta de fojas 119 a 122, consistente en la declaración de doña
Teresa Andrea Pérez Huanca.
Sexto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en
los períodos tributarios liquidados, la reclamante era un contribuyente del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y Global Complementario, como así también del Impuesto a las Ventas y Servicios.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus
declaraciones de impuesto por los períodos tributarios liquidados.
Que, asimismo es un hecho no controvertido de la causa, que en la especie las liquidaciones
reclamadas corresponden a impuestos de declaración.
Que, tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones de impuesto controvertidas;
del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto a la validez de la actuación fiscalizadora generadora de las
liquidaciones, en relación con lo dispuesto en el número cuatro del artículo único de la Ley Nº 18.320.
Además, se ha discutido acerca de si carece o no de fundamento la referencia Nº 5 de la Citación Nº 32
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de 05.08.2009, que finalmente redundó en la misma referencia Nº 5 planteada en las Liquidaciones
reclamadas.
Que, en concordancia con lo expresado, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia,
y que fueron fijados en la resolución de fojas 46, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, centrándose principalmente la discusión de autos en la validez de la actuación
del Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 18.320, denominada
comúnmente “Ley Tapón”, es menester primeramente, hacerse cargo de las normas que regulan tal
materia, con el objeto de determinar su correcto sentido y alcance.
Que, de una interpretación armónica y sistemática de la norma legal referida e indagando las
bases espirituales en que descansa, es decir su thelos, aparece que este cuerpo legal tiene como objetivo
beneficiar al contribuyente que presente una situación tributaria al día y en orden1, no siendo aplicable
a quienes presentan irregularidades en sus declaraciones de impuestos, ni en su documentación
contable y tributaria; de lo que se desprende que el Servicio de Impuestos Internos, para examinar la
exactitud de las declaraciones de impuestos y verificar la correcta determinación del pago de los
tributos del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, está condicionado a la conducta
que se le compruebe al contribuyente durante un período determinado.
En efecto, el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320 enumera los distintos casos en los
cuales no se aplica dicha ley, siendo uno de ellos el caso de infracciones a las leyes tributarias,
sancionadas con pena corporal2 y otro, cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el Nº 1 del
texto legal en análisis, no presenta los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho
número.
Que, asimismo, la norma en análisis solo dice relación con el ejercicio de las facultades del
Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley Nº 825, de 1974,
no siendo por tanto aplicable a los impuestos a la renta a que se refieren las liquidaciones N°s.222, 223
y 224, que dicen relación con el Impuesto de Primera Categoría, el Impuesto Global Complementario y
el Reintegro del artículo 97 de la ley sobre Impuesto a la Renta, todos correspondientes al año
tributario 2006.
Noveno: Que, habida cuenta de lo dicho, fluye que en el caso sublite es necesario determinar,
1 Así lo ha señalado también su Excelencia, la Corte Suprema, en diversos casos. Véase considerandos Décimo,
Undécimo y Duodécimo, sentencia de 10.05.2010, causa rol 4253-2008; considerando 4°, sentencia de
24.01.2005, causa rol 5764-04; considerando 4°, sentencia de 11.11.1999, causa rol 399-96.
2 Así lo ha señalado también su Excelencia, la Corte Suprema. Véase considerando 4°, sentencia de 11.11.1999,
causa rol 399-96.
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si en la especie se configura alguno de los presupuestos establecidos en el número 3° del artículo Único
de la Ley N° 18.320, para los efectos de concluir la no aplicación de dicha norma al caso particular de
la reclamante, requisito sin el cual, los acertamientos reclamados carecerían de validez legal.
Décimo: Que, como ya se reseñó en lo expositivo, la reclamante funda su presentación,
expresando que los períodos tributarios a que se refieren la totalidad de las liquidaciones reclamadas,
fueron sometidas a revisión desde el 13 de octubre de 2006, sin que fuera citado dentro del plazo de
seis meses indicado en el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320, en razón a lo cual dichos
acertamientos carecerían de fundamento.
Que, por su parte, el órgano fiscalizador sostiene la validez de su actuación fundado en lo
dispuesto en el numeral 3° de la Ley Nº 18.320, por no haber el contribuyente acompañado los
antecedentes requeridos y por haberse detectado infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, circunstancias que en opinión del órgano fiscalizador, tuvieron como consecuencia jurídica,
que el reclamante haya perdido el beneficio del régimen especial de fiscalización amparado en la ley
N° 18.320, procediendo aplicar a su respecto las normas generales que rigen y limitan las facultades
fiscalizadoras de dicho Servicio.
Undécimo: Que, según se aprecia del mérito del proceso, a fojas 64 de autos, la parte
reclamada acompañó copia de la Notificación N° 0099623 de fecha 13 de octubre de 2006, mediante la
cual, según se indica, se requiere documentación para la fiscalización de IVA DL 825 de 1974, períodos
tributarios octubre 2003 hasta septiembre 2006, y Renta, Art. 1° DL 824 de 1974, Años Tributarios
2004, 2005 y 2006. Dicho documento expresa además, que la notificación se efectúa conforme al
Artículo Único de la Ley Nº 18.320.
Que, según se aprecia en el instrumento acompañado, el órgano fiscalizador requirió para la
revisión del IVA, DL 825 de 1974, la siguiente documentación:
a. Libro de Compras y Ventas.
b. Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas.
c. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y crédito
recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario)
d. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29).
Duodécimo: Que, a fojas 65 de autos, la reclamada acompañó documento designado como
“ACTA DE RECEPCION/ENTREGA Y/O ACCESO DOCUMENTACION” de fecha 30 de noviembre
de 2006, referida a la Notificación Nº 99623, en el cual se indica que se recepciona o accede en forma
parcial a la documentación de don Domingo Tello Adones, respecto de la siguiente documentación:
a. Formularios 29 períodos octubre 2003 hasta julio 2005. Períodos mayo, junio, agosto,
septiembre 2006. Pendientes agosto 2005, Enero, Marzo y Julio 2006.
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b. Facturas proveedores Octubre, Noviembre, Diciembre 2003. Enero a Diciembre 2004;
Enero a Julio 2005; Mayo a Septiembre 2006.
c. Facturas de Ventas Octubre a Diciembre 2003; Enero a Diciembre 2004; Enero a Julio
2005; Mayo a Septiembre 2006.
d. Libro de Compras y Ventas con registros de Septiembre 2003 hasta Septiembre 2005.
e. Libro en hojas sueltas de Mayo a Septiembre 2006.
Décimo tercero: Que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica los elementos de
convicción previamente singularizados, se observa que el contribuyente, para los efectos del proceso de
revisión regulado por la Ley Nº 18.320, fue notificado con fecha 13 de octubre de 2006; data que se
encuentra ratificada por el propio reclamante en el documento que éste aportó a fojas 26 y que
corresponde a la Contestación a la Citación que efectuó con fecha 21 de septiembre de 2009, en el cual,
en la parte superior derecha, hace referencia a la fecha y número de notificación, señalando la
notificación N° 0099623 de fecha 13 de octubre de 2006.
Que, asimismo, se aprecia que este último hizo entrega de la documentación requerida con
fecha 30 de noviembre de 2006, evento que unido a la fecha en que fue notificado, permite concluir que
la aportación de los antecedentes solicitados fue con posterioridad al vencimiento del plazo de que
disponía para ello en conformidad a la Ley Nº 18.320, el cual establece expresamente que los
antecedentes deben ser presentados dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario,
esto es, dentro del plazo de un mes, siempre que éste no haya sido prorrogado por el propio ente
fiscalizador.
Que, en relación al plazo que contempla el artículo 63 del Código Tributario, no existen en el
proceso elementos de convicción que den cuenta de alguna solicitud del interesado para ampliarlo,
como tampoco, que den cuenta del hecho de haberse otorgado alguna prórroga, en razón a lo cual, este
sentenciador debe necesariamente concluir que el término de que disponía la reclamante en su
oportunidad, fue únicamente el de un mes, contado desde la fecha de la notificación practicada por el
órgano fiscalizador, hecho a partir del cual se concluye que los antecedentes requeridos no fueron
presentados dentro del plazo legal.
En efecto, habiéndose practicado la notificación con fecha 13 de octubre de 2006, el reclamante
disponía del término de un mes para presentar la documentación requerida, esto es, hasta el 13 de
noviembre de 2006, plazo que se encontraba vencido con creces a la fecha en que ciertamente
acompañó los documentos en cuestión 30 de noviembre de 2006.
Que, en lo atingente a estas materias, adquiere relevancia lo declarado por la testigo Teresa
Pérez Huanca, a fojas 119 de autos, quien manifestó, respecto al punto de prueba Nº 1, en relación al
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cumplimiento de esta notificación, que “Esa notificación en el plazo el contribuyente no la cumplió”,
exposición que coincide con el contenido de los instrumentos valorados previamente.
Que, el evento referido configura una de las causales contenidas el N° 3 del artículo Único de
la Ley N° 18.320, cual es el caso del contribuyente que, dentro del plazo señalado en el Nº 1 del texto
legal en análisis, no presenta los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número;
presupuesto cuya ocurrencia ha sido acreditado en autos y que, por sí sólo, tiene como efecto jurídico
no hacer aplicable dicha ley al caso en concreto, en razón a lo cual, lo argumentado por la reclamante
no puede prosperar.
Décimo cuarto: Que, sin perjuicio de lo ya referido, los Libros de Compras y Ventas
correspondientes a los períodos marzo 2006, abril 2006, mayo 2006 y septiembre 2006 aparejados de
fojas 87 a 101 de autos; el Libro Resumen Diario Compras, Ventas y Servicios, correspondientes a los
períodos septiembre 2003 a septiembre 2005, en custodia de la secretaría de este Tribunal; las copias
computacionales de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29 de los períodos julio 2004,
agosto 2004, enero 2005, junio 2006, abril 2006, mayo 2006 y septiembre 2006, rolantes de fojas 102 a
108; el Informe N° 292 de la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos de la II Dirección
Regional de Antofagasta, doña Teresa Pérez Huaca, que rola de fojas 69 de autos; como así también la
declaración prestada por la testigo Teresa Pérez Huanca de fojas 119 a 122, todos elementos de
convicción apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir inequívocamente que
en estos autos, además de lo concluido en el considerando precedente, se acreditó por parte del
Servicio de Impuestos Internos la concurrencia de otra de las causales contenidas en el N° 3 de la Ley
18.320, cual es aquella referida a los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
En efecto, conforme se observa en el presente caso, se ha imputado al reclamante respecto de
los períodos liquidados, irregularidades tributarias consistentes en la sub declaración del débito fiscal
IVA, en la sobre declaración del crédito fiscal IVA, en la utilización de factura que no da derecho a
crédito fiscal IVA y en la no declaración de ingresos afectos al impuesto a la renta, hechos que
conforme los elementos de convicción aportados por la reclamada, son constitutivos de la infracción
tipificada en el artículo 97 N° 4 del Código del ramo, sin que resulte menester, para estos efectos, que
haya un proceso penal sobre dicho particular3, bastando que las impugnaciones formuladas por el
servicio fiscalizador en la presente causa hayan sido suficientemente acreditadas por éste.
Décimo quinto: Que, a mayor abundamiento, teniendo en consideración la inexistencia de
reproche por la parte reclamante a los libros auxiliares de contabilidad referidos (libros de compras y
ventas), y más aún, teniendo presente que son los registros que precisamente ésta acompañó al Servicio
de Impuestos Internos, según consta en las actas de recepción de documentación a que se ha hecho
3 Así lo ha señalado también su Excelencia, la Corte Suprema. Véase considerando 5°, sentencia de 24.01.2005,
causa rol 5764-04.
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referencia precedentemente; este sentenciador no puede prescindir del mérito probatorio que de ellos
emana, sino que por el contrario, conforme lo ordena la propia norma tributaria en el inciso penúltimo
del artículo 132 del Código Tributario, debe ponderarlos preferentemente, toda vez que a partir de la
información que contienen es posible determinar el monto de los impuestos a que se encontraba
obligado la reclamante y contrastarlo con lo ciertamente obrado por ésta en sus declaraciones de
impuestos.
Décimo sexto: Que, analizada la información contenida en los registros contables detallados
(Libros de Compras y Ventas) y contrastada con las declaraciones de impuestos que presentó la
contribuyente (IVA), se observa lo siguiente:
a) En el mes de julio de 2004, fojas 23 del Libro Resumen Diario Compras, Ventas y
Servicios, en custodia de Secretaria, se refleja una sumatoria total de débitos fiscales
ascendente a $4.944.626 (cuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos
veintiséis pesos), sin embargo, conforme consta en la Declaración y Pago Simultáneo
Mensual Formulario 29, folio 800425163, del mes de julio de 2004 a fojas 102, la
reclamante declaró como débito fiscal la suma de $2.944.626 (dos millones novecientos
cuarenta y cuatro mil seiscientos veintiséis pesos) de lo que se desprende que para el
período en examen, el débito fiscal fue sub declarado en un monto ascendente a
$2.000.000 (dos millones de pesos) sin que exista elemento de juicio alguno que lo
justifique.
b) En el mes de agosto de 2004, fojas 25 del Libro Resumen Diario Compras, Ventas y
Servicios, en custodia de Secretaria, se refleja una sumatoria total de débitos fiscales
ascendente a $833.924 (ochocientos treinta y tres mil novecientos veinticuatro pesos), sin
embargo conforme consta en la Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29,
folio 726545763, del mes de agosto de 2004 a fojas 103, la reclamante declaró como débito
fiscal la suma de $2.833.924 (dos millones ochocientos treinta y tres mil novecientos
veinticuatro pesos) de lo que se desprende que para el período en examen, el débito fiscal
fue sobre declarado en un monto ascendente a $2.000.000 (Dos millones de pesos), monto
que coincide con el valor que en el mes anterior el contribuyente había sub declarado,
circunstancia que lleva a entender que en este caso la reclamante enteró en arcas fiscales el
impuesto indebidamente postergado en el período tributario anterior.
c) En el mes de enero de 2005, a fojas 35 del Libro Resumen Diario Compras, Ventas y
Servicios, en custodia de Secretaria, se refleja una sumatoria total de créditos fiscales
ascendente a $4.043.657 (cuatro millones cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y siete
pesos), sin embargo, conforme consta en la Declaración y Pago Simultáneo Mensual
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Formulario 29, folio 39122594, del mes de enero de 2005 a fojas 104, la reclamante
declaró como crédito fiscal la suma de $10.693.919 (diez millones seiscientos noventa y
tres mil novecientos diecinueve pesos) de lo que se desprende que para dicho período el
crédito fiscal fue sobre declarado en un monto ascendente a $6.650.262 (Seis millones
seiscientos cincuenta mil doscientos sesenta y dos pesos) sin que exista elemento de juicio
alguno que lo justifique.
d) En el mes de junio de 2005, fojas 44 del Libro Resumen Diario Compras, Ventas y
Servicios, en custodia de Secretaria, se refleja una sumatoria total de débitos fiscales
ascendente a $6.285.620 (seis millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos veinte
pesos), sin embargo conforme consta en la Declaración y Pago Simultáneo Mensual
Formulario 29, folio 39122584, del mes de junio de 2005 a fojas 105, la reclamante declaró
como débito fiscal la suma de $3.285.620 (tres millones doscientos ochenta y cinco mil
seiscientos veinte pesos) de lo que se desprende que para el período en examen, el débito
fiscal fue sub declarado en un monto ascendente a $3.000.000 (Tres millones de pesos) sin
que exista elemento de juicio alguno que lo justifique.
e) En el mes de abril de 2006, el libro de ventas rolante a fojas 93 refleja una sumatoria total
de débitos fiscales ascendente a $3.355.224 (tres millones trescientos cincuenta y cinco mil
doscientos veinticuatro pesos), sin embargo conforme consta en la Declaración y Pago
Simultáneo Mensual Formulario 29, folio 170500864, del mes de abril de 2006 a fojas 106,
la reclamante declaró como débito fiscal la suma de $2.259.754 ( dos millones doscientos
cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos) de lo que se desprende que
para dicho período el débito fiscal fue sub declarado en un monto ascendente a $1.095.470
(Un millón noventa y cinco mil cuatrocientos setenta pesos).
f) En el mes de mayo de 2006, el libro de ventas rolante a fojas 97 refleja una sumatoria total
de débitos fiscales ascendente a $7.777.829 (siete millones setecientos setenta y siete mil
ochocientos veintinueve pesos), sin embargo, conforme consta en la Declaración y Pago
Simultáneo Mensual Formulario 29, folio 170500854, del mes de mayo de 2006 a fojas
107, la reclamante declaró como débito fiscal la suma de $7.147.571 (siete millones ciento
cuarenta y siete mil quinientos setenta y un pesos) de lo que se desprende que para dicho
período el débito fiscal fue sub declarado en un monto ascendente a $630.258 (Seiscientos
treinta mil doscientos cincuenta y ocho pesos). Asimismo, se aprecia que la sumatoria de
los créditos fiscales consignados en el libro de compras de fojas 95, 96 y 98 asciende a la
suma de $2.767.358 (Dos millones setecientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta y
ocho pesos), mientras que en la Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29,
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folio 170500854, del mes de mayo de 2006 a fojas 107, la reclamante declaró como crédito
fiscal la suma de $5.786.126 (Cinco millones setecientos ochenta y seis mil ciento
veintiséis pesos) de lo que se desprende que para dicho período se sobre declaró el crédito
fiscal en un monto ascendente a $3.018.768 (Tres millones dieciocho mil setecientos
sesenta y ocho pesos).
Sobre el particular, se observa que en el Libro de Compras para dicho período, la
sumatoria que refleja el registro asciende a $5.788.360, no obstante este valor no coincide
con la sumatoria de los montos registrados, que como ya se expresó asciende a $2.767.358,
circunstancia de sumo extraña, si se tiene en consideración que el registro examinado no
fue confeccionado manualmente, sino que aparentemente por medios mecánicos, que como
tales en principio no podrían errar en la sumatoria. Además, se observa que en la hoja del
libro de compras rolante a fojas 98, correspondiente al período en análisis, existen dos
líneas cuyas anotaciones fueron borradas o eliminadas con líquido corrector, no siendo
posible establecer la información inicialmente registrada.
Finalmente, en lo que se refiere a este período, las diferencias detectadas generan un
total de impuesto no declarado ni enterado en arcas fiscales para dicho período por la suma
de $3.649.026 (tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil veintiséis pesos).
g) En el mes de septiembre de 2006, el libro de compras rolante a fojas 99 refleja una
sumatoria total de créditos fiscales ascendente a $350.923 (trescientos cincuenta mil
novecientos veintitrés pesos), sin embargo conforme consta en la Declaración y Pago
Simultáneo Mensual Formulario 29, folio 175853644, del mes de septiembre de 2006 a
fojas 108, la reclamante declaró como crédito fiscal la suma de $2.158.456 (dos millones
ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos) de lo que se desprende
que para dicho período el crédito fiscal fue sobre declarado en un monto ascendente a
$1.807.533 (Un millón ochocientos siete mil quinientos treinta y tres pesos).
Sobre el particular, se observa que en el Libro de Compras para dicho período, rolante
a fojas 101, en que se contiene el Resumen de Impuestos exigido por el inciso tercero del
artículo 76 del D.S N° 55 de Hacienda de 1977 sobre Reglamento del Impuesto a las
Ventas y Servicios, la reclamante señala como Crédito Fiscal IVA la suma de $350.923,
monto que posteriormente no consideró en su declaración de impuestos.
Décimo séptimo: Que, además de lo referido precedentemente, es necesario señalar que en los
registros contables y declaraciones de impuestos expresados, como así también, en los demás
elementos de juicio acompañados por las partes, apreciados conforme las reglas de la sana crítica, no
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existen antecedentes que expliquen juiciosa y razonablemente los motivos de las sub declaraciones de
débitos fiscales y sobre declaraciones de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado.
Que, en lo que a estas materias se refiere, cabe tener presente además lo declarado por la
testigo Teresa Pérez Huanca, a fojas 121 de autos, quien en respuesta a la pregunta: ¿Como pudo
apreciar estas conductas realizadas por el reclamante? declaró que lo hizo “En base a la revisión, a la
auditoría realizada, en el cual se notó más de una vez esta situación y con todos los antecedentes
aportados por el contribuyente.” Asimismo, consultada respecto a si las declaraciones presentadas por
la reclamante fueron maliciosamente falsas, declaró que “Hubo un comportamiento reiterativo en la
sub declaración de impuestos del contribuyente por las mismas situaciones que detallé
anteriormente”.
Que, lo reflexionado, permite concluir inequívocamente que en estos autos, se encuentra
acreditado también, la concurrencia de otra de las causales contenidas en el N° 3 de la Ley 18.320,
cual es aquella referida a los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
Décimo octavo: Que, lo jurídicamente razonado lleva al convencimiento de este sentenciador
que, en la especie, respecto de la reclamante, no se dan los presupuestos para la obtención de los
beneficios dispuestos en la Ley N° 18.320, cuerpo legal que es aplicable sólo a los contribuyentes que
demuestran un comportamiento desprovisto de ilicitud, con una situación tributaria saneada, como así
también, que oportunamente den cumplimiento a la aportación de los antecedentes requeridos en
conformidad a la ya referida “Ley Tapón”, motivo por el que este Tribunal no dará lugar al reclamo
presentado.
Décimo noveno: Que, respecto a la alegación de falta de fundamento de la referencia Nº 5 de
la Citación Nº 32, la parte reclamante no ha rendido prueba alguna. Por otro lado, conforme a lo
expuesto en los considerandos precedentes, y a la lógica conclusión de que, dado el comportamiento
tributario del actor, no le benefician las normas limitantes de la Ley Nº 18.320, esta alegación del actor
también deberá ser desechada. Además, esta decisión se confirma por las probanzas que el Servicio de
Impuestos Internos ha allegado al juicio, las que rolan a fojas 72 (punto 3.2, párrafo 2º, del informe Nº
292/07) y en folio 48 del libro de ventas que se encuentra en Custodia Nº 6 de la Secretaria, pruebas
que apreciadas conforme a la reglas de la sana crítica y según lo ordenado en la parte final del inciso
penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, permiten dar por verdadera la proposición de la
referencia Nº 5 de la Citación Nº 32, la que a su vez redundó en la Referencia Nº 5 de los actos
reclamados.
Vigésimo: Que, finalmente y no obstante que el reclamante no lo solicitó en su presentación,
por mandato legal según lo regula el artículo 136 del Código Tributario, este sentenciador debe
disponer en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a
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revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
Que, para los efectos de dar cumplimiento a esta norma, se hace necesario previamente,
verificar si efectivamente respecto de las liquidaciones controvertidas en autos, el Servicio de
Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras fuera de los términos legales que al efecto
establece el artículo 200 del Código Tributario.
Vigésimo primero: Que, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas dicen relación
con impuestos sujetos a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la
determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a que se
refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este tribunal arriba al
convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sublite, es el de seis años, por cuanto se
configura uno de los presupuestos legales para entender pertinente dicho término, cual es la
presentación de declaraciones maliciosamente falsas.
En efecto, teniendo en consideración lo razonado en los considerandos décimo cuarto a décimo
séptimo y teniendo en consideración además que, conforme se aprecia en las liquidaciones reclamadas;
en el Informe de la fiscalizadora Teresa Pérez Huanca, que rola de fojas 69 de autos y en la declaración
que como testigo prestó esta última a fojas 119 y siguientes, se encuentra acreditado que en las
declaraciones de Impuestos a la Renta y de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas por la
reclamante, ésta no declaró ingresos afectos a impuestos, rebajó gastos no justificados de sus rentas
afectas, sub declaró IVA débito fiscal e incrementó indebidamente su IVA crédito fiscal. Dichos actos
llevados a cabo por la reclamante, permiten a este sentenciador arribar al convencimiento que en la
especie es aplicable el término extraordinario de prescripción de seis años que contempla el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, en atención a que las declaraciones presentadas por la
reclamante en los períodos liquidados fueron maliciosamente falsas, al ser el producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajustaba a la verdad y que no obstante ello decidió voluntariamente presentarlas.
Que, así las cosas, y teniendo presente que la malicia que se requiere en estas materias, no es
de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos
adeudados, se ha acreditado por parte del ente fiscalizador la sub declaración de débitos fiscales, el
incremento indebido de créditos fiscales, la no declaración de ingresos afectos al impuesto a la renta y
la rebaja de gastos no respaldados, sin que la reclamante haya desvirtuado lo afirmado por el ente
fiscalizador con prueba alguna, lo que lleva a la conclusión de que en la especie ha de aplicarse la
prescripción extraordinaria de seis años.
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Vigésimo segundo: Que, asimismo, conforme a los dichos de la parte reclamante consignados
a fojas 17 de autos en su escrito de reclamación; lo señalado en el instrumento acompañado por la
reclamante a fojas 26 de autos y que corresponde a la Contestación a la Citación que efectuó con fecha
21 de septiembre de 2009, en el cual, en la parte superior derecha, señala como antecedente el número
de la citación y la fecha de ésta, expresando “Citación N° 32 de 5 de Agosto de 2009”; y a lo indicado
en las liquidaciones reclamadas rolantes a fojas dos y siguientes, todas probanzas que han sido
apreciadas conforme las reglas de la sana crítica; se tiene por acreditado el hecho de que la reclamante
fue notificada con fecha 05 de agosto de 2009 de la Citación Nº 32, antecedente de las liquidaciones
reclamadas.
Que, igualmente de la copia de la notificación de fojas uno se tiene por acreditado el hecho que
con fecha 30 de septiembre de 2010, la reclamante fue notificada de las liquidaciones 219 a 228,
motivos de este reclamo.
Vigésimo tercero: Que, por otra parte, aplicadas las normas contenidas en el artículo 200 del
Código Tributario al caso sublite, se concluye que la notificación de la Citación N° 32, practicada con
fecha 05 de agosto de 2009 por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo como efecto jurídico ampliar el
plazo dentro del cual el órgano fiscalizador podía válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras, en
relación a los períodos respecto de los cuales no había vencido aún el término de seis años de que
disponía el ente fiscalizador para tales efectos.
Que, en este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para
revisar las declaraciones de impuesto seis años y tres meses hacia atrás, contados desde dicha fecha,
debiendo considerar para ello la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los
impuestos.
Vigésimo cuarto: Que, de lo dicho fluye que, respecto de las liquidaciones reclamadas,
relativas al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios julio 2004, enero
2005, junio 2005, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006 y septiembre 2006; como así también respecto
del Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro artículo 97 de la
Ley de la Renta, todos correspondientes al año tributario 2006, la notificación de la citación referida
efectivamente generó la consecuencia jurídica de aumentar en tres meses el plazo de que disponía el
Servicio de Impuestos Internos para revisar, lo que permite concluir que, habiéndose notificado las
liquidaciones en comento con fecha 30 de septiembre de 2010, la acción fiscalizadora fue ejercida
dentro de los términos legales.
Vigésimo quinto: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que
se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento de la improcedencia de los
argumentos esgrimidos por la reclamante, en razón a lo cual no se dará lugar a la reclamación opuesta.
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Vigésimo sexto: Que, analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo séptimo: Que, no obstante haber sido completamente vencido, se estima que la
reclamante ha tenido motivo plausible para litigar, por lo que no se condena en costas.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en el artículo único de la Ley
Nº 18.320; artículos 21 y 23 del D.L. N° 825; artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 136, 148 y
200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes, SE DECLARA:
I. Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 17 y siguientes por
don Jean Pierre Saint Loup Olmedo, en representación de Domingo Tello Adones, ambos ya
individualizados. En consecuencia, se dejan a firme las liquidaciones Nºs. 219, 220, 221, 222, 223, 224,
225, 226, 227 y 228, de fecha 29 de septiembre de 2010, emitidas por la Dirección Regional de la II
Región de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condena en costas a la parte
vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11900000024
RIT: GR03000012011
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha tres de junio de dos mil once, por don
DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Segunda
18
http://www.tta.cl/
Región de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
19
2011-06-03T10:28:56-0400
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.