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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT ES-03-00005-2011 · 9 de junio de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
ES-03-00005-2011
RUC
11-9-0000043-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 11­9­0000043­1 RIT : ES­03­00005­2011 RECLAMANTE : Alejandra Martina Cifuentes Bugueño. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas ­ Código Tributario. Antofagasta, a nueve días del mes de junio de dos mil once. VISTOS: A fojas 8, comparece doña Alejandra Martina Cifuentes Bugueño, comerciante, domiciliada en calle Bolívar Nº 706, Antofagasta, Rol Único Tributario Nº 11.818.805­5, quien interpone reclamación en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Infracción Nº 1012137, por infracción tributaria sancionada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, notificada con fecha 21 de Marzo de 2011, cursada por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Indica la actora que el día 21 de marzo del presente año, siendo las 19:30 horas, se presentaron en su local comercial dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, debidamente identificados, indicando que su visita tenía como objetivo realizar un Inventario de Caja, es decir, con cuánto dinero se contaba en la caja al momento de la visita. Se confeccionó una Declaración de la Toma de Inventario (arqueo de caja) firmada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, cuya copia le fue entregada a don José Gallo Cisternas, Rol Único Tributario Nº 7.427.574­5. Dicha Acta arrojaba un total de dinero por un monto de $33.260.­. En esa ocasión, don José Gallo manifestó que no había caja inicial, por lo tanto, había comenzado la caja en cero pesos, pero – señala la reclamante – que reflexionado y con el apuro de atender a los funcionarios, no le indicó que al iniciar el día tenía alrededor de $3.000 en sencillo, para dar vuelto, a pesar que este saldo inicial en nada afecta a los descargos que realiza. Luego, detalla la actora que los funcionarios procedieron a sumar los montos indicados en las boletas de ventas y servicios del día, siendo la primera boleta la Nº 70218 y la última la Nº 70238, ambas boletas fueron firmadas por los funcionarios actuantes. La sumatoria de las boletas del día ascendió a un monto de $82.200.­, de lo anterior se produjo una diferencia de dinero faltante en caja de $48.940.­ entre el dinero arqueado y la suma total de las ventas. Expresa la reclamante que esta situación produjo dudas en los funcionarios del Servicio, lo que luego de intercambiar opiniones ordenaron que se confeccionara una boleta por un monto de $47.460.­, el que corresponde a la boleta Nº 70248 con fecha 21 marzo de 2011. A continuación detalla que aquel dinero faltante se habría producido porque el día de la fiscalización se habían cancelado anticipo de sueldos a las empleadas, que asciende a un monto total de $49.000.­ En el título II del escrito de reclamo, la actora indica que en ningún momento durante la visita de los funcionarios del Servicio, éstos detectaron alguna omisión de boletas de ventas y servicios; y tampoco se determinó que hubiese mayor cantidad de dinero en Caja, según arqueo de caja, sino que al contrario había menos dinero que las suma de las ventas realizadas. Indica que a la luz de los antecedentes por ella expuestos precedentemente en ningún momento ha tenido la intención de defraudar al Fisco. Finalmente, en la parte petitoria del reclamo, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Notificación de Infracción Nº 1012137 de fecha 21 de Marzo de 2011, ya que nunca debió efectuarse. Solicita que se declare que la citada Notificación de Infracción es nula, porque la interpretación de los fiscalizadores con respecto a la diferencia producida entre el dinero en caja y las boletas emitidas, fue errónea, ya que nunca se dejó de emitir boletas por las ventas reales. A fojas 12, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 16 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes conforme a los argumentos que a continuación se detallan. Indica en primer término, que mediante Resolución Exenta Nº 711, de fecha 18 de marzo de 2011, de esta Dirección Regional, y atendida la necesidad de obtener información y antecedentes para verificar la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente reclamante, se dispuso la confección o confrontación de los inventarios ya sea total o parcial, en moneda nacional o extranjera, de monedas, billetes, cheques, vales vistas, transferencias electrónicas y/o cualquier documento legal que acredite valor monetario existente en el domicilio de la actora y/o en cualquier lugar donde esta mantenga libros, documentos, antecedentes o bienes. Para desarrollar esta actividad y en la misma Resolución Exenta, se designó a los funcionarios Maricela Aravena Díaz, Rol Único Tributario Nº 11.219.502­5 y a don Wesley Cavieres Cortés, Rol Único Tributario Nº 10.969.133­K. Luego, hace presente que los funcionarios fiscalizadores actuaron dentro de las facultades generales de este Servicio de fiscalizar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones tributarias, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 60 de Código Tributario. Agrega que, en la eventualidad de que estos funcionarios detecten conductas constitutivas de alguna de las infracciones previstas y sancionadas en el Código Tributario, están plenamente habilitados para notificar al contribuyente la infracción constatada y citarlos a las dependencias del Servicio a fin de formular sus descargos o bien, en su caso, ser notificados de las sanciones a aplicar y, de así quererlo, cumpliendo con ciertos requisitos, poder acceder a alguna modalidad especial de condonación de las sanciones impuestas. Se indica que en este caso los fiscalizadores Aravena Díaz y Cavieres Cortés, el 21 de marzo de 2011, se presentaron aproximadamente a las 21:30 hrs. en el inmueble ubicado en Simón Bolívar Nº 706, local comercial denominado “La Picá del Gallo”, de propiedad de la reclamante, identificándose debidamente y procedieron a notificar por cédula a la contribuyente, en la persona de don José Gallo Cisternas, la Resolución Exenta Nº 711 ya referida. Luego, procedieron a tomar declaración jurada a don José Gallo, respecto del saldo inicial de la caja del local, a lo que declaró haber comenzado con cero pesos, como también fue consultado respecto de los egresos del día. Se procedió a realizar un corte documental y a confeccionar la respectiva Acta de Toma de Inventario de Caja, llamado también “Arqueo de Caja”. Posteriormente, los fiscalizadores contabilizaron el importe de cada una de las operaciones consignadas en cada una de las boletas emitidas durante el periodo en cuestión, determinando fehacientemente según la fecha de emisión de la primera boleta y corte documental antes referido. Que, una vez terminada la diligencia, procedieron a la confección de las Actas respectivas y de lo obrado se dejó expresa constancia en los anexos Nºs 2 y 3 de la fiscalización, ambos de fecha 21.03.2011, los cuales fueron suscritos tanto por los funcionarios, como ministros de fe actuantes, como por don José Gallo Cisternas. Que, del resultado del Inventario efectuado se pudo determinar que el dinero existente era de $33.260.­ no existiendo otros instrumentos representativos de valores. Que, consultado el dependiente Gallo Cisternas sobre los egresos, indica la reclamada que este declaró que desde la caja del establecimiento se retiraron ciertas cantidades de dinero, las que fueron destinadas para pagar sueldos diarios de las garzonas y dependientes del local, por un monto total de $49.000.­; otro monto por $22.200.­ en compra de pescado, sin boleta ni factura, y el pago de la factura de agua Nº 301 por la cantidad de $25.200.­ Se indica que los fiscalizadores constataron que el importe total de las operaciones consignadas en la sumatoria de las boletas emitidas durante el día 21 de marzo pasado ascendía a $82.200.­ Se afirma que de esto los fiscalizadores obtuvieron como resultado que, considerando el saldo inicial en caja que fue declarado ($0), el resultado del inventario ($33.260), los egresos de dineros declarados por José Gallo ($96.400), se obtiene como ingresos totales del día 21 de marzo de 2011 la suma de $129.660.­ Lo cual es un monto superior al registrado en los talonarios de boletas de ventas y servicios emitidos ($82.200). El Servicio indica en su respuesta que consultado don José Gallo sobre la diferencia de $47.460.­, éste no pudo dar explicación suficiente, ni exhibir documentación que lo justificara. Por tanto, los fiscalizadores procedieron a notificar la Infracción prevista y sancionada en el numeral décimo del artículo 97 del Código Tributario. En el título 2 de la contestación de reclamo, se impugnan los argumentos de la Reclamante. Se reproduce lo expuesto en el folio Nº 1012137, formulario 3294 y se expresa que se notificó la infracción porque el actor no otorgó todas las boletas que debía según los casos y en la forma exigidos por la ley, tal cual lo prescribe el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario. Luego, la reclamada sustenta la notificación de infracción antes aludida, conforme a lo dispuesto en los artículos 52º, 4º, 5º y 55º del D.L. Nº 825/74. Indica además que la reclamante alega hechos y antecedentes inexactos. La contribuyente reconoce que a partir del arqueo de caja se obtiene la suma de $33.260.­. Luego, indica que se retiró un monto de $49.000.­, y que además el total de las operaciones registradas en el talonario de boletas asciende a un monto de $82.200.­, pero omite deliberadamente señalar que existió retiros de caja por el pago de la factura Nº 301 y por la adquisición de pescado, lo que generó una diferencia que fue la que se consignó en la boleta Nº 70248, emitida a instancias de los fiscalizadores. Es decir, la actora se desentiende de los egresos del día por un monto de $96.400.­ Que, lo afirmado por la actora en orden a que el monto total de las operaciones consignadas en las boletas de ventas y servicios del periodo en estudio, era mayor que lo existente en caja del establecimiento, sería total y absolutamente falso, al igual que su intención de aportar antecedentes en la etapa administrativa preestablecida al efecto. Que, lo constatado por los funcionarios a cargo de la diligencia importa una Infracción manifiesta a lo consignado en las disposiciones pertinentes de la ley de IVA y configura el ilícito previsto y sancionado en el numeral décimo del artículo 97 del Código Tributario, con lo cual la notificación de Infracción reclamada se encuentra plenamente ajustada a derecho y como tal deberá ser ratificada por este Tribunal, rechazando, con costas, el reclamo impetrado en la especie. En relación a la calidad de ministro de fe de los funcionarios del Servicio, la reclamada indica que según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario en relación con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se otorga la calidad de ministros de fe a los funcionarios de este Servicio Público, en la medida que se encuentre nominativa y expresamente autorizados por el Director Nacional. Se indica que, el testimonio de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que tiene carácter de ministro de fe, en una denuncia por infracción tributaria, configura una presunción de veracidad de lo constatado personalmente por ellos, mientras no sea desvirtuado por prueba en contrario. Indica el Servicio que los funcionarios fiscalizadores arribaron a esta conclusión teniendo en consideración el total del dinero existente en la caja del local al momento del inventario; lo declarado por el dependiente Gallo Cisternas; el saldo inicial de caja y lo consignado en el talonario de boletas y servicios del período en cuestión, de los cuales fluye el hecho de la no emisión de todas y cada una de las boletas por las ventas realizadas y servicios prestados durante el día, lo que configura la infracción notificada a la reclamante. Con la finalidad de respaldar sus aseveraciones, la reclamada cita jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, específicamente, tres fallos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (rol 999­1994; rol 4780­1994 y rol 5003­1994). Finalmente, como petición concreta, solicita el rechazo absoluto del reclamo intentado y, consiguientemente, se declare la validez de la notificación de infracción constatada, todo ello con una ejemplar condena en costas. Concluye la reclamada que, conforme a las normas que cita, se tenga por contestado el reclamo interpuesto contra la notificación de la infracción Nº 1012137, de fecha 21 de marzo de 2011, por infracción al artículo 97 Nº 10 inciso 1º del Código Tributario, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada, con expresa condena en costas de la contraria. A fojas 26, se tuvo por contestado el reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 31, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: 1. Monto de dinero que la reclamante tenía como saldo inicial de caja el día 21 de marzo de 2011, en su local comercial ubicado en calle Simón Bolívar Nº 706, Antofagasta. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. 2. Monto de dinero que la reclamante retiró con fecha 21 de marzo de 2011, desde la caja de su local comercial ubicado en calle Simón Bolívar Nº 706, Antofagasta, para pagar costos y/o gastos del negocio. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. 3. Efectividad de que la suma retirada por la reclamante con fecha 21 de marzo de 2011, desde la caja de su local comercial ubicado en Simón Bolívar Nº 706, Antofagasta, corresponda a dineros percibidos por concepto de ventas efectuadas con esa misma fecha, en dicho establecimiento comercial. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. 4. Efectividad de que la reclamante no haya otorgado, en la oportunidad legal, boleta de ventas y servicios por ventas del giro por la suma de $47.460 (cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos), realizadas en el ubicado en calle Simón Bolívar Nº 706, Antofagasta. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. A fojas 112, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 126, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de no existir diligencias pendientes. A fojas 127, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 8, comparece doña Alejandra Martina Cifuentes Bugueño, comerciante, domiciliada en calle Simón Bolívar Nº 706, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Infracción Nº 1012137, por infracción tributaria sancionada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, de fecha 21 de marzo de 2011, cursada por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.­ A fojas 1, Notificación folio 1135273 de fecha 21.03.2011 de Resolución Exenta Nº 711; 2.­ A fojas 2 y 3, Resolución Exenta Nº 711 de fecha 18.03.2011, emitida por la Jefe de Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 3.­ A fojas 4 y 5, Anexo Nº 2, Acta de Toma de Inventario de Caja (Arqueo de Caja) de fecha 21.03.2011; 4.­ A fojas 6, Anexo Nº 3 Declaración Jurada de fecha 21.03.2011, suscrita por José Gallo Cisternas, Maricela Aravena y Wesley Cavieres; 5.­ A fojas 7, fotocopia de Notificación de Infracción Nº 1012137 de fecha 21.03.2011. Segundo: Que, a fojas 16 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: TESTIMONIAL: La que consta de fojas 60 a 64, consistente en las declaraciones de don José Raúl Gallo Cisternas y de don José Manuel Trujillo Pastene. Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió, durante el término probatorio, la siguiente prueba: I.­ DOCUMENTAL: 1.­ A fojas 52, fotocopia de factura Nº 301, de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por distribuidora Cavagnola del Castillo Ltda., y relativa a compra por parte de la reclamante de agua potable; 2.­ A fojas 53 y 54, fotocopia Acta de Toma de Inventario de caja (Anexo Nº2), de fecha 21 de marzo de 2011; 3.­ A fojas 55, fotocopia declaración jurada suscrita por don José Gallo Cisternas, Maricela Aravena y Wesley Cavieres, de fecha 21 de marzo de 2011; 4.­ A fojas 56, fotocopia Notificación Nº1135273, de fecha 21 de marzo de 2011, de Resolución Exenta Nº 711; 5.­ A fojas 65, fotocopia de formulario Nº 3317, de fecha 21 de marzo de 2011, folio Nº 2406111, en que figura el detalle de fiscalización realizada en dicha fecha en el domicilio del contribuyente reclamante; 6.­ A fojas 66 y 67, fotocopia de Resolución Exenta Nº 711 de fecha 18.03.2011, emitida por la Jefe de Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 7.­ A fojas 68, fotocopia de Carátula Orden de Trabajo, correlativo Nº 314908, del Servicio de Impuestos Internos; 8.­ A fojas 69, Certificado DADO2.00 Nº 37, de fecha 12.05.2011, suscrito por don Carlos Mancilla Bustamante, Jefe Departamento de Administración de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 9.­ A fojas 70, fotocopia de Resolución Ex. Nº 668, de 01.04.2008, emitida por el Director Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, don Oscar Urdanivia Noriega; 10.­ A fojas 71, Certificado DADO2.00 Nº 36, de fecha 12.05.2011, suscrito por don Carlos Mancilla Bustamante, Jefe Departamento de Administración de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 11.­ De fojas 72 a 74, fotocopia de Resolución SIIPERS Nº 82, de 29.01.2010, del Servicio de Impuestos Internos; 12.­ A fojas 75, fotocopia de Resolución SIIPERS Nº 132, de 24.03.2004, del Servicio de Impuestos Internos; 13.­ De fojas 113 a 118, exhibición documental de cheque emitido por la reclamante por un monto de $25.000 y detalle de libro de la reclamante de fecha 21.03.2011. Quinto: Que, este Tribunal, en ejercicio de la facultad otorgada en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del Artículo 165 del Código Tributario, dispuso a fojas 45 que prestara testimonio en esta causa don Wesley Cavieres Cortés y doña Maricela Aravena Díaz , cuyas declaraciones rolan en el proceso de fojas 80 a 85. Sexto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el local comercial ubicado en calle Bolívar Nº 706, Antofagasta, el día 21 de Marzo del presente año, se llevó a cabo una fiscalización tributaria por parte del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, tampoco se discute acerca de la revisión de los funcionarios de dicho Servicio ni la efectividad de los documentos firmados tanto por ellos como por el encargado del negocio al momento de la visita, los que rolan a fojas 4 y 5 (Anexo Nº 2 “Acta de toma de inventario de caja”), reiterado a fojas 53 y 54; a fojas 6 (Declaración Jurada), reiterado a fojas 55; a fojas 7 (Notificación de infracción folio Nº 1012137). Ambas partes coinciden también en que el arqueo de caja dio como resultado $33.260 (treinta y tres mil doscientos sesenta pesos); que la sumatoria de las boletas de ventas en dicha fecha fue de $82.200 (ochenta y dos mil doscientos pesos); y que se pagaron sueldos por $49.000 (cuarenta y nueve mil pesos). Finalmente, no se discute el carácter de sujeto de IVA de la contribuyente Alejandra Martina Cifuentes Bugueño. Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la Notificación de Infracción Nº 1012137, cuya fotocopia está acompañada a fojas 7 de autos; del escrito de reclamación y de la contestación del reclamo, se ha trabado la discusión en relación a si efectivamente el monto de $47.460.­ pesos, corresponde a ventas por las cuales no se ha emitido documento legal; acerca de cuál era el efectivo saldo de caja con que se abrió el local de la reclamante el día 21.03.2011; y acerca de los pagos efectuados en la misma fecha por concepto de costos y/o gastos del negocio. Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 31 y 32, que recibió la causa a prueba. Noveno: Que, el artículo 52 del D.L. Nº 825/74 indica que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. Por su lado, el artículo 55 del D.L. Nº 825/74 expresa en su inciso antepenúltimo que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Asimismo, el Artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley…”. Finalmente, respecto a la aplicación de este Impuesto, el inciso 2º del Artículo 76 del D.L. Nº 825/74 señala que “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”. Que, en lo netamente infraccional, conforme al inciso 1º del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, la infracción en análisis consiste en “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Décimo: Que, al tenor de dichas normas, los funcionarios fiscalizadores, que según los documentos que rolan de fojas 69 a 75 de autos y conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, tienen el carácter de ministro de fe para los efectos de lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, notificaron administrativamente a la reclamante la infracción materia del presente juicio, la cual se materializó a través del comprobante Nº 1012137, cuya fotocopia rola a fojas 7 de autos, y que fue acompañada por la misma parte reclamante en su escrito de reclamo, en el cual se expresa que la conducta detectada consistió en “Diferencia determinada en arqueo de caja según Res. Ex. Nº 711 de fecha 18/03/2011. A petición funcionario emite boleta Nº 70248. Por ventas del giro sin documentación de respaldo”. Se indica en dicho documento que el monto de la operación ascendió a $47.460.­ (cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos). Undécimo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura de un establecimiento comercial. Décimo segundo: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República1, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del Artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa. Décimo tercero: Que, el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado en el inciso 1º del Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, aportó las pruebas indicadas en el considerando cuarto precedente. Además, la reclamante acompañó las pruebas indicadas en los considerandos primero y tercero, y a su vez, este Tribunal dispuso la realización de la diligencia probatoria reseñada en el considerando quinto del presente fallo. Décimo cuarto: Que, no se le otorgará mérito probatorio a la declaración del testigo José Raúl Gallo Cisternas, la que rola de fojas 60 a 62 de autos, en razón que sus dichos son contradictorios con lo que el mismo testigo declaró antes los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el día de la 1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244. revisión y no se condicen con la documentación suscrita por él mismo, según se aprecia en prueba documental acompañada a fojas 4, 5, 6, 7, 53, 54 y 55 de autos. Asimismo, tampoco se le otorgará valor probatorio a la declaración del testigo José Manuel Trujillo Pastene, la que rola de fojas 62 a 64 de autos, pues resulta poco creíble que un cliente tenga acceso a la documentación contable o comercial de un contribuyente, además de no haber presenciado los hechos, de ser vago en sus apreciaciones, y de que lo que declara es contradictorio con la prueba documental recién señalada. Décimo quinto: Que, del mismo modo, tampoco se le otorgará mérito probatorio a la fotocopia de cheque que consta a fojas 114 y 115 de autos, en razón de que dicho documento fue girado con fecha anterior a la ocurrencia de los hechos de que se conoce en el presente juicio, y fue cobrado con fecha posterior a aquellos. Se suma a lo anterior, el hecho que el documento en análisis no indica el nombre del beneficiario y sólo consta que la titular de la cuenta corriente es doña Alejandra Cifuentes. Finalmente, el monto que consigna el cheque no es coherente con los gastos que el encargado del local de la reclamante dice que se han realizado con fecha 21.03.2011. Décimo sexto: Que, a la misma conclusión del considerando anterior se arriba respecto al documento que rola a fojas 118 de autos, en razón de que dicho documento carece de toda lógica y orden que permita efectuar algún análisis a este sentenciador. Décimo séptimo: Que, en cuanto al monto de dinero que había como saldo inicial en caja el día 21.03.2011, existen elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que dicho monto era de cero pesos. Lo anterior se sustenta en la prueba documental de fojas 4 a 6, reiterada de fojas 53 a 55. En dicha documentación consta que el saldo inicial de caja era de cero pesos, y así lo afirman los fiscalizadores tributarios don Wesley Cavieres y doña Maricela Aravena, ministros de fe, y don José Gallo Cisternas, encargado del local comercial fiscalizado. En el mismo sentido, han declarado como testigos los mencionados fiscalizadores tributarios a fojas 80 y siguientes, los cuales interrogados al tenor del punto de prueba Nº 1 de la resolución de fojas 31, han declarado que el Sr. Gallo les indicó que el saldo inicial de caja era de cero pesos. Décimo octavo: Que, en cuanto al monto de los retiros efectuados el día 21.03.2011 desde el negocio de la reclamante con la finalidad de pagar gastos y/o costos de su actividad, existen elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que dicho monto total fue de $96.400, lo que comprende $49.000 en pago de sueldos; $22.200 en compra de pescado; y $25.200 en pago de factura Nº 301 por compra de agua. Lo anterior se sustenta en la prueba documental de fojas 4 y 5, reiterada a fojas 53 y 54 y la factura Nº 301 que rola a fojas 52. En dicha documentación consta el detalle del pago de sueldos y el pago de la factura Nº 301 por $25.200. Además, así lo afirman los fiscalizadores tributarios don Wesley Cavieres y doña Maricela Aravena, ministros de fe, y don José Gallo Cisternas, encargado del local comercial fiscalizado. En el mismo sentido, han declarado como testigos los mencionados fiscalizadores tributarios a fojas 80 y siguientes, los cuales interrogados al tenor del punto de prueba Nº 2 de la resolución de fojas 31, han declarado que el Sr. Gallo les indicó como gastos del día $49.000 en sueldos; $25.200 por compra de agua; y $22.200 en compra de pescado. Los señalados testigos, respecto al origen de los dineros destinados a solventar los gastos aquí detallados, expusieron respecto al punto de prueba Nº 3 de la resolución de fojas 31, que dichos gastos se pagaron con las ventas del mismo día 21.03.2011, según se los informó el propio encargado del negocio, Sr. Gallo Cisternas. Respecto a este hecho a probar, es relevante dejar de manifiesto que el relato de la reclamante en su escrito de fojas 8 y siguientes es incompleto y no permite cuadrar claramente los gastos o egresos, los ingresos y los saldos de caja inicial y final del día 21 de Marzo de 2011. Décimo noveno: Que, la simple aplicación de la aritmética permite concluir que sumado el saldo de caja final del día 21.03.2011, determinado según el proceso de fiscalización ($33.260), con el total de egresos de la misma fecha ($96.400), se obtiene que los ingresos percibidos por la contribuyente en dicha fecha ascendieron a $129.660.­ (ciento veintinueve mil seiscientos sesenta pesos). Vigésimo: Que, ambas partes no discuten que la sumatoria de las boletas del día 21.03.2011 ascendió a $82.200.­ (ochenta y dos mil doscientos pesos), por lo que se produce una diferencia $47.460.­ (cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos). Vigésimo primero: Que, se estableció como el cuarto hecho a probar en la resolución de fojas 31, la efectividad de que la reclamante no haya otorgado, en la oportunidad legal, boleta de ventas y servicios del giro por la suma de $47.460.­ En relación a este hecho, y conforme a los hechos que se han dado por probados en los considerandos 18º a 20º precedentes, que son razón suficiente, se presume que el mencionado monto correspondió a ventas y/o servicios del giro y que como tales debían tener como correlato los respectivos documentos tributarios (boletas o facturas), los que no se emitieron por parte de la reclamante en la oportunidad legal y que motivó la notificación de infracción Nº 1012137. Lo anterior, se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 76 del D.L. Nº 825/74 que considera venta o servicio todas las diferencias de ingreso que determine el Servicio de Impuestos Internos, salvo que el contribuyente pruebe que se trata de actividades exentas o no gravadas. Vigésimo segundo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que se ha configurado el tipo sancionado en el inciso 1º del Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, en razón a lo cual se rechazará la reclamación opuesta. Vigésimo tercero: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, ninguna de las partes ha efectuado alegaciones en tal sentido, y de los antecedentes y probanzas allegados al juicio no es posible concluir la concurrencia de alguna de las circunstancias a que se refiere el legislador en el artículo 107 del Código Tributario. No obstante lo anterior, y atendido lo dispuesto en el Nº 8 del artículo antes mencionado, es de toda justicia tomar en consideración, para los efectos de la aplicación de la sanción, el escaso monto de la operación que motiva el pleito. Vigésimo cuarto: Que, finalmente, para regular la sanción que se aplicará, la Ley permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se contempla la sanción de clausura de hasta 20 días. Vigésimo quinto: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo sexto: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54, 55 y 76 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.­ Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 8 y siguientes por doña Alejandra Martina Cifuentes Bugueño, RUT Nº 11.818.805­5. En consecuencia, se confirma la denuncia de infracción folio Nº 1012137, notificada con fecha 21 de Marzo de 2011, por funcionarios de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. II.­ Aplíquese a doña Alejandra Martina Cifuentes Bugueño, RUT Nº 11.818.805­5, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 Nº10 del Código Tributario, una multa ascendente al monto de 2 unidades tributarias mensuales. Asimismo, aplíquese una clausura por 2 días del establecimiento comercial en que se cometió la infracción, ubicado en calle Bolívar Nº 706, Antofagasta, correspondiente al local comercial denominado “La Picá del Gallo”. III.­ Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, gírese la multa y ejecútese la clausura por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado. IV.­ Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 11­9­0000043­1 RIT: ES­03­00005­2011 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha 09 de junio de dos mil once, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de Antofagasta. Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular. http://www.tta.cl/ 2011-06-09T12:02:01-0400 David Sebastian Lagos Fernandez

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.