Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT ES-03-00013-2011 · 5 de octubre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- ES-03-00013-2011
- RUC
- 11-9-0000164-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 11-9-0000164-0
RIT : ES-03-00013-2011
RECLAMANTE : Mauricio Alejandro Líbano Granada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
Código Tributario.
Antofagasta, a cinco días del mes de Octubre de dos mil once.
VISTOS:
A fojas 8, comparece don Mauricio Líbano Granada, domiciliado en Avenida
Balmaceda N° 2355 20R-22R-24R, Antofagasta, Rol Único Tributario Nº 12.613.582-3,
quien interpone reclamación en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas,
artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Infracción Nº 0903843, por infracción
tributaria sancionada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, notificada con fecha
03 de agosto de 2011, cursada por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos.
Indica el actor que con fecha 12 de agosto del presente año el Servicio de Impuestos
Internos, amparado en la Resolución Exenta N° 1959, emitida por la II Dirección Regional
de Antofagasta de dicho Servicio, ordena la confección o confrontación de inventario de
caja en su domicilio comercial.
Agrega que la referida actuación se realizó el 03 de agosto del presente año a las
16:00 horas y con el arqueo de los valores en moneda nacional, cheques de restaurant y las
ventas con tarjetas de Débito/transbank se presumió que la diferencia que determinaron los
fiscalizadores fue producto de lo no emisión de boletas, facturas ni guía de despacho por
ventas de almuerzos y consumos del giro, solicitándose entonces la emisión de la boleta de
ventas y servicios N° 85733, y cursando además la infracción del artículo 97 N° 10 del
Código Tributario por la no emisión de documentación legal, siendo notificada la
infracción N° 0903843 por un monto de operación de $85.150.- (ochenta y cinco mil ciento
cincuenta pesos).
Luego, detalla el actor que el valor total de la diferencia que asciende a la suma de
$85.150.- corresponde a vueltos de pagos de facturas que se realizan en efectivo durante el
día, esto es producto de pagos que se realizan a proveedores y que los vueltos se mantienen
en caja, por lo mismo, sostiene que en el arqueo de caja habían valores que no sólo
corresponden a las ventas del día, sino también a valores que quedan del día anterior y
vueltos de efectivo.
En el Título II del escrito de reclamo, el actor sostiene que, de acuerdo a los
procedimientos indicados en la Circular N° 64 de Septiembre de 2011 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, y en relación a la presencia fiscalizadora en terreno, que los
funcionarios no tuvieron especial cuidado para determinar que el negocio cometió la
infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto ellos no presenciaron la
operación de no emisión de documentación legal en el mismo negocio.
Finalmente, en la parte petitoria del reclamo, solicita se tenga por presentado
reclamo en contra de la Notificación de Infracción Nº 0903843 del Servicio de Impuestos
Internos, darle curso y en definitiva se acoja declarando que se deje nula la notificación de
la infracción N° 0903843 sancionada por el N° 10 del artículo 97, por no haber presenciado
la operación de no emisión de documentación legal como indica la Circular N° 64 de
Septiembre de 2011 del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 11, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 18 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado
conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, con costas,
conforme a los argumentos que a continuación se detallan.
Indica en primer término, que mediante Resolución Exenta Nº 1959, de fecha 03 de
Agosto de 2011, de esta Dirección Regional, y atendida la necesidad de obtener
información y antecedentes para verificar la exactitud de las declaraciones y el
cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente reclamante, se dispuso la
confección o confrontación de los inventarios ya sea total o parcial, en moneda nacional o
extranjera, de monedas, billetes, cheques, vales vistas, transferencias electrónicas y/o
cualquier documento legal que acredite valor monetario existente en el domicilio del actor
y/o en cualquier lugar donde éste mantenga libros, documentos, antecedentes o bienes.
Para efectos de desarrollar esta actividad y en la misma Resolución Exenta, se
designó a los funcionarios don Eric Rojas Tapia, Rol Único Tributario N° 8.984.040-6 y a
doña Alicia Navea Rodríguez, Rol Único Tributario Nº 12.574.932-1.
Luego, hace presente que los funcionarios fiscalizadores actuaron dentro de las
facultades generales de este Servicio de fiscalizar administrativamente el cumplimiento de
las disposiciones tributarias, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo
60 de Código Tributario. Agrega que, en la eventualidad de que estos funcionarios detecten
conductas constitutivas de alguna de las infracciones previstas y sancionadas en el Código
Tributario, están plenamente habilitados para notificar al contribuyente la infracción
constatada y citarlos a las dependencias del Servicio a fin de formular sus descargos o bien,
en su caso, ser notificados de las sanciones a aplicar y, de así quererlo, cumpliendo con
ciertos requisitos, poder acceder a alguna modalidad especial de condonación de las
sanciones impuestas.
Se indica que en este caso los fiscalizadores Rojas Tapia y Navea Rodríguez, el 03
de Agosto de 2011, se presentaron aproximadamente a las 15:46 horas en el inmueble
ubicado en Avenida Balmaceda N° 2355, locales N° 20R, 22R y 24R, correspondientes al
local comercial denominado “Spell Cafe”, de propiedad del reclamante, identificándose
debidamente y procedieron a notificar por cédula a la contribuyente, en la persona de doña
Claudia Gálvez Castillo, Rol Único Tributario N° 15.678.915-1, la Resolución Exenta Nº
1959 ya referida. Luego, procedieron a tomar declaración jurada a doña Claudia Gálvez
Castillo, respecto del saldo inicial de la caja del local, a lo que declaró que el turno
comenzó a las 12 horas y se extendía hasta las 18:00 horas, y al comenzar dicho turno, el
saldo inicial de la caja era de $98.350.-. También fue consultada respecto de los egresos del
día, a lo que declaró que durante el turno se verificó un egreso por $15.000.- para efectos de
realizar compras en supermercado. Por último, indicó que formando parte del dinero de la
caja había $38.350.- que correspondían a propinas. Luego se procedió a realizar un corte
documental y a confeccionar la respectiva Acta de Toma de Inventario de Caja, llamado
también “Arqueo de Caja”. Posteriormente, los fiscalizadores contabilizaron el importe de
cada una de las operaciones consignadas en cada una de las boletas emitidas durante el
periodo en cuestión, el que ascendía a $128.850.-, determinado fehacientemente según la
fecha de emisión de la primera boleta y corte documental antes referido.
Que, una vez terminada la diligencia, procedieron a la confección del Acta de Toma
de Caja ó también llamado “Arqueo de Caja”, la que fue suscrita tanto por los funcionarios,
como ministros de fe actuantes, como por doña Claudia Gálvez Castillo.
Que, del resultado del Inventario de caja efectuado, y según lo consignado en el
anexo N° 2, se pudo determinar que el dinero existente era de $308.350.-. Asimismo, se
constató que el actor mantenía en su poder 2 cheques restaurant (cupones) por la cantidad
de $18.812.- y 4 vouchers (correspondientes a operaciones con tarjetas de débito transbank)
por el importe de $57.350.-. De esta manera, el importe total de monedas, billetes, cheques,
transferencias electrónicas y otros documentos representativos de valor monetario ascendía
a $384.512.-.
Se afirma que de esto los fiscalizadores, al comparar el resultado de la Toma de
Inventario ($384.512.-), deducido previamente el saldo inicial de caja ($98.350.-), los
egresos justificados y verificados durante ese turno ($53.350.-) y el ajuste por cheque
restaurant ($18.812.-), establecieron que habían ingresos ($214.000.-) muy superiores a los
registrados en los talonarios de boletas de ventas y servicios emitidos durante el turno
($128.850.-).
El Servicio indica en su contestación que consultada la dependiente Gálvez Castillo
sobre la diferencia de $85.150.-, ésta no pudo dar explicación alguna, menos aún exhibir
algún otro antecedente que justificara este saldo.
Por tanto, los fiscalizadores procedieron a notificar la Infracción prevista y
sancionada en el numeral décimo del artículo 97 del Código Tributario.
En el título 2 de la contestación de reclamo, se impugnan los argumentos de la
Reclamante. Se reproduce lo expuesto en el folio Nº 0903843, formulario 3294 y se expresa
que se notificó la infracción porque el actor no otorgó todas las boletas que debía según los
casos y en la forma exigidos por la ley, tal cual lo prescribe el artículo 97 Nº 10 del Código
Tributario.
Luego, la reclamada sustenta la notificación de infracción antes aludida, conforme a
lo dispuesto en los artículos 52º; 4º; 5º y 55º del D.L. Nº 825/74.
Indica además que el reclamante ha dado una justificación extemporánea e
inverosímil respecto de la diferencia detectada por los funcionarios fiscalizadores durante la
diligencia en cuestión. El contribuyente reconoce la existencia de una diferencia
documentada, pero arguye a que ésta corresponde a “…vueltos de pagos de facturas que se
realizan en efectivo durante el día, esto es producto de pagos que se realiza a proveedores
y que los vueltos se mantienen en caja, motivo por el cual en el arqueo de caja habían
valores que no solo corresponde a las ventas del día, sino también hay valores que quedan
del día anterior y vueltos en efectivo”.
Que, lo afirmado por el actor es total y absolutamente extemporáneo, pues ello no
fue alegado ni acreditado, tanto durante la diligencia de Toma de Inventario como el día 10
de agosto de 2011, fecha en que el contribuyente debió presentarse ante la Oficina de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Agrega que, de acogerse la justificación dada por el reclamante habría de entender
que dineros que no provenían de la Caja del Local fueron utilizados para solucionar
facturas de proveedores. Lo anterior a juicio de la reclamada es un contrasentido, pues
ingresos que no forman parte del giro del negocio son destinados a cubrir gastos del mismo,
incluso sin que existan los respectivos respaldos contables. A mayor abundamiento, señala
que al ser consultada la dependiente Gálvez Castillo respecto de las facturas que habían
sido pagadas el día 03 de agosto, indicó que salvo aquella relativa a la compra en un
supermercado por el importe de $15.000.- no se habían pagado otras facturas, siendo
entonces falsa la afirmación del reclamante en cuanto a la existencia de “vueltos” por pago
de facturas a proveedores, siendo a juicio de la reclamada más razonable entender que el
“vuelto” a que se hace referencia proviene del pago de facturas con dineros no declarados
por doña Claudia Gálvez Castillo al momento de confeccionarse el anexo N° 2 y, por ende,
constitutivos de ingresos no documentados.
Precisa luego que tanto los cheques de restaurant (cupones) como el pago de la
antedicha factura, pese a no ser ingresos del giro verificados durante el turno, fueron
deducidos del total, por lo que no era procedente conforme lo declarado por doña Claudia
Gálvez Castillo, emitir a su respecto una boleta de ventas y servicios. Por otro lado, el
egreso por concepto de compra en el supermercado constituyendo un gasto del giro y de
acuerdo a lo establecido en el “Plan Focalizado de Presencia Fiscalizadora de Toma de
Inventario en Dinero Efectivo”, diseñado por la Subdirección Jurídica del Servicio de
Impuestos Internos, no debía ser considerada para dichos efectos, siendo pertinente su
deducción del saldo de inventario.
Que, lo constatado por los funcionarios a cargo de la diligencia importa una
Infracción manifiesta a lo consignado en las disposiciones pertinentes de la ley de IVA y
configura el ilícito previsto y sancionado en el numeral décimo del artículo 97 del Código
Tributario, con lo cual la notificación de Infracción reclamada se encuentra plenamente
ajustada a derecho y como tal deberá ser ratificada por este Tribunal, rechazando, con
costas, el reclamo impetrado en la especie.
En relación a la calidad de ministro de fe de los funcionarios del Servicio , la
reclamada indica que según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario en relación
con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se otorga la
calidad de ministros de fe a los funcionarios de este Servicio Público, en la medida que se
encuentre nominativa y expresamente autorizados por el Director Nacional.
Se indica que, el testimonio de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos,
que tiene carácter de ministro de fe, en una denuncia por infracción tributaria, configura
una presunción de veracidad de lo constatado personalmente por ellos, mientras no sea
desvirtuado por prueba en contrario.
Indica el Servicio que los funcionarios fiscalizadores arribaron a esta conclusión
teniendo en consideración el total del dinero existente en la caja del local al momento del
inventario; lo declarado por la dependiente Gálvez Castillo (en cuanto a los egresos del día
y el saldo inicial de caja) y lo consignado en el talonario de boletas y servicios del mismo
período, de los cuales fluye meridianamente, que no se emitieron todas y cada una de las
boletas por las ventas realizadas y servicios prestados durante el día, lo que configura la
infracción notificada a la reclamante.
Con la finalidad de respaldar sus aseveraciones, la reclamada cita jurisprudencia de
los Tribunales Superiores de Justicia, específicamente, tres fallos de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago (rol 999-1994; rol 4780-1994 y rol 5003-1994). Además cita
jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la causa RUC: 11-9-000043-1, RIT: ES-03-
00005-2011.
Hace presente la reclamada que no es la primera vez que el actor incurre en una
conducta similar a la estudiada en la especie. En efecto, expresa que con fecha 05 de
febrero y 20 de abril, ambas de 2011, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos notificaron al actor infracciones a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del IVA,
en relación con el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario. En el primer caso, por
no emitir el actor el documento legal en la oportunidad debida y, en el segundo caso, por no
otorgar la boleta, factura o guía de despacho por las ventas y servicios del giro. En ambos
casos, las infracciones no fueron impugnadas por el actor, motivo por el cual se dispuso
para cada infracción el pago de una multa y la clausura del establecimiento. Lo anterior,
manifiesta la reclamada debe ser considerada por este tribunal para los efectos de aplicar las
sanciones que procedan.
Finalmente, como petición concreta, solicita el rechazo absoluto del reclamo
intentado y, consiguientemente, se declare la validez de la notificación de infracción
constatada, todo ello con una ejemplar condena en costas. Además solicita que, atendido a
que el actor presenta infracciones pretéritas de similar naturaleza y características, se
aplique el máximo de las sanciones que el ordenamiento jurídico contempla para el caso de
la especie.
Concluye la reclamada que, conforme a las normas que cita, se tenga por contestado
el reclamo interpuesto contra la notificación de la infracción Nº 0903843, de fecha 03 de
Agosto de 2011, por infracción al artículo 97 Nº 10 inciso 1º del Código Tributario,
solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, dejando de forma firme e
íntegra la infracción impugnada y, conforme ello, aplicar el máximo de las sanciones que
nuestra legislación prevé al efecto, con expresa condena en costas de la contraria.
A fojas 27, se tuvo por contestado el reclamo por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 29, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose
como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1. Efectividad que la diferencia de $85.150 determinada por los
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en la fiscalización
efectuada en el local del reclamante, ubicado en Avenida Balmaceda N°
2355 20R-22R-24R, Antofagasta, el día 03 de agosto de 2011,
corresponde a vueltos de pagos de facturas realizadas por el reclamante
ese mismo día. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo
acrediten.
2. Efectividad que el reclamante no haya otorgado, en la oportunidad
legal, boleta de ventas y servicios por ventas del giro por la suma de
$85.150 (ochenta y cinco mil ciento cincuenta pesos), con fecha 03 de
agosto de 2011, en el local ubicado en Avenida Balmaceda N° 2355 20R-
22R-24R, Antofagasta. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo
acrediten.
A fojas 92, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 93, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 8, comparece don Mauricio Líbano Granada, domiciliado en
Avenida Balmaceda N° 2355 20R-22R-24R, Antofagasta, quien interpone reclamación en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código
Tributario, en contra de la Infracción Nº 0903843, por infracción tributaria sancionada en el
Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, de fecha 03 de Agosto de 2011, cursada por la
II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de
reclamo, los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 a 3, Copia de Resolución Exenta N° 1959 de fecha 03.08.2011, emitida por la
Jefe de Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos;
2.- A fojas 4, Copia de Notificación de Infracción N° 0903843 de fecha 03.08.2011; y
fotocopia de Comprobante de Fiscalización N° 641281 de fecha 03.08.2011;
3.- A fojas 5, Copia de Notificación N° 0926041 de fecha 03.08.2011;
4.- A fojas 6 y 7, Copia de Anexo N° 2, Acta de Toma de Inventario de Caja (Arqueo de
Caja) de fecha 03.08.2011.
Segundo: Que, a fojas 18 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con
expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba
alguna.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió, durante el término probatorio, la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 38 y 39, Copia autorizada de Notificación de Infracción Formulario N° 3294,
Folio N° 1011938, de fecha 05.02.201, efectuada al contribuyente Mauricio Líbano
Granada;
2.- A fojas 40, Copia autorizada de boleta N° 73449, de fecha 05.02.2011, emitida por el
contribuyente Mauricio Líbano Granada a petición de funcionario fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos;
3.- A fojas 41, Copia autorizada de Resolución de fecha 25.05.2011 emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, que da cuenta de sanción de multa por $75.588 y clausura de 6 días
impuesta al contribuyente Mauricio Líbano Granada por infracción del Nº 10 del Artículo
97 del Código Tributario;
4.- A fojas 42, Copia autorizada de Giro y Comprobante de Pago, Formulario 21, Folio N°
104945785, de fecha 14.03.2011, correspondiente a una multa de $ 75.588 rol causa 2011-
1022010139, folio denuncia 1011938;
5.- A fojas 43, Copia autorizada de consulta computacional de denuncio;
6.- A fojas 44 y 45, Copia autorizada de Notificación de Infracción Formulario N° 3294,
Folio N° 1058891, de fecha 20.04.2011, efectuada al contribuyente Mauricio Líbano
Granada;
7.- A fojas 46, Copia autorizada de boleta N° 77301, emitida por el contribuyente Mauricio
Líbano Granada a petición de funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos;
8- A fojas 47, Copia autorizada de Resolución de fecha 22.06.2011 emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, que da cuenta de sanción de multa por $76.346 y clausura de 8 días
impuesta al contribuyente Mauricio Líbano Granada por infracción del Nº 10 del Artículo
97 del Código Tributario;
9- A fojas 48, Copia autorizada de Giro y Comprobante de Pago, Formulario 21, Folio N°
104972795, de fecha 30.05.2011, correspondiente a una multa de $ 76.346, rol causa 2011-
1022010315, folio denuncia 1058891;
10.- A fojas 49, Copia autorizada de consulta computacional de denuncio;
11.- A fojas 50 a 52, Copia de Reservado N° 190, de fecha 20.07.2011 emitido por el
Subdirector de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos;
11.- A fojas 53, Original de Notificación de Infracción Formulario N° 3294, Folio N°
0903843, de fecha 03.08.2011, efectuada al contribuyente Mauricio Líbano Granada;
12.- A fojas 54, Boleta N° 85733, emitida por el contribuyente Mauricio Líbano Granada a
petición de funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos;
13.- A fojas 55, Copia de consulta computacional de denuncio;
14.- A fojas 56 a 58, Copia de Resolución Exenta N° 1959, de fecha 03.08.2011, emitida
por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
15.- A fojas 59 y 60, Copia autorizada de Resolución SIIPERS N° 303, de fecha
21.06.2006, emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
16.- A fojas 61 a 63, Copia autorizada de Resolución SIIPERS N° 82, de fecha 29.01.2010,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
17.- A fojas 64, Copia autorizada de Resolución Exenta N° 4634 de fecha 04.12.2002
emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
18.- A fojas 65, Copia autorizada de Resolución N° 312 de fecha 03.07.2002 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos;
19.- A fojas 66, Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N° 8787, de fecha
18.06.2009, emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
20.- A fojas 67, Copia de carátula de orden de trabajo, correlativo N° 333863;
21.- A fojas 68, Copia de Comprobante de Fiscalización N° 641281, Formulario 3317, de
fecha 03.08.2011;
22.- A fojas 69, Copia de Notificación de la Resolución Exenta Nº 1959, Folio N° 0926041,
de fecha 03.08.2011;
23.- A fojas 70 y 71, Copia de Anexo N° 2, Acta de Toma de Inventario de Caja (Arqueo
de Caja), de fecha 03.08.2011; y
24.- A fojas 72, Copia de Anexo N° 4, Declaración Jurada, de fecha 03.08.2011;
II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 77 a 82, consistente en las declaraciones de
doña Alicia Carolina Navea Rodríguez y de don Wesley Angelo Cavieres Cortés.
Quinto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el local comercial
ubicado en Avenida Balmaceda N° 2355 20R-22R-24R, Antofagasta, el día 03 de agosto
del presente año, se llevó a cabo una fiscalización tributaria por parte del Servicio de
Impuestos Internos. Asimismo, tampoco se discute acerca de la revisión de los funcionarios
de dicho Servicio ni la efectividad de los documentos firmados tanto por ellos como por la
administradora del local al momento de la visita, los que rolan a fojas 6 y 7 (Anexo Nº 2
“Acta de toma de inventario de caja”), reiterado a fojas 70 y 71; a fojas 72 (Declaración
Jurada); a fojas 7 (Notificación de infracción N° 0903843), reiterado a fojas 53. No existe
controversia entre las partes en orden a que el arqueo de caja dio como resultado $384.512.-
(trescientos ochenta y cuatro mil quinientos doce pesos); que el saldo inicial de caja del
local correspondiente al turno del 03.08.2011 era de $98.350.- (noventa y ocho mil
trescientos cincuenta pesos); que la sumatoria de las boletas de ventas en dicha fecha fue de
$128.850.- (ciento veintiocho mil ochocientos cincuenta pesos); que los egresos justificados
y verificados durante el turno correspondían a $53.350.- (cincuenta y tres mil trescientos
cincuenta pesos); y que el ajuste por cheque restaurant correspondía a $18.812.- (dieciocho
mil ochocientos doce pesos). Finalmente, no se discute el carácter de sujeto de IVA del
contribuyente Mauricio Alejandro Líbano Granada.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la Notificación de Infracción Nº
0903843, cuya fotocopia está acompañada a fojas 4 de autos, reiterada a fojas 53; del
escrito de reclamación y de la contestación del reclamo, se ha trabado la discusión en
relación a si la diferencia de $85.150.- (ochenta y cinco mil ciento cincuenta pesos)
determinada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la Fiscalización
practicada en el local del reclamante con fecha 03.08.2011, corresponde o bien a ventas por
las cuales no se ha emitido documento legal; o bien si dicha diferencia corresponde a
vueltos de pago de facturas realizados por el reclamante ese mismo día.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 29,
que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, el artículo 52 del D.L. Nº 825/74 indica que “Las personas que
celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta
ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta
obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no
se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen
sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
Por su lado, el artículo 55 del D.L. Nº 825/74 expresa en su inciso antepenúltimo
que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Asimismo, el
Artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece
que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en
los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que
efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley…”.
Finalmente, respecto a la aplicación de este Impuesto, el inciso 2º del Artículo 76
del D.L. Nº 825/74 señala que “Las diferencias de ingresos que en virtud de las
disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de
esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del
Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros
ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”.
Que, en lo netamente infraccional, conforme al inciso 1º del artículo 97 Nº 10 del
Código Tributario, la infracción en análisis consiste en “El no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la
forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales”.
Noveno: Que, al tenor de dichas normas, los funcionarios fiscalizadores, que según
los documentos que rolan de fojas 59 a 66 de autos y conforme al artículo 51 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, tienen el carácter de ministro de fe para los
efectos de lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, notificaron
administrativamente al reclamante la infracción materia del presente juicio, la cual se
materializó a través del comprobante Nº 0903843, cuya fotocopia rola a fojas 4 de autos y
su original rola a fojas 53 de autos. Dicho formulario describe la conducta detectada
señalándose que “No otorgó documento legal boleta, factura, ni guía despacho por ventas
de almuerzos y consumos de su giro. Emite boleta N° 85.733 a petición de funcionarios”.
Se indica en dicho documento que el monto de la operación ascendió a $85.150.- (ochenta
y cinco mil ciento cincuenta pesos).
Décimo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto
en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación
las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este
sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad
preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este
tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en este
caso, no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura de un establecimiento
comercial.
Décimo primero: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius
puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República1, específicamente en
el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”,
de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En
este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo
que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la
infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también el Tribunal
conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del Artículo 165 del Código
Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
Décimo segundo: Que, el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar
la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado en el inciso 1º del
Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, aportó las pruebas indicadas en el
considerando cuarto precedente. Además, la reclamante acompañó las pruebas indicadas en
el considerando primero.
Décimo tercero: Que, se estableció como primer hecho a probar, en la resolución de
fojas 29, la efectividad que la diferencia de $85.150.- determinada en la fiscalización
efectuada en el local del reclamante el 03.08.2011 por parte de funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, corresponde a vueltos de pagos de facturas realizadas por el actor ese
mismo día. En relación a este hecho, existen elementos de juicio suficientes para negar que
dicha diferencia, en efecto, corresponde a vueltos de pagos de facturas. Lo anterior se
1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º,
sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 4802006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244.
sustenta en la prueba documental acompañada en autos de fojas 72 (Anexo 4, Declaración
Jurada). En dicho documento consta la declaración jurada de la administradora del local
comercial de propiedad del reclamante, quien señala a los funcionarios actuantes de la
fiscalización practicada que el único retiro de caja correspondiente a las ventas del día
fiscalizado es por la cantidad de $15.000.-, por concepto de compras de supermercado, y
así lo afirman los fiscalizadores Tributarios don Eric Rojas y doña Alicia Navea. En el
mismo sentido ha declarado como testigo la mencionada fiscalizadora tributaria, doña
Alicia Navea a fojas 77 y siguientes, quien interrogada al tenor del punto de prueba N° 1
indicó respecto de los pagos o retiros de dinero efectuados de la caja el día de la
fiscalización señaló que “…faltaban $15.000.-, dinero que habían sacado para hacer una
compra en el supermercado, y de $38.350.- que correspondían a propinas de personas que
trabajan en el local atendiendo. Se le preguntó si había otros pagos más, a lo que la
administradora dijo que no habían más egresos.”. Luego agrega que “Si fue consultada (la
administradora) respecto si fueron efectuados pagos de facturas antes que nosotros
llegáramos al local y que los dineros que se hayan pagado hayan salido de caja, a lo cual
respondió que no habían pagos de facturas.”. Por último, y a propósito del punto de prueba
N° 2 indicó que “Nuevamente se le consultó a la Srta. Gálvez si existía pagos hechos que
hubiese omitido anteriormente, y nos señaló que no. Le entregamos a ella el acta para que
revisara la suma y el procedimiento efectuado, a fin de que explicara a qué se debía la
diferencia, a lo cual señaló que no sabía…”.
Respecto a este hecho a probar, es relevante dejar de manifiesto que el reclamante
en su escrito de fojas 8 y siguientes, en donde descansa su pretensión materializada en el
punto de prueba N° 1 fijado por este Tribunal, salvo su alegación formulada en el mismo
reclamo, no allegó al proceso ningún otro antecedente que permitiera dar por acreditado
este hecho sustancial y pertinente controvertido, por lo que este sentenciador, dada la
ausencia de otras pruebas no dará por verdadera la aseveración de la reclamante y que era
justamente el punto Nº 1 de la resolución de fojas 29.
Décimo cuarto: Que, se estableció como el segundo hecho a probar en la resolución
de fojas 29, la efectividad de que el reclamante no haya otorgado, en la oportunidad legal,
boleta de ventas y servicios del giro por la suma de $85.150.-.En relación con este hecho,
existen elementos de juicio suficientes para dar por acreditado que el reclamante no otorgó,
en la oportunidad legal, boleta de ventas y servicios, por ventas del giro por $85.150.-. Lo
anterior se sustenta en la prueba documental que rola a fojas 4, reiterada a fojas 53
(Notificación de Infracción Folio N° 0903843); a fojas 6 y 7, reiterada a fojas 70 y 71
(Anexo N° 2, Acta de Toma de Inventario de Caja); y a fojas 72 (Anexo N° 4, Declaración
Jurada). En la documentación indicada precedentemente consta que el “Arqueo de Caja”
practicado al local del reclamante dio como resultado $384.512.- (trescientos ochenta y
cuatro mil quinientos doce pesos); que el saldo inicial de caja del local correspondiente al
turno era de $98.350.- (noventa y ocho mil trescientos cincuenta pesos); que la sumatoria
de las boletas de ventas en dicha fecha fue de $128.850.- (ciento veintiocho mil ochocientos
cincuenta pesos); que los egresos justificados y verificados durante el turno correspondían a
$53.350.- (cincuenta y tres mil trescientos cincuenta pesos); y que el ajuste por cheque
restaurant correspondía a $18.812.- (dieciocho mil ochocientos doce pesos). Así además lo
afirman los fiscalizadores Tributarios don Eric Rojas y doña Alicia Navea, ministros de fe
actuantes, y doña Claudia Gálvez Castillo, administradora del local comercial fiscalizado.
En el mismo sentido ha declarado como testigo la mencionada fiscalizadora tributaria, doña
Alicia Navea a fojas 79 y siguientes, quien señaló al tenor del punto de prueba Nº 2 que
“…en el acta de toma de inventario obtuvimos un total de ingresos de $384.512.-, lo cual
estaba compuesto por dinero en efectivo, por voucher de tarjetas de débito y por vales de
cheques de restaurant. A dicho monto le descontamos el saldo inicial de caja de apertura
de $98.350.-, también se le descontó los $15.000.- retirados para la compra en
supermercado y los $38.350 por concepto de propinas, y adicionalmente le restamos los
cheques de restaurant, por cuanto ello se facturaría después. Se le sumó todas las boletas
emitidas lo cual dio un monto de $128.850.-, y de allí al efectuar toda la resta le dio una
diferencia de $85.150.-“. Por su parte, prestó también declaración don Wesley Cavieres
Cortés, fiscalizador tributario, y coordinador de la actividad de Toma de Inventario
practicada al reclamante, quien, a fojas 81, al tenor del punto de prueba N° 2 expuso que
los ministros de fe actuantes en el proceso de fiscalización “…procedieron a notificar la
resolución y a tomar la declaración jurada a la administradora del local en la cual se
determina un saldo inicial de caja de $98.350.-. Posteriormente comienza la actividad
contando el dinero en efectivo, a lo cual se le agrega también las ventas con tarjetas de
débito y ventas con cheques de restaurant. A eso se le rebaja propinas que mantenían los
mozos en la caja, también se rebajan pagos de supermercado, el monto de los cheques de
restaurant que son posteriormente facturados, y también el saldo inicial de caja. Esto nos
da una venta de $214.000.-, lo que comparado con las boletas emitidas del día, por un
monto de $128.850.- nos da un diferencia de ventas no boleteadas por $85.150.-.”.
Décimo quinto: Que, la simple aplicación de la aritmética permite concluir que del
saldo de caja final del día 03.08.2011, determinado según el proceso de fiscalización
($384.512.-), descontado el saldo inicial de caja correspondiente al turno ( $98.350.-), los
egresos justificados y verificados durante el turno ($53.350.-), y los cupones de restaurant
( $18.812.-), se obtiene que los ingresos percibidos por el contribuyente en dicha fecha
ascendieron a $214.000.- (doscientos catorce mil pesos).
Décimo sexto: Que, ambas partes no discuten que la sumatoria de las boletas del día
03.08.2011 ascendió a $128.850.- (ciento veintiocho mil ochocientos cincuenta pesos), por
lo que se produce una diferencia de $85.150.- (ochenta y cinco mil ciento cincuenta pesos).
Décimo séptimo: Que, conforme a los hechos que se han dado por probados en los
considerandos 14° a 16° precedentes, que son razón suficiente, se presume que el
mencionado monto correspondió a ventas y/o servicios del giro y que como tales debían
tener como correlato los respectivos documentos tributarios (boletas o facturas), los que no
se emitieron por parte de la reclamante en la oportunidad legal y que motivó la notificación
de infracción Nº 0903843. Lo anterior, se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto
en el inciso 2º del artículo 76 del D.L. Nº 825/74 que considera venta o servicio todas las
diferencias de ingreso que determine el Servicio de Impuestos Internos, salvo que el
contribuyente pruebe que se trata de actividades exentas o no gravadas.
Décimo octavo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que se
ha configurado el tipo sancionado en el inciso 1º del Nº 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en razón a lo cual se rechazará la reclamación opuesta.
Décimo noveno: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad, la parte reclamada ha efectuado alegaciones en tal sentido en su
contestación de fojas 18 y siguientes. Además, de acuerdo a los documentos acompañados
y que rolan a fojas 38 a 49 de estos autos, es posible concluir la concurrencia de la
circunstancia establecida en el N° 1 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, “La
calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, la cual como se dirá más
adelante, se tomará en consideración, para los efectos de la aplicación de la sanción que se
imponga al reclamante. En este sentido, de la prueba documental mencionada, y que la
reclamante no ha desvirtuado u opuesto algún tipo de objeción, se desprende que el ente
fiscalizador durante el presente año comercial ha notificado, con anterioridad al presente
caso, en dos ocasiones al contribuyente Mauricio Líbano Granada por infracciones al Nº 10
del artículo 97 del Código Tributario, las cuales no fueron reclamadas ni ante la autoridad
administrativa ni ante este ente jurisdiccional, generando las correspondientes sanciones
legales.
Vigésimo: Que, finalmente, para regular la sanción que se aplicará, la Ley permite
al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 50% al 500% del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales. Además, se contempla la sanción de clausura de hasta 20 días.
Vigésimo primero: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo segundo: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97
Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52,
53, 54, 55 y 76 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 8 y siguientes por
don Mauricio Alejandro Líbano Granada, RUT Nº 12.613.582-3. En consecuencia, se
confirma la denuncia de infracción folio Nº 0903843, notificada con fecha 03 de Agosto de
2011, por funcionarios de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Aplíquese a don Mauricio Alejandro Líbano Granada, RUT Nº 12.613.582-3, en
calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 Nº10
del Código Tributario, una multa ascendente al doscientos cincuenta por ciento del monto
de la operación, esto es, una multa de $212.875 (doscientos doce mil ochocientos setenta y
cinco pesos), habida consideración a su calidad de reincidente en infracciones de la misma
especie, conforme lo dispone el artículo 107 N° 1 del Código Tributario.
Asimismo, aplíquese una clausura por 5 días del establecimiento comercial en que
se cometió la infracción, ubicado en Avenida Balmaceda N° 2355 20R-22R-24R,
Antofagasta, correspondiente al local comercial denominado “Spell Cafe”, atendido el
carácter de reincidente del infractor.
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, gírese la multa y ejecútese la
clausura por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado.
IV.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la
parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a
la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 11-9-0000164-0
RIT: ES-03-00013-2011
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha cinco de Octubre de dos mil
once, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la ciudad de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
http://www.tta.cl/
2011-10-05T12:15:58-0400
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.