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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00015-2011 · 29 de agosto de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00015-2011
RUC
11-9-0000167-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 11-9-0000167-5 RIT : GR-03-00015-2011 RECLAMANTE : Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario Antofagasta, a veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce. VISTOS: A fojas 13, comparece, según rectificación de fojas 79, doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, en calidad de mandataria judicial de la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, Rol Único Tributario N° 86.096.600-K, representada por Yorgo Demetrio Kútulas Serrano, Rol Único Tributario N° 7.306.177-6, Marco Antonio Kútulas Peet, Rol Único Tributario N° 7.138.882-4, y Marko Razmilic Kútulas, Rol Único Tributario N° 7.359.657-2, todos con domicilio en calle El Azufre N° 23, sector Las Rocas, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículo 124 del Código Tributario, contra de la Resolución N° 102201000009, notificada por cédula con fecha 05 de mayo de 2011. Esta resolución deniega la devolución solicitada de $ 52.521.132, contenida en la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, formulario 22 folio N° 99087050. Que, la reclamante solicita que se deje completamente sin efecto el acto reclamado, conforme las razones que a continuación expone: Primeramente, la reclamante reproduce en su escrito los 3 considerandos de la Resolución Exenta N° 102201000009, de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Luego, como fundamento de la reclamación, indica que la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda. es una contribuyente que está obligada a llevar contabilidad y acreditar su renta efectiva mediante ella, según lo disponen los artículos 16 y 17 del Código Tributario, y por tanto, la determinación de su base imponible se efectúa en concordancia a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. Indica que la contribuyente en el Año Tributario 2010 obtuvo una utilidad según balance de $ 1.092.115.031.- a la que se agregó la partida de Costo de Venta Terreno enajenado con beneficio Ley 18.985 de 1990 por $ 65.219.579.- y se dedujo Dividendos Percibidos por $ 888.626.818.-, Utilidades Sociales Percibidas o Devengadas $ 2.030.150.-, Ingreso no constitutivo de Renta venta de terreno con Beneficio Ley N° 18.985 de 1990 $ 449.022.000.- y Pérdida Tributaria Ejercicio Comercial 2008 tributario 2009 de $ 121.287.627.-. Como resultado de lo anterior se obtuvo una Pérdida de $ 303.631.985.- Acompaña a fojas 8 Determinación de Renta Líquida Imponible folio único nacional N° 10985 debidamente timbrado ante el SII. Respecto al Agregado: Costo Venta de Terreno Beneficio Ley 18.985 por $ 65.219.579.- Señala que la sociedad reclamante en el pasado tributó bajo el régimen de renta presunta establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta y que actualmente tributa en base a renta efectiva determinada por contabilidad completa. Sostiene que de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 18.985, los contribuyentes que pasaran a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad, debieron registrar sus activos y pasivos. Así, los terrenos agrícolas debieron ser valorizados, para los efectos contables, de acuerdo a su avalúo fiscal o bien a valor de adquisición actualizado. Por su parte, la letra d) del N° 1 del artículo 5° Transitorio de dicha Ley, regula la situación de aquel contribuyente que pasa a tributar por renta efectiva, dejando el régimen de renta presunta, y que enajena un predio agrícola, el cual se encuentra valorizado a un valor mucho menor que el de mercado, con la finalidad de evitar un importante impacto tributario en dicho contribuyente. Indica que la referida disposición establece que en la primera enajenación de los predios agrícolas que efectúe el contribuyente desde el 1° de enero del año 1991 en adelante pasó a tributar en base a renta efectiva (caso en el que se encuentra la reclamante) el valor de la enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de no constitutivo de renta hasta la concurrencia del valor comercial. Luego expresa que si el Ingreso en no renta, sus costos asociados no son aceptados y por lo tanto se deben agregar al resultado del balance como ocurre en la especie. Respecto a las Deducciones expone la reclamante lo siguiente: • Dividendos percibidos de S.A. $ 888.626.818 y Utilidades Sociales percibidas o devengadas.- La letra a) N° 2 del Art. 33 dice que se deducirán de la Renta Líquida Imponible los dividendos percibidos y las utilidades percibidas o devengadas por el contribuyente, como ocurre en la especie. • Ingreso no constitutivo de Renta Art. 17.- La reclamante enajenó durante el Año Tributario 2010 un terreno agrícola o que se asimila a agrícola por un monto de $ 449.022.000, el cual tiene el beneficio de la Ley 18.985 de 1990. • Pérdida Tributaria de Arrastre por $ 121.287.627.- La reclamante está obligada a llevar contabilidad y con ella acreditar la pérdida, lo que a la fecha no ha ocurrido por la inacción del ente fiscalizador. Indica que el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta le da el derecho a esta rebaja. Agrega que a la pérdida tributaria determinada, se le aplica la tasa del 17% con que fueron gravadas las utilidades que se incorporaron al FUT con crédito y proveniente de los dividendos y retiros percibidos que da cuenta la Renta Líquida anteriormente determinada, generando un pago provisional utilidades absorbidas de $51.617.437.- al que se le suma $903.695.- por los PPM enterados en arcas fiscales durante el año comercial 2009, lo que indica que se acredita con el documento acompañado a fojas 10, lo que totaliza un saldo a favor de la reclamante de $52.521.132.- monto del cual da cuenta el Formulario 22 folio 99087050. Rechazo de observaciones formuladas por el Servicio En esta parte, la reclamante explica y rechaza cada una de las observaciones que le formuló el Servicio de Impuestos Internos a su Formulario 22 folio 99087050, conforme a lo siguiente: Observación A21: El Crédito Consignado en Código 627 por $ 181.620.534-. no debe ser superior al recibido de terceros que según página del SII “INFORMACIÓN DE SUS INGRESOS, AGENTES RETENEDORES Y OTROS” por dividendos y retiros alcanza a $177.699.528.- La diferencia de $ 3.921.414.- corresponde al cálculo que realiza Sistema Certificado por el SII de la Empresa Transtecnia que se acompaña adicionado un incremento a los dividendos recibidos de Inmobiliaria Ciudad del Norte, diferencia que estamos dispuestos en rebajar ya que no tiene incidencia en el monto solicitado en devolución. Observación A34: El monto indicado a código 777 por $ 890.656.968.- no corresponde con la información proporcionada por sus informantes que alcanza a $ 870.658.998.- lo cual es efectivo al incorporar de forma errónea al FUT los Dividendos de Inmobiliaria Ciudad del Norte por $ 888.567.638.- debiendo ser $ 868.567.638.- diferencia que venimos en rectificar y que en nada afecta a la devolución solicitada. Observación F53: Esta observación no corresponde a la veracidad de los hechos y el actuar de parte de la contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos por lo siguiente: • La reclamante tiene observados los A.T. 2008, 2009 y 2010; • El accionar administrativo del ente fiscalizador, no permite la liberación de años posteriores si no se ha liberado el año inmediatamente anterior. • La contribuyente se encuentra tramitando y ha concurrido ante el ente fiscalizador para lograr la liberación del AT 2008 hecho del que da cuenta Acta de entrega de documentación que acompaña en original, de fecha 07.09.2010, recepcionada por funcionario fiscalizador Carlos Elgueda Vásquez, lo cual viene en demostrar que no es inconcurrente ante el SII como lo indica esta observación. • La contribuyente desde el año 2008 para proceder al timbraje de documentos ha tenido que recurrir a Fiscalización para que otorguen la autorización respectiva para el timbraje, sección que estaba consciente de la demora en el actuar de la fiscalización a la contribuyente. Observación F77: Esta observación indica que la declaración presentada ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas declarada a Código 167 $51.617.437.-, hecho que se ha producido por una inacción de parte del ente fiscalizador ya que el cuenta con todas las atribuciones para ejercer sus atribuciones, so pena de las multas correspondientes si hubiese existido incumplimiento de la contribuyente según lo dispone el Código Tributario. A mayor abundamiento, para esta observación reitera lo expuesto respecto a la Observación F53. Que, finalmente, como petición concreta, solicita la reclamante que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 102201000009, de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y se acceda a dar curso a la devolución solicitada. A fojas 77, previo a proveer el escrito de reclamo, se pidió aclarar la comparecencia de la reclamante, lo que se efectuó a fojas 79 de autos. A fojas 80, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 87 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan. Expresa que la reclamante por medio de su Declaración de Renta Formulario 22 folio N° 99087050, solicitó la devolución de un saldo a favor por la suma de $52.521.132.- Luego, por medio de la Resolución Exenta N° 102201000009, de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, se denegó dicha solicitud por los motivos que dicho acto administrativo indica. Además, señala que con fecha 23 de junio de 2010 se le habían solicitado antecedentes a la contribuyente, a lo cual no dio respuesta en la fecha indicada (12 de Julio de 2010). Respecto a las observaciones detalladas en el acto reclamado, el Servicio de Impuestos Internos hace presente lo siguiente: a) Observación A21: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría. Código (626) no concuerda con lo generado y declarado por el contribuyente en su Formulario 22 del año (RLI) y lo informado por terceros a través de las declaraciones Juradas correspondientes. Tiene por objeto controlar la correcta declaración de los créditos registrados en el Recuadro N° 6 del Formulario 22. b) Observación A34: Control de quienes sub declaren dividendos y retiros recibidos en recuadro N° 6 de FUT (777) según lo informado al Servicio de Impuestos Internos. Tiene por finalidad controlar a los contribuyentes a los cuales se les ha informado distribución de dividendos o retiros, que declaran llevar contabilidad completa cuando estos han sido sub declarados en el código 777 del Formulario 22. c) Observación F53: Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de operación renta de años anteriores, con o sin envío de carta notificación. El propósito de esta observación es realizar un control de la situación tributaria de contribuyentes que no han concurrido a las notificaciones de Operación Renta de años anteriores. d) Observación F77: Control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas (artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) Su meta u objetivo es controlar que la deducción de los Impuestos Anuales a la Renta declarada en la línea 52, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, se encuentre determinada de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. Análisis de los argumentos del contribuyente: A continuación, la reclamada analiza y se hace cargo de los argumentos de la contraria, conforme a lo siguiente: 1.- La reclamante es un contribuyente obligado a llevar contabilidad y acreditar su renta efectiva mediante ella, según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, acogiendo la determinación de su base imponible a los preceptos establecidos en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, la reclamada cita lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, indicando que conforme a tales disposiciones y según los propios dichos de la reclamante, siendo ésta una persona acogida a renta efectiva, ésta deberá acreditar dicha renta en virtud de contabilidad, antecedentes y demás documentación necesaria. La reclamante fue notificada por el Servicio, mediante carta certificada N° 110200766, de fecha 23 de junio de 2010. Dicha misiva tuvo por finalidad poner en su conocimiento que su declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2010, folio N° 99087050, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el SII a través de sus sistemas computacionales. La reclamante no se presentó en la fecha señalada (12 de julio de 2010), para luego, con fecha 07 de septiembre de 2010, acompañar antecedentes que ya se encuentran en poder del Tribunal, aportados como medios de prueba en la causa RUC N° 11-9-0000166-6, los cuales resultaron ser insuficientes para poder verificar las diferencias, más aún si estos antecedentes son simples borradores y no los resultados definitivos. Luego, continúa la reclamada citando el texto del artículo 59 del Código Tributario, explicando que el Servicio dispone de un plazo en el cual debe dar una respuesta a la solicitud de devolución relacionada con absorción de pérdidas. Los documentos que el contribuyente acompañó como respuesta a la notificación de fecha 23.06.2010 fueron los siguientes: - Hoja FUT Año Tributario 2007 y 2008, y determinación PPUA. - Borrador de Balance General practicado al 31 de diciembre de 2007. - Borrador de estado de resultado al 31 de diciembre de 2007. - Borrador de determinación de Renta Líquida Imponible Año Tributario 2008. - Consulta de Declaración Jurada, formulario 1886 (retiros) proporcionada por los agentes retenedores. - Información de Ingresos, Agentes Retenedores y otros. - Detalle información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros. - Borrador formulario 22 Año Tributario 2008. De lo expresado, concluye la reclamada que la reclamante no acompañó en la oportunidad correspondiente los antecedentes necesarios para acreditar o verificar su solicitud de devolución, ya que no se pudo contar con la contabilidad completa, es decir, los libros de contabilidad obligatorios, auxiliares y la documentación necesaria para acreditar la pérdida. En virtud de aquello, el Servicio no se encuentra obligado a otorgar la devolución, ya que la carga de la prueba señala que es del contribuyente según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. 2.- Agregados: Costo de venta de terreno, beneficio Ley N° 18.985 de 1990, por $ 65.219.579.- Deducciones: Ingresos no constitutivos de Renta por enajenación de terreno agrícola o que se asimila a agrícola por $ 449.022.000 (artículo 17 Ley de la Renta). Al respecto, la reclamada primeramente reproduce los argumentos de la reclamante y del texto del artículo 5° transitorio, N° 1, letra d) de la Ley N° 18.985 del año 1990. Luego, señala que las normas citadas efectivamente establecen un beneficio a favor de los contribuyentes que pasaron a tributar desde un régimen de renta presunta a uno de renta efectiva. Mas, la norma señalada establece requisitos que se deben cumplir, los cuales no se han acreditado ante el Servicio para determinar la calidad de ingreso no renta del monto señalado por la reclamante. Continúa la reclamada indicando que, tal como lo señala el N° 1 del Art. 5° transitorio de la Ley N° 18.985, el valor de enajenación del predio agrícola, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta sólo hasta la concurrencia de cualquiera de las cuatro distintas alternativas para determinar el monto del valor que no constituye renta a elección del contribuyente. La letra d) de dicho numeral – que corresponde a la alternativa señalada por la reclamante en su libelo – establece que tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta la cantidad que corresponda al valor comercial del predio que se enajena, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil con, a lo menos, diez años de título profesional. Indica que la Circular N° 63/1990 del Servicio profundiza los requisitos señalados en la ley. Señala después la reclamada que la Circular N° 63/1990 indica, respecto del agricultor que ingresa al régimen de renta efectiva, que los terrenos agrícolas deben ser valorizados para los efectos contables de acuerdo con su avalúo fiscal o bien por su valor de adquisición actualizado. Por consiguiente, la tasación a que se refiere la letra d) sólo puede practicarse en fecha posterior a la del balance inicial, considerando al respecto que el inciso 2° y 3° de esta letra establece que el mayor valor que se origine de esta tasación debe registrarse en el activo separadamente del valor que tenían los bienes raíces tasados, con abono a una cuenta especial de patrimonio. Luego, la reclamada expresa que la ley ha señalado una serie de requisitos que se deben cumplir, y que al respecto la reclamada no acompañó los antecedentes y documentación necesarios para poder justificar o verificar las irregularidades detectadas en su declaración de renta formulario 22 folio 99087050. Los antecedentes acompañados por la reclamante resultaron del todo insuficientes, por cuanto se trataba de simples borradores y no de la contabilidad completa que era necesaria para acreditar las pérdidas, así como también los respectivos antecedentes documentales; contabilidad que luego la contribuyente decidió acompañar en el término probatorio de la causa RUC N° 11-9- 0000166-6. Que, las bases informáticas del SII dan cuenta que la reclamante desde el año tributario 1994 al año tributario 2011 tributó en base a renta efectiva según contabilidad completa. No cuenta el Servicio con la información relativa al paso desde renta presunta a renta efectiva, para ello era menester que la reclamante acreditara dicha situación por medio del balance inicial que debió haber sido confeccionado al 1° de enero del ejercicio en que quedó sujeto al nuevo sistema, tal cual lo dispone el artículo 3° inciso 1° de la Ley N° 18.985. También señala la reclamada, que la contribuyente – reclamante de autos – debe guiarse por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 1139 de 05.01.1991, el cual establece normas contables para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ella. Dichos contribuyentes deberán llevar contabilidad conforme a los sistemas generalmente aceptados y sujetarse, además, a las normas que este reglamento señala. La contabilidad de la actividad agrícola quedará sometida, en lo que le fuere aplicable, a las normas establecidas en el Código de Comercio, en el Código Tributario, en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la Ley de Timbre y Estampillas y en otros cuerpos legales (artículo 5°). Reitera en esta parte que la sociedad reclamante no ha cumplido con acreditar su solicitud por medio de los documentos que franquea la ley y el reglamento correspondiente, los cuales fueron requeridos en su oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- Deducciones: a) Dividendos percibidos de S.A., $ 888.626.818.- y Utilidades percibidas o devengadas; c) Pérdidas tributarias de arrastre por $ 121.287.627.- Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos indica que la reclamante en su Declaración de Renta AT 2010, registra como ingreso de dividendos en el código 777 la cantidad de $ 890.656.968.- Dicho monto fue requerido verificar por medio de la observación F77, la cual fue informada en la carta certificada N° 110200766 de fecha 23.06.2010. En dicha misiva se solicitaba al contribuyente: el libro FUT, antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas, ajustes a la renta líquida imponible y principalmente el Libro Diario, Mayor, etc. Esta revisión no pudo llevarse a cabo porque presentaron los libros extra contables correspondiente al registro del Fondo de Utilidades Tributables, libro que consta solamente en fotocopias simples y sin firmas o rúbricas del contador y del representante de la empresa. A lo anterior, agrega la reclamada que el dividendo más relevante lo repartió la empresa RUT N° 96.976.080-0, por la suma de $ 868.567.638.- y crédito de primera categoría $ 177.271.186.- debiendo haber emitido el Certificado N° 3, sobre situación tributaria de Dividendos y Créditos, documento que a la fecha de esta presentación no ha llegado a poder del Servicio. Además, la ya mencionada empresa no ha entregado al Servicio la comunicación sobre la incorporación como socio de la reclamante, lo cual incide en que ésta última – Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda.- no aparece registrada como socio de dicha empresa. Que, la reclamada reitera, que conforme a lo que dispone el artículo 59 inciso final del Código Tributario, el Servicio ha dictado la resolución, impugnada por medio del presente reclamo, dentro de los plazos ya indicados y en virtud de la información entregada por la reclamante –la cual no ha entregado todos los antecedentes necesarios para acreditar las deducciones realizadas en su Renta Líquida Imponible- habiendo fiscalizado y resuelto la solicitud planteada por medio de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente a A.T 2010, folio 99087050, dentro del plazo legal. Señala la reclamada que la Resolución Exenta N° 102201000009, impugnada por el presente reclamo, es consecuencia de la desidia, negligencia o inacción de los representantes legales o contadores de la sociedad reclamante al no haber acompañado oportunamente ni de forma íntegra los antecedentes y documentación requerida a través de la carta N° 1102000766, de fecha 23 de junio de 2010, no presentándose el contribuyente en la oportunidad señalada, concurriendo posteriormente (7 de septiembre de 2010) con antecedentes insuficientes para verificar su solicitud de devolución. Que, en relación a las pérdidas tributarias de arrastre señaladas por la reclamante, ascendentes a la suma de $ 121.287.627.-, y según los dichos de la propia reclamante en su libelo, la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., está obligada a llevar contabilidad, y es con ella que debe acreditar su pérdida, contabilidad con la cual el Servicio no ha podido contar. Esto, debido a la desidia, negligencia o inacción de sus propios representantes o responsables contables, al no haber acompañados los documentos requeridos por el Servicio y necesarios, según ella misma lo expresa, para acreditar la pérdida. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario y que, conforme los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, en definitiva, se rechace el reclamo en todas sus partes, dejando firme íntegramente la Resolución impugnada, todo ello con expresa condena en costas de la contraria. A fojas 94, se tuvo por contestado el traslado conferido, y a fojas 96 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad de la procedencia de la devolución del saldo a favor ascendente a $ 52.521.132.-, solicitada por Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., RUT N° 86.096.600-K, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio 99087050, correspondiente al año tributario 2010, y que fuera denegada a través de la Resolución N° Ex. 102201000009 de fecha 11.03.2011, emitida por la reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo justifiquen. 2. Determinación de la renta líquida imponible de la reclamante en el año tributario 2010. Antecedentes y circunstancias de hecho que concurrieron en su determinación. A fojas 149, se certificó por el Sr. Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 167, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 13 y siguientes, comparece, según rectificación de fojas 79, doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, domiciliada en calle Coquimbo N° 888, oficina 501, Antofagasta, en calidad de mandataria judicial de la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, Rol Único Tributario N° 86.096.600-K, representada por Yorgo Demetrio Kútulas Serrano, Rol Único Tributario N° 7.306.177-6, Marco Antonio Kútulas Peet, Rol Único Tributario N° 7.138.882-4, y Marko Razmilic Kútulas, Rol Único Tributario N° 7.359.657-2, todos con domicilio en calle El Azufre N° 23, sector Las Rocas, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la RES. N° Ex_ 102201000009, emitida con fecha 11 de Marzo de 2011 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con fecha 05 de Mayo del mismo año, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, por lo que en esta parte se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, fotocopia de Notificación folio N° 1135472, de fecha 05 de Mayo de 2011, mediante la cual se da cuenta de la notificación de la resolución reclamada; 2.- A fojas 2 y 3, fotocopia de RES. N° Ex_ 102201000009, emitida con fecha 11 de Marzo de 2011 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 3.- De fojas 4 a 7, Balance General del Año Tributario 2010, folios únicos nacionales 9798, 9799, 9800 y 9797; 4.- A fojas 8, determinación de renta líquida imponible Folio único nacional 10.985, Año Tributario 2010; 5.- A fojas 9, acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 07.09.2010, suscrita por Rodrigo Cortés Milla y por el funcionario fiscalizador Carlos Elgueda Vásquez; 6.- A fojas 10, documento denominado “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, obtenido en página Web del Servicio de Impuestos Internos respecto a reclamante; 7.- A fojas 11, documento denominado “Detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros” referente a dividendos distribuidos y créditos (F- 1884) obtenido de página Web del Servicio de Impuestos Internos, respecto a reclamante; 8.- A fojas 12, documento denominado “Detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros” referente a Retiros y Créditos correspondientes (F-1886) obtenido de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, respecto a reclamante. Que, además, a fojas 22 a 25, acompañó fotocopia de escritura pública de Mandato judicial. Tercero: Que, a fojas 87 y siguientes, la reclamada contestó el reclamo conferido, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, por lo que en esta parte se dan por expresamente reproducidos. Cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 99, fotocopia simple de la página web de Correos de Chile, en que consta como fecha de recepción de la carta certificada por la cual se notificó a la reclamante la interlocutoria de prueba, el día 07 de Diciembre de 2011. 2.- Libros de contabilidad Diario, Mayor, Balance General e Inventario y Balance de ejercicios comerciales 2008 y 2009, singularizados en las letras a) y b) del escrito presentado por la reclamante a fojas 143, los cuales fueron guardados en Custodia en la Secretaría del Tribunal con el N° 02 del año 2012, tal como consta del estampado de fojas 145 vuelta. 3.- De fojas 124 a 128, copia simple de declaración renta AT 2009, folio 98260049 de la contribuyente Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda. 4.- De fojas 129 a 133, copia simple de declaración renta AT 2010, folio 99087050 de la contribuyente Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda. 5.- A fojas 134, Consulta de Estado Declaración Renta 2009. 6.- A fojas 135, Consulta de Estado Declaración Renta 2010. 7.- A fojas 136, Copia simple Carta Operación Renta AT 2009, de fecha 14.10.2011. 8.- A fojas 137, Copia simple Carta Operación Renta AT 2010, de fecha 20.01.2011. 9.- A fojas 138, Copia simple de Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros de la reclamante, correspondiente al AT 2010. 10.- A fojas 139, Copia simple de Dividendos Distribuidos y Créditos correspondiente (F- 1884). 11.- A fojas 140, Copia simple de Retiros y Créditos correspondiente (F-1886). 12.- A fojas 141 y 142, Copia simple de certificado sobre situación tributaria de dividendos N° 1, y de anexo de certificado sobre calificación tributaria de dividendos emitidos por la Sociedad Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., Rut N° 96.976.080-0, de fecha 07 de mayo de 2010. Que, adicionalmente, la reclamante solicitó en el otrosí de su escrito de fojas 143 que se tuviera a la vista Libro FUT acompañado en la causa RUC 11-9-0000166-7, RIT GR-03-00014-2011, seguida ante este Tribunal, a lo cual se accedió por resolución de fojas 144, de lo que se dejó constancia a fojas 145 vuelta de autos. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 109 a 111, consistente en la declaración de don Waldo Riveros Saavedra. Quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 114 a 116, informe N° 461, de fecha 23 de noviembre de 2011, emitido por el fiscalizador tributario don Carlos Elgueda Vásquez. 2.- A fojas 117 y 118, copia de notificación N° 110200766, de fecha 23 de junio de 2010, a través de la cual se le requirió a la reclamante que presentara los antecedentes suficientes para acreditar la devolución solicitada, correspondiente a A.T. 2010. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 111 a 113, consistente en la declaración de don Carlos Elgueda Vásquez. Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: a) Que, en el período Año Tributario 2010, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, la cual tributa en base a renta efectiva, y obligada a llevar contabilidad completa. b) La actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. c) Que, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el período tributario 2010. d) Que, ha sido notificada a la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., con fecha 05 de Mayo de 2011, la RES. N° Ex_102201000009, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de Marzo de 2011. e) Que, respecto de las observaciones A21 y A34, consignadas en los considerandos de la RES. N° Ex_102201000009 de fecha 11 de Marzo de 2011, la misma parte reclamante se ha allanado a aquellas en los términos expuestos en su escrito de reclamo según se lee a fojas 16 de autos. Séptimo: Que, según se aprecia de la Resolución reclamada, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se puede concluir que se ha trabado la discusión, por un lado, respecto a la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de Renta, Folio N° 99087050, correspondiente al Año Tributario 2010, y por otro, respecto de la determinación de la Renta Líquida Imponible que ha efectuado la reclamante en el Año Tributario 2010. Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 96, que recibió la causa a prueba. Noveno: Que, es relevante para resolver la litis, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el que en su inciso 1° establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Luego, en su inciso 2° señala en sus partes pertinentes que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Que, a su turno, atendido a que la reclamante es una contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, la contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. Que, asimismo, es aplicable lo dispuesto en los incisos 15° y 16° del artículo 132 del Código Tributario, que señalan lo siguiente: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Décimo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Undécimo: Que, para una adecuada exposición y resolución del asunto, se analizará separadamente lo que fue la actividad probatoria de la reclamante en la fase administrativa, para ponderar el mérito y procedencia de la dictación del acto reclamado, y luego, se analizarán las pruebas que las partes han aportado al proceso en la fase jurisdiccional. Acerca del proceso de auditoría a que fue sometida la reclamante: Duodécimo: Que, en la etapa administrativa, y conforme a la prueba que se pasa a analizar, la reclamante no acreditó a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos la procedencia de la devolución peticionada a través del Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2010, presentado por la reclamante. Durante el proceso de auditoria, en la fase administrativa, según da cuenta la copia de notificación N° 110200766, de fecha 23 de junio de 2010, acompañada a fojas 117 y 118 de autos, el SII le requirió a la reclamante que presentara los antecedentes suficientes para acreditar la devolución solicitada, correspondiente a A.T. 2010. Dicho documento no fue impugnado por la reclamante. Además, este documento se encuentra en armonía con aquel que la propia reclamante acompañó a fojas 137 de autos, y por el cual se reiteran las observaciones que el ente fiscalizador dio a conocer a la contribuyente. Que, los documentos antes individualizados, a lo que se suma lo declarado por el testigo Elgueda Vásquez, fiscalizador tributario que ha tenido a cargo las revisiones efectuadas al contribuyente, al tenor del punto de prueba N° 1 – respuesta que rola a fojas 111 de autos –, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero el hecho que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la reclamante – en la fase administrativa – documentación suficiente que permitiera al Servicio resolver fundadamente la solicitud de devolución de impuestos presentada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010. Décimo tercero: Que, ahora conviene precisar qué actividad llevó adelante la reclamante, en la fase administrativa, ante el requerimiento que le efectuó el ente fiscalizador en los términos señalados en el considerando precedente. Que, consta en el considerando 3° de la Resolución reclamada, rolante a fojas 2 y 3 de autos, que a la fecha de la dictación de dicho acto la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda. no había acompañado los antecedentes que permitiesen comprobar la procedencia de la devolución solicitada. Que, al respecto la reclamante al referirse a la Observación F53 en su escrito de reclamo (fojas 17) indica que la contribuyente “tiene observados los A.T. 2008, 2009 y 2010”. Agrega que la contribuyente ha “concurrido ante el ente fiscalizador para lograr la liberación del A.T. 2008”, para lo cual acompaña acta de entrega de documentación rolante a fojas 9 de autos. Luego, al reclamar respecto a la observación F77, señala que todo “se ha producido por una inacción de parte del ente fiscalizador ya que él cuenta con todas las atribuciones para ejercer sus atribuciones”. Que, de la simple lectura del acta a que se refiere la reclamante, rolante a fojas 9 de autos, se lee que lo acompañado en la fase administrativa fue “LIBRO FUT Y R.L.I.” y “SET DOCUMENTOS AÑO TRIB. 2008”. Este documento en ningún caso es un elemento que permita dar por probado que el contribuyente ha cumplido con los antecedentes requeridos por la Administración Tributaria para validar su solicitud de devolución contenida en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010. Lo anterior, es lógico, ya que la revisión del caso que nos convoca es del Año Tributario 2010, por lo que no es pertinente la entrega de documentos del Año Tributario 2008. En cuanto al Libro FUT acompañado, el cual se tuvo a la vista conforme se ha expresado en el párrafo final del punto I del considerando 4° del presente fallo, es un borrador, sin firma, y no se acompañó conjuntamente con la contabilidad de la contribuyente y demás antecedentes que debía aportar la reclamante para justificar su derecho, tal como se le había requerido previamente por el Servicio. Que, el sólo borrador de un registro auxiliar, sin estar acompañado de la contabilidad y demás documentación correspondiente del Año Tributario 2010, no es un elemento de juicio suficiente para que se accediera a la devolución solicitada. Dicha conclusión se encuentra en armonía con lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, en cuanto a que es carga del contribuyente “probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Que, en relación a lo declarado por el testigo Riveros Saavedra, quien respondiendo la contrainterrogación N° 1 (fojas 109 vuelta), señaló que se acreditó la devolución solicitada con los “libros FUT y determinación de renta líquida imponible”, tal como se indica en el párrafo anterior, dicho Libro era sólo un borrador, y no se adjuntó ningún otro antecedente correspondiente al AT 2010, por lo que no se le otorgará mérito probatorio a este testimonio. Es más, acto seguido el mismo testigo señala que “no se hizo entrega de más documentos para este año tributario que convoca porque mientras no se resolviera el pago provisional de utilidades absorbidas del año tributario 2008, el Servicio no atiende o no resuelve los años posteriores”, lo que reitera al contestar la contrainterrogación N° 5 (rolante a fojas 110). Luego, el mismo testigo ratifica que no se acompañó la contabilidad de los años comerciales 2006, 2007 y 2008. Por su parte, el testigo Elgueda Vásquez ratifica que el contribuyente sólo acompañó en la fase administrativa el “LIBRO FUT Y R.L.I.” y “SET DOCUMENTOS AÑO TRIB. 2008”. Décimo cuarto: Que, las pruebas detalladas en los considerandos anteriores, son precisamente las que dispuso el Servicio de Impuestos Internos para resolver la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., en su declaración de Impuesto Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010. Que dichas probanzas, al constituir simples borradores, sin el respaldo de la contabilidad de la reclamante y de los demás antecedentes que sustentan a dicha contabilidad, son a todas luces insuficientes, lo que redunda en que la actuación administrativa consistente en la RES.N° Ex_102201000009 de 11.03.2011, fue dictada conforme a derecho y como lógico corolario de una sustentación exigua por parte de la contribuyente para acceder a la devolución de $52.521.132.- Décimo quinto: Que, conforme a lo anteriormente razonado, resta dilucidar si en la instancia jurisdiccional el contribuyente logra o no justificar con pruebas suficientes, su derecho a percibir la devolución solicitada a través de su declaración de Impuesto Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, lo que a continuación se pasa a analizar. Acerca del derecho a percibir devolución por un monto de $52.521.132.- Décimo sexto: Que, la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de Impuesto Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, folio 99087050, corresponde a lo que se conoce como PPUA, es decir, una devolución de aquel Impuesto de Primera Categoría que fue pagado por aquellas utilidades que posteriormente son absorbidas por pérdidas tributarias, en conformidad a lo establecido en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo tanto, en aquellos casos en que el organismo fiscalizador impugna esta solicitud, tendrá plena aplicación la carga probatoria establecida para el contribuyente en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, debiendo probar su derecho a percibir el mencionado PPUA, con los documentos, libros de contabilidad y demás pruebas con la amplitud que permite el inciso 10° del artículo 132 del Código Tributario. Décimo séptimo: Que, para que sea procedente una devolución en los términos discutidos en el caso sub-lite, primeramente, además de los demás requisitos legales, el contribuyente debe acreditar las pérdidas tributarias que pretende hacer valer, esto es, las pérdidas tributarias del ejercicio y las procedentes de ejercicios anteriores si las hubiere. Que, ahora bien, dado que la reclamante en sede administrativa no acreditó a satisfacción del ente fiscalizador su derecho a percibir la devolución solicitada en su declaración de Impuesto Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, debía a lo menos acompañar o producir la prueba suficiente en el presente juicio para sustentar su derecho. Décimo octavo: Que, antes de ponderar la prueba rendida en autos, es conveniente reproducir someramente, las alegaciones del contribuyente en cuanto a la procedencia de la devolución que se discute, lo que implica indicar la forma en que el contribuyente señala haber calculado su Renta Líquida Imponible por el Año Tributario 2010. Décimo noveno: Que, como fundamento de la reclamación se indica que, cumpliendo los preceptos legales invocados (artículos 16 y 17 del Código Tributario y artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta), el contribuyente reclamante de autos efectuó para el AT 2010 los siguientes cálculos: Utilidad según balance…………………………………………………… $1.092.115.031.- Agrega costo de venta de terreno enajenado acogido a Ley 18.985…….. $65.219.579.- Deduce dividendos percibidos.………………………………………….. ($888.626.818.-) Deduce utilidades sociales percibidas o devengadas.…………………… ($2.030.150.-) Deduce ingreso no renta por venta terreno con beneficio Ley 18.985.…. ($449.022.000.-) Pérdida tributaria de arrastre de año tributario 2009..…………………… ($121.287.627.-) Renta líquida del año tributario 2010………………………………... ($303.631.985.-) Que, estas alegaciones planteadas por la reclamante en su escrito de reclamo, deben necesariamente vincularse a los puntos de prueba fijados a fojas 96 de autos. Además, estas circunstancias deben ser analizadas a la luz de la carga probatoria que impone el artículo 21 del Código Tributario a los contribuyentes. Que, en este orden de ideas, la actividad probatoria del contribuyente - reseñada en los considerandos 2° y 4° - debía centrarse en aportar elementos de juicio suficientes para causar la convicción que se cumple con los requisitos para obtener un pago provisional por utilidad absorbida, en los términos dispuestos en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 824/74; requisitos que a lo menos consistían en probar que las pérdidas se determinaron aplicando las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, lo que nos lleva al proceso de cálculo que ha seguido el contribuyente y que ha expuesto en su reclamación. Vigésimo: Que, para sustentar su derecho a percibir la devolución de PPUA, la reclamante acompañó, como antecedentes contables, los siguientes: - De fojas 4 a 7, Balance General del Año Tributario 2010, folios únicos nacionales 9798, 9799, 9800 y 9797; - A fojas 8, determinación de renta líquida imponible Folio único nacional 10.985, Año Tributario 2010; - A fojas 9, acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 07.09.2010, suscrita por Rodrigo Cortés Milla y por el funcionario fiscalizador Carlos Elgueda Vásquez; - Libros de contabilidad Diario, Mayor, Balance General e Inventario y Balance de ejercicios comerciales 2008 y 2009, singularizados en las letras a) y b) del escrito presentado por la reclamada a fojas 143, los cuales fueron guardados en Custodia en la Secretaría del Tribunal con el N° 02 del año 2012, tal como consta del estampado de fojas 145 vuelta. - Que, adicionalmente, la reclamante solicitó en el otrosí de su escrito de fojas 143 que se tuviera a la vista Libro FUT acompañado en la causa RUC 11-9-0000166-7, RIT GR-03- 00014-2011, seguida ante este Tribunal, a lo cual se accedió por resolución de fojas 144, de lo que se dejó constancia a fojas 145 vuelta de autos. Que, además acompañó una serie de certificados e informes que corresponden a información que el propio Servicio pone a disposición de los contribuyentes a través de su página Web, antecedentes que no son parte de la contabilidad, ni corresponde a documentación que deba soportar o sea el fundamento de los registros contables. Vigésimo primero: Que, el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” Seguidamente, en el inciso 2° del N° 3° indica que también procederá la deducción de “las pérdidas de ejercicios anteriores”. De lo anterior, puede concluirse que es requisito básico y presupuesto de la aplicación de la norma que se analiza, que se encuentre acreditada primeramente la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Así, resulta que la efectividad de la existencia de las pérdidas tributarias, es determinante para efectos de determinar si es o no procedente la devolución solicitada por la reclamante en su formulario 22 folio N° 99087050, correspondiente al Año Tributario 2010. Lo anterior, dado que aquellas pérdidas que ha declarado el contribuyente, son las que pretende que absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, lo que permitirá que el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considere pago provisional, solicitándose su posterior devolución a través del Formulario 22 antes mencionado. Vigésimo segundo: Que, atendido que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. Vigésimo tercero: Que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, considerando 8°, en el cual se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. En efecto, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, en la documentación sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios (pérdidas o utilidades), como así también, cada uno de los créditos que imputó a los impuestos a que estaba obligada. Vigésimo cuarto: Que, además, es relevante para resolver la litis, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el que en su inciso 1° establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Luego, en su inciso 2° señala en sus partes pertinentes que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Vigésimo quinto: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, resulta claro que la sola existencia del registro contable de los gastos en que incurrió la reclamante, no puede, por sí solo, constituir prueba suficiente de la efectividad de la existencia de los mismos, pues se ha debido acreditar, con la contabilidad y su documentación correspondiente, tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, que son efectivas las pérdidas, la procedencia de la absorción de utilidades y el pago efectivo del impuesto que se pretende recuperar. Por lo tanto, la prueba documental que obra en autos, no es suficiente para causar convicción de que es procedente la devolución solicitada por la reclamante. Vigésimo sexto: Que, la prueba testimonial rendida en autos, consiste en las declaraciones de don Waldo Riveros Saavedra, rolante a fojas 109 a 111, y de don Carlos Elgueda Vásquez, rolante a fojas 111 a 113. Que, el testigo Riveros Saavedra se limita a dar cuenta de la fiscalización a la que fue sometida la reclamante, expresando someramente la forma en que llega a determinar el monto de la devolución solicitada y no entregando antecedentes que permitan acreditar fehacientemente las pérdidas tributarias, que son precisamente uno los presupuestos indispensables para que sea procedente la devolución que se discute. Por su parte, el testigo Elgueda Vásquez reitera la falta de aportación de pruebas del contribuyente en la fase administrativa. Que, lo expuesto lleva a este sentenciador a estimar que la prueba testimonial rendida no es un elemento de juicio que ni individual ni conjuntamente permita dar por verdadera las pérdidas tributarias de la reclamante declarada en el año tributario 2010, y que es un presupuesto ineludible para decidir acerca de la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante a través de su Formulario 22 folio N° 99087050, del Año Tributario 2010. Vigésimo séptimo: Que, como se ha expresado en los considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, la existencia de las pérdidas imputadas por la reclamante a las utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables y que funda su solicitud de devolución de impuestos contenida en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, limitándose a acompañar la documentación ya ponderada, la cual, por si sola es insuficiente para sostener sus alegaciones. En cuanto al carácter de ingreso no constitutivo de renta obtenido por venta de terreno acogido a Ley 18.985: Vigésimo octavo: Que, la reclamante deduce de su renta líquida un monto de $449.022.000.- Lo anterior, fundado en lo dispuesto en la letra d), N° 1, del artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, norma que – según sus dichos – establece que el valor de enajenación de los inmuebles que antes se encontraban bajo régimen de renta presunta, y que hoy están bajo el régimen de renta efectiva, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de no constitutivo de renta hasta la concurrencia del valor comercial. Vigésimo noveno: Que, la norma que invoca la contribuyente es, a la luz de la legislación tributaria vigente en los últimos 20 años, extraordinaria o anormal en comparación a la ley aplicable a los contribuyentes que tributan en base a renta efectiva según contabilidad completa. Por lo tanto, lo excepcional, anormal o extraordinario, requiere de una prueba que lo sustente. Que, en este orden de ideas, la reclamante sólo ha acompañado probanzas consistentes en libros contables y documentos impresos desde la página Web del Servicio de Impuestos Internos, los cuales, por sí solos no son prueba suficiente del beneficio invocado. La parte que tenía la carga probatoria conforme al artículo 21 del Código Tributario, era la contribuyente reclamante de autos, la cual no aportó al proceso elementos de juicio idóneos para acreditar el ingreso no renta en cuestión. A lo menos, se pudo haber acompañado inscripciones de propiedad, registros especiales, actas, tasaciones, escrituras de compraventa o que diera cuenta de otro tipo de enajenación de la propiedad cuya venta genera el supuesto ingreso no renta, etc., pruebas que nunca fueron aportadas. Que, el testigo Riveros Saavedra, a fojas 109 vuelta de autos, sólo se limita a afirmar que se deducen “450 millones provenientes de la enajenación de terreno que goza de beneficio según Decreto Ley 18.985 de 1.990”. Que, la actora sólo se limita a afirmar que el terreno equis, ya que nunca siquiera fue individualizado, goza de un beneficio tributario, sin probar sus dichos. Trigésimo: Que, precisamente, la deducción del ingreso – supuestamente no renta – formaba parte del proceso de determinación de renta líquida imponible, respecto del cual se debía rendir prueba al tenor del punto de prueba N° 2 de la resolución rolante a fojas 96. Trigésimo primero: Que, lo anteriormente razonado, lleva a este sentenciador a la conclusión lógica que la reclamante no ha aportado al proceso elementos de juicio suficientes que permitan dar por verdadero el supuesto ingreso no renta alegado por la actora y su consecuente deducción de la renta líquida del Año Tributario 2010. Trigésimo segundo: Que, sin perjuicio de la ponderación realizada, es pertinente analizar brevemente la normativa contenida en la Ley N° 18.985.- Al respecto, la parte pertinente del N° 1 del artículo 5° transitorio de dicha ley, expresa que: “1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente: a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación. b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación. c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235. d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo.” Trigésimo tercero: Que, conforme a la norma antes transcripta, resulta evidente que el legislador, extraordinariamente, ha establecido un ingreso no constitutivo de renta, pero este ingreso no renta no es equivalente al valor al cual se enajena el terreno agrícola, sino que el beneficio alcanza, alternativamente y a elección del contribuyente, al valor de adquisición (costo histórico reajustado), o al avalúo fiscal, o al valor tasado por el SII o por un profesional especializado. Es decir, si el contribuyente en su reclamo señala que el valor de enajenación del terreno es de $449.022.000, dicho ingreso está afecto al régimen general de tributación, y sólo será considerado ingreso no renta aquel monto que el contribuyente alternativamente pudo haber optado según la norma antes citada. En otras palabras, el legislador ha establecido en este tipo de enajenaciones un costo tributario especial a deducir del valor de venta de un predio agrícola para los efectos de determinar el mayor valor de una operación. El costo tributario especial podrá ser, a elección del contribuyente, uno cualquiera de los expuestos en el considerando precedente. Trigésimo cuarto: Que, lo anteriormente razonado, permite concluir a este sentenciador, que el tratamiento tributario que el reclamante pretende otorgar al valor de enajenación del terreno, que indeterminadamente menciona, no se encuentra ajustado a derecho. Trigésimo quinto: Que, el hecho que jurídicamente no sea procedente deducir de la renta líquida los $449.022.000.- que alegaba la reclamante, implica que la situación de pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2010 no sería tal, no correspondiendo por este sólo hecho, otorgar una devolución a la contribuyente a título de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), en los términos establecidos en el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Conclusiones finales: Trigésimo sexto: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la existencia de las pérdidas imputadas por la reclamante a las utilidades tributables registradas en el fondo de Utilidades Tributables, y que funda su solicitud de devolución de impuestos contenida en su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2010, no se encuentran acreditadas fehacientemente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo que la Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que ha denegado la devolución solicitada por la reclamante, se ha llevado a cabo aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima que el reclamo no podrá prosperar. Trigésimo séptimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo octavo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 115, 124,125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; la Ley N° 18.985 y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 13 y siguientes por doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, en calidad de mandataria judicial de la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, ambas ya individualizadas. II.- En consecuencia, se confirma lo resuelto a través de la RES. N° Ex_102201000009, emitida con fecha 11 de Marzo de 2011 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 11-9-0000167-5 RIT: GR-03-00015-2011 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta. Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular. http://www.tta.cl/ 2012-02-29T09:32:15-0300 David Sebastian Lagos Fernandez

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.