Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00019-2011 · 1 de junio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00019-2011
- RUC
- 11-9-0000212-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 11-9-0000212-4
RIT : GR-03-00019-2011
RECLAMANTE : Omar Antonio Farías Osorio
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario
Antofagasta, primero de junio de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 77 y siguientes, comparece don Omar Antonio Farías Osorio, factor de
comercio, Rol Único Tributario N° 8.307.683-6, con domicilio en calle Amatista N°
441, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento
General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nº 146 y 147, ambas de fecha
27 de julio de 2011 y notificadas con fecha 28 de julio de 2011, por concepto de
Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, correspondientes al año tributario 2008, por un monto ascendente a
$297.213.773 (doscientos noventa y siete millones doscientos trece mil setecientos
setenta y tres pesos), practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos.
Dichas liquidaciones se fundan en función de supuestas rentas por una inversión
en fondos mutuos liberados en el mes de enero de 2007, y por la adquisición de un
inmueble en el mes de febrero del mismo año, bajo el supuesto de no estar justificadas,
ante lo cual, en términos resumidos, el actor expone en su reclamación lo siguiente:
1. En cuanto a la nulidad de la notificación relativa a la citación del Art. 63 del
Código Tributario y sus consecuenciales efectos sobre la tasación y
liquidación de impuestos:
Señala el reclamante que el fundamento de las actuaciones del Servicio se
sustenta en la validez de la notificación correspondiente a la citación N° 35, regulada en
el artículo 63 del Código Tributario, la cual se le habría practicado por cédula con fecha
27 de abril de 2011, en el domicilio ubicado en calle Lautaro Espíndola N° 7190, de
esta ciudad. Lo anterior, no obstante que de conformidad a los mismos instrumentos, las
liquidaciones impugnadas fueron notificadas en su actual domicilio, de calle Amatista
N° 441 de esta ciudad, según actuación practicada con fecha 28 de julio de 2011.
Agrega la reclamante, que de acuerdo a lo indicado por el Servicio la primera
notificación (de la citación) se habría realizado en función de lo establecido
exclusivamente en el artículo 11 del Código Tributario, sin perjuicio de no indicarse qué
formalidades se cumplieron, ni qué funcionario y con qué calidad la habría realizado.
Luego, afirma que lo anterior no fue tal y jamás recibió notificación alguna,
como tampoco algún otro documento complementario, ignorando absolutamente el
requerimiento que le efectuó en su oportunidad el Servicio. Para estos efectos, señala el
reclamante que resulta relevante que el referido inmueble de calle Lautaro Espíndola se
encontraba arrendado a un tercero en la fecha que se indica como practicada la
notificación -27 de abril de 2011- , quien le habría confirmado jamás haber recibido
ninguna notificación por parte del Servicio, menos encontrar una cédula con los
antecedentes respectivo en dicho domicilio, como tampoco haber recibido un aviso por
carta certificada.
En razón de lo anterior, concluye que la supuesta notificación practicada no ha
podido surtir ningún efecto, por lo que lo resuelto carece de validez, es decir, la propia
consecuencia es que la liquidación efectuada, a consecuencia de la tasación acorde a lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario es manifiestamente nula, pues no se
cumplió con la debida notificación de la citación prevista en el artículo 63 del mismo
Código en forma legal, y que en este caso tenía el carácter de obligatoria.
2. En cuanto a los efectos de no resolver el Servicio el recurso de reposición
especial presentado:
El actor señala que interpuso recurso especial de reposición administrativa, en
función de similares argumentos que la especie, con fecha 12 de agosto de 2011. Agrega
que el Servicio a su respecto, no emitió pronunciamiento alguno, es decir, no lo analizó,
no lo acogió, ni lo rechazó, simplemente prescindió de él, teniendo la obligación de
pronunciarse oportuna y legalmente a su respecto. Sostiene además que el artículo 123
bis, sólo permite notificar tardíamente la correspondiente resolución, para lo cual otorga
un plazo máximo de 50 días contados desde su presentación, en cuyo caso el artículo
123 bis en su letra b) dispone como efecto especial, a saber, que “…la reposición se
entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se
pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su
presentación.”
Señala luego que el artículo 123 bis indica expresamente que dicho recurso (de
reposición administrativa) sólo se regula subsidiariamente por las normas del capítulo
IV de la Ley N° 19.880, no siendo aplicable a su respecto las normas relativas al
silencio del capítulo V, debiendo el Servicio emitir siempre una resolución, sin
necesidad de requerimiento.
Por último, indica que el mismo artículo 123 bis señala en su letra c) que la
presentación de la reposición no interrumpe el plazo de la reclamación judicial
contemplada en el artículo 124, ratificando el derecho a defensa del artículo 17 de la
Ley N° 19.880.
En consecuencia, el reclamante señala que resultando evidente que en la especie
existe una infracción legal, sumada a las señaladas en los numerales precedentes, y que
inciden en la falta de un acto terminal mediante una decisión esencial del Servicio que
exprese su voluntad, todo lo cual ha causado un perjuicio grave, las liquidaciones
impugnadas adolecen de nulidad, por su estrecha conexión y por disposición expresa de
la ley.
3. En cuanto los errores de las liquidaciones, al ignorarse los antecedentes
justificativos de la inversión en bien raíz, que constaban en vuestro
Servicio:
Sostiene el actor que es efectivo que con fecha 8 de febrero de 2007 se celebró un
contrato de compraventa mediante el cual se adquirió el inmueble ubicado en calle
Travesía del Mirador N° 03027, Jardines del Sur, de esta comuna -cuyo título fue
oportunamente informado al Servicio-, pero también lo es que mediante la misma
modalidad se celebró con fecha 5 de febrero de 2007 -es decir 3 días antes-, y mediante
escritura otorgada ante don Vicente Castillo Fernández, Notario Público que lo fuera de
esta ciudad, un contrato previo de compraventa mediante el cual se vendió el inmueble
ubicado en esta ciudad, calle Salvador Reyes N° 1272, a la firma “Inversiones Farías
&Farías Limitada”, cuyo precio íntegro se imputó a la antedicha operación.
En efecto, se obtiene de la cláusula tercera de este último instrumento la suma de
$150.000.000 al contado y mediante documento. Además, que una vez firmado, el
mismo 8 de febrero de 2007 y conforme lo dispuesto en el artículo 76 del Código
Tributario en relación al artículo 2 de la Ley 17.990, el antedicho notario informó al
Servicio respecto de la operación realizada.
Por consiguiente, el contribuyente sostiene que si ambos instrumentos se
encuentran en poder del Servicio, resulta evidente que se cometió un error al considerar
que el monto de la inversión correspondiente a la compra del primer inmueble no se
justificó y constituye un retiro, si para el pago del precio, ascendente a la suma de
$249.471.050, resulta evidente según él que se imputó al mismo los mismos antedichos
$150.000.000 percibidos a consecuencia de la venta previa.
Con respecto de la misma inversión del bien raíz, se obtiene de los documentos
que se acompañan a su presentación, que el saldo de diferencia del precio, descontando
la suma señalada en el párrafo anterior, se completa con el retiro de los dineros
depositados en fondos mutuos el 08 de enero de 2007.
Lo anterior resulta ser, a juicio del reclamante, por cuanto se reconoce por el
Servicio que en esa fecha se realizó una inversión en fondos mutuos en Santander Asset
Management S.A. por la suma de $140.000.000.- y conforme los documentos que se
acompañan, se retiró en la misma época los dineros necesarios para pagar el saldo
ascendente a $99.471.050.- y así extinguir totalmente el precio pactado, todo lo cual fue
informado conforme declaraciones juradas exigidas por Ley.
Así puede entenderse que se pagó al contado y en dinero en efectivo la antedicha
suma de $249.471.050.-, según expresa la cláusula segunda de la escritura de fecha 8 de
febrero de 2007.
Para estos efectos, se resume el ejercicio realizado y que consta de antecedentes
que obran en el Servicio:
Venta de inmueble de Salvador Reyes 1272 (05/02/2007) $150.000.000
Retiro dividendos sociedad “Faricastell S.A.” (31/01/2007) $ 9.319.665
Retiro utilidades “Complejo Match Ltda.” (31/01/2007) $ 20.000.000
Retiro utilidades “Inversiones Farías y Farías Ltda.” (30/01/2007) $ 23.299.161
Mas: Ahorros con rentas años anteriores $ 67.381.174
Total $270.000.000
Menos: Inversión compra bien raíz (08/02/2007) ($249.471.056)
Saldo caja particular $ 20.528.944
Agrega que dichos ingresos y egresos en el periodo fueron establecidos en
función de contabilidad fidedigna y acorde los boletines técnicos N° 50, 62 y 65 del
Colegio de Contadores AG.
Señala que el artículo 21 del Código Tributario dispone que el Servicio no puede
prescindir de antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, y liquidar
otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que los antecedentes no sean fidedignos,
y ocurre que en la especie todos los antecedentes constan en el Servicio, y no han sido
declarados sin valor. Lo anterior, sin perjuicio de la imposibilidad de rendir prueba
adicional al respecto.
4. En cuanto a los errores de la liquidación, al ignorarse antecedentes
justificativos del fondo mutuo realizado en Santander Asset Management.
El actor hace presente que la suma invertida en fondos mutuos que se alude en la
liquidación emana de retiros declarados oportuna y legalmente, efectuándose el pago de
los tributos en su oportunidad. Así se obtiene de acuerdo a las declaraciones que se
presentaron en los 3 últimos años anteriores a la correspondiente al año 2008, que es la
siguiente:
Año tributario 2005 Renta global $50.311.665 saldo FUT $163.561.568
Año tributario 2006 Renta global $52.463.535 saldo FUT $174.039.694
Año tributario 2007 Renta global $42.506.682 saldo FUT $152.644.556
Totales $150.293.527
Años tributario 2008 Renta Global $69.384.450
A lo anterior, el actor señala que deben agregarse los ingresos por las actividades
que desarrolló desde hace más de 30 años, los cuales han sido declarados sucesivamente
y que constituyen ahorros por la suma de $67.381.174.-, más los retiros efectuados a las
sociedades en que participa, que son “Faricastell S.A.” (RUT N° 96.959.760-8),
“Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Sociales Match Limitada” (Rut N°
76.426.470-3) e “Inversiones Farías y Farías Limitada” (Rut N° 76.093.010-5),
efectuados en el mes de enero de 2007, y por las sumas que se indican a continuación:
Retiros dividendos sociedad “Faricastell S.A.” $9.319.665.-
Retiro personal “Complejo Match Limitada” $20.000.000.-
Retiro personal “Inversiones Farías y Farías Ltda” $23.299.161.-
Más: Ahorro propio con rentas años anteriores $67.381.174.-
Total de suma aporte y rescate fondos mutuos $120.000.000.-
Agrega que lo anterior resulta acorde al certificado extendido por Santander
Asset Management, que demuestra la buena fe con que ha actuado, principio inherente a
la legislación, y que se acredita con la ausencia de impugnaciones a sus actos
contributivos. También resultan acordes con los ingresos que desde 1997 mantuvo
inalterablemente en inversiones de fondos mutuos en la empresa antes señalada.
En cuanto a la errónea doble liquidación de rentas en función de un mismo hecho:
Menciona que el Servicio de Impuestos Internos estableció una misma renta
como no justificada para los efectos de liquidarla impositivamente 2 veces, toda vez que
el valor total de $140.000.000.- incide tanto en la adquisición del bien raíz –fue parte
del precio-, como a su vez corresponde al valor total de inversión en fondos mutuos, sin
perjuicio de encontrarse, a su juicio, totalmente tributadas.
Expresa que de los diversos principios que rigen la potestad sancionatoria del
Estado se desprende claramente que no existen -ni pueden existir- dos sanciones para un
mismo hecho, conclusión que emana de dos Principios del Derecho administrativo
sancionador, principio del Non bis in idem y el de la Proporcionalidad, y un Principio
derechamente administrativo, como lo es el de la Coordinación.
5. En subsidio, solicita sean condonados los intereses penales y los reajustes
calculados en las liquidaciones.
Por último, el reclamante para el evento que no sean acogidos los argumentos
relativos a las liquidaciones impugnadas, solicita en virtud de lo dispuesto en el artículo
56 del Código Tributario, se le condonen todos los intereses penales calculados en las
liquidaciones N° 146 y 147. Asimismo, solicita sean eliminados los reajustes
subsecuentes.
6. Las peticiones sometidas a la decisión del tribunal.
Respecto de las peticiones que el reclamante somete a la decisión de este
Tribunal, se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Que se dejen sin efecto las liquidaciones N° 146 y 147, por ser nula y
sin ningún valor la notificación de la Citación, como de todos sus actos
consecuentes, conforme lo expone en el Capítulo 1 de su presentación.
2. En subsidio, declarar nulas las liquidaciones N° 146 y 147, por no
emitir el Servicio un pronunciamiento oportuno y debidamente
notificado respecto del recurso especial reposición, interpuesto con
fecha 12.08.2011, conforme expone en el Capítulo 2 de su
presentación.
3. En subsidio de lo anterior, que se declare probado el origen de los
fondos con que se efectuó la inversión relacionada con la adquisición
del inmueble ubicado en calle Travesía del Mirador N°03027, y dejar
sin efecto las liquidaciones impugnadas, conforme se expone en el
Capítulo 3.
4. Que se declare probado el origen de los fondos con que se efectuó la
inversión en fondos mutuos que realizó la reclamante en Santander
Asset Management S.A., conforme se expone en el Capítulo 4.
5. Dejar sin efecto la suma de $99.471.050.-, por ser improcedente
considerar una misma renta para una liquidación tributaria dos veces.
6. En subsidio de lo anterior, declarar que se dejen sin efectos los
intereses y reajustes contenidos en las liquidaciones citadas, conforme
se expone en el Capítulo 6 de su presentación.
7. Que se declare reducir los importes contenidos en las liquidaciones N°
146 y 147, de acorde al mérito de la prueba que se rinda y el derecho
aplicable.
Finalmente, en mérito a lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo en
contra de las Liquidaciones N° 146 y 147 ambas de fechas 27 de julio de 2011, y
notificadas el 28 de julio de 2011, por la Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto en función de los
argumentos señalados y expresas peticiones contenidas en el capítulo 7 de la
presentación, que se da por reproducido, con más las costas de la causa.
A fojas 104, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 135 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con costas y conforme a los
argumentos de hechos y derecho que expone.
1. Consideraciones preliminares. Citación al contribuyente, Liquidación
reclamada, Reposición Administrativa Voluntaria y alegaciones del actor
contendidas en el reclamo.
Señala que durante la auditoria al contribuyente se le emitió la Citación N° 35,
de fecha 26 de abril de 2011, la que fue notificada por cédula a la calle Lautaro
Espíndola N° 7190, Sector Los Pinares, de esta ciudad.
En la referida citación se le formuló un requerimiento expreso en orden a
acreditar el origen de los dineros aplicados en las inversiones que expresa y
detalladamente se le indicaron:
a) Inversiones en Fondos Mutuos realizadas el día 8 de enero de 2007, según
declaración jurada 1894 informada por Santander Asset Management S.A., por
el importe total de $140.000.000.- y
b) La adquisición de un bien raíz, rol avalúo fiscal N° 4522-4, ubicado en Travesía
del Mirador N° 03027, sector Jardines del Sur, de fecha 8 de febrero de 2007.
En esta citación se le solicitó al contribuyente presentar los siguientes
antecedentes: Certificado de dividendos, retiros o reinversiones recibidas, entre otros
documentos, para efecto de acreditar el origen de los dineros invertidos en las
operaciones antes indicadas.
Agrega que pese a ser notificado válidamente de la citación referida, el
contribuyente no dio respuesta ni allegó ningún documento, antecedente o medio de
prueba atingente a su derecho, ni solicitó prórroga dentro del plazo de un mes, por lo
cual, con fecha 27 de julio de 2011, el Servicio emitió las liquidaciones de impuestos
Nros. 146 y 147, en contra del contribuyente y que corresponden a diferencias de
impuestos de primera categoría y global complementario año tributario 2008, más los
reajustes, intereses y las multas que legalmente correspondían.
Así, y por aplicación de la norma establecida mencionada en el artículo 70,
inciso segundo, de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del
Decreto Ley N° 824 de 1974, al no haberse justificado dichas inversiones se presume
legalmente que las mismas corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera
categoría, según el numeral 3° del artículo 20, ó clasificadas en la segunda categoría,
conforme el numeral segundo del artículo 42, según sea la actividad principal del
contribuyente.
De este modo, y atendida la actividad principal del contribuyente, se determinó
una diferencia de impuesto de primera categoría -partida N° 146- ascendente a
$67.244.962.- y de Global Complementario –partida N° 147- equivalente a $
102.453.297, que adicionados los reajustes, intereses y multas correspondientes, arrojó
un total de $297.213.773.-.
El día 28 de julio de 2011, la liquidación fue notificada, por cédula en el
domicilio de calle Amatista N° 441, sector La Chimba, Antofagasta, al contribuyente
reclamante.
Posteriormente, la reclamante presentó el día 12 de agosto de 2011, un recurso
de Reposición Administrativo en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario,
en contra de las liquidaciones de impuestos antes indicadas. Dicha Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), fue resuelta por el Jefe de la Oficina de
Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos,
mediante Resolución Ex. N° 2667, de fecha 18 de octubre de 2011, la que fue notificada
al contribuyente el 24 de octubre de 2011, a las 16:45 horas, la cual accede parcialmente
a la pretensión del contribuyente, y declara que:
“HA LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN
ADMINISTRATIVA, solicitado por el contribuyente OMAR FARÍAS OSORIO, RUT
N° 8.307.683-6. Procédase a la reliquidación del impuesto determinado en las
liquidaciones N° 146 y 147 de fecha 27.07.2011, gravando sólo la partida
correspondiente a la no Justificación del Origen de los Fondos con los cuales financió
la inversión en Fondos Mutuos por $140.000.000, de fecha 08.01.2007 realizado en
Banco Santander Asset Management S.A. Procédase a la actuación de reliquidación
del impuesto por el Depto. Regional de Fiscalización del Servicio Impuestos Internos
de Antofagasta, notifíquese e infórmese.”
2. Improcedencia del reclamo intentado en la especie. Plazo que tiene este
Servicio para pronunciarse respecto de la Reposición Administrativa
deducida por la contraria y prohibición establecida en el artículo 54 de la
Ley N° 19.880.
La reclamada se refiere a la improcedencia del reclamo intentado en la especie,
por cuanto respecto del recurso de reposición administrativo voluntario (RAV)
interpuesto por la reclamante en sede administrativa con fecha 12 de agosto de 2011, el
Servicio contaba con el plazo para notificar la resolución que se pronunciaba respecto
de él, que vencía la media noche del día 26 de octubre pasado, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 123 bis del Código Tributario. Por otro lado sostiene la reclamada que el
artículo 54 de la Ley N° 19880, establece claramente una incompatibilidad entre el
reclamo administrativo y la gestión jurisdiccional, al grado de establecer derechamente
una prohibición para accionar simultáneamente para ante esas dos instancias, pues
sostiene que no estando afinados los alcances y efectos del acto administrativo
reclamado, la acción jurisdiccional que se pueda incoar carece de un objeto pedido y/o
causa de pedir cierta y clara, pues podría darse el caso que al resolverse la instancia
administrativa, la acción –modificándose o incluso invalidándose el acto impugnado- ,
tal acción puede verse desvirtuada al grado de aparecer como superflua y baldía
provocando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional posterior. Luego cita
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y Circulares del Servicio de
Impuestos Internos en abono a su tesis.
3. Alegación subsidiaria. Citación practicada por el Servicio y validez de su
notificación.
La reclamada alude que la parte reclamante pretende que se declare la ineficacia
de las liquidaciones reclamadas, porque la Citación N° 35 no fue notificada válida y
correctamente al contribuyente, y que esta diligencia es previa y esencial para poder
realizar las liquidaciones.
Lo anterior, a juicio de la reclamada, carece de todo sustento sino importa un
intento de la reclamante para justificar su propia negligencia. En efecto, indica que en la
propia liquidación reclamada consta que la Citación fue notificada en pasaje Lautaro
Espíndola N° 7190, de la comuna de Antofagasta, con fecha 27 de abril de 2011, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 y 13, del D.L. 830/74 sobre Código
Tributario.
Expone además, que el fiscalizador del Servicio al constatar la ausencia de
persona adulta que recibiera la cédula –que contenía copia íntegra de “La Citación” y
los datos necesarios para su acertada inteligencia-, la misma fue dejada prendida en la
puerta del domicilio. Esta diligencia se hizo según lo dispuesto en el artículo 12 del
Código Tributario y, en especial, a lo previsto en su inciso primero parte final.
Señala que el contribuyente no informó al Servicio que había mudado de
domicilio a la calle Amatista 441, sector La Chimba, desde el 15 de abril de 2010 y que
recién informó al Servicio el día 03 de mayo de 2011, lo cual significa una manifiesta
infracción a lo dispuesto en el artículo 68, inciso final, del Código Tributario, en
relación con lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 55 de 30 de septiembre de 2003, y el
artículo 97 N° 1, y constituye un acto negligente que en caso alguno puede ser invocado
por el actor para desentenderse de los efectos de “La Citación” notificada legalmente.
4. Alegación subsidiaria. Supuesta nulidad de la liquidación reclamada por
ausencia del acto Terminal.
La reclamada menciona que la parte reclamante dice que el Servicio no se habría
pronunciado respecto de la RAV, interpuesta con fecha 12 de agosto de 2011 y que
como ello tornaría nula la Liquidación reclamada. Sobre el particular, señala que el
contribuyente carece de todo fundamento, ya que la Resolución que se pronunció
respecto de la RAV fue notificada dentro del término previsto en el artículo 123 bis letra
c) del Código Tributario, con lo cual la particular tesis del reclamante no puede
prosperar, haciendo extensivos los argumentos vertidos en el Capítulo 2 de su
presentación.
5. Alegación subsidiaria. Procedencia de la Liquidación reclamada. Ausencia
de justificación de los dineros aplicados a las inversiones examinadas.
El Servicio alude que el contribuyente no presentó antecedentes los cuales
fueron requeridos en la Citación N° 35, en donde se le solicitaba que acreditara el
origen de los dineros destinados a financiar las siguientes inversiones: a) inversiones en
Fondos Mutuos realizadas el día 8 de enero de 2007, según declaración jurada 1894
informada por Santander Asset Management S.A., por el importe total de
$140.000.000.- y b) la adquisición de un bien raíz, rol avalúo fiscal N° 4522-4, ubicado
en Travesía del Mirador N° 03027, sector Jardines del Sur, de fecha 8 de febrero de
2007.
Señala la reclamada, que dentro del plazo preclusivo establecido en el artículo
63 del Código Tributario, el actor no allegó ningún antecedente tendiente a justificar sus
inversiones, menos aún solicitó prórroga de plazo. Luego, agrega, que el Servicio no
pudo sino emitir la Liquidación respectiva determinando la diferencia de impuesto a que
había lugar según lo dispone los artículos 24 y 64 del Código Tributario, y el artículo 70
de la Ley de Impuesto a la Renta, entre otras disposiciones aplicables. Agrega el
Servicio que es insuficiente la información que se le proporciona a través de terceros
informantes para tener por acreditados tales o cuales inversiones.
En cuanto a las inversiones en fondos mutuos realizada el 08 de enero de
2007, según declaración jurada 1894 informada en Santander Asset Management
S.A. por el importe de $140.000.000.-, el Servicio señala que las rentas declaradas en
los Años Tributarios 2005 a 2007, si bien coinciden en los montos y fechas, no es
menos cierto que NO se acreditó la mantención y disponibilidad de los mismos desde de
su percepción y hasta la época en que se verificaron las inversiones examinadas. Lo
mismo aplica a los supuestos ahorros por sus 30 años de actividad, los cuales no han
sido acreditados en cuanto a su existencia, monto, mantención y disponibilidad.
Además, señala que los retiros de las sociedades en las que participó el
contribuyente, fueron realizados en fechas (30 y 31 de enero de 2007) que no coinciden
con la época en que se verificó la inversión en estudio (8 de enero de 2007), lo cual
descarta desde ya la efectividad de esta justificación.
En cuanto a la adquisición de un bien raíz, rol avalúo fiscal N° 4522-4,
ubicado en Travesía del Mirador N° 03027, sector Jardines del Sur, de fecha 8 de
febrero de 2007, por el importe de $249.471.056.-, refiere la reclamada que resulta
inconcuso que mediante “La Citación” se le solicitó al contribuyente que –para efectos
de acreditar el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas- aportara
entre otros documentos los “Certificados de dividendos, retiros o reinversiones
recibidas”, luego, y al no haber contestado “ La Citación”, menos aún acompañado tales
documentos en el plazo comprendido en dicha norma, los mismos no pueden ser
incorporados en esta sede jurisdiccional ni mucho menos apreciados por el Tribunal a la
hora de dictar sentencia, en razón de la limitación probatoria contenida en el artículo
132 del Código del ramo.
6. Alegación subsidiaria. Supuesta doble liquidación de una misma renta en
función de un mismo hecho.
La reclamada indica que resulta incomprensible lo sostenido por el
contribuyente, pues pretende hacer creer al Tribunal que la suma de $140.000.000.-
incide tanto en la adquisición del bien raíz –fue parte del precio- como a su vez
corresponden al valor total de inversión en fondos mutuos, y ello no obstante que los
documentos que el mismo actor ha adjuntado en su libelo demuestran que se trata de
operaciones distintas, realizadas en épocas diversas y por montos disímiles. Luego, mal
podría sostenerse que con los mismos dineros ($140.000.000.-) se financió un fondo
mutuo por $140.000.000.- y a la vez la compra de un inmueble por $249.417.056.-
En consecuencia, estima la reclamada que la afirmación de la reclamante no
puede ser considerada por el Tribunal debiendo ser rechazada completa y
absolutamente, con costas.
7. Alegación subsidiaria. Condonación de reajustes, intereses y multas.
La reclamada indica que no existe norma legal alguna que permita semejante
declaración, agregando que dicha facultad de rebajar multas, reajustes e intereses se
encuentra radicada en la persona del Director Regional de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 56 del Código Tributario, citando al efecto un fallo dictado por este
Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RUC N° 10-9-0000160-1, RIT: GR-03-
00005-2010.
Finaliza lo expuesto En lo Principal de su escrito, solicitando tener por
contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 21 de octubre
pasado, en contra de las liquidaciones de impuestos Nros. 146 y 147, y conforme los
argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas se declare en definitiva que se
rechaza el mismo, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
A continuación, en el primer otrosí de su escrito de contestación, solicita se sirva
disponer en forma inmediata el desglose y la posterior devolución de los instrumentos
acompañados por el actor mediante el numeral 9° del primer otrosí del reclamo,
conforme se trata de documentos que el precitado artículo 132 del Código Tributario
impide a Usía admitir.
A fojas 152, se tuvo por contestado el traslado conferido a fojas 104 y se
confirió traslado al reclamante respecto de la inadmisibilidad peticionada por la
reclamada.
A fojas 154 y siguientes, el reclamante contesta el traslado de la inadmisibilidad
peticionada por la reclamada.
A fojas 169, se tuvo por contestado el traslado de la inadmisibilidad.
A fojas 171, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse notificado válidamente al reclamante la Citación N° 35,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de abril de 2011.
Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten.
2.- Origen de los fondos destinados a la adquisición del Bien Raíz ubicado en calle
Travesía del Mirador N° 03027 Jardines del Sur, comuna de Antofagasta, de fecha
08.02.2007, por un monto de $249.471.056.- (doscientos cuarenta y nueve millones
cuatrocientos setenta y un mil cincuenta y seis pesos). Hechos y circunstancias.
3.- Origen de los fondos destinados a la inversión en Fondos Mutuos, realizados en
Santander Asset Management S.A., con fecha 08.01.2007, por el monto de
$140.000.000.- (ciento cuarenta millones de pesos.) Hechos y circunstancias.
4.- Inadmisibilidad como medio de prueba, al tenor de lo dispuesto en los incisos 11° y
12° del artículo 132 del Código Tributario, de los documentos acompañados por el
reclamante en el numeral 9° del primer otrosí del escrito de reclamo, rolantes a fojas 58
a 60 de autos, y que corresponde a copias de los certificados extendidos por las
sociedades “Faricastell S.A.”, “Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Eventos
Sociales Match Limitada”, e “Inversiones Farías y Farías Limitada”, los cuales dan
cuenta de los retiros que efectuó el reclamante el año 2007. Hechos y circunstancias.
5.- Procedencia del cálculo de las bases imponibles de los impuestos liquidados y de sus
montos. Antecedentes y circunstancias.
A fojas 180 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición y
apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 187, se le confirió traslado a la parte reclamada, respecto de la
reposición interpuesta, el que fue evacuado a fojas 189 y siguientes.
A fojas 195 y siguientes, el Tribunal resuelve, No ha lugar al recurso de
reposición interpuesto por la reclamante, y a su vez tiene por interpuesto, en forma
subsidiaria, el recurso de apelación deducido a fojas 180 y siguientes en contra de la
interlocutoria de prueba.
A fojas 207, se remiten compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Antofagasta para el conocimiento del recurso de Apelación interpuesto por la
reclamante.
A fojas 532 y 533, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad revoca la
interlocutoria de prueba, de fecha 30 de noviembre de 2011, eliminando el punto de
prueba N° 2, y modificando el punto de prueba N° 4, por el siguiente: “4.- Causas no
imputables al demandante que permitan justificar que no acompañó dentro de plazo
legal los documentos del numeral 9° del primer otrosí del escrito de reclamo, rolantes a
fojas 58 a 60 de los autos”. Se confirma en lo demás, la referida resolución.
A fojas 538, se fijó un término especial de prueba, rindiéndose la que obra en
autos, conforme al siguiente hecho substancial y pertinente controvertido fijado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta:
4.- Causas no imputables al demandante que permitan justificar que no
acompañó dentro de plazo legal los documentos del numeral 9° del primer otrosí del
escrito de reclamo, rolantes a fojas 58 a 60 de los autos.
A fojas 610 y siguientes, la reclamante objeta el documento acompañado por la
reclamada de fojas 605 y 606.
A fojas 618, se confirió traslado a la reclamada de la objeción documental, el
cual fue evacuado en el otrosí del escrito de fojas 638 y siguientes.
A fojas 643, se tuvo por contestado el traslado y se quedó de resolver en
definitiva la objeción documental opuesta por la reclamante.
A fojas 757, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 760, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL FORMULADA.
Primero: Que, la reclamante en el primer otrosí de su escrito de fojas 610 y
siguientes de autos, objetó el documento acompañado por la reclamada a fojas 605 y
606 de autos.
Funda su objeción, señalando que el documento singularizado con el N° 2 de la
presentación de fecha 20 de marzo en curso, emana de la propia parte que lo presenta, se
funda en un memorándum -comunicación interna administrativa N° 30 de fecha 14 de
marzo de 2012- y que es requerido por uno de los abogados de la reclamada -Ernesto
Guerra Araya- , siendo por consiguiente inexacto.
Segundo: Que, a fojas 618 se confirió traslado a la reclamada para contestar, la
que consta a fojas 638 y siguientes de autos, donde se argumenta que las objeciones
formuladas por la contraria no son sino meras observaciones al valor probatorio del
documento referido, lo cual importa una intromisión indebida en las funciones propias
de este Tribunal y como tal, no son fundamento suficiente para sustentar el incidente de
la especie, el que por tal razón debe ser rechazado sin más trámite.
Agrega que la objeción planteada por la contraria no puede prosperar, atendido
que ello no se compadece con la naturaleza propia de este procedimiento, donde el
Tribunal de la causa tiene el poder deber de apreciar toda la prueba rendida conforme a
las reglas de la sana critica. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado y se
rechace la objeción en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que, a fojas 643 de autos se tuvo por contestado el traslado y se dejó la
resolución de la objeción para definitiva.
Cuarto: Que, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que
en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los Jueces
deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le
presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se
encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le
presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos
juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al
entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba
valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la
convicción de este tribunal.
Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción
documental planteada por la reclamante a fojas 610 y siguientes, puesto que ésta se
fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a
la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se
concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada,
son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del
valor probatorio que en definitiva se le otorgue a los documentos impugnados, la
objeción documental será rechazada.
II.- EN CUANTO A LA INDMISIBILIDAD PROBATORIA.
Sexto: Que, en el Primer Otrosí del escrito rolante a fojas 135 y siguientes, la
reclamada solicita se sirva disponer en forma inmediata el desglose y la posterior
devolución de los instrumentos acompañados por el actor mediante el numeral 9° del
primer otrosí del reclamo, conforme se trata de documentos que el precitado artículo
132 del Código Tributario impiden a este Tribunal admitirlos.
Señala que tales certificados le fueron solicitados expresamente al actor en la
Citación N° 35, y los mismos no fueron aportados en el plazo de un mes contado desde
la fecha de notificación de dicha Citación, con lo cual el actor se encuentra impedido de
acompañarlos en esta sede jurisdiccional.
Séptimo: Que, a fojas 152 se confirió traslado al reclamante de la
inadmisibilidad peticionada por la reclamada, el cual fue evacuado a fojas 154 y
siguientes, manifestando en primer lugar la improcedencia de la supuesta pretensión
formulada, por no estar regulada en la ley, pues sostiene que adicionalmente a no
señalarse por la reclamada en cuál de los párrafos del artículo 132 del Código Tributario
se fundamenta, ocurre que aún cuando se entendiera pertinente el inciso décimo de
dicho artículo, referido a los antecedentes requeridos en virtud de una citación legal y
no presentados por negligencia, la sanción a su respecto sería la inadmisibilidad, y no el
desglose y eventual devolución. Lo anterior, sostiene la reclamante resulta conforme la
inadmisibilidad es de carácter probatoria y no material, conforme al inciso 9° del
referido artículo.
Agrega el reclamante que resulta indispensable que el interesado no sólo alegue
expresamente la inadmisibilidad, mediante la respectiva objeción, sino luego rinda
además prueba al efecto, que es precisamente, el defecto de la pretensión de la especie,
y que la haría improcedente. Por lo mismo, estima el reclamante que no existe
autorización alguna para declarar “en forma inmediata el desglose y posterior
devolución”, como erróneamente se solicita, teniendo el Tribunal competencia sólo para
resolver dicha petición y no otra, bajo sanción de obrar ultra o extra petita.
En subsidio de lo señalado anteriormente, el reclamante sostiene que la
pretensión formulada por la reclamada se encuentra extinguida al no haberse alegado
oportunamente y dentro de la oportunidad concedida expresamente por este Tribunal.
Agrega que, al tratarse de instrumentos acompañados en la oportunidad dispuesta en el
artículo 125 del Código Tributario, mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2011,
recaída en el primer otrosí, este Tribunal tuvo por acompañados los documentos
impugnados con citación. Agrega que la reclamada nada dijo dentro del término de
citación respecto de los documentos que ahora impugna, y sostiene que, si los
apercibimientos se encuentran establecidos en razón del valor probatorio que
corresponde al respectivo instrumento, bajo términos fatales que implican un
reconocimiento de validez, ocurre que la demandada no puede pretender revalidar un
derecho precluido inexorablemente, razón suficiente y adicional para rechazar su
pretensión.
A continuación, el reclamante alega que la petición formulada por la reclamada
carece de todo fundamento, no siendo suficiente sostener que “tales certificados le
fueron solicitados expresamente al actor en la Citación N° 35, y los mismos no fueron
aportados en el plazo de un mes contados desde la fecha de notificación de dicha
Citación…”, si no existe claridad respecto de los antecedentes invocados, y ante todo el
inciso 10° del artículo 132 exige reproducir la correspondiente citación, como acreditar
que se trata de aquellos solicitados determinada y específicamente, lo cual incluye los
antecedentes relativos a su correcto emplazamiento. Además, estima que la omisión de
la reclamada, en orden al alcance de la “Citación N° 35” obedece a que dicho
requerimiento jamás señaló en forma determinada y específica qué documentos debía
presentar su representada, resultando evidente que el incidente opuesto por el Servicio
carece manifiestamente de fundamentos.
La reclamante alega luego la nulidad de la notificación relativa al artículo 63 del
Código Tributario, por cuanto sostiene que la citación aludida por la reclamada jamás
fue notificada en forma legal, no produciendo ningún efecto. Agrega que este vicio es
reconocido por la reclamada, quien señala en la página 10 de la contestación del
reclamo, que el fiscalizador encargado de la diligencia de notificación, al constatar la
ausencia de persona adulta en el respectivo domicilio, dejó la cédula “prendida” en la
puerta del mismo. Señala que esta acción “prendida” no está contemplada ni permitida
por la ley para los efectos de la notificación pretendida, acorde lo dispuesto en el
artículo 12 del Código Tributario.
Agrega que dada la especial trascendencia de la citación del artículo 63, resulta
evidente que el respectivo funcionario encargado de su diligenciamiento debe tomar las
providencias para que dicha formalidad (la entrega de la cédula) se cumpla, bajo
sanción que cualquier omisión implica la nulidad de lo actuado, que es precisamente lo
ocurrido en la especie.
En subsidio de lo ya expresado, refiere el reclamante que es un hecho no
discutido que su representada invocó idénticos documentos que los impugnados en la
especie, en la reconsideración presentada ante la reclamada, y que ésta no sólo los
declaró admisibles, sino que los analizó y calificó para los efectos de acogerla
parcialmente. Lo anterior se obtiene de la resolución que le fuera notificada a su
representada con fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual la reclamada reconoce
que su representada presentó los mismos certificados antedichos, pero que analizados
fueron desechados para justificar la inversión en Fondos Mutuos.
La aceptación de dichos antecedentes como prueba admisible de las mismas
alegaciones invocadas en la especie, pero desestimadas por la reclamada, implica una
aceptación de ésta que le impide alegarla, si no contraviniendo sus propios actos.
Conforme este Principio “Venire contra factum propium not valet” la administración no
puede desentenderse de sus propios actos por la circunstancia de resultarle desfavorable
en el futuro, cuya infracción implica mala fe.
En subsidio de lo expresado, la reclamante alega que no recibió materialmente
jamás la notificación de la citación requerida por el Servicio, resultando indiscutible que
la omisión denunciada en la página 4 del escrito de reclamación se sustentó en causas
no imputables, lo cual constituye una excusa legal al tenor del mismo inciso 10° del
artículo 132. Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado, solicitando el rechazo
de la incidencia deducida por la reclamada en todas sus partes y con costas.
Octavo: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el
presente incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en
la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El
Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
Noveno: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un
antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere
copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la
citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que el reclamante no lo
haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario.
Décimo: Que, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de
ser acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados tanto en la resolución de fojas 171, que recibió la
causa a prueba, específicamente en su punto N° 1; y en la resolución de fojas 538, que
fijó un término probatorio especial para recibir a prueba el punto fijado por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Antofagasta según se lee a fojas 532 y 533 de autos.
Undécimo: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la
reclamante aportó las siguientes probanzas:
I.- Documental:
1.- A fojas 1 a 5, copia de la notificación efectuada con fecha 28 de julio de 2011,
respecto de las liquidaciones de impuestos Nros. 146 y 147, ambas de fecha 27 de julio
de 2011, conjuntamente con la resolución que deja sin efecto la notificación previa, que
se notificó en calle Amatista N° 441.
2.- A fojas 13 a 18, copia del contrato de arrendamiento, de fecha 15 de abril de 2010,
respecto del inmueble de calle Lautaro Espíndola N° 7190, de esta ciudad.
3.- A fojas 19 a 21, copia de contrato de arrendamiento, de fecha 01 de agosto de 2011,
respecto del inmueble de calle Lautaro Espíndola N° 7190, de esta ciudad.
4.- A fojas 69 a 76, copia de la reposición especial presentada con fecha 12 de agosto de
2011, al Servicio de Impuestos Internos, con su comprobante de recepción.
5.- A fojas 208 a 211, Resolución Ex. N° 2667, de fecha 18 de octubre de 2011, con su
constancia de notificación efectuada, emitida por el Jefe Oficina de Procedimientos
Administrativos de la II Dirección Regional de Antofagasta del SII.
6.- A fojas 541 a 556, Acta de inspección del inmueble ubicado en calle Lautaro
Espíndola N° 7190, extendida con fecha 03.02.2012, en el Oficio del Notario de esta
ciudad, de don Julio Abasolo Aravena, por el Suplente, don Leopoldo Sotomayor
Zuleta.
3.- A fojas 557 a 563, Copia autorizada de inscripción de dominio correspondiente al
inmueble ubicado en calle Lautaro Espíndola N° 7190, conjuntamente con sus
certificados y planos.
4.- A fojas 564 a 580, Copia de Sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en los autos rol 10-2012.
5.- A fojas 648 a 717, fotocopias del Libro de Asistencia correspondiente a la empresa
La Casa del Freno, incorporadas al expediente en razón de la resolución dictada por este
Tribunal, de fecha 29 de marzo de 2012, rolante a fojas 718 de autos.
II.- Testimonial:
1.- A fojas 257 a 261, declaración del testigo Carlos López Cordero, quien depone sólo
al tenor del punto de prueba N° 1.
2.- A fojas 262 a 275, declaración del testigo Abraham Farías Castillo.
3.- A fojas 275 a 278, declaración del testigo César Rojas Fajardo, quien depone sólo al
tenor del punto de prueba N° 1.
4.- A fojas 279 a 286, declaración del testigo Mario Tejada Meris.
2.- A fojas 621 a 628, consistente en la declaración de don Abraham Farías Castillo, don
César Rojas Fajardo, y don Carlos López Cordero.
III.- Inspección personal del tribunal: A fojas 632 y 633 rola acta de inspección
personal del tribunal realizada al inmueble ubicado en calle Lautaro Espíndola N° 7190,
de Antofagasta, la cual fue decretada a fojas 592.
Duodécimo: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la
reclamada aportó las siguientes probanzas:
I.- Documental:
1.- A fojas 221, Acta de notificación Folio N° 1136038, de fecha 28 de julio de 2011;
2.- A fojas 222 a 227, Liquidaciones de impuestos Nros. 146 y 147, de fecha 27 de julio
de 2011;
3.- A fojas 228, detalle eventos operación renta año 2008;
4.- A fojas 242, Acta notificación N° 1135744, de fecha 27 de abril de 2011;
5.- A fojas 243 y 244, Citación N° 35, de fecha 26 de abril de 2011;
6.- A fojas 245 y 246, Resolución SIIPERS. N° 82, de fecha 29 de enero de 2010;
7.- A fojas 249, Memo N° 5, de fecha 10 de enero de 2012;
8.- A fojas 250 y 251, Formulario de declaración anual de impuesto a la renta
presentando por el contribuyente reclamante y correspondiente al AT 2008;
9.- A fojas 604, copia simple de la Notificación N° 5857, de fecha 24.10.2011
practicada por el SII.
II.- Testimonial:
1.- A fojas 287 a 293, declaración del testigo Mauricio Tapia Villanueva.
2.- A fojas 294 a 297, declaración del testigo William Zomoza Malatesta, quien depone
sólo al tenor del punto de prueba N° 1.
3.- A fojas 628 a 631, declaración del testigo William Zomoza Malatesta, quien depone
al tenor del punto de prueba fijado a fojas 533 por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Antofagasta y respecto del cual a fojas 538 se fijó término especial de prueba.
Décimo tercero: Que, en virtud del principio de economía procesal,
primeramente, el análisis se centrará en verificar si el Servicio de Impuestos Internos
cumplió con las exigencias establecidas en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, principalmente con aquellas que se refieren a:
a) Haber efectuado el requerimiento de antecedentes en una citación del
artículo 63 del Código Tributario; y que
b) Efectivamente, en la citación, se hubiere cumplido por parte del Servicio con
la exigencia de haber solicitado determinada y específicamente aquellos
antecedentes cuya inadmisibilidad ahora se alega.
Décimo cuarto: Que, a fojas 243 y 244, rola la Citación N° 35, de fecha 26 de
abril de 2011, a través de la cual el Servicio de Impuestos Internos indica al
contribuyente Omar Antonio Farías Osorio que las inversiones que se detallan no
guardan relación con los ingresos que ha declarado en el Año Tributario 2008. Por lo
anterior, se le indica que deberá acreditar fehacientemente las observaciones efectuadas
a su declaración de renta del AT 2008. Luego, continúa el Servicio señalando que el
contribuyente “deberá presentar los siguientes antecedentes:
- Libros Diario Mayor, Inventarios y Balances, Remuneraciones y
Retenciones.
- Libro de Compras y Ventas con anotaciones de enero a diciembre 2007,
acompañado de la respectiva documentación de respaldo, esto es Facturas
de Proveedores, Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y
Crédito emitidas y recibidas.
- Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de
Utilidades Tributarias (Libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador.
- Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones
efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta
Líquida.
- Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas.”
Décimo quinto: Que, lo anterior deja de manifiesto que el Servicio solicitó los
antecedentes en una Citación de aquellas que regula el Art. 63 del Código Tributario.
Ahora bien, resta dilucidar si los antecedentes probatorios fueron solicitados por la
administración tributaria de forma determinada y específica.
Que, la norma aplicable al caso en cuestión – inciso 11° artículo 132 - es de
naturaleza excepcional, al imponer una sanción procesal, limitando la libertad
probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de
manera estricta, toda vez que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la
supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Por tal motivo,
resulta esencial determinar el correcto sentido y alcance de la norma, en especial, a la
forma como deben entenderse las expresiones “determinada y específicamente”
utilizadas por el legislador.
Décimo sexto: Que, el artículo 19 del Código Civil dispone que “Cuando el
sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su
espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a
su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Por su parte, el artículo 20 del Código en referencia preceptúa que “Las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de
las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para
ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
A su turno, el artículo 21 dispone que “Las palabras técnicas de toda ciencia o
arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a
menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.”
Que, como es posible apreciar, el legislador no ha definido expresamente los
términos “determinada y específicamente”; además, estos no constituyen palabras
técnicas de alguna ciencia o arte, razón por la cual, para los efectos de desentrañar su
correcto sentido y alcance, deberá estarse a su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras.
Que, para los efectos de determinar el sentido natural y obvio de las palabras
“determinar” y “específico”, según el uso general de las mismas, este sentenciador se
remitirá a lo que sobre el particular señala el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, que al efecto expresa lo siguiente:
Determinar: 1.- Fijar los términos de algo.
2.- Distinguir, discernir.
3.- Señalar, fijar algo para algún efecto.
A su turno, respecto del término “específico” expresa:
1.- adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas.
2.- adj. Concreto, preciso, determinado.
Que, conforme el uso general de los términos en cuestión, se arriba a la
convicción que la expresión legal referida, exige al ente fiscalizador, que al momento de
requerir los antecedentes, lo haga singularizando cada uno de los elementos de
convicción que requiere, en términos tales, que esta singularización permita
distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes
que se requieren, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en
caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas.
Que, en este orden de ideas, cabe establecer si efectivamente el Servicio de
Impuestos Internos, requirió determinada y específicamente los documentos cuya
inadmisibilidad solicita, esto es, los documentos acompañados por la reclamante en el
numeral 9 del primer otrosí de su escrito de reclamo, que corresponden según dicho
escrito a los siguientes:
9.- Copias de los certificados extendidos por las sociedades “Faricastell S.A.”
(RUT N° 96.959.760-8), “Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Sociales Match
Limitada” (RUT N° 76.426.470-3) e “Inversiones Farías y Farías Limitada” (Rut N°
76.093.010-5), respecto de los retiros que efectuó en el año 2007.
Décimo séptimo: Que, en lo que se refiere a los antecedentes requeridos por el
ente fiscalizador mediante su Citación N° 35, rolante a fojas 243 y 244, ya reproducidos
en el considerando 14° del presente fallo, se aprecia que el requerimiento de
antecedentes vinculados a los documentos de la reclamante cuya inadmisibilidad se
discute, sería aquella parte de la Citación que solicita “Certificados de dividendos,
retiros o reinversiones recibidas”.
Que, el análisis del documento signado como Citación N° 35, permite concluir
que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y específicamente los documentos
acompañados por el reclamante en el N° 9 del primer otrosí de su escrito de reclamo,
toda vez que solicitó en términos generales y amplios los Certificados de dividendos,
retiros o reinversiones, sin precisar, singularizar o distinguir el o los años que debían
comprender los documentos requeridos; aspecto que unido a una adecuada
singularización de estos, en su conjunto, permitirían precisar y distinguir los
documentos en cuestión según lo exige la ley, lo que en la especie no ocurrió. En la
misma solicitud de antecedentes el Servicio requirió por ejemplo el libro de compra y
ventas de enero a diciembre de 2007; requirió también el Libro FUT “desde el inicio”;
pero al momento de solicitar certificados, no menciona períodos ni empresas emisoras.
Que, conforme lo razonado, no habiendo sido solicitados de manera determinada
y específica los documentos cuya inadmisibilidad fue requerida por la parte reclamada,
no se dará lugar a ella, por lo que no será necesario analizar y valorar las demás pruebas
y argumentos vertidos por las partes sobre este punto.
III.- EN CUANTO AL FONDO.
Décimo octavo: Que, a fojas 77 y siguientes, comparece don Omar Antonio
Farías Osorio, factor de comercio, Rol Único Tributario N° 8.307.683-6, con domicilio
en calle Amatista N° 441, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en
Procedimiento General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nº 146 y 147,
ambas de fecha 27 de julio de 2011 y notificadas con fecha 28 de julio de 2011, por
concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2008, por un monto ascendente a
$ 297.213.773 (doscientos noventa y siete millones doscientos trece mil setecientos
setenta y tres pesos), practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por
expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de
reclamo los siguientes antecedentes:
I.- Documental:
1.- A fojas 1 a 5, copia de la notificación efectuada con fecha 28 de julio de 2011,
respecto de las liquidaciones de impuestos Nros. 146 y 147, ambas de fecha 27 de julio
de 2011, conjuntamente con la resolución que deja sin efecto la notificación previa, que
se notificó en calle Amatista N° 441.
2.- A fojas 6 a 8, copia de la escritura de fecha 05 de febrero de 2007, mediante la cual
se vendió el inmueble de calle Salvador Reyes N° 1272, de esta ciudad, conjuntamente
con el formulario de enajenación, extendido por el Notario Vicente Castillo, con fecha 8
de febrero de 2007.
3.- A fojas 9 y 10, copia de escritura de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se
adquirió el inmueble de calle Travesía del Mirador 03027, de esta ciudad.
4. A fojas 11 y 12, certificado de Hipotecas y Gravámenes, extendido por el
Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, de fecha 8 de agosto de 2011, que
acredita el dominio sobre el inmueble de calle Travesía del Mirador N° 03027, de esta
ciudad, conjuntamente con copia de la respectiva inscripción conservatoria.
5.- A fojas 13 a 18, copia del contrato de arrendamiento, de fecha 15 de abril de 2010,
respecto del inmueble de calle Lautaro Espíndola N° 7190, de esta ciudad.
6.- A fojas 19 a 21, copia de contrato de arrendamiento, de fecha 01 de agosto de 2011,
respecto del inmueble de calle Lautaro Espíndola N° 7190, de esta ciudad.
7.- A fojas 22 y 23, Copia de cartola de movimientos de fondos mutuos de “Santander
Asset Management”, conjuntamente con el certificado extendido por dicha sociedad
respecto del valor final del rescate efectuado.
8.- A fojas 24 a 57, Certificados extendidos por Banco Santander y Santander Asset
Management, que dan cuenta de los movimientos en fondos mutuos realizados por el
reclamante desde el año 1997 al año 2008. En la resolución de fecha 24 de octubre de
2011, rolante a fojas 104 se deja constancia que no se acompañó al escrito de reclamo el
certificado que da cuenta de los movimientos realizados por el reclamante en fondos
mutuos correspondientes al año 2002.
9.- A fojas 58 a 60, copias de los certificados extendidos por las sociedades “Faricastell
S.A.” (RUT N° 96.959.760-8), “Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Sociales
Match Limitada” (RUT N° 76.426.470-3) e “Inversiones Farías y Farías Limitada”
(RUT N° 76.093.010-5), respecto de los retiros efectuados el año 2007.
10.- A fojas 61 a 68, Comprobante de las declaraciones de impuestos a la renta años
2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, constando los retiros indicados.
11.- A fojas 69 a 76, copia de la reposición especial presentada con fecha 12 de agosto
de 2011, al Servicio de Impuestos Internos, con su comprobante de recepción.
Décimo noveno: Que, a fojas 135 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes con expresa condenación en costas, conforme a los fundamentos de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en
esta parte por expresamente reproducidos.
Vigésimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba.
I.- Documental:
1.- A fojas 208 a 211, Resolución Ex. N° 2667, de fecha 18 de octubre de 2011, con su
constancia de notificación efectuada.
2.- A fojas 541 a 556, Acta de inspección del inmueble ubicado en calle Lautaro
Espíndola N° 7190, extendida en el Oficio del Notario de esta ciudad, de don Julio
Abasolo Aravena, por el Suplente, don Leopoldo Sotomayor Zuleta.
3.- A fojas 557 a 563, Copia autorizada de inscripción de dominio correspondiente al
inmueble ubicado en calle Lautaro Espíndola N° 7190, conjuntamente con sus
certificados y planos.
4.- A fojas 564 a 580, Copia de Sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en los autos rol 10-2012.
5.- A fojas 648 a 717, fotocopias del Libro de Asistencia correspondiente a la empresa
La casa del Freno, incorporadas al expediente en razón de la resolución dictada por este
Tribunal, de fecha 29 de marzo de 2012, rolante a fojas 718 de autos.
II.- Oficios:
1.- A fojas 348, se da respuesta al oficio 05/2012 de este Tribunal, por la “Inmobiliaria
de Complejos Deportivos y Eventos Sociales Match Limitada” y/o “Match Limitada”,
conjuntamente se acompañan los siguientes documentos:
a) Bajo Custodia N° 03-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 352 vta., Libro
Diario, Mayor, inventario y registro FUT para el ejercicio y periodo comprendido entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, más balance general al 31 de diciembre de
2007 y declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008.
b) A fojas 345 a 347, copia de contrato de sociedad de responsabilidad limitada
“Inmobiliaria de Complejos Deportivos y Eventos Sociales Match Limitada” y/o
“Match Ltda.”.
2.- A fojas 372, se da respuesta al oficio 03/2012 de este Tribunal, por “Santander Asset
Management S.A.” conjuntamente se acompañan los siguientes documentos:
a) A fojas 356 a 371, cartolas de movimientos del Sr. Omar Farías Osorio.
3.- A fojas 385, se da respuesta al oficio 06/2012 de este Tribunal, por “Faricastell
S.A.”, conjuntamente se acompañan los siguientes documentos:
a) Bajo Custodia N° 04-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 396, Libro Diario,
Mayor, inventario y registro FUT para el ejercicio y periodo comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2007, más balance general al 31 de diciembre de 2007 y
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008.
b) A fojas 378 a 384, copia legalizada de escritura de constitución de Sociedad
Anónima Cerrada “Faricastell Sociedad Anónima” y su correspondiente extracto.
4.- A fojas 394, se da respuesta al oficio 04/2012 de este Tribunal, por la sociedad
“Inversiones Farías & Farías Limitada.”, conjuntamente se acompañan los siguientes
documentos:
a) Bajo Custodia N° 05-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 398, Libro Diario,
Mayor, inventario y registro FUT para el ejercicio y periodo comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2007, más balance general al 31 de diciembre de 2007 y
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008.
b) A fojas 387 a 393, copia legalizada de escritura de constitución de sociedad
“Inversiones Farías & Farías Limitada”.
III.- Testimonial:
1.- A fojas 257 a 286, consistente en las declaraciones de don Carlos López Cordero,
don Abraham Farías Castillo, don César Rojas Fajardo y don Mario Tejada Meris.
2.- A fojas 621 a 628, consistente en las declaraciones de don Abraham Farías Castillo,
don César Rojas Fajardo y don Carlos López Cordero.
IV.- Inspección personal del Tribunal: A fojas 632 y siguientes, se agregó al
expediente Acta que da cuenta de inspección personal efectuada en el inmueble ubicado
en calle Lautaro Espíndola N° 7190, de Antofagasta, conforme a diligencia decretada a
592 de autos.
V.- Informe de peritos: A fojas 725 y siguientes se acompañó el informe Pericial
evacuado por el Perito designado, don Mario Cabello Ardiles, conforme a diligencia
decretada a fojas 214 y según nombramiento de fojas 320 de autos. El informe
requerido se refiere al origen y justificación de los fondos destinados a la inversión en
fondos mutuos, realizados por el reclamante en Santander Asset Management S.A., con
fecha 08 de enero de 2007 y por el monto de $140.000.000.-
Vigésimo primero: Que, por su parte, la parte reclamada rindió la siguiente
prueba:
I.- Documental:
1.- Expediente de fiscalización consistente en:
1.1- A fojas 221, Acta de notificación de liquidaciones reclamadas, Folio N° 1136038,
de fecha 28 de julio de 2011.
1.2.- A fojas 222 a 227, Liquidaciones de Impuestos Nros. 146 y 147, de fecha 27 de
julio de 2011.
1.3.- A fojas 228, detalle eventos operación renta año 2008.
1.4.- A fojas 229 y 235, Memorándum N° 120, de fecha 27 de julio de 2011.
1.5.- A fojas 230 a 232, Copias de Resolución Ex. N° 1890, de fecha 28 de julio de
2011.
1.6.- A fojas 233, Acta de notificación Folio 1136018, de fecha 26 de julio de 2011.
1.7.- A fojas 234, acta de notificación Folio 1136020, de fecha 26 de julio de 2011.
1.8.- A fojas 236 a 238, Liquidaciones Nros. 116 y 117, de fecha 20 de julio de 2011.
1.9.- A fojas 239 a 241, Borrador de liquidación.
1.10.- A fojas 242, Acta notificación de la Citación N° 35, Folio N° 1135744, de fecha
27 de abril de 2011.
1.11.- A fojas 243 y 244, Citación N° 35, de fecha 26 de abril de 2011.
2.- A fojas 245 y 246, Resolución SIIPERS. N° 82, de fecha 29 de enero de 2010.
3.- A fojas 247, Resolución SIIPERS. N° 10370, de fecha 16 de agosto de 2010.
4.- A fojas 248, Resolución SIIPERS. N° 90, de fecha 9 de enero de 2008.
5.- A fojas 249, Memo N° 5, de fecha 10 de enero de 2012.
6.- A fojas 250 y 251, Formulario de declaración anual de impuesto a la renta
presentando por el contribuyente reclamante y correspondiente al AT 2008.
7.- A fojas 604, Copia Acta de notificación N° 5857, de fecha 24 de octubre de 2011.
8.- A fojas 605 y 606, ORD.- N° 575, de fecha 16 de marzo de 2012.
II.- Testimonial:
1.- A fojas 287 a 301, consistente en las declaraciones de don Mauricio Tapia
Villanueva, don William Andrés Zomoza Malatesta y don Danilo Enrique Segura
Riveros.
2.- A fojas 628 a 631, consistente en la declaración de don William Andrés Zomoza
Malatesta.
Vigésimo segundo: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no
controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, el reclamante era un
contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto Global
Complementario. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el
reclamante presentó su declaración de impuesto por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto
económico que desarrollaba el reclamante en el período materia de litis.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario
liquidado, el contribuyente realizó, en las fechas y por los montos que se indican, las
inversiones que se singularizaron en las liquidaciones materia del reclamo, y que el
contribuyente, con arreglo a las normas tributarias, se encuentra obligado a llevar
contabilidad.
Finalmente, en mérito de lo resuelto a fojas 532 y 533 por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Antofagasta, específicamente en relación a lo señalado en su
considerando séptimo, y según el documento rolante de fojas 527 a 528, acompañado
también de fojas 208 a 210, es un hecho no discutido por las partes que se encuentra
justificado el origen de fondos con que el reclamante financió la inversión en el bien
raíz rol 4522-04 por un monto de $249.471.056, antes cuestionada por el órgano
fiscalizador en las Liquidaciones reclamadas.
Vigésimo tercero: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones
reclamadas; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos; y de lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Antofagasta en resolución que se lee a fojas 532 y 533 de autos, se ha trabado la
discusión respecto de la validez de la notificación N° 35 emitida por el SII; como así
también, en relación a si el origen de los fondos destinados a la financiación de la
inversión en fondos mutuos por $140.000.000.- singularizada en las liquidaciones
reclamadas, ha sido o no acreditada por el reclamante; y la procedencia del cálculo de
las bases imponibles de los impuestos liquidados y de sus montos.
Vigésimo cuarto: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con
estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de
fojas 171, que recibió la causa a prueba, modificada por la Iltma. Corte de Apelaciones
de Antofagasta según resolución rolante a fojas 532 y 533, y que motivó la apertura de
un término especial de prueba a fojas 538 del proceso.
Vigésimo quinto: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra
regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento
general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de
Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad
prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil,
y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y,
con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la
prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado
por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más
elevado de probabilidad de veracidad.
En cuanto a la nulidad de la notificación de la Citación N° 35 de 26.04.2011:
Vigésimo sexto: Que, consta en autos tanto en los escritos de discusión como en
documentación y testimonios recibidos, que la notificación de la Citación N° 35 fue
efectuada por cédula, es decir, conforme a aquel tipo de notificación que regula el
artículo 12 del Código Tributario.
En el inciso 1° de dicha norma se establece que “En los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada
inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el
domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no
hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”. Luego, su
inciso final señala que “La notificación se hará constar por escrito por el funcionario
encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya
practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento
correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la
recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante
carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”.
Vigésimo séptimo: Que, rola a fojas 242 del expediente el acta de la
Notificación Folio N° 1135744, de fecha 27 de abril de 2011, a través de la cual se
notificó por cédula la Citación N° 35 al reclamante de autos. Dicho documento, no
impugnado ni observado por el reclamante, cumple todas las formalidades que el
artículo 12 del Código Tributario exige para este tipo de notificación, en relación con
los artículos 10 y 11 del mismo cuerpo legal. En efecto, en ella se observan los datos del
nombre, RUT y domicilio del contribuyente notificado, el día, hora y lugar en que se
practicó la notificación, la circunstancia de haber sido dejada la cédula “prendida en la
puerta” “taller portón azul”, y por último, nombre y firma del funcionario del Servicio
de Impuestos Internos encargado de dicha diligencia, don William Zomoza Malatesta,
quien de acuerdo al documento acompañado a fojas 245 y 246 pertenece a la Planta de
Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, y que por aplicación del artículo 86
del Código Tributario tiene, de pleno derecho, el carácter de ministro de fe, para los
efectos del Código del ramo, debiendo ser considerado en estos autos, como un testigo
abonado, sin que esto signifique eximírsele de la exigencia lógica de toda declaración
testimonial, en cuanto debe dar razón de sus dichos.
Que, respecto del documento de fojas 242 analizado, las máximas de la experiencia
indican que éste es el instrumento que común y generalizadamente utiliza el órgano
fiscalizador, a objeto de practicar las notificaciones, sea en forma personal o por cédula,
a los contribuyentes.
Vigésimo octavo: Que, en el mismo sentido, en declaración prestada por el testigo
William Zomoza Malatesta, de fojas 628 a 631, éste manifestó, en relación al punto de
prueba N° 4 de fojas 171, y modificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Antofagasta según se lee en resolución de fojas 532 y 533, que “…fui yo quien notificó
esta citación en la dirección de Lautaro Espíndola 7190, debo recordar además que el
día 27 de abril de 2011 me dirigí a esta dirección en la cual primero miré por calle
cavancha que había un portón azul entreabierto, en la cual pregunté por esta persona a
los trabajadores que estaban en el lugar, los cuales me respondieron que no lo
conocían, que hace 6 meses ellos arrendaban ese lugar, por lo que me dirigí a calle
Lautaro Espíndola, en ese lugar hay otro portón azul, golpié reiteradamente y nadie
salió, por lo que dejé doblada la notificación de la citación en ese lugar, prendida y
doblada en la puerta.”
De igual forma, contestando a la primera repregunta formulada, respecto a si
verificó el domicilio del contribuyente, y si éste cambió de domicilio y su fecha,
expresó que “Verifiqué el domicilio en los sistemas del SII y correspondía al dirección
de Lautaro Espíndola 7190. Antes de la fecha en que notifiqué no hubo cambio de
domicilio. A los días después de la notificación de la citación el contribuyente hace
cambio de domicilio …”
Asimismo, exhibido el documento que rola a fojas 242 de autos, declaró que
“Corresponde a la notificación de la citación que se practicó en la dirección de
Lautaro Espíndola 7190. Efectivamente aparece mi nombre y firma, y en la parte
izquierda inferior aparece la palabra “prendida en la puerta taller portón azul”.
Que, similares declaraciones prestó el testigo Zomoza Malatesta a fojas 294 y
siguientes, reiterando que concurrió al inmueble ubicado en Lautaro Espíndola 7190 el
día 27 de Abril de 2011, golpeó y que nadie abrió el portón. Además, agrega que se
acercó al inmueble por calle Cavancha, indica que le preguntó a un trabajador del lugar
si conoce al Sr. Omar Farías y le responde que no.
Que, por otra parte, a fojas 257 y siguientes, el testigo Carlos López Cordero
declara que desde el 15 de abril de 2010 se le arrienda la propiedad de Lautaro
Espíndola 7190 al reclamante, dice ser el encargado del taller denominado “La Casa del
Freno”, el cual de lunes a viernes se encuentra abierto desde las 09:00 horas hasta las
18:00 horas. Confirma que el local tiene acceso por calle Cavancha y por Lautaro
Espíndola. Expresa que el día 27 de Abril de 2011 no recibió a nadie del SII y no
recibió ningún tipo de notificación. Además, agrega que el portón de calle Lautaro
Espíndola la mayoría de las veces está abierto, que ese día, atendieron clientes y que si
hubieran golpeado el portón lo hubiesen escuchado. También indica que no existe
control ni registro de correspondencia. El mismo testigo, depuso en similares términos
de fojas 626 a 628 de autos.
Que, a fojas 275 y siguientes, el testigo César Rojas Fajardo parte señalando en
su declaración que el día 26 de abril de 2011 en el local ubicado en calle Cavancha 142
con la calle Lautaro Espíndola 7190 atendió normalmente de 09:00 a 18:00 horas,
señala ser el jefe de taller y que ese día no recibió nada. Luego, indica que el día 27 de
abril atendieron en horario normal y que los portones “Estaban abiertos normalmente,
como todos los días”, y que no recibió nada de documentos o citación dirigida a Omar
Farías, ni recibió a ningún individuo del SII. Finalmente, indica que el 27 de abril de
2011 nadie fue a consultar por el domicilio de Lautaro Espíndola 7190 y que revisados
los portones no se percató de nada. El mismo testigo reitera luego similares dichos a
fojas 625 y 626 de autos.
Que, a fojas 279 y siguientes depone el testigo Mario Tejada Meris, el cual
señala que nunca se recibió la Citación, señala ser el contador del reclamante desde el
año 1982 y tener acceso a la clave de internet. Indica que sólo se enteró de la Citación
cuando se notificó la Liquidación. Expresa también que el domicilio registrado por el
reclamante en el SII fue el de Lautaro Espíndola hasta abril de 2011, luego, en la
Operación Renta 2011, el 05 de mayo de 2011, informó el domicilio de Amatista 441.
Que, a fojas 621 y siguientes, el testigo Abraham Farías señala que nunca se
tomó conocimiento de la Citación efectuada en Lautaro Espíndola 7190, reiterando las
características del inmueble de dicha dirección, el cual cuenta con 2 portones azules,
uno por calle Lautaro Espíndola, otro por calle Cavancha y una puerta de acceso a
oficina por calle Cavancha. Declara ser hijo y socio de Omar Farías.
Vigésimo noveno: Que, si bien en las declaraciones prestadas por los testigos
Abraham Farías Castillo, Mario Tejada Meris, César Rojas Fajardo, y Carlos López
Cordero, presentados por la reclamante, se observa que todos declaran que la referida
citación no fue recibida, tales declaraciones, a juicio de este sentenciador, valoradas a la
luz de los medios probatorios ya referidos, no resultan ser idóneas y suficientes para
provocar en este sentenciador la convicción suficiente, que permita dar por acreditado lo
aseverado por la reclamante, más aún, si ésta no ha rendido otra prueba sobre este
particular, más allá de acompañar fotografías del domicilio de Lautaro Espíndola
rolantes de fojas 543 a 556 y de efectuarse una inspección personal del tribunal en dicho
lugar según acta de fojas 632 y 633 de autos. A lo anterior, se suma que la declaración
del testigo William Zomoza Malatesta debe ser ponderada como una declaración
creíble, de mayor confianza y convicción, en razón que la misma ley ha investido a
dicho funcionario del Servicio de Impuestos Internos como Ministro de Fe, según lo
dispone el artículo 86 del Código Tributario en relación con el artículo 51 del D.F.L. N°
7/1980 de Hacienda (Ley Orgánica del SII), lo que significa que es un testigo mejor
calificado que los demás que han declarado en autos.
Que, el carácter de ministro de fe del testigo Zomoza Malatesta consta del
documento acompañado a fojas 245 y 246, no impugnado ni observado por la
reclamante, el cual es un elemento de juicio suficiente para dar por verdadero que el
testigo es un fiscalizador de la planta del Servicio de Impuestos Internos.
Que, el mencionado testigo Zomoza Malatesta ha dado razón de sus dichos y ha
descrito el domicilio de la reclamante a la fecha de la notificación de la Citación N° 35
tal como lo describen los demás testigos, no existiendo discrepancia acerca de las
características del lugar o domicilio donde se efectuó la notificación en comento.
Que, los documentos de fojas 249 (el SII informa que hasta el 03.05.2011 el
reclamante tuvo domicilio en Lautaro Espíndola 7190) y 250 (declaración de renta del
reclamante en que consigna el domicilio de Lautaro Espíndola 7190), en conjunto con lo
declarado por el propio contador del reclamante, testigo Tejada Meris, quien ha
confirmado a este Tribunal que el reclamante fijó como domicilio el de calle Lautaro
Espíndola N° 7190, Antofagasta, el cual sólo fue modificado con fecha 05 de mayo de
2011, según se lee en su declaración de fojas 279 y 280; son elementos de juicio
suficientes para dar por probado que el domicilio del reclamante a la fecha de
notificación de la Citación N° 35 era el de Lautaro Espíndola N° 7190, Antofagasta.
Que, todos los antecedentes antes enunciados constituyen elementos de juicio
suficientes para dar por verdadero el hecho de haberse notificado válidamente, por
cédula, en el domicilio que el reclamante había indicado al Servicio, la Citación N° 35
del 26.04.2011.
Trigésimo: Que, a mayor abundamiento, ha sido el propio contador del
reclamante, testigo Tejada Meris, quien ha confirmado a este Tribunal que el reclamante
fijó como domicilio el de calle Lautaro Espíndola N° 7190, Antofagasta; el cual sólo fue
modificado con fecha 05 de mayo de 2011, según se lee en su declaración de fojas 279 y
280. Por lo tanto, ha sido la propia conducta de la reclamante, la cual al no mantener
actualizado su domicilio ante el Servicio de Impuestos Internos, la que ha dificultado un
exitoso flujo de información entre la Administración Tributaria y el contribuyente, y
precisamente ha significado que la Citación N° 35 fue notificada en un domicilio
antiguo del reclamante, el cual sólo procedió a actualizarlo en mayo de 2011. Además,
con ello ha incumplido el mandato legal del inciso final del artículo 68 del Código
Tributario, que obliga a los contribuyentes a dar aviso de las modificaciones
importantes de sus datos, como claramente lo constituye el domicilio.
Que, la propia reclamante acompañó abundante prueba documental y testimonial
para dar cuenta que el inmueble de Lautaro Espíndola 7190 se arrendó desde el año
2010, tal como se aprecia en el contrato acompañado a fojas 13 y siguientes del
expediente. Es decir, habiendo el reclamante cambiado de domicilio, demoró más de un
año en dar el respectivo aviso al SII, lo que claramente es una conducta sólo imputable a
su persona.
Trigésimo primero: Que, todo lo razonado anteriormente, lleva a esta
sentenciador a concluir la improcedencia de lo argumentado por la reclamante, motivo
por el cual no será acogido en esta parte el reclamo, no accediendo a la solicitud de
nulidad planteada en la reclamación.
En cuanto a la nulidad de las liquidaciones por no haberse resuelto la
reposición administrativa voluntaria presentada por el reclamante:
Trigésimo segundo: Que, la reclamante sostiene que presentó Reposición
Administrativa ante el SII el día 12 de agosto de 2011 y que el SII no dio respuesta.
Que, luego de exponer normas del Código Tributario, de la Ley 19.880 y de la
Constitución, indica que dicha infracción implica la nulidad de las liquidaciones
impugnadas.
Trigésimo tercero: Que, se ha acompañado al proceso la Resolución Ex. N°
2667, emitida y notificada con fecha 18 de octubre de 2011, por parte del Jefe de la
Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios del SII. Dicho acto
administrativo resuelve precisamente la petición a que alude la reclamante, por lo que
carece de todo sustento tal alegación. Es más, dicho acto administrativo le es en parte
favorable tal como se lee en su considerando N° 5 y en su parte resolutiva.
Que, en mérito de lo expuesto, en esta parte, el reclamo tampoco podrá prosperar
por carecer de fundamento legal y fáctico la petición de nulidad de las liquidaciones
reclamadas.
En cuanto a la justificación de fondos con que se financió la compra del bien
raíz rol 4522-04 por un monto de $249.471.056.-
Trigésimo cuarto: Que, las Liquidaciones reclamadas, acompañadas a fojas 3 a
5, y reiteradas a fojas 222 a 227, contienen como Referencia 2 un agregado – con su
respectivo reajuste – a las bases imponibles de Primera Categoría y de Impuesto Global
Complementario originado en la no justificación de fondos con que el reclamante
efectuó la compra del bien raíz ubicado en Travesía del Mirador N° 03027 Jardines del
Sur, comuna de Antofagasta, realizada el 08 de febrero de 2007, y cuyo monto de
inversión ascendió a la suma de $249.471.056.
Trigésimo quinto: Que, el hecho de haberse efectuado tal inversión en los
términos ya señalados no es un hecho discutido por las partes, conforme a lo que ya se
ha expuesto en el considerando 22° de esta sentencia, reafirmado por el documento
rolante a fojas 9 y 10 del expediente, el cual da cuenta de la compraventa del inmueble
en comento por parte de don Omar Antonio Farías Osorio en la fecha y por el monto
consignado en las liquidaciones reclamadas.
Trigésimo sexto: Que, sin perjuicio de los argumentos expuestos por la
reclamante en su escrito de fojas 77 y siguientes, presentado el día 21 de octubre de
2011, ha sido el mismo actor el cual ha acompañado al proceso a fojas 208 a 210 la
Resolución Ex. N° 2667, de fecha 18 de octubre de 2011, emitida por el Jefe de la
Oficina de Procedimientos Administrativos de la II Dirección Regional de Antofagasta
del SII.
Que, en el mencionado acto administrativo, el Servicio de Impuestos Internos
tiene por justificado el origen de fondos con que el reclamante adquirió el inmueble
aludido en el considerando 34°, conforme al siguiente detalle:
Monto inversión en compra inmueble 08.02.2007 $249.471.056.-
Fondos obtenidos en venta inmueble rol 675-35 $150.000.000.-
Rescate Fondos Mutuos con fecha 23.01.2007 $15.000.000.-
Rescate Fondos Mutuos con fecha 05.02.2007 $90.000.000.-
Monto disponible para adquirir inmueble $255.000.000.-
Trigésimo séptimo: Que, justamente este mismo razonamiento fue el que motivó
a la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta para eliminar el punto de prueba N° 2
de la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 171 de autos, según se lee en
resolución emanada de dicha Corte rolante a fojas 532 y 533 del expediente, que expone
en su parte pertinente lo siguiente:
“Séptimo: Que de lo anterior se puede concluir que por tratarse de un hecho que
consta en el proceso, a fojas 106 y siguientes de estas compulsas, deberá eliminarse el
punto de prueba número 2 de la resolución de fojas 74 de estas compulsas, por estar
debidamente justificado el origen de los fondos destinados a la adquisición del Bien
Raíz ubicado en calle Travesía del Mirador N° 03027, por un monto de $249.471.056”.
Trigésimo octavo: Que, lo anteriormente razonado, permite a este sentenciador,
sin necesidad de entrar a analizar ni valorar las demás pruebas que constan en el proceso
vinculadas al origen de fondos, dado que no era un hecho a probar por las partes del
juicio el origen de fondos con que se efectuó la inversión en el inmueble antes indicado,
acoger en esta parte el reclamo de autos, lo que se declarará en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
En cuanto a la justificación de fondos con que se financió inversión en
Fondos Mutuos con fecha 08.01.2007 por un monto de $140.000.000.-
Trigésimo noveno: Que, las Liquidaciones reclamadas, acompañadas a fojas 3 a
5, y reiteradas a fojas 222 a 227, contienen como Referencia 1 un agregado – con su
respectivo reajuste – a las bases imponibles de Primera Categoría y de Impuesto Global
Complementario originado en la no justificación de fondos con que el reclamante
efectuó la inversión en Fondos Mutuos en Santander Asset Management S.A., realizada
el 08 de enero de 2007, y cuyo monto de inversión ascendió a la suma de $140.000.000.
Cuadragésimo: Que, se sostiene en la reclamación de las Liquidaciones por
parte del actor, que la suma invertida en Fondos Mutuos emana de retiros declarados
oportuna y legalmente. Indica que por los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008
obtuvo una Renta Global, respectivamente, de $50.311.665.-, $52.463.535.-,
$42.506.682 y $69.384.450.-
Que, sumado a lo anterior, sostiene que tenía ahorros originados en sus
actividades por más de 30 años, más retiros de sociedades y suma aporte y rescate de
fondos mutuos, conforme al siguiente detalle:
Retiros dividendos sociedad “Faricastell S.A.” $9.319.665.-
Retiro personal “Complejo Match Limitada” $20.000.000.-
Retiro personal “Inversiones Farías y Farías Ltda.” $23.299.161.-
Más: Ahorro propio con rentas años anteriores $67.381.174.-
Total de suma aporte y rescate fondos mutuos $120.000.000.-
Que, en virtud de lo anterior y de las pruebas que obran en autos, solicita que se
declare probado el origen de fondos de la inversión en fondos mutuos consignada en la
Referencia N° 1 de las liquidaciones reclamadas y se dejen sin efecto aquellas.
A) Valoración de la prueba documental :
Cuadragésimo primero: Que, a continuación se efectuará un análisis de todas
las pruebas documentales aparejadas al proceso y que tienen vinculación con la
inversión en fondos mutuos cuyo origen de fondos de discute.
a) A fojas 22 y 23 rola cartola de movimientos de fondos mutuos de la
reclamante, emitida por Santander Asset Management, la cual da cuenta de
la inversión en fondos mutuos por parte de la actora con fecha 08.01.2007
por un monto de 140.000.000. Dicho documento no consigna ningún tipo
de movimiento anterior a la fecha de tal inversión.
b) De fojas 24 a 48 rolan certificados y cuadros referentes a rentas obtenidas
por la reclamante por inversiones financieras en el Banco Santander. Dichas
inversiones comprenden a los años comerciales 1997 y 2004. Dada la antigua
data de dichas operaciones, considerando que la inversión cuyo origen de
fondos se cuestiona corresponde al año comercial 2007, teniendo presente
además que el reclamante debía también solventar sus gastos de vida, y no
constando si esas sumas se retiraron o se reinvirtieron en otras operaciones
de igual índole, no son elementos de juicio suficientes como para dar por
acreditado el origen de fondos que se discute respecto a una operación
que se realizó el 08 de enero de 2007.
c) A fojas 49 rola certificado del Banco Santander Chile, el cual da cuenta que
don Omar Farías, al 30.11.2005 tenía una inversión en dólares de
US$13.057,45, la cual al 20.12.2006 ascendía a US$13.633,60 según se
observa en el certificado rolante a fojas 51 de autos. Asimismo, a fojas 53
rola certificado del mismo banco que da cuenta que al 05.12.2007 don Omar
Farías tenía una inversión en dólares de US$14.225,55. Que, lo anterior,
permite concluir que dichos documentos no son elementos de juicio
suficientes como para dar por acreditado el origen de fondos que se
discute respecto a una operación que se realizó el 08 de enero de 2007,
en razón que dichos dineros son claramente inferiores a los 140 millones
invertidos en fondos mutuos y además, dado los razonables gastos de
vida que el reclamante debió solventar en el año comercial 2007.
d) De fojas 54 a 57 rolan documentos que dan cuenta de inversiones y
movimientos posteriores a la inversión en fondos mutuos de fecha 08 de
enero de 2007, razón por la cual no son elementos de juicio pertinentes
para acreditar el origen de fondos que se discute.
e) A fojas 58 rola documento que da cuenta del dividendo que la sociedad
Faricastell S.A. distribuyó al accionista Omar Farías Osorio, con fecha
31.01.2007, por un monto de $9.319.665. Este documento es concordante
con lo alegado por el reclamante, pero lo cierto es que la fecha de la
distribución es posterior a la fecha de la inversión en fondos mutuos
(08.01.2007), por lo que mal puede pretender justificar tal inversión con este
dividendo. Dado lo anterior, a dicho documento tampoco se le otorgará
valor probatorio tendiente a justificar el origen de fondos que se discute
en autos.
f) Que, a fojas 59 y 60 rolan certificados de retiros que recibió el reclamante en
el mes de enero de 2007, pero sin precisarse la fecha exacta del retiro. El
monto total de ambos retiros es la suma de $43.299.161.- consistente con la
declaración de renta del Año Tributario 2008 rolante a fojas 68 de autos y
reiterada a fojas 250. Estos antecedentes, al carecer de fecha exacta, por sí
solos no son suficientes para aceptar que justifican en parte la inversión
materia de la litis, por lo que se analizarán posteriormente, en conjunto con
las demás probanzas del juicio.
g) De fojas 61 a 66 rolan declaraciones de Impuesto presentadas por el
reclamante desde los años tributarios 2001 al 2006, comerciales 2000 a 2005.
Dada la antigua data de tales ingresos en relación a la inversión que se
pretende justificar, y al hecho que el reclamante también debía solventar sus
gastos de vida en dichos períodos, es que tales documentos no son
elementos de juicio suficientes como para dar por acreditado el origen
de fondos que se discute respecto a una operación que se realizó el 08 de
enero de 2007.
h) A fojas 67 rola copia de la declaración de Impuesto a la Renta del
reclamante, correspondiente al año tributario 2007, comercial 2006, el cual
por sí solo no es suficiente para aceptar que justifica en parte la inversión
materia de la litis, por lo que se analizará posteriormente, en conjunto con las
demás probanzas del juicio.
Cuadragésimo segundo: Que, a fojas 352 vuelta se estampó constancia de
documentación que se guardó en Secretaría en Custodia N° 03/2012, correspondiente a
parte de la contabilidad de la empresa Inmobiliaria de Complejos Deportivos y
Eventos Sociales Match Ltda., que cuenta entre sus socios al reclamante de autos.
Que, en el libro FUT acompañado, año tributario 2008, folio N° 000097 (fojas 2
Custodia N° 03/2012), se informa de retiro pagado en efectivo al socio Omar Farías,
con fecha 05 de enero de 2007, por un monto actualizado de $21.460.000.- Dicha
información es coherente con el documento rolante a fojas 59, que da cuenta del
mencionado retiro. Ambos documentos son consistentes también con anotación de fecha
05.01.2007, en el Libro Diario de la sociedad antes individualizada, Folio N° 000075
(fojas 5 Custodia N° 03/2012), y con anotación del Mayor de Caja en Folio N° 000090
(fojas 17 Custodia N° 03/2012). Finalmente, la sociedad Inmobiliaria de Complejos
Deportivos y Eventos Sociales Match Ltda. informa a este tribunal, a fojas 348 de autos,
que con fecha 05 de enero de 2007 pagó un retiro en efectivo al Sr. Omar Farías de
$20.000.000.-
Que, tales antecedentes permiten concluir a este sentenciador que son elementos
de juicio suficientes para dar por acreditado en $20.000.000.- el origen de fondos con
que el reclamante ha financiado parte de su inversión en fondos mutuos de
$140.000.000.-
Cuadragésimo tercero: Que, a fojas 356 a 370 de autos, rolan informes de
movimientos de inversiones financieras del reclamante, remitidos a este tribunal por la
empresa Santander Asset Management S.A. según se lee a fojas 372. Que tales
inversiones abarcan desde el año 1995 al año 2002, con resultados positivos y
negativos.
Dada la antigua data de dichas operaciones; considerando que la inversión cuyo
origen de fondos se cuestiona corresponde al año comercial 2007; teniendo presente
además que el reclamante debía también solventar sus gastos de vida; y no constando si
esas sumas se retiraron o se reinvirtieron en otras operaciones de igual índole, se
concluye que tales pruebas no son elementos de juicio suficientes como para dar por
acreditado el origen de fondos que se discute respecto a una operación que se
realizó el 08 de enero de 2007.
Cuadragésimo cuarto: Que, a fojas 371 la empresa Santander Asset
Management S.A. informa la inversión en fondos mutuos realizada por el reclamante de
autos, y no aporta antecedentes adicionales tendientes a acreditar su origen.
Cuadragésimo quinto: Que, a fojas 385 del expediente rola respuesta a oficio
remitida a este Tribunal, por parte del Gerente General de la sociedad Faricastell S.A.,
don Omar Antonio Farías Osorio, quien es también el reclamante de autos.
En dicho documento se informa que Faricastell S.A. pagó con fecha 05 de enero
de 2007 un dividendo al accionista Omar Farías por un monto de $9.316.664.-. Se
acompaña también la contabilidad de la mencionada empresa, la cual se encuentra en
Secretaría del Tribunal bajo la Custodia N° 04/2012 según consta en estampado de fojas
396 de autos, y que da cuenta del pago del dividendo antes indicado según se lee en sus
fojas 02, 05, 20 y 34.
Que, no obstante la fecha de pago del dividendo recién mencionada, esto es 05
de enero de 2007, rola a fojas 58 del proceso Certificado sobre situación tributaria de
dividendos y créditos, emitido por la sociedad Faricastell S.A., documento que señala
como fecha de pago del dividendo en comento el 31 de enero de 2007.
Que, la evidente contradicción de la documentación que la misma parte
reclamante ha acompañado al proceso, ciertamente resta credibilidad a dichos elementos
de prueba, lo que implica que tales probanzas no podrán constituir elementos de juicio
suficientes como para acreditar en parte el origen de fondos con que la reclamante ha
financiado la inversión en fondos mutuos de $140.000.000, efectuada con fecha 08 de
enero de 2007.
Cuadragésimo sexto: Que, a fojas 394 del expediente rola respuesta a oficio
remitida a este Tribunal por parte del Socio administrador de la sociedad Inversiones
Farías y Farías Limitada, don Omar Antonio Farías Osorio, quien es también el
reclamante de autos.
En dicho documento se informa que Inversiones Farías y Farías Limitada pagó
con fecha 05 de enero de 2007 un retiro al socio Omar Farías Osorio por un monto de
$23.299.161.- Se acompaña también la contabilidad de la mencionada empresa, la cual
se encuentra en Secretaría del Tribunal bajo la Custodia N° 05/2012 según consta en
estampado de fojas 398 de autos, y que da cuenta del pago del retiro antes indicado
según se lee en sus fojas 06, 08, 25 y 56.
Que, no obstante que en el documento rolante a fojas 08 de la Custodia N°05-
2012, se expresa como fecha de pago del retiro del Sr. Farías el 05 de enero de 2007, el
documento de fojas 06 de dicha custodia, correspondiente al Registro FUT de la
empresa informante, señala como fecha del retiro el 01-01-2007. Además, el
instrumento de fojas 96 de la custodia N° 05/2012 indica como fecha de retiro el día 30
de enero de 2007. En este último caso, no sería posible justificar el origen de fondos de
la inversión del 08 de enero con una renta percibida recién el 30 de enero.
Que, la evidente contradicción de la documentación que la misma parte
reclamante ha acompañado al proceso, específicamente en lo referente a la fecha de
pago del retiro en comento, le restan credibilidad a los elementos de juicio analizados,
lo que implica que tales probanzas no podrán constituir elementos de juicio suficientes
como para acreditar en parte el origen de fondos con que la reclamante ha financiado la
inversión en fondos mutuos de $140.000.000, efectuada con fecha 08 de enero de 2007.
B) Valoración de la prueba pericial:
Cuadragésimo séptimo: Que, en el informe pericial evacuado por el perito Sr. Mario
Cabello Ardiles, aparejado al proceso de fojas 725 a 736, se analizan los fondos con que
contó don Omar Farías para efectuar la inversión en fondos mutuos que se discute.
Que, el perito Sr. Cabello descarta la posibilidad de acreditar el origen de fondos
con dineros provenientes de ahorros, operaciones renta de años anteriores y otros
activos financieros.
Que, dicha conclusión, obtenida a partir de sus conocimientos de la técnica
contable, es concordante con los análisis y valoraciones efectuadas en el considerando
41°, específicamente en sus literales a) a d), y los literales g) y h) y en el considerando
43°.
Que, luego, su conclusión de que se justifica en parte la inversión en fondos
mutuos con los retiros y dividendos de Inversiones Farías y Farías Ltda., Inmobiliaria
Match Ltda. y Fariscastell S.A., se considera por parte de este sentenciador sólo
parcialmente correcta, según se pasa a explicar.
Cuadragésimo octavo: Que, según lo explica el perito en la página 2 de su
informe, se justifica en parte el origen de fondos con que el reclamante efectuó la
inversión en fondos mutuos el 08.01.2007 por $140.000.000.- con el retiro de
$20.000.000.- que efectuó con fecha 05.01.2007 de Inmobiliaria de Complejos
Deportivos y Eventos Sociales Match Ltda.
Que, lo antes razonado por el perito, a partir de sus conocimientos
especializados de la técnica contable, es coincidente con lo expuesto por este
sentenciador en el considerando 42° del presente fallo, existiendo con ello
multiplicidad, precisión y concordancia entre las pruebas documentales analizadas y el
informe pericial de autos, por lo que dichas evidencias son prueba suficiente para
afirmar que el reclamante tenía fondos por un valor de $20.000.000.- que justifican por
dicho monto la inversión cuyo origen de fondos se discute, dado lo cual, en esta parte el
reclamo deberá ser acogido.
Cuadragésimo noveno: Que, además, el perito en su informe entiende que se
justifica también en parte el origen de fondos de la inversión en fondos mutuos, con el
retiro y el dividendo que obtuvo el reclamante de las sociedades Inversiones Farías y
Farías Ltda. y Faricastell S.A., por los montos de $23.299.161.- y $9.316.664,
respectivamente.
Que, este sentenciador estima que el peritaje en esta parte no es un elemento de
juicio suficiente para dar por probado el origen de fondos, en razón de lo expuesto en
los considerandos 45° y 46°, más considerando que las pruebas a las cuales no se les da
valor, lo es por su evidente contradicción en un punto central de la discusión, esto es, la
fecha de percepción del retiro y del dividendo, sumado a que esta contradicción se
produce respecto a las pruebas que la misma parte reclamante ha producido y aparejado
al proceso.
Que, esta conclusión lleva a este Tribunal a no acoger en esta parte el reclamo de
autos, considerando probado el origen de fondos destinados a efectuar la inversión en
fondos mutuos el 08 de enero de 2007, por sólo $20.000.000.- (veinte millones de
pesos), en los términos expuestos en el considerando 48° precedente.
C) Valoración de la prueba testifical :
Quincuagésimo: Que, a fojas 262 y siguientes declara el testigo Abraham
Farías, el cual expresa que la inversión en fondos mutuos de fecha 08.01.2007, por un
monto de $140.000.000-, se justifica con los fondos que obtuvo el reclamante de los
retiros de Inversiones Farías por $23.000.000, de Faricastell S.A. por $9.000.000 y de
Complejo Deportivo Match por $$20.000.000.- Además, dice que se justifican con
ahorros que fueron rescatados desde fondos mutuos por valores de $15.000.000 y
$90.000.000.-
Que, analizada esta declaración, este sentenciador no le dará valor en razón de
las múltiples imprecisiones en que se incurre por parte del deponente, a saber entre otras
que las fechas de los retiros de Inversiones Farías y Farías Ltda. y de Faricastell S.A. se
informaron que fueron efectuadas el 30 de enero de 2007 (según se lee a fojas 96,
custodia N° 05/2012) y el 31 de enero de 2007 (según se lee a fojas 58),
respectivamente, es decir, en fechas posteriores a la fecha de la inversión en fondos
mutuos cuyo origen de fondos se discute. Además, el rescate de 15 millones y de 90
millones tiene como fecha el 23.01.2007 y 05.02.2007, lo que es posterior a la fecha de
la inversión en fondos mutuos cuyo origen de fondos se discute.
Que, por las mismas razones antes expuestas, este sentenciador no le otorgará
valor probatorio a las declaraciones del contador del reclamante, quien al tenor del
punto de prueba N° 3, a fojas 282 de autos, incurre en similares imprecisiones que el
testigo Abraham Farías.
D) Consideraciones finales :
Quincuagésimo primero: Que, en resumen, el reclamante sólo ha podido probar
que respecto a la inversión en fondos mutuos realizada en Santander Asset Management
S.A., de fecha 08 de enero de 2007, por un monto de $140.000.000.- contaba con los
fondos para justificarla por un valor de $20.000.000.-, correspondiente a un retiro que
don Omar Farías efectuó desde la sociedad Inmobiliaria de Complejos Deportivos y
Eventos Sociales Match Ltda., conforme a lo expuesto en el considerando 42° de esta
sentencia.
Quincuagésimo segundo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en
razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al
convencimiento que la reclamante no ha justificado en su totalidad el origen de los
fondos destinados a la inversión en fondos mutuos antes reseñada consignada en la
liquidaciones reclamadas, en razón a lo cual sólo se acogerá en parte la reclamación
opuesta.
Que, asimismo, según lo expuesto en los considerandos 34° a 38° de la
sentencia, se ha acreditado el origen de fondos con que el reclamante ha efectuado la
compra del bien raíz ubicado en Travesía del Mirador N° 03027 Jardines del Sur,
comuna de Antofagasta, realizada el 08 de febrero de 2007, y cuyo monto de inversión
ascendió a la suma de $249.471.056.
Quincuagésimo tercero: Que, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta,
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas
al Impuesto de Primera Categoría según el Número 3 del artículo 20 o clasificadas en
la Segunda Categoría conforme al Número 2 del artículo 42, atendido a la actividad
principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley”.
Quincuagésimo cuarto: Que, en mérito de la norma antes citada, aquella parte
de la inversión en fondos mutuos no justificada deberá verse afecta a impuesto, en los
términos que las liquidaciones señalan, restando sólo efectuar una reliquidación con el
objeto de rebajar aquella parte de las inversiones que se han entendido justificadas.
En cuanto a la errónea doble liquidación de rentas en función de un mismo
hecho y a la solicitud de condonación de intereses y reajustes:
Quincuagésimo quinto: Que, la reclamante sostiene que el Servicio de
Impuestos Internos ha establecido una misma renta como no justificada para los efectos
de liquidarla impositivamente dos veces.
Quincuagésimo sexto: Que, este argumento carece de todo sustento jurídico y
fáctico desde el momento en que ha sido el propio ente administrativo, el cual actuando
dentro del proceso de reposición administrativa voluntaria, ha dado por justificado el
origen de fondos respecto de la inversión en el bien raíz antes individualizado. Lo
anterior, obsta a cualquier posibilidad de doble liquidación o doble gravación
impositiva.
Quincuagésimo séptimo: Que, atendido lo antes razonado, en esta parte el
reclamo de autos no podrá prosperar, al igual que la petición de condonación de
intereses y reajustes, en mérito a que los Tribunales Tributarios y Aduaneros no tienen
competencia para condonar dichos cobros, en vista y considerando el texto expreso del
artículo 56 del Código Tributario que faculta nominativamente sólo al Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos para condonar intereses penales, y en
ningún caso al Juez Tributario y Aduanero.
Quincuagésimo octavo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Quincuagésimo noveno: Que, por no haber resultado ninguna parte
completamente vencida, no se condenará en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículos
70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 11, 21, 56, 115, 124, 125,
130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la objeción de documentos deducida por la reclamante, en el
Primer Otrosí de su escrito de fojas 610 y siguientes de autos.
II.- Que, NO HA LUGAR a la inadmisibilidad solicitada por la parte reclamada
en el Primer Otrosí de su escrito de contestación del traslado de la reclamación, rolante
a fojas 135 y siguientes, en consecuencia, no ha lugar al desglose y devolución de
documentos solicitada por la reclamada.
III.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación de fojas 77 y siguientes,
presentada por don Omar Antonio Farías Osorio, respecto de las liquidaciones N° 146 y
147, ambas de fecha 27 de julio de 2011, conforme a lo concluido en los considerandos
51° y 52° del presente fallo.
El Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo antes resuelto, deberá
modificar las liquidaciones N° 146 y 147 de 27.07.2011, eliminándose la referencia N°
2 y rebajándose la referencia N° 1 desde $140.000.000.- a $120.000.000, con las
consecuentes disminuciones de los impuestos determinados en las Liquidaciones
reclamadas, y en los reajustes e intereses aplicados. Deberá remitir copia de su
reliquidación a este Tribunal.
IV.- Que, no se condenará en costas, en vista que ninguna parte ha sido
completamente vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 11-9-0000212-4
RIT: GR-03-00019-2011
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha uno de junio de dos mil
doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.