Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00011-2012 · 8 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00011-2012
- RUC
- 12-9-0000210-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000210-4
RIT : GR-03-00011-2012
RECLAMANTE : Minería, Ingeniería, Geología y Construcción Limitada
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario
Antofagasta, a ocho días del mes de Octubre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 48 y siguientes, comparece doña Zdenka Andrea Riveros Fernández, abogada,
con domicilio en calle Coquimbo N° 888 Oficina 501, de la ciudad de Antofagasta, mandataria
judicial de la sociedad MINERÍA, INGENIERÍA, GEOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN
LIMITADA, sociedad de responsabilidad limitada del giro transporte de carga, rent a car,
compra venta de neumáticos, camiones y maquinaria pesada, Rol Único Tributario N°
78.470.250-2, representada legalmente por don Marco Antonio Ortiz Castillo, empresario, Rol
Único Tributario N° 7.376.797-0, ambos domiciliados en calle Lima N° 487, piso 5, de la
ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de
Reclamación, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones
de Impuestos N°s 3966 a 3984, emitidas con fecha 09 de febrero de 2012, por la II Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas por cédula en igual
fecha, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó tributos en los periodos tributarios
noviembre y diciembre de 2008; enero a agosto y diciembre 2009; enero a mayo y noviembre
a diciembre 2010 y abril 2011, por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado, de
un total de $ 125.579.082.- (ciento veinticinco millones quinientos setenta y nueve mil ochenta
y dos pesos), suma que incluye reajustes, intereses y multas.
Señala la reclamante en su presentación que las liquidaciones impugnadas no
corresponden a la realidad ni se ajustan a Derecho.
Respecto de los fundamentos de las referidas liquidaciones, reproduce textualmente el
primer párrafo de la Referencia N° 1 de las Liquidaciones reclamadas, para luego indicar que
en base a dicho fundamento el SII procedió a rechazar la totalidad de los créditos de que da
cuenta el formulario 29, Cod. 537, de acuerdo al siguiente detalle:
Folio Total de Crédito
Periodo Formulario Fiscales Referencia
Tributario 29 declarados en Cód
537
Nov - 08 345349996 7.881.901 Referencia N° 1
Dic - 08 353882186 8.845.854 Referencia N° 1
Ene - 09 364198036 12.931.085 Referencia N° 1
Feb - 09 383403556 16.162.112 Referencia N° 1
Mar - 09 383261126 15.036.674 Referencia N° 1
Abr - 09 392460516 18.348.058 Referencia N° 1
May - 09 402857216 22.040.913 Referencia N° 1
Jun - 09 5000496866 18.887.901 Referencia N° 1
Jul - 09 434208286 17.031.965 Referencia N° 1
Ago - 09 431952366 13.478.738 Referencia N° 1
Sep - 09 439589136 17.358.215 Referencia N° 1
Oct - 09 452027676 24.203.098 Referencia N° 1
Nov - 09 460156766 36.546.896 Referencia N° 1
Dic -09 470961016 38.632.371 Referencia N° 1
Ene - 10 491733876 38.507.162 Referencia N° 1
Feb - 10 491786306 41.468.429 Referencia N° 1
Mar - 10 589169776 39.434.513 Referencia N° 1
Abr - 10 5025313676 41.874.670 Referencia N° 1
May - 10 5025314516 43.657.080 Referencia N° 1
Jun - 10 5031728706 45.053.409 Referencia N° 1
Jul - 10 5042668556 45.505.989 Referencia N° 1
Nov - 10 5087013056 39.839.212 Referencia N° 1
Dic - 10 5100455806 33.959.824 Referencia N° 1
Ene - 11 5105291826 24.101.521 Referencia N° 1
Abr - 11 5143746366 24.314.434 Referencia N° 1
May - 11 5158891886 23.429.959 Referencia N° 1
Jun - 11 5171804206 23.523.586 Referencia N° 1
Jul - 11 5178265496 23.570.705 Referencia N° 1
Ago - 11 5190456036 23.594.571 Referencia N° 1
Agrega que del rechazo total de los créditos que dan cuenta los formularios 29 procede
el SII a liquidar como diferencia de impuesto IVA, los débitos que fueron cubiertos con los ya
citados créditos, que alcanzan a la suma de $ 60.231.484.-, según da cuenta la liquidación en
columna denominada “IMPUESTO”, que se reclama. Por lo mismo, desprende la reclamante
que el fundamento de las liquidaciones reclamadas es la no acreditación del crédito fiscal
consignado en los respectivos formularios 29, por los períodos indicados, ante la
inconcurrencia de la reclamante frente a la notificación y citación que se indica en la hoja de
trabajo, en el apartado “motivos de la liquidación”.
Sostiene también la reclamante que no se ha puesto en la situación de incorporar a sus
declaraciones créditos fiscales que no ha tenido derecho a impetrar, y es por esta misma razón
que con fecha 29 de febrero de 2012, y con el objetivo específico de acreditar parte del crédito
que se objeta, presentó Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, momento en el
cual se acompañaron facturas de compras y ventas con sus correspondientes libros contables
de compra y ventas del año 2010.
Indica que en esa misma instancia, se acompañaron además, los correspondientes
libros de contabilidad de los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente, documentos que hoy se
encuentran en poder del SII en la sección correspondiente a las Revisiones de Actuación
Fiscalizadora.
Menciona que con los documentos que obran ya en poder del Servicio de Impuestos
Internos más los demás documentos e instrumentos que aportará en el transcurso del proceso,
se logrará acreditar la totalidad de los créditos que se objetan y se dejarán sin efectos las
liquidaciones objeto de litis.
Indica además, que según el artículo 25 de la Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios, se autoriza al contribuyente a hacer uso del crédito fiscal, probando que el impuesto
le ha sido recargado en la respectiva factura o pagado según los comprobantes de ingreso del
impuesto, tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido ingresados en los
libros especiales que señala el artículo 59 del mismo cuerpo legal, y en el caso de impuestos
acreditados con facturas, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente
de aquéllas.
Con los documentos que se encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos, y
a los que se aportarán en el proceso, se dará cumplimiento a lo que establecen las normas
previamente citadas, cuales son los artículos 25 y 59 de la Ley del Impuesto a las Ventas y
Servicios y al artículo 39 de su reglamento, y con ello se dará por acreditado el crédito que se
viene en rechazar, sobre el cual se fundan las liquidaciones que se reclaman por este acto.
Finalmente, en mérito a lo expuesto, solicita tener por interpuesta la reclamación en
contra de las liquidaciones de impuestos N°s. 3966, 3967, 3968, 3969, 3970, 3971, 3972,
3973, 3974, 3975, 3976, 3977, 3978, 3979, 3980, 3981, 3982, 3983 y 3984, todas de fecha 09
de febrero de 2012 ya singularizadas, acogerla a tramitación y darle lugar en todas sus partes,
ordenando la anulación del cobro que a través de ellas se formula, o lo que este Tribunal
estime en derecho corresponda.
A fojas 53, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 59 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y
de derecho que expone.
1. Consideraciones preliminares. Breve resumen de las alegaciones de la reclamante.
Indica que el reclamo se sustenta por parte de la reclamante en la simple afirmación de
que la Liquidación impugnada “… no se corresponde a los hechos ni se ajusta a Derecho”,
toda vez que, los créditos fiscales objetados -por falta de acreditación- se justifican en la
documentación que el actor ofrece incorporar -en esta sede jurisdiccional- sino con la que obra
en poder del Servicio.
Señala que el contribuyente nada dice respecto de la tramitación y resultado de la
antedicha solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, menos aún explica las razones
por las que tales documentos no fueron considerados por el Servicio.
Menciona que la reclamante desconoce el real mérito del procedimiento de auditoría
seguido en su contra y, en especial, los diversos y sucesivos requerimientos de documentación
que le fueron formulados. Luego, su pretensión, en orden a incorporar en sede jurisdiccional
los mismos documentos que le fueron solicitados -en sede administrativa-, importa una mala
fe manifiesta que, es sancionada expresamente por el legislador tributario.
2. Antecedentes de hecho de la Liquidación reclamada. Fiscalización, Citación y
RAF.
Señala la reclamada que con fecha 28 de septiembre de 2011 se notificó en forma
personal al representante legal de la reclamante, don Marco Antonio Ortiz Castillo, el
requerimiento de antecedentes N° 9787, Folio 588051118911, por los períodos tributarios
señalados en el artículo único de la Ley 18.320, transcribiendo al efecto el listado de
documentos contables y tributarios que indica.
Señala luego, que el reclamante no aportó antecedente alguno tendiente a justificar el
crédito fiscal utilizado en sus declaraciones mensuales de impuestos IVA, Formularios 29, del
período antes indicado, menos aún solicitó prórroga o alegó alguna justificación para su
omisión. Hace presente además que el requerimiento indicado se hizo de conformidad a lo
establecido en el numeral primero del artículo único de la Ley N° 18.320 en relación con la
parte final del numeral tercero del mismo artículo, en el sentido que el contribuyente pierde
todos los beneficios consagrados en dicho cuerpo normativo cuando no presente, en el plazo
previsto al efecto, los antecedentes que le fueron requeridos en la notificación respectiva.
Agrega que con fecha 30 de noviembre de 2011, se notificó por cédula, en el domicilio
de calle Lima N° 487, Oficina N° 4, en la persona de doña Aidee Torres Rojas, cédula
nacional de identidad N° 5.359.857-9, la Citación N° 1574, en la que se le reiteró la solicitud
documental referida en el requerimiento de antecedentes N° 9787, Folio 588051118911. Pese
a lo indicado el contribuyente tampoco aportó en esta nueva instancia los medios probatorios
requeridos, como asimismo no solicitó prórroga ni justificó de manera alguna su inacción.
Atendida la evidente pasividad del contribuyente reclamante, con fecha 9 de febrero de 2012
el Servicio emitió y notificó -por cédula- las Liquidaciones N°s 3967 a 3984, por el importe
total de $125.579.082.-, incluidos los reajustes, intereses y las multas correspondientes.
Indica la reclamada que una vez que el contribuyente se percató de su inexcusable
negligencia, con fecha 29 de febrero de 2012, mediante formulario N° 3314, solicitó la
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la que fue identificada con el rol de ingreso N°
4326. Como dicha solicitud presentaba evidentes errores y omisiones -consistentes en la no
indicación precisa de los fundamentos de hecho y de derecho, como asimismo que la
documentación y registros contables adjuntados no se correlacionaban con los fundamentos
esgrimidos-, el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la
Dirección Regional, don Hugo Figueroa Jara, mediante Resolución Ex. N° 11.928, de fecha 29
de febrero de 2012, le ordenó al contribuyente, en el perentorio plazo de 5 días, corregir los
errores contendidos en la solicitud del contribuyente bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido de su presentación.
Esta Resolución Ex. 11.928, le fue notificada al contribuyente, en su domicilio de calle
Lima 487, departamento N° 4, de esta ciudad, el día 13 de marzo de 2012. Nuevamente, y
demostrando un absoluto desinterés respecto del resultado de su presentación, el actor no
formuló corrección, aclaración o petición alguna respecto de la RAF, certificando el
funcionario correspondiente, con fecha 9 de marzo de 2012 que el contribuyente no dio
cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N° 11.928.
Conforme lo anterior, el día 5 de abril de 2012, el Servicio dictó la Resolución Ex. N°
888, notificada al contribuyente reclamante en la misma fecha y en su mismo domicilio, la que
en su parte resolutiva dispone:
“TÉNGASE POR DESISTIDO el recurso de reposición administrativa presentada por Marco
Ortiz Castillo, Rut N° 7.376.797-0, en representación de la sociedad MINERIA
INGHENIERIA GEOLOGIA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 78.470.250-2, en
orden a no dar cumplimiento a lo requerido en la Resolución N° 11.928, de fecha 29 de
febrero de 2012”.
3. Argumentos de fondo que justifican el rechazo más absoluto del reclamo.
Después de explicar la forma en que funciona el Impuesto a las Ventas y Servicios, y
de exponer acerca de los requisitos de procedencia del IVA crédito fiscal, la reclamada señala
que en la especie correspondía, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, al
contribuyente acreditar -a requerimiento del Servicio- la concurrencia de todos y cada uno de
los requisitos que fluyen de la regulación expresa contenida en los artículos 23 y siguientes de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, como de los artículos 39 y siguientes del
Reglamento correspondiente, y que debe cumplir el crédito fiscal para ser utilizado en el
proceso de determinación del impuesto a pagar. Agrega que el actor no aportó antecedente
alguno, sea con ocasión de la notificación del requerimiento de antecedentes N° 9787, Folio
588051118911, como de la notificación de la Citación N° 1574, como de la solicitud de
corrección de los vicios contenidos en la RAF -según la notificación de la Resolución Ex. N°
11.928-. Producto de lo anterior, el Servicio no pudo más que objetarle derechamente todo el
crédito invocado -atendida su falta de justificación- , y liquidar la diferencia de impuesto
resultante, que asciende al importe de los débitos fiscales que en su momento el actor debió
solucionar, pero que fueron malamente compensados con el crédito fiscal inexistente.
Luego, menciona la reclamada que resulta inconcuso que el actor se encuentra
impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que
el Servicio le requirió en la Citación N° 1.574, de fecha 30 de noviembre de 2011, en forma
específica y determinada, y en cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas.
Indica que la circunstancia que el actor no pueda allegar estos documentos responde
única y exclusivamente a su negligencia, toda vez que existiendo las instancias administrativas
ya referidas -requerimiento de antecedentes N° 9787, Folio 588051118911; Citación N° 1.574
de fecha 30 de noviembre de 2011 y solicitud de Revisión de la Actividad Fiscalizadora
(RAF)- el actor en forma deliberada dejó de aportar los documentos que eran indispensables
para la acreditación de los requisitos del crédito fiscal utilizado por él en su formulario 29 de
los periodos respectivos. Como sustento de sus argumentos, la reclamada cita lo dispuesto en
el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Atendido lo anterior, las liquidaciones reclamadas se ajustan plenamente a los hechos y
al derecho, dado que el actor no acreditó en sede administrativa los requisitos legales y
reglamentarios que son necesarios para hacer uso del crédito fiscal IVA, siendo una carga
suya. Luego, es el contribuyente quién debió solucionar el impuesto respectivo, que no era
sino el débito fiscal IVA determinado en el periodo correspondiente, sin deducción alguna, y
como ello no ocurrió se determinó una diferencia de impuesto que se consigna en las
liquidaciones reclamadas, más los recargos legales respectivos.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto en contra de
liquidaciones N°s. 3966 a 3984, ambas inclusive, y conforme los argumentos vertidos y las
disposiciones legales invocadas, se declare en definitiva que se rechace el mismo, en todas sus
partes y con ejemplar condena en costas.
A fojas 68, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 70 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose
como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes puntos de prueba:
1.- Procedencia de la utilización de los Créditos Fiscales del Impuesto al Valor
Agregado en la determinación y declaración del Impuesto al Valor Agregado de la
reclamante, correspondiente a los períodos tributarios noviembre y diciembre de 2008;
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y
diciembre de 2010; y enero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011; y que fueron
rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la
referencia N° 1 de las liquidaciones reclamadas. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.
2.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos
que luego se detallan; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le
impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 1574 de fecha 30 de
noviembre de 2011.
Documentos solicitados en la Citación N° 1574/2011:
• Libro compra venta en folios autorizados por el SII, Períodos: 09/2008 a
08/2011.
• Libros Diario y Mayor en folios autorizados por el SII, Períodos: 01/2008 a
12/2010.
• Libros Inventario y Balance en folios autorizados por el SII, Balance Tributario
de 8 columnas firmado por el representante legal y el contador; Períodos:
01/2008 a 12/2010.
• Facturas de Ventas: afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo; Períodos:
09/2008 a 08/2011.
• Notas de crédito recibidas y emitidas; Períodos 09/2008 a 08/2011.
• Notas de débito recibidas y emitidas; Períodos 09/2008 a 08/2011.
• Guías de despacho emitidas; Períodos 09/2008 a 08/2011.
• Factura de Proveedores, se requiere aporte ejemplares Original y Triplicado
Control Tributario y Declaraciones de Ingreso (DIN) si corresponde; Período
09/2008 a 08/2011.
• Libro F.U.T. en folios autorizados por el SII; Períodos 01/2008 a 12/2010.
• Determinación de la renta líquida imponible con el detalle y respaldo de sus
ajustes; Períodos 01/2008 a 12/2010.
• Copia de Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que
respalden operaciones afectas a IVA; Períodos 09/2008 a 08/2011.
• Escritura de constitución de sociedad y representación legal y sus
modificaciones;
• Libro control de timbraje; Período 09/2008 a 08/2011.
A fojas 212 y siguientes, la parte reclamada solicita en lo principal de su presentación,
se disponga la inadmisibilidad de los documentos acompañados por la reclamante en su
presentación de fecha 25 de julio de 2012, con excepción de los singularizados en los
numerales 7 a 11, ambos inclusive, rolante a fojas 152 a 203 de autos.
A fojas 223, se confirió traslado a la reclamante de la inadmisibilidad peticionada por
la reclamada.
A fojas 228 y siguientes, la reclamante contesta el traslado de la inadmisibilidad
peticionada por la reclamada.
A fojas 233, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 223 de autos. En cuanto
a la inadmisibilidad probatoria formulada por la reclamada, se dejó su resolución para
definitiva.
A fojas 255, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 257, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Primero: Que, primeramente, la reclamada en su escrito de respuesta a la reclamación
rolante a fojas 59 y siguientes de autos, expresa que “resulta inconcuso que el actor se
encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los
documentos que este Servicio le requirió en la Citación N° 1.574, de fecha 30 de noviembre de
2011, en forma específica y determinada, y en cuanto tengan directa relación con las
operaciones fiscalizadas”. Al respecto cita como sustento el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario.
Seguidamente, entrega el detalle de los antecedentes que se le requirieron al
contribuyente en la Citación antes aludida, los que corresponden a:
- Libro compra venta en folios autorizados por el SII, Períodos: 09/2008 a
08/2011.
- Libros Diario y Mayor en folios autorizados por el SII, Períodos: 01/2008 a
12/2010.
- Libros Inventario y Balance en folios autorizados por el SII, Balance Tributario
de 8 columnas firmado por el representante legal y el contador; Períodos:
01/2008 a 12/2010.
- Facturas de Ventas: afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo; Períodos:
09/2008 a 08/2011.
- Notas de crédito recibidas y emitidas; Períodos 09/2008 a 08/2011.
- Notas de débito recibidas y emitidas; Períodos 09/2008 a 08/2011.
- Guías de despacho emitidas; Períodos 09/2008 a 08/2011.
- Factura de Proveedores, se requiere aporte ejemplares Original y Triplicado
Control Tributario y Declaraciones de Ingreso (DIN) si corresponde; Períodos
09/2008 a 08/2011.
- Libro F.U.T. en folios autorizados por el SII; Períodos 01/2008 a 12/2010.
- Determinación de la renta líquida imponible con el detalle y respaldo de sus
ajustes; Períodos 01/2008 a 12/2010.
- Copia de Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que
respalden operaciones afectas a IVA; Períodos 09/2008 a 08/2011.
- Escritura de constitución de sociedad y representación legal y sus
modificaciones;
- Libro control de timbraje; Período 09/2008 a 08/2011.
Luego, en lo Principal del escrito rolante a fojas 212 y siguientes, la reclamada solicita
se sirva declarar la inadmisibilidad de todos los documentos acompañados por la reclamante
en su presentación de fecha 25 de julio de 2012, con excepción de los singularizados en los
numerales 7 a 11, ambos inclusive, en atención a los argumentos que expone.
Indica la reclamada que tal como se acreditó en la etapa procesal respectiva, al
contribuyente reclamante, con fecha 30 de noviembre de 2011 se le notificó por cédula, la
Citación N° 1547 en la que se le solicitó en forma expresa y determinada los documentos que
en ella se individualizan y que transcribe al efecto. De este modo, el requerimiento formulado
por el Servicio se ajusta plenamente a la exigencia legal del artículo 132, inciso undécimo del
Código Tributario, en cuanto dichos documentos dicen relación directa con las operaciones
fiscalizadas y fueron individualizados en forma determinada y específica.
Agrega que la conducta de la contraria se ve agravada por la circunstancia manifiesta
de que tuvo todas las instancias administrativas para aportar dichos documentos, esto es,
requerimiento de antecedentes N° 9787, Folio 588051118911; Citación N° 1.574 de fecha
30.11.2011, y solicitud de Revisión de la Actividad Fiscalizadora (RAF), y no obstante
aquello omitió deliberadamente su presentación, dejando pasar el tiempo para luego intentar
sorprender al Tribunal con su entrega absolutamente extemporánea.
Agrega la reclamada que con esta entrega extemporánea se ha impedido al Servicio
realizar la labor de fiscalización que le es propia y consustancial, pues no se ha podido
verificar la efectividad de las facturas aportadas como asimismo el cumplimiento de los demás
requisitos que exige la norma, en especial, que el crédito fiscal esté asociado a la adquisición
de bienes o la utilización de servicios que estén destinados a la realización de operaciones
gravadas.
Señala la reclamada que se obtiene de los Libros de Compras y Ventas acompañados
que el contribuyente en el periodo auditado realizó operaciones exentas o no gravadas, con lo
cual se hacía necesario determinar si existía crédito fiscal de utilización común, como
asimismo si éste fue correctamente proporcionalizado conforme lo dispone el artículo 23 N° 3
de la Ley de IVA y el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA.
De igual modo, la reclamada expresa que “…en los períodos septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2009 obran sendas facturas emitidas por el representante legal al
contribuyente reclamante, lo cual genera un remanente de crédito fiscal que no se compadece
con los montos de los meses previos y posteriores, e incluso torna sumamente irregular si se
considera que en los mismos periodos, a excepción del mes de diciembre del mismo año –
periodo en que la sociedad emite una única factura de venta a su representante legal –, no se
verificaron ventas afectas.”
Por otro lado, señala la reclamada que el actor no ha demostrado suficientemente la
existencia de algún obstáculo -que no le sea imputable- que le haya impedido aportar la
documentación solicitada en su momento, y que parte de ésta fue generada con posterioridad
al cese de la relación con el ex contador don Francisco Gordillo y estando vigente la asesoría
de la firma BDO Chile Riveros Asociados S.A, cuyo representante era don Waldo Riveros.
Segundo: Que, a fojas 223 se confirió traslado a la reclamante de la inadmisibilidad
peticionada por la reclamada, el cual fue evacuado a fojas 228 y siguientes, manifestando que
la reclamada sostiene a título de creencia que el hecho de no acompañar los documentos de
marras en sede administrativa tras una serie de requerimientos que indica, es un acto de mera
liberalidad, y agrega que dicha parte es la única perjudicada por no haber entregado la
documentación requerida en sede administrativa.
Señala la reclamante que lo ocurrido en este caso es que no le fue posible acompañar
en sede administrativa la documentación requerida, por no contar con ella en esos instantes, ya
que quien fuera su antiguo contador no entregó los documentos solicitados por la contraria en
los momentos y tiempos requeridos, aun cuando le fueran requeridos en innumerables
ocasiones por aquélla. Por lo tanto, cuándo fueron requeridos por la reclamada los
documentos, esta parte simplemente no contaba con ellos, siendo materialmente imposible
acompañarlos ante el Servicio de Impuestos Internos, ergo, como reza una máxima del
derecho ad impossibilia nemo tenetur.
Por último, señala la reclamante que sabiendo que no le fue posible de ninguna manera
acompañar los documentos cuestionados, en sede administrativa, deben ser necesariamente
valorados por el Tribunal ya que se dejaría a dicha parte sin una valiosa prueba a ponderar por
el Tribunal, en caso contrario, se vulnera la Ley y el principio del debido proceso.
Finaliza, reiterando que le fue imposible a esa parte acompañar en sede administrativa
los documentos presentados luego ante este Tribunal, tal como quedará demostrado en el caso
sub lite.
En mérito de lo expuesto, solicita se tenga por evacuado el traslado.
Tercero: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente
incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
Cuarto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Quinto: Que, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser
acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 70, que recibió la causa a prueba,
específicamente en su punto N° 2.
Sexto: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamante
aportó las siguientes probanzas:
I.- Documental:
1.- A fojas 1, copia de notificación de Liquidaciones N°s. 3966 a 3984, Folio 0926556, de
fecha 09.02.2012;
2.- A fojas 2 a 8, copia de Liquidaciones N°s. 3966 a 3984, ambas inclusive, acompañada de
Hoja de Trabajo N° 2 páginas 1 a 12;
3.- A fojas 9, copia de formulario 3314, relativo a Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora presentado con fecha 29.02.2012 respecto de las Liquidaciones 3966 al 3974.
4.- A fojas 10, copia de formulario 3314 relativo a Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora presentado con fecha 29.02.2012 respecto de las liquidaciones 3975 al 3984.
5.- A fojas 11 y 12, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos noviembre y
diciembre del año 2008;
6.- A fojas 13 a 24, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos enero a
diciembre del año 2009;
7.- A fojas 25 a 33, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos Enero a Julio,
Octubre y Diciembre, todos del 2010;
8.- A fojas 34 a 41, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos Enero a Agosto
del año 2011;
9.- A fojas 133 y 134, Secuencia de correos electrónicos de fecha 28 de abril de 2010, enviado
a Francisco Gordillo, por don Waldo Riveros, nuevo contador de la empresa reclamante, en
que solicita la entrega de la información contable;
10.- A fojas 135 y 136, secuencia de correos electrónicos que comienzan con fecha 29 de junio
de 2010, enviado a Francisco Gordillo, por don Marco Ortiz, representante legal de la
reclamante, en que solicita la entrega de información contable;
11.- A fojas 137, correo electrónico de fecha 05 de julio de 2010, enviado a don Francisco
Gordillo, por don Marco Ortiz, representante legal de la reclamante, en que solicita la entrega
de información contable;
12.- A fojas 138 a 142, secuencia de correos electrónicos que comienzan con fecha 12 de
agosto de 2010, enviados entre Francisco Gordillo y Marco Ortiz, representante legal de la
reclamante, en que solicita la entrega de información contable;
13.- A fojas 143, correo electrónico de fecha 04 de octubre de 2010, enviado por Francisco
Gordillo a Marco Ortiz, representante legal de la reclamante, en que indica que le hará la
entrega de la información contable solicitada;
14.- A fojas 144 y 145, copia simple de extracto de constitución de la empresa MINERÍA,
INGENIERÍA, GEOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, emitida por el Conservador
de Antofagasta, con fecha 10 de mayo de 2012;
15.- A fojas 146, copia simple de certificado de vigencia de la empresa MINERÍA,
INGENIERÍA, GEOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, emitido por el Conservador
de Antofagasta, con fecha 10 de mayo de 2012; y
16.- Bajo Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, según consta a fojas a 205 vta., se
encuentran los documentos que la reclamante acompañó en lo principal del escrito de fojas
152 a 203 de autos, singularizados en los numerales 1 al 6 de la presentación; y las facturas de
ventas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008; las facturas de ventas correspondientes
a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre
de 2009; las facturas de compras correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; las facturas
de compras correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y las facturas de compras
correspondientes al mes de febrero de 2011.
II.- Testimonial:
1.- A fojas 86 a 90, declaración de la testigo Rosa Robles Collants.
La testigo Robles Collants, al tenor del punto de prueba N° 2 de autos, relativo a la
inadmisibilidad probatoria que se discute, declaró resumidamente que desconoce por qué no se
entregaron los libros de compra ventas de los años 2008 y 2009, ya que esos libros en sus
períodos ella los digitaba y su jefe hacía el formulario 29. Señaló también que ella trabajó con
el contador anterior de la reclamante, así que en su computador personal tenía un respaldo por
lo cual se pudieron reimprimir los libros de compraventa y que serán presentados al Tribunal.
Respecto al libro de control de timbraje desconoce si el contador lo manejaba, no lo
vio.
En relación a los libros Diario y Mayor de 2008, 2009 y 2010, indica que fueron
presentados en su momento, al igual que el Inventario y Balance. Al ser contrainterrogada
señala que aquella entrega al parecer fue en febrero de 2012.
Declara desconocer si hubo información sobre contratos de ventas y servicios y cree
que no se presentó la documentación porque no se tenía en poder de la empresa y ahora se
presentan ante el Tribunal.
Indica que cuando fue notificada la Citación N° 1574/2011 ella trabajaba fuera de
MINGECO.
La testigo desconoce si se dio aviso de pérdida de contabilidad ante el SII.
2.- A fojas 91 a 94, declaración del testigo Waldo Riveros Saavedra.
Declara el testigo Riveros Saavedra, al tenor del punto de prueba N° 2 de autos, que en
el mes de abril de 2010 asumió la contabilidad de MINGECO. Indica que el representante
legal de MINGECO le manifestó que tenía problemas con el contador quien tenía atrasada la
contabilidad y la entrega. Expresa que en varias oportunidades le solicitó al contador anterior
señor Francisco Gordillo que le entregara la contabilidad.
Agrega que perdió contacto con el señor Gordillo y que hace poco tiempo atrás en su
gran mayoría lograron recabar la documentación. Señala que sólo se pudo aportar en su
momento libros de compra ventas, facturas de compras y ventas del año 2010 y los Libros
Diario, Mayor y Balance de los años 2008, 2009 y 2010. No acompañaron documentación del
2011 porque gran parte de los meses que se citaban no se realizaron compras.
Sostiene que la razón directa de la no presentación de la documentación solicitada en la
Citación N° 1574/2011 es del señor Francisco Gordillo y de la administradora que laboraba
para MINGECO. Esta última no informó el lugar físico donde se habrían guardado las facturas
de los períodos citados. Indica que el representante legal de MINGECO señor Marcos Ortiz
sufre de diabetes y se ausenta reiteradamente de Antofagasta y que sólo se ocupó de este tema
cuando vio la liquidación de impuesto por $140.000.000 y multas, procediendo a ubicar a las
personas y hacer una búsqueda de los períodos citados.
Agrega que la administradora de MINGECO era la pareja de Marcos Ortiz quien tuvo
una ruptura matrimonial y esto no le permitía razonar en forma correcta y hasta hoy sigue en
tratamiento psicológico por la separación.
3.- A fojas 95 a 97, declaración del testigo Marco Ortiz Castillo.
Este testigo, socio mayoritario y representante legal de la reclamante, declara al tenor
del punto de prueba N° 2 de autos, que está pasando por un proceso complicado en la empresa,
tiene una enfermedad y se está tratando con un psiquiatra, indica tener un problema de
memoria. La empresa la dejó en manos de otras personas que no la supieron administrar
adecuadamente, el contador que tenía se llevó la información contable y financiera de la
empresa.
Expresa también el testigo que en reiteradas oportunidades le solicitó al contador
anterior la contabilidad a través de medios electrónicos y telefónicamente.
Indica también que no recibió toda la documentación que le solicitó el SII.
Séptimo: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó las siguientes probanzas:
I.- Documental:
1.- A fojas 98, copia de acta de Notificación N° 9787, de fecha 28 de septiembre de 2011,
efectuada conforme a la Ley N° 18.320;
2.- A fojas 99 a 105, copia de citación N° 1574, de fecha 30 de noviembre de 2011, con
constancia de notificación con la misma fecha;
3.- A fojas 106, copia de la Resolución Ex. N° 888, de fecha 5 de abril de 2012;
4.- A fojas 107, copia de comprobante de notificación Folio N° 0925830, Formulario 3300, de
fecha 05 de abril de 2012;
5.- A fojas 108, copia de la Resolución Ex. N° 11.928, de fecha 29 de febrero de 2012;
6.- A fojas 109, copia de comprobante de notificación N° 9072, de fecha 13 de marzo de 2012;
7.- A fojas 110 a 112, copia autorizada de Resolución SIIPERS N° 82, de fecha 29 de enero de
2010;
8.- A fojas 113, copia de Resolución Ex. N° 847, de fecha 21 de julio de 2011; y
9.- A fojas 123, certificado N° 4, de fecha 25 de julio de 2012.
II.- Testimonial:
1.- A fojas 115 a 118, declaración de la testigo Milene Herrera Munizaga.
La testigo Herrera Munizaga declara, al tenor del punto de prueba N° 2, que lo que
sabe es que el reclamante no acompañó antecedentes en ninguna de las etapas en que ella
participó.
Respecto a la repregunta de si alguna persona se le acercó a dar razones que
imposibilitaran al contribuyente cumplir con lo requerido por el SII, señaló que nadie se
acercó al SII, tampoco se solicitó prórroga en ninguna instancia. Indicó que cada vez que veía
al contador de la empresa Sr. Waldo Riveros, le recordaba y solicitaba que diera cumplimiento
al requerimiento del SII, pero en ningún momento señaló impedimentos o solicitó prórrogas
para dar cumplimiento al requerimiento.
Octavo: Que, primeramente, el análisis se centrará en verificar si el Servicio de
Impuestos Internos cumplió con las exigencias establecidas en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, principalmente con aquellas que se refieren a:
a) Haber efectuado el requerimiento de antecedentes en una citación del artículo 63
del Código Tributario; y que
b) Efectivamente, en la citación, se hubiere cumplido por parte del Servicio con la
exigencia de haber solicitado determinada y específicamente aquellos antecedentes
cuya inadmisibilidad ahora se alega.
Noveno: Que, a fojas 99 a 105, rola la Citación N° 1.574, de fecha 30 de noviembre de
2011, conjuntamente con el formulario 3305 denominado “Hoja de Trabajo N° 2, Monto de
diferencias determinadas”, a través de la cual el Servicio de Impuestos Internos indica que el
contribuyente Minería, Ingeniería, Geología y Construcción Limitada no dio respuesta a la
Notificación de requerimiento de antecedentes N° 9787 Folio 588051118911 de fecha
28.09.2011, y que se individualizan en la referida Citación N° 1574/2011.
En esta Citación el Servicio de Impuestos Internos, si bien hace alusión al
requerimiento de antecedentes previamente efectuado a través de la Notificación N° 9787 de
fecha 28 de septiembre de 2011 y se transcribe el detalle de documentación que se había
solicitado, desde ya es pertinente dejar de manifiesto que en la Citación no se requiere o
solicita determinada y específicamente documentación alguna.
Décimo: Que, lo anterior deja de manifiesto que si bien el Servicio solicitó los
antecedentes al contribuyente, lo hizo sólo en la Notificación N° 9787 de 28.09.2011, dando
cuenta en el motivo de la Citación N° 1574 de 30.11.2011 de la no respuesta a la mencionada
notificación, pero no se renovó el requerimiento de antecedentes en la forma específica y
determinada que exige el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
En la Citación N° 1574/2011 se le requiere al contribuyente reclamante de autos para
que presente una declaración, rectifique, amplíe o confirme sus declaraciones de IVA
conforme al detalle que adjunta. Luego, en las hojas de trabajo de la citación rolantes a fojas
100 a 105 de autos, de detallan las diferencias de impuestos, el concepto que las funda, se
reitera el incumplimiento del contribuyente a la Notificación N° 9787 de 28.09.2011, pero no
se efectúa en esta Citación un requerimiento de antecedentes.
Que, la norma aplicable al caso en cuestión -inciso 11° artículo 132- es de naturaleza
excepcional, al imponer una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte
reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, toda vez
que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al
quebrantar la garantía del debido proceso. Por tal motivo, resulta esencial determinar el
correcto sentido y alcance de la norma, en especial, a la forma como deben entenderse las
expresiones “solicitados determinada y específicamente” utilizadas por el legislador.
Undécimo: Que, el artículo 19 del Código Civil dispone que “Cuando el sentido de la
ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su
establecimiento.”
Por su parte, el artículo 20 del Código en referencia preceptúa que “Las palabras de la
ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;
pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará
en éstas su significado legal.”
A su turno, el artículo 21 dispone que “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se
tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que
aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.”
Que, como es posible apreciar, el legislador no ha definido expresamente los términos
“solicitados determinada y específicamente”; además, estos no constituyen palabras técnicas
de alguna ciencia o arte, razón por la cual, para los efectos de desentrañar su correcto sentido y
alcance, deberá estarse a su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras.
Que, para los efectos de desentrañar el sentido natural y obvio de las palabras
“solicitar”, “determinar” y “específico”, según el uso general de las mismas, este sentenciador
se remitirá a lo que sobre el particular señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, que al efecto expresa lo siguiente:
Solicitar: 1.- Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado.
2.- Hacer diligencias o gestionar los negocios propios o ajenos.
3.- Pedir algo de manera respetuosa, o rellenando una solicitud o
instancia.
Por su parte, en cuanto a la palabra “determinar” señala:
1.- Fijar los términos de algo.
2.- Distinguir, discernir.
3.- Señalar, fijar algo para algún efecto.
A su turno, respecto del término “específico” expresa:
1.- adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas.
2.- adj. Concreto, preciso, determinado.
Que, conforme el uso general de los términos en cuestión, se arriba a la convicción que
la expresión legal referida, exige al ente fiscalizador, que en la Citación a que se refiere el
artículo 63 del Código Tributario, y no en otro documento, acto u otra oportunidad, pida o
requiera, de manera singularizada cada uno de los elementos de convicción que requiere, en
términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o
no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos
de cada uno de los antecedentes que se solicitan, de modo tal, que permitan su diferenciación,
no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas.
Que, en este orden de ideas, cabe establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos
Internos, requirió en la Citación, determinada y específicamente, los documentos cuya
inadmisibilidad solicita, esto es, los documentos acompañados por la reclamante en lo
Principal de su escrito de fecha 25.07.2012, rolante a fojas 212 y siguientes, con excepción de
los singularizados en los numerales 7 a 11, y que corresponden a los siguientes documentos:
1.- Libro de Ventas año 2008, de la reclamante Minería, Ingeniería, Geología y
Construcción Ltda., foliado desde el 0001645 hasta el 0001659 inclusive;
2.- Libro de Ventas año 2009, de la reclamante Minería, Ingeniería, Geología y
Construcción Ltda., foliado desde el 0001682 hasta el 0001704 inclusive;
3.- Libro de Ventas año 2011, de la reclamante Minería, Ingeniería, Geología y
Construcción Ltda., foliado desde el 0001705 hasta el 0001721 inclusive;
4.- Libro de Compras año 2008, de la reclamante Minería, Ingeniería, Geología y
Construcción Ltda., foliado desde el 0001601 hasta el 0001644 inclusive;
5.- Libro de Compras año 2009, de la reclamante Minería, Ingeniería, Geología y
Construcción Ltda., foliado desde el 0001660 hasta el 0001681 inclusive;
6.- Libro de Compras año 2011, de la reclamante Minería, Ingeniería, Geología y
Construcción Ltda., foliado desde el 0001706 hasta el 0001722 inclusive;
7.- Copia simple de extracto de constitución de la empresa Minería, Ingeniería,
Geología y Construcción Limitada, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de
Antofagasta, con fecha 10 de mayo de 2012;
8.- Copia simple de certificado de vigencia de la empresa Minería, Ingeniería,
Geología y Construcción Limitada, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de
Antofagasta, con fecha 10 de mayo de 2012;
9.- Facturas de Ventas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008;
10.- Facturas de Ventas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y diciembre del año 2009;
11.- Facturas de Compras de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008;
12.- Facturas de Compras de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; y
13.- Facturas de Compras del mes de febrero del año 2011.
Duodécimo: Que, el análisis del documento signado como Citación N° 1574, permite
concluir que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y específicamente los documentos
acompañados por la reclamante en el Principal de su escrito de fecha 25.07.2012, rolante a
fojas 152 y siguientes de autos, toda vez que el requerimiento había sido efectuado en una
Notificación previa, y en la Citación sólo se dio cuenta de la no respuesta del contribuyente,
no renovándose el requerimiento de antecedentes en la misma Citación, condición esencial
para que operara la inadmisibilidad probatoria incoada.
En efecto, siendo la norma que regula la inadmisibilidad probatoria alegada, una
norma de Derecho Público y por consiguiente de derecho estricto, para que ésta se entienda
satisfecha, requiere el cumplimiento de manera precisa y exacta de todos y cada uno de los
presupuestos en ella establecidos, lo que en la especie, según se razonó, no ocurrió, por
cuanto, en la Citación N°1574 el órgano fiscalizador tan sólo efectuó una referencia detallada
a una petición de antecedentes efectuada con anterioridad, pero en caso alguno pidió o requirió
en dicho acto, como lo exige la norma, la documentación respecto de la cual se alega su
inadmisibilidad.
Décimo tercero: Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido
solicitados en la Citación N° 1574 de manera determinada y específica los documentos cuya
inadmisibilidad fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar a ella, por lo que no será
necesario analizar y valorar las demás pruebas y argumentos vertidos por las partes sobre este
punto.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
Décimo cuarto: Que, a fojas 48 y siguientes, comparece doña Zdenka Andrea Riveros
Fernández, abogada, con domicilio en calle Coquimbo N° 888 Oficina 501, de la ciudad de
Antofagasta, mandataria judicial de la sociedad MINERÍA, INGENIERÍA, GEOLOGÍA Y
CONSTRUCCIÓN LIMITADA, sociedad de responsabilidad limitada del giro transporte de
carga, rent a car, compra venta de neumáticos, camiones y maquinaria pesada, Rol Único
Tributario N° 78.470.250-2, representada legalmente por don Marco Antonio Ortiz Castillo,
empresario, Rol Único Tributario N° 7.376.797-0, ambos domiciliados en calle Lima N° 487,
piso 5, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de
Reclamación, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones
de Impuestos N°s. 3966 a 3984, emitidas con fecha 09 de febrero de 2012, por la II Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas por cédula en igual
fecha, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó la existencia en los periodos
tributarios noviembre y diciembre de 2008; enero a agosto y diciembre 2009; enero a mayo y
noviembre a diciembre 2010 y abril 2011, por concepto de diferencia de impuesto al valor
agregado, por un total de $ 125.579.082.- (ciento veinticinco millones quinientos setenta y
nueve mil ochenta y dos pesos), más intereses, reajustes y multas, conforme a los argumentos
de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta
parte por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo
los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, copia de notificación de Liquidaciones N°s. 3966 a 3984, Folio 0926556, de
fecha 09.02.2012;
2.- A fojas 2 a 8, copia de liquidaciones N°s. 3966 a 3984, ambas inclusive, acompañada de
Hoja de Trabajo N° 2 páginas 1 a 12;
3.- A fojas 9, copia de formulario 3314, relativo a Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora presentado con fecha 29.02.2012 respecto de las liquidaciones 3966 al 3974.
4.- A fojas 10, copia de formulario 3314 relativo a Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora presentado con fecha 29.02.2012 respecto de las liquidaciones 3975 al 3984.
5.- A fojas 11 y 12, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos noviembre y
diciembre del año 2008;
6.- A fojas 13 a 24, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos enero a
diciembre del año 2009;
7.- A fojas 25 a 33, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos Enero a Julio,
Octubre y Diciembre, todos del 2010; y
8.- A fojas 34 a 41, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos Enero a Agosto
del año 2011.
Décimo quinto: Que, a fojas 59 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes
con ejemplar condenación en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente
reproducidos.
Décimo sexto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- A fojas 133 y 134, Secuencia de correos electrónicos de fecha 28 de abril de 2010,
enviados entre Francisco Gordillo y Waldo Riveros, nuevo contador de la empresa reclamante,
en que solicita la entrega de la información contable;
2.- A fojas 135 y 136, Secuencia de correos electrónicos que comienzan con fecha 29 de junio
de 2010, enviados entre Francisco Gordillo y Marco Ortiz, representante legal de la
reclamante, en que solicita la entrega de información contable;
3.- A fojas 137, correo electrónico de fecha 05 de julio de 2010, enviado a don Francisco
Gordillo, por don Marco Ortiz, representante legal de la reclamante, en que solicita la entrega
de información contable;
4.- A fojas 138 a 142, Secuencia de correos electrónicos que comienzan con fecha 12 de
agosto de 2010, enviados entre Francisco Gordillo y Marco Ortiz, representante legal de la
reclamante, en que solicita la entrega de información contable;
5.- A fojas 143, correo electrónico de fecha 04 de octubre de 2010, enviado por don Francisco
Gordillo, a don Marco Ortiz, representante legal de la reclamante, en que indica que le hará la
entrega de la información contable solicitada;
6.- A fojas 144 y 145, copia simple de extracto de constitución de la empresa MINERÍA,
INGENIERÍA, GEOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, emitida por el Conservador
de Antofagasta, con fecha 10 de mayo de 2012;
7.- A fojas 146, copia simple de certificado de vigencia de la empresa MINERÍA,
INGENIERÍA, GEOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, emitido por el Conservador
de Antofagasta, con fecha 10 de mayo de 2012; y
8.- Bajo Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, según consta a fojas a 205 vta., se encuentran
los documentos que la reclamante acompañó en lo principal del escrito de fojas 152 a 203 de
autos, individualizados en los numerales 1 al 6 de la presentación; y las facturas de ventas
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008; las facturas de ventas correspondientes
a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y diciembre
de 2009; las facturas de compras correspondientes a los meses de enero, febrero marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008; las facturas
de compras correspondientes a los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y las facturas de compras
correspondientes al mes de febrero de 2011.
II.- Testimonial: La que consta de fojas 86 a 97, consistente en la declaración de los
testigos: doña Rosa Robles Collants, Rol Único Tributario N° 16.245.599-0; don Waldo
Riveros Saavedra, Rol Único Tributario N° 7.530.631-8 y don Marco Ortiz Castillo, Rol
Único Tributario N° 7.376.797-0.
Décimo Séptimo: Que, la parte reclamada, a su turno, rindió la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- A fojas 98, copia de acta de Notificación N° 9787, de fecha 28 de septiembre de 2011;
2.- A fojas 99 a 105, copia de citación N° 1574, de fecha 30 de noviembre de 2011, con
constancia de notificación con la misma fecha;
3.- A fojas 106, copia de la Resolución Ex. N° 888, de fecha 5 de abril de 2012;
4.- A fojas 107, copia de comprobante de notificación Folio N° 0925830, Formulario 3300, de
fecha 05 de abril de 2012;
5.- A fojas 108, copia de la Resolución Ex. N° 11.928, de fecha 29 de febrero de 2012;
6.- A fojas 109, copia de comprobante de notificación N° 9072, de fecha 13 de marzo de 2012;
7.- A fojas 110 a 112, copia autorizada de Resolución SIIPERS N° 82, de fecha 29 de enero de
2010;
8.- A fojas 113, copia de Resolución Ex. N° 847, de fecha 21 de julio de 2011; y
9.- A fojas 123, certificado N° 4, de fecha 25 de julio de 2012.
II.- Testimonial: La que consta de fojas 115 a 120, consistente en la declaración de los
testigos: doña Milene Herrera Munizaga, Rol Único Tributario N° 12.616.463-7 y don Hugo
Figueroa Jara, Rol Único Tributario N° 12.538.037-9.
Décimo octavo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de
la causa, que en los períodos tributarios liquidados por el Servicio de Impuestos Internos -
años comerciales 2008, 2009, 2010, y 2011 -, la reclamante era un contribuyente afecto al
Impuesto al Valor Agregado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto
económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante
presentó sus declaraciones de impuesto por los períodos tributarios liquidados.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en los períodos tributarios
liquidados, el contribuyente realizó las operaciones generadoras de débitos fiscales, y que la
contribuyente, con arreglo a las normas tributarias, se encuentra obligada a llevar contabilidad.
Décimo noveno: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas;
del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto de la procedencia de los créditos fiscales en la
determinación y declaración del Impuesto al Valor Agregado de la reclamante, en los períodos
liquidados; y la imposibilidad de la reclamante de allegar en sede jurisdiccional, o bien, las
causas que no le sean imputables, que impidieron acompañar la documentación requerida en
sede administrativa por el ente fiscalizador.
Vigésimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 70, que recibió la causa
a prueba.
Vigésimo primero: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra
regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre Procedimiento
General de Reclamaciones Tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de
Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad
prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será
éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se
decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y
rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará
preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de
veracidad.
A.- En cuanto a las Liquidaciones reclamadas:
Vigésimo segundo: Que, conforme a las liquidaciones reclamadas se han determinado
las diferencias de impuestos en montos históricos, por los períodos tributarios, que a
continuación se detallan:
N° de liquidación Período IVA Monto histórico
3966 Abril 2011 $954.853.-
3967 Diciembre 2010 $9.882.717.-
3968 Noviembre 2010 $6.024.900
3969 Mayo 2010 $476.287.-
3970 Abril 2010 $1.065.172.-
3971 Marzo 2010 $4.029.440.-
3972 Febrero 2010 $2.775.583.-
3973 Enero 2010 $741.000.-
3974 Diciembre 2009 $2.369.474.-
3975 Agosto 2009 $2.118.385.-
3976 Julio 2009 $3.958.425.-
3977 Junio 2009 $2.499.609.-
3978 Mayo 2009 $3.262.586.-
3979 Abril 2009 $2.430.814.-
3980 Marzo 2009 $2.307.480.-
3981 Febrero 2009 $2.852.242.-
3982 Enero 2009 $5.294.359.-
3983 Diciembre 2008 $1.425.645.-
3984 Noviembre 2008 $5.762.513.-
Vigésimo tercero: Que, en las Liquidaciones reclamadas se indica que el contribuyente
no dio respuesta ni a la Notificación N° 9787 de 28.09.2011 ni a la Citación N° 1574 de
30.11.2011. En mérito de lo anterior, se objeta la totalidad de los créditos fiscales desde
Noviembre de 2008 a Agosto de 2011 por no encontrarse acreditados de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 23 N° 1 de la Ley de IVA. Luego cita lo dispuesto en el artículo 23 N°
1 de la Ley de IVA y en el artículo 75 del Reglamento de dicha Ley, para finalizar en esa parte
señalando que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se
procede a confeccionar las liquidaciones de impuestos reclamadas en estos autos.
Luego, en el cuerpo de las Liquidaciones reclamadas, el ente fiscalizador sostiene
como sustento de cada partida “Crédito fiscal no acreditado de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”, y detalla la deducción del
crédito fiscal en cada período que indica.
B.- En cuanto a la actividad probatoria de las partes tendientes a acreditar los
créditos fiscales objetados o a ratificar lo obrado por el Servicio:
Vigésimo cuarto: Que, descartada ya la petición de inadmisibilidad probatoria, según
lo expuesto en el considerando 13°, corresponde valorar las pruebas aportadas por la
reclamante de autos, para determinar si con ellas logra desvirtuar las impugnaciones del
servicio fiscalizador tal como se dispone en la parte final del artículo 21 del Código Tributario.
Vigésimo quinto: Que, la reclamante indica en su libelo haber acompañado
documentación al Servicio, y que además, con los “documentos e instrumentos que
aportaremos en el transcurso del proceso” logrará acreditar la totalidad de los créditos que se
objetan.
Vigésimo sexto: Que, para acreditar su derecho a IVA Crédito Fiscal la reclamante ha
acompañado:
1.- A fojas 11 a 41, copias de Declaraciones Mensuales de Formulario 29 de los siguientes
períodos: 11/2008, 12/2008, 01/2009, 02/2009, 03/2009, 04/2009, 05/2009, 06/2009, 07/2009,
08/2009, 09/2009, 10/2009, 11/2009, 12/2009, 01/2010, 02/2010, 03/2010, 04/2010, 05/2010,
06/2010, 07/2010, 10/2010, 12/2010, 01/2011, 02/2011, 03/2011, 04/2011, 05/2011, 06/2011,
07/2011 y 08/2011.
2.- Bajo Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, según consta a fojas a 205 vta., se encuentran
los documentos que la reclamante acompañó en lo principal del escrito de fojas 152 a 203 de
autos:
a) Libro de Ventas años 2008, 2009 y 2011;
b) Libro de Compras años 2008, 2009 y 2011;
c) Facturas de ventas correspondientes a todos los meses del año 2008;
d) Facturas de ventas correspondientes a los meses de enero a septiembre y diciembre del año
2009;
e) Facturas de compras correspondientes a todos los meses del año 2008;
f) Facturas de compras correspondientes a todos los meses del año 2009; y
g) Facturas de compras correspondientes al mes de febrero de 2011.
Vigésimo séptimo: Que, además, la reclamante rindió prueba testimonial, la que rola a
fojas 86 a 94, en la cual los testigos Rosa Robles Collants y Waldo Riveros Saavedra deponen
al tenor del Punto de prueba N° 1 fijado en la resolución que recibió la causa a prueba rolante
a fojas 70 del expediente.
Vigésimo octavo: Que, a su turno la reclamada acompañó documental y rindió
testimonial conforme al detalle expresado en el considerando 17° precedente.
C.- En cuanto a los requisitos de procedencia del derecho a IVA Crédito Fiscal:
Vigésimo noveno: Que, algunos autores definen al IVA crédito fiscal como “el
derecho que tienen los sujetos pasivos para, previo el cumplimiento de los requisitos legales,
compensar y subsidiariamente obtener el reembolso de los impuestos soportados en la
importación, adquisición de bienes o utilización de servicios”1. Los artículos 23 a 28 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825/74, recaen sobre la
materia que el mismo legislador denomina “Del crédito fiscal”.
El artículo 23 de la Ley antes citada indica en sus numerales 1 y 2 que:
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se
establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1° Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el
pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.
Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones
que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su
Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gasto de tipo general, que digan
relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el
impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de
venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra
e) del artículo 8°.
2° No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la
utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones
exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.”
Por su parte, el artículo 24 del texto en análisis, dispone que “Del crédito calculado
con arreglo a las normas del artículo anterior, deberán deducirse los impuestos
correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de
bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios
hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21°.
Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito
recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo anterior, los
contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito
fiscal o recuperar este crédito en el caso de los exportadores, dentro de los dos períodos
tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas
notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con
retraso.”
Asimismo, el artículo 25 del texto legal antes mencionado, establece que “Para hacer
uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado
en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos
sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.”
Luego, el artículo 59 de la Ley del ramo expresa, respecto de la obligación de los
contribuyentes de registrar contablemente sus operaciones de compra y ventas y servicios, que
“Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con
excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7° del Título II, deberán llevar los
libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de
compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará, además, las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados”. Además, instruye la ley en su
1 Emilfork Soto, Elizabeth “Impuesto al Valor Agregado. El crédito fiscal y otros estudios”, Santiago, Ed. Jurídica
Congreso, 1999, pág. 167; citada en “Manual de IVA. Tomo III”, Santiago, Ed. Legal Publishing, 2011, pág.2271.
artículo 62 que las anotaciones en los mencionados libros deben efectuarse día a día, lo que se
reitera en el artículo 74 del Reglamento.
Toda esta normativa se encuentra complementada con lo dispuesto en los artículos 39 y
siguientes del Reglamento de la Ley de IVA, contenido en el D.S. N° 55/1977 de Hacienda.
Trigésimo: Que, la normativa tributaria chilena establece un sistema de
autodeclaración, que es la regla general en materia de declaración de impuestos. Según este
sistema de determinación impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la
periodicidad que establecen las distintas normas tributarias en cuestión, confeccionan,
declaran y posteriormente pagan sus impuestos. Así lo señalan por ejemplo los artículos 29 y
siguientes del Código Tributario y los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo anterior, tiene como lógico contrapeso las facultades fiscalizadoras con que cuenta el
Servicio de Impuestos Internos, órgano que se encuentra legalmente facultado para impugnar
declaraciones y determinaciones de impuestos de los distintos contribuyentes. Es decir, y
volviendo a la materia sub lite, lo que ha declarado la reclamante en sus formulario 29, fue
válidamente fiscalizado y objetado por el Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien, en vista de la pretensión fiscal planteada en las Liquidaciones reclamadas,
es el mismo artículo 21 del Código Tributario el que le da opción de probar al contribuyente, y
en vista a la abundante prueba documental acompañada por la reclamante tendientes a probar
su efectivo derecho al IVA crédito fiscal objetado, debe este sentenciador, en base a criterios
técnicos y jurídicos contables y tributarios vinculados a las adecuadas contabilizaciones y
respaldos acompañados al proceso, referirse a aquellas.
D.- Valoración de la prueba:
Trigésimo primero: Que, el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario expresa
que en este tipo de procesos “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica …” Seguidamente, en el inciso 16° se indica que
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Trigésimo segundo: Que, previo a analizar las pruebas de la actora, es pertinente
señalar que no se ha acompañado probanza alguna vinculada o tendiente a acreditar el derecho
a crédito fiscal de la reclamante, respecto de todos los períodos mensuales del año comercial
2010.
Los únicos antecedentes vinculados a dichos períodos son las copias de los
Formularios 29 rolantes de fojas 25 a 33 de autos, que por sí solos no constituyen elementos
de juicio suficientes para dar por verdadero el crédito fiscal declarado por la contribuyente en
los períodos auditados correspondientes al año comercial 2010.
Además, rola a fojas 86 testimonio de la testigo Rosa Robles Collants, la que sólo
declaró tener conocimiento de los créditos fiscales de los años 2008 y 2009. También, a fojas
91 y siguientes de autos rola declaración del contador auditor Sr. Waldo Riveros Saavedra,
quien además de señalar que procede el crédito fiscal no depone acerca de hechos precisos,
tales como montos, proveedores, períodos, contabilizaciones, etc.; limitándose a señalar que
las facturas físicas serían aportadas al Tribunal. Por lo tanto, esta prueba testimonial
presentada por la reclamante no constituye un elemento de juicio suficiente para dar por
verdadero el crédito fiscal declarado por la contribuyente en los períodos auditados
correspondientes al año comercial 2010.
Trigésimo tercero: Que, lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a concluir
que respecto al año comercial 2010 la reclamante de autos no acompañó antecedente
probatorio alguno que fuera suficiente para acreditar su derecho a IVA crédito fiscal, en razón
de lo cual, las partidas correspondientes al año comercial 2010 serán necesariamente
confirmadas (partidas A.15 a A.23), y en esta parte deberá desecharse la reclamación de autos.
Trigésimo cuarto: Que, ahora corresponde valorar las pruebas que la reclamante ha
aportado al proceso, las cuales serán analizadas mes a mes conforme al orden establecido a
partir de la hoja 4 de las Hojas de trabajo de las Liquidaciones reclamadas, rolantes a fojas 4
vuelta y siguientes de autos.
Trigésimo quinto: Que, en el período Noviembre de 2008 (partida A.1) el Servicio
objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29
folio 345349996 rolante a fojas 11, por un valor de $7.881.901.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Noviembre de 2008.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 11 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró a
fojas 91 que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de
abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Noviembre de 2008 y las facturas de compra
del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-
2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de
las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que
la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $2.735.296. A partir del análisis
tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA NOVIEMBRE
2008”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período,
debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Noviembre de
2008 según se lee de fojas 99 a 101 del legajo de Libros de compras y ventas de
MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio
suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y
reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa
aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a continuación se
indica;
b) Que, la factura de compra N° 4098, rolante a fojas 58 del legajo “FACTURAS DE
COMPRA NOVIEMBRE 2008” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal,
emitida por la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de Antofagasta A.G., por
un monto de IVA Crédito Fiscal de $1.929, consigna como comprador o
beneficiario a otro contribuyente, no a MINGECO, por lo cual se concluye que en
esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito
Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Noviembre 2008
sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $2.733.367.- y no el crédito fiscal que
había consignado en su Formulario 29 folio 345349996 rolante a fojas 11 de autos,
que indica un valor de $7.881.901.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.1, señalada a
fojas 4 vuelta de autos, el valor de $2.733.367.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al
crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $5.148.534.-
Trigésimo sexto: Que, en el período Diciembre de 2008 (partida A.2) el Servicio
objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29
folio 353882186 rolante a fojas 12, por un valor de $8.845.854.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Diciembre de 2008.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 12 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró
que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de abril de
2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Diciembre de 2008 y las facturas de compra
del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-
2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de
las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que
la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $6.357.997. A partir del análisis
tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De, de la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA
DICIEMBRE 2008”, se concluye que los originales de las facturas de compra
de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del
período Diciembre de 2008 según se lee de fojas 102 a 105 del legajo de Libros
de compras y ventas de MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este
Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han
cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA
Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del
presente fallo, salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, la factura de compra N° 3828342, rolante a fojas 110 del legajo
“FACTURAS DE COMPRA DICIEMBRE 2008” de la Custodia N° 24/2012
de este Tribunal, emitida por el Banco BBVA, por un monto de IVA Crédito
Fiscal de $1.481.168, consigna como detalle una renta de arrendamiento cuota
10 de 36; sin embargo, no se aportaron elementos de juicio que acrediten la
pertinencia del IVA Crédito Fiscal, en los términos exigidos por el artículo 23
N°1 del D.L. N°825. En efecto, este pago se subentiende que debiera
verificarse periódicamente, lo que no se verifica en la contabilidad del
comprador. Además, la reclamante no ha acompañado el contrato que le sirve
de sustento y la factura misma no contiene detalles precisos de la operación de
que da cuenta, que permitan concluir su procedencia en relación a las
actividades que desarrolla la reclamante, generadoras de sus débitos fiscales
I.V.A. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante
de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida
en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, la factura de compra N° 0168971, rolante a fojas 111 del legajo
“FACTURAS DE COMPRA DICIEMBRE 2008” de la Custodia N° 24/2012
de este Tribunal, emitida por Wilfredo Aravena Gómez, corresponde al período
tributario Septiembre de 2008, no a Diciembre de 2008. Además, la reclamante
consignó en el Libro de Compras de Diciembre 2008 montos distintos en
cuanto al IVA ($582.791) y al monto neto (3.067.322), según se lee a fojas 104
del legajo de Libros de compras y ventas de MINGECO de la Custodia N°
24/2012 de este Tribunal. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el
contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
d) Que, respecto de las facturas N° 11 emitida por Pamela Oros Barrera por un
IVA Crédito Fiscal de $2.850 y N° 071203 emitida por Comercial e Industrial
Andesgras S.A. por un IVA Crédito Fiscal de $23.589, rolantes a fojas 164 y a
fojas 165 respectivamente, del legajo “FACTURAS DE COMPRA
DICIEMBRE 2008” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, sólo se
acompañó el cuadruplicado de dichos documentos. Por lo tanto, se concluye
que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA
Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del
presente fallo.
e) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Diciembre 2008
sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $4.267.599.- y no el crédito fiscal
que había consignado en su Formulario 29 folio 353882186 rolante a fojas 12
de autos, que indica un valor de $8.845.854.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.2, señalada a
fojas 4 vuelta de autos, el valor de $4.267.599.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al
crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $4.578.255.-
Trigésimo séptimo: Que, en el período Enero de 2009 (partida A.3) el Servicio objetó,
por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio
364198036 rolante a fojas 13, por un valor de $12.931.085.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Enero de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 13 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró
que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de abril de
2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Enero de 2009 y las facturas de compra del
mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012.
Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las
facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la
reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $4.718.648. A partir del análisis
tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA ENERO 2009”,
se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período,
debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Enero de 2009
según se lee de fojas 110 a 112 del legajo de Libros de compras y ventas de
MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio
suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y
reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa
aludida en el considerando 29° del presente fallo.
b) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Enero 2009 sólo ha
acreditado un IVA Crédito Fiscal por $4.718.648.- y no el crédito fiscal que había
consignado en su Formulario 29 folio 364198036 rolante a fojas 13 de autos, que
indica un valor de $12.931.085.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.3, señalada a
fojas 4 vuelta y fojas 5 de autos, el valor de $4.718.648.-, por lo que la rebaja o deducción
efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $8.212.437.-
Trigésimo octavo: Que, en el período Febrero de 2009 (partida A.4) el Servicio objetó,
por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio
383403556 rolante a fojas 14, por un valor de $16.162.112.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Febrero de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 14 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró
que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de abril de
2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Febrero de 2009 y las facturas de compra del
mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012.
Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las
facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la
reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $7.342.692. A partir del análisis
tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA FEBRERO
2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho
período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período
Febrero de 2009 según se lee de fojas 113 a 115 del legajo de Libros de
compras y ventas de MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal,
son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido
los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo,
salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, la factura de compra N° 4060704, rolante a fojas 143 del legajo
“FACTURAS DE COMPRA FEBRERO 2009” de la Custodia N° 24/2012 de
este Tribunal, emitida por el Banco BBVA, por un monto de IVA Crédito
Fiscal de $1.451.986, consigna como detalle una renta de arrendamiento cuota
14 de 36; sin embargo, no se aportaron elementos de juicio que acrediten la
pertinencia del IVA Crédito Fiscal, en los términos exigidos por el artículo 23
N°1 del D.L. N°825. En efecto, este pago se subentiende que debiera
verificarse periódicamente, lo que no se verifica en la contabilidad del
comprador. Además, la reclamante no ha acompañado el contrato que le sirve
de sustento y la factura misma no contiene detalles precisos de la operación de
que da cuenta, que permitan concluir su procedencia en relación a las
actividades que desarrolla la reclamante, generadoras de sus débitos fiscales
I.V.A.. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante
de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida
en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Febrero 2009
sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $5.890.706.- y no el crédito fiscal
que había consignado en su Formulario 29 folio 383403556 rolante a fojas 14
de autos, que indica un valor de $16.162.112.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.4, señalada a
fojas 5 de autos, el valor de $5.890.706.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito
fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $10.271.406.-
Trigésimo noveno: Que, en el período Marzo de 2009 (partida A.5) el Servicio objetó,
por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio
383261126 rolante a fojas 15, por un valor de $15.036.674.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Marzo de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 15 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró
que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de abril de
2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Marzo de 2009 y las facturas de compra del
mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012.
Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las
facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la
reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $1.770.780. A partir del análisis
tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA MARZO
2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho
período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Marzo
de 2009 según se lee de fojas 116 y 117 del legajo de Libros de compras y
ventas de MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son
elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los
requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo,
salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, respecto de la factura de compra N° 112386, rolante a fojas 31 del legajo
“FACTURAS DE COMPRA MARZO 2009” de la Custodia N° 24/2012 de
este Tribunal, emitida por Star Clutch S.A., por un IVA Crédito Fiscal de
$83.600, sólo consta en un triplicado control tributario, no habiéndose
acompañado el original de la factura. Por lo tanto, se concluye que en esta parte
el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Marzo 2009 sólo
ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $1.687.180.- y no el crédito fiscal que
había consignado en su Formulario 29 folio 383261126 rolante a fojas 15 de
autos, que indica un valor de $15.036.674.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.5, señalada a
fojas 5 de autos, el valor de $1.687.180.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito
fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $13.349.494.-
Cuadragésimo: Que, en el período Abril de 2009 (partida A.6) el Servicio objetó, por
falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio
392460516 rolante a fojas 16, por un valor de $18.348.058.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Abril de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 16 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró
que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de abril de
2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Abril de 2009 y las facturas de compra del
mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012.
Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las
facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la
reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $4.718.397. A partir del análisis
tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA ABRIL
2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho
período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Abril
de 2009 según se lee de fojas 118 y 119 del legajo de Libros de compras y
ventas de MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son
elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los
requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo,
salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, respecto de la factura de compra N° 1429053, rolante a fojas 76 del legajo
“FACTURAS DE COMPRA ABRIL 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este
Tribunal, emitida por Kaufmann S.A. por un monto de IVA Crédito Fiscal de
$708.269, sólo consta en un triplicado control tributario, no habiéndose
acompañado el original de la factura. Por lo tanto, se concluye que en esta parte
el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Abril 2009 sólo
ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $4.010.128.- y no el crédito fiscal que
había consignado en su Formulario 29 folio 392460516 rolante a fojas 16 de
autos, que indica un valor de $18.348.058.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.6, señalada a
fojas 5 de autos, el valor de $4.010.128.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito
fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $14.337.930.-
Cuadragésimo primero: Que, en el período Mayo de 2009 (partida A.7) el Servicio
objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29
folio 402857216 rolante a fojas 17, por un valor de $22.040.913.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Mayo de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 17 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró
que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de abril de
2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Mayo de 2009 y las facturas de compra del
mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012.
Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las
facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la
reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $5.201.109. A partir del análisis
tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA MAYO
2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho
período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Mayo
de 2009 según se lee de fojas 120 a 122 del legajo de Libros de compras y
ventas de MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son
elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los
requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo,
salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, respecto de la factura de compra N° 4594588, rolante a fojas 172 del
legajo “FACTURAS DE COMPRA MAYO 2009” de la Custodia N° 24/2012
de este Tribunal, emitida por Kaufmann S.A. por un monto de IVA Crédito
Fiscal de $23.119, sólo consta en un triplicado control tributario, no habiéndose
acompañado el original de la factura. Por lo tanto, se concluye que en esta parte
el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Mayo 2009 sólo
ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $5.177.990.- y no el crédito fiscal que
había consignado en su Formulario 29 folio 402857216 rolante a fojas 17 de
autos, que indica un valor de $22.040.913.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.7, señalada a
fojas 5 vuelta de autos, el valor de $5.177.990.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al
crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $16.862.923.-
Cuadragésimo segundo: Que, en el período Junio de 2009 (partida A.8) el Servicio
objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29
folio 5000496866 rolante a fojas 18, por un valor de $18.887.901.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Junio de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 18 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró
que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de abril de
2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Junio de 2009 y las facturas de compra del
mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012.
Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las
facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la
reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $161.115. A partir del análisis tributario
contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA JUNIO
2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho
período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Junio
de 2009 según se lee de fojas 123 y 124 del legajo de Libros de compras y
ventas de MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son
elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los
requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo,
salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, las facturas de compra N° 0122808, N° 0123140 y N° 0122970, rolantes a
fojas 10, 13 y 16, respectivamente, del legajo “FACTURAS DE COMPRA
JUNIO 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitidas por Serre,
Vargas y Cia. Ltda., por un monto de IVA Crédito Fiscal de $2.769, 2.773 y
2773 respectivamente, fueron emitidas a otro contribuyente (Marco Ortiz
Castillo), no a la sociedad reclamante, que mal podría hacer uso de ese IVA
Crédito Fiscal. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente
reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la
normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Junio 2009 sólo
ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $152.800.- y no el crédito fiscal que
había consignado en su Formulario 29 folio 5000496866 rolante a fojas 18 de
autos, que indica un valor de $18.887.901.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.8, señalada a
fojas 5 vuelta de autos, el valor de $152.800.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al
crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $18.735.101.-
Cuadragésimo tercero: Que, en el período Julio de 2009 (partida A.9) el Servicio
objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29
folio 434208286 rolante a fojas 19, por un valor de $17.031.965.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Julio de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 19 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró
que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de abril de
2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Julio de 2009 y las facturas de compra del
mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012.
Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las
facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la
reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $585.194. A partir del análisis tributario
contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA JULIO
2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho
período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Julio
de 2009 según se lee de fojas 125 del legajo de Libros de compras y ventas de
MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de
juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos
legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la
normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a
continuación se indica;
b) Que, respecto de la factura de compra N° 098, rolante a fojas 50 del legajo
“FACTURAS DE COMPRA JULIO 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este
Tribunal, emitida por Sociedad Océano Ltda. por un monto de IVA Crédito
Fiscal de $130.150, sólo consta en un cuadruplicado control tributario, no
habiéndose acompañado el original de la factura. Por lo tanto, se concluye que
en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA
Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del
presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Julio 2009 sólo
ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $455.044.- y no el crédito fiscal que
había consignado en su Formulario 29 folio 434208286 rolante a fojas 19 de
autos, que indica un valor de $17.031.965.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.9, señalada a
fojas 5 vuelta de autos, el valor de $455.044.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al
crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $16.576.921.-
Cuadragésimo cuarto: Que, en el período Agosto de 2009 (partida A.10) el Servicio
objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29
folio 431952366 rolante a fojas 20, por un valor de $13.478.738.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Agosto de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 20 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró
que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de abril de
2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Agosto de 2009 y las facturas de compra del
mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012.
Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las
facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la
reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $378.735. A partir del análisis tributario
contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA AGOSTO
2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho
período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período
Agosto de 2009 según se lee de fojas 126 del legajo de Libros de compras y
ventas de MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son
elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los
requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo;
b) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Agosto 2009 sólo
ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $378.735.- y no el crédito fiscal que
había consignado en su Formulario 29 folio 431952366 rolante a fojas 20 de
autos, que indica un valor de $13.478.738.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.10, señalada a
fojas 5 vuelta y fojas 6 de autos, el valor de $378.735.-, por lo que la rebaja o deducción
efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $13.100.003.-
Cuadragésimo quinto: Que, en el período Septiembre de 2009 (partida A.11) el
Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el
Formulario 29 folio 439589136 rolante a fojas 21, por un valor de $17.358.215.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Septiembre de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 21 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró
que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de abril de
2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Septiembre de 2009 y las facturas de compra
del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-
2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de
las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que
la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $6.043.470. A partir del análisis
tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA
SEPTIEMBRE 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra
de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del
período Septiembre de 2009 según se lee de fojas 127 del legajo de Libros de
compras y ventas de MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal,
son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido
los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo,
salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, la factura de compra N° 02503, rolante a fojas 14 del legajo “FACTURAS
DE COMPRA SEPTIEMBRE 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este
Tribunal, emitida por Marco Ortiz Castillo, por un monto de IVA Crédito Fiscal
de $6.004.000, no es prueba suficiente dado que no se aportaron otros
elementos de juicio que acrediten la pertinencia del IVA Crédito Fiscal, en los
términos exigidos por el artículo 23 N°1 del D.L. N°825. En efecto, según se
observa, el documento en cuestión fue emitido por la persona que a su vez es el
representante legal y principal socio de la reclamante; asimismo, la factura no
contiene detalles precisos de la operación de que da cuenta, que permitan
concluir su procedencia en relación a las actividades que desarrolla la
reclamante, generadoras de sus débitos fiscales I.V.A., limitándose a señalar
“Por concepto de: Servicios prestados durante el mes de Septiembre” sin
expresión de la naturaleza de los servicios, ni la oportunidad y lugar en que
supuestamente fueron prestados. Tampoco se ha acompañado constancia del
pago del documento, ni contrato alguno que conlleva a concluir el tipo de
servicio prestado. Además de lo anterior, se observa que la sociedad reclamante
acumuló reiteradamente remanentes de IVA crédito fiscal; que en este período
y el siguiente la reclamante no emitió facturas por ventas y que en el mes
anterior (agosto 2009) y en el mes de diciembre de 2009, el Débito Fiscal por
las ventas y servicios realizados fue muy inferior al crédito fiscal consignado en
el documento dubitado; que la sociedad reclamante habiendo sido requerida por
el SII en múltiples instancias nunca facilitó su documentación entrabando de
esta forma todo proceso de fiscalización; y que finalmente no existe ningún tipo
de constancia o prueba que de cuenta de estos servicios prestados. Por lo tanto,
se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene
derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el
considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Septiembre 2009
sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $39.470.- y no el crédito fiscal
que había consignado en su Formulario 29 folio 439589136 rolante a fojas 21
de autos, que indica un valor de $17.358.215.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.11, señalada a
fojas 6 de autos, el valor de $39.470.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito
fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $17.318.745.-
Cuadragésimo sexto: Que, en el período Octubre de 2009 (partida A.12) el Servicio
objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29
folio 452027676 rolante a fojas 22, por un valor de $24.203.098.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Octubre de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 22 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró
que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de abril de
2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Octubre de 2009 y las facturas de compra del
mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012.
Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las
facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la
reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $6.595.262. A partir del análisis
tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA OCTUBRE
2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho
período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período
Octubre de 2009 según se lee de fojas 128 y 129 del legajo de Libros de
compras y ventas de MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal,
son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido
los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo,
salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, la factura de compra N° 02507, rolante a fojas 38 del legajo “FACTURAS
DE COMPRA OCTUBRE 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal,
emitida por Marco Ortiz Castillo, por un monto de IVA Crédito Fiscal de
$6.004.000, no es prueba suficiente dado que no se aportaron otros elementos
de juicio que acrediten la pertinencia del IVA Crédito Fiscal, en los términos
exigidos por el artículo 23 N°1 del D.L. N°825. En efecto, según se observa, el
documento en cuestión fue emitido por la persona que a su vez es el
representante legal y principal socio de la reclamante; asimismo, la factura no
contiene detalles precisos de la operación de que da cuenta, que permitan
concluir su procedencia en relación a las actividades que desarrolla la
reclamante, generadoras de sus débitos fiscales I.V.A., limitándose a señalar
“Por concepto de servicios prestados durante el mes de Octubre” sin expresión
de la naturaleza de los servicios, ni la oportunidad y lugar en que
supuestamente fueron prestados. Tampoco se ha acompañado constancia del
pago del documento, ni contrato alguno que conlleva a concluir el tipo de
servicio prestado. Además de lo anterior, se observa que la sociedad reclamante
acumuló reiteradamente remanentes de IVA crédito fiscal; que en este período,
en el anterior y el siguiente la reclamante no emitió facturas por ventas y que en
los meses agosto 2009 y diciembre de 2009, el Débito Fiscal I.V.A. por las
ventas y servicios realizados fue muy inferior al crédito fiscal consignado en el
documento dubitado; que la sociedad reclamante habiendo sido requerida por el
SII en múltiples instancias nunca facilitó su documentación entrabando de esta
forma todo proceso de fiscalización; y que finalmente no existe ningún tipo de
constancia o prueba que de cuenta de estos servicios prestados. Por lo tanto, se
concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene
derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el
considerando 29° del presente fallo.
c) Que, la factura de compra N° 25090344, emitida por SODIMAC S.A., por un
monto de $49.257, registrada en el Libro de Compras Octubre 2009 según se
lee a fojas 129 del legajo de Libros de compras y ventas de MINGECO de la
Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, no tiene ningún respaldo documental, no
existe materialmente en el legajo “FACTURAS DE COMPRA OCTUBRE
2009” de la Custodia N° 24/2012. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el
contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
d) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Octubre 2009
sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $542.005.- y no el crédito fiscal
que había consignado en su Formulario 29 folio 452027676 rolante a fojas 22
de autos, que indica un valor de $24.203.098.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.12, señalada a
fojas 6 de autos, el valor de $542.005.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito
fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $23.661.093.-
Cuadragésimo séptimo: Que, en el período Noviembre de 2009 (partida A.13) el
Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el
Formulario 29 folio 460156766 rolante a fojas 23, por un valor de $36.546.896.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Noviembre de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 23 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró
que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de abril de
2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Noviembre de 2009 y las facturas de compra
del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-
2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de
las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que
la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $10.698.617. A partir del análisis
tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA
NOVIEMBRE 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra
de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del
período Noviembre de 2009 según se lee de fojas 130 del legajo de Libros de
compras y ventas de MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal,
son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido
los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo,
salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, la factura de compra N° 02511, rolante a fojas 6 del legajo “FACTURAS
DE COMPRA NOVIEMBRE 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este
Tribunal, emitida por Marco Ortiz Castillo, por un monto de IVA Crédito Fiscal
de $8.018.000, no es prueba suficiente dado que no se aportaron otros
elementos de juicio que acrediten la pertinencia del IVA Crédito Fiscal, en los
términos exigidos por el artículo 23 N°1 del D.L. N°825. En efecto, según se
observa, el documento en cuestión fue emitido por la persona que a su vez es el
representante legal y principal socio de la reclamante; asimismo, la factura no
contiene detalles precisos de la operación de que da cuenta, que permitan
concluir su procedencia en relación a las actividades que desarrolla la
reclamante, generadoras de sus débitos fiscales I.V.A., limitándose a señalar
“Por conceptos de servicios prestados en mes de Noviembre 2009” sin
expresión de la naturaleza de los servicios, ni la oportunidad y lugar en que
supuestamente fueron prestados. Tampoco se ha acompañado constancia del
pago del documento, ni contrato alguno que conlleva a concluir el tipo de
servicio prestado. Además de lo anterior, se observa que la sociedad reclamante
acumuló reiteradamente remanentes de IVA crédito fiscal; que en este período
y en los dos períodos anteriores, la reclamante no emitió facturas por ventas y
que en los meses agosto 2009 y diciembre de 2009, el Débito Fiscal I.V.A. por
las ventas y servicios realizados fue muy inferior al crédito fiscal consignado en
el documento dubitado; que la sociedad reclamante habiendo sido requerida por
el SII en múltiples instancias nunca facilitó su documentación entrabando de
esta forma todo proceso de fiscalización; y que finalmente no existe ningún tipo
de constancia o prueba que de cuenta de estos servicios prestados. Por lo tanto,
se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene
derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el
considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Noviembre 2009
sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $2.680.617.- y no el crédito fiscal
que había consignado en su Formulario 29 folio 460156766 rolante a fojas 23
de autos, que indica un valor de $36.546.896.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.13, señalada a
fojas 6 de autos, el valor de $2.680.617.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito
fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $33.866.279.-
Cuadragésimo octavo: Que, en el período Diciembre de 2009 (partida A.14) el
Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el
Formulario 29 folio 470961016 rolante a fojas 24, por un valor de $38.632.371.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito
Fiscal declarado en este período, Diciembre de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 24 del expediente.
Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de
compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me
consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló
que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte
no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró
que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de MINGECO a contar de abril de
2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y
siguientes el libro de compras correspondiente a Diciembre de 2009 y las facturas de compra
del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-
2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de
las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que
la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $1.738.178. A partir del análisis
tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA
DICIEMBRE 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra
de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del
período Diciembre de 2009 según se lee de fojas 131 del legajo de Libros de
compras y ventas de MINGECO de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal,
son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido
los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal
conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo,
salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, respecto de las facturas de compra N° 3064 y N° 3107, rolantes a fojas 15
y 18 del legajo “FACTURAS DE COMPRA DICIEMBRE 2009” de la
Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitidas por Neumaservicio Ltda., por
un monto de IVA Crédito Fiscal de $387.600 y $296.400 respectivamente, sólo
se acompañó el triplicado control tributario de dichos documentos, no
habiéndose acompañado el original de las facturas. Por lo tanto, se concluye
que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA
Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del
presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Diciembre 2009
sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $1.054.178.- y no el crédito fiscal
que había consignado en su Formulario 29 folio 470961016 rolante a fojas 24
de autos, que indica un valor de $38.632.371.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador
concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.14, señalada a
fojas 6 vuelta de autos, el valor de $1.054.178.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al
crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $37.578.193.-
Cuadragésimo noveno: Que, respecto a las partidas correspondientes a los períodos
mensuales de Enero de 2011 (partida A.24); Abril 2011 (partida A.25), Mayo 2011 (partida
A.26); Junio 2011 (partida A.27); Julio 2011 (partida A.28) y Agosto 2011 (partida A.29) el
contribuyente no aportó elementos de juicio que permitieran determinar si era o no procedente
el crédito fiscal declarado en los respectivos Formularios 29, razón que llevará a este
sentenciador a declarar que en esta parte el reclamo de autos no puede prosperar.
Quincuagésimo: Que, si bien la reclamada efectúa observaciones acerca de
irregularidades de la contabilidad acompañada por la contraria, según se lee en el primer otrosí
de su presentación de fojas 212 y siguientes de estos autos, este sentenciador, apreciando las
pruebas según las reglas de la sana crítica, y ponderando preferentemente la contabilidad, tal
como lo ordena el inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, concluye que las
anotaciones contables, que en todo caso fueron impresas tardíamente por la contribuyente, son
coherentes, a lo menos en cuanto a las contabilizaciones de las facturas que este Tribunal ha
podido analizar, motivo por el cual, se le ha dado el valor probatorio consignado en los
considerandos 35° al 48° que preceden.
Quincuagésimo primero: Que, por otra parte, respecto de la prueba testifical aportada
por la reclamada de fojas 115 a 120, en relación a la procedencia de los créditos fiscales,
dichas declaraciones en nada obstan a lo concluido en los considerandos precedentes, toda vez
que su contenido, a juicio de este sentenciador, valorado a la luz de los medios probatorios ya
referidos, no resulta ser idóneo y suficiente para provocar la convicción suficiente, que
permita dar por acreditado en su integridad lo aseverado por ésta.
Quincuagésimo segundo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Quincuagésimo tercero: Que, en mérito de que no habrá parte completamente vencida,
no se condenará en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículos 21, 22,
23 N° 1 y N° 2, 24, 25, 59 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; y artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
DECLARA:
I.- Que, No ha lugar a la inadmisibilidad probatoria solicitada a fojas 212 por la parte
reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 12° y 13°.
II.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 48 y
siguientes, presentada por doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, en calidad de mandataria
judicial de la Sociedad Minería, Ingeniería, Geología y Construcción Limitada, ambos ya
individualizados.
Por tanto, el Servicio de Impuestos Internos deberá ajustar las deducciones al crédito
fiscal IVA que efectuó en los períodos liquidados, conforme a las rebajas indicadas en el
párrafo final de cada uno de los considerandos 35° al 48°, aceptando en la parte que se indica
el IVA Crédito Fiscal y modificando las partidas A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, A.8, A.9,
A.10, A.11, A.12, A.13 y A.14; debiendo a continuación, reliquidar los impuestos respectivos,
determinando los impuestos a pagar, o los remanentes de crédito fiscal IVA que se generen y
sus efectos en los períodos tributarios posteriores liquidados al reclamante.
III.- Que, se confirman las partidas A.15 a A.29 de las Liquidaciones reclamadas,
conforme a lo razonado en los considerandos 32°, 33° y 49°, salvo en cuanto a los efectos que
pudieran derivarse por la determinación de remanente de crédito fiscal I.V.A., conforme la
reliquidación ordenada precedentemente.
IV.- Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado
ninguna de ellas completamente vencidas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 12-9-0000210-4
RIT: GR-03-00011-2012
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha ocho de Octubre de dos mil doce,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.