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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00011-2013 · 18 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00011-2013
RUC
13-9-0001438-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 13-9-0001438-9 RIT : GR-03-00011-2013 RECLAMANTE : Macarena Silva Boggiano RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario Antofagasta, a dieciocho días del mes de diciembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 7, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, en representación de la contribuyente MACARENA SILVA BOGGIANO, de profesión abogada, Rol Único Tributario N° 10.983.929-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 482, oficina N° 304, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Reliquidación de Impuestos N° 7, notificada por cédula con fecha 22.04.2013, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. En la reliquidación reclamada, el órgano fiscalizador determinó la existencia de una diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario reliquidado, por un total ascendente a $11.192.052. La compareciente funda su reclamo en función a las consideraciones de hecho y derecho que expone: I. Antecedentes previos. Indica la actora que su representada doña Macarena Silva Boggiano, trabaja en calidad de dependiente desde el mes de noviembre de 2002 para la Universidad de Antofagasta, declarando sus ingresos provenientes de sus rentas de conformidad al artículo 42 número 1 del D.L. N° 824 sobre renta, constando que sus ingresos en el año tributario 2007 fueron $22.420.303 y se retuvo y enteró en arcas fiscales por la entidad estatal la suma de $1.438.559. En cuanto a los ingresos del grupo familiar, expone que la contribuyente se encuentra casada, siendo su cónyuge el principal proveedor de la familia, permitiéndole a su representada el ahorro de dineros producto de su actividad principal para invertirlo en productos mercantiles. Agrega que producto de la capacidad de ahorro de su representada, a partir del mes de junio del año 2003 comienza a realizar inversiones tanto en fondos mutuos como en otros instrumentos del mercado de capitales. Señala que su representada entre los años 2003 y 2007, mantiene dineros ahorrados e invertidos en instrumentos de capital, siendo rescatados de manera parcializada y dirigidos a abonar el pago del pie del inmueble adquirido en el año 2007 a la inmobiliaria Sepúlveda y Tolosa Limitada, ubicado en calle Mario Bahamonde Silva 02851, departamento 301, sector Jardines del Sur, fecha en la que consta en la escritura pública de compraventa que el precio de venta fue la suma de 3.294.00 Unidades de Fomento, enterados a título de pie y pagados en parcialidades con anterioridad a la firma de la escritura, más la suma de 2.695 Unidades de Fomento, que fueron pagadas mediante la solicitud de un mutuo hipotecario al Banco Estado de Chile. Relata que con lo expuesto ha quedado absolutamente acreditado el origen de los fondos con los cuales la contribuyente procedió al pago del pie del inmueble adquirido en el mes de septiembre del año 2007, ascendente a la suma de 3.294,00 Unidades de Fomento que a la fecha del 31(sic) de septiembre del año 2007 equivalían a la cantidad de $61.850.252, y es coincidente con lo declarado en la escritura de compraventa, teniendo en consideración, además, que todos los movimientos tributarios se encuentran claramente reflejados ante la administración tributaria. A mayor abundamiento, de acuerdo a las cartolas de movimiento de fondos mutuos del Banco Santander y las declaraciones de terceros durante los años 2005, 2006 y 2007, los rescates efectuados por la contribuyente y con los cuales procedió a enterar en parcialidades para el pago del pie del inmueble adquirido fueron los siguientes. AÑO MONTO TOTAL 2005 $25.212.833 $25.212.833 2006 $15.682.172 $7.100.623 $22.782.795 2007 $28.062.072 $28.062.072 $76.057.700 II. Fundamentos de la liquidación y reliquidación recurrida. Expone que mediante la resolución exenta 2668 de fecha 18 de octubre del año 2011, don Hugo Figueroa Jara, en su calidad de Jefe de la oficina de procedimientos administrativos tributarios, se pronunció sobre la presentación realizada por el contador de la contribuyente, manifestando su criterio interpretativo y de comprobación de los antecedentes entregados por la contribuyente, a fin de acreditar el origen de los fondos con los cuales procedió al pago del pie del inmueble adquirido en el año 2007. Indica que el fundamento del jefe de la oficina de procedimientos administrativos tributarios, sostiene que según escritura de compraventa se cancela un pie de 3.294 unidades de fomento, equivalente de $ 61.850.252 pagados con anterioridad por el comprador, y el saldo de 2.695 unidades de fomento, equivalente a $ 50.603.045 se paga mediante mutuo hipotecario del BancoEstado pagadero en 300 cuotas mensuales. Señala que el jefe administrativo del Servicio, a fin de acreditar el pago del pie, indica que el contribuyente sostuvo que fue financiado con el rescate de los fondos mutuos del Banco Santander que habría realizado desde el año 2003, equivalente a $61.850.252. Agrega además, considerando que los fondos mutuos rescatados permanecieron hasta Julio del año 2006 según cartola de movimiento de los fondos mutuos en Santander Asset Management S.A., fechas que no guardan relación con la fecha de la inversión de fecha 31 de Julio del año 2007. En consecuencia, según su criterio, no se encontraría justificado el origen de los fondos con lo cual se financió el pie de 3.294 unidades de fomento, que constituyen la base de la reliquidación practicada, sin perjuicio de tener por justificado el origen de los fondos sólo por una suma de $7.600.000. Por consiguiente, en base a los argumentos vertidos por la administración tributaria, se ordena la reliquidación del impuesto determinado en la liquidación número 106 de fecha 20 de Julio del año 2011, gravando sólo la partida correspondiente a la no justificación del origen de los fondos con los cuales financió el pago el pie por la compra del bien raíz Rol 4.307-32 por la suma de $61.850.252. III. Fundamentos de derecho. a) Justificación de inversiones. Señala que el contribuyente solo debe comprobar el origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o inversiones y no los periodos en los que realizó los gastos, desembolsos o inversiones. Indica que la interpretación y criterio de la administración tributaria es errado, no sólo por el tenor literal de la norma del artículo 70, sino porque, además, la contribuyente logra acreditar el origen de los fondos por medio de los cuales realizó el pago del pie entre los años 2004 a 2007, lo cual es coincidente con lo expuesto en el contrato de compraventa del año 2007, en torno a que el pago del pie se habría efectuado con anterioridad a la suscripción de la escritura de compraventa. b) Aplicación de intereses. Señala que respecto al giro practicado por el Servicio de Impuestos Internos se establece en el ítem INTERESES Y MULTAS, una suma ascendente a $11.603.920, de lo que se deduce se trataría sólo de INTERESES y no de aplicación de multas según consta en la liquidación número 106 que sirve de antecedente a la presente reliquidación de impuestos. Agrega que sólo se debe pagar intereses cuando el contribuyente está en mora en el pago de impuestos del todo o en parte. IV. Peticiones concretas. Por lo expuesto, señala que las inversiones realizadas por la contribuyente se encuentran absolutamente justificadas, en consecuencia, el impuesto reliquidado por concepto de Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta, cuyo capital girado asciende a la suma de $11.192.052, más $1.701.192 por reajuste de conformidad al artículo 53 del Código Tributario, y la suma de $11.603.920 por concepto de intereses y multas, debe ser dejado sin efecto, en consecuencia, por esta reclamación, solicita que se deje sin efecto la Reliquidación recurrida N° 07 de fecha 11 de Abril del año 2013. A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 13, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 18 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando en lo principal que sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se pasan a exponer. Antecedentes procedimiento de auditoría. Expresa que durante el mes de abril del año 2008, la reclamante realizó su declaración de Impuesto a la Renta, a través del folio N° 98991538 correspondiente al año tributario 2008, año comercial 2007. Agrega que con fecha 19 de mayo de 2008, ese Servicio impugna la declaración, bajo la observación G47 (justificación de inversiones). Indica que el Servicio procedió a notificar por cédula en el domicilio de la reclamante - Mario Bahamonde Silva N° 02851, Depto. N° 301, Jardines del Sur- la Citación N° 8, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, solicitando que justificara el origen de la inversiones en bienes raíces e inversiones en fondos mutuos. Agrega que la reclamante no dio respuesta a la Citación dentro del plazo previsto por la ley, así como tampoco requirió prorroga. Señala que con fecha 20 de julio del año 2011, se emite la Liquidación N° 106, correspondiente al Año Tributario 2008 -año comercial 2007- por el Impuesto Global Complementario, por un total de $83.547.387.- incluyendo impuestos, reajustes e intereses. Este acto administrativo fue notificado por cédula con fecha 27 de julio de 2011. Indica que con fecha 11 de agosto de 2011, la reclamante presenta un recurso de reposición administrativa, solicitando que la Liquidación N° 106, de fecha 20 de julio del 2011 sea revisada. Con fecha 18 de octubre del 2011, la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios -en adelante OPAT- de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, dictó la Resolución Exenta N° 2668, indicando en su parte resolutiva “HA LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA” disponiendo que se procediera a la reliquidación del impuesto contenido en la liquidación N° 106, gravando sólo la partida correspondiente a la no Justificación del Origen de los Fondos con los cuales financió el pago del pie por la compra del Bien Raíz Rol 4307-32 por la suma de $61.850.252. Expresa que con fecha 20 de octubre del año 2011, la OPAT notificó por cédula a la reclamante la Resolución Exenta N° 2668, de fecha 18 de octubre de 2011, por medio de la notificación N° 5812, en el domicilio Mario Bahamonde Silva N° 02851 Depto. N° 301, Jardines del Sur, Antofagasta. Con fecha 11 de abril del presente año, se emite la Reliquidación N° 7, la cual tiene por finalidad dar cumplimiento a lo obtenido por la reclamante con el Recurso de Reposición Administrativo, determinándose un impuesto a girar por la suma de $11.192.052.- Junto con la emisión de la Reliquidación indicada, el Servicio procede a emitir el Giro Folio N° 103874935-4, por un total de $ 24.497.164.- el cual se desglosa de la siguiente manera: Total Giro: $ 11.192.052.-; I.P.C (Reajuste Art. 53 C.T.): $1.701.192.-; Intereses y Multas: $11.603.920. Relata que como antecedente al presente juicio, con fecha 30 de abril del año en curso, la reclamante, interpuso nuevamente, ante la OPAT, un Recurso de Reposición Administrativo en contra de la reliquidación N° 7 de fecha 11 de abril de 2013, acto administrativo que está siendo impugnado a través del presente procedimiento. Impugnación al reclamo. I. Ausencia o falta de requisitos formales en la interposición del reclamo. El Servicio indica que se puede apreciar que no fueron acompañados los documentos sobre los cuales se funda la acción impetrada ante el Tribunal. Agrega que en consideración al incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal no pudo sino haber dictado una resolución en la cual se ordenara que se subsanaren las omisiones en la cuales se incurrió, bajo el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. Reitera que la reclamante no presentó los documentos en que funda su pretensión, ante lo cual, este procedimiento no debió haberse acogido a tramitación, debiendo este tribunal haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 125 del Código Tributario. II. Falta de justificación total de las inversiones realizadas. Expresa que en el caso de marras, es menester aclarar que existen dos actos administrativos involucrados dentro del procedimiento administrativo realizado por el Servicio de Impuestos Internos. Primero, la liquidación N°106 del 20 de julio de 2011, sobre la cual se interpuso el Recurso de Reposición Administrativo Voluntario previsto en el artículo 123 bis del Código Tributario y segundo la Reliquidación N°7 del 11 de abril del presente año, que fue la consecuencia del recurso ya indicado. Indica que la Liquidación N° 106 tiene como fundamentos las siguientes diferencias detectadas: Referencia 1: Justificar el origen de fondos con que financió la Inversión de Bienes Raíces. Referencia 2: Justificar el origen de fondos con que financió la inversión en Fondos Mutuos. Relata que la reclamante interpuso un Recurso de Reposición Administrativo Voluntario, justificando las inversiones de la siguiente manera: Referencia 1: Rescate de Fondos Mutuos por inversiones realizadas con los excedentes de sus ingresos por Rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR, lo cual se ve acreditado por medio de cartolas de movimientos de dichos instrumentos de inversión, sirviendo estos montos como base del pie del Bien Raíz, por la suma de $ 61.850.252, equivalente a UF 3294,00. Además, el saldo de la compra del departamento -UF 2695,00- fue financiado a través de un crédito hipotecario con el Banco Estado, según consta en la escritura de compraventa acompañada ante la OPAT. Referencia 2: El origen de la inversión en Fondos Mutuos corresponde a excedentes de sueldos percibidos en la Universidad de Antofagasta, según consta en declaraciones juradas de dicha institución de educación, Formulario 1887. Además acompañó declaración de Renta F22 correspondiente al Año Tributario 2008, en la cual se expone una base imponible por $ 26.408.871.-, indicando que es un monto muy superior a los valores invertidos en el mercado de capitales, teniendo en especial consideración que no es la proveedora principal de la familia. Además, adjuntó cartolas bancarias del Banco Santander, con el movimiento en fondos mutuos. Indica que ante este escenario, la OPAT procede a emitir la Resolución Exenta N° 2668, dando a lugar en parte al Recurso de Reposición Administrativo Voluntario interpuesto por la contribuyente Silva Boggiano, bajo los siguientes fundamentos: a) En relación al Bien Raíz Rol N° 4307-32 por UF 5.989, equivalente a $112.453.297.- de fecha 31.07.2007. Según la escritura de compraventa se pagó un pie por un monto de $61.850.252.-, equivalente a UF 3.294, los cuales fueron solucionados con anterioridad a la fecha de celebración del contrato por el comprador, quedando un saldo por $ 50.603.045.-, equivalente a UF 2.695, el cual fue pagado con un crédito hipotecario otorgado por el Banco Estado, pagadero en 300 cuotas mensuales. En cuanto al monto correspondiente al pie ($ 61.850.252.-) la reclamante sostiene que ese monto fue financiado con el rescate de los fondos mutuos del Banco Santander, los cuales habría realizado desde el año 2003. Dichos rescates ascendían a las siguientes cifras: Año Comercial Rescate 2004 $ 25.212.833.- 2005 $ 15.682.172.- 2005 $ 7.100.623.- 2006 $ 28.062.072.- Expresa que estos rescates no guardan relación con la fecha en la cual se realizó la inversión, esto es, el 31.07.2007, concluyendo que no se encuentra justificado el origen de los fondos con los cuales se financió el pie de $ 61.850.252.- equivalente a UF 3.294. b) Fondos Mutuos del año 2007 en Santander Asset Management S.A. Fecha Monto 14.09.2007 $ 2.500.000.- 18.10.2007 $ 500.000.- 19.10.2007 $ 100.000.- 20.12.2007 $ 2.000.000.- 14.09.2007 $ 1.000.000.- Total Fondos Mutuos $ 7.600.000.- Expresa que las rentas por concepto de remuneraciones y honorarios declaradas el Año Tributario 2008, correspondieron a la suma de $ 26.384.038.-, monto suficiente para financiar las inversiones en fondos Mutuos por $ 7.600.000. Manifiesta que teniendo en consideración lo señalado, así como también los documentos aportados y hechos esgrimidos ante la OPAT, la Resolución Exenta N°2668 del 18 de octubre de 2011 concluye que el origen de los fondos se encuentra justificado solamente en parte por el monto de $ 58.203.045.-, los cuales se desglosan en $50.603.045.- correspondiente al crédito hipotecario otorgado por el Banco Estado en la adquisición del inmueble, y $ 7.600.000.- por los fondos mutuos. Agregando que la contribuyente en sede administrativa no logró justificar el origen de los fondos correspondiente al pie pagado por la compra del bien raíz por la suma de $ 61.850.252.- A continuación y en relación al argumento de la reclamante en base a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, la reclamada expone que al no haberse acreditado íntegra y totalmente el origen y flujo monetario de los gastos, desembolsos o inversiones en la compraventa del Bien Raíz rol N°4307-32 de fecha 31 de julio de 2007, la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro de la legalidad al dictar los actos administrativos correspondientes -citación, liquidación, resolución y reliquidación- siendo responsabilidad del contribuyente el no haber desvirtuados las partidas en las cuales se encontraban diferencias a lo largo del proceso de auditoría. III. Procedencia en la aplicación de los intereses. La reclamada indica que la reclamante tuvo como plazo para presentar su declaración de impuesto a la renta hasta la medianoche el último día del mes de abril, por el año comercial correspondiente -en el caso de marras, Año Tributario 2008- lo cual generó como consecuencia que la obligación del pago de dichos impuestos se hiciera exigible a contar del día hábil siguiente al vencimiento para presentar la declaración correspondiente, tal como se desprende de las disposiciones legales. Indica que el hecho de haber sido observada su declaración de impuestos correspondientes al Año Tributario 2008 por medio de la observación G47 (Justificación de Inversiones) y que se haya practicado una Citación y Liquidación, con el posterior Recurso de Reposición Administrativo Voluntario impetrado por el contribuyente, su Reliquidación y Giro correspondiente, más la tramitación del presente procedimiento general de reclamaciones, no resulta ser óbice para la aplicación de los intereses determinados en el Formulario 21 folio N° 103874935-4, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual se puede distinguir claramente en el recuadro N° 15, la data de vencimiento de la obligación de declarar, no siendo pagados a la fecha los impuestos adeudados. Respecto a aplicación supletoria del artículo 1551 del Código Civil, a que hace alusión la reclamante, expresa que dicho precepto no resulta aplicable a la materia que se está revisando, teniendo en especial consideración que dicha norma se encuentra regulada en el Libro IV “De las obligaciones en General y de los Contratos” Título XII “Efecto de las obligaciones”, concluyendo sobre el particular que la norma en comento se aplica en los casos en que exista un contrato entre las partes, lo cual no sería aplicable al caso en particular, donde la obligación es de origen legal y cuya exigibilidad, y por lo tanto, el devengo de los intereses se produce una vez vencido el término legal para declarar y pagar los impuestos que corresponda. IV. Falta de claridad y extemporaneidad del acto administrativo reclamado. Manifiesta que después de ser revisada en forma reiterada la presentación realizada por la reclamante, así como también las propias argumentaciones y razonamientos planteados, no queda claro cuál es el acto administrativo impugnado por la contraria. Al respecto, señala que la reclamante, en su parte expositiva, da a conocer que el acto administrativo reclamado es la Reliquidación N° 7 de fecha 11 de abril del año en curso; sin embargo, en el punto siguiente -al tratar sobre las aplicación de intereses- la contraria reclama el giro emitido y los intereses que en el mismo se cobran, lo cual no resulta claro, pues queda en la nebulosa si el acto reclamado es la Reliquidación N° 7 o el giro de los impuestos (Formulario 21 folio N° 103874935-4). Agrega que lo expuesto en el preámbulo del reclamo - impugnación de la Reliquidación- no resulta congruente en relación con los fundamentos esgrimidos en contra de la aplicación de los intereses, por cuanto estos se encuentran determinados en el giro de impuestos y no en el acto administrativo que ha sido interpelado por medio de este procedimiento. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la reclamante con fecha 23 de julio 2013, en contra de la Reliquidación N°07, y conforme a los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, se resuelva en definitiva que se rechaza el reclamo, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas de la contraria. A fojas 25, se tuvo por contestado el traslado conferido. A fojas 27, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Procedencia de la deducción (línea 5) efectuada a la base imponible del Impuesto Global Complementario (línea 3) consignada en la Reliquidación N° 07, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de abril de 2013. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Procedencia del cálculo del impuesto reliquidado, de los créditos imputados a dicho impuesto y del impuesto a girar determinado, consignados en la Reliquidación N° 07, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de abril de 2013. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. A fojas 28 y 29, rolan testimonios de la notificación legal a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 91, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 92, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, en representación de la contribuyente MACARENA SILVA BOGGIANO, de profesión abogada, Rol Único Tributario N° 10.983.929-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 482, oficina N° 304, de la ciudad de Antofagasta, interpuso reclamo en contra de la Reliquidación de Impuesto N° 7, notificada por cédula con fecha 22.04.2013, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1 copia de reliquidación Nº 07, fecha 11 de abril de 2013; 2.- A fojas 2 Notificación folio N° 1340771; 3.- A fojas 3 y 4, Giro y comprobante de pago de impuestos Folio Nro. 103874935-4; Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que éste sea rechazado en todas sus partes, dejando firme íntegramente la reliquidación impugnada, con expresa condena en costas. Sustenta su petición en los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba. I. DOCUMENTAL - Bajo Custodia N° 22/2013 de este Tribunal, según consta a fojas 60 vuelta, se encuentra la documentación que la reclamante acompaño en lo principal de su escrito de fojas 47 y siguientes de autos. II. OFICIO: - A fojas 86 de autos, se da respuesta a oficio 050/2013 de este Tribunal, informándose que con fecha 03 de octubre del presente año, se presentó como prueba documental el expediente del recurso de reposición administrativo interpuesto por la reclamante en contra de la Liquidación N°106, de fecha 11 de agosto de 2011, en donde constan los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo reclamado por la contraria. Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- Bajo Custodia N° 23/2013 de este Tribunal, según consta a fojas 71 vuelta, se encuentra documentación que la reclamada acompaño en el N° 1 de su escrito a fojas 67, la que contiene el Expediente de recurso de reposición administrativo interpuesto por la reclamante en contra de la Liquidación N° 106 de fecha 11 de agosto del año 2011. 2.- A fojas 65 a 66, informe N° 67, de fecha 3 de octubre del año en curso, emitido por el Jefe de la Oficina de Procedimiento Administrativos Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario reliquidado, la reclamante era una contribuyente afecta al Impuesto Global Complementario. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó su declaración de Impuesto Global Complementario por el período tributario reliquidado. Tampoco se encuentra controvertida la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que con fecha 20 de julio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó Liquidación N°106 a la contribuyente doña Macarena Silva Boggiano. De la misma manera, es un hecho no controvertido de la causa, que respecto de la liquidación N°106 ya referida, la reclamante dedujo Recurso de Reposición Administrativo en conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario. Además, es un hecho no controvertido de la causa que la Reposición Administrativa señalada precedentemente, fue resuelta por el órgano fiscalizador, mediante Resolución N°2668 de fecha 18 de octubre de 2011. Tampoco se encuentra controvertido en esta causa, que la contribuyente fue notificada de la reliquidación que se reclama con fecha 22 de abril de 2013. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la reliquidación reclamada; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la procedencia de la deducción (línea 5) efectuada a la base imponible del Impuesto Global Complementario (línea 3) consignada en la Reliquidación N° 07, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de abril de 2013, y a la procedencia del cálculo del impuesto reliquidado, de los créditos imputados a dicho impuesto y del impuesto a girar determinado, consignados en la Reliquidación N° 07, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 27, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Valoración de la prueba: Noveno: Que, para los efectos de acreditar los hechos controvertidos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en los considerandos primero y tercero. Que, a fojas 1 de estos autos, rola el instrumento acompañado por la reclamante signado Reliquidación N°07, de fecha 11 de abril de 2013, mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos fijó por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2008, la suma de $11.192.052. El análisis de dicho documento permite concluir que éste no corresponde de manera precisa al acto administrativo denominado Liquidación, sino que a un acto de similar naturaleza, en virtud al cual, el ente fiscalizador efectuó un nuevo calculó de un impuesto cuya determinación ya había sido establecido mediante la liquidación de impuestos N° 106 de fecha 20 de julio de 2011. Asimismo, se aprecia que este instrumento tuvo su origen en la liquidación N° 106 de fecha 20 de julio de 2011, respecto de la cual la reclamante dedujo un recurso de reposición administrativa que fue resuelto mediante la Resolución N° 2668 de fecha 18 de octubre de 2011, y que acogió en parte la reposición, disponiendo determinadas modificaciones a la base imponible del Impuesto al Global Complementario que se había determinado en la referida liquidación N°106. Que, además, a fojas 2 de autos la reclamante acompañó instrumento denominado Notificación folio 1340771, en el cual se aprecia como fecha de notificación de la reliquidación reclamada, el día 22 de abril de 2013. Asimismo, consta en dicho documento que en el mismo acto se notificó el Giro folio 103874935. Que, a partir de los elementos de convicción previamente analizados, se tiene por acreditado el hecho de que el impuesto de que da cuenta el acto reclamado, corresponde al recálculo del impuesto Global Complementario del año tributario 2008, que se efectuó a partir de la base imponible que ya había sido establecida mediante la liquidación N°106, modificada conforme a lo resuelto en la resolución N°2668, que zanjó la reposición administrativa deducida por la contribuyente en su oportunidad, respecto de dicha liquidación N°106. Asimismo, se tiene por acreditado el hecho de que los actos administrativos denominados Reliquidación N°07 y Giro folio 103874935, fueron notificados a la reclamante con fecha 22 de abril de 2013, data desde la cual comenzaron a correr los plazos de que dan cuenta los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario. Que, a fojas 3 y 4 rolan dos ejemplares del documento denominado Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Folio 07 N°103874935-4, emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la reclamante doña Macarena Silva Boggiano, RUT N°10.983.929-9. En dicho instrumento se consigna expresamente “SE GIRA RELIQUIDACIÓN N° 7 DE 11/04/2013, EN CUMPLIMIENTO A RESOLUCIÓN EX N°2668 DE 18/10/2011 DE LA OFICINA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y TRIBUTARIOS DE LA II D.R. ANTOFAGASTA, QUE RESUELVE HA LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA INTERPUESTO POR LA CONTRIBUYENTE (LIQUIDACIÓN N°106 DE 20/07/2011)”. Además, se consigna en el Cod. 91 como total giro, la suma de $11.192.052; en el Cod. 92 como I.P.C. (Reajuste Art. 53 C.T.), la cantidad de $1.701.192; en el Cod. 93 como Intereses y Multas, la cifra de $11.603.920; y en el Cod. 94 como total a pagar, la suma de $24.497.164. Que, tal instrumento es coincidente con el contenido de la Reliquidación N°07 en cuanto al impuesto a girar ascendente a $11.192.052; permitiendo concluir el hecho de que la pretensión del fisco respecto de la reclamante, por concepto del Impuesto Global Complementario para el año tributario 2008, asciende a la suma ya referida, la que reajustada y con los intereses y multas respectivos asciende a $24.497.164. Décimo: Que, de fojas 47 a 58 rola escrito presentado por la reclamante con el cual acompañó diversos instrumentos, los que, atendido su volumen, se encuentran guardados en Custodia de la Secretaría de este Tribunal bajo el N°22-2013. La composición de dichos instrumentos es la siguiente: a) De fojas 1 a 14 de la Custodia N°22-2013, rola copia de escritura pública de Contrato de Compraventa y Mutuo Hipotecario tasa fija UF celebrado con fecha 31 de julio de 2007 entre Banco Santander Chile y Sociedad Inmobiliaria Sepúlveda y Tolosa Limitada y Banco del Estado de Chile a Macarena Silva Boggiano, con certificado de repertorio del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta. Dicho instrumento da cuenta de la venta efectuada por Sociedad Inmobiliaria Sepúlveda y Tolosa Limitada a doña Macarena Silva Boggiano, de la propiedad ubicada en la ciudad de Antofagasta, calle Mario Bahamondes Silva N°02851, correspondiente al sitio 17 del lote C-3 del lote Coloso Centro Alto. b) De fojas 15 a 17 de la Custodia N°22-2013, rola copia de escritura pública de Compraventa celebrado con fecha 12 de marzo de 2004 entre Juan Alberto Noemi Campos y Jaime Ignacio Tolosa Leiva y Otra. Dicho instrumento da cuenta de la venta efectuada por don Jaime Ignacio Tolosa Leiva y doña Macarena Silva Boggiano a don Juan Alberto Noemi Campos, de la parcela número sesenta y siete B, que es el resultado de la subdivisión del Lote A que fue parte del resto del Fundo San Juan, ubicado en Copiapó. c) De fojas 18 a 22 de la Custodia N°22-2013, rolan instrumentos denominados “INFORMACIÓN DE SUS INGRESOSO, AGENTES RETENEDORES Y OTROS”, correspondientes a los años tributarios 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de la reclamante Macarena Silva Boggiano. En dichos documentos se contiene información respecto a ingresos obtenidos por la reclamante para los años señalados, por concepto de dividendos, sueldos, intereses y fondos mutuos. d) De fojas 23 a 26 de la Custodia N°22-2013, rolan instrumentos denominados “CERTIFICADO SOBRE INTERESES U OTRAS RENTAS POR OPERACIONES DE CAPTACIÓN DE CUALQUIER NATURALEZA”, emitidos por banco Santander Chile, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 de la reclamante Macarena Silva Boggiano. Según se indica expresamente, tales documentos contienen la información acerca de los intereses pagados por operaciones de captación de cualquier naturaleza para los períodos señalados. e) De fojas 27 a 144 de la Custodia N°22-2013, rolan instrumentos denominados “Cartola Histórica Cuenta Corriente 0-000-12-53106-0”, del Banco Santander, correspondiente a Macarena Silva Boggiano, para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y de enero a octubre de 2012. En dichos instrumentos, se contiene la información referida a los cheques y otros cargos efectuados en la cuenta corriente, como asimismo, los depósitos y abonos realizados en los períodos indicados. f) De fojas 145 a 264 de la Custodia N°22-2013, rolan instrumentos denominados “Cartola Histórica Cuenta Corriente 0-000-12-53105-2”, del Banco Santander, correspondiente a Jaime Ignacio Tolosa Leiva, para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y de enero a octubre de 2012. En dichos instrumentos, se contiene la información referida a los cheques y otros cargos efectuados en la cuenta corriente, como asimismo, los depósitos y abonos realizados en los períodos indicados. Asimismo, a fojas 265 rola instrumento signado “Saldos Consolidados Jaime Ignacio Tolosa Leiva Cuenta Corriente 0-000-12-53105-2” correspondiente al período 20 de agosto de 2012 al 30 de octubre de 2012. En dicho instrumento se expresa el saldo diario de la cuenta corriente referida. g) De fojas 266 a 309 de la Custodia N°22-2013, rolan Cartolas de la cuenta corriente del Banco Santander Santiago 0-000-03-28462-0”, cuyo titular es Soc. Inmobiliaria Sepúlveda y Tolosa Ltda., correspondiente los años 2005, 2006, 2007, y hasta el 09 de octubre de 2008. En dichos instrumentos, se contiene la información referida a los cheques y otros cargos efectuados en la cuenta corriente, como asimismo, los depósitos y abonos realizados en los períodos indicados. Que, como es posible apreciar, los documentos acompañados por la reclamante, contienen información en relación a dos enajenaciones de bienes raíces ocurridas en los años 2004 y 2007; a los ingresos obtenidos por la reclamante en los años tributarios 2003 al 2007, y a los movimientos ocurridos en las cuentas corrientes bancarios de doña Macarena Silva Boggiano, de don Jaime Ignacio Tolosa Leiva y de la Soc. Inmobiliaria Sepúlveda y Tolosa Ltda. Que, el análisis efectuado a los instrumentos previamente singularizados, conlleva a concluir, sin lugar a dudas, que estos elementos de juicio no son pertinentes a las materias discutidas en autos, toda vez que su contenido no dice relación con los hechos controvertidos materia de litis y que han sido fijados en la interlocutoria de prueba de fojas 27 de autos. En efecto, en este sentido, tales elementos de juicio no aportan antecedentes en relación a la deducción efectuada en la línea 5 del acto reclamado, como así tampoco, al cálculo del impuesto reliquidado, de los créditos imputados a dicho impuesto, ni al impuesto a girar, consignados en la Reliquidación N°07. Que, en atención a lo razonado, no siendo pertinentes los instrumentos aportados por la reclamante a los hechos discutidos en estos autos, éstos serán desestimados. Undécimo: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los siguientes elementos de convicción: En Custodia N°23/2013, rola expediente de Recurso de Reposición Administrativo presentado por doña Macarena Silva Boggiano en contra de la Liquidación N°106, de fecha 20 de julio de 2011 y notificada con fecha 27 de julio de 2011. Que, el análisis de las distintas piezas que conforman el expediente administrativo, permiten tener por acreditados los siguientes hechos: a) Según se observa en el documento rolante a fojas 4 a 9 del expediente de Recurso de Reposición Administrativo, guardado en la Custodia N°23/2013; el Servicio de Impuestos Internos emitió con fecha 20 de julio de 2011 liquidación N°106 a doña Macarena Silva Boggiano, determinando una base imponible del Impuesto Global Complementario para el año tributario 2008 ascendente a $151.600.666 y un impuesto de $47.702.520, que con reajustes e intereses asciende a $83.547.387. b) Asimismo, conforme el documento rolante a fojas 3 del expediente de Recurso de Reposición Administrativo referido; el Servicio de Impuestos Internos notificó la liquidación N°106 con fecha 27 de julio de 2011; data en la cual dio inicio al plazo de que disponía la contribuyente para reclamar en contra de dicha liquidación conforme el artículo 124 del Código Tributario; como asimismo, el plazo para deducir el recurso de Reposición Administrativa de que da cuenta el artículo 123 bis del mismo texto legal. c) A su turno, los documentos rolantes a fojas 2 y de fojas 10 a 49 de dicho expediente de Recurso de Reposición Administrativo, permiten tener por acreditado el hecho de que doña Macarena Silva Boggiano presentó Recurso de Reposición Administrativa respecto de la liquidación N°106 de fecha 20 de julio de 2011. d) Por su parte, el documento rolante a fojas 55 y 56 del expediente de Recurso de Reposición Administrativo, guardado en la Custodia N°23/2013; correspondiente a la Resolución N°2668 de fecha 18 de octubre de 2011, permite tener por acreditado el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos acogió en parte el recurso de reposición administrativa presentado por la contribuyente, ordenando la reliquidación del impuesto determinado en la liquidación N°106, gravando sólo la partida correspondiente a la no justificación del origen de los fondos con los cuales financió el pago del pié por la compra del bien raíz rol 4307-32 por la suma de $61.850.252. En este orden de ideas, habiendo sido fijada en la Liquidación N°106, como base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2008, la suma de $151.600.666; para los efectos de cumplir con lo ordenado por la Resolución N°2668, en la reliquidación debió efectuarse una deducción ascendente a $89.750.414 a la base imponible inicial, cantidad que coincide con lo indicado en la línea 5 del acto reclamado. De esta suerte, al deducir la cantidad de $89.750.414 a la base imponible fijada en la liquidación N°106 ($151.600.666), se obtiene la nueva base imponible ascendente a $61.850.252, monto que la referida Resolución N°2668 ordena gravar. Coherente con lo razonado, se tiene por acreditado el hecho de que el origen de la reliquidación N°07, se encuentra en la liquidación N°106 de 2011, respecto de la cual se dictó la Resolución N°2668 de fecha 18 de octubre de 2011, que resolviendo el recurso de reposición administrativo presentado por la contribuyente, ordenó la reliquidación del Impuesto Global Complementario del año tributario 2008. Asimismo, se tiene por acreditado el hecho de que el monto que procedía deducir en la reliquidación N°07, ascendía ciertamente a la cantidad de $89.750.414. e) Que, a partir de los hechos que se ha tenido por acreditados en la letra anterior, siendo la nueva base imponible determinada la suma de $61.850.252, el impuesto Global Complementario correspondiente para dicho año, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, asciende a $13.046.444, monto coincidente con lo indicado en la línea 8 de la reliquidación N°07. f) Finalmente, en relación a los créditos por concepto de “Crédito puesto a disposición socio”, por la suma de $602.917 (línea 9 de la reliquidación N°07) y crédito por concepto de “Impuesto de Segunda Categoría”, por la suma de $1.438.559 (línea 10 de la reliquidación N°07); ambos valores son coincidentes con lo declarado por la propia reclamante en el formulario 22 folio 98991538, rolante a fojas 35 del expediente de Recurso de Reposición Administrativo, guardado en la Custodia N°23/2013. Estos créditos, al ser imputados al impuesto respectivo, permiten tener por acreditado el hecho de que la diferencia de Impuesto Global Complementario del año tributario 2008, asciende a $11.004.968, valor coincidente con lo señalado en la línea 12 del acto reclamado. Que, además, la reclamada acompañó al proceso el documento rolante a fojas 65 de autos, correspondiente al Informe OPAT N°67 de fecha 13 de octubre de 2013, cuyo análisis es coincidente con lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a los argumentos de la reclamada: a.- Ausencia o falta de requisitos formales en la interposición del reclamo. Duodécimo: Que, habiéndose valorado la prueba rendida por las partes, conforme lo razonado precedentemente, corresponde abocarse a la resolución del asunto controvertido. Para tales efectos, se analizarán las alegaciones de la reclamada y reclamante. Que, un primer aspecto que debe abordarse dice relación con lo expuesto por la reclamada, en cuanto a la ausencia o falta de requisitos formales en la interposición del reclamo. Sobre el particular, la reclamada expresó que la actora no presentó los documentos en que funda su pretensión, ante lo cual, este procedimiento no debió haberse acogido a tramitación, debiendo este tribunal haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 125 del Código Tributario. En la especie, según se observa de fojas 1 a 4, la reclamante acompañó al proceso como documentos fundantes de su reclamo, el acto reclamado denominado reliquidación N° 07; la notificación de dicho acto reclamado y los documentos denominados Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, emitidos en razón de la reliquidación N° 07 ya referida. Que, teniendo en consideración que el artículo 125 N° 3 del Código Tributario dispone que la reclamación debe “Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud.”, y teniendo en consideración además, que en el escrito de reclamación la actora expresamente ha señalado que el acto reclamado es la Reliquidación N° 07, la cual como ya se expresó fue acompañada conjuntamente con otros documentos, este Tribunal arriba a la convicción de que la reclamante cumplió con la exigencia contenida en dicha norma. Que, además, en relación a los demás requisitos contenidos en el artículo 125 del Código de enjuiciamiento tributario, se observa su cabal cumplimiento en el escrito de reclamación, al consignarse expresamente el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio de la reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación; precisar sus fundamentos y contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. Que, en este orden de ideas, este Tribunal concluye que la reclamación de autos cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 125 del Código Tributario, motivo por el cual no se dará lugar a lo argumentado por la parte reclamada. b.- Falta de claridad y extemporaneidad del acto administrativo reclamado. Décimo tercero: Que, en cuanto a la alegación planteada por la reclamada, respecto a la falta de claridad y extemporaneidad del acto administrativo reclamado, arguyendo que no queda claro cuál es el acto administrativo impugnado por la contraria, cabe advertir lo siguiente: En primer término, según se observa en la suma, en el cuerpo y en la parte petitoria de lo principal del escrito de reclamación de fojas 7 y siguientes de autos, la actora de manera clara, expresa y precisa ha manifestado que reclama de la Reliquidación N° 07 de fecha 11 de abril de 2013. En efecto, según se aprecia en la suma del escrito, la reclamante indica en lo principal que “INTERPONE EN PROCEDIMIENTO GENERAL RECLAMO DE RELIQUIDACIÓN QUE INDICA.”; en el mismo sentido, en el cuerpo del escrito, a continuación de la individualización del compareciente, se expresa “Que, en virtud a lo dispuesto en los Artículo 123 y siguientes del Código Tributario… interpongo en procedimiento general de reclamación respecto a la Reliquidación número 07 de fecha…”. Del mismo modo, en la parte petitoria del escrito de reclamación, la actora ruega a este Tribunal “… tener por interpuesto en procedimiento general de reclamaciones respecto a la Reliquidación número 07…solicitando, desde luego, que se acoja la reclamación interpuesta y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Reliquidación recurrida.” Que, como es posible observar, la actora en todo momento ha reclamado el acto administrativo denominado Reliquidación N° 07. A este respecto, y en armonía con los hechos que se han tenido por acreditados en los considerandos 9° y 11°, el documento Reliquidación que la reclamante acompañó como acto administrativo reclamado, no es el comúnmente denominado Liquidación, sino que un acto de similar naturaleza, que corresponde a aquel mediante el cual se efectuó una nueva determinación de un impuesto que ya había sido establecido por el Servicio de Impuestos Internos mediante la liquidación de impuestos N° 106 de fecha 20 de julio de 2011. Respecto a dicha liquidación, según se aprecia de fojas 10 a 13 del Expediente de Recurso Administrativo, guardado en la Custodia N°23/2013 de la Secretaría de este Tribunal, la reclamante dedujo recurso de reposición administrativo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario. Tal recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 2668 de fecha 18 de octubre de 2011, que acogió en parte la reposición, disponiendo determinadas modificaciones a la base imponible del Impuesto al Global Complementario que se había determinado en la referida liquidación N°106. Es decir, nos encontramos en el caso que, habiendo el ente fiscalizador liquidado un impuesto respecto de un determinado tributo y período -liquidación N°106-, este impuesto fue nuevamente calculado por el Servicio de Impuestos Internos, teniendo en consideración para ello lo resuelto en la resolución N° 2668, que zanjó la reposición administrativa deducida por la contribuyente en su oportunidad. De esta suerte, lo que reclama la actora es el acto administrativo resultante del cumplimiento de lo ordenado mediante la resolución N°2668 -Reliquidación N°07-, no así la liquidación N°106 del año 2011, ni el Giro N°103874935-4 rolante a fojas 3 y 4 de autos. Que, siendo el acto reclamado la Reliquidación N°07, notificada con fecha 22 de abril de 2013 y habiendo sido presentado el escrito de reclamo con fecha 23 de julio de 2013, se concluye que éste fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario. Que, por otra parte, en relación a los intereses contenidos en los giros, si bien se observa que la reclamante se hace cargo de ellos en su escrito, la reclamación que la actora deduce dice relación sin lugar a dudas, con la reliquidación N° 07 ya referida y no con los giros que no son más que una consecuencia de la primera. Que, atendido lo razonado, se concluye que el acto administrativo que expresa y determinadamente ha reclamado la compareciente es la Reliquidación N° 07, motivo por el cuál no se dará lugar a lo argumentado por la parte reclamada en este sentido. En cuanto a los argumentos de la reclamante: a.- Justificación de inversiones. Décimo cuarto: Que, respecto a los argumentos esgrimidos por la reclamante, ésta se ha referido en primer término a la justificación de determinadas inversiones, manifestando que la interpretación y criterio de la administración tributaria es errado, no sólo por el tenor literal de la norma del artículo 70, sino porque, además su representado logró acreditar el origen de los fondos por medio de los cuales realizó el pago del pie entre los años 2004 a 2007. Que, de la atenta lectura del reclamo sub-lite, y conforme lo ya asentado en el considerando décimo tercero, si bien se desprende con toda claridad que el acto reclamado en autos es la Reliquidación Nº 07, no es menos cierto que la reclamante basa su presentación y la desarrolla, en cuanto a los hechos y al derecho, en la justificación de las inversiones por ella realizada durante el año comercial 2007 (tributario 2008) y que dieron lugar a la dictación de Liquidación Nº 106 por parte del ente fiscalizador. Que, el análisis del acto reclamado, esto es, de la reliquidación N°07, rolante a fojas 1 de estos autos, como así también de los hechos que se han tenido por controvertidos en estos autos y que fueron establecidos en la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 27, permiten concluir, sin lugar a dudas, que los argumentos esgrimidos por la reclamante en este sentido no tienen relación con las materias discutidas en la presente litis. En efecto, acorde lo razonado y concluido en los considerandos 9°, 11° y 13°, la reliquidación reclamada está referida al recálculo del impuesto global complementario del año tributario 2008, realizado en función a lo ordenado mediante Resolución N°2668 de 2011, que resolvió la reposición administrativa deducida por la reclamante. En este orden de ideas, en el acto reclamado no se contiene antecedente alguno respecto a inversiones realizadas por la reclamante, ni a la justificación del origen de fondos con los cuales se realizaron dichas inversiones. En el mismo sentido, en la resolución que fijó los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos de la causa, no se estableció como tal, la existencia de inversiones ni la justificación del origen de los fondos con las cuales éstas se habrían realizado, de modo tal que es claro que los argumentos planteados por la reclamante no tienen relación con el acto reclamado, ni con los hechos controvertidos en la causa. Décimo quinto: Que, por otra parte, en relación a la Liquidación N°106 del año 2011, que da cuenta de las inversiones realizadas por la contribuyente y que están vinculadas con los argumentos que se analizan en este acápite; como ya se expresó, este acto administrativo no fue reclamado en estos autos. Que, tal conclusión, atendido el mérito de autos, no puede ser otra, toda vez que el plazo de 90 días de que disponía la contribuyente para reclamar del acertamiento tributario aludido, ya se encontraba extinguido con creces a la data de presentación del libelo de autos. En efecto, si se tiene en consideración que la liquidación N°106 fue notificada a la reclamante con fecha 27 de julio de 2011, se concluye sin lugar a dudas, que el plazo de que disponía para reclamar se extinguió el 15 de noviembre del año 2011. De esta suerte, el derecho para reclamar respecto de la totalidad o algunas de las partidas o elementos de la Liquidación Nº 106 ya latamente referida, a la fecha de presentación del reclamo de autos se encontraba precluído, no siendo admisible que, mediante la incorporación de estos argumentos en su libelo, la actora reviva términos ya fenecidos. Al respecto, se tiene presente además, que la interposición del recurso de reposición administrativo en nada altera lo concluido, atendido a lo dispuesto en la letra c) del artículo 123 bis del Código Tributario, que al efecto señala “La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.” Así las cosas, la determinación impositiva contenida en la liquidación N°106 de 2011, es una situación jurídica consolidada, que este tribunal no puede modificar, al haber operado respecto de ella un plazo preclusivo. Sostener lo contrario, significaría ir en contra del principio de certeza jurídica que busca precisamente otorgar estabilidad a las relaciones jurídicas procesales, sean éstas públicas o privadas. Que, acorde lo razonado precedentemente, no teniendo tales argumentos relación con lo discutido en estos autos, serán desestimados, motivo por el cual, en esta parte, no se dará lugar al reclamo de autos. b.- Aplicación de intereses. Décimo sexto: Que, respecto a los argumentos planteados por la reclamante en relación a la aplicación de intereses; no se dará lugar a ellos, en primer término, porque el acto administrativo en que se consignan estos valores (Giro), no es el acto reclamado en estos autos (Reliquidación N°07), de modo tal que dichos argumentos tampoco se vinculan con el acto administrativo que la reclamante pretende sea dejado sin efecto. Que, además de lo anterior, se tiene en consideración que la aplicación de intereses en materia tributaria se encuentra regulado de manera especial, específica y expresa en el artículo 53 del Código Tributario, el cual dispone “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor… …El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”, de lo que se concluye inequívocamente, que por regla general, todo impuesto que se pague fuera del plazo legal estará afecto a intereses, los que se aplicarán por cada mes o fracción mes que medie entre el vencimiento legal del pago del impuesto hasta que éste efectivamente sea solucionado. Así entonces, los intereses y multas consignados en el Giro son solamente referenciales, por cuanto estos deberán ser determinados a la fecha en que efectivamente los tributos sean ingresados en arcas fiscales, lo que permite concluir que el monto consignado en dicho acto, será distinto al que se determinará cuando ciertamente se cumpla la obligación tributaria. Que, en base a lo razonado, en esta parte tampoco se dará lugar al reclamo. Décimo séptimo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento de que la reclamante no ha podido desvirtuar lo actuado y consignado por el Servicio de Impuestos Internos en la Reliquidación reclamada; lo que conlleva a concluir la pertinencia de lo obrado por el ente fiscalizador, en razón a lo cual se rechazará la reclamación interpuesta. Décimo octavo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Décimo noveno: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 115, 123 bis, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, se rechaza la reclamación de fojas 7 y siguientes, interpuesta por don Juan Paulo Ovalle Cerpa, en representación de doña Macarena Silva Boggiano, respecto de la Reliquidación Nº 07 de fecha 11 de abril de 2013, notificada con fecha 22 de abril del mismo año, correspondiente a la Reliquidación del Impuesto Global Complementario del año tributario 2008. En consecuencia, déjese a firme el acertamiento referido, emitido por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0001438-9 RIT: GR-03-00011-2013 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza doña DARLING PACASI CARVAJAL, Secretaria Subrogante. http://www.tta.cl/ 2013-12-18T12:44:28-0300 CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.