Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00024-2013 · 10 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00024-2013
- RUC
- 13-9-0002158-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0002158-K
RIT : GR-03-00024-2013
RECLAMANTE : Franco Fabricio Giuliucci Pérez
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a diez días del mes de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 48, comparece don Giovanni Víctor Cisternas Velis, abogado, Rol Único
Tributario N° 16.891.789-9, en representación de don Franco Fabricio Giuliucci Pérez, Rol
Único Tributario N°11.966.266-4, del giro Transporte de Pasajeros, Turismo, Hoteles y Venta
por Menor de Productos de Confiterías, Cigarrillos y Otros, ambos domiciliados para estos
efectos en Calle Arturo Prat N° 461, oficina 1201, Edificio Segundo Gómez, Antofagasta,
quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s. 16133 y 16134,
emitidas por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Calama, mediante las cuales se
formulan cobros por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, correspondientes al año tributario 2010, por un monto total de $26.899.179,
incluido reajustes e intereses.
Dichas liquidaciones se fundan en el supuesto de no estar justificado el origen de los
fondos destinados a la adquisición de dos vehículos nuevos realizado en el mes de agosto de
2009; ante lo cual, en términos resumidos, la actora expone en su reclamación los siguientes
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:
I. Antecedentes de hecho:
Indica que mediante las liquidaciones N° 16133 y 16134, de fecha 15 de julio de 2013,
notificadas por cédula con fecha 29 de julio de 2013, la Unidad del Servicio de Impuestos
Internos de Calama, formula el cobro por supuestas diferencias de impuesto de Primera
Categoría y Global Complementario por el año tributario 2013(sic), por un supuesto total
adeudado a julio de 2013, de $15.641.558.- neto (reajustes $1.329.533.-, intereses $9.928.088.,
dando un total a pagar de $ 26.899.179.-). Expresa que dichas liquidaciones se habrían cursado
porque el contribuyente no habría justificado el origen de gastos, desembolsos o inversiones
por un total de $57.767.270.- para el año calendario 2009.
Señala que se determinó que al mes de julio de 2013, se adeudaba lo siguiente:
- Liquidación N° 16133, Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $10.167.161.-
(más reajustes e intereses dando un total a pagar de $17.484.721.-)
- Liquidación N° 16134, Impuesto Global Complementario, por un monto de
$5.474.397.- (más reajustes e intereses dando un total a pagar de $9.414.458.-)
Señala además, que en las liquidaciones el S.I.I. habría requerido la comparecencia del
contribuyente mediante Citación N° 102300099 de 02.08.2012, la cual supuestamente habría
sido notificada por cédula en el domicilio ubicado en José Miguel Carrera N° 4510, Villa
Huaytiquina, de la ciudad de Calama, haciendo presente que el contribuyente desconocía la
existencia de dicha Citación, ya que ésta nunca fue verdaderamente notificada en ninguna de
las formas que señala la Ley, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 13 y 12
del Código Tributario.
Indica que con fecha 20.08.2013, el contribuyente interpuso reconsideración
administrativa en contra de las Liquidaciones, acompañando los documentos fundantes que
acreditarían el origen de los dineros cuestionados por el S.I.I., sin embargo, el ente fiscalizador
rechazó dicha solicitud, lo que lleva a interponer el presente reclamo judicial.
II. Infracción de los Artículos 12 y 13 del Código Tributario.
Expresa que en forma previa a entrar a discutir el fondo del actuar del S.I.I. que sirve
de base para las liquidaciones que en este acto se reclaman, señala que se ha efectuado una
aplicación errónea de la norma del artículo 12 y 13 del Código Tributario, con relación al
artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, debiendo considerar que el S.I.I.
no habría notificado válidamente y conforme a derecho la Citación N° 102300099, efectuada
supuestamente con fecha 02.08.2012, según se señala en las Liquidaciones.
Expresa que la pretendida notificación de la supuesta Citación no es oponible a su
representado. Agrega que el no realizar la notificación de la supuesta Citación conforme a
Derecho, la hace inoponible a su representado y no podría en ningún caso entenderse como un
acto administrativo válido para limitar la defensa del contribuyente.
III. Prescripción.
Manifiesta que sin perjuicio de lo antes señalado, alega la prescripción de las
Liquidaciones N° 16133 y 16134, toda vez que se refieren al período tributario correspondiente
al año 2010, por lo tanto el plazo dispuesto por la Ley para exigir el pago venció el 30.04.2013,
resultando que el plazo máximo de que disponía el S.I.I., para liquidar los mismos vencía en la
misma fecha. Sin embargo, las liquidaciones reclamadas fueron notificadas al contribuyente
con fecha 29.07.2013, excediendo con creces el plazo legal señalado.
Expresa que las Liquidaciones impugnadas en este acto han sido expedidas más allá de
los 3 años que señala la Ley, encontrándose la deuda aludida a la fecha de las respectivas
Liquidaciones, prescrita.
Indica que, para el caso en que el S.I.I. pretenda señalar que ha operado el aumento
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, se debe tener presente que dicho
argumento no podría prosperar toda vez que nunca se notificó en forma legal la supuesta
Citación dirigida al contribuyente, de modo que nunca pudo concurrir la situación prevista en
el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario.
Señala que teniendo presente que las liquidaciones reclamadas dicen relación con el
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2010, y atendiendo al hecho que el
contribuyente presentó su declaración de impuestos respectiva, y ésta no ha sido declarada
maliciosamente falsa en los términos del inciso primero del artículo 200, debe aplicarse a su
respecto el plazo de prescripción de tres años contados desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago correspondiente. Y, a su vez, debido a que en el caso de autos el
reclamante no habría sido notificado de Citación alguna de conformidad al artículo 63 del
Código Tributario, este plazo de tres años no experimentaría ningún aumento, por cuanto
debería declarase la prescripción solicitada.
IV. Alegaciones de fondo.
A) Justificación del origen de los fondos.
Indica que conforme a los antecedentes y pruebas entregadas al S.I.I. al momento de
presentar la reposición administrativa, se acredita y justifica fehacientemente el origen de los
dineros con los cuales se realizó la compra de los 2 vehículos, motivo de la acción
fiscalizadora del S.I.I.
Hace presente que los dineros utilizados tienen un origen absolutamente determinado,
correspondiendo a la celebración de diversos contratos de mutuo de dinero que el reclamante
recibió de su madre, la señora Nolfa Gillermina Pérez Iturra, chilena, soltera, de profesión
profesora, Rol Único Tributario N° 5.627.576-2, por un total de $44.000.000.- (Cuarenta y
cuatro millones). Dichos mutuos fueron celebrados y otorgados en distintas partidas desde el
mes de Septiembre de 2008 a Mayo del 2009. Todo de lo cual existe prueba contundente de
que los traspasos de dichos dineros se hizo con anterioridad a la compra de los vehículos
mencionados.
Dicho documento no estaría escriturado, en razón a que se trata de un contrato
consensual para cuyo perfeccionamiento sólo basta el acuerdo de voluntad de las partes, indica
que se debe tener presente que si bien por regla general deben constar por escrito los actos o
contratos que contienen entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM, existen
excepciones relacionadas con los casos “en que haya sido imposible obtener prueba escrita”, la
que sería la hipótesis del presente, pues entre los contratantes existe un vínculo de madre e hijo
que hace innecesario, e incluso desaconsejado por ser indiciario de cierta desconfianza, que se
deje constancia escrita del contrato.
De manera tal, agrega el contribuyente, que considerando los problemas surgidos de la
falta de escrituración del mutuo, con el objeto de asegurar el pago a su madre y otorgar mayor
certeza jurídica respecto a su cobro, con fecha 12.08.2013, hace un reconocimiento de deuda
en favor de doña Nolfa Guillermina Pérez Iturra. En dicha declaración se limita a reconocer la
existencia de una obligación preexistente, un mutuo celebrado con anterioridad a la
adquisición de los vehículos.
El reclamante señala que, aunque no es materia de autos acreditar el origen de los
fondos de doña Nolfa Guillermina Pérez Iturra, se hace presente que dichos dineros tienen su
origen en un contrato mutuo celebrado con don Javier Luis Melo Poblete, Rol Único Tributario
N° 5.066.829-0 por $ 30.000.000.- (Treinta millones de pesos), de fecha 29.12.2008.- y al
hecho de haber recibido la suma de $14.410.000 (Catorce millones cuatrocientos mil pesos),
con fecha 28.11.2008.- de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, por concepto de
indemnización de la labor realizada como profesora.
Dichos montos fueron ingresados en la contabilidad del contribuyente con fecha
31.01.2009, por un monto de $14.000.000, asiento N°10 Libro Diario Folio 30, Libro mayor
Caja Folio 45 y los $30.000.000.- restantes con fecha 31.05.2009.- asiento N° 41 Libro Diario
Folio 36, Libro Mayor Caja Folio 45.-
B) Argumentos de derecho.
A continuación hace referencia al artículo 70 de la Ley de la Renta, como así también a
lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario. Sobre el particular, se refiere a la
jurisprudencia nacional, en relación al artículo 70 de la Ley de la Renta, haciendo indicación
de diversas sentencias dictadas en relación a la interpretación de dicho artículo.
Indica que en el caso de autos, el S.I.I. pretende que sea explicado por el contribuyente,
no exclusivamente el origen de los fondos, sino también la disponibilidad de aquellos al
momento de realizar la adquisición de bienes cuyo financiamiento se cuestiona, apartándose de
la interpretación legal correcta según ha sido resuelto por los tribunales superiores, puesto que
lo que debió haber hecho es solicitar al contribuyente que, frente a la omisión de información
contable que permitiera dilucidar de donde provenían los fondos utilizados para adquirir los
vehículos, subsanara dicha carencia mediante la presentación de antecedentes justificativos del
origen de los mismos, bastando al efecto los mutuos celebrados con su madre de los que se
tuvo constancia escrita posteriormente dadas las razones que se expusieron.
C) Argumentos del S.I.I. señalados en la resolución a reconsideración administrativa.
A continuación, reproduce los argumentos vertidos por el S.I.I. en la Resolución Exenta
N° 31.035, de fecha 05.11.2013, que resuelve la reconsideración administrativa, donde el S.I.I.
entiende que no estaría justificado el origen de los dineros destinados a las inversiones
realizadas.
V. Consideraciones finales.
Señala que de todo lo que ha argumentado en su presentación, este Tribunal podrá
concluir que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sólo exige acreditar el origen de
los fondos, y por lo tanto, no sería necesario acreditar ni mantención de los fondos ni
disponibilidad de los mismos, como se aprecia en los fallos que esa parte ha invocado.
El reclamante solicita que se reconozca el mérito probatorio de los antecedentes que se
acompañan en su presentación.
VI. Peticiones concretas.
El reclamante solicita tener por interpuesta la reclamación en contra de las
Liquidaciones N° 16133 y 16134, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto
Global Complementario, sea acogida a tramitación y en definitiva sean dejadas sin efecto las
referidas Liquidaciones por adolecer de vicios o errores manifiestos, como:
1. La falta de notificación de los actos administrativos que las sustentan, en particular la
Citación alegada por el S.I.I.;
2. La consecuente prescripción de las obligaciones cobradas, dado que nunca se aumentó
el término señalado en el artículo 200 del Código Tributario; o en su defecto,
3. Que existe infracción de Ley al resolver la reposición, puesto que las alegaciones del
contribuyente se encuentran ajustadas a derecho en la forma expuesta, y por tanto está
plenamente justificado el origen de la totalidad de los fondos;
4. En subsidio de lo anterior, se rebaje el monto de las Liquidaciones ya citadas, según
criterio del Tribunal, todo ello con costas.
A fojas 65, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 73 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y
de derecho que expone:
Liquidaciones Impugnadas.
A. Origen y Antecedentes:
Expresa que las Liquidaciones N°s. 16133 y 16134 de fecha 15 de julio de 2013,
notificadas por cédula con fecha 29 de julio de 2013, tienen su origen en la declaración de renta
del año tributario 2010 Folio 95730090, presentada por el contribuyente con fecha 30 de abril
de 2010, solicitando por esta vía una devolución ascendente a la suma de $1.074.583.- Dicha
declaración resultó ser observada por el SII, en forma centralizada con fecha 18 de mayo de
2010, actualizándose la información con fecha 19 de junio de 2010, esta situación fue puesta en
conocimiento del contribuyente, mediante carta aviso remitida con fecha 23 de junio de 2010.
La reclamada señala que, previo a la emisión de las Liquidaciones reclamadas procedió
a:
a) Enviar carta certificada folio N°110201368 de fecha 23 de junio de 2010, dirigida al
domicilio del reclamante, solicitando por medio de ella la presentación de una serie de
antecedentes, los cuales no fueron acompañados en la fecha de presentación indicada
(13.07.2010).
b) Realizar Citación N° 10200099(sic), de fecha 02 de agosto 2012, efectuada de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, la cual en una
primera instancia, se intentó notificar por carta certificada, documento que fue devuelto
por correo con fecha 25 de septiembre de 2012, procediendo a notificarla por cédula
dejada en el domicilio informado por el contribuyente con fecha 01 de marzo de 2013.
Destaca que por medio de este acto administrativo, válidamente notificado, se le
requirieron antecedentes al contribuyente y tal como señala el reclamante, no dio
respuesta a ésta, ni allegó ningún documento, antecedente o medio de prueba atingente a
sus derechos, dentro del término de un mes a que alude al artículo 63 del Código
Tributario, ni solicitó prórroga a dicho plazo.
B. Liquidaciones 16133 y 16134.
Indica que atendida la actividad principal del contribuyente, se procedió a generar las
liquidaciones impugnadas, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario por el A.T. 2010, por un total neto de $15.641.558.- debido a la falta de
justificación del origen de los fondos con los cuales, el contribuyente, efectuó las inversiones
realizadas durante el año calendario 2009.
Señala, además, que el día 29 de julio de 2013, las Liquidaciones fueron notificadas al
reclamante por cédula entregadas a Pilar Valencia Trincado, RUT 13.357.281-3, en el domicilio
informado por el contribuyente al SII.
C. Reposición Administrativa
El reclamante mediante presentación de fecha 20 de agosto de 2013 dedujo, ante la
Dirección Regional de Antofagasta, un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, de
conformidad a lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones indicadas. La cual, fue resuelta por el Jefe de la Oficina de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional de Antofagasta, mediante Resolución Ex.
N° 31.035, de fecha 5 de noviembre de 2013, la que fue notificada por medio de correo
electrónico, en la misma fecha.
II. Antecedentes Invocados por el Actor, principales argumentos.
El reclamante funda su reclamo, estructurado de la siguiente manera:
A. Infracción de los artículos 12 y 13 del Código Tributario
B. Prescripción
C. Justificación del origen de los fondos
D. Argumentos del SII señalados en resolución de reconsideración administrativa
E. Circular N°8 del año 2000
F. Peticiones concretas.
En cuanto a los fundamentos enunciados, la reclamada los reproduce de manera
resumida.
III. Alegaciones en contra del reclamo.
A. Procesos de fiscalización, Actos administrativos emanados y validez en las
notificaciones efectuadas.
1. La reclamada señala que el proceso de fiscalización ejercido al señor Franco Giuliucci
Pérez, tiene su origen en la declaración de impuesto a la renta del año Tributario 2010 Folio
95730090, presentada por el propio contribuyente con fecha 30.04.2010, solicitando por esa vía
una devolución ascendente a la suma de $1.074.583.- El SII comienza a procesar
computacionalmente la información recibida por el contribuyente, como así también la de
terceros, que pueden ser agentes retenedores o informantes.
Como resultado de las verificaciones efectuadas se generaron diferencias en la
información que fue allegada, generando las observaciones a la declaración de impuesto; las
que no pueden ser subsanadas por internet, debiendo el contribuyente acercarse personalmente o
por medio de mandatario a efecto de regularizar su situación tributaria.
Por esto se emitió y envió de la carta certificada N° 110201368 de fecha 23 de junio de
2010, donde se le informa al reclamante lo siguiente:
“Su declaración de renta presenta diferencias respecto de la información que posee el
Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas. Esto ha causado las siguientes observaciones:
El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, registrado por Ud.
En el código [847] de su formulario 22, es menor al crédito utilizado en el código [627]
según su Formulario 22.
El Remanente y Saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del F22, en los códigos
774, 775 ó 284, no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232 del F22
del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está
correctamente calculado.
Los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas en los
últimos tres años por Ud. podrá recurrir al Comité de Inversiones a fin de recabar o
aportar antecedentes a su proceso de fiscalización, si usted lo considera necesario, en
casos calificados.
Según antecedentes del SII, los gastos rechazados informados en los formularios 1813
y/o 1893 por comunidades o sociedades a las que Ud. pertenece y/o los gastos
rechazados propios registrados en código 623 recuadro N°6 del reverso del Formulario
22, se encuentran subdeclarados”.
Se le indicó que para regularizar su situación tributaria se le invitaba a presentarse el día
13 de julio de 2010 en la Unidad de Calama, informándole además que:
“Si no está de acuerdo con la información que el Servicio tiene de usted en su sitio web,
deberá traer la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar
así visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes.”
A continuación señala los documentos que en dicha oportunidad se le requirieron al
contribuyente, expresando que éste no se presentó en la fecha indicada, ni aportó antecedente
alguno que justificara las observaciones que le fueron informadas.
2. Por lo anterior, el Servicio procedió a generar, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, la Citación N° 10200099(sic), de fecha 02 de agosto de 2012,
la cual expresa lo siguiente:
“De la revisión practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2010 y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes
que ameritan solicitar a usted que acredite lo siguiente: Inversión en autos nuevos o usados
realizadas por usted:
Nombre de la Inversión (marca) Patente Monto inversión Fecha
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA MERCEDES BENZ CBTK641 28.883.635 17/08/2009
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA MERCEDES BENZ CBTK65K 28.883.635 17/08/2009
3. Indica que, para que la Citación tuviese validez se intentó notificar en primera
instancia por carta certificada, pero ésta fue devuelta por correo, por lo que se procedió a
notificar con fecha 01 de marzo de 2013, por cédula dejada en el domicilio informado por el
contribuyente.
Señala que el reclamante alega “aplicación errónea de la norma del artículo 12 y 13 del
Código Tributario, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la
República”, desconociendo la validez de la Citación N° 10200099(sic), alejándose sin
fundamento alguno del contexto de los artículos enunciados y por ende, dando un vuelco a los
argumentos vertidos en su oportunidad al momento de interponer ante la Oficina de
Procedimientos Administrativos de la II Región de Antofagasta, el Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria de fecha 20 de agosto de 2013, como detalla a continuación:
a) En primer lugar, señala que los dichos del reclamante merecen suspicacia dado que, a
juicio del Servicio, sí tuvo conocimiento de las observaciones planteadas a su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta por el AT 2010 dado que, por medio de ella, solicitó una
devolución de impuestos, la cual fue retenida por las objeciones que se plantearon y, bajo esta
premisa, cualquier contribuyente independiente del monto se preocuparía por conocer los
motivos de la retención de los dineros cuya devolución solicita y esto lo puede verificar
primeramente al ingresar al sitio web del Servicio de Impuestos Internos con su RUT y clave de
acceso.
b) En segundo lugar, la Citación N° 10200099(sic), estaría válidamente notificada de
conformidad a lo establecido en los artículos 10 al 13 del Código Tributario, hecho que
constaría en el Formulario de Notificación 3300 Folio 0924681 de fecha 01 de marzo de 2013.
La reclamada indica que dio cumplimiento a todas las formalidades que el artículo 12 del
Código Tributario exige para este tipo de notificación, en relación con los artículos 10 y 11 del
mismo cuerpo legal, dado que en dicho formulario se individualiza claramente al contribuyente
reclamante de autos, contiene además, el día, hora y lugar en que se practicó la notificación, es
decir, en José Miguel Carrera 4510 Villa Huaytiquina, Calama, domicilio indicado por el
contribuyente ante este Servicio y que consta en el sistema informático, acatando así lo prescrito
en el artículo 13 del citado cuerpo normativo, consta además la circunstancia de haber sido
dejada la cédula "prendida en la puerta por no encontrarse persona adulta" y por último
consigna, nombre y firma del funcionario del Servicio de Impuestos Internos encargado de
dicha diligencia, el señor Juan Pablo Varas, quien pertenece al Escalafón Administrativo del
Servicio de Impuestos Internos, y que por aplicación del artículo 86 del Código Tributario tiene
el carácter de ministro de fe.
c) En tercer lugar, indica que no se puede dejar de lado el escrito de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha 20 de Agosto de 2013. En dicha ocasión el actual
reclamante argumentó:
"... no pude dar respuesta, ni solicitar prórroga a citación mencionada, reconociendo que
estaba obligado a hacerlo en virtud del artículo 21 del Código Tributario en relación con el
artículo 70 del Código Tributario de la Ley de la Renta."
Agrega:
"Que tal situación se debió a problemas con el domicilio el cual consignaba para tal
situación, este no era habido, regularizando esta situación a contar del 15 de mayo del 2013; es
decir se hizo una eliminación del domicilio: José Miguel Carrera 4510 Villa Huaytiquina de la
ciudad de Calama, quedando actualmente como Casa Matriz Toconao 500 centro en San Pedro
de Atacama y sucursal aeropuerto el Loa C-6 en la ciudad de Calama... Lo anterior para los
efectos de conformidad a lo previsto en los Artículos 10,11, 12 y 13 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D.L 830 de 1974.- (Se adjunta Citación- Recepción de Aviso de
Cambio de Domicilio)".
Lo anterior, consta en el expediente N° 10626, dejando así en evidencia la incoherencia
en los argumentos vertidos por el reclamante de autos, quien desconoce la notificación de la
Citación N° 10200099(sic), pero la adjuntó como fundamento de su RAV.
d) Finalmente, señala que se acreditará con el documento que adjuntó a su Reposición
Administrativa Voluntaria, denominado "Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio" N°
8457941501, que es efectivo que el contribuyente informó al Servicio el cambio de domicilio,
con fecha 30 de mayo de 2013, es decir, posterior a la emisión y notificación de la Citación N°
10200099(sic), por ende, desde ese momento en adelante corresponde notificar todos los actos
administrativos que digan relación con el contribuyente fiscalizado en el nuevo domicilio
informado.
4. La reclamada señala que es importante destacar que por medio de la Citación N°
10200099(sic), válidamente notificada, se le requirieron antecedentes al contribuyente y tal
como señala el reclamante, no dio respuesta a ésta, ni allegó ningún documento, antecedente o
medio de prueba atingente a sus derechos, dentro del término de un mes a que alude el artículo
63 del Código Tributario, menos aún solicitó alguna prórroga de dicho plazo.
5. Así, y por aplicación de la norma establecida en el artículo 70, inciso segundo, de la
Ley de Impuesto a la Renta, contendida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824 de 1974,
al no haberse justificado dichas inversiones se presume legalmente que las mismas
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el numeral 3° del
artículo 20, o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme el numeral segundo del artículo
42, según sea la actividad principal del contribuyente, por lo que se procedió a generar la
Liquidaciones N°s 16133 y 16134 del 15 de julio de 2013, notificadas por cédula con fecha 29
de julio de 2013, determinando por medio de ellas diferencias de impuesto de Primera Categoría
y Global Complementario por el Año Tributario 2010, por un total neto de $15.641.558.- en
virtud de no haber acreditado el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones
detalladas anteriormente.
B. Improcedencia de la Prescripción invocada.
La reclamada indica que, es evidente que la estrategia del contribuyente al alegar la falta
de notificación de la Citación N° 10200099(sic), está directamente relacionada con tratar de
afianzar, de manera burda, la prescripción de la acción fiscalizadora porque eso implicaría dejar
por sentado que el Servicio ha liquidado impuestos fuera del plazo de tres años que se tienen
para ejercer la facultad fiscalizadora contemplada en el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario, lo cual no sería así, por los siguientes motivos:
a) La Citación N° 10200099(sic) de fecha 02 de agosto de 2012, tuvo un intento de
notificación por carta certificada, la cual fue devuelta por correo, operando de este modo lo
prescrito en el artículo 11 inciso 4°.
b) Con fecha 01 de marzo de 2013, antes del vencimiento del aludido plazo de tres años,
el Servicio notificó por cédula dejada en el domicilio informado por el contribuyente la Citación
N° 10200099(sic), dando cumplimiento de este modo los requisitos establecidos en los artículos
10 a 13 del Código Tributario, operando de este modo el aumento de los tres meses que
contempla el inciso final del artículo 63 del Código Tributario.
c) Expone que el plazo de tres años contemplado en el inciso primero del artículo 200
del Código Tributario, se vio aumentado en tres meses contados desde la recepción de la carta
certificada que fue devuelta por correo, sin perjuicio del aumento que se produce por sí solo, al
haber efectuado válidamente la notificación de la Citación N° 10200099(sic) según los
argumentos ya esgrimidos por la reclamada, por tanto, las liquidaciones N°s 16133 y 16134 del
15 de julio de 2013, notificadas por cédula con fecha 29 de julio de 2013 habría sido realizadas
dentro de los plazos que la ley contempla para el ejercicio de la facultad fiscalizadora que posee
el Servicio de Impuestos Internos.
C. Las Liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho. Ausencia de justificación de los
dineros aplicados a las inversiones examinadas.
Indica que mediante la Citación se le formuló un requerimiento expreso de antecedentes
al contribuyente, en orden a acreditar el origen de los dineros destinados a financiar las
inversiones que expresa y detalladamente se indicaron en la Citación, esto es, la adquisición de
fecha 17 de agosto de 2009 de dos vehículos nuevos marca Mercedes Benz; Patente CBTK641
y CBTK65K, respectivamente, por la suma de $28.883.635 cada uno, arrojando una inversión
total por la suma de $57.767.270.- Agrega que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del
Código Tributario, el actor no allegó ningún antecedente tendiente a justificar sus inversiones.
Expresa que debido a la inacción del contribuyente se procedió a emitir las
Liquidaciones respectivas determinando las diferencias de impuesto a que había lugar según lo
que disponen los artículos 16,17, 18, 21, 24 y 63 del Código Tributario, en relación con lo
establecido en el artículo 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que el actor, sólo al momento de presentar su escrito de RAV, con fecha 20 de
agosto de 2013, ante la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección
Regional de Antofagasta argumentó que el origen de los fondos se debe a diversos mutuos no
documentados celebrados con su madre, la señora Nolfa Guillermina Pérez Iturra, por un total
de $44.000.000.- conferidos en diversas partidas desde el mes de Septiembre de 2008 a Mayo
de 2009.
En relación a cómo los antecedentes que esgrime el actor son insuficientes para tener
por justificado el origen de los dineros aplicados a las operaciones consignadas en la Citación y
consecuenciales Liquidaciones de impuestos aludidas, la reclamada indica:
En primer lugar el reclamante, al ser un contribuyente clasificado en la Primera
Categoría, se encuentra obligado a llevar contabilidad completa de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 16 y 17 del Código Tributario.
Por su parte el inciso final del artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala
que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben acreditar el origen de los
fondos invertidos, gastados o desembolsados mediante dicha contabilidad.
Señala que, el actor adjuntó como medio de prueba a su RAV y al actual Reclamo los
mismos antecedentes contables y supuestos respaldos, a saber: Libro Diario, Libro Mayor,
Libro Inventario y Balances, Balance de 8 columnas, Libro Fut del ejercicio comercial 2009,
cartola bancaria BBVA por giro de cheques 631, 632 por compra de vehículos, Copia de
Reconocimiento de deuda de fecha 12 de agosto de 2013, Copia de Formulario 24 SII sobre
pago de impuesto de timbre y estampillas, Declaración Jurada suscrita por doña Nolfa
Guillermina Pérez Iturra, Copia de contrato de mutuo celebrado entre Javier Luis Melo Poblete
y Nolfa Guillermina Pérez Iturra, Formulario 24 SII sobre pago de impuesto de timbres y
estampillas, Copia de recibo suscrito por don Javier Melo Poblete, Copias de los certificados de
la Municipalidad de los Ángeles y Duplicado de Boleta única de depósito número 66085069 del
Banco BBVA.
La reclamada señala que dichos documentos deben ser desestimados por el Tribunal, por
las siguientes razones:
a) Los documentos contables con los que pretende justificar las inversiones en estudio
son precisamente aquellos que el SII solicitó determinada y específicamente en la Citación N°
10200099(sic), además estos libros eran obligatorios para él llevarlos en forma oportuna a la
época en que le fueron solicitados por el Servicio, de esta manera no pueden ser admitidos en
esta instancia jurisdiccional, según lo dispone el inciso undécimo del artículo 132 del Código
Tributario.
b) Manifiesta que el contribuyente no ha dado cumplimiento a los requisitos expresados
para que la contabilidad señalada adquiera valor probatorio, hace alusión a los fundamentos
esgrimidos por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la
Dirección Regional de Antofagasta, quien mediante Resolución Ex. N° 31.035, de fecha 05 de
noviembre de 2013 resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria, no dando lugar a ésta y
manteniendo firme el cobro de los impuestos determinados a través de las Liquidaciones que se
han impugnado. Reproduce algunos considerando de la mencionada resolución.
c) Arguye que tales documentos son a todas luces insuficientes para demostrar el origen
de los fondos comprometidos en las inversiones cuestionadas, porque esta prueba ha sido
elaborada ex profeso y para la interposición de la RAV interpuesta y del presente juicio.
Señala que resulta innegable que las Liquidaciones reclamadas por esta cuerda se
ajustan plenamente a derecho, toda vez que el Servicio ha detectado la existencia de
inversiones, respecto de las cuales el contribuyente no acreditó el origen de los fondos que la
integran, y conforme ello procedió a gravarlas con el impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario atendida la actividad principal del contribuyente.
IV. Conclusiones.
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos, niega y controvierte cualquier otra
imputación que el actor haya formulado o pretenda formar en lo sucesivo, respecto de la
notificación de "La Citación", por cuanto le asiste la más profunda convicción sino la certeza
total y absoluta de que la misma no adolece de ningún vicio o defecto que afecte su validez, y
que lo alegado por la contraria no es sino un último intento por justificar su propia negligencia.
En consecuencia, por tratarse de una alegación infundada y carente de todo sustento,
solicita declarar la validez de la notificación cuestionada, la improcedencia de la prescripción
alegada y en base a todo lo expuesto concluir que las Liquidaciones N° 16133 y 16134 que la
contraria ha reclamado, se encuentran ajustadas a derecho, conforme a que el contribuyente no
justificó fehacientemente el origen de los fondos invertidos en la adquisición de los dos
vehículos nuevos marca Mercedes Benz; Patente CBTK641 y CBTK65K respectivamente, por
la suma de $28.883.635 cada uno, arrojando una inversión total por la suma de $ 57.767.270.- y
como tal estaban afectas a los impuestos referidos en cada una de las Liquidaciones, razones
que conllevan el rechazo más absoluto del reclamo con condena en costas.
A fojas 84, se dio traslado a la parte reclamante respecto de la alegación de
inadmisibilidad planteada por la reclamada, el cual fue evacuado por la reclamante a fojas 86 y
siguientes, manifestando la falta de requisitos exigidos para la admisibilidad, expresando la falta
de imputabilidad en la actuación del contribuyente, como así también la falta de determinación
y especificidad en la solicitud de antecedentes en sede administrativa.
A fojas 96, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante la Citación N° 102300099,
emitida por la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 02 de agosto de
2012. Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, en los términos previstos en el artículo 200 del Código Tributario, para los efectos de
emitir las Liquidaciones N°s. 16133 y 16134, ambas de fecha 15 de julio de 2013,
correspondientes a las declaraciones de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario del año tributario 2010. Antecedentes y circunstancias de hecho que la
justifiquen.
3. Origen de los fondos destinados a la adquisición del vehículo Bus Mercedes Benz, modelo
Sprinter 413 CDI, placa CBTK641, efectuada con fecha 17.08.2009, por un monto de
$28.883.635.- (veintiocho millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y cinco
pesos). Hechos y circunstancias.
4. Origen de los fondos destinados a la adquisición del vehículo Bus Mercedes Benz, modelo
Sprinter 413 CDI, placa CBTK65K, efectuada con fecha 17.08.2009, por un monto de
$28.883.635.- (veintiocho millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y cinco
pesos). Hechos y circunstancias.
5. Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron en la Citación N°102300099 de fecha 02 de agosto de 2012; o bien, las causas que
no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°
102300099 ya referida.
A fojas 186, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido
el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 187, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Primero: Que, a fojas 79 vuelta y 80 de autos, en lo Principal del escrito de reclamo de
fojas 73 y siguientes, la reclamada expone que la documentación aportada por la reclamante no
puede ser admitida en esta instancia jurisdiccional, según lo dispone el inciso undécimo del
artículo 132 del Código Tributario. Manifiesta que los documentos contables con los que
pretende justificar las inversiones en estudio, son precisamente aquellos que el ente fiscalizador
solicitó determinada y específicamente en la Citación N°10200099(sic), agregando que estos
libros eran obligatorios para él llevarlos en forma oportuna a la época en que le fueron
solicitados por ese Servicio.
Segundo: Que, a fojas 84 se confirió traslado a la reclamante de la inadmisibilidad
peticionada por la reclamada, el cual fue evacuado por la actora a fojas 86 y siguientes,
manifestando la falta de los requisitos exigidos para la inadmisibilidad. Expuso en primer
término que, si bien es efectivo que en la etapa administrativa no se acompañaron los
documentos que ahora se allegan al juicio, esto no fue reticencia del contribuyente, sino porque,
tal como se dejó establecido en el escrito de reclamación, la Citación fue depositada en un
domicilio que ya no era ocupado, por lo que no se tuvo conocimiento de la misma -y de los
antecedentes solicitados- sino hasta después de vencido el término fijado para que fueran
acompañados a la unidad del Servicio de Calama. Agrega que mal se pudo haber cumplido con
la solicitud de antecedentes y su plazo, cuando su representado no tuvo conocimiento de ambos.
Indica que en virtud de los principios de rango constitucional, como el derecho a un
procedimiento racional y justo, a un debido proceso que incluye el ser emplazado efectivamente,
no se puede aceptar que una notificación se estime válida cuando la resolución se deja prendida
en la puerta de un domicilio en que ya no funciona la empresa, pues no se garantiza así el
conocimiento oportuno de lo solicitado por el órgano fiscalizador, máxime si contiene un plazo
para efectuar una actuación.
Agrega además, la falta de determinación y especificidad en la solicitud de antecedentes
en sede administrativa. Señala que si se examina la Citación N°1012300099, se podrá apreciar
que en su número 2 solicita la presentación de una serie de antecedentes y documentos, algunos
bien individualizados como los certificados N° 5, 7 y 10, entre otros; pero así también pide la
presentación de “Otros Libros de Contabilidad”, que corresponde a una fórmula genérica que no
determina ni especifica su contenido, por lo que a su amparo no se puede pedir inadmisibilidad
de todos los documentos contables presentados por esa parte. Manifiesta que, con una expresión
en tales términos, no se precisa, singulariza o distingue cuales libros de contabilidad, aparte de
los individualizados separadamente, eran los exigidos, ni aportó trazas para la determinación de
los mismos; más aún, ni siquiera se explicita a que año corresponden los libros que se nombran
separadamente.
Tercero: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente
incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Cuarto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Quinto: Que, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser
acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 96, que recibió la causa a prueba,
específicamente en su punto N° 5.
Sexto: Que, en relación a la materia discutida, la reclamante aportó las siguientes
probanzas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 119 a 121, copia de Citación N°102300099.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas a fojas 131 a 135, consistente en las declaraciones de los testigos
doña Nolfa Pérez Iturra, cédula nacional de identidad N° 5.627.576-2; don Javier Melo Poblete,
cédula nacional de identidad N° 5.066.829-0, y don Luciano Carvajal Araya, cédula nacional de
identidad N° 10.111.861-4.
Séptimo: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó las siguientes probanzas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 140, copia de Notificación Folio 0924681 de fecha 01 de marzo de 2013;
2.- De fojas 141 a 143, y de fojas 155 a 157, copia de Citación N°102300099, de fecha 02 de
agosto de 2012;
3.- A fojas 158, documento signado Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio, con número
de transacción 8457941501;
4.- De fojas 173 a 178, rolan copias de las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta del
contribuyente Franco Giuliucci Pérez, correspondiente a los años tributarios 2008, 2009, 2010,
2011, 2012 y 2013.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 136 a 138 vuelta, consistente en las declaraciones de don Berlín
Barraza Morales, cédula de identidad N°10.155.470-8 y don Carlos Santander Cortés, cédula de
identidad N°11.721.172-K.
Octavo: Que, conforme lo alegado por el reclamante, éste no tuvo conocimiento de la
Citación N°102300099, ni de los antecedentes solicitados en ella, sino hasta después de vencido
el término fijado para que fueran acompañados a la unidad del Servicio de Calama, debido a que
dicha Citación fue depositada en un domicilio que ya no era ocupado por el ahora reclamante.
En este orden de ideas, cabe en primer lugar abocarse a establecer si efectivamente fue
notificada válidamente al reclamante la Citación N° 102300099, emitida por la Unidad de
Calama del Servicio de Impuestos Internos con fecha 02 de agosto de 2012.
Noveno: Que, respecto a este materia, el órgano fiscalizador ha expuesto que la Citación
N° 102300099 fue válidamente notificada de conformidad a lo establecido en los artículos 10 al
13 del Código Tributario.
Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamada acompañó al proceso a fojas
140, copia del acta de notificación folio 0924681, de fecha 01 de marzo de 2013, documento que
no fue objetado, impugnado ni observado por el reclamante.
Que, el documento singularizado da cuenta de la notificación practicada por cédula a don
Franco Fabricio Giuliucci Pérez, RUT N°11.966.266-4 en la ciudad de Calama con fecha 01 de
marzo de 2013, en el domicilio José Miguel Carrera 4510 de la comuna de Calama. Consta
además que la actuación se practicó a las 9:50 horas y que lo notificado correspondió a la
Citación N°102300099 de fecha 02 de agosto de 2012. Asimismo, se indica que el tipo de
notificación fue por cédula dejada en su domicilio, constando al final el timbre, nombre y firma
del funcionario que practicó la diligencia. Asimismo, se expresa en el sector inferior izquierdo
del acta de notificación la frase “prendida en la puerta por no encontrarse persona adulta”.
Que, asimismo, rola a fojas 136 de autos, declaración del testigo Berlín Barraza Morales
quien en relación al primer punto de prueba fijado a fojas 96 de autos, expuso que “… se
verificó el domicilio, se realizó en la calle José Miguel Carrera 4510 de la ciudad de Calama,
…”, agregando que “… Además se verificó por el funcionario que lo realizó, el señor Juan
Pablo Varas, el cual es un funcionario de la Unidad, válidamente habilitado para hacer la
notificación.” Posteriormente, al responder la contrainterrogación N°1, el testigo expuso que la
Citación fue notificada en el domicilio de José Miguel Carrera N°4510 de Calama.
En el mismo sentido, rola a fojas 138 la declaración del testigo Carlos Santander Cortés,
Jefe de Grupo de Fiscalización, quien en relación a la notificación de la Citación N°102300099
expuso que “…La citación según da cuenta el formulario 3300 folio 924681 se realizó el día 1
de marzo del 2013, en el domicilio de José Miguel Carrera 4510 de la ciudad de Calama a las
09:50 horas, se realizó por cédula dejado en el domicilio señalado prendida en la puerta, al no
encontrarse persona adulta en el lugar.”
Que, los elementos de convicción valorados previamente conforme a las reglas de la sana
crítica, conducen al convencimiento de este sentenciador, que se encuentra suficientemente
acreditado el hecho de que con fecha 01 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a notificar por cédula al contribuyente Franco Giuliucci Pérez, la citación
N°102300099, en el domicilio ubicado en calle José Miguel Carrera N°4510 de la comuna de
Calama, dejando dicha notificación en el domicilio del contribuyente al no encontrar persona
adulta que la recibiera.
Que, respecto a este hecho que se ha tenido por acreditado, cabe tener en consideración
que la reclamante no lo ha controvertido, sino que ha señalado que dicho domicilio no se
encontraba ocupado por su representado, concluyendo que el S.I.I. no notificó válidamente y
conforme a derecho la Citación N° 102300099.
Que, teniendo acreditado el domicilio en el cual se practicó la notificación de la Citación
N°102300099 al contribuyente Franco Giuliucci Pérez, cabe abocarse a determinar si tal
domicilio, a la luz de nuestra legislación tributaria, era válido para tales efectos.
Sobre el particular, rola a fojas 158, documento signado “Recepción de Aviso de Cambio
de Domicilio”, con número de transacción 8457941501; documento que no fue objetado,
impugnado ni observado por la reclamante, en el cual consta que el ente fiscalizador actualizó
con fecha 30 de mayo de 2013, información del reclamante referida al domicilio tributario de
éste, indicándose como nuevo domicilio el de calle Toconao N°500, San Pedro de Atacama, y
como domicilio anterior el de calle José Miguel Carrera N°4510, Villa Huaytiquina, de la ciudad
de Calama.
Que, asimismo, rola de fojas 173 a 178 de autos, copia de las declaraciones anuales de
impuesto a la renta del contribuyente reclamante, correspondiente a los años tributarios 2008,
2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, documentos que no fueron objetados, impugnados ni
observados por la reclamante, en las cuales se indica como domicilio del contribuyente Franco
Giuliucci Pérez, el de calle José Miguel Carrera N°4510 de la ciudad de Calama.
En el mismo sentido, en las declaraciones prestadas por los testigos Berlín Barraza
Morales y Carlos Santander Cortés, de fojas 136 a 138, se observa que ambos declaran en
relación al punto de prueba N° 1 fijado a fojas 96 de autos, que el domicilio válido para notificar
al reclamante a esa fecha, era en calle José Miguel Carrera N°4510 de la ciudad de Calama.
Que, valorados los elementos de juicio aparejados al proceso referidos precedentemente,
conforme a las reglas de la sana crítica, se arriba al convencimiento que el domicilio válido
tributariamente para notificar a esa fecha la Citación N° 102300099 al contribuyente Franco
Giuliucci Pérez, era aquel que el mismo contribuyente había declarado ante el Servicio de
Impuestos Internos, esto es, el de calle José Miguel Carrera N°4510 de la ciudad de Calama.
Décimo: Que, a su turno, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
a) De fojas 119 a 121, rola copia de Citación N°102300099, instrumento en el cual
se observa como domicilio del contribuyente el de calle José Miguel Carrera N°4510,
Huaytiquina, Calama.
b) De fojas 131 a 135, rolan declaraciones prestadas por los testigos Nolfa Pérez
Iturra; Javier Melo Poblete y Luciano Carvajal Araya, quienes en relación al domicilio de la
reclamante ubicado en calle José Miguel Carrera N°4510 de Calama, exponen lo siguiente:
- Doña Nolfa Pérez Iturra a fojas 132 señala que “Yo sé que él se cambió de domicilio entre
el 2009 y 2010, él cambió su domicilio particular.”
- Don Javier Melo Poblete a fojas 133 expuso que “Sí, yo visité la casa de Franco de Calle
Carrera, pero esto fue el 2008, y luego se cambió de domicilio al lado del Hospital El
Cobre, …” para luego agregar en relación a la fecha en que habría dejado el domicilio de
calle Carrera “Esto fue en el año 2009, a principios del 2009.”
- Don Luciano Carvajal Araya a fojas 134 vuelta al contestar la repregunta respecto a la
fecha o época en que la reclamante abandonó materialmente el domicilio de José Miguel
Carrera 4510, declaró que “A fines del 2011, porque el mismo contribuyente me indica que
el domicilió lo usó entre 3 o 4 meses y de ahí lo abandonó.”
Que, no obstante que los testigos presentados por la reclamante coinciden en señalar que
don Franco Giuliucci Pérez habría mudado su domicilio ubicado en calle José Miguel Carrera
N°4510 de Calama, la falta de precisión en dichas declaraciones, como así también las
contradicciones que se presentan en lo expuesto, no permiten tener por acreditado el hecho de
que el reclamante hubiese material y efectivamente cambiado su domicilio tributario.
En efecto, según se aprecia de las declaraciones en cuestión, doña Nolfa Pérez declaró
que su hijo habría cambiado su domicilio particular entre el año 2009 y 2010, mientras que el
testigo Melo Poblete señaló que dicho cambio fue a principios del año 2009; a su turno, el
testigo Carvajal Araya indicó que el cambio fue a fines del año 2011. Además, se observa que el
testigo Carvajal Araya declaró que su cliente le habría señalado que este domicilio lo usó 3 o 4
meses y de ahí lo abandonó, lo que no es coincidente con lo expresado por los testigos Pérez y
Melo quienes dan a entender que la reclamante tenía este domicilio en el 2009, excediendo por
tanto el supuesto plazo de 3 o 4 meses que habría usado dicho contribuyente el domicilio en
cuestión, si éste realmente hubiese cambiado de domicilio el año 2011.
Que, además de lo anterior, se advierte en la declaración de la testigo Nolfa Pérez, que
ésta no se refiere al domicilio tributario del contribuyente reclamante, sino que por el contrario,
hace expresa referencia a que su hijo mudó su domicilio particular.
Que, las imprecisiones y contradicciones evidenciadas en las declaraciones de los
testigos presentados por la parte reclamante, restan mérito probatorio a dichos elementos de
convicción, siendo por tanto insuficientes para entender por acreditado que el reclamante, a la
fecha en que fue notificada la Citación N°12300099, no se encontraba en el domicilio de calle
José Miguel Carrera N°4510 de Calama; más aún, si se tiene en consideración que ha sido el
propio reclamante quien en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2008
a 2013, señaló como domicilio para los efectos tributarios, el ubicado precisamente en calle José
Miguel Carrera N°4510 de Calama.
Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal sostiene que, constituyendo el aviso de
cambio de domicilio al Servicio de Impuestos Internos, un imperativo respecto de todo
contribuyente, establecido en su propio interés; su inobservancia genera situaciones de
desventaja para éste, siendo una de ellas, que las actuaciones que el ente fiscalizador realice en
dicho domicilio tengan pleno valor para todos los efectos tributarios. En este orden de ideas,
teniendo la reclamante a la fecha en que fue notificada la citación N°102300099, domicilio
tributario en calle José Miguel Carrera N°4510 de Calama; necesariamente era en este domicilio
donde el órgano fiscalizador debía practicar la notificación de dicho acto administrativo.
Undécimo: Que, lo razonado en los considerandos anteriores, conduce a este
sentenciador a la convicción de que la Citación N°102300099 fue efectivamente notificada por
cédula al reclamante, en su domicilio tributario ubicado en calle José Miguel Carrera N°4510 de
la ciudad de Calama, el día 01 de marzo de 2013, diligencia que se acreditó fehacientemente con
los documentos acompañados a fojas 140, y a fojas 173 a la 178, como así también, con los
dichos de los testigos Berlín Barraza Morales y Carlos Santander Cortés.
Que, sobre el particular, es útil recordar que los incisos 1° y 2° del artículo 12 del Código
Tributario disponen expresamente que “En los casos en que una notificación deba hacerse por
cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los
datos necesarios para su acertada inteligencia.
Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta
que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.”
Asimismo, el artículo 13 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone: “Para los
efectos de la notificación, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuestos respectiva…”.
Que, como se aprecia, la notificación por cédula practicada por el ente fiscalizador,
cumplió con todas las formalidades legales para gozar de plena validez; al haberse dejado en el
domicilio tributario que el propio contribuyente había informado expresamente al servicio
fiscalizador, copia íntegra de la Citación N°102300099, lo que conlleva a la convicción de la
inexistencia de la infracción a los artículos 12 y 13 de Código Tributario alegada por la
reclamante, en mérito a lo cual dicha alegación será rechazada.
Duodécimo: Que, habiendo dilucidado el tema de la notificación de la citación N°
12300099, mediante la cual el órgano fiscalizador manifiesta haber solicitado la documentación
cuya inadmisibilidad requiere, cabe esclarecer si efectivamente se da cumplimiento a los
presupuestos legales para acoger dicha petición.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en oportunidades anteriores, la norma
aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción
procesal limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser
interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el
principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, éstos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que, además, dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados en términos
tales, que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son;
esto es, que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos
antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola
lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del
antecedente requerido.
Décimo tercero: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si
efectivamente los antecedentes contables requeridos por el Servicio de Impuestos Internos,
mediante la Citación N°102300099 de fecha 02 de agosto de 2012, cumplen con el requisito de
tener relación directa con las operaciones fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 119 a 121, de
fojas 141 a 143, y de fojas 155 a 157 de autos, correspondiente a la Citación N°102300099, el
ente fiscalizador solicitó al contribuyente reclamante, acreditar el origen de los fondos con que
efectuó la inversión en el vehículo placa CBTK641 por un monto de $28.883.635, realizada con
fecha 17.08.2009 y la inversión en el vehículo placa CBTK65K por un monto de $28.883.635,
realizada con fecha 17.08.2009. Igualmente, según da cuenta la liquidación reclamada, el
fundamento del acertamiento dice relación con la no justificación del origen de los fondos con
que la reclamante efectuó la inversión en los dos vehículos ya referidos.
Asimismo, se observa que los antecedentes contables que el servicio fiscalizador solicitó
acompañar a la contribuyente mediante la Citación N°102300099, son los siguientes:
Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formulario en formato
electrónico a través de Internet).
Libro FUT.
Libro de Inventarios.
Otros Libros de Contabilidad.
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (el cual puede presentar en
formato electrónico a través de internet).
Que, siendo la operación fiscalizada la determinación del origen de los fondos con los
que el contribuyente realizó las inversiones en los vehículos ya singularizados y teniendo en
consideración que el contribuyente se encuentra obligado a llevar contabilidad, como así
también, que le fueron requeridos sus registros contables, este Tribunal concluye, sin lugar a
dudas, que los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, cuya
inadmisibilidad ha sido requerida en estos autos, tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N°102300099,
tanto respecto de las operaciones fiscalizadas -origen de los fondos con que efectuó las
inversiones- como así también de los antecedentes contables requeridos para tales efectos -
registros contables, FUT y balance-.
Décimo cuarto: Que, habiendo concluido que los antecedentes contables requeridos por
el servicio fiscalizador tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, cabe establecer a
continuación, si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación
N°102300099, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita,
esto es, los antecedentes contables presentados por la reclamante en los numerales 4, 5 y 6 del
primer otrosí de su escrito de reclamación, que corresponden a los siguientes:
4.- Libro Diario 2009, Libro Mayor 2009, Libro Inventario Balances, correspondiente al
ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del reclamante
Giuliucci Pérez Franco;
5.- Balance General del ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de
diciembre de 2009;
6.- Libro FUT correspondiente al año tributario 2010 del contribuyente;
Décimo quinto: Que, el análisis del documento signado como Citación N°102300099,
permite concluir que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y específicamente los
documentos contables acompañados por el reclamante en el primer otrosí de su escrito de
reclamo de fojas 48 y siguientes, toda vez que a partir de la sola lectura de lo pedido, no es
posible determinar de manera directa, inmediatamente y sin lugar a dudas, cuáles eran los
antecedentes peticionados.
En efecto, analizada la página N°2 de la Citación N°102300099 a que ha hecho
referencia la reclamada, se observa que el ente fiscalizador solicitó en términos generales y
amplios “Otros Libros de Contabilidad”, sin precisar, singularizar o distinguir cuáles eran los
otros libros de contabilidad requeridos, debiendo recordar que en la técnica contable existen
diversos libros de contabilidad, admitiendo distintas clasificaciones, como por ejemplo aquella
que distingue entre principales y auxiliares. En efecto, contablemente podemos encontrar
diferentes tipos de libros de contabilidad, como son, por ejemplo los libros Diario, Mayor,
Inventarios y Balances, Diario Mayor, Mayor Americano, Caja Americana, Caja Tabular, etc.,
que, según sea el sistema de contabilidad aplicado, pueden ser usados por los contribuyentes
para los efectos contables.
Que, además, respecto de los documentos contables signados en la citación como Libro
de Ingresos y Egresos, Libro FUT, Libro de Inventarios y Balance Tributario de 8 Columnas y
Estado de Resultados, no se ha precisado respecto de ellos el o los años comerciales que debían
comprender los registros contables requeridos.
Que, a su turno, la declaración prestada por el testigo presentado por la parte reclamada,
don Berlín Barraza Morales, en nada obsta lo concluido precedentemente; toda vez que si bien
éste a fojas 137 vuelta, al responder la contrainterrogación respecto a si en la citación se señaló
expresamente y en cada uno de los documentos requeridos su año, declaró “No lo recuerdo,
pero se da por entendido que se está requiriendo un Año Tributario específico, en este caso Año
Tributario 2010, …”, es decir, según lo expresado por el testigo, el contribuyente debía deducir
a partir de la citación que se le notificó, que los antecedentes contables que se le requerían
correspondían al año tributario 2010.
Que, siendo la norma que regula la inadmisibilidad probatoria alegada, una norma de
Derecho Público y por consiguiente de derecho estricto, para que ésta se entienda satisfecha,
requiere el cumplimiento de manera precisa y exacta de todos y cada uno de los presupuestos en
ella establecidos, lo que según se razonó, en la especie no ocurrió, por cuanto, en el
requerimiento de antecedentes que realizó el órgano fiscalizador en la Citación N°102300099,
no se pidió o requirió, como lo exige la norma, los precisos documentos respecto de los cuales
alega su inadmisibilidad.
Décimo sexto: Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido
solicitados en la Citación N° 102300099 de manera determinada y específica los documentos
contables cuya inadmisibilidad probatoria fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar
a ella.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Décimo séptimo: Que a fojas 48 y siguientes, comparece don Giovanni Víctor
Cisternas Velis, abogado, Rol Único Tributario N° 16.891.789-9 en representación de don
Franco Fabricio Giuliucci Pérez Rol Único Tributario N°11.966.266-4, del giro Transporte de
Pasajeros, Turismo, Hoteles y Venta por Menor de Productos de Confiterías, Cigarrillos y
Otros, ambos domiciliados en Calle Arturo Prat N° 461, oficina 1201, Edificio Segundo
Gómez, Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N° 16133 y
16134, emitidas por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Calama.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo,
los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 2 y 3, resolución Ex. N°31.035 de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el
Jefe Oficia de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos;
2.- A fojas 4, liquidaciones N°s 16133 y 16134, emanadas de la Unidad de Calama, del Servicio
de Impuestos Internos, respecto al Contribuyente Franco Fabricio Giuliucci Pérez;
3.- De fojas 5 a la 32, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario y Balances,
correspondientes al año 2009, del reclamante Giuliucci Pérez, Franco Fabricio;
4.- A fojas 33 y 34, Balance General de 8 columnas del contribuyente, correspondiente al
periodo que indica;
5.- A fojas 35, Libro FUT correspondiente al año tributario 2010 del contribuyente;
6.- A fojas 36 y 37, Cartola Bancaria Banco BBVA, cuenta corriente 0504-0030-0100021467;
7.- A fojas 38 y 39, copia de Reconocimiento de deuda, de fecha 12/08/2013;
8.- A fojas 40, copia de Formulario 24, correspondiente a Declaración y Pago de Impuesto de
Timbres y Estampillas, con fecha de vencimiento 19.08.2013;
9.- A fojas 41, Declaración Jurada suscrita por doña Nolfa Guillermina Pérez Iturra, otorgada
ante Notario Público de Los Ángeles, doña María Antonieta Carrillo F.;
10.- A fojas 42, copia de Contrato de Mutuo celebrado entre Javier Luis Melo Poblete y Nolfa
Guillermina Pérez Iturra;
11.- A fojas 43, Formulario 24 correspondiente a Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y
Estampillas, con fecha de vencimiento 03.01.2009;
12.- A fojas 44, copia de Recibo suscrito por don Javier Melo Poblete, en que consta recepción
de cifra indicada por conceptos allí señalados;
13.- A fojas 45, copia legalizada de Certificado N° 623, extendido por el Director de la
Dirección de Educación Municipal de Los Ángeles, de fecha 06 de agosto de 2013;
14.- A fojas 46, copia legalizada de Certificado N° 622, extendido por el Director de la
Dirección de Educación Municipal de Los Ángeles, de fecha 06 de agosto de 2013;
15.- A fojas 47, duplicado de Boleta única de depósito N° 66085069, del Banco BBVA.
Décimo octavo: Que, a fojas 73 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó
el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes
conforme los argumentos de hecho y de derecho, que se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Décimo noveno: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 108 y 109, Factura N° 4559424 emitida por la empresa Comercial Kaufmann S.A., de
fecha 22 de junio de 2009;
2.- A fojas 110, documento signado “Solicitud de Primera Inscripción”, N° 1165299 en el
Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, de
fecha 17 de agosto de 2009;
3.- A fojas 111 y 112, Factura N° 4559425 emitida por la empresa Comercial Kaufmann S.A., de
fecha 22 de junio de 2009;
4.- A fojas 113, Solicitud de Primera Inscripción N° 1165301 en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, de fecha 17 de agosto de
2009;
5.- A fojas 114, Notificación Folio 0941031, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26 de
julio de 2013;
6.- A fojas 115 a 118, Liquidaciones N°s 16133 y 16134 emanadas del Servicio de Impuestos
Internos, Unidad Calama, de fecha 15 de julio de 2013, con Anexo N°1 “Monto de Diferencias
Detectadas”;
7.- De fojas 119 a 121, copia de la Citación N° 102300099 emanada del Servicio de Impuestos
Internos, dirigida al reclamante Franco Giuliucci Pérez;
8.- A fojas 122, documento signado “Contrato de Mutuo” celebrado entre Javier Luis Melo
Poblete y doña Nolfa Guillermina Pérez Iturra;
9.- A fojas 123, Formulario N°24 sobre Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y
Estampillas, con fecha de vencimiento 03 de enero de 2009;
10.- A fojas 124 y 125, documento signado “Reconocimiento de Deuda”, de Franco Fabricio
Giuliucci Pérez a Nolfa Guillermina Pérez Iturra, de fecha 12 de agosto de 2013;
11.- A fojas 126, Formulario N° 24 sobre declaración y Pago de Impuestos de Timbres y
Estampillas, con fecha de vencimiento 19 de agosto de 2013;
12.- A fojas 127 y 128, Cartola Operación de Crédito 00350222650011044462, emanado del
Banco Santander Santiago.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas a fojas 131 a 135, consistente en las declaraciones de los testigos
doña Nolfa Pérez Iturra, cédula nacional de identidad N° 5.627.576-2; don Javier Melo Poblete,
cédula nacional de identidad N° 5.066.829-0, y don Luciano Carvajal Araya, cédula nacional de
identidad N° 10.111.861-4.
Vigésimo: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1. A fojas 139, Requerimiento de Antecedentes N° 110201368, de fecha 23 de junio de 2010;
2. A fojas 140, Notificación N° 0924681, de fecha 1° de marzo de 2013;
3. A fojas 141 a 143, Citación N° 102300099, de fecha 2 de agosto de 2012;
4. De fojas 144 a 172, Expediente de Recurso de Reposición Administrativo Voluntario N°
10626, con sus antecedentes;
5. A fojas 173, Declaración Anual de Renta Año Tributario 2008, Formulario 22, Folio
95949288;
6. A fojas 174, Declaración Anual de Renta Año Tributario 2009, Formulario 22, Folio
94788919;
7. A fojas 175, Declaración Anual de Renta Año Tributario 2010, Formulario 22, Folio
95730090;
8. A fojas 176, Declaración Anual de Renta Año Tributario 2011, Formulario 22, Folio
96511911;
9. A fojas 177, Declaración Anual de Renta Año Tributario 2012, Formulario 22, Folio
234152782;
10. A fojas 178, Declaración Anual de Renta Año Tributario 2013, Formulario 22, Folio
238618743;
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 136 a 138 vuelta, consistente en las declaraciones de don Berlín
Barraza Morales, cédula de identidad N°10.155.470-8 y don Carlos Santander Cortés, cédula de
identidad N°11.721.172-K.
Vigésimo primero: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido
de la causa, que en el período tributario liquidado, el reclamante era un contribuyente afecto al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario. De la misma
forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó sus declaraciones de
impuesto por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba el reclamante en el período materia de litis.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario
liquidado, el contribuyente, en las fechas y por los montos que se indicaron, realizó las
inversiones que se singularizaron en las liquidaciones materia del reclamo.
Del mismo modo, es un hecho no controvertido de la causa que el contribuyente, con
arreglo a las normas tributarias, se encuentra obligado a llevar contabilidad.
Vigésimo segundo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones
reclamadas; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la existencia o no de una infracción a
los artículos 12 y 13 del Código Tributario; a si las liquidaciones N°s. 16133 y 16134 se
encuentran prescritas, como así también, en relación a si el origen de los fondos destinados a la
financiación de las inversiones singularizadas en las liquidaciones reclamadas, ha sido o no
acreditado por la reclamante.
Vigésimo tercero: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 96, que
recibió la causa a prueba.
Vigésimo cuarto: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado
por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de
reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento
Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el
estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional
en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto
controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos
y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea
un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
En cuanto a la infracción al artículo 12 y 13 del Código Tributario.
Vigésimo quinto: Que, en cuanto a la infracción a los artículos 12 y 13 del Código
Tributario alegada por la reclamante, como ya se razonó y concluyó en los considerandos
décimo y undécimo, este Tribunal arribó a la convicción de la improcedencia de lo reclamado,
atendido a que la Citación N°102300099 fue notificada por cédula al contribuyente reclamante
en su domicilio tributario, hecho que se encuentra fehacientemente acreditado con los elementos
de juicio aportados por la reclamada.
Que, asimismo, ha quedado claramente acreditado, que la forma en que se notificó al
contribuyente, cumplió con los requisitos legales que se exigen en el artículo 12 del Código
Tributario respecto a la notificación por cédula, no existiendo infracción a los artículos 12 y 13
del Código Tributario como lo reclama el actor.
Que, acorde a lo razonado y a lo ya concluido en los considerandos décimo y undécimo,
se rechaza en esta parte, el reclamo opuesto por el reclamante.
En cuanto a la prescripción alegada por la reclamante.
Vigésimo sexto: Que, el actor plantea en su reclamación de fojas 48 y siguientes, la
prescripción de las liquidaciones reclamadas, al corresponder al año tributario 2010. Agrega que
el plazo dispuesto por la ley para exigir el pago venció el 30 de abril de 2013, resultando que el
plazo máximo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para liquidar los mismos venció
en la misma fecha. Señala que las liquidaciones reclamadas han sido expedidas más allá de los 3
años que señala la ley, para los efectos de ejercer la respectiva acción fiscalizadora.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos alega la improcedencia de la
prescripción invocada, fundando su análisis en la existencia de la Citación N°102300099 de fecha
02 de agosto de 2012. Expresa que dicha citación tuvo un intento de notificación por carta
certificada, la cual fue devuelta por correos, operando de este modo lo prescrito en el artículo 11
inciso 4° del Código Tributario. Agrega que producto de lo anterior, con fecha 01 de marzo de
2013, es decir, antes del vencimiento del aludió plazo de tres años, se notificó por cédula la
Citación N°10200099 (sic), operando el aumento de tres meses que contempla el inciso final del
artículo 63 de Código Tributario.
A partir de lo expuesto, concluye que las liquidaciones reclamadas, notificadas por cédula
con fecha 29 de julio de 2013, fueron realizadas dentro de los plazos que la ley contempla para el
ejercicio de la facultad fiscalizadora que posee el Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo séptimo: Que, en relación a la alegación de prescripción planteada por la parte
reclamante, cabe en primer término reiterar que conforme lo razonado y concluido en los
considerandos undécimo y vigésimo quinto de esta sentencia, se tiene por acreditado
fehacientemente, el hecho de que la reclamante fue válidamente notificada de la Citación
N°102300099, referencia de las liquidaciones reclamadas, por cédula en su domicilio tributario,
con fecha 01 de marzo de 2013.
Que, asimismo, respecto de la notificación de las liquidaciones impugnadas, conforme el
acta de notificación rolante a fojas 149 de autos; como así también, a lo expresamente afirmado
por la reclamante en su escrito de reclamación, y a lo afirmado por la reclamada en su escrito de
contestación al reclamo, se tiene por verdadero que la fecha de notificación de las liquidaciones
reclamadas en estos autos, fue el día 29 de julio de 2013.
Que, por otra parte, las liquidaciones reclamadas corresponden a los Impuestos de
Primera Categoría y Global Complementario, del año tributario 2010, cuyo plazo legal para
efectuar el pago, era el mes de abril de 2010, siendo el 30 de abril de 2010, el día en que
expiraba dicho plazo para efectuar el pago respectivo.
Que, teniendo en consideración la expiración del plazo legal en que debía efectuarse el
pago de los impuestos, esto es, dentro del mes de abril de 2010 hasta el 30 de abril, como así
también, la fecha en que se notificaron las liquidaciones reclamadas -29 de julio de 2013-, se
tiene por acreditado el hecho de que la notificación de las liquidaciones se efectuó dentro del
término de 3 años y 3 meses, contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago de los impuestos.
Vigésimo octavo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de
Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales
establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto
legal en comento establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan
el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga
el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
Vigésimo noveno: Que, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas dicen
relación con impuestos sujetos a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella
relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o
seis años, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, según se aprecia de los escritos de reclamo y contestación, las partes basan sus
argumentos en el entendido de que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el de tres
años. Sobre el particular, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este tribunal
arriba al convencimiento que ciertamente el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es
efectivamente el de tres años, por cuanto no se configuran los presupuestos legales para entender
pertinente el término extraordinario de seis.
En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos
de convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó las declaraciones de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario para el
período liquidado, descartándose con ello la primera hipótesis del inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario, que refiriéndose al caso de no presentación de declaraciones de
impuestos, establece un plazo de prescripción extraordinaria de 6 años.
De la misma manera, es un hecho ajeno a la litis, que las declaraciones sean
maliciosamente falsas, toda vez que, como consta de la citación N°102300099 y de las
liquidaciones reclamadas, las declaraciones no han sido impugnadas como maliciosamente
falsas por el Servicio fiscalizador, ni se ha invocado o mencionado antecedente alguno en el
escrito de contestación al reclamo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, que
conduzcan a tal conclusión.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen
aplicable una prescripción extraordinaria de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que
en la especie es aplicable la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento
tributario.
Trigésimo: Que, por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sub-lite, se
concluye que la Citación N° 102300099, notificada por cédula al contribuyente con fecha 01 de
marzo de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo como efecto jurídico el de ampliar el
plazo dentro del cual el órgano fiscalizador podía válidamente ejercer sus facultades
fiscalizadoras; pero sólo respecto de las operaciones indicadas determinadamente en la citación
aludida y para aquellos períodos tributarios que, a esa data, aún podían ser objeto de
fiscalización, al no haberse vencido aún el término de tres años de que disponía el ente
fiscalizador para tales efectos.
En este orden de ideas, al existir plena coincidencia entre las materias contenidas en la
citación con respecto a las contenidas en las liquidaciones impugnadas, el Servicio de Impuestos
Internos se encontraba facultado para revisar las declaraciones de Impuesto de Primera de
Categoría y del Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2010 hasta
tres años y tres meses, debiendo considerar para ello la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago de los impuestos.
Trigésimo primero: Que, de lo dicho fluye que, respecto de las liquidaciones números
16.133 y 16.134, relativas al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario
correspondientes al año tributario 2010, que debió declararse y pagarse dentro del mes de abril
del 2010, la notificación de la citación referida efectivamente generó la consecuencia jurídica de
aumentar en tres meses, el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para revisar,
lo que permite concluir que, habiéndose notificado la liquidación en comento, con fecha 29 de
julio de 2013, la acción fiscalizadora se encuentra ejercida dentro de los términos legales.
Que, en consecuencia, el reclamo en la parte fundada en la prescripción de la acción
fiscalizadora, será rechazado.
En cuanto a la justificación de las inversiones.
Trigésimo segundo: Que, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría según el Número 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Que, la norma transcrita da cuenta que es tarea probatoria del reclamante el acreditar el
origen de los fondos utilizados en las inversiones realizadas.
Trigésimo tercero: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por
el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Trigésimo cuarto: Que, probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado
alguna inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona que realiza la
inversión, con expresión de la forma como ello aconteció. Al respecto, reiteradamente la
jurisprudencia nacional ha señalado al interpretar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que el término origen que se invoca como requisito de acreditación respecto de los
fondos con que se efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de
donde emanan o provienen ellos; agregando que el requisito mantención resulta ajeno al texto
del artículo 70 de la Ley de la Renta.
Que, en la especie, el origen de fondos debía acreditarse respecto a 2 inversiones
efectuadas por la reclamante, a saber:
1) Adquisición, con fecha 17 de agosto de 2009, del vehículo Bus Mercedes Benz, modelo
Sprinter 413 CDI, placa CBTK641, por un monto de $ 28.883.635.
2) Adquisición, con fecha 17 de agosto de 2009, del vehículo Bus Mercedes Benz, modelo
Sprinter 413 CDI, placa CBTK65K, por un monto de $ 28.883.635.
Trigésimo quinto: Que, como se ha manifestado, el reclamante arguye que los fondos de
que dispuso para financiar las inversiones singularizadas tuvieron su origen en la celebración de
diversos contratos de mutuo de dinero que recibió de su madre doña Nolfa Pérez Iturra. Agrega
que los mutuos referidos fueron celebrados y otorgados en distintas partidas desde el mes de
septiembre de 2008 a mayo de 2009.
Trigésimo sexto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó
los siguientes elementos de convicción.
En cuanto a la prueba testimonial:
A fojas 131 y siguientes declara la testigo Nolfa Pérez Iturra, quien expresó haber sido
ella quien facilitó el dinero a su hijo para los efectos de las inversiones que éste realizó. Señaló
que este dinero se lo entregó su pareja Javier Melo Poblete con quien tiene una convivencia de
32 años, para lo cual se hizo un mutuo a fines del año 2008. Agregó que además le facilitó a su
hijo, a fines de diciembre, una cantidad de ocho millones de pesos y también le facilitó un
préstamo sacado a su persona en el Banco Santander por seis millones y fracción.
Asimismo, al responder las preguntas que este Tribunal le efectuó, la testigo declaró que
el monto total que le entregó a su hijo fue de cuarenta y cuatro millones y fracción; que la
mayoría fue entregado a fines de diciembre de 2008; que los treinta millones los entregó en
efectivo, de los cuales 14 millones eran de la indemnización y el resto del ahorro de la Caja Los
Andes de su pareja; que entregó un cheque por 8 millones que fue depositado en el banco
BBVA, a la cuenta de su hijo y más el dinero del crédito del Banco Santander que asciende a 6
millones y fracción. Finalmente expone que la suma de 14 millones lo entregó en efectivo en el
Banco Santander Santiago, y el resto que era alrededor de 16 millones lo entregó en la Caja Los
Andes.
A fojas 132 vuelta, declara el testigo Javier Luis Melo Poblete, quien expresó que tenía
un dinero de su propiedad que lo había juntado durante los años de trabajo y a fines de
noviembre de 2008, se retiró de profesor y recibió un dinero por concepto de indemnización por
años de servicios. Agregó haber reunido la cantidad de 30 millones y haber realizado un
préstamo a su pareja que es Nolfa Pérez Iturra, indicando haber entregado esta suma de dinero
en el mes de diciembre de 2008, mediante un documento que se hizo en notaría.
A fojas 133 y siguientes, declara el testigo Luciano Carvajal Araya, contador de la
reclamante, quien expuso que el origen de los fondos de los vehículos detallados, se justifican
con los dineros provenientes de un mutuo entregado por don Javier a la señora Nolfa, por la
cantidad de 30 millones, el cual fue entregado a Franco Giuliucci Pérez en calidad de préstamo.
Agregó que conjuntamente con esto, la señora Nolfa entregó a don Franco Giuliucci
$14.400.000, en calidad de préstamo, dinero proveniente de indemnizaciones de su actividad
docente.
Asimismo, al responder las preguntas que este Tribunal le efectuó, el testigo declaró que
le consta la entrega de los dineros con documentos tenidos a la vista y de acuerdo a la buena fe
de estos mismo procedió a asentarlos en la contabilidad. Declaró además, que los dineros fueron
entregados entre noviembre y diciembre de 2008, agregando “en forma parcializada, a don
Franco en dinero en efectivo. Primero por un monto de 30 y luego le entrega los 14, ese dinero
lo mantiene en cuenta esperando la fluctuación del dólar, me consta por lo que da cuenta el
propio contribuyente, en el momento en que yo revisé los documentos, en agosto de 2013.”
Que, analizadas las declaraciones prestadas por los testigos Nolfa Pérez Iturra y Javier
Melo Poblete, este sentenciador concluye que tales elementos de convicción, por sí solos, no son
suficientes para entender por acreditado los dichos de la reclamante, toda vez que si bien a partir
de ellas es posible tener por acreditado que la testigo Nolfa Pérez percibió fondos por las sumas
ya indicadas en el mes de diciembre de 2008, resta credibilidad a sus dichos que tales sumas las
haya entregado a su hijo, en su mayoría en dinero efectivo y que sólo la suma de $8.000.000 los
haya entregado con cheque que habría sido depositado en la cuenta corriente del reclamante.
Nace acá la duda respecto a por qué si la declarante entregó a su hijo $8.000.000 (ocho millones)
mediante cheque, no entregó el saldo de los dineros mediante el mismo procedimiento -cheque-,
operación que por una parte le otorgaba mayor seguridad frente a la posibilidad de ser víctima
de un hurto, robo u otro tipo de delito, y que por otra parte le permitía en determinadas
circunstancias, disponer de un medio de prueba que demostrara el flujo de dinero desde su
persona a un tercero. Además, como se analizará más adelante, no existen otros elementos de
juicio que acrediten el flujo de dinero entre la testigo Nolfa Pérez y el reclamante Franco
Giuliucci, de modo tal, que por sí solas tales declaraciones son insuficientes para acreditar los
hechos controvertidos; es decir, no son idóneos para acreditar el efectivo ingreso de estos fondos
al patrimonio del reclamante.
Que, respecto de la declaración prestada por el testigo Luciano Carvajal Araya, contador
de la reclamante, en relación al origen de los fondos destinados a las inversiones materia de litis,
este sentenciador no le otorgará valor probatorio, en atención a que los hechos que éste relató,
fueron conocidos sólo en el mes de agosto del año 2013, , hecho que fue declarado por el propio
testigo al responder la pregunta N°2 de este Tribunal en relación al punto de prueba N°3 ( a fojas
133 vuelta), señalando “me consta por lo que da cuenta el propio contribuyente, en el momento
en que yo revisé los documentos, en agosto de 2013”. Cabe hacer presente que si bien el testigo
declaró haber conocido los hechos a través de documentos tenidos a la vista, no señaló cuales
habrían sido estos documentos, los cuales incluso habrían sido base de los asientos contables que
realizó en la contabilidad de la reclamante. En efecto, conforme se analizará más adelante, los
registros contables acompañados por la reclamante y que fueron confeccionados por el contador
señor Luciano Carvajal, dan cuenta de asientos contables por ingresos en la cuenta caja, respecto
de los cuales no se acompañó la documentación de sustento.
Que, además de lo anterior, se observa una inconsistencia entre lo declarado por el
testigo Carvajal y los testigos Pérez y Melo, por cuanto el primero indicó que la entrega de los
dineros se efectuó entre noviembre y diciembre de 2008, siendo la primera entrega la de 30
millones, mientras que los testigos Pérez y Melo declararon que el mutuo por los 30 millones se
realizó en el mes de diciembre de 2008. Tal inconsistencia se hace aún más patente, al analizar
el Libro Mayor del año 2009, a fojas 21 de autos, en el cual se indica que el 31 de mayo de
2009, se efectuó “REGULARIZACIÓN MUTUO DE SRA. NOLFA PÉREZ ITURRA”, por la
suma de $30.000.000; toda vez que, si efectivamente fue un asiento de regularización, éste no
debió realizarse con tal fecha. Al respecto, el Código de Comercio regula tal situación,
señalando expresamente que “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento
se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.”
En cuanto a la prueba documental:
De los registros contables aportados.
Trigésimo séptimo: Que, además de lo anterior, la reclamante acompañó de fojas 5 a 34
Libro Diario del año 2009, Libro Mayor del año 2009, Libro Inventario Balance del ejercicio
comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, Balance General del
ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y Registro FUT
Año Tributario 2010.
Que, respecto de los registros contables previamente singularizados, este Tribunal
declara desde ya, que las inconsistencias que presentan estos registros; la inexistencia de los
documentos sustentatorios de las partidas registradas en relación a los hechos controvertidos;
como así también, la fecha en que ciertamente fueron confeccionados, le restan valor probatorio
a la contabilidad presentada.
En efecto, según se desprende de la declaración del testigo Luciano Carvajal Araya,
contador de la reclamante, los registros contables presentados fueron confeccionados por éste a
partir del mes de agosto de 2013, oportunidad en la cual señaló haber rectificado asientos
contables, agregando haber timbrado hojas sueltas, rectificado los asientos omitidos y haber
procedido a imprimir la contabilidad corregida.
Que, además, don Luciano Carvajal declaró que los asientos consistieron en ingresar
flujos de dinero que no estaban asentados en la contabilidad, agregando que procedió a rectificar
los asientos contables ingresando mediante documentos fidedignos los asientos que faltaban.
Que, al analizar los registros contables aparejados al proceso, se aprecia a fojas 6 de
autos, en el Libro Diario del mes de enero de 2009, con fecha 31 de enero, que se efectuó un
asiento contable con la glosa “REGULARIZACION INGRESOS POR MUTUO DE SRA.
NOLFA PEREZ ITURRA”, ingresándose en la cuenta caja un monto de $14.000.000 (catorce
millones de pesos). Tal registro contable se reflejó a su vez en el Libro Mayor del año 2009,
rolante a fojas 21 de autos, donde se observa con igual glosa el ingreso en la cuenta caja de la
suma de $14.000.000. No obstante ello, no se acompañó al proceso el documento a que aludió el
contador en su declaración de fojas 133 vuelta, que habría sustentado tal asiento realizado.
En el mismo sentido, se aprecia a fojas 12 de autos, en el Libro Diario del mes de mayo
de 2009, con fecha 31 de mayo, que se efectuó un asiento contable con la glosa
“REGULARIZACIÓN MUTUO DE SRA. NOLFA PEREZ ITURRA”, ingresándose en la
cuenta caja un monto de $30.000.000 (treinta millones de pesos). Tal registro contable se reflejó
a su vez en el Libro Mayor del año 2009, rolante a fojas 21 de autos, donde se observa con igual
glosa y con fecha 31 de mayo, el ingreso en la cuenta caja de la suma de $30.000.000. No
obstante ello, no se acompañó al proceso el documento a que aludió el contador, que habría
sustentado tal asiento realizado. Sobre el particular, si bien el reclamante acompañó a fojas 38 y
124 de autos, documento signado “Reconocimiento de Deuda”, en el cual éste reconoce haber
recibido la suma de treinta millones en mayo de 2009; tal documento fue suscrito según se
indica, con fecha 12 de agosto de 2013, y conforme se observa en él, presenta inconsistencias
con los dichos del propio testigo Carvajal quien declaró a fojas 133 vuelta que los dineros fueron
entregados a Franco Giuliucci entre noviembre y diciembre de 2008, de modo tal que este
sentenciador concluye que tal documento no puede sustentar el registro contable en cuestión.
Al respecto, cabe tener en consideración que no basta con la presentación de los libros de
contabilidad para acreditar determinados hechos, sino que es necesario que los registros que en
ellos se contengan, se encuentren debidamente sustentados en la documentación
correspondiente, elementos que permitirían otorgarle valor probatorio, lo que en la especie no
ocurre, toda vez que dicha documentación de respaldo no fue acompañada en estos autos.
Que, igualmente se observan las inconsistencias respecto a las fechas en que tales
ingresos fueron registrados -ambos en el año 2009-, en circunstancias que los testigos declararon
que dichos valores fueron entregados a Franco Giuliucci entre noviembre y diciembre de 2008.
Que, ciertamente, la falta de documentación sustentatoria, las inconsistencias
evidenciadas en los registros contables respecto de otros medios de prueba, y el hecho de que
ésta fue confeccionada en el mes de agosto de 2013, le restan valor probatorio, siendo
insuficiente para pretender tener por acreditado el origen de los fondos destinados a las
inversiones materia de litis.
De los demás documentos aportados.
Trigésimo octavo: Que, a fojas 36 y 37, la reclamante acompañó copia de cartola de
cuenta corriente del banco BBVA, del contribuyente Franco Giuliucci Pérez, donde se destaca el
depósito masivo de documentos por $6.000.000, efectuado con fecha 16 de septiembre de 2008.
Del mismo modo, se destaca el depósito masivo de documentos por $6.633.000, efectuado con
fecha 19 de junio de 2009. Asimismo se destaca el depósito en efectivo por $25.000.000,
efectuado con fecha 22 de junio de 2009. Además, se destaca el pago de los cheques 631 y 632,
cada uno por la suma de $28.883.802, con fecha 24 de junio de 2009.
Que, si bien es cierto, tales documentos acreditan la existencia de ciertos ingresos y
egresos, a partir de ellos no es posible determinar el origen de los fondos. En efecto, se reflejan
tres ingresos en fechas distintas, sin embargo respecto de los depósitos registrados en el mes de
junio de 2009, no es posible determinar su origen, ya que estos no coinciden en la fecha ni en los
montos que doña Nolfa Pérez indica haber prestado a su hijo.
Que, respecto del depósito de $6.000.000 efectuado el 16 de septiembre de 2008, si bien
coincide con lo declarado por la testigo Nolfa Pérez, como así también con el contenido del
documento de fojas 127 de autos, que da cuenta de un préstamo obtenido por la madre del
reclamante; las cartolas bancarias son incompletas ya que sólo abarcan los períodos 31-08-2008
al 01-10-2008 y 01-06-2009 al 30-06-2009, de modo tal que no es posible determinar si
realmente tal ingresó fue destinado al pago de los vehículos adquiridos por la reclamante un año
después.
Que, además de lo anterior, la cuenta corriente cuyos antecedentes se acompañaron no se
encuentra en la contabilidad del reclamante, de modo tal que no es posible establecer alguna
relación o concordancia entre los movimientos consignados en estos documentos, respecto de
los dichos de los testigos y los asientos contables contenidos los registros de contabilidad
acompañados. Es más, si los cheques destacados en las cartolas -631 y 632- correspondiesen al
pago de los vehículos materia de litis, se evidenciaría una contradicción respecto de la
información de la contabilidad, donde a fojas 13 y 21 se indica que este pago fue con abono a la
cuenta de Caja, de lo que se desprende que el pago fue en efectivo.
Que, a fojas 38 y 124 de autos, se acompaña documento signado “RECONOCIMIENTO
DE DEUDA FRANCO FABRICIO GIULIUCCI PEREZ A NOLFA GUILLERMINA PÉREZ
ITRURRA” de fecha 12 de agosto de 2013, en cual Franco Giuliucci Pérez reconoce deber y
adeudar a doña Nolfa Pérez Iturra la suma de cuarenta y cuatro millones por concepto de
diversos mutuos, no documentados, conferido en distintas partidas desde el mes de septiembre
de 2008 a mayo de 2009, fecha esta última en que se entregaron $30.000.000, agregando que
este crédito hasta el momento del otorgamiento del presente instrumento, no se ha solucionado,
por lo que el compareciente se obliga en su regularización.
Que, a partir del análisis del documento “Reconocimiento de Deuda” se evidencian
claras inconsistencias con las declaraciones prestadas por doña Nolfa Pérez Iturra y don Javier
Melo Poblete, toda vez que éstos manifestaron que los dineros fueron entregados a Franco
Giuliucci entre noviembre y diciembre de 2008, expresando que el monto de $30.000.000 fue
entregado en el mes de diciembre de 2008, mientras que en el documento que en este acto se
aprecia, el mutuo de $30.000.000 habría sido entregado en mayo de 2009.
Además, la testigo Nolfa Pérez Iturra declaró a fojas 131 vuelta, que los dineros
entregados a Franco Giuliucci, los comenzó a devolver desde que éste comenzó a trabajar los
vehículos nuevos, aproximadamente en septiembre y diciembre del 2009, mientras que en el
documento “Reconocimiento de Deuda” se indica que “Este crédito hasta el momento del
otorgamiento del presente instrumento, no se ha solucionado…”
Que, atendidas las contradicciones evidenciadas, este sentenciador no le otorgará valor
probatorio a dicho documento.
Que, respecto de los documentos rolantes de fojas 41 a 46 y 122, 123 y 127 de autos,
consistentes en Declaración Jurada de Nolfa Pérez Iturra de fecha 05 de agosto de 2013;
Contrato de Mutuo de fecha 29 de diciembre de 2008; Declaración y Pago Impuesto de Timbres
y Estampillas con fecha vencimiento 03-01-2009; Recibo de fecha 28 de noviembre de 2008
suscrito por don Javier Melo Poblete; certificados N°622 y 623 extendidos por la Municipalidad
de Los Ángeles respecto de doña Nolfa Pérez Iturra y Javier Melo Poblete, si bien es cierto son
indiciarios respecto a que los testigos Nolfa Pérez Iturra y Javier Melo Poblete, efectivamente
dispusieron de dichos valores al mes de diciembre de 2008; no son idóneos ni suficientes para
acreditar que tales fondos fueron efectivamente entregados al contribuyente Franco Giuliucci
Pérez; más aún, si se tiene en consideración todas las inconsistencias que se han evidenciado
respecto de los diferentes medios de prueba que la propia reclamante acompañó a estos autos.
Que, respecto del documentos “BOLETA ÚNICA DE DEPÓSITO” rolante a fojas 47,
tal instrumento da cuenta de un ingreso por la suma de $8.000.000 en la cuenta corriente del
Banco BBVA N°0030-0100021467; sin embargo, a partir de tal elemento de juicio, no es
posible determinar si realmente este ingreso fue destinado al pago de los vehículos adquiridos,
toda vez que conforme se señaló anteriormente, si bien se acompañaron cartolas de dicha cuenta
corriente, éstas son incompletas ya que sólo abarca los período 31-08-2008 al 01-10-2008 y 01-
06-2009 al 30-06-2009; y además, como ya se expresó, esta cuenta corriente no se encuentra en
la contabilidad de la reclamante.
Trigésimo noveno: Que, analizada la probanza rendida por la reclamante, se arriba al
convencimiento, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 24°, que ella es
insuficiente para los efectos de probar el origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones cuestionadas, toda vez que si bien entregan antecedentes respecto al hecho de que
doña Nolfa Pérez Iturra, dispuso de ciertos dineros al mes de diciembre de 2008, en nada
aportan respecto a la acreditación del flujo de dinero hacia el reclamante.
Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en
consideración las múltiples imprecisiones y contradicciones que se han evidenciado en los
distintos medios de pruebas aportados por el propio actor.
Que, en atención a lo razonado, y en razón de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, se arriba a la convicción de que los elementos de prueba valorados, no
resultan suficientes ni idóneos para acreditar, en los términos exigidos en el artículo 70 de la Ley
de la Renta y 21 del Código Tributario, el origen de los fondos destinados a las inversiones
observadas por el Servicio, razón por la que se rechazará lo peticionado a este respecto.
Cuadragésimo: Que, finalmente, en relación a la argumentación planteada por la
reclamante respecto a la existencia de una infracción de ley al resolver la reposición
administrativa, este Tribunal no dará lugar a ello, en base a que, conforme los antecedentes
aportadas al proceso por el actor y la reclamada, se concluye que lo obrado por el ente
fiscalizador se ajusta las normas legales que rigen tales materias en el plano administrativo,
conforme se aprecia en el artículo 123 bis del Código Tributario.
Que, además, este Tribunal no se pronunciará respecto de la petición en subsidio de la
reclamante, en cuanto se rebaje el monto de las liquidaciones, por ser esta petición incompatible
con lo anteriormente resuelto en autos.
Cuadragésimo primero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Cuadragésimo segundo: Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, no se
condenará en costas a la parte reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 70 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 10, 12, 13, 21, 115, 124, 125, 130, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, No ha lugar a la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en
su escrito de contestación del traslado de la reclamación, rolante a fojas 73 y siguientes de autos.
II.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 48 y siguientes,
presentada por don Giovanni Cisternas Vélis en representación de don Franco Fabricio Giuliucci
Pérez, ambos ya individualizados, respecto de las liquidaciones N° 16.133 y 16.134 de fecha 15
de julio de 2013, notificadas con fecha 29 de julio de 2013 por la Unidad de Calama del Servicio
de Impuestos Internos, correspondientes a los Impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario del año tributario 2010.
En consecuencia, déjense a firmes las liquidaciones N°s. 16.133 y 16.134 de fecha 15 de
julio de 2013, practicadas por la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido
completamente vencida en juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0002158-K
RIT: GR-03-00024-2013
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha diez de abril de dos mil catorce,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez(S) Tribunal Antofagasta
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