Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00029-2013 · 2 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00029-2013
- RUC
- 13-9-0002198-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0002198-9
RIT : GR-03-00029-2013
RECLAMANTE : Lidia Andrea Claps Soto.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a dos días del mes de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 19, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, obrando como agente
oficioso en representación de doña Lidia Andrea Claps Soto, Rol Único Tributario
N°13.257.244-5, domiciliada para es tos efectos en Calle Coquimbo N° 888, departamento
501, Antofagasta; quien interpone reclamación en contra de la liquidación N° 16.499,
mediante la cual se formula cobro por concepto del Impuesto Global Complementario
correspondiente al Año Tributario 2010, por un monto total de $80.608.673, incluidos
reajustes, intereses y multas.
Dicha liquidación se funda en función de supuestas rentas por la adquisición de un
bien raíz en el mes de noviembre del año 2009, bajo el supuesto de no estar justificado el
origen de los fondos destinados a tal inversión, ante lo cual, en términos resumidos, el actor
expone en su reclamación lo siguiente:
Señala que con fecha 30 de julio de 2013 se notifica por cédula, en la persona de
Waldo Riveros Saavedra, C.I. N° 7.530.631-8, la liquidación N° 16.499. Previamente el
Servicio de Impuestos Internos formuló Citación N° 102300089, del 2 de agosto de 2012, la
cual fue contestada por escrito con fecha 9 de octubre de 2012, acompañándose antecedentes
probatorios para justificar la inversión objetada.
Expresa que de los antecedentes de la liquidación, puede concluirse que no se realizó
una correcta interpretación, análisis y ponderación del documento acompañado para justificar
la inversión, esto es, el certificado emitido por la embajada de Suiza con fecha 21 de octubre
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de 2009, que daría cuenta de la justificación de la inversión que el Servicio cuestiona.
Manifiesta que dicho certificado sería el exigido por las instituciones financieras a
través de las cuales se tramita el ingreso de divisas al país, de manera obligatoria, ya que
permite acreditar y justificar inversiones, tales como el origen y disponibilidad de las divisas,
y que para emitir dicho documento la embajada exige acompañar los documentos fehacientes
en que se sustenta la operación que se pretende certificar.
Expone que desde el punto de vista del fiscalizador, el documento en cuestión no
lograría acreditar tres hechos en los cuales se fundamenta la liquidación, y que son los
siguientes:
a) Los documentos que se tuvieron a la vista para emitir el certificado.
b) La fecha en la cual se efectuó la enajenación del inmueble, dato de suma importancia para
determinar el tipo de cambio a pesos chilenos.
c) La fecha en la cual estos fondos fueron depositados en la cuenta bancaria Suiza, y los
datos sobre la misma para hacer la correspondiente correlación de cómo y por qué vía
estos fondos ingresaron a Chile para ser destinados a la compra del inmueble
individualizado en el número anterior.
I. Detalle de la inversión objetada.
Indica que la inversión que se objeta es la compra de un bien raíz, Rol de Avalúo N°
065000351, realizada con fecha 9 de noviembre del año 2009, por un valor de $147.122.570.
Señala que el origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión, provienen de
la venta de una vivienda en Suiza, cuyo precio fue pagado mediante depósito en cuenta
bancaria en el Banco UBS AG, Affoltern A.A., fondos que luego ingresaron al país a través
del Banco de Chile.
II. Justificación de inversión.
A juicio de la reclamante, el documento aportado al contestar la citación por sí solo
constituye suficiente antecedente para demostrar lo contrario, por ser un documento emitido
por la Embajada de Suiza en Chile, quien certifica que, en base de los documentos
presentados, se vendió una propiedad inmobiliaria en Suiza por la suma de francos suizos
460.000 (aproximadamente $240.000.000), suma que le fue depositada en su cuenta bancaria
en Suiza.
Aquel documento oficial es solicitado por el Banco de Chile, hecho de que da cuenta el
mismo certificado, institución financiera a través de la cual se realizó el ingreso de las divisas
al país, las que tuvieron por finalidad permitir realizar la inversión que se viene a justificar.
Señala la reclamante que dicho certificado contiene de manera clara y precisa toda la
información necesaria para dar por acreditada la inversión que se objeta, en cuanto:
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a) Contiene fecha cierta (21 de octubre de 2009).
b) Fue emitido por una entidad oficial (Embajada Suiza).
c) Para su emisión se tuvieron a la vista los documentos fundantes de la operación que se
certifica, por lo que acredita el origen de las divisas (venta de una propiedad en Suiza).
d) Indica el certificado la entidad a favor de la cual se emite (Banco de Chile), de lo que
se desprendería que dichos fondos fueron utilizados para realizar la inversión de
compra de bien raíz por la reclamante, a través de la misma entidad financiera y en una
fecha próxima a la operación certificada.
La reclamante manifiesta que se da por entendido que la Embajada Suiza no podría
certificar un hecho sin antes haber tenido a la vista los documentos en que se funda, en su
calidad de ministros de fe, siendo uno de ellos el Certificado de Transferencia del bien raíz
vendido en Suiza por la reclamante, cuya copia legalizada se acompaña en autos, en conjunto a
su traducción realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, conforme a
contrato de compraventa de fecha 24 de febrero de 2009 y su forma de pago, con lo que se da
cumplimiento a lo regulado en el artículo 345 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
en lo que respecta a su otorgamiento.
Asimismo, señala que entre la fecha de venta del inmueble en Suiza, 24 de febrero de
2009, y la fecha de la inversión en Chile, 9 de noviembre de 2009, transcurre un lapso inferior
a un año, lo que el Servicio de Impuestos Internos ha establecido como presunción de la
mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente, interpretación dada en la
Circular N°8 de fecha 7 de Febrero de 2000. Por lo anterior, la reclamante, postula que el
rechazo puro y simple de la justificación de inversiones realizadas por la reclamante, se
respalda sólo en la apreciación personal de los funcionarios que la suscriben, la cual no
comparte.
III. Artículo 70 de la Ley de la Renta.
Arguye que en el inciso 2° de la mencionada norma se dispone: “Si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.
Señala que dicha disposición procede aplicarla sólo cuando no existe medio jurídico
para acreditar el origen real de los fondos, pero no permite esta disposición desconocer los
antecedentes que aporte el contribuyente.
IV. La prueba.
Indica que en el proceso civil tributario, la prueba es eminentemente formal, por cuanto
se presume la buena fe del contribuyente. Agrega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21
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del Código Tributario, si alguien pretende desconocer la validez de un documento presentado
por el contribuyente debe asumir el onus probandi.
Finalmente solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la liquidación N°
16.499 del 26 de julio de 2013, solicitando dejar sin efecto los cobros de capital, reajustes e
intereses y multas, formulados a través de ella.
A fojas 27, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar. Asimismo, se autoriza al abogado Juan Paulo Ovalle Cerpa,
a comparecer como agente oficioso de doña Lidia Andrea Claps Soto.
A fojas 39, se tiene presente el patrocinio y poder conferido por la reclamante, mediante
Mandato Judicial de fojas 37, a la abogada Gillian Gemmel Lyons, además del poder conferido
a la abogada Zdenka Riveros Fernández. Igualmente, se tiene por ratificado lo obrado en estos
autos por el abogado Juan Paulo Ovalle Cerpa, en su calidad de agente oficioso.
A fojas 41, el Servicio de Impuestos Internos contesta reclamo, solicitando que éste sea
rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que expone:
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Indica que la contribuyente presentó declaración de Renta Año Tributario 2010 folio
102537570, solicitando una devolución de $207.533.-, la cual fue impugnada con la
observación G-47, correspondiente a control del origen de los fondos con que se financiaron
las inversiones.
Con fecha 6 de agosto de 2012, se notifica la Citación N° 102300089, solicitándole
justificar el origen de los dineros con que se financió la inversión en el bien raíz rol de avalúo
065000351, el cual se adquirió con fecha 9 de noviembre de 2009, por un monto de
$147.122.570.-
La contribuyente da respuesta a la Citación con fecha 9 de octubre de 2012,
acompañando copia de certificado de fecha 21.10.2009, emitido por la embajada Suiza en
Santiago de Chile, donde se indica que los esposos Daniele Capossele y Lidia Claps, vendieron
una propiedad en Suiza por $240.000.000.-, suma que fue depositada en cuenta bancaria en
Suiza, y que con dichos fondos canceló la compra. Agrega que se consideró insuficiente esta
documentación, para desvirtuar las partidas citadas, por lo que con fecha 30 de julio de 2013 se
notifica la liquidación N° 16.499 de fecha 26 de julio de 2013.
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES.
A) Acreditación de la Inversión: Fundamentos de la contraria.
Señala que el fundamento de la liquidación reclamada es el hecho de existir una
inversión realizada que no es compatible con los ingresos declarados en el año tributario 2010.
Indica que la reclamante ha acompañado junto al reclamo presentado: 1.- Certificado emitido
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por la Embajada Suiza con fecha 21 de octubre de 2009; 2.- Copia legalizada de Certificado de
Transferencia en idioma alemán de fecha 01.10.2009; 3.- Copia legalizada de traducción del
Certificado de transferencia de fecha 06.11.2013; los cuales, a juicio de la reclamante,
justificarían el origen de los fondos con que se realizó la inversión, no siendo necesario
acreditar la disponibilidad de los mismos, amparándose en el artículo 70 de la Ley de la Renta.
B) Fiscalización de inversiones gastos y desembolsos.
La reclamada indica que como medios de fiscalización y control, relativos al
cumplimiento de las obligaciones tributarias, respecto de las rentas o ingresos con que han
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, la Ley ha establecido normas generales
contenidas en el Código Tributario, normas particulares descritas en la Ley de la Renta y en la
Ley sobre IVA. Señala que para el presente caso, cobran relevancia los artículos 70° y 71° de
la Ley de la Renta. Hace también referencia a la Circular N°8 del 07 de febrero de 2000.
C) Hechos que se deben acreditar v/s antecedentes acompañados por la contraria.
Una vez analizados los artículos sustentatorios de la justificación de inversiones, señala
que es necesario clarificar y precisar cuáles son los hechos que deben ser probados dentro de
un procedimiento de justificación de inversiones:
a) La inversión, gasto o desembolso;
b) El origen de fondos y, continuidad de la posesión de los fondos o mantención de ellos
desde su percepción hasta el gasto, inversión o desembolso.
Expone que en cuanto a la inversión, es el Servicio quien debe acreditar el hecho, lo
cual se obtiene, y se probaría, por la información que es entregada al Servicio por los
organismos obligados a ello.
Añade que en relación al origen y permanencia de los fondos, es la reclamante quien
debe acreditar estos hechos.
La reclamada indica que de los documentos presentados, con este fin por la
contribuyente, no existe claridad de lo que se debe acreditar ante el Servicio, considerando que
es un hecho determinante el que no se ha acreditado en ningún caso el flujo de los fondos. Es
decir, la contribuyente si bien pudo haber acreditado cómo obtuvo una determinada suma de
dinero, no así el hecho que estos dineros efectivamente ingresaron a su patrimonio y si los tuvo
efectivamente a la fecha de la inversión, desembolso o gasto.
CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS.
Señala que, atendido el mérito de la fiscalización realizada a la contribuyente
reclamante, se podría concluir que la liquidación N° 16499 se ajusta plenamente a los hechos y
al derecho, dado que no se acreditó, en sede administrativa, los requisitos necesarios para
justificar el origen y disponibilidad de los fondos con que realizó su inversión. Por tal razón,
solicita sea rechazada la reclamación en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
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A fojas 47, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
Origen de los fondos destinados a la adquisición del Bien Raíz rol de avalúo
0650000351 de la comuna de La Reina, adquirido el día 09 de noviembre de 2009, por un
monto de $147.122.570 (ciento cuarenta y siete millones ciento veintidós mil quinientos
setenta pesos). Hechos y circunstancias.
A fojas 64, la reclamada solicita en lo principal de su presentación, se declare la
inadmisibilidad probatoria de los antecedentes acompañados por la reclamante con fecha 24 de
enero de 2014, rolante a fojas 55 y 56 de autos.
A fojas 66, se confiere traslado a la parte reclamante, respecto de la solicitud de
inadmisibilidad probatoria planteada por la reclamada, el cual fue evacuado a fojas 68 y
siguientes de autos.
A fojas 74, se recibió a prueba el incidente de inadmisibilidad promovido por la
reclamada.
A fojas 107, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido
el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 123, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Primero: Que, en lo principal de su presentación de fojas 64 de autos, la reclamada
sostiene que la reclamante se encuentra impedida de allegar en esta instancia jurisdiccional, los
antecedentes acompañados a fojas 57 de autos, correspondientes a copias legalizadas del
documento denominado “Orden de Pago”, rolante a fojas 55, y al documento signado
“Comprobante de Liquidación Canje de Divisas”, aparejado a fojas 56 de autos; dado que el
ente fiscalizador los solicitó en la Citación N°102300089 de fecha 02 de agosto de 2012, en
forma específica y determinada, no allegándolos la reclamante en tiempo oportuno en sede
administrativa, presentando sólo copia de certificado de fecha 21.10.2009, emitido por la
Embajada Suiza de Santiago de Chile.
A continuación indica los documentos que ese servicio le requirió a la contribuyente en
la citación señalada, destacando la letra c) correspondiente a “Documentación relativa a
inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los
desembolsos durante los últimos 3 años.”. Expresa que tal descripción de los antecedentes se
ajusta a la exigencia legal, en cuanto dichos documentos dicen relación directa con las
operaciones fiscalizadas y son individualizados en forma específica y determinada.
Cita como respaldo jurídico a su alegación de inadmisibilidad, lo dispuesto en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario.
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Que, para apoyar sus argumentos, la reclamada aportó como elemento de juicio, la
declaración del testigo William Zomoza Malatesta, cédula de identidad N° 10.685.577-3,
rolante a fojas 87 y 88 de autos.
Segundo: Que, a fojas 68 y siguientes, la parte reclamante manifiesta que a su
representada no le fue posible acompañar en sede administrativa la documentación requerida,
por no contar con ella en esos instantes. Señala que hubo que solicitar gestiones ante las
instituciones bancarias involucradas e incluso ante consulados y embajadas, todos trámites que
toman un tiempo excesivo, no siendo imputable a la reclamante dichos retardos, más aun si se
considera que, en la actualidad su representada no tiene domicilio permanente en este país.
Por lo tanto, cuando fueron requeridos por la reclamada los documentos, esa parte
simplemente no contaba con ellos, siéndole materialmente imposible acompañarlos ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que, respecto del requerimiento de antecedentes en Citación N° 102300089, está
en absoluto desacuerdo con lo expresado por la reclamada, en cuanto a que los documentos
cuya inadmisibilidad se requiere fueron individualizados en forma específica y determinada.
Señala no parecerle que el hecho de requerir de manera genérica “documentación
relativa a inversiones” que la contribuyente pudo realizar en un plazo de 3 años, cumpla con los
requisitos de singularización, concreción y precisión que se pretenden por el legislador.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó los siguientes elementos de
juicio:
I.- DOCUMENTAL:
A fojas 79 a 81, copia simple de cadena de correos electrónicos enviados por la señora
Lidia Claps a don Waldo Riveros Saavedra, y documento adjunto a dicho correo,
correspondiente a Certificado emitido por el Embajador de Suiza en Chile.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 86 y 87, consistente en la declaración de don Waldo Riveros
Saavedra, cédula de identidad N° 7.530.631-8.
Tercero: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente
incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada
y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y
que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
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Cuarto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en oportunidades anteriores, la norma
aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción
procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser
interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el
principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
Quinto: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente
los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación
N°102300089 de fecha 02 de agosto de 2012, cumplen con el requisito de tener relación directa
con las operaciones fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 6 a 8 de autos,
correspondiente a la Citación N°102300089, el ente fiscalizador solicitó a la contribuyente
reclamante, acreditar el origen de los fondos con que efectuó inversión en el bien raíz Rol
0650000351 por un monto de $147.122.570, realizada con fecha 09.11.2009. Igualmente, según
da cuenta la liquidación reclamada, el fundamento del acertamiento dice relación con la no
justificación del origen de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión en el bien raíz
Rol 0650000351.
Asimismo, se observa que dentro de los antecedentes que el servicio fiscalizador solicitó
acompañar a la contribuyente, se encuentran aquellos objeto de la petición de inadmisibilidad
planteada por la reclamada, que dicen relación con “Documentación relativa a inversiones que
acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos
durante los últimos 3 años”.
Que, siendo la operación fiscalizada la determinación del origen de los fondos con los
que la contribuyente realizó inversión en el bien raíz referido, este Tribunal concluye, sin lugar
a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, cuya
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inadmisibilidad ha sido requerida en estos autos, tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N°102300089,
tanto respecto de la operación fiscalizada -origen de los fondos con que efectuó la inversión-
como así también de los antecedentes requeridos para tales efectos -documentación relativa a
inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos-.
Sexto: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el servicio
fiscalizador tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, cabe establecer a
continuación, si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación,
determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita, esto es, el
documento denominado “Orden de Pago”, rolante a fojas 55, y al documento signado
“Comprobante de Liquidación Canje de Divisas”, aparejado a fojas 56 de autos.
Que, el análisis del documento signado como Citación N°102300089, rolante de fojas 6
a 8 de autos, permite concluir, sin lugar a dudas, que el servicio fiscalizador no solicitó
determinada y específicamente los documentos acompañados por la reclamante en lo principal
de su escrito de fojas 57 de fecha 24.01.2014.
En efecto, analizada la página N°1 de la Citación N°102300089 a que ha hecho
referencia la reclamada, se observa que en ella solamente se indicó: “Documentación relativa a
inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los
desembolsos durante los últimos 3 años”. Es decir, en la hoja N°1 no existe un requerimiento
determinado y específico de los documentos que debía presentar el reclamante, sino que
simplemente, en términos generales, expresó que debía acompañarse “Documentación
relativa…”, enunciado que entiende este sentenciador, es una solicitud de carácter genérica,
que no precisa, singulariza o distingue cual es el documento que determinada y específicamente
debía presentar la contribuyente.
Que, a su turno, la declaración prestada por el testigo presentado por la parte reclamada,
don Williams Zomoza Malatesta, en nada obsta lo concluido precedentemente; toda vez que si
bien éste declaró a fojas 87 y 88 que “…En esta citación que es la N°89 del 2 de agosto del
2012, se le solicitaba una serie de documentos para acreditar la justificación de la inversión, y
específicamente se le detallaba que debía presentar la documentación relativa a la inversión
para acreditar el origen y disponibilidad de los fondos con que realizó la inversión…”; al
contestar la contrainterrogación N°3 referida a si en la citación se solicitó a la contribuyente
acompañar específicamente algún documento denominado comprobante de liquidación emitido
por el Banco Estado, declaró “Que recuerde en ningún lugar de la citación se solicita
específicamente”.
Que, siendo la norma que regula la inadmisibilidad probatoria alegada, una norma de
Derecho Público y por consiguiente de derecho estricto, para que ésta se entienda satisfecha,
requiere el cumplimiento de manera precisa y exacta de todos y cada uno de los presupuestos en
ella establecidos, lo que según se razonó, en la especie no ocurrió, por cuanto, en el
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requerimiento de antecedentes que realizó el órgano fiscalizador en la Citación N°102300089,
en caso alguno pidió o requirió, como lo exige la norma, los precisos documentos respecto de
los cuales alega su inadmisibilidad.
Séptimo: Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido solicitados en
la Citación N° 102300089 de manera determinada y específica los documentos cuya
inadmisibilidad probatoria fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar a ella.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Octavo: Que a fojas 19 y siguientes, el abogado Juan Paulo Ovalle Cerpa, como agente
oficioso, representando a doña Lidia Andrea Claps Soto, interpone reclamación en contra de la
Liquidación N° 16.499, de fecha 26 de julio de 2013, solicitando dejar sin efecto los cobros de
capital, reajustes e intereses, formulados a través de ella, conforme a los argumentos de hecho
y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, copia de Notificación folio 1340867 de fecha 30.07.2013;
2.- De fojas 2 a 5, copia de liquidación N° 16499 de fecha 26.07.2013;
3.- De fojas 6 a 8, copia de Citación N° 102300089 de fecha 02.08.2012;
4.- A fojas 9 y 10, copia de carta de respuesta a citación, de fecha 09 de octubre de 2012;
5.- A fojas 11, copia de certificado emitido por la Embajada Suiza con fecha 21 de octubre de
2009;
6.- A fojas 12 y 13, documento en idioma extranjero de fecha 01.10.2009, legalizado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile;
7.- De fojas 14 a 18, traducción de documento denominado “Certificado de Transferencia”,
legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, con fecha 06.11.2013.
Noveno: Que, a fojas 41 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con
ejemplar condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales
invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Décimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-04-2014.
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1. A fojas 55, copia legalizada de documento denominado “Orden de pago” N°3517126;
2. A fojas 56, copia legalizada de documento denominado “Comprobante de Liquidación, canje
de divisas”, de BancoEstado, de fecha 11 de noviembre de 2009;
II.- OFICIO:
A fojas 57, solicitud de Oficio decretado a fojas 62, remitiéndose Oficio N° 22/2014 al
Banco de Chile, según consta a fojas 98 vta. de autos.
A fojas 103, se reitera Oficio decretado a fojas 62, remitiéndose Oficio N° 30/2014 al
Banco de Chile, según consta a fojas 104 vta. de autos.
A fojas 107, se certifica por el señor Secretario Abogado (S) del Tribunal, el hecho que
se encuentra vencido el plazo para dar cumplimiento a los oficios remitidos por este Tribunal al
Banco de Chile.
Undécimo: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
A fojas 53, Informe N°349, de fecha 04 de diciembre de 2013 emitido por Fiscalizador
Tributario de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, don
William Zomoza Malatesta.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 58 y 59, consistente en la declaración de doña Claudia Segovia
López, cédula de identidad N°10.361.374-4;
Duodécimo: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en el período tributario liquidado, la reclamante era un contribuyente afecto al
Impuesto Global Complementario. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la
causa, que la reclamante presentó su declaración de impuesto por el período tributario
liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto
económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario
liquidado, el contribuyente, en la fecha y por el monto que se indicó, realizó la inversión que se
singularizó en la liquidación materia del reclamo.
Décimo tercero: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del
escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión en relación a si el origen de los fondos destinados a la
inversión singularizada en la liquidación reclamada, han sido o no acreditados por la
reclamante.
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Décimo cuarto: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido que ha de ser acreditado, dice relación justamente con esta circunstancia materia
de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 47, que recibió la causa a prueba.
Décimo quinto: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado
por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de
reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento
Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el
estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional
en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto
controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos
autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que
posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
Décimo sexto: Que, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, “Se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría según el Número 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Relacionado con la norma anterior, la primera parte del inciso 1° del artículo 71 de la
Ley de la Renta expresa que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos
casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas…”.
Décimo séptimo: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por
el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
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Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Décimo octavo: Que, probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado
alguna inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona que realiza
la inversión, con expresión de la forma como ello aconteció. Al respecto, reiteradamente la
jurisprudencia nacional ha señalado al interpretar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que el término origen que se invoca como requisito de acreditación respecto de los
fondos con que se efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de
donde emanan o provienen ellos; agregando que el requisito mantención resulta ajeno al texto
del artículo 70 de la Ley de la Renta.
Décimo noveno: Que, en la especie, la liquidación reclamada, acompañadas de fojas 2 a
5, contiene como Referencia 1, un agregado a la base imponible del Impuesto Global
Complementario originado en la no justificación de los fondos con que la reclamante efectuó la
compra del bien raíz rol de avalúo 0650000351, de la comuna de La Reina, realizada el 09 de
noviembre de 2009, y cuyo monto de inversión ascendió a la suma de $147.122.570.
Vigésimo: Que, el hecho de haberse efectuado tal inversión en los términos ya señalados
no es un hecho discutido por las partes, conforme a lo que ya se ha expuesto en el considerando
12° de esta sentencia, evento que se desprende inequívocamente a partir de la liquidación
reclamada, como así también del escrito de reclamo presentado en estos autos, instrumentos en
los cuales se da cuenta de la compraventa del inmueble en comento por parte de doña Lidia
Claps Soto, en la fecha y por el monto consignado en la liquidación reclamada.
Vigésimo primero: Que, la actora sostiene en su escrito de reclamación, que la suma
invertida en la adquisición del bien raíz, emana de la venta de una vivienda en Suiza, cuyo
precio fue pagado a la reclamante mediante depósito en su cuenta bancaria en dicho país,
correspondiente al Banco UBS AG, Affoltem A.A., fondos que luego ingresaron a nuestro país
a través del Banco de Chile.
Que, en virtud de lo anterior y de las pruebas que aportó en autos, solicita que se acoja
su reclamación, dejando sin efecto el cobro de capital, reajuste, intereses y multas contenidos en
la liquidación reclamada.
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Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado del reclamo
conferido, manifiesta que la liquidación reclamada se ajusta plenamente a los hechos y al
derecho, dado que el actor no acreditó los requisitos que son necesarios para justificar el origen
y disponibilidad de los fondos con que realizó su inversión, solicitando el rechazo más absoluto
de la reclamación interpuesta, en todas sus partes, con ejemplar condena en costas.
Vigésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante
acompañó al proceso la prueba documental que a continuación se analiza.
a) A fojas 11, rola copia simple de documento denominado “Certificado”, en el cual se
expresa que la Embajada de Suiza en Santiago de Chile, certifica a base de documentos
presentados, que los esposos Daniele Capossele y Lidia Andrea Claps vendieron una propiedad
inmobiliaria en Suiza por la suma de 460.000 francos suizos (aproximadamente 240.000.000 de
pesos) suma que les fue depositada a su cuenta bancaria en Suiza.
b) De fojas 12 a 18 rola instrumento en idioma extranjero signado “Anmeldung” con su
traducción al idioma castellano realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Chile.
Que, según se aprecia en el atestado de fojas 13 vuelta, el documento en idioma
extranjero se encuentra legalizado ante el Consulado de Chile con fecha 24 de octubre de 2013.
Asimismo, según se advierte en la traducción acompañada en estos autos, el documento
en cuestión da cuenta que los cónyuges Daniele Capossele y Lidia Andrea Claps Capossele,
eran copropietarios del 50% cada uno del inmueble anotado en el registro de bienes raíces con
el N°2638, número catastral 4283.
Del mismo modo, en dicho instrumento se observa la transferencia del inmueble
previamente referido, a los cónyuges Daniel Renggli y Andrea Verena Renggli – Hagenbucher;
indicándose que los compradores pagan el precio de compraventa de 1.150.000, francos suizos,
expresándose que el pago se realizó por transferencia de 40.000 francos suizos a los vendedores
al momento de la reducción a escritura pública al valor de la transferencia de la propiedad al día
de hoy; mediante el pago de 650.000 por rescate del título de constitución de hipoteca existente
por un monto nominal de 740.000 francos suizos al banco UBS AG, Affoltern a.A, y por
transferencia de 460.000 francos suizos a favor de los vendedores por transferencia a su cuenta
en el banco UBS AG, Affoltern a.A, mediante la entrega por parte de los compradores de
pagaré irrevocable del banco Schwyter Kantonalbank.
Se observa además, que se indica como fecha de realización del contrato de
compraventa, el día 24 de febrero de 2009.
c) A fojas 55 rola copia legalizada ante el Notario Público de Antofagasta don Tomás
Jarpa Concha, del documento denominado “Orden de Pago” en el cual se expresa como número
de orden de pago 3517126; como banco emisor el UBSWCHZH – SUIZA, Fecha de recepción
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30/10/2009; moneda de la operación DÓLAR USA; Monto 300.000,00, Beneficiario Lidia
Andrea Claps Soto; sucursal destino 1 SANTIAGO PRINCIPAL; Fecha valor 30/10/2009.
d) A fojas 56 rola copia legalizada ante el Notario Público de Antofagasta don Tomás
Jarpa Concha, del documento denominado “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN CANJE
DE DIVISAS” BANCOESTADO, en el cual se observa como cliente a Claps Soto Lidia
Andrea, RUT N°13.257.244-5; fecha 11/11/2009; Oficina STGO.BANDERA CENTRO;
MONEDA CANJE: DÓLAR USA; MONTO CANJE: USD 300.000,00; DETALLE
INGRESADO Orden de Pago 3517126: USD 300.000,00; DETALLE DE EGRESADO Caja
con efectivo MX: USD 300.000,00.
Que, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 15°, se concluye que
los elementos de juicio aportados por la reclamante, son suficientes para dar por acreditado el
hecho de que con fecha 24 de febrero de 2009 doña Lidia Andrea Claps Soto, conjuntamente
con su cónyuge Daniele Capossele, vendieron una propiedad raíz en la suma de 1.150.000
francos suizos. Asimismo, permite tener por acreditado el hecho que, del precio pactado por
dicha venta, doña Lidia Andrea Claps Soto conjuntamente con su cónyuge, percibieron
solamente la suma de 500.000 francos suizos; toda vez que el saldo de 650.000 francos suizos,
fue destinado al rescate del título de constitución de hipoteca existente respecto de dicho bien
raíz.
En este orden de ideas, teniendo en consideración que, según da cuenta el Banco Central
de Chile en su página web http://www.bcentral.cl/, sección “Paridades de monedas y tipos de
cambio: Indicadores Diario”, el tipo de cambio observado para el día 24 de febrero de 2009,
respecto de la moneda franco suizo ascendió a $533.22, se concluye que por dicha venta la
reclamante tuvo un ingreso ascendente aproximadamente a $266.610.000 (Doscientos sesenta y
cinco millones cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos).
Que, igualmente, atendido el estándar de convicción señalado en el considerando 15°,
los elementos de juicio previamente analizados, permiten a este sentenciador concluir que son
suficientes para dar por acreditado el hecho de que con fecha 30 de octubre del año 2009, doña
Lidia Andrea Claps Soto ingresó al país la suma de 300.000 dólares de Estados Unidos, siendo
liquidada dichas divisa en el BancoEstado, según da cuenta el documento de fojas 56 de autos.
Que, teniendo en consideración que, según da cuenta el Banco Central de Chile en su
página web http://www.bcentral.cl/, sección “Paridades de monedas y tipos de
cambio: Indicadores Diario”, el tipo de cambio observado para el día 30 de octubre de 2009,
respecto de la moneda Dólar de Estados Unidos ascendió a $531.74, se concluye que la
reclamante liquidó divisas en el BancoEstado y por tanto dispuso a esa fecha, de fondos por un
monto ascendente aproximadamente a $159.522.000 (Ciento cincuenta y nueve millones
quinientos veintidós dos mil pesos).
Que, atendido los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos,
particularmente que doña Lidia Claps Soto con fecha 24 de febrero de 2009, transfirió en Suiza
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http://www.bcentral.cl/
http://si3.bcentral.cl/Indicadoressiete/secure/Indicadoresdiarios.aspx
http://www.bcentral.cl/
http://si3.bcentral.cl/Indicadoressiete/secure/Indicadoresdiarios.aspx
una propiedad raíz, obteniendo por dicho concepto un ingreso de 500.000 francos suizos; como
así también, al hecho de que con fecha 30 de octubre del mismo año, doña Lidia Claps Soto
ingresó al país, mediante la liquidación de divisas provenientes de Suiza, la cantidad de 300.000
dólares americanos, conducen a este sentenciador al convencimiento de que se encuentra
suficientemente acreditado el hecho de que a la fecha en que la reclamante adquirió el bien raíz
materia de la liquidación reclamada, ésta disponía para tales efectos de la suma aproximada de
$159.522.000, cuyo origen corresponde a la transferencia en Suiza del bien raíz ya señalado.
Vigésimo tercero: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
a) A fojas 53 rola documento denominado “Informe N°349” de fecha 04 de diciembre de
2013, suscrito por don William Zomoza Malatesta, fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos, quien en relación al proceso de fiscalización realizado, expone que el contribuyente
presentó un certificado de fecha 21 de octubre de 2009 otorgado por la embajada de Suiza en
Santiago, Chile, en donde se menciona que la contribuyente y su cónyuge vendieron un bien
raíz en Suiza por la suma de francos suizos 460.000. Expresa en dicho informe que en el
certificado no se detalla que documentos se tuvieron a la vista para certificar esto, la fecha en la
cual se realizó la enajenación del inmueble, la fecha en la cual fueron depositados en la cuenta
en Suiza, ni los datos sobre la misma para hacer la correspondiente correlación y por qué vía
estos fondos ingresaron a Chile para ser destinados a la compra del inmueble.
b) A fojas 58 y 59 rola declaración prestada por doña Claudia Segovia López, funcionaria
del Servicio de Impuestos Internos quien al tenor del punto de prueba fijado a fojas 47 declaró
que en respuesta a la citación la contribuyente presentó un certificado emitido por la embajada
de Suiza en Chile, donde se señalaba que la señora Lidia Claps y su cónyuge habrían vendido
un bien raíz en Suiza por 460.000 francos suizos, lo que sería equivalente a $240.000.000
chilenos. Expresa que debido a que la contribuyente no aportó ningún antecedente, no se tuvo a
la vista ninguna documentación tales como el flujo de fondo, la fecha de la venta del bien raíz
en Suiza, la percepción de esos dineros y mucho menos el ingreso de esos dineros a Chile, ni la
fecha ni porque medio fueron ingresados al país, se procedió a hacer la liquidación.
Que, los elementos de juicio aportados por la reclamada, valorados en forma individual
y conjunta, permiten acreditar el hecho de que la reclamante durante la etapa de fiscalización
sólo acompañó al Servicio de Impuestos Internos, como elemento de juicio para acreditar el
origen de los fondos destinados a la inversión materia de autos, el documento aparejado a fojas
11 de autos.
Que, si bien es cierto, el elemento de juicio rolante a fojas 11 de autos, por sí sólo no
permite concluir los hechos que se han tenido por acreditados en el considerando precedente, lo
cierto es que la reclamante, además del ya referido instrumento, rindió prueba documental de
fojas 12 a 18 y de fojas 55 y 56, todos elementos de convicción que valorados en forma
conjunta, ciertamente permiten arribar a lo ya concluido en el considerando vigésimo segundo.
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Que, atendido lo razonado precedentemente, las probanzas aportadas por la reclamada y
el hecho que con ellas se ha probado, en nada alteran lo concluido por este sentenciador en el
considerando 22°.
Vigésimo cuarto: Que, en resumen, se encuentra probado en estos autos el hecho de que
con fecha 24 de febrero de 2009, en Suiza, doña Lidia Andrea Claps Soto, vendió una
propiedad raíz obteniendo un ingreso por este concepto de 500.000 francos suizos. Asimismo,
se encuentra acreditado el hecho de que con fecha 30 de octubre de 2009, doña Lidia Andrea
Claps Soto ingresó al país la suma de 300.000 dólares de Estados Unidos. Igualmente ha
probado que liquidó dichas divisas en el BancoEstado, según da cuenta el documento de fojas
56 de autos y por tanto dispuso a esa fecha, fondos por un monto ascendente aproximadamente
a $159.522.000 (Ciento cincuenta y nueve millones quinientos veintidós dos mil pesos).
Que, acorde con lo razonado, respecto a la inversión consistente en la adquisición de un
bien raíz, realizada con fecha 09 de noviembre de 2009, por un monto de $147.122.570.-, se
concluye que doña Lidia Andrea Claps Soto contaba a esa fecha con fondos para justificarla por
un valor aproximado de $159.522.000.-, correspondiente al ingreso de divisas liquidadas en el
BancoEstado y que este sentenciador concluye, tuvo su origen en la venta de una propiedad raíz
en Suiza, conforme a lo expuesto, razonado y concluido en el considerando 22° de esta
sentencia.
Vigésimo quinto: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, como así también acorde con las normas
legales antes citadas, se arriba al convencimiento que la reclamante ha justificado en su
totalidad el origen de los fondos destinados a la inversión materia de autos, consignada en la
liquidación reclamada, en razón a lo cual se acogerá la reclamación opuesta.
Vigésimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo séptimo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará
en costas a la parte vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículos 70 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo
Principal de su escrito de fojas 64 y siguientes.
II.- Que, HA LUGAR a la reclamación de fojas 19 y siguientes, presentada por doña Lidia
Andrea Claps Soto, respecto de la liquidación N° 16.499, de fecha 26 de julio de 2013,
conforme a lo concluido en los considerandos 22° a 25° del presente fallo.
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En consecuencia, déjese sin efecto el acertamiento referido, emitido por el
Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0002198-9
RIT: GR-03-00029-2013
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dos de abril de dos mil catorce,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.