Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00031-2013 · 12 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00031-2013
- RUC
- 13-9-0002373-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0002373-6
RIT : GR-03-00031-2013
RECLAMANTE : Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación.
Antofagasta, a doce días del mes de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 49, comparece doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, Rol Único Tributario
N° 15.678.793-0 en representación de la Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada, Rol Único
Tributario N°86.096.600-K, representada por Yorgo Kutulas Serrano, Rol Único Tributario N°
7.306.177-6, Marco Kutulas Peet, Rol Único Tributario N° 7.138.882-4 y Marko Razmilic
Kutulas, Rol Único Tributario N° 7.359.657-2, todos domiciliados en Calle Galleguillos Lorca
N° 1664 piso 2, Antofagasta; quien interpone reclamación en contra de la Liquidación N°
17.272, notificadas con fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual se formuló cobro de
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2012, por un total de
$252.126.965, incluidos reajustes e intereses, solicitando sea acogido el reclamo, dejando sin
efecto los cobros de capital, reajuste e intereses, en consideración a los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que se exponen.
1. Hechos que motivan el Reclamo.
Expone que la Liquidación objeto del reclamo contiene las siguientes partidas:
a) Referencia 1: Pérdida de arrastre $64.095.265.
b) Referencia 2: Ingreso No Renta $1.784.979.974 (Ley 18.985 de 1990).
En cuanto a la Referencia 1, señala que para el Año Tributario 2011, su representada
determinó una pérdida tributaria de $542.455.986, por lo que resultaría procedente que dicho
monto fuese imputado como pérdida de arrastre en el ejercicio siguiente, Año Tributario 2012,
sin embargo, la fiscalizadora habría determinado un monto ascendente a $64.095.266, el cual
fue consignado en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, cumpliendo así
con las instrucciones impartidas por el ente administrativo.
La reclamante fundamenta el reclamo de la partida indicada en el hecho de que aún a
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pesar de haber seguido las indicaciones de la funcionaria fiscalizadora en cuanto al monto de
pérdida de arrastre que se debía declarar, éste fue rechazado en cuánto a pérdida, por considerar
que no se habría logrado acreditar, lo que resultaría del todo ilógico si se considera que la misma
funcionaria calculó el monto que la contribuyente debía aplicar, luego de una exhaustiva
revisión de todos los documentos por ella solicitados.
En cuanto a la Referencia 2, indica que esta referencia rechaza como ingreso no renta el
costo tributario consignado por la contribuyente, ascendente a $1.784.979.974, expresando como
fundamento para ello, el no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 5
transitorio, letra D, de la Ley 18.985, resultante de la venta de un bien raíz por un valor total de
$ 1.964.057.450, agregando dicha suma a la base imponible del Impuesto a la Renta respectivo.
Señala que su representada adquirió el bien raíz al Fisco de Chile con fecha 22 de julio
de 1981, y lo enajenó con fecha 24 de octubre de 2011. Asimismo, el valor comercial debe ser
determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil con a lo menos 10 años de título
profesional, lo cual lo cumpliría don José Manuel Araneda Aranda, titulado en la Universidad de
Chile, el día 18 de enero de 1983, quien determinó el valor al bien raíz de la reclamante.
Además, dicho valor debe ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una Sociedad Tasadora de
Activos, requisito que también se habría cumplido y que la funcionaria habría podido comprobar
mediante la ficha de firmas de auditores externos emitida por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, en la que aparecería que la empresa BDO Auditores &Consultores
Limitada, forma parte de dicho registro.
Indica que se cumplieron todos los requisitos establecidos por la Ley para hacer uso del
beneficio tributario correspondiente, por lo que no cabe agregar la suma considerada como
ingreso no renta, a la base imponible. A mayor abundamiento, señala que, la funcionaria
fiscalizadora, al pretender agregar una partida determinada, debió haber a lo menos rebajado de
ella, el valor de tasación fiscal del bien raíz objeto de marras, ya que hacer lo contrario implica
desconocer todo costo involucrado en la venta realizada, lo cual resulta contrario a nuestro
ordenamiento jurídico tributario, en particular a las normas contenidas en los artículos 29 a 33
de la Ley de Renta.
Por último, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 17.272,
admitirlo a tramitación y, en definitiva, se la acoja en cuanto impugna dicha Liquidación,
dejando sin efecto los cobros de capital, reajuste, intereses y multas formulados a través de ella,
con expresa condenación en costas.
A fojas 59, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 70, El Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea
rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que expone:
Impugnaciones a los argumentos del Reclamo.
1. Improcedencia de la pérdida de arrastre por la suma de $64.095.265, solicitada por la
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reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio 229935182,
correspondiente al Año Tributario 2012.
Señala que el artículo 31 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permite la
deducción de una serie de gastos, siempre y cuando se relacionen con el giro del negocio, a su vez
se menciona que podrían deducirse como gasto las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, agregando en su inciso 2° que podrán
deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos de inciso 1°,
especialmente que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Indica, que se puede apreciar que no fueron acompañados todos los antecedentes a
cabalidad, los cuales fueron solicitados en las notificaciones folios 28779 y 36220; y que al revisar
la respuesta a la Citación N° 3.069, se desprendería claramente que la reclamante no acompañó en
ningún momento de forma íntegra y total, todos los antecedentes requeridos en sede
administrativa, especialmente el Libro F.U.T., el cual habría sido requerido en reiteradas
ocasiones, siendo aportado solamente los folios correspondientes al Año Tributario 2012, año
comercial 2011 (folios 12881 a 12884).
Hace referencia a que en la declaración realizada por el contribuyente durante el Año
Tributario 2011, se presentarían una serie de inconsistencias, que tienen efectos en la declaración
del Año Tributario 2012. La reclamada indica que dichas irregularidades se presentan tanto en sus
declaraciones, como también en sus libros contables, señalando que se deben agregar los yerros
que se ven en su escrito de reclamo, por cuanto resultaría incoherente que atribuya responsabilidad
a la fiscalizadora a cargo del caso por la determinación del monto de la pérdida de arrastre, cuando
ha sido el propio contribuyente quien así lo ha declarado en su código 634 (pérdida de ejercicios
anteriores artículo 31 N°3), igualmente ilógico resultaría que el contribuyente presente 4 hojas
sueltas que son parte del libro F.U.T. (folios 12881 a 12884) detallándose un saldo inicial positivo
de $14.254.211.- y al momento de declarar sus impuestos se determine otro totalmente distinto, el
cual no tiene un asiento o registro contable que lo sostenga.
2. Improcedencia del Ingreso no Renta por la suma de $1.784.979.974, por concepto de la primera
enajenación de predios agrícolas que efectúen contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991,
tributen sobre renta efectiva según contabilidad completa (artículo 5° Transitorio de la Ley N°
18.985).
Manifiesta, que según consta en la carpeta de auditoría y fiscalización realizada por el
Servicio, al momento de contestar la Citación N° 3.069, la reclamante, a través de su contador,
acompañó un Informe de Tasación Comercial, realizado por el Ingeniero Civil José Manuel
Araneda Aranda, adjuntando fotocopia simple de título profesional del mismo. Dicho informe
resultaría no ser suficiente para cumplir con uno de los requisitos que señala la Ley, debido a que
no cumple con todos los requerimientos que debe contener dicho documento y que se encuentran
reflejados en el artículo 5° del Decreto N° 970 del año 1991. Además, señala el hecho de que el
supuesto tasador no se encontraría inscrito en el Registro que la Ley encomienda llevar al Servicio
de Impuestos Internos, para efectos de la Ley N° 18.985.
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Como segundo y tercer requisito se señala que el valor comercial determinado por el
profesional correspondiente deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por un sociedad tasadora de activos y
que toda tasación practicada, deberá ser comunicada por la firma auditora o tasadora mediante
carta certificada al interesado y a la Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos con
domicilio de aquél.
La reclamada hace presente que a la fecha de la emisión de la Liquidación N° 17.272, el
Servicio no cuenta con la recepción de la carta certificada en dependencias de la Dirección
Regional de Antofagasta, como así tampoco fue acompañado dicho certificado por la reclamante
en sede administrativa durante el periodo de fiscalización, aun cuando fueron requeridos
oportunamente en la Notificación N° 36220 y en la Citación N° 3.069, por lo que la reclamada
concluye que la Contribuyente no cumple con los requisitos suficientes para acreditar la calidad de
ingreso no renta que otorga el Artículo 5° Transitorio, de la Ley N° 18.985, y que por lo tanto los
argumentos expuestos por la reclamante resultarían ser del todo equivocados y erróneos, y
demuestran que lo realizado por el Servicio de Impuestos Internos se ajustaría a la legalidad.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos solicita tener por contestado dentro de plazo
el reclamo tributario interpuesto por la reclamante con fecha 20 de diciembre de 2013, en contra
de la Liquidación N° 17.272, de fecha 30 de agosto de 2013, conforme a los argumentos expuestos
y disposiciones legales invocadas, y que se resuelva en definitiva que se rechace el reclamo en
todas sus partes, dejando a firme íntegramente la Liquidación impugnada, todo ello con expresa
condena en costas de la contraria.
A fojas 81, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2012, consignada en el
Formulario 22 Folio N° 229935182. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
2. Procedencia de la Pérdida de Arrastre ascendente a $64.095.265, deducida para la
determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
correspondiente al año tributario liquidado (Referencia N°1). Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifican.
3. Efectividad de que el ingreso determinado bajo la referencia N°2 ($1.784.979.974), por
concepto de la primera enajenación de bienes raíces agrícolas, corresponda a un Ingreso No
Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
Que, respecto de tales hechos, la reclamante rindió la prueba documental y pericial que
rola en estos autos.
Asimismo, la reclamada rindió la prueba documental y testimonial que rola en autos.
A fojas 248, la reclamada objeta los documentos acompañados por la reclamante a fojas
201, 205 y 206, 207, 208 y 218 a 241.
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A fojas 250, se confirió traslado a la reclamante de la objeción documental, el cual fue
evacuado a fojas 252 y siguientes.
A fojas 257, se tuvo por contestado el traslado y se quedó de resolver en definitiva la
objeción documental opuesta por la reclamante.
A fojas 319, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 320, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL FORMULADA.
Primero: Que, la reclamada en su escrito de fojas 248 y 249 de autos, objetó los
documentos acompañado por la reclamante a fojas a fojas 201; 205 y 206; 207; 208 y 218 a 241
de autos.
Funda su objeción, señalando que los documentos acompañados no se condicen con la
fecha en la cual se realizó la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2012, pues tal como se puede apreciar de su revisión, se consigna una data de casi 3 años
posterior al momento en que efectivamente ocurrieron las operaciones que fueron declaradas en
el formulario 22, folio N°229935182.
Agrega que de la lectura de los puntos de prueba de autos, queda patente que la prueba
que deben presentar las partes en juicio para acreditar sus pretensiones, deben ser antecedentes
que hayan sido datados al momento en que efectivamente ocurrieron los hechos.
Segundo: Que, a fojas 250 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que
consta a fojas 252 y siguientes de autos, donde se argumenta que respecto a la objeción planteada
por la reclamada, no queda claro en virtud de que causal se impugnan los documentos
acompañados por esa parte, por cuanto no cita norma legal alguna relativa a la materia y se basa
fundamentalmente en categorizaciones valóricas acerca del peso probatorio que pudiesen tener
los documentos en el juicio, cuestión del todo improcedente en esta etapa procesal, por cuanto las
mismas deben quedar reservadas para la etapa que el legislador ha designado para tal efecto.
A continuación, expresa la inexistencia de plazo para cumplir los requisitos establecidos
por la Ley 18.985, para lo cual se refiere a los requisitos establecidos en el artículo 5° transitorio,
N°1 letra d), de la Ley 18.985.
Tercero: Que, a fojas 257 de autos se tuvo por contestado el traslado y se dejó la
resolución de la objeción para definitiva.
Cuarto: Que, para resolver las objeciones documentales planteadas, debe tenerse
presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los
Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le
presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra
obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a
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reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la
prueba legal o tasada; circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las
partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no
pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción
documental planteada por la reclamante a fojas 248 y 249, puesto que ésta se fundamenta en
situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la
prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales
objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente
improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en
definitiva se le otorgue a los documentos impugnados, la objeción documental será rechazada.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
Sexto: Que a fojas 49, comparece doña Zdenka Andrea Riveros Fernández, abogada, Rol
Único Tributario N° 15.678.793-0 en representación de la Sociedad Avícola Pollos Kutulas
Limitada Rol Único Tributario N°86.096.600-K, representada por Yorgo Kutulas Serrano, Rol
Único Tributario N° 7.306.177-6, Marco Kutulas Peet, Rol Único Tributario N° 7.138.882-4 y
Marko Razmilic Kutulas, Rol Único Tributario N° 7.359.657-2, todos domiciliados en Calle
Galleguillos Lorca N° 1664 piso 2, Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de la
Liquidación N° 17.272, notificadas con fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual se formula
cobro de Impuesto de Primera Categoría AT 2012, por un total de $252.126.965, incluidos
reajustes e intereses, solicitando sea acogido el reclamo, dejando sin efecto los cobros de capital,
reajuste e intereses, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que
se han expuesto en la parte expositiva y que por tal motivo, se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, copia simple de Notificación folio 926217, de fecha 30 de agosto de 2013;
2.- De fojas 2 a 5, copia de Liquidación N° 17.272, de fecha 30 de agosto de 2013;
3.- De fojas 6 a 14, Copia simple de Formulario 22 correspondiente al año tributario 2010, folio
50791140;
4.- De fojas 15 a 19, registro FUT, compuesto de 5 páginas, para los años tributarios 2010, 2009,
2008, 2007 y 2006;
5.- De fojas 20 a 27, copia Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, folio
102573891;
6.- De fojas 28 a 33, copia Formulario 22 correspondiente al año tributario 2012, folio
229935182;
7.- A fojas 34, documento signado “Consulta de Estado Declaración Renta 2010”;
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8.- A fojas 35, documento signado “Consulta de Estado Declaración Renta 2011”;
9.- De fojas 36 a 44, copia simple de escritura pública de compraventa efectuada entre Sociedad
Avícola Pollos Kútulas Limitada e Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., de fecha 18 de julio de
2011;
10.- A fojas 45, copia de Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones
de Enajenar, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, con fecha 08 de
noviembre de 2011;
11.- A fojas 46, documento signado “Certificado de Avalúo Fiscal para trámite de la Posesión
Efectiva”, de fecha 20 de diciembre de 2013, correspondiente al bien raíz rol 05033-00002.
Séptimo: Que, a fojas 70 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes
conforme los argumentos de hecho y de derecho, ya expuestos en la parte expositiva y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 201, Formulario 2118, denominado “SOLICITUD DE MODIFICACIÓN AL
CATRASTO DE BIENES RAICES”, recepcionado por el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 05 de marzo de 2014;
2.- A fojas 202 y 203, copia de Notificación N° 28779, de fecha 23 de noviembre de 2012;
3.- A fojas 204, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación,
formulario 3309, de fecha 20 de diciembre de 2012;
4.- A fojas 205 y 206, Comprobante de Recepción de Solicitud y Comprobante Ingreso Petición
Administrativa, ambos de fecha 07 de marzo de 2014;
5.- A fojas 207, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, emitido con fecha 21 de diciembre de
2013, respecto del inmueble rol 05033-00002;
6.- A fojas 208, Anexo Certificado de Avalúo Detallado correspondiente al inmueble rol 05033-
00002;
7.- A fojas 209, copia simple de Certificado de Dominio Vigente, del inmueble inscrito a fojas
1106 vuelta, bajo el N°1385, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Antofagasta, correspondiente al año 1981, emitido con fecha 07 de septiembre de 2000;
8.- A fojas 210, documento signado “Ficha de Firma de Auditores Externos” empresa BDO
Auditores & Consultores Limitada, emitida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras;
9.- A fojas 211 y 212, documento signado “CONSULTA DE ANTECEDENTES DE UN BIEN
RAÍZ” de fecha 21 de diciembre de 2013, correspondiente al inmueble rol 05033-00002;
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10.- A fojas 213, Correo electrónico enviado por Claudia Barraza a Waldo Riveros, de fecha 19
de marzo de 2013;
11.- A fojas 214, documento denominado “Consulta de Estado Declaración Renta 2010”;
12.- A fojas 215 y 216, Rectificatoria Folio 50791140, correspondiente al AT 2010;
13.- A fojas 217, Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21, N°
50791140;
14.- De fojas 218 a 241, copia simple de Informe de Revisión de Tasación emitido por la empresa
BDO Auditores & Consultores Limitada.
15.- Bajo custodia N°6-2014 de este Tribunal, según consta a fojas 263 vuelta, documentos
solicitados incorporar al expediente en audiencia de exhibición de documentos de fojas 260 a 262
vuelta:
a.- Libro Diario, Mayor, Inventario y Balances, Balance comprobación y saldos, Balance
Tributario, Balance General y Estado de Resultado, Libro Activo fijo. Año Comercial 2010.
b.- Libro Diario, Mayor, Inventario y Balances, Balance comprobación y saldos, Balance
Tributario, Balance General y Estado de Resultado, Libro Activo fijo. Año Comercial 2011.
c.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance General, Año Comercial 2009.
d.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance General, Año Comercial 2008.
e.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance, Balance General. Año Comercial 2007.
f.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance. Año Comercial 2006.
g.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance. Año Comercial 2005.
h.- Carpeta Plástica que contiene los siguientes documentos: Certificados sobre Situación
Tributaria de dividendos N°1 del 28-02-2008, 07-05-2010, 24-03-2011 y 21-03-2012; “Cambios
en el Patrimonio de Soc. Avícola Pollos Kutulas Ltda.; Resumen de Corrección Monetaria y
depreciaciones AT 2010, 2011 y 2012; “División de Sociedad Avícola Pollos Kutulas Ltda.;
Libro Mayor de enero a diciembre 2011, cuentas corrección monetaria activo fijo y
depreciaciones; PPM enero a diciembre 2011; Capital Propio AT 2012; Resumen de Activo Fijo
año 2010; Edificios y Terrenos Sociedad Pollos Kutulas 2010; “Otros Activos” año 2010; Capital
Propio Tributario AT 2011; PPM año 2010; Resumen Activo fijo año 2009; “Edificios, Terrenos”
año 2009; PPM año 2009; Hoja Libro Mayor enero a diciembre 2010, cuentas honorarios
profesionales, arriendos pagados, agua, luz y patente comercial; Hoja Libro Mayor enero a
diciembre 2011, cuentas honorarios profesionales, arriendos pagados, agua, luz y patente
comercial; cuenta Valores Créditos Incobrables, para castigo y gastos al 30 de junio 2011; Libro
Mayor enero a diciembre 2011; cuenta contable “Costo, Castigo, Venta A. fijo”; Documento
“Modificación Sociedad Avícola Pollos Kutulas y Certificado de Vigencia al 29 de agosto de
2011”; Protocolización Extracto de División Sociedad de 9 de enero de 2012; Extracto División
Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada 5 de diciembre de 2011; Copia Extracto División
Sociedad Avícola Pollos Kutulas Ltda. a Inversiones Vergina S.A. e Inversiones Olimpo S.A. del
19 de diciembre de 2011; Documento “División de Sociedad y Modificación de Estatutos” de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014.
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Timbre Electrónico
fecha 5 de diciembre de 2011; Escritura y Extracto de Constitución de Sociedad, fotocopia hoja
de Diario Oficial publicación de extracto; Copia de Inscripción Venta de fs. 2.391 N° 3.022 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, del año 1988; Escritura Modificación
de Sociedad de fecha 25 de agosto de 2000; Copia de escrituras y extractos de Sociedad Avícola
Pollos Kutulas Ltda., de diversas fechas.
i.- CD, “Sociedad Avícola Pollos Kutulas Ltda. Libro Diario y Libro Mayor años 2010 y 2011”.
II.- PRUEBA PERICIAL:
A fojas 259 de autos, a petición de la reclamante se efectuó nombramiento del perito
Mario Cabello Ardiles, en la especialidad contador tributario y se decretó que el informe
requerido debía referirse a los puntos de prueba N°s 1 y 2 de la interlocutoria de prueba de fojas
81.
De fojas 293 a 307, rola Informe Pericial con sus antecedentes, evacuado por el Perito
Contador Tributario don Mario Rudy Cabello Ardiles.
III.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De fojas 260 a 262 rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la
audiencia realizada con fecha 24 de marzo de 2014.
Noveno: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 90, Declaración Anual de Renta Formulario 22 folio N° 229935182, AT 2012;
2.- A fojas 91, Formulario 3300 folio N° 0925951, de fecha 29 de abril de 2013;
3.- De fojas 92 a 94, Citación N° 3.069, de fecha 29 de abril de 2013;
4.- A fojas 95, Resolución N° 588091185913, de fecha 30 de mayo de 2013, que da respuesta a la
solicitud de prórroga para dar respuesta a Citación;
5.- A fojas 96 y 97, Respuesta a la Citación N° 3.069, de fecha 18 de junio de 2013;
6.- De fojas 98 a 101, Balance Tributario folio único nacional N° 12631, 12632, 12633 y 12634;
7.- De fojas 102 a 104, Libro Mayor folio único nacional N° 12787, 12788 y 12458;
8.- A fojas 105, Libro Diario de fecha 26 de septiembre de 2011, folio ilegible;
9.- De fojas 106 a 109, Detalle Renta Líquida Imponible, detalle Fondo de Utilidades Tributarias,
folio único nacional N° 12881, 12882, 12883 y 12884;
10.- De fojas 110 a 124, Informe Tasación Comercial, emitido por el Ingeniero Civil José M.
Araneda Aranda;
11.- A fojas 125, Copia del título universitario de José Manuel Araneda Aranda;
12.- A fojas 126, Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibición de
Enajenar, de fecha 8 de noviembre del año 2011, correspondiente al inmueble inscrito a fojas
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5135 vuelta, N° 5668, del Registro de Propiedad del conservador de Bienes Raíces de
Antofagasta, año 2011.
13.- De fojas 127 a 130, copia Inscripción de dominio de la venta celebrada entre Sociedad
Avícola Pollos Kutulas Ltda. e Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., a fojas 5135 vuelta, N° 5668,
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, año 2011;
14.- De fojas 131 a 139, copia de escritura de Compraventa celebrado entre la Sociedad Avícola
Pollos Kutulas Ltda., e Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., de fecha 18 de julio de 2011;
15.- A fojas 140 y 141, copia Inscripción de dominio fojas N° 1106 vuelta, N° 1385, del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 1981;
16.- A fojas 142, Notificación Formulario 3300 folio N° 0926217, de fecha 30 de agosto de 2013;
17.- De fojas 143 a 146, Liquidación N° 17.272, de fecha 30 de agosto de 2013;
18.- A fojas 147 a 188, Expediente Administrativo N° 10.863/2013, correspondiente al recurso de
reposición administrativa, de fecha 25 de septiembre de 2013.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 194 a 196 vuelta, consistente en la declaración de doña Claudia
Barraza Peñaloza, cédula de identidad N°12.615.945-5.
Décimo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en el período liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante era un
contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta efectiva.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba el reclamante en el período materia de litis.
Igualmente, no existe controversia del hecho de haberse notificado válidamente la
Liquidación reclamada en estos autos.
Undécimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la Liquidación reclamada; del escrito
de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se
ha trabado la discusión respecto a la efectividad de haberse determinado y declarado
correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente
al año tributario 2012; a la procedencia de la Pérdida de Arrastre ascendente a $64.095.265,
deducida para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, correspondiente al año tributario liquidado (Referencia N°1) y a la efectividad de que
el ingreso determinado bajo la referencia N°2 ($1.784.979.974), por concepto de la primera
enajenación de bienes raíces agrícolas, corresponda a un Ingreso No Renta.
Duodécimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 81, que recibió la causa a
prueba.
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Décimo tercero: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de
reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento
Civil; se aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de
probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al
cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido.
Décimo cuarto: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones,
alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las
alegaciones de la reclamante y de la reclamada.
En cuanto a la procedencia de la Pérdida de Arrastre ascendente a $64.095.265, deducida
para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, correspondiente al año tributario liquidado.
Décimo quinto: Que, la reclamante sostiene la pertinencia de rebajar la pérdida de arrastre
ascendente a la suma de $64.095.265, manifestando que para el Año Tributario 2011, su
representada determinó una pérdida tributaria de $542.455.986, sin embargo, la fiscalizadora
habría determinado un monto ascendente a $64.095.266, el cual fue consignado en la
Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, cumpliendo así con las instrucciones
impartidas por el ente administrativo. Agrega que le resulta sorprendente que la misma
fiscalizadora haya rechazado los $64.095.266 en cuanto a pérdida de arrastre, pretendiendo
agregarlos a la base imponible del Impuesto a la Renta, y más aún le sorprende el hecho de que
la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011 mantendría hasta
la fecha y sin modificación una pérdida de arrastre ascendente a $542.455.986.
La reclamante fundamenta el reclamo de la partida indicada en el hecho de que aún a
pesar de haber seguido las indicaciones de la funcionaria fiscalizadora en cuanto al monto de
pérdida de arrastre que se debía declarar, éste fue rechazado en cuánto a pérdida, por considerar
que no se habría logrado acreditar, lo que resultaría del todo ilógico si se considera que la misma
funcionaria calculó el monto que la contribuyente debía aplicar, luego de una exhaustiva
revisión de todos los documentos por ella solicitados.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expone la improcedencia de la
pérdida de arrastre por la suma de $64.095.265, solicitada por la reclamante en su declaración de
Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio 229935182, correspondiente al Año Tributario 2012,
señalando que como resultado de la revisión practicada a la declaración anual de Impuestos a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2012, se detectaron ciertas diferencias respecto de la
información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas y lo manifestado por la
reclamante en su Formulario 22 folio 229935182. Dichas diferencias derivaron en la Resolución
Ex. SII N° 1.004, de fecha 26 de abril de 2013, que decretó no ha lugar a la devolución por
concepto de PPUA requerida por el contribuyente y posteriormente a la Citación y Liquidación
que fue impugnada por la contribuyente.
Señala que al tratarse de una pérdida de arrastre, corresponde al contribuyente acreditar o
probar con la documentación y antecedentes de respaldo necesarios y obligatorios para él, así
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como la efectividad de sus declaraciones, su naturaleza y efectividad de las operaciones, que para
este caso no habiendo acreditado el reclamante el origen de las pérdidas de arrastre que invoca a
su favor, correspondería que sean desconocidas y, por consiguiente, se omita considerarlas para
ser compensadas con las supuestas utilidades que ha determinado el Servicio de Impuestos
Internos, lo que redunda en negar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por
pérdida de arrastre.
Explica, que en la declaración realizada por el contribuyente durante el Año Tributario
2011 se presentarían una serie de inconsistencias, que tienen efectos en la declaración del Año
Tributario 2012. Tales irregularidades se presentan tanto en sus declaraciones, como también en
sus libros contables, señalando que se deben agregar los yerros que se ven en su escrito de
reclamo, por cuanto resultaría incoherente que atribuya responsabilidad a la fiscalizadora a cargo
del caso por la determinación del monto de la pérdida de arrastre, cuando ha sido el propio
contribuyente quien así lo ha declarado en su código 634 (pérdida de ejercicios anteriores artículo
31 N°3). Manifiesta que igualmente resulta ilógico que el contribuyente presente 4 hojas sueltas
que son parte del libro F.U.T. (folios 12881 a 12884) detallándose un saldo inicial positivo de
$14.254.211 y al momento de declarar sus impuestos se determine otro totalmente distinto, el cual
no tiene un asiento o registro contable que lo sostenga.
Décimo sexto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al
proceso los elementos de convicción señalados en los considerandos 6° y 8°.
Que, en primer término, el análisis de los antecedentes acompañados por la reclamante de
fojas 2 a 5, consistente en la copia de Liquidación N° 17.272, de fecha 30 de agosto de 2013; de
fojas 6 a 14, correspondiente a la copia simple de Formulario 22 correspondiente al año tributario
2010, folio 50791140; de fojas 15 a 19, correspondientes al registro FUT, para los años
tributarios 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006; de fojas 20 a 27, copia Formulario 22 correspondiente
al año tributario 2011, folio 102573891; de fojas 28 a 33, copia Formulario 22 correspondiente al
año tributario 2012, folio 229935182; a fojas 34, documento signado “Consulta de Estado
Declaración Renta 2010”; a fojas 35, documento signado “Consulta de Estado Declaración Renta
2011”; a fojas 213, Correo electrónico enviado por Claudia Barraza a Waldo Riveros, de fecha 19
de marzo de 2013; a fojas 214, documento denominado “Consulta de Estado Declaración Renta
2010”; a fojas 215 y 216, Rectificatoria Folio 50791140, correspondiente al AT 2010; a fojas
217, Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21, N° 50791140, y la
exhibición de documentos de fojas 260 a 262, valorados conforme las reglas de la sana crítica,
permiten concluir la inexistencia de antecedentes que acrediten los dichos de la reclamante, en
cuanto a que la pérdida de arrastre de $64.095.266, que rebajó su representada para los efectos de
determinar la renta líquida imponible del año tributario 2012, haya sido ciertamente determinada
por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, en los elementos de juicio
valorados no se aprecia la existencia de alguna referencia o antecedente que conduzca a
entender, que la deducción realizada por la reclamante, haya obedecido a instrucciones dadas
por algún funcionario del ente fiscalizador.
Que, respecto del documento acompañado de fojas 15 a 19, consistente, según lo indica la
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reclamante en el segundo otrosí de su escrito de reclamación, “en reconstitución de libro FUT
efectuado por la funcionaria fiscalizadora encargada del proceso de revisión…”, no se observa
en dicho documento, elementos que acrediten que efectivamente fue confeccionado por un
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. Además, tal documento está
referido a los años tributarios 2010 a 2006, períodos que no son la materia controvertida en estos
autos, toda vez que la liquidación reclamada está referida al año tributario 2012; de este modo,
tal documento en nada aporta para acreditar los dichos de la reclamante a este respecto.
Que, además, los elementos de prueba valorados, no acreditan la existencia ni el monto de
la pérdida tributaria pretendida por la reclamante. A este respecto, se tiene en consideración
además, que en el informe pericial de fojas 293 a 301, el profesional a fojas 297 señala en su
Nota N°1 que: “La Perdida de Ejercicios Anteriores (código 6 por $64.095.265.- no tiene su
origen en la declaración del AT 2011, por tanto no se pudo establecer un relación directa de
dicha partida con la Contabilidad del 2010 y 2011.”, para posteriormente concluir que “No fue
posible determinar contable y tributariamente la perdida de arrastre de $64.096.265, pero si
una Pérdida Tributaria al 31-12-2011 de $598.811.927…” de lo que se concluye que el perito, a
partir de los elementos de convicción que tuvo a la vista, no pudo establecer la existencia de la
pérdida de arrastre, en los términos pretendidos por la reclamante, esto es, la suma de
$64.095.265.
Que, por su parte, la reclamada rindió la prueba testimonial de fojas 194 a 196, de la
testigo Claudia Barraza Peñaloza, quien en relación al punto de prueba N°1 expuso que efectuó
dos requerimientos de antecedentes al contribuyente, quien respecto al primero dio respuesta
parcial y respecto del segundo no dio respuesta, originando que el ente fiscalizador citara al
contribuyente. Expuso que la respuesta dada por la contribuyente a la citación que le fue
practicada, fue insuficiente. Agregó que se aportó el libro FUT solamente de un año tributario y
ese libro FUT registraba un saldo inicial positivo, lo que reafirmaba que la pérdida de arrastre
era improcedente.
Que, conforme lo analizado y razonado precedentemente, se concluye que la reclamante
no aportó elementos de prueba suficientes ni idóneos que acrediten sus dichos en relación a la
pertinencia de rebajar como gasto para la determinación de la renta líquida imponible del
impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2012, de una pérdida de arrastre ascendente
a la suma de $64.095.265, no desvirtuando por tanto, las impugnaciones efectuadas por el
Servicio, motivo por el cual, en esta parte, no se dará lugar a la reclamación deducida.
En cuanto a la efectividad de que el ingreso determinado bajo la referencia N°2
($1.784.979.974), por concepto de la primera enajenación de bienes raíces agrícolas,
corresponda a un Ingreso No Renta.
Décimo séptimo: Que, sobre el particular, según se observa en la liquidación reclamada,
rolante de fojas 2 a 5, de fojas 143 a 146 y de fojas 153 a 161, el servicio fiscalizador efectuó un
agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente reclamante,
por la suma de $1.784.979.974, por concepto de ingresos en la venta de un bien raíz, al no haber
acreditado el contribuyente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5°
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transitorio de la ley N°18.985.
Que, respecto de tales materias, la reclamante señala que se cumplieron todos los
requisitos establecidos por dicha Ley para hacer uso del beneficio tributario correspondiente, por
lo que no cabe agregar la suma considerada como ingreso no renta, a la base imponible. Indica
que adquirió el bien raíz al Fisco de Chile con fecha 22 de julio de 1981, y lo enajenó con fecha
24 de octubre de 2011. Asimismo, el valor comercial debe ser determinado por un ingeniero
agrónomo, forestal o civil con a lo menos 10 años de título profesional, lo cual lo cumpliría don
José Manuel Araneda Aranda, titulado en la Universidad de Chile, el día 18 de enero de 1983,
quien determinó el valor al bien raíz de la reclamante.
Además, dicho valor debe ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una Sociedad Tasadora de
Activos, requisito que también se habría cumplido y que la funcionaria habría podido comprobar
mediante la ficha de firmas de auditores externos emitida por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, en la que aparecería que la empresa BDO Auditores &Consultores
Limitada, forma parte de dicho registro.
Expone que la funcionaria fiscalizadora, al pretender agregar una partida determinada,
debió haber a lo menos rebajado de ella, el valor de tasación fiscal del bien raíz objeto de
marras, ya que hacer lo contrario implica desconocer todo costo involucrado en la venta
realizada, lo cual resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico tributario, en particular a las
normas contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley de Renta.
Décimo octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante aportó al
proceso los elementos de convicción singularizados en los considerando 6° y 8°.
Que, en primer término, el análisis de los antecedentes acompañados por la reclamante de
fojas 36 a 43, consistente en la escritura pública de Compraventa celebrada entre Sociedad
Avícola Pollos Kutulas Limitada e Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A.; a fojas 44
correspondiente al Certificado del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; a fojas 45
consistentes en el Certificado de Hipotecas, Gravámenes Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar, extendido por el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; a fojas 46
correspondiente al Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad raíz rol 05033-00002, valorados
conforme las reglas de la sana crítica, permiten concluir que se tiene por acreditado el hecho de
que con fecha 18 de julio de 2011, la sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada vendió a la
sociedad Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., la propiedad raíz ubicada en la comuna de
Antofagasta, calle El Azufre N°23, lotes AZ uno y AZ dos. El precio total de la compraventa fue
la suma de $1.964.057.450. Asimismo, se tiene por acreditado que el avalúo fiscal de la
propiedad enajenada rol 05033-00002, a esa fecha ascendía a la suma de $240.877.742.
Asimismo, el instrumento rolante a fojas 205 y 206, consistente en el Comprobante de
Recepción de Solicitud (Formulario 2117), permite tener por acreditado que don José Manuel
Araneda Aranda, RUT N°7.310.786-6, con fecha 07 de marzo de 2014 efectuó petición
administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de ser inscrito en el
Registro de Profesionales Tasadores a que se refiere el artículo 5° Transitorio de la Ley 18.985.
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A su turno, los documentos de fojas 207 y 208, correspondientes al “Certificado de
Avalúo Fiscal Detallado” y “Anexo Certificado de Avalúo Detallado”; como así también, el
instrumento de fojas 211 y 212 correspondiente a “Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz”,
permiten tener por acreditado el hecho de que la propiedad raíz rol 05033-00002, para el segundo
semestre del año 2013 tenía un avalúo fiscal ascendente a $1.605.435.049.
Así también, el Certificado de fojas 241, conjuntamente con el instrumento de fojas 125
correspondiente al Título otorgado por la Universidad de Chile, permiten tener por acreditado que
el señor José Manuel Araneda Aranda obtuvo el título de Ingeniero Civil en el año 1983.
Que, además, los instrumentos acompañados 218 a 241 correspondientes al Informe de
Revisión Tasación de fecha 11 de marzo 2014, permiten concluir que don José Manuel Araneda
Aranda, con fecha 18 de noviembre de 2010, tasó la propiedad rol 5033-2 y 5033-0807 en la
suma total de $1.786.659.103. Del mismo modo, se observa a fojas 221, certificado extendido
con fecha 11 de marzo de 2014, por BDO Auditores & Consultores Limitada, mediante el cual se
aprueba y certifica el valor de la tasación al 18 de noviembre de 2010, determinado por el
Ingeniero Civil José Manuel Araneda Aranda respecto del predio denominado “Terreno lote AZ 1
y AZ 2 sector Nor-poniente”.
Del mismo modo, el instrumento de fojas 210 permite tener por acreditado que la empresa
BDO Auditores & Consultores Limitada, RUT N°77.548.780-1, se encuentra registrada en la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Finalmente, respecto del instrumento de fojas 201, éste corresponde a una Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces (Formulario 2118), presentada con fecha 05 de marzo
de 2014 ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se solicita tasación de inmueble
Rol N° 5033-2 de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 5° Transitorio de la Ley
18.985, y respecto del cual no se acompañó otro antecedente.
Por otra parte, en lo que se refiere al informe pericial de fojas 293 y siguientes, la
reclamada en su escrito de fojas 313, al efectuar observaciones al Informe Pericial, solicitó no
tener en consideración las aseveraciones formuladas por el perito respecto del punto de prueba
N°3, en atención a que el informe pericial requerido debía referirse solamente a los puntos de
prueba N° 1 y 2.
Que, sobre el particular, según se aprecia en el acta de la audiencia de designación de
peritos de fojas 259, las partes acordaron que los puntos materia del informe correspondían a los
N°s. 1 y 2 de la interlocutoria de prueba rolante a fojas 81 de autos.
Que, teniendo en consideración lo acordado por las partes, como así también, el principio
de aportación de prueba, no se le otorgará valor probatorio a esta parte del informe pericial, en
atención a que conforme se ha razonado, las opiniones vertidas en su informe respecto de estas
materias, exceden el encargo que se le formuló por las partes.
Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso de fojas 169 a
180 Informe Tasación Comercial emitido por José M. Araneda Aranda con fecha 18 de
noviembre de 2010, correspondiente a la propiedad ubicada en calle El Azufre N°23 sector Nor-
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Poniente, el cual no es coincidente con el informe acompañado por la reclamante a fojas 222 y
siguientes y que ya fue valorado por este sentenciador, por cuanto, del contenido del informe
acompañado por la reclamante al S.I.I. en sede administrativa, se permite concluir que don José
Manuel Araneda Aranda, con fecha 18 de noviembre de 2010, tasó la propiedad rol 5033-2 y
5033-0807 en la suma total de $1.786.766.229, mientras que el informe acompañado por la
reclamante en sede judicial, señala una tasación de $1.786.659.103.
Del mismo modo, acompañó los documentos rolantes de fojas 126 a 139,
correspondientes a un Certificado de Hipotecas, Gravámenes Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar; a la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la Venta celebrada entre
Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada e Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A. y a la escritura
de Compraventa celebrada entre Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada e Inmobiliaria
Ciudad del Norte S.A., que dan cuenta que con fecha 18 de julio de 2011, la sociedad Avícola
Pollos Kutulas Limitada vendió a la sociedad Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., la propiedad
raíz ubicada en la comuna de Antofagasta, calle El Azufre N°23, lotes AZ uno y AZ dos y que el
precio total de la compraventa fue la suma de $1.964.057.450.
Así también a fojas 194 a 196 rindió la prueba testimonial de doña Claudia Barraza
Peñaloza, quien en relación al punto de prueba N° 1 declaró que se detectó que el profesional que
había realizado la tasación del bien raíz no cumplía con el requisito de estar inscrito en las bases
del registro del Servicio de Impuestos Internos. Agregó, que además no se cumplió con el
requisito de que el informe de tasación debía ser aprobado por una firma auditora o una empresa
Tasadora de Activos.
Décimo noveno: Que, para los efectos de una acertada resolución de la materia discutida,
es pertinente analizar brevemente la normativa contenida en la Ley N° 18.985 invocada por la
reclamante en su escrito de reclamación. Al respecto, el artículo 5° transitorio de dicha ley,
expresa que:
“ARTICULO 5° TRANSITORIO.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, a contar
de la publicación de que desde el 1° de enero de 1991, en adelante, deban tributar sobre renta
efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20,
número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta ley,
se sujetará a las siguientes normas:
1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso
no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a
elección del contribuyente:
a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación
experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la
adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.
b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.
c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto,
practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación
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con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se
aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la
primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la
publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235.
d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235
determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título
profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de
activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo.
El mayor valor que representa la tasación a que se refiere esta letra, se registrará en el
activo separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta especial de patrimonio.
No podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a las
valorizaciones de que trata esta letra. En caso de la primera enajenación de predios tasados o de
enajenaciones posteriores efectuadas dentro del plazo de tres años, contado desde la primera
enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa, no podrá
deducirse como pérdida la parte que corresponda a la valorización indicada. En el contrato
respectivo el enajenante deberá dejar constancia de la parte del predio que corresponderá a tal
valorización.
Toda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la
firma auditora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.
Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el inciso primero, a que
se refiere esta letra serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las
diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos
en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las
citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la
firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.
Los profesionales referidos en el inciso primero deberán estar inscritos en el registro que
al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones
necesarias al efecto.”
Vigésimo: Que, conforme a la norma antes transcripta, resulta evidente que el legislador,
extraordinariamente, ha establecido un beneficio o franquicia tributaria, consistente en un ingreso
no constitutivo de renta; pero este ingreso no renta no es equivalente al valor al cual se enajena el
terreno agrícola, sino que el beneficio alcanza, alternativamente y a elección del contribuyente, al
valor de adquisición (costo histórico reajustado), o al avalúo fiscal, o al valor comercial tasado
por el SII o por un profesional especializado.
En este orden de ideas, conteniendo dicha norma un beneficio o franquicia tributaria, su
aplicación debe ser con estricto apego a su contenido, en términos tales que, para que el
contribuyente pueda hacer efectivo este beneficio o franquicia, deben concurrir todos y cada uno
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de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley, en caso contrario no
operará dicho beneficio o franquicia.
Es decir, si el contribuyente en su reclamo señala que el valor de $1.784.979.974, es un
ingreso no renta en virtud a lo dispuesto en el N°1 del artículo 5° Transitorio de la Lay 19.895;
debe necesariamente acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por dicho texto
legal respecto de la opción que eligió, de no ser así, tal valor estará afecto al régimen general de
tributación.
Vigésimo primero: Que, según lo ha señalado la reclamante en su escrito de reclamación,
eligió la opción contenida en la letra d) del N°1 del artículo 5° Transitorio de la Ley N°18.985,
esto es “El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N°
17.235 determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de
título profesional.”
Que, como se observa, dicha norma contiene una serie de requisitos, cuyo cumplimiento
se requiere en su integridad, si se pretende acceder al beneficio tributario en cuestión.
Tales requisitos pueden resumirse en los siguientes términos:
1. Que, el valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N°
17.235 sea determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos,
diez años de título profesional, el cual deberá estar inscrito en el registro que al efecto
llevará el Servicio de Impuestos Internos.
2. Que, dicho valor comercial sea aprobado y certificado por una firma auditora
registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una
sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo.
3. Que, toda tasación practicada en conformidad con esta letra debe ser comunicada por
la firma auditora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.
Que, en lo que se refiere a dichos requisitos, según se observa de los elementos de prueba
acompañados por la reclamante y de los hechos que se han tenido por probados, se concluye que
ésta no acreditó el cabal cumplimiento del requisito referido en el N°1 anterior, particularmente
en lo que se refiere a que el profesional tasador debe estar inscrito en el registro que al efecto
lleva el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, si bien es cierto, se encuentra acreditado en estos autos el cumplimiento de los
requisitos que dicen relación con la profesión del tasador, la que en la especie es de Ingeniero
Civil; como así también, la antigüedad en su calidad de tal al momento de efectuar la tasación;
dicho profesional, tanto a la fecha en que realizó la tasación como así también a la fecha en que
presentó el contribuyente su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año
comercial 2011, tributario 2012, no cumplía con el requisito de encontrarse inscrito en el registro
de tasadores que para tales efectos lleva el Servicio de Impuestos Internos.
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Que, el incumplimiento de tal requisito se desprende de manera inequívoca a partir del
instrumento aportado por la reclamante a fojas 205 y 206, consistente en un “Comprobante de
Recepción de Solicitud”, el cual acredita que don José Manuel Araneda Aranda, RUT
N°7.310.786-6, recién con fecha 07 de marzo de 2014 efectuó petición administrativa ante el
Servicio de Impuestos Internos para los efectos de ser inscrito en el Registro de Profesionales
Tasadores a que se refiere el artículo 5° Transitorio de la Ley 18.985.
En este orden de ideas, se concluye, sin lugar a dudas, que el profesional ingeniero que
practicó la determinación del valor comercial del predio de autos, a la fecha en que practicó tales
cálculos, no estaba habilitado, en los términos exigidos por la ley, para los efectos de realizar tal
determinación, lo que conlleva a concluir que la reclamante no cumplió de manera íntegra con
todos los requisitos establecidos por la norma legal que invoca, no pudiendo acceder al beneficio
tributario que ha invocado.
De la misma manera, y aun cuando a fojas 221 se acompañó certificado extendido por
BDO Auditores & Consultores Limitada, la reclamante no ha acreditado en estos autos el
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4° de la letra d) del referido N°1 del artículo 5°
Transitorio de la Ley 18.985, toda vez que no consta en el expediente que la empresa BDO
Auditores & Consultores Limitada haya practicado la comunicación que prevé la norma,
mediante envío de carta certificada, tanto al contribuyente como a la Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
Que, además de lo anterior, debe tenerse en consideración que para los efectos de
impetrar un beneficio tributario, los requisitos que tal beneficio tributario exige, deben
necesariamente estar cumplidos en la oportunidad en que ciertamente se ejerce tal beneficio,
porque sólo de esta manera se tiene derecho a él.
En este orden de ideas, la reclamante necesariamente debía tener cumplidos los requisitos
que la letra d) del N°1 del artículo 5 Transitorio contemplada a más tardar, en la oportunidad en
que materialmente hizo uso del beneficio tributario pretendido, esto es, en la oportunidad en que
presentó su declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, acogiéndose a la
franquicia, lo que en la especie, según se observa, no ocurrió. En tal sentido, lo expuesto
expresamente por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de fojas 248 de autos, obedece
ciertamente a la verdad de los hechos y al mérito del expediente, sin que este tribunal pueda
soslayar o restar mérito a dicha circunstancia patente y material, y dar por cumplido con los
requisitos exigidos por el legislador para que la reclamante se beneficie con el beneficio tributario
de que se trata.
Que, atendido lo razonado y concluido precedentemente, se arriba al convencimiento de
que el tratamiento tributario que el reclamante pretende otorgar a dicho valor, no se encuentra
ajustado a derecho, toda vez que ésta no acreditó el carácter de Ingreso No Renta, en los términos
exigidos por la norma legal, respecto de la opción que eligió, al no encontrarse cumplidos los
requisitos copulativos para hacer uso de la norma específica.
Que, el hecho de que jurídicamente no sea procedente calificar como Ingreso No Renta la
suma de $1.784.979.974, como lo alega la reclamante, implica que tal cantidad deba ser gravada
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en los términos pretendidos por el ente fiscalizador, lo que conduce a la conclusión de que lo
obrado por el ente fiscalizador se ajusta a Derecho, siendo por tanto, procedente su agregación a
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, motivo por el cual, en esta parte, no se dará
lugar al reclamo deducido por la reclamante.
Vigésimo segundo: Que, a su turno, en lo que se refiere al comentario final planteado por
la reclamante, en cuanto a que la fiscalizadora “debió haber a lo menos rebajado de ella, el valor
de la tasación fiscal del bien raíz objeto de marras…”, cabe hacer presente que este TTA no está
facultado para entrar a pronunciarse sobre dicha aseveración, sin incurrir en el vicio de
ultrapetita, atento que no ha sido planteado como acción o fundamento para derribar la
Liquidación de autos, sino que solo hace alusión a lo que, a su juicio, debió haber realizado la
fiscalizadora del SII y no hizo, consistente en rebajar del monto de la operación el valor de la
tasación fiscal. Sin perjuicio de esta situación, debe tenerse en cuenta además que ello hubiera
excedido de la competencia de la fiscalizadora al momento de practicar la liquidación reclamada,
toda vez que implicaba modificar la opción que ya había ejercido el contribuyente en su
oportunidad, en relación al artículo 5° transitorio de la Ley 18.985, de modo tal que lo expuesto
por la reclamante no podía constituir un deber para la funcionaria fiscalizadora.
En este orden de ideas, habiendo ya ejercido su opción el contribuyente, -e impetrado
expresamente un beneficio-, precluyó indefectiblemente el resto de posibilidades o alternativas
contempladas en la ley, por lo que entonces mal podría pretenderse que la fiscalizadora, a su
arbitrio, modificara dicha elección, aplicando al efecto otra de las alternativas que la ley le
confería al contribuyente; incluso reñida con la ya elegida por la reclamante, de modo tal que
acorde con lo razonado, tal comentario será desestimado.
Por último, cabe expresar que respecto del período en que se enajenó el bien raíz, en el
proceso solo consta el avalúo fiscal del inmueble rol 05033-00002, pero no así del inmueble rol
5033-807, es decir, tampoco dentro del expediente constan los antecedentes o fuentes que
alimenten o acusen el valor total del avalúo fiscal, que hubieran permitido una tasación en tal
sentido.
Vigésimo tercero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo cuarto: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido
completamente vencida en juicio, no se condenará en costas a la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; la Ley N°
18.985 y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la objeción de documentos deducida por la reclamada, en su escrito a fojas
248 y 249 de autos.
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II.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 49 y siguientes por doña Zdenka
Riveros Fernández, abogada, en calidad de mandataria judicial de la Sociedad Avícola Pollos
Kútulas Limitada, ambas ya individualizadas.
En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, emitido por el Departamento
Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido completamente vencida
en juicio, no se condenará en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0002373-6
RIT: GR-03-00031-2013
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha doce de junio de dos mil catorce, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de
la región de Antofagasta.
Autoriza doña MIRTA CABRERA ESPINOZA, Secretaria Subrogante.
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Juez(S) Tribunal Antofagasta
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.