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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00031-2013 · 12 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00031-2013
RUC
13-9-0002373-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 13-9-0002373-6 RIT : GR-03-00031-2013 RECLAMANTE : Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación. Antofagasta, a doce días del mes de junio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 49, comparece doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, Rol Único Tributario N° 15.678.793-0 en representación de la Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada, Rol Único Tributario N°86.096.600-K, representada por Yorgo Kutulas Serrano, Rol Único Tributario N° 7.306.177-6, Marco Kutulas Peet, Rol Único Tributario N° 7.138.882-4 y Marko Razmilic Kutulas, Rol Único Tributario N° 7.359.657-2, todos domiciliados en Calle Galleguillos Lorca N° 1664 piso 2, Antofagasta; quien interpone reclamación en contra de la Liquidación N° 17.272, notificadas con fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual se formuló cobro de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2012, por un total de $252.126.965, incluidos reajustes e intereses, solicitando sea acogido el reclamo, dejando sin efecto los cobros de capital, reajuste e intereses, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se exponen. 1. Hechos que motivan el Reclamo. Expone que la Liquidación objeto del reclamo contiene las siguientes partidas: a) Referencia 1: Pérdida de arrastre $64.095.265. b) Referencia 2: Ingreso No Renta $1.784.979.974 (Ley 18.985 de 1990). En cuanto a la Referencia 1, señala que para el Año Tributario 2011, su representada determinó una pérdida tributaria de $542.455.986, por lo que resultaría procedente que dicho monto fuese imputado como pérdida de arrastre en el ejercicio siguiente, Año Tributario 2012, sin embargo, la fiscalizadora habría determinado un monto ascendente a $64.095.266, el cual fue consignado en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, cumpliendo así con las instrucciones impartidas por el ente administrativo. La reclamante fundamenta el reclamo de la partida indicada en el hecho de que aún a Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico pesar de haber seguido las indicaciones de la funcionaria fiscalizadora en cuanto al monto de pérdida de arrastre que se debía declarar, éste fue rechazado en cuánto a pérdida, por considerar que no se habría logrado acreditar, lo que resultaría del todo ilógico si se considera que la misma funcionaria calculó el monto que la contribuyente debía aplicar, luego de una exhaustiva revisión de todos los documentos por ella solicitados. En cuanto a la Referencia 2, indica que esta referencia rechaza como ingreso no renta el costo tributario consignado por la contribuyente, ascendente a $1.784.979.974, expresando como fundamento para ello, el no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 5 transitorio, letra D, de la Ley 18.985, resultante de la venta de un bien raíz por un valor total de $ 1.964.057.450, agregando dicha suma a la base imponible del Impuesto a la Renta respectivo. Señala que su representada adquirió el bien raíz al Fisco de Chile con fecha 22 de julio de 1981, y lo enajenó con fecha 24 de octubre de 2011. Asimismo, el valor comercial debe ser determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil con a lo menos 10 años de título profesional, lo cual lo cumpliría don José Manuel Araneda Aranda, titulado en la Universidad de Chile, el día 18 de enero de 1983, quien determinó el valor al bien raíz de la reclamante. Además, dicho valor debe ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una Sociedad Tasadora de Activos, requisito que también se habría cumplido y que la funcionaria habría podido comprobar mediante la ficha de firmas de auditores externos emitida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en la que aparecería que la empresa BDO Auditores &Consultores Limitada, forma parte de dicho registro. Indica que se cumplieron todos los requisitos establecidos por la Ley para hacer uso del beneficio tributario correspondiente, por lo que no cabe agregar la suma considerada como ingreso no renta, a la base imponible. A mayor abundamiento, señala que, la funcionaria fiscalizadora, al pretender agregar una partida determinada, debió haber a lo menos rebajado de ella, el valor de tasación fiscal del bien raíz objeto de marras, ya que hacer lo contrario implica desconocer todo costo involucrado en la venta realizada, lo cual resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico tributario, en particular a las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley de Renta. Por último, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 17.272, admitirlo a tramitación y, en definitiva, se la acoja en cuanto impugna dicha Liquidación, dejando sin efecto los cobros de capital, reajuste, intereses y multas formulados a través de ella, con expresa condenación en costas. A fojas 59, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 70, El Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que expone: Impugnaciones a los argumentos del Reclamo. 1. Improcedencia de la pérdida de arrastre por la suma de $64.095.265, solicitada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio 229935182, correspondiente al Año Tributario 2012. Señala que el artículo 31 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permite la deducción de una serie de gastos, siempre y cuando se relacionen con el giro del negocio, a su vez se menciona que podrían deducirse como gasto las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, agregando en su inciso 2° que podrán deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos de inciso 1°, especialmente que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. Indica, que se puede apreciar que no fueron acompañados todos los antecedentes a cabalidad, los cuales fueron solicitados en las notificaciones folios 28779 y 36220; y que al revisar la respuesta a la Citación N° 3.069, se desprendería claramente que la reclamante no acompañó en ningún momento de forma íntegra y total, todos los antecedentes requeridos en sede administrativa, especialmente el Libro F.U.T., el cual habría sido requerido en reiteradas ocasiones, siendo aportado solamente los folios correspondientes al Año Tributario 2012, año comercial 2011 (folios 12881 a 12884). Hace referencia a que en la declaración realizada por el contribuyente durante el Año Tributario 2011, se presentarían una serie de inconsistencias, que tienen efectos en la declaración del Año Tributario 2012. La reclamada indica que dichas irregularidades se presentan tanto en sus declaraciones, como también en sus libros contables, señalando que se deben agregar los yerros que se ven en su escrito de reclamo, por cuanto resultaría incoherente que atribuya responsabilidad a la fiscalizadora a cargo del caso por la determinación del monto de la pérdida de arrastre, cuando ha sido el propio contribuyente quien así lo ha declarado en su código 634 (pérdida de ejercicios anteriores artículo 31 N°3), igualmente ilógico resultaría que el contribuyente presente 4 hojas sueltas que son parte del libro F.U.T. (folios 12881 a 12884) detallándose un saldo inicial positivo de $14.254.211.- y al momento de declarar sus impuestos se determine otro totalmente distinto, el cual no tiene un asiento o registro contable que lo sostenga. 2. Improcedencia del Ingreso no Renta por la suma de $1.784.979.974, por concepto de la primera enajenación de predios agrícolas que efectúen contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991, tributen sobre renta efectiva según contabilidad completa (artículo 5° Transitorio de la Ley N° 18.985). Manifiesta, que según consta en la carpeta de auditoría y fiscalización realizada por el Servicio, al momento de contestar la Citación N° 3.069, la reclamante, a través de su contador, acompañó un Informe de Tasación Comercial, realizado por el Ingeniero Civil José Manuel Araneda Aranda, adjuntando fotocopia simple de título profesional del mismo. Dicho informe resultaría no ser suficiente para cumplir con uno de los requisitos que señala la Ley, debido a que no cumple con todos los requerimientos que debe contener dicho documento y que se encuentran reflejados en el artículo 5° del Decreto N° 970 del año 1991. Además, señala el hecho de que el supuesto tasador no se encontraría inscrito en el Registro que la Ley encomienda llevar al Servicio de Impuestos Internos, para efectos de la Ley N° 18.985. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico Como segundo y tercer requisito se señala que el valor comercial determinado por el profesional correspondiente deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por un sociedad tasadora de activos y que toda tasación practicada, deberá ser comunicada por la firma auditora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos con domicilio de aquél. La reclamada hace presente que a la fecha de la emisión de la Liquidación N° 17.272, el Servicio no cuenta con la recepción de la carta certificada en dependencias de la Dirección Regional de Antofagasta, como así tampoco fue acompañado dicho certificado por la reclamante en sede administrativa durante el periodo de fiscalización, aun cuando fueron requeridos oportunamente en la Notificación N° 36220 y en la Citación N° 3.069, por lo que la reclamada concluye que la Contribuyente no cumple con los requisitos suficientes para acreditar la calidad de ingreso no renta que otorga el Artículo 5° Transitorio, de la Ley N° 18.985, y que por lo tanto los argumentos expuestos por la reclamante resultarían ser del todo equivocados y erróneos, y demuestran que lo realizado por el Servicio de Impuestos Internos se ajustaría a la legalidad. Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos solicita tener por contestado dentro de plazo el reclamo tributario interpuesto por la reclamante con fecha 20 de diciembre de 2013, en contra de la Liquidación N° 17.272, de fecha 30 de agosto de 2013, conforme a los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, y que se resuelva en definitiva que se rechace el reclamo en todas sus partes, dejando a firme íntegramente la Liquidación impugnada, todo ello con expresa condena en costas de la contraria. A fojas 81, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2012, consignada en el Formulario 22 Folio N° 229935182. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 2. Procedencia de la Pérdida de Arrastre ascendente a $64.095.265, deducida para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario liquidado (Referencia N°1). Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 3. Efectividad de que el ingreso determinado bajo la referencia N°2 ($1.784.979.974), por concepto de la primera enajenación de bienes raíces agrícolas, corresponda a un Ingreso No Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. Que, respecto de tales hechos, la reclamante rindió la prueba documental y pericial que rola en estos autos. Asimismo, la reclamada rindió la prueba documental y testimonial que rola en autos. A fojas 248, la reclamada objeta los documentos acompañados por la reclamante a fojas 201, 205 y 206, 207, 208 y 218 a 241. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico A fojas 250, se confirió traslado a la reclamante de la objeción documental, el cual fue evacuado a fojas 252 y siguientes. A fojas 257, se tuvo por contestado el traslado y se quedó de resolver en definitiva la objeción documental opuesta por la reclamante. A fojas 319, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 320, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL FORMULADA. Primero: Que, la reclamada en su escrito de fojas 248 y 249 de autos, objetó los documentos acompañado por la reclamante a fojas a fojas 201; 205 y 206; 207; 208 y 218 a 241 de autos. Funda su objeción, señalando que los documentos acompañados no se condicen con la fecha en la cual se realizó la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, pues tal como se puede apreciar de su revisión, se consigna una data de casi 3 años posterior al momento en que efectivamente ocurrieron las operaciones que fueron declaradas en el formulario 22, folio N°229935182. Agrega que de la lectura de los puntos de prueba de autos, queda patente que la prueba que deben presentar las partes en juicio para acreditar sus pretensiones, deben ser antecedentes que hayan sido datados al momento en que efectivamente ocurrieron los hechos. Segundo: Que, a fojas 250 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que consta a fojas 252 y siguientes de autos, donde se argumenta que respecto a la objeción planteada por la reclamada, no queda claro en virtud de que causal se impugnan los documentos acompañados por esa parte, por cuanto no cita norma legal alguna relativa a la materia y se basa fundamentalmente en categorizaciones valóricas acerca del peso probatorio que pudiesen tener los documentos en el juicio, cuestión del todo improcedente en esta etapa procesal, por cuanto las mismas deben quedar reservadas para la etapa que el legislador ha designado para tal efecto. A continuación, expresa la inexistencia de plazo para cumplir los requisitos establecidos por la Ley 18.985, para lo cual se refiere a los requisitos establecidos en el artículo 5° transitorio, N°1 letra d), de la Ley 18.985. Tercero: Que, a fojas 257 de autos se tuvo por contestado el traslado y se dejó la resolución de la objeción para definitiva. Cuarto: Que, para resolver las objeciones documentales planteadas, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada; circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal. Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción documental planteada por la reclamante a fojas 248 y 249, puesto que ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue a los documentos impugnados, la objeción documental será rechazada. II.- EN CUANTO AL FONDO. Sexto: Que a fojas 49, comparece doña Zdenka Andrea Riveros Fernández, abogada, Rol Único Tributario N° 15.678.793-0 en representación de la Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada Rol Único Tributario N°86.096.600-K, representada por Yorgo Kutulas Serrano, Rol Único Tributario N° 7.306.177-6, Marco Kutulas Peet, Rol Único Tributario N° 7.138.882-4 y Marko Razmilic Kutulas, Rol Único Tributario N° 7.359.657-2, todos domiciliados en Calle Galleguillos Lorca N° 1664 piso 2, Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de la Liquidación N° 17.272, notificadas con fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual se formula cobro de Impuesto de Primera Categoría AT 2012, por un total de $252.126.965, incluidos reajustes e intereses, solicitando sea acogido el reclamo, dejando sin efecto los cobros de capital, reajuste e intereses, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se han expuesto en la parte expositiva y que por tal motivo, se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, copia simple de Notificación folio 926217, de fecha 30 de agosto de 2013; 2.- De fojas 2 a 5, copia de Liquidación N° 17.272, de fecha 30 de agosto de 2013; 3.- De fojas 6 a 14, Copia simple de Formulario 22 correspondiente al año tributario 2010, folio 50791140; 4.- De fojas 15 a 19, registro FUT, compuesto de 5 páginas, para los años tributarios 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006; 5.- De fojas 20 a 27, copia Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, folio 102573891; 6.- De fojas 28 a 33, copia Formulario 22 correspondiente al año tributario 2012, folio 229935182; 7.- A fojas 34, documento signado “Consulta de Estado Declaración Renta 2010”; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico 8.- A fojas 35, documento signado “Consulta de Estado Declaración Renta 2011”; 9.- De fojas 36 a 44, copia simple de escritura pública de compraventa efectuada entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada e Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., de fecha 18 de julio de 2011; 10.- A fojas 45, copia de Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, con fecha 08 de noviembre de 2011; 11.- A fojas 46, documento signado “Certificado de Avalúo Fiscal para trámite de la Posesión Efectiva”, de fecha 20 de diciembre de 2013, correspondiente al bien raíz rol 05033-00002. Séptimo: Que, a fojas 70 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y de derecho, ya expuestos en la parte expositiva y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 201, Formulario 2118, denominado “SOLICITUD DE MODIFICACIÓN AL CATRASTO DE BIENES RAICES”, recepcionado por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 05 de marzo de 2014; 2.- A fojas 202 y 203, copia de Notificación N° 28779, de fecha 23 de noviembre de 2012; 3.- A fojas 204, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación, formulario 3309, de fecha 20 de diciembre de 2012; 4.- A fojas 205 y 206, Comprobante de Recepción de Solicitud y Comprobante Ingreso Petición Administrativa, ambos de fecha 07 de marzo de 2014; 5.- A fojas 207, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, emitido con fecha 21 de diciembre de 2013, respecto del inmueble rol 05033-00002; 6.- A fojas 208, Anexo Certificado de Avalúo Detallado correspondiente al inmueble rol 05033- 00002; 7.- A fojas 209, copia simple de Certificado de Dominio Vigente, del inmueble inscrito a fojas 1106 vuelta, bajo el N°1385, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 1981, emitido con fecha 07 de septiembre de 2000; 8.- A fojas 210, documento signado “Ficha de Firma de Auditores Externos” empresa BDO Auditores & Consultores Limitada, emitida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; 9.- A fojas 211 y 212, documento signado “CONSULTA DE ANTECEDENTES DE UN BIEN RAÍZ” de fecha 21 de diciembre de 2013, correspondiente al inmueble rol 05033-00002; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico 10.- A fojas 213, Correo electrónico enviado por Claudia Barraza a Waldo Riveros, de fecha 19 de marzo de 2013; 11.- A fojas 214, documento denominado “Consulta de Estado Declaración Renta 2010”; 12.- A fojas 215 y 216, Rectificatoria Folio 50791140, correspondiente al AT 2010; 13.- A fojas 217, Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21, N° 50791140; 14.- De fojas 218 a 241, copia simple de Informe de Revisión de Tasación emitido por la empresa BDO Auditores & Consultores Limitada. 15.- Bajo custodia N°6-2014 de este Tribunal, según consta a fojas 263 vuelta, documentos solicitados incorporar al expediente en audiencia de exhibición de documentos de fojas 260 a 262 vuelta: a.- Libro Diario, Mayor, Inventario y Balances, Balance comprobación y saldos, Balance Tributario, Balance General y Estado de Resultado, Libro Activo fijo. Año Comercial 2010. b.- Libro Diario, Mayor, Inventario y Balances, Balance comprobación y saldos, Balance Tributario, Balance General y Estado de Resultado, Libro Activo fijo. Año Comercial 2011. c.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance General, Año Comercial 2009. d.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance General, Año Comercial 2008. e.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance, Balance General. Año Comercial 2007. f.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance. Año Comercial 2006. g.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance. Año Comercial 2005. h.- Carpeta Plástica que contiene los siguientes documentos: Certificados sobre Situación Tributaria de dividendos N°1 del 28-02-2008, 07-05-2010, 24-03-2011 y 21-03-2012; “Cambios en el Patrimonio de Soc. Avícola Pollos Kutulas Ltda.; Resumen de Corrección Monetaria y depreciaciones AT 2010, 2011 y 2012; “División de Sociedad Avícola Pollos Kutulas Ltda.; Libro Mayor de enero a diciembre 2011, cuentas corrección monetaria activo fijo y depreciaciones; PPM enero a diciembre 2011; Capital Propio AT 2012; Resumen de Activo Fijo año 2010; Edificios y Terrenos Sociedad Pollos Kutulas 2010; “Otros Activos” año 2010; Capital Propio Tributario AT 2011; PPM año 2010; Resumen Activo fijo año 2009; “Edificios, Terrenos” año 2009; PPM año 2009; Hoja Libro Mayor enero a diciembre 2010, cuentas honorarios profesionales, arriendos pagados, agua, luz y patente comercial; Hoja Libro Mayor enero a diciembre 2011, cuentas honorarios profesionales, arriendos pagados, agua, luz y patente comercial; cuenta Valores Créditos Incobrables, para castigo y gastos al 30 de junio 2011; Libro Mayor enero a diciembre 2011; cuenta contable “Costo, Castigo, Venta A. fijo”; Documento “Modificación Sociedad Avícola Pollos Kutulas y Certificado de Vigencia al 29 de agosto de 2011”; Protocolización Extracto de División Sociedad de 9 de enero de 2012; Extracto División Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada 5 de diciembre de 2011; Copia Extracto División Sociedad Avícola Pollos Kutulas Ltda. a Inversiones Vergina S.A. e Inversiones Olimpo S.A. del 19 de diciembre de 2011; Documento “División de Sociedad y Modificación de Estatutos” de Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico fecha 5 de diciembre de 2011; Escritura y Extracto de Constitución de Sociedad, fotocopia hoja de Diario Oficial publicación de extracto; Copia de Inscripción Venta de fs. 2.391 N° 3.022 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, del año 1988; Escritura Modificación de Sociedad de fecha 25 de agosto de 2000; Copia de escrituras y extractos de Sociedad Avícola Pollos Kutulas Ltda., de diversas fechas. i.- CD, “Sociedad Avícola Pollos Kutulas Ltda. Libro Diario y Libro Mayor años 2010 y 2011”. II.- PRUEBA PERICIAL: A fojas 259 de autos, a petición de la reclamante se efectuó nombramiento del perito Mario Cabello Ardiles, en la especialidad contador tributario y se decretó que el informe requerido debía referirse a los puntos de prueba N°s 1 y 2 de la interlocutoria de prueba de fojas 81. De fojas 293 a 307, rola Informe Pericial con sus antecedentes, evacuado por el Perito Contador Tributario don Mario Rudy Cabello Ardiles. III.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De fojas 260 a 262 rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la audiencia realizada con fecha 24 de marzo de 2014. Noveno: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 90, Declaración Anual de Renta Formulario 22 folio N° 229935182, AT 2012; 2.- A fojas 91, Formulario 3300 folio N° 0925951, de fecha 29 de abril de 2013; 3.- De fojas 92 a 94, Citación N° 3.069, de fecha 29 de abril de 2013; 4.- A fojas 95, Resolución N° 588091185913, de fecha 30 de mayo de 2013, que da respuesta a la solicitud de prórroga para dar respuesta a Citación; 5.- A fojas 96 y 97, Respuesta a la Citación N° 3.069, de fecha 18 de junio de 2013; 6.- De fojas 98 a 101, Balance Tributario folio único nacional N° 12631, 12632, 12633 y 12634; 7.- De fojas 102 a 104, Libro Mayor folio único nacional N° 12787, 12788 y 12458; 8.- A fojas 105, Libro Diario de fecha 26 de septiembre de 2011, folio ilegible; 9.- De fojas 106 a 109, Detalle Renta Líquida Imponible, detalle Fondo de Utilidades Tributarias, folio único nacional N° 12881, 12882, 12883 y 12884; 10.- De fojas 110 a 124, Informe Tasación Comercial, emitido por el Ingeniero Civil José M. Araneda Aranda; 11.- A fojas 125, Copia del título universitario de José Manuel Araneda Aranda; 12.- A fojas 126, Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibición de Enajenar, de fecha 8 de noviembre del año 2011, correspondiente al inmueble inscrito a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico 5135 vuelta, N° 5668, del Registro de Propiedad del conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, año 2011. 13.- De fojas 127 a 130, copia Inscripción de dominio de la venta celebrada entre Sociedad Avícola Pollos Kutulas Ltda. e Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., a fojas 5135 vuelta, N° 5668, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, año 2011; 14.- De fojas 131 a 139, copia de escritura de Compraventa celebrado entre la Sociedad Avícola Pollos Kutulas Ltda., e Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., de fecha 18 de julio de 2011; 15.- A fojas 140 y 141, copia Inscripción de dominio fojas N° 1106 vuelta, N° 1385, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 1981; 16.- A fojas 142, Notificación Formulario 3300 folio N° 0926217, de fecha 30 de agosto de 2013; 17.- De fojas 143 a 146, Liquidación N° 17.272, de fecha 30 de agosto de 2013; 18.- A fojas 147 a 188, Expediente Administrativo N° 10.863/2013, correspondiente al recurso de reposición administrativa, de fecha 25 de septiembre de 2013. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 194 a 196 vuelta, consistente en la declaración de doña Claudia Barraza Peñaloza, cédula de identidad N°12.615.945-5. Décimo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta efectiva. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba el reclamante en el período materia de litis. Igualmente, no existe controversia del hecho de haberse notificado válidamente la Liquidación reclamada en estos autos. Undécimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la Liquidación reclamada; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012; a la procedencia de la Pérdida de Arrastre ascendente a $64.095.265, deducida para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario liquidado (Referencia N°1) y a la efectividad de que el ingreso determinado bajo la referencia N°2 ($1.784.979.974), por concepto de la primera enajenación de bienes raíces agrícolas, corresponda a un Ingreso No Renta. Duodécimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 81, que recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico Décimo tercero: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; se aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Décimo cuarto: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante y de la reclamada. En cuanto a la procedencia de la Pérdida de Arrastre ascendente a $64.095.265, deducida para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario liquidado. Décimo quinto: Que, la reclamante sostiene la pertinencia de rebajar la pérdida de arrastre ascendente a la suma de $64.095.265, manifestando que para el Año Tributario 2011, su representada determinó una pérdida tributaria de $542.455.986, sin embargo, la fiscalizadora habría determinado un monto ascendente a $64.095.266, el cual fue consignado en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, cumpliendo así con las instrucciones impartidas por el ente administrativo. Agrega que le resulta sorprendente que la misma fiscalizadora haya rechazado los $64.095.266 en cuanto a pérdida de arrastre, pretendiendo agregarlos a la base imponible del Impuesto a la Renta, y más aún le sorprende el hecho de que la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011 mantendría hasta la fecha y sin modificación una pérdida de arrastre ascendente a $542.455.986. La reclamante fundamenta el reclamo de la partida indicada en el hecho de que aún a pesar de haber seguido las indicaciones de la funcionaria fiscalizadora en cuanto al monto de pérdida de arrastre que se debía declarar, éste fue rechazado en cuánto a pérdida, por considerar que no se habría logrado acreditar, lo que resultaría del todo ilógico si se considera que la misma funcionaria calculó el monto que la contribuyente debía aplicar, luego de una exhaustiva revisión de todos los documentos por ella solicitados. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expone la improcedencia de la pérdida de arrastre por la suma de $64.095.265, solicitada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio 229935182, correspondiente al Año Tributario 2012, señalando que como resultado de la revisión practicada a la declaración anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, se detectaron ciertas diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas y lo manifestado por la reclamante en su Formulario 22 folio 229935182. Dichas diferencias derivaron en la Resolución Ex. SII N° 1.004, de fecha 26 de abril de 2013, que decretó no ha lugar a la devolución por concepto de PPUA requerida por el contribuyente y posteriormente a la Citación y Liquidación que fue impugnada por la contribuyente. Señala que al tratarse de una pérdida de arrastre, corresponde al contribuyente acreditar o probar con la documentación y antecedentes de respaldo necesarios y obligatorios para él, así Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico como la efectividad de sus declaraciones, su naturaleza y efectividad de las operaciones, que para este caso no habiendo acreditado el reclamante el origen de las pérdidas de arrastre que invoca a su favor, correspondería que sean desconocidas y, por consiguiente, se omita considerarlas para ser compensadas con las supuestas utilidades que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos, lo que redunda en negar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por pérdida de arrastre. Explica, que en la declaración realizada por el contribuyente durante el Año Tributario 2011 se presentarían una serie de inconsistencias, que tienen efectos en la declaración del Año Tributario 2012. Tales irregularidades se presentan tanto en sus declaraciones, como también en sus libros contables, señalando que se deben agregar los yerros que se ven en su escrito de reclamo, por cuanto resultaría incoherente que atribuya responsabilidad a la fiscalizadora a cargo del caso por la determinación del monto de la pérdida de arrastre, cuando ha sido el propio contribuyente quien así lo ha declarado en su código 634 (pérdida de ejercicios anteriores artículo 31 N°3). Manifiesta que igualmente resulta ilógico que el contribuyente presente 4 hojas sueltas que son parte del libro F.U.T. (folios 12881 a 12884) detallándose un saldo inicial positivo de $14.254.211 y al momento de declarar sus impuestos se determine otro totalmente distinto, el cual no tiene un asiento o registro contable que lo sostenga. Décimo sexto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción señalados en los considerandos 6° y 8°. Que, en primer término, el análisis de los antecedentes acompañados por la reclamante de fojas 2 a 5, consistente en la copia de Liquidación N° 17.272, de fecha 30 de agosto de 2013; de fojas 6 a 14, correspondiente a la copia simple de Formulario 22 correspondiente al año tributario 2010, folio 50791140; de fojas 15 a 19, correspondientes al registro FUT, para los años tributarios 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006; de fojas 20 a 27, copia Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, folio 102573891; de fojas 28 a 33, copia Formulario 22 correspondiente al año tributario 2012, folio 229935182; a fojas 34, documento signado “Consulta de Estado Declaración Renta 2010”; a fojas 35, documento signado “Consulta de Estado Declaración Renta 2011”; a fojas 213, Correo electrónico enviado por Claudia Barraza a Waldo Riveros, de fecha 19 de marzo de 2013; a fojas 214, documento denominado “Consulta de Estado Declaración Renta 2010”; a fojas 215 y 216, Rectificatoria Folio 50791140, correspondiente al AT 2010; a fojas 217, Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21, N° 50791140, y la exhibición de documentos de fojas 260 a 262, valorados conforme las reglas de la sana crítica, permiten concluir la inexistencia de antecedentes que acrediten los dichos de la reclamante, en cuanto a que la pérdida de arrastre de $64.095.266, que rebajó su representada para los efectos de determinar la renta líquida imponible del año tributario 2012, haya sido ciertamente determinada por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, en los elementos de juicio valorados no se aprecia la existencia de alguna referencia o antecedente que conduzca a entender, que la deducción realizada por la reclamante, haya obedecido a instrucciones dadas por algún funcionario del ente fiscalizador. Que, respecto del documento acompañado de fojas 15 a 19, consistente, según lo indica la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico reclamante en el segundo otrosí de su escrito de reclamación, “en reconstitución de libro FUT efectuado por la funcionaria fiscalizadora encargada del proceso de revisión…”, no se observa en dicho documento, elementos que acrediten que efectivamente fue confeccionado por un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. Además, tal documento está referido a los años tributarios 2010 a 2006, períodos que no son la materia controvertida en estos autos, toda vez que la liquidación reclamada está referida al año tributario 2012; de este modo, tal documento en nada aporta para acreditar los dichos de la reclamante a este respecto. Que, además, los elementos de prueba valorados, no acreditan la existencia ni el monto de la pérdida tributaria pretendida por la reclamante. A este respecto, se tiene en consideración además, que en el informe pericial de fojas 293 a 301, el profesional a fojas 297 señala en su Nota N°1 que: “La Perdida de Ejercicios Anteriores (código 6 por $64.095.265.- no tiene su origen en la declaración del AT 2011, por tanto no se pudo establecer un relación directa de dicha partida con la Contabilidad del 2010 y 2011.”, para posteriormente concluir que “No fue posible determinar contable y tributariamente la perdida de arrastre de $64.096.265, pero si una Pérdida Tributaria al 31-12-2011 de $598.811.927…” de lo que se concluye que el perito, a partir de los elementos de convicción que tuvo a la vista, no pudo establecer la existencia de la pérdida de arrastre, en los términos pretendidos por la reclamante, esto es, la suma de $64.095.265. Que, por su parte, la reclamada rindió la prueba testimonial de fojas 194 a 196, de la testigo Claudia Barraza Peñaloza, quien en relación al punto de prueba N°1 expuso que efectuó dos requerimientos de antecedentes al contribuyente, quien respecto al primero dio respuesta parcial y respecto del segundo no dio respuesta, originando que el ente fiscalizador citara al contribuyente. Expuso que la respuesta dada por la contribuyente a la citación que le fue practicada, fue insuficiente. Agregó que se aportó el libro FUT solamente de un año tributario y ese libro FUT registraba un saldo inicial positivo, lo que reafirmaba que la pérdida de arrastre era improcedente. Que, conforme lo analizado y razonado precedentemente, se concluye que la reclamante no aportó elementos de prueba suficientes ni idóneos que acrediten sus dichos en relación a la pertinencia de rebajar como gasto para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2012, de una pérdida de arrastre ascendente a la suma de $64.095.265, no desvirtuando por tanto, las impugnaciones efectuadas por el Servicio, motivo por el cual, en esta parte, no se dará lugar a la reclamación deducida. En cuanto a la efectividad de que el ingreso determinado bajo la referencia N°2 ($1.784.979.974), por concepto de la primera enajenación de bienes raíces agrícolas, corresponda a un Ingreso No Renta. Décimo séptimo: Que, sobre el particular, según se observa en la liquidación reclamada, rolante de fojas 2 a 5, de fojas 143 a 146 y de fojas 153 a 161, el servicio fiscalizador efectuó un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente reclamante, por la suma de $1.784.979.974, por concepto de ingresos en la venta de un bien raíz, al no haber acreditado el contribuyente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico transitorio de la ley N°18.985. Que, respecto de tales materias, la reclamante señala que se cumplieron todos los requisitos establecidos por dicha Ley para hacer uso del beneficio tributario correspondiente, por lo que no cabe agregar la suma considerada como ingreso no renta, a la base imponible. Indica que adquirió el bien raíz al Fisco de Chile con fecha 22 de julio de 1981, y lo enajenó con fecha 24 de octubre de 2011. Asimismo, el valor comercial debe ser determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil con a lo menos 10 años de título profesional, lo cual lo cumpliría don José Manuel Araneda Aranda, titulado en la Universidad de Chile, el día 18 de enero de 1983, quien determinó el valor al bien raíz de la reclamante. Además, dicho valor debe ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una Sociedad Tasadora de Activos, requisito que también se habría cumplido y que la funcionaria habría podido comprobar mediante la ficha de firmas de auditores externos emitida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en la que aparecería que la empresa BDO Auditores &Consultores Limitada, forma parte de dicho registro. Expone que la funcionaria fiscalizadora, al pretender agregar una partida determinada, debió haber a lo menos rebajado de ella, el valor de tasación fiscal del bien raíz objeto de marras, ya que hacer lo contrario implica desconocer todo costo involucrado en la venta realizada, lo cual resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico tributario, en particular a las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley de Renta. Décimo octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante aportó al proceso los elementos de convicción singularizados en los considerando 6° y 8°. Que, en primer término, el análisis de los antecedentes acompañados por la reclamante de fojas 36 a 43, consistente en la escritura pública de Compraventa celebrada entre Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada e Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A.; a fojas 44 correspondiente al Certificado del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; a fojas 45 consistentes en el Certificado de Hipotecas, Gravámenes Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, extendido por el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; a fojas 46 correspondiente al Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad raíz rol 05033-00002, valorados conforme las reglas de la sana crítica, permiten concluir que se tiene por acreditado el hecho de que con fecha 18 de julio de 2011, la sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada vendió a la sociedad Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., la propiedad raíz ubicada en la comuna de Antofagasta, calle El Azufre N°23, lotes AZ uno y AZ dos. El precio total de la compraventa fue la suma de $1.964.057.450. Asimismo, se tiene por acreditado que el avalúo fiscal de la propiedad enajenada rol 05033-00002, a esa fecha ascendía a la suma de $240.877.742. Asimismo, el instrumento rolante a fojas 205 y 206, consistente en el Comprobante de Recepción de Solicitud (Formulario 2117), permite tener por acreditado que don José Manuel Araneda Aranda, RUT N°7.310.786-6, con fecha 07 de marzo de 2014 efectuó petición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de ser inscrito en el Registro de Profesionales Tasadores a que se refiere el artículo 5° Transitorio de la Ley 18.985. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico A su turno, los documentos de fojas 207 y 208, correspondientes al “Certificado de Avalúo Fiscal Detallado” y “Anexo Certificado de Avalúo Detallado”; como así también, el instrumento de fojas 211 y 212 correspondiente a “Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz”, permiten tener por acreditado el hecho de que la propiedad raíz rol 05033-00002, para el segundo semestre del año 2013 tenía un avalúo fiscal ascendente a $1.605.435.049. Así también, el Certificado de fojas 241, conjuntamente con el instrumento de fojas 125 correspondiente al Título otorgado por la Universidad de Chile, permiten tener por acreditado que el señor José Manuel Araneda Aranda obtuvo el título de Ingeniero Civil en el año 1983. Que, además, los instrumentos acompañados 218 a 241 correspondientes al Informe de Revisión Tasación de fecha 11 de marzo 2014, permiten concluir que don José Manuel Araneda Aranda, con fecha 18 de noviembre de 2010, tasó la propiedad rol 5033-2 y 5033-0807 en la suma total de $1.786.659.103. Del mismo modo, se observa a fojas 221, certificado extendido con fecha 11 de marzo de 2014, por BDO Auditores & Consultores Limitada, mediante el cual se aprueba y certifica el valor de la tasación al 18 de noviembre de 2010, determinado por el Ingeniero Civil José Manuel Araneda Aranda respecto del predio denominado “Terreno lote AZ 1 y AZ 2 sector Nor-poniente”. Del mismo modo, el instrumento de fojas 210 permite tener por acreditado que la empresa BDO Auditores & Consultores Limitada, RUT N°77.548.780-1, se encuentra registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Finalmente, respecto del instrumento de fojas 201, éste corresponde a una Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces (Formulario 2118), presentada con fecha 05 de marzo de 2014 ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se solicita tasación de inmueble Rol N° 5033-2 de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 5° Transitorio de la Ley 18.985, y respecto del cual no se acompañó otro antecedente. Por otra parte, en lo que se refiere al informe pericial de fojas 293 y siguientes, la reclamada en su escrito de fojas 313, al efectuar observaciones al Informe Pericial, solicitó no tener en consideración las aseveraciones formuladas por el perito respecto del punto de prueba N°3, en atención a que el informe pericial requerido debía referirse solamente a los puntos de prueba N° 1 y 2. Que, sobre el particular, según se aprecia en el acta de la audiencia de designación de peritos de fojas 259, las partes acordaron que los puntos materia del informe correspondían a los N°s. 1 y 2 de la interlocutoria de prueba rolante a fojas 81 de autos. Que, teniendo en consideración lo acordado por las partes, como así también, el principio de aportación de prueba, no se le otorgará valor probatorio a esta parte del informe pericial, en atención a que conforme se ha razonado, las opiniones vertidas en su informe respecto de estas materias, exceden el encargo que se le formuló por las partes. Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso de fojas 169 a 180 Informe Tasación Comercial emitido por José M. Araneda Aranda con fecha 18 de noviembre de 2010, correspondiente a la propiedad ubicada en calle El Azufre N°23 sector Nor- Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico Poniente, el cual no es coincidente con el informe acompañado por la reclamante a fojas 222 y siguientes y que ya fue valorado por este sentenciador, por cuanto, del contenido del informe acompañado por la reclamante al S.I.I. en sede administrativa, se permite concluir que don José Manuel Araneda Aranda, con fecha 18 de noviembre de 2010, tasó la propiedad rol 5033-2 y 5033-0807 en la suma total de $1.786.766.229, mientras que el informe acompañado por la reclamante en sede judicial, señala una tasación de $1.786.659.103. Del mismo modo, acompañó los documentos rolantes de fojas 126 a 139, correspondientes a un Certificado de Hipotecas, Gravámenes Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar; a la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la Venta celebrada entre Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada e Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A. y a la escritura de Compraventa celebrada entre Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada e Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., que dan cuenta que con fecha 18 de julio de 2011, la sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada vendió a la sociedad Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., la propiedad raíz ubicada en la comuna de Antofagasta, calle El Azufre N°23, lotes AZ uno y AZ dos y que el precio total de la compraventa fue la suma de $1.964.057.450. Así también a fojas 194 a 196 rindió la prueba testimonial de doña Claudia Barraza Peñaloza, quien en relación al punto de prueba N° 1 declaró que se detectó que el profesional que había realizado la tasación del bien raíz no cumplía con el requisito de estar inscrito en las bases del registro del Servicio de Impuestos Internos. Agregó, que además no se cumplió con el requisito de que el informe de tasación debía ser aprobado por una firma auditora o una empresa Tasadora de Activos. Décimo noveno: Que, para los efectos de una acertada resolución de la materia discutida, es pertinente analizar brevemente la normativa contenida en la Ley N° 18.985 invocada por la reclamante en su escrito de reclamación. Al respecto, el artículo 5° transitorio de dicha ley, expresa que: “ARTICULO 5° TRANSITORIO.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, a contar de la publicación de que desde el 1° de enero de 1991, en adelante, deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta ley, se sujetará a las siguientes normas: 1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente: a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación. b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación. c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235. d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo. El mayor valor que representa la tasación a que se refiere esta letra, se registrará en el activo separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta especial de patrimonio. No podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a las valorizaciones de que trata esta letra. En caso de la primera enajenación de predios tasados o de enajenaciones posteriores efectuadas dentro del plazo de tres años, contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa, no podrá deducirse como pérdida la parte que corresponda a la valorización indicada. En el contrato respectivo el enajenante deberá dejar constancia de la parte del predio que corresponderá a tal valorización. Toda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la firma auditora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél. Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el inciso primero, a que se refiere esta letra serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo. Los profesionales referidos en el inciso primero deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto.” Vigésimo: Que, conforme a la norma antes transcripta, resulta evidente que el legislador, extraordinariamente, ha establecido un beneficio o franquicia tributaria, consistente en un ingreso no constitutivo de renta; pero este ingreso no renta no es equivalente al valor al cual se enajena el terreno agrícola, sino que el beneficio alcanza, alternativamente y a elección del contribuyente, al valor de adquisición (costo histórico reajustado), o al avalúo fiscal, o al valor comercial tasado por el SII o por un profesional especializado. En este orden de ideas, conteniendo dicha norma un beneficio o franquicia tributaria, su aplicación debe ser con estricto apego a su contenido, en términos tales que, para que el contribuyente pueda hacer efectivo este beneficio o franquicia, deben concurrir todos y cada uno Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley, en caso contrario no operará dicho beneficio o franquicia. Es decir, si el contribuyente en su reclamo señala que el valor de $1.784.979.974, es un ingreso no renta en virtud a lo dispuesto en el N°1 del artículo 5° Transitorio de la Lay 19.895; debe necesariamente acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por dicho texto legal respecto de la opción que eligió, de no ser así, tal valor estará afecto al régimen general de tributación. Vigésimo primero: Que, según lo ha señalado la reclamante en su escrito de reclamación, eligió la opción contenida en la letra d) del N°1 del artículo 5° Transitorio de la Ley N°18.985, esto es “El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional.” Que, como se observa, dicha norma contiene una serie de requisitos, cuyo cumplimiento se requiere en su integridad, si se pretende acceder al beneficio tributario en cuestión. Tales requisitos pueden resumirse en los siguientes términos: 1. Que, el valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235 sea determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional, el cual deberá estar inscrito en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. 2. Que, dicho valor comercial sea aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo. 3. Que, toda tasación practicada en conformidad con esta letra debe ser comunicada por la firma auditora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél. Que, en lo que se refiere a dichos requisitos, según se observa de los elementos de prueba acompañados por la reclamante y de los hechos que se han tenido por probados, se concluye que ésta no acreditó el cabal cumplimiento del requisito referido en el N°1 anterior, particularmente en lo que se refiere a que el profesional tasador debe estar inscrito en el registro que al efecto lleva el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, si bien es cierto, se encuentra acreditado en estos autos el cumplimiento de los requisitos que dicen relación con la profesión del tasador, la que en la especie es de Ingeniero Civil; como así también, la antigüedad en su calidad de tal al momento de efectuar la tasación; dicho profesional, tanto a la fecha en que realizó la tasación como así también a la fecha en que presentó el contribuyente su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año comercial 2011, tributario 2012, no cumplía con el requisito de encontrarse inscrito en el registro de tasadores que para tales efectos lleva el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico Que, el incumplimiento de tal requisito se desprende de manera inequívoca a partir del instrumento aportado por la reclamante a fojas 205 y 206, consistente en un “Comprobante de Recepción de Solicitud”, el cual acredita que don José Manuel Araneda Aranda, RUT N°7.310.786-6, recién con fecha 07 de marzo de 2014 efectuó petición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de ser inscrito en el Registro de Profesionales Tasadores a que se refiere el artículo 5° Transitorio de la Ley 18.985. En este orden de ideas, se concluye, sin lugar a dudas, que el profesional ingeniero que practicó la determinación del valor comercial del predio de autos, a la fecha en que practicó tales cálculos, no estaba habilitado, en los términos exigidos por la ley, para los efectos de realizar tal determinación, lo que conlleva a concluir que la reclamante no cumplió de manera íntegra con todos los requisitos establecidos por la norma legal que invoca, no pudiendo acceder al beneficio tributario que ha invocado. De la misma manera, y aun cuando a fojas 221 se acompañó certificado extendido por BDO Auditores & Consultores Limitada, la reclamante no ha acreditado en estos autos el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4° de la letra d) del referido N°1 del artículo 5° Transitorio de la Ley 18.985, toda vez que no consta en el expediente que la empresa BDO Auditores & Consultores Limitada haya practicado la comunicación que prevé la norma, mediante envío de carta certificada, tanto al contribuyente como a la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Que, además de lo anterior, debe tenerse en consideración que para los efectos de impetrar un beneficio tributario, los requisitos que tal beneficio tributario exige, deben necesariamente estar cumplidos en la oportunidad en que ciertamente se ejerce tal beneficio, porque sólo de esta manera se tiene derecho a él. En este orden de ideas, la reclamante necesariamente debía tener cumplidos los requisitos que la letra d) del N°1 del artículo 5 Transitorio contemplada a más tardar, en la oportunidad en que materialmente hizo uso del beneficio tributario pretendido, esto es, en la oportunidad en que presentó su declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, acogiéndose a la franquicia, lo que en la especie, según se observa, no ocurrió. En tal sentido, lo expuesto expresamente por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de fojas 248 de autos, obedece ciertamente a la verdad de los hechos y al mérito del expediente, sin que este tribunal pueda soslayar o restar mérito a dicha circunstancia patente y material, y dar por cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para que la reclamante se beneficie con el beneficio tributario de que se trata. Que, atendido lo razonado y concluido precedentemente, se arriba al convencimiento de que el tratamiento tributario que el reclamante pretende otorgar a dicho valor, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que ésta no acreditó el carácter de Ingreso No Renta, en los términos exigidos por la norma legal, respecto de la opción que eligió, al no encontrarse cumplidos los requisitos copulativos para hacer uso de la norma específica. Que, el hecho de que jurídicamente no sea procedente calificar como Ingreso No Renta la suma de $1.784.979.974, como lo alega la reclamante, implica que tal cantidad deba ser gravada Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico en los términos pretendidos por el ente fiscalizador, lo que conduce a la conclusión de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a Derecho, siendo por tanto, procedente su agregación a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, motivo por el cual, en esta parte, no se dará lugar al reclamo deducido por la reclamante. Vigésimo segundo: Que, a su turno, en lo que se refiere al comentario final planteado por la reclamante, en cuanto a que la fiscalizadora “debió haber a lo menos rebajado de ella, el valor de la tasación fiscal del bien raíz objeto de marras…”, cabe hacer presente que este TTA no está facultado para entrar a pronunciarse sobre dicha aseveración, sin incurrir en el vicio de ultrapetita, atento que no ha sido planteado como acción o fundamento para derribar la Liquidación de autos, sino que solo hace alusión a lo que, a su juicio, debió haber realizado la fiscalizadora del SII y no hizo, consistente en rebajar del monto de la operación el valor de la tasación fiscal. Sin perjuicio de esta situación, debe tenerse en cuenta además que ello hubiera excedido de la competencia de la fiscalizadora al momento de practicar la liquidación reclamada, toda vez que implicaba modificar la opción que ya había ejercido el contribuyente en su oportunidad, en relación al artículo 5° transitorio de la Ley 18.985, de modo tal que lo expuesto por la reclamante no podía constituir un deber para la funcionaria fiscalizadora. En este orden de ideas, habiendo ya ejercido su opción el contribuyente, -e impetrado expresamente un beneficio-, precluyó indefectiblemente el resto de posibilidades o alternativas contempladas en la ley, por lo que entonces mal podría pretenderse que la fiscalizadora, a su arbitrio, modificara dicha elección, aplicando al efecto otra de las alternativas que la ley le confería al contribuyente; incluso reñida con la ya elegida por la reclamante, de modo tal que acorde con lo razonado, tal comentario será desestimado. Por último, cabe expresar que respecto del período en que se enajenó el bien raíz, en el proceso solo consta el avalúo fiscal del inmueble rol 05033-00002, pero no así del inmueble rol 5033-807, es decir, tampoco dentro del expediente constan los antecedentes o fuentes que alimenten o acusen el valor total del avalúo fiscal, que hubieran permitido una tasación en tal sentido. Vigésimo tercero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo cuarto: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido completamente vencida en juicio, no se condenará en costas a la reclamante. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; la Ley N° 18.985 y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, se rechaza la objeción de documentos deducida por la reclamada, en su escrito a fojas 248 y 249 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico II.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 49 y siguientes por doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, en calidad de mandataria judicial de la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, ambas ya individualizadas. En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, emitido por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido completamente vencida en juicio, no se condenará en costas a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0002373-6 RIT: GR-03-00031-2013 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha doce de junio de dos mil catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza doña MIRTA CABRERA ESPINOZA, Secretaria Subrogante. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49073a22-b30e-46e9-85d9-9f53d234e0e1 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2014-06-12T13:43:11-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.