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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT VD-03-00009-2014 · 10 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
VD-03-00009-2014
RUC
14-9-0001155-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 14-9-0001155-6 RIT : VD-03-00009-2014 RECLAMANTE : Artemio Dinamarca Cruces Tapia RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Reclamación por Vulneración de Derecho – Código Tributario Antofagasta, a diez días del mes de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 39, comparece don Bernardo Yévenes Carvajal, abogado, Rol Único Nacional N° 9.359.900-4, en representación de don Artemio Dinamarca Cruces Tapia, Rol Único Tributario N°5.924.452-3, Iridologo, ambos con domicilio para estos efectos en calle Prat N° 690 Dpto. N° 13, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamo por vulneración de derechos del artículo 155 del Código Tributario, específicamente el derecho a la propiedad consignado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, consignada en la Resolución Ex. N° 1570 de fecha 10 de julio del 2014, suscrita por don Hugo Figueroa Jara, Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, notificada por cédula a su parte, con la misma fecha, acto que vulnera el citado derecho según se expone a continuación: En primer término, expresa que el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, respecto de la renta del año Tributario 2011, procedió con fecha 27 de diciembre de 2010, a girar los PPM correspondientes al año comercial 2010, y que corresponden a la renta Año Tributario 2011, folio 93312751, por un monto de pago de $17.881.846. Señala que su representado presentó su declaración de renta para el Año Tributario 2011, generándose un pago diferido, el cual fue girado por el Servicio y remitido a Tesorería para su posterior cobranza. Con fecha 11 de Marzo del año 2013, se solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora, para anular los giros de formularios 21 referidos a los PPM del año comercial 2010, debido a que en esa fecha se había cumplido con el pago de la Renta Año Tributario 2011. Agrega que por concepto de reajustes, intereses y multas (RIM), se pagó un recargo por un total de $2.932.401.- considerando que el impuesto a la Renta A.T. 2011 es por $17.781.846.- según copias de los certificados de movimiento emitidos por la Tesorería General de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico República, folios 407898539, 414911318, 417285751, 433197251, 439296251, 443448646, 453258679, 453258682, 453258686, 507894022 y 512371840, y de acuerdo a lo detallado en los certificados el total pagado es de $20.714.247.- Indica que con fecha 27 de marzo de 2014, se efectuó solicitud de revisión fiscalizadora para la anulación de los PPM que corresponden al año comercial 2010; solicitando además la suspensión de la respectiva cobranza, la cual fue accedida mediante el Ordinario N°105 de 15 de Junio del 2014. Sin embargo, durante los meses de marzo y mayo de 2014, la Tesorería procedió a imputar la suma de $7.476.932.- embargada al contribuyente. Con fecha 10 de Julio 2014, el Servicio emite Resolución Exenta N° 1570, procediendo a rechazar la solicitud de revisión, sustentado en la infracción al artículo 84 de la Ley de Renta, esto es, el no pago de los PPM en su oportunidad. En referencia a esta resolución donde rechaza la revisión de la actuación fiscalizadora, manifiesta que es arbitraria e ilegal y perturba o priva de los derechos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico. Considerando que este fundamento se encuentra en la infracción del artículo 84 de la Ley de la Renta en que se dispone “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar”. Todo esto basado en el contexto que no se habría dado cumplimiento a la obligación de pagar los PPM. En consideración de lo anterior, la obligación principal del contribuyente es efectuar el pago de los impuestos determinados para el A.T. 2011, lo que se produce mediante el formulario 22 folio 93312751, por un monto a pago diferido de $17.881.846.- y que fueron abonados y pagados, extinguiéndose de esta forma, la obligación tributaria principal, con sus respectivos reajustes, intereses y multas. Manifiesta que el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Indica que el contribuyente extinguió la obligación tributaria principal, en consecuencia al resolver el Servicio mantener los giros cuya anulación fue solicitada, se priva o perturba al contribuyente del derecho de propiedad sobre los dineros ilegalmente imputados. Expone que la Resolución Ex. N° 1570, del 10 de julio de 2014, fue dictada respecto de una situación no amparada por la norma jurídica, agregando que por su naturaleza, los PPM no son un impuesto, sino una forma de anticipar el pago de los eventuales impuestos que el contribuyente pudiere adeudar cuando presente su declaración anual en la oportunidad legal correspondiente; no apreciándose cuál sería el sustento jurídico que da lugar a satisfacer dos veces el mismo impuesto. A continuación, expresa la improcedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 N°2 del Código Tributario, exponiendo que el vicio u error se genera solo al momento en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico la Tesorería imputa los dineros del contribuyente a los PPM en los meses de marzo y mayo del 2014. Agrega que en relación al giro N°1190273, éste se encuentra parcialmente pagado, debiendo anularse en parte, siguiendo la suerte del resto de los giros cuya anulación se solicita. En cuanto a los giros folio 1190275 y 1190276, señala que se encuentran cargados y en cobranza, y respecto a éstos expone que no se han vulnerado los derechos del contribuyente en la forma expuesta, por lo que entiende deben ser reclamados vía el procedimiento general de reclamaciones, que permite reclamar de una “resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo”. Finalmente, el reclamante solicita tener por interpuesto reclamo por vulneración de derecho y en su mérito dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1570 del 10 de julio de 2014, ordenar la anulación de los Giros folios 1190238, 1190241, 1190241, 1190251, 1190253, 1190257, 1190262, 1190268 y 1190270, todos del 27 de diciembre de 2010, y la anulación parcial del giro folio 1190273 de la misma fecha, ordenando además la devolución o imputación a otras deudas, de los dineros indebidamente imputados, declarando que se ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, privando al contribuyente de la propiedad sobre dichos dineros, todo ello con costas. A fojas 43, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 47 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos de hechos y derecho que expone. En primer término, el servicio fiscalizador expone los antecedentes, manifestando que producto de una auditoría realizada al contribuyente, se detectó que el reclamante de autos, no cumplió con su obligación de declaración y pago de PPM, respecto de los ingresos percibidos por concepto de honorarios, en los meses de enero a diciembre de año comercial 2010. Agrega que con fecha 27-03-2010(sic), ese servicio, en atención a las diferencias detectadas en los PPM obligatorios, procedió a girar impuestos y notificar legalmente al contribuyente. Indica que con fecha 28-04-2011, el contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, con pago diferido por $17.781.846.-, girado por el Servicio y remitido a Tesorería General de la República para cobranza, expresando que el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, no consideró los giros por PPM que procedían, concluyendo que no determinó y pago de forma total y correctamente el impuesto a la renta, en su declaración AT 2011. A continuación expone los motivos por los cuales las solicitudes sobre Revisión de la Actuación Fiscalizadora fueron denegadas. Señala que la Resolución Exenta N°1570 de 10 de julio de 2014, que comunica la decisión de NO ANULAR GIROS, en ningún caso es una actuación arbitraria e ilegal, debido a que en ningún caso podría dejar sin efecto giros emitidos en el año 2010, todo vez que éstos Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico mantienen su vigencia al día de hoy, considerando que a la fecha del reclamo el contribuyente no ha determinado ni pagado correctamente las obligaciones tributarias. Manifiesta que el Servicio opera dentro del marco que le ha fijado la ley, y no se encuentra autorizado por ley para recaudar ni ejecutar el cobro de impuestos, por tanto, resulta impertinente solicitar al mismo que anule giros, de fecha anterior a la presentación del reclamo, y por lo cierto, emitidos de conformidad a Derecho. Agrega que el Servicio no se encuentra en la situación contemplada en el artículo 6, letra B, N°5 del Código Tributario, vale decir, facultado para corregir de oficio y en cualquier tiempo, liquidaciones o giros, toda vez que, el giro en cuestión, carece de vicios o errores manifiestos. Concluye en base a lo expuesto, que el reclamo presentado resulta improcedente en términos del perjuicio presuntivamente causado a la propiedad del reclamante, y en términos de la entidad que supuestamente ha cometido el acto arbitrario e ilegal. Finaliza solicitando se tenga por contestado el reclamo, rechazando el mismo, en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 57, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 43, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 62, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente punto de prueba: “Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos en actos que hayan vulnerado el derecho del reclamante, contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Antecedentes, época o fecha del o los actos y circunstancias.” A fojas 141, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 142, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que a fojas 39, comparece don Bernardo Yévenes Carvajal, abogado, Rol Único Nacional N° 9.359.900-4, en representación de don Artemio Dinamarca Cruces Tapia, Rol Único Tributario N°5.924.452-3, Iridólogo, ambos con domicilio para estos efectos en calle Prat N° 690 Dpto. N° 13, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamo por vulneración de derechos del artículo 155 del Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, copia de Notificación folio 1340537; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico 2.- A fojas 2 y 3, Resolución Ex. N°1570, de fecha 10 de julio de 2014, del Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Antofagasta; 3.- A fojas 4, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 407898539; 4.- A fojas 5, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 414911318; 5.- A fojas 6, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 417285751; 6.- A fojas 7, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 433197251; 7.- A fojas 8, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 439296251; 8.- A fojas 9, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 443448646; 9.- A fojas 10, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 453258679; 10.- A fojas 11, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 453258682; 11.- A fojas 12, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 453258686; 12.- A fojas 13, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 507894022; 13.- A fojas 14, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 512371840; 14.- A fojas 15, documento signado Formulario 22, Año Tributario 2011, Impuestos Anuales a la Renta, N°93312751, correspondiente al contribuyente Artemio Cruces Tapia, RUT N°5.924.452- 3; 15.- A fojas 16, copia simple de Ord. N°105, de fecha 15 de junio de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Antofagasta. 16.- A fojas 17 y 18, Certificado de Movimiento, Folio 1190238, N° Movimiento 533101312; 17.- A fojas 19 y 20, Certificado de Movimiento, Folio 1190241, N° Movimiento 544875933; 18.- A fojas 21 y 22, Certificado de Movimiento, Folio 1190251, N° Movimiento 544875786; 19.- A fojas 23 y 24, Certificado de Movimiento, Folio 1190253, N° Movimiento 544875318; 20.- A fojas 25 y 26, Certificado de Movimiento, Folio 1190257, N° Movimiento 544875163; 21.- A fojas 27 y 28, Certificado de Movimiento, Folio 1190262, N° Movimiento 544874767; 22.- A fojas 29 y 30, Certificado de Movimiento, Folio 1190268, N° Movimiento 544874592; 23.- A fojas 31 y 32, Certificado de Movimiento, Folio 1190270, N° Movimiento 544874441; 24.- A fojas 33 y 34, Certificado de Movimiento, Folio 1190273, N° Movimiento 544873800; 25.- A fojas 35, documento signado Lista de Movimientos, correspondiente a Artemio Cruces Tapia, RUT N°5.924.452-3; 26.- A fojas 36, Certificado de Deudas del contribuyente Artemio Cruces Tapia, extendido por la Tesorería General de la República, de fecha 11.07.2014; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico Segundo: Que, a fojas 47 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado, con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 65, copia de documento signado “Comprobante de Resolución” de fecha 31-07-2014, de la Tesorería General de la República; 2.- A fojas 66, Certificado de Deudas del contribuyente Artemio Cruces Tapia, extendido por la Tesorería General de la República, de fecha 31.07.2014; 3.- A fojas 67, Certificado de Movimiento, Folio 231281943, N° Movimiento 487280285; 4.- A fojas 68, Certificado de Movimiento, Folio 231281943, N° Movimiento 498031354; 5.- A fojas 69, Certificado de Movimiento, Folio 227035502, N° Movimiento 435074965; 6.- A fojas 70, Certificado de Movimiento, Folio 227035502, N° Movimiento 443725213; 7.- A fojas 71, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 407898539; 8.- A fojas 72, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 414911318; 9.- A fojas 73, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 417285751; 10.- A fojas 74, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 433197251; 11.- A fojas 75, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 439296251; 12.- A fojas 76, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 443448646; 13.- A fojas 77, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 453258679; 14.- A fojas 78, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 453258682; 15.- A fojas 79, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 453258686; 16.- A fojas 80, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 507894022; 17.- A fojas 81, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 512371840; 18.- A fojas 82, documento signado Formulario 22, Año Tributario 2011, Impuestos Anuales a la Renta, N°93312751, correspondiente al contribuyente Artemio Cruces Tapia, RUT N°5.924.452- 3; II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 127 a 128 vuelta, consistente en la declaración de don Iván Vicencio Silva, cédula de identidad N° 7.522.480-K. Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico 1.- A fojas 86 y 87, Resolución Ex. N°1570, de fecha 10 de julio de 2014, del Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Antofagasta; 2.- De fojas 88 a 91, escrito de reconsideración de petición administrativa, presentado por don Iván Vicencio Silva, en representación de don Artemio Dinamarca Cruces Tapia, con fecha 27 de marzo de 2014, ante la Oficina Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos; 3.- A fojas 92, copia simple de Nómina de Deudores Morosos, de fecha 13 de enero de 2014; 4.- A fojas 93, Certificado de Deuda del contribuyente Artemio Cruces Tapia, extendido por la Tesorería General de la República, con fecha 03-02-2014; 5.- A fojas 94, Certificado de Deuda del contribuyente Artemio Cruces Tapia, extendido por la Tesorería General de la República, con fecha 27-02-2014; 6.- A fojas 95, copia simple de Notificación y Requerimiento de Pago, de fecha 05 de febrero de 2014; 7.- A fojas 96 y 97, resolución de fecha 11 de febrero del 2014, del Director Regional Tesorero- Juez Sustanciador, del Tribunal Especial artículo 170 del Código Tributario; 8.- A fojas 98 y 99, copia de documento signado “Ampliación Acta de Embargo”, expediente N°11149-2012, de la Tesorería General de la República; 9.- A fojas 100, documento signado Formulario 22, Año Tributario 2011, Impuestos Anuales a la Renta, N°93312751, correspondiente al contribuyente Artemio Cruces Tapia, RUT N°5.924.452- 3; 10.- A fojas 101, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 407898539; 11.- A fojas 102, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 414911318; 12.- A fojas 103, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 417285751; 13.- A fojas 104, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 433197251; 14.- A fojas 105, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 439296251; 15.- A fojas 106, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 443448646; 16.- A fojas 107, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 453258679; 17.- A fojas 108, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 453258682; 18.- A fojas 109, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 453258686; 19.- A fojas 110, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 507894022; 20.- A fojas 111, Certificado de Movimiento, Folio 93312751, N° Movimiento 512371840; 21.- A fojas 112, Giro y Comprobante de Pago de Multas e Impuestos Formulario 21, folio 1190238; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico 22.- A fojas 113, Giro y Comprobante de Pago de Multas e Impuestos Formulario 21, folio 1190241; 23.- A fojas 114, Giro y Comprobante de Pago de Multas e Impuestos Formulario 21, folio 1190251; 24.- A fojas 115, Giro y Comprobante de Pago de Multas e Impuestos Formulario 21, folio 1190253; 25.- A fojas 116, Giro y Comprobante de Pago de Multas e Impuestos Formulario 21, folio 1190257; 26.- A fojas 117, Giro y Comprobante de Pago de Multas e Impuestos Formulario 21, folio 1190262; 27.- A fojas 118, Giro y Comprobante de Pago de Multas e Impuestos Formulario 21, folio 1190268; 28.- A fojas 119, Giro y Comprobante de Pago de Multas e Impuestos Formulario 21, folio 1190270; 29.- A fojas 120, Giro y Comprobante de Pago de Multas e Impuestos Formulario 21, folio 1190273; 30.- A fojas 121, Giro y Comprobante de Pago de Multas e Impuestos Formulario 21, folio 1190275; 31.- A fojas 122, Giro y Comprobante de Pago de Multas e Impuestos Formulario 21, folio 1190276; 32.- A fojas 130 y 131, Resolución Ex. N°27215 de fecha 23 de mayo de 2013, del Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Antofagasta; 33.- A fojas 132, copia de Notificación N°22000; 34.- De fojas 133 a 135, copia simple de Informe RAF N°41, de fecha 23 de mayo de 2013, del Servicio de Impuestos Internos. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 128 vuelta y 129, consistente en la declaración de don Danilo Segura Riveros, cédula de identidad N° 8.633.756-8. Quinto: Que, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos notificó con fecha 27 de diciembre de 2010, al contribuyente Artemio Cruces Tapia, RUT N°5.924.452-3, los giros folios 1190275, 1190276, 1190238, 1190241, 1190251, 1190253, 1190257, 1190262, 1190268, 1190270 y 1190273, por concepto de los Pagos Provisionales Mensuales correspondientes a los meses de enero de 2010 a noviembre de 2010. Asimismo, es un hecho no controvertido, que el contribuyente notificado, no reclamó de estos giros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico 2.- Que, el contribuyente Artemio Cruces Tapia, RUT N°5.924.452-3, presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2011, mediante el formulario 22, folio 93312751, determinando un impuesto a pagar ascendente a $17.881.846. 3.- Que el contribuyente Artemio Cruces Tapia, RUT N°5.924.452-3, al presentar su declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, no consideró en la determinación de su obligación tributaria, el monto de los pagos provisionales de que dan cuenta los giros que le fueron notificados con fecha 27 de diciembre de 2010. 4.- Que, a la fecha de presentación de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, el contribuyente Artemio Cruces Tapia, RUT N°5.924.452-3, no había solucionado los Pagos Provisionales Mensuales contenidos en los giros notificados. 5.- Que, la actividad desarrollada por don Artemio Cruces Tapia, RUT N°5.924.452-3, se clasifica en la Segunda Categoría, conforme la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del escrito de reclamación por vulneración de derechos y de la contestación del reclamo, se ha trabado la discusión acerca del hecho de haberse o no incurrido por parte del Servicio de Impuestos Internos, en actos que hayan vulnerado el derecho de la reclamante, contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y controvertido que debía ser acreditado, decía relación justamente con esta circunstancia materia de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 62, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, constituye jurídicamente una acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, que impida, amague o moleste ese ejercicio. Noveno: Que, respecto de estas materias, el estándar de convicción que adoptará este Tribunal para la presente causa, será menor a la probabilidad prevalente, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es asegurar la debida protección del solicitante en sus derechos fundamentales y el restablecimiento del imperio del derecho. Décimo: Que, como ya se ha expresado, la reclamante aduce que se vulnera su derecho con “la comunicación en que se nos informa el rechazo a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, contenida en Resolución Ex. N° 1570…”. Sostiene que es arbitraria e ilegal y perturba o priva de los derechos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, especificando que la resolución dictada lo ha sido con infracción al artículo 19 N°24, de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, la actora en su escrito de reclamo manifiesta que “… el PPM, sea como instrumento de financiamiento o como ficción legal, tiene una vida efímera puesto que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico puede exceder del período en que debe efectuarse la declaración de renta anual, y menos aún, cuando el impuesto ha sido pagado”, concluyendo que “… no se aprecia cuál sería el sustento jurídico que da lugar a satisfacer dos veces el mismo impuesto.”. Que, a su turno, el ente fiscalizador expresa que no se encuentra autorizado por ley para recaudar ni ejecutar el cobro de impuestos, por lo que en ningún caso, recibe pagos de los contribuyentes o ejecuta cobros, resultando en tal sentido, impertinente solicitar al mismo, que anule giros de fechas anterior a la presentación del reclamo, que fueron emitidos de conformidad a Derecho. Agrega, que ese Servicio no se encuentra facultado para corregir de oficio y en cualquier tiempo, liquidaciones o giros, toda vez que el giro en cuestión carece de vicios o errores manifiestos. Undécimo: Que, en la especie, es requisito indispensable de la acción tutelar de vulneración de derechos, la existencia de un acto u omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del derecho y garantía señalado en el artículo 19 N°24 de nuestra Carta Fundamental. Que, el acto contra el cual se interpone la presente reclamación, tal como ya se señalara, es la Resolución N°1570, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos tributarios, de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, que resolviendo una solicitud administrativa promovida por el actor, no dio lugar a lo solicitado. A este respecto, y en relación a la naturaleza jurídica del acto impugnado, debe señalarse que éste tiene la naturaleza de acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, es decir, de decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado, en la cual se contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública, en la especie, en el ejercicio de la facultad legal contemplada en el artículo 6, letra B, N°5 del Código Tributario. Duodécimo: Que, en conformidad a los elementos de convicción aportados por las partes, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, la Resolución EX. N°1570, señalada por la reclamante como el acto que infracciona el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, efectivamente fue emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Antofagasta, y notificada a la reclamante con fecha 10 de julio de 2014, hecho que se acredita por los instrumentos aparejados de fojas 1 a 3, y a fojas 86 y 87, consistentes en la Resolución EX. N°1570 y su correspondiente acta de notificación. Se tiene por acreditado además, el hecho que mediante la Resolución EX. N°1570 ya referida, el servicio fiscalizador resolvió no dar lugar a la revisión de la actuación fiscalizadora, solicitada por el contribuyente Artemio Cruces Tapia, RUT N°5.924.452-3, mediante la cual el reclamante de autos solicitó la anulación de los giros folio 1190275, 1190276, 1190238, 1190241, 1190251, 1190253, 1190257, 1190262, 1190268, 1190270 y 1190273. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico Asimismo, el estudio de la resolución en comento, permite concluir que el fundamento para no dar lugar a la petición efectuada, dice relación con haberse emitido de conformidad a la ley los giros por PPM cuya anulación se requirió. 2.- Del mismo modo, la reclamante acreditó en el proceso, el hecho de que el impuesto a la renta determinado mediante su declaración formulario 22, folio 93312751, ascendente a la suma de $17.881.846, fue solucionado mediante pagos realizados en los meses de noviembre y diciembre de 2011; enero, abril, mayo, junio y agosto de 2012; agosto y octubre de 2013; según dan cuenta los documentos aparejados por la reclamante de fojas 4 a 14 y de fojas 71 a 81, correspondientes a los Certificados de Movimiento, en que se expresan dichos pagos. Acredita también la extinción de dicha obligación, la declaración del testigo presentado por la reclamante a fojas 127 de autos, don Iván Vicencio Silva, quien consultado respecto al pago íntegro de los impuestos determinados para el año tributario 2011, declaró que el pagó total fue realizado por la reclamante en forma parcial, indicando que se completó el pago total en el mes de octubre de 2013. En este sentido, se tiene en consideración además, que conforme se aprecia en los Certificados de Deuda del contribuyente Artemio Cruces Tapia, RUT N°5.924.452-3, rolante a fojas 36 y 66 aportados por la reclamante, dentro del detalle de las deudas que se indican en dichos certificados, no se encuentra una deuda por concepto de la declaración de renta formulario 22 folio 93312751. A este respecto, cabe agregar, que los elementos de convicción aportados por la propia reclamada de fojas 101 a 111 correspondientes a los Certificados de Movimiento por pagos realizados por la reclamante; a fojas 93 y 94, consistentes en los Certificados de Deuda del contribuyente Artemio Cruces Tapia; como así también, la declaración prestada por el testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 128 vuelta y 129 de autos, don Danilo Riveros Segura, son coincidentes con los elementos de juicio aportados por la reclamante ya referidos y valorados, confirmando el hecho acreditado, en cuanto a que el Impuesto a la Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2011, se encuentra pagado. 3.- Que, también se encuentra acreditado el hecho de que los giros formularios 21, folios 1190238, 1190241, 1190251, 1190253, 1190257, 1190262, 1190268 y 1190270, correspondientes a los PPM notificados con fecha 27 de diciembre de 2010 y cuya anulación es peticionada por la reclamante, fueron pagados, el primero de ellos con fecha 14 de marzo de 2014 y los restantes con fecha 13 de mayo de 2014. Igualmente, se encuentra acreditado el hecho de que el giro N°1190273, respecto del cual se requiere su anulación parcial, se encuentra parcialmente pagado con fecha 13 de mayo de 2014. Tales hechos se acreditan con los documentos rolantes de fojas 17 a 34, correspondientes a los Certificados de Movimientos emitidos por Tesorería General de la República, en los cuales consta que el tipo de movimiento fue el pago, expresándose además el folio de los formularios 21 solucionados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico En este mismo sentido, también se acredita el pago de los giros en cuestión, a partir del análisis del certificado de deuda rolante a fojas 36 y 66, en el cual de los giros referidos, sólo aparece el N°1190273, por el saldo neto de $260.432. Asimismo, el propio reclamante afirmó en su escrito de reclamación que dichos giros fueron objeto de imputación por parte de la Tesorería durante los meses de marzo y mayo de 2014. 4.- Finalmente, conforme se aprecia en el Certificado de Deuda extendido por la Tesorería General de la República con fecha 31 de julio de 2014, rolante a fojas 66, también se tiene por acreditado que los giros formularios 21, folios 1190275 y 1190276, correspondientes a los PPM notificados con fecha 27 de diciembre de 2010, se encuentran pendientes de pago a dicha fecha. Décimo tercero: Que, según se aprecia de los hechos no controvertidos en estos autos expresados en el considerando 5°, como así también, de los hechos que se han tenido por acreditados; el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades fiscalizadoras, notificó con fecha 27 de diciembre de 2010, los giros formularios 21, folios 1190275, 1190276, 1190238, 1190241, 1190251, 1190253, 1190257, 1190262, 1190268, 1190270 y 1190273. Tales giros daban cuenta de la existencia de obligaciones tributarias por parte del reclamante de autos, don Artemio Cruces Tapia, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales de los meses de enero 2010 a noviembre 2010. Asimismo, se aprecia que los referidos giros no fueron reclamados por el contribuyente, de modo tal que la pertinencia de los Pagos Provisionales Mensuales, como una obligación tributaria de la reclamante, se consolidó jurídicamente. Del mismo modo, se tiene que los giros referidos precedentemente, a excepción de los folios 1190275 y 1190276, corresponden a aquellos respecto de los cuales la actora solicitó a este Tribunal su anulación, sustentado en que la Resolución Ex. N°1570 de fecha 10 de julio de 2014, al negar su anulación en sede administrativa, era arbitraria e ilegal y perturbaría el derecho de propiedad del reclamante, contemplado en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política. Que, además, conforme los hechos que se han tenido por acreditados, los giros respecto de los cuales se solicitó su anulación, fueron pagados en fechas 14 de marzo de 2014 y 13 de mayo de 2014, esto es, con anterioridad a la emisión y notificación de la Resolución Ex. N°1570, que al entender del reclamante, es el acto que vulnera su derecho de propiedad. Que, habiendo sido pagados dichos giros en las fechas señaladas, la obligación tributaria fue cumplida, consolidándose dicha situación jurídica. Décimo cuarto: Que, atento lo expresado en el considerando anterior, particularmente que las obligaciones tributarias de que daban cuenta los giros cuya anulación ha sido requerida por la reclamante a este Tribunal, fueron extinguidas con anterioridad al acto que supuestamente vulneraría su derecho de propiedad, como así también, que los giros en cuestión no fueron reclamados por el contribuyente, conducen a este sentenciador a la conclusión de la inexistencia de una vulneración del derecho de propiedad de la reclamante por parte del acto de que da cuenta la Resolución N°1570 de fecha 10 de julio de 2014, toda vez que el pago de dichas órdenes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico ingreso, mediante la imputación señalada por la reclamante, no fue consecuencia del acto administrativo respecto del cual se interpuso el reclamo, sino que del proceso ejecutivo iniciado por Tesorería, producto de que los giros en cuestión, habiendo sido emitidos y notificados por el S.I.I., no fueron reclamados por el contribuyente. En efecto, la referida resolución, que fue dictada en el ejercicio de las facultades que el Código Tributario confiere al Servicio de Impuestos Internos, no dio lugar a la solicitud de anulación respecto de los giros cuya situación jurídica ya se encontraba consolidada, al haber sido pagados con anterioridad al acto administrativo impugnado, mediante la imputación que la propia reclamante señaló fue ejecutada por la Tesorería y no por el Servicio de Impuestos Internos; así como también, según ya se razonó, por el hecho de que los referidos giros no fueron reclamados por el contribuyente; de modo tal, que lo resuelto por el órgano fiscalizador, con posterioridad a la afectación del patrimonio de la reclamante con el pago de dichos giros, no influye, afecta, ni perturba el Derecho de Propiedad de ésta. Cosa distinta es lo que afirma la reclamante, al señalar que el pago de dichos giros pueda implicar el satisfacer dos veces un mismo impuesto, caso en el cual, en el evento de existir sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, el Código Tributario contempla expresamente los mecanismos para obtener la restitución de éstos, no siendo la acción intentada en estos autos, la vía legal que la reclamante debe seguir, si efectivamente se encuentra en tal situación. Que, lo concluido precedentemente, es coincidente con lo expresado por la propia actora en su escrito de reclamación, quien respecto del giro N°1190273 pagado parcialmente, sólo requiere su anulación en parte, siguiendo la suerte del resto de los giros cuya anulación solicita, y respecto de los giros folios 1190275 y 1190276, los cuales también fueron girados y notificados con fecha 27 de diciembre de 2010 por concepto de PPM, no solicita a este Tribunal su anulación, señalando que al encontrarse cargados y en cobranza -no pagados-, no se han vulnerado los derechos del contribuyente, no obstante que respecto de ellos, la resolución impugnada, tampoco dio lugar a su anulación. En este orden de ideas, la reclamante centra y entiende la perturbación de su patrimonio, sólo respecto de los giros pagados vía imputación practicada por la Tesorería; acto ejecutado por un servicio público distinto del Servicio de Impuestos Internos y en fecha anterior a la Resolución dictada por éste, de modo tal, que en la especie, no concurre el presupuesto esencial de la reclamación por vulneración de derecho, cual es que el acto -pago de los giros- emane del Servicio de Impuestos Internos, como así tampoco, se cumple el presupuesto de que la Resolución Ex. N°1570, la cual si emanó del S.I.I., vulnere efectivamente el Derecho de Propiedad de la reclamante, toda vez que fue dictada con posterioridad al pago ya expresado y respecto de giros no reclamados. Décimo quinto: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, al no concurrir el presupuesto esencial de la acción de vulneración de derechos, cual es que el acto impugnado, esto es, la Resolución N°1570 Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico de 10 de julio de 2014, haya vulnerado el derecho contemplado en el N°24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no se dará lugar a la reclamación opuesta. Décimo sexto: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Décimo séptimo: Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República; artículos 115, 130, 131, 131 bis, 149, 155, 156 y 157 del Código Tributario, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 39 y siguientes por don Bernardo Yévenes Carvajal, en representación de Artemio Dinamarca Cruces Tapia, Rol Único Tributario Nº 5.924.452-3. II.- Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0001155-6 RIT: VD-03-00009-2014 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha diez de septiembre de dos mil catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 10-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad8b6657-9976-42cf-bcef-b1e513a51a45 Timbre Electrónico 2014-09-10T12:40:39-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.