Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT ES-03-00010-2014 · 16 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- ES-03-00010-2014
- RUC
- 14-9-0001206-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 14-9-0001206-4
RIT : ES-03-00010-2014
RECLAMANTE : Sociedad Desert Dreams SPA
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas-
Código Tributario.
Antofagasta, a dieciséis días del mes de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 8 y fojas 13, comparece doña Celia Flores Rojas, RUT N°7.942.101-4, con
domicilio en calle Manuel Verbal N° 1545, torre 2, departamento 1201, Antofagasta, en
representación de la Sociedad Desert Dreams SPA., Ról Único Tributario N° 76.248.132-4,
domiciliada en Avenida Angamos N°10, Antofagasta, quien interpone reclamación en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, del artículo 165 del Código Tributario,
en contra de la Notificación de Infracción Nº1069797, por infracción tributaria sancionada en el
Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, de fecha 09 de julio de 2014, cursada por
funcionarios de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
Expone que con fecha 09 de julio del presente, el funcionario del Servicio de Impuestos
Internos procedió a realizar una visita inspectiva a su local, oportunidad en la cual retiró el
duplicado de cuatro boletas correspondientes al día 06 de julio del presente y de la numeración
N°15.306 de $ 17.300, hora 02:46; N° 15307 de $ 67.900 (sic), hora 03:01; N° 15.308 por
$27.800, hora 03:04 y N°15.309 de $ 42.990, hora 03:32, Monto total de la operación $155.990
(sic), las cuales habían sido emitidas y estaban corcheteadas con el recibo de transbank, donde se
indica la hora y el día de emisión, pero no habían sido entregadas.
Señala que el motivo por el cual no se entregaron las boletas mencionadas, no fue por
evasión de impuestos ya que las boletas estaban hechas y con el recibo de transbank corcheteado
en cada una de las boletas, sino que fue por la falta de experiencia de la cajera de turno, quien es
extranjera y comenzó a trabajar desde el día 01 de julio del presente; ella realizó las boletas, el
garzón llevo la comanda y la máquina de transbank, los clientes cancelaron y se retiraron, el error
cometido fue que no despegó las boletas mencionadas y las dejó en el mismo talonario, pensando
según instrucciones mal entendidas, que las boletas si el cliente se retiraba, se dejaban, pero en
ningún caso no debía dejar de hacerla. Agrega que el desconocimiento no les exime de la
responsabilidad, pero demuestra que no estaba el ánimo de cometer algún ilícito.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-09-2014.
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Indica además, que el funcionario también retiró dos boletas N°15.320 y N° 15.321, por
los montos de $9.600 y 2.600 respectivamente, siendo pagada esta última con transbank
respectivamente, que suman $ 12.200.
A continuación, solicita se tenga en cuenta que Desert Dreams es una empresa familiar
constituida por madre e hijo, que con mucho esfuerzo y sacrificio, han adquirido los derechos de
llave y un contrato de arriendo por varios años al dueño de la propiedad en cuestión sumado a
importantes préstamos.
Finaliza peticionando rebajar la multa o condonarla, y el no cierre del local.
A fojas 14, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 18 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido,
solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, conforme a los argumentos de
hecho y derecho que a continuación se detallan.
Explica que con fecha 09-07-2014, la II Dirección Regional del S.I.I., dentro del contexto
de una Actividad Especial de Presencia Fiscalizadora realizada en conjunto con Sernapesca y
Carabineros, según Orden de Trabajo N°465307, realizó presencia fiscalizadora al contribuyente
de autos, constituyéndose en domicilio del mismo.
Agrega que la fiscalizadora tributaria de S.I.I., encargada de la presencia fiscalizadora,
doña Milene Herrera Munizaga, logró detectar que el contribuyente no había cumplido con su
obligación tributaria de otorgar las boletas de ventas y servicios a los clientes, respecto de los
consumos que éstos habían efectuado, propios del giro del contribuyente (bebidas, tragos, jugos,
comidas).
Indica que la fiscalizadora tributaria procedió a retirar duplicados de 4 boletas, emitidas el
día 06-07-2014, de la siguiente enumeración: 15.306, 15.307, 15.308 y 15.309, monto total de la
operación $155.990, las que se encontraban en caja, cada una de ellas manteniendo adjunto el
recibo de transbank, sin embargo, éstas no fueron entregadas al respectivo cliente.
En orden a lo ocurrido, la fiscalizadora tributaria consultó a la encargada de local, las
razones del actuar de su cajera, quien no entregó una respuesta satisfactoria, argumentando que se
trataba de una situación excepcional y en ningún caso dolosa, pues obedecía al hecho que la cajera
desconocía los procedimientos, siendo la primera vez que se desempeñaba como tal y por lo
demás, es extranjera.
En atención a lo antes indicado y considerando que las razones aportadas por la encargada,
no resultaron suficientes, se procedió a cursar multa por infracción al artículo 97 N° 10 del
Código Tributario.
Respecto a los argumentos expuestos por la reclamante, expone que la supuesta ignorancia
de la trabajadora extranjera, en nada exime de responsabilidad al contribuyente, puesto que no
puede valerse de su propia negligencia, en términos de no contratar personal competente, o bien,
de no entregarle la capacitación adecuada.
Explica que la actuación del servicio, plasmada en la notificación antes individualizada,
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objeto de la litis, así como las sanciones impuestas a la contribuyente, han sido formuladas de
conformidad a Derecho, dentro de las competencias que por mandato legal corresponden a ese
servicio, y por tanto, no existe ningún antecedente razonable para efectos de considerar
procedente la pretensión del reclamante, en orden a solicitar una rebaja y/o condonación de la
multa y el no cierre del local comercial.
A continuación, trascribe normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en la Ley de la Renta y en el Código Tributario; indicando que respecto de las
prestaciones de servicios y los productos vendidos o transferidos en hoteles, residenciales,
hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café,
bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive·in y otros negocios similares, los
vendedores y los prestadores de servicios se encuentran obligados a emitir boletas.
Expone además, la calidad de Ministro de Fe del funcionario actuante y el valor y carácter
que detenta el testimonio de un funcionario fiscalizador del servicio.
Finaliza solicitando tener por contestado reclamo de autos, en tiempo y forma, rechazando
el mismo, por los fundamentos ya expuestos, con expresa condenación en costas.
A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 14 y por contestado el
reclamo de fojas 8 y siguientes de autos.
A fojas 29, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
Efectividad de haber incurrido la contribuyente y reclamante Desert Dreams SPA, RUT N°
76.248.132-4, en la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de que da
cuenta la Notificación de Infracción N°1069797 de fecha 09 de julio de 2014, por no
otorgamiento de boletas de ventas y servicios, en ventas propias de su giro por un valor de
$163.190.- (ciento sesenta y tres mil ciento noventa pesos), con fecha 09 de julio de 2014, en el
local ubicado en Avenida Angamos N°10, comuna de Antofagasta. Antecedentes y circunstancias
de hecho que así lo acrediten.
A fojas 51, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 52, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: A fojas 8 y fojas 13, comparece doña Celia Flores Rojas, RUT N°7.942.101-4,
con domicilio en calle Manuel Verbal N° 1545, torre 2, departamento 1201, Antofagasta, en
representación de la Sociedad Desert Dreams SPA., Ról Único Tributario N° 76.248.132-4,
domiciliada en Avenida Angamos N°10, Antofagasta, quien interpone reclamación en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en
contra de la Notificación de Infracción Nº1069797, por infracción tributaria sancionada en el Nº
10 del artículo 97 del Código Tributario, de fecha 09 de julio de 2014, cursada por funcionarios de
la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
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argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, simple fotocopia de comprobantes de Ventas, Tarjetas de Débito, todos de fechas 06
de julio de 2014;
2.- A fojas 2 y 3, simples fotocopias de boletas N°s. 15306, 15307, 15308, 15309 y 15321;
3.- A fojas 4, notificación de fecha 21 de julio de 2014, del Servicio de Impuestos Internos,
Oficina Procedimientos Administrativos Tributarios Antofagasta, mediante el cual se requiere al
contribuyente Desert Dreams SpA, acreditar representación;
4.- A fojas 5, extracto de constitución de sociedad Desert Dreams SpA, de fecha 21 de septiembre
de 2013;
5.- A fojas 6 y 7, copia simple de Resolución Exenta N°4272 de fecha 14 de julio de 2014,
emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud;
6.- A fojas 10, Notificación de Infracción N°1069797.
Segundo: Que, a fojas 18 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa
condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio la reclamante no rindió prueba alguna.
Cuarto: Que, a su turno, durante el término probatorio la reclamada no rindió prueba
alguna.
Quinto: Que, este Tribunal, en ejercicio de la facultad otorgada en la parte final del inciso
1º del Nº 4 del artículo 165 del Código Tributario, dispuso a fojas 32, que prestara testimonio en
esta causa doña Milene Herrera Munizaga, cuya declaración rola a fojas 47 y 48 de estos autos.
Asimismo, ordenó la agregación a estos autos por parte del Servicio de Impuestos
Internos, de los documentos retirados por la fiscalizadora actuante de la presencia fiscalizadora,
correspondientes a duplicados de boletas 15306 a 15309, y 15320, según da cuenta la Notificación
de infracción N°1069797 y de la copia de la boleta N°15321, documentos que se encuentran
acompañados a fojas 43.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que
en el local comercial de la reclamante ubicado en Avenida Angamos N°10, Antofagasta, el día 09
de julio del año 2014, se llevó a cabo una fiscalización tributaria por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
Asimismo, tampoco existe controversia, que de la revisión que el funcionario del Servicio
de Impuestos Internos efectuó en el señalado local, se determinó que respecto del día 06 de julio
del presente año, existían cuatro boletas escritas, que no habían sido entregadas, a las cuales se
habían adjuntado los recibos de transbank. Tampoco se encuentra controvertido, el hecho de que
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las cuatro boletas escritas corresponden a operaciones respecto de las cuales procede emitir
documento tributario, evento que se desprende de los propios dichos de la reclamante, quien
asevera que respecto de esas operaciones se emitieron documentos tributarios cometiendo el error
de no despegar las boletas y dejarlas en el mismo talonario.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la Notificación de Infracción Nº
1069797, acompañada a fojas 10 de autos; del escrito de reclamación y de la contestación del
traslado, se ha trabado la discusión en relación a la efectividad de haber incurrido el contribuyente
y reclamante en la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no
otorgamiento de boletas de ventas y servicios, en ventas propias de su giro por un valor de
$163.190.- (ciento sesenta y tres mil ciento noventa pesos), de que da cuenta la Notificación de
Infracción N° 1069797, de fecha 09 de julio de 2014, en el local ubicado en Avenida Angamos
N°10, comuna de Antofagasta.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido que ha de ser acreditado, dicen relación justamente con esta circunstancia materia
de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 29, que recibió la causa a prueba.
Noveno: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario,
la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132
del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana
crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, se debe tener presente
que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar
principios científicos, técnicos, máximas de experiencia y los postulados de la lógica sino también
analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los
diferentes medios de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer
los hechos evidentes que surgen de la realidad y las motivaciones de las partes. Por lo mismo, el
estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en
razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer
una responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero,
sino que también la clausura de un establecimiento comercial.
Décimo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán conjuntamente las alegaciones de
la reclamante y de la reclamada.
Undécimo: Que, sobre el particular, la reclamante manifiesta que el motivo por el cual no
se entregaron las boletas mencionadas, no fue por evasión de impuestos, ya que las boletas
estaban hechas y con el recibo de transbank corcheteado en cada una de las boletas, sino que fue
por la falta de experiencia de la cajera de turno, quien realizó las boletas, cometiendo el error de
no despegar las boletas mencionadas, dejándolas en el mismo talonario.
Que, por su parte, la denunciante expresa que la supuesta ignorancia de la trabajadora
extranjera, en nada exime de responsabilidad al contribuyente, puesto que no puede valerse de su
propia negligencia, en términos de no contratar personal competente, o bien, de no entregarle la
capacitación adecuada.
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Duodécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante no acompañó al
proceso elementos de juicio que los sustenten, esto es, que acrediten la existencia del error
alegado.
Por el contrario, a partir de sus propios dichos, ésta reconoce el hecho de que con fecha 06
de julio de 2014, la cajera de su local escribió la boleta N°15306 por la suma de $17.300; la boleta
N°15307 por la suma de $62.900; la boleta N°15308 por la suma de $27.800 y la boleta N°15309
por la cantidad de $42.990; agregando que no fueron despegadas ni entregadas; hecho que se
concluye además, con la documentación agregada a fojas 43 de autos, correspondiente a los
“Duplicado: Cliente” de las boletas singularizadas, que fueron retiradas por la fiscalizadora
actuante, en el momento de la fiscalización; como así también, a partir de lo declarado a fojas 47 y
48 por la fiscalizadora actuante doña Milene Herrera Munizaga, quien expresamente manifestó
que “…los duplicados que debió otorgar a los clientes se encontraban en el talonario sin
despegar.”.
Que, por su parte, respecto de la operación de que da cuenta la boleta N°15.321 por la
cantidad de $2.600, emitida a petición del fiscalizador según se indica en la denuncia rolante a
fojas 10; la reclamante no controvirtió lo expresado por la denunciante.
Sobre el particular, rola a fojas 3 de autos, fotocopia de un “COMPROBANTE DE VENTA
TARJETA DE DÉBITO”, de fecha 09 de julio de 2014, que da cuenta del pago de la suma de
$2.600, monto coincidente con la boleta previamente singularizada. Además, según lo declarado
por la fiscalizadora actuante Milene Herrera Munizaga a fojas 47 y 48 de autos, al momento de la
fiscalización “…el voucher estaba corcheteado en el talonario de boleta y esta operación no
había sido documentada, situación que reconoció la persona encargada…”, aclarando a
continuación, que el voucher de transbank estaba “Sobre la misma boleta que finalmente emitió y
esa boleta estaba en blanco.”.
Que, respecto de la boleta N°15.320, de fecha 09 de julio de 2014, que da cuenta de una
operación por la suma de $9.600, también se tiene por acreditado que la reclamante, no obstante
haber escrito dicho documento, no hizo entrega del duplicado al cliente, hecho que se concluye al
haber sido retirado el documento en cuestión por la fiscalizadora, según se indica en la respectiva
denuncia, como así también, al haber sido acompañado este duplicado por el S.I.I. a fojas 43,
conjuntamente con los demás documentos retirados en la oportunidad en que se realizó la
fiscalización.
Décimo tercero: Que, en relación a los hechos que se han tenido por acreditados en los
considerandos precedentes, se debe tener presente que el artículo 55 del D.L. Nº 825/74 expresa
en su inciso primero que “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas
deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las
especie…”. En el mismo sentido, en su inciso antepenúltimo se establece que “Las boletas
deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en
conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”.
A su turno y en lo netamente infraccional, el inciso 1º del artículo 97 Nº 10 del Código
Tributario, dispone que “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
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autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir
el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto
de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales”.
Décimo cuarto: Que, en la especie, resulta necesario pronunciarse sobre el alcance de la
voz “otorgar” que corresponde al verbo rector en la conducta tipificada y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario. En este orden de ideas, es menester determinar respecto
de cuando se debe entender cumplida la obligación de otorgar el documento.
Sobre el particular, el profesor Pedro Massone Parodi sustenta que “El deber establecido
en el artículo 52 y siguientes de la LIVS, consiste en “emitir” ciertos documentos y, según el
Diccionario de la Lengua, emitir es “dar” y dar significa “entregar”. Además, el art. 97 N°10
del CT castiga el “no otorgamiento” y, según el mismo diccionario, “otorgamiento” es la
“acción de otorgar un documento” y “otorgar” es “dar algo” y, según ya vimos, dar es
“entregar”
1
.
A este respecto y siguiendo la doctrina del profesor Rodrigo Ugalde Prieto (Curso sobre
Delitos e Infracciones Tributarias, LexisNexis, Tercera Edición, año 2007), para este profesor y
para el Juez que suscribe, la obligación de otorgar el documento se cumple cuando el documento
sea escriturado por el contribuyente y desprendido del talonario, ya que es carga del comprador o
del beneficiario del servicio, el retirar el documento, tal como se colige del N°19 del artículo 97
que sanciona “el incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta,
en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor (…)”, dicha carga presupone
exigir la entrega del mismo.
Décimo quinto: Que, los hechos que han sido reconocidos por la reclamante y aquellos
que se han tenido por acreditados previamente, resultan ser idóneos y suficientes para provocar en
este sentenciador la convicción de que las operaciones de que dan cuenta las boletas escritas
N°15306 por la suma de $17.300, N°15307 por la suma de $62.900, N°15308 por la suma de
$27.800 y N°15309 por la cantidad de $42.990, correspondieron efectivamente a ventas
verificadas el día 06.07.2014 en el local de la reclamante; hecho que conduce al convencimiento,
de que en la especie no se otorgó el documento tributario exigido, toda vez que, como se concluyó
en el considerando anterior, no basta para satisfacer dicho deber, el mero hecho de escribir las
boletas, sino que a lo menos debió desprenderlas del talonario. A igual conclusión se arriba
respecto de la boleta N°15.320 por la suma de $9.600, de fecha 09 de julio de 2014, respecto de la
cual, la funcionaria fiscalizadora retiró el duplicado correspondiente al cliente.
Así también, el comprobante de venta acompañado por la propia reclamante a fojas 3, por
la suma de $2.600 y respecto de la cual se emitió boleta N°15321 a petición del fiscalizador, y lo
declarado por la testigo Milene Herrera Munizaga a fojas 47 y 48 de autos, son elementos de
convicción idóneos y suficientes para provocar en este sentenciador la convicción de que tal
operación correspondió a una venta verificada el día 09.07.2014 en el local de la reclamante, y
respecto de la cual, tampoco se otorgó el documento tributario exigido.
1
Pedro Massone Parodi, Infracciones Tributarias, Ed. LegalPublishing Abeledo Perrot, Santiago, 2009, pag. 413
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Décimo sexto: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente
comprobadas, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes, conllevan
al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, respecto del denunciado Sociedad
Desert Dream SpA, R.U.T.N°76.248.132-4, se configura claramente la infracción tipificada en el
artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario, en mérito a lo cual este Tribunal Tributario y
Aduanero estima que el reclamo debe ser rechazado.
Décimo séptimo: Que, en consecuencia, conforme al mérito de lo concluido, se dará lugar
a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá
presente que:
a) En relación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la
especie, la parte reclamada no ha efectuado alegaciones en tal sentido en su escrito.
En este orden de ideas, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente
denunciado, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras
infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la
concurrencia en beneficio de la denunciada de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del
citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni
en otras infracciones semejantes. Al respecto, se aclara que si bien es cierto la reclamante en su
escrito alude a la existencia de dos faltas similares heredadas de la administración y dueño
anterior, tales dichos no son suficientes para entender por acreditado una reincidencia en
infracciones de la misma especie o semejantes, atento a que no existiendo elementos de
convicción sobre el particular, no es posible concluir la existencia de tales faltas, como tampoco,
su naturaleza ni la oportunidad en que ellas habrían acaecido.
Asimismo, se tiene en consideración que el perjuicio fiscal que pudo derivarse de la
infracción, sólo se circunscribe, en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, con la
venta de que da cuenta la boleta N°15321 por $2.600, toda vez que sólo respecto de ella, no se
había escrito boleta alguna.
Por otra parte, respecto de las restantes consideraciones a que se refiere la norma en
análisis, los antecedentes acompañados en autos por las partes litigantes, no permiten concluir su
concurrencia.
b) Que, para regular la sanción que se aplicará, la Ley permite al Juez recorrer los
márgenes sancionatorios que van del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se
contempla la sanción de clausura de hasta 20 días, y
c) Que, el monto de la operación asciende a $163.190 (ciento sesenta y tres mil ciento
noventa pesos).
Décimo octavo: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo noveno: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10,
107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55
del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 8 y siguientes por
doña Celia Flores Rojas, en representación de sociedad Desert Dreams SpA.
En consecuencia, se confirma la denuncia de Infracción Folio N° 1069797, notificada con
fecha 09 de julio de 2014, por funcionarios de la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Aplíquese a sociedad Desert Dreams SpA, RUT Nº 76.248.132-4, en calidad de autor
de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 Nº10 del Código Tributario,
una multa ascendente al 100% del monto de la operación, esto es, una multa de $163.190 (ciento
sesenta y tres mil ciento noventa pesos).
Asimismo, aplíquese una clausura por dos (2) días del establecimiento comercial en que se
cometió la infracción, ubicado en Avenida Angamos N° 10, comuna de Antofagasta, Región de
Antofagasta.
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, gírese la multa y ejecútese la
clausura por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado.
IV.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la
parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001206-4
RIT: ES-03-00010-2014
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil
catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Antofagasta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 16-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ae9e70b6-70e0-49c3-bd59-de990f92735d
Timbre Electrónico
2014-09-16T10:41:19-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.