Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00003-2015 · 19 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00003-2015
- RUC
- 15-9-0000776-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0000776-8
RIT : GR-03-00003-2015
RECLAMANTE : Ariel Andrés Araya Melo
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación.
Antofagasta, a diecinueve días del mes de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 16, comparece don Tomas Campos Estay, abogado, Rol Único Tributario
N°13.015.911-7, con domicilio en Arturo Prat N° 548, oficina 402 de Antofagasta, en
representación de don Ariel Andrés Araya Melo, Rol Único Tributario 16.010.037-0 con
domicilio en Abate Molina N°969 de Antofagasta, quien interpone reclamación en
Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones N°171 a 175, emitidas
por concepto de Impuesto al valor Agregado, con fecha 06 de abril de 2015 y notificadas el día
15 de abril de este mismo año, por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos. Funda su reclamo en base a los siguientes antecedentes, que en forma
resumida se exponen:
Hechos:
Señala que con fecha 15 de abril de 2015, encontrándose su representado fuera de la
ciudad, el Servicio de Impuestos Internos procedió a través de su fiscalizador, a notificar al
reclamante, pegando en la puerta del domicilio la presente notificación. Expresa que don Ariel
Araya al bajar de su turno lee dicha resolución en donde encuentra que la liquidación contiene
impuesto de los meses de enero, febrero, marzo, abril y agosto. Agrega que su representado
concurrió al Servicio de Impuestos Internos, para realizar los descargos, dado que los meses de
enero, febrero, marzo y abril del año 2013 se encontraban pagados, y sólo el mes de agosto del
año 2013 se encontraba pendiente de pago, a lo que el fiscalizador le indicó que debía realizar
todos sus descargos a través de la presente reclamación.
Derecho:
Manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
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que sirvan de base para determinar, siempre que invoque un interés actual comprometido”.
Por lo tanto, solicita se tenga por deducida reclamación y objeción de las Liquidaciones
N°s 171 a 175, admitirla a tramitación y en mérito de las pruebas que se rendirán en su
oportunidad, disponer que se acoja la presente reclamación, en base a los antecedentes
expuestos y en definitiva que su representado sólo deba cancelar lo que adeuda, y que
corresponde al periodo de Agosto del año 2013.
A fojas 20, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 26 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho
que se exponen:
I.- Antecedentes de la fiscalización y auditoría.
Señala que el contribuyente Ariel Andrés Araya Melo, es una persona natural,
registrando como giro o actividad ante el Servicio de Impuestos Internos “Servicios a la
Minería, Obras Civiles Menores, Comercialización de Herramientas y Equipos”, actividad por
la cual se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas, y
que se encuentra clasificada en el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo
que está obligado a presentar anualmente Declaración de Renta mediante formulario 22. Por otra
parte, se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado, encontrándose obligado a presentar
mensualmente la Declaración y Pago simultáneo mediante formulario 29.
Indica que en virtud del Plan Focalizado del año 2014, ordenado por la Subdirección de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, el cual tiene por objeto examinar y controlar la
emisión de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, formularios 29, derivado de
los débitos fiscales generados mediante Documentos Tributarios Electrónicos por aquellos
contribuyentes que se encuentran autorizados como emisores electrónicos, se procedió a la
verificación de aquellos contribuyentes que se encuentran a la fecha No Declarantes o sub
declarantes del Débito Fiscal, generado por ventas respaldadas por documentos tributarios
electrónicos.
Señala que con fecha 7 de octubre del año 2014, se notificó por cédula al contribuyente
requerimiento de antecedentes folio N° 0173004, dejado en el domicilio ubicado en calle Gran
Avenida N° 7566, Población La Portada, Antofagasta, conforme a lo establecido en los artículos
11 al 14 del Código Tributario, mediante el cual se le solicitaba documentación al
contribuyente; quien a pesar de encontrase válidamente notificado no dio respuesta al
requerimiento antes señalado. En consecuencia, se procedió a Citar a don Ariel Andrés Araya
Melo, conforme a lo preceptuado en el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario.
Indica que, con fecha 28 de enero del presente año, se notificó Citación N°13, de fecha
27 de enero de 2015, por cédula dejada en domicilio ubicado en calle Gran Avenida N°7566,
Población La Portada, Antofagasta, mediante la cual se le solicita al contribuyente que declare,
aclare, rectifique o amplíe, las irregularidades tributarias que expresamente le señala.
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En virtud de lo anterior, manifiesta que se solicitó al contribuyente la presentación de la
siguiente documentación, en forma específica y determinada:
- Libros: Diario Mayor, Inventario y Balance, F.U.T., período 2014;
- Libro de Compras y Ventas períodos 01/2013 a 08/2014;
- Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas
períodos 01/2013 a 08/2014;
- Boletas de ventas emitidas períodos 01/2013 a 08/2014;
- Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de
créditos recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), períodos 01/2013 a
08/2014;
- Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) períodos 01/2013 a 08/2014;
- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta período 2014.
Expone además, que el contribuyente no dio respuesta a la Citación referida,
procediendo el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, al estudio y análisis de los antecedentes que obran en poder del
Servicio, procediendo a Liquidar las diferencias detectadas, en las Liquidaciones N°s. 171, 172,
173, 174 y 175.
En cuanto a los fundamentos del reclamo, señala que el ente fiscalizador procedió a
utilizar las herramientas que el Código Tributario le franquea, en virtud del artículo 59 y
siguientes de dicho Código, procediendo a notificar requerimiento de documentos, a fin de
concretar el objetivo de un plan de fiscalización, al cual se encontraba sometido el
contribuyente, y consecuentemente determinar la eventual diferencia de impuestos, a través de
una Liquidación, agregando que es en este proceso de auditoría previo a la liquidación, en el
cual, el contribuyente tuvo y debió allegar al Servicio, los antecedentes requeridos en la Citación
antes mencionada.
Explica a continuación, que la reclamante señaló en su escrito que los impuestos de los
periodos enero, febrero, marzo y abril, se encontraban debidamente “pagados”, frente a lo cual
reitera que la Liquidación no determina el “pago” sino las diferencias de impuestos suscitadas
por no haber acreditado el contribuyente lo requerido por el Servicio, cuestión que da lugar a la
Liquidación de marras, indicándose en la misma las diferencias de impuesto, y notificándose
ello a efectos que el contribuyente tome las providencias pertinentes, no generándose en ningún
caso una orden de pago, que es lo que confunde el reclamante.
Señala que el contribuyente tuvo todas las instancias administrativas dentro del proceso
de auditoría para entregar la información solicitada por el Servicio y allegar en ese
procedimiento, los documentos que prueban sus obligaciones tributarias derivadas de la
obligación que le corresponde conforme al artículo 21 del Código Tributario, no obstante esto,
el contribuyente no aportó dicha documentación, y en consecuencia el Servicio conforme a lo
previsto en el artículo 21 inciso primero en concordancia con el artículo 64 del Código
Tributario, procede a rechazar los Créditos Fiscales IVA y liquidar dicho impuesto.
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En este mismo sentido, y en consideración a la negligencia del contribuyente en la etapa
administrativa, concluye la reclamada que el mismo teniendo los elementos que franquea la Ley,
considerando que el Servicio le advierte en dos oportunidades, mediante Notificación de
requerimiento Folio N° 0173004 de fecha 7 de octubre de 2014 para que presentara la
documentación con plazo de un mes y posteriormente en la Citación N°13 de fecha 27 de enero
de 2015, que le otorgó plazo de un mes prorrogable por una sola vez para presentar su respuesta,
no lo hizo, demostrando una evidente falta de interés por aclarar su situación tributaria.
Por otro lado, sostiene que el contribuyente se encontraría impedido de allegar en esta
etapa jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que el Servicio le requirió en la
Citación N°13, de forma específica y determinada, y que fueron los siguientes:
- Libros: Diario Mayor, Inventario y Balance, F.U.T., período 2014;
- Libro de Compras y Ventas períodos 01/2013 a 08/2014;
- Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas
períodos 01/2013 a 08/2014;
- Boletas de ventas emitidas períodos 01/2013 a 08/2014;
- Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de
créditos recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), períodos 01/2013
a 08/2014;
- Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) períodos 01/2013 a 08/2014;
- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta período 2014.
Agrega que dichos documentos tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas y
son individualizados en forma específica y determinada.
Concluye expresando que, atendido el mérito de la fiscalización realizada al
contribuyente reclamante, las Liquidaciones reclamadas se ajustan a los hechos y al derecho,
dado que el actor no acreditó en sede administrativa los requisitos legales y reglamentarios que
son necesarios para hacer uso del Crédito Fiscal IVA, siendo una carga suya, y que como ello no
ocurrió, se determinó una diferencia de impuesto que se consigna en las Liquidaciones
reclamadas, más los recargos legales respectivos.
Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación interpuesta, y rechazarla en
todas sus partes en los términos antes expresados, con ejemplar condena en costas, dejando a
firme el acto administrativo impugnado.
A fojas 35, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la declaración y pago del Impuesto al
Valor Agregado, correspondiente a los períodos enero, febrero, marzo y abril del año 2013.
2.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron determinada y específicamente en la Citación N°13, de fecha 27 de enero de 2015; o
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bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en respuesta
a la Citación N°13 ya referida.
A fojas 154, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido
el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 155, se resolvió traer los autos para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA:
Primero: Que, a fojas 29 de autos, en lo principal del escrito de fojas 26 y siguientes, la
reclamada sostiene que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional,
todos y cada uno de los documentos requeridos de forma específica y determinada por el
Servicio en la Citación N° 13 de fecha 27 de enero de 2015, agregando que dichos antecedentes
requeridos dicen relación directa con las operaciones fiscalizadas, ante lo cual el Tribunal no
puede sino aplicar el efecto que el legislador ha previsto expresamente en el inciso undécimo del
artículo 132 del Código Tributario, y que cita para estos efectos.
Segundo: Que, los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos que han de ser
acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 35, que recibió la causa a prueba,
específicamente en su punto N° 2.
Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó las siguientes probanzas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 45 a 52, Citación N° 13, de fecha 27 de enero de 2015, conjuntamente con anexo
“Hoja de Trabajo N°2 MONTO DE DIFERENCIAS DETECTADAS”, folios 1 al 11.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 71 y 72, consistente en las declaraciones de don Eduardo Esteban
Segura Rossel, cédula de identidad N° 13.267.181-8, y de doña Jenny Zúñiga Olivares, cédula
de identidad N° 9.713.319-0.
Cuarto: Que, por otra parte, la reclamante rindió en autos la siguiente probanza: De fojas
69 a 70 vuelta, consta la declaración prestada por doña Tamara Ingrid Vergara Ravanal, cédula
de identidad N° 14.229.139-8.
Quinto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria
planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada
y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y
que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
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incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la
referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Sexto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del
inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no
imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma
aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción
procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser
interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el
principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados de manera tal,
que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es,
que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos
antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola
lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del
antecedente requerido.
Séptimo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si
efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la
Citación N° 13, de fecha 27 de enero de 2015, cumplen con el requisito de tener relación directa
con las operaciones fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 45 a 52 de
autos, correspondiente a la Citación N° 13, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los
siguientes antecedentes:
- Libro: Diario Mayor, Inventario y Balance, F.U.T., período 2014;
- Libro de Compras y Ventas períodos 01/2013 a 08/2014;
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- Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas
períodos 01/2013 a 08/2014;
- Boletas de ventas emitidas períodos 01/2013 a 08/2014;
- Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de
créditos recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), períodos 01/2013 a
08/2014;
- Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) períodos 01/2013 a 08/2014;
- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta período 2014;
Que, siendo la operación fiscalizada el correcto cumplimiento de las declaraciones y
pagos del Impuesto a las Ventas y Servicios y de la declaración del Impuesto a la Renta por
parte del contribuyente auditado, y basándose en las diferencias determinadas por el ente
fiscalizador en el hecho que el contribuyente no habría presentado declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, formulario 29 correspondiente al período agosto 2013, período en el
cual habían emitido facturas electrónicas; como asimismo, en el hecho de ser el contribuyente
no declarante del Impuesto de Primera Categoría AT 2014; este Tribunal concluye, sin lugar a
dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, cuya
inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N° 13, tanto
respecto de las operaciones fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para
tales efectos, y que fueran singularizados por la reclamada en su alegación de inadmisibilidad
probatoria de fojas 29 de autos.
Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente
fiscalizador tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer, si
efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación N°13, determinada y
específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita; debiendo tener presente para
ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe al expediente,
cualquiera de los libros o antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente
fiscalizador en la Citación N°13.
Que, el análisis de los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante la
Citación N°13, permite concluir que los antecedentes singularizados en la referida Citación
fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica; de modo tal
que sólo en la medida que los antecedentes aportados por la reclamante coincidan con esta
singularización específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada.
En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados
por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos
solicitados en la Citación N°13 ya tantas veces señalada.
Noveno: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por el
reclamante son los siguientes:
1.- De fojas 1 a 9, Liquidaciones N°s 171 a 175, de fecha 06 de abril de 2015;
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2.- A fojas 10, Notificación folio N°1340436, de fecha 15 de abril de 2015;
3.- A fojas 11, Copia de Declaración mensual y pago formulario 29, período enero 2013;
4.- A fojas 12, Copia de Declaración mensual y pago formulario 29, período febrero 2013;
5.- A fojas 13, Copia de Declaración mensual y pago formulario 29, período marzo 2013;
6.- A fojas 14, Copia de Declaración mensual y pago formulario 29, período abril 2013;
7.- De fojas 74 a 94, Libros de Compras y Ventas del período enero 2013, con las respectivas
facturas del período;
8.- De fojas 95 a 113, Libros de Compras y Ventas del período febrero 2013, con las respectivas
facturas del período;
9.- De fojas 114 a 128, Libros de Compras y Ventas del período marzo 2013, con las respectivas
facturas del período;
10.- De fojas 129 a 140, Libros de Compras y Ventas del período abril 2013, con las respectivas
facturas del período; y
11.- A fojas 141 y 142, Libros de Compras y Ventas del período agosto 2013;
Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada
por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados
determinada y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N° 13, se concluye
que los documentos acompañados por la reclamante, respecto de los cuales el Servicio de
Impuestos Internos solicitó su inadmisibilidad, corresponden a los singularizados con los
numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 del considerando anterior.
En efecto, según se observa, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente
el Libro de Compras y Ventas de los períodos enero de 2013 a agosto de 2013, documentos que
se encuentran acompañados por la reclamante a fojas 74 y 75 (Libro de Compras y Ventas de
enero de 2013), a fojas 95 y 96 (Libro de Compras y Ventas de febrero de 2013), a fojas 114 y
115 (Libro de Compras y Ventas de marzo de 2013); a fojas 129 y 130 (Libro de Compras y
Ventas de abril de 2013), y a fojas 141 y 142 (Libro de Compras y Ventas de agosto de 2013).
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente las
facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y de crédito
recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario) de los períodos 01/2013 a 08/2014;
documentos que tratándose de facturas de proveedores se encuentran acompañados por la
reclamante de fojas 76 a 94 (facturas de proveedores, correspondientes al mes de enero de
2013), de fojas 97 a 113 (facturas de proveedores, correspondientes al mes de febrero de 2013),
de fojas 116 a 128 (facturas de proveedores, correspondientes al mes de marzo de 2013), y de
fojas 131 a 140 (facturas de proveedores, correspondientes al mes de abril de 2013).
Del mismo modo, también se solicitó determinada y específicamente en la Citación N°
13 las declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) períodos 01/2013 a 08/2014,
documentos que acompañó la reclamante a fojas 11 (Formulario 29, período 01/2013), a fojas
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12 (Formulario 29, período 02/2013), a fojas 13 (Formulario 29, período 03/2013), y a fojas 14
(Formulario 29, período 04/2013)
Undécimo: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por
la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos
Internos los requirió determinada y específicamente mediante la Citación N° 13, cabe abocarse a
determinar si respecto de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente
fiscalizador.
Sobre el particular, es necesario tener presente, que la reclamante no acompañó al
proceso elemento de prueba alguna que acredite haber cumplido con lo requerido por el órgano
fiscalizador mediante su Citación N° 13.
Por su parte, la reclamada rindió la testimonial que obra de fojas 71 y 72, consistente en
la declaración del fiscalizador tributario don Eduardo Segura Rossel, quien al ser consultado
respecto del punto de prueba N° 2 relativo a la inadmisibilidad probatoria, declaró que “Nadie
se acercó a mí para entregarme antecedentes de don Ariel Araya, o en su defecto solicitarme
alguna prórroga”. Luego, a la pregunta del Tribunal, si con posterioridad al vencimiento del
plazo para contestar la citación, se le hizo entrega de algún tipo de documentación del
contribuyente fiscalizado, responde que “En ninguna de las etapas se acercan a entregarme
documentación, sin embargo vencidos los plazos llega al módulo don Ariel Araya con un
archivador que contenía papeles…a lo cual se le indica que está fuera de los plazos para
hacerlo directamente con el fiscalizador actuante y que le corresponde realizar lo estipulado en
la etapa de reclamo”. A su turno, a fojas 72 y 72 vuelta, rola la declaración de la testigo doña
Jenny Zúñiga Olivares, quien respecto del mismo punto de prueba señaló que “La Citación fue
notificada y se señala expresamente la documentación que se requiere, el contribuyente tiene un
mes para dar respuesta, pudiendo solicitar plazo para el caso de estar imposibilitado de
presentarlos en la fecha, y esto no ocurrió por parte del contribuyente ni de algún mandatario
del contribuyente”. Luego, al ser repreguntada acerca de si tuvo conocimiento que alguien, sea
mandatario o el propio contribuyente que justificara la entrega de la documentación requerida en
la Citación N° 13, responde que “no tengo conocimiento que se haya acercado a presentar
solicitud de prórroga, o a presentar los antecedentes en el plazo correspondiente”.
Que, atento a lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamante efectivamente
no acompañó dichos antecedentes al ente fiscalizador dentro del plazo de que disponía,
conforme el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
En este orden de ideas, es menester establecer si la reclamante ha probado que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
Para estos efectos, rindió la testimonial que obra de fojas 69 a 70 vuelta de autos,
consistente en la declaración de la testigo Tamara Vergara Ravanal, quien a propósito del punto
de prueba N°2 relativo a la inadmisibilidad probatoria, señaló que “…nosotros no estamos en la
dirección que está puesta, el papel que nos dejaron de fiscalización llegó tarde a las manos de
nosotros”. Luego agrega que el domicilio informado por el contribuyente Araya Melo al
Servicio de Impuestos Internos es el de Gran Avenida N°7566, que no presentó aviso de cambio
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de domicilio al Servicio y que llevó la documentación solicitada en la Citación N°13 pero no en
la fecha que decía la fiscalización.
Que, según se aprecia de la declaración prestada por la testigo de la parte reclamante,
doña Tamara Vergara Ravanal, quien además es la cónyuge del contribuyente y reclamante
Ariel Araya Melo, no se aportan antecedentes que acrediten que la no presentación de los
antecedentes solicitados por el ente fiscalizador, dentro del plazo para dar respuesta a la citación
en cuestión, se debió a causas que no le son imputables a la reclamante.
Que, además, tampoco existen elementos de convicción, en relación a una eventual
solicitud al Servicio de una prórroga del plazo original para contestar la referida citación y que
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
Que, teniendo en consideración que la única prueba aportada por la reclamante en este
sentido, es la declaración prestada por la cónyuge del contribuyente, se concluye que la
reclamante no ha acreditado la existencia de alguna causal que no le sea imputable, que
justifique no haber cumplido con la presentación de antecedentes requeridos mediante la
Citación N°13.
Duodécimo: Que, en este orden de ideas, conforme los hechos que se han tenido por
acreditados en estos autos y a lo razonado precedentemente, se concluye la procedencia de
declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, respecto de los siguientes antecedentes acompañados al proceso por la reclamante:
a) Libros de Compras y Ventas del período 01/2013, rolante fojas 74 y 75;
b) Libros de Compras y Ventas del período 02/2013, rolante a fojas 95 y 96;
c) Libros de Compras y Ventas del período 03/2013, rolante a fojas 114 y 115;
d) Libros de Compras y Ventas del período 04/2013, rolante a fojas 129 y 130;
e) Libros de Compras y Ventas del período 08/2013, rolante a fojas141 y 142;
f) Facturas de proveedores, correspondientes al período 01/2013, rolante fojas 76 a 94;
g) Facturas de proveedores, correspondientes al período 02/2013, rolante de fojas 97 a 113;
h) Facturas de proveedores, correspondientes al período 03/2013, de fojas 116 a 128;
i) Facturas de proveedores, correspondientes al período 04/2013, de fojas 131 a 140;
j) Formulario 29, período 01/2013, rolante a fojas 11;
k) Formulario 29, período 02/2013, rolante a fojas 12;
l) Formulario 29, período 03/2013, rolante a fojas 13, y
m) Formulario 29, período 04/2013, rolante a fojas 14;
Que, lo concluido obedece a que respecto de ellos se han cumplido los requisitos
establecidos en la norma legal invocada, al no haber sido acompañados por el reclamante al
Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requeridos por el ente fiscalizador de
manera determinada y específica mediante la Citación N°13 y al no haberse acreditado la
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existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable; por tanto,
tales elementos de juicio no serán valorados por este sentenciador.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Décimo tercero: Que, a fojas 16, comparece don Tomas Campos Estay, abogado, Rol
Único Tributario N°13.015.911-7, con domicilio en Arturo Prat N° 548, oficina 402 de
Antofagasta, en representación de don Ariel Andrés Araya Melo, Rol Único Tributario
16.010.037-0 con domicilio en Abate Molina N° 969 de Antofagasta, quien interpone
reclamación en contra de las Liquidaciones N°171 a 175, emitidas con fecha 06 de abril de 2015
y notificadas el día 15 de abril de este mismo año por la Dirección Regional Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos. Fundó su reclamo conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 9, Liquidaciones N°s 171 a 175, de fecha 06 de abril de 2015;
2.- A fojas 10, Notificación folio N°1340436, de fecha 15 de abril de 2015;
3.- A fojas 11, Copia de Declaración mensual y pago formulario 29, periodo enero 2013;
4.- A fojas 12, Copia de Declaración mensual y pago formulario 29, periodo febrero 2013;
5.- A fojas 13, Copia de Declaración mensual y pago formulario 29, periodo marzo 2013;
6.- A fojas 14, Copia de Declaración mensual y pago formulario 29, periodo abril 2013;
Décimo cuarto: Que, a fojas 26 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó
el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con
ejemplar condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales
invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Décimo quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 74 a 94, Libros de Compras y Ventas del período enero 2013, con las respectivas
facturas del período;
2.- De fojas 95 a 113, Libros de Compras y Ventas del período febrero 2013, con las respectivas
facturas del período;
3.- De fojas 114 a 128, Libros de Compras y Ventas del período marzo 2013, con las respectivas
facturas del período;
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4.- De fojas 129 a 140, Libros de Compras y Ventas del período abril 2013, con las respectivas
facturas del período;
5.- De fojas 141 y 142, Libros de Compras y Ventas del periodo agosto 2013;
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 69 a 71, consistente en las declaraciones de doña Tamara Ingrid
Vergara Ravanal, cédula de identidad N°14.229.139-8; y de don Gabriel Ángel Vergara
Ravanal, cédula de identidad N° 16.652.728-7.
Décimo sexto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 44, fotocopia de Notificación de Requerimiento de Antecedentes N° 0173004,
formulario 3301, de fecha 07 de octubre de 2014;
2.- De fojas 45 a 52, fotocopia de Citación N° 13 de fecha 27 de enero del 2015, con anexo folio
1 al 11;
3.- De fojas 53 a 61, fotocopia de Liquidación N°171 al 175 de fecha 06 de abril de 2015;
4.- A fojas 62, fotocopia Notificación formulario N° 3300, Folio 1340436 de fecha 15 de abril
del 2015.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 71 a 72 vuelta, consistente en las declaraciones de don Eduardo
Esteban Segura Rossel, cédula de identidad N°13.267.181-8; y de doña Jenny Zúñiga Olivares,
cédula de identidad N° 9.713.319-0.
Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de
la causa, que en el año tributario 2013, don Ariel Andrés Araya Melo era un contribuyente
afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto al Valor Agregado. Tampoco
se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba
en el período materia de litis.
Igualmente, no existe controversia acerca del hecho de que las Liquidaciones reclamadas
en estos autos, emanaron del Servicio de Impuestos Internos y que éstas fueron notificadas
válidamente.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó
sus declaraciones de impuestos por los períodos tributarios liquidados, correspondientes a enero
2013, febrero 2013, marzo 2013 y abril 2013, como asimismo, que respecto del período agosto
2013, la reclamante no presentó su declaración de Impuesto al Valor Agregado.
Finalmente, también es un hecho no controvertido que las declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado del contribuyente Ariel Araya Melo, correspondientes a los períodos tributarios
enero 2013, febrero 2013, marzo 2013 y abril 2013, fueron objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos.
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Décimo octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas,
del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto a la acreditación de la declaración y pago del
Impuesto al Valor Agregado por parte del contribuyente y reclamante, correspondiente a los
períodos enero, febrero, marzo y abril de 2013.
Décimo noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 35 de
autos, que recibió la causa a prueba.
Vigésimo: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por
el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Vigésimo primero: Que, según se observa en las liquidaciones reclamadas N°s. 171,
172, 173, 174 y 175, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la referencia N°1, determinó
diferencias en el Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios enero, febrero, marzo y
abril de 2013, derivadas del hecho de haber disminuido el contribuyente el impuesto a pagar,
imputando al débito fiscal un crédito superior al que le correspondía, al no estar éste
correctamente registrado en un libro de compra timbrado u hojas sueltas autorizadas; como
asimismo, también se determinó que el contribuyente no había presentado declaración mensual
y pago simultáneo de impuestos, formularios 29 correspondiente al período agosto 2013,
período en el cual había emitido facturas electrónicas.
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Que, respecto de dichas materias, la reclamante manifestó que los impuestos de los
meses de enero, febrero, marzo y abril estaban debidamente pagados, y que sólo estaba
pendiente de pago el correspondiente al mes de agosto de 2013.
Por su parte, el ente fiscalizador señaló que en virtud del Plan Focalizado 2014, se
determinó que el contribuyente se encontraba como no declarante o sub declarante del débito
fiscal, generado por ventas respaldadas con documentos tributarios electrónicos; por cuyo
motivo primero le notificó con fecha 07.10.2014 el requerimiento de antecedentes, folio
0173004, solicitando la documentación que en dicho documento se consigna, al cual no dio
respuesta, y luego, con fecha 27.01.2015 le notificó la Citación N° 13, en donde se le solicita
determinada y específicamente la documentación que en ella indicada, a la cual tampoco dio
respuesta; ante lo cual, el Servicio de Impuestos Internos, del estudio y análisis de los
antecedentes que obraban en su poder procedió a liquidar las diferencias de impuestos que se
consignan en las liquidaciones reclamadas.
Vigésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante
acompañó al proceso los elementos de prueba singularizados en los considerandos décimo
tercero y décimo quinto.
Que, conforme a lo razonado y concluido en el considerando duodécimo del presente
fallo, no serán valorados por este sentenciador los elementos de juicio expresamente
individualizados en el aludido considerando, en razón de haberse acogido a su respecto la
sanción de inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario peticionada por la parte reclamada, toda vez que, como ya se indicó, dichos
antecedentes no fueron acompañados por el contribuyente y reclamante al Servicio de Impuestos
Internos, no obstante haber sido requeridos de manera determinada y específica mediante la
Citación N°13, y aquél tampoco acreditó en esta sede jurisdiccional la existencia de alguna
causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable.
Al efecto, las únicas pruebas susceptibles de valoración que ha acompañado el
reclamante en el transcurso del proceso son:
1.- De fojas 1 a 9, Liquidaciones N°s 171 a 175, de fecha 06 de abril de 2015; y
2.- A fojas 10, Notificación folio N°1340436, de fecha 15 de abril de 2015.
Además, presentó a dos testigos quienes declararon con fecha 07 de septiembre de 2015,
dejándose constancia de sus testimonios de fojas 69 a 71 de estos autos.
Vigésimo tercero: Que, respecto a las liquidaciones reclamadas con sus anexos, rolante
de fojas 1 a 9; este instrumento no es sino, el propio acto reclamado y sólo da cuenta de lo
obrado por el ente fiscalizador al momento de efectuar el acertamiento tributario, antecedente
que en caso alguno permite acreditar los dichos de la reclamante, como tampoco desvirtuar lo
obrado por el órgano fiscalizador; lo mismo tratándose de Notificación Folio N° 1340436,
rolante a fojas 10, el cual da cuenta del hecho de haberse notificado por cédula al contribuyente,
con fecha 15.04.2015, las liquidaciones objeto de reclamación, en su domicilio ubicado en Gran
Avenida N° 7566, de la ciudad de Antofagasta.
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Asimismo, la reclamante rindió prueba testimonial, declarando a fojas 69 y 70 vuelta,
Tamara Vergara Ravanal, cónyuge del contribuyente, quien respecto del punto de prueba N° 1
fijado a fojas 35, relativo los antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
declaración y pago del impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de enero,
febrero, marzo y abril de 2013, se limita a señalar que “Los periodos de enero a abril se
pagaron como correspondían con los libros ingresados”, agregando que ella hacía los
formularios, de acuerdo a la ventas y compras realizadas en el periodo. Asimismo, indica saber
que hubo fiscalización ese año en el domicilio registrado en el Servicio de Impuestos Internos, e
imagina que era con el objeto de que acompañara el contribuyente la documentación existente
en el período, pero señala no tener conocimiento de la decisión adoptada respecto del
procedimiento de fiscalización. Por su parte, el testigo Gabriel Ángel Vergara Ravanal, respecto
del mismo punto de prueba N° 1 declaró que “Esas son las fechas en las que hubo trabajo. Me
consta que se declararon y se pagaron, yo trabajaba con él, no era de la parte administrativa,
pero yo estaba con él siempre”. Luego, al ser preguntado por el Tribunal si presenció la
confección de las declaraciones para los períodos indicados y si presenció el pago de dichos
impuestos, respondió que cuando se pagaron, no; indicando además que no tiene conocimiento
de algún proceso de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos hacia don Ariel Araya
Melo.
Que, como es posible apreciar, ambas declaraciones, las cuales no se complementan con
ningún antecedente contable de la reclamante, por si solas, no son elementos de juicio
suficientes, ni idóneos para desvirtuar la Referencia N° 1 de las Liquidaciones reclamadas.
Vigésimo cuarto: Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al
convencimiento de que la reclamante de estos autos, no ha logrado acompañar o producir
pruebas suficientes ni idóneas que acrediten sus dichos en cuanto a que “…los impuestos de los
meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril estaban debidamente pagados,…”. Tampoco ha
acreditado el derecho al crédito fiscal IVA rechazado por el ente fiscalizador en los períodos
tributarios enero, febrero, marzo y abril de 2013, por no contar con el respaldo documental y
legal correspondiente, no desvirtuando de esta manera las diferencias de Impuesto al Valor
Agregado plasmadas en la Referencia N° 1 de las Liquidaciones reclamadas N° 171, 172, 173 y
174. Respecto de la Liquidación N°175, se tiene en consideración, que del texto del escrito de
reclamación de fojas 16 y siguientes de autos, se contiene el reconociendo expreso por parte del
actor en cuanto adeudar el pago por concepto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente
al período tributario agosto 2013.
Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en
consideración los elementos de juicio aportados por la reclamada, en particular, las
declaraciones de los testigos Eduardo Segura Rossel y Jenny Zúñiga Olivares en relación al
proceso de auditoría efectuado a la reclamante y a los hechos observados en relación a la
materia discutida en estos autos.
Vigésimo quinto: Que, atendido a lo razonado y concluido precedentemente, y teniendo
en consideración además que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, para
obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
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desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero; lo que en la especie, conforme se ha razonado, no ocurrió; se
concluye que lo obrado por el ente fiscalizador mediante las liquidaciones de impuestos N°s.
171, 172, 173, 174 y 175, todas de fecha 06 de abril de 2015, se ajustan a derecho, en mérito a
lo cual no se dará lugar al reclamo de autos.
Vigésimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo séptimo: Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar,
no se le condenará en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20 y siguientes del
Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, Ha lugar a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 29 por la parte
reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos primero a duodécimo. En
consecuencia, se declara la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes:
a)Libros de Compras y Ventas del período enero de 2013, rolante fojas 74 y 75; b) Libros de
Compras y Ventas del período febrero de 2013, rolante a fojas 95 y 96; c) Libros de Compras y
Ventas del período marzo de 2013, rolante a fojas 114 y 115; d) Libros de Compras y Ventas del
período abril de 2013, rolante a fojas 129 y 130; e) Libros de Compras y Ventas del período
agosto de 2013, rolante a fojas141 y 142; f) Facturas de proveedores, correspondientes al
período enero de 2013, rolante fojas 76 a 94; g) Facturas de proveedores, correspondientes al
período febrero de 2013, rolante de fojas 97 a 113; h) Facturas de proveedores, correspondientes
al período marzo de 2013, de fojas 116 a 128; i) Facturas de proveedores, correspondientes al
período abril de 2013, de fojas 131 a 140; j) Formulario 29, período enero de 2013, rolante a
fojas 11; k) Formulario 29, período febrero de 2013, rolante a fojas 12; l) Formulario 29,
período marzo de 2013, rolante a fojas 13; y m) Formulario 29, período abril de 2013, rolante a
fojas 14 de estos autos.
II.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 16 y siguientes,
presentada por don Tomás Campos Estay en representación de don Ariel Andrés Araya Melo,
ambos ya individualizados, respecto de las liquidaciones N°s. 171, 172, 173, 174 y 175,
emitidas con fecha 06 de abril y notificadas con fecha 15 de abril, todas del año 2015, por el
Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los periodos
tributarios enero, febrero, marzo, abril y agosto de 2013, conforme a lo razonado y concluido en
el presente fallo.
En consecuencia, déjense firme los acertamientos referidos, practicados por el
Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos.
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III.- Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le
condenará en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000776-8
RIT: GR-03-00003-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil
quince, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.