Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00007-2015 · 13 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00007-2015
- RUC
- 15-9-0001023-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001023-8.
RIT : GR-03-00007-2015.
RECLAMANTE : M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario.
Antofagasta, a trece días del mes de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 25, comparece doña Elizabeth Fabiola Baeza Vergara, cédula de identidad
número 13.644.812-9, en representación de M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial
Ltda., del Giro Maestranza, RUT 76.019.340-2, con domicilio en Avda. Radomiro Tomic N°
345, Antofagasta; quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N° 260, 261, 262,
263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 275, 277 y 278, todas de fecha 11 de mayo de 2015,
notificadas por cédula, con fecha 12 de mayo del 2015, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado de los períodos tributarios enero 2012 a diciembre de 2012, abril, julio y agosto 2013,
por un monto neto de $315.695.231, en base a los antecedentes de hecho y derecho que en forma
resumida se exponen:
En cuanto al contenido de las liquidaciones, expone que conforme al artículo 24 del
Código Tributario y a las instrucciones que sobre la materia ha realizado el Servicio, las
liquidaciones deben contener el lugar y fecha en que se practican, el número correlativo de la
regional, la individualización del contribuyente, los antecedentes precisos que sirven de base a la
determinación del impuesto (incluidos los de derecho), el monto de los impuestos incluidos en la
liquidación, las multas e intereses correspondientes; los fundamentos, razones y antecedentes que
se han tenido en cuenta para aplicar el impuesto, en el caso de que se estime que la contabilidad
es no fidedigna deben expresarse los hechos, las razones y los antecedentes en que se fundó la
calificación de no fidedigna, finalmente debe llevar la firma y timbre del funcionario liquidador y
el visto bueno de sus superiores.
Indica que en este sentido, el motivo de las liquidaciones es que existirían diferencias de
impuestos provenientes de haber disminuido el impuesto a pagar imputando al débito fiscal, un
crédito fiscal sin respaldo documentario, la postergación de la declaración y pago del impuesto,
declaración de débito fiscal inferior al que correspondía, y subdeclaración u omisión por
imputación de remante de crédito fiscal. Agrega que el motivo expuesto por el Servicio difiere
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sustancialmente de lo efectivamente obrado, pues el fiscalizador indica que lo que habría
ocurrido es que el contribuyente no aportó el respectivo libro timbrado por el SII, ni los respaldos
documentarios, por tanto, se procede a rechazar y liquidar el total del Crédito Fiscal. Señala a su
vez, que el contribuyente estaba clasificado como facturador electrónico, y que en algunos casos
tuvo problemas tecnológicos que le impidieron dar cumplimiento a lo requerido por el Servicio,
pero que esto no significaría que las operaciones no hayan existido, que la pena para el hecho de
no llevar libros timbrados está dispuesta expresamente en el artículo 97 N°7 del Código
Tributario, pero que en ningún caso correspondería a la pérdida del Crédito Fiscal, como
erróneamente aseveraría la fiscalizadora.
En cuanto al fondo de las Liquidaciones, respecto de los períodos tributarios mensuales
correspondientes al año comercial 2012, señala que en su oportunidad, y ahora en esta instancia,
se acompaña libro de compras (debidamente timbrado) con el total de las facturas de proveedores
de los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2012, expresando que de tales antecedentes se obtiene el siguiente
resultado:
Período
Tributario
N°
Liquidación
Débito Fiscal
Declarado
Crédito Fiscal
Acreditado
IVA pagado
Diferencia a
Pagar
Remanente
Febrero 2012 (sic) 260 22.852.448 2.975.372 - 19.877.076
Febrero 2012. 261 23.287.447 10.179.366 1.076.713 12.031.368
Marzo 2012. 262 17.932.091 8.336.985 4.781.912 4.813.194
Abril 2012. 263 30.393.899 5.315.596 5.047.985 20.630.318
Mayo 2012. 264 4.667.802 2.209.065 910.476 1.548.261
Junio 2012. 265 532.038 1.970.098 - 1.438.060
Julio 2012. 266 6.501.039 4.250.523 768.224 48.544
Agosto 2012. 267 23.614.617 13.360.891 - 10.253.726
Septiembre 2012. 268 936.263 4.142.620 - -
Octubre 2012. 269 13.083.439 4.028.143 350.418 5.472.828
Noviembre 2012. 270 18.018.287 4.718.803 1.502.434 11.797.050
Diciembre 2012. 271 15.998.829 7.577.130 - 8.421.699
Indica que producto de la revisión de la documentación contable sustentatoria de las
operaciones comerciales del contribuyente se verifica una diferencia de impuestos, que en su
oportunidad se acreditó ante el fiscalizador, pero que éste desestimó.
Además, precisa que, respecto de estas liquidaciones se acompañaron los mismos
antecedentes que permitieron dar por acreditadas las liquidaciones 272, 273, 274, 279, 280, 281 y
282, según la Resolución EX. N° 52169 del 12 de agosto de 2015.
En cuanto al período junio del 2012 -liquidación 265-, expone que la fiscalizadora
incorpora al débito fiscal la suma de $264.594, no reconociendo el crédito fiscal, resultando
entonces una supuesta diferencia de $796.632, agregando que la suma citada ($264.594),
correspondería a la factura electrónica 1451, que se encuentra anulada, y repetida con la factura
electrónica 1454, por los mismos valores y al mismo cliente, resultando que la factura electrónica
1454, fue anulada por medio de la nota de crédito electrónica 84, y que la factura 1455 por un
monto de IVA por $5.814.570, se encuentra anulada con la nota de crédito electrónica 83;
situaciones que no habrían sido incorporadas por la fiscalizadora.
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Respecto al período tributario julio del 2012 -liquidación 266-, indica que la fiscalizadora
efectúa un agregado por la suma de $3.182.116, que corresponde a dos facturas electrónicas
nulas, números 1466 por un débito fiscal de $1.084.516 y 1473 por un débito fiscal de
$2.097.600. Señala, que la única situación que permitiría mantener dicho agregado estaría en que
los receptores de la factura hubieren efectivamente utilizado el respectivo crédito, acreditación y
cruce que corresponde al Servicio de Impuestos Internos verificar. El hecho de no haber anulado
la factura vía nota de crédito, como lo indica la Res. Ex. N° 45 del 2003, solo está sancionado con
multa, y no obstante lo anteriormente expuesto, la factura 1473 fue anulada por la nota de crédito
N°91.
En relación al período tributario agosto del 2012 -liquidación 267-, expone que la
fiscalizadora efectúa un agregado por la suma de $8.410.935, que corresponde a dos facturas de
ventas electrónicas nulas, números 1487 por un débito fiscal de $5.452.088 y N°1488 por un
débito fiscal de $2.958.847. Señala, que la única situación que permitiría mantener dicho
agregado estaría en que los receptores de la factura hubieren efectivamente utilizado el respectivo
crédito, acreditación y cruce que corresponde al Servicio de Impuestos Internos verificar. El
hecho de no haber anulado la factura vía nota de crédito, como lo indica la Res. Ex. N° 45 del
2003, solo está sancionado con multa.
Por otra parte, en cuanto al período tributario septiembre del 2012 -liquidación 268-,
manifiesta que la fiscalizadora efectúa un agregado por la suma de $2.612.826, que corresponde a
tres facturas de ventas electrónicas nulas, N° 1497 por un débito fiscal de $2.048.184; N°1498
por un débito fiscal de $341.316, y N°1500 por un débito fiscal de $223.326. Precisa que la
factura N°1497 fue anulada por la nota de crédito electrónica N°99, la factura N°1498, anulada
por la nota de crédito electrónica N° 100, y la factura N°1500, anulada por la nota de crédito
electrónica N° 101.
Respecto al período tributario octubre del 2012 -liquidación 269-, indica que la
fiscalizadora efectúa un agregado por la suma de $7.897.411, que corresponde a dos facturas de
ventas electrónicas nulas, la N° 1508 por un débito fiscal de $7.841.477 y la N°1512 por un
débito fiscal de $55.934. Señala que, la única situación que permitiría mantener dicho agregado
estaría en que el receptor de la factura N°1508 hubiera efectivamente utilizado el respectivo
crédito, acreditación y cruce que corresponde al Servicio de Impuestos Internos verificar. El
hecho de no haber anulado la factura vía nota de crédito, como lo indica la Res. Ex. N° 45 del
2003, solo está sancionado con multa. Precisa que la factura N°1512, corresponde el agregado
pues estaría mal transcrita.
Por otra parte, en relación a los períodos tributarios mensuales abril, julio y agosto de
2013, señala que en su oportunidad, y ahora en esta instancia, se acompaña libro de compras
(debidamente timbrados) con el total de las facturas de proveedores de los períodos, expresando
que de tales antecedentes se obtiene el siguiente resultado:
Período
Tributario
N°
Liquidación
Débito Fiscal
Declarado
Crédito Fiscal
Acreditado
IVA pagado
Diferencia a
Pagar
Remanente
Abril 2013. 275 6.862.227 1.922.144 1.149.391 3.790.692
Julio 2013. 277 1.135.045 5.131.657 0 3.859.204
Agosto 2013. 278 3.351.125 1.723.506 0 2.381.401
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Indica que producto de la revisión de la documentación contable sustentatoria de las
operaciones comerciales del contribuyente, se verifican diferencias de impuestos, que en su
oportunidad se acreditaron ante el fiscalizador, pero que éste desestimó.
Además, precisa que, respecto de estas liquidaciones se acompañaron los mismos
antecedentes que permitieron dar por acreditadas las liquidaciones 272, 273, 274, 279, 280, 281 y
282, según la Resolución EX. N° 52169 del 12 de agosto de 2015.
Respecto de las Liquidaciones 283 a 290, correspondientes a los períodos tributarios del
Año Comercial 2014, la reclamante estima que han sido determinadas correctamente, en el
sentido de que existen diferencias de impuesto.
Además de lo anterior, la reclamante expone que durante el procedimiento de reposición
del artículo 123 bis, del Código Tributario, se acompañó toda la prueba que ahora se aporta a este
reclamo, pero que inexplicablemente, se señalaría respecto de las liquidaciones 261 a la 271 y
275, 277 y 278, que “el fiscalizador concluye que no existen vicios, errores manifiestos ni nuevos
antecedentes aportados por el contribuyente que permitan desvirtuar lo obrado por el Servicio
de Impuestos Internos”, cuando las pruebas, argumentos y sustento son los mismos utilizados
para las partidas a que el Servicio da ha lugar.
Agrega que la documentación fue entregada y negligentemente no revisada, para lo cual
presenta Acta de entrega de documentos en que consta que la documentación estaba en poder del
Servicio, también presenta escrito de fecha 15 de julio de 2015, donde se acompaña nuevamente
la documentación presentada en la solicitud de reposición. Indica que se le informó en la OPA,
que dicha documentación se encontraba en poder del Departamento de Fiscalización y que fue
devuelta sin revisar.
Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones 260 a la
271 y 275, 277 y 278, de fecha 11 de mayo de 2015, notificadas por cédula con fecha 12 de mayo
del 2015, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios, enero 2012 a
agosto 2014, por un monto neto de $315.695.231. Acogerlo a tramitación y tener por rectificadas
y justificadas solo lo relativo a Liquidaciones 260 a 271 y 275, 276, 277 y 278, que generan una
diferencia ascendente a $105.278.554, y así declararlo con costas.
A fojas 31, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con ejemplar condena en costas, de
acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen:
Señala que con fecha 07 de octubre de 2014, se practica por cédula Notificación N°
0173012, al reclamante de autos, mediante la cual se le requiere la presentación de determinados
antecedentes:
1. Libro compra venta, folios autorizados por el SII, periodos 09/2011 a 08/2014.
2. Libros Diario y Mayor con anotaciones de 01/2011 a 08/2014.
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3. Libros Inventario y Balance, Balance en folios autorizados por el SII, Balance General de 8
columnas a nivel de subcuentas, con firmas del representante y contador, de los ejercicios
comerciales 2011, 2012 y 2013. Años Tributarios 2012 a 2014.
4. Facturas de venta, Notas de Crédito y Notas de débito emitidas en los periodos 09/2011 a
08/2014.
5. Facturas de proveedores, Notas de crédito y Notas de débito recibidas en los periodos 09/2011
a 08/2014.
6. Guías de despacho emitidas en los periodos 09/2011 a 08/2014.
7. Libro FUT, incluyendo registro FUNT, FUF y sus anexos en caso de proceder, en folios
autorizados por SII.
8. Determinación de la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2012 a 2014, con detalle
y respaldos de sus ajustes.
9. Determinación de Capital Propio Tributario, de los años tributarios 2012 a 2014.
Expone que con fecha 07-11-2014, el contribuyente hace entrega parcial de los
antecedentes requeridos. Hace presente además, que el reclamante es contribuyente autorizado
por el SII, para actuar como emisor electrónico, por lo tanto, ese Servicio posee información en
bases internas computacionales, que fue utilizada durante el proceso de fiscalización,
detectándose ciertas diferencias de Impuesto al Valor Agregado, y que por este motivo se
practicó la Citación al reclamante.
Indica que con fecha 12-01-2015 se practicó notificación de Citación N°1 al reclamante,
para que dentro del plazo de un mes, presentara declaración, rectificara, ampliara o confirmara
sus declaraciones de IVA de los periodos tributarios 2011 a agosto 2014, requiriéndole en forma
determinada y específica el aporte de los siguientes antecedentes:
1. Libro de compras en folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre 2012.
2. Libro de compras en folios autorizados por el SII de los períodos enero 2013 a diciembre 2013.
3. Libro de ventas en folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre 2012.
4. Facturas de proveedores, notas de crédito y/o notas de débito que respalden anotaciones de los
libros de compras correspondientes a los períodos enero de 2012 a diciembre 2012.
Explica que con fecha 31-03-2015, el contribuyente, representado por doña Elizabeth
Baeza Vergara concurre ante el Servicio manifestando su voluntad de rectificar las diferencias
determinadas respecto de los débitos fiscales correspondientes al período tributario diciembre
2011. La reclamada indica que, en cuanto a las diferencias citadas de los períodos enero 2013 a
agosto 2014, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos conforme a Citación N°1.
A continuación, manifiesta la improcedencia del reclamo, por falta de acreditación de la
declaración por parte del reclamante.
Sobre el particular, arguye que durante la etapa de fiscalización, el contribuyente fue
debidamente citado, por virtud de Citación N°1, de 12 de enero de 2015, para que aportara los
antecedentes que aclararan o justificaran las diferencias detectadas respecto de débitos fiscales
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declarados. Agrega que el contribuyente no presentó respuesta a Citación dentro del plazo legal,
no aportando antecedente alguno que permitiera desvirtuar lo obrado por ese Servicio.
Señala, que es el propio reclamante quien debe probar que la declaración que presenta
tiene pleno valor, y que por ende, las observaciones efectuadas por el Servicio carecen de sentido,
cuestión que en la especie no habría ocurrido, por lo que se expuso a la determinación de
diferencias de impuesto que realizó el Servicio y que materializó en las Liquidaciones N°260 a
290.
Seguidamente, en cuanto a la procedencia de las liquidaciones, señala que por motivo de
las diferencias detectadas, se emiten las liquidaciones 260 a 290, constituyendo la “Liquidación”
el acto por el cual se concluye la etapa de auditoría, siendo determinante los antecedentes
allegados durante ella.
Sintetiza que las Liquidaciones N°s. 260 a 290, constituyen el resultado de una auditoría
practicada por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la II
Dirección Regional de Antofagasta, dentro de la cual se practicaron múltiples diligencias, todas
ellas tendientes a solicitar antecedentes para una correcta determinación de los impuestos, por lo
tanto, todas éstas han sido correctamente emitidas por el Departamento de Fiscalización, ya que
obedecen a los antecedentes que tuvo a la vista la fiscalizadora a cargo de la auditoría, al
momento de haber sido éstas emitidas.
Arguye, para el caso que el reclamante pretendiera acompañar en la presente instancia,
aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma precisa y determinada, de conformidad a
Citación N°1, estos deberán ser declarados inadmisibles, toda vez que así lo establece en
legislador en su artículo 132, inciso décimo primero del Código Tributario.
Concluye expresando que las liquidaciones reclamadas se ajustan a los hechos y al
derecho, dado que el actor no acreditó en sede administrativa las declaraciones de impuestos que
le fueron observadas, ya que no aportó libros requeridos ni documentos que pudieran sustentar la
efectividad de las mismas, así como tampoco acreditar las operaciones que le dieron origen, lo
que obligó al Servicio a determinar una diferencia de impuestos, consignada en las Liquidaciones
reclamadas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho expuestos.
Finaliza solicitando declarar en definitiva que se rechaza el reclamo en todas sus partes,
con ejemplar condena en costas.
A fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 31 y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 45, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes, época y circunstancias de hecho que acrediten y justifiquen las declaraciones de
impuesto al valor agregado de la reclamante, en los periodos tributarios enero a diciembre de
2012; abril, julio y agosto 2013, y que originó las liquidaciones N°s 260, 261, 262, 263, 264, 265,
266, 267, 268, 269, 270, 271, 275, 277 y 278, reclamadas en estos autos.
2.- Procedencia del cálculo de las bases imponibles, de los impuestos liquidados, y de sus
montos. Antecedentes y circunstancias.
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3.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron en la Citación N°1, de fecha 12 de enero de 2015; o bien, las causas que no le hayan
sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°1 ya referida.
A fojas 139, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 140, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA:
Primero: Que, a fojas 39 de autos, en lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, la
reclamada sostiene que para el caso que el reclamante pretendiera acompañar en la presente
instancia, aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma precisa y determinada, de
conformidad a Citación N°1, estos deberán ser declarados inadmisibles por este sentenciador,
toda vez que así lo establece el legislador en su artículo 132 inciso décimo primero del Código
Tributario, y que cita para estos efectos.
Segundo: Que, los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos que han de ser
acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 45, que recibió la causa a prueba,
específicamente en su punto N° 3.
Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó las siguientes probanzas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 58 a 74, Citación N° 01, de fecha 12 de enero de 2015, conjuntamente con anexo
“Hoja de Trabajo N°2 MONTO DE DIFERENCIAS DETECTADAS”, folios 174 a 160;
2.- De fojas 75 a 89, Liquidaciones N°260 a 290, con sus anexos;
3.- A fojas 105, Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 07 de noviembre de
2014.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 109 y 110, consistente en la declaración de doña Milene Herrera
Munizaga, cédula de identidad N° 12.616.463-7.
Cuarto: Que, por otra parte, la reclamante rindió en autos la siguiente probanza:
1.- A fojas 18, Acta de Entrega de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por la OPA del SII;
2.- A fojas 19, presentación realizada en la Oficina de Procedimientos Administrativos del
Servicio de Impuestos Internos, efectuada con fecha 15 de julio de 2015, en la cual se indica
acompañar documentos;
3.- A fojas 98, Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 07 de noviembre de 2014;
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4.- De fojas 102 a 104, consta la declaración prestada por don Iván Vicencio Silva, cédula de
identidad N°7.522.480-K y por doña Elizabeth Baeza Vergara, cédula de identidad N°
13.644.812-9.
Quinto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria
planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la
referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Sexto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al
contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma
aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción
procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser
interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el
principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados de manera tal,
que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es,
que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes
corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo
pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido.
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Séptimo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente
los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N° 01, de
fecha 12 de enero de 2015, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones
fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 58 a 74 de autos,
correspondiente a la Citación N° 01, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los siguientes
antecedentes:
1. Libro de compras en Folios autorizados por el SII de los periodos enero 2012 a diciembre
2012.
2. Libro de compras en Folios autorizados por el SII de los periodos enero 2013 a diciembre
2013.
3. Libro de ventas en Folios autorizados por el SII de los periodos enero 2012 a diciembre 2012.
4. Facturas de proveedores, notas de crédito y/o notas de débito que respaldaren anotaciones de
los libros de compras correspondientes a los periodos enero de 2012 a diciembre 2012.
Que, siendo las operaciones fiscalizadas el correcto cumplimiento de las declaraciones y
pagos del Impuesto al Valor Agregado por parte del contribuyente auditado, y basándose en las
diferencias determinadas por el ente fiscalizador en el hecho que el contribuyente no habría
acreditado los créditos fiscales IVA declarados; como asimismo, el haber declarado débitos
fiscales IVA por un monto inferior al real; este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los
antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, cuya inadmisibilidad ha sido
peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión
que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N° 01, tanto respecto de las operaciones
fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos, y que fueran
referidos por la reclamada en su alegación de inadmisibilidad probatoria de fojas 39 de autos.
Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador
tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer, si efectivamente
el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación N°01, determinada y específicamente,
los documentos cuya inadmisibilidad solicita; debiendo tener presente para ello, que la
inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe al expediente, cualquiera
de los libros o antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador
en la Citación N°01.
Que, el análisis de los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante la
Citación N°01, permite concluir que los antecedentes singularizados en la referida Citación
fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica; de modo tal
que sólo en la medida que los antecedentes aportados por la reclamante coincidan con esta
singularización específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada.
En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados
por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados
en la Citación N°1 ya tantas veces señalada.
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Noveno: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante
son los siguientes:
1.- A fojas 1, fotocopia de la Notificación N°12, folio N° 1259889;
2.- A fojas 2 a 16, fotocopias de las Liquidaciones N°s. 260 a la 290, de fecha 11 de mayo de
2015;
3.- Bajo custodia N°5-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 32 vuelta, Libros de ventas
períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012; y abril, mayo, junio y julio del
año 2013, con sus respectivas facturas electrónicas y notas de crédito electrónicas. Libro de
compras de enero a diciembre del año 2012, abril, mayo, junio y julio del año 2013, con sus
respectivas facturas de proveedores, ambos debidamente timbrado por el SII y formularios 29,
periodos enero 2012 a diciembre 2012, abril, mayo, junio y julio 2013;
4.- A fojas 18, Acta de Entrega de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por la OPA del SII;
5.- A fojas 19, presentación realizada en la Oficina de Procedimientos Administrativos del
Servicio de Impuestos Internos, efectuada con fecha 15 de julio de 2015, en la cual se indica
acompañar documentos;
6.- A fojas 20 y 21, fotocopia Extracto de Constitución, de la Sociedad M&M Ingeniería
Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda.
7.- De fojas 48 a 51, Resolución Ex N° 52169, del 12 de agosto de 2015, emitida por la Oficina
de Procedimientos Administrativos y Tributarios del Servicio de Impuestos Internos;
8.- A fojas 98, Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 07 de noviembre de 2014.
Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada
por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados determinada
y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N° 01, se concluye que los
documentos acompañados por la reclamante, respecto de los cuales el Servicio de Impuestos
Internos solicitó su inadmisibilidad, corresponden a una parte de aquellos singularizados en el
numeral 3 del considerando anterior.
En efecto, según se observa, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente el
Libro de compras en Folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre 2012,
documento que fue acompañado por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 25 y
siguientes, y que se encuentra guardado en la custodia N°5-2015 de este Tribunal.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente el
Libro de Compras en folios autorizados por el SII de los períodos enero 2013 a diciembre 2013,
documento que fue acompañado por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 25 y
siguientes, respecto de los meses abril, mayo, junio y julio de 2013 y que se encuentra guardado
en la custodia N°5-2015 de este Tribunal.
Del mismo modo, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y
específicamente el Libro de ventas en Folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a
diciembre de 2012, documento que fue acompañado por la reclamante en su escrito de
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reclamación de fojas 25 y siguientes, respecto de los meses junio, julio, agosto, septiembre y
octubre de 2012 y que se encuentra guardado en la custodia N°5-2015 de este Tribunal.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente las
facturas de proveedores, notas de crédito y/o notas de débito que respalden anotaciones de los
libros de compras correspondientes a los períodos enero 2012 a diciembre 2012, documentos que
fueron acompañados por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 25 y siguientes, y
que se encuentran guardados en la custodia N°5-2015 de este Tribunal.
Undécimo: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por
la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos
Internos los requirió determinada y específicamente mediante la Citación N° 01, cabe abocarse a
determinar si respecto de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador.
Sobre el particular, la reclamante acompañó a fojas 98, documento denominado “Acta de
Recepción Parcial de Documentación”, de fecha 07 de noviembre de 2014, el cual también fue
acompañado por la reclamada a fojas 105 de autos.
Que, no obstante ser un documento anterior a la fecha de la Citación N°01, se observa
dentro de los documentos recepcionados por el ente fiscalizador, a fojas 98 vuelta, que la
fiscalizadora Milene Herrera Munizaga constató la recepción de las Facturas de Ventas -papel-,
correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2013, con libro de compras folio
autorizado.
Que, tal información es coincidente con la contenida en el acta de recepción acompañada
por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 105, en la cual se indica además, que tal
documentación fue devuelta a la contribuyente, en la persona de Elizabeth Baeza, con fecha 28 de
mayo de 2015, esto es, con posterioridad a la emisión y notificación de las liquidaciones
reclamadas.
Que, si bien a fojas 109 vuelta de autos, la testigo Milene Herrera Munizaga declaró que
la contribuyente no aportó entre otros antecedentes, el Libro de Compras del período enero a
diciembre de 2013, la expresa recepción y posterior devolución del documento en cuestión, de
que dan cuenta las actas previamente valoradas, emitidas por la propia testigo Milene Herrera
Munizaga, conducen a este sentenciador, al convencimiento de que dicho Libro de Compras si
fue aportado por la reclamante con anterioridad a la Citación N°01.
Que, en este orden de ideas, según se desprende de las probanzas valoradas, el Servicio de
Impuestos Internos a la fecha en que emitió la Citación N°01, ya tenía en su poder el Libro de
Compras en folios autorizados de los períodos enero 2013 a diciembre de 2013, y lo tuvo hasta el
día 28 de mayo de 2015, fecha en que lo devolvió al contribuyente; es decir, lo tuvo hasta una
fecha posterior a aquella en que emitió y notificó las liquidaciones reclamadas; razón que
conduce al convencimiento de la improcedencia de acceder a la petición de inadmisibilidad
realizada por la reclamada, bajo el argumento de no haber sido acompañado en la respuesta a la
Citación ya tantas veces señalados, por cuanto a esa data ya contaba con él.
Por otra parte, respecto de los demás antecedentes cuya inadmisibilidad ha sido solicitada;
tales antecedentes no constan en el Acta referida precedentemente. Sin perjuicio de ello, la
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reclamante acompañó a fojas 19, presentación de fecha 15 de julio de 2015, esto es, en fecha
posterior a la emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas; mediante la cual indica
acompañar documentos al Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de
Impuestos Internos de Antofagasta. El análisis del instrumento en cuestión, permite concluir que
corresponde a la aportación que realiza don Iván Vicencio Silva, en representación de M&M
Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda., de documentación para los efectos de la
resolución del Recurso de Reposición presentado por el contribuyente señalado.
En este sentido, se tiene en consideración que el testigo Iván Vicencio Silva a fojas 102 y
siguientes, declaró haber trabajado en la revisión de los antecedentes presentados al Servicio de
Impuestos Internos, para la revisión de la actuación fiscalizadora, agregando que los antecedentes
se aportaron en el momento de la RAV.
Asimismo, la reclamante acompañó al proceso a fojas 18, documento signado “Acta de
Entrega”, emitido con fecha 21 de agosto de 2015, esto es en fecha posterior a la emisión y
notificación de las liquidaciones reclamadas. El análisis de dicho instrumento permite concluir
que corresponde a la devolución de documentación que la Oficina de Procedimientos
Administrativos realizó a don Iván Vicencio Silva, en representación de Sociedad M y M
Ingeniería, RUT N°76.019.340-2.
Que, además de lo anterior, según se observa en el documento rolante a fojas 48 y
siguientes de autos, y que corresponde a la Resolución Ex. N°52169 de fecha 12 de agosto de
2015; la reclamante con fecha 03 de junio de 2015, presentó Recurso de Reposición
Administrativo Voluntario, mediante el cual solicitó dejar sin efecto las Liquidaciones N°260 a la
290.
Que, respecto de estos elementos de convicción, si bien dan cuenta de la entrega y
devolución de documentación de la reclamante de autos al Servicio de Impuestos Internos; según
se aprecia, tal flujo documental ocurrió con posterioridad a la emisión y notificación de las
liquidaciones reclamadas y obedeció a la presentación del Recurso de Reposición Administrativo
Voluntario, que fue resuelto mediante la resolución acompañada a fojas 48 y siguientes de autos,
de modo tal, que no acreditan la presentación en tiempo y forma de los antecedentes solicitados
determinada y específicamente en la Citación N°1, cuya inadmisibilidad es requerida por la
reclamada.
Que, finalmente, cabe tener en consideración que a fojas 104 rola declaración prestada por
doña Elizabeth Baeza Vergara, quien respecto de estas materias -Punto de prueba N°3-, sólo se
limitó a expresar que la documentación que fue solicitada en la Citación se entregó con fecha 07
de noviembre de 2014; contestando a continuación, que la Citación del Servicio de Impuestos
Internos es posterior a la entrega de los documentos y que a la fecha de la Citación los
documentos entregados seguían en poder del Servicio.
Que, como es posible apreciar, respecto de los antecedentes requeridos por el servicio
fiscalizador en su Citación N°01, consistentes en el Libro de compras en Folios autorizados por el
SII de los períodos enero 2012 a diciembre 2012; en el Libro de ventas en Folios autorizados por
el SII de los períodos enero 2012 a diciembre de 2012, y en las facturas de proveedores, notas de
crédito y/o notas de débito que respalden anotaciones de los libros de compras correspondientes a
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los períodos enero 2012 a diciembre 2012; la prueba aportada por la reclamante no resulta ser
idónea ni suficiente para acreditar el cumplimiento de la solicitud de antecedentes que en forma
expresa y determinadamente consignó el órgano fiscalizador en su Citación N°01.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos aportó la testifical de fojas 109 y 110,
consistente en la declaración de la fiscalizadora Milene Herrera Munizaga, quien en relación a
estas materias declaró que “…el contribuyente no aportó ninguno de los antecedentes requeridos
en forma específica y determinada en la citación…”, agregando que con fecha 31 de marzo de
2015, concurrió a las oficinas la señora Elizabeth Baeza en representación del contribuyente,
manifestando su voluntad de rectificar la diferencia determinada respecto del período tributario
diciembre de 2011, solicitando además, un plazo adicional para reunir los antecedentes y dar
respuesta a las partidas citadas de los períodos enero 2012 hasta agosto 2014, agregando que aun
cuando se encontraba vencido el plazo del artículo 63 del Código Tributario, el Servicio accedió
a un plazo adicional para que diera respuesta, sin embargo nuevamente, el contribuyente no
aportó antecedente alguno de los requeridos en la Citación N°1.
Que, atento a lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamante efectivamente
no acompañó dichos antecedentes al ente fiscalizador dentro del plazo de que disponía, conforme
el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
En este orden de ideas, es menester establecer si la reclamante ha probado que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
Para estos efectos, como ya se señaló, rindió la testimonial de fojas 104, prestada por
doña Elizabeth Baeza Vergara, quien sólo se limitó a expresar que la documentación que fue
solicitada se entregó con fecha 07 de noviembre de 2014.
Que, según se aprecia de la declaración prestada por la testigo de la parte reclamante,
doña Elizabeth Baeza Vergara, no se aportan antecedentes que acrediten que la no presentación
de los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador, dentro del plazo para dar respuesta a la
citación en cuestión, se debió a causas que no le son imputables a la reclamante.
Que, además, en relación a una eventual solicitud al Servicio de Impuestos Internos de
una prórroga del plazo original para contestar la referida citación y que ella no fue concedida o lo
fue por un plazo inferior al solicitado, nada alegó la reclamante y sólo consta lo declarado por la
testigo Milene Herrera Munizaga, quien manifestó la existencia de una solicitud que fue realizada
una vez vencido el plazo del artículo 63 del Código Tributario, la cual fue concedida por el ente
fiscalizador; de lo que se desprende que dicha causal no se configura en la especie.
Que, teniendo en consideración que la única prueba aportada por la reclamante en este
sentido, es la declaración prestada por la testigo Baeza Vergara, se concluye que la reclamante no
ha acreditado la existencia de alguna causal que no le sea imputable, que justifique no haber
cumplido con la presentación de antecedentes requeridos mediante la Citación N°01.
Duodécimo: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por
acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la procedencia de
declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, respecto de los siguientes antecedentes acompañados al proceso por la reclamante:
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a) Libro de compras en Folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre
2012, documento que fue acompañado por la reclamante en su escrito de reclamación de
fojas 25 y siguientes, y que se encuentra guardado en la custodia N°5-2015 de este
Tribunal;
b) Libro de ventas en Folios autorizados por el SII de los períodos junio, julio, agosto,
septiembre y octubre del año 2012, documento que fue acompañado por la reclamante en
su escrito de reclamación de fojas 25 y siguientes, y que se encuentra guardado en la
custodia N°5-2015 de este Tribunal, y
c) Facturas de proveedores, notas de crédito y/o notas de débito que respalden anotaciones
de los libros de compras correspondientes a los períodos enero 2012 a diciembre 2012,
documentos que fueron acompañados por la reclamante en su escrito de reclamación de
fojas 25 y siguientes, y que se encuentran guardados en la custodia N°5-2015 de este
Tribunal.
Que, lo concluido obedece a que respecto de ellos se han cumplido los requisitos
establecidos en la norma legal invocada, al no haber sido acompañados por la reclamante al
Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requeridos por el ente fiscalizador de
manera determinada y específica mediante la Citación N°01 y al no haberse acreditado la
existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable; por tanto,
tales elementos de juicio no serán valorados por este sentenciador.
Que, respecto del antecedente “Libro de Compras en folios autorizados de los períodos
enero 2013 a diciembre de 2013”, no se dará lugar a la petición de inadmisibilidad probatoria, en
atención a que como ya se concluyó en el considerando anterior, el contribuyente lo había
acompañado con fecha 07 de noviembre de 2014, es decir, con anterioridad a la Citación N°01 de
fecha 12 de enero de 2015, siéndole devueltos dichos antecedentes, según consta del acta de
recepción de fojas 105, con fecha 28 de mayo de 2015, esto es, con posterioridad a la emisión y
notificación de las liquidaciones reclamadas, de modo tal que el Servicio de Impuestos Internos, a
la fecha en que practicó la referida Citación, ya contaba con él.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Décimo tercero: Que, a fojas 25 y siguientes, comparece doña Elizabeth Fabiola Baeza
Vergara, cédula de identidad N°13.644.812-9, en representación de M&M Ingeniería,
Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda., RUT 76.019.340-2, del Giro Maestranza, con
domicilio en Avda. Radomiro Tomic N° 345, Antofagasta, quien interpone reclamación en contra
de las Liquidaciones N° 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 275, 277 y
278, todas de fecha 11 de mayo de 2015, notificadas por cédula, con fecha 12 de mayo del 2015,
por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios enero 2012 a diciembre
de 2012, abril, julio y agosto 2013, por un monto neto de $315.695.231, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se
dan por expresamente reproducidos.
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Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, fotocopia de la Notificación N°12, folio N° 1259889;
2.- De fojas 2 a 16, fotocopias de las Liquidaciones N°s. 260 a la 290, de fecha 11 de mayo de
2015;
3.- Bajo custodia N°5-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 32 vuelta, Libros de ventas
períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012; y abril, mayo, junio y julio del
año 2013, con sus respectivas facturas electrónicas y notas de crédito electrónicas. Libro de
compras de enero a diciembre del año 2012, abril, mayo, junio y julio del año 2013, con sus
respectivas facturas de proveedores, ambos debidamente timbrado por el SII y formularios 29,
períodos enero 2012 a diciembre 2012, abril, mayo, junio y julio 2013;
4.- A fojas 18, Acta de Entrega de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por la OPA del SII;
5.- A fojas 19, presentación realizada en la Oficina de Procedimientos Administrativos del
Servicio de Impuestos Internos, efectuada con fecha 15 de julio de 2015, en la cual se indica
acompañar documentos;
6.- A fojas 20 y 21, fotocopia Extracto de Constitución, de la Sociedad M&M Ingeniería
Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda.
Décimo cuarto: Que, a fojas 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, conforme a
los argumentos de hecho y derecho, previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Décimo quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 48 a 51, Resolución Ex N° 52169, del 12 de agosto de 2015, emitida por la Oficina
de Procedimientos Administrativos y Tributarios del Servicio de Impuestos Internos;
2.- A fojas 98, Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 07 de noviembre de 2014;
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 102 a 104, consistente en la declaración de don Iván Vicencio
Silva, cédula de identidad N° 7.522.480-K y de doña Elizabeth Baeza Vergara, cédula de
identidad N° 13.644.812-9.
Décimo sexto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 58 a la 74, Citación N°01, de fecha 12 de enero de 2015, folios 0176 a 0160;
2.- A fojas 75 a la 89, Liquidación N° 260 a 290, de fecha 11 de mayo de 2015, folios 0219 a
0205;
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3.- A fojas 90 a 94, Informe de fiscalización N° 171, de fecha 15 de junio de 2015, elaborado por
la fiscalizadora Milene Herrera Munizaga;
4.- A fojas 105, Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 7 de noviembre de 2014;
5.- A fojas 111 a 127, copias de “Declaración y Pago Simultaneo Mensual Formulario 29”, de los
períodos febrero a septiembre de 2012 y noviembre y diciembre de 2012; y abril, julio y agosto
de 2013.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 109 y 110 vuelta, consistente en la declaración de doña Milene
Herrera Munizaga, cédula de identidad N°12.616.463-7.
Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en los años comerciales 2012 y 2013, la reclamante M&M Ingeniería, Contabilidad y
Mecánica Industrial Ltda., era un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado. Tampoco
se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba
en el período materia de litis.
Igualmente, no existe controversia acerca del hecho de que las Liquidaciones reclamadas
en estos autos, emanaron del Servicio de Impuestos Internos y que éstas fueron notificadas
válidamente.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó
sus declaraciones de impuesto por los períodos tributarios liquidados y reclamados,
correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2012, abril, julio y agosto de 2013.
Finalmente, también es un hecho no controvertido, que las declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado de la contribuyente M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda.,
correspondientes a los períodos tributarios enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, abril, julio y agosto de 2013, fueron
observadas por el servicio fiscalizador.
Décimo octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas, del
escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto a la acreditación y justificación de las declaraciones
de Impuesto al Valor Agregado por parte del contribuyente y reclamante, correspondiente a los
períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de 2012, abril, julio y agosto de 2013; como así también, a la procedencia del cálculo
de las bases imponibles, de los impuestos liquidados y de sus montos.
Décimo noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 45 de autos,
que recibió la causa a prueba.
Vigésimo: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
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que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Vigésimo primero: Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario
dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”,
expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Vigésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó
al proceso los elementos de prueba singularizados en los considerandos décimo tercero y décimo
quinto.
Que, conforme a lo razonado y concluido en el considerando duodécimo del presente
fallo, no serán valorados por este sentenciador los elementos de juicio expresamente
singularizados en el aludido considerando, en razón de haberse acogido a su respecto la sanción
procesal de inadmisibilidad probatoria, contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario peticionada por la parte reclamada, toda vez que, como ya se indicó, dichos
antecedentes no fueron acompañados en su oportunidad por el contribuyente y reclamante al
Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requeridos de manera determinada y
específica mediante la Citación N°01, y aquél tampoco acreditó en esta sede jurisdiccional, la
existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable.
Acorde con lo anterior, las únicas pruebas susceptibles de valoración que ha acompañado
el reclamante en el transcurso del proceso son las siguientes:
1.- A fojas 1, fotocopia de la Notificación N°12, folio N° 1259889;
2.- De fojas 2 a 16, fotocopias de las Liquidaciones N°s. 260 a la 290 de fecha 11 de mayo de
2015;
3.- Bajo custodia N°5-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 32 vuelta, los siguientes
antecedentes:
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3.1.- Facturas electrónicas y notas de crédito electrónicas, emitidas por los períodos junio,
julio, agosto, septiembre y octubre de 2012;
3.2.- Libros de ventas períodos abril, mayo, junio y julio del año 2013, con sus respectivas
facturas electrónicas y notas de crédito electrónicas;
3.3.- Libro de Compras de los períodos abril, mayo, junio y julio de 2013;
3.4.- Facturas de proveedores de los meses abril, mayo, junio, julio del año 2013, y
3.5.- Formularios 29, períodos enero 2012 a diciembre 2012, abril, mayo, junio y julio
2013;
4.- A fojas 18, Acta de Entrega de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por la OPA del SII;
5.- A fojas 19, presentación realizada en la Oficina de Procedimientos Administrativos del
Servicio de Impuestos Internos, efectuada con fecha 15 de julio de 2015, en la cual se indica
acompañar documentos;
6.- A fojas 20 y 21, fotocopia Extracto de Constitución, de la Sociedad M&M Ingeniería
Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda.
7.- De fojas 48 a 51, Resolución Ex N° 52169, del 12 de agosto de 2015, emitida por la Oficina
de Procedimientos Administrativos y Tributarios del Servicio de Impuestos Internos;
8.- A fojas 98, Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 07 de noviembre de 2014.
Además, presentó a dos testigos quienes declararon con fecha 29 de octubre de 2015,
dejándose constancia de sus testimonios de fojas 102 a 104 de estos autos.
Vigésimo tercero: Que, respecto a las liquidaciones reclamadas con sus anexos, rolante de
fojas 2 a 16; este instrumento no es sino, el propio acto reclamado y sólo da cuenta de lo obrado
por el ente fiscalizador al momento de efectuar el acertamiento tributario, antecedente que, como
se verá más adelante, en caso alguno permiten acreditar los dichos de la reclamante, como
tampoco desvirtuar lo obrado por el órgano fiscalizador; lo mismo tratándose de la Notificación
N°12, folio N° 1259889, rolante a fojas 01, la cual da cuenta del hecho de haberse notificado por
cédula al contribuyente, con fecha 12.05.2015, las liquidaciones objeto de reclamación, en su
domicilio ubicado en Avenida Radomiro Tomic N°345, de la comuna de Antofagasta.
Que, en cuanto a los elementos de convicción aparejados a fojas 18, 19 y 48 a 51, como
ya se señaló, dan cuenta de la entrega y devolución de documentación de la reclamante de autos
al Servicio de Impuestos Internos, relacionada con la presentación del Recurso de Reposición
Administrativo Voluntario, que fue resuelto mediante la resolución acompañada a fojas 48 y
siguientes de autos; y sólo permiten tener por acreditado el hecho de la presentación del señalado
recurso de reposición administrativo, de la aportación de antecedentes para su resolución y de que
éste fue resuelto con fecha 12 de agosto de 2015, mediante la Resolución N°52.169; de modo tal,
que su contenido no permite acreditar los dichos de la reclamante en lo que se refiere al fondo de
las liquidaciones, como tampoco desvirtuar lo obrado por el órgano fiscalizador.
Que, el documento de fojas 98, sólo da cuenta de la aportación de documentación al
Servicio de Impuestos Internos, antecedente que permite tener por acreditado el hecho de que con
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fecha 07 de noviembre del 2014, la reclamante aportó al ente fiscalizador, la documentación que
en dicha acta se indica.
A su turno, el documento aportado a fojas 20 y 21, consistente en una fotocopia del
Extracto de Constitución, de la Sociedad M&M Ingeniería Contabilidad y Mecánica Industrial
Ltda.; sólo contiene antecedentes referidos a la constitución de la sociedad reclamante.
Que, como es posible apreciar, los instrumentos previamente estudiados, no tienen
relación, ni contienen antecedentes que estén referidos a la determinación, declaración y pago del
Impuesto al Valor Agregado de la reclamante, respecto de los períodos liquidados; de modo tal,
que su contenido no permite acreditar los dichos de la reclamante en lo que se refiere al fondo de
las liquidaciones, como tampoco desvirtuar lo obrado por el órgano fiscalizador.
Vigésimo cuarto: Que, asimismo, la reclamante rindió prueba testimonial, declarando de
fojas 102 a 103 vuelta, don Iván Vicencio Silva, quien respecto del punto de prueba N° 1 fijado a
fojas 45, relativo los antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten las declaraciones del
impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2012, abril,
julio y agosto de 2013, señaló que “Respecto de los hechos que acrediten el derecho al crédito
fiscal utilizados en las facturas de compra por concepto de adquisición de materias primas para
el desarrollo del objeto social o giro de la empresa, éstas todas cumplen con los requisitos
establecidos en el D.L. N°825 artículo 23 y siguientes y de su propio reglamento D.S. N°55”.
Asimismo, al contestar la pregunta N°2 formulada por el Tribunal, en relación a que
antecedentes son los que justifican la procedencia de los IVA Crédito Fiscal usados en las
declaraciones mensuales señaladas en el punto de prueba, contestó “En la revisión que realicé,
habitualmente las facturas de proveedores están acompañadas de antecedentes que acreditan la
calidad de estas compras de materias primas necesarias para producir la renta por las obras que
desarrollaba el contribuyente.”
Del mismo modo, en relación al punto de prueba N°2, el testigo declaró que “Los
cálculos respecto de la base imponible o determinación del impuesto al valor agregado final
están basados en los indicados en el D.L. 825, artículo 23 y siguientes y su reglamento D.S.
55;…”.
Por su parte, la testigo Elizabeth Baeza Vergara, en relación al punto de prueba N°1
declaró “Los antecedentes proporcionados al Servicio fueron con los que contaba la empresa,
existen facturas de compra que no fueron encontradas y a la fecha se siguen buscando porque la
contabilidad era llevada por otra persona…”.
Que, a partir de las declaraciones prestadas por los testigos individualizados, se observa
que ambos se refieren a la existencia de documentación que sustentaría las declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado de la reclamante, sin embargo, no aportan elementos o antecedentes
que permitan establecer cuáles son los documentos que respaldan cada una de las declaraciones
de IVA presentados por la reclamante, ni tampoco el efectivo monto de los IVA Débito y Crédito
Fiscal que se determinaron para cada período tributario. Tampoco aportan elementos en cuanto a
la determinación o resultado propiamente tal de las obligaciones tributarias para cada período,
estos es, la existencia de un pago de impuesto, o bien de un remante de crédito fiscal IVA.
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Vigésimo quinto: Que, respecto de la documentación contable aportada por la reclamante,
y que se encuentra guardada en la Custodia N°5-2015 de la Secretaría de este Tribunal, su estudio
aporta los siguientes antecedentes:
Respecto a las liquidaciones correspondientes a los períodos tributarios enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2012.
Vigésimo sexto: Que, en relación a estos acertamientos, los únicos elementos de juicio
aportados por la reclamante y respecto de los cuales procede su valoración, corresponden a las
facturas electrónicas y notas de crédito emitidas por los períodos junio, julio, agosto, septiembre
y octubre de 2012; a los formularios 29 de declaración mensual de enero a diciembre de 2012, y a
las declaraciones prestadas por los testigos Iván Vicencio Silva y Elizabeth Baeza Vergara.
Que, los elementos de juicio señalados, los cuales no se complementan con otros
antecedentes contables; por sí solos, no son suficientes, ni idóneos para desvirtuar el acertamiento
plasmado en las Liquidaciones reclamadas; toda vez que la ausencia de los Libros de Compras y
Ventas para los períodos liquidados, exigidos por el artículo 59 y siguientes del D.L. N°825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, como así también, la ausencia de la documentación de
respaldo de los créditos fiscales IVA para los períodos liquidados, impiden determinar con la
certeza requerida en estos autos, el efectivo monto de la obligación tributaria a que estaba
llamada la reclamante respecto de cada uno de los períodos liquidados y reclamados. En efecto, la
escasa prueba aportada por la reclamante, no permite tener certeza respecto al efectivo monto de
los débitos fiscales y créditos fiscales IVA generados en cada período, como tampoco, el pago de
impuestos que de ellos se desprendía o los eventuales remanentes de crédito fiscal que se
pudieron generar producto de tales operaciones.
Que, además de ello, se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 25 del D.L.
N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su parte pertinente señala que “Para
hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido
recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59…”; de lo que se desprende inequívocamente, que para tener
derecho al Crédito Fiscal IVA, el contribuyente tiene que acreditar la existencia del referido
crédito mediante la factura que lo sustenta y además, registrar dichos documentos en su
respectivo Libro de Compras y Ventas, lo que debe acreditarse mediante la respectiva aportación
de los documentos y del libro señalados, lo que en la especie no ocurrió.
Que, en este orden de ideas, en relación al argumento expuesto por la reclamante en su
escrito de reclamación, en cuanto a “…que la pena para el hecho de no llevar libros timbrados,
es la aplicación de una multa, que va de 1UTM a 1 UTA, según lo dispuesto expresamente por el
artículo 97 N°7, del Código Tributario, pero que en ningún caso acarrea la pérdida del Crédito
Fiscal, como erróneamente pretende aseverar la fiscalizadora.”, éste será desestimado en
atención a lo expresamente dispuesto por el referido artículo 25 del D.L. N°825.
Vigésimo séptimo: Que, en cuanto a la insuficiencia probatoria señalada, ella se evidencia
aún más, en lo que se refiere específicamente a los IVA Débitos Fiscales agregados por el
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servicio fiscalizador en los períodos julio de 2012 (factura N°1466), agosto de 2012 y octubre de
2012, respecto de los cuales la reclamante arguye que resultan improcedentes en atención a que
dichos IVA Débitos Fiscales corresponderían a facturas anuladas; toda vez que la reclamante
derechamente no aportó probanzas que acreditaran fehacientemente que las facturas
efectivamente son nulas, más aun, tratándose de documentos emitidos electrónicamente,
limitándose solamente a señalar en los documentos la palabra Anulada, pero sin acompañar
elementos de juicio que permitan tener por acreditado tal hecho.
En este orden de ideas, teniendo en consideración que, conforme la norma tributaria
aplicable en la especie, con la emisión de las facturas en cuestión se devengó el Impuesto al
Valor Agregado, resulta del todo procedente su agregación al Débito Fiscal de los períodos en
que éstas fueron emitidas, al no existir antecedente alguno que niegue tal devengamiento o bien,
que permita su deducción del IVA Débito Fiscal, acorde con lo dispuesto en el artículo 21 del
Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, motivo por el cual, tal alegación
será desestimada.
Vigésimo octavo: Que, por otra parte, en relación a la alegación planteada por la
reclamante respecto al mes de junio de 2012, en cuanto a que “…Resultando que la factura 1454,
fue anulada por medio de la nota de crédito electrónica 84, y que la factura 1455, por un monto
de IVA por $5.814.570, se encuentra anulada con la nota de crédito electrónica 83; situaciones
que no fueron incorporadas por la fiscalizadora...”, cabe señalar que a partir del análisis de la
Liquidación N°265 practicada por el ente fiscalizador y cuyo detalle rola a fojas 7 vuelta y a fojas
80 vuelta de autos, se observa en el recuadro que da cuenta del detalle de los documentos
electrónicos de venta emitidos por el contribuyente, que el Servicio de Impuestos Internos
consideró los efectos de las notas de crédito N°s. 83 y 84 a que se refirió la reclamante, razón por
la cual, tal alegación será desestimada.
En este mismo sentido, en relación a la alegación planteada por la reclamante respecto al
mes de julio de 2012, en cuanto a que “La fiscalizadora efectúa un agregado por la suma de
$3.182.116, que corresponde a dos facturas electrónicas nulas, números 1466 por un débito
fiscal de 1.084.516.- y 1473 por un débito fiscal de 2.097.600.” agregando a continuación que
“…la factura 1473, fue anulada por la nota de crédito N°91.”, cabe señalar que a partir del
análisis de la Liquidación N°266 practicada por el ente fiscalizador y cuyo detalle rola a fojas 8 y
a fojas 81 de autos, se observa en el recuadro que da cuenta del detalle de los documentos
electrónicos de venta emitidos por el contribuyente, que el Servicio de Impuestos Internos
consideró los efectos de la nota de crédito N°91 a que se refirió el reclamante, motivo por el cual
tal alegación será desestimada.
Del mismo modo, en relación a la alegación planteada por la reclamante respecto al mes
de septiembre de 2012, en cuanto a que “La fiscalizadora efectúa un agregado por la suma de
$2.612.826, que corresponde a tres facturas de ventas electrónica nulas, números 1497 por un
débito fiscal de 2.048.184-, 1498 por un débito fiscal de $341.316.- y 1500 por un débito fiscal
de $223.326.- Debiendo precisar que la factura 1497, fue anulada por la nota de crédito
electrónica N°99; la factura 1498, anulada por la nota de crédito electrónica N°100, y la factura
1500, anulada por la nota de crédito electrónica N°101.”, cabe señalar que a partir del análisis
de la Liquidación N°268 practicada por el ente fiscalizador y cuyo detalle rola a fojas 9 y a fojas
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82 de autos, se observa en el recuadro que da cuenta del detalle de los documentos electrónicos
de venta emitidos por el contribuyente, que el Servicio de Impuestos Internos consideró los
efectos de las notas de crédito N°99, 100 y 101 a que se refirió el reclamante, motivo por el cual
tal alegación también será desestimada.
Vigésimo noveno: Que, además, y teniendo en consideración en el análisis, que la
reclamante no acreditó la efectividad de la nulidad de las facturas a que se refirió respecto de los
períodos julio de 2012 (factura N°1466), agosto de 2012 y octubre de 2012; se observa que la
sumatoria de los IVA Débito Fiscal, de que dan cuenta tanto las Facturas Electrónicas como las
Notas de Crédito Electrónicas aportadas, no calza con las cifras que la reclamante indica en su
reclamo, por concepto de “Débito Fiscal Declarado”, respecto de los períodos junio, julio, agosto,
septiembre y octubre de 2012. Se observa también, que dentro de los documentos acompañados,
no se encuentra la Factura Electrónica N°1510, no obstante haberse acompañados las facturas
N°1511 a la N°1520, y tampoco se encuentran las Notas de Crédito Electrónicas N°s. 90, 92, 93,
94, 95, 96, 97, 98 y 102, desconociéndose la situación tributaria de estos documentos.
Finalmente, como ya se analizó precedentemente, la prueba testimonial aportada por la
reclamante, no aporta antecedentes que acrediten los dichos y pretensiones de la reclamante en
este sentido.
Trigésimo: Que, en este orden de ideas, se concluye que los elementos de convicción
aportados por la reclamante, no son suficientes ni idóneos para desvirtuar los agregados y
deducciones efectuados por el ente fiscalizador a los débitos y créditos fiscales de IVA de los
períodos liquidados, al no acreditar lo planteado y pretendido en su escrito de reclamación y al no
acreditar tampoco la verdad de sus declaraciones mensuales de IVA de los meses enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012.
Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en
consideración los elementos de juicio aportados por la reclamada, en particular, la declaración de
la testigo Milene Herrera Munizaga, en relación a las materias discutidas en autos.
Que, en atención a lo razonado y concluido precedentemente, no se dará lugar al reclamo
de autos, respecto de las liquidaciones correspondientes a los períodos tributarios enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012.
Respecto a las liquidaciones correspondientes a los períodos tributarios abril, julio y agosto
de 2013.
Trigésimo primero: Que, en relación a estas liquidaciones, los elementos de juicio
aportados por la reclamante y respecto de los cuales procede su valoración, corresponden a los
Libros de Ventas de los períodos abril, mayo, junio y julio de 2013; los Libros de Compras de los
períodos abril, mayo, junio y julio de 2013; las facturas electrónicas y notas de crédito emitidas
por los períodos abril, mayo, junio y julio de 2013; las facturas de proveedores de los períodos
abril, mayo, junio y julio de 2013; los formularios 29 de declaración mensual de abril, mayo,
junio y julio de 2013, y a las declaraciones prestadas por los testigos Iván Vicencio Silva y
Elizabeth Baeza Vergara.
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Que, respecto de los documentos aportados por la reclamante, y particularmente de las
facturas de proveedores, este Tribunal tiene presente que en la oportunidad de su aportación, se
resolvió tenerlos por acompañados con citación de la contraria, la cual, en conocimiento de su
aportación, no efectuó impugnación, objeción, ni observación alguna en cuanto a su pertinencia y
procedencia.
Trigésimo segundo: Que, respecto a la Liquidación N°275, correspondiente al mes de
abril de 2013, según se aprecia a fojas 11 y a fojas 84 de autos, el impuesto determinado por el
ente fiscalizador ascendente a $3.790.692, deriva de una deducción efectuada a los créditos
fiscales IVA del período por ese monto, y que obedece según se señala en el acertamiento, a una
diferencia entre el Total del Crédito Fiscal IVA registrado en IECV -$1.922.144- y el Total de
Crédito Fiscal IVA declarado en el código 537 del Formulario 29, ascendente a $5.712.836.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de una diferencia
determinada por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los
débitos fiscales declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar
si las pruebas rendidas por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el
servicio fiscalizador.
Que, como se señaló, la reclamante aportó al proceso el Libro de Compras
correspondiente al mes de abril de 2013, el cual se encuentra en las fojas 2 y 3 del legajo Libro de
Compras abril, mayo, junio y julio de 2013, guardado en la custodia N°5-2015 de la Secretaría de
este Tribunal.
Que según se observa en la columna IVA del Libro en análisis, se refleja un total de
crédito fiscal IVA ascendente a $1.922.144, monto que coincide con lo señalado por el servicio
fiscalizador en su liquidación N°275.
Que, la reclamante también acompañó al proceso legajo de facturas de proveedores
correspondiente al mes de abril de 2013, a partir de cuyo análisis, se observa que no se acompañó
la totalidad de las facturas registradas en el Libro de Compras, faltando las facturas emitidas por
Praxair Chile Ltda. RUT N°93.059.000-2, N°s. 501668 y 506408, en razón a lo cual, la sumatoria
de los IVA Crédito Fiscal de que dan cuenta las facturas aportadas es inferior al monto que se
consignó en el respectivo Libro de Compras.
Que, asimismo, la reclamante acompañó al proceso su declaración de impuesto -
formulario 29- del mes de abril de 2013, rolante a fojas 17 del legajo de Formularios 29,
guardada en la Custodia N°5-2015 de este Tribunal, en la cual se observa la declaración de un
IVA Crédito Fiscal ascendente a $5.379.268 (Código 520) y un remanente del mes anterior de
$333.568 (Código 504), lo que dio un total de crédito fiscal IVA de $5.712.836.
Que, como es posible apreciar, el monto del IVA crédito fiscal de que da cuenta el Libro
de Compras de la reclamante ya estudiado -$1.922.144-, no coincide con el monto que la misma
consignó en su declaración de impuesto -$5.379.268-, de modo tal que la prueba rendida por la
reclamante no sustenta el monto que por concepto de IVA Crédito Fiscal declaró. Asimismo,
tampoco se aportaron antecedentes que acrediten la pertinencia del remante de IVA Crédito
Fiscal del mes anterior, que se consignó en la declaración de IVA presentada para el período
tributario abril de 2013.
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En este sentido, se observa además, que el monto que consignó el Servicio de Impuestos
Internos en su liquidación, para determinar la diferencia de crédito fiscal, como “Total de Crédito
Fiscal IVA registrado en IECV”, ascendente a $1.922.144, es coincidente con el monto que el
contribuyente reflejó en su Libro de Compras para dicho período.
Que, en este orden de ideas, se concluye que los elementos de convicción aportados por la
reclamante, no son suficientes ni idóneos para desvirtuar los agregados efectuados por el ente
fiscalizador, al no acreditar lo planteado y pretendido en su escrito de reclamación y al no
acreditar tampoco la verdad de su declaración mensual de IVA del mes de abril de 2013, motivo
por el cual, en esta parte, no se dará lugar al reclamo de autos.
Trigésimo tercero: Que, en cuanto a la Liquidación N°277, correspondiente al mes de
julio de 2013, según se aprecia a fojas 11 vuelta y a fojas 84 vuelta de autos, el impuesto
determinado por el ente fiscalizador ascendente a $1.135.045, deriva de una deducción efectuada
a los créditos fiscales IVA del período por un monto de $5.131.657, y que obedece según se
señala en el acertamiento, al Total del Crédito Fiscal IVA declarado en el código 537 del
Formulario 29, el cual indica no fue acreditado, dado que el contribuyente no aportó el Libro de
Compras del período en fojas autorizadas.
Que, como se observa, el impuesto determinado emana sólo de una diferencia
determinada por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los
débitos fiscales declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar
si las pruebas rendidas por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el
servicio fiscalizador.
Que, como se señaló, la reclamante aportó al proceso el Libro de Compras
correspondiente al mes de julio de 2013, el cual se encuentra en las fojas 8, 9 y 10 del legajo
Libro de Compras abril, mayo, junio y julio de 2013, guardado en la custodia N°5-2015 de la
Secretaría de este Tribunal. Según se observa, en la columna IVA se refleja un total de crédito
fiscal IVA ascendente a $7.083.744, monto que no coincide con lo señalado por el servicio
fiscalizador en su liquidación N°277.
Que, la reclamante también acompañó al proceso legajo de facturas de proveedores
correspondiente al mes de julio de 2013, las cuales no fueron objetadas, ni impugnadas, ni
observadas por el ente fiscalizador.
Que, el análisis de dichos documentos, permite concluir que la reclamante acompañó la
totalidad de las facturas registradas en el Libro de Compras para el mes de julio de 2013.
Asimismo, se comprobó que los registros efectuados coinciden con los documentos acompañados
y que la sumatoria de los IVA de que dan cuenta dichas facturas, asciende efectivamente a
$7.073.744, cifra que coincide con la sumatoria reflejada en el Libro de Compras para el período.
Que, asimismo, la reclamante acompañó al proceso la declaración de impuesto -
formulario 29- del mes de julio de 2013, rolante a fojas 20 del legajo de Formularios 29,
guardado en la custodia N°5-2015 de la Secretaría de este Tribunal, en la cual se observa la
declaración de un IVA Crédito Fiscal ascendente a $5.131.657 (Código 537), es decir una cifra
inferior a la señalada en el Libro de Compras, e inferior a la que se obtiene de la sumatoria de las
facturas de proveedores aportadas por la reclamante.
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En efecto, respecto de este período, la reclamante acompañó documentación que acredita
haber tenido derecho a un monto de IVA Crédito Fiscal mayor que el que consignó en su
declaración de impuesto y que fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, atento a la información aportada por el Libro de Compras del período, cuyos
registros se encuentran respaldados con las correspondientes facturas de proveedores, se concluye
que la prueba rendida por la reclamante es suficiente e idónea para desvirtuar lo obrado por el
ente fiscalizador respecto de la Liquidación N°277, correspondiente al período tributario julio
2013, en mérito a lo cual, en esta parte, se dará lugar a la reclamación de autos.
Se observa además, que habiéndose acreditado la pertinencia del crédito fiscal IVA
declarado por la contribuyente respecto de dicho período, se genera un remanente de IVA Crédito
Fiscal en su favor, en atención a lo cual, y acorde con lo solicitado por la reclamante en su escrito
de reclamación, particularmente a fojas 29, se declarará la existencia para dicho período de un
remanente de IVA Crédito Fiscal ascendente a las suma de $3.859.204.
Trigésimo cuarto: Que, en relación a la Liquidación N°278, correspondiente al mes de
agosto de 2013, según se aprecia a fojas 11 vuelta y 12 y a fojas 84 vuelta y 85 de autos, el
impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $2.097.107, deriva de una deducción
efectuada a los créditos fiscales IVA del período por un monto de $4.478.190, y que obedece
según se señala en el acertamiento, a una diferencia entre el Total del Crédito Fiscal IVA
registrado en IECV -$1.254.018- y el Total de Crédito Fiscal IVA declarado en el código 537 del
Formulario 29, ascendente a $5.732.208, que considera el IVA crédito fiscal del mes propiamente
tal, más el remante de IVA crédito Fiscal del mes anterior.
En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos, del total del Crédito Fiscal IVA
del mes declarado para dicho período, ascendente $1.723.506, sólo tuvo por acreditado la suma
de $1.254.018. Además, no aceptó el remanente del crédito fiscal IVA que provenía del mes
anterior por la suma de $4.008.702.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de una diferencia
determinada por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los
débitos fiscales declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar
si las pruebas rendidas por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el
servicio fiscalizador.
Que, en relación a esta Liquidación, el único elemento de juicio aportado por la
reclamante y respecto de los cuales procede su valoración, corresponde a las declaraciones
prestadas por los testigos Iván Vicencio Silva y Elizabeth Baeza.
Que, tal probanza, la cual no se complementa con ningún otro elemento de convicción;
por sí sola, no es suficiente, ni idónea para acreditar que el efectivo monto de los IVA Créditos
Fiscales respecto del período era la suma de $1.723.506, de modo tal que respecto de esta partida,
la reclamante no desvirtuó lo obrado por el ente fiscalizador, en cuanto a que el IVA Crédito
Fiscal del período acreditado sólo ascendía a $1.254.018.
Que, por otra parte, si bien el Servicio de Impuestos Internos, rechazó el remanente que
provenía del mes anterior -julio de 2013-; a la luz de lo resuelto anteriormente, a propósito de la
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Liquidación N°277, se concluye como pertinente la alegación planteada por la reclamante en
cuanto a la procedencia del remanente de IVA Crédito Fiscal que se determinó para el mes de
julio de 2013, el cual conforme lo expresamente pedido por la reclamante para el mes de julio
2013, ascendió a $3.859.204, más el respectivo reajuste en conformidad al artículo 27 del D.L.
N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, atento a lo razonado precedentemente, en esta parte se dará lugar en forma parcial a
la reclamación de autos, sólo en cuanto se declarará la procedencia del remanente de IVA Crédito
Fiscal proveniente del mes de julio de 2013, en los términos concluidos en el considerando
anterior, debiendo reconocerse sus efectos en la determinación de la obligación tributaria respecto
de dicho período.
Trigésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo sexto: Que, por no haber sido completamente vencidas en juicio, las partes no
serán condenadas en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20 y siguientes del
Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Ha lugar en parte a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 39 por la parte reclamada,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos primero a duodécimo. En consecuencia,
se declara la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes:
a) Libro de compras en Folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre
2012, documento que fue acompañado por la reclamante y que se encuentra guardado en la
custodia N°5-2015 de este Tribunal;
b) Libro de ventas en Folios autorizados por el SII de los períodos junio, julio, agosto, septiembre
y octubre del año 2012, documento que fue acompañado por la reclamante y que se encuentra
guardado en la custodia N°5-2015 de este Tribunal, y
c) Facturas de proveedores, notas de crédito y/o notas de débito que respalden anotaciones de los
libros de compras correspondientes a los períodos enero 2012 a diciembre 2012, documentos que
fueron acompañados por la reclamante y que se encuentran guardados en la custodia N°5-2015 de
este Tribunal.
II.- Ha lugar en parte a la reclamación interpuesta a fojas 25 y siguientes, por doña Elizabeth
Baeza Vergara en representación de sociedad M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica
Industrial Ltda., ambos ya individualizados, sólo en cuanto:
a) Se acoge la reclamación respecto de la liquidación N°277, correspondiente al período
tributario julio de 2013; conforme lo razonado y concluido en el considerando 33°. En
consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°277 y se declara además, que para dicho
período la contribuyente M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda. tiene
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derecho a un remanente de IVA Crédito Fiscal, ascendente a las suma de $3.859.204. (Tres
millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos cuatro pesos).
b) Se acoge en parte la reclamación de la Liquidación N°278, correspondiente al período
tributario agosto de 2013; conforme lo razonado y concluido en el considerando 34°. En
consecuencia, se declara la procedencia de la rebaja como crédito fiscal IVA en el período agosto
de 2013, del remanente de IVA Crédito Fiscal proveniente del mes de julio de 2013, ascendente a
$3.859.204. (Tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos cuatro pesos), más el
respectivo reajuste en conformidad al artículo 27 del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios. Por tanto, el Servicio de Impuestos Internos deberá ajustar la deducción al crédito
fiscal I.V.A. que efectuó en el período liquidado, conforme a lo concluido en el considerando
señalado precedentemente, aceptando íntegramente el remanente de I.V.A. Crédito Fiscal
proveniente del mes de julio de 2013, más el respectivo reajuste en conformidad al artículo 27 del
D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, reconociendo sus efectos en la
determinación de la obligación tributaria respecto del período agosto de 2013.
En lo demás, rija plenamente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.
c) No ha lugar en todas sus partes, a la reclamación interpuesta a fojas 25 y siguientes,
presentada por doña Elizabeth Baeza Vergara en representación de sociedad M&M Ingeniería,
Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda. en relación a las Liquidaciones N°s. 260, 261, 262, 263,
264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 275, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos 26° a 32°.
III.- Que, las partes no serán condenadas en costas por no haber sido completamente vencidas en
juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0001023-8
RIT: GR-03-00007-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha trece de enero de dos mil dieciséis,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región
de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.