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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00007-2015 · 13 de enero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00007-2015
RUC
15-9-0001023-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 15-9-0001023-8. RIT : GR-03-00007-2015. RECLAMANTE : M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario. Antofagasta, a trece días del mes de enero de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 25, comparece doña Elizabeth Fabiola Baeza Vergara, cédula de identidad número 13.644.812-9, en representación de M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda., del Giro Maestranza, RUT 76.019.340-2, con domicilio en Avda. Radomiro Tomic N° 345, Antofagasta; quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N° 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 275, 277 y 278, todas de fecha 11 de mayo de 2015, notificadas por cédula, con fecha 12 de mayo del 2015, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios enero 2012 a diciembre de 2012, abril, julio y agosto 2013, por un monto neto de $315.695.231, en base a los antecedentes de hecho y derecho que en forma resumida se exponen: En cuanto al contenido de las liquidaciones, expone que conforme al artículo 24 del Código Tributario y a las instrucciones que sobre la materia ha realizado el Servicio, las liquidaciones deben contener el lugar y fecha en que se practican, el número correlativo de la regional, la individualización del contribuyente, los antecedentes precisos que sirven de base a la determinación del impuesto (incluidos los de derecho), el monto de los impuestos incluidos en la liquidación, las multas e intereses correspondientes; los fundamentos, razones y antecedentes que se han tenido en cuenta para aplicar el impuesto, en el caso de que se estime que la contabilidad es no fidedigna deben expresarse los hechos, las razones y los antecedentes en que se fundó la calificación de no fidedigna, finalmente debe llevar la firma y timbre del funcionario liquidador y el visto bueno de sus superiores. Indica que en este sentido, el motivo de las liquidaciones es que existirían diferencias de impuestos provenientes de haber disminuido el impuesto a pagar imputando al débito fiscal, un crédito fiscal sin respaldo documentario, la postergación de la declaración y pago del impuesto, declaración de débito fiscal inferior al que correspondía, y subdeclaración u omisión por imputación de remante de crédito fiscal. Agrega que el motivo expuesto por el Servicio difiere Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico sustancialmente de lo efectivamente obrado, pues el fiscalizador indica que lo que habría ocurrido es que el contribuyente no aportó el respectivo libro timbrado por el SII, ni los respaldos documentarios, por tanto, se procede a rechazar y liquidar el total del Crédito Fiscal. Señala a su vez, que el contribuyente estaba clasificado como facturador electrónico, y que en algunos casos tuvo problemas tecnológicos que le impidieron dar cumplimiento a lo requerido por el Servicio, pero que esto no significaría que las operaciones no hayan existido, que la pena para el hecho de no llevar libros timbrados está dispuesta expresamente en el artículo 97 N°7 del Código Tributario, pero que en ningún caso correspondería a la pérdida del Crédito Fiscal, como erróneamente aseveraría la fiscalizadora. En cuanto al fondo de las Liquidaciones, respecto de los períodos tributarios mensuales correspondientes al año comercial 2012, señala que en su oportunidad, y ahora en esta instancia, se acompaña libro de compras (debidamente timbrado) con el total de las facturas de proveedores de los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, expresando que de tales antecedentes se obtiene el siguiente resultado: Período Tributario N° Liquidación Débito Fiscal Declarado Crédito Fiscal Acreditado IVA pagado Diferencia a Pagar Remanente Febrero 2012 (sic) 260 22.852.448 2.975.372 - 19.877.076 Febrero 2012. 261 23.287.447 10.179.366 1.076.713 12.031.368 Marzo 2012. 262 17.932.091 8.336.985 4.781.912 4.813.194 Abril 2012. 263 30.393.899 5.315.596 5.047.985 20.630.318 Mayo 2012. 264 4.667.802 2.209.065 910.476 1.548.261 Junio 2012. 265 532.038 1.970.098 - 1.438.060 Julio 2012. 266 6.501.039 4.250.523 768.224 48.544 Agosto 2012. 267 23.614.617 13.360.891 - 10.253.726 Septiembre 2012. 268 936.263 4.142.620 - - Octubre 2012. 269 13.083.439 4.028.143 350.418 5.472.828 Noviembre 2012. 270 18.018.287 4.718.803 1.502.434 11.797.050 Diciembre 2012. 271 15.998.829 7.577.130 - 8.421.699 Indica que producto de la revisión de la documentación contable sustentatoria de las operaciones comerciales del contribuyente se verifica una diferencia de impuestos, que en su oportunidad se acreditó ante el fiscalizador, pero que éste desestimó. Además, precisa que, respecto de estas liquidaciones se acompañaron los mismos antecedentes que permitieron dar por acreditadas las liquidaciones 272, 273, 274, 279, 280, 281 y 282, según la Resolución EX. N° 52169 del 12 de agosto de 2015. En cuanto al período junio del 2012 -liquidación 265-, expone que la fiscalizadora incorpora al débito fiscal la suma de $264.594, no reconociendo el crédito fiscal, resultando entonces una supuesta diferencia de $796.632, agregando que la suma citada ($264.594), correspondería a la factura electrónica 1451, que se encuentra anulada, y repetida con la factura electrónica 1454, por los mismos valores y al mismo cliente, resultando que la factura electrónica 1454, fue anulada por medio de la nota de crédito electrónica 84, y que la factura 1455 por un monto de IVA por $5.814.570, se encuentra anulada con la nota de crédito electrónica 83; situaciones que no habrían sido incorporadas por la fiscalizadora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico Respecto al período tributario julio del 2012 -liquidación 266-, indica que la fiscalizadora efectúa un agregado por la suma de $3.182.116, que corresponde a dos facturas electrónicas nulas, números 1466 por un débito fiscal de $1.084.516 y 1473 por un débito fiscal de $2.097.600. Señala, que la única situación que permitiría mantener dicho agregado estaría en que los receptores de la factura hubieren efectivamente utilizado el respectivo crédito, acreditación y cruce que corresponde al Servicio de Impuestos Internos verificar. El hecho de no haber anulado la factura vía nota de crédito, como lo indica la Res. Ex. N° 45 del 2003, solo está sancionado con multa, y no obstante lo anteriormente expuesto, la factura 1473 fue anulada por la nota de crédito N°91. En relación al período tributario agosto del 2012 -liquidación 267-, expone que la fiscalizadora efectúa un agregado por la suma de $8.410.935, que corresponde a dos facturas de ventas electrónicas nulas, números 1487 por un débito fiscal de $5.452.088 y N°1488 por un débito fiscal de $2.958.847. Señala, que la única situación que permitiría mantener dicho agregado estaría en que los receptores de la factura hubieren efectivamente utilizado el respectivo crédito, acreditación y cruce que corresponde al Servicio de Impuestos Internos verificar. El hecho de no haber anulado la factura vía nota de crédito, como lo indica la Res. Ex. N° 45 del 2003, solo está sancionado con multa. Por otra parte, en cuanto al período tributario septiembre del 2012 -liquidación 268-, manifiesta que la fiscalizadora efectúa un agregado por la suma de $2.612.826, que corresponde a tres facturas de ventas electrónicas nulas, N° 1497 por un débito fiscal de $2.048.184; N°1498 por un débito fiscal de $341.316, y N°1500 por un débito fiscal de $223.326. Precisa que la factura N°1497 fue anulada por la nota de crédito electrónica N°99, la factura N°1498, anulada por la nota de crédito electrónica N° 100, y la factura N°1500, anulada por la nota de crédito electrónica N° 101. Respecto al período tributario octubre del 2012 -liquidación 269-, indica que la fiscalizadora efectúa un agregado por la suma de $7.897.411, que corresponde a dos facturas de ventas electrónicas nulas, la N° 1508 por un débito fiscal de $7.841.477 y la N°1512 por un débito fiscal de $55.934. Señala que, la única situación que permitiría mantener dicho agregado estaría en que el receptor de la factura N°1508 hubiera efectivamente utilizado el respectivo crédito, acreditación y cruce que corresponde al Servicio de Impuestos Internos verificar. El hecho de no haber anulado la factura vía nota de crédito, como lo indica la Res. Ex. N° 45 del 2003, solo está sancionado con multa. Precisa que la factura N°1512, corresponde el agregado pues estaría mal transcrita. Por otra parte, en relación a los períodos tributarios mensuales abril, julio y agosto de 2013, señala que en su oportunidad, y ahora en esta instancia, se acompaña libro de compras (debidamente timbrados) con el total de las facturas de proveedores de los períodos, expresando que de tales antecedentes se obtiene el siguiente resultado: Período Tributario N° Liquidación Débito Fiscal Declarado Crédito Fiscal Acreditado IVA pagado Diferencia a Pagar Remanente Abril 2013. 275 6.862.227 1.922.144 1.149.391 3.790.692 Julio 2013. 277 1.135.045 5.131.657 0 3.859.204 Agosto 2013. 278 3.351.125 1.723.506 0 2.381.401 Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico Indica que producto de la revisión de la documentación contable sustentatoria de las operaciones comerciales del contribuyente, se verifican diferencias de impuestos, que en su oportunidad se acreditaron ante el fiscalizador, pero que éste desestimó. Además, precisa que, respecto de estas liquidaciones se acompañaron los mismos antecedentes que permitieron dar por acreditadas las liquidaciones 272, 273, 274, 279, 280, 281 y 282, según la Resolución EX. N° 52169 del 12 de agosto de 2015. Respecto de las Liquidaciones 283 a 290, correspondientes a los períodos tributarios del Año Comercial 2014, la reclamante estima que han sido determinadas correctamente, en el sentido de que existen diferencias de impuesto. Además de lo anterior, la reclamante expone que durante el procedimiento de reposición del artículo 123 bis, del Código Tributario, se acompañó toda la prueba que ahora se aporta a este reclamo, pero que inexplicablemente, se señalaría respecto de las liquidaciones 261 a la 271 y 275, 277 y 278, que “el fiscalizador concluye que no existen vicios, errores manifiestos ni nuevos antecedentes aportados por el contribuyente que permitan desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos”, cuando las pruebas, argumentos y sustento son los mismos utilizados para las partidas a que el Servicio da ha lugar. Agrega que la documentación fue entregada y negligentemente no revisada, para lo cual presenta Acta de entrega de documentos en que consta que la documentación estaba en poder del Servicio, también presenta escrito de fecha 15 de julio de 2015, donde se acompaña nuevamente la documentación presentada en la solicitud de reposición. Indica que se le informó en la OPA, que dicha documentación se encontraba en poder del Departamento de Fiscalización y que fue devuelta sin revisar. Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones 260 a la 271 y 275, 277 y 278, de fecha 11 de mayo de 2015, notificadas por cédula con fecha 12 de mayo del 2015, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios, enero 2012 a agosto 2014, por un monto neto de $315.695.231. Acogerlo a tramitación y tener por rectificadas y justificadas solo lo relativo a Liquidaciones 260 a 271 y 275, 276, 277 y 278, que generan una diferencia ascendente a $105.278.554, y así declararlo con costas. A fojas 31, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con ejemplar condena en costas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen: Señala que con fecha 07 de octubre de 2014, se practica por cédula Notificación N° 0173012, al reclamante de autos, mediante la cual se le requiere la presentación de determinados antecedentes: 1. Libro compra venta, folios autorizados por el SII, periodos 09/2011 a 08/2014. 2. Libros Diario y Mayor con anotaciones de 01/2011 a 08/2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico 3. Libros Inventario y Balance, Balance en folios autorizados por el SII, Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, con firmas del representante y contador, de los ejercicios comerciales 2011, 2012 y 2013. Años Tributarios 2012 a 2014. 4. Facturas de venta, Notas de Crédito y Notas de débito emitidas en los periodos 09/2011 a 08/2014. 5. Facturas de proveedores, Notas de crédito y Notas de débito recibidas en los periodos 09/2011 a 08/2014. 6. Guías de despacho emitidas en los periodos 09/2011 a 08/2014. 7. Libro FUT, incluyendo registro FUNT, FUF y sus anexos en caso de proceder, en folios autorizados por SII. 8. Determinación de la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2012 a 2014, con detalle y respaldos de sus ajustes. 9. Determinación de Capital Propio Tributario, de los años tributarios 2012 a 2014. Expone que con fecha 07-11-2014, el contribuyente hace entrega parcial de los antecedentes requeridos. Hace presente además, que el reclamante es contribuyente autorizado por el SII, para actuar como emisor electrónico, por lo tanto, ese Servicio posee información en bases internas computacionales, que fue utilizada durante el proceso de fiscalización, detectándose ciertas diferencias de Impuesto al Valor Agregado, y que por este motivo se practicó la Citación al reclamante. Indica que con fecha 12-01-2015 se practicó notificación de Citación N°1 al reclamante, para que dentro del plazo de un mes, presentara declaración, rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de IVA de los periodos tributarios 2011 a agosto 2014, requiriéndole en forma determinada y específica el aporte de los siguientes antecedentes: 1. Libro de compras en folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre 2012. 2. Libro de compras en folios autorizados por el SII de los períodos enero 2013 a diciembre 2013. 3. Libro de ventas en folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre 2012. 4. Facturas de proveedores, notas de crédito y/o notas de débito que respalden anotaciones de los libros de compras correspondientes a los períodos enero de 2012 a diciembre 2012. Explica que con fecha 31-03-2015, el contribuyente, representado por doña Elizabeth Baeza Vergara concurre ante el Servicio manifestando su voluntad de rectificar las diferencias determinadas respecto de los débitos fiscales correspondientes al período tributario diciembre 2011. La reclamada indica que, en cuanto a las diferencias citadas de los períodos enero 2013 a agosto 2014, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos conforme a Citación N°1. A continuación, manifiesta la improcedencia del reclamo, por falta de acreditación de la declaración por parte del reclamante. Sobre el particular, arguye que durante la etapa de fiscalización, el contribuyente fue debidamente citado, por virtud de Citación N°1, de 12 de enero de 2015, para que aportara los antecedentes que aclararan o justificaran las diferencias detectadas respecto de débitos fiscales Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico declarados. Agrega que el contribuyente no presentó respuesta a Citación dentro del plazo legal, no aportando antecedente alguno que permitiera desvirtuar lo obrado por ese Servicio. Señala, que es el propio reclamante quien debe probar que la declaración que presenta tiene pleno valor, y que por ende, las observaciones efectuadas por el Servicio carecen de sentido, cuestión que en la especie no habría ocurrido, por lo que se expuso a la determinación de diferencias de impuesto que realizó el Servicio y que materializó en las Liquidaciones N°260 a 290. Seguidamente, en cuanto a la procedencia de las liquidaciones, señala que por motivo de las diferencias detectadas, se emiten las liquidaciones 260 a 290, constituyendo la “Liquidación” el acto por el cual se concluye la etapa de auditoría, siendo determinante los antecedentes allegados durante ella. Sintetiza que las Liquidaciones N°s. 260 a 290, constituyen el resultado de una auditoría practicada por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la II Dirección Regional de Antofagasta, dentro de la cual se practicaron múltiples diligencias, todas ellas tendientes a solicitar antecedentes para una correcta determinación de los impuestos, por lo tanto, todas éstas han sido correctamente emitidas por el Departamento de Fiscalización, ya que obedecen a los antecedentes que tuvo a la vista la fiscalizadora a cargo de la auditoría, al momento de haber sido éstas emitidas. Arguye, para el caso que el reclamante pretendiera acompañar en la presente instancia, aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma precisa y determinada, de conformidad a Citación N°1, estos deberán ser declarados inadmisibles, toda vez que así lo establece en legislador en su artículo 132, inciso décimo primero del Código Tributario. Concluye expresando que las liquidaciones reclamadas se ajustan a los hechos y al derecho, dado que el actor no acreditó en sede administrativa las declaraciones de impuestos que le fueron observadas, ya que no aportó libros requeridos ni documentos que pudieran sustentar la efectividad de las mismas, así como tampoco acreditar las operaciones que le dieron origen, lo que obligó al Servicio a determinar una diferencia de impuestos, consignada en las Liquidaciones reclamadas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho expuestos. Finaliza solicitando declarar en definitiva que se rechaza el reclamo en todas sus partes, con ejemplar condena en costas. A fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 31 y por contestado el reclamo de autos. A fojas 45, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Antecedentes, época y circunstancias de hecho que acrediten y justifiquen las declaraciones de impuesto al valor agregado de la reclamante, en los periodos tributarios enero a diciembre de 2012; abril, julio y agosto 2013, y que originó las liquidaciones N°s 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 275, 277 y 278, reclamadas en estos autos. 2.- Procedencia del cálculo de las bases imponibles, de los impuestos liquidados, y de sus montos. Antecedentes y circunstancias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico 3.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron en la Citación N°1, de fecha 12 de enero de 2015; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°1 ya referida. A fojas 139, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 140, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA: Primero: Que, a fojas 39 de autos, en lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, la reclamada sostiene que para el caso que el reclamante pretendiera acompañar en la presente instancia, aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma precisa y determinada, de conformidad a Citación N°1, estos deberán ser declarados inadmisibles por este sentenciador, toda vez que así lo establece el legislador en su artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario, y que cita para estos efectos. Segundo: Que, los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos que han de ser acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 45, que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N° 3. Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 58 a 74, Citación N° 01, de fecha 12 de enero de 2015, conjuntamente con anexo “Hoja de Trabajo N°2 MONTO DE DIFERENCIAS DETECTADAS”, folios 174 a 160; 2.- De fojas 75 a 89, Liquidaciones N°260 a 290, con sus anexos; 3.- A fojas 105, Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 07 de noviembre de 2014. II.- TESTIMONIAL: La que consta a fojas 109 y 110, consistente en la declaración de doña Milene Herrera Munizaga, cédula de identidad N° 12.616.463-7. Cuarto: Que, por otra parte, la reclamante rindió en autos la siguiente probanza: 1.- A fojas 18, Acta de Entrega de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por la OPA del SII; 2.- A fojas 19, presentación realizada en la Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos, efectuada con fecha 15 de julio de 2015, en la cual se indica acompañar documentos; 3.- A fojas 98, Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 07 de noviembre de 2014; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico 4.- De fojas 102 a 104, consta la declaración prestada por don Iván Vicencio Silva, cédula de identidad N°7.522.480-K y por doña Elizabeth Baeza Vergara, cédula de identidad N° 13.644.812-9. Quinto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Sexto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes. Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados de manera tal, que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es, que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico Séptimo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N° 01, de fecha 12 de enero de 2015, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas. Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 58 a 74 de autos, correspondiente a la Citación N° 01, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes: 1. Libro de compras en Folios autorizados por el SII de los periodos enero 2012 a diciembre 2012. 2. Libro de compras en Folios autorizados por el SII de los periodos enero 2013 a diciembre 2013. 3. Libro de ventas en Folios autorizados por el SII de los periodos enero 2012 a diciembre 2012. 4. Facturas de proveedores, notas de crédito y/o notas de débito que respaldaren anotaciones de los libros de compras correspondientes a los periodos enero de 2012 a diciembre 2012. Que, siendo las operaciones fiscalizadas el correcto cumplimiento de las declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado por parte del contribuyente auditado, y basándose en las diferencias determinadas por el ente fiscalizador en el hecho que el contribuyente no habría acreditado los créditos fiscales IVA declarados; como asimismo, el haber declarado débitos fiscales IVA por un monto inferior al real; este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N° 01, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos, y que fueran referidos por la reclamada en su alegación de inadmisibilidad probatoria de fojas 39 de autos. Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer, si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación N°01, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita; debiendo tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe al expediente, cualquiera de los libros o antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°01. Que, el análisis de los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante la Citación N°01, permite concluir que los antecedentes singularizados en la referida Citación fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica; de modo tal que sólo en la medida que los antecedentes aportados por la reclamante coincidan con esta singularización específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada. En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados en la Citación N°1 ya tantas veces señalada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico Noveno: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante son los siguientes: 1.- A fojas 1, fotocopia de la Notificación N°12, folio N° 1259889; 2.- A fojas 2 a 16, fotocopias de las Liquidaciones N°s. 260 a la 290, de fecha 11 de mayo de 2015; 3.- Bajo custodia N°5-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 32 vuelta, Libros de ventas períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012; y abril, mayo, junio y julio del año 2013, con sus respectivas facturas electrónicas y notas de crédito electrónicas. Libro de compras de enero a diciembre del año 2012, abril, mayo, junio y julio del año 2013, con sus respectivas facturas de proveedores, ambos debidamente timbrado por el SII y formularios 29, periodos enero 2012 a diciembre 2012, abril, mayo, junio y julio 2013; 4.- A fojas 18, Acta de Entrega de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por la OPA del SII; 5.- A fojas 19, presentación realizada en la Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos, efectuada con fecha 15 de julio de 2015, en la cual se indica acompañar documentos; 6.- A fojas 20 y 21, fotocopia Extracto de Constitución, de la Sociedad M&M Ingeniería Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda. 7.- De fojas 48 a 51, Resolución Ex N° 52169, del 12 de agosto de 2015, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios del Servicio de Impuestos Internos; 8.- A fojas 98, Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 07 de noviembre de 2014. Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados determinada y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N° 01, se concluye que los documentos acompañados por la reclamante, respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó su inadmisibilidad, corresponden a una parte de aquellos singularizados en el numeral 3 del considerando anterior. En efecto, según se observa, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente el Libro de compras en Folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre 2012, documento que fue acompañado por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 25 y siguientes, y que se encuentra guardado en la custodia N°5-2015 de este Tribunal. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente el Libro de Compras en folios autorizados por el SII de los períodos enero 2013 a diciembre 2013, documento que fue acompañado por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 25 y siguientes, respecto de los meses abril, mayo, junio y julio de 2013 y que se encuentra guardado en la custodia N°5-2015 de este Tribunal. Del mismo modo, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente el Libro de ventas en Folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre de 2012, documento que fue acompañado por la reclamante en su escrito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico reclamación de fojas 25 y siguientes, respecto de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012 y que se encuentra guardado en la custodia N°5-2015 de este Tribunal. Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente las facturas de proveedores, notas de crédito y/o notas de débito que respalden anotaciones de los libros de compras correspondientes a los períodos enero 2012 a diciembre 2012, documentos que fueron acompañados por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 25 y siguientes, y que se encuentran guardados en la custodia N°5-2015 de este Tribunal. Undécimo: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos los requirió determinada y específicamente mediante la Citación N° 01, cabe abocarse a determinar si respecto de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador. Sobre el particular, la reclamante acompañó a fojas 98, documento denominado “Acta de Recepción Parcial de Documentación”, de fecha 07 de noviembre de 2014, el cual también fue acompañado por la reclamada a fojas 105 de autos. Que, no obstante ser un documento anterior a la fecha de la Citación N°01, se observa dentro de los documentos recepcionados por el ente fiscalizador, a fojas 98 vuelta, que la fiscalizadora Milene Herrera Munizaga constató la recepción de las Facturas de Ventas -papel-, correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2013, con libro de compras folio autorizado. Que, tal información es coincidente con la contenida en el acta de recepción acompañada por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 105, en la cual se indica además, que tal documentación fue devuelta a la contribuyente, en la persona de Elizabeth Baeza, con fecha 28 de mayo de 2015, esto es, con posterioridad a la emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas. Que, si bien a fojas 109 vuelta de autos, la testigo Milene Herrera Munizaga declaró que la contribuyente no aportó entre otros antecedentes, el Libro de Compras del período enero a diciembre de 2013, la expresa recepción y posterior devolución del documento en cuestión, de que dan cuenta las actas previamente valoradas, emitidas por la propia testigo Milene Herrera Munizaga, conducen a este sentenciador, al convencimiento de que dicho Libro de Compras si fue aportado por la reclamante con anterioridad a la Citación N°01. Que, en este orden de ideas, según se desprende de las probanzas valoradas, el Servicio de Impuestos Internos a la fecha en que emitió la Citación N°01, ya tenía en su poder el Libro de Compras en folios autorizados de los períodos enero 2013 a diciembre de 2013, y lo tuvo hasta el día 28 de mayo de 2015, fecha en que lo devolvió al contribuyente; es decir, lo tuvo hasta una fecha posterior a aquella en que emitió y notificó las liquidaciones reclamadas; razón que conduce al convencimiento de la improcedencia de acceder a la petición de inadmisibilidad realizada por la reclamada, bajo el argumento de no haber sido acompañado en la respuesta a la Citación ya tantas veces señalados, por cuanto a esa data ya contaba con él. Por otra parte, respecto de los demás antecedentes cuya inadmisibilidad ha sido solicitada; tales antecedentes no constan en el Acta referida precedentemente. Sin perjuicio de ello, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico reclamante acompañó a fojas 19, presentación de fecha 15 de julio de 2015, esto es, en fecha posterior a la emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas; mediante la cual indica acompañar documentos al Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta. El análisis del instrumento en cuestión, permite concluir que corresponde a la aportación que realiza don Iván Vicencio Silva, en representación de M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda., de documentación para los efectos de la resolución del Recurso de Reposición presentado por el contribuyente señalado. En este sentido, se tiene en consideración que el testigo Iván Vicencio Silva a fojas 102 y siguientes, declaró haber trabajado en la revisión de los antecedentes presentados al Servicio de Impuestos Internos, para la revisión de la actuación fiscalizadora, agregando que los antecedentes se aportaron en el momento de la RAV. Asimismo, la reclamante acompañó al proceso a fojas 18, documento signado “Acta de Entrega”, emitido con fecha 21 de agosto de 2015, esto es en fecha posterior a la emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas. El análisis de dicho instrumento permite concluir que corresponde a la devolución de documentación que la Oficina de Procedimientos Administrativos realizó a don Iván Vicencio Silva, en representación de Sociedad M y M Ingeniería, RUT N°76.019.340-2. Que, además de lo anterior, según se observa en el documento rolante a fojas 48 y siguientes de autos, y que corresponde a la Resolución Ex. N°52169 de fecha 12 de agosto de 2015; la reclamante con fecha 03 de junio de 2015, presentó Recurso de Reposición Administrativo Voluntario, mediante el cual solicitó dejar sin efecto las Liquidaciones N°260 a la 290. Que, respecto de estos elementos de convicción, si bien dan cuenta de la entrega y devolución de documentación de la reclamante de autos al Servicio de Impuestos Internos; según se aprecia, tal flujo documental ocurrió con posterioridad a la emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas y obedeció a la presentación del Recurso de Reposición Administrativo Voluntario, que fue resuelto mediante la resolución acompañada a fojas 48 y siguientes de autos, de modo tal, que no acreditan la presentación en tiempo y forma de los antecedentes solicitados determinada y específicamente en la Citación N°1, cuya inadmisibilidad es requerida por la reclamada. Que, finalmente, cabe tener en consideración que a fojas 104 rola declaración prestada por doña Elizabeth Baeza Vergara, quien respecto de estas materias -Punto de prueba N°3-, sólo se limitó a expresar que la documentación que fue solicitada en la Citación se entregó con fecha 07 de noviembre de 2014; contestando a continuación, que la Citación del Servicio de Impuestos Internos es posterior a la entrega de los documentos y que a la fecha de la Citación los documentos entregados seguían en poder del Servicio. Que, como es posible apreciar, respecto de los antecedentes requeridos por el servicio fiscalizador en su Citación N°01, consistentes en el Libro de compras en Folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre 2012; en el Libro de ventas en Folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre de 2012, y en las facturas de proveedores, notas de crédito y/o notas de débito que respalden anotaciones de los libros de compras correspondientes a Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico los períodos enero 2012 a diciembre 2012; la prueba aportada por la reclamante no resulta ser idónea ni suficiente para acreditar el cumplimiento de la solicitud de antecedentes que en forma expresa y determinadamente consignó el órgano fiscalizador en su Citación N°01. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos aportó la testifical de fojas 109 y 110, consistente en la declaración de la fiscalizadora Milene Herrera Munizaga, quien en relación a estas materias declaró que “…el contribuyente no aportó ninguno de los antecedentes requeridos en forma específica y determinada en la citación…”, agregando que con fecha 31 de marzo de 2015, concurrió a las oficinas la señora Elizabeth Baeza en representación del contribuyente, manifestando su voluntad de rectificar la diferencia determinada respecto del período tributario diciembre de 2011, solicitando además, un plazo adicional para reunir los antecedentes y dar respuesta a las partidas citadas de los períodos enero 2012 hasta agosto 2014, agregando que aun cuando se encontraba vencido el plazo del artículo 63 del Código Tributario, el Servicio accedió a un plazo adicional para que diera respuesta, sin embargo nuevamente, el contribuyente no aportó antecedente alguno de los requeridos en la Citación N°1. Que, atento a lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamante efectivamente no acompañó dichos antecedentes al ente fiscalizador dentro del plazo de que disponía, conforme el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. En este orden de ideas, es menester establecer si la reclamante ha probado que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Para estos efectos, como ya se señaló, rindió la testimonial de fojas 104, prestada por doña Elizabeth Baeza Vergara, quien sólo se limitó a expresar que la documentación que fue solicitada se entregó con fecha 07 de noviembre de 2014. Que, según se aprecia de la declaración prestada por la testigo de la parte reclamante, doña Elizabeth Baeza Vergara, no se aportan antecedentes que acrediten que la no presentación de los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador, dentro del plazo para dar respuesta a la citación en cuestión, se debió a causas que no le son imputables a la reclamante. Que, además, en relación a una eventual solicitud al Servicio de Impuestos Internos de una prórroga del plazo original para contestar la referida citación y que ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado, nada alegó la reclamante y sólo consta lo declarado por la testigo Milene Herrera Munizaga, quien manifestó la existencia de una solicitud que fue realizada una vez vencido el plazo del artículo 63 del Código Tributario, la cual fue concedida por el ente fiscalizador; de lo que se desprende que dicha causal no se configura en la especie. Que, teniendo en consideración que la única prueba aportada por la reclamante en este sentido, es la declaración prestada por la testigo Baeza Vergara, se concluye que la reclamante no ha acreditado la existencia de alguna causal que no le sea imputable, que justifique no haber cumplido con la presentación de antecedentes requeridos mediante la Citación N°01. Duodécimo: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los siguientes antecedentes acompañados al proceso por la reclamante: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico a) Libro de compras en Folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre 2012, documento que fue acompañado por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 25 y siguientes, y que se encuentra guardado en la custodia N°5-2015 de este Tribunal; b) Libro de ventas en Folios autorizados por el SII de los períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, documento que fue acompañado por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 25 y siguientes, y que se encuentra guardado en la custodia N°5-2015 de este Tribunal, y c) Facturas de proveedores, notas de crédito y/o notas de débito que respalden anotaciones de los libros de compras correspondientes a los períodos enero 2012 a diciembre 2012, documentos que fueron acompañados por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 25 y siguientes, y que se encuentran guardados en la custodia N°5-2015 de este Tribunal. Que, lo concluido obedece a que respecto de ellos se han cumplido los requisitos establecidos en la norma legal invocada, al no haber sido acompañados por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requeridos por el ente fiscalizador de manera determinada y específica mediante la Citación N°01 y al no haberse acreditado la existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable; por tanto, tales elementos de juicio no serán valorados por este sentenciador. Que, respecto del antecedente “Libro de Compras en folios autorizados de los períodos enero 2013 a diciembre de 2013”, no se dará lugar a la petición de inadmisibilidad probatoria, en atención a que como ya se concluyó en el considerando anterior, el contribuyente lo había acompañado con fecha 07 de noviembre de 2014, es decir, con anterioridad a la Citación N°01 de fecha 12 de enero de 2015, siéndole devueltos dichos antecedentes, según consta del acta de recepción de fojas 105, con fecha 28 de mayo de 2015, esto es, con posterioridad a la emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas, de modo tal que el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha en que practicó la referida Citación, ya contaba con él. Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. II.- EN CUANTO AL RECLAMO. Décimo tercero: Que, a fojas 25 y siguientes, comparece doña Elizabeth Fabiola Baeza Vergara, cédula de identidad N°13.644.812-9, en representación de M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda., RUT 76.019.340-2, del Giro Maestranza, con domicilio en Avda. Radomiro Tomic N° 345, Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N° 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 275, 277 y 278, todas de fecha 11 de mayo de 2015, notificadas por cédula, con fecha 12 de mayo del 2015, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios enero 2012 a diciembre de 2012, abril, julio y agosto 2013, por un monto neto de $315.695.231, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, fotocopia de la Notificación N°12, folio N° 1259889; 2.- De fojas 2 a 16, fotocopias de las Liquidaciones N°s. 260 a la 290, de fecha 11 de mayo de 2015; 3.- Bajo custodia N°5-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 32 vuelta, Libros de ventas períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012; y abril, mayo, junio y julio del año 2013, con sus respectivas facturas electrónicas y notas de crédito electrónicas. Libro de compras de enero a diciembre del año 2012, abril, mayo, junio y julio del año 2013, con sus respectivas facturas de proveedores, ambos debidamente timbrado por el SII y formularios 29, períodos enero 2012 a diciembre 2012, abril, mayo, junio y julio 2013; 4.- A fojas 18, Acta de Entrega de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por la OPA del SII; 5.- A fojas 19, presentación realizada en la Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos, efectuada con fecha 15 de julio de 2015, en la cual se indica acompañar documentos; 6.- A fojas 20 y 21, fotocopia Extracto de Constitución, de la Sociedad M&M Ingeniería Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda. Décimo cuarto: Que, a fojas 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, conforme a los argumentos de hecho y derecho, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Décimo quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 48 a 51, Resolución Ex N° 52169, del 12 de agosto de 2015, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios del Servicio de Impuestos Internos; 2.- A fojas 98, Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 07 de noviembre de 2014; II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 102 a 104, consistente en la declaración de don Iván Vicencio Silva, cédula de identidad N° 7.522.480-K y de doña Elizabeth Baeza Vergara, cédula de identidad N° 13.644.812-9. Décimo sexto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 58 a la 74, Citación N°01, de fecha 12 de enero de 2015, folios 0176 a 0160; 2.- A fojas 75 a la 89, Liquidación N° 260 a 290, de fecha 11 de mayo de 2015, folios 0219 a 0205; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico 3.- A fojas 90 a 94, Informe de fiscalización N° 171, de fecha 15 de junio de 2015, elaborado por la fiscalizadora Milene Herrera Munizaga; 4.- A fojas 105, Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 7 de noviembre de 2014; 5.- A fojas 111 a 127, copias de “Declaración y Pago Simultaneo Mensual Formulario 29”, de los períodos febrero a septiembre de 2012 y noviembre y diciembre de 2012; y abril, julio y agosto de 2013. II.- TESTIMONIAL: La que consta a fojas 109 y 110 vuelta, consistente en la declaración de doña Milene Herrera Munizaga, cédula de identidad N°12.616.463-7. Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en los años comerciales 2012 y 2013, la reclamante M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda., era un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba en el período materia de litis. Igualmente, no existe controversia acerca del hecho de que las Liquidaciones reclamadas en estos autos, emanaron del Servicio de Impuestos Internos y que éstas fueron notificadas válidamente. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus declaraciones de impuesto por los períodos tributarios liquidados y reclamados, correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, abril, julio y agosto de 2013. Finalmente, también es un hecho no controvertido, que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda., correspondientes a los períodos tributarios enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, abril, julio y agosto de 2013, fueron observadas por el servicio fiscalizador. Décimo octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la acreditación y justificación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por parte del contribuyente y reclamante, correspondiente a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, abril, julio y agosto de 2013; como así también, a la procedencia del cálculo de las bases imponibles, de los impuestos liquidados y de sus montos. Décimo noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 45 de autos, que recibió la causa a prueba. Vigésimo: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…” Vigésimo primero: Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Vigésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de prueba singularizados en los considerandos décimo tercero y décimo quinto. Que, conforme a lo razonado y concluido en el considerando duodécimo del presente fallo, no serán valorados por este sentenciador los elementos de juicio expresamente singularizados en el aludido considerando, en razón de haberse acogido a su respecto la sanción procesal de inadmisibilidad probatoria, contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario peticionada por la parte reclamada, toda vez que, como ya se indicó, dichos antecedentes no fueron acompañados en su oportunidad por el contribuyente y reclamante al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requeridos de manera determinada y específica mediante la Citación N°01, y aquél tampoco acreditó en esta sede jurisdiccional, la existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable. Acorde con lo anterior, las únicas pruebas susceptibles de valoración que ha acompañado el reclamante en el transcurso del proceso son las siguientes: 1.- A fojas 1, fotocopia de la Notificación N°12, folio N° 1259889; 2.- De fojas 2 a 16, fotocopias de las Liquidaciones N°s. 260 a la 290 de fecha 11 de mayo de 2015; 3.- Bajo custodia N°5-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 32 vuelta, los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico 3.1.- Facturas electrónicas y notas de crédito electrónicas, emitidas por los períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012; 3.2.- Libros de ventas períodos abril, mayo, junio y julio del año 2013, con sus respectivas facturas electrónicas y notas de crédito electrónicas; 3.3.- Libro de Compras de los períodos abril, mayo, junio y julio de 2013; 3.4.- Facturas de proveedores de los meses abril, mayo, junio, julio del año 2013, y 3.5.- Formularios 29, períodos enero 2012 a diciembre 2012, abril, mayo, junio y julio 2013; 4.- A fojas 18, Acta de Entrega de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por la OPA del SII; 5.- A fojas 19, presentación realizada en la Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos, efectuada con fecha 15 de julio de 2015, en la cual se indica acompañar documentos; 6.- A fojas 20 y 21, fotocopia Extracto de Constitución, de la Sociedad M&M Ingeniería Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda. 7.- De fojas 48 a 51, Resolución Ex N° 52169, del 12 de agosto de 2015, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios del Servicio de Impuestos Internos; 8.- A fojas 98, Acta de Recepción Parcial de Documentación, de fecha 07 de noviembre de 2014. Además, presentó a dos testigos quienes declararon con fecha 29 de octubre de 2015, dejándose constancia de sus testimonios de fojas 102 a 104 de estos autos. Vigésimo tercero: Que, respecto a las liquidaciones reclamadas con sus anexos, rolante de fojas 2 a 16; este instrumento no es sino, el propio acto reclamado y sólo da cuenta de lo obrado por el ente fiscalizador al momento de efectuar el acertamiento tributario, antecedente que, como se verá más adelante, en caso alguno permiten acreditar los dichos de la reclamante, como tampoco desvirtuar lo obrado por el órgano fiscalizador; lo mismo tratándose de la Notificación N°12, folio N° 1259889, rolante a fojas 01, la cual da cuenta del hecho de haberse notificado por cédula al contribuyente, con fecha 12.05.2015, las liquidaciones objeto de reclamación, en su domicilio ubicado en Avenida Radomiro Tomic N°345, de la comuna de Antofagasta. Que, en cuanto a los elementos de convicción aparejados a fojas 18, 19 y 48 a 51, como ya se señaló, dan cuenta de la entrega y devolución de documentación de la reclamante de autos al Servicio de Impuestos Internos, relacionada con la presentación del Recurso de Reposición Administrativo Voluntario, que fue resuelto mediante la resolución acompañada a fojas 48 y siguientes de autos; y sólo permiten tener por acreditado el hecho de la presentación del señalado recurso de reposición administrativo, de la aportación de antecedentes para su resolución y de que éste fue resuelto con fecha 12 de agosto de 2015, mediante la Resolución N°52.169; de modo tal, que su contenido no permite acreditar los dichos de la reclamante en lo que se refiere al fondo de las liquidaciones, como tampoco desvirtuar lo obrado por el órgano fiscalizador. Que, el documento de fojas 98, sólo da cuenta de la aportación de documentación al Servicio de Impuestos Internos, antecedente que permite tener por acreditado el hecho de que con Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico fecha 07 de noviembre del 2014, la reclamante aportó al ente fiscalizador, la documentación que en dicha acta se indica. A su turno, el documento aportado a fojas 20 y 21, consistente en una fotocopia del Extracto de Constitución, de la Sociedad M&M Ingeniería Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda.; sólo contiene antecedentes referidos a la constitución de la sociedad reclamante. Que, como es posible apreciar, los instrumentos previamente estudiados, no tienen relación, ni contienen antecedentes que estén referidos a la determinación, declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la reclamante, respecto de los períodos liquidados; de modo tal, que su contenido no permite acreditar los dichos de la reclamante en lo que se refiere al fondo de las liquidaciones, como tampoco desvirtuar lo obrado por el órgano fiscalizador. Vigésimo cuarto: Que, asimismo, la reclamante rindió prueba testimonial, declarando de fojas 102 a 103 vuelta, don Iván Vicencio Silva, quien respecto del punto de prueba N° 1 fijado a fojas 45, relativo los antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2012, abril, julio y agosto de 2013, señaló que “Respecto de los hechos que acrediten el derecho al crédito fiscal utilizados en las facturas de compra por concepto de adquisición de materias primas para el desarrollo del objeto social o giro de la empresa, éstas todas cumplen con los requisitos establecidos en el D.L. N°825 artículo 23 y siguientes y de su propio reglamento D.S. N°55”. Asimismo, al contestar la pregunta N°2 formulada por el Tribunal, en relación a que antecedentes son los que justifican la procedencia de los IVA Crédito Fiscal usados en las declaraciones mensuales señaladas en el punto de prueba, contestó “En la revisión que realicé, habitualmente las facturas de proveedores están acompañadas de antecedentes que acreditan la calidad de estas compras de materias primas necesarias para producir la renta por las obras que desarrollaba el contribuyente.” Del mismo modo, en relación al punto de prueba N°2, el testigo declaró que “Los cálculos respecto de la base imponible o determinación del impuesto al valor agregado final están basados en los indicados en el D.L. 825, artículo 23 y siguientes y su reglamento D.S. 55;…”. Por su parte, la testigo Elizabeth Baeza Vergara, en relación al punto de prueba N°1 declaró “Los antecedentes proporcionados al Servicio fueron con los que contaba la empresa, existen facturas de compra que no fueron encontradas y a la fecha se siguen buscando porque la contabilidad era llevada por otra persona…”. Que, a partir de las declaraciones prestadas por los testigos individualizados, se observa que ambos se refieren a la existencia de documentación que sustentaría las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de la reclamante, sin embargo, no aportan elementos o antecedentes que permitan establecer cuáles son los documentos que respaldan cada una de las declaraciones de IVA presentados por la reclamante, ni tampoco el efectivo monto de los IVA Débito y Crédito Fiscal que se determinaron para cada período tributario. Tampoco aportan elementos en cuanto a la determinación o resultado propiamente tal de las obligaciones tributarias para cada período, estos es, la existencia de un pago de impuesto, o bien de un remante de crédito fiscal IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico Vigésimo quinto: Que, respecto de la documentación contable aportada por la reclamante, y que se encuentra guardada en la Custodia N°5-2015 de la Secretaría de este Tribunal, su estudio aporta los siguientes antecedentes: Respecto a las liquidaciones correspondientes a los períodos tributarios enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. Vigésimo sexto: Que, en relación a estos acertamientos, los únicos elementos de juicio aportados por la reclamante y respecto de los cuales procede su valoración, corresponden a las facturas electrónicas y notas de crédito emitidas por los períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012; a los formularios 29 de declaración mensual de enero a diciembre de 2012, y a las declaraciones prestadas por los testigos Iván Vicencio Silva y Elizabeth Baeza Vergara. Que, los elementos de juicio señalados, los cuales no se complementan con otros antecedentes contables; por sí solos, no son suficientes, ni idóneos para desvirtuar el acertamiento plasmado en las Liquidaciones reclamadas; toda vez que la ausencia de los Libros de Compras y Ventas para los períodos liquidados, exigidos por el artículo 59 y siguientes del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como así también, la ausencia de la documentación de respaldo de los créditos fiscales IVA para los períodos liquidados, impiden determinar con la certeza requerida en estos autos, el efectivo monto de la obligación tributaria a que estaba llamada la reclamante respecto de cada uno de los períodos liquidados y reclamados. En efecto, la escasa prueba aportada por la reclamante, no permite tener certeza respecto al efectivo monto de los débitos fiscales y créditos fiscales IVA generados en cada período, como tampoco, el pago de impuestos que de ellos se desprendía o los eventuales remanentes de crédito fiscal que se pudieron generar producto de tales operaciones. Que, además de ello, se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 25 del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su parte pertinente señala que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59…”; de lo que se desprende inequívocamente, que para tener derecho al Crédito Fiscal IVA, el contribuyente tiene que acreditar la existencia del referido crédito mediante la factura que lo sustenta y además, registrar dichos documentos en su respectivo Libro de Compras y Ventas, lo que debe acreditarse mediante la respectiva aportación de los documentos y del libro señalados, lo que en la especie no ocurrió. Que, en este orden de ideas, en relación al argumento expuesto por la reclamante en su escrito de reclamación, en cuanto a “…que la pena para el hecho de no llevar libros timbrados, es la aplicación de una multa, que va de 1UTM a 1 UTA, según lo dispuesto expresamente por el artículo 97 N°7, del Código Tributario, pero que en ningún caso acarrea la pérdida del Crédito Fiscal, como erróneamente pretende aseverar la fiscalizadora.”, éste será desestimado en atención a lo expresamente dispuesto por el referido artículo 25 del D.L. N°825. Vigésimo séptimo: Que, en cuanto a la insuficiencia probatoria señalada, ella se evidencia aún más, en lo que se refiere específicamente a los IVA Débitos Fiscales agregados por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico servicio fiscalizador en los períodos julio de 2012 (factura N°1466), agosto de 2012 y octubre de 2012, respecto de los cuales la reclamante arguye que resultan improcedentes en atención a que dichos IVA Débitos Fiscales corresponderían a facturas anuladas; toda vez que la reclamante derechamente no aportó probanzas que acreditaran fehacientemente que las facturas efectivamente son nulas, más aun, tratándose de documentos emitidos electrónicamente, limitándose solamente a señalar en los documentos la palabra Anulada, pero sin acompañar elementos de juicio que permitan tener por acreditado tal hecho. En este orden de ideas, teniendo en consideración que, conforme la norma tributaria aplicable en la especie, con la emisión de las facturas en cuestión se devengó el Impuesto al Valor Agregado, resulta del todo procedente su agregación al Débito Fiscal de los períodos en que éstas fueron emitidas, al no existir antecedente alguno que niegue tal devengamiento o bien, que permita su deducción del IVA Débito Fiscal, acorde con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, motivo por el cual, tal alegación será desestimada. Vigésimo octavo: Que, por otra parte, en relación a la alegación planteada por la reclamante respecto al mes de junio de 2012, en cuanto a que “…Resultando que la factura 1454, fue anulada por medio de la nota de crédito electrónica 84, y que la factura 1455, por un monto de IVA por $5.814.570, se encuentra anulada con la nota de crédito electrónica 83; situaciones que no fueron incorporadas por la fiscalizadora...”, cabe señalar que a partir del análisis de la Liquidación N°265 practicada por el ente fiscalizador y cuyo detalle rola a fojas 7 vuelta y a fojas 80 vuelta de autos, se observa en el recuadro que da cuenta del detalle de los documentos electrónicos de venta emitidos por el contribuyente, que el Servicio de Impuestos Internos consideró los efectos de las notas de crédito N°s. 83 y 84 a que se refirió la reclamante, razón por la cual, tal alegación será desestimada. En este mismo sentido, en relación a la alegación planteada por la reclamante respecto al mes de julio de 2012, en cuanto a que “La fiscalizadora efectúa un agregado por la suma de $3.182.116, que corresponde a dos facturas electrónicas nulas, números 1466 por un débito fiscal de 1.084.516.- y 1473 por un débito fiscal de 2.097.600.” agregando a continuación que “…la factura 1473, fue anulada por la nota de crédito N°91.”, cabe señalar que a partir del análisis de la Liquidación N°266 practicada por el ente fiscalizador y cuyo detalle rola a fojas 8 y a fojas 81 de autos, se observa en el recuadro que da cuenta del detalle de los documentos electrónicos de venta emitidos por el contribuyente, que el Servicio de Impuestos Internos consideró los efectos de la nota de crédito N°91 a que se refirió el reclamante, motivo por el cual tal alegación será desestimada. Del mismo modo, en relación a la alegación planteada por la reclamante respecto al mes de septiembre de 2012, en cuanto a que “La fiscalizadora efectúa un agregado por la suma de $2.612.826, que corresponde a tres facturas de ventas electrónica nulas, números 1497 por un débito fiscal de 2.048.184-, 1498 por un débito fiscal de $341.316.- y 1500 por un débito fiscal de $223.326.- Debiendo precisar que la factura 1497, fue anulada por la nota de crédito electrónica N°99; la factura 1498, anulada por la nota de crédito electrónica N°100, y la factura 1500, anulada por la nota de crédito electrónica N°101.”, cabe señalar que a partir del análisis de la Liquidación N°268 practicada por el ente fiscalizador y cuyo detalle rola a fojas 9 y a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico 82 de autos, se observa en el recuadro que da cuenta del detalle de los documentos electrónicos de venta emitidos por el contribuyente, que el Servicio de Impuestos Internos consideró los efectos de las notas de crédito N°99, 100 y 101 a que se refirió el reclamante, motivo por el cual tal alegación también será desestimada. Vigésimo noveno: Que, además, y teniendo en consideración en el análisis, que la reclamante no acreditó la efectividad de la nulidad de las facturas a que se refirió respecto de los períodos julio de 2012 (factura N°1466), agosto de 2012 y octubre de 2012; se observa que la sumatoria de los IVA Débito Fiscal, de que dan cuenta tanto las Facturas Electrónicas como las Notas de Crédito Electrónicas aportadas, no calza con las cifras que la reclamante indica en su reclamo, por concepto de “Débito Fiscal Declarado”, respecto de los períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. Se observa también, que dentro de los documentos acompañados, no se encuentra la Factura Electrónica N°1510, no obstante haberse acompañados las facturas N°1511 a la N°1520, y tampoco se encuentran las Notas de Crédito Electrónicas N°s. 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 102, desconociéndose la situación tributaria de estos documentos. Finalmente, como ya se analizó precedentemente, la prueba testimonial aportada por la reclamante, no aporta antecedentes que acrediten los dichos y pretensiones de la reclamante en este sentido. Trigésimo: Que, en este orden de ideas, se concluye que los elementos de convicción aportados por la reclamante, no son suficientes ni idóneos para desvirtuar los agregados y deducciones efectuados por el ente fiscalizador a los débitos y créditos fiscales de IVA de los períodos liquidados, al no acreditar lo planteado y pretendido en su escrito de reclamación y al no acreditar tampoco la verdad de sus declaraciones mensuales de IVA de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en consideración los elementos de juicio aportados por la reclamada, en particular, la declaración de la testigo Milene Herrera Munizaga, en relación a las materias discutidas en autos. Que, en atención a lo razonado y concluido precedentemente, no se dará lugar al reclamo de autos, respecto de las liquidaciones correspondientes a los períodos tributarios enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. Respecto a las liquidaciones correspondientes a los períodos tributarios abril, julio y agosto de 2013. Trigésimo primero: Que, en relación a estas liquidaciones, los elementos de juicio aportados por la reclamante y respecto de los cuales procede su valoración, corresponden a los Libros de Ventas de los períodos abril, mayo, junio y julio de 2013; los Libros de Compras de los períodos abril, mayo, junio y julio de 2013; las facturas electrónicas y notas de crédito emitidas por los períodos abril, mayo, junio y julio de 2013; las facturas de proveedores de los períodos abril, mayo, junio y julio de 2013; los formularios 29 de declaración mensual de abril, mayo, junio y julio de 2013, y a las declaraciones prestadas por los testigos Iván Vicencio Silva y Elizabeth Baeza Vergara. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico Que, respecto de los documentos aportados por la reclamante, y particularmente de las facturas de proveedores, este Tribunal tiene presente que en la oportunidad de su aportación, se resolvió tenerlos por acompañados con citación de la contraria, la cual, en conocimiento de su aportación, no efectuó impugnación, objeción, ni observación alguna en cuanto a su pertinencia y procedencia. Trigésimo segundo: Que, respecto a la Liquidación N°275, correspondiente al mes de abril de 2013, según se aprecia a fojas 11 y a fojas 84 de autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $3.790.692, deriva de una deducción efectuada a los créditos fiscales IVA del período por ese monto, y que obedece según se señala en el acertamiento, a una diferencia entre el Total del Crédito Fiscal IVA registrado en IECV -$1.922.144- y el Total de Crédito Fiscal IVA declarado en el código 537 del Formulario 29, ascendente a $5.712.836. Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de una diferencia determinada por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador. Que, como se señaló, la reclamante aportó al proceso el Libro de Compras correspondiente al mes de abril de 2013, el cual se encuentra en las fojas 2 y 3 del legajo Libro de Compras abril, mayo, junio y julio de 2013, guardado en la custodia N°5-2015 de la Secretaría de este Tribunal. Que según se observa en la columna IVA del Libro en análisis, se refleja un total de crédito fiscal IVA ascendente a $1.922.144, monto que coincide con lo señalado por el servicio fiscalizador en su liquidación N°275. Que, la reclamante también acompañó al proceso legajo de facturas de proveedores correspondiente al mes de abril de 2013, a partir de cuyo análisis, se observa que no se acompañó la totalidad de las facturas registradas en el Libro de Compras, faltando las facturas emitidas por Praxair Chile Ltda. RUT N°93.059.000-2, N°s. 501668 y 506408, en razón a lo cual, la sumatoria de los IVA Crédito Fiscal de que dan cuenta las facturas aportadas es inferior al monto que se consignó en el respectivo Libro de Compras. Que, asimismo, la reclamante acompañó al proceso su declaración de impuesto - formulario 29- del mes de abril de 2013, rolante a fojas 17 del legajo de Formularios 29, guardada en la Custodia N°5-2015 de este Tribunal, en la cual se observa la declaración de un IVA Crédito Fiscal ascendente a $5.379.268 (Código 520) y un remanente del mes anterior de $333.568 (Código 504), lo que dio un total de crédito fiscal IVA de $5.712.836. Que, como es posible apreciar, el monto del IVA crédito fiscal de que da cuenta el Libro de Compras de la reclamante ya estudiado -$1.922.144-, no coincide con el monto que la misma consignó en su declaración de impuesto -$5.379.268-, de modo tal que la prueba rendida por la reclamante no sustenta el monto que por concepto de IVA Crédito Fiscal declaró. Asimismo, tampoco se aportaron antecedentes que acrediten la pertinencia del remante de IVA Crédito Fiscal del mes anterior, que se consignó en la declaración de IVA presentada para el período tributario abril de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico En este sentido, se observa además, que el monto que consignó el Servicio de Impuestos Internos en su liquidación, para determinar la diferencia de crédito fiscal, como “Total de Crédito Fiscal IVA registrado en IECV”, ascendente a $1.922.144, es coincidente con el monto que el contribuyente reflejó en su Libro de Compras para dicho período. Que, en este orden de ideas, se concluye que los elementos de convicción aportados por la reclamante, no son suficientes ni idóneos para desvirtuar los agregados efectuados por el ente fiscalizador, al no acreditar lo planteado y pretendido en su escrito de reclamación y al no acreditar tampoco la verdad de su declaración mensual de IVA del mes de abril de 2013, motivo por el cual, en esta parte, no se dará lugar al reclamo de autos. Trigésimo tercero: Que, en cuanto a la Liquidación N°277, correspondiente al mes de julio de 2013, según se aprecia a fojas 11 vuelta y a fojas 84 vuelta de autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $1.135.045, deriva de una deducción efectuada a los créditos fiscales IVA del período por un monto de $5.131.657, y que obedece según se señala en el acertamiento, al Total del Crédito Fiscal IVA declarado en el código 537 del Formulario 29, el cual indica no fue acreditado, dado que el contribuyente no aportó el Libro de Compras del período en fojas autorizadas. Que, como se observa, el impuesto determinado emana sólo de una diferencia determinada por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador. Que, como se señaló, la reclamante aportó al proceso el Libro de Compras correspondiente al mes de julio de 2013, el cual se encuentra en las fojas 8, 9 y 10 del legajo Libro de Compras abril, mayo, junio y julio de 2013, guardado en la custodia N°5-2015 de la Secretaría de este Tribunal. Según se observa, en la columna IVA se refleja un total de crédito fiscal IVA ascendente a $7.083.744, monto que no coincide con lo señalado por el servicio fiscalizador en su liquidación N°277. Que, la reclamante también acompañó al proceso legajo de facturas de proveedores correspondiente al mes de julio de 2013, las cuales no fueron objetadas, ni impugnadas, ni observadas por el ente fiscalizador. Que, el análisis de dichos documentos, permite concluir que la reclamante acompañó la totalidad de las facturas registradas en el Libro de Compras para el mes de julio de 2013. Asimismo, se comprobó que los registros efectuados coinciden con los documentos acompañados y que la sumatoria de los IVA de que dan cuenta dichas facturas, asciende efectivamente a $7.073.744, cifra que coincide con la sumatoria reflejada en el Libro de Compras para el período. Que, asimismo, la reclamante acompañó al proceso la declaración de impuesto - formulario 29- del mes de julio de 2013, rolante a fojas 20 del legajo de Formularios 29, guardado en la custodia N°5-2015 de la Secretaría de este Tribunal, en la cual se observa la declaración de un IVA Crédito Fiscal ascendente a $5.131.657 (Código 537), es decir una cifra inferior a la señalada en el Libro de Compras, e inferior a la que se obtiene de la sumatoria de las facturas de proveedores aportadas por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico En efecto, respecto de este período, la reclamante acompañó documentación que acredita haber tenido derecho a un monto de IVA Crédito Fiscal mayor que el que consignó en su declaración de impuesto y que fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos. Que, atento a la información aportada por el Libro de Compras del período, cuyos registros se encuentran respaldados con las correspondientes facturas de proveedores, se concluye que la prueba rendida por la reclamante es suficiente e idónea para desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador respecto de la Liquidación N°277, correspondiente al período tributario julio 2013, en mérito a lo cual, en esta parte, se dará lugar a la reclamación de autos. Se observa además, que habiéndose acreditado la pertinencia del crédito fiscal IVA declarado por la contribuyente respecto de dicho período, se genera un remanente de IVA Crédito Fiscal en su favor, en atención a lo cual, y acorde con lo solicitado por la reclamante en su escrito de reclamación, particularmente a fojas 29, se declarará la existencia para dicho período de un remanente de IVA Crédito Fiscal ascendente a las suma de $3.859.204. Trigésimo cuarto: Que, en relación a la Liquidación N°278, correspondiente al mes de agosto de 2013, según se aprecia a fojas 11 vuelta y 12 y a fojas 84 vuelta y 85 de autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $2.097.107, deriva de una deducción efectuada a los créditos fiscales IVA del período por un monto de $4.478.190, y que obedece según se señala en el acertamiento, a una diferencia entre el Total del Crédito Fiscal IVA registrado en IECV -$1.254.018- y el Total de Crédito Fiscal IVA declarado en el código 537 del Formulario 29, ascendente a $5.732.208, que considera el IVA crédito fiscal del mes propiamente tal, más el remante de IVA crédito Fiscal del mes anterior. En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos, del total del Crédito Fiscal IVA del mes declarado para dicho período, ascendente $1.723.506, sólo tuvo por acreditado la suma de $1.254.018. Además, no aceptó el remanente del crédito fiscal IVA que provenía del mes anterior por la suma de $4.008.702. Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de una diferencia determinada por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador. Que, en relación a esta Liquidación, el único elemento de juicio aportado por la reclamante y respecto de los cuales procede su valoración, corresponde a las declaraciones prestadas por los testigos Iván Vicencio Silva y Elizabeth Baeza. Que, tal probanza, la cual no se complementa con ningún otro elemento de convicción; por sí sola, no es suficiente, ni idónea para acreditar que el efectivo monto de los IVA Créditos Fiscales respecto del período era la suma de $1.723.506, de modo tal que respecto de esta partida, la reclamante no desvirtuó lo obrado por el ente fiscalizador, en cuanto a que el IVA Crédito Fiscal del período acreditado sólo ascendía a $1.254.018. Que, por otra parte, si bien el Servicio de Impuestos Internos, rechazó el remanente que provenía del mes anterior -julio de 2013-; a la luz de lo resuelto anteriormente, a propósito de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico Liquidación N°277, se concluye como pertinente la alegación planteada por la reclamante en cuanto a la procedencia del remanente de IVA Crédito Fiscal que se determinó para el mes de julio de 2013, el cual conforme lo expresamente pedido por la reclamante para el mes de julio 2013, ascendió a $3.859.204, más el respectivo reajuste en conformidad al artículo 27 del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Que, atento a lo razonado precedentemente, en esta parte se dará lugar en forma parcial a la reclamación de autos, sólo en cuanto se declarará la procedencia del remanente de IVA Crédito Fiscal proveniente del mes de julio de 2013, en los términos concluidos en el considerando anterior, debiendo reconocerse sus efectos en la determinación de la obligación tributaria respecto de dicho período. Trigésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo sexto: Que, por no haber sido completamente vencidas en juicio, las partes no serán condenadas en costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20 y siguientes del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Ha lugar en parte a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 39 por la parte reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos primero a duodécimo. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes: a) Libro de compras en Folios autorizados por el SII de los períodos enero 2012 a diciembre 2012, documento que fue acompañado por la reclamante y que se encuentra guardado en la custodia N°5-2015 de este Tribunal; b) Libro de ventas en Folios autorizados por el SII de los períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, documento que fue acompañado por la reclamante y que se encuentra guardado en la custodia N°5-2015 de este Tribunal, y c) Facturas de proveedores, notas de crédito y/o notas de débito que respalden anotaciones de los libros de compras correspondientes a los períodos enero 2012 a diciembre 2012, documentos que fueron acompañados por la reclamante y que se encuentran guardados en la custodia N°5-2015 de este Tribunal. II.- Ha lugar en parte a la reclamación interpuesta a fojas 25 y siguientes, por doña Elizabeth Baeza Vergara en representación de sociedad M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda., ambos ya individualizados, sólo en cuanto: a) Se acoge la reclamación respecto de la liquidación N°277, correspondiente al período tributario julio de 2013; conforme lo razonado y concluido en el considerando 33°. En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°277 y se declara además, que para dicho período la contribuyente M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda. tiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico derecho a un remanente de IVA Crédito Fiscal, ascendente a las suma de $3.859.204. (Tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos cuatro pesos). b) Se acoge en parte la reclamación de la Liquidación N°278, correspondiente al período tributario agosto de 2013; conforme lo razonado y concluido en el considerando 34°. En consecuencia, se declara la procedencia de la rebaja como crédito fiscal IVA en el período agosto de 2013, del remanente de IVA Crédito Fiscal proveniente del mes de julio de 2013, ascendente a $3.859.204. (Tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos cuatro pesos), más el respectivo reajuste en conformidad al artículo 27 del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, el Servicio de Impuestos Internos deberá ajustar la deducción al crédito fiscal I.V.A. que efectuó en el período liquidado, conforme a lo concluido en el considerando señalado precedentemente, aceptando íntegramente el remanente de I.V.A. Crédito Fiscal proveniente del mes de julio de 2013, más el respectivo reajuste en conformidad al artículo 27 del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, reconociendo sus efectos en la determinación de la obligación tributaria respecto del período agosto de 2013. En lo demás, rija plenamente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos. c) No ha lugar en todas sus partes, a la reclamación interpuesta a fojas 25 y siguientes, presentada por doña Elizabeth Baeza Vergara en representación de sociedad M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda. en relación a las Liquidaciones N°s. 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 275, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 26° a 32°. III.- Que, las partes no serán condenadas en costas por no haber sido completamente vencidas en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0001023-8 RIT: GR-03-00007-2015 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha trece de enero de dos mil dieciséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f596c8b8-adb2-4e12-bec6-fb6dd6cd5d6e Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2016-01-13T13:34:15-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.