Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00011-2015 · 6 de octubre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00011-2015
- RUC
- 15-9-0001161-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001161-7 (Acumulada 16-9-0001197-4)
RIT : GR-03-00011-2015 (Acumulada GR-03-00036-2016)
RECLAMANTE : ARMEX Exportación de Metales Ltda.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a seis días del mes de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 57 y siguientes, comparece don Domingo Cereceda Miranda, abogado, en representación
de ARMEX Exportación de Metales Ltda, Rol Único Tributario N°77.132.060-0, del giro de su
denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Azapa N°6871, Antofagasta; quien interpone
reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, conforme a los artículos 123, 124 y siguientes
del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s.71 a 87, de fecha 11 de junio de 2015, practicadas
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos por concepto de Reintegro
Exportadores D.S. 348 de 1975, en relación al artículo 36 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
solicitando se acoja la excepción de prescripción deducida, dejando a firme el reintegro de IVA exportador
y crédito fiscal devengado, o en subsidio se declare que en la especie la resolución reclamada no se ajusta a
derecho y al mérito de los antecedentes acompañados al procedimiento, siendo incluso su procedimiento y
resolución nulos, por no cumplirse los presupuestos legales y condiciones previstas por el reclamado para
liquidar de esta forma estos conceptos, con costas, todo ello fundado en las consideraciones de hecho y de
derecho que en forma resumida, a continuación se exponen.
En primer término, expresa que Armex Ltda. es una empresa dedicada a la venta al por mayor de
metales y minerales, siendo principalmente parte de su comercialización los excedentes de cobre, acero,
acero inoxidable, bronce y aluminio, provenientes de los residuos resultantes de las distintas etapas
productivas en los cuales son utilizados y/o reciclados estos metales en el país.
Agrega que en atención al gran volumen de operaciones y siendo intachable el comportamiento
tributario de su representada, se le otorgó la calidad de agente retenedor de IVA por las compras de chatarra;
expresando, que posteriormente con la implementación por parte del Servicio de Impuestos Internos de la
denominada factura electrónica, se instruyó sustituir la modalidad de agente retenedor en sus adquisiciones.
A continuación, entrega consideraciones previas a la reclamación, en relación al mercado de la
chatarra y a su fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, como, asimismo, a los principios
de legalidad, buena fe y equidad en materia tributaria.
Señala, además, que con fecha 10 de febrero de 2012 notificaron la Citación N°02, proveniente de
la Dirección de Grandes Contribuyentes que resolvía rechazar el crédito fiscal de una gran cantidad de
compras, las facturas que las sustentan eran consideradas ideológicamente falsas, y consignaban operaciones
inexistentes.
Hace presente que en caso alguno el equipo de fiscalización procedió a revisar la documentación
incautada y señalada precedentemente, en la cual se encontraban todos y cada uno de los antecedentes
requeridos, procediendo de manera simple a considerar que no sea habían acreditado la veracidad de estas
operaciones.
Expone que en respuesta a la Citación N°2, se acompañaron 42 cajas con todos los antecedentes
que rebatían las imputaciones.
En cuanto a la reclamación tributaria propiamente tal, alega la prescripción de la acción
fiscalizadora, indicando que de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, en relación con el artículo 24 del mismo código, el plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió hacerse el pago, se
encuentra vencido con creces, estando a la fecha del todo caduca y prescrita las acciones fiscalizadoras que
tenía el reclamado para liquidar y revisar estas declaraciones y los créditos fiscales contenidos en ella;
agregando que no es lícita ni ajustada a derecho la extensión indebida al plazo extraordinario de 6 años que
intenta realizar el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que el reclamado no aporta antecedente alguno
para tener por acreditada la maliciosidad de esa parte y por otro lado las conductas que refiere le son
inoponibles e ineptas para extender dicho plazo en su contra.
A continuación, y en subsidio de la excepción planteada, afirma que se ha dado estricto
cumplimiento a los requisitos del D.L. N°825, para luego reiterar lo expuesto acerca de la respuesta a la
Citación N°2 ya referida.
Respecto a la improcedencia del crédito fiscal de facturas calificadas de “ideológicamente falsas”,
manifiesta que en la Citación N°2 se señala que el presunto motivo de la falsedad de las facturas electrónicas
recibidas por la reclamante de sus proveedores, estaría dado en que ellas darían cuenta de operaciones de
compra inexistentes, señalando para cada caso, diversas circunstancias, que aun cuando no se encuentran
acreditadas, en su mayoría corresponden a meras infracciones derivadas de causas sobrevivientes (sic) con
posterioridad a las operaciones cuestionadas, las que no involucran la falsedad de estas operaciones, ni
menos aún su relación de causalidad con las operaciones de compra efectuadas con dicho proveedor y la
reclamante.
Señala que el legislador ha permitido igualmente la utilización de este crédito fiscal retenido o
recargado en facturas que pudieran ser calificadas como no fidedignas o falsas, en la medida que el
beneficiario de dicha factura cumpla con los siguientes requisitos establecidos en el mismo artículo 23 N°5
del D.L. N°825.
Expone que todos estos requisitos han sido sobradamente cumplidos por su representada, según los
antecedentes y pruebas irrefutables que acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, que
confirmarán el derecho a utilizar el crédito fiscal recargado y retenido en dichas facturas,
independientemente a las imputaciones de irregularidades que según el SII han cometido estos proveedores
o en algunos casos llegando al extremo de los proveedores de proveedores de éstos. Además, conforme
ordena el artículo 25 del DL 825, estas facturas han sido debidamente asentadas en todos los libros y
registros contables principales y auxiliares que su representada reglamentariamente lleva conforme al
artículo 59 y sgtes., del mismo decreto ley. Indica que la consistencia, coherencia y mérito de los
antecedentes acompañados, incluyendo aquellos referentes a las instalaciones, operaciones de venta, gastos
y personal, que considerados en su conjunto demuestran fehacientemente la materialidad y veracidad de las
operaciones.
Asimismo, manifiesta que las irregularidades son sobrevinientes o después de las operaciones
cuestionadas, agregando que el análisis señalado precedentemente da luces de las serias diferencias, falta de
rigurosidad, fundamento y lo arbitrario de la imputación y calificación de operaciones inexistentes respecto
de su representado.
Expone que en consecuencia, no es lícito endosar a la reclamante esta responsabilidad en la debida
fiscalización de sus proveedores, señalando ahora que estas operaciones serían inexistentes en
circunstancias que la Circular N°37, Punto 2 previene que como trámite previo a la devolución del
remanente de crédito fiscal debe proceder la contribuyente y verificarse por parte del servicio “la
acreditación fehaciente de la materialización de las operaciones de compra que dan origen al crédito fiscal”
(Cita de la Circular N°37 Punto 2).
Arguye, que el rechazo del crédito fiscal es improcedente a la fecha, por cuanto ha caducado el
derecho del Servicio a impugnarlo por esta vía al haberlo reintegrado al contribuyente como beneficio
tributario a sus exportaciones y no haberlo impugnado en la forma prevista por la Circular N° 37; agregando
que el órgano fiscalizador no puede impugnar el reintegro de IVA exportador sino que lo que debe liquidar
es el crédito fiscal declarado en los respectivos formularios 29 de los periodos liquidados.
Plantea, que corresponde que la reclamante oponga la prescripción no sólo como excepción sino
también como acción, por cuanto ha fenecido la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
respecto al reintegro del impuesto devuelto en estos periodos señalados por las liquidaciones 71 a 87 siendo
en consecuencia un derecho adquirido en favor de la reclamante, sin que haya sido impugnado en
conformidad a la ley, toda vez que fue reintegrado a partir del mes subsiguiente a su devolución es decir
Mayo 2009 hasta el mes de Abril del 2011.
Finaliza pidiendo tener por presentada reclamación en contra de las liquidaciones N°71 a 87,
solicitando se acoja la excepción de prescripción deducida, dejando a firme el reintegro de IVA exportador
y crédito fiscal devengado, o en subsidio, declare que en la especie la resolución reclamada no se ajusta a
derecho y al mérito de los antecedentes acompañados al procedimiento, siendo incluso su procedimiento y
resolución nulos, por no cumplirse los presupuestos legales y condiciones previstas por el reclamado para
liquidar de esta forma estos conceptos, o lo que este Tribunal en derecho determine al efecto, con costas.
A fojas 104, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 105, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte
reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 110 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que
éste sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer:
En primer término, la reclamada expone los antecedentes del proceso de fiscalización en relación al
contribuyente reclamante, para a continuación reseñar los argumentos vertidos por ésta en su escrito de
reclamación.
Respecto de las alegaciones planteadas por la reclamada, manifiesta que en materia de prescripción,
resulta aplicable para el presente caso lo señalado en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, por
cuanto las declaraciones de impuesto presentadas por ARMEX Ltda. se pueden considerar maliciosamente
falsas, al utilizar dentro del crédito fiscal declarado, crédito respaldado con facturas consideradas
ideológicamente falsas de otros proveedores y consecuentemente no dignas de fe, respecto de las cuales,
además, no se ha acreditado la materialidad de las operaciones que registran.
Agrega, que ese Servicio tiene la facultad de calificar una declaración como maliciosamente falsa,
dado los antecedentes, y corresponde al contribuyente desvirtuar tal calificación, por lo que, sin más reparos,
corresponde la aplicación estricta de lo establecido en el inciso segundo, del artículo 200° del Código
Tributario.
Expresa, que conforme a lo señalado en el N°3 del artículo único de la Ley 18.320, las limitaciones
establecidas a las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, establecida en esa Ley, no
tendrán aplicación cuando se verifiquen ciertas condiciones, taxativamente mencionadas por la norma. Entre
ellas, señala como limitación a estos beneficios, la verificación de hechos que puedan constituir infracciones
a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, así como el hecho que el contribuyente no aportare la
totalidad de los antecedentes requeridos por este Servicio en el marco de la fiscalización efectuada.
Respecto de la improcedencia de crédito fiscal de facturas calificadas de “ideológicamente falsas”
y la excepción legal que permite utilizar igualmente dicho crédito fiscal dando cumplimiento requisitos del
artículo 23 N° 5 DL 825, menciona que la reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones
que sirvieron de antecedentes a las operaciones indicadas en las Liquidaciones N°s. 76 a 81 de fecha 11 de
abril de 2015 (sic), por cuanto las múltiples anomalías que presenta la cadena de proveedores es tan evidente,
que lleva a concluir en forma inequívoca que las facturas que amparan el crédito fiscal son facturas No
Fidedignas, determinándose la improcedencia de la devolución de IVA exportador en conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el
DL 825 de 1974.
A su turno, en cuanto a que las irregularidades son sobrevinientes o después de las operaciones
cuestionadas, señala que las liquidaciones reclamadas indican específicamente las razones por las cuales se
rechaza la utilización del crédito fiscal de IVA, teniendo como fundamento, tanto las verificaciones
realizadas por ese Servicio como las operaciones realizadas con los proveedores; agregando que el Servicio
verificó que la conducta del contribuyente coincide con aquella prevista en el inciso 5° del artículo 23 N°5
del DL N° 825, en cuanto acreditó el cumplimiento de las exigencias de las letras a) y b), no obstante también
debió acreditar el cumplimiento de las letras a), b) y c) de su inciso 3° y particularmente la letra d), esto es,
la efectividad material de las operaciones y su monto, requisitos estos últimos dos, no satisfecho por
ARMEX.
Asimismo, en relación a la calificación arbitraria y prejuiciosa de “operaciones inexistentes”,
sostiene que la reclamante tuvo reiteradas oportunidades para acreditar la cadena de legitimidad de los
proveedores, y la efectividad material de las operaciones en las cuales pretende justificar el crédito fiscal,
por lo que se debe considerar lo señalado por ese Servicio a propósito de la alegación N°3 de la reclamante,
para no admitir nuevos antecedentes en esta instancia.
Respecto del crédito fiscal de estas operaciones devuelto como beneficio a las exportaciones,
manifiesta que la reclamante no efectúa argumentación alguna en este acápite relativa al cumplimiento de
los requisitos del artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino que intenta beneficiarse
de su inactividad en acreditar la veracidad de sus operaciones en lo dispuesto en la Circular 37 de 2001,
indicando que no habiéndose efectuado una fiscalización adecuada, no corresponde en esta oportunidad
argumentar que las operaciones que dieron origen a los créditos sean inexistente.
Reitera que la reclamante no demostró la efectividad de las operaciones contenidas en las
operaciones objetadas por el SII, razón por la cual el contribuyente no tiene derecho a utilizar el crédito
fiscal que emana de las facturas cuestionadas por este motivo, y no procedía otorgarle la devolución de IVA
exportador.
En cuanto a la acreditación de la veracidad material de las declaraciones y antecedentes de Armex
Ltda., señala que de la fiscalización efectuada se verificó que existen operaciones en que no se cumplen los
requisitos legales para hacer uso del crédito fiscal recargado en las facturas cuestionadas, y que dicha
conclusión se determinó tomando en consideración los antecedentes acompañados tales como, facturas de
ventas recibidas, recepción de mercaderías, actas de procedencia, transferencias electrónicas, guías de
despacho y habida consideración del análisis de la cadena de proveedores y de las irregularidades de índole
tributaria que les afectan, por lo que es posible concluir al Servicio que el contribuyente no acreditó
fehacientemente la efectividad material de las operaciones.
El Servicio indica que en cuanto a la procedencia del crédito invocado, y consecuencialmente de la
devolución de IVA Exportador solicitada, el contribuyente debió oportunamente dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 23, 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, expresando que
respecto a las operaciones de los proveedores cuestionados, la documentación aportada por el contribuyente
no justificó la cadena de legitimidad de proveedores y la efectividad material de las operaciones por las que
se pretende acreditar el crédito fiscal.
A su turno, en relación a la caducidad del SII para liquidar y objetar el reintegro de IVA exportador
conforme al artículo 5° del DS 348/1975, reitera que el artículo 200 del Código Tributario indica que el
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago; y que este plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Señala, que en consecuencia, ese Servicio tiene la facultad de calificar una declaración como
maliciosamente falsa dados los antecedentes, y corresponde al contribuyente desvirtuar tal calificación, por
lo que sin más reparos, corresponde la aplicación estricta de lo establecido en el inciso segundo del artículo
200° del Código Tributario.
En cuanto a la implementación de la facturación electrónica, explica que, si bien el establecimiento
de la factura electrónica apuntó a fortalecer la recaudación fiscal y evitar el uso de las facturas falsas, tales
objetivos en caso alguno relevan de responsabilidad al contribuyente en relación a la acreditación de sus
operaciones tributarias, para poder gozar del crédito fiscal, según lo establecido por la legislación vigente.
Menciona, que lo que hace el contribuyente con su referencia a la historia fidedigna de la Ley, es
una interpretación antojadiza y parcial, que busca relevarlo de sus obligaciones tributarias, y atribuir al
Servicio y a su sistema informático las irregularidades presentadas en su cadena de IVA, lo que es
francamente impresentable.
Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante, en
contra de las Liquidaciones N°71 a 87 de fecha 11 de junio de 2015, y conforme a los argumentos vertidos
y disposiciones legales invocadas, declarar en definitiva que se rechaza el mismo en todas sus partes y con
ejemplar condena en costas.
A fojas 128, se tuvo por contestado el traslado conferido a fojas 104, y por contestado el reclamo
de autos.
A fojas 130, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1. Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, en los términos alegados por la reclamante, respecto de los períodos
tributarios liquidados y reclamados, esto es, los correspondientes a las liquidaciones números 71, 72, 73,
74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el cumplimiento de las exigencias legales para
tener Derecho al uso del IVA Crédito Fiscal amparado en las facturas de proveedores calificadas por el
Servicio de Impuestos Internos como ideológicamente falsas en los períodos liquidados. Efectividad
material de las operaciones de que dan cuenta las facturas referidas y de sus montos.
3.- Efectividad de que la reclamante haya contabilizado y utilizado facturas de proveedores ideológicamente
falsas, respecto de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos expresadas en las
liquidaciones reclamadas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
4. Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la caducidad de la acción del Servicio de
Impuestos Internos, para liquidar y/o objetar el reintegro de IVA Exportador solicitado por la reclamante en
los períodos liquidados, en conformidad al artículo 5 del D.S. N°348/1975, en los términos expuestos por
la reclamante.
A fojas 314 y siguientes, la reclamante en lo principal de su presentación objetó los documentos
rolantes de fojas 142 a 283, objeción que fue complementada en el Tercer Otrosí del escrito de fojas 319 y
siguientes. A fojas 323 y 325 se dio traslado a la reclamada de las objeciones formuladas y su
complementación, siendo evacuado en lo Principal y en el Sexto Otrosí del escrito de fojas 346 y siguientes,
quedando su resolución para definitiva según se lee en lo Principal y sexto otrosí de la resolución de fojas
353.
A fojas 1295, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 1296, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
A fojas 1298, se decreta como medidas para mejor resolver, la agregación a los autos, por parte de
la reclamada, de los siguientes documentos:
a.- Libro Inventario Chatarra de Armex Exportaciones de Metales Limitada, correspondiente al
período enero 2009-mayo 2011.
b.- Libro de Compras de Armex Exportaciones de Metales Limitada, correspondiente al período
enero 2009-mayo 2011.
c.- Libro de Ventas de Armex Exportaciones de Metales Limitada, correspondiente al período enero
2009-mayo 2011.
d.- Libro Mayor Cta. Cte. 5162784020 del Banco de Chile, de Armex Exportaciones de Metales
Limitada, correspondiente al período enero 2009-mayo 2011.
e- Libro Mayor Cta. Cte. 58383-909 del Banco de Chile, de Armex Exportaciones de Metales
Limitada, correspondiente al período enero 2009-mayo 2011.
A fojas 1309, rola resolución de este Tribunal, que tuvo por no cumplido lo ordenado a fojas 1298.
A fojas 1324, este Tribunal resuelve de oficio la acumulación de autos, ordenándose acumular a la
presente causa el expediente sobre reclamación tributaria, caratulado “Armex Exportación de Metales Ltda.
con Servicio de Impuestos Internos”, RUC N°16-9-0001197-4, RIT N° GR-03-00036-2016, seguido ante
este mismo tribunal, y modificar la foliación del expediente que se ordena acumular, para efectos de hacerla
concordante y correlativa con la presente causa, que ordenó su acumulación.
A fojas 1372 y siguientes, en virtud de la resolución que ordena la acumulación de autos, se agrega
escrito de reclamación, causa RUC N°16-9-0001197-4, RIT N° GR-03-00036-2016, de fecha 14 de octubre
de 2016, en donde comparece don Domingo Cereceda Miranda, abogado, en representación de Armex
Exportación de Metales Ltda, Rol Único Tributario N°77.132.060-0, del giro de su denominación, ambos
con domicilio para estos efectos en Azapa N°6871, Antofagasta; quien interpone reclamación en
Procedimiento General de Reclamaciones, conforme a los artículos 123, 124 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s.43 a 48, de fecha 07 de julio de 2016, emitidas por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, referentes al crédito fiscal de
febrero de 2010 contabilizado por su representada y respecto a la Renta Imponible determinada para los
periodos tributarios de los años 2010, 2011 y 2012, y que se sustentan en las referencias N°1 y 2 que cita en
su presentación, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que en forma resumida, a
continuación se exponen.
En primer término, aporta antecedentes de la contribuyente reclamante, para luego referirse al
mercado de la chatarra y a su fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, como, asimismo, a
los principios de legalidad, buena fe y equidad en materia tributaria.
Respecto a la referencia N°2 de las liquidaciones, en cuanto a la competencia, oportunidad y
caducidad de la acción fiscalizadora de conocer “nuevamente los mismos hechos y fundamentos” por parte
del reclamado estando pendiente la resolución en sede jurisdiccional bajo pretexto de impugnar el impuesto
a la renta determinada; formula como primera cosa, la excepción de incompetencia respecto de las facultades
fiscalizadoras del SII para conocer y fallar administrativamente, por segunda vez, los hechos que motivan
el rechazo al impuesto a la renta determinado en los formularios 22 de los periodos 2010, 2011 y 2012, toda
vez que los “hechos” descritos en la Citación N°22 corresponden a los mismos hechos, facturas,
documentos, proveedores y circunstancias, que actualmente están en conocimiento jurisdiccional y que el
reclamado conoce, discute y objeta nuevamente, ahora para impugnar la renta declarada.
En efecto, señala que existen tres causas en que se conocen los fundamentos de las liquidaciones
reclamadas, dos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago (RIT: GR-17-00134-2014, RUC:
N°14-0-0001777-5; y RIT: GR-17-00207-2014, RUC: N°14-9-0002148-9) y la otra, ante este mismo
Tribunal (RUC:15-9-0001161-7; RIT:GR-03-00011-2015).
Sostiene que además ha operado la caducidad de las acciones y facultades, toda vez que a la fecha
de notificación han transcurrido sobradamente a lo menos 6 años y 5 meses de los hechos que le sirven de
base.
Agrega que la excepción opuesta debe ser entendida en tres aspectos relacionados, en cuanto a la
incompetencia administrativa, la oportunidad y la caducidad o preclusión de las acciones del reclamado,
excepción que persigue el restablecimiento de garantías procesales mínimas de competencia e inhibitoria
del reclamado respecto a la revisión judicial de sus actos administrativos.
A continuación, alega la excepción de caducidad (ahora por plazo) y prescripción de la acción
fiscalizadora, señalando que el plazo de prescripción en que debió hacerse el pago de las declaraciones de
IVA de la Referencia N°1 y Renta de la Referencia N°2 se encuentra vencido con creces, estando además a
la fecha del todo caduca (ahora por plazo) y además prescritas las acciones fiscalizadoras que tenía el
reclamado para revisar y/o liquidar estas declaraciones de renta imponible de los periodos 2010, 2011 y
2012 indicados.
Señala, que también se encuentra fenecida la acción ordinaria respecto de los hechos relatados en
la Referencia N°1, respecto del IVA crédito fiscal correspondiente a los documentos del proveedor Paul
Enrique Núñez Toro E.I.R.L.; agregando que no es lícita ni ajustada a derecho la extensión indebida al plazo
extraordinario de 6 años que intenta realizar el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que el reclamado
no aporta antecedente alguno para tener por acreditada la maliciosidad de esa parte y por otro lado las
conductas que refiere le son inoponibles e ineptas para extender dicho plazo en su contra.
Respecto de los hechos fundantes (marco teórico) de las liquidaciones 43 a 48, indica que son los
mismos hechos conocidos por este Tribunal en las Liquidaciones 71 a 87, haciendo presente que en gran
parte se replicarán los fundamentos de la reclamación de las liquidaciones 71 a 87 que conoce este Tribunal.
A continuación, y en relación a los fundamentos de descargo de las liquidaciones 43 a 48, afirma
que se ha dado estricto cumplimiento a los requisitos del D.L. N°825.
Respecto a la improcedencia del crédito fiscal de facturas calificadas de “ideológicamente falsas”,
manifiesta que en la Citación N°2 se señala que el presunto motivo de la falsedad de las facturas electrónicas
recibidas por la reclamante de sus proveedores, estaría dado en que ellas darían cuenta de operaciones de
compra inexistentes, señalado para cada caso, diversas circunstancias, que aun cuando no se encuentran
acreditadas, en su mayoría corresponden a meras infracciones derivadas de causas sobrevivientes (sic) con
posterioridad a las operaciones cuestionadas, las que no involucran la falsedad de estas operaciones, ni
menos aún su relación de causalidad con las operaciones de compra efectuadas con dicho proveedor y su
representada.
Señala que el legislador ha permitido igualmente la utilización de este crédito fiscal retenido o
recargado en facturas que pudieran ser calificadas como no fidedignas o falsas, en la medida que el
beneficiario de dicha factura cumpla con los siguientes requisitos establecidos en el mismo artículo 23 N°5
inciso 2° del D.L. N°825.
Expone que todos estos requisitos han sido sobradamente cumplidos por su representada, según los
antecedentes y pruebas irrefutables que acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, que
confirmarán el derecho a utilizar el crédito fiscal recargado y retenido en dichas facturas,
independientemente a las imputaciones de irregularidades que según el SII han cometido estos proveedores
o en algunos casos llegando al extremo de los proveedores de proveedores de éstos. Además, conforme
ordena el artículo 25 del DL 825, estas facturas han sido debidamente asentadas en todos los libros y
registros contables principales y auxiliares que su representada reglamentariamente lleva conforme al
artículo 59 y sgtes., del mismo decreto ley. Indica que la consistencia, coherencia y mérito de los
antecedentes acompañados, incluyendo aquellos referentes a las instalaciones, operaciones de venta, gastos
y personal, que considerados en su conjunto demuestran fehacientemente la materialidad y veracidad de sus
operaciones.
Asimismo, manifiesta que las irregularidades son sobrevinientes o después de las operaciones
cuestionadas, agregando que el análisis señalado precedentemente da luces de las serias diferencias, falta de
rigurosidad, fundamento y lo arbitrario de la imputación y calificación de operaciones inexistentes respecto
de su representado.
Expone que en consecuencia, no es lícito endosar a la reclamante esta responsabilidad en la debida
fiscalización de sus proveedores, señalando ahora que estas operaciones serían inexistentes en
circunstancias que la Circular N° 37 Punto 2 previene que como trámite previo a la devolución del remanente
de crédito fiscal debe proceder la contribuyente y verificarse por parte del servicio “la acreditación
fehaciente de la materialización de las operaciones de compra que dan origen al crédito fiscal” (Cita de la
Circular N° 37 Punto 2).
Asimismo, manifiesta la caducidad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y/o objetar el
reintegro del IVA Exportador conforme al artículo 5 del D.S. N°348/1975, y sostiene que el ente fiscalizador
lo que debe liquidar es el crédito fiscal declarado en los respectivos formularios 29 de los periodos
liquidados.
Plantea, que corresponde que la reclamante oponga la prescripción no sólo como excepción sino
también como acción, por cuanto ha fenecido la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
respecto al reintegro del impuesto devuelto en estos periodos señalados por las liquidaciones 71 a 87 siendo
en consecuencia un derecho adquirido en favor de la reclamante, sin que haya sido impugnado en
conformidad a la ley, toda vez que fue reintegrado a partir del mes subsiguiente a su devolución es decir
Mayo 2009 hasta el mes de Abril del 2011.
Por otra parte, alega que el costo de las materias primas ya vendidas o exportadas pueden y deben
contabilizarse en la determinación de la renta líquida del período, conforme el artículo 30 de la Ley de la
Renta.
Finaliza pidiendo tener por presentada reclamación en contra de las liquidaciones N°43 a 48,
solicitando se acoja la excepción de prescripción deducida, dejando a firme el reintegro de IVA exportador
y crédito fiscal devengado, y asimismo las declaraciones de impuesto a la renta efectuadas por su
representada en los períodos impugnados, y para el caso que no se de lugar a la prescripción solicitada, se
acoja la presente reclamación y se declare que se han cumplido todos los presupuestos legales dispuestos en
la ley de IVA e impuesto a la renta, o en subsidio, declare que en la especie las liquidaciones reclamadas no
se ajustan a derecho y al mérito de los antecedentes acompañados al procedimiento, y por no cumplirse los
presupuestos legales y condiciones previstas por la ley para autorizar al reclamado a liquidar y/o impugnar
de esta forma los impuestos IVA y renta declarados por su representada, o lo que este Tribunal en derecho
determine al efecto, con costas.
A fojas 1408, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 1409, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte
reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 1416 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando el
rechazo del mismo, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que pasa a exponer:
En primer término, la reclamada expone los antecedentes del proceso de fiscalización en relación al
contribuyente reclamante, para a continuación reseñar los argumentos vertidos por ésta en su escrito de
reclamación, y los argumentos que expone para obtener el rechazo del reclamo interpuesto.
Respecto de la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora, manifiesta que ese Servicio
tiene la facultad de calificar una declaración como maliciosamente falsa dados los antecedentes, y
corresponde al contribuyente desvirtuar tal calificación, por lo que, sin más reparos, corresponde la
aplicación estricta de lo establecido en el inciso segundo, del artículo 200 del Código Tributario. Señala,
además, que en la especie no resulta aplicable ninguno de los beneficios establecidos por la Ley 18.320.
Respecto de la improcedencia del crédito fiscal de facturas calificadas de ideológicamente falsas,
argumenta que atendido que el Servicio objetó las facturas con posterioridad a su pago, el contribuyente
debió acreditar, para tener derecho al crédito fiscal, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos
señalados en el inciso tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo
que no ocurrió en la instancia de fiscalización respectiva, ni en la etapa de Reposición Administrativa
Voluntaria; concluyendo que la reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones que
sirvieron de antecedentes a las operaciones indicadas en las liquidaciones reclamadas, por cuanto las
múltiples anomalías que presenta la cadena de proveedores es tan evidente, que lleva a concluir en forma
inequívoca que las facturas que amparan el crédito fiscal son facturas no fidedignas, determinándose, como
consecuencia, la improcedencia de la devolución de IVA exportador en conformidad al procedimiento
establecido en el artículo 36 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Respecto a que las irregularidades son sobrevinientes o después de las operaciones cuestionadas,
señala en síntesis, que la justificación de la legitimidad de la cadena de proveedores, así como la efectividad
material de las operaciones respectivas, son de cargo del contribuyente, debiendo éste demostrar ante el
Servicio que sus operaciones eran efectivas, no existiendo un concierto de voluntades entre el presunto
emisor y el receptor de las mismas, en orden a simular como verdadera una operación que en realidad no se
materializó en los términos indicados en ellas.
Respecto a la calificación arbitraria y prejuiciosa de “operaciones inexistentes”, alegada por la
reclamante, expone que ésta tuvo reiteradas oportunidades para acreditar la cadena de legitimidad de los
proveedores, y la efectividad material de las operaciones en las cuales pretende justificar el crédito fiscal.
En cuanto a la alegación de la reclamante que, el crédito fiscal de estas operaciones ha sido devuelto
como beneficio a las exportaciones estando acreditada la materialidad de las operaciones, expone que la
reclamante no demostró la efectividad de las operaciones objetadas por el Servicio, no pudiendo utilizar el
crédito fiscal que emana de las facturas cuestionadas, no procediendo la devolución del IVA exportador, y
originándose así la pretensión fiscal de obtener la restitución de las sumas erróneamente pagadas al
contribuyente.
Respecto de la acreditación de la veracidad material de las declaraciones y antecedentes de Armex
Ltda., manifiesta que la documentación aportada por el contribuyente no justificó la cadena de legitimidad
de proveedores y la efectividad material de las operaciones por las que se pretende acreditar el crédito fiscal,
ya que para analizar la procedencia de la devolución, no se puede prescindir de tal análisis atendida la
naturaleza de impuesto de recargo del Impuesto a las Ventas y Servicios, con sujetos activos y pasivos
jurídicos y materiales, lo que obliga al Servicio a establecer la cadena de transacciones para advertir si el
crédito que se supone en su momento recargado y pagado efectivamente accede a una operación legítima.
Respecto de la caducidad del SII para liquidar y objetar el Reintegro de IVA Exportador conforme
al artículo 5 del DS 348/1975, reitera que el artículo 200 del Código Tributario, indica que el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago;
y que este plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo tributario interpuesto por
Armex Exportación de Metales Limitada, en contra de las Liquidaciones N°43 a 48, de fecha 7 de julio del
2016 y notificadas el día 8 de julio del 2016, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, pidiendo se
rechace el reclamo en todas sus partes, por los argumentos ya expuestos, con expresa condena en costas.
A fojas 1432, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo de autos.
A fojas 1441, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la incompetencia administrativa del Servicio de
Impuestos Internos, en los términos alegados por la reclamante.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la caducidad y la prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en relación a los impuestos y por los períodos tributarios
liquidados y reclamados.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales para
tener derecho al uso del IVA Crédito Fiscal y de los costos amparados en las facturas de proveedores
calificadas por el Servicio de Impuestos Internos como ideológicamente falsas en los períodos liquidados.
Efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas referidas y de sus montos.
4.- Efectividad de que la reclamante haya contabilizado y utilizado facturas de proveedores ideológicamente
falsas, respecto de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos expresadas en las
liquidaciones reclamadas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
5.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la caducidad de la acción del Servicio de
Impuestos Internos, para liquidar y/o objetar el reintegro de IVA Exportador solicitado por la reclamante en
los períodos liquidados, en conformidad al artículo 5 del D.S. N°348/1975, en los términos expuestos por
la reclamante.
A fojas 1447 y siguientes, la parte reclamada interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 1450, se tiene por interpuesto el recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra
de la resolución que recibe la causa a prueba y se da traslado a la reclamante, el cual no fue evacuado.
A fojas 1452 y siguientes, el Tribunal resuelve no dar lugar al recurso de reposición interpuesto por
la reclamada, y su vez tiene por interpuesto y concede, en forma subsidiaria, el recurso de apelación
deducido en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 1461, se certifica por el señor Secretario Abogado del Tribunal, que la reclamada no
depositó en la Secretaría del Tribunal dinero en cantidad suficiente para cubrir el valor de las compulsas
ordenadas, dentro del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; y a
fojas 1462, rola resolución que tiene por desistido el recurso de apelación en subsidio, deducido por la
reclamada en contra de la resolución que recibe la causa prueba
A fojas 1497, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio de estos autos acumulados y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 1498, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la objeción documental formulada por la reclamante en lo principal del escrito de
fojas 314 y complementada en el tercer otrosí del escrito de fojas 319 de autos.
Primero: Que, la reclamante en lo principal de su presentación de fojas 314 y siguientes de autos,
complementado en el tercer otrosí de su presentación de fojas 319 y siguientes, objetó los documentos
rolantes de fojas 142 a 283, acompañados por la reclamada en su escrito de fojas 284 y 285.
Respecto de los documentos objetados solicita sean declarados inadmisible por cuanto estos
documentos adolecen de falsedad y falta de integridad respecto de lo que se trata de vincular con los
antecedentes de la presente reclamación tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 N°3
del Código de Procedimiento Civil.
Señala que resulta improcedente, que la parte reclamada pretenda acreditar y presentar como prueba
“válida” en este juicio, sus propias querellas. Agrega, que el reclamado ha acompañado querellas que no
son íntegras y más aún falsas, tal como es el caso de la querella ofrecida en el número 1.3 de su presentación
en contra del representante legal de su representada, incoada ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo
RIT: 3441-2011, la cual se encuentra sobreseída definitivamente desde el 12 de enero de 2012, con
conocimiento y acuerdo del querellante Servicio de Impuestos Internos. Lo mismo, indica, ocurre con las
demás querellas ofrecidas.
Expresa que todos los documentos acompañados desde el número 1.1 al 1.13 son emanados,
confeccionados y elaborados por la propia parte reclamada, que no dan fe ni acreditan hecho alguno, solo
de su particular opinión, y no son aptos para ser admitidos como prueba instrumental en este juicio.
Complementando la objeción planteada, en el tercer otrosí del escrito de fojas 319 y siguientes,
manifiesta que respecto de las querellas acompañadas con el número 1.3 y 1.4 corresponde al delito
contemplado en el artículo 97 N°8 y 9 y en ningún caso aquellos contemplados en el numeral 4° del mismo
artículo y que pudiera vincularse a su representada en la cadena de dicho IVA involucrado.
Agrega, que respecto de los documentos signados con los números 1.12 y 1.13, son emanados de la
propia parte que la presenta, sin suscripción o autoría alguna que permita reconocerlo en juicio y más aún
sin que exista forma de vincular esta presunta cadena de proveedores de 2°, 3° y 4° grado con su
representada, salvo la opinión no acreditada del reclamado, que no agrega prueba alguna que permita realizar
el cuadro que acompaña.
Respecto de los documentos acompañados con los números 1.7 al 1.11, indica que es derechamente
prueba que no puede ser admitida en juicio de esta forma como instrumental, por cuanto corresponde a
verdaderas “testimoniales”, siendo del todo improcedente su mérito por cuanto no puede ser contrastada,
reconocida o autentificada por su presunto suscriptor, no siendo tampoco aptos “los policías” como
ministros de fe aptos, y en consecuencia, estos documentos no reúnen un estándar mínimo de credibilidad
conforme el sentido y alcance del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, requerido para el debido
proceso en estas materias, toda vez que no existe forma para reconocerlo o ser tenido por reconocido.
A partir de lo expuesto, solicita tener por objetados los documentos antes referidos, en la forma
solicitada, y desestimarlos como prueba instrumental.
Segundo: Que, a fojas 323 y 325 de autos, se confirió traslado a la reclamada para contestar, quien
los evacuó en lo principal y sexto otrosí del escrito de fojas 346 y siguientes de autos, solicitando que se
rechace en todas sus partes las objeciones planteadas por la reclamante, por las consideraciones de hecho y
de derecho que expone.
Señala que los documentos acompañados por ese Servicio, en el escrito de fecha 9 de diciembre de
2015, a fojas 284 de autos, desde el N° 1.3 al N°1.6, no adolecen de falsedad y falta de integridad. Agrega
que la querella es absolutamente verdadera (timbre original del Tribunal de Garantía) y es íntegra pues se
ha acompañado un documento completo no faltando parte alguna en ella.
Indica que, con las copias de las querellas acompañadas por ese Servicio, no se pretendió acreditar
que la reclamante había sido condenada por crimen o simple delito tributario, sino que establecer el hecho
de que el Servicio de Impuestos Internos había ejercido acciones penales en contra del denunciado con
anterioridad y/o en contra de sus proveedores.
Respecto de los documentos acompañados en el N° 1.7 al 1.11, del mencionado escrito, consistentes
en declaraciones prestadas por proveedores directos o de 2° grado de la empresa Armex Exportación de
Metales Ltda., indica que estas fueron prestadas o ante funcionarios de ese Servicio, quienes tienen el
carácter de Ministros de fe o ante la Policía de Investigaciones y del contenido de ellas se extrae que los
proveedores de la empresa Armex Exportación de Metales Ltda., y los proveedores de estas no tenían la
capacidad económica ni los medios para realizar operaciones de la magnitud descrita en las operaciones
cuestionadas por ese Servicio.
En cuanto a que los documentos acompañados por esa parte, signados con los números 1.1 al 1.3
(querellas) y 1.12 y 1.13 (cuadro con cadena de proveedores), habrían sido confeccionados y emanados de
esa parte, señala que esta circunstancia no le resta el valor probatorio, atendido las amplias atribuciones que
posee el Tribunal para apreciar la prueba, en base a lo señalado por el artículo 132 inciso 10° del Código
Tributario, que establece la amplia admisibilidad probatoria en el proceso de reclamación.
Por último, señala que el documento acompañado por esa parte en los N°1.12 y 1.13, (cadena de
proveedores), es de suma relevancia en relación al punto de prueba N°3, ya que este diagrama sintetiza e
ilustra la cadena de proveedores del contribuyente Armex Exportación de Metales Ltda., el que en conexión
con otros antecedentes permiten concluir que las operaciones realizadas con estos fueron ideológicamente
falsas.
Tercero: Que, para resolver la objeción documental formulada por la reclamante, debe tenerse
presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los Jueces deben
apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten, conforme a las
reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor
probatorio a los antecedentes que le rindan, conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso
de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al
entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a
las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este Tribunal.
Cuarto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción documental
planteada por la reclamante en lo Principal de su escrito de fojas 314 y siguientes y complementada a fojas
319 y siguientes, puesto que éstas se fundamentan en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del
Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual
se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son
completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que
en definitiva se les otorgue a los documentos impugnados, las objeciones documentales serán rechazadas.
Quinto: Que, no habiéndose solicitado por la reclamada la condenación en costas, y estimando este
sentenciador que la reclamante ha tenido en todo caso motivo plausible para incidentar, no será, en cuanto
a las objeciones documentales, condenada en costas.
II.- En cuanto al reclamo de autos.
Sexto: Que, a fojas 57 y siguientes, como asimismo a fojas 1372 y siguientes, comparece don
Domingo Cereceda Miranda, abogado, en representación de ARMEX Exportación de Metales Ltda, Rol
Único Tributario N°77.132.060-0, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en
Azapa N°6871, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones,
conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s.71 a 87,
de fecha 11 de junio de 2015, y en contra de las Liquidaciones N°s.43 a 48, de fecha 07 de julio de 2016,
todas practicadas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos; en el
primer caso, por concepto de Reintegro Exportadores D.S. 348 de 1975, y en el segundo, referidas al crédito
fiscal de febrero de 2010 contabilizado por su representada y respecto al Impuesto a la Renta determinado
para los años tributarios 2010, 2011 y 2012, y que se sustentan en las referencias N° 1 y 2 que cita en su
presentación; todo ello conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó de fojas 1 a 54, junto a su escrito de reclamo,
copia de las liquidaciones N°71 a 87 y su notificación.
Que, asimismo, junto a su escrito de reclamo de fojas 1372 y siguientes, la reclamante aportó de
fojas 1327 a 1369, copia de las liquidaciones N°s.43 a 48 y su notificación; documentos que se tuvieron por
ratificados a fojas 1481.
Séptimo: Que, la reclamada, evacuando los traslados de los reclamos, requiere que sean rechazados
en todas sus partes y con ejemplar condena de costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba, la cual
se tuvo por ratificada a fojas 1481.
I.- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 288, fotocopia de documento “ACTA DE RECEPCIÓN/ENTREGA Y/O ACCESO
DOCUMENTACIÓN”, de fecha 9/4/12, suscrita por Miguel Ojeda Muñoz y Mirtha Barra Peralta;
2.- A fojas 289 y 290, documento denominado “INDICE GENERAL DE CAJAS Y ARCHIVADORES”;
3.- Bajo custodia N°13/2015, de este Tribunal, según consta a fojas 309 vuelta, se encuentran 14 cajas
rotuladas con documentación y Disco duro externo marca “western digital” de 2.5 pulgadas USB 3.0 con
capacidad de 1 TB;
4.- De fojas 310 a 313, copia de Acta de Audiencia de acuerdo reparatorio, en la cual se decreta el
sobreseimiento en la causa RIT 3441-2011 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, con certificación de
ejecutoria;
5.- Bajo custodia N°06/2017, de este Tribunal, según consta a fojas 1481 vuelta, se encuentran 16 cajas
rotuladas con documentación “en originales” de la reclamante.
II. TESTIMONIAL.
1.- La que consta de fojas 335 a 338, consistente en la declaración de doña Dominique Andrea Faúndez
Nonque, R.U.T. N°13.285.698-2;
2.- La que consta de fojas 403 a 407, consistente en la declaración de doña Claudia Cecilia Herrera
Quinteros, R.U.T. N°12.410.339-8, y doña Lorena del Carmen Lizana Carrasco, R.U.T. N°10.933.953-9.
III. OFICIOS.
1.- A fojas 458, rola ORD. 762, de fecha 23 de diciembre de 2015, del Director de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual da respuesta a Oficio N°058-2015 de fecha 30 de
noviembre de 2015, ordenado por este Tribunal en el tercer otrosí de la resolución de fojas 138 y acompaña
copia de acta de recepción de documentación de fecha 09 de abril de 2012 y copia de escrito de respuesta a
Citación N°2, con sus correspondientes anexos, los cuales se encuentran guardados en la Custodia
N°01/2016, según consta a fojas 464 vuelta;
2.- A fojas 496, rola correo electrónico, de fecha 12 de enero de 2016, mediante el cual acompaña
“Resolución RIT 5086-2012, de fecha 08.01.2016, rolante a fojas 497 y certificado de fecha 09.01.2016,
rolante a fojas 498; que dan respuesta a Oficio N° 02-2016 de fecha 05 de enero de 2016, ordenado por este
Tribunal en el literal c) de la resolución de fojas 389, por parte de doña Sara Araya, del 8° Juzgado de
Garantía de Santiago, el cual se tuvo por incorporado a fojas 501 de autos;
3.- A fojas 652, rola ORD. N°97/2016, de fecha 09 de febrero de 2016, del Director de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual da respuesta a Oficio N° 04-2016, de
fecha 05.01.2016, decretado por este Tribunal en el literal a) de la resolución de fojas 389, el cual se tuvo
por incorporado a fojas 663 de autos;
4.- A fojas 671, rola correo electrónico, de fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual se da respuesta
por parte del Juez del Juzgado de Garantía de San Bernardo, a Oficio N° 026-2016, de fecha 08.02.2016
que, a su vez, pide cuenta del Oficio N° 03-2016 ordenado por este Tribunal en el literal b) de la resolución
de fojas 389, referido a la causa RIT N° 6522-2013, el cual se tuvo por incorporado a fojas 679 de autos.
5.- De fojas 942 a 948, rola Certificado de causa RUC N°1110009657-0, RIT N°3441-2011, de fecha 19 de
febrero de 2016, emitido por la Jefe de Unidad de Causas y Sala del Juzgado de Garantía de San Bernardo,
conjuntamente con su Resolución de fecha 18 de febrero de 2016, copia de Audiencia de Acuerdo
Reparatorio de fecha 09 de enero de 2012, copia de página 1 y 2 de la querella por delitos tributarios de
fecha 28 de marzo de 2011; en respuesta a oficio N° 026-2016, de fecha 08.02.2016 que, a su vez, pide
cuenta del Oficio N° 03-2016 decretado por este Tribunal en el literal b) de la resolución de fojas 389 y
reiterado a fojas 630 y 683 de autos, el cual se tuvo por acompañado a fojas 954 de autos.
6.- De fojas 949 a 953, rola Certificado en causa RUC N°1310023289, RIT N°6522-2013, de fecha 19 de
febrero de 2016, emitido por la Jefe de Unidad de Causas y Sala del Juzgado de Garantía de San Bernardo,
conjuntamente con su Resolución de fecha 18 de febrero de 2016, copia de página 1 y 2 de querella por
delitos tributarios de fecha 31 de julio de 2013, copia de página 1 y 2 de ampliación de querella por delitos
tributarios de fecha 17 de julio de 2015, en respuesta a oficio N°026-2016, de fecha 08.02.2016 que, a su
vez, pide cuenta del Oficio N°03-2016 decretado por este Tribunal en el literal b) de la resolución de fojas
389 y reiterado a fojas 630 de autos, el cual se tuvo por acompañado 956 de autos.
IV.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
A fojas 489 y 490, rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la audiencia realizada
con fecha 13 de enero de 2016. Asimismo, bajo custodia N°03-2016, de este Tribunal, según consta a fojas
532, se encuentran las fotocopias de los documentos exhibidos en la respectiva audiencia de exhibición de
documentos.
V.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL.
A fojas 304, rola resolución del Tribunal que decreta la percepción documental del documento
individualizado en el N° 2 del escrito de fojas 293 y siguientes.
Las referidas audiencias de percepción documental, constan de fojas 342 a 345, fojas 355 a 358,
fojas 364 a 366, 380 a 386, 413 a 434, 473 a 477, a fojas 486, 510 a 526 (Tomo II), 533 a 549 (Tomo II),
565 a 576 (Tomo II), 579 a 595 (Tomo II), 600 a 611 (Tomo II), 620 a 629 (Tomo II), 653 a 662 (Tomo II),
685 a 690 (Tomo II), 735 a 742 (Tomo II), 913 a 924 (Tomo II), 927 a 939 (Tomo II), a fojas 958 (Tomo
II), 968 a 980 (Tomo II), 983 a 991 (Tomo II), 994 a 1007 (Tomo III), 1012 a 1023 (Tomo III), 1026 a 1038
(Tomo III), 1041 a 1047 (Tomo III), 1050 a 1055 (Tomo III), 1062 a 1068 (Tomo III), 1071 a 1078 (Tomo
III), 1081 a 1092 (Tomo III), 1095 a 1103 (Tomo III), 1106 a 1111 (Tomo III), 1114 a 1119 (Tomo III),
1122 a 1125 (Tomo III), 1128 a 1134 (Tomo III), 1137 a 1141 (Tomo III), 1144 a 1148 (Tomo III), 1151 a
1156 (Tomo III), 1159 a 1163 (Tomo III), 1166 a 1170 (Tomo III), 1173 a 1176 (Tomo III), 1179 a 1183
(Tomo III), 1189 a 1193 (Tomo III), 1199 a 1201 (Tomo III), 1204 a 1206 (Tomo III), 1209 a 1212 (Tomo
III), 1215 a 1218 (Tomo III), 1221 a 1226 (Tomo III), 1229 a 1235 (Tomo III), 1238 a 1241 (Tomo III),
1244 a 1247 (Tomo III), 1250 a 1252 (Tomo III), 1255 a 1258 (Tomo III), 1261 a 1266 (Tomo III), 1269 a
1271 (Tomo III), 1274 a 1275 (Tomo III), 1278 a 1280 (Tomo III), 1283 a 1286 (Tomo III) y 1289 a 1290
(Tomo III).
VI.- INFORME PERICIAL.
De fojas 745 a 910, rola Informe Pericial, de fecha 01 de marzo de 2016, con sus correspondientes
anexos, emitido por el perito judicial Marcel Aravena Silva.
Noveno: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- De fojas 142 a 194, copia de liquidaciones N°71 a la 87 de la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos practicada al contribuyente Armex Exportación de Metales Ltda., RUT
N°77.132.060-0, períodos marzo de 2009 a febrero de 2011, de fecha 11 de junio de 2015; Anexo N° 1 de
la Liquidación, denominado “Detalle de facturas de proveedores registrada y declaradas por Armex
Limitada”, y Anexo N° 2 de la Liquidación, denominado “Determinación del efecto de los créditos fiscales
rechazados por estar amparados en facturas ideológicamente falsas”;
2.- De fojas 195 a 221, copia Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, del
contribuyente Armex Exportadora Ltda., RUT N°77.132.060-0, correspondiente a los períodos mensuales
de marzo de 2009 a mayo de 2011;
3.- De fojas 222 a 231, copia de querella criminal presentada con fecha 28 de marzo de 2011, en contra del
representante legal de la sociedad Armex Exportación de Metales Ltda., RUT 77.132.060-0, causa RUC
N°1110009657-0, RIT N° 3441-2011, seguida ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, con su
proveído;
4.- De fojas 232 a 238, copia de querella presentada con fecha 31 de julio de 2013, causa RUC
N°1310023289-2, RIT N° 6522-2013, seguida ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, con su
proveído;
5.- De fojas 239 a 249, copia de querella presentada con fecha 12 de junio de 2012, en contra del
representante legal de la sociedad Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L, RUT N°76.046.177-6,
causa RUC N°1210016867-5, RIT N°5086-2012, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, con
su proveído;
6.- De fojas 250 a 264, copia de querella presentada en contra de los representantes legales de la sociedad
Comercial Hual S.A., RUT N°96.956.080-1, causa RUC N°1510010213-4, RIT N°1408-2015, seguida ante
el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, con su proveído;
7.- De fojas 265 a 269, fotocopia de declaraciones prestadas ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, por Alba Dinamarca Dinamarca, RUT N°13.283.954-9, con fechas 21 de abril y 3 de mayo del
año 2011;
8.- De fojas 270 a 273, fotocopia de declaración prestada ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, por Pedro Guzmán Lizana, RUT N°15.526.188-9, con fecha 26 de septiembre de 2011;
9.- De fojas 274 a 276, fotocopia de declaración prestada ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, por Miriam Magaly Rivas Pardo, RUT N°11.404.137-8, con fecha 12 de octubre de
2011;
10.- De fojas 277 a 279, fotocopia de Declaración Policial prestada por Juan Jaime Cisternas Vigneaux,
RUT N°4.335.259-8, de fecha 15 de marzo de 2012;
11.- A fojas 280 y 281, fotocopia de Declaración Policial prestada por Felipe Andrés Olivares Gómez, RUT
N°15.893.807-3, con fecha 28 de abril de 2011;
12.- A fojas 282 y 283, documento signado “CADENA DE PROVEEDORES” del contribuyente Armex
Exportación de Metales, RUT N° 77.132.060-0.
Décimo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en los
períodos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era una contribuyente afecta al
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a
renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos
la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Tampoco ha resultado controvertido, que la reclamante contabilizó en sus libros de compras, las
facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas en estos autos
acumulados, correspondientes a los proveedores Inversiones Cumbres Andinas Limitada, R.U.T.
N°76.220.650-1; Sandra Lourdes Fuentes Valencia, R.U.T. N°11.647.479-4; Comercial e Industrial Metrec
Ltda., R.U.T. N°76.019.846-3; Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L., R.U.T. N°76.031.122-7;
Industria y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L., R.U.T. N°76.024.114-8, Minera Rosa Ester S.A.,
R.U.T. N°76.121.318-0; Mauricio Alejandro Libeer Azocar, R.U.T., N°13.090.739-3; Excedentes Patricio
Torres Oteiza E.I.R.L., R.U.T. N° 76.064.521-4; Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., R.U.T. N°
76.06.177-6; Recuperadora de Productos Metálicos Miguel A. Alvez E.I.R.L., R.U.T. N°76.014.921-7;
Excedentes y Reciclaje Maipo Limitada, R.U.T. N°76.086.217-7; Comercial Hual S.A., R.U.T.
N°96.956.080-1; y Paul Enrique Núñez Toro Reciclaje Nacional E.I.R.L., R.U.T. N°76.082.763-0.
Del mismo modo, no existe controversia en relación a que la contribuyente registró y utilizó los
IVA crédito fiscal contenidos en las facturas de los proveedores señalados en el párrafo anterior, en sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado.
Tampoco existe controversia, en cuanto a que la reclamante presentó sus declaraciones de Impuesto
al Valor Agregado respecto de los períodos liquidados, solicitando y obteniendo devoluciones como
exportador, en virtud a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
armonía con el D.S. N°348/1975 del Ministerio de Economía.
Además, no se encuentra controvertido en estos autos acumulados que la Citación N°2 fue
practicada a la contribuyente con fecha 10 de febrero de 2012, y que la Citación N°22 fue practicada a la
contribuyente con fecha 10 de marzo de 2016. Igualmente, no existe controversia del hecho de haberse
notificado válidamente las Liquidaciones N°71 a 87, efectuadas a la reclamante de autos, con fecha 12 de
junio de 2015, y que las Liquidaciones N°43 a 48 también practicadas a la reclamante, fueron notificadas
con fecha 08 de julio de 2016.
Undécimo: Que, por otra parte, según se aprecia de las Liquidaciones reclamadas; de los escritos
de reclamación y de las contestaciones del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
en los términos alegados por la reclamante, respecto de los periodos tributarios liquidados y reclamados,
comprendidos en las liquidaciones N°71 a 87; al cumplimiento de las exigencias legales para tener Derecho
al uso del IVA Crédito Fiscal amparado en las facturas de proveedores calificadas por el Servicio de
Impuestos Internos como ideológicamente falsas en los períodos liquidados y a la efectivamente material
de las operaciones de que dan cuenta las facturas referidas y de sus montos; a la efectividad de que las
facturas de proveedores contabilizadas y utilizadas por la reclamante sean ideológicamente falsas, respecto
de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos expresadas en las liquidaciones
reclamadas; a la caducidad de la acción del Servicio de Impuestos Internos, para liquidar y/o objetar el
reintegro de IVA Exportador solicitado por la reclamante en los períodos liquidados, en conformidad al
artículo 5 del D.S. N° 348/1975, en los términos expuestos por la reclamante; a la incompetencia
administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en los términos alegados por la reclamante; a la caducidad
y prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en los términos alegados por
la reclamante, respecto de los periodos tributarios liquidados y reclamados, comprendidos en las
liquidaciones N°s. 43 a 48; al cumplimiento de las exigencias legales para tener derecho al uso del IVA
Crédito Fiscal y de los costos amparados en las facturas de proveedores calificadas por el Servicio de
Impuestos Internos como ideológicamente falsas en los períodos liquidados, comprendidos en las
liquidaciones N°s. 43 a 48, y a la efectivamente material de las operaciones de que dan cuenta las facturas
referidas y de sus montos.
Duodécimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en las resoluciones de fojas 130 y de fojas 1441, que recibieron las causas
acumuladas a prueba.
Décimo tercero: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán cada una de las alegaciones planteadas por
las partes.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código
Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos…”
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Que, respecto a esto último, se debe tener presente que valorar la prueba conforme a las reglas de
la sana crítica exige una serie de reflexiones que, respetando la lógica, las máximas de la experiencia, los
principios o conocimientos científicos o técnicos afianzados, los hechos evidentes y los hechos normales de
convivencia, notorios y públicos, establezcan los hechos mediante razonamientos y reflexiones afines.
Que, en cuanto a los hechos evidentes y a los hechos normales de convivencia que han de ser
considerados al momento de valorar la prueba, es menester tener en consideración que la reclamante
desarrolla el rubro de la compraventa, exportación e importación de metales, que en los hechos se
materializa en la compraventa de chatarra en sus distintos tipos (bronce, acero, fierro, cobre, aluminio, etc.).
Que, como es de público conocimiento, el rubro de la compraventa de chatarra es sumamente
complejo, en atención a la forma en que éste se desarrolla, evidenciándose comúnmente situaciones
irregulares que incluso, en algunos casos, implican el desarrollo de actividades delictuales.
Que, las características propias de este rubro, han sido reconocidas por diversas autoridades públicas
de nuestro país, particularmente en el área de la fiscalización, y es así, como el propio Servicio de Impuestos
Internos ha considerado tal rubro como de difícil fiscalización, estableciendo cambios de sujeto en el IVA,
nóminas de contribuyentes de difícil fiscalización y nóminas de agentes retenedores. Del mismo modo, en
el sector aduanero, particularmente en el Compendio de Normas Aduaneras, se han establecido normas en
relación a la oportunidad en que deben presentarse ante el servicio fiscalizador los embarques de chatarra
de cobre para los efectos de permitir el examen físico por parte del personal fiscalizador; también se ha
normado respecto a quien puede otorgar la autorización de salida de dichas mercancías, y a la consolidación
de la carga en el respectivo contenedor; etc. En este mismo sentido y ya en sede policial, conforme lo
disponía el artículo 29 del Decreto Ley N°2460, sobre Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de
Chile, vigente a la fecha en que se realizaron las operaciones materia de las liquidaciones reclamadas, y a
los artículos 80 y 81 del reglamento orgánico de dicha policía, tal institución debe realizar, respecto de la
compraventa de artículos usados tales como joyas, chafalonías, electrodomésticos, chatarras, etc., controles
permanentes, estableciendo para ello un libro denominado “Libro de Actas de Procedencia” que debe ser
llevado por los establecimientos que se dediquen a este rubro.
Que, las medidas adoptadas por la autoridad, claramente evidencian la complejidad de este tipo de
actividades; sin embargo, también evidencian que, en la realidad de los hechos, la actividad de la compra y
venta de chatarra efectivamente es realizada; es decir, que siendo un rubro rentable, realmente existe un
flujo de chatarra que normalmente se está transando entre los intervinientes de este mercado, generando
tanto ventas internas como exportaciones, de ahí la regulación tanto en materia aduanera como de tributación
fiscal interna.
Que, en todo caso, el hecho de que el rubro de la chatarra presente este tipo de complejidades, en
caso alguno puede significar que, por el sólo hecho de desarrollarlo, se esté incurriendo en situaciones
irregulares o delictuales.
Que, a partir de lo anterior y para los efectos de la valoración de la prueba rendida en autos, además
de la lógica, las máximas de la experiencia, los principios o conocimientos científicos o técnicos afianzados,
debe necesariamente tenerse en consideración la realidad del rubro de la compra y venta de chatarra, en
cuanto a que, ciertamente en él, potencialmente pueden existir irregularidades en las diferentes etapas que
pueda implicar su desarrollo, pero que, sin lugar a dudas, el rubro es realmente desarrollado y no todos
aquellos que participan en él, actúan en términos irregulares.
Acerca de la prueba aportada por la reclamante.
Décimo cuarto: Que, para los efectos de sustentar sus pretensiones, la reclamante rindió la siguiente
prueba:
1.- A fojas 1, rola copia de Notificación Folio 1259903, en la que consta la notificación por cédula efectuada
a la contribuyente reclamante Armex Exportación de Metales Ltda., con fecha 12 de junio de 2015, de las
liquidaciones N°s.71 a 87, emitidas con fecha 11 de junio de 2015.
2.- De fojas 2 a 54, rola copia de Liquidaciones N°s.71 a 87 de fecha 11 de junio de 2015, emitidas al
contribuyente Armex Exportación de Metales Limitada, RUT N° 77.132.060-0.
Según se observa, el documento da cuenta de los antecedentes del proceso de fiscalización, haciendo
referencia a la Notificación N°79 realizada conforme al artículo único de la Ley 18.320; como asimismo a
la Citación N°2 de fecha 10.02.2012; a la exclusión de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley
N°18.320; al plazo de prescripción extraordinaria aplicable contenido en el inciso 2° del artículo 200 del
Código Tributario. Asimismo, dichos actos administrativos expresan los motivos de la Citación.
En un segundo apartado, se expresa la motivación de las liquidaciones, indicando como Referencia
N°1 la “utilización indebida de Crédito Fiscal amparado en facturas en que no se ha acreditado la
materialidad de la operación y que son consideradas ideológicamente falsas, registradas en sus libros de
compras electrónicos y declaradas en sus formularios N°29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos”; para luego realizar el análisis respecto de cada proveedor objetado, las irregularidades
detectadas y las operaciones a liquidar respecto de cada proveedor.
Posteriormente, se contiene el detalle de las deducciones que se realizaron por cada período
tributario liquidado, respecto del crédito fiscal IVA utilizado indebidamente.
Finalmente, se adjunta a las Liquidaciones, el Anexo N°1 “Detalle de facturas de proveedores
registradas y declaradas por Armex Limitada”, y Anexo N°2 “Determinación del efecto de los créditos
fiscales rechazados por estar amparados en facturas ideológicamente falsas”.
3.- A fojas 1372 y siguientes, rola copia de las liquidaciones N°s.43 a 48, de fecha 07 de julio de 2016,
emitidas al contribuyente Armex Exportación de Metales Limitada, RUT N° 77.132.060-0.
Según se observa, el documento da cuenta de los antecedentes del proceso de fiscalización, haciendo
referencia a la Notificación N°79 realizada conforme al artículo único de la Ley 18.320; como asimismo a
la Citación N°2 de fecha 10.02.2012 y a su respuesta por parte del contribuyente y reclamante con fecha
09.04.2012; a la emisión por parte del SII de las Liquidaciones N°s 71 a 87, y a la emisión de la Citación
N°22, de fecha 10.03.2016, expresando como motivos de dicha citación los contenidos en las Referencias
N° 1 y N°2.
En un segundo apartado, se expresan los antecedentes que fundan las liquidaciones, indicando como
Referencia N°1 el “Aumento indebido del IVA Crédito Fiscal utilizado, por los impuestos recargados
respecto de las cuales no se ha acreditado la materialidad de la operación y que son consideradas
ideológicamente falsas recibidas del proveedor PAUL ENRIQUE NÚÑEZ TORO RECICLAJES
NACIONALES E.I.R.L., RUT N°76.082.763-0”, para luego referirse a los fundamentos de la impugnación
del crédito fiscal. A continuación, se indica como Referencia N°2 la “Deducción indebida de la Renta
Líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, del costo o gasto de los bienes y servicios amparados
en facturas falsas declarados en sus Formulario 22 sobre impuesto a la renta de los Años Tributarios 2010,
2011 y 2012”, realizándose el análisis respecto de cada proveedor objetado, las irregularidades detectadas
y las operaciones a liquidar respecto de cada proveedor.
Luego, se hace referencia a la exclusión de la aplicación de los beneficios establecidos en la ley
N°18.320; a la aplicación del plazo de prescripción extraordinaria contenido en el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario; y a la conclusión allegada.
Posteriormente, se contiene el detalle de la determinación de los impuestos liquidados por concepto
de Reintegro de Exportadores, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro Art. 97 de la Ley de la Renta.
4.- A fojas 1369, rola copia de Notificación N°90, Folio 1260120, en la que consta la notificación por cédula
efectuada a la contribuyente reclamante Armex Exportación de Metales Ltda., con fecha 08 de julio de 2016,
de las liquidaciones N°s.43 a la 48, emitidas con fecha 07 de julio de 2016.
5.- A fojas 288, rola fotocopia de documento “Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación”, de
fecha 09.04.2012, suscrita por Miguel Ojeda Muñoz y Mirtha Barra Peralta, en la cual consta la recepción
por parte del Servicio de Impuestos Internos de 12 cajas (originales) según índice general de Cajas de
Archivadores, 28 cajas de fotocopias según índice general de Cajas de Archivadores, y carta repuesta de
Citación de fecha 09.04.2012.
6.- A fojas 289 y 290, rola documento denominado “Índice General de Cajas y Archivadores”, que da cuenta
de la distribución efectuada por la contribuyente y reclamante, respecto de la documentación acompañada
al Servicio de Impuestos Internos en el acta de fecha 09.04.2012;
7.- Bajo custodia N°13/2015, de este Tribunal, según consta a fojas 309 vuelta, se encuentra Disco duro
externo marca “western digital” de 2.5 pulgadas USB 3.0 con capacidad de 1 TB.
Respecto de tal instrumento, este Tribunal decretó a fojas 304 su percepción documental,
encontrándose las Actas respectivas aparejadas de fojas 342 a 345, fojas 355 a 358, fojas 364 a 366, 380 a
386, 413 a 434, 473 a 477, a fojas 486, 510 a 526 (Tomo II), 533 a 549 (Tomo II), 565 a 576 (Tomo II), 579
a 595 (Tomo II), 600 a 611 (Tomo II), 620 a 629 (Tomo II), 653 a 662 (Tomo II), 685 a 690 (Tomo II), 735
a 742 (Tomo II), 913 a 924 (Tomo II), 927 a 939 (Tomo II), a 958 (Tomo II), 968 a 980 (Tomo II), 983 a
991 (Tomo II), 994 a 1007 (Tomo III), 1012 a 1023 (Tomo III), 1026 a 1038 (Tomo III), 1041 a 1047 (Tomo
III), 1050 a 1055 (Tomo III), 1062 a 1068 (Tomo III), 1071 a 1078 (Tomo III), 1081 a 1092 (Tomo III),
1095 a 1103 (Tomo III), 1106 a 1111 (Tomo III), 1114 a 1119 (Tomo III), 1122 a 1125 (Tomo III), 1128 a
1134 (Tomo III), 1137 a 1141 (Tomo III), 1144 a 1148 (Tomo III), 1151 a 1156 (Tomo III), 1159 a 1163
(Tomo III), 1166 a 1170 (Tomo III), 1173 a 1176 (Tomo III), 1179 a 1183 (Tomo III), 1189 a 1193 (Tomo
III), 1199 a 1201 (Tomo III), 1204 a 1206 (Tomo III), 1209 a 1212 (Tomo III), 1215 a 1218 (Tomo III),
1221 a 1226 (Tomo III), 1229 a 1235 (Tomo III), 1238 a 1241 (Tomo III), 1244 a 1247 (Tomo III), 1250 a
1252 (Tomo III), 1255 a 1258 (Tomo III), 1261 a 1266 (Tomo III), 1269 a 1271 (Tomo III), 1274 a 1275
(Tomo III), 1278 a 1280 (Tomo III), 1283 a 1286 (Tomo III) y 1289 a 1290 (Tomo III).
Del contenido de las referidas actas se observa información relativa a los proveedores de Armex
Exportaciones Limitadas que han sido objetados por el SII, documentos tales como: facturas de dichos
proveedores; guías de despacho de dichos proveedores; notas de débito y crédito; notas de venta;
verificaciones de contenido de documentos; consulta de documentos autorizados; solicitud de ingreso para
recepción de chatarra; pesaje romana grande; recepción de materiales (foto y detalle); ticket de pesaje;
anverso y reverso de cheque; recibo de ingreso; declaraciones simples; actas de procedencia de la PDI;
orden de compra; guía de recepción de compra; correos electrónicos; consulta situación tributaria de
terceros; consulta agente retenedor; comprobantes de transferencias de fondos BancoChile.cl; consulta de
contribuyente en NDF por RUT; recuperación de metales; set para compras proveedores clase D; compras
más IVA a contribuyentes electrónicos; facturas de exportación; recibo de conocimiento de embarque;
documento de cobro prima de seguro; certificados de seguro; comercial invoice; packing list; bill of lading;
documentos únicos de salida del Servicio Nacional de Aduanas (DUS).
Asimismo, se observa la siguiente información relativa al contribuyente y reclamante de autos,
Armex Exportación de Metales Limitada: Libro Inventario Chatarra enero 2009 - mayo 2011; Libro
Compras enero 2009- mayo 2011; Libro Ventas enero 2009- mayo 2011; Libro Mayor Cuenta Corriente 51-
62-784020-Banco Chile, enero 2009- mayo 2011; Libro Mayor Cuenta Corriente 58-383-09-Banco Chile,
enero 2009 - mayo 2011, Formulario N°3248, enero 2009 - mayo 2011; Cartolas de Transferencia
Certificada por Banco de Chile, enero 2009-mayo 2011; Cartolas Cuenta Corriente 51-62-78400200-Banco
Chile, enero 2009-mayo 2011; Cartolas Cuenta Corriente 58383-09-Banco Chile, enero 2009-mayo 2011;
Liquidación de Remesas de Exportación; Gastos en Agencia de Aduanas, enero 2009 -junio 2009; Gastos
en Agencia de Aduanas, julio 2009-diciembre 2009; Gastos en Agencia de Aduanas, enero 2010-dicembre
2010; Gastos en Agencia de Aduanas, enero 2011-mayo 2011; Gastos Transporte Terrestre enero 2009-
junio 2009; Gastos Transporte Terrestre julio 2009-diciembre 2009; Gastos Transporte Terrestre enero
2010-diciembre 2010; Gastos Transporte Terrestre enero 2011-mayo 2011; Certificado de Anotaciones en
RVM-Letra A-J; Certificado de Anotaciones en RVM-Letra K-S; Certificado de Anotaciones en RVM-
Letra A-Z; Adison González, Antecedentes Varios, Certificado ISO 9001, Certificado ISO 14001,
Certificado ISO 1801 y Lorena Lizana; Documentación Laboral-Finiquitos; Documentación Laboral - Letra
A-K; Documentación Laboral - Letra L-Z; Documentación Laboral-Pago Cotizaciones Previsionales enero
2009-junio 2010; Documentación Laboral – junio 2010-mayo 2011.
8.- Bajo custodia N°13/2015, de este Tribunal, según consta a fojas 309 vuelta, se encuentran 14 cajas
rotuladas con documentación.
Del examen de dicha documentación, se observa que su contenido coincide con el contenido de los
documentos electrónicos cuya percepción consta en las actas de las audiencias de percepción documentales
referidas en el numeral anterior; así como también en términos descriptivos con la información contenida
en el documento rolante a fojas 289 y 290 de autos.
9- De fojas 310 a 313, copia de Acta de Audiencia de acuerdo reparatorio, en la cual se decreta el
sobreseimiento en la causa RIT 3441-2011 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, respecto de Miguel
Ojeda Muñoz en representación de Armex Limitada, por los delitos de receptación contemplado en el
artículo 456 bis A del Código Penal, y delitos contemplados en el Código Tributario; con certificación de
ejecutoria.
10.- Bajo custodia N°01/2016, de este Tribunal, según consta a fojas 464 vuelta, se encuentra
documentación correspondiente a Anexos que acompañaban escrito de respuesta a Citación N°2,
singularizado “Anexo N° 1 facturas de compra de proveedores objetados, que se acompañan por Armex
Limitada con su respuesta de fecha 9 de abril de 2012 a la citación N°02 de 10 de febrero de 2012 del SII”.
Se observa que dicho anexo consiste en una planilla en la que se expresan los distintos proveedores
objetados por el SII, con indicación de su RUT, N° de documento, fecha factura electrónica, consulta en
página web del SII de documento autorizado (factura), verificación en página web del SII, guía de despacho,
consulta en página web de documento autorizado (de guía de despacho), Ticket Pesaje Romana Armex, N°
recepción de materiales Armex, Set fotográfico recepción Armex, Acta de Procedencia, Consulta en página
web SII situación tributaria de terceros, consulta en página web del SII de agente retenedor por RUT,
consulta en página web contribuyente autorizado, consulta en página web del SII de contribuyente en NDF
por RUT, solicitud de ingreso vehículo a la Planta, Comprobante de pago (cheque o transferencia
electrónica), archivador, y caja.
11.- Bajo custodia N°03-2016, de este Tribunal, según consta a fojas 532 vuelta, se encuentra
documentación correspondiente a las fotocopias de los documentos exhibidos en la audiencia de exhibición
de documentos, cuya acta rola a fojas 489 y 490 de autos.
Se observa que dicho documento corresponde a Expediente Caratulado “ARMEX EXPORTACIÓN
DE METALES LTDA, RUT:77.132.060-0, PROGRAMA: IVA (PLAN CHATARRA),
FISCALZIADORA: MIRTHA BARRA”, del Departamento de Apoyo a la Fiscalización y Comercio
Exterior, Dirección Grandes Contribuyentes, del SII. En dicho expediente se contienen los siguientes
antecedentes: Informe N°39, de fecha 12.11.2015; copia de Liquidaciones N° 71 a 87, conjuntamente con
Anexo N° 1 y Anexo N°2; presentación de fecha marzo 2012, mediante la cual se efectúa solicitud de
ampliación del plazo de contestación para la Citación N°2; respuesta a Citación N°02, con Anexo N°1
(Listado de facturas de compras de proveedores objetadas), Anexo N°2 (Listado de facturas de exportación
y documentos relacionados), Anexo N°3 (Listado de facturas de venta de Armex en ventas nacionales y
documentos relacionados), y Anexo N°4 (Listado de certificados de inscripción y anotaciones vigentes en
el R.V.M.); copia de Citación N° 02 de fecha 10.02.2012, conjuntamente con Anexo N°1 y N°2; copia de
Notificación N°79 de fecha 07.07.2011, Programa Plan Chatarra 2011, en el cual requiere antecedentes para
fiscalización a Armex Exportación de Metales Limitada, conjuntamente con Minuta Informativa de fecha
07.07.2011; copia de RES.EX.DGC17.400 N°114 de fecha 11.07.2014, del Director de Grandes
contribuyentes del SII, que hace lugar en parte a la solicitud de devolución de IVA exportadores presentada
por Armex Limitada con fecha 21.03.2011, correspondiente al periodo tributario febrero 2011, por la suma
de $13.722.460, declarando a su vez, improcedente el crédito fiscal ascendente a $69.583.114, por el periodo
de febrero de 2011, y fijando el crédito fiscal para el periodo tributario febrero 2011 y remanente de crédito
fiscal, la cantidad de $81.620.372; y copia de RES.EX.DGC17.400 N°122 de fecha 08.08.2014, del Director
de Grandes contribuyentes del SII, que hace lugar en parte a la solicitud de devolución de IVA exportadores
presentada por Armex Limitada con fecha 25.04.2011, correspondiente al periodo tributario marzo 2011,
por la suma de $5.360.325, declarando a su vez, improcedente el crédito fiscal ascendente a $93.861.737,
por el periodo de marzo de 2011, y fijando el crédito fiscal para el periodo tributario marzo 2011 la cantidad
de $85.417.578 y remanente de crédito fiscal, la cantidad de $38.454.375.
12.- Bajo custodia N°6/2017, de este Tribunal, según consta a fojas 1481 vuelta, se encuentran 16 cajas
rotuladas con documentación “en originales” de la reclamante.
Del examen de dicha documentación, se observa que el contenido de las Cajas N°1 a N°14 coincide,
con la documentación singularizada en el numeral 8 de este considerando, con la salvedad que la observada
en este numeral corresponde, según se indica, a documentos “originales”, en tanto que la revisada en el
numeral 6, constituirían “copias” de aquella.
Asimismo, se observa que el contenido de la Caja N°1 a N°14, coincide, a su vez, con el contenido
de los documentos electrónicos cuya percepción consta en las actas de las audiencias de percepción
documentales referidas en el numeral 7; así como también, en términos descriptivos, con la información
contenida en el documento rolante a fojas 289 y 290 de autos.
Que, en relación a los elementos de juicio referidos en este número y en los números 7 y 8 de este
considerando, específicamente en lo que se refiere a las facturas de venta, facturas electrónicas de venta y
facturas de exportación emitidas por Armex Limitada, en el período febrero de 2009 a mayo de 2011, y
cuyos originales, según se indica, se encuentran contenidos físicamente en las cajas 9, 10 y 11 de la Custodia
N°6 del año 2017, cabe señalar que su análisis permite obtener la siguiente información:
En primer término, se observa que tales documentos se encuentran acompañados de documentación
de respaldo como guías de despacho, pesaje, seguros, sea waybill, bill of lading, carta de porte internacional
y declaración única de salida, para el caso de las exportaciones, y guía de despacho y pesaje para el caso de
las ventas internas.
Además, en el período de febrero 2009 a mayo 2011, esto es, en el período en que el servicio
fiscalizador impugnó las facturas de proveedores por concluir que son ideológicamente falsas, la
contribuyente vendió (ventas internas y externas) aproximadamente 26 millones de kilos de chatarra, que se
conformó por fierro, cobre, bronce, aluminio, acero y plomo. Asimismo, se observó que, del total de lo
vendido, aproximadamente el 93,8% correspondió a exportaciones y lo restante a ventas internas.
Asimismo, se observa que las exportaciones las realizó principalmente a los siguientes clientes:
Nemak S.A., London Metals, Metal Exchange, Ni-Met Metals, Orion Metals, Alpert & Alpert, Tangent
Metals, INTL Commodities, Royce Corporation, CNA Metals, Belly Trading, Ningbo Longfa, Metal Veneta
S.A., etc.
A su turno, respecto a las ventas nacionales, sus clientes corresponden a Sociedad Nacional
Metalúrgica, Madeco Brass Millss S.A., Carlos Espinoza Ingeniería y C, Molibdenos y Metales S.A.,
Incometal S.A., Cembrass S.A., Comercial Lemma S.A., Ecofibras S.A., Sorena S.A., Jorge Atenas
Valencia Com. de Met. y Exc., etc.
Que, los elementos de juicio analizados sobre este particular, no objetados, observado ni
impugnados por la reclamada, conducen a concluir que efectivamente la contribuyente Armex Limitada
desarrolla el giro o negocio de la venta de chatarra, y que tal actividad es mayoritariamente desarrollada
mediante la exportación de dichos productos.
Que, por otra parte, en la Caja N°14, se observan 11 archivadores que contienen información en
relación a la documentación laboral de trabajadores finiquitados; documentación laboral de trabajadores
vigentes (contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones), comprobantes de pagos de cotizaciones
previsionales, nóminas de pago de remuneraciones; certificaciones de anotaciones vigentes en el registro de
vehículos Motorizados.
Asimismo, en dicha caja se contiene el archivador H, en el cual se contiene documento signado
“LEVANTAMIENTO INSTALACIONES INFRAESTRUCTURA IMÁGENES”, de fecha 19 de marzo de
2012, referido a las instalaciones de Snta. Catalina de Chena N°801, sitio 19, Rol 4439-19, en el cual se
observan un set de fotografías de instalaciones, maquinaria y chatarra acumulada. Del mismo modo,
contiene documento signado “LEVANTAMIENTO INSTALACIONES INFRAESTRUCTURA PLANO
GENERAL EQUIPAMIENTO PLANTA IMÁGENES”, de fecha 19 de marzo de 2012, referido a las
instalaciones de Snta. Catalina de Chena N°801, sitio 19, Rol 4439-19, en el cual se observan un set de
fotografías de instalaciones, maquinaria y chatarra acumulada, como así también, un plano de Planta de
Arquitectura. En ambos documentos se consigna como cliente Armex, como proyecto Levantamiento de
Instalaciones Snta. Catalina de Chena; como representante legal de Armex a Miguel Ojeda Muñoz y como
Arquitecto a Héctor Villegas Anderson.
Por último, se observa que las Cajas N° 15 y N° 16, contienen documentación correspondiente a los
proveedores Inversiones Cumbres Andina Ltda.; Proveedor Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito
E.I.R.L.; Osvaldo Shee Rocco; Ramón Carbonell; Paul Núñez Gómez E.I.R.L.; Minera Rosa Ester S.A.;
Minera San Manuel Ltda., y Mauricio Libeer Azocar.
13.- A fojas 458 de autos, rola ORD. 762, de fecha 23 de diciembre de 2015, del Director de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a Oficio N°058-2015 de este Tribunal. En
dicha respuesta, el SII acompaña copia de acta de recepción de documentación de fecha 09 de abril de 2012
y copia de escrito de respuesta a Citación N°2, con sus correspondientes anexos, los cuales se encuentran
guardados en la Custodia N°01/2016, según consta a fojas 464 vuelta. Atendido a que estos documentos ya
fueron analizados precedentemente, se estará a lo observado y concluido respecto de ellos.
14.- A fojas 496, rola correo electrónico, de fecha 12 de enero de 2016, mediante el cual se acompaña
Resolución RIT 5086-2012, de fecha 08.01.2016, rolante a fojas 497 y certificado de fecha 09.01.2016,
rolante a fojas 498, en respuesta a Oficio N° 02-2016 de este Tribunal, por parte de doña Sara Araya, del 8°
Juzgado de Garantía de Santiago.
En el referido documento de fojas 498 se certifica que la causa seguida en contra de don Juan Jaime
Cisternas Vigneaux, se encuentra en tramitación, que es imputado y no mantiene medidas cautelares en su
contra.
15.- A fojas 652, rola ORD. N° 97/2016, de fecha 09 de febrero de 2016, del Director de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a Oficio N° 04-2016 de este Tribunal.
Se observa en el referido documento, que el Director de Grandes Contribuyentes informa, en primer
lugar que, respecto de la fiscalización que dio como resultado las Liquidaciones N°s.71 a 87 de fechas
11.06.2015, la contabilidad del contribuyente no fue declarada como “no fidedigna”; y en segundo lugar,
que respecto de la solicitud de IVA exportador presentada por el contribuyente Armex Exportación de
Metales Limitada, correspondiente al periodo tributario de diciembre de 2009, se inició una investigación
administrativa, por lo que, dicho contribuyente fue sometido a Fiscalización Especial Previa (FEP),
conforme al artículo 5 del D.S. N°348 de 1975.
16.- A fojas 671, rola correo electrónico, de fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual se da respuesta
por parte del Juez del Juzgado de Garantía de San Bernardo, a Oficio N° 026-2016, de este Tribunal, referido
a la causa RIT N° 6522-2013, acompañando resolución de fecha 18.02.2016, certificado del Jefe de Unidad
de dicho Juzgado, de fecha 19.02.2016, y copia de las dos primeras páginas de las querellas presentadas por
el SII en contra de Inversiones Cumbres Andinas S.A., con fecha 31.07.2013 y 17.07.2015, respectivamente.
Además, se observa en la certificación de fojas 673 que, con fecha 01.08.2013 se declaró admisible
la querella interpuesta por el SII en contra de la sociedad Inversiones Cumbres Andinas S.A.,
RUT:76.220.650-1, y con fecha 17.07.2015 se declaró admisible una ampliación de querella en contra de la
misma sociedad. Agrega, además, que no existe formalización ni cautelares en contra de los representantes
de la sociedad.
17.- De fojas 942 a 948, rola Certificado de causa RUC N°1110009657-0, RIT N°3441-2011, de fecha 19
de febrero de 2016, emitido por la Jefe de Unidad de Causas y Sala del Juzgado de Garantía de San Bernardo,
conjuntamente con su Resolución de fecha 18 de febrero de 2016, copia de Audiencia de Acuerdo
Reparatorio de fecha 09 de enero de 2012, copia de página 1 y 2 de la querella por delitos tributarios de
fecha 28 de marzo de 2011; en respuesta a oficio N° 026-2016, de fecha 08.02.2016 que, a su vez, pide
cuenta del Oficio N° 03-2016 decretado por este Tribunal en el literal b) de la resolución de fojas 389 y
reiterado a fojas 630 y 683 de autos.
De igual manera, se observa en el documento de fojas 942 que, con fecha 28.03.2011 se declaró
admisible la querella presentada por el SII en contra de Miguel Andrés Ojeda Muñoz, representante legal
de Armex Exportación de Metales Limitada, RUT:77.132.060-0 y con fecha 09.01.2012 se aprobó el
acuerdo reparatorio y se declaró sobreseimiento definitivo para Miguel Andrés Ojeda Muñoz.
18.- De fojas 949 a 953, rola Certificado en causa RUC N°1310023289, RIT N°6522-2013, de fecha 19 de
febrero de 2016, emitido por la Jefe de Unidad de Causas y Sala del Juzgado de Garantía de San Bernardo,
conjuntamente con su Resolución de fecha 18 de febrero de 2016, copia de página 1 y 2 de querella por
delitos tributarios de fecha 31 de julio de 2013, copia de página 1 y 2 de ampliación de querella por delitos
tributarios de fecha 17 de julio de 2015, en respuesta a oficio N° 026-2016, de fecha 08.02.2016 que, a su
vez, pide cuenta del Oficio N° 03-2016 decretado por este Tribunal en el literal b) de la resolución de fojas
389 y reiterado a fojas 630 de autos.
Atendido a que estos documentos ya fueron analizados precedentemente, se estará a lo observado y
concluido respecto de ellos.
19.- Que, conjuntamente con la prueba documental ya valorada, la reclamante rindió la testimonial de fojas
335 a 338, consistente en la declaración de doña Dominique Andrea Faúndez Nonque, que declara ser
contadora y haber trabajado en Armex durante los años 2008 al 2015. A su vez, en relación al punto de
prueba N°2 de la interlocutoria de prueba de fojas 130 de autos, señaló en términos generales que, si bien
no conoce explícitamente las exigencias legales, dentro de la empresa (Armex) existía todo un
procedimiento para las compras, el cual involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del
proveedor a través de la página del SII, como así también, de las facturas, de la verificación de contenido,
de la situación tributaria, contar con Acta de procedencia de la PDI; en el fondo, que todos los documentos
estuvieran autorizados. Agrega, que una vez efectuada estas verificaciones, el Departamento Contable
realizaba una segunda revisión y cheque, para luego proceder al pago, el cual se realizaba a través de
transferencia bancaria o cheque nominativo. Indica que una vez finalizado el proceso, se procedía a escanear
toda la documentación porque como solicitaban devolución de IVA todos los meses, eran objeto de
fiscalización, y de esta manera se respaldaban.
Finaliza señalando que en el procedimiento que observó, se intentaba respaldar lo más posible las
operaciones, cayendo incluso en la exageración.
Por otro lado, de fojas 403 a 407, constan las declaraciones prestadas por doña Claudia Cecilia
Herrera Quinteros, y doña Lorena del Carmen Lizana Carrasco.
En su declaración, la testigo Herrera Quinteros señaló haber trabajado en Armex desde 1998 hasta
agosto de 2015 como recepcionista del material que se compraba, declarando respecto del punto de prueba
N°2 que existe todo un sistema de compra, que comprendía desde el ingreso del proveedor con su guía, la
revisión del material, de la guía de despacho y de la situación tributaria del proveedor en la página del SII
desde que el proveedor ingresaba su guía. Luego se ingresaba al sistema de pesaje, una vez efectuado el
pesaje se llevaba a la bodega 1 donde después se preparaba el material para la exportación. Indica, además,
que se encargaba de ordenar el set de la entrega, donde iban los documentos sacados del SII, la solicitud de
ingreso, la guía, la verificación de la guía, los tickets de pesaje, las fotos de ingreso con los pesajes y las
fotos de salida, más el acta de procedencia. Agrega, que dicho set era enviado a Contabilidad, donde luego
que llegara la factura en el caso que correspondiera, se pagaba. Dicho procedimiento se aplicaba a cada
camión que llegaba.
Por su parte, la testigo Lizana Carrasco, contadora, declaró haber trabajado en Armex como asistente
contable, desde el año 2004 al 2015, y que veía el último procedimiento de la compra de la chatarra metal,
el cual consistía en que luego de la llegada de los camiones con material, de la revisión, pesaje, clasificación
y descarga del material, el encargado sacaba los papeles y una vez listos, se lo llevaban a su oficina, donde
ella revisaba, en el caso que tuviera facturas electrónicas, que viniera con el pesaje, con las verificaciones
respectivas del Servicio y con el acta de procedencia de PDI firmada, la que debía cuadrarle con la factura.
Indica que, en caso de no traer factura electrónica, se le emitía factura de compra con retención de terceros.
A continuación, se ingresaba la factura al sistema, se inscribía para el pago con transferencia electrónica, se
obtenía la autorización para el pago por el representante, y luego del pago se imprimía la transferencia
electrónica, la cual se adjuntaba al legajo de la factura, se escaneaba y archivaba.
20.- Que, de fojas 745 a 910 rola informe pericial con sus correspondientes anexos, de fecha 01.03.2016,
evacuado por el perito señor Marcel Aravena Silva, quien informa sobre los puntos de prueba fijados por
este Tribunal a fojas 130, mediante la revisión y análisis de la documentación que obraba en autos,
exponiendo lo siguiente:
Respecto del punto de prueba N°1, señala que la discusión de la acción de prescripción radica en la
aplicación o no del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, el cual aumenta el plazo de prescripción
de 3 a 6 años, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, e indica que para el SII se cumple la
condición que la “declaración presentada es maliciosamente falsa”, ya que en ésta se utilizaron créditos
fiscales que se encuentran respaldados con facturas consideradas por ellos como ideológicamente falsas,
además de no haberse acreditado la materialidad de las operaciones que registran. En este sentido, indica el
perito que, para estos efectos, se revisaron la existencia de antecedentes de los proveedores del reclamante
que pudieran dar luces o indicios de alguna irregularidad de parte de los proveedores, y que el reclamante
debiera haber conocido.
Dentro de los proveedores objetados, aprecia el perito que la reclamante al momento de realizar una
operación de compra con cada uno de ellos, verificaba directamente en la página web del SII, 4 documentos
(consulta situación tributaria de terceros; consulta de agente retenedor por RUT; consulta de contribuyente
autorizado; y consulta de contribuyente NDF por RUT). De la revisión de los documentos tenidos a la vista,
constató que los proveedores al momento de las consultas no presentaban observaciones de parte del SII.
Agrega que, para validar el ingreso a planta de la chatarra permitida para comercialización, el reclamante
mantiene los siguientes registros de control: solicitud de ingreso para recepción de chatarra; Pesaje de
entrada y salida de camiones; y control de cámaras de grabación. Finalmente, dando cumplimiento al
artículo 29 del D.L. N°2460 (Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile), indica que el reclamante
confecciona el Libro de Actas de Procedencia, para detectar la venta de productos robados.
De lo anterior, el perito concluye que la empresa Armex Limitada estableció procedimientos de
emisión de documentos que validara la situación de sus proveedores ante el SII al momento de hacer una
operación comercial; control de operaciones de los productos de chatarra, sea, mediante declaración jurada
de ingreso de chatarra, como los controles sobre pesaje de los camiones, y el cumplimiento de la normativa
legal que establece la confección de Acta de Procedencia de los productos de chatarra.
Respecto del punto de prueba N°2, y para los efectos de la pericia, procede a verificar si el
reclamante había realizado operaciones que pudieran terminar en dar cumplimiento a las letras c) y d) del
inciso tercero del N°5 del artículo 23 de la Ley del IVA. En este sentido, el perito verificó: la existencia
física de la factura y guía de despacho de los proveedores con los documentos tenidos a la vista y guardados
en la Custodia de este tribunal; la validez de las facturas y guías de despacho de los proveedores con los
documentos extraídos de la página web del SII, “Consulta de documentos autorizados” y “Verificación de
documentos autorizados” (contenidos en anexo N°4 del Informe pericial); y la existencia de la chatarra en
la contabilidad del reclamante, validando que los ingresos en el Libro de Inventario de Chatarra
correspondieran con el detalle de las facturas de compra de los proveedores, verificando el ingreso de una
muestra de facturas (47,64%) en el libro de Compras (contenidos en anexo N°5 del Informe pericial).
Respecto del punto de prueba N°3, y para efectos de poder establecer la efectividad de la
contabilización por parte del reclamante, de las facturas de compra de sus proveedores, procedió a efectuar
dos validaciones, la primera consistió en una verificación del 100% de las existencias de chatarra contenida
en las facturas de los proveedores objetados en el Libro de Existencias de Chatarra (contenido en Anexo
N°5 del Informe pericial); como segunda validación, se efectuó la verificación de una muestra de las facturas
de compra de los proveedores objetados correspondiente al 47,64% en los respectivos libros de compra del
reclamante (contenido en Anexo N°5 del Informe pericial).
Respecto del punto de prueba N°4, el perito luego de transcribir el artículo 5 del D.S. N°348 de
1975, concluye en lo pertinente que “Como se puede apreciar, el legislador establece plazos especiales
para efectuar una fiscalización especial previa (fep) y en el caso en comento, para las operaciones que
abarcaron las liquidaciones esta fiscalización previa no existió.
No obstante lo anterior, y en vista del último inciso del artículo 5 del D.S. 348/1975, el legislador
establece esta fiscalización especial previa, sin perjuicio de la aplicación de fiscalizaciones dentro de los
plazos de prescripción…, lo que se traduce en que el Servicio de Impuestos Internos, encontrándose dentro
de los plazos de prescripción, puede ejercer sus facultades fiscalizadoras”.
Finalmente, el perito como conclusiones generales indica que el reclamante en sus operaciones de
compra, ejecuta labores de control respecto: a procedimientos de emisión de documentos que validaran la
situación de sus proveedores ante el SII al momento de hacer una operación comercial; a la recepción de los
productos chatarra, ya sea mediante la declaración jurada de ingreso de chatarra, como los controles sobre
pesaje de los camiones; al cumplimiento de la normativa legal que establece la confección del libro de acta
de Procedencia de los productos chatarra; y al registro en la contabilidad de sus operaciones.
Acerca de la prueba aportada por la reclamada.
Décimo quinto: Que, a su turno, la reclama rindió la siguiente prueba instrumental.
1.- De fojas 142 a 194, rola copia de liquidaciones N° 71 a la 87 de la Dirección de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Internos practicada al contribuyente Armex Exportación de Metales Ltda., RUT
N° 77.132.060-0, períodos marzo de 2009 a febrero de 2011, de fecha 11 de junio de 2015; Anexo N° 1 de
la Liquidación, denominado “Detalle de facturas de proveedores registrada y declaradas por Armex
Limitada”, y Anexo N° 2 de la Liquidación, denominado “Determinación del efecto de los créditos fiscales
rechazados por estar amparados en facturas ideológicamente falsas”.
Atendido a que este documento también fue acompañado por la reclamante, siendo analizado
precedentemente, se estará a lo observado y concluido respecto de él.
2.- De fojas 195 a 221, rola copia Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folios 383930136, 393508946, 403279166, 411088176, 421699346, 432825346, 443419456,
453149516,463133356, 473869346, 476822696, 493368946, 5000280076, 5011847946, 5070306126,
5070309736, 5070313836, 5070319886, 5070324636, 5076823556, 5087214886, 5100285396,
5105801116, 5123070206, 5135392816, 5147446536, y 5159311846, del contribuyente Armex
Exportadora Ltda., RUT N°77.132.060-0, correspondiente a los períodos mensuales de marzo de 2009 a
mayo de 2011, respectivamente; en los cuales se observa la información relativa el crédito fiscal declarado
en cada uno de dichos periodos.
3.- De fojas 222 a 231, rola copia de querella criminal presentada con fecha 28 de marzo de 2011, en contra
del representante legal de la sociedad Armex Exportación de Metales Ltda., RUT 77.132.060-0, causa RUC
N°1110009657-0, RIT N° 3441-2011, seguida ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, con su
proveído.
Se observa que dicho documento, se corresponde, en lo que se refiere a sus dos primeras páginas,
con aquél aparejado a fojas 946 y 946 vuelta, siendo analizado en el numeral 17 del considerando
precedente, por lo que se estará a lo observado y concluido respecto de él. Se observa, además, que el
proveído de fojas 231, de fecha 30.03.2011, declaró admisible la querella deducida ordenando su remisión
junto con los antecedentes acompañados al Ministerio Público para su tramitación.
4.- De fojas 232 a 238, rola copia de querella presentada con fecha 31 de julio de 2013, causa RUC
N°1310023289-2, RIT N° 6522-2013, seguida ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, con su proveído
Se observa que dicho documento, se corresponde, en lo que se refiere a sus dos primeras páginas,
con aquél aparejado a fojas 674 y 675, y a fojas 950 y 950 vuelta, siendo analizado en los numerales 16 y
18 del considerando precedente, por lo que se estará a lo observado y concluido respecto de él. Se observa,
además, que el proveído de fojas 238, de fecha 01.08.2013, declaró admisible la querella deducida
ordenando su remisión al Ministerio Público.
5.- De fojas 239 a 249, copia de querella presentada con fecha 12 de junio de 2012, en contra del
representante legal de Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., RUT N° 76.046.177-6, causa RUC N°
1210016867-5, RIT N° 5086-2012, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, con su proveído.
Se observa que la querella criminal se ha interpuesto en contra de Juan Cisternas Vigneaux, en su
calidad de representante legal de Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., por la responsabilidad que
le corresponde en calidad de autor en la comisión del delito de tributario previsto y sancionado en el artículo
97 N°4 inciso final del Código Tributario.
Se observa, además, que el proveído de fojas 249, de fecha 13.06.2012, admitió a tramitación la
querella interpuesta ordenando su remisión al Ministerio Público.
6.- De fojas 250 a 264, copia de querella presentada con fecha 26 de marzo de 2015, en contra de los
representantes legales de la sociedad Comercial Hual S.A., RUT N° 96.956.080-1, causa RUC
N°1510010213-4, RIT N° 1408-2015, seguida ante el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, con su proveído.
Se observa que la querella criminal se ha interpuesto en contra de los representantes legales de la
sociedad Comercial Hual S.A., como autores de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo
97 N°4 inciso primero, segundo y tercero del Código Tributario, y en contra de Luis Enrique Molina Jerez,
como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código
Tributario.
Se observa, además, que el proveído de fojas 264, de fecha 26.03.2015, admitió a tramitación la
querella interpuesta ordenando su remisión al Ministerio Público.
7.- De fojas 265 a 269, rola fotocopia de declaraciones prestadas ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, por Alba Dinamarca Dinamarca, RUT N°13.283.954-9, en representación de Alba Elinor
Dinamarca Dinamarca Comercialización de Productos Reciclables E.I.R.L., RUT N°76.123.718-7, con
fechas 21 de abril y 3 de mayo del año 2011; quien en su primera declaración señaló dedicarse a la
comercialización de productos reciclables (latas de aluminio, cartón, fierro, bronce, cobre, acero, etc.), desde
diciembre de 2010 a la fecha de la declaración; que tuvo su domicilio en calle 18 de septiembre N°20, local
2, comuna de Paine hasta el 19.04.2011, y a partir del 21.04.2011, ocupó el local de Camino El Mariscal,
sitio N°4, de la comuna de san Bernardo, en donde desarrolla su actividad. En cuanto a la procedencia de
las mercaderías, indica que la compra de su mamá y ella a Miguel Alvez, además de comprar también
material en su local; agrega que cuando compra en el local no emite documento legal, solo un comprobante
denominado vale de compra.
En su declaración de fecha 03.05.2011, agrega que la mercadería que vende lo realiza con el apoyo
y participación de su contador Mario Leyton, quien se preocupa de hacer la factura y enviarla a la empresa,
dado que estas son electrónicas. Luego describe el proceso de venta de chatarra que hace Miguel Alvez. En
cuanto a la consulta del SII respecto a la procedencia de la mercadería que facturó a Inversiones Cumbres
Andinas Limitada, precisa que no vio la mercadería que luego se facturó con sus documentos, que no le
consta sobre la existencia de la mercadería que se facturó, y que el contador Leyton la llamó para consultar
sobre las cantidades y valores que debían confeccionarse las facturas. Agrega que luego de ver las facturas
electrónicas N°10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17, con membrete de Alba Elinor Dinamarca Dinamarca
Comercialización de Productos Reciclables EIRL, emitidas a Inversiones Cumbres Andinas el 11.02.2011
señala desconocer totalmente las operaciones de venta que en ellas se detallan, indicando que esas
mercaderías jamás las tuvo y menos las vendió.
Finalmente, expresa que por lo que se acaba de enterar sobre las facturas emitidas a Inversiones
Cumbres Andina, responsabiliza a su contador, Mario Leyton.
8.- De fojas 270 a 273, fotocopia de declaración prestada ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, por Pedro Guzmán Lizana, RUT N°15.526.188-9, en representación de Pedro Guzmán
Lizana E.I.R.L., RUT N°76.126.953-4, con fecha 26 de septiembre de 2011; quien a la pregunta del SII
respecto del inicio de actividades de la empresa de responsabilidad individual limitada “Reciclaje Pedro
Guzmán Lizana”, que registra en los sistemas computacionales con fecha 28.12.2010, indica que fue
producto de un ofrecimiento de negocios efectuada por Jacqueline Vargas Saez, que se trataba de trabajar
con material de desecho de las empresas, que la empresa estaría su nombre y él sería su dueño. Agrega que
se reúne luego con otras personas (Pablo Paez, Héctor o Tito) que le explicaron el negocio y cómo sería el
tema de las ganancias.
Señala que tanto la firma de la escritura de la IRL(sic) en una Notaría como los trámites ante el SII
los realizó acompañado de Juan Cisternas Vigneaux a quien además le firmó un poder amplio para que lo
representara, incluso para cobrar cheque. Expresa que le pagaban $50.000 a $60.000 diarios, y que junto a
Juan Jaime Cisternas retiró la clave en el SII para emitir facturas electrónicas, pero que Juan se la llevó a
don Tito, ignorando el uso que le dieron.
Declara además que nunca hizo ninguna factura y recuerda que alguno de los cheques que tuvo que
cobrar eran de Minera Rosa Ester, Carla Lavín. Respecto de las empresas Cumbres Andinas y Comercial
Asia Pacífico consultadas, indica que no conoce y que nunca cobró cheques de ellas.
Concluye su declaración, afirmando que nunca realizó ninguna venta de chatarra ni vio las
mercaderías detalladas en las facturas a su nombre, como tampoco realizó ninguna compra que corresponda
a la chatarra que se encuentra detallada en la muestra de facturas exhibidas que corresponde a 13 de las más
de 180 que le comentan se encuentran emitidas y que nunca cobro cheques emitidos por la empresa
Comercial e Industrial Asia Pacífico Limitada.
9.- De fojas 274 a 276, fotocopia de declaración prestada ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, por Miriam Magaly Rivas Pardo, RUT N°11.404.137-8, con fecha 12 de octubre de
2011; quien a la pregunta del SII respecto a las operaciones de venta y compra de materiales metálicos, con
inicio de actividades ante ese Servicio desde el 08.02.2011 indica que fue su pololo, Rodrigo Cortés Jara
quien le propuso trabajar en ese negocio de compra y venta, que era buena plata, que no iba a tener
problemas, y que sólo debía cobrar cheques que venían a su nombre, agregando que ha cobrado más de 100
cheques, siendo el más alto por $12.000.000. De lo cobrado le pasaban $350.000 mensuales. Señala no
conocer a Viviana Umaña Lobos ni el domicilio Nicolás Gorab N°6352 de la comuna de San Miguel.
Respecto de las facturas de ventas emitidas por ellas N°1 a la 283 que le exhibe el SII, indica que sólo
conoce a uno de los clientes, que es su pololo (N°1) y todos los demás no conoce, ni jamás le vendió material
ya que no se dedica a eso, reiterando que sólo cobraba los cheques.
10.- De fojas 277 a 279, fotocopia de Declaración Policial prestada por Juan Jaime Cisternas Vigneaux,
RUT N°4.335.259-8, de fecha 15 de marzo de 2012; quien luego de indicar haber cumplido condena en la
Penitenciaria de Santiago por los delitos de estafa, falsificación y uso malicioso, durante 13 años, saliendo
en libertad el año 2006, declara que en abril de 2007 inició actividades ante el SII en el giro de excedentes
industriales, a través de una E.I.R.L. ubicada en calle Gabriela Mistral N°504, comuna de Lo Prado.
Señala que la empresa la forma con ayuda de Héctor Añazco Jiménez, contador, quien le propuso
iniciar la empresa Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L.; agrega que Héctor Añazco realizó todas
las transacciones comerciales, ya que él conseguía el material a vender. Indica, asimismo, que desconocía
quienes eran sus proveedores, y sólo le indicaba a qué empresa debía dirigirse, entre ellas recuerda a
ARMEX, MADECO, METREC, HUAL y NIBSA, entre otras, donde procedía a firmar el acta de
procedencia por el metal que se estaba vendiendo, luego entregaba la factura o guía de despacho, para luego
de unos días, recibir el cheque que debía cambiar al banco correspondiente, siempre acompañado de Héctor
Añazco.
Expresa que las ganancias de su parte fueron aproximadamente de $10.000.000, equivalente al 0,7%
por comisión, durante un año más o menos; y durante el año que operó concurrió 48 a 50 veces a los distintos
clientes, cobrando un total aproximado de $1.000.000.000.
Luego, señala que las transacciones eran realizadas por Héctor Añazco, quien “conseguía el
material a vender”. En este mismo sentido Cistenas Vigneaux señaló que “… las mercaderías eran
pactadas por Héctor AÑAZCO las cuales eran trasladadas directamente a los clientes…”, agregando que
nunca conoció un proveedor, y que sólo se dedicaba a facilitar sus facturas y cobrar cheques, nunca tuvo
camiones y las mercaderías transadas a su nombre nunca fueron suyas. Asimismo, expuso que “…las
condiciones de venta, el producto, el precio, la entrega, el transporte del material y el contacto con el
cliente lo realizó siempre Héctor AÑAZCO, no obstante lo anterior en oportunidades hubo mercadería que
fue rechazada por clientes ya que se trataba de material de dudosa procedencia.”
Del mismo modo, declaró que “…durante el año 2009, …, Héctor AÑAZCO, me señala que debo
viajar a la ciudad de Talca, ya que había una empresa que estaba pagando el material de chatarra a muy
buen precio ya que era exportador…para el día siguiente dirigirme hasta un cruce en la carretera para
esperar el camión, para luego dirigirme a la empresa…”
11.- A fojas 280 y 281, fotocopia de Declaración Policial prestada por Felipe Andrés Olivares Gómez, RUT
N°15.893.807-3, con fecha 28 de abril de 2011; quien sucintamente declara que nunca ha iniciado
actividades ante el SII para ningún tipo de rubro, indicando que hace dos años se encuentra residiendo en
Nueva Zelanda, en donde se desempeña como obrero, y mantiene una pareja e hija. Respecto a si conoce a
las personas que le indica personal de investigaciones, declara que jamás ha escuchado tales nombres, ni
tampoco ha concurrido a las direcciones respecto de las cuales se le consulta.
12.- A fojas 282 y 283, rola documento signado “CADENA DE PROVEEDORES” del contribuyente
Armex Exportación de Metales, RUT N° 77.132.060-0; documento que daría cuenta de la cadena de
proveedores de Armex Exportación de Metales Limitada, tanto directos, como proveedores de segunda,
tercera y cuarta línea.
Acerca de las conclusiones generales de la prueba rendida.
Décimo sexto: Que, sin perjuicio que más adelante se procederá al análisis circunstanciado de los
documentos aportados por la reclamante en relación a las facturas impugnadas como falsas por el servicio
fiscalizador, a partir del análisis ya realizado a los elementos de convicción que rolan en proceso, es posible
plantear las siguientes conclusiones:
a.- En primer término, se concluye que, respecto de las liquidaciones N°71 a 87 del año 2015 y N°43 a 48
del año 2016, el Servicio de Impuestos Internos funda tales acertamientos, en el aumento indebido del IVA
crédito fiscal mediante el uso de facturas ideológicamente falsas y en la deducción indebida del costo o
gasto de los bienes y servicios amparados en las facturas que ha calificado como ideológicamente falsas.
Que, asimismo, se concluye que el servicio fiscalizador calificó las facturas impugnadas como
ideológicamente falsas, al concluir que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las
operaciones contenidas en cada uno de los documentos dubitados. Para estos efectos, tuvo en consideración
la situación de los proveedores, respecto de los cuales, en algunos casos, no tenían la infraestructura para
desarrollar las actividades de que daban cuenta las facturas impugnadas, como así también, que la cadena
de proveedores presentaba irregularidades.
b.- Asimismo, se concluye que si bien el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso copia de las
querellas presentadas en las causas criminales RIT N°3441-2011 y RIT N°6522-2013, ambas del Juzgado
de Garantía de San Bernardo, causa RIT 5086-2012, del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago y causa
RIT N°1408-2015 del Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, respecto de ninguna de ellas se ha
dictado alguna sentencia condenatoria respecto de los querellados.
En efecto, respecto de la causa RIT N°5086-2012, del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con
fecha 13 de junio de 2012 se declaró admisible la querella interpuesta y que ésta se encuentra en tramitación,
siendo imputado Juan Jaime Cisterna Vignaeaux, en representación de Excedentes Juan Cisternas Vigneaux
E.I.R.L., quien no mantiene medidas cautelares, por no haberse realizado la audiencia de formalización.
Respecto de la causa RIT N°6522-2013, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, con fecha 01 de
agosto de 2013 se declaró admisible la querella en contra de la Sociedad Inversiones Cumbres Andinas
Ltda., y con fecha 17 de julio de 2015 se declaró admisible una ampliación de querella; no existiendo al 19
de febrero de 2016, formalización y cautelares en contra de los representantes de la sociedad.
Respecto de la causa RIT N°3441-2011, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, con fecha 28 de
marzo de 2011 se declaró admisible la querella en contra de Miguel Andrés Ojeda Muñoz, representante
legal de ARMEX Exportación de Metales Ltda., y con fecha 09 de enero de 2012, se llevó a cabo un acuerdo
reparatorio y se declaró sobreseimiento definitivo para Miguel Andrés Ojeda Muñoz, representante legal de
la empresa ARMEX Exportación de Metales Ltda., encontrándose ejecutoriada con fecha 16 de enero de
2012.
Finalmente, respecto de la causa RIT N°1408-2015 del Duodécimo Juzgado de Garantía de
Santiago, sólo consta en el proceso la presentación de la querella respectiva en contra de Alfredo Alfaro
Motles, David Alejandro Alfaro Muñoz, Alex Alfaro Muñoz, Aldo Alfaro Muñoz y Luisa Molina Jerez,
todos en representación de Comercial Hual S.A.; como asimismo en contra de todos quienes resulten
responsables, con su correspondiente resolución de fecha 26 de marzo de 2015 que la tuvo por interpuesta
y la declara admisible.
c.- Que, asimismo, a partir de las declaraciones rolantes de fojas 265 a 276 y a fojas 280 y 281, prestadas
por Alba Dinamarca Dinamarca, Pedro Guzmán Lizana, Miriam Magaly Rivas Pardo y Felipe Andrés
Olivares Gómez, se evidencian irregularidades en los procesos de compraventas que estos realizan con los
proveedores de Armex Limitada; particularmente porque quienes constituyeron las personas jurídicas o
quienes aparecen como emisores de las facturas, manifiestan expresamente el desconocimiento de las
operaciones y que su participación se limitó más bien a prestar sus antecedentes y las facturas para realizar
las transacciones, y al cobro de los cheques entregados en pago de las facturas emitidas por las supuestas
ventas de chatarra a los proveedores de Armex Limitada.
Que, asimismo, respecto de la declaración policial prestada por Juan Jaime Cisterna Vigneaux,
también se evidencian irregularidades, sin embargo, este proveedor es claro en señalar que las transacciones
eran realizadas por Héctor Añazco, quien “conseguía el material a vender”. En este mismo sentido, señaló
que “… las mercaderías eran pactadas por Héctor AÑAZCO las cuales eran trasladadas directamente a
los clientes…”, agregando que “…las condiciones de venta, el producto, el precio, la entrega, el transporte
del material y el contacto con el cliente lo realizó siempre Héctor AÑAZCO, no obstante lo anterior en
oportunidades hubo mercadería que fue rechazada por clientes ya que se trataba de material de dudosa
procedencia.”
Del mismo modo, declaró que “…durante el año 2009, …, Héctor AÑAZCO, me señala que debo
viajar a la ciudad de Talca, ya que había una empresa que estaba pagando el material de chatarra a muy
buen precio ya que era exportador…para el día siguiente dirigirme hasta un cruce en la carretera para
esperar el camión, para luego dirigirme a la empresa…”.
Que, según se advierte, si bien el procedimiento de compras y ventas respecto al cual declaró
Cisternas Vigneaux, presenta aspectos dudosos respecto al proceso de comercialización de la chatarra, en
términos tales, que quien materialmente desarrollaba el proceso, documentalmente no aparecía, sino que lo
hacían terceros; no es menos cierto, que de lo expuesto por el declarante se aprecia que éste en todo momento
da cuenta de que la chatarra efectivamente era entregada al cliente, y que incluso, en algunos casos, estos
clientes rechazaban la mercadería al ser dudosa su procedencia.
d.- Que, también es posible concluir que la reclamante de autos, Armex Limitada, efectivamente realizaba
la actividad de compraventa de chatarra en el período liquidado, hecho que se concluye a partir de las
declaraciones prestadas por las testigos Dominique Andrea Faúndez Nonque, Claudia Cecilia Herrera
Quinteros y Lorena Lizana Carrasco, como así también, a partir de las conclusiones señaladas por el perito
señor Marcel Aravena Silva.
Que, en este mismo sentido, también acredita el desarrollo de esta actividad el proceso de ventas
internas y exportaciones que durante el período febrero 2009 a mayo 2011 desarrolló Armex Limitada, que
arrojó ventas internas y exportaciones por más de 26 millones de kilos de chatarra, siendo la mayor parte
exportada (93,8% aproximadamente).
Asimismo, la existencia de instalaciones y de trabajadores de Armex Ltda., conllevan a la
conclusión ya expuesta, en cuanto a que real y materialmente desarrollaba el rubro de la compraventa de
chatarra.
e.- Del mismo modo, la documentación aportada por la reclamante, consistente en las facturas impugnadas,
guías de despacho emitidas, comprobantes de pesaje, actas de procedencia de la PDI, fotografías de entrega
o recepción de chatarra, fotocopias de cheques y comprobantes de transferencia, conjuntamente con lo
concluido por el perito señor Marcel Aravena Silva y lo declarado por las testigos Faúndez Nonque, Herrera
Quinteros y Lizana Carrasco, conllevan a concluir que, para los efectos de sus compras de chatarra, la
reclamante implementó un sistema de recepción de las mercaderías que adquiría, que comprendía el pesaje,
clasificación de los productos, recepción de la documentación de sustento, la emisión de las actas de
procedencia, hasta el pago mismo de los documentos, ya sea con transferencia bancaria o cheque
nominativo.
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL.
Acerca de la prescripción alegada por la reclamante.
Décimo séptimo: Que, sobre tales materias, conforme ya se expuso, la reclamante alega que, de
acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, en relación con el artículo
24 del mismo código, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora es de 3 años, contados desde la
expiración del plazo legal en que debió hacerse el pago, el cual se encontraría vencido con creces, estando
a la fecha del todo caduca y prescrita las acciones fiscalizadoras que tenía el reclamado para liquidar y
revisar estas declaraciones y los créditos fiscales contenidos en ella; agregando que no es lícita ni ajustada
a derecho la extensión indebida al plazo extraordinario de 6 años que intenta realizar el Servicio de
Impuestos Internos, toda vez que el reclamado no aporta antecedente alguno para tener por acreditada la
maliciosidad de esa parte y por otro lado, las conductas que refiere le son inoponibles e ineptas para extender
dicho plazo en su contra.
Que, a su turno, la parte reclamada manifiesta que en materia de prescripción, resulta aplicable para
el presente caso lo señalado en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, por cuanto las declaraciones
de impuesto presentadas por ARMEX Ltda. se pueden considerar maliciosamente falsas, al utilizar dentro
del crédito fiscal declarado, crédito respaldado con facturas consideradas ideológicamente falsas de otros
proveedores y consecuentemente no dignas de fe, respecto de las cuales, además, no se ha acreditado la
materialidad de las operaciones que registran.
Agrega, que ese Servicio tiene la facultad de calificar una declaración como maliciosamente falsa,
dado los antecedentes, y corresponde al contribuyente desvirtuar tal calificación, por lo que, sin más reparos,
corresponde la aplicación estricta de lo establecido en el inciso segundo, del artículo 200° del Código
Tributario.
Décimo octavo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos
ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario,
resulta conveniente recordar que el inciso primero del artículo 200 del texto legal en comento establece “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos
a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
A su turno, el inciso 2° dispone que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para
la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban
ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Que, conforme se advierte, para los efectos de que el Servicio fiscalizador pueda liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de 6 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, deben
cumplirse dos requisitos, el primero, que se trate de impuestos sujetos a declaración, y el segundo, que la
declaración no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Décimo noveno: Que, según se observa, los impuestos liquidados constituyen impuestos sujetos a
declaración, toda vez que para que ellos puedan ser pagados, se requiere previamente la presentación de una
declaración, de modo tal que, en la especie, se configura el primer requisito exigido por la ley.
Que, respecto del segundo requisito, como ya se dijo, es un hecho no discutido en esta causa, que
la contribuyente presentó las declaraciones de impuestos correspondientes a los períodos liquidados, de
modo tal que dicho presupuesto legal no se configura en estos autos; faltando solamente determinar si las
declaraciones presentadas lo fueron maliciosamente falsas.
Vigésimo: Que, respecto a esto último, la reclamada expresamente señaló que dichas declaraciones
pueden considerarse maliciosamente falsas, al utilizar dentro del crédito fiscal declarado, crédito respaldado
con facturas consideradas ideológicamente falsas de otros proveedores y consecuentemente no dignas de fe.
Funda tal aseveración, expresando que dichas facturas dan cuenta de operaciones inexistentes y respecto de
las cuales el contribuyente no ha probado su efectividad.
Que, en este sentido, según se observa en las liquidaciones N°71 a 87 del año 2015, y en la
liquidación N°43 del año 2016, la reclamada ha señalado e impugnado las facturas utilizadas por la
reclamante en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los siguientes
proveedores:
1. Inversiones Cumbres Andinas Limitada, R.U.T. N°76.220.650-1.
2. Sandra Lourdes Fuentes Valencia, R.U.T. N°11.647.479-4.
3. Sociedad Comercial e Industrial Metrec Ltda., 76.019.846-3.
4. Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L., R.U.T. N°76.031.122-7.
5. Industrial y Textil Carla Patricia Lavin Benito E.I.R.L., R.U.T N°76.024.114-8.
6. Minera Rosa Ester S.A., R.U.T. N°76.121.318-0.
7. Mauricio Alejandro Libeer Azocar, R.U.T. N°13.090.739-3.
8. Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., R.U.T. N°76.064.521-4.
9. Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., R.U.T. N°76.046.177-6.
10. Recuperadora de Productos Metálicos Miguel A. Alvez Honores E.I.R.L., R.U.T. N°76.014.921-7.
11. Excedentes y Reciclaje Maipo Ltda., R.U.T. N°76.086.217-7.
12. Comercial Hual Trading Ltda. (Comercial Hual S.A. a la fecha de las operaciones), R.U.T.
N°96.956.080-1.
13. Paul Enrique Núñez Toro Reciclajes Nacional E.I.R.L., R.U.T. N°76.082.763-0.
Que, en este orden de ideas, cabe abocarse al análisis de los documentos cuestionados por el ente
fiscalizador como ideológicamente falsos, y determinar si respecto de ellos la reclamante produjo prueba
suficiente, en cuanto a acreditar la efectividad de las operaciones que en ellas se contienen.
Proveedor N°1: Inversiones Cumbres Andinas Limitada, R.U.T. N°76.220.650-1.
Vigésimo primero: Que, respecto de este proveedor, según se indica en las liquidaciones
reclamadas, el Servicio fiscalizador rechazó el crédito fiscal correspondiente a un total de 856 documentos,
registrados en los períodos febrero 2010 (11 documentos), marzo 2010 (80 documentos), abril 2010 (62
documentos), mayo 2010 (80 documentos) julio 2010 (26 documentos), agosto 2010 (17 documentos),
septiembre 2010 (35 documentos), octubre 2010 (93 documentos), noviembre 2010 (162 documentos),
diciembre 2010 (131 documentos) y enero 2011 (159 documentos).
Fundó tal rechazo, en que dichos documentos consignan operaciones inexistentes, expresando que
la cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades en términos que no se acredita fehacientemente
la efectividad material de las operaciones.
Vigésimo segundo: Que, respecto de estos documentos, la reclamante rindió la prueba señalada en
los considerandos 6° y 8° y respecto de la cual en el considerando 14° se analizó en términos generales su
contenido.
Que, no obstante tal análisis, se hace necesario expresar que, respecto de los documentos
específicamente impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del proveedor Inversiones
Cumbres Andinas Limitada, R.U.T. N°76.220.650-1, el estudio de la prueba rendida por la reclamante arroja
la siguiente información.
1.- Bajo Custodia N°6/2017, Caja N°1, Archivadores 1-1, 1-2, 1-3, 1-4, 1-5, 1-6, 1-7, 1-8 1-9, 1-10 y 1-11,
se acompañaron las siguientes facturas electrónicas impugnadas por el servicio fiscalizador: 77, 78, 79, 80,
105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 121, 122, 123, 130, 131, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 145, 146,
147, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 163, 164, 165, 169, 170, 171, 172, 173, 176, 177, 179, 180,
181, 182, 185, 186, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 208, 209,
213, 215, 216, 217, 220, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 234, 235, 236, 237, 241,
242, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 263, 265, 266, 267, 268, 269,
275, 276, 277, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 292, 296, 297, 307, 308, 309, 312, 313, 314, 315, 317, 318,
320, 329, 331, 333, 339, 340, 341, 342, 343, 347, 348, 351, 354, 355, 356, 357, 362, 364, 365, 367, 369,
370, 371, 372, 373, 374, 375, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 386, 387, 390, 391, 392, 393, 396, 397,
398, 399, 400, 401, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 422, 423,
424, 427, 428, 429, 430, 431, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 545,
546, 547, 548, 549, 551, 554, 556, 558, 559, 560, 561, 565, 567, 568, 570, 571, 572, 573, 577, 579, 580,
581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 610, 615, 632, 639,
640, 691, 703, 704, 705, 706, 707, 712, 713, 715, 719, 720, 724, 730, 731, 732, 737, 744, 746, 747, 748,
751, 752, 753, 754, 755, 756, 762, 763, 765, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 778, 779, 780,
783, 784, 785, 789, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, 800, 801, 804; Nota de Crédito electrónica N°37,
(anula factura N°437), N°49, (modifica factura N°769), y N°47 (modifica factura N°772). Dichos
documentos, corresponden a la impresión de las facturas y notas de crédito electrónicas, emitidas por
Inversiones Cumbres Andinas Limitada, R.U.T. N°76.220.650-1, en los que se consigna como detalle de
las operaciones la venta de chatarra de acero, cobre, bronce, perfil, etc.
Además, en relación a las facturas señaladas, en el Archivador 1-29, de la Caja N°3 de la Custodia
N°6/2017, se acompañaron Nota de Crédito N°19 (anula factura N°241), Nota de Crédito N°20 (anula
factura N°244), Nota de Crédito N°21 (anula factura N° 245), Nota de Crédito N°23 (anula factura N°265),
Nota de Crédito N°24 (anula factura N°283), Nota de Crédito N°25 (anula factura N°287), Nota de Crédito
N°28 (anula factura N°307), Nota de Crédito N°29 (anula factura N°308), Nota de Crédito N°31 (anula
factura N°354), Nota de Crédito N°32 (anula factura N°365), Nota de Crédito N°33 (anula factura N°364),
Nota de Crédito N°34 (anula factura N°398), Nota de Crédito N°35 (anula factura N°410), Nota de Crédito
N°36 (anula factura N°421), y Nota de Crédito N°44 (anula factura N°577),
Que, conjuntamente con tales documentos, se acompañaron las guías de despacho emitidas respecto
de cada una de las facturas señaladas, salvo las facturas N°s. 367, 413 y 423, como asimismo, respecto de
las facturas anuladas N°s.241, 244, 245, 265, 283, 287, 307, 308, 354, 364, 398, 437 y 577.
2.- Que, del mismo modo, bajo Custodia N°6/2017, Caja N° 2, Archivadores 1-12, 1-13, 1-14, 1-15, 1-16,
1-17, 1-18, 1-19, 1-20, 1-21 y 1-22 se acompañaron las siguientes facturas electrónicas impugnadas por el
servicio fiscalizador: 805, 806, 807, 808, 809, 810, 811, 812, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 823,
824, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 836, 837, 838, 839, 842, 843, 844, 846, 847, 849,
850, 851, 852, 853, 857, 858, 859, 860, 863, 865, 866, 867, 868, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 879, 880,
881, 882, 883, 884, 885, 886, 890, 891, 892, 893, 894, 898, 899, 900, 901, 903, 904, 906, 907, 908, 909,
910, 911, 912, 913, 914, 915, 916, 919, 920, 921, 922, 923, 924, 925, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 933,
934, 935, 938, 939, 940, 942, 943, 946, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 960, 961,
962, 963, 964, 965, 966, 968, 970, 971, 972, 973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 980, 981, 982, 991, 992,
993, 994, 995, 996, 997, 1003, 1004, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1014, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025,
1026, 1027, 1028, 1029, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1045, 1046, 1047, 1051, 1053,
1054, 1055, 1056, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074,
1075, 1076, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1085, 1086, 1087, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093,
1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1103, 1104, 1105, 1106, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112,
1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1128, 1135, 1136, 1137, 1138, 1139, 1140,
1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1151, 1152, 1153, 1154, 1156, 1160, 1161, 1162, 1163, 1164,
1165, 1166, 1168, 1169, 1170, 1171, 1173, 1174, 1175, 1176, 1177, 1178, 1179, 1180, 1181, 1182, 1183,
1184, 1185, 1186, 1187, 1193, 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1205, 1206, 1207, 1208, 1216, 1217, 1218,
1219, 1220, 1221, 1222, 1223, 1224, 1225, 1226, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239,
1240, 1245, 1246, 1247, 1248, 1249, 1250, 1251, 1253, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259 y 1260. Dichos
documentos, corresponden a la impresión de las facturas electrónicas, emitidas por Inversiones Cumbres
Andinas Limitada, R.U.T. N°76.220.650-1, en los que se consigna como detalle de las operaciones la venta
de chatarra de acero, cobre, bronce, perfil, etc.
Además, en relación a las facturas señaladas, en el Archivador 1-29, de la Caja N°3 de la Custodia
N°6/2017, se acompañaron Nota de Crédito N°50 (modifica factura N°805), Nota de Crédito N°57
(modifica factura N°907), Nota de Crédito N°55 (modifica factura N° 909), Nota de Crédito N°58 (modifica
factura N°910), Nota de Crédito N°60 (anula factura N°938), Nota de Crédito N°61 (anula factura N°968)
y Nota de Crédito N°64 (modifica factura N°1036).
Que, conjuntamente con tales documentos, se acompañaron las guías de despacho emitidas respecto
de cada una de las facturas señaladas salvo las facturas anuladas N°938 y 968.
3.- Que, bajo Custodia N°6/2017, Caja N°3, Archivadores 1-23, 1-24, 1-25, 1-26, 1-27 y 1-28, se
acompañaron las siguientes facturas electrónicas impugnadas por el servicio fiscalizador:1261, 1264, 1265,
1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1276, 1277, 1278, 1279, 1280, 1281, 1282,
1283, 1284, 1287, 1290, 1291, 1292, 1293, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1303,
1304, 1305, 1306, 1307, 1308, 1309, 1310, 1312, 1313, 1314, 1315, 1327, 1328, 1329, 1330, 1331, 1332,
1336, 1337, 1338, 1339, 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1352, 1353, 1354, 1357, 1359, 1361, 1364,
1365, 1366, 1367, 1368, 1369, 1370, 1371, 1372, 1379, 1380, 1381, 1382, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387,
1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404,
1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411, 1412, 1420, 1421, 1422, 1423, 1424, 1425, 1426, 1427, 1428,
1429, 1430, 1431, 1432, 1439, 1440, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1446, 1448, 1449, 1455, 1456, 1457,
1458, 1459, 1460, 1464, 1465, 1466, 1467, 1468, 1470, 1471, 1472, 1473, 1474, 1475, 1476, 1477, 1478,
1479, 1480, 1484, 1485, 1486, 1487, 1488, 1489, 1490, 1491, 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498,
1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505. Dichos documentos, corresponden a la impresión de las facturas
electrónicas, emitidas por Inversiones Cumbres Andinas Limitada, R.U.T. N°76.220.650-1, en los que se
consigna como detalle de las operaciones la venta de chatarra de acero, cobre, bronce, perfil, etc.
Además, en el Archivador 1-29, de la Caja N°3 de la Custodia N°6/2017, se acompañaron Notas de
Débito N°5 (factura N°769), y N°6 (factura N°795); Nota de Crédito N°47 (modifica N°772), Nota de
Crédito N°48 (anula nota de débito N°5), Nota de Crédito N°49 (modifica factura N°769), Nota de Crédito
N°50 (modifica factura N°805), Nota de Crédito N°55 (modifica factura N°909), Nota de Crédito N°57
(modifica factura N°907), Nota de Crédito N°58 (modifica factura N°910), Nota de Crédito N°60 (anula
factura N°938), Nota de Crédito N°61 (anula factura N°968), Nota de Crédito N°64 (modifica factura
N°1036), Nota de Crédito N°67 (anula factura N°1287), Nota de Crédito Electrónica emitida por Armex
N°10056 (relacionada con Factura Electrónica de Compras N°102090) y Nota de Crédito Electrónica
emitida por Armex N°10054 (relacionada con Factura Electrónica de Compras N°102049).
Que, conjuntamente con tales documentos, se acompañaron las guías de despacho emitidas respecto
de cada una de las facturas señaladas, salvo la factura anulada N°1287.
4.- Se observa, además, que existen facturas cuya guía de despacho es la misma. En estos casos, respecto
de estas guías se ha generado más de un acta de procedencia, y cada factura se emite conforme los datos de
cada acta de procedencia. En otros casos similares, las guías de despacho y las actas de procedencia son las
mismas, sin embargo, según se comprobó, la sumatoria de los netos de estas facturas es coincidente con el
total indicado en las respectivas actas de procedencia. A modo de ejemplo, esta coincidencia en la guía de
despacho se observa en las facturas 107 y 108; 121 y 122; 130 y 131; 136 y 137; 138 y 139; 145 y 146; 150
y 152; 153, 154 y 155; 169 y 170; 172 y 173; 176 y 177; 181 y 182; 185 y 186; 198 y 199; 200 y 201; 202
y 203; 216 y 217; 222 y 223, 225 y 226; 231 y 232; 235 y 236; 242 y 246; 247 y 248; 255, 256 y 257; 258
y 259; 260 y 261; 267 y 268; 275 y 276; 288 y 292; 296 y 297; 309 y 314; 339 y 340; 342 y 343; 355, 356
y 357; 369 y 370; 379 y 380; 383 y 384; 391 y 392; 399 y 400; 405 y 406; 410 (anulada), 411 y 413; 416 y
417; 418 y 419; 421 y 422; 438 y 439; 447 y 448; 554 y 556; 559 y 560; 567 y 568; 592 y 593; 595 y 596;
770 y 771; 777 y 778; 815 y 816, 819 y 820; 824 y 825; 829 y 830; 835, 836 y 837; 838 y 839; 859 y 860;
867 y 868; 893 y 894; 903 y 904; 911 y 912; 960 y 961; 1028 y 1029; 1033 y 1034; 1039 y 1040; 1065 y
1066; 1085 y 1086; 1100 y 1103; 1104 y 1105; 1117 y 1118; 1123 y 1124; 1141 y 1142; 1152 y 1153; 1160
y 1161; 1180 y 1181; 1182 y 1183; 1184 y 1185; 1186 y 1187; 1205 y 1206; 1216 y 1217; 1231 y 1232;
1235 y 1236; 1245 y 1250; 1248 y 1251; 1253 y 1254; 1256 y 1257; 1267 y 1268; 1270 y 1271; 1272 y
1273; 1276 y 1277; 1282 y 1283; 1298 y 1299; 1308 y 1309; 1327 y 1328; 1336, 1337 y 1338; 1339 y 1340;
1343 y 1344; 1364 y 1365; 1371 y 1372; 1382 y 1383; 1386 y 1387; 1391 y 1392; 1393 y 1394; 1400 y
1401; 1402 y 1403; 1424 y 1425; 1455 y 1456; 1459 y 1460; 1470 y 1471; 1491 y 1492; 1495 y 1496; 1497
y 1498; 1503 y 1504.
5.- Cabe señalar, que es común observar que en las guías de despacho se rectifique o corrija el pesaje
originalmente indicado, señalando el pesaje que se obtiene en la romana al momento de la recepción.
Además, el pesaje se hace respecto de cada tipo de chatarra que se está entregando y en algunos casos, la
chatarra es clasificada de manera distinta a como se indica en la guía de despacho. En este orden de ideas,
se observa que producto del control que efectúa Armex Limitada, se determinan pesos y tipos de chatarra
distinta a las que se indican en la guía de despacho que trae cada entrega.
En este mismo sentido, también se observa la emisión de notas de crédito que modifican facturas
previamente emitidas, efectuándose el pago de la factura por el monto que se determina una vez deducida
la nota de crédito respectiva.
6.- Asimismo, respecto de las facturas y guías señaladas, se acompañaron documentos de verificación
obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, signados como “CONSULTA DE
DOCUMENTOS AUTORIZADOS”, “VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO”,
“CONSULTA VALIDEZ DE UN DOCUMENTO”, en los cuales se expresa que tales documentos se
encuentran autorizados por el SII, y en algunos casos, su contenido, el cual es coincidente con los
documentos respecto de los cuales fueron acompañadas dichas verificaciones.
También se acompañó documentación correspondiente a la situación tributaria de la proveedora
Inversiones Cumbres Andinas Limitada, R.U.T. N°76.220.650-1, obtenida de la página en internet del S.I.I.,
en las cuales se observa que es un contribuyente autorizado para emitir documentos electrónicos, que dentro
de sus giros se encuentra la venta al por mayor de metales y minerales metalíferos; que el contribuyente no
se encuentra en la Nómina de Agentes Retenedores Vigentes y que no se encuentra en la Nómina de
Contribuyentes de Difícil Fiscalización.
Del mismo modo, se acompañaron documentos referidos a la recepción de las mercancías por
Armex, con datos del vehículo de transporte, chofer, pesaje de la mercadería transportada y fotografías de
la recepción de las mercaderías; documentos en los cuales se advierte coincidencia en la fecha de realización
de la operación con la indicada en las facturas cuestionadas.
7.- Que, conjuntamente con dicha documentación, la reclamante acompañó al proceso respecto de las
facturas impugnadas, a excepción de las facturas anuladas ya señaladas y de las facturas N°1497 y 1498,
los documentos denominados “ACTA DE PROCEDENCIA”, en los cuales se consignan los datos del
establecimiento receptor de la chatarra, como así también, los datos del vendedor, su R.U.T., dirección, los
datos del vehículo de transporte y su conductor, y la declaración del vendedor en relación a los productos
que se venden, su cantidad y precio, datos, estos últimos, coincidentes con las facturas aportadas.
Que, tales actas corresponden al control que, conforme el artículo 29 del Decreto Ley N°2460, sobre
Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, vigente a dicha fecha, y a los artículos 80 y 81 del
reglamento orgánico, debe realizar dicha institución policial, respecto a la compraventa de artículos usados
tales como joyas, chafalonías, electrodomésticos, chatarras, etc.
8.- Se acompañó también, respecto de cada una de las facturas electrónicas señaladas, a excepción de las
facturas anuladas ya señaladas, documentos signados como “Transferencia de Fondos” de bancochile.cl, en
los cuales se da cuenta de las transferencias de fondos desde la cuenta N°00-000-58383-09, de Armex
Limitada, R.U.T. N°77.132.060-0, siendo su destinatario Inversiones Cumbres Andinas Limitada, R.U.T.
N°76.220.650-1.
En todo caso, respecto de la factura N°610 emitida con fecha 23 de agosto de 2010, por un monto
total de $2.809.037, se acompañó comprobante de transferencia de fondos por igual cantidad, efectuada
desde la cuenta corriente N°00-516-27840-20 del Banco de Chile, cuyo titular, según se indica en el
comprobante, es Armex Ltda.
Se observa, asimismo, que tales transferencias se efectúan a la cuenta corriente N°56889-09 del
Banco de Chile-Edwards y cuenta corriente N°62898682 del Banco Santander. Se indica, además, que el
asunto por el cual se efectúan tales transferencias, corresponde al pago de las facturas impugnadas y que
tales operaciones se encuentran autorizadas e inscritas. Según se aprecia, el monto de las transferencias es
coincidente con el monto de cada una de las facturas impugnadas.
Que, en relación a las facturas N°s.112 y 113, se acompañó al proceso fotocopias de los cheques
Serie AEM 0003877 y AEM 0003878, del Banco de Chile, cuenta corriente N°000-58383-09, los dos de
fecha 03 de marzo de 2010, nominativos y cruzados a nombre de Inversiones Cumbres Andinas Limitada,
R.U.T. N°76.220.650-1, por $59.773.224 y $11.103.146, respectivamente; montos coincidentes con las
facturas que se pagan.
Se observa, además, que la factura N°365, emitida por $9.731.195, fue anulada con Nota de Crédito
N°32, sin embargo, se acompañó transferencia de fondos por el monto de dicha factura. Con igual fecha se
emitió factura N°367, por igual monto, respecto de la que no existe comprobante de pago, concluyéndose
que la transferencia realizada para el pago de la factura N°365 en definitiva pagó la factura N°367. La
diferencia entre las facturas indicadas radica en que en una se indica “2.659 kgs de chatarra br. Colorado”
y en la otra, “2.659 kgs chatarra br.amarillo”, siendo esto último coincidente con el documento de recepción.
Respecto de la factura N°410 emitida con fecha 19 de mayo de 2010, por $460.988 fue anulada con
Nota de Crédito N°35, sin embargo, se acompañó transferencia de fondos por el monto de dicha factura.
Con fecha 20 de mayo de 2010 se emitió factura N°413 por igual monto respecto de la que no existe
comprobante de pago, concluyéndose que la transferencia realizada para el pago de la factura N°410 en
definitiva pagó la factura N°413. Se presenta situación similar al caso anterior.
Que, igual situación se presenta respecto de la factura N°421 anulada con Nota de Crédito N°36,
con respecto de la factura N°423.
También se observa que en las facturas N°942, 943, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955 y 956
se acompañó un mismo comprobante de transferencia de fondos que indica “ANTICIPO COMPRA
MATERIAL” por $15.000.000, el cual se efectuó desde la cuenta corriente N°00-000-58383-09 del Banco
de Chile. Asimismo, se observa que en la factura N°957 se acompañó el mismo comprobante de
transferencia, más otro por un monto de $1.250.808, en el cual se indica “Saldo Fact 957”. Cabe señalar que
la sumatoria de las facturas N°942, 943, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956 y 957 da un total de
$16.250.808, que es coincidente con el monto de las transferencias señaladas ($15.000.000 más
$1.250.808).
Vigésimo tercero: Que, del mismo modo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-2, de la
custodia 6/2017, copia de las cartolas de la cuenta corriente N°5838309 del Banco de Chile, correspondiente
al período enero 2009 a mayo 2011.
Según se observa, cada una de las transferencias de que dan cuenta los documentos signados como
“Transferencia de Fondos” acompañados a las facturas, se encuentra registrada en dichas cartolas bancarias,
indicándose como glosa que se realizó “TRASPASO”. En dichas cartolas se indica, además, que el cliente
del banco es Armex Exportación de Metales Limitada.
Además, la información obtenida a partir de las cartolas bancarias, es coincidente en cuanto a su
monto, con los documentos signados como transferencias de fondos, acompañados respecto de las facturas
impugnadas.
Igualmente, en las cartolas bancarias en estudio, se observa con fecha 03 de marzo de 2010, el cobro
de los cheques serie AEM 0003877 por $59.773.224, y serie AEM 0003878, por $11.103.146 girados para
el pago de las facturas N°112 y 113 emitidas por el contribuyente Inversiones Cumbres Andinas Limitada.
Asimismo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-3, de la custodia 6/2017, copia de las
cartolas de la cuenta corriente N°00-516-27840-20 del Banco de Chile, en las cuales se observa que con
fecha 24 de agosto de 2010, se efectuó cargo por concepto de transferencia bancaria por la cantidad de
$2.809.037, que coincide con el comprobante de transferencia de fondos, acompañado respecto de la factura
N°610, ya señalado.
Vigésimo cuarto: Que, bajo Custodia N°6/2017, Caja N°12, Archivador D-1, se acompañaron
documentos signados como “TRANSFERENCIA DE FONDOS CONSULTAS”, que dan cuenta de las
Transferencias Electrónicas realizadas por Armex Limitada a Inversiones Cumbres Andinas Limitada,
R.U.T. N°76.220.650-1, desde el Banco de Chile, cuenta corriente 00-000-58383-09; a excepción de la
transferencia de fondos efectuada respecto de la factura N°610, la cual según se indicó, fue realizada desde
la cuenta corriente N°00-516-27840-20 del mismo banco.
Según se observa, el documento se encuentra impreso en hojas en la que se advierte la impresión de
un sello y la expresión bancochile.cl, como asimismo, la indicación de una dirección electrónica
https://www.empresas.bancochile.cl/TefMasivasWEB/consulta.do.
Que, analizados los documentos en cuestión, se aprecia que los antecedentes contenidos en él
respecto de las transferencias electrónicas realizadas, son coincidentes con los consignados en las cartolas
de la cuenta corriente y en los comprobantes de transferencia de fondos previamente analizados, tanto
respecto al monto como a la cuenta a la que se efectuó tal transferencia. Igual situación se observa respecto
de la transferencia bancaria realizada desde la cuenta corriente N°00-516-27840-20 del Banco de Chile, por
la cantidad de $2.809.037, acompañada en relación a la factura N°610, ya señalada.
Asimismo, al analizar esta documentación (Caja N°12, Archivador D-1), se observa que, en el mes
de junio de 2010, se indican transferencias de fondos para el pago de las facturas N°s.451, 456, 457, 458,
460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 482, 483,
487, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 507, 508, 509, 511, 512, 514, 516,
519, 520, 521, 522, 524, 525, 526, 527, 528, 530, 531, 532, 534, 535, 537, 538, 540, 541, 542 y 543, y en
el mes de julio la transferencia para el pago de la factura N°544.
Que, revisado el Libro de Compras guardado en la Custodia N°6/2017, Caja N°11, Archivador C-
2, se pudo comprobar que las facturas N°s.451, 456, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468,
469, 470, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 482, 483, 487, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496,
497, 498, 499, 500, 501, 507, 508, 509, 511, 512, 514, 516, 519, 520, 521, 522, 524, 525, 526, 527, 528,
530, 531, 532, 534, 535, 537, 538, 540, 541, 542, 543 y 544, se encuentran contabilizadas en el período
junio 2010, Folios N°021919 a N°021925, en los correlativos 01, 03, 09, 10, 11, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27,
34, 35, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 53, 56, 63, 64, 108, 109, 112, 113, 110, 111, 114, 115, 118,
119, 122, 125, 126, 128, 130, 131, 145, 146, 149, 150, 152, 155, 156, 157, 158, 159, 219, 220, 221, 222,
223, 226, 229, 230, 235, 248, 249, 251 y 2531, indicándose como proveedor a “INVERSIONES CUMBRES
ANDINAS L”, R.U.T. N°76.220.650-1. Además, los totales registrados respecto de cada una de las facturas
señaladas es coincidente con el monto de las transferencias que se realizaron para su pago.
Que, no obstante estar contabilizadas en los libros de compra de los períodos indicados, tales
documentos no fueron impugnados como falsos por el servicio fiscalizador, desconociéndose las razones
por las cuales, respecto de estos documentos, el Servicio fiscalizador no los calificó como ideológicamente
falsos.
Vigésimo quinto: Que, también en relación a estas materias, la reclamante rindió la prueba pericial
de fojas 745 a 910 de autos, en cuyo informe el perito señaló respecto del punto de prueba N°1, que dentro
de los proveedores objetados, aprecia que la reclamante al momento de realizar una operación de compra
con cada uno de ellos, verificaba directamente en la página web del SII, 4 documentos (consulta situación
tributaria de terceros; consulta de agente retenedor por RUT; consulta de contribuyente autorizado; y
consulta de contribuyente NDF por RUT), agregando que de la revisión de los documentos tenidos a la vista,
constató que los proveedores al momento de las consultas no presentaban observaciones de parte del SII.
Señaló también, que para validar el ingreso a planta de la chatarra permitida para comercialización, el
reclamante mantiene los siguientes registros de control: solicitud de ingreso para recepción de chatarra;
Pesaje de entrada y salida de camiones; y control de cámaras de grabación. Finalmente, dando cumplimiento
al artículo 29 del D.L. N°2460 (Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile), indica que el
reclamante confecciona el Libro de Actas de Procedencia, para detectar la venta de productos robados.
A partir de lo anterior, el perito concluye que la empresa Armex Limitada estableció procedimientos
de emisión de documentos que validan la situación de sus proveedores ante el SII al momento de hacer una
operación comercial; control de operaciones de los productos de chatarra, sea, mediante declaración jurada
de ingreso de chatarra, como los controles sobre pesaje de los camiones, y el cumplimiento de la normativa
legal que establece la confección de Acta de Procedencia de los productos de chatarra.
Asimismo, respecto del punto de prueba N°2, fijado en la resolución de fojas 130, informó que
verificó la existencia física de la factura y guía de despacho de los proveedores con los documentos tenidos
a la vista y guardados en la Custodia de este Tribunal; la validez de las facturas y guías de despacho de los
1 En el mes de junio de 2010, se observa que el correlativo de las facturas registradas inicia en el N°1 y llega hasta el N°27 para
volver a comenzar en el N°1, que corresponde a la factura N°451 de Inversiones Cumbres Andinas.
proveedores con los documentos extraídos de la página web del SII, “Consulta de documentos autorizados”
y “Verificación del contenido de un documento” (contenidos en anexo N°4 del Informe pericial); y la
existencia de la chatarra en la contabilidad del reclamante, validando que los ingresos en el Libro de
Inventario de Chatarra correspondieran con el detalle de las facturas de compra de los proveedores,
verificando el ingreso de una muestra de facturas (47,64%) en el libro de Compras (contenidos en anexo
N°5 del Informe pericial).
Vigésimo sexto: Que, conjuntamente con lo anterior, la reclamante rindió la prueba testimonial de
fojas 335 a 338 y de fojas 403 a 407, consistente en la declaración de doña Dominique Andrea Faúndez
Nonque, de doña Claudia Cecilia Herrera Quinteros y doña Lorena del Carmen Lizana Carrasco.
Que, según se observa, las tres testigos están contestes en que en la empresa Armex existía todo un
procedimiento para las compras, el cual involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del
proveedor a través de la página del SII, como así también, de las facturas, de la verificación de contenido,
de la situación tributaria, contar con acta de procedencia de la PDI; en el fondo, que todos los documentos
estuvieran autorizados. Señalan, además, que la forma de pago de estas operaciones era por transferencia
bancaria o mediante cheque.
Vigésimo séptimo: Que, a su turno, respecto de estas materias, el servicio fiscalizador aportó los
elementos de convicción referidos en el considerando 9° y respecto de la cual, en el considerando 15° se
analizó su contenido.
Que, dentro de los elementos de convicción aportados por la reclamante, no se encuentra la
declaración jurada que, según se indica en las liquidaciones reclamadas, habría prestado Ricardo Daniel
Álvarez, R.U.T. N°14.759.500-K, quien sería representante legal de Comercial e Industrial Asia Pacífico
Limitada, R.U.T. N76.234.100-K, proveedor de Inversiones Cumbres Andinas Limitada.
Que, tampoco se acompañó la declaración jurada de Miguel Ángel Alvez Honores, R.U.T.
N°11.860.856-9, quien es proveedor de Alba Elinor Dinamarca Dinamarca Comercialización E.I.R.L., RUT
N°76.123.718-7, contribuyente que, a su vez, es proveedor de Inversiones Cumbres Andinas.
Vigésimo octavo: Que, valorados los elementos de juicio aportados por las partes, conforme a las
reglas de la sana crítica y teniendo presente su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, como
asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad; se concluye que la reclamante aportó elementos
de juicio suficientes e idóneos para arribar a la convicción de que las operaciones de que dan cuenta las
facturas impugnadas como falsas ideológicamente por el Servicio fiscalizador, emitidas por la proveedora
Inversiones Cumbres Andinas Limitada, R.U.T. N°76.220.650-1, efectivamente fueron realizadas.
Que, se arriba a tal conclusión, en primer término, por la abundante documentación aportada en
relación a la recepción y pesaje de las mercaderías de que dan cuenta las facturas impugnadas. Además,
según se observa, respecto a esto, es común observar en las distintas operaciones realizadas, que las guías
de despacho que amparan las mercancías vendidas, son rectificadas en cuanto al tipo de chatarra y pesaje
indicado en ellas, una vez efectuado el pesaje; lo que evidencia que, frente a una determinada entrega
realizada por el proveedor, el cliente, en la especie Armex, efectúa un control del tipo y la cantidad en kilos
de chatarra que recibe, ajustando el peso a lo que su propia romana le señala y en base a este último dato,
se emiten las facturas en cuestión. En este mismo sentido, se observa la emisión de notas de crédito que
modifican facturas emitidas por el proveedor al reclamante de autos y que el pago de estas facturas se realiza
por el monto de ésta deducido el monto de la respectiva nota de crédito.
Que, todos estos comportamientos, constituyen indicios que conducen a la convicción de que las
operaciones cuestionadas, efectivamente se realizaron, esto es, que las mercancías efectivamente existieron,
y que una vez compradas por la reclamante, le permitieron el desarrollo de su actividad comercial. Además,
según ya se concluyó, los elementos de juicio aportados por la reclamante conducen a la conclusión de que
ésta efectivamente realizó la comercialización de chatarra, para lo cual disponía de instalaciones y personal
contratado.
Que, asimismo, es importante tener en consideración que la reclamante aportó prueba suficiente,
que acredita el efectivo pago de las facturas emitidas por Inversiones Cumbres Andinas Limitada, R.U.T.
N°76.220.650-1, mediante transferencias de fondos efectuadas al proveedor señalado y en dos
oportunidades, con cheques nominativos y cruzados; hechos claramente acreditados mediante las
respectivas cartolas bancarias, fotocopias de los cheques y comprobantes de transferencias acompañados al
proceso, las cuales conducen a concluir que tales pagos se realizaron porque efectivamente las operaciones
consignadas en las facturas dubitadas existieron.
Vigésimo noveno: Que, en relación a las irregularidades que el Servicio de Impuestos Internos
manifestó acerca de la cadena de proveedores de Inversiones Cumbres Andinas Limitada, R.U.T.
N°76.220.650-1, si bien es cierto, tales irregularidades se evidencian a partir de la declaración prestada por
Alba Elinor Dinamarca Dinamarca, que da pauta para entender y eventualmente a cuestionar las operaciones
consignadas en las facturas dubitadas; el hecho de la acreditación por parte de la reclamante, de la existencia
de las mercaderías que se indican en las facturas impugnadas, como también, del efectivo pago de las
facturas impugnadas a su emisor Inversiones Cumbres Andinas Limitada, R.U.T. N°76.220.650-1, mediante
transferencias bancarias a este proveedor y cheques, llevan a este sentenciador a concluir que las operaciones
de que dan cuenta las facturas impugnadas efectivamente se realizaron.
En este mismo sentido, los elementos de juicios aportados por la reclamada no son suficientes ni
idóneos para concluir que aquellas irregularidades que se observan en la cadena de proveedores de
Inversiones Cumbres Andinas Limitada, abarquen o se extiendan a las operaciones de que dan cuenta las
facturas emitidas por esta proveedora, a Armex Limitada.
Que, además, en atención a los fundamentos genéricos que esgrimió el Servicio fiscalizador para
rechazar las facturas de este proveedor (cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades), no
existen antecedentes en el proceso que expliquen cuales fueron las razones por las que no impugnó la
totalidad de las facturas emitidas por Inversiones Cumbres Andinas Limitada, R.U.T. N°76.220.650-1 y
contabilizadas por Armex Limitada; toda vez que, como ya se señaló, si bien Armex Limitada registró en
sus libros de compras del mes de junio 2010, las facturas N°451, 456, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 464,
465, 466, 467, 468, 469, 470, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 482, 483, 487, 489, 490, 491, 492,
493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 507, 508, 509, 511, 512, 514, 516, 519, 520, 521, 522, 524,
525, 526, 527, 528, 530, 531, 532, 534, 535, 537, 538, 540, 541, 542, 543 y 544, emitidas por Inversiones
Cumbres Andinas Limitada, R.U.T. N°76.220.650-1; el ente fiscalizador no las impugnó como
ideológicamente falsas.
Que, así las cosas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente
su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, que acredita la existencia de las mercaderías que se
comercializaban y el efectivo pago de las facturas impugnadas a su emisor Inversiones Cumbres Andinas
Limitada, R.U.T. N°76.220.650-1, mediante transferencias bancarias y cheques; como asimismo, los hechos
evidentes que surgen de la realidad en cuanto a la naturaleza y características del rubro de la compra y venta
de chatarra; llevan a este sentenciador a concluir que las operaciones de que dan cuenta las facturas
impugnadas efectivamente existieron.
Proveedor N°2: Sandra Lourdes Fuentes Valencia, R.U.T. N°11.647.479-4.
Trigésimo: Que, respecto de este proveedor, según se indica en las liquidaciones reclamadas, el
servicio fiscalizador rechazó el crédito fiscal correspondiente a las facturas N°s.3, 5 y 6 registradas en el
período mayo de 2010, facturas N°s.11, 12, 13, 15, 16, 18 y 19, registradas en el período julio 2010; facturas
N°s.21, 22, 23, 24 y 25 registradas en el período agosto 2010; factura N°28 registrada en el período
septiembre 2010; facturas N°s.44 y 46 registradas en el período noviembre 2010; facturas N°s.52, 60 y 61
registradas en el período diciembre 2010; facturas N°s.66 y 68 registradas en el período enero 2011; factura
N°115 registrada en el período abril 2011, y facturas N°s.130, 134, 135 y 138 registradas en el período mayo
2011.
Fundó tal rechazo, en que dichos documentos consignan operaciones inexistentes, expresando que
tal proveedor fue visitado en su domicilio constatándose que no ha podido efectuar las operaciones
consignadas, dado que el domicilio informado no permite el ejercicio de la actividad comercial indicada al
tratarse de una casa particular. Agrega, que el proveedor no aportó su documentación tributaria; que registra
ventas por $138.777.337, compras por $133.145.653 y sólo ha enterado débitos fiscales por $1.070.020;
que presenta períodos como subdeclarante de IVA (agosto y septiembre 2009, febrero y marzo 2010) y no
presenta declaración de formulario 29 desde mayo de 2012. Señala también, que la Unidad de La Florida
emitió las liquidaciones N°1 a la N°29 por los créditos fiscales declarados de los períodos de agosto 2009 a
junio 2011 y la incidencia en las declaraciones anuales a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012.
Trigésimo primero: Que, respecto de estas facturas, la reclamante rindió la prueba señalada en los
considerandos 6° y 8° y respecto de la cual en el considerando 14° se analizó en términos generales su
contenido.
Que, no obstante tal análisis, se hace necesario expresar que, respecto de las facturas
específicamente impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del proveedor Sandra Lourdes
Fuentes Valencia, R.U.T. N°11.647.479-4, el estudio de la prueba rendida por la reclamante arroja la
siguiente información.
1.- Bajo Custodia N°6/2017, Caja N°7, Archivador 2-1, se acompañaron las facturas 3, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13,
15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 44, 46, 52, 60, 61, 115, 130, 134, 135 y 138, conjuntamente con las
guías de despacho emitidas respecto de cada una de las facturas señaladas. Dichos documentos,
corresponden a la impresión de las facturas y guías de despacho electrónicas, emitidas por Sandra Lourdes
Fuentes Valencia, R.U.T. N°11.647.479-4, en las que se consigna como detalle de las operaciones la venta
de chatarra de acero, cobre, bronce, perfil, etc.
2.- Asimismo, se acompañaron documentos signados “CONSULTA DE DOCUMENTOS
AUTORIZADOS” y “VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO”, obtenidos de la
página web del Servicio de Impuestos Internos, tanto respecto de las facturas como de las guías emitidas
por dicha proveedora, en los cuales se expresa que tales documentos se encuentran autorizados por el SII,
como así también, su contenido el cual es coincidente con los documentos en estudio.
También se acompañó documentación correspondiente a la situación tributaria de la proveedora
Sandra Lourdes Fuentes Valencia, obtenida de la página en internet del S.I.I., en los cuales se observa que
es un contribuyente autorizado para emitir documentos electrónicos, que dentro de sus giros se encuentra la
venta al por mayor de desechos metálicos (Chatarra); que el contribuyente no se encuentra en la Nómina de
Agentes Retenedores Vigentes y que no se encuentra en la Nómina de Contribuyentes de Difícil
Fiscalización.
3.- Del mismo modo, se acompañaron documentos referidos a la recepción de las mercaderías por Armex,
con datos del vehículo de transporte, chofer, pesaje de la mercadería transportada y fotografías de la
recepción de las mercaderías; documentos en los cuales se advierte coincidencia en la fecha de realización
de la operación con la indicada en las facturas cuestionadas.
4.- Que, conjuntamente con dicha documentación, la reclamante acompañó al proceso respecto de cada una
de las facturas impugnadas, los documentos denominados “ACTA DE PROCEDENCIA”, en los cuales se
consignan los datos del establecimiento receptor de la chatarra, como así también, los datos del vendedor,
su R.U.T., dirección, los datos del vehículo de transporte y su conductor, y la declaración del vendedor en
relación a los productos que se venden, su cantidad y precio.
5.- Se acompañó también, respecto de cada una de las facturas electrónicas señaladas, a excepción de la
factura N°28, documentos signado como “Transferencia de Fondos” de bancochile.cl, en los cuales se da
cuenta de las transferencias de fondos desde la cuenta N°00-000-58383-09, de Armex Limitada, R.U.T.
N°77.132.060-0, siendo su destinatario Sandra Lourdes Fuentes Valencia, R.U.T. N°11.647.479-4.
Se observa, asimismo, que tales transferencias se efectúan a las cuentas 11647479 (pago de facturas
3, 7, 11, 24), del Banco del Estado; a la cuenta 29860025009 (pago de facturas 5, 6, 8, 12, 13, 15, 16, 18,
19, 21, 22, 23, 25, 44, 46, 52, 60, 61), del Banco del Estado de Chile, y a la cuenta 00-000-90626-03 del
Banco de Chile (pago de factura N°115, 130, 134, 135 y 138). Se indica, además, que el asunto por el cual
se efectúan tales transferencias, corresponde al pago de las facturas impugnadas y que tales operaciones se
encuentran autorizadas e inscritas. Según se aprecia, el monto de las transferencias es coincidente con el
monto de cada una de las facturas impugnadas.
Que, en relación a la factura N°28, se acompañó al proceso fotocopia del cheque Serie AEM
0003932, del Banco de Chile, cuenta corriente N°000-58383-09 de fecha 10 de septiembre de 2010,
nominativo a nombre de Sandra Lourdes Fuentes Valencia por $1.471.114 y en cual en su anverso se observa
un timbre con fecha 10 de septiembre de 2010. El monto de tal cheque es coincidente con el total de la
factura N°28.
6.- Cabe señalar que dentro de los documentos guardados en la Custodia N°6/2017, no se encuentran las
facturas N°66 y 68; sin embargo, tales documentos se encuentran acompañados al proceso, en fotocopias,
en el legajo 2-1, de la Caja N°7, de la Custodia N°13/2015, y respecto de los cuales se acompañaron los
mismos documentos que se indicaron anteriormente; esto es, “CONSULTA DE DOCUMENTOS
AUTORIZADOS” y “VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO”, documentación
correspondiente a la situación tributaria de la proveedora Sandra Lourdes Fuentes Valencia, obtenida de la
página en internet del S.I.I., Actas de Procedencia, y documentos signados como “Transferencia de Fondos”
de bancochile.cl.; donde consta la transferencia desde la cuenta N°00-000-58383-09, de Armex Limitada,
R.U.T. N°77.132.060-0, siendo su destinatario Sandra Lourdes Fuentes Valencia, R.U.T. N°11.647.479-4;
cuenta 00-000-90626-03 del Banco de Chile.
7.- Que, por otra parte, según se indicó, la reclamante acompañó al proceso las facturas N°s 7 y 8, emitidas
por Sandra Fuentes Valencia con fecha 11 y 22 de junio de 2010, los cuales se encuentran registrados en el
Libro de Compras de la reclamante (Custodia N°6/2017, Caja N°11, Archivador C-2), en el mes de junio
2010, correlativo N° 120 (Folio N°021922) y N°213 (Folio N°021924).
Sobre el particular, cabe señalar que el Servicio fiscalizador no calificó dichas facturas como falsas
ideológicamente.
Trigésimo segundo: Que, del mismo modo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-2, de la
custodia 6/2017, copia de las cartolas de la cuenta corriente N°5838309 del Banco de Chile, correspondiente
al período enero 2009 a mayo 2011.
Según se observa, cada una de las transferencias de que dan cuenta los documentos signados como
“Transferencia de Fondos”, se encuentra registrada en dichas cartolas bancarias, indicándose como glosa
que se realizó “TRASPASO” o “TRANSFERENCIA”. En dichas cartolas se indica, además, que el cliente
del banco es Armex Exportación de Metales Limitada.
Además, la información obtenida a partir de las cartolas bancarias, es coincidente en cuanto a su
monto, con los documentos acompañados en la Caja N°7, Archivador 2-1, correspondiente a las
transferencias de fondos.
Se observa también, que el cheque Serie AEM 0003932, del Banco de Chile, girado para el pago de
la factura N°28, se encuentra registrado con fecha 10 de septiembre de 2010, indicándose que el documento
fue pagado por caja por un monto de $1.471.114.
Trigésimo tercero: Que, asimismo, bajo Custodia N°6/2017, Caja N°12, Archivador D-1, se
acompañaron documentos signados como “TRANSFERENCIA DE FONDOS CONSULTAS”, que dan
cuenta de las Transferencias Electrónicas realizadas por Armex Limitada a Sandra Lourdes Fuentes
Valencia, desde la cuenta corriente 00-000-58383-09 del Banco de Chile.
Según se observa, el documento se encuentra impreso en hojas en la que se advierte la impresión de
un sello y la expresión bancochile.cl, como asimismo, la indicación de la dirección electrónica
https://www.empresas.bancochile.cl/TefMasivasWEB/consulta.do.
Que, analizados los documentos en cuestión, se aprecia que los antecedentes contenidos en él
respecto de las transferencias electrónica realizadas, son coincidentes con los consignados en las cartolas de
la cuenta corriente y en los comprobantes de transferencia de fondos previamente analizados, tanto respecto
al monto como a la cuenta a la que se efectuó tal transferencia.
Trigésimo cuarto: Que, como ya se dijo, en relación a estas materias, la reclamante también rindió
la prueba pericial de fojas 745 a 910 de autos, en cuyo informe el perito concluye que la empresa Armex
Limitada estableció procedimientos de emisión de documentos que validaran la situación de sus proveedores
ante el SII al momento de hacer una operación comercial; control de operaciones de los productos de
chatarra, sea, mediante declaración jurada de ingreso de chatarra, como los controles sobre pesaje de los
camiones, y el cumplimiento de la normativa legal que establece la confección de Acta de Procedencia de
los productos de chatarra. Asimismo, respecto del punto de prueba N°2 fijado en la resolución de fojas 130,
informó que verificó la existencia física de la factura y guía de despacho de los proveedores con los
documentos tenidos a la vista y guardados en la Custodia de este Tribunal; la validez de las facturas y guías
de despacho de los proveedores con los documentos extraídos de la página web del SII, “Consulta de
documentos autorizados” y “Verificación del contenido de un documento” (contenidos en anexo N°4 del
Informe pericial); y la existencia de la chatarra en la contabilidad del reclamante, validando que los ingresos
en el Libro de Inventario de Chatarra correspondieran con el detalle de las facturas de compra de los
proveedores, verificando el ingreso de una muestra de facturas (47,64%) en el libro de Compras.
Que, conjuntamente con lo anterior, la reclamante rindió la prueba testimonial de fojas 335 a 338 y
de fojas 403 a 407, consistente en la declaración de doña Dominique Andrea Faúndez Nonque, de doña
Claudia Cecilia Herrera Quinteros y doña Lorena del Carmen Lizana Carrasco.
Que, según se observa, las tres testigos están contestes en que en la empresa Armex existía todo un
procedimiento para las compras, el cual involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del
proveedor a través de la página del SII, como así también, de las facturas, de la verificación de contenido,
de la situación tributaria, contar con Acta de procedencia de la PDI; en el fondo, que todos los documentos
estuvieran autorizados. Señalan, además, que la forma de pago de estas operaciones era por transferencia
bancaria o mediante cheque.
Trigésimo quinto: Que, a su turno, respecto de estas materias, el Servicio fiscalizador aportó los
elementos de convicción referidos en el considerando 9° y respecto de la cual, en el considerando 15° se
analizó en términos generales su contenido.
Trigésimo sexto: Que, valorados los elementos de juicio aportados por las partes, conforme a las
reglas de la sana crítica y teniendo presente su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, como
asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad; se concluye que la reclamante aportó elementos
de juicio suficientes e idóneos para arribar a la convicción de que las operaciones de que dan cuenta las
facturas impugnadas como falsas ideológicamente por el Servicio fiscalizador, emitidas por la proveedora
Sandra Lourdes Fuentes Valencia, efectivamente fueron realizadas.
Que, se arriba a tal conclusión, en base a la abundante documentación aportada por la reclamante
en relación a la recepción y pesaje de las mercaderías de que dan cuenta las facturas impugnadas; asimismo,
respecto de cada una de las operaciones se aportó la correspondiente Acta de Procedencia, en cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 29 del D.L. N°2460, vigente a dicha fecha.
Que, tales documentos, dada su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, conducen a la
convicción de que las operaciones cuestionadas, efectivamente se realizaron, esto es, que las mercancías
efectivamente existieron, y que una vez compradas por la reclamante, le permitieron el desarrollo de su
actividad comercial. Además, según ya se concluyó, los elementos de juicio aportados por la reclamante
conducen a la conclusión de que ésta efectivamente realizó la comercialización de chatarra, para lo cual
disponía de instalaciones y personal contratado.
Que, asimismo, es importante tener en consideración que la reclamante aportó prueba suficiente e
idónea, que acredita el pago de dichas facturas a Sandra Lourdes Fuentes Valencia, mediante transferencias
de fondos y en un caso mediante cheque nominativo, hechos claramente acreditados mediante las respectivas
cartolas bancarias, fotocopia del cheque señalado y comprobantes de dichas transferencias, las cuales
conducen a concluir que tales pagos se realizaron porque efectivamente las operaciones consignadas en las
facturas dubitadas existieron.
Trigésimo séptimo: Que, en relación a las irregularidades que el Servicio de Impuestos Internos
manifestó acerca de la proveedora Sandra Lourdes Fuentes Valencia, si bien es cierto, tales irregularidades
dan pauta para entender y eventualmente cuestionar las operaciones consignadas en las facturas dubitadas,
el hecho de la acreditación por parte de la reclamante, de la existencia de las mercaderías que se indican en
las facturas impugnadas, como también, del efectivo pago de las facturas impugnadas a su emisor Sandra
Lourdes Fuentes Valencia, mediante transferencias bancarias a este proveedor y cheque, llevan a este
sentenciador a concluir que las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas efectivamente se
realizaron.
Que, además, en atención a los fundamentos genéricos que esgrimió el Servicio fiscalizador para
rechazar las facturas de este proveedor, no existen antecedentes en el proceso que expliquen cuales fueron
las razones por las que no impugnó la totalidad de las facturas emitidas por Sandra Lourdes Fuentes Valencia
y contabilizadas por Armex Limitada; toda vez que, como ya se señaló, si bien la reclamante registró en sus
libros de compras del mes de junio 2010, las facturas N°7 y 8, de Sandra Lourdes Fuentes Valencia; no las
impugnó como ideológicamente falsas. Tal situación es similar a lo ya expresado respecto del proveedor
Inversiones Cumbres Andinas Limitada, observándose solamente que, en ambos casos, las facturas
corresponden al período junio 2010.
Que, así las cosas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente
su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, que acredita la existencia de las mercaderías que se
comercializaban y el efectivo pago de las facturas impugnadas a su emisor Sandra Lourdes Fuentes
Valencia, R.U.T. N°11.647.479-4, mediante transferencias bancarias y cheque; como asimismo, los hechos
evidentes que surgen de la realidad en cuanto a la naturaleza y características del rubro de la compra y venta
de chatarra; llevan a este sentenciador a concluir que las operaciones de que dan cuenta las facturas
impugnadas efectivamente existieron.
Proveedor N°3: Sociedad Comercial e Industrial Metrec Ltda., R.U.T. N°76.019.846-3.
Trigésimo octavo: Que, respecto de este proveedor, el Servicio fiscalizador rechazó el crédito fiscal
correspondiente a un total de 64 facturas, registradas en los períodos febrero 2009 (5 facturas), marzo 2009
(1 factura) y abril 2009 (4 facturas); enero 2010 (11 facturas), febrero 2010 (11 facturas), marzo 2010 (7
facturas), abril 2010 (5 facturas), mayo 2010 (1 factura), julio 2010 (2 facturas), agosto 2010 (4 facturas),
septiembre 2010 (8 facturas), octubre 2010 (2 facturas) y diciembre 2010 (1 factura), y enero 2011 (2
facturas).
Fundó tal rechazo, en que dichos documentos consignan operaciones inexistentes, expresando que
la cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades en términos que no se acredita fehacientemente
la efectividad material de las operaciones.
Señala que, en la Fiscalía Local de Talca, el 15 de marzo de 2012, se procedió a tomar declaración
al contribuyente Juan Cisternas Vigneaux, socio y representante de la empresa Excedentes Juan Cisternas
Vigneaux E.I.R.L., quien declaró entre otras cosas que “…Esta empresa la forme con ayuda de una persona
de nombre Héctor Añazco Jiménez, a quien conocí en la empresa Nibsa S.A., en los momentos en que me
encontraba realizando una venta de Bronce, y fue él quien me propuso iniciar esta empresa EIRL…
Durante el tiempo en que trabaje con Héctor Añazco, todas las transacciones comerciales eran
realizadas por este último, ya que él conseguía el material a vender, desconozco que eran sus
proveedores…”
Agrega que, además, existen otros proveedores cuestionados de Sociedad Comercial e Industrial
Metrec Limitada, señalando entre ellos a Industrial Metal Corp SPA, R.U.T. N°76.131.661-3, quien no
habría podido consignar las operaciones ya que el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos
Internos, corresponde a un departamento en el que resulta imposible llevar a cabo la actividad señalada.
Expresa que este proveedor fue notificado a lo que no dio cumplimiento. Asimismo, de acuerdo con su
escritura pública de constitución el capital pagado asciende a $2.000.000, sin embargo, registra ventas por
$519.421.616. Expresa que, desde enero a abril 2011, registra ventas por $702.734.553 y compras por
$673.711.211, sin embargo, sólo ha enterado débitos fiscales por $5.514.435.
Del mismo modo, expresa que respecto de Sociedad Comercial e Industrial Metrec Limitada, según
el Sistema de Información Integrado de Contribuyentes, éste no ha concurrido a las notificaciones efectuadas
por ese Servicio, y se ha constatado que no se encuentra ubicado en el último domicilio conocido.
Trigésimo noveno: Que, respecto de estas facturas, la reclamante rindió la prueba señalada en los
considerandos 6° y 8° y respecto de la cual en el considerando 14° se analizó en términos generales su
contenido.
Que, no obstante tal análisis, se hace necesario expresar que, respecto de las facturas
específicamente impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del proveedor Sociedad
Comercial e Industrial Metrec Ltda., R.U.T. N°76.019.846-3, el estudio de la prueba rendida por la
reclamante arroja la siguiente información.
1.- Bajo Custodia N°6/2017, Caja N°7, Archivadores 3-1, 3-2 y 3-3, se acompañaron las siguientes facturas
electrónicas impugnadas por el servicio fiscalizador: 51, 55, 60, 61, 68, 91, 93, 94, 95, 98, 301, 302, 304,
305, 306, 309, 310, 311, 312, 314, 315, 316, 317, 318, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 329, 330, 331,
333, 335, 337, 338, 341, 345, 346, 348, 352, 355, 359, 378, 380, 384, 387, 390, 393, 394, 395, 397, 400,
401, 402, 403, 407, 406, 410, 430, 433 y 440, Dichos documentos, corresponden a la impresión de las
facturas electrónicas, emitidas por Sociedad Comercial e Industrial Metrec Ltda., R.U.T. N°76.019.846-3,
en los que se consigna como detalle de las operaciones la venta de chatarra de acero, cobre, bronce, perfil,
etc.
Que, conjuntamente con estos documentos, se acompañaron las guías de despacho emitidas respecto
de cada una de las facturas señaladas.
2.- Se observa también, que en varias guías de despacho se rectifica o corrige el pesaje originalmente
indicado, señalando el pesaje que se obtiene en la romana al momento de la recepción. Además, el pesaje
se hace respecto de cada tipo de chatarra que se está entregando y en algunos casos, la chatarra es clasificada
de manera distinta a como se indica en la guía de despacho. En este orden de ideas, se observa que producto
del control que efectúa Armex Limitada, se determinan pesos y tipos de chatarra distinta a las que se indican
en la guía de despacho que trae cada entrega.
3.- Asimismo, respecto de la mayoría de las facturas y guías señaladas, se acompañaron documentos de
verificación obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, signados como “CONSULTA
DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS”, “VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO”,
“CONSULTA VALIDEZ DE UN DOCUMENTO”, en los cuales se expresa que tales documentos se
encuentran autorizados por el SII, y en algunos casos, su contenido es coincidente con los documentos
respecto de los cuales fueron acompañadas dichas verificaciones.
También se acompañó documentación correspondiente a la situación tributaria de la proveedora
Sociedad Comercial e Industrial Metrec Ltda., obtenida de la página en internet del S.I.I., en los cuales se
observa que es un contribuyente autorizado para emitir documentos electrónicos, que el contribuyente no se
encuentra en la Nómina de Agentes Retenedores Vigentes y que no se encuentra en la Nómina de
Contribuyentes de Difícil Fiscalización.
Del mismo modo, se acompañaron documentos referidos a la recepción de las mercancías por
Armex, con datos del vehículo de transporte, chofer, pesaje de la mercadería transportada y fotografías de
la recepción de las mercaderías; documentos en los cuales se advierte coincidencia en la fecha de realización
de la operación con la indicada en las facturas cuestionadas.
4.- Que, conjuntamente con dicha documentación, la reclamante acompañó al proceso respecto de la
mayoría de las facturas impugnadas, los documentos denominados “ACTA DE PROCEDENCIA”, en los
cuales se consignan los datos del establecimiento receptor de la chatarra, como así también, los datos del
vendedor, su R.U.T., dirección, los datos del vehículo de transporte y su conductor, y la declaración del
vendedor en relación a los productos que se venden, su cantidad y precio.
5.- Se acompañó también, respecto de cada una de las facturas electrónicas señaladas, a excepción de la
factura N°329, documentos signado como “Transferencia de Fondos” de bancochile.cl, en los cuales se da
cuenta de las transferencias de fondos desde la cuenta N°00-000-58383-09, de Armex Limitada, R.U.T.
N°77.132.060-0, siendo su destinatario Sociedad Comercial e Industrial Metrec Ltda., R.U.T.
N°76.019.846-3.
Se observa, asimismo, que tales transferencias se efectúan a la cuenta corriente 00-169-12880-06,
del Banco de Chile. Se indica, además, que el asunto por el cual se efectúan tales transferencias, corresponde
al pago de las facturas impugnadas y que tales operaciones se encuentran autorizadas e inscritas. Según se
aprecia, el monto de las transferencias es coincidente con el monto de cada una de las facturas impugnadas.
También se observa que respecto de algunas facturas existe más de una transferencia, sin embargo, la
sumatoria de ellas es coincidente con el valor de la factura que se paga.
Que, en relación a la factura N°329, se acompañó al proceso fotocopia del cheque Serie AEM
0003880, del Banco de Chile, cuenta corriente N°000-58383-09 de fecha 03 de marzo de 2010, nominativo
a nombre de Sociedad Comercial e Industrial Metrec Ltda., R.U.T. N°76.019.846-3 por $3.951.704 y en
cual en su anverso se observa un timbre con fecha 04 de marzo de 2010. El monto de tal cheque es
coincidente con el total de la factura N°329.
6.- Que, por otra parte,, la reclamante también acompañó al proceso la factura N°376, emitida por Sociedad
Comercial e Industrial Metrec Ltda., R.U.T. N°76.019.846-3 con fecha 24 de junio de 2010, por un total de
$2.805.449, la cual se encuentra registrada en el Libro de Compras de la reclamante (Custodia N°6/2017,
Caja N°11, Archivador C-2), en el mes de junio 2010, Folio N°021924, correlativo 228.
Sobre el particular, cabe señalar que, a diferencia de las restantes facturas emitidas por este
proveedor, el Servicio fiscalizador no calificó esta factura como falsa ideológicamente.
Cuadragésimo: Que, del mismo modo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-2, de la custodia
6/2017, copia de las cartolas de la cuenta corriente N°5838309 del Banco de Chile, correspondiente al
período enero 2009 a mayo 2011.
Según se observa, cada una de las transferencias de que dan cuenta los documentos signados como
“Transferencia de Fondos”, se encuentran registradas en dichas cartolas bancarias, indicándose como glosa
que se realizó “TRASPASO”. En dichas cartolas se indica, además, que el cliente del banco es Armex
Exportación de Metales Limitada.
Además, la información obtenida a partir de las cartolas bancarias, es coincidente en cuanto a su
monto, con los documentos acompañados en la Caja N°7, Archivadores 3-1, 3-2 y 3-3, correspondiente a
las transferencias de fondos.
Se observa también, que el cheque Serie AEM 0003880, del Banco de Chile, se encuentra registrado
con fecha 04 de marzo de 2010, indicándose que el documento fue depositado en el mismo banco, por un
monto de $3.951.704.
Cuadragésimo primero: Que, asimismo, bajo Custodia N°6/2017, Caja N°12, Archivador D-1, se
acompañaron documentos signados como “TRANSFERENCIA DE FONDOS CONSULTAS”, que dan
cuenta de las Transferencias Electrónicas realizadas por Armex Limitada a Sociedad Comercial e Industrial
Metrec Ltda., desde la cuenta corriente 00-000-58383-09 del Banco de Chile.
Según se observa, el documento se encuentra impreso en hojas en la que se advierte la impresión de
un sello y la expresión bancochile.cl, como asimismo, la indicación de la dirección electrónica
https://www.empresas.bancochile.cl/TefMasivasWEB/consulta.do.
Que, analizados los documentos en cuestión, se aprecia que los antecedentes contenidos en él
respecto de las transferencias electrónica realizadas, son coincidentes con los consignados en las cartolas de
la cuenta corriente y en los comprobantes de transferencia de fondos previamente analizados, tanto respecto
al monto como a la cuenta a la que se efectuó tal transferencia.
Cuadragésimo segundo: Que, como ya se dijo, en relación a estas materias, la reclamante también
rindió la prueba pericial de fojas 745 a 910 de autos, en cuyo informe el perito concluye que la empresa
Armex Limitada estableció procedimientos de emisión de documentos que validaran la situación de sus
proveedores ante el SII al momento de hacer una operación comercial; control de operaciones de los
productos de chatarra, sea, mediante declaración jurada de ingreso de chatarra, como los controles sobre
pesaje de los camiones, y el cumplimiento de la normativa legal que establece la confección de Acta de
Procedencia de los productos de chatarra. Asimismo, respecto del punto de prueba N°2, fijado en la
resolución de fojas 130, informó que verificó la existencia física de la factura y guía de despacho de los
proveedores con los documentos tenidos a la vista y guardados en la Custodia de este Tribunal; la validez
de las facturas y guías de despacho de los proveedores con los documentos extraídos de la página web del
SII, “Consulta de documentos autorizados” y “Verificación del contenido de un documento” (contenidos
en anexo N°4 del Informe pericial); y la existencia de la chatarra en la contabilidad del reclamante, validando
que los ingresos en el Libro de Inventario de Chatarra correspondieran con el detalle de las facturas de
compra de los proveedores, verificando el ingreso de una muestra de facturas (47,64%) en el libro de
Compras.
Que, conjuntamente con lo anterior, la reclamante rindió la prueba testimonial, en la que se observa,
las tres testigos están contestes en que la empresa Armex Ltda. existía todo un procedimiento para las
compras, el cual involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del proveedor a través de la
página del SII, como así también, de las facturas, de la verificación de contenido, de la situación tributaria,
contar con Acta de procedencia de la PDI; en el fondo, que todos los documentos estuvieran autorizados.
Señalan, además, que la forma de pago de estas operaciones era por transferencia bancaria o mediante
cheque.
Cuadragésimo tercero: Que, a su turno, respecto de estas materias, el Servicio fiscalizador aportó
los elementos de convicción referidos en el considerando 9° y respecto de la cual, en el considerando 15°
se analizó en términos generales su contenido.
Que, dentro de tal documentación, en relación a Sociedad Comercial e Industrial Metrec Ltda.,
R.U.T. N°76.019.846-3, el Servicio fiscalizador acompañó específicamente copia de la querella presentada
con fecha 12 de junio de 2012, en contra del representante legal de la sociedad Excedentes Juan Cisternas
Vigneaux E.I.R.L., en la cual, además de la ya observado en el considerando 15°, se aprecia que el
querellante expuso que, dentro de las sociedades que usaron el crédito fiscal amparado en las facturas
emitidas por la sociedad Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., se encuentra Sociedad Comercial e
Industrial Metrec Ltda., R.U.T. N°76.019.846-3; copia de declaración policial prestada por Juan Jaime
Cisternas Vigneaux, RUT N°4.335.259-8, de fecha 15 de marzo de 2012, y documento signado cadena de
proveedores del contribuyente Armex Exportación de Metales.
Cuadragésimo cuarto: Que, valorados los elementos de juicio aportados por las partes, conforme a
las reglas de la sana crítica y teniendo presente su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, como
asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad; se concluye que la reclamante aportó elementos
de juicio suficientes e idóneos para arribar a la convicción de que las operaciones de que dan cuenta las
facturas impugnadas como falsas ideológicamente por el Servicio fiscalizador, emitidas por Sociedad
Comercial e Industrial Metrec Ltda., R.U.T. N°76.019.846-3, efectivamente fueron realizadas.
Que, se arriba a tal conclusión, en primer término, por la abundante documentación aportada en
relación a la recepción y pesaje de las mercaderías de que dan cuenta las facturas impugnadas. Además,
respecto a esto, se observa que en distintas operaciones realizadas, las guías de despacho que amparan las
mercancías vendidas, una vez efectuado el control del peso de la chatarra, son rectificadas en cuanto al
pesaje indicado en ellas; lo que evidencia que, frente a una determinada entrega realizada por el proveedor,
el cliente, en la especie Armex Ltda., efectúa un control del tipo y la cantidad en kilos de chatarra que recibe,
ajustando el peso a lo que su propia romana le señala y en base a este último dato se emiten las facturas en
cuestión.
Que, tales documentos, dada su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, conducen a la
convicción de que las operaciones cuestionadas, efectivamente se realizaron, esto es, que las mercancías
efectivamente existieron, y que una vez compradas por la reclamante, le permitieron el desarrollo de su
actividad comercial. Además, según ya se concluyó, los elementos de juicio aportados por la reclamante
conducen a la conclusión de que ésta efectivamente realizó la comercialización de chatarra, para lo cual
disponía de instalaciones y personal contratado.
Que, asimismo, es importante tener en consideración que la reclamante aportó prueba suficiente,
que acredita el efectivo pago de dichas facturas a Sociedad Comercial e Industrial Metrec Ltda., R.U.T.
N°76.019.846-3, mediante transferencias de fondos y en un caso mediante cheque nominativo, hechos
claramente acreditados mediante las respectivas cartolas bancarias, fotocopia del cheque y comprobantes
de dichas transferencias, las cuales conducen a concluir que tales pagos se realizaron porque efectivamente
las operaciones consignadas en las facturas dubitadas existieron.
Cuadragésimo quinto: Que, en relación a las irregularidades que el Servicio de Impuestos Internos
manifestó acerca de los proveedores de Sociedad Comercial e Industrial Metrec Ltda., si bien es cierto, tales
irregularidades son evidentes en el proceso de compraventa de los materiales en cuestión; particularmente
porque, en el caso del proveedor Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., quien constituyó tal persona
jurídica, declaró tener una participación que se limitaba más bien a prestar sus antecedentes y facturas para
realizar la transacción, como asimismo, al cobro de los cheques entregados en el pago de las ventas de
chatarra; no es menos cierto que en la declaración prestada por Juan Jaime Cisternas Vigneaux, se advierte
que las ventas de chatarra efectivamente se realizaban.
En efecto, si bien el procedimiento de compras y ventas respecto al cual declaró Cisternas Vigneaux,
presenta aspectos dudosos en cuanto a la procedencia de la chatarra, en términos tales, que quien
materialmente desarrollaba el proceso, documentalmente no aparecía, sino que lo hacían terceros; no es
menos cierto, que de lo expuesto por el declarante se aprecia que éste en todo momento da cuenta de que la
chatarra efectivamente era entregada al cliente, y que incluso, en algunos casos, estos clientes rechazaban
la mercadería al ser dudosa su procedencia.
Que, así las cosas, lo declarado por Cisternas Vigneaux y el hecho de la acreditación por parte de la
reclamante, de la existencia de las mercaderías que se indican en las facturas impugnadas, como también,
del efectivo pago de ellas a su emisor Sociedad Comercial e Industrial Metrec Ltda., mediante transferencias
de fondos y cheque, llevan a este sentenciador a concluir que las operaciones de que dan cuenta las facturas
impugnadas efectivamente se realizaron.
Que, además, en atención a los fundamentos genéricos que esgrimió el Servicio fiscalizador para
rechazar las facturas de este proveedor (cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades), no
existen antecedentes en el proceso que expliquen cuales fueron las razones por las que no impugnó la
totalidad de las facturas emitidas por Sociedad Comercial e Industrial Metrec Ltda. y contabilizadas por
Armex Limitada; toda vez que, como ya se señaló, si bien la reclamante registró en su libro de compras del
mes de junio 2010, la factura N°376, de Sociedad Comercial e Industrial Metrec Ltda.; no la impugnó como
ideológicamente falsa.
Que, así las cosas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente
su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, que acredita la existencia de las mercaderías que se
comercializaban y el efectivo pago de las facturas impugnadas a su emisor Sociedad Comercial e Industrial
Metrec Ltda., mediante transferencias bancarias y cheque; como asimismo, lo declarado por Cisternas
Vigneaux y los hechos evidentes que surgen de la realidad en cuanto a la naturaleza y características del
rubro de la compra y venta de chatarra; llevan a este sentenciador a concluir que las operaciones de que dan
cuenta las facturas impugnadas efectivamente existieron.
Proveedor N°4: Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L., R.U.T. N°76.031.122-7.
Cuadragésimo sexto: Que, respecto de este proveedor, el Servicio fiscalizador rechazó el crédito
fiscal correspondiente a un total de 156 documentos, registrados en los períodos diciembre 2009 (7
documentos); enero 2010 (9 documentos), febrero 2010 (8 documentos), marzo 2010 (11 documentos), abril
2010 (12 documentos), mayo 2010 (15 documentos), julio 2010 (3 documentos), agosto 2010 (13
documentos), septiembre 2010 (13 documentos), octubre 2010 (18 documentos), noviembre 2010 (13
documentos), diciembre 2010 (13 documentos), enero 2011 (12 documentos), y abril 2011 (9 documentos).
Fundó tal rechazo, en que dichos documentos consignan operaciones inexistentes, expresando que
la cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades en términos que no se acredita fehacientemente
la efectividad material de las operaciones.
Señala que los proveedores cuestionados de COMERCIAL CRISTIAN PIZARRO GOMEZ
E.I.R.L., son los siguientes:
- Claudio Boettcher Uribe, R.U.T. N°10.962.821-2, respecto de quien expresa que su capital es
$1.600.000 y que durante el período enero 2011 a mayo 2011 registra facturas de compras recibidas
por un monto de $45.270.905, registra ventas netas por $188.471.768 y compras netas por
$199.389.753, por lo que no registra pago de Impuesto al Valor Agregado.
Señala que dado el nivel de operaciones que se consignan en sus documentos, no resulta acreditado
que el contribuyente haya realizado tales operaciones por su bajo capital.
- Eduardo Gonzalo López Burdiles, R.U.T. N°15.197.966-1, respecto de quien informa haber
encontrado en su poder guías de despacho y facturas del contribuyente Leonel Velásquez Burdiles,
sin emitir, originales y con todos sus ejemplares. Agrega que se tomó declaración jurada a Eduardo
López Burdiles, quien señaló que su principal proveedor era el señor Leonel Velásquez Burdiles,
su primo, desconociendo como sus documentos habían llegado a su poder.
Asimismo, señala que habiendo notificado a Leonel Velásquez Burdiles, éste no ha dado respuesta.
Expone, además, que de acuerdo a la información contenida en las bases del Servicio, el
contribuyente Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L. no ha concurrido a las notificaciones realizadas y
que se ejerció en su contra querella por delito tributario conocida por el 1° Juzgado de Garantía de San
Bernardo.
Cuadragésimo séptimo: Que, respecto de estos documentos, la reclamante rindió la prueba señalada
en los considerandos 6° y 8° y respecto de la cual en el considerando 14° se analizó en términos generales
su contenido.
Que, no obstante tal análisis, se hace necesario expresar que, respecto de los documentos
específicamente impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del proveedor Comercial
Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L., R.U.T. N°76.031.122-7, el estudio de la prueba rendida por la reclamante
arroja la siguiente información.
1.- Bajo Custodia N°6/2017, Caja N°6, Archivadores 4-1, 4-2, 4-3, 4-4 y 4-5, se acompañaron las siguientes
facturas electrónicas impugnadas por el Servicio fiscalizador: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 25, 27, 28,
29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 43, 41, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 64,
68, Nota de Crédito N°5 (anula factura N°68), 69, 70, 72, 74, 75, Nota de Crédito N°6 (que anula factura
N°75), 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 97, 98, 99, 100, 101, 114, 117, 118, 122, 126, 127, 128, 129, 130, 131,
132, 137, 141, 142, 143, 147, 148, 149, 150, 152, 153, 157, 160, 161, 162, 163, 165, 167, 169, 170, 171,
172, 173, 175, 176, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 195, 196, 197, 198,
200, 201, 202, 203, 205, 206, 207, 218, 219, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 230, 231, 232, 233, 235,
236, 237, 238, 240, 241, 249, 254, 258, 259, 260, 261, 300, 304, 309, 311, 313, 315, 316, 318 y 319. Dichos
documentos, corresponden a la impresión de las facturas electrónicas, emitidas por Comercial Cristian
Pizarro Gómez E.I.R.L., R.U.T. N°76.031.122-7, en los que se consigna como detalle de las operaciones la
venta de chatarra de acero, cobre, bronce, perfil, etc.
Que, conjuntamente con los documentos señalados, se acompañaron las guías de despacho emitidas
respecto de cada una de las facturas señaladas, salvo las facturas N°41 y 122.
Del mismo modo, se acompañó Factura de Compra Electrónica, emitida por Armex Limitada,
respecto de Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L. y la Nota de Crédito Electrónica N°10051, emitida
por Armex Limitada, respecto de Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L. por el mismo monto que la
factura de compra electrónica ya señalada.
Se observa que no se acompañó al proceso, la Nota de Crédito N°9 de fecha 12 de agosto 2010;
documento considerado dentro del listado de documentos impugnados, contenido en el anexo N°1 de las
Liquidaciones N°s.71 a 87, y que según se indica en el referido anexo, se encontraría emitida por un valor
neto de $2.233.870, IVA por $424.435 y total por $2.658.305.
2.- Cabe señalar, que es común observar que en las guías de despacho se rectifica o corrija el pesaje
originalmente indicado, señalando el pesaje que se obtiene en la romana al momento de la recepción.
Además, el pesaje se hace respecto de cada tipo de chatarra que se está entregando y en algunos casos, la
chatarra es clasificada de manera distinta a como se indica en la guía de despacho. En este orden de ideas,
se observa que producto del control que efectúa Armex Limitada, se determinan pesos y tipos de chatarra
distinta a las que se indican en la guía de despacho que trae cada entrega.
3.- Asimismo, respecto de las facturas y guías señaladas, se acompañaron documentos de verificación
obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, signados como “CONSULTA DE
DOCUMENTOS AUTORIZADOS”, “VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO”,
“CONSULTA VALIDEZ DE UN DOCUMENTO”, en los cuales se expresa que tales documentos se
encuentran autorizados por el SII, y en algunos casos, su contenido es coincidente con los documentos
respecto de los cuales fueron acompañadas dichas verificaciones.
También se acompañó documentación correspondiente a la situación tributaria de la proveedora
Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L., obtenida de la página en internet del S.I.I., en los cuales se
observa que es un contribuyente autorizado para emitir documentos electrónicos, que dentro de sus giros se
encuentra la venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra); que el contribuyente no se encuentra en
la Nómina de Agentes Retenedores Vigentes y que no se encuentra en la Nómina de Contribuyentes de
Difícil Fiscalización.
Del mismo modo, se acompañaron documentos referidos a la recepción de las mercancías por
Armex, con datos del vehículo de transporte, chofer, pesaje de la mercadería transportada y fotografías de
la recepción de las mercaderías; documentos en los cuales se advierte coincidencia en la fecha de realización
de la operación con la indicada en las facturas cuestionadas.
4.- Que, conjuntamente con dicha documentación, la reclamante acompañó al proceso respecto de las
facturas impugnadas, a excepción de las facturas N°41 y 122, los documentos denominados “ACTA DE
PROCEDENCIA”, en los cuales se consignan los datos del establecimiento receptor de la chatarra, como
así también, los datos del vendedor, su R.U.T., dirección, los datos del vehículo de transporte y su conductor,
y la declaración del vendedor en relación a los productos que se venden, su cantidad y precio, estos últimos
coincidentes con las facturas aportadas.
5.- Se acompañó también, respecto de cada una de las facturas electrónicas señaladas, a excepción de las
facturas N°43, 122 y 161, documentos signado como “Transferencia de Fondos” de bancochile.cl, en los
cuales se da cuenta de las transferencias de fondos desde la cuenta N°00-000-58383-09, de Armex Limitada,
R.U.T. N°77.132.060-0, siendo su destinatario Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L., R.U.T.
N°76.031.122-7.
Se observa, asimismo, que tales transferencias se efectúan a la cuenta corriente 62368292, del Banco
Santander. Se indica, además, que el asunto por el cual se efectúan tales transferencias, corresponde al pago
de las facturas impugnadas y que tales operaciones se encuentran autorizadas e inscritas. Según se aprecia,
el monto de las transferencias es coincidente con el monto de cada una de las facturas impugnadas. También
se observa que respecto de algunas facturas existe más de una transferencia, sin embargo, la sumatoria de
ellas es coincidente con el valor de la factura que se paga.
Que, en relación a la factura N°43, se acompañó al proceso fotocopia del cheque Serie AEM
0003883, del Banco de Chile, cuenta corriente N°000-58383-09 de fecha 03 de marzo de 2010, nominativo
y cruzado a nombre de Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L., por $3.147.907 y en cual en su anverso
se observa un timbre del Banco Santander. Dicho monto es coincidente con el total de la factura N°43.
Que, respecto de la factura N°122, según se observa, ésta es coincidente en sus montos con la Nota
de Crédito N°9 no aportada al proceso y fue emitida con fecha 03 de agosto de 2010.
Cuadragésimo octavo: Que, del mismo modo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-2, de la
custodia 6/2017, copia de las cartolas de la cuenta corriente N°5838309 del Banco de Chile, correspondiente
al período enero 2009 a mayo 2011.
Según se observa, cada una de las transferencias de que dan cuenta los documentos signados como
“Transferencia de Fondos”, se encuentran registradas en dichas cartolas bancarias, indicándose como glosa
que se realizó “TRASPASO” o “TRANSFERENCIA”. En dichas cartolas se indica, además, que el cliente
del banco es Armex Exportación de Metales Limitada.
Además, la información obtenida a partir de las cartolas bancarias, es coincidente en cuanto a su
monto, con los documentos acompañados en la Caja N°6, Archivadores 4-1, 4-2, 4-3 4-4 y 4-5,
correspondiente a las transferencias de fondos.
Se observa también, que el cheque Serie AEM 0003883, del Banco de Chile, se encuentra registrado
con fecha 05 de marzo de 2010, indicándose que el documento fue cobrado por otro banco, por un monto
de $3.147.907.
Cuadragésimo noveno: Que, asimismo, bajo Custodia N°6/2017, Caja N°12, Archivador D-1, se
acompañaron documentos signados como “TRANSFERENCIA DE FONDOS CONSULTAS”, que dan
cuenta de las Transferencias Electrónicas realizadas por Armex Limitada a Comercial Cristian Pizarro
Gómez E.I.R.L., desde la cuenta corriente 00-000-58383-09 del Banco de Chile.
Según se observa, el documento se encuentra impreso en hojas en la que se advierte la impresión de
un sello y la expresión bancochile.cl, como asimismo, la indicación de la dirección electrónica
https://www.empresas.bancochile.cl/TefMasivasWEB/consulta.do.
Que, analizados los documentos en cuestión, se aprecia que los antecedentes contenidos en él
respecto de las transferencias electrónica realizadas, son coincidentes con los consignados en las cartolas de
la cuenta corriente y en los comprobantes de transferencia de fondos previamente analizados, tanto respecto
al monto como a la cuenta a la que se efectuó tal transferencia.
Se observa, asimismo, que en dicho listado aparece una transferencia en la que se indica el pago de
la factura N°161 por un monto de $2.785.481, anotación respecto de la cual no se encuentra acompañado
en la Caja N°6, Archivadores 4-1, 4-2, 4-3 4-4 y 4-5, el documento “Transferencia de Fondos”. Tal monto
también se encuentra registrado en las cartolas bancarias analizadas precedentemente y es coincidente con
el monto de la señalada factura N°161.
Asimismo, al analizar esta documentación se observa que, en los meses de junio y julio de 2010, se
indican transferencias de fondos para el pago de las facturas N°s.103, 104, 106, 107, 109 y 112.
Que, revisado el Libro de Compras de Armex Limitada, guardado en la Custodia N°6/2017, Caja
N°11, Archivador C-2, se pudo comprobar que las facturas N°103, 104, 106, 107, 109 y 112 se encuentran
contabilizadas en el período junio 2010, correlativos 127, 19, 36, 148, 247 y 291, respectivamente (Folios
N° 021920 a N°021926).
Que, no obstante estar contabilizadas en los libros de compra de los períodos indicados, tales
documentos no fueron impugnados como falsos por el Servicio fiscalizador, desconociéndose las razones
por las cuales respecto de estos documentos el Servicio fiscalizador los aceptó.
Quincuagésimo: Que, como ya se dijo, en relación a estas materias, la reclamante también rindió
la prueba pericial de fojas 745 a 910 de autos, en cuyo informe el perito concluye que la empresa Armex
Limitada estableció procedimientos de emisión de documentos que validaran la situación de sus proveedores
ante el SII al momento de hacer una operación comercial; control de operaciones de los productos de
chatarra, sea, mediante declaración jurada de ingreso de chatarra, como los controles sobre pesaje de los
camiones, y el cumplimiento de la normativa legal que establece la confección de Acta de Procedencia de
los productos de chatarra. Asimismo, respecto del punto de prueba N°2, fijado en la resolución de fojas 130,
informó que verificó la existencia física de la factura y guía de despacho de los proveedores con los
documentos tenidos a la vista y guardados en la Custodia de este Tribunal; la validez de las facturas y guías
de despacho de los proveedores con los documentos extraídos de la página web del SII, “Consulta de
documentos autorizados” y “Verificación del contenido de un documento” (contenidos en anexo N°4 del
Informe pericial); y la existencia de la chatarra en la contabilidad del reclamante, validando que los ingresos
en el Libro de Inventario de Chatarra correspondieran con el detalle de las facturas de compra de los
proveedores, verificando el ingreso de una muestra de facturas (47,64%) en el libro de Compras.
Que, conjuntamente con lo anterior, la reclamante rindió la prueba testimonial, en la que se observa,
las tres testigos están contestes que en la empresa Armex existía todo un procedimiento para las compras,
el cual involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del proveedor a través de la página del
SII, como así también, de las facturas, de la verificación de contenido, de la situación tributaria, contar con
Acta de procedencia de la PDI; en el fondo, que todos los documentos estuvieran autorizados. Señalan,
además, que la forma de pago de estas operaciones era por transferencia bancaria o mediante cheque.
Quincuagésimo primero: Que, a su turno, respecto de estas materias, el Servicio fiscalizador aportó
los elementos de convicción referidos en el considerando 9° y respecto de la cual, en el considerando 15°
se analizó en términos generales su contenido.
Que, dentro de tal documentación, no se encuentran antecedentes en relación a la querella que el
Servicio fiscalizador, en sus liquidaciones señala haber interpuesto por delito tributario en contra del
contribuyente Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L., en el 1° Juzgado de Garantía de San Bernardo;
como tampoco se acompañó la declaración que se habría tomado a Eduardo López Burdiles, este último,
uno de los proveedores de Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L., y que originaría que la cadena de
proveedores presente irregularidades.
Quincuagésimo segundo: Que, valorados los elementos de juicio aportados por las partes,
conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo presente su multiplicidad, concordancia, precisión y
conexión, como asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad; se concluye que la reclamante
aportó elementos de juicio suficientes e idóneos para arribar a la convicción de que las operaciones de que
dan cuenta las facturas impugnadas como falsas ideológicamente por el Servicio fiscalizador, emitidas por
la proveedora Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L., R.U.T. N°76.031.122-7, efectivamente fueron
realizadas.
Que, se arriba a tal conclusión, en primer término, por la abundante documentación aportada en
relación a la recepción y pesaje de las mercaderías de que dan cuenta las facturas impugnadas. Además,
según se observa, es común observar en las distintas operaciones realizadas, que las guías de despacho que
amparan las mercaderías vendidas, son rectificadas en cuanto al tipo de chatarra y pesaje indicado en ellas,
una vez efectuado el pesaje; lo que evidencia que, frente a una determinada entrega realizada por el
proveedor, el cliente, en la especie Armex Ltda., efectúa un control del tipo y la cantidad en kilos de chatarra
que recibe, ajustando el peso a lo que su propia romana le señala y en base a este último dato se emiten las
facturas en cuestión.
Que, todos estos comportamientos, constituyen indicios que conducen a la convicción de que las
operaciones cuestionadas, efectivamente se realizaron, esto es, que las mercancías efectivamente existieron,
y que una vez compradas por la reclamante, le permitieron el desarrollo de su actividad comercial. Además,
según ya se concluyó, los elementos de juicio aportados por la reclamante conducen a la conclusión de que
ésta efectivamente realizó la comercialización de chatarra, para lo cual disponía de instalaciones y personal
contratado.
Que, asimismo, es importante tener en consideración que la reclamante aportó prueba suficiente,
que acredita el efectivo pago de las facturas emitidas por Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L., R.U.T.
N°76.031.122-7, mediante transferencias de fondos efectuadas al proveedor señalado y en una oportunidad
con cheque nominativo y cruzado; hechos claramente acreditados mediante las respectivas cartolas
bancarias, fotocopias del cheque y comprobantes de transferencias acompañados al proceso, las cuales
conducen a concluir que tales pagos se realizaron porque efectivamente las operaciones consignadas en las
facturas dubitadas existieron.
Quincuagésimo tercero: Que, en relación a las irregularidades que el Servicio de Impuestos
Internos manifestó acerca de los proveedores de Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L., R.U.T.
N°76.031.122-7, la no aportación al proceso de la querella y declaración señaladas por la reclamada en sus
liquidaciones a partir de los cuales se funda tal rechazo, unido a la acreditación por parte de la reclamante,
de la existencia de las mercaderías que se indican en las facturas impugnadas, como también, del efectivo
pago de éstas a su emisor, llevan a este sentenciador a concluir que las operaciones de que dan cuenta las
facturas impugnadas efectivamente se realizaron.
Además, como ya se ha dicho respecto de los proveedores anteriores, se ha determinado la existencia
de facturas emitidas por Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L., R.U.T. N°76.031.122-7 y
contabilizadas por la reclamante, las cuales no fueron impugnadas como ideológicamente falsas por el
Servicio fiscalizador, sin que respecto a esto se haya explicitado las razones de ello.
Que, así las cosas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente
su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, que acredita la existencia de las mercaderías que se
comercializaban y el efectivo pago de las facturas impugnadas a su emisor Comercial Cristian Pizarro
Gómez E.I.R.L., R.U.T. N°76.031.122-7, mediante transferencias bancarias y cheque; como asimismo, los
hechos evidentes que surgen de la realidad en cuanto a la naturaleza y características del rubro de la compra
y venta de chatarra; llevan a este sentenciador a concluir que las operaciones de que dan cuenta las facturas
impugnadas efectivamente existieron.
Proveedor N°5: Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L., R.U.T N°76.024.114-8.
Quincuagésimo cuarto: Que, respecto de este proveedor, el Servicio fiscalizador rechazó el crédito
fiscal correspondiente a un total de 149 documentos, registrados en los períodos julio 2010 (6 documentos),
agosto 2010 (19 documentos), septiembre 2010 (14 documentos), octubre 2010 (19 documentos),
noviembre 2010 (15 documentos), diciembre 2010 (119 documentos), enero 2011 (26 documentos) y abril
2011 (31 documentos).
Fundó tal rechazo, en que dichos documentos consignan operaciones inexistentes, expresando que
la cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades en términos que no se acredita fehacientemente
la efectividad material de las operaciones.
Expone que con fecha 13 de abril de 2011 prestó declaración policial Carla Patricia Lavín Benito,
socia de Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L., quien señaló que en el año 2008 constituyó
la sociedad que vendía fundas porta accesorios pero que estuvo sin movimiento durante 2009. Agrega que
en el año 2010, su pareja Gabriel Antonucci le propuso ampliar el giro a la compra y venta de metales, para
evitar papeleos de iniciar otra empresa. Indica que la sociedad tiene domicilio en Quillota porque ella residía
en esa ciudad cuando la constituyó, que no sabe quiénes son los proveedores ni los clientes de la sociedad
y también desconoce quién está a cargo de la oficina de Quillota.
Del mismo modo, expone que con esa misma fecha prestó declaración policial Gabriel Antonucci
Pastrián, indicando que antes de incorporarse a la Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L.,
hasta julio de 2010 trabajaba en la empresa Cumbres Andinas Ltda.; que los proveedores de la sociedad son
Pedro Guzmán García, René Negrete Negrete, Máximo Vergara y Jesús García, entre otros. Sus clientes son
Armex, Hual, Comercial Goycolea, Inmobiliaria e Inversiones Islam Ltda., Sonamet y EPC., a quienes
despacha directo desde sus proveedores porque no tiene bodega de acopio.
Asimismo, el Servicio fiscalizador expresa que los proveedores cuestionados de Industrial y Textil
Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L., son Reciclaje Pedro Guzmán Lizana EIRL, R.U.T. N°76.126.953-4 y
Fernando Sotomayor Barros, R.U.T. N°8.851.937-K.
Respecto del primero, indica que este proveedor no ha podido realizar las operaciones ya que el
domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos corresponde a una oficina de recepción
telefónica y de correos electrónicos en el que resulta imposible llevar a cabo la actividad señalada. Agrega
que la sociedad registra un capital enterado de $1.000.000 e inició actividades el 28 de diciembre de 2010,
registra ventas de enero a marzo de 2011 por $1.549.410.411, Compras por $1.546.311.484 y un impuesto
determinado de $588.796, no existiendo correlación entre la envergadura dineraria de sus negocios y el
capital de trabajo existente en la empresa.
En cuanto al proveedor Sotomayor Barros explica que no ha podido realizar las operaciones ya que
no fue ubicado en el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, señalándose por la
propietaria del inmueble que dicho inmueble es arrendado a Luis Suazo Fuentes. Además, Fernando
Sotomayor se encuentra en calidad de no declarante de IVA, que el capital declarado a febrero de 2011,
asciende a $1.000.000 y que según sus facturas de ventas este proveedor registra ventas por $139.470.100.
Finalmente, respecto del proveedor Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L., R.U.T
N°76.024.114-8, señala que en su domicilio no se puede realizar la actividad informada ni realizar
almacenaje de los productos cuya venta consigna en las facturas emitidas a Armex Ltda., debido a que
corresponde a una oficina.
Quincuagésimo quinto: Que, respecto de estos documentos, la reclamante rindió la prueba señalada
en los considerandos 6° y 8° y respecto de la cual en el considerando 14° se analizó su contenido en términos
generales.
Que, no obstante tal análisis, se hace necesario expresar que, respecto de los documentos
específicamente impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del proveedor Industrial y
Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L., R.U.T N°76.024.114-8, el estudio de la prueba rendida por la
reclamante arroja la siguiente información.
1.- Bajo Custodia N°6/2017, Caja N°8, Archivadores 5-1, 5-2, 5-3 5-4 y 5-5, se acompañaron las siguientes
facturas electrónicas impugnadas por el servicio fiscalizador: 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22,
23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 38, 39, 40, 43, 48, 55, 59, 62, 63, 66, 69, 73, 77, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 93, 94, 95,
100, 101, 102, 103, 105, 106, 109, 111, 113, 116, 117, 119, 121, 122, 123, 124, 127, 131, 132, 133, 136,
137, 139, 141, 143, 145, 146, 150, 152, 156, 158, 159, 162, 163, 164, 165, 166, 169, 172, 173, 178, 179,
182, 184, 185, 188, 189, 190, 192, 198, 209, 213, 214, 216, 217, 219, 223, 224, 227, 228, 230, 231, 232,
233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 245, 386, Nota de Crédito N°7 (emitida por factura
N°386), 387, 388, 396, 397, 398, 399, 407, 408, 409, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 421, 422, 423,
431, 432, 433, 438, 443, 444, 452, 454 y 455. Dichos documentos, corresponden a la impresión de las
facturas electrónicas, emitidas por Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L., R.U.T
N°76.024.114-8, en los que se consigna como detalle de las operaciones la venta de chatarra de acero, cobre,
bronce, perfil, etc.
Que, conjuntamente con tales documentos, se acompañaron las guías de despacho emitidas respecto
de cada una de las facturas señaladas, salvo la factura N°173, la cual se encuentra emitida por un monto
total de $44.911, correspondiente a la compra de 51 kilos de chatarra al duro lata.
Se observa que no se acompañó al proceso la Nota de Crédito N°173 de diciembre 2010; documento
considerado dentro del listado de documentos impugnados, contenido en el anexo N°1 de las Liquidaciones
N°s.71 a 87.
2.- Cabe señalar, que es común observar que en las guías de despacho se rectifica o corrige el pesaje
originalmente indicado, señalando el pesaje que se obtiene en la romana al momento de la recepción.
Además, el pesaje se hace respecto de cada tipo de chatarra que se está entregando y en algunos casos, la
chatarra es clasificada de manera distinta a como se indica en la guía de despacho. En este orden de ideas,
se observa que producto del control que efectúa Armex Limitada, se determinan pesos y tipos de chatarra
distintos a los indicados en la guía de despacho que trae cada entrega.
3.- Asimismo, respecto de las facturas y guías señaladas, se acompañaron documentos de verificación
obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, signados como “CONSULTA DE
DOCUMENTOS AUTORIZADOS”, “VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO”,
“CONSULTA VALIDEZ DE UN DOCUMENTO”, en los cuales se expresa que tales documentos se
encuentran autorizados por el SII, y en algunos casos, su contenido es coincidente con los documentos
respecto de los cuales fueron acompañadas dichas verificaciones.
También se acompañó documentación correspondiente a la situación tributaria de la proveedora
Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L., obtenida de la página en internet del S.I.I., en los
cuales se observa que es un contribuyente autorizado para emitir documentos electrónicos, que dentro de
sus giros se encuentra la venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra); que el contribuyente no se
encuentra en la Nómina de Agentes Retenedores Vigentes y que no se encuentra en la Nómina de
Contribuyentes de Difícil Fiscalización.
Del mismo modo, se acompañaron documentos referidos a la recepción de las mercancías por
Armex Ltda., con datos del vehículo de transporte, chofer, pesaje de la mercadería transportada y fotografías
de la recepción de las mercaderías; documentos en los cuales se advierte coincidencia en la fecha de
realización de la operación con la indicada en las facturas cuestionadas.
4.- Que, conjuntamente con dicha documentación, la reclamante acompañó al proceso respecto de las
facturas impugnadas, a excepción de la factura N°173, copia de los documentos denominados “ACTA DE
PROCEDENCIA”, en los cuales se consignan los datos del establecimiento receptor de la chatarra, como
así también, los datos del vendedor, su R.U.T., dirección, los datos del vehículo de transporte y su conductor,
y la declaración del vendedor en relación a los productos que se venden, su cantidad y precio, estos últimos
coincidentes con las facturas aportadas a excepción de la factura N°172, donde existe una diferencia de 10
kilos (en acta de procedencia se indican 61 kilos chatarra al duro lata, y en factura 71 kilos). Cabe señalar
que según se indica, respecto de esta factura existiría la Nota de Crédito N°4, que no se encuentra
acompañada al proceso.
5.- Se acompañó también, respecto de cada una de las facturas electrónicas señaladas, a excepción de las
facturas N°7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 38, 39 y 40, documentos
signado como “Transferencia de Fondos” de bancochile.cl, en los cuales se da cuenta de las transferencias
de fondos desde la cuenta N°00-000-58383-09, de Armex Limitada, R.U.T. N°77.132.060-0, siendo su
destinatario Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L., R.U.T. N°76.024.114-8.
Se observa, asimismo, que tales transferencias se efectúan a la cuenta corriente 00-022-04989-04,
del Banco Chile-Edwards. Se indica, además, que el asunto por el cual se efectúan tales transferencias,
corresponde al pago de las facturas impugnadas y que tales operaciones se encuentran autorizadas e
inscritas. Según se aprecia, el monto de las transferencias es coincidente con el monto de cada una de las
facturas impugnadas, a excepción de la factura N°172 donde se observa una diferencia de $53.717, entre el
monto de dicha factura ($4.810.718) y la transferencia que se realizó ($4.757.001). En dicha transferencia
se indica Nota de Crédito 4, sin embargo, tal documento no fue aportado. Cabe señalar que el monto es
coincidente con la Nota de Crédito N°173 que no fue acompañada al proceso.
Que, en relación a las facturas N°7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28,
30, 31, 38, 39 y 40, se acompañaron al proceso fotocopias de los cheques Series AEM 0003901, AEM
0003902, AEM 0003903, AEM 0003905, AEM 0003906, AEM 0003904, AEM 0003907, AEM 0003908,
AEM 0003909, AEM 0003910, AEM 0003911, AEM 0003912, AEM 0003913, AEM 0003914, AEM
0003915, AEM 0003916, AEM 0003917, AEM 0003918, AEM 0003921, AEM 0003920, AEM 0003922,
AEM 0003923 y AEM 0003925, todos del Banco de Chile, cuenta corriente N°000-58383-09, emitidos
nominativamente y cruzados a nombre de Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L., por
montos que coinciden con el de las facturas respectos de los cuales habrían sido emitidos.
Quincuagésimo sexto: Que, del mismo modo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-2, de la
custodia 6/2017, copia de las cartolas de la cuenta corriente N°5838309 del Banco de Chile, correspondiente
al período enero 2009 a mayo 2011.
Según se observa, cada una de las transferencias de que dan cuenta los documentos signados como
“Transferencia de Fondos”, se encuentra registrada en dichas cartolas bancarias, indicándose como glosa
que se realizó “TRASPASO” o “TRANSFERENCIA”. En dichas cartolas se indica, además, que el cliente
del banco es Armex Exportación de Metales Limitada.
Además, la información obtenida a partir de las cartolas bancarias, es coincidente en cuanto a su
monto, con los documentos acompañados en la Caja N°8, Archivadores 5-1, 5-2, 5-3 5-4 y 5-5,
correspondiente a las transferencias de fondos.
Que, en todo caso, respecto de las facturas N°388 y N°433, no se puede verificar en las cartolas de
la cuenta corriente en análisis, el registro de las transferencias electrónicas realizadas para su pago, en
atención a que éstas habrían sido realizadas el 31 de mayo 2011, día que no se encuentra comprendido en
las cartolas en análisis.
Se observa también, que los cheques Series AEM 0003901, AEM 0003902, AEM 0003903, AEM
0003905, AEM 0003906, AEM 0003904, AEM 0003907, AEM 0003908, AEM 0003909, AEM 0003910,
AEM 0003911, AEM 0003912, AEM 0003913, AEM 0003914, AEM 0003915, AEM 0003916, AEM
0003917, AEM 0003918, AEM 0003921, AEM 0003920, AEM 0003922, AEM 0003923 y AEM 0003925,
todos del Banco de Chile, se encuentran registrados en las cartolas de la cuenta corriente en análisis y sus
montos son coincidentes con los señalados en cada uno de los cheques.
Quincuagésimo séptimo: Que, asimismo, bajo Custodia N°6/2017, Caja N°12, Archivador D-1, se
acompañaron documentos signados como “TRANSFERENCIA DE FONDOS CONSULTAS”, que dan
cuenta de las Transferencias Electrónicas realizadas por Armex Limitada a Industrial y Textil Carla Patricia
Lavín Benito E.I.R.L., desde la cuenta corriente 00-000-58383-09 del Banco de Chile.
Según se observa, el documento se encuentra impreso en hojas en la que se advierte la impresión de
un sello y la expresión bancochile.cl, como asimismo, la indicación de la dirección electrónica
https://www.empresas.bancochile.cl/TefMasivasWEB/consulta.do.
Que, analizados los documentos en cuestión, se aprecia que los antecedentes contenidos en él
respecto de las transferencias electrónica realizadas, son coincidentes con los consignados en las cartolas de
la cuenta corriente y en los comprobantes de transferencia de fondos previamente analizados, tanto respecto
al monto como a la cuenta a la que se efectuó tal transferencia.
Que, respecto de las facturas N°388 y N°433 al igual que en el caso de las cartolas de cuenta
corriente, tampoco se pudo verificar su registro en las cartolas de transferencias, ya que tales transferencias,
según sus comprobantes, habrían sido realizadas el 31 de mayo de 2011 y tal período no se encuentra
comprendido en las cartolas de transferencia en análisis.
Que, igual situación se observa respecto de las facturas N°443, 444, 454 y 455, la cuales, según sus
comprobantes, se habrían pagado con transferencia realizadas el día 02 de mayo de 2011; sin embargo,
conforme ya se analizó, tales transferencias aparecen registradas en las cartolas bancarias acompañadas en
la Caja N°12, archivador D-2, de la custodia 6/2017, previamente analizadas.
Quincuagésimo octavo: Que, como ya se dijo, en relación a estas materias, la reclamante también
rindió la prueba pericial de fojas 745 a 910 de autos, en cuyo informe el perito concluye que la empresa
Armex Limitada estableció procedimientos de emisión de documentos que validaran la situación de sus
proveedores ante el SII al momento de hacer una operación comercial; control de operaciones de los
productos de chatarra, sea, mediante declaración jurada de ingreso de chatarra, como los controles sobre
pesaje de los camiones, y el cumplimiento de la normativa legal que establece la confección de Acta de
Procedencia de los productos de chatarra. Asimismo, respecto del punto de prueba N°2, fijado en la
resolución de fojas 130, informó que verificó la existencia física de la factura y guía de despacho de los
proveedores con los documentos tenidos a la vista y guardados en la Custodia de este Tribunal; la validez
de las facturas y guías de despacho de los proveedores con los documentos extraídos de la página web del
SII, “Consulta de documentos autorizados” y “Verificación del contenido de un documento” (contenidos
en anexo N°4 del Informe pericial); y la existencia de la chatarra en la contabilidad del reclamante, validando
que los ingresos en el Libro de Inventario de Chatarra correspondieran con el detalle de las facturas de
compra de los proveedores, verificando el ingreso de una muestra de facturas (47,64%) en el libro de
Compras.
Que, conjuntamente con lo anterior, la reclamante rindió la prueba testimonial, en la que se observa,
las tres testigos están contestes que en la empresa Armex existía todo un procedimiento para las compras,
el cual involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del proveedor a través de la página del
SII, como así también, de las facturas, de la verificación de contenido, de la situación tributaria, contar con
Acta de procedencia de la PDI; en el fondo, que todos los documentos estuvieran autorizados. Señalan,
además, que la forma de pago de estas operaciones era por transferencia bancaria o mediante cheque.
Quincuagésimo noveno: Que, a su turno, respecto de estas materias, el Servicio fiscalizador aportó
los elementos de convicción referidos en el considerando 9° y respecto de la cual, en el considerando 15°
se analizó en términos generales su contenido.
Que, dentro de tal documentación, en relación a Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito
E.I.R.L., el Servicio fiscalizador acompañó específicamente copia de declaración prestada por Pedro
Antonio Guzmán Lizana, RUT N°15.526.188-9, de fecha 26 de septiembre de 2011, y documento signado
cadena de proveedores del contribuyente Armex Exportación de Metales.
Que, además, dentro de la documentación aportada por el ente fiscalizador, no se encuentran las
declaraciones policiales que habrían prestado doña Carla Patricia Lavín Benito y don Gabriel Antonucci
Pastrián, señaladas por el ente fiscalizador en sus liquidaciones, al fundar su afirmación respecto a que la
cadena de proveedores de Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L. presenta irregularidades.
Sexagésimo: Que, valorados los elementos de juicio aportados por las partes, conforme a las reglas
de la sana crítica y teniendo presente su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, como asimismo,
los hechos evidentes que surgen de la realidad; se concluye que la reclamante aportó elementos de juicio
suficientes e idóneos para arribar a la convicción de que las operaciones de que dan cuenta las facturas
impugnadas como falsas ideológicamente por el Servicio fiscalizador, emitidas por la proveedora Industrial
y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L., efectivamente fueron realizadas.
Que, se arriba a tal conclusión, en primer término, por la abundante documentación aportada en
relación a la recepción y pesaje de las mercaderías de que dan cuenta las facturas impugnadas. Además,
según se observa, respecto a esto, es común observar en las distintas operaciones realizadas, que las guías
de despacho que amparan las mercancías vendidas, son rectificadas en cuanto al tipo de chatarra y pesaje
indicado en ellas, una vez efectuado el pesaje; lo que evidencia que, frente a una determinada entrega
realizada por el proveedor, el cliente, en la especie Armex Ltda., efectúa un control del tipo y la cantidad en
kilos de chatarra que recibe, ajustando el peso a lo que su propia romana le señala y en base a este último
dato se emiten las facturas en cuestión.
Que, todos estos comportamientos, constituyen indicios que conducen a la convicción de que las
operaciones cuestionadas, efectivamente se realizaron, esto es, que las mercancías efectivamente existieron,
y que una vez compradas por la reclamante, le permitieron el desarrollo de su actividad comercial. Además,
según ya se concluyó, los elementos de juicio aportados por la reclamante conducen a la conclusión de que
ésta efectivamente realizó la comercialización de chatarra, para lo cual disponía de instalaciones y personal
contratado.
Que, asimismo, es importante tener en consideración que la reclamante aportó prueba suficiente,
que acredita el efectivo pago de las facturas emitidas por Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito
E.I.R.L., mediante transferencias de fondos efectuadas al proveedor señalado y cheques nominativos y
cruzado girados a nombre de dicho proveedor; hechos claramente acreditados mediante las respectivas
cartolas bancarias, fotocopias de los cheques y comprobantes de transferencias acompañados al proceso, las
cuales conducen a concluir que tales pagos se realizaron porque efectivamente las operaciones consignadas
en las facturas dubitadas existieron.
Sexagésimo primero: Que, en relación a las irregularidades que el Servicio de Impuestos Internos
manifestó acerca de los proveedores de Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L.; si bien a
partir de la declaración prestada por Guzmán Lizana, se evidencian tales irregularidades respecto a las
operaciones del proveedor Reciclaje Pedro Guzmán Lizana E.I.R.L., R.U.T. N°76.126.953-4;
particularmente porque quien constituyó tal persona jurídica ha declarado que su participación en lass
operaciones se limitó más bien a prestar sus antecedentes, como asimismo, al cobro de los cheques
entregados en el pago de las ventas de chatarra; sin embargo, si bien se observan tales irregularidades, no
existen elementos de juicio que permitan concluir que aquellas se extiendan a las operaciones de que dan
cuenta las facturas emitidas por la proveedora Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito E.I.R.L. a
Armex Limitada.
Que, así las cosas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente
su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, que acredita la existencia de las mercaderías que se
comercializaban y el efectivo pago de las facturas impugnadas a su emisor Industrial y Textil Carla Patricia
Lavín Benito E.I.R.L., mediante transferencias bancarias y cheques; como asimismo, los hechos evidentes
que surgen de la realidad en cuanto a la naturaleza y características del rubro de la compra y venta de
chatarra; llevan a este sentenciador a concluir que las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas
efectivamente existieron.
Proveedor N°6: Minera Rosa Ester S.A., R.U.T. N°76.121.318-0.
Sexagésimo segundo: Que, respecto de este proveedor, el Servicio fiscalizador rechazó el crédito
fiscal correspondiente a un total de 271 documentos, registradas en los períodos abril 2011 (176
documentos) y mayo 2011 (95 documentos).
Que, en términos generales, fundó tal rechazo, en que dichos documentos consignan operaciones
inexistentes, expresando que la cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades en términos que
no se acredita fehacientemente la efectividad material de las operaciones.
Expone que en declaración jurada tomada a don Patricio Emanuelli, representante legal de Minera
Rosa Ester, tomada el 10 de junio de 2011, indica que no recuerda quien le dio el número de teléfono de
contacto de Pedro Guzmán, y que actualmente no contesta. Asimismo, indica que las mercaderías eran
entregadas directamente en Armex, pero que desconoce el lugar desde el cual era retirada la chatarra, no
obstante indicar que se abastecía en el sector de Franklyn. Agrega, que a la fecha de la liquidación se
encuentra en calidad de no ubicado en su domicilio declarado ante el Servicio.
Asimismo, el Servicio fiscalizador expresa que los proveedores cuestionados de Minera Rosa Ester
S.A., son Reciclaje Pedro Guzmán Lizana EIRL, R.U.T. N°76.126.953-4 y Eduardo Negrete Recicla de
Excedentes EIRL, R.U.T. N°76.116.183-0.
Respecto del primero, expone los mismos argumentos señalados a propósito del proveedor
Industrial y Textil Clara Patricia Lavín Benito EIRL, de manera que se estará a lo ya señalado a su respecto.
En cuanto al proveedor Eduardo Negrete Recicla de Excedentes EIRL, explica que no ha podido
realizar las operaciones ya que el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, corresponde
a un domicilio virtual en el que resulta imposible llevar a cabo la actividad señalada, al no contar con
instalaciones o dependencias de acopio de materiales.
Señala además, que con fecha 28 de marzo de 2011 se procedió a tomar declaración jurada a
Eduardo Negrete Pérez, RUT N°13.413.728-2, como representante legal de Eduardo Negrete Recicla de
Excedentes EIRL; que dicho proveedor se encuentra en calidad de no declarante de IVA desde el período
tributario marzo 2011; que desde noviembre a diciembre del año 2010 registra ventas por $518.896.989,
compras por $517.689.074, y sólo ha enterado débitos fiscales por $229.704; que en el año 2011 registra
ventas netas de enero a febrero por $1.889.502.516, compras por $1.888.048.311, y un impuesto
determinado de $276.299; y que a la fecha de emisión de la liquidación se encuentra en calidad de no ubicado
en el domicilio declarado ante el Servicio.
Sexagésimo tercero: Que, respecto de estos documentos, la reclamante rindió la prueba señalada
en los considerandos 6° y 8° y respecto de la cual en el considerando 14° se analizó en términos generales
su contenido.
Que, no obstante tal análisis, se hace necesario expresar que, respecto de los documentos
específicamente impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del proveedor Minera Rosa
Ester S.A., R.U.T. N°76.121.318-0, el estudio de la prueba rendida por la reclamante arroja la siguiente
información.
1.- Bajo Custodia N°6/2017, Caja N°5, Archivadores 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, 6-5, 6-6, 6-7, 6-8 y 6-9 se
acompañaron las siguientes facturas electrónicas impugnadas por el Servicio fiscalizador: 203, 204, 205,
206, 207, 208, 209, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 229, 230, 231, 232, 233, 234,
238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 259, 260, 261, 262,
263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283,
284, 285, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309,
310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 323, 324, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333,
334, 335, 336, 326, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 345, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357,
360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 382, 383, 384, 385,
386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407,
409, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 432, 431, 433,
434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 444, 442, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 457, 458,
459, 460, 461, 462, 464, 463, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479,
480, 482, 483, 484, 485, 486, Nota de Débito N°15 (emitida respecto de factura N°416), Nota de Débito
N°14 (emitida respecto de factura N°206), Nota de Débito N°13 (emitida respecto de factura N°377), Nota
de Débito N°12 (emitida respecto de factura N°448), Nota de Crédito N°10 (anula factura N°479), Nota de
Crédito N°6 (anula factura N°463), 487, 488, 490, 491, 492, 493, 495, 494, 496, 497, 498, 505, 506, 507,
508, 509, 510, 511, 512, 513, 515, 516, 517, 518 y 519. Dichos documentos, corresponden a la impresión
de las facturas electrónicas, notas de débito y crédito, emitidas por Minera Rosa Ester S.A., R.U.T.
N°76.121.318-0, en los que se consigna como detalle de las operaciones la venta de chatarra de acero, cobre,
bronce, perfil, etc.
Que, conjuntamente con tales documentos, se acompañaron las guías de despacho emitidas respecto
de cada una de las facturas señaladas.
2.- Se observa, además, que existen facturas cuya guía de despacho es la misma. En estos casos, respecto
de estas guías se ha generado más de un acta de procedencia, y cada factura se emite conforme los datos de
cada acta de procedencia. En otros casos similares, las guías de despacho y las actas de procedencia son las
mismas, sin embargo, según se comprobó, la sumatoria de los netos de estas facturas es coincidente con el
total indicado en las respectivas actas de procedencia. A modo de ejemplo, esta coincidencia se observa en
las facturas 203 y 204; 218 y 219; 225 y 226; 239 y 240; 255 y 256; 268 y 269; 308 y 309; 314 y 315; 361
y 362; 382 y 383; 389 y 390; 391 y 392; 404 y 405; 427 y 428; 460 y 461; 464, 463 y 465; 494 y 495; 509
y 510.
Respecto de la factura N°448, la documentación de respaldo se encuentra conjuntamente con la
Nota de Débito N°12, en el Archivador 6-9.
3.- Se observa también, que es común que en las guías de despacho se rectifique o corrija el pesaje
originalmente indicado, señalando el pesaje que se obtiene en la romana al momento de la recepción.
Además, el pesaje se hace respecto de cada tipo de chatarra que se está entregando y en algunos casos, la
chatarra es clasificada de manera distinta a como se indica en la guía de despacho. En este orden de ideas,
se observa que producto del control que efectúa Armex Limitada, se determinan pesos y tipos de chatarra
distinta a las que se indican en la guía de despacho que trae cada entrega.
Del mismo modo, se acompañaron documentos referidos a la recepción de las mercancías por
Armex, con datos del vehículo de transporte, chofer, pesaje de la mercadería transportada y fotografías de
la recepción de las mercaderías; documentos en los cuales se advierte coincidencia en la fecha de realización
de la operación con la indicada en las facturas cuestionadas.
4.- Asimismo, respecto de las facturas y guías señaladas, se acompañaron documentos de verificación
obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, signados como “CONSULTA DE
DOCUMENTOS AUTORIZADOS”, “VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO”,
“CONSULTA VALIDEZ DE UN DOCUMENTO”, en los cuales se expresa que tales documentos se
encuentran autorizados por el SII, y en algunos casos, su contenido es coincidente con los documentos
respecto de los cuales fueron acompañadas dichas verificaciones.
También se acompañó documentación correspondiente a la situación tributaria de la proveedora
Minera Rosa Ester S.A., obtenida de la página en internet del S.I.I., en los cuales se observa que es un
contribuyente autorizado para emitir documentos electrónicos, que dentro de sus giros se encuentra la venta
al por mayor de metales y minerales metalíferos; que el contribuyente no se encuentra en la Nómina de
Agentes Retenedores Vigentes y que no se encuentra en la Nómina de Contribuyentes de Difícil
Fiscalización.
5.- Que, conjuntamente con dicha documentación, la reclamante acompañó al proceso respecto de las
facturas impugnadas, copia de los documentos denominados “ACTA DE PROCEDENCIA”, en los cuales
se consignan los datos del establecimiento receptor de la chatarra, como así también, los datos del vendedor,
su R.U.T., dirección, los datos del vehículo de transporte y su conductor, y la declaración del vendedor en
relación a los productos que se venden, su cantidad y precio, estos últimos coincidentes con las facturas
aportadas.
6.- Se acompañó también, respecto de cada una de las facturas electrónicas señaladas, a excepción de la
factura N°470, en la cual se adjuntó comprobante que corresponde a la factura N°467, documentos signados
como “Transferencia de Fondos” de bancochile.cl, en los cuales se da cuenta de las transferencias de fondos
desde la cuenta N°00-000-58383-09, de Armex Limitada, R.U.T. N°77.132.060-0, siendo su destinatario
Minera Rosa Ester S.A., R.U.T. N°76.121.318-0.
Se observa, asimismo, que tales transferencias se efectúan a la cuenta corriente 203749917, del
Banco Itau Chile. Se indica, además, que el asunto por el cual se efectúan tales transferencias, corresponde
al pago de las facturas impugnadas y que tales operaciones se encuentran autorizadas e inscritas. Según se
aprecia, el monto de las transferencias es coincidente con el monto de cada una de las facturas impugnadas.
Sexagésimo cuarto: Del mismo modo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-2, de la custodia
6/2017, copia de las cartolas de la cuenta corriente N°5838309 del Banco de Chile, correspondiente al
período enero 2009 a mayo 2011.
Según se observa, cada una de las transferencias de que dan cuenta los documentos signados como
“Transferencia de Fondos”, se encuentra registrada en dichas cartolas bancarias, indicándose como glosa
que se realizó “TRASPASO” o “TRANSFERENCIA”. En dichas cartolas se indica, además, que el cliente
del banco es Armex Exportación de Metales Limitada.
En este orden de ideas, la información obtenida a partir de las cartolas bancarias, es coincidente en
cuanto a su monto, con los documentos acompañados en la Caja N°8, Archivadores 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, 6-5,
6-6, 6-7, 6-8 y 6-9, correspondiente a las transferencias de fondos.
Que, que respecto de la factura N°470, si bien no se acompañó comprobante de transferencia de
fondos, al revisar las cartolas bancarias para dicho período, esto es, mayo de 2011, se observa que con fecha
10 de mayo si indica la existencia de una transferencia de fondos por $663.485, monto que es coincidente
con el total de la factura en análisis. Además, conforme se verá a continuación, en el Archivador D-1, de la
Caja N°12 de la Custodia 6/2017, se acompañaron los documentos signados “TRANSFERENCIA DE
FONDOS CONSULTAS”, en el cual se indica el pago de la factura N°470 mediante transferencia, por un
monto de $663.485.
Sexagésimo quinto: Que, del mismo modo, bajo Custodia N°6/2017, Caja N°12, Archivador D-1,
se acompañaron documentos signados como “TRANSFERENCIA DE FONDOS CONSULTAS”, que dan
cuenta de las Transferencias Electrónicas realizadas por Armex Limitada a Minera Rosa Ester S.A., desde
la cuenta corriente 00-000-58383-09 del Banco de Chile.
Según se observa, el documento se encuentra impreso en hojas en la que se advierte la impresión de
un sello y la expresión bancochile.cl, como asimismo, la indicación de la dirección electrónica
https://www.empresas.bancochile.cl/TefMasivasWEB/consulta.do.
Que, analizados los documentos en cuestión, se aprecia que los antecedentes contenidos en él
respecto de las transferencias electrónicas realizadas, son coincidentes con los consignados en las cartolas
de la cuenta corriente y en los comprobantes de transferencia de fondos previamente analizados, tanto
respecto al monto como a la cuenta a la que se efectuó tal transferencia.
Además, como se dijo en el considerando anterior, se observa en dicho listado la indicación del
pago de la factura N°470 mediante transferencia efectuada con fecha 09 de mayo de 2011, por un monto de
$663.485.
Cabe señalar que tales registros de transferencias sólo comprenden las transferencias realizadas a
Minera Rosa Ester S.A. a partir del 14 de abril, de modo tal que no comprenden los pagos realizados respecto
de las facturas N°203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 226,
229, 230, 231, 232, 233, 234, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 255,
256, 257, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277,
278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 290, 295 y 296; sin embargo, conforme ya se analizó, tales
transferencias aparecen registradas en las cartolas bancarias acompañadas en la Caja N°12, archivador D-2,
de la custodia 6/2017, previamente analizadas.
Sexagésimo sexto: Que, como ya se dijo, en relación a estas materias, la reclamante también rindió
la prueba pericial de fojas 745 a 910 de autos, en cuyo informe el perito concluye que la empresa Armex
Limitada estableció procedimientos de emisión de documentos que validaran la situación de sus proveedores
ante el SII al momento de hacer una operación comercial; control de operaciones de los productos de
chatarra, sea, mediante declaración jurada de ingreso de chatarra, como los controles sobre pesaje de los
camiones, y el cumplimiento de la normativa legal que establece la confección de Acta de Procedencia de
los productos de chatarra. Asimismo, respecto del punto de prueba N°2, fijado en la resolución de fojas 130,
informó que verificó la existencia física de la factura y guía de despacho de los proveedores con los
documentos tenidos a la vista y guardados en la Custodia de este tribunal; la validez de las facturas y guías
de despacho de los proveedores con los documentos extraídos de la página web del SII, “Consulta de
documentos autorizados” y “Verificación del contenido de un documento” (contenidos en anexo N°4 del
Informe pericial); y la existencia de la chatarra en la contabilidad del reclamante, validando que los ingresos
en el Libro de Inventario de Chatarra correspondieran con el detalle de las facturas de compra de los
proveedores, verificando el ingreso de una muestra de facturas (47,64%) en el libro de Compras.
Que, conjuntamente con lo anterior, la reclamante rindió la prueba testimonial, en la que se observa,
las tres testigos están contestes en que en la empresa Armex Ltda. existía todo un procedimiento para las
compras, el cual involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del proveedor a través de la
página del SII, como así también, de las facturas, de la verificación de contenido, de la situación tributaria,
contar con Acta de procedencia de la PDI; en el fondo, que todos los documentos estuvieran autorizados.
Señalan, además, que la forma de pago de estas operaciones era por transferencia bancaria o mediante
cheque.
Sexagésimo séptimo: Que, a su turno, respecto de estas materias, el Servicio fiscalizador aportó los
elementos de convicción referidos en el considerando 9° y respecto de la cual, en el considerando 15° se
analizó en términos generales su contenido.
Que, dentro de tal documentación, en relación a Minera Rosa Ester S.A., R.U.T. N°76.121.318-0,
el Servicio fiscalizador acompañó específicamente copia de declaración prestada por Pedro Antonio
Guzmán Lizana, RUT N°15.526.188-9, de fecha 26 de septiembre de 2011, y documento signado cadena
de proveedores del contribuyente Armex Exportación de Metales.
Que, además, dentro de la documentación aportada por el ente fiscalizador, no se encuentran las
declaraciones que habrían prestado don Patricio Emanuelli, representante legal de Minera Rosa Ester S.A.,
y don Eduardo Negrete Pérez, representante legal de Eduardo Negrete Recicla de Excedentes EIRL,
señaladas por el ente fiscalizador al fundar su afirmación respecto a que la cadena de proveedores Minera
Rosa Ester S.A., R.U.T. N°76.121.318-0, presenta irregularidades.
Sexagésimo octavo: Que, valorados los elementos de juicio aportados por las partes, conforme a las
reglas de la sana crítica y teniendo presente su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, como
asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad; se concluye que la reclamante aportó elementos
de juicio suficientes e idóneos para arribar a la convicción de que las operaciones de que dan cuenta las
facturas impugnadas como falsas ideológicamente por el servicio fiscalizador, emitidas por la proveedora
Minera Rosa Ester S.A., R.U.T. N°76.121.318-0, efectivamente fueron realizadas.
Que, se arriba a tal conclusión, en primer término, por la abundante documentación aportada en
relación a la recepción y pesaje de las mercaderías de que dan cuenta las facturas impugnadas. Además,
según se observa, respecto a esto, es común observar en las distintas operaciones realizadas, que las guías
de despacho que amparan las mercancías vendidas, son rectificadas en cuanto al tipo de chatarra y pesaje
indicado en ellas, una vez efectuado el pesaje; lo que evidencia que, frente a una determinada entrega
realizada por el proveedor, el cliente, en la especie Armex Ltda., efectúa un control del tipo y la cantidad en
kilos de chatarra que recibe, ajustando el peso a lo que su propia romana le señala y en base a este último
dato se emiten las facturas en cuestión.
Que, todos estos comportamientos, constituyen indicios que conducen a la convicción de que las
operaciones cuestionadas, efectivamente se realizaron, esto es, que las mercancías efectivamente existieron,
y que una vez compradas por la reclamante, le permitieron el desarrollo de su actividad comercial. Además,
según ya se concluyó, los elementos de juicio aportados por la reclamante conducen a la conclusión de que
ésta efectivamente realizó la comercialización de chatarra, para lo cual disponía de instalaciones y personal
contratado.
Que, asimismo, es importante tener en consideración que la reclamante aportó prueba suficiente,
que acredita el efectivo pago de las facturas emitidas por Minera Rosa Ester S.A., R.U.T. N°76.121.318-0,
mediante transferencias de fondos efectuadas al proveedor señalado; hechos claramente acreditados
mediante las respectivas cartolas bancarias y comprobantes de transferencias acompañados al proceso, las
cuales conducen a concluir que tales pagos se realizaron porque efectivamente las operaciones consignadas
en las facturas dubitadas existieron.
Sexagésimo noveno: Que, en relación a las irregularidades que el Servicio de Impuestos Internos
manifestó acerca de los proveedores de Minera Rosa Ester S.A., R.U.T. N°76.121.318-0; si bien a partir de
la declaración prestada por Guzmán Lizana, se evidencian tales irregularidades respecto a las operaciones
del proveedor Reciclaje Pedro Guzmán Lizana E.I.R.L., R.U.T. N°76.126.953-4; particularmente porque
quien constituyó tal persona jurídica ha declarado que su participación en las operaciones se limitó más bien
a prestar sus antecedentes, como asimismo, al cobro de los cheques entregados en el pago de las ventas de
chatarra; sin embargo, si bien se observan tales irregularidades, no existen elementos de juicio que permitan
concluir que aquellas irregularidades abarquen las operaciones de que dan cuenta las facturas emitidas por
la proveedora Minera Rosa Ester S.A., a Armex Limitada.
Que, así las cosas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente
su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, que acredita la existencia de las mercaderías que se
comercializaban y el efectivo pago de las facturas impugnadas a su emisor Minera Rosa Ester S.A., R.U.T.
N°76.121.318-0, mediante transferencias bancarias; como asimismo, los hechos evidentes que surgen de la
realidad en cuanto a la naturaleza y características del rubro de la compra y venta de chatarra; llevan a este
sentenciador a concluir que las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas efectivamente
existieron.
Proveedor N°7: Mauricio Alejandro Libeer Azocar, R.U.T. N°13.090.739-3.
Septuagésimo: Que, respecto de este proveedor, el Servicio fiscalizador rechazó el crédito fiscal
correspondiente a un total de 98 documentos, registrados en los períodos marzo 2010 (10 documentos), abril
2010 (12 documentos), mayo 2010 (9 documentos), julio 2010 (2 documentos), agosto 2010 (2
documentos), septiembre 2010 (5 documentos), octubre 2010 (9 documentos), noviembre 2010 (12
documentos), diciembre 2010 (19 documentos), enero 2011 (5 documentos), abril 2011 (9 documentos) y
mayo 2011 (4 documentos).
Que, en términos generales, fundó tal rechazo, en que dichos documentos consignan operaciones
inexistentes, expresando que la cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades en términos que
no se acredita fehacientemente la efectividad material de las operaciones.
Septuagésimo primero: Que, respecto de estos documentos, la reclamante rindió la prueba señalada
en los considerandos 6° y 8° y respecto de la cual en el considerando 14° se analizó en términos generales
su contenido.
Que, no obstante tal análisis, se hace necesario expresar que, respecto de los documentos
específicamente impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del proveedor Mauricio
Alejandro Libeer Azocar, R.U.T. N°13.090.739-3, el estudio de la prueba rendida por la reclamante arroja
la siguiente información.
1.- Bajo Custodia N°6/2017, Caja N°6, Archivadores 7-1, 7-2 y 7-3 se acompañaron los siguientes
documentos electrónicos impugnadas por el Servicio fiscalizador: Factura N°1, Nota de Crédito N°1(anula
factura electrónica N°2), factura N°2, Nota de Crédito N°3 (corrige monto de factura electrónica N°111),
factura N°4, Nota de Crédito N°4 (anula factura electrónica N°137), Nota de Crédito N°5 (anula factura
electrónica N°142), facturas N°5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 35, 36,
37, 38, 40, 42, 44, 60, 62, 66, 67, 79, 81, 83, 85, 89, 91, 92, 93, 95, 98, 99, 102, 104, 106, 108, 109, 110,
111, 112, 115, 116, 117, 119, 121, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 134, 136, 137, 138, 139, 141,
143, 142, 144, 145, 149, 151, 155, 158, 159, 208, 209, 212, 210, 213, 217, 219, 222, 227, 235, 236, 241 y
Nota de Crédito Electrónica N°9 (Anula factura electrónica N°235). Dichos documentos, corresponden a la
impresión de las facturas electrónicas, y notas de crédito, emitidas por Mauricio Alejandro Libeer Azocar,
R.U.T. N°13.090.739-3, en los que se consigna como detalle de las operaciones la venta de chatarra de
acero, cobre, bronce, perfil, etc.
Que, conjuntamente con tales documentos, se acompañaron las guías de despacho emitidas respecto
de cada una de las facturas señaladas.
2.- Se observa, además, que existen facturas cuyas guías de despacho y actas de procedencia son las mismas,
sin embargo, según se comprobó, la sumatoria de los netos de estas facturas es coincidente con el total
indicado en las respectivas actas de procedencia. A modo de ejemplo, esto se observa esta coincidencia en
las N°s 4 y 5, y 35 y 36.
3.- Se observa también, que es común que en las guías de despacho se rectifique o corrija el pesaje
originalmente indicado, señalando el pesaje que se obtiene en la romana al momento de la recepción.
Además, el pesaje se hace respecto de cada tipo de chatarra que se está entregando y en algunos casos, la
chatarra es clasificada de manera distinta a como se indica en la guía de despacho. En este orden de ideas,
se observa que producto del control que efectúa Armex Limitada, se determinan pesos y tipos de chatarra
distinta a las que se indican en la guía de despacho que trae cada entrega.
Del mismo modo, se acompañaron documentos referidos a la recepción de las mercancías por
Armex Ltda., con datos del vehículo de transporte, chofer, pesaje de la mercadería transportada y fotografías
de la recepción de las mercaderías; documentos en los cuales se advierte coincidencia en la fecha de
realización de la operación con la indicada en las facturas cuestionadas.
4.- Asimismo, respecto de las facturas y guías señaladas, se acompañaron documentos de verificación
obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, signados como “CONSULTA DE
DOCUMENTOS AUTORIZADOS”, “VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO”,
“CONSULTA VALIDEZ DE UN DOCUMENTO”, en los cuales se expresa que tales documentos se
encuentran autorizados por el SII, y en algunos casos, su contenido es coincidente con los documentos
respecto de los cuales fueron acompañadas dichas verificaciones.
También se acompañó documentación correspondiente a la situación tributaria del proveedor
Mauricio Alejandro Libeer Azocar, R.U.T. N°13.090.739-3, obtenida de la página en internet del S.I.I., en
los cuales se observa que es un contribuyente autorizado para emitir documentos electrónicos, que dentro
de sus giros se encuentra la venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra) y de metales y minerales
metalíferos; que el contribuyente no se encuentra en la Nómina de Agentes Retenedores Vigentes y que no
se encuentra en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización.
5.- Que, conjuntamente con dicha documentación, la reclamante acompañó al proceso respecto de las
facturas impugnadas, copia de los documentos denominados “ACTA DE PROCEDENCIA”, en los cuales
se consignan los datos del establecimiento receptor de la chatarra, como así también, los datos del vendedor,
su R.U.T., dirección, los datos del vehículo de transporte y su conductor, y la declaración del vendedor en
relación a los productos que se venden, su cantidad y precio, estos últimos coincidentes con las facturas
aportadas. En todo caso, respecto de la factura 92 existe una diferencia de 3 kilos en la chatarra “cobre
tercera”, respecto de lo indicado en su Acta de Procedencia.
6.- Se acompañó también, respecto de cada una de las facturas electrónicas señaladas, a excepción de
aquellas respecto de las cuales se emitió nota de crédito anulándolas, documentos signados como
“Transferencia de Fondos” de bancochile.cl, en los cuales se da cuenta de las transferencias de fondos desde
la cuenta N°00-000-58383-09, de Armex Limitada, R.U.T. N°77.132.060-0, siendo su destinatario Mauricio
Alejandro Libeer Azocar, R.U.T. N°13.090.739-3.
Se observa, asimismo, que tales transferencias se efectúan a la cuenta corriente 45203172, del Banco
de Crédito e Inversiones (BCI). Se indica, además, que el asunto por el cual se efectúan tales transferencias,
corresponde al pago de las facturas impugnadas y que tales operaciones se encuentran autorizadas e
inscritas. Según se aprecia, el monto de las transferencias es coincidente con el monto de cada una de las
facturas impugnadas. También se observa que respecto de algunas facturas existe más de una transferencia,
sin embargo, la sumatoria de ellas es coincidente con el valor de la factura que se paga.
Septuagésimo segundo: Que, del mismo modo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-2, de
la custodia 6/2017, copia de las cartolas de la cuenta corriente N°5838309 del Banco de Chile,
correspondiente al período enero 2009 a mayo 2011.
Según se observa, cada una de las transferencias de que dan cuenta los documentos signados como
“Transferencia de Fondos”, se encuentra registrada en dichas cartolas bancarias, indicándose como glosa
que se realizó “TRASPASO” o “TRANSFERENCIA”. En dichas cartolas se indica, además, que el cliente
del banco es Armex Exportación de Metales Limitada.
Además, la información obtenida a partir de las cartolas bancarias, es coincidente en cuanto a su
monto, con los documentos acompañados en la Caja N°6, Archivadores 7-1, 7-2 y 7-3, correspondiente a
las transferencias de fondos.
Septuagésimo tercero: Que, asimismo, bajo Custodia N°6/2017, Caja N°12, Archivador D-1, se
acompañaron documentos signados como “TRANSFERENCIA DE FONDOS CONSULTAS”, que dan
cuenta de las Transferencias Electrónicas realizadas por Armex Limitada a Mauricio Alejandro Libeer
Azocar, R.U.T. N°13.090.739-3, desde la cuenta corriente 00-000-58383-09 del Banco de Chile.
Según se observa, el documento se encuentra impreso en hojas en la que se advierte la impresión de
un sello y la expresión bancochile.cl, como asimismo, la indicación de la dirección electrónica
https://www.empresas.bancochile.cl/TefMasivasWEB/consulta.do.
Que, analizados los documentos en cuestión, se aprecia que los antecedentes contenidos en él
respecto de las transferencias electrónica realizadas, son coincidentes con los consignados en las cartolas de
la cuenta corriente y en los comprobantes de transferencia de fondos previamente analizados, tanto respecto
al monto como a la cuenta a la que se efectuó tal transferencia.
Asimismo, al analizar esta documentación, se observa que, en los meses de junio y julio de 2010,
se indican transferencias de fondos realizadas a Mauricio Alejandro Libeer Azocar, R.U.T. N°13.090.739-
3, para el pago de las facturas N°s.47, 51, 55, 56, 57 y 59.
Que, revisado el Libro de Compras guardado en la Custodia N°6/2017, Caja N°11, Archivador C-
2, se pudo comprobar que las facturas N°47, 51, 55, 56, 57 y 59, se encuentran contabilizadas en el período
junio 2010, en los correlativos 18 (Folio N°021920), 123 (Folio N°021922), 227 (Folio N°021924), 236,
246 y 252 (los 3 últimos, en el Folio N°021925), indicándose como proveedor a “Mauricio Alejandro Libeer
Azo”, R.U.T. N°13.090.739-3. Además, los totales registrados respecto de cada una de las facturas señaladas
es coincidente con el monto de las transferencias que se realizaron para su pago.
Que, no obstante estar contabilizadas en los libros de compra de los períodos indicados, tales
documentos no fueron impugnados como falsos por el Servicio fiscalizador, desconociéndose las razones
por las cuales respecto de estos documentos el ente fiscalizador los aceptó.
Septuagésimo cuarto: Que, en relación a estas materias, como se ha dicho, la reclamante también
rindió la prueba pericial de fojas 745 a 910 de autos, en cuyo informe el perito concluye que la empresa
Armex Limitada estableció procedimientos de emisión de documentos que validaran la situación de sus
proveedores ante el SII al momento de hacer una operación comercial; control de operaciones de los
productos de chatarra, sea, mediante declaración jurada de ingreso de chatarra, como los controles sobre
pesaje de los camiones, y el cumplimiento de la normativa legal que establece la confección de Acta de
Procedencia de los productos de chatarra. Asimismo, respecto del punto de prueba N°2, fijado en la
resolución de fojas 130, informó que verificó la existencia física de la factura y guía de despacho de los
proveedores con los documentos tenidos a la vista y guardados en la Custodia de este tribunal; la validez de
las facturas y guías de despacho de los proveedores con los documentos extraídos de la página web del SII,
“Consulta de documentos autorizados” y “Verificación del contenido de un documento” (contenidos en
anexo N°4 del Informe pericial); y la existencia de la chatarra en la contabilidad del reclamante, validando
que los ingresos en el Libro de Inventario de Chatarra correspondieran con el detalle de las facturas de
compra de los proveedores, verificando el ingreso de una muestra de facturas (47,64%) en el libro de
Compras.
Que, además, la reclamante rindió la prueba testimonial, en la que se observa, las tres testigos están
contestes en que en la empresa Armex Ltda. existía todo un procedimiento para las compras, el cual
involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del proveedor a través de la página del SII,
como así también, de las facturas, de la verificación de contenido, de la situación tributaria, contar con Acta
de procedencia de la PDI; en el fondo, que todos los documentos estuvieran autorizados. Señalan, además,
que la forma de pago de estas operaciones era por transferencia bancaria o mediante cheque.
Septuagésimo quinto: Que, a su turno, respecto de estas materias, el Servicio fiscalizador aportó
los elementos de convicción referidos en el considerando 9° y respecto de la cual, en el considerando 15°
se analizó en términos generales su contenido.
Que, dentro de tal documentación, en relación a Mauricio Alejandro Libeer Azocar, R.U.T.
N°13.090.739-3, no se encuentra la declaración que habrían prestado don Maykol Enrique Chaparro
Orellana, supuesto proveedor de Mauricio Alejandro Libeer Azocar, señalada por el ente fiscalizador al
fundar su afirmación respecto a que la cadena de proveedores de Mauricio Alejandro Libeer Azocar, R.U.T.
N°13.090.739-3, presenta irregularidades.
Septuagésimo sexto: Que, valorada la prueba documental, testimonial y pericial ya referida,
conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo presente su multiplicidad, concordancia, precisión y
conexión, como asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad; se concluye que la reclamante
aportó elementos de juicio suficientes e idóneos para arribar a la convicción de que las operaciones de que
dan cuenta las facturas impugnadas como falsas ideológicamente por el Servicio fiscalizador, emitidas por
el proveedor Mauricio Alejandro Libeer Azocar, R.U.T. N°13.090.739-3, efectivamente fueron realizadas.
Que, se arriba a tal conclusión, en primer término, por la abundante documentación aportada en
relación a la recepción y pesaje de las mercaderías de que dan cuenta las facturas impugnadas. Además,
según se observa, respecto a esto, es común observar en las distintas operaciones realizadas, que las guías
de despacho que amparan las mercancías vendidas, son rectificadas en cuanto al tipo de chatarra y pesaje
indicado en ellas, una vez efectuado el pesaje; lo que evidencia que, frente a una determinada entrega
realizada por el proveedor, el cliente, en la especie Armex Ltda., efectúa un control del tipo y la cantidad en
kilos de chatarra que recibe, ajustando el peso a lo que su propia romana le señala y en base a este último
dato se emiten las facturas en cuestión.
Que, todos estos comportamientos, constituyen indicios que conducen a la convicción de que las
operaciones cuestionadas, efectivamente se realizaron, esto es, que las mercancías efectivamente existieron,
y que una vez compradas por la reclamante, le permitieron el desarrollo de su actividad comercial. Además,
según ya se concluyó, los elementos de juicio aportados por la reclamante conducen a la conclusión de que
ésta efectivamente realizó la comercialización de chatarra, para lo cual disponía de instalaciones y personal
contratado.
Que, asimismo, es importante tener en consideración que la reclamante aportó prueba suficiente,
que acredita el efectivo pago de las facturas emitidas por Mauricio Alejandro Libeer Azocar, mediante
transferencias de fondos efectuadas al proveedor señalado; hechos claramente acreditados mediante las
respectivas cartolas bancarias y comprobantes de transferencias acompañados al proceso, las cuales
conducen a concluir que tales pagos se realizaron porque efectivamente las operaciones consignadas en las
facturas dubitadas existieron.
Septuagésimo séptimo: Que, en relación a las irregularidades que el Servicio de Impuestos Internos
manifestó acerca de los proveedores de Mauricio Alejandro Libeer Azocar, como ya se dijo, no se aportó la
declaración que habría prestado don Maykol Enrique Chaparro Orellana, supuesto proveedor de Mauricio
Alejandro Libeer Azocar, señalada por el ente fiscalizador al fundar su afirmación respecto a que la cadena
de proveedores de Mauricio Alejandro Libeer Azocar, R.U.T. N°13.090.739-3, presenta irregularidades.
Además, como también se expresó respecto de proveedores anteriores, se ha determinado la
existencia de facturas emitidas por Mauricio Alejandro Libeer Azocar, R.U.T. N°13.090.739-3 (N°47, 51,
55, 56, 57 y 59) y contabilizadas por la reclamante, las cuales no fueron impugnadas como ideológicamente
falsas por el Servicio fiscalizador, sin que respecto a esto se haya explicitado las razones de ello.
Que, así las cosas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente
su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, que acredita la existencia de las mercaderías que se
comercializaban y el efectivo pago de las facturas impugnadas a su emisor Mauricio Alejandro Libeer
Azocar, R.U.T. N°13.090.739-3, mediante transferencias bancarias; como asimismo, los hechos evidentes
que surgen de la realidad en cuanto a la naturaleza y características del rubro de la compra y venta de
chatarra; llevan a este sentenciador a concluir que las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas
efectivamente existieron.
Proveedor N°8: Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., R.U.T. N°76.064.521-4.
Septuagésimo octavo: Que, respecto de este proveedor, el Servicio fiscalizador rechazó el crédito
fiscal correspondiente a un total de 227 documentos, registrados en los períodos marzo 2010 (12
documentos), abril 2010 (31 documentos), mayo 2010 (38 documentos), julio 2010 (34 documentos), agosto
2010 (44 documentos), septiembre 2010 (54 documentos), octubre 2010 (10 documentos), y noviembre
2010 (4 documentos).
Que, en términos generales, fundó tal rechazo, en que dichos documentos consignan operaciones
inexistentes, expresando que la cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades en términos que
no se acredita fehacientemente la efectividad material de las operaciones.
Septuagésimo noveno: Que, respecto de estos documentos, la reclamante rindió la prueba señalada
en los considerandos 6° y 8° y respecto de la cual en el considerando 14° se analizó en términos generales
su contenido.
Que, no obstante tal análisis, se hace necesario expresar que, respecto de los documentos
específicamente impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del proveedor Excedentes
Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., R.U.T. N°76.064.521-4, el estudio de la prueba rendida por la reclamante
arroja la siguiente información.
1.- Bajo Custodia N°6/2017, Caja N°4, Archivadores 11-1, 11-2, 11-3, 11-4, 11-5, 11-6, 11-7, 11-8, 11-9 y
11-10 se acompañaron las siguientes facturas electrónicas impugnadas por el servicio fiscalizador: 73, 75,
78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, Nota de Crédito N°5 (por menor valor en factura N°85), 88, 92, 93,
94, 95, 96, 97, 101, 102, 105, 108, 109, 111, 112, 115, 116, 119, 120, 121, 122, 127, 128, 129, 132, 133,
135, 137, 138, 139, 147, 149, Nota de Crédito N°10 (anula factura electrónica N°161), Nota de Crédito
N°11 (anula factura electrónica N°159), 153, 155, 156, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 168,
169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 199,
200, 252, 253, 254, 255, 256, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 265, 266, 267, 272, 273, 274, 276, 278, 279,
280, 282, 283, 284, 287, 288, 290, 291, 292, 295, 296, 297, 299, 300, Nota de Crédito N°16 (anula factura
electrónica 345), 301, 308, 309, 310, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 319, 321, 322, 326, 328, 329, 330, 332,
335, 336, 341, 342, 344, 345, 350, 351, 357, 359, 361, 362, 363, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374,
375, 376, 377, 379, Nota de Crédito N°26 (emitida respecto a factura electrónica N°465 y por igual valor),
383, 384, 386, 387, 389, 393, 394, 395, 397, 398, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411,
412, 413, 414, 415, 416, 417, 423, 424, 426, 438, 443, 444, 445, 446, 447, 451, 452, 453, 454, 455, 458,
459, 460, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 474, 475, 476, 485, 491, 499, 501, 502, 508, 509,
512, 519, 530 y 531. Dichos documentos, corresponden a la impresión de las facturas electrónicas y notas
de crédito emitidas por Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., R.U.T. N°76.064.521-4, en los que se
consigna como detalle de las operaciones la venta de chatarra de acero, cobre, bronce, perfil, etc.
Que, conjuntamente con tales documentos, se acompañaron las guías de despacho emitidas respecto
de cada una de las facturas señaladas.
2.- Se observa, además, que existen facturas cuya guía de despacho es la misma. En estos casos, respecto
de estas guías se ha generado más de un acta de procedencia, y cada factura se emite conforme los datos de
cada acta de procedencia. En otros casos similares, las guías de despacho y las actas de procedencia son las
mismas, sin embargo, según se comprobó, la sumatoria de los netos de estas facturas es coincidente con el
total indicado en las respectivas actas de procedencia. A modo de ejemplo, esta coincidencia se observa en
las facturas 80 y 81; 82 y 83; 84 y 85; 92 y 93; 101 y 102; 105 y 108; 111 y 112; 115 y 116; 119 y 120; 137
y 138; 194 y 195; 255 y 256, 261 y 262; 296 y 297; 314 y 315; 361 y 362; 370 y 371; 374 y 375; 376 y 377;
383 y 384; 403 y 404; 406 y 407; 410 y 411; 414 y 415; 424 y 426; 426 y 438; 454 y 455; 466 y 467.
3.- Se observa también, que es común que en las guías de despacho se rectifique o corrija el pesaje
originalmente indicado, señalando el pesaje que se obtiene en la romana al momento de la recepción.
Además, el pesaje se hace respecto de cada tipo de chatarra que se está entregando y en algunos casos, la
chatarra es clasificada de manera distinta a como se indica en la guía de despacho. En este orden de ideas,
se observa que producto del control que efectúa Armex Limitada, se determinan pesos y tipos de chatarra
distinta a las que se indican en la guía de despacho que trae cada entrega.
Se observa también que para el caso de la factura N°85, se emitió nota de crédito N°5 por menor
valor, y la transferencia que se adjunta a la factura señalada, es por la diferencia entre el total de la factura
menos la nota de crédito.
Del mismo modo, se acompañaron documentos referidos a la recepción de las mercancías por
Armex Ltda., con datos del vehículo de transporte, chofer, pesaje de la mercadería transportada y fotografías
de la recepción de las mercaderías; documentos en los cuales se advierte coincidencia en la fecha de
realización de la operación con la indicada en las facturas cuestionadas.
4.- Asimismo, respecto de las facturas y guías señaladas, se acompañaron documentos de verificación
obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, signados como “CONSULTA DE
DOCUMENTOS AUTORIZADOS”, “VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO”,
“CONSULTA VALIDEZ DE UN DOCUMENTO”, en los cuales se expresa que tales documentos se
encuentran autorizados por el SII, y en algunos casos, su contenido el cual es coincidente con los
documentos respecto de los cuales fueron acompañadas dichas verificaciones.
También se acompañó documentación correspondiente a la situación tributaria de la proveedora
Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., R.U.T. N°76.064.521-4, obtenida de la página en internet del
S.I.I., en los cuales se observa que es un contribuyente autorizado para emitir documentos electrónicos, que
dentro de sus giros se encuentra la venta al por mayor de metales y minerales metalíferos; que el
contribuyente no se encuentra en la Nómina de Agentes Retenedores Vigentes y que no se encuentra en la
Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización.
5.- Que, conjuntamente con dicha documentación, la reclamante acompañó al proceso respecto de las
facturas impugnadas, copia de los documentos denominados “ACTA DE PROCEDENCIA”, en los cuales
se consignan los datos del establecimiento receptor de la chatarra, como así también, los datos del vendedor,
su R.U.T., dirección, los datos del vehículo de transporte y su conductor, y la declaración del vendedor en
relación a los productos que se venden, su cantidad y precio, estos últimos coincidentes con las facturas
aportadas.
6.- Que, también, respecto de cada una de las facturas electrónicas señaladas, a excepción de aquellas
respecto de las cuales se emitió nota de crédito anulándolas y de las facturas N°341 y 342 (pagadas con
cheques), se acompañaron documentos signados como “Transferencia de Fondos” de bancochile.cl, en los
cuales se da cuenta de las transferencias de fondos desde la cuenta N°00-000-58383-09, de Armex Limitada,
R.U.T. N°77.132.060-0, siendo su destinatario Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., R.U.T.
N°76.064.521-4.
En todo caso, respecto de la factura N°133, se acompañó comprobante de transferencia por un monto
de $52.112.641, que indica como cuenta de cargo la N°00-516-27840-20 del Banco de Chile. Tal monto de
transferencia es coincidente con la factura señalada.
Se observa, asimismo, que tales transferencias se efectúan a la cuenta corriente 00-001-68254-07,
del Banco de Chile-Edwards y a la cuenta corriente 81586272 del Banco de Crédito e Inversiones(BCI). Se
indica, además, que el asunto por el cual se efectúan tales transferencias, corresponde al pago de las facturas
impugnadas y que tales operaciones se encuentran autorizadas e inscritas. Según se aprecia, el monto de las
transferencias es coincidente con el monto de cada una de las facturas impugnadas. También se observa que
respecto de algunas facturas existe más de una transferencia, sin embargo, la sumatoria de ellas es
coincidente con el valor de la factura que se paga.
Respecto de la factura 73, emitida por $30.962.664, se acompañaron comprobantes de transferencias
por un total de $25.962.664 y una transferencia por $5.000.000 que se realizó a Mauricio Libeer en pago de
la factura N°8. Respecto al saldo de precio de esta factura, ascendente a $5.000.000, no se acompañó
documento que acredite su pago y la forma en que se realizó; no obstante ello, conforme se dirá a
continuación, tanto en las cartolas bancarias acompañadas al proceso, como en las cartolas de transferencias
bancarias realizadas a este proveedor, se observa, además de las transferencias realizadas conforme los
documentos acompañados, la realización una transferencia de $5.000.000 a nombre de este proveedor en
pago de la señalada factura, señalando como operación “Transferencia” y como motivo “FCC73 D”.
Cabe señalar, que respecto de la factura N°84 se acompañaron comprobantes de transferencia de
fondos que suman un total de $69.012.282; sin embargo, el total de esta factura es por $74.012.282. Al
respecto, en la factura N°88 se encuentra acompañado un comprobante de transferencia realizada por
$5.000.000 en el que se indica “FCC 84 12”, que no fue acompañado en la factura N°84, cantidad que
sumada a las transferencias de fondos acompañados en la factura N°84, cuadran con el total de dicha factura.
A su turno, respecto de la factura N°88 emitida pon un monto total de $23.707.668, se acompañaron
comprobantes de transferencias por un total de $13.707.668 y dos transferencias por $5.000.000 cada una,
que se realizaron en pago de la factura N°84. Respecto al saldo de precio de esta factura, ascendente a
$10.000.000, no se acompañó documento que acredite su pago y la forma en que se realizó; no obstante
ello, conforme se dirá a continuación, en las cartolas de transferencias bancarias realizadas a este proveedor,
se observan, además de las transferencias realizadas conforme los documentos acompañados, la realización
de dos transferencia de $5.000.000 cada una a nombre de este proveedor en pago de la señalada factura,
señalando como operación “Transferencia” y como motivos “FCC88” y “FCC 88 B” respectivamente.
En cuanto a la factura N°139, se acompañaron comprobantes de transferencias por el total de la
factura, sin embargo, uno de ellos, el “Pago Fact 139 C” por $5.000.000 se encuentra repetido; en todo caso,
conforme se dirá a continuación, en las cartolas de transferencias bancarias realizadas a este proveedor, se
observa, además de las transferencias realizadas conforme los documentos acompañados, la realización de
una transferencia de $5.000.000 a este proveedor en pago de la señalada factura, expresando como operación
“Transferencia” y como motivo “Pago Fact 139 B”, cuyo comprobante no fue acompañado al proceso.
Por otra parte, respecto de la factura N°341, se acompañó fotocopia de cheque Banco Chile cuenta
corriente 000-58383-09, serie AEM 0003926, del titular Armex, por $6.914.519, emitido a Excedentes
Patricio Torres Oteiza EIRL, nominativo y cruzado, de fecha 18/08/2010; cuyo monto coincide con total de
dicha factura.
Del mismo modo, en cuanto a la factura N°342, se acompañó fotocopia de cheque Banco Chile,
cuenta corriente 000-58383-09, serie AEM 0003927, del titular Armex, por $660.974, emitido a Excedentes
Patricio Torres Oteiza EIRL, nominativo y cruzado, de fecha 18/08/2010; cuyo monto coincide con total de
dicha factura.
Octogésimo: Que, del mismo modo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-2, de la custodia
6/2017, copia de las cartolas de la cuenta corriente N°5838309 del Banco de Chile, correspondiente al
período enero 2009 a mayo 2011.
Según se observa, cada una de las transferencias de que dan cuenta los documentos signados como
“Transferencia de Fondos” acompañados en las facturas, se encuentran registradas en dichas cartolas
bancarias, indicándose como glosa que se realizó “TRASPASO” o “TRANSFERENCIA”. En dichas
cartolas se indica, además, que el cliente del banco es Armex Exportación de Metales Limitada.
Además, la información obtenida a partir de las cartolas bancarias, es coincidente en cuanto a su
monto, con los documentos acompañados en la Caja N°4, Archivadores 11-1, 11-2, 11-3, 11-4, 11-5, 11-6,
11-7, 11-8, 11-9 y 11-10, correspondiente a las transferencias de fondos.
Igualmente, en las cartolas bancarias en estudio, se observa con fecha 20 de agosto de 2010, el cobro
de los cheques serie AEM 0003926, por $6.914.519 y serie AEM 0003927, por $660.974 girados para el
pago de las facturas N°341 y 342 emitidas por el contribuyente Excedentes Patricio Torres Oteiza EIRL.
Asimismo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-3, de la custodia 6/2017, copia de las
cartolas de la cuenta corriente N°00-516-27840-20 del Banco de Chile, en las cuales se observa que con
fecha 28 de abril de 2010, se efectuó cargo por concepto de transferencia bancaria por la cantidad de
$52.112.641, que coincide con el comprobante de transferencia de fondos, acompañado respecto de la
factura N°133, ya señalada.
Octogésimo primero: Que, asimismo, bajo Custodia N°6/2017, Caja N°12, Archivador D-1, se
acompañaron documentos signados como “TRANSFERENCIA DE FONDOS CONSULTAS”, que dan
cuenta de las Transferencias Electrónicas realizadas por Armex Limitada a Excedentes Patricio Torres
Oteiza E.I.R.L., R.U.T. N°76.064.521-4, desde la cuenta corriente 00-000-58383-09 del Banco de Chile; a
excepción de la transferencia de fondos efectuada respecto de la factura N°133, la cual según se indicó, fue
realizada desde la cuenta corriente N°00-516-27840-20 del Banco de Chile.
Según se observa, el documento se encuentra impreso en hojas en la que se advierte la impresión de
un sello y la expresión bancochile.cl, como asimismo, la indicación de la dirección electrónica
https://www.empresas.bancochile.cl/TefMasivasWEB/consulta.do.
Que, analizados los documentos en cuestión, se aprecia que los antecedentes contenidos en él
respecto de las transferencias electrónica realizadas, son coincidentes con los consignados en las cartolas de
la cuenta corriente y en los comprobantes de transferencia de fondos previamente analizados, tanto respecto
al monto como a la cuenta a la que se efectuó tal transferencia.
En todo caso, respecto de la factura N°73, como ya se dijo en el considerando 79°, existe un saldo
de precio de $5.000.000, respecto del cual no se acompañó documento que acredite su pago y la forma en
que se realizó; no obstante ello, en los documentos en análisis se observa que además de las transferencias
realizadas conforme los documentos acompañados, se realizó una transferencia de $5.000.000 a nombre de
este proveedor en pago de la señalada factura, señalando como operación “Transferencia” y como motivo
“FCC73 D”, transferencia que es distinta a las demás respecto de las cuales se aportó el comprobante
respectivo.
En cuanto a la factura N°139, como también se expresó en el considerando 79°, existe un saldo de
precio de $5.000.000, respecto del cual no se acompañó documento que acredite su pago y la forma en que
se realizó, no obstante ello, en los documentos en análisis se observa que además de las transferencias
realizadas conforme los documentos acompañados, se realizó una transferencia de $5.000.000 a nombre de
este proveedor en pago de la señalada factura, señalando como operación “Transferencia” y como motivo
“Pago Fact 139 B” cuyo comprobante no fue acompañado al proceso.
Igualmente, en este listado se observa que con fecha 18 de mayo de 2010, se efectuó transferencia
por $1.332.979, en pago de la factura N°159, la cual fue anulada mediante Nota de Crédito N°11 de fecha
de fecha 25 de mayo de 2010. Sin embargo, en esta misma fecha (25-05-2010), se observa una transferencia
de fondos por $312.791, en la que se señala “Saldo Fact 172”, no obstante, esta factura es por un monto de
$1.645.770 lo que da una diferencia de $1.332.979, monto que es coincidente con el valor transferido el 18
de mayo en pago de la factura N°159 que fue anulada por la nota de crédito N°11.
Asimismo, al analizar esta documentación, se observa que, en el mes de junio 2010, se indican
transferencias de fondos realizadas a Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., R.U.T. N°76.064.521-4,
para el pago de las facturas N°s.201, 203, 205, 206, 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 219, 221, 222,
223, 224, 227, 231, 240, 242, 247, 249, 250 y 251.
Que, revisado el Libro de Compras guardado en la Custodia N°6/2017, Caja N°11, Archivador C-
2, se pudo comprobar que las facturas N°201, 203, 205, 206, 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 219,
221, 222, 223, 224, 227, 231, 240, 242, 247, 249, 250 y 251, se encuentran contabilizadas en el período
junio 2010, en los correlativos N°5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 28, 29, 30, 31, 32, 49, 48, 52, 124, 129, 151,
160, 237, 250, 254 y 255 (Folios N°021919 a N°021925), respectivamente, indicándose como proveedor a
“Excedentes Patricio Torres Ot, R.U.T. N°76.064.521-4. Además, los totales registrados respecto de cada
una de las facturas señaladas, es coincidente con el monto de las transferencias que se realizaron para su
pago.
Que, no obstante estar contabilizadas en los libros de compra de los períodos indicados, tales
documentos no fueron impugnados como falsos por el Servicio fiscalizador, desconociéndose las razones
por las cuales, respecto de estos documentos, el Servicio los aceptó.
Octogésimo segundo: Que, como se ha indicado anteriormente, respecto de estas materias, la
reclamante también rindió la prueba pericial de fojas 745 a 910 de autos, en cuyo informe el perito concluye
que la empresa Armex Limitada estableció procedimientos de emisión de documentos que validaran la
situación de sus proveedores ante el SII al momento de hacer una operación comercial; control de
operaciones de los productos de chatarra, sea, mediante declaración jurada de ingreso de chatarra, como los
controles sobre pesaje de los camiones, y el cumplimiento de la normativa legal que establece la confección
de Acta de Procedencia de los productos de chatarra. Asimismo, respecto del punto de prueba N°2, fijado
en la resolución de fojas 130, informó que verificó la existencia física de la factura y guía de despacho de
los proveedores con los documentos tenidos a la vista y guardados en la Custodia de este tribunal; la validez
de las facturas y guías de despacho de los proveedores con los documentos extraídos de la página web del
SII, “Consulta de documentos autorizados” y “Verificación del contenido de un documento” (contenidos
en anexo N°4 del Informe pericial); y la existencia de la chatarra en la contabilidad del reclamante, validando
que los ingresos en el Libro de Inventario de Chatarra correspondieran con el detalle de las facturas de
compra de los proveedores, verificando el ingreso de una muestra de facturas (47,64%) en el libro de
Compras.
Que, conjuntamente con lo anterior, la reclamante rindió la prueba testimonial, en la que se observa,
las tres testigos están contestes en que en la empresa Armex Ltda., existía todo un procedimiento para las
compras, el cual involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del proveedor a través de la
página del SII, como así también, de las facturas, de la verificación de contenido, de la situación tributaria,
contar con Acta de procedencia de la PDI; en el fondo, que todos los documentos estuvieran autorizados.
Señalan, además, que la forma de pago de estas operaciones era por transferencia bancaria o mediante
cheque.
Octogésimo tercero: Que, a su turno, respecto de estas materias, el servicio fiscalizador aportó los
elementos de convicción referidos en el considerando 9° y respecto de la cual, en el considerando 15° se
analizó en términos generales su contenido.
Que, dentro de tal documentación, en relación a Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., el
servicio fiscalizador acompañó específicamente copia de declaración policial prestada por Felipe Andrés
Olivares Gómez, RUT N°15.893.807-3, de fecha 28 de abril de 2011 y documento signado cadena de
proveedores del contribuyente Armex Exportación de Metales.
Octogésimo cuarto: Que, valorada la prueba documental, testimonial y pericial ya referida,
conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo presente su multiplicidad, concordancia, precisión y
conexión, como asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad; se concluye que la reclamante
aportó elementos de juicio suficientes e idóneos para arribar a la convicción de que las operaciones de que
dan cuenta las facturas impugnadas como falsas ideológicamente por el servicio fiscalizador, emitidas por
el proveedor Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., R.U.T. N°76.064.521-4, efectivamente fueron
realizadas.
Que, se arriba a tal conclusión, en primer término, por la abundante documentación aportada en
relación a la recepción y pesaje de las mercaderías de que dan cuenta las facturas impugnadas. Además,
según se observa, respecto a esto, es común observar en las distintas operaciones realizadas, que las guías
de despacho que amparan las mercancías vendidas, son rectificadas en cuanto al tipo de chatarra y pesaje
indicado en ellas, una vez efectuado el pesaje; lo que evidencia que, frente a una determinada entrega
realizada por el proveedor, el cliente, en la especie Armex Ltda., efectúa un control del tipo y la cantidad en
kilos de chatarra que recibe, ajustando el peso a lo que su propia romana le señala y en base a este último
dato se emiten las facturas en cuestión. En este mismo sentido, se observa también la emisión de notas de
crédito que anulan facturas, pero también de una nota de crédito que modifica una factura emitida.
Que, todos estos comportamientos, constituyen indicios que conducen a la convicción de que las
operaciones cuestionadas, efectivamente se realizaron, esto es, que las mercancías efectivamente existieron,
y que una vez compradas por la reclamante, le permitieron el desarrollo de su actividad comercial. Además,
según ya se concluyó, los elementos de juicio aportados por la reclamante conducen a la conclusión de que
ésta efectivamente realizó la comercialización de chatarra, para lo cual disponía de instalaciones y personal
contratado.
Que, asimismo, es importante tener en consideración que la reclamante aportó prueba suficiente,
que acredita el efectivo pago de las facturas emitidas por Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., R.U.T.
N°76.064.521-4, mediante transferencias de fondos efectuadas al proveedor señalado y en dos
oportunidades con cheques; hechos claramente acreditados mediante las respectivas cartolas bancarias,
fotocopias de cheques y comprobantes de transferencias acompañados al proceso, las cuales conducen a
concluir que tales pagos se realizaron porque efectivamente las operaciones consignadas en las facturas
dubitadas existieron.
Sobre este particular, se tiene en consideración también, para concluir la realidad del pago de estas
facturas, la situación que se advirtió a propósito de las facturas N°159 y 172, en que la primera fue anulada
y lo que se había transferido en pago de esta factura, habría sido dado en abono del pago de la factura N°172.
Octogésimo quinto: Que, en relación a las irregularidades que el Servicio de Impuestos Internos
manifestó acerca de los proveedores de Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., R.U.T. N°76.064.521-
4; si bien a partir de la declaración prestada por Felipe Olivares Gómez, se evidencian irregularidades en el
proceso de las compras realizadas por Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., particularmente porque
el testigo manifiesta expresamente el desconocimiento de tales operaciones; no obstante ello, si bien se
observan tales irregularidades, no existen elementos de juicio que permitan concluir que aquellas
irregularidades abarquen las operaciones de que dan cuenta las facturas emitidas por la proveedora
Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., a Armex Limitada.
Además, como ya se ha dicho respecto de proveedores anteriores, no existen antecedentes en el
proceso que expliquen cuales fueron las razones por las que el Servicio fiscalizador no impugnó la totalidad
de las facturas emitidas por Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., R.U.T. N°76.064.521-4; toda vez
que, como ya se señaló, si bien Armex Limitada registró en sus libros de compras de los meses de junio y
julio 2010, las facturas N°201, 203, 205, 206, 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 219, 221, 222, 223,
224, 227, 231, 240, 242, 247, 249, 250 y 251, de Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L., R.U.T.
N°76.064.521-4, el ente fiscalizador no las impugnó como falsas.
Que, así las cosas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente
su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, que acredita la existencia de las mercaderías que se
comercializaban y el efectivo pago de las facturas impugnadas a Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L.,
R.U.T. N°76.064.521-4, mediante transferencias bancarias y en dos oportunidades cheques; como
asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad en cuanto a la naturaleza y características del rubro
de la compra y venta de chatarra; llevan a este sentenciador a concluir que las operaciones de que dan cuenta
las facturas impugnadas efectivamente existieron.
Proveedor N°9: Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., R.U.T. N°76.046.177-6.
Octogésimo sexto: Que, respecto de este proveedor, el Servicio fiscalizador rechazó el crédito fiscal
correspondiente a un total de 64 documentos, registrados en los períodos marzo 2009 (26 documentos), abril
2009 (27 documentos) y mayo 2009 (11 documentos).
Que, en términos generales, fundó tal rechazo, en que dichos documentos se consideran como falsos
ideológicamente.
Octogésimo séptimo: Que, respecto de estos documentos, la reclamante rindió la prueba señalada
en los considerandos 6° y 8° y respecto de la cual en el considerando 14° se analizó en términos generales
su contenido.
Que, no obstante tal análisis, se hace necesario expresar que, respecto de las documentos
específicamente impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del proveedor Excedentes Juan
Cisternas Vigneaux E.I.R.L., R.U.T. N°76.046.177-6, el estudio de la prueba rendida por la reclamante
arroja la siguiente información.
1.- Bajo Custodia N°6/2017, Caja N°8, Archivadores 12-1 y 12-2, se acompañaron las siguientes facturas
electrónicas impugnadas por el servicio fiscalizador: 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20,
21, 23, 24, 25, 26, Nota de Crédito N°1 (por igual monto que la factura N°26), 27, 29, 30, 34, 39, 40, 41,
42, 43, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 66, 67, 68, 71, 72, 76, 77, 80, 83, 85, 87, 88, 91, 93, 94, 100, 101,
109, 111, 112, 115, 116 y 117. Dichos documentos, corresponden a la impresión de las facturas electrónicas
y nota de crédito, emitidas por Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., R.U.T. N°76.046.177-6, en
los que se consigna como detalle de las operaciones la venta de chatarra de acero, cobre, bronce, perfil, etc.
Que, conjuntamente con tales documentos, se acompañaron las guías de despacho emitidas o
fotocopias de estas, respecto de cada una de las facturas señaladas, a excepción de la factura N°117.
Se observa también, que en las facturas N°111, 112 y 116, se acompañó la misma guía de despacho
electrónica N°56; sin embargo, respecto de las facturas N°111 y 112 tal guía de despacho generó la
recepción de materiales N°6993 con fecha 14 de mayo de 2009, mientras que la que se acompañó en la
factura N° 116, se observa que se modificó la fecha indicando el día 15 de mayo de 2009 y además generó
la recepción de materiales N°7.000 de fecha 18 de mayo de 2009, de lo que se desprende que el proveedor
utilizó respecto de dos ventas distintas, realizadas en distintos días la misma guía de despacho.
2.- Se observa, además, que existen facturas cuya guía de despacho es la misma. En estos casos, respecto
de estas guías se ha generado más de un acta de recepción de materiales, y cada factura se emite conforme
los datos de cada acta de recepción. En otros casos similares, las guías de despacho y las actas de recepción
son las mismas, sin embargo, según se comprobó, la sumatoria de los netos de estas facturas es coincidente
con el total indicado en las respectivas actas de recepción. A modo de ejemplo, esta coincidencia se observa
en las facturas 7 y 8; 9 y 10; 14 y 15; 16 y 17; 40 y 41; 62 y 63; 87 y 88; 111 y 112.
3.- Se observa también, que es común que en las guías de despacho se rectifique o corrija el pesaje
originalmente indicado, señalando el pesaje que se obtiene en la romana al momento de la recepción.
Además, el pesaje se hace respecto de cada tipo de chatarra que se está entregando y en algunos casos, la
chatarra es clasificada de manera distinta a como se indica en la guía de despacho. En este orden de ideas,
se observa que producto del control que efectúa Armex Limitada, se determinan pesos y tipos de chatarra
distinta a las que se indican en la guía de despacho que trae cada entrega.
Del mismo modo, se acompañaron documentos referidos a la recepción de las mercancías por
Armex, con datos del vehículo de transporte, chofer, pesaje de la mercadería transportada y fotografías de
la recepción de las mercaderías; documentos en los cuales se advierte coincidencia en la fecha de realización
de la operación con la indicada en las facturas cuestionadas.
4.- Asimismo, respecto de algunas de las facturas señaladas, se acompañaron documentos de verificación
obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, signados como “VERIFICACIÓN DEL
CONTENIDO DE UN DOCUMENTO”, en los cuales se expresa que tales documentos se encuentran
autorizados por el SII, y su contenido es coincidente con los documentos respecto de los cuales fueron
acompañadas dichas verificaciones.
También se acompañó documentación correspondiente a la situación tributaria de la proveedora
Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., R.U.T. N°76.046.177-6, obtenida de la página en internet del
S.I.I., en los cuales se observa que es un contribuyente autorizado para emitir documentos electrónicos, que
dentro de sus giros se encuentra la venta al por mayor de desechos metálicos (Chatarra); que el contribuyente
no se encuentra en la Nómina de Agentes Retenedores Vigentes y que no se encuentra en la Nómina de
Contribuyentes de Difícil Fiscalización.
5.- Que, también, respecto de las facturas electrónicas señaladas, se acompañaron fotocopias de cheques
girados desde la cuenta N°00-000-58383-09, de Armex Limitada, R.U.T. N°77.132.060-0, siendo su
beneficiario Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., R.U.T. N°76.046.177-6. Según se advierte, todos
los cheques fueron girados nominativamente.
Que, también se observa que con anterioridad al pago de la factura N°68, Armex Limitada giraba
dos cheques para el pago de los documentos, primero giraba un cheque por el valor neto de la chatarra y
posteriormente giraba un cheque por el monto del I.V.A. A partir de la factura N°68 de fecha 21 de abril de
2009, comenzó a girar un solo cheque por el total de la factura.
Que, asimismo, de la revisión de esta documentación, se observa lo siguiente:
En la factura N°2, sólo se acompañó cheque serie AEM 0003503 por el monto del IVA de
$2.841.499. En letra manuscrita se indica en la factura que el pago se efectuó con cheques 3503 y 3484.
En la factura N°3 se acompañaron dos cheques, uno serie AEM 0003485 por $11.549.660 y el otro,
serie AEM0003504 por $1.817.297. La sumatoria de ambos cheques supera el monto de la factura N°3.
En la factura N°4 se acompañaron dos cheques, uno serie AEM 0003505 por $899.116 y el otro,
serie AEM0003484 por $19.687.450. La sumatoria de ambos cheques supera el monto de la factura N°4; en
todo caso, la sumatoria de estos cheques más el cheque de la factura N°2 (serie AEM 0003503) da un total
de $23.428.065; monto que es coincidente con la sumatoria de las facturas N°2 y 4. Además, en el reverso
del cheque AEM 0003484 se observa la indicación de los números 6840 y 6843 que corresponden a los
números de las guías de recepción y pesaje romana grande de las facturas N°2 y 4.
En la factura N°5 se acompañaron dos cheques, uno serie AEM 0003485 por $11.549.660 y el otro,
serie AEM 0003506 por $377.139. La sumatoria de ambos cheques supera el monto de la factura N°5. Según
se observa, la sumatoria de estos cheques más el cheque de la factura N°3 (serie AEM 0003504) da un total
de $13.744.096, monto que es coincidente con la sumatoria de las facturas N°3 y 5. Además, en el reverso
del cheque AEM 0003485 se observa la indicación de los números 6847 y 6848 que corresponden a los
números de las guías de recepción y pesaje romana grande de las facturas N°3 y 5.
En la factura N°7 se acompañaron dos cheques, uno serie AEM 0003489 por $1.015.280 y el otro,
serie AEM0003507 por $192.903. La sumatoria de ambos cheques supera el monto de la factura N°7.
En la factura N°8 se acompañaron fotocopias de los mismos cheques acompañados en la factura
N°7. La sumatoria de ambos cheques da la cantidad de $1.208.183 que es coincidente con la sumatoria de
las facturas 7 y 8. Además, en el reverso del cheque AEM 0003485 se observa la indicación de los números
6856 que corresponde al número de la guía de recepción y pesaje romana grande de las facturas N°3 y 5; y
en el reverso del cheque serie AEM 0003507 se indica facturas 7 – 8.
En las facturas 9, 10 y 11 se acompañaron los cheques series AEM 0003508 por $2.643.117, AEM
0003491 por $14.647.610 y AEM 0003509 por $139.929, cuya sumatoria da $17.430.656, que es
coincidente con la sumatoria de las facturas 9, 10 y 11. Además, en el reverso del cheque AEM 0003491 se
observa la indicación de los números 6859 y 6860, en el reverso del cheque serie AEM 0003509 se indica
factura 11 y en el reverso del cheque seria AEM000 3508 se indica facturas 9-10.
En las facturas N°14 y 15, se acompañaron fotocopias de los cheques AEM 0003496 y serie AEM
0003512 por $6.693.265 y $1.271.720 respectivamente, que dan la suma de $7.964.985, monto coincidente
con la sumatoria de las facturas N°14 y 15. En ambas facturas se adjunta Recepción de Materiales y pesaje
romana grande N°6870. Además, los productos indicados en ambas facturas coinciden, con el detalle de
esta recepción de materiales.
En las facturas N°16 y 17, se acompañaron fotocopias de los cheques serie AEM 0003499 y serie
AEM 0003513 por $4.669.030 y $887.116 respectivamente, que dan la suma de $5.556.146, monto
coincidente con las facturas N°16 y 17. En ambas facturas se adjunta Recepción de Materiales y pesaje
romana grande N°6876. Además, los productos indicados en ambas facturas coinciden con el detalle de esta
recepción de materiales.
En las facturas N°40 y 41 se acompañaron fotocopias de los cheques serie AEM 0003550 y serie
AEM 0003557 por $24.264.030 y $4.610.166 respectivamente, que dan la suma de $28.874.196, monto
coincidente con las facturas N°16 y 17. En ambas facturas se adjunta Recepción de Materiales y pesaje
romana grande N°6919.
En la factura N°43 sólo se acompañó cheque serie AEM 0003559 por $2.857.572 que corresponde
al monto del IVA de la factura. En dicha factura se indica que el pago de ésta fue con los cheques 3559 y
3554, éste último no fue acompañado. Revisada las cartolas bancarias, se observa que con fecha 13 abril de
2009 se efectuó un cargo por el cheque 00003554 por la cantidad de $15.039.850, monto que es equivalente
al valor neto de la factura N°43.
En las facturas N°62 y 63 se acompañaron fotocopias de los cheques serie AEM 0003564 y serie
AEM 0003585 por $922.400 y $175.256 respectivamente, que dan la suma de $1.097.656, monto
coincidente con las facturas N°62 y 63. En ambas facturas se adjunta Recepción de Materiales y pesaje
romana grande N°6930.
En la factura 67 sólo se acompañó cheque serie AEM 0003588 por $270.803 que corresponde al
monto del IVA de la factura. En dicha factura se indica que el pago de ésta fue con los cheques 3588 y 3574,
éste último no fue acompañado. Revisada las cartolas bancarias, se observa que con fecha 21 de abril se
efectuó un cargo por el cheque 00003574 por la cantidad de $1.425.280, monto que es equivalente al valor
neto de la factura N°67.
En la factura N°85 no se aportó copia de cheque ni de algún documento que acredite su pago, sin
embargo, en dicha factura se indica en manuscrito que el pago se efectuó con el cheque 3604. Revisada las
cartolas bancarias de la cuenta corriente 000-5838-09, se observa que con fecha 04 de mayo de 2009, se
efectuó un cargo por el cheque 3604, por un monto de $9.295.423, cantidad equivalente a la factura N°85.
En la factura N°87 no se aportó fotocopia de cheque, ni de algún documento que acredite su pago,
sin embargo, en dicha factura se indica en manuscrito que el pago se efectuó con el cheque 3605. Revisada
las cartolas bancarias de la cuenta corriente 000-5838-09, se observa que con fecha 05 de mayo de 2009, se
efectuó un cargo por el cheque 3605, por un monto de $11.924.812, cantidad equivalente a la factura N°87.
Octogésimo octavo: Que, del mismo modo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-2, de la
custodia 6/2017, copia de las cartolas de la cuenta corriente N°5838309 del Banco de Chile, correspondiente
al período enero 2009 a mayo 2011.
Según se observa, cada uno de los cheques acompañados junto a las facturas ya señaladas, se
encuentra registrados en dichas cartolas bancarias, existiendo plena coincidencia entre los montos indicados
en las fotocopias de los cheques, con los cargos que por dichos conceptos aparecen registrados en las cartolas
de la cuenta corriente señalada.
Octogésimo noveno: Que, asimismo, a fojas 496 rola correo electrónico de fecha 12 de enero de
2016, enviado por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, y a fojas 498 rola certificado de fecha 09 de enero
de 2016, emitido por el Jefe de Unidad de Causas, de dicho Juzgado de Garantía, en el cual se informa que
la causa seguida en contra de Juan Jaime Cisternas Vigneaux, RIT N°5086-2012, se encuentra en
tramitación, que es imputado y no tiene medidas cautelares en su contra.
Nonagésimo: Que, como ya se dijo, en relación a estas materias, la reclamante también rindió la
prueba pericial de fojas 745 a 910 de autos, en cuyo informe el perito concluye que la empresa Armex
Limitada estableció procedimientos de emisión de documentos que validaran la situación de sus proveedores
ante el SII al momento de hacer una operación comercial; control de operaciones de los productos de
chatarra, sea, mediante declaración jurada de ingreso de chatarra, como los controles sobre pesaje de los
camiones, y el cumplimiento de la normativa legal que establece la confección de Acta de Procedencia de
los productos de chatarra. Asimismo, respecto del punto de prueba N°2, fijado en la resolución de fojas 130,
informó que verificó la existencia física de la factura y guía de despacho de los proveedores con los
documentos tenidos a la vista y guardados en la Custodia de este tribunal; la validez de las facturas y guías
de despacho de los proveedores con los documentos extraídos de la página web del SII, “Consulta de
documentos autorizados” y “Verificación del contenido de un documento” (contenidos en anexo N°4 del
Informe pericial); y la existencia de la chatarra en la contabilidad del reclamante, validando que los ingresos
en el Libro de Inventario de Chatarra correspondieran con el detalle de las facturas de compra de los
proveedores, verificando el ingreso de una muestra de facturas (47,64%) en el libro de Compras.
Que, conjuntamente con lo anterior, la reclamante rindió la prueba testimonial, en la que se observa,
las tres testigos están contestes en que en la empresa Armex Ltda., existía todo un procedimiento para las
compras, el cual involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del proveedor a través de la
página del SII, como así también, de las facturas, de la verificación de contenido, de la situación tributaria,
contar con un acta o guía de recepción de materiales; en el fondo, que todos los documentos estuvieran
autorizados. Señalan, además, que la forma de pago de estas operaciones era por transferencia bancaria o
mediante cheque.
Nonagésimo primero: Que, a su turno, respecto de estas materias, el Servicio fiscalizador aportó
los elementos de convicción referidos en el considerando 9° y respecto de la cual, en el considerando 15°
se analizó en términos generales su contenido.
Que, dentro de tal documentación, en relación a Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., el
Servicio acompañó específicamente copia de declaración policial prestada por Juan Jaime Cisternas
Vigneaux, RUT N°4.335.259-8, de fecha 15 de marzo de 2012, y documento signado cadena de proveedores
del contribuyente Armex Exportación de Metales.
Nonagésimo segundo: Que, valorada la prueba documental, testimonial y pericial ya referida,
conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo presente su multiplicidad, concordancia, precisión y
conexión, como asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad; se concluye que la reclamante
aportó elementos de juicio suficientes e idóneos para arribar a la convicción de que las operaciones de que
dan cuenta las facturas impugnadas como falsas ideológicamente por el servicio fiscalizador, emitidas por
el proveedor Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., R.U.T. N°76.046.177-6, efectivamente fueron
realizadas.
Que, se arriba a tal conclusión, en primer término, por la abundante documentación aportada en
relación a la recepción y pesaje de las mercaderías de que dan cuenta las facturas impugnadas. Además,
según se observa, respecto a esto, es común observar en las distintas operaciones realizadas, que las guías
de despacho que amparan las mercancías vendidas, son rectificadas en cuanto al tipo de chatarra y pesaje
indicado en ellas, una vez efectuado el pesaje; lo que evidencia que, frente a una determinada entrega
realizada por el proveedor, el cliente, en la especie Armex Ltda., efectúa un control del tipo y la cantidad en
kilos de chatarra que recibe, ajustando el peso a lo que su propia romana le señala y en base a este último
dato se emiten las facturas en cuestión.
Que, todos estos comportamientos, constituyen indicios que conducen a la convicción de que las
operaciones cuestionadas, efectivamente se realizaron, esto es, que las mercancías efectivamente existieron,
y que una vez compradas por la reclamante, le permitieron el desarrollo de su actividad comercial. Además,
según ya se concluyó, los elementos de juicio aportados por la reclamante conducen a la conclusión de que
ésta efectivamente realizó la comercialización de chatarra, para lo cual disponía de instalaciones y personal
contratado.
Que, respecto a la situación que se observó en las facturas N°111, 112 y 116, en relación a la guía
de despacho electrónica, si bien en ella se evidencia la utilización de una misma guía respecto de operaciones
distintas, según se observa esto es un comportamiento imputable directamente al emisor mismo de la guía
de despacho, situación que no implicaría que la mercadería consignada en las facturas N°111, 112 y 116,
no hubiese existido, toda vez que respecto de ellas se realizó todo el procedimiento establecido por la
reclamante para recibir las mercaderías; es más, en la guía adjunta a la factura N°116 se observan las
modificaciones que se realizaron a los productos que se estaban entregando en dicha oportunidad.
Que, asimismo, es importante tener en consideración que la reclamante aportó prueba suficiente,
que acredita el efectivo pago de las facturas emitidas por Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L.,
R.U.T. N°76.046.177-6, mediante cheques girados en forma nominativa al proveedor señalado, hechos
claramente acreditados mediante las respectivas cartolas bancarias y fotocopias de los cheques y que
conducen a concluir que tales pagos se realizaron porque efectivamente las operaciones consignadas en las
facturas dubitadas existieron.
Que, si bien respecto de algunas facturas sólo se acreditó el pago del IVA de estas, el hecho de que
en dichas facturas se hubiese indicado el número del cheque con el cual se habría pagado el valor neto,
unido a que tales cheques aparecen cobrados en las cartolas bancarias aportadas, por el valor neto de estas
facturas, conllevan a concluir que respecto de ellas también se acreditó su efectivo pago.
Que, a igual conclusión se arriba respecto de las facturas N°85 y 87, en las cuales, si bien no se
acompañaron las fotocopias de los cheques que se indican en dichos documentos, estos aparecen cobrados
en las cartolas bancarias aportadas, por el valor total de estas facturas, lo que conlleva a concluir que respecto
de ellas también se acreditó su efectivo pago.
Nonagésimo tercero: Que, en relación a las irregularidades que el Servicio de Impuestos Internos
manifestó acerca del proveedor Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., R.U.T. N°76.046.177-6, si
bien es cierto, tales irregularidades son evidentes respecto de este proveedor; particularmente porque Juan
Cisternas Vigneaux, tenía una participación que se limitaba más bien a prestar sus antecedentes y facturas
para realizar la transacción, como asimismo, al cobro de los cheques entregados en el pago de las ventas de
chatarra; no es menos cierto que en la declaración prestada por Cisternas Vigneaux, se advierte que las
ventas de chatarra efectivamente se realizaban.
En efecto, si bien el procedimiento de compras y ventas respecto al cual declaró Cisternas Vigneaux,
presenta aspectos dudosos en cuanto a la procedencia de la chatarra, en términos tales, que quien
materialmente desarrollaba el proceso, documentalmente no aparecía, sino que lo hacían terceros; no es
menos cierto, que de lo expuesto por el declarante se aprecia que éste en todo momento da cuenta de que la
chatarra efectivamente era entregada al cliente, y que incluso, en algunos casos, estos clientes rechazaban
la mercadería al ser dudosa su procedencia.
Que, así las cosas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente
su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, que acredita la existencia de las mercaderías que se
comercializaban y el efectivo pago de las facturas impugnadas a su emisor Excedentes Juan Cisternas
Vigneaux E.I.R.L., R.U.T. N°76.046.177-6, mediante cheques nominativos; como asimismo, lo declarado
por Cisternas Vigneaux y los hechos evidentes que surgen de la realidad en cuanto a la naturaleza y
características del rubro de la compra y venta de chatarra; llevan a este sentenciador a concluir que las
operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas efectivamente existieron.
Proveedor N°10: Recuperadora de Productos Metálicos Miguel A. Alvez Honores E.I.R.L., R.U.T.
N°76.014.921-7.
Nonagésimo cuarto: Que, respecto de este proveedor, el Servicio fiscalizador rechazó el crédito
fiscal correspondiente a un total de 87 documentos, según se indica en el Anexo N°1 de las liquidaciones
N°71 a 87, que se encuentran registrados en los períodos diciembre 2009 (21 documentos), enero 2010 (59
documentos) y febrero 2010 (7 documentos).
Que, en términos generales, fundó tal rechazo, en que dichos documentos consignan operaciones
inexistentes, concluyendo que son facturas falsas.
Nonagésimo quinto: Que, respecto de estos documentos, la reclamante rindió la prueba señalada
en los considerandos 6° y 8° y respecto de la cual en el considerando 14° se analizó en términos generales
su contenido.
Que, no obstante tal análisis, se hace necesario expresar que, respecto de los documentos
específicamente impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del proveedor Recuperadora
de Productos Metálicos Miguel A. Alvez Honores E.I.R.L., R.U.T. N°76.014.921-7, el estudio de la prueba
rendida por la reclamante arroja la siguiente información.
1.- Bajo Custodia N°6/2017, Caja N°7, Archivadores 13-1, 13-2 y 13-3, se acompañaron las siguientes
facturas electrónicas impugnadas por el Servicio fiscalizador: Factura N°138, Nota de Crédito N°13 (anula
factura electrónica N°138), 142, 147, 149, 152, 156, 157, 162, 165, 168, 170, 171, 174, 179, 181, 184, 185,
187, 188, 189, 191, 192, 196, 197, 198, 199, 200, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 213, 214, 216,
217, 218, 220, 224, 225, 232, 233, 234, 238, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 249, 250, 256, 257, 258, 259,
263, 264, 266, 268, 270, 271, 273, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 289, 290, 291, 292, 302, 303, 304, 306,
307, 308, 309, 316, 317 y 318. Dichos documentos, corresponden a la impresión de las facturas electrónicas
y nota de crédito, emitidas por Recuperadora de Productos Metálicos Miguel A. Alvez Honores E.I.R.L.,
R.U.T. N°76.014.921-7, en los que se consigna como detalle de las operaciones la venta de chatarra de
acero, cobre, bronce, perfil, etc.
Que, conjuntamente con tales documentos, se acompañaron las guías de despacho emitidas o
fotocopias de estas, respecto de cada una de las facturas señaladas.
2.- Asimismo, respecto de la mayoría de las facturas señaladas, se acompañaron documentos de verificación
obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, signados como “CONSULTA DE
DOCUMENTOS AUTORIZADOS” y “VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO”,
en los cuales se expresa que tales documentos se encuentran autorizados por el SII, y su contenido es
coincidente con los documentos respecto de los cuales fueron acompañadas dichas verificaciones.
También se acompañó documentación correspondiente a la situación tributaria de la proveedora
Recuperadora de Productos Metálicos Miguel A. Alvez Honores E.I.R.L., R.U.T. N°76.014.921-7, obtenida
de la página en internet del S.I.I., en los cuales se observa que es un contribuyente autorizado para emitir
documentos electrónicos, que dentro de sus giros se encuentra la venta al por mayor de desechos metálicos
(Chatarra); que el contribuyente no se encuentra en la Nómina de Agentes Retenedores Vigentes y que no
se encuentra en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización.
Del mismo modo, se acompañaron documentos referidos a la recepción de las mercancías por
Armex, con datos del vehículo de transporte, chofer, pesaje de la mercadería transportada y fotografías de
la recepción de las mercaderías; documentos en los cuales se advierte coincidencia en la fecha de realización
de la operación con la indicada en las facturas cuestionadas.
3.- Que, conjuntamente con dicha documentación, la reclamante acompañó al proceso respecto de cada una
de las facturas impugnadas, a excepción de las facturas N°149, 224, 317 y 318, los documentos denominados
“ACTA DE PROCEDENCIA”, en los cuales se consignan los datos del establecimiento receptor de la
chatarra, como así también, los datos del vendedor, su R.U.T., dirección, los datos del vehículo de transporte
y su conductor, y la declaración del vendedor en relación a los productos que se venden, su cantidad y
precio, que coinciden con las respectivas facturas.
Cabe señalar, que respecto de algunas facturas, las actas de procedencia son las mismas, sin
embargo, según se comprobó, la sumatoria de los netos de estas facturas es coincidente con el total indicado
en las respectivas actas de procedencia. A modo de ejemplo, tal situación se presenta en las facturas 191 y
192; 207 y 208; 217 y 218; 224 y 225; 249 y 250; 256 y 257; 276 y 277; 308 y 309.
4.- Que, también, respecto de las facturas electrónicas señaladas, se acompañaron fotocopias de cheques
girados desde la cuenta N°00-000-58383-09, de Armex Limitada, R.U.T. N°77.132.060-0, siendo su
beneficiario Recuperadora de Productos Metálicos Miguel A. Alvez Honores E.I.R.L., R.U.T.
N°76.014.921-7. Según se advierte, todos los cheques fueron girados nominativamente y cruzados.
Sobre esto último, se observa que hasta la factura N°165, la reclamante emitía más de un cheque
para el pago de cada factura, emitiendo primero el cheque por el valor neto de la factura, para
posteriormente, emitir un cheque por el I.V.A.; con posterioridad a la factura N°165, la reclamante comenzó
a emitir cheques por el total de la factura que se pagaba.
Nonagésimo sexto: Que, del mismo modo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-2, de la
custodia 6/2017, copia de las cartolas de la cuenta corriente N°5838309 del Banco de Chile, correspondiente
al período enero 2009 a mayo 2011.
Según se observa, cada uno de los cheques acompañados junto a las facturas ya señaladas, se
encuentran registrados en dichas cartolas bancarias, existiendo plena coincidencia entre los montos
indicados en las fotocopias de los cheques, con los cargos que por dichos conceptos aparecen registrados en
las cartolas de la cuenta corriente señalada.
Nonagésimo séptimo: Que, como ya ha expresado, en relación a estas materias, la reclamante
también rindió la prueba pericial de fojas 745 a 910 de autos, en cuyo informe el perito concluye que la
empresa Armex Limitada estableció procedimientos de emisión de documentos que validaran la situación
de sus proveedores ante el SII al momento de hacer una operación comercial; control de operaciones de los
productos de chatarra, sea, mediante declaración jurada de ingreso de chatarra, como los controles sobre
pesaje de los camiones, y el cumplimiento de la normativa legal que establece la confección de Acta de
Procedencia de los productos de chatarra. Asimismo, respecto del punto de prueba N°2, fijado en la
resolución de fojas 130, informó que verificó la existencia física de la factura y guía de despacho de los
proveedores con los documentos tenidos a la vista y guardados en la Custodia de este tribunal; la validez de
las facturas y guías de despacho de los proveedores con los documentos extraídos de la página web del SII,
“Consulta de documentos autorizados” y “Verificación del contenido de un documento” (contenidos en
anexo N°4 del Informe pericial); y la existencia de la chatarra en la contabilidad del reclamante, validando
que los ingresos en el Libro de Inventario de Chatarra correspondieran con el detalle de las facturas de
compra de los proveedores, verificando el ingreso de una muestra de facturas (47,64%) en el libro de
Compras.
Que, conjuntamente con lo anterior, la reclamante rindió la prueba testimonial, en la que se observa,
las tres testigos están contestes en que en la empresa Armex Ltda., existía todo un procedimiento para las
compras, el cual involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del proveedor a través de la
página del SII, como así también, de las facturas, de la verificación de contenido, de la situación tributaria,
contar con Acta de procedencia de la PDI; en el fondo, que todos los documentos estuvieran autorizados.
Señalan, además, que la forma de pago de estas operaciones era por transferencia bancaria o mediante
cheque.
Nonagésimo octavo: Que, a su turno, respecto de estas materias, el Servicio fiscalizador aportó los
elementos de convicción referidos en el considerando 9° y respecto de la cual, en el considerando 15° se
analizó en términos generales su contenido.
Nonagésimo noveno: Que, valorada la prueba documental, testimonial y pericial ya referida,
conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo presente su multiplicidad, concordancia, precisión y
conexión, como asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad; se concluye que la reclamante
aportó elementos de juicio suficientes e idóneos para arribar a la convicción de que las operaciones de que
dan cuenta las facturas impugnadas como falsas ideológicamente por el Servicio, emitidas por el proveedor
Recuperadora de Productos Metálicos Miguel A. Alvez Honores E.I.R.L., R.U.T. N°76.014.921-7,
efectivamente fueron realizadas.
Que, se arriba a tal conclusión, en base a la abundante documentación aportada por la reclamante
en relación a la recepción y pesaje de las mercaderías de que dan cuenta las facturas impugnadas; asimismo,
respecto de cada una de las operaciones se aportó la correspondiente Acta de Procedencia, en cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 29 del D.L. N°2460, vigente a dicha fecha.
Que, tales documentos, dada su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, conducen a la
convicción de que las operaciones cuestionadas, efectivamente se realizaron, esto es, que las mercancías
efectivamente existieron, y que una vez compradas por la reclamante, le permitieron el desarrollo de su
actividad comercial. Además, según ya se concluyó, los elementos de juicio aportados por la reclamante
conducen a la conclusión de que ésta efectivamente realizó la comercialización de chatarra, para lo cual
disponía de instalaciones y personal contratado.
Que, asimismo, es importante tener en consideración que la reclamante aportó prueba suficiente e
idónea, que acredita el pago de dichas facturas a Recuperadora de Productos Metálicos Miguel A. Alvez
Honores E.I.R.L., R.U.T. N°76.014.921-7, mediante cheques girados en forma nominativa al proveedor
señalado, hechos claramente acreditados mediante las respectivas cartolas bancarias y fotocopias de los
cheques, las cuales conducen a concluir que tales pagos se realizaron porque efectivamente las operaciones
consignadas en las facturas dubitadas existieron.
Centésimo: Que, en relación a las irregularidades que el Servicio de Impuestos Internos manifestó
acerca de la proveedora Recuperadora de Productos Metálicos Miguel A. Alvez Honores E.I.R.L., R.U.T.
N°76.014.921-7, si bien es cierto, tales irregularidades dan pauta para entender y eventualmente cuestionar
las operaciones consignadas en las facturas dubitadas, no existen elementos de juicio en el proceso que
conduzcan a entender que tales irregularidades abarquen las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuestionadas. Es más, el hecho de la acreditación por parte de la reclamante, del efectivo pago de las facturas
impugnadas a su emisor Recuperadora de Productos Metálicos Miguel A. Alvez Honores E.I.R.L., R.U.T.
N°76.014.921-7, mediante cheques girados a nombre de este proveedor, llevan a este sentenciador a concluir
que las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas efectivamente se realizaron.
Que, así las cosas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente
su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, que acredita la existencia de las mercaderías que se
comercializaban y el efectivo pago de las facturas impugnadas a su emisor Recuperadora de Productos
Metálicos Miguel A. Alvez Honores E.I.R.L., R.U.T. N°76.014.921-7, mediante cheques nominativos;
como asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad en cuanto a la naturaleza y características
del rubro de la compra y venta de chatarra; llevan a este sentenciador a concluir que las operaciones de que
dan cuenta las facturas impugnadas efectivamente existieron.
Proveedor N°11: Excedentes y Reciclaje Maipo Ltda., R.U.T. N°76.086.217-7.
Centésimo primero: Que, respecto de este proveedor, el Servicio fiscalizador rechazó el crédito
fiscal correspondiente a un total de 69 documentos, según se indica en las liquidaciones reclamadas N°71 a
la 87, las que se encuentran registradas en los períodos octubre 2010 (5 documentos), noviembre 2010 (25
documentos), diciembre 2010 (38 documentos), y enero 2011 (1 documento).
Que, en términos generales, fundó tal rechazo, en que dichos documentos consignan operaciones
inexistentes, expresando que la cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades en términos que
no se acredita fehacientemente la efectividad material de las operaciones y concluyendo a partir de ello, que
las facturas son ideológicamente falsas.
Centésimo segundo: Que, respecto de estos documentos, la reclamante rindió la prueba señalada
en los considerandos 6° y 8°, y respecto de la cual, en el considerando 14°, se analizó en términos generales
su contenido.
Que, no obstante tal análisis, se hace necesario expresar que, respecto de los documentos
específicamente impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del proveedor Excedentes y
Reciclaje Maipo Ltda., R.U.T. N°76.086.217-7, el estudio de la prueba rendida por la reclamante arroja la
siguiente información.
1.- Bajo Custodia N°6/2017, Caja N°6, Archivadores 14-1 y 14-2, se acompañaron los siguientes
documentos electrónicos impugnados por el servicio fiscalizador: Nota de Débito Electrónica N°1 (por
diferencia de precio en factura electrónica N°18), Nota de Crédito Electrónica N°5 (anula factura electrónica
N°92 que se incluye en legajo), Nota de Crédito Electrónica N°7 (anula factura electrónica N°93 que se
incluye en legajo), facturas 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34,
35, 36, 37, 45, 46, 47, 48, 56, 57, 58, 62, 63, 66, 67, 70, 71, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92
(con nota de crédito N°5 que la anula), 93 (con nota de crédito N°7 que la anula factura N°93), 94, 95, 96,
97, 100, 101, 102, 103, 106, 107, 108, 109 y 124. Dichos documentos, corresponden a la impresión de las
facturas electrónicas, notas de crédito y débito, emitidas por Excedentes y Reciclaje Maipo Ltda., R.U.T.
N°76.086.217-7, en los que se consigna como detalle de las operaciones la venta de chatarra de acero, cobre,
bronce, perfil, etc.
Que, conjuntamente con tales documentos, se acompañaron las guías de despacho emitidas o
fotocopias de estas, respecto de cada una de las facturas señaladas.
2.- Cabe señalar, que es común observar que en las guías de despacho se rectifica o corrige el pesaje
originalmente indicado, señalando el pesaje que se obtiene en la romana al momento de la recepción.
Además, el pesaje se hace respecto de cada tipo de chatarra que se está entregando y en algunos casos, la
chatarra es clasificada de manera distinta a como se indica en la guía de despacho. En este orden de ideas,
se observa que producto del control que efectúa Armex Limitada, se determinan pesos y tipos de chatarra
distintas a las que se indican en la guía de despacho que trae cada entrega.
3.- Se observa, además, que existen facturas cuya guía de despacho es la misma. En estos casos, respecto
de estas guías se ha generado más de un acta de procedencia, y cada factura se emite conforme los datos de
cada acta de procedencia. A modo de ejemplo, esta coincidencia se observa en las facturas 9 y 10, facturas
18 y 19, facturas 28 y 29, facturas 31 y 32, facturas 34 y 35, facturas 36 y 37, facturas 45 y 46, facturas 47
y 48, facturas 57 y 58; facturas 66 y 67, facturas 70 y 71, facturas 81 y 82, facturas 84 y 85, facturas 86 y
87, facturas 88 y 89, facturas 94 y 95, facturas 96 y 97.
4.- Asimismo, respecto de los documentos señalados, se acompañaron documentos de verificación
obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, signados como “CONSULTA DE
DOCUMENTOS AUTORIZADOS” y “VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO”,
en los cuales se expresa que tales documentos se encuentran autorizados por el SII, y su contenido es
coincidente con los documentos respecto de los cuales fueron acompañadas dichas verificaciones.
También se acompañó documentación correspondiente a la situación tributaria de la proveedora
Excedentes y Reciclaje Maipo Ltda., R.U.T. N°76.086.217-7, obtenida de la página en internet del S.I.I., en
los cuales se observa que es un contribuyente autorizado para emitir documentos electrónicos, que dentro
de sus giros se encuentra la venta al por mayor de metales y minerales metalíferos; que el contribuyente no
se encuentra en la Nómina de Agentes Retenedores Vigentes y que no se encuentra en la Nómina de
Contribuyentes de Difícil Fiscalización.
Del mismo modo, se acompañaron documentos referidos a la recepción de las mercancías por
Armex Ltda., con datos del vehículo de transporte, chofer, pesaje de la mercadería transportada y fotografías
de la recepción de las mercaderías; documentos en los cuales se advierte una correspondencia con las
operaciones que se consignan en las facturas cuestionadas.
5.- Que, conjuntamente con dicha documentación, la reclamante acompañó al proceso respecto de cada una
de las facturas impugnadas, los documentos denominados “ACTA DE PROCEDENCIA”, en los cuales se
consignan los datos del establecimiento receptor de la chatarra, como así también, los datos del vendedor,
su R.U.T., dirección, los datos del vehículo de transporte y su conductor, y la declaración del vendedor en
relación a los productos que se venden, su cantidad y precio, que coinciden con las respectivas facturas.
6.- Que, también, respecto de cada una de las facturas electrónicas señaladas, se acompañaron documentos
signados como “Transferencia de Fondos” de bancochile.cl, en los cuales se da cuenta de las transferencias
de fondos desde la cuenta N°00-000-58383-09, de Armex Limitada, R.U.T. N°77.132.060-0, siendo su
destinatario Excedentes y Reciclaje Maipo Ltda., R.U.T. N°76.086.217-7.
Se observa, asimismo, que tales transferencias se efectúan a la cuenta corriente 81820437, del Banco
de Crédito e Inversiones (BCI). Se indica, además, que el asunto por el cual se efectúan tales transferencias,
corresponde al pago de las facturas impugnadas y que tales operaciones se encuentran autorizadas e
inscritas. Según se aprecia, el monto de las transferencias es coincidente con el monto de cada una de las
facturas impugnadas.
También se observa que en la factura N°7 se acompañó un comprobante de transferencia de fondos
que indica “ANTICIPO FACT” por $30.000.000, el cual se efectuó desde la cuenta corriente N°00-516-
27840-20 del Banco de Chile; y esta factura es por un total de $3.192.175. En la factura N°8 se acompañó
el mismo comprobante de transferencia ya señalado y la factura es por $18.013.375. En la factura N°9 se
acompañó el mismo comprobante de la factura N°7 y la factura es por $6.823.781, y en la factura N°10, se
acompañó un comprobante de transferencia por $971.796, el cual se efectuó desde la cuenta corriente N°00-
000-58383-09 del Banco de Chile, indicándose como motivo de la operación “Saldo Fact 10” y la factura
es por $2.942.465.
Sobre el particular, se advierte que la sumatoria de las facturas N°7, 8, 9 y 10 da un total de
$30.971.796, que es coincidente con el monto de las transferencias realizadas ($30.000.000 más $971.796).
Del mismo modo, respecto de la factura N°81, el comprobante de transferencia indica que ésta se
realizó desde la cuenta corriente N°00-516-27840-20 del Banco de Chile, por un monto de $4.172.908, el
cual es coincidente con el total de la factura señalada.
Centésimo tercero: Que, del mismo modo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-2, de la
custodia 6/2017, copia de las cartolas de la cuenta corriente N°5838309 del Banco de Chile, correspondiente
al período enero 2009 a mayo 2011.
Según se observa, cada una de las transferencias de que dan cuenta los documentos signados como
“Transferencia de Fondos”, se encuentran registradas en dichas cartolas bancarias, indicándose como glosa
que se realizó “TRASPASO” o “TRANSFERENCIA”. En dichas cartolas se indica, además, que el cliente
del banco es Armex Exportación de Metales Limitada.
Además, la información obtenida a partir de las cartolas bancarias, es coincidente en cuanto a su
monto, con los documentos acompañados en la Caja N°6, Archivadores 14-1 y 14-2, correspondiente a las
transferencias de fondos.
Asimismo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-3, de la custodia 6/2017, copia de las
cartolas de la cuenta corriente N°00-516-27840-20 del Banco de Chile, en las cuales se observa que con
fecha 03 de noviembre de 2010, se efectuó cargo por concepto de transferencia bancaria por la cantidad de
$30.000.000, que coincide con el comprobante de transferencia de fondos, acompañado respecto de la
factura N°7, ya señalado.
Del mismo modo, se observa que con fecha 20 de diciembre de 2010, se efectuó cargo por concepto
de transferencia bancaria por la cantidad de $4.172.908, que coincide con el comprobante de transferencia
de fondos acompañado respecto de la factura N°81.
Centésimo cuarto: Que, asimismo, bajo Custodia N°6/2017, Caja N°12, Archivador D-1, se
acompañaron documentos signados como “TRANSFERENCIA DE FONDOS CONSULTAS”, que dan
cuenta de las Transferencias Electrónicas realizadas por Armex Limitada a Excedentes y Reciclaje Maipo
Ltda., R.U.T. N°76.086.217-7, desde la cuenta corriente 00-000-58383-09 del Banco de Chile; a excepción
de la transferencia de fondos efectuada respecto de las factura N°7 y 81, las cuales según se indicó, fueron
realizadas desde la cuenta corriente N°00-516-27840-20 del mismo Banco de Chile.
Según se observa, el documento se encuentra impreso en hojas en la que se advierte la impresión de
un sello y la expresión bancochile.cl, como asimismo, la indicación de la dirección electrónica
https://www.empresas.bancochile.cl/TefMasivasWEB/consulta.do.
Que, analizados los documentos en cuestión, se aprecia que los antecedentes contenidos en él
respecto de las transferencias electrónica realizadas, son coincidentes con los consignados en las cartolas de
la cuenta corriente y en los comprobantes de transferencia de fondos previamente analizados, tanto respecto
al monto como a la cuenta a la que se efectuó tal transferencia.
Centésimo quinto: Que, en relación a estas materias, la reclamante también rindió la prueba pericial
de fojas 745 a 910 de autos, en cuyo informe el perito concluye que la empresa Armex Limitada estableció
procedimientos de emisión de documentos que validaran la situación de sus proveedores ante el SII al
momento de hacer una operación comercial; control de operaciones de los productos de chatarra, sea,
mediante declaración jurada de ingreso de chatarra, como los controles sobre pesaje de los camiones, y el
cumplimiento de la normativa legal que establece la confección de Acta de Procedencia de los productos de
chatarra. Asimismo, respecto del punto de prueba N°2, fijado en la resolución de fojas 130, informó que
verificó la existencia física de la factura y guía de despacho de los proveedores con los documentos tenidos
a la vista y guardados en la Custodia de este tribunal; la validez de las facturas y guías de despacho de los
proveedores con los documentos extraídos de la página web del SII, “Consulta de documentos autorizados”
y “Verificación del contenido de un documento” (contenidos en anexo N°4 del Informe pericial); y la
existencia de la chatarra en la contabilidad del reclamante, validando que los ingresos en el Libro de
Inventario de Chatarra correspondieran con el detalle de las facturas de compra de los proveedores,
verificando el ingreso de una muestra de facturas (47,64%) en el libro de Compras.
Que, conjuntamente con lo anterior, la reclamante rindió la prueba testimonial, en la que se observa,
las tres testigos están contestes que en la empresa Armex Ltda., existía todo un procedimiento para las
compras, el cual involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del proveedor a través de la
página del SII, como así también, de las facturas, de la verificación de contenido, de la situación tributaria,
contar con Acta de procedencia de la PDI; en el fondo, que todos los documentos estuvieran autorizados.
Señalan, además, que la forma de pago de estas operaciones era por transferencia bancaria o mediante
cheque.
Centésimo sexto: Que, a su turno, respecto de estas materias, el servicio fiscalizador aportó los
elementos de convicción referidos en el considerando 9° y respecto de la cual, en el considerando 15° se
analizó en términos generales su contenido.
Centésimo séptimo: Que, valorada la prueba documental, testimonial y pericial ya referida,
conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo presente su multiplicidad, concordancia, precisión y
conexión, como asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad; se concluye que la reclamante
aportó elementos de juicio suficientes e idóneos para arribar a la convicción de que las operaciones de que
dan cuenta las facturas impugnadas como falsas ideológicamente por el Servicio fiscalizador, emitidas por
el proveedor Excedentes y Reciclaje Maipo Ltda., R.U.T. N°76.086.217-7, efectivamente fueron realizadas.
Que, se arriba a tal conclusión, en primer término, por la abundante documentación aportada en
relación a la recepción y pesaje de las mercaderías de que dan cuenta las facturas impugnadas. Además,
según se observa, respecto a esto, es común observar en las distintas operaciones realizadas, que las guías
de despacho que amparan las mercancías vendidas, son rectificadas en cuanto al tipo de chatarra y pesaje
indicado en ellas, una vez efectuado el pesaje; lo que evidencia que, frente a una determinada entrega
realizada por el proveedor, el cliente, en la especie Armex Ltda., efectúa un control del tipo y la cantidad en
kilos de chatarra que recibe, ajustando el peso a lo que su propia romana le señala y en base a este último
dato se emiten las facturas en cuestión. En este mismo sentido, se observa la emisión de notas de crédito
que anulan facturas emitida por el proveedor al reclamante de autos.
Que, todos estos comportamientos, constituyen indicios que conducen a la convicción de que las
operaciones cuestionadas, efectivamente se realizaron, esto es, que las mercancías efectivamente existieron,
y que una vez compradas por la reclamante, le permitieron el desarrollo de su actividad comercial. Además,
según ya se concluyó, los elementos de juicio aportados por la reclamante conducen a la conclusión de que
ésta efectivamente realizó la comercialización de chatarra, para lo cual disponía de instalaciones y personal
contratado.
Que, asimismo, es importante tener en consideración que la reclamante aportó prueba suficiente,
que acredita el efectivo pago de las facturas emitidas por Excedentes y Reciclaje Maipo Ltda., R.U.T.
N°76.086.217-7, mediante transferencias de fondos efectuadas al proveedor señalado, hechos claramente
acreditados mediante las respectivas cartolas bancarias y comprobantes de transferencias acompañados al
proceso, las cuales conducen a concluir que tales pagos se realizaron porque efectivamente las operaciones
consignadas en las facturas dubitadas existieron.
Centésimo octavo: Que, en relación a las irregularidades que el Servicio de Impuestos Internos
manifestó acerca de la proveedora Excedentes y Reciclaje Maipo Ltda., R.U.T. N°76.086.217-7, si bien es
cierto, tales irregularidades dan pauta para entender y eventualmente a cuestionar las operaciones
consignadas en las facturas dubitadas, el hecho de la acreditación por parte de la reclamante, de la existencia
de las mercaderías que se indican en las facturas impugnadas, como también, del efectivo pago de las
facturas impugnadas a su emisor Excedentes y Reciclaje Maipo Ltda., R.U.T. N°76.086.217-7, mediante
transferencias bancarias a este proveedor, llevan a este sentenciador a concluir que las operaciones de que
dan cuenta las facturas impugnadas efectivamente se realizaron.
Que, así las cosas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente
su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, que acredita la existencia de las mercaderías que se
comercializaban y el efectivo pago de las facturas impugnadas a su emisor Recuperadora de Excedentes y
Reciclaje Maipo Ltda., R.U.T. N°76.086.217-7, mediante transferencias bancarias; como asimismo, los
hechos evidentes que surgen de la realidad en cuanto a la naturaleza y características del rubro de la compra
y venta de chatarra; llevan a este sentenciador a concluir que las operaciones de que dan cuenta las facturas
impugnadas efectivamente existieron.
Proveedor N°12: Comercial Hual Trading Ltda. (Comercial Hual S.A. a la fecha de las operaciones),
R.U.T. N°96.956.080-1.
Centésimo noveno: Que, respecto de este proveedor, el servicio fiscalizador rechazó el crédito fiscal
correspondiente a la factura N°3066 de fecha 21 de enero de 2011 por un I.V.A. Crédito Fiscal ascendente
a $20.225.337.
Fundó tal rechazo en que dicho documento consigna operaciones inexistentes, lo que se evidenciaría
en múltiples irregularidades detectadas respecto de las cuales no se acompañaron mayores antecedentes que
permitieran dar por acreditada la materialidad de las operaciones.
Agregó, que la cadena de proveedores del emisor presenta irregularidades en términos que no se
acredita fehacientemente la efectividad material de las operaciones, expresando que revisado los libros de
compras y ventas de este contribuyente, se pudo establecer que sus créditos fiscales están sustentados en
proveedores que se han objetado en la presente liquidación.
Además, señala que Comercial Hual fue mencionada en la declaración efectuada en la Fiscalía Local
de Talca, el 15 de marzo de 2012, por el contribuyente Juan Cisternas Vigneaux, socio y representante de
la empresa Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., quien declaró que nunca realizó transacciones de material,
que no manejaba los precios, ni la entrega del material, que una persona a nombre de Pablo Pavéz lo llamaba
por teléfono y le daba las instrucciones en cuanto al llenado de los documentos.
Indica también, que con fecha 20 de junio de 2012, se inició un proceso de recopilación de
antecedentes que culminó con la presentación de una querella por delitos tributarios, con fecha 26 de marzo
de 2015, ante el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, R.U.C. N°1510010213-4, acción dirigida en contra
de los representantes de Comercial Hual Trading Limitada, por delitos tributarios previstos y sancionados
en el artículo 97 N°4 del Código Tributario.
Centésimo décimo: Que, respecto de esta factura, la reclamante rindió la prueba señalada en los
considerandos 6° y 8° y respecto de la cual en el considerando 14° se analizó en términos generales su
contenido.
Que, no obstante tal análisis, se hace necesario expresar que, respecto de la factura específicamente
impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del proveedor Comercial Hual S.A., el estudio
de la prueba rendida por la reclamante arroja la siguiente información.
1.- Bajo Custodia N°6/2017, Caja N°7, Archivador 16-1, se acompañó factura N°03066, (original y
triplicado), conjuntamente con guía de despacho N°04740, ambos documentos emitidos por Comercial Hual
S.A., con de fecha 21 de enero de 2011, en los que se consigna como detalle de la operación “33,901 KILOS
DE BRONCE COLORADO” a un precio unitarios de 3.140. Se observa también, que el total de la factura
es por un monto de $126.674.477.
2.- Asimismo, se acompañaron documentos signados “CONSULTA DE DOCUMENTOS
AUTORIZADOS”, en los cuales se expresa que tanto la factura como la guía se encuentran autorizadas por
el SII, indicando como fechas de ello, el día 17 de agosto y 30 de noviembre de 2010, respectivamente.
También se acompañó documentación correspondiente a la situación tributaria de Comercial Hual
S.A. obtenida de la página en internet del S.I.I., en los cuales se observa que es un contribuyente no
autorizado para emitir documentos electrónicos, que dentro de sus giros se encuentra la venta al por mayor
de metales y minerales metalíferos; que el contribuyente se encuentra en la Nómina de Agentes Retenedores
Vigentes y que no se encuentra en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización.
3.- Del mismo modo, se acompañaron documentos referidos a la recepción de las mercancías por Armex,
con datos del vehículo de transporte, chofer, pesaje de la mercadería transportada y fotografías de la
recepción. En tales documentos se advierte coincidencia en la fecha de realización de la operación con la
indicada en la factura cuestionada, además se advierte una diferencia entre el kilaje indicado en la factura
(33.901) respecto del señalado en el comprobante de pesaje (34.180).
4.- Se acompañó también, documento signado como Transferencia de Fondos de bancochile.cl, el cual da
cuenta de la transferencia de fondos desde la cuenta N°00-000-58383-09, de la empresa Armex Limitada,
R.U.T. N°77.132.060-0, siendo su destinatario Comercial Hual S.A., R.U.T. N°96.956.080-1, cuenta de
destino 7400284711, por un monto de $126.674.477. Se indica, además, que el asunto corresponde al pago
de la factura N°3066 y que la operación se autorizó y se inscribió con fecha 07 de febrero de 2011. Según
se aprecia, el monto de la transferencia es coincidente con el monto total por el cual se encuentra emitida la
factura objetada por el Servicio de Impuestos Internos.
Centésimo undécimo: Que, del mismo modo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-2, de la
custodia 6/2017, copia de las cartolas de la cuenta corriente N°5838309 del Banco de Chile, correspondiente
al mes de febrero de 2011, en la cual se indica que con fecha 07 de febrero de 2011, se realizó
“TRANSFERENCIA A OTRO BANCO VIA SPAV”, desde sucursal Central por la suma de $126.674.477.
En dichas cartolas se indica, además, que el cliente del banco es Armex Exportación de Metales
Limitada.
Según se observa, la información obtenida a partir de la cartola bancaria, es coincidente con el
documento acompañado en la Caja N°7, Archivador 16-1, correspondiente a la transferencia de fondos, en
cuanto a su monto y fecha de realización.
Centésimo duodécimo: Que, asimismo, bajo Custodia N°6/2017, Caja N°12, Archivador D-1, se
acompañó documento que da cuenta de la Transferencia Electrónica realizada por Armex Limitada a
Comercial Hual S.A., desde la cuenta corriente 00-000-58383-09 del banco de Chile, correspondiente a la
cuenta N°000-58383-09, por la cantidad de $126.674.477.
Según se observa, el documento se encuentra impreso en una hoja en la que se advierte la impresión
de un sello y la expresión bancochile.cl, como asimismo, la indicación de la dirección electrónica
https://www.empresas.bancochile.cl/TefMasivasWEB/consulta.do.
Que, analizado el documento en cuestión, se aprecia que los antecedentes contenidos en él respecto
de tal transferencia electrónica, son coincidentes con los consignados en las cartolas de la cuenta corriente
según se expresó en el considerando anterior.
Centésimo décimo tercero: Que, como ya se ha indicado anteriormente, respecto de estas materias,
la reclamante también rindió la prueba pericial de fojas 745 a 910 de autos, en cuyo informe el perito
concluye que la empresa Armex Limitada estableció procedimientos de emisión de documentos que
validaran la situación de sus proveedores ante el SII al momento de hacer una operación comercial; control
de operaciones de los productos de chatarra, sea, mediante declaración jurada de ingreso de chatarra, como
los controles sobre pesaje de los camiones, y el cumplimiento de la normativa legal que establece la
confección de Acta de Procedencia de los productos de chatarra. Asimismo, respecto del punto de prueba
N°2, fijado en la resolución de fojas 130, informó que verificó la existencia física de la factura y guía de
despacho de los proveedores con los documentos tenidos a la vista y guardados en la Custodia de este
tribunal; la validez de las facturas y guías de despacho de los proveedores con los documentos extraídos de
la página web del SII, “Consulta de documentos autorizados” y “Verificación del contenido de un
documento” (contenidos en anexo N°4 del Informe pericial); y la existencia de la chatarra en la contabilidad
del reclamante, validando que los ingresos en el Libro de Inventario de Chatarra correspondieran con el
detalle de las facturas de compra de los proveedores, verificando el ingreso de una muestra de facturas
(47,64%) en el libro de Compras.
Que, conjuntamente con lo anterior, la reclamante rindió la prueba testimonial, en la que se observa,
las tres testigos están contestes que en la empresa Armex Ltda., existía todo un procedimiento para las
compras, el cual involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del proveedor a través de la
página del SII, como así también, de las facturas, de la verificación de contenido, de la situación tributaria,
contar con Acta de procedencia de la PDI; en el fondo, que todos los documentos estuvieran autorizados.
Señalan, además, que la forma de pago de estas operaciones era por transferencia bancaria o mediante
cheque.
Centésimo décimo cuarto: Que, a su turno, respecto de estas materias, el servicio fiscalizador aportó
los elementos de convicción referidos en el considerando 9° y respecto de la cual, en el considerando 15°
se analizó en términos generales su contenido.
Que, dentro de tal documentación, en relación a Comercial Hual S.A., el servicio fiscalizador
acompañó específicamente: copia de querella presentada con fecha 12 de junio de 2012, ante el 8° Juzgado
de Garantía de Santiago, en contra del representante legal de la sociedad Excedentes Juan Cisternas
Vigneaux E.I.R.L., en la cual, además de lo ya observado en el considerando 15°, se aprecia que el
querellante expuso que, dentro de las sociedades que usaron el crédito fiscal amparado en las facturas
emitidas por la sociedad Excedentes Juan Cisternas Vigneaux E.I.R.L., se encuentra Comercial Hual S.A.;
copia de querella presentada con fecha 26 de marzo de 2015, en contra de los representantes legales de la
sociedad Comercial Hual S.A., RUT N° 96.956.080-1, causa RUC N° 1510010213-4, RIT N° 1408-2015,
seguida ante el 12° Juzgado de Garantía de Santiago; copia de declaración policial prestada por Juan Jaime
Cisternas Vigneaux, RUT N°4.335.259-8, de fecha 15 de marzo de 2012; copia de declaración prestada por
Pedro Antonio Guzmán Lizana, de fecha 26 de septiembre de 2011; y documento signado cadena de
proveedores del contribuyente Armex Exportación de Metales.
Centésimo décimo quinto: Que, valorada la prueba documental, testimonial y pericial ya referida,
conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo presente su multiplicidad, concordancia, precisión y
conexión; como asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad; se concluye que la reclamante
aportó elementos de juicio suficientes e idóneos para arribar a la convicción de que la operación de que da
cuenta la factura impugnada como falsa ideológicamente por el Servicio , emitida por el proveedor
Comercial Hual S.A., efectivamente fue realizada.
Que, se arriba a tal conclusión, particularmente por la acreditación del pago de dicha factura a
Comercial Hual S.A., mediante una transferencia de fondos, hecho claramente acreditado mediante las
respectivas cartolas bancarias y comprobante de dicha transferencia. Además, según se observa en la
documentación aportada, existen antecedentes que dan cuenta de la recepción y pesaje de las mercaderías.
Centésimo décimo sexto: Que, en relación a las irregularidades que el Servicio de Impuestos
Internos manifestó acerca de los proveedores de Comercial Hual S.A., si bien es cierto, tales irregularidades
son evidentes en el proceso de compraventa de los materiales en cuestión; particularmente porque quienes
aparecen como emisores de las facturas, tienen una participación que se limita más bien a prestar sus
antecedentes y facturas para realizar la transacción, como asimismo, al cobro de los cheques entregados en
el pago de las ventas de chatarra, no es menos cierto que en la declaración prestada por Juan Jaime Cisternas
Vigneaux, se advierte que las ventas de chatarra efectivamente se realizaban.
En efecto, si bien el procedimiento de compras y ventas respecto al cual declaró Cisternas Vigneaux,
presenta aspectos dudosos en cuanto a la procedencia de la chatarra, en términos tales, que quien
materialmente desarrollaba el proceso, documentalmente no aparecía, sino que lo hacían terceros; no es
menos cierto, que de lo expuesto por el declarante se aprecia que éste en todo momento da cuenta de que la
chatarra efectivamente era entregada al cliente, y que incluso, en algunos casos, estos clientes rechazaban
la mercadería al ser dudosa su procedencia.
Que, así las cosas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente
su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, que acredita la existencia de las mercaderías que se
comercializaron y el efectivo pago de la factura impugnada a su emisor Comercial Hual S.A., mediante
transferencia de fondos; como asimismo, lo declarado por Cisternas Vigneaux y los hechos evidentes que
surgen de la realidad en cuanto a la naturaleza y características del rubro de la compra y venta de chatarra;
llevan a este sentenciador a concluir que la operación de que da cuenta la factura impugnada efectivamente
existió.
Proveedor N°13: Paul Enrique Núñez Toro Reciclajes Nacional E.I.R.L., R.U.T. N°76.082.763-0.
Centésimo décimo séptimo: Que, en relación a la liquidación N°43 del año 2016, la reclamada ha
señalado e impugnado las facturas utilizadas por la reclamante en sus declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado, correspondientes al proveedor Paul Enrique Núñez Toro Reciclajes Nacional E.I.R.L., R.U.T.
N°76.082.763-0.
Centésimo décimo octavo: Que, respecto de este proveedor, el Servicio fiscalizador rechazó el
crédito fiscal correspondiente a un total de 16 facturas que se encuentran registradas en el período febrero
2010.
Que, en términos generales, fundó tal rechazo, en que no se ha acreditado la materialidad de las
operaciones consignadas en dichos documentos, concluyendo a partir de ello, que las facturas son
ideológicamente falsas.
Centésimo décimo noveno: Que, respecto de estas facturas, la reclamante rindió la prueba señalada
en los considerandos 6° y 8°, y respecto de la cual, en el considerando 14°, se analizó en términos generales
su contenido.
Que, no obstante tal análisis, se hace necesario expresar que, respecto de las facturas
específicamente impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del proveedor Paul Enrique
Núñez Toro Reciclajes Nacional E.I.R.L., R.U.T. N°76.082.763-0, el estudio de la prueba rendida por la
reclamante arroja la siguiente información.
1.- Bajo Custodia N°6/2017, Caja N°15, Archivador N°4, se acompañaron los siguientes documentos
electrónicos impugnados por el Servicio fiscalizador: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 23,
conjuntamente con las guías de despacho emitidas o fotocopias de estas, respecto de cada una de las facturas
señaladas. Dichos documentos, corresponden a la impresión de las facturas electrónicas, emitidas por Paul
Enrique Núñez Toro Reciclajes Nacional E.I.R.L., R.U.T. N°76.082.763-0, en los que se consigna como
detalle de las operaciones la venta de chatarra de acero, cobre, bronce, perfil, etc.
2.- Asimismo, respecto de los documentos señalados, se acompañaron documentos de verificación
obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, signados como “CONSULTA DE
DOCUMENTOS AUTORIZADOS” y “VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO”,
en los cuales se expresa que tales documentos se encuentran autorizados por el SII, y su contenido es
coincidente con los documentos respecto de los cuales fueron acompañadas dichas verificaciones.
También se acompañó documentación correspondiente a la situación tributaria de la proveedora
Paul Enrique Núñez Toro Reciclajes Nacional E.I.R.L., R.U.T. N°76.082.763-0, obtenida de la página en
internet del S.I.I., en los cuales se observa que es un contribuyente autorizado para emitir documentos
electrónicos, que dentro de sus giros se encuentra la venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra);
que el contribuyente no se encuentra en la Nómina de Agentes Retenedores Vigentes y que no se encuentra
en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización.
Del mismo modo, se acompañaron documentos referidos a la recepción de las mercancías por
Armex, con datos del vehículo de transporte, chofer, pesaje de la mercadería transportada y fotografías de
la recepción de las mercaderías; documentos en los cuales se advierte una correspondencia con las
operaciones que se consignan en las facturas cuestionadas.
3.- Que, conjuntamente con dicha documentación, la reclamante acompañó al proceso respecto de cada una
de las facturas impugnadas, los documentos denominados “ACTA DE PROCEDENCIA”, en los cuales se
consignan los datos del establecimiento receptor de la chatarra, como así también, los datos del vendedor,
su R.U.T., dirección, los datos del vehículo de transporte y su conductor, y la declaración del vendedor en
relación a los productos que se venden, su cantidad y precio, que coinciden con las respectivas facturas.
Que, respecto de las actas de procedencia señaladas, se observa que en la factura N°4, el valor neto
no cuadra con el monto consignado en el acta de procedencia; sin embargo, el total del acta de procedencia
es igual a los totales netos de las facturas 4 y 6. Además, respecto de esta última factura, se acompañó la
misma acta de procedencia que en la factura N°4.
También se observa que en la factura N°15 se hace referencia y se acompaña la guía de despacho
N°38, sin embargo, en el acta de procedencia se hace referencia a la guía de despacho N°18. En todo caso,
en el documento recepción de Materiales N°8.299 se indica como productos recibidos, los mismos que se
indican en el acta de procedencia, los que a su vez son los mismos señalados en la factura y guía de despacho
acompañadas.
Del mismo modo, en la factura N°17, el valor neto no coincide con el monto del acta de procedencia
acompañada. Según se observa, la factura fue confeccionada sólo por dos productos y no por la totalidad de
productos señalados en el acta de procedencia, pero el saldo de productos de esta acta se incluyó en la factura
N°21.
4.- Que, también, respecto de las facturas electrónicas señaladas, se acompañaron fotocopias de los cheques
girados desde la cuenta N°00-000-58383-09, de Armex Limitada, R.U.T. N°77.132.060-0, siendo su
beneficiario Paul Enrique Núñez Toro Reciclajes Nacional E.I.R.L. Según se advierte, todos los cheques
fueron girados nominativamente y cruzados, y sus montos son coincidentes que las facturas que se pagan.
Centésimo vigésimo: Que, del mismo modo, se acompañó en la Caja N°12, archivador D-2, de la
custodia 6/2017, copia de las cartolas de la cuenta corriente N°5838309 del Banco de Chile, correspondiente
al período enero 2009 a mayo 2011.
Según se observa, cada uno de los cheques cuyas fotocopias fueron acompañados a las facturas ya
señaladas, se encuentra registrado en dichas cartolas bancarias, por los montos girados. Además, se indica
que el cliente del banco es Armex Exportación de Metales Limitada.
Según se observa, la información obtenida a partir de las cartolas bancarias, es coincidente en cuanto
a su monto, con los documentos acompañados en la Caja N°15, Archivador N°4, correspondiente a las
fotocopias de los cheques.
Centésimo vigésimo primero: Que, como se ha indicado anteriormente respecto de estas materias,
la reclamante también rindió la prueba pericial de fojas 745 a 910 de autos, en cuyo informe el perito
concluye que la empresa Armex Limitada estableció procedimientos de emisión de documentos que
validaran la situación de sus proveedores ante el SII al momento de hacer una operación comercial; control
de operaciones de los productos de chatarra, sea, mediante declaración jurada de ingreso de chatarra, como
los controles sobre pesaje de los camiones, y el cumplimiento de la normativa legal que establece la
confección de Acta de Procedencia de los productos de chatarra. Asimismo, respecto del punto de prueba
N°2, fijado en la resolución de fojas 130, informó que verificó la existencia física de la factura y guía de
despacho de los proveedores con los documentos tenidos a la vista y guardados en la Custodia de este
tribunal; la validez de las facturas y guías de despacho de los proveedores con los documentos extraídos de
la página web del SII, “Consulta de documentos autorizados” y “Verificación del contenido de un
documento” (contenidos en anexo N°4 del Informe pericial); y la existencia de la chatarra en la contabilidad
del reclamante, validando que los ingresos en el Libro de Inventario de Chatarra correspondieran con el
detalle de las facturas de compra de los proveedores, verificando el ingreso de una muestra de facturas
(47,64%) en el libro de Compras.
Que, conjuntamente con lo anterior, la reclamante rindió la prueba testimonial, en la que se observa,
las tres testigos están contestes que en la empresa Armex Ltda., existía todo un procedimiento para las
compras, el cual involucraba chequeo y clasificación del material, verificación del proveedor a través de la
página del SII, como así también, de las facturas, de la verificación de contenido, de la situación tributaria,
contar con Acta de procedencia de la PDI; en el fondo, que todos los documentos estuvieran autorizados.
Señalan, además, que la forma de pago de estas operaciones era por transferencia bancaria o mediante
cheque.
Centésimo vigésimo segundo: Que, a su turno, respecto de estas materias, el Servicio aportó los
elementos de convicción referidos en el considerando 9 y respecto de la cual, en el considerando 15° se
analizó en términos generales su contenido.
Que, según se observa, dentro de los documentos aportados, no se encuentra acompañada la
declaración jurada de don Héctor Alejandro Añazco Jiménez, cédula de identidad N°7.235.050-2 a que hace
referencia en el cuerpo de la liquidación reclamada, para efectos de fundar su afirmación en cuanto a la
inexistencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas.
Centésimo vigésimo tercero: Que, valorada la prueba documental, testimonial y pericial ya referida,
conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo presente su multiplicidad, concordancia, precisión y
conexión; como asimismo, los hechos evidentes que surgen de la realidad; se concluye que la reclamante
aportó elementos de juicio suficientes e idóneos para arribar a la convicción de que las operaciones de que
dan cuenta las facturas impugnadas como falsas ideológicamente por el servicio fiscalizador, emitida por el
proveedor Paul Enrique Núñez Toro Reciclajes Nacional E.I.R.L., R.U.T. N°76.082.763-0, efectivamente
fueron realizadas.
Que, se arriba a tal conclusión, en base a la abundante documentación aportada por la reclamante
en relación a la recepción y pesaje de las mercaderías de que dan cuenta las facturas impugnadas; asimismo,
respecto de cada una de las operaciones se aportó la correspondiente Acta de Procedencia, en cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 29 del D.L. N°2460, vigente a dicha fecha.
Que, tales documentos, dada su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, conducen a la
convicción de que las operaciones cuestionadas, efectivamente se realizaron, esto es, que las mercancías
efectivamente existieron, y que una vez compradas por la reclamante, le permitieron el desarrollo de su
actividad comercial. Además, según ya se concluyó, los elementos de juicio aportados por la reclamante
conducen a la conclusión de que ésta efectivamente realizó la comercialización de chatarra, para lo cual
disponía de instalaciones y personal contratado.
Que, asimismo, es importante tener en consideración que la reclamante aportó prueba suficiente e
idónea, que acredita el pago de dichas facturas a Paul Enrique Núñez Toro Reciclajes Nacional E.I.R.L.,
R.U.T. N°76.082.763-0, mediante cheques girados en forma nominativa y cruzados al proveedor señalado,
hechos claramente acreditados mediante las respectivas cartolas bancarias y fotocopias de los cheques
aludidos acompañados al proceso, las cuales conducen a concluir que tales pagos se realizaron porque
efectivamente las operaciones consignadas en las facturas dubitadas existieron.
Centésimo vigésimo cuarto: Que, en relación a las irregularidades que el Servicio de Impuestos
Internos manifestó acerca de la proveedora Paul Enrique Núñez Toro Reciclajes Nacional E.I.R.L., R.U.T.
N°76.082.763-0, si bien es cierto, tales irregularidades dan pauta para entender y eventualmente a cuestionar
las operaciones consignadas en las facturas dubitadas, no existen elementos de juicio en el proceso que
conduzcan a entender que tales irregularidades abarquen las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuestionadas. Es más, el hecho de la acreditación por parte de la reclamante, de la existencia de las
mercaderías transadas y del efectivo pago de las facturas impugnadas a su emisor Paul Enrique Núñez Toro
Reciclajes Nacional E.I.R.L., R.U.T. N°76.082.763-0, mediante cheques emitidos a este proveedor, llevan
a este sentenciador a concluir que las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas efectivamente
se realizaron.
Que, así las cosas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente
su multiplicidad, concordancia, precisión y conexión, que acredita la existencia de las mercaderías que se
comercializaban y el efectivo pago de las facturas impugnadas a su emisor Paul Enrique Núñez Toro
Reciclajes Nacional E.I.R.L., R.U.T. N°76.082.763-0, mediante cheques, llevan a este sentenciador a
concluir que las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas efectivamente se realizaron.
Conclusiones de las pruebas rendidas y resolución de la alegación de prescripción de la acción
fiscalizadora planteada por la reclamante.
Centésimo vigésimo quinto: Que, conforme se analizó respecto de cada uno de los proveedores y
documentos impugnados como ideológicamente falsos por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante
aportó abundante prueba documental, testifical y pericial que resulta suficiente e idónea para acreditar que
las operaciones de que dan cuenta cada uno de los documentos impugnados como falsos, efectivamente
existieron.
En efecto, la multiplicidad, concordancia, precisión y conexión existente entre los diversos medios
de prueba aportados por la reclamante y ya valorados, son suficientes e idóneos para acreditar la existencia
de las mercaderías que en cada operación fueron compradas, al existir sistematicidad y coherencia entre
ellos. En este orden de cuestiones, según se analizó, la reclamante acompañó documentación referida a las
facturas impugnadas, notas de débito, notas de crédito, guías de despacho, acta de procedencia de la PDI,
comprobantes de pesaje, recepción de las mercaderías, fotografías de la recepción, etc.; como así también
rindió prueba testifical y pericial; todos elementos de juicio a partir de los cuales se infiere la existencia de
un proceso de compraventa lógico y racional, el cual inicia con la recepción de la chatarra, con su
correspondiente guía de despacho; para, a continuación, realizarse el pesaje y calificación de la chatarra, y
en base a ello, proceder a la confección del acta de procedencia y posteriormente de la factura.
Además, en dicho proceso se advierte que cada parte vela por sus propios intereses en cuanto al tipo
y cantidad de producto que se enajena, lo que se evidencia del análisis de las guías de despacho aportadas
al proceso, en las cuales es común observar, que tales guías, una vez efectuado el pesaje y calificación del
producto, eran rectificadas en cuanto a la clase y pesaje de la chatarra indicada en ellas; de lo que se
desprende que, frente a una determinada entrega realizada por el proveedor, el cliente, en la especie Armex
Ltda., efectuaba un control de la chatarra que se le estaba vendiendo, ajustando el peso a lo que su propia
romana le señalaba y en base a este último dato se emitían las facturas en cuestión. Igualmente, se observa
la emisión por los proveedores de la reclamante, de notas de crédito que anulan o modifican facturas
impugnadas y que los pagos de éstas lo eran por el monto una vez ajustado con la correspondiente nota de
crédito.
Que, todos estos comportamientos, constituyen indicios que conducen a la convicción de que las
operaciones cuestionadas, efectivamente se realizaron, esto es, que las mercancías efectivamente existieron,
y que una vez compradas por la reclamante, le permitieron el desarrollo de su actividad comercial.
Que, si bien en algunas facturas de los proveedores impugnados, se observan ciertas discrepancias
en relación a referencias al número de la guía de despacho en la factura, o bien, en las actas de procedencia;
tales discrepancias o inconsistencias no obstan a la conclusión de que las operaciones de que dan cuenta las
facturas en cuestión, efectivamente existieron, toda vez que el conjunto de antecedentes aportados respecto
a dichos documentos, conlleva racionalmente a entender, que tales inconsistencias constituyeron errores que
es razonable encontrar en procesos de compraventa masivos como lo es el de la chatarra, en que se transan
y trabajan productos que constituyen desechos acumulados, generalmente sin una adecuada separación por
tipo de productos y que además, pueden ser el fruto de un proceso de recopilación.
Que, asimismo, los elementos de prueba valorados acreditan fehacientemente que las compras de
estas mercaderías fueron efectivamente pagadas a cada proveedor, en la mayoría de las oportunidades
mediante transferencias electrónicas bancarias, y en otras, mediante cheques girados en forma nominativa
y cruzada a nombre de cada uno de los proveedores, hechos que conllevan a entender que estas operaciones
realmente existieron y que, precisamente por ello, se realizó el pago de las facturas impugnadas.
Que, desatender como un antecedente que acredita la existencia de las operaciones impugnadas, el
hecho de que las facturas fueron efectivamente pagadas al emisor de estas, implicaría presumir que tal pago
ha sido realizado como una maniobra que sólo perseguiría justificar un procedimiento doloso encaminado
a justificar el uso de IVA Crédito Fiscal improcedente, presunción respecto de la cual, no existen elementos
de convicción en el proceso que la sustenten, sino que, por el contrario, tales pagos unidos a los restantes
antecedentes acompañados en estos autos, conducen a entender que efectivamente existieron las operaciones
de que dan cuenta las facturas dubitadas.
Que, además, el desarrollo del giro de venta de chatarra por parte de la reclamante, actividad que
por lo demás jamás ha sido cuestionada por el ente fiscalizador, se encuentra debidamente acreditado
mediante los elementos de juicio que dan cuenta de la existencia de instalaciones y personal para su
ejecución, como, asimismo, de la documentación aportada en relación a las ventas internas y exportaciones
realizadas durante el período liquidado.
Centésimo vigésimo sexto: Que, lo concluido anteriormente, no significa que este sentenciador
desconozca la eventual existencia de irregularidades tributarias, respecto de las operaciones de compra que
los proveedores de la reclamante, impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, han realizado a su vez,
con sus propios proveedores; sin embargo, los elementos de convicción acompañados al proceso no
acreditan que estas posibles irregularidades hayan significado que las operaciones de que dan cuenta las
facturas impugnadas no existieran.
En efecto, no existen pruebas en el proceso que conduzcan a entender la existencia de algún tipo de
concertación entre la reclamante y sus proveedores cuestionados, en torno al desarrollo de un procedimiento
doloso encaminado a justificar el uso de un IVA Crédito Fiscal improcedente, mediante el uso de facturas
ideológicamente falsas; toda vez que, por el contrario, las probanzas rendidas en estos autos, conducen a la
convicción que las operaciones de que dan cuenta las facturas dubitadas, efectivamente existieron.
Además, si bien el servicio fiscalizador en sus liquidaciones hace referencia a acciones penales
ejercidas en torno a los proveedores de la reclamante; respecto de ellas, según se concluyó, no existe
sentencia condenatoria alguna. En este mismo sentido, el órgano fiscalizador hizo referencia a declaraciones
juradas prestadas por sujetos vinculados a las operaciones de los proveedores de Armex Ltda.; sin embargo,
sólo aportó algunas de ellas, no acompañándose al proceso las declaraciones de Ricardo Daniel Álvarez,
Miguel Ángel Alvez Honores, Eduardo López Burdiles, Carla Lavín Benito, Gabriel Antonucci Pastrián,
Patricio Emanuelli; Eduardo Negrete Pérez, Maykol Chaparro Orellana y Héctor Ramón Añazco Jiménez;
documentos que al decir del Servicio fiscalizador, fundamentan las irregularidades en base a las cuales
califica como ideológicamente falsas las facturas impugnadas, y no obstante ello, no constan en el proceso,
impidiendo conocerlas y valorarlas.
En este mismo sentido, el Servicio fiscalizador hace mención en las liquidaciones reclamadas a los
Reservados N°05 del 17 de febrero de 2014 e Informe N°28- GR1 de fecha 05 de octubre de 2011, del
Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica de ese Servicio y que contendrían una
consolidación de las irregularidades detectadas sobre la utilización de facturas consideradas falsas que
fueron incorporadas en la contabilidad de Armex Limitada; sin embargo, tal reservado e informe no fueron
aportados al proceso, impidiendo conocer cuales fueron, de manera precisa y clara, respecto de cada
proveedor y factura impugnada, los elementos que condujeron al Servicio fiscalizador a concluir la falsedad
ideológica discutida en estos autos.
Que, además, según se ha dicho, el ente fiscalizador impugnó las facturas, señalando la existencia
de irregularidades en los proveedores de la reclamante, tanto respecto a las posibilidades de desarrollar
materialmente las operaciones de que dan cuenta las facturas, como, asimismo, en lo que dice relación a su
cadena de proveedores, y a partir de la expresión de estas causales genéricas, impugnó los documentos en
cuestión. No obstante lo anterior, según se ha señalado, respecto de varios proveedores objetados, la
reclamante contabilizó facturas emitidas por éstos, las cuales no fueron calificadas como ideológicamente
falsas por el ente fiscalizador, no expresándose las razones de ello.
Sobre el particular, en los distintos proveedores en que tal situación se presenta, se observa como
antecedente común, que las facturas corresponden al período junio 2010, lo que conduce a entender que el
ente fiscalizador no habría revisado tal período, o que, de haberlo revisado, habría concluido que en el
particular caso de estas facturas, existían antecedentes que acreditaban la existencia de las operaciones
consignadas en dichas facturas, situación que de ser así, no se ha explicitado en estos autos, de modo tal que
se desconocen las razones del porqué, respecto de un mismo proveedor unas facturas son calificadas como
ideológicamente falsas y otras no.
Centésimo vigésimo séptimo: Que, en armonía con la razonado y concluido en los considerandos
anteriores, se arriba al convencimiento de que las operaciones comerciales de que dan cuenta cada una de
las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentran suficientemente acreditadas
en estos autos.
Que, siendo el único argumento esgrimido por el ente fiscalizador, para considerar como falsas
dichas facturas, que las operaciones consignadas en ellas no habían sido acreditadas por el contribuyente en
sede administrativa; lo que conforme se concluyó, fue suficientemente acreditado en esta sede judicial; se
arriba a la convicción de que las facturas cuestionadas no son ideológicamente falsas, toda vez que dan
cuenta de operaciones que real y materialmente existieron.
Que, habiéndose concluido que las facturas impugnadas no son ideológicamente falsas, como lógica
consecuencia se colige, a su vez, que el reclamante ha tenido el derecho a rebajar el IVA Crédito Fiscal y el
costo o gasto que en ellas se consigna.
Que, teniendo derecho a rebajar el IVA Crédito Fiscal y el costo o gasto en ellas consignados, se
concluye que las declaraciones mensuales presentadas respecto de cada uno de los períodos liquidados por
concepto de I.V.A. no son maliciosamente falsas.
Que, al no ser maliciosamente falsas dichas declaraciones de impuestos, no se cumple con el
requisito legal para que el Servicio fiscalizador pueda liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de 6 años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; sino que tal plazo sólo es el de tres años conforme
lo dispone el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
Centésimo vigésimo octavo: Que, por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sublite, se
concluye que la notificación de la Citación N°2, practicada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
10 de febrero de 2012, como así también, el aumento del plazo otorgado para contestar dicha citación, tuvo
como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual el órgano fiscalizador podía válidamente ejercer
sus facultades fiscalizadoras; pero sólo respecto de las operaciones indicadas determinadamente en la
citación aludida y para aquellos períodos tributarios que, a esa data, aún podían ser objeto de fiscalización,
al no haberse vencido aún el término de tres años de que disponía el ente fiscalizador para tales efectos.
En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para revisar las
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de la reclamante por el término tres años, más los tres meses
por haber citado, más el plazo de la prórroga concedida para contestar dicha citación, contados desde de la
fecha de expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos.
Que, en lo que se refiere a las liquidaciones N°71 a 87 del año 2015 y N°43 del año 2016, cabe
señalar que estas fueron formuladas para los efectos del reintegro del IVA devuelto a Armex Limitada en
virtud a lo dispuesto en el artículo 36 del D.L. N°825 en armonía con el DS N°348, que dicen relación con
la devolución de IVA por exportaciones. Por tal motivo, el Servicio fiscalizador emitió las liquidaciones
teniendo en consideración para ello el mes en que efectivamente se devolvieron tales montos; sin embargo,
para determinar el monto del reintegro, debió revisar los períodos tributarios a que correspondían estas
devoluciones y que fueron indicados por el órgano fiscalizador en las páginas 56 a 76 de las liquidaciones
N°71 a 87. Del mismo modo, tal período fue indicado respecto de la liquidación N°43 en la página 77 de
dicho acertamiento.
Centésimo vigésimo noveno: Que, teniendo en consideración que los períodos que revisó el
Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de emitir las liquidaciones reclamadas, corresponden a los
períodos tributarios febrero, marzo, abril, mayo, y diciembre 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; y enero 2011; como así también, que las
liquidaciones N°s.71 a la 87, reclamadas en estos autos y practicadas por concepto de reintegro de IVA
exportadores, fueron notificadas con fecha 12 de junio de 2015, se arriba a la conclusión de que la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se encontraba fuera de los plazos en que válidamente podía
ser ejercida, al exceder con creces el término de que disponía para tales efectos, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 59 y 200 inciso 1° del Código Tributario.
Que, igualmente, respecto de la liquidación N°43, por reintegro de IVA exportador que dice relación
con la revisión del período febrero 2010 (devolución IVA marzo 2010), habiéndose notificado con fecha 08
de julio de 2016, se arriba a la conclusión que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
también se encontraba fuera de los plazos en que válidamente podía ser ejercida.
Que, en consecuencia, los reclamos fundados en la prescripción de la acción fiscalizadora en lo
referente a las liquidaciones por reintegro de IVA exportador N°s.71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81,
82, 83, 84, 85, 86 y 87 del año 2015 y liquidación N°43 del año 2016, deben ser acogidos.
Centésimo trigésimo: Que, por otra parte, en lo que se refiere a las liquidaciones N°44, 45, 46, 47
y 48, estas dicen relación con el Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y
2012, según se expresa en las páginas 78, 79, 80 y 81 de dichos acertamientos.
Según se observa, las diferencias determinadas dicen relación con el impuesto de primera categoría
determinado por el Servicio fiscalizador respecto del año tributario 2010 por $10.463.533; con la
determinación por el ente fiscalizador de un reintegro indebido obtenido en el año 2013 por $27.175.335,
solicitado mediante la declaración presentada por el año tributario 2010; con la determinación por el ente
fiscalizador de un reintegro indebido obtenido en el año 2013 por $83.539.600, solicitado mediante la
declaración presentada por el año tributario 2011; con el impuesto de primera categoría determinado por el
servicio fiscalizador respecto del año tributario 2012 por $44.646.818, y con la determinación por el ente
fiscalizador de un reintegro indebido obtenido en el año 2013 por $52.326.490, respecto de la declaración
presentada por el año tributario 2012.
Que, en este orden de ideas, para los efectos de la emisión de las liquidaciones señaladas, el Servicio
de Impuestos Internos revisó los años tributarios 2010, 2011 y 2012.
Centésimo trigésimo primero: Que, como fundamento de dichas liquidaciones el Servicio de
Impuestos Internos señaló la “Deducción indebida de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, del costo o gasto de los bienes y servicios amparados en facturas falsas declarados en sus
Formularios 22 sobre impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012.”
Que, según se advierte, las liquidaciones practicadas por el ente fiscalizador, en lo que se refiere al
impuesto a la renta, se sustentan en que el contribuyente habría registrado las facturas falsas ya analizadas,
concluyendo que la falsedad de dichas facturas implicaba que las declaraciones presentadas por concepto
del Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, lo fueron maliciosamente.
Que, en atención a lo que se ha concluido respecto de las facturas impugnada por el ente fiscalizador,
en cuanto a que tales documentos no son falsos, se colige que las declaraciones presentadas por la reclamante
por concepto de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, no son maliciosas; de lo que
se infiere, al igual que en el caso de las liquidaciones por concepto del Impuesto al Valor Agregado, que el
Servicio de Impuestos Internos sólo disponía del término de tres años para los efectos de liquidar un
impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, y no de
seis como lo ha pretendido.
Centésimo trigésimo segundo: Que, habiendo aclarado que en la especie el plazo de que disponía
el Servicio fiscalizador para los efectos de accionar era de tres años, resulta esencial tener en consideración
que, respecto de los años tributarios revisados, el vencimiento del plazo legal para el pago de estos
impuestos, era dentro del mes de abril de los años 2010, 2011 y 2012.
Que, en base a lo anterior, y teniendo en consideración que las liquidaciones en análisis fueron
notificadas con fecha 08 de julio de 2016, se observa que el término de 3 años de que disponía el Servicio
fiscalizador para los efectos de liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, se encontraba vencido a la fecha en que ejerció sus facultades
fiscalizadoras, respecto de tales períodos.
Que, sobre el particular, cabe señalar que al haber sido emitida la Citación N°22, fundante de las
liquidaciones en estudio, con fecha 10 de marzo de 2016, esto es, una vez transcurrido el término de tres
años de que disponía el Servicio fiscalizador para accionar, tal Citación no ha producido el efecto jurídico
de aumentar en tres meses el término de tres años, conforme lo señala el inciso 4° del referido artículo 200
del Código Tributario.
Que, en consecuencia, en relación a las liquidaciones N°44, 45, 46, 47 y 48 del año 2016, sobre
Impuesto a la Renta, también es procedente declarar la prescripción de la acción fiscalizadora ejercida por
el Servicio de Impuestos Internos.
Centésimo trigésimo tercero: Que, valoradas las demás pruebas rendidas en autos, en nada alteran
lo concluido.
Centésimo trigésimo cuarto: Que, en atención a que se declarará la prescripción de la acción
fiscalizadora, y teniendo en consideración a su vez, lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión expresa del artículo 148 del Código Tributario, no
se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones, pretensiones y defensas planteadas por las partes,
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento a la presente sentencia.
Centésimo trigésimo quinto: Que, por estimar que la reclamada ha tenido motivo plausible para
litigar y no haber sido completamente vencida en juicio, no será condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 59, 115,
124, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 21 al 25, 59 y siguientes de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, ha lugar al reclamo deducido a fojas 57 y siguientes por don Domingo Cereceda Miranda, en
representación de Armex Exportación de Metales Ltda., R.U.T. N°77.132.060-0; en cuanto, se declara
prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, al momento de emitir y notificar las
Liquidaciones N°s.71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 del año 2015, reclamadas
en autos, y que dicen relación con el Reintegro de IVA Exportador.
En consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones N°s.71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81,
82, 83, 84, 85, 86 y 87, emitidas con fecha 11 de junio de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, ha lugar al reclamo deducido a fojas 1372 y siguientes por don Domingo Cereceda Miranda, en
representación de Armex Exportación de Metales Ltda., R.U.T. N°77.132.060-0; en cuanto, se declara
prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, al momento de emitir y notificar las
Liquidaciones N°s.43, 44, 45, 46, 47 y 48 del año 2016, reclamadas en autos, y que dicen relación con el
Reintegro de IVA Exportador del mes de marzo 2010; con el Impuesto de Primera Categoría de los años
tributarios 2010 y 2012 y con el Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, períodos febrero y octubre
de 2013.
En consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones N°s.43, 44, 45, 46, 47 y 48, emitidas con
fecha 07 de julio de 2016, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condenará en costas a la reclamada de autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar y no haber sido completamente vencida en juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001161-7
RIT: GR-03-00011-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, por don
MARCELO ROCCO TORRICO, Juez Subrogante Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Marcelo Adrián Rocco Torrico
Juez(S) Tribunal Antofagasta
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.