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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00014-2015 · 9 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00014-2015
RUC
15-9-0001375-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 15-9-0001375-K. RIT : GR-03-00014-2015. RECLAMANTE : José Domingo de Silos Pérez Mondaca. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación. Antofagasta, a nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 76, comparece doña Marcela Rivas Cerda, abogada, cédula nacional de identidad N° 10.857.955-2 en representación de don José Domingo de Silos Pérez Mondaca, de profesión Contador, ambos con domicilio en ca l le Cobija N°2501, Villa Ascotán, Calama; quien interpone reclamación en contra de la Liquidación N° 202301000003, de fecha 24 de junio de 2015, practicada por la Unidad Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos, y notificada por carta certificada con fecha 20 de julio de 2015; correspondiente al cobro de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario por el año tributario 2012, para efectos de que este Tribunal la deje sin efecto, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación resumidamente se exponen. I. Fundamentos de Hecho: Señala la reclamante que desde hace 20 años don José Domingo de Silos Pérez Mondaca, es el fundador y sostenedor del Colegio Padre Hurtado de Calama, primero como persona natural, y a partir del año 2011, como persona jurídica, dados los requisitos dictados en la Ley 20.370, en su artículo 46. Expone que la persona jurídica denominada Colegio Padre Alberto Hurtado, José Domingo de Silos Pérez Mondaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L., se constituyó por escritura pública de fecha 6 de julio del 2011, otorgada ante el Notario de Calama don Patricio Hernán Cathalifaud, su extracto fue inscrito a fojas 450, número 284, en el registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de El Loa Calama, del año 2011 y publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de agosto de 2011. Agrega que en la cláusula quinta de la escritura de constitución, consta como se constituye el Capital Social de la Empresa, y que don José Domingo de Silos Pérez Mondaca, tiene la calidad de único socio. Indica además, que la solicitud de traspaso de la calidad de sostenedor a Colegio Padre Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico Alberto Hurtado, José Domingo de Silos Pérez Mondaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L., fue rechazada por el Ministerio de Educación, mediante Ord. N° 08/1858, de fecha 6 de octubre de 2011, en el cual se indica que la causal de rechazo fue: “el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales, deben estar en posesión de un título profesional o licenciatura de, al menos, ocho semestres, otorgado por una Universidad o Instituto del Estado o reconocido por éste.” Por tanto, con fecha 16 de diciembre de 2014, se procedió a resciliar la escritura de constitución del Colegio Padre Alberto Hurtado, José Domingo de Silos Pérez Mondaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L., dejándola sin efecto. Dicha escritura de resciliación fue debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de El Loa Calama y publicada en el Diario Oficial con fecha 18 de diciembre de 2014, y conjuntamente con esto se procedió a efectuar ante el Servicio de Impuestos internos el término de Giro. Señala, que frente a esta nueva situación, se debió constituir una nueva Sociedad de Responsabilidad Limitada, Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada, Rol Único Tributario 76.172.825-3, constituida por escritura pública de fecha 17 de octubre del año 2011, otorgada ante el Notario de Calama don Patricio Hernán Cathalifaud, inscribiendo su extracto a fojas 100, número 5.581, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de El Loa Calama, del año 2011 y publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de octubre del 2011. Indica que el Capital Social de esta Sociedad asciende a la suma de $573.166.000, según constaría en la cláusula Sexta de la Escritura de Constitución, y que en calidad de Socio, el Contribuyente participa en el 95% del Capital de la empresa. Manifiesta, que con fecha 31 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación por cédula folio 122300064, firmada por el señor Francisco Javier Tapia Villanueva, Jefe de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Calama, para que el contribuyente justificara y acreditara con documentación fehaciente las inversiones efectuadas durante el Año Comercial 2011, Tributario 2012, las cuales serían: Aportes a Sociedades: Fecha: 6 de julio de 2011 Inversión: Aporte de Capital a Colegio Padre Alberto Hurtado, José Domingo de Silos Pérez Mondaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L.; R.U.T.: 76.162.535-7; Monto Inversión: $573.166.000. Fecha: 17 de Octubre de 2011 Inversión: Aporte de Capital a Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada; R.U.T.: 76.172.825-3; Monto Inversión: $544.507.700. Inversiones en Fondos Mutuos: 15 de junio de 2011 $ 6.000.000. 29 de junio de 2011 $ 5.000.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico 06 de septiembre de 2011 $ 3.000.000. 06 de octubre de 2011 $ 3.500.000. 14 de noviembre de 2011 $ 4.000.000. Total Inversión en Fondos Mutuos $21.500.000. Señala, que dichas inversiones se explicarían, desvirtuarían y justificarían de la forma en que se hizo la presentación efectuada al Servicio de Impuestos Internos de Calama y que fue recepcionada por el fiscalizador Sr. Felipe Villarroel, carpeta que no alcanzó a resolver y fue devuelta con posterioridad a la emisión de la Liquidación de impuestos que se reclama. A continuación, indica la forma en que se explicarían las Inversiones: Fecha: 6 de julio de 2011. Inversión: Aporte de capital Colegio Padre Alberto Hurtado, José Domingo de Silos Pérez Mondaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L. R.U.T.: 76.162.535-7 Monto Inversión: $573.166.000. Dicha empresa se constituyó por escritura pública de fecha 6 de julio del 2011, la cual en su cláusula Quinta indica que el Capital Social asciende a la suma $573.166.000, y detalla su composición de la siguiente manera: a) $16.000.000 que ingresan a la caja social en el acto de constitución, b) $499.750.000 que “aportará” en inmueble, c) $64.614.000 que se “aportarán” en muebles y útiles escolares y d) $8.893.000 que se “aportarán” en muebles y equipos de oficina. Señala, que en la práctica ninguno de estos aportes se materializó, por cuanto respecto de dicha empresa, como ya fue explicado, la calidad de Sostenedor fue rechazada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Antofagasta, por esto es que si bien se presentó solicitud de inscripción al Rol Único tributario y al Registro de Inicio de Actividades, nunca desarrolló acto jurídico alguno dentro de su giro, por tanto, nunca fue enterado el Capital que se dice aportado ni el que se prometió aportar. Fecha: 17 de octubre de 2011 Inversión: Aporte de capital Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada. R.U.T.: 76.172.825-3 Monto Inversión: $544.507.700. Señala que esta empresa se constituyó por escritura pública de fecha 17 de octubre del año 2011, la cual en su cláusula Sexta indica que el contribuyente reclamante participa en el 95% del Capital Social de la empresa, que se comprometió a aportar de la siguiente forma: a) $499.659.000 que “aportará” en inmueble, b) $35.955.700 que se “aportarán” en muebles y útiles escolares, c)$8.893.000 que se “aportarán” en muebles y equipos de oficina, y que sumaría un total de $544.507.700. Indica, que de los aportes comprometidos, solamente se habrían materializado la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico $44.848.700, con el siguiente detalle: Muebles y otros $31.176.147. Sillas $ 1.294.285. Muebles Profesores $ 976.856. Estanterías $ 1.428.604. Equipos Computacionales $ 5.310.607. Equipos de Oficina $ 4.662.201. Total Bienes Aportados $44.848.700. Agrega, que dichos aportes se encontrarían debidamente asentados en los registros contables correspondientes; además, el aporte del inmueble donde funciona el Colegio no ha sido aportado a la Sociedad, encontrándose aún inscrito a nombre del reclamante, según constaría en Certificado de dominio Vigente, y registrado en la contabilidad del contribuyente. Inversiones de Fondos Mutuos 15 de junio de 2011 $ 6.000.000. 29 de junio de 2011 $ 5.000.000. 06 de septiembre de 2011 $ 3.000.000. 06 de octubre de 2011 $ 3.500.000. 14 de noviembre de 2011 $ 4.000.000. Total Inversión en Fondos Mutuos $21.500.000. Indica, que en calidad de sostenedor del Colegio Padre Hurtado, como persona natural, durante el ejercicio 2011 se generaron excedentes de disponible y como una medida de inversión que permitiera rentabilizar recursos ociosos mientras no fuera necesario utilizarlos, se habría efectuado dicha Inversión en los Fondos Mutuos del Banco Estado S.A. Administ. General. Señala que dicha sumas, se encontrarían debidamente contabilizadas en los registros pertinentes, en cuanto corresponden a Inversiones efectuadas en el ejercicio de la actividad de sostenedor de colegio particular subvencionado en la explotación de un establecimiento de educación primaria y secundaria, y que nada impediría que se realicen este tipo de inversiones, en tanto y en cuanto, una vez rescatada la inversión, las ganancias de capital sean invertidas en la gestión educacional. II. Fundamentos de Derecho Indica, que el reclamante se encuentra obligado a declarar sus rentas conforme a contabilidad completa. Además, en relación a la primera obligación de efectuar un aporte al “Colegio Padre Alberto Hurtado, José Domingo de Silos Pérez Mondaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L.”, dicha persona jurídica se rescilió mediante escritura pública de fecha 16 de diciembre del año 2014. La resciliación o mutuo discenso es un modo de extinguir las obligaciones, que se encuentra consagrada en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico artículo 1567 inciso primero del Código Civil, el cual establece que “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”. Señala, que en este caso, el constituyente dejó sin efecto dicha empresa individual. Antes de haber perfeccionado el aporte en dominio del inmueble, por lo que malamente puede considerarse que efectuó dicha inversión, ya que justamente este acto tendría como consecuencia la extinción de la obligación. Con respecto a la segunda sociedad, “Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada”, indica que el reclamante tampoco ha efectuado el aporte del inmueble en cuestión; y que por tal razón, como aún no se ha perfeccionado el aporte del inmueble a la sociedad, sería incorrecto calificar este hecho como una inversión, susceptible de justificación. Por último, respecto de las Inversiones de Fondos Mutuos por la suma de $21.500.000, en la calidad de sostenedor del Colegio Padre Hurtado, como persona natural, durante el ejercicio 2011, se generaron excedentes de disponible y como una medida de inversión que permitiera rentabilizar recursos ociosos mientras no fuera necesario utilizarlos, se efectuó esa inversión en los Fondos Mutuos del Banco Estado S.A. Administ. General. Señala, que dichas sumas se encuentran debidamente contabilizadas en los registros pertinentes, en cuanto corresponderían a inversiones efectuadas en el ejercicio de la actividad de sostenedor de colegio particular subvencionado en la explotación de un establecimiento de educación primaria y secundaria, y nada impediría que se realicen este tipo de inversiones en tanto y en cuanto una vez rescatada la inversión, las ganancias de capital sean invertidas en la gestión educacional. Finalmente, solicita tener por formulado el reclamo en contra de la Liquidación N° 202301000003 de fecha 24 de junio de 2015, darle curso y que en definitiva se acoja en todas sus partes, ordenando se deje sin efecto. A fojas 89, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 97 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación brevemente se exponen: I.- Antecedentes Señala que en el marco de la revisión realizada a la declaración Anual de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2012, y de la información que obra en poder del Servicio, correspondiente al reclamante, surgieron antecedentes que motivaron que acreditara el origen de los fondos con que efectuó las inversiones/gastos o desembolsos, que no guardan relación con las rentas declaradas por el contribuyente, y que son las siguientes: 1.- Aporte a Sociedades. 2.- Inversiones en Fondos Mutuos. Indica, que con fecha 20-07-2012, se practicó Notificación al reclamante, mediante la cual se le informa que con respecto a su declaración de renta Año Tributario 2012, han surgido Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico observaciones relacionadas con el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones antes descritas, por tanto, se le solicitó concurrir a las oficinas del Servicio, el día 05-09-2012, para proporcionar documentación que pudiera respaldar su declaración. Señala, que el reclamante no compareció al Servicio, por lo que, no acompañó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su formulario 22 sobre Impuesto a la Renta, por lo que se procedió a emitir Citación. Que, al efecto, se le notificó por carta certificada la Citación N° 122300064, de fecha 31- 07-2014, informándosele que dentro del plazo de un mes, debía aclarar las inconsistencias relacionadas con su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, folio 228497422, según la información que obra en poder del Servicio, para que el contribuyente Rectificara, aclarara, ampliara o confirmara dicha Declaración. Establece que transcurrido el plazo legal, dado que el Contribuyente no dio respuesta a la Citación, el Servicio procedió a practicar la liquidación de impuestos por el periodo 2012. Indica, que como consecuencia se emitió la Liquidación N° 202301000003, de fecha 24- 06-2015, por diferencias de impuestos, las que habrían sido determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio, y dentro de los límites establecidos por Ley, de acuerdo a los siguientes conceptos: II.- Alegaciones del Reclamante La reclamada, señala resumidamente todo lo expuesto por el reclamante en su escrito de reclamación. III.- Alegaciones del Servicio Indica, que con fecha 24-06-2015, se emite la Liquidación N° 202301000003, por diferencias de impuestos, las que fueron determinadas a partir de la información que obraría en las bases de datos del Servicio, en función que el reclamante no habría aportado antecedentes solicitados, ni habría dado respuesta a la citación. Señala que la Liquidación reclamada determina diferencias de los siguientes impuestos:  Impuesto Global Complementario: por la suma de $404.148.917.  Impuesto de Primera Categoría: por la suma de $413.577.724. Indica que el fundamento de la liquidación, obedecería a las siguientes inversiones, gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico o desembolsos “no justificados”, que fueron realizados por el contribuyente: I. Aporte a Sociedades: II. Inversiones en Fondos Mutuos: Indica, que tal como se ha expuesto, el reclamante es un contribuyente persona natural, quien gozaba de la calidad de sostenedor educacional y con posterioridad, constituye dos personas jurídicas, a la cuales les realiza determinados aportes. Señala además, que el reclamante realiza determinadas inversiones en fondos mutuos, situaciones que ameritan ser justificadas, sin perjuicio de los motivos esgrimidos por el reclamante, en términos de que una de las personas jurídicas se encontraría con término de giro. Establece, que le corresponde al contribuyente acreditar el origen de los fondos, con los cuales ha efectuado, tanto los aportes como las inversiones de fondos mutuos. La reclamada, señala que con respecto al aporte realizado a Colegio Padre Hurtado E.I.R.L., resulta irrelevante lo argüido por el reclamante, en términos que se habría resciliado dicha empresa y se habría terminado su giro, puesto que recién éste, se verificó con fecha 30 de diciembre de 2014, empero la notificación de Citación N° 122300064, es de fecha 31 de julio de 2014, situación que evidenciaría, que de no haber mediado Citación, el reclamante no habría realizado el término de giro que luego invoca a modo de defensa. En cuanto a las inversiones en fondos mutuos en Banco Estado, igualmente observadas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico comunicadas al reclamante mediante la citación, indica que el reclamante no justificó de ningún modo el origen de los fondos que sirvieron para su realización. Señala, que el reclamante fue citado y requerido a efectos de acompañar los antecedentes idóneos y suficientes, para aclarar las inconsistencias detectadas en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, folio 228497422 y que en ese contexto se está a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario: “Todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Manifiesta que si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente, o si el monto probado es inferior a lo presumido en derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a una liquidación de Impuestos, situación que habría ocurrido en la especie. IV.- Procedencia de la Liquidación. Establece, que el Servicio de Impuestos Internos, en aras de una correcta determinación de los impuestos, instala durante el proceso de auditoría, especial cuidado al momento de citar y solicitar documentación pertinente a los contribuyentes, por esto, les haría saber con claridad y precisión, los argumentos por los cuales se les está citando; y en consecuencia, la liquidación es el acto por el cual se concluye la etapa de auditoría, siendo determinante los antecedentes allegados en ella. Señala que la Liquidación N° 202301000003, sería el resultado de una auditoría practicada por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la II Dirección Regional de Antofagasta, dentro de la cual se practicaron múltiples diligencias, todas ellas tendientes a solicitar antecedentes para una correcta determinación de los impuestos. Asimismo, establece que la Ley es clara, y que el reclamante al no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador, a efectos de aclarar su declaración de renta, y en definitiva, al no desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas, se expuso a la determinación de diferencias de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, derivadas de una menor base imponible que la que correspondía, situación que estaría plasmada en la Liquidación N° 202301000003 y que fue reclamada por esta vía. Concluye, indicando que la Liquidación reclamada se ajusta a Derecho en todas sus partes, así como la situación de hecho existente al momento de su dictación, sin que contenga vicios de ilegalidad o errores de mérito que posibilitarían dejarla sin efecto. Finalmente, la reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado al reclamo tributario interpuesto por el contribuyente, en contra de la Liquidación N° 202301000003, de fecha 24-06- 2015, y que conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales, se declare en definitiva que se rechaza en todas sus partes, con ejemplar condena en costas. A fojas 104, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Origen de los fondos destinados al Aporte de Capital realizado en la persona jurídica denominada “Colegio Padre Alberto Hurtado, José Domingo de Silos Pérez Mondaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, R.U.T. N° 76.162.535-7. Monto, fecha y forma en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico efectivamente se realizó el aporte. Antecedentes y circunstancias de hecho. 2.- Origen de los fondos destinados al Aporte de Capital realizado en la persona jurídica denominada “Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada”, R.U.T. N° 76.172.825-3. Monto, fecha y forma en que efectivamente se realizó el aporte. Antecedentes y circunstancias de hecho. 3.- Origen de los fondos destinados a inversiones en Fondos Mutuos, realizadas por los montos que se indican. Fecha y forma en que se realizaron las inversiones. Antecedentes y circunstancias de hecho. MONTO INVERSIÓN RUT declarante DJ $3.000.000 96.836.390-5 $3.500.000 96.836.390-5 $4.000.000 96.836.390-5 $5.000.000 96.836.390-5 $6.000.000 96.836.390-5 A fojas 145, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 146, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 76, comparece doña Marcela Rivas Cerda, abogada, cédula nacional de identidad N° 10.857.955-2 en representación de don José Domingo de Silos Pérez Mondaca, de profesión Contador, ambos con domicilio en ca l le Cobija N°2501, Villa Ascotán, Calama; quien interpone reclamación en contra de la Liquidación N° 202301000003, de fecha 24 de junio de 2015, practicada por la Unidad Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos, y notificada por carta certificada con fecha 20 de julio de 2015; correspondiente al cobro de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario por el año tributario 2012, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 6, copia de Liquidación N° 202301000003, de fecha 24 de junio de 2015; 2.- A fojas 7, sobre Servicio de Impuestos Internos, Operación Renta señalando como destinatario a don José Domingo De Silos Pérez Mondaca; 3.- De fojas 8 a 17, copia simple de Escritura de Constitución de Colegio Padre Alberto Hurtado, José Domingo de Silos Pérez Mondaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L., su extracto, inscripción en el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial; 4.- De fojas 18 a 21, copia de Escritura de Resciliación de Colegio Padre Alberto Hurtado, José Domingo de Silos Pérez Mondaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o Colegio Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico Padre Alberto Hurtado E.I.R.L., su extracto y publicación en el Diario Oficial; 5.- A fojas 22, Certificado de Término de Giro Internet de Colegio Padre Alberto Hurtado, José Domingo de Silos Pérez Mondaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; 6.- De fojas 23 a 32, copia simple de escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada, su extracto y publicación en el Diario Oficial; 7.- De fojas 33 a 37, copias de los Libros Mayores Contables, correspondientes al ejercicio 2011 del contribuyente reclamante; 8.- A fojas 38 y 39, documento signado “Inscripción Refundación de Inscripciones Propietario José Domingo De Silos Pérez Mondaca; 9.- De fojas 40 a 69, copias de los Libros Mayores correspondientes al ejercicio 2011, del contribuyente reclamante; 10.- De fojas 70 a 73, Balance General correspondiente al ejercicio 2011, del contribuyente reclamante. Segundo: Que, a fojas 97 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 115, documento denominado “INSCRIPCIÓN AL ROL ÚNICO TRIBUTARIO Y/O DECLARACIÓN JURADA DE INICIO DE ACTIVIDADES”, correspondiente a la persona jurídica “Colegio Padre Alberto Hurtado José Domingo de Silos Pérez Mondaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, RUT N°76.162.535-7; 2.- A fojas 116, documento denominado “INSCRIPCIÓN AL ROL ÚNICO TRIBUTARIO Y/O DECLARACIÓN JURADA DE INICIO DE ACTIVIDADES”, correspondiente a la persona jurídica “Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada”, RUT N°76.172.825-3; Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 110 y 111, Informe N°161/2015, del Fiscalizador Tributario, don Alex Rodríguez Ortiz, de fecha 20 de noviembre de 2015. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el año tributario 2012, el contribuyente José Domingo de Silos Pérez Mondaca, era un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría tributando en base a renta efectiva y obligado a llevar contabilidad completa. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, que la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba en el período materia de litis, correspondía a establecimientos de enseñanza primaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico Igualmente, no existe controversia acerca del hecho de que la Liquidación reclamada en estos autos, emanó del Servicio de Impuestos Internos y que ésta fue notificada válidamente. Asimismo, no se encuentra controvertido el hecho de que el contribuyente José Domingo de Silos Pérez Mondaca, presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2012, folio 228497422. Del mismo modo, es un hecho no controvertido que la declaración de impuesto a la renta del contribuyente José Domingo de Silos Pérez Mondaca, correspondiente al año tributario 2012, fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos con las observaciones F53, F83 y G47. Tampoco se encuentra controvertido, que con fecha 06.07.2011 el contribuyente suscribiera una escritura pública de constitución de sociedad “Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L”, conforme a la cual, el contribuyente persona natural José Domingo de Silos Pérez Mondaca se constituía en una empresa individual de responsabilidad limitada. A su vez, con fecha 17.10.2011, el contribuyente constituye por escritura pública una sociedad de responsabilidad limitada, denominada “Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada” e inicia actividades ante el servicio de Impuestos Internos con fecha 25.10.2011. Sexto: Que, por otra parte, según se observa de la liquidación reclamada; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto al origen de los fondos destinados a inversiones realizadas por concepto de aportes a sociedades e inversiones en fondos mutuos. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 104, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizará cada uno de los puntos controvertidos. Que, para tales efectos, se tiene en consideración el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, el cual señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”. Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. Por otra parte, también se tendrá en consideración que el artículo 46 de la Ley 20.370, - Ley General de Educación-, dispone que “El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos: a) Tener un sostenedor. Serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público, … , y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.”. A su turno, el inciso 3° de la letra a) del artículo previamente señalado, dispone que “El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación;…”. En cuanto al aporte realizado a la persona jurídica “Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L.” Noveno: Que, en relación al aporte realizado a esta persona jurídica, el reclamante sostiene en primer término, que se vio forzado a constituirla con la dictación de la ley 20.370, Ley General de Educación, que exige a los sostenedores de colegios particulares subvencionados ser personas jurídicas y que su único giro sea la educación, conforme lo señala el artículo 46 de dicha ley. Expresa que esta empresa se constituyó por escritura pública de fecha 06.07.2011, con un capital social ascendente a la suma de $573.166.000 según consta en la cláusula Quinta de la escritura de constitución, capital que en la calidad de único socio que constituyó esa empresa, se comprometió a aportar de la siguiente manera, según se establece en la misma cláusula social: a) con la suma de $16.000.000 que ingresan a la caja social en el acto de constitución, b) $499.659.000 que “aportará” en inmueble, c) $64.614.000 que se “aportarán” en muebles y útiles escolares y d) $8.893.000 que se “aportarán” en muebles y equipos de oficina. Sostiene por otra parte, que la solicitud de traspaso de su calidad de sostenedor a la persona jurídica Colegio Padre Alberto Hurtado, José Domingo de Silos Pérez Mondaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L, fue rechazada por el Ministerio de Educación, mediante el Ord. 08/1858 de fecha 06.10.2011, por la causal establecida en el artículo 46, letra a), de la Ley N°20.370 que exige que el “representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales, deben estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres otorgado por una Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico Universidad o Instituto del estado o reconocido por éste”. En ese escenario, afirma que esa persona jurídica nunca llegó a funcionar, por lo que el 16.12.2014 se procedió a resciliar la escritura de constitución de dicha sociedad, mediante escritura pública debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de El Loa Calama y publicada en el Diario Oficial el 18.12.2014, conjuntamente con efectuar el término de giro ante el servicio de Impuestos Internos. En razón de lo anterior, sostiene que ninguno de los aportes señalados anteriormente se materializaron, que si bien se presentó solicitud de inscripción al Rol único Tributario y al Registro de Inicio de Actividades, nunca se desarrolló acto jurídico alguno dentro de su giro y obviamente nunca fue enterado el capital que se dice aportado ni el que se prometió aportar. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señala que resulta irrelevante lo argüido por el reclamante, en términos que se habría terminado su giro, puesto que recién éste se verificó con fecha 30.12.2014, empero la notificación de la Citación N°122300064, practicada al reclamante, para efectos de que ocurriera al Servicio, es de data anterior, específicamente, de fecha 31.07.2014, situación que evidenciaría que de no haber mediado citación, el reclamante no habría realizado término de giro que luego invoca a modo de defensa. En efecto, señala que el reclamante fue citado y requerido a efectos de acompañar los antecedentes idóneos y suficientes, para aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración anual de impuestos a la renta del Año Tributario 2012, pero éste, al no dar respuesta a la referida citación, ni aportar los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones efectuadas a su declaración de renta, se le procede a liquidar los impuestos adeudados por las diferencias de impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, en relación al inciso primero del artículo 21 del mismo Código, y a los artículos 70 del Decreto Ley N°824 de 1974 y al inciso 1° del artículo 71 de la Ley de la Renta. Décimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de prueba singularizados en los considerandos primero y tercero, los cuales no fueron objetados, impugnados, ni observados por la reclamada y cuyo análisis entrega la siguiente información: Que respecto a la Liquidación N°20230100003, rolante de fojas 1 a 6; este instrumento no es más que el propio acto reclamado y sólo da cuenta de lo realizado por el ente fiscalizador al momento de efectuar el acertamiento tributario. Sobre el particular, se observa en el Anexo de la Liquidación, a fojas 6 de autos, que los aportes a sociedades se habrían realizado en dos oportunidades, un aporte con fecha 19 de octubre de 2011 por la suma de $544.507.700 y el otro, con fecha 11 de agosto de 2011 por un monto de $589.166.000. En ambos casos, no se indican datos respecto a las sociedades en las cuales se habría materializado dichos aportes, ni la forma en que estos aportes se habrían realizado. Undécimo: Que, en cuanto a los elementos de convicción aparejados de fojas 8 a 22, estos guardan relación con la constitución, inscripción y publicación de la empresa individual de responsabilidad limitada “Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L.”; observándose que su constituyente es don José Domingo De Silos Pérez Mondaca, chileno, de profesión contador, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico cédula de identidad N°3.604.588-4; que su objeto está referido a actividades educacionales y de docencia, en todos sus grados, a través de establecimientos educacionales propios o ajenos y a la obtención de la calidad de sostenedor ante el Ministerio de Educación, y que su capital asciende a la suma de $589.166.000, del cual la suma de $16.000.000 fue aportada en dicho acto en dinero efectivo, según da cuenta la letra a) de la cláusula Quinta de la escritura de constitución. Asimismo, del análisis de las letras b), c) y d) de la cláusula Quinta de la escritura señalada, se concluye que el capital social restante se “aportará”, como un hecho futuro -no acaecido en dicho acto-; mediante un inmueble valorado en la suma de $499.659.000; mediante muebles y útiles escolares valorados en la suma de $64.614.000, y finalmente, mediante el aporte de muebles y equipo de oficina, avaluado en la suma de $8.893.000. Sobre el particular, se aprecia también, que no existe una individualización del inmueble que se aportará; como tampoco, una singularización de los bienes muebles a aportar. Duodécimo: Que, además, de fojas 18 a 22 de estos autos, rolan instrumentos acompañados por la reclamante correspondientes a copia de Escritura de Resciliación de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada “Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L.”, con su respectivo extracto, publicación en el Diario Oficial y Certificado de Término de Giro Internet. A su turno, en el documento aportado a fojas 22, consistente en una fotocopia del certificado de término de giro del “Colegio Padre Alberto Hurtado José Domingo de Silos Pérez Mondaca, empresa Individual de responsabilidad Limitada”; se aprecia que el Servicio de Impuestos Internos certifica que la declaración de término de giro del contribuyente individualizado fue enviada vía internet, siendo recibida con fecha 30 de diciembre de 2014. Se indica además, que el período del término de giro fue del 26 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2011 y que el contribuyente dio cumplimiento a sus obligaciones tributarias conforme a la Ley. Décimo tercero: Que, igualmente, a fojas 115 rola documento aportado por el reclamante, consistente en “SII online INSCRIPCIÓN AL ROL ÚNICO TRIBUTARIO Y/O DECLARACIÓN JURADA DE INICIO DE ACTIVIDADES”, correspondiente al contribuyente Colegio Padre Alberto Hurtado José Domingo De Silos Pérez Mondaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, RUT N°76.162.535-7, en el cual se indica como fecha de inicio de actividades el día 26 de agosto de 2011; señalándose como capital enterado, la suma en miles de $ de 16.000; capital por enterar en miles de $ de 573.166; fecha capital por enterar 26 de agosto de 2018, y capital total en miles de pesos de 589.166. Décimo cuarto: Que, en cuanto a los elementos de convicción aparejados de fojas 23 a 32, consistentes en copia de escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, conjuntamente con su extracto y su publicación en el Diario Oficial, tales instrumentos dan cuenta de la constitución, inscripción y publicación de la sociedad de responsabilidad limitada denominada “Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada”; observándose que los socios son don José Domingo De Silos Pérez Mondaca, chileno, de profesión contador, cédula de identidad N°3.604.588-4 y doña Solange Betzabe Pérez Salvatierra, chilena, de profesión profesora de educación general básica con mención en castellano y Licenciada en Educación, cédula de identidad N°9.392.563-7. Asimismo, respecto al objeto social, éste consiste en actividades educacionales y de docencia, en todos sus grados, a través de establecimientos educacionales Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico propios o ajenos y a la obtención de la calidad de sostenedor ante el Ministerio de Educación. Décimo quinto: Que, conjuntamente con los documentos antes mencionados, a fojas 38 y 39 rola fotocopia del instrumento denominado “INSCRIPCIÓN REFUNDICIÓN DE INSCRIPCIONES PROPIETARIO: JOSÉ DOMINGO DE SILOS PÉREZ MONDACA”, del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivero Judicial, de la provincia del Loa, Calama, en el cual se expresa que don José Domingo De Silos Pérez Mondaca es dueño del inmueble ubicado en Calama, Avenida Grecia N°1186, que corresponde al Lote D-Dos; del inmueble ubicado en Calama, Avenida Grecia N°1186, que corresponde al Lote F-Uno y del inmueble ubicado en Calama, que corresponde al Lote Tres Sitio A Hijuela Tres. Se expresa además, que en atención a que los inmuebles singularizados son colindantes entre sí, su propietario don José Domingo De Silos Pérez Mondaca ha procedido a fusionar los indicados inmuebles, en un solo predio denominado Lote A + Lote D-Dos + Lote F-Uno. A su turno, se aprecian a fojas 39 certificaciones de fecha 23 de diciembre de 2014, señalando la primera de ellas que la presente certificación corresponde a fojas 432 N°400 del Registro de Propiedad del año 2004. La segunda que certifica que la presente copia del Registro de Propiedad de ese Conservador se encuentra conforme con su original, y la tercera, que certifica que la presente inscripción del registro de propiedad de ese conservador, se encuentra vigente, a nombre de su titular. Décimo sexto: Que, asimismo, de fojas 33 a 37 y de fojas 40 a 73, el compareciente acompañó los registros contables del reclamante José Domingo Pérez Mondaca, consistentes en el Libro Mayor y el Balance General, correspondientes al período 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, en los cuales no se contienen registros en relación a la inversión en análisis. Décimo séptimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elemento de prueba, el instrumento de fojas 110 y 111, consistente en el Informe Nº161/2015 del Fiscalizador Tributario, don Alex Rodríguez Ortiz, de fecha 20 de noviembre de 2015. En dicho informe, el fiscalizador manifiesta haber notificado al contribuyente José Domingo De Silos Pérez Mondaca, la Citación N°122300064 de fecha 20 de agosto de 2014, informándole que su declaración de renta del año tributario 2012 presenta diferencias respecto de la información que poseía el ente fiscalizador, causando como observación el origen de los fondos con que efectuó determinadas inversiones. Además, en lo que dice relación con la inversión en estudio, manifiesta que el aporte efectuado a la sociedad RUT N°76.162.535-7, fue por un monto de $589.166.000, con fecha 11 de agosto de 2011. Informa además, que los documentos aportados por el contribuyente no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones determinadas por ese servicio. Finalmente, expone que la sociedad “COLEGIO PADRE ALBERTO HURTADO JOSÉ DOMINGO DE SILOS MONDACA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, RUT N°76.162.535-7, inicia actividades con fecha 26 de agosto de 2011 y realiza término de giro con fecha 31 de agosto de 2011. Décimo octavo: Que, los elementos de prueba estudiados en su conjunto, permiten tener Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico por acreditado el hecho de que efectivamente el reclamante de autos constituyó la persona jurídica denominada “COLEGIO PADRE ALBERTO HURTADO JOSÉ DOMINGO DE SILOS MONDACA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”. Del mismo modo, permite tener por acreditado el hecho de que el capital de dicha persona jurídica fue fijado por su constituyente en la suma de $589.166.000, según da cuenta la cláusula Quinta de la escritura de constitución. Que, igualmente, de los elementos de convicción valorados, se colige sin lugar a dudas, que la persona jurídica “Colegio Padre Alberto Hurtado José Domingo de Silos Pérez Mondaca, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” nació a la vida jurídica, para luego ser resciliada, sin haber realizado acto jurídico alguno dentro de su giro. Décimo noveno: Que, en relación a lo concluido precedentemente, cabe señalar además, que a partir del cúmulo de antecedentes aportados por la parte reclamante, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, como asimismo, a lo dispuesto en la Ley 20.370, Ley General de Educación, en cuanto a la normativa existente para los efectos del reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales por parte del Ministerio de Educación y a los requisitos para poder constituirse en sostenedor de un colegio particular subvencionado, y teniendo en consideración además el giro o actividad desarrollada en dicha época por el reclamante de autos - establecimientos de enseñanza primaria, según se lee en la liquidación reclamada-; se arriba a la convicción de que la constitución de la EIRL, como así también, de la sociedad de responsabilidad limitada Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada, tuvo como objetivo por parte del reclamante, continuar con su actividad de enseñanza o docencia, como un establecimiento educacional reconocido oficialmente por el Ministerio de Educación, constituyéndose para tales efectos como sostenedor. Del mismo modo, tales antecedentes conducen a la convicción de que si bien el reclamante constituyó la empresa individual de responsabilidad limitada para los efectos que indicó, el no cumplimiento de ciertos requisitos exigidos en el artículo 46 de la ley 20.370, como lo es el prescrito en la letra a) de dicho artículo, referido al requisito que debía cumplir el representante legal y el administrador de la entidad sostenedora de establecimiento educacional, en cuanto a estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste; lo condujo a que en definitiva prescindiera de aquélla, constituyendo la sociedad de personas ya referida que si los cumplía. Que, reafirma lo concluido precedentemente, lo expuesto por el fiscalizador don Alex Rodríguez Ortiz, a fojas 110 y 111 de autos, quien manifestó que el contribuyente COLEGIO PADRE ALBERTO HURTADO JOSÉ DOMINGO DE SILOS MONDACA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N°76.162.535-7, inició actividades con fecha 26 de agosto de 2011 y realizó término de giro con fecha 31 de agosto de 2011, es decir, 5 días después de haber iniciado sus actividades ante el órgano fiscalizador. Vigésimo: Que, lo razonado precedentemente, conduce a concluir que, si bien la persona jurídica “Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L.” nació a la vida del Derecho, la decisión del reclamante de constituir la sociedad Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada, implicó que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico total del aporte señalado en la escritura de constitución, efectivamente no se materializara, dirigiéndose tales recursos a la nueva sociedad. En efecto, no obstante que en la escritura de constitución de la EIRL, se expresó el aporte en dinero efectivo de la suma de $16.000.000, la realidad de los hechos evidenciado por el cúmulo de pruebas aportados por la reclamante, particularmente porque el contribuyente constituyó la sociedad Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada, para continuar con su actividad educacional, conduce a la convicción de que dicho monto no fue efectivamente aportado. En este sentido, se observa también que en la contabilidad del contribuyente, acompañada en estos autos, no obstante existir disponibilidad de caja más que suficiente, no se registró el egreso de que da cuenta la escritura de constitución en cuestión. Que, asimismo, se arriba al pleno convencimiento que el aporte del inmueble estipulado en la escritura de constitución de la persona jurídica “Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L.”, tampoco se materializó en la oportunidad en que se constituyó dicha persona jurídica, hecho que se desprende inequívocamente de la propia escritura de constitución donde expresamente se señala que el inmueble se “aportará”, no existiendo elemento de prueba, ni antecedente alguno que acredite la efectividad de lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, en cuanto a que el aporte íntegro habría sido realizado con fecha 11 de agosto de 2011, y que dicho aporte considera un inmueble, más aún, si no existe dato alguno que permita singularizar el inmueble supuestamente aportado. Que, además, respecto a estas materias, se tiene en consideración, que en el evento que efectivamente se hubiere materializado el aporte de un inmueble, del cual se desconoce todo antecedente, el contribuyente, conforme se aprecia en el instrumento de fojas 38 y 39 y en sus registros contables, es propietario de un inmueble que perfectamente podría ser aportado a la sociedad si así lo decidiere, no constituyendo una inversión con un origen desconocido y no justificado, en los términos planteados por el órgano fiscalizador en su acertamiento tributario. Que, igual situación se observa a propósito del aporte a realizar en bienes muebles, útiles escolares y equipos de oficina, desprendiéndose de los elementos de juicio aparejados al proceso, que efectivamente no se realizó tales aportes, hecho que se desprende inequívocamente de la propia escritura de constitución donde expresamente se señala que los muebles, útiles escolares y equipos de oficina se “aportarán”, no existiendo elemento de prueba ni antecedente alguno que acredite la efectividad de lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en su acertamiento, en cuanto a que tales bienes hayan sido aportados con fecha 11 de agosto de 2011. Que, en nada obsta a lo concluido anteriormente, lo expuesto por la reclamada, en cuanto a que la resciliación de la EIRL se celebró con posterioridad a la Citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no existen pruebas que acrediten el desarrollo de la actividad educacional por parte de dicha persona jurídica, debiendo tener presente además, que fue el propio órgano fiscalizador quien señaló en el certificado de fojas 22 de autos, que el término de giro correspondía al período 26 de agosto de 2011 al día 31 de agosto de 2011, esto es, un período de 6 días solamente y que además, el contribuyente dio cumplimiento a sus obligaciones tributarias. Que, atento a lo razonado, este sentenciador arriba al convencimiento que el reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico ha desvirtuado la partida liquidada, al acreditar que respecto de la persona jurídica “Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L.”, el capital indicado en su escritura de constitución, efectivamente no fue aportado en la oportunidad que se indica en el acertamiento tributario, en mérito a lo cual, en esta parte se acogerá el reclamo. En cuanto al aporte realizado a la sociedad “Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada”. Vigésimo primero: Que, el reclamante sostiene que esta sociedad de responsabilidad limitada fue necesario constituirla, dado el rechazo a la solicitud de traspaso de la calidad de sostenedor a “Colegio Padre Alberto Hurtado E.I.R.L.” por parte del Ministerio de Educación, mediante el Ord. Nº 08/1858, de fecha 06.10.2011. Señala, que de los aportes comprometidos en la escritura de constitución, solamente se materializó la suma de $44.848.700, correspondientes a las letras b) y c) de la cláusula sexta de la escritura de constitución. Agrega que esos aportes se encuentran debidamente asentados en los registros contables, donde se reconoce en la contabilidad la inversión en la Sociedad Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada. Respecto al inmueble donde funciona el colegio, señala que no ha sido aportado a la sociedad encontrándose aún inscrito a nombre del contribuyente, según consta en certificado de dominio vigente y debidamente registrado en la contabilidad de éste. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señala que el reclamante es un contribuyente persona natural, quien en su oportunidad gozaba de la calidad de sostenedor educacional y con posterioridad, constituye dos personas jurídicas, a las cuales realiza determinados aportes, y que debe acreditar el origen de los fondos con los cuales ha efectuado dichos aportes. Finalmente indica, que el reclamante fue citado y requerido a efectos de acompañar los antecedentes idóneos y suficientes, para aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2012, pero éste, al no dar respuesta a la referida citación, ni aportar los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones efectuadas a su declaración de renta, se le procede a liquidar los impuestos adeudados por las diferencias de impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, en relación al inciso primero del artículo 21 del mismo Código, y a los artículos 70 del Decreto Ley N°824 de 1974 y al inciso 1° del artículo 71 de la Ley de la Renta. Vigésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de prueba singularizados en los considerandos primero y tercero, los cuales no fueron objetados, impugnados, ni observados por la reclamada y cuyo análisis entrega la siguiente información: Que respecto a la Liquidación N°202301000003, rolante de fojas 1 a 6; este instrumento ya fue analizado en el considerando 10º, por lo que se estará a lo ya concluido. Vigésimo tercero: Que, en cuanto a los elementos de convicción aparejados de fojas 23 a 32, consistentes en copia de escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, conjuntamente con su extracto y su publicación en el Diario Oficial, tales instrumentos dan Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico cuenta de la constitución, inscripción y publicación de la sociedad de responsabilidad limitada denominada “Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada”; observándose que los socios son don José Domingo De Silos Pérez Mondaca, chileno, de profesión contador, cédula de identidad N°3.604.588-4 y doña Solange Betzabe Pérez Salvatierra, chilena, de profesión profesora de educación general básica con mención en castellano y Licenciada en Educación, cédula de identidad N°9.392.563-7. Asimismo, respecto al objeto social, éste consiste en actividades educacionales y de docencia, en todos sus grados, a través de establecimientos educacionales propios o ajenos y a la obtención de la calidad de sostenedor ante el Ministerio de Educación, y que su capital asciende a la suma de $573.166.000. Se observa además, que la participación en el capital del socio José Domingo De Silos Pérez Mondaca, asciende al 95% del capital social, que se aportará con la suma de $499.659.000 en inmueble; con la suma de $35.955.700 en muebles y útiles escolares y con la suma de $8.893.000 en muebles y equipos de oficina. Según se observa, el capital del socio José Domingo De Silos Pérez Mondaca, no se aportó en el acto mismo de constitución social, sino que tal aporte quedó como un hecho a futuro. Se aprecia también, que no existe una individualización del o los inmuebles que se aportarán; como tampoco, una singularización de los bienes muebles a aportar. A su turno, la participación en el capital de la socia Solange Betzabe Pérez Salvatierra, asciende al 5% del capital social, ascendente a $28.658.300, que se aporta en dinero efectivo y que ingresan a la caja social. Vigésimo cuarto: Que, además, a fojas 116 rola documento aportado por el reclamante, consistente en “SII online INSCRIPCIÓN AL ROL ÚNICO TRIBUTARIO Y/O DECLARACIÓN JURADA DE INICIO DE ACTIVIDADES”, correspondiente al contribuyente Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada, RUT N°76.172.825-3, en el cual se indica como fecha de inicio de actividades el día 25 de octubre de 2011; señalándose como capital enterado, la suma en miles de $ de 28.658; capital por enterar en miles de $ de 544.508; fecha capital por enterar 25 de octubre de 2016, y capital total en miles de pesos de 573.166. Vigésimo quinto: Que, conjuntamente con los documentos antes mencionados, a fojas 38 y 39 rola fotocopia del instrumento denominado “INSCRIPCIÓN REFUNDICIÓN DE INSCRIPCIONES PROPIETARIO: JOSÉ DOMINGO DE SILOS PÉREZ MONDACA”, del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivero Judicial, de la provincia del Loa, Calama, instrumento que ya fue analizado en el considerando 15º, por lo que se estará a la ya concluido. Vigésimo sexto: Que, asimismo, de fojas 33 a 37 y de fojas 40 a 73, el compareciente acompañó los registros contables del reclamante José Domingo Pérez Mondaca, consistentes en el Libro Mayor y el Balance General, correspondientes al período 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. Que, en relación a la inversión en análisis, se observa lo siguiente: a.- A fojas 33 se aprecia el mayor de la cuenta “Muebles y Otros”, en la cual se registra un abono por la suma de $31.176.147, señalándose como glosa “aporte Soc. Padre Hurtado Ltda.” b.- A fojas 33 se aprecia el mayor de la cuenta “Sillas”, en la cual se registra un abono por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico suma de $1.294.285, señalándose como glosa “aporte Soc. Padre Hurtado Ltda.” c.- A fojas 33 se aprecia el mayor de la cuenta “Muebles Profesores”, en la cual se registra un abono por la suma de $976.856, señalándose como glosa “aporte Soc. Padre Hurtado Ltda.” d.- A fojas 34 se aprecia el mayor de la cuenta “Estantería”, en la cual se registra un abono por la suma de $1.428.604, señalándose como glosa “aporte Soc. Padre Hurtado Ltda.” e.- A fojas 34 se aprecia el mayor de la cuenta “Equipos Computacionales”, en la cual se registra un abono por la suma de $5.310.607, señalándose como glosa “aporte Soc. Padre Hurtado Ltda.” f.- A fojas 34 se aprecia el mayor de la cuenta “Equipos de Oficina”, en la cual se registra un abono por la suma de $4.662.201, señalándose como glosa “aporte Soc. Padre Hurtado Ltda.” g.- A fojas 35 se aprecia el mayor de la cuenta “Inversión en Soc. Colegio Padre Hurtado Ltda.”, en la cual se registra un cargo por la suma de $44.848.700, señalándose como glosa “aporte Soc. Padre Hurtado Ltda.” Vigésimo séptimo: Que, por su parte, como ya se dijo, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elemento de prueba, el instrumento de fojas 110 y 111, consistente en el Informe Nº 161/2015 del Fiscalizador Tributario, don Alex Rodríguez Ortiz, de fecha 20 de noviembre de 2015. En dicho informe, en lo que se refiere a la inversión en análisis, el fiscalizador señaló el aporte a la sociedad con RUT N°76.172.825-3, por un monto de $544.507.700 realizado con fecha 19 de octubre de 2011. Informó además, que los documentos aportados por el contribuyente no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones determinadas por ese servicio. Vigésimo octavo: Que, el análisis en conjunto de los elementos de convicción referidos, permite tener por acreditado el hecho de que en el mes de octubre de 2011, se constituyó y nació a la vida del derecho, la sociedad de responsabilidad limitada denominada Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada. Del mismo modo, permite tener por acreditado el hecho de que en la oportunidad de su constitución, el aporte que efectivamente se materializó consistió en la suma de $28.658.300, monto aportado en dinero efectivo e ingresado a caja social, correspondiente al aporte de la socia Solange Betzabe Pérez Salvatierra; hecho que se desprende de lo estipulado en la cláusula Sexta de la escritura de constitución en armonía con el instrumento aparejado a fojas 116 de estos autos. Vigésimo noveno: Que, en lo que se refiere al aporte de capital estipulado respecto del socio José Domingo Pérez Mondaca, los elementos de juicio aparejados al proceso conducen a concluir que no fue aportado en la oportunidad en que se constituyó la sociedad. En efecto, según dan cuenta las probanzas acompañadas por las partes, el aporte al que se comprometió el reclamante de autos no se materializó en la fecha de constitución de la sociedad en cuestión, sino que con posterioridad, y además el aporte en cuestión no fue por el monto total pactado, sino que sólo lo fue por la suma de $44.848.700, según da cuenta la contabilidad del propio reclamante ya analizada, en la cual expresamente se reflejan los aportes en bienes muebles, reflejando como un activo más de su patrimonio, el aporte en la sociedad Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada. Además, dicha cantidad coincide con la sumatoria de los montos estipulados en las letras b) y c) Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico de la Cláusula Sexta del escritura de constitución de la Sociedad Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada, rolante de fojas 23 a 32 de autos. Que, asimismo, en cuanto al origen de los bienes muebles aportados, este es conocido, por cuanto corresponden a los bienes de propiedad del contribuyente, cuya existencia se prueba con los registros del reclamante, de modo tal que no constituyen una inversión con un origen desconocido y no justificado, en los términos planteados por el órgano fiscalizador en su acertamiento tributario. Que, precisando el tema respecto al aporte del inmueble estipulado en la escritura de constitución de la sociedad “Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada”, la conclusión señalada precedentemente, en cuanto a que no se materializó en la oportunidad en que se constituyó dicha persona jurídica, se desprende inequívocamente de la propia escritura de constitución, donde expresamente se señala que el inmueble se “aportará”, no existiendo elemento de prueba, ni antecedente alguno, que acredite la efectividad de lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, en cuanto a que el aporte íntegro habría sido realizado en el mes de octubre de 2011 y que dicho aporte considera un inmueble, más aún, si no existe dato alguno que permita singularizar el inmueble supuestamente aportado. Que, además, respecto a estas materias, se tiene en consideración, que en el evento que efectivamente se hubiere materializado el aporte de un inmueble, del cual se desconoce todo antecedente, el contribuyente, conforme se aprecia en el instrumento de fojas 38 y 39 y en sus registros contables, es propietario de un inmueble que perfectamente podría ser aportado a la sociedad si así lo decidiere, no constituyendo una inversión con un origen desconocido y no justificado, en los términos planteados por el órgano fiscalizador en su acertamiento tributario. Que, atento a lo razonado, este sentenciador arriba al convencimiento que el reclamante ha desvirtuado la partida liquidada, al acreditar por una parte, que el verdadero monto del aporte efectuado a la sociedad “Colegio Padre Alberto Hurtado Limitada” ascendió a $44.848.700 y no a la suma de $544.507.700 como se indica en la liquidación reclamada, y por otra parte, al acreditar el origen de dicho aporte; en mérito a lo cual, en esta parte también se acogerá el reclamo. En cuanto al origen de los fondos destinados a inversiones en Fondos Mutuos. Trigésimo: Que la reclamante sostiene que en la calidad de sostenedor del “Colegio Padre Alberto Hurtado”, como persona natural, durante el ejercicio 2011 se generaron excedentes de disponible y como una medida de inversión que permitiera rentabilizar recursos ociosos mientras no fuera necesario utilizarlos, se efectuó dicha inversión. Señala, que dichas sumas se encuentran debidamente contabilizadas en los registros pertinentes, en cuanto corresponden a inversiones efectuadas en el ejercicio de la actividad de sostenedor de un colegio particular subvencionado y nada impide que se realicen ese tipo de inversiones en tanto y en cuanto una vez rescatada la inversión, las ganancias de capital sean invertidas en la gestión educacional. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señala que las inversiones en fondos mutuos en Banco Estado, fueron observadas y comunicadas al reclamante, mediante el acto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico Citación, a lo cual éste no justificó de ningún modo el origen de los fondos que sirvieron para su realización. Ni tampoco justifica la contabilización de las operaciones ni el eventual uso de las ganancias de las inversiones en la gestión educacional. Finalmente indica, que el reclamante fue citado y requerido a efectos de acompañar los antecedentes idóneos y suficientes, para aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2012, pero éste, al no dar respuesta a la referida citación, ni aportar los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones efectuadas a su declaración de renta, se le procede a liquidar los impuestos adeudados por las diferencias de impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, en relación al inciso primero del artículo 21 del mismo Código, y a los artículos 70 del Decreto Ley N°824 de 1974 y al inciso 1° del artículo 71 de la Ley de la Renta. Trigésimo primero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de prueba singularizados en los considerandos primero y tercero, los cuales no fueron objetados, impugnados, ni observados por la reclamada y cuyo análisis entrega la siguiente información: Que respecto a la Liquidación N°20230100003, rolante de fojas 1 a 6; este instrumento ya fue analizado previamente, por lo que se estará a la ya concluido. Trigésimo segundo: Que, asimismo, de fojas 33 a 37 y de fojas 40 a 73, el compareciente acompañó los registros contables del reclamante José Domingo Pérez Mondaca, consistentes en el Libro Mayor y el Balance General, correspondientes al período 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. Que, en relación a las inversiones en análisis, se observa lo siguiente: a.- A fojas 56 se aprecia el mayor de la cuenta “Caja” del mes de junio, en la cual se registran dos abonos por las sumas de $6.000.000 y $5.000.000, señalándose como glosa en ambos casos “inv. Fondos Mutuos”. Se aprecia además, que el saldo de la cuenta caja era suficiente para realizar tales erogaciones. b.- A fojas 56 se aprecia el mayor de la cuenta “Fondos Mutuos Bco. Estado” del mes de junio, en la cual se registran dos cargos por las sumas de $6.000.000 y $5.000.000, señalándose como glosa en ambos casos “inv. Fondos Mutuos”. c.- A fojas 62 se aprecia el mayor de la cuenta “Caja” del mes de septiembre, en la cual se registra un abono por la suma de $3.000.000, señalándose como glosa “Fondos Mutuos”. Se aprecia además, que el saldo de la cuenta caja era suficiente para realizar tal erogación. d.- A fojas 63 se aprecia el mayor de la cuenta “Fondos Mutuos Bco. Estado” del mes de septiembre, en la cual se registra un cargo por la suma de $3.000.000, señalándose como glosa “inv. Fondos Mutuos”. e.- A fojas 64 se aprecia el mayor de la cuenta “Caja” del mes de octubre, en la cual se registra un abono por la suma de $3.500.000, señalándose como glosa “Fondos Mutuos”. Se aprecia además, que el saldo de la cuenta caja era suficiente para realizar tal erogación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico f.- A fojas 65 se aprecia el mayor de la cuenta “Fondos Mutuos Bco. Estado” del mes de octubre, en la cual se registra un cargo por la suma de $3.500.000, señalándose como glosa “inv. Fondos Mutuos”. g.- A fojas 67 se aprecia el mayor de la cuenta “Caja” del mes de noviembre, en la cual se registra un abono por la suma de $4.000.000, señalándose como glosa “Fondos Mutuos”. Se aprecia además, que el saldo de la cuenta caja era suficiente para realizar tal erogación. h.- A fojas 68 se aprecia el mayor de la cuenta “Fondos Mutuos Bco. Estado” del mes de noviembre, en la cual se registra un cargo por la suma de $4.000.000, señalándose como glosa “inv. Fondos Mutuos”. i.- De fojas 70 a 73, rola Balance General correspondiente al año comercial 2011, del contribuyente José Domingo Pérez Mondaca, en el cual se observa la existencia de la cuenta Fondos Mutuos Bco. Estado, con un saldo deudor de $21.500.000, que refleja la existencia de tales inversiones en el patrimonio de la empresa de don José Domingo Pérez Mondaca a la fecha del balance. Trigésimo tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elemento de prueba, el instrumento de fojas 110 y 111, consistente en el Informe Nº 161/2015 del Fiscalizador Tributario, don Alex Rodríguez Ortiz, de fecha 20 de noviembre de 2015. En dicho informe, el fiscalizador hace referencia a inversiones realizadas por el contribuyente en el año 2011, por concepto de Fondos Mutuos. Informa además, que los documentos aportados por el contribuyente no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones determinadas por ese servicio. Trigésimo cuarto: Que, del análisis de los documentos acompañados, se concluye que las inversiones en fondos mutuos realizadas por el reclamante en el transcurso del año 2011, se encuentran fehacientemente acreditadas en su contabilidad, en la cual se aprecia la disponibilidad monetaria necesaria para su realización. Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, lo aseverado por la reclamada, en cuanto a que, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General de Educación N°20.370, los sostenedores son personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación; toda vez que las inversiones realizadas por el reclamante lo fueron como persona natural, quien como tal, acorde a la ley en referencia, no podía ser sostenedor, y no como persona jurídica de derecho privado, debiendo recordar al efecto, que lo obrado por el reclamante, en cuanto a la constitución de la EIRL y de la sociedad de responsabilidad limitada, según ya se concluyó, obedeció precisamente a la intención de desarrollar su actividad educacional, constituyéndose para ello como un sostenedor en los términos exigidos por la ley en cuestión. Que, atento a lo inferido, este sentenciador arriba al convencimiento que el reclamante ha desvirtuado la partida liquidada, al dar razón suficiente para entender que, respecto de estas inversiones, se encuentra justificado el origen de los fondos con que la reclamante adquirió los fondos mutuos, por lo que en mérito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en esta parte también se acogerá el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico Trigésimo quinto: Que, lo razonado y concluido en los considerandos anteriores, conlleva a este sentenciador a la convicción de la pertinencia de lo solicitado por el reclamante, en el sentido de declarar que se deje sin efecto en todas sus partes la Liquidación N°202301000003, de fecha 24 de junio de 2015, practicada por la Unidad Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; motivo por el cual se dará lugar al reclamo de autos. Trigésimo sexto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo séptimo: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ésta ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 del Decreto Ley N°824 de 1974; artículos 23, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley 20.370 y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 76 y siguientes por doña Marcela Rivas Cerda, abogada, en representación de José Domingo de Silos Pérez Mondaca, ambos ya individualizados, deducida en contra la liquidación N°202301000003, emitida con fecha 24 de junio de 2015, conforme lo razonado y concluido en la presente sentencia. En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°202301000003, emitida con fecha 24 de junio de 2015 por la Unidad Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ésta ha tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0001375-K RIT: GR-03-00014-2015 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, por don MARCELO ROCCO TORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante. Marcelo Adrián Rocco Torrico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98b7f3fd-7dd5-423f-93ec-17f385a533af Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2016-03-09T13:57:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.