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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00031-2015 · 13 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00031-2015
RUC
15-9-0001828-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 15-9-0001828-K RIT : GR-03-00031-2015 RECLAMANTE : Anthony Mark Rodríguez Gómez. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario. Antofagasta, a trece días del mes de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 29 y siguientes, comparece don Mauricio Olivares González, abogado, con domicilio en calle Madame Curie 2332, oficina 31 de la ciudad de Calama, en representación de don Anthony Mark Rodríguez Gómez, Rol Único Tributario N°14.529.886-5, empresario, con domicilio en calle Granaderos N° 3063, Calama; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 26 a la 40, de fecha 9 de septiembre de 2015, emitidas por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado por un monto de $209.952.812 (doscientos nueve millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos doce pesos), respecto de los períodos tributarios mayo a diciembre de 2012 y enero a julio de 2013. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen resumidamente: 1.- Individualización de la actuación o actuaciones del Servicio de Impuestos Internos oficina Calama. Señala que reclama contra las Liquidaciones N° 26 a la N° 40, notificadas con fecha 11 de septiembre de dos mil quince, correspondiente a los períodos tributarios correlativos de mayo de 2012 a julio de 2013, ambas incluidas por una diferencia de impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825/74, por un total de $90.100.036 (noventa millones cien mil treinta y seis pesos) aumentada con los recargos legales (interés, reajustes y multas) a la cantidad de $209.952.812 (doscientos nueve millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos doce pesos). 2.- En cuanto al supuesto impuesto adeudado por diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825/74. Indica que a raíz del cruce de información que se produjo entre el Servicio de Impuestos Interno y la empresa Transbank, se dio inicio a un proceso de fiscalización a su representado, en atención a que existiría una supuesta diferencia en el impuesto a las ventas y servicios de los periodos mayo de 2012 a julio de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico Agrega que al igual que en respuesta a citación N° 15/2015 de fecha 19 de mayo de 2015, dichas diferencias corresponderían a las propinas otorgadas por los clientes que visitan los distintos establecimientos comerciales de los cuales es dueño su representado. Expone que si bien es cierto, se fija en cada periodo una supuesta diferencia de impuesto a las ventas y servicios en contradicción a lo declarado por su representado, no es menos cierto que, dicha diferencia se presenta por el sólo hecho de haberlo informado así un tercero (Transbank), omitiendo dicho informe entregar una descripción del tipo de operaciones de que se trata, como a su vez, cuales son los montos involucrados, las épocas específicas, de manera que es incomprensible para su parte, pues, no basta tan sólo con señalar que en tal periodo, existen diferencias sin señalar a que obedecen éstas detalladamente. Reitera que las eventuales diferencias de impuestos obedecen a propinas entregadas a los trabajadores por los clientes, en consecuencia ese dinero nunca fue en beneficio para el dueño y por lo tanto, mal podría haber declarado tal ingreso para posteriormente pagar los respectivos impuestos, y si así hubiera sido, por un lado el ámbito penal estaría en presencia de un ilícito (delito apropiación indebida) o por otro lado, en el ámbito civil, estaría en presencia de un enriquecimiento injusto. Indica que los trabajadores de su representado reciben una buena propina en recompensa del buen servicio que les prestan a los clientes, consistente en seguridad, protección, celeridad, fidelidad y confidencialidad. Las propinas, entonces, pasan a constituir un recurso o fuente de ingreso adicional muy preciado por los trabajadores de la reclamante para lograr que su trabajo sea rentable. Manifiesta que, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, en el periodo que dan origen a las liquidaciones que reclama, no existía disposición legal que estableciera que al momento de efectuar una venta o servicio mediante pago electrónico por el cliente, los comprobantes que entrega el sistema de Transbank, constituye un equivalente a una boleta de venta y/o servicios y por consiguiente, es obligación del contribuyente mantener dichos comprobantes e incluirlos en su contabilidad, (ley 20.757), situación que no ocurría en los periodos señalados de revisión, como igualmente no ocurría en dicha época de revisión con la ley 20.724, consistente en que el contribuyente tiene la obligación de consignar en la boleta o Boucher de Transbank la propuesta de pago equivalente a la cantidad de 10 por ciento de la venta o servicio entregado al cliente. Expone que ambas situaciones que se presentan en la actualidad permitirían de manera simple determinar si efectivamente las diferencias de declaración obedecen a una omisión de su representado o verdaderamente al pago de propinas por parte de los clientes a sus trabajadores, pues, se hace físicamente imposible determinarlo documentariamente por no haber sido exigible ninguna de las dos obligaciones legales vigentes señaladas precedentemente (ley 20.757 y Ley 20.724) y que en la época de fiscalización no eran exigibles para determinar si efectivamente obedecen a una omisión de su representado o verdaderamente al pago de propinas por parte de los clientes a sus trabajadores. 3.- En cuanto a la aplicación de interés, reajuste y multas respecto de los supuestos impuestos adeudados. Manifiesta que la reclamante nada adeuda por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios y por consiguiente no es factible determinar ni menos pretender cobrar los reajustes, intereses y multas consignadas en las liquidaciones que se reclaman. Indica que, supuesto que el contribuyente adeudare efectivamente la cantidad de $90.100.036, por concepto de impuesto, estos no corresponderían ya que se establece una base de cálculo distinta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico Señala que según el artículo 53 inciso primero (reajuste) atendido a que las liquidaciones que reclama consideran los periodos mayo de 2012 a julio de 2013, se consideró cada una de ellas desde mayo de 2012 hasta el mes de septiembre del año 2015, en cuanto a la determinación de los reajustes, debiendo haberse fijado la base de cálculo desde marzo de 2012 hasta en el mes de febrero del año 2015. Manifiesta que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario (interés), atendido a que las liquidaciones que reclama consideran los periodos mayo de 2012 a septiembre de 2015, debiendo haberse fijado la base de cálculo hasta el mes de febrero del año 2015. Indica que el artículo 97 numero 11, del Código Tributario (multa) atendido a que las liquidaciones que reclama consideran los periodos mayo de 2012 a septiembre de 2015, debiendo haberse fijado la base de cálculo hasta el mes de febrero del año 2015. En consecuencia, no correspondería a lo que realmente se adeudaría por dichos conceptos, produciéndose la nulidad de cada una de las liquidaciones por este simple hecho o en subsidio se rebajaría de manera substancial dichos montos por tales conceptos al modificar pro-contribuyente la base de cálculo para determinarlos. 4.-En cuanto al actuar de la oficina Calama del Servicio de Impuestos Internos II región Antofagasta durante el proceso de fiscalización y particularmente en relación a Liquidación N°26, del período tributario mayo 2012: Menciona que el Servicio ha mantenido una postura errante, vacilante e inconsistente durante todo el proceso de revisión o auditoría, al grado de que confunde a esa parte, pues, por un lado FISCALIZA, REVISA, CITA Y LIQUIDA a su representado por el periodo (MAYO 2012 A JULIO 2013) y por otro lado y paralelamente, emite un giro respecto del MISMO periodo Mayo de 2012, por $4.635.145, informando al efecto a la Tesorería General de la República, para los trámites de rigor. Agrega que su representado a raíz de lo anterior, es notificado y requerido de pago por la Tesorería General de la República, con fecha 26 de septiembre de 2015, embargándole además en dicho acto, un inmueble de su propiedad. Posteriormente, la Tesorería General de la República con fecha primero de octubre del 2015, vuelve a notificar al contribuyente, esta vez sí, señalándole que se suspende el procedimiento de cobro que se llevaba a cabo, durante noventa días y, finalmente el Director Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución exenta N° 77315052015 de fecha 17 de noviembre de 2015, señala que deja sin efecto el giro correspondiente al periodo tributario MAYO 2012, alegando un error involuntario en la emisión de los giros mencionados por parte del funcionario revisor. Lo anterior produjo un error al embargar un bien raíz de propiedad del contribuyente, sin causa legal, pues, aún no se determina y es el motivo de la presente cuerda judicial, si procede o no primero liquidar, girar y finalmente cobrar las supuestas diferencias impositivas producidas a raíz del cruce de información efectuado por Transbank, respecto de la declaración del periodo tributario mayo de 2012 realizada por el reclamante. Finaliza solicitando tener por presentada reclamación en contra de las Liquidaciones N°s.26 a la N° 40 ambas inclusive, de fecha 09 de septiembre de 2015 y notificadas el 11 de septiembre de 2015, consistente a los períodos tributarios correlativos de mayo 2012 a julio de 2013, ambos incluidos por una diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825/74, por un total de $90.100.036 (noventa millones cien mil treinta y seis pesos) aumentada con los recargos legales a la cantidad de $209.952.812 (doscientos nueve millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos doce pesos), y que en definitiva declare que dichas actuaciones han sido desvirtuadas, acogiendo en todas sus partes el presente reclamo, y notificarlo tanto al contribuyente como a las áreas involucradas, para que tomen las medidas necesarias para dejar Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico sin efecto las liquidaciones, con costas y en subsidio, para el caso de ser rechazado el reclamo total o parcialmente, solicitando que se proceda a una reliquidación del periodo fiscalizado, teniendo presente lo señalado en el capítulo tercero al deber de modificar la base de cálculo para determinar el impuesto, reajuste, interés y multa como en derecho corresponde. A fojas 39, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 40, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 48 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme los argumentos de hecho y de derecho que se pasan resumidamente a exponer: Antecedentes de la Liquidación reclamada. Indica que el Servicio de Impuestos Internos efectuó verificaciones de antecedentes del contribuyente que obran en el Servicio, así como también de la información proporcionada por la empresa administradora de tarjetas de crédito Transbank, y producto de ello surgen irregularidades tributarias en cuanto a que el contribuyente Anthony Rodríguez Gómez se encontraría subdeclarando el débito fiscal generado por ventas realizadas durante el año 2012 y 2013. Señala que con fecha 10 de febrero del 2015 se practica notificación del Formulario 3301, folio 108015 al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, a fin de exhibir documentación tributaria referida al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos tributarios enero del 2012 a diciembre del 2015, además de los antecedentes relacionados con el Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 y 2014, solicitando éste una prórroga la cual fue otorgada mediante ORD. 76 de fecha 09 de marzo del 2015. Manifiesta que de la revisión practicada a los antecedentes proporcionados por el contribuyente, surgieron diferencias en base a la información entregada por Transbank en relación a las boletas de ventas y servicios emitidas por éste durante los períodos mayo 2012 a julio de 2013, por lo cual, se emite la Citación N° 15 de fecha 19 de mayo del 2015, por los conceptos que detallan las Referencias N° 1, N° 2 y N° 3: Referencia N° 1: Subdeclaración y omisión del débito fiscal proveniente de ventas efectuadas a través de medios electrónicos Transbank en sus declaraciones de Impuestos mensuales conforme al artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Referencia N° 2: Subdeclaración u omisión de ingresos afectos al Impuesto a la Renta de Primera Categoría proveniente de ventas efectuadas a través de medios electrónicos Transbank conforme al artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Referencia N° 3: Subdeclaración u omisión de retiros o gastos no acreditados afectos al Impuesto Global Complementario en conformidad a los artículos 14 letra A N° 1 letra a) o al literal i inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta o Impuesto Único según inciso 1° artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que la Citación señalada indica que el contribuyente al subdeclarar u omitir los ingresos por ventas realizadas a través de medios electrónicos Transbank, evidencia la existencia de ingresos no contabilizados ni declarados que en este caso corresponden a montos de $305.646.564 por el A.T. 2013 y $187.665.760 por el A.T. 2014, sumas que no forman parte del flujo de dinero efectivo contabilizado en la cuenta caja por lo que se presumen faltantes de caja, al no demostrar mediante prueba fehaciente, otro destino real y efectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico Indica que el contribuyente da respuesta a la citación antes mencionada, sólo presentando un escrito con fecha 13 de julio del 2015, en el cual expone argumentos en cuanto a que las diferencias detectadas en la revisión corresponden a propinas entregadas por los clientes a los trabajadores del local y en el mismo indica tener por confirmadas sus declaraciones correspondiente a los períodos revisados. Menciona que al no haber aportado el contribuyente más antecedentes necesarios a fin de desvirtuar las diferencias detectadas por ese Servicio, surge de forma natural el acto administrativo Liquidación, es por tanto que con fecha 11 de septiembre del 2015 se notifica al contribuyente Anthony Rodríguez, Liquidaciones N° 26 a la 40 de fecha 09 de septiembre del 2015. Alegaciones del servicio. Señala que el contribuyente Anthony Rodríguez Gómez es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado en cuanto a su giro informado a través de la Declaración de Inicio de Actividades presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de enero del 2005, corresponde a diversos rubros como “Compra, Venta y alquiler (Excepto amoblados) de Inmuebles Propios o arrendados”, “Actividades de discotecas, Cabaret, Salas de Baile y similares”; “Restaurant”, “Moteles”. En consecuencia y de conformidad a la norma citada precedentemente, el contribuyente reclamante, es sujeto pasivo de la norma legal señalada. En este sentido, las liquidaciones reclamadas, se refieren a la no emisión de Boletas de Ventas y Servicios, constituyéndose esto en una Subdeclaración de débito fiscal en cuanto no se registran el total de las ventas y/o servicios efectuados por el contribuyente de autos en los períodos liquidados, es decir, nos encontramos frente a una vulneración del contribuyente en relación a lo previsto en el artículo 53 del D.L. 825/74, en cuanto a que los contribuyentes afectos a IVA están obligados a emitir tanto facturas como boletas. En este caso, no se emitieron las boletas por el total de los montos informados por la empresa Transbank, en relación al pago de las ventas y servicios prestados por el contribuyente Anthony Rodríguez Gómez en los locales de "El Señor de la Noche, Calama", "Angel"; "El Señor de la Noche, Tocopilla". "Zona Zero" y "Motel". Indica el Servicio que lo alegado por el contribuyente en su escrito de reclamo referido a las diferencias informadas por Transbank en términos porcentuales, equivaldría más menos al 40% de las ventas y servicios que realiza el contribuyente, quiere decir que el 60% restante correspondería a propinas entregadas por los clientes a sus trabajadores, es decir, sus garzones obtuvieron mayores ingresos que el propio dueño, lo cual no comprenden el sentido comercial del contribuyente. Agrega que el contribuyente acompañó sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 23 de abril del año 2013, pretendiendo justificar sus diferencias de impuestos con las propinas recibidas por sus trabajadores, ciertamente la contraria no agregó ni aportó que la misma sentencia fue revocada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha 04 de junio del 2013. En relación a la segunda línea argumental presente en el escrito de reclamo, indica que es del todo correcto que a partir del año 2015, los voucher emitidos por la empresa Transbank reemplazan a las boletas de ventas y servicios, más la diferencia en los montos liquidados en la especie, no dicen relación con la calidad del documento tributario, sino que, es el antecedente que da origen a los montos entregados por las ventas y/o servicios prestados por Anthony Rodríguez Gómez a sus clientes. Esto es así, dado que el informe emitido por la empresa Transbank se refiere a los montos de las ventas, en consecuencia dichos voucher debieron ser reflejados en las boletas respectivas, las cuales posteriormente son registradas en los Libros de Compra y Venta de cada local informado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico Señala que la reclamante no se ajusta al sentido literal del sistema impositivo, ya que los documentos que informan las operaciones realizadas por el contribuyente deben ser registradas en el libro de compra y ventas a efectos de proceder posteriormente a su contabilización y es precisamente lo que el programa de fiscalización individualizado en el capítulo I detectó, respecto al registro y posterior declaración de las operaciones realizadas por el contribuyente. En consecuencia, el hecho que el contribuyente indique que la ley aplicable al momento de la revisión de los períodos no es aplicable, en cuanto a que los voucher informados por la empresa Transbank no tenían la obligación de señalar de forma separada las operaciones de ventas y/o servicios y las propinas, da una mayor certeza acerca de las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto todos los montos que la empresa Transbank informa corresponden a ventas. Además, indica que en la época en que se efectuó la revisión no existían las separaciones de venta y propina, en consecuencia, de forma coherente se indicaba en ese tiempo que todo monto informado por Transbank correspondía a ventas, lo cual no se encuentra reflejado en las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente. Con respecto a la incorrecta determinación de los Reajustes, Intereses y Multas, contenidos en las Liquidaciones, estas derivaron de las diferencias de impuestos y que corresponden al Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825/74, las cuales debieron enterarse en arcas fiscales en los períodos tributarios mayo del 2012 a julio del 2013, por tanto, al existir un retardo en enterar en Tesorería General de la República, impuestos sujetos a retención o recargo, se configura la infracción contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, motivo por el cual se agregan en el total del monto liquidado por cada período tributario. Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 31.12.2015, en contra de las Liquidaciones N°s. 26 a la 40 de fecha 09 de septiembre de 2015, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declarar en definitiva que se rechaza el mismo en todas sus partes con ejemplar condena en costas. A fojas 55, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 39, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 57, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad que las diferencias de ingresos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, producto de la comparación entre los montos informados por Transbank S.A. y las ventas declaradas por el contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez, respecto de los períodos tributarios liquidados, constituyan propinas. Improcedencia de los I.V.A. Débito Fiscal determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos liquidados. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que lo acrediten. 2.- Improcedencia de los reajustes, intereses y multas determinados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten. A fojas 299, se certificó por la Señora Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 300, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva. A fojas 302 y a fojas 309, se decretó como medida para mejor resolver, la agregación por parte de reclamada, Servicio de Impuestos Internos, del informe aportado por Transbank S.A., referido a las transacciones relacionadas con las ventas realizadas por el contribuyente reclamante, respecto de los períodos tributarios liquidados, a que se hace referencia en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico liquidaciones reclamadas de autos; como así también, la agregación de copia del oficio, carta o documento que haga las veces, mediante la cual Transbank S.A. remitió dichos antecedentes. A fojas 311 y 312, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en autos, se agregó al proceso copia autorizada de correo electrónico enviado con fecha 22 de marzo de 2013, por el fiscal de la empresa Transbank S.A. al Departamento de Personas y de Micro y Pequeñas Empresas de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 314, copia autorizada del Informe N° 59/2016 de fecha 02 de mayo de 2016, evacuado por el fiscalizador Tributario Alex Rodríguez Ortiz. Del mismo modo, se agregó al proceso dispositivo de almacenamiento USB, guardado bajo la Custodia N° 22/2016 de la Secretaría de este Tribunal, y que contiene información proporcionada por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos, respecto de las operaciones realizadas por el contribuyente en los períodos liquidados, mediante los servicios prestados por Transbank S.A. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, don Mauricio Olivares González, abogado, con domicilio en calle Madame Curie 2332, oficina 31 de la ciudad de Calama, en representación de don Anthony Mark Rodríguez Gómez, Rol Único Tributario N°14.529.886-5, empresario, con domicilio en calle Granaderos N° 3063, Calama, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 26 a la 40, emitidas con fecha 09.09.2015, por un monto de $209.952.812, por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó junto a su escrito de reclamo, de fojas 1 a la 25, copia simple de las liquidaciones N°s. 26 a la 40 de fecha 9 de septiembre de 2015, emitidas por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que éste sea rechazado en todas sus partes con ejemplar condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba. I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 124 a 129, documento signado “DETALLE DE LAS DIFERENCIAS DETECTADAS EN FISCALIZACIÓN DEL S.I.I.”, suscrito por Mario García Soto, contador auditor, cédula de identidad N°8.402.159-8; 2.- De fojas 130 a 233, detalle de ventas de los Terminales 75M40891, 74M40892 y 5VD06004, Comercial El Sol, Avenida Granaderos 3063 Calama, correspondientes a los períodos mayo y junio 2015; 3.- A fojas 234 y 235, Comprobantes de Fiscalización N°s. 3921035 y 4083688, del Servicio de Impuestos Internos, ambos de fecha 6 de febrero de 2016; 4.- De fojas 236 a 239, cuatro documentos correspondientes a “DETALLE DE VENTAS DEL TERMINAL 5VD06004, 75M40890 y 75E36367 COMERCIAL EL SOL”, todos de fecha 6 de febrero de 2016; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico 5.- A fojas 240, documento denominado “VENTAS POR TERMINAL TRANSBANK” suscrito por Mario García Soto; 6.- De fojas 241 a 249, nueve fotocopias legalizadas ante Notario Público de Calama, correspondiente a comprobante de pago de propinas; 7.- A fojas 250, copia de NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO y ACTA DE EMBARGO, de fecha 26 de septiembre de 2015 de la Tesorería General de la República; 8.- A fojas 251, resolución N°337/2015, de expediente administrativo 10.681/2015, de la Tesorería General de la República; II.- TESTIMONIAL: La que consta a fojas 259 a 263 consistente en las declaraciones de los testigos don Ricardo Rojas Garay, Cédula nacional de identidad N°14.429.389-4; don Patrick Dávalos Valenzuela, Cédula nacional de identidad N°13.743.186-6, y don Pablo Gavia Olivares, Cédula nacional de identidad N°10.949.459-3. III. OFICIOS: 1.- A fojas 273, rola Carta de fecha 08 de marzo de 2016, emitida por parte del Subgerente de Asuntos Legales de la empresa Transbank, que da respuesta a Oficio N° 041/2016 de este Tribunal, y que fuera decretado por resolución de fojas 256 de autos. 2.- A fojas 294, rola carta de fecha 22 de marzo de 2016, emitida por parte del Subgerente de Asuntos Legales de la empresa Transbank, que da respuesta a Oficio N° 047/2016 de este Tribunal, y que fuera decretado por resolución de fojas 274 de autos. Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 66 a 75, copia autorizada, de Citación N° 15 de fecha 19 de mayo del 2015, practicada al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 2.- A fojas 76, copia autorizada de formulario 3300, folio 0942179 de fecha 10 de junio de 2015, correspondiente a notificación de Citación N° 15, al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 3.- De fojas 77 a 80, copia autorizada de respuesta a Citación presentada por el contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 4.- De fojas 81 a 94, copia autorizada de Liquidaciones N°s. 26 a 40 de fecha 09 de septiembre del 2015, practicadas al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 5.- A fojas 95, copia autorizada de formulario 3300, folio 0942043 de fecha 11 de septiembre de 2015, correspondiente a notificación de Liquidaciones N°s. 26 a 40, al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 6.- A fojas 96 y 97, copia autorizada de Resolución N° 56533 de fecha 11 de diciembre del 2015, sobre Reposición Administrativa Voluntaria del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, firmada por Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II D.R. Antofagasta; 7.- A fojas 98 y 99, copia autorizada de Informe N° 153 de fecha 09 de noviembre del 2015, emitido por el Fiscalizador Tributario de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos don Williams Bórquez Carvajal; 8.- De fojas 100 a 102, copia de Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha 04 de junio del 2013, causa Rol 7-2013; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico 9.- A fojas 103, copia de Informe N° 02 de fecha 12 de enero del 2016 emitido por el Fiscalizador Tributario de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos don Williams Bórquez Carvajal; 10.- A fojas 104, copia autorizada de Circular N°75 del Servicio de Impuestos Internos fecha 21 de agosto del 2015, que pone en conocimiento a las Unidades del Servicio, Tabla de Cálculos para aplicación de reajustes correspondientes al mes de Septiembre del 2015; 11.- A fojas 105, copia autorizada de página de aplicación de Calculadora de recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 26 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 12.- A fojas 106, copia autorizada de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 27 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 13.- A fojas 107, copia autorizada de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 28 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 14.- A fojas 108, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 29 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 15.- A fojas 109, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 30 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 16.- A fojas 110, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 31 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 17.- A fojas 111, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 32 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 18.- A fojas 112, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 33 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 19.- A fojas 113, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 34 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 20.- A fojas 114, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 35 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 21.- A fojas 115, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 36 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 22.- A fojas 116, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 37 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 23.- A fojas 117, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 38 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 24.- A fojas 118, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 39 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; 25.- A fojas 119, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros correspondiente a Liquidación N° 40 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez; II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 263 a 264 vta., consistente en la declaración del testigo don Williams Bórquez Carvajal, Cédula nacional de identidad N°12.575.634-4. Quinto: Que, este Tribunal, decretó como medida para mejor resolver a fojas 302 y 309, la agregación por parte de reclamada, Servicio de Impuestos Internos, del informe aportado por Transbank S.A., referido a las transacciones relacionadas con las ventas realizadas por el contribuyente reclamante, respecto de los períodos tributarios liquidados, a que se hace referencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico en las liquidaciones reclamadas de autos, como así también, la agregación de copia del oficio, carta o documento que haga las veces, mediante la cual Transbank S.A. remitió dichos antecedentes. Que, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en estos autos, a fojas 311 y 312, se agregó al proceso copia autorizada de correo electrónico enviado con fecha 22 de marzo de 2013, por el fiscal de la empresa Transbank al Departamento de Personas y de Micro y Pequeñas Empresas de la Subdirección de Fiscalización del servicio de Impuestos Internos, y a fojas 314, copia autorizada del Informe N°59/2016 de fecha 02 de mayo de 2016, evacuado por el fiscalizador Tributario Alex Rodríguez Ortiz. Del mismo modo, se agregó al proceso dispositivo de almacenamiento USB, guardado bajo la Custodia N°22/2016 de la Secretaría de este Tribunal, y que contiene información proporcionada por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos, respecto de las operaciones realizadas por el contribuyente en los períodos liquidados, mediante los servicios prestados por Transbank S.A. Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el periodo liquidado, el reclamante era un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó sus declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos tributarios liquidados. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba el reclamante en el período materia de litis. Asimismo, no se encuentra controvertido el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente emitió Citación N°15 con fecha 19 de mayo de 2015 y que notificó al contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez, RUT N°14.529.886-5, la referida Citación por cédula con fecha 10 de junio de 2015. Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa, que con fecha 09 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°s. 26 a la 40 al contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez. Tampoco, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante en los períodos tributarios liquidados, realizó ventas que le fueron pagadas mediante el sistema de Terminales de Pago, cuyo servicio le prestó Transbank S.A. Finalmente, no ha sido controvertido en estos autos, el monto de los pagos por las operaciones realizadas mediante el sistema de Terminales de Pago, informados por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos. Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión, en relación a que, existiendo diferencias entre los ingresos informados por Transbank S.A. por concepto de las operaciones realizadas por el contribuyente y las ventas registradas y declaradas por el mismo; el Servicio de Impuestos Internos sostiene que tales diferencias corresponden a una subdeclaración y omisión del débito fiscal I.V.A., proveniente de ventas efectuadas a través de medios electrónicos (Transbank), mientras que el reclamante sostiene que tales diferencias corresponden a propinas que los clientes pagaron a sus trabajadores. Asimismo, se ha trabado la discusión respecto a la improcedencia de los I.V.A. Débito Fiscal determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos liquidados, y a la improcedencia de los reajustes, intereses y multas determinados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 57, que recibió la causa a prueba. Noveno: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, se tiene en consideración el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, el cual señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”. Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. Que, por su parte, el artículo 16 del Código Tributario, en su inciso 1° señala que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” Décimo: Que, según se observa en el escrito de reclamación, la compareciente sustenta su pretensión en los siguientes argumentos: a) Que, las diferencias entre los montos informados por Transbank S.A. por concepto de las operaciones realizadas por el contribuyente y las ventas por él declaradas, obedecen a propinas entregadas a los trabajadores por los clientes, concluyendo la improcedencia de los débitos fiscales determinados por el Servicio de Impuestos Internos. b) Improcedencia de los reajustes, intereses y multas determinados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas en autos. c) En el actuar de la oficina Calama del Servicio de Impuestos Internos II región Antofagasta durante el proceso de fiscalización y particularmente en relación a Liquidación N°26, del período tributario mayo 2012. a.- En cuanto a la naturaleza de las diferencias existentes entre los montos informados por Transbank S.A y las ventas declaradas por el contribuyente, y a la improcedencia del IVA Débito Fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos. Undécimo: Que, respecto de estas materias, se tiene en consideración en primer término, que en ningún momento el reclamante ha impugnado u objetado los montos por ventas Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico informados por la empresa Transkank S.A., respecto de los períodos liquidados, sino que ha sustentado su reclamo en la afirmación de que las diferencias determinadas por el servicio fiscalizador, obtenidas de la comparación entre lo informado por Transbank S.A. y lo declarado por el contribuyente como ventas, corresponden a propinas que los clientes pagaron a sus trabajadores, usando para ello el sistema de terminales de Transbank S.A. (tarjetas de débito o crédito). Duodécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, el reclamante acompañó al proceso los elementos de juicio singularizados en los considerandos primero y tercero, cuyo análisis entrega la siguiente información: a.- De fojas 1 a 5, rola copia de las Liquidaciones N°s. 26 a la 40, de fechas 09 de septiembre de 2015, del contribuyente, Anthony Rodríguez Gómez, R.U.T. N°14.529.886-5, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos tributarios mayo a diciembre de 2012 y enero a julio de 2013. Que, según se observa, en dicho documento el Servicio de Impuestos Internos expone los motivos y fundamentos legales en virtud a los cuales determinó los impuestos liquidados, efectuando una comparación entre los antecedentes informados por Transbank S.A. y las ventas declaradas por el contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, estableciendo diferencias en ventas y a partir de ellas los impuestos liquidados. Que, el análisis de este instrumento, permite concluir que sólo da cuenta de lo obrado por el ente fiscalizador al momento de efectuar los acertamientos tributarios, antecedente que en caso alguno permite acreditar los dichos del reclamante, como tampoco desvirtuar lo obrado por el órgano fiscalizador. b.- De fojas 124 a 129, rola documento signado “DETALLE DE LAS DIFERENCIAS DETECTADAS EN FISCALIZACIÓN DEL S.I.I.”, suscrito por Mario García Soto, contador auditor, cédula de identidad 8.402.159-8. Según se observa, el profesional efectúa un análisis comparativo entre las operaciones informadas por Transbank S.A y las ventas declaradas por el contribuyente, estableciendo diferencias. Asimismo, efectúa un desglose de estas diferencias, determinando un monto neto, IVA y un total. Asimismo, el profesional señala que “LOS MONTOS ENTREGADOS POR TRANSBANK, CORRESPONDEN AL MONTO CANCELADO POR LOS CLIENTES, INCLUIDAS LAS PROPINAS. LA CIFRA QUE EL SII INDICA COMO VENTAS NO DECLARADAS, CORRESPONDE A LAS PROPINAS INCORPORADAS EN LOS VALES DE TRANSBANK EL MONTO CORRESPONDIENTE A PROPINAS, PARA EL PERÍODO SUJETO A FISCALIZACIÓN, REPRESENTA UN 41,36% DEL TOTAL.” Que, respecto de esta afirmación, el profesional no expuso cuales serían los antecedentes, en base a los cuales arriba a su conclusión, limitándose solamente a afirmarlo. También se presenta un resumen del análisis del Terminal Transbak, correspondiente al local Señor de la Noche, respecto de los meses de mayo 2015 y junio 2015, los cuales no corresponden a los períodos liquidados materia de esta controversia. c.- De fojas 130 a 233, rola detalle de ventas de los Terminales 75M40891, 74M40892 y 5VD06004, Comercial El Sol, correspondiente a los períodos mayo y junio de 2015. Según se aprecia, los documentos acompañados corresponden a los “Detalles de Ventas de los terminales de Transbank utilizados en el local “Comercial El Sol”, respecto de operaciones realizadas en los meses de mayo y junio de 2015, en los cuales se indica separadamente un “TOTAL MONTO”, “TOTAL PROPINA” y “TOTAL”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico Que, al igual que en los documentos analizados precedentemente, estos no corresponden a los períodos liquidados. d.- A fojas 234 y 235 rolan comprobantes de fiscalización N°3921035 y 4083688, que dan cuenta de fiscalizaciones realizadas el día 06 de febrero de 2016 al contribuyente Sociedad Comercial Rodríguez Ltda., RUT N°76.436.226-8. e.- De fojas 236 a 239, rolan cuatro documentos correspondientes a “DETALLE DE VENTAS DEL TERMINAL COMERCIAL EL SOL”, todos de fecha 6 de febrero de 2016. Que, estos instrumentos corresponden a los “Detalles de Ventas del terminal Comercial El Sol”, en los que se indica separadamente un “TOTAL MONTO”, “TOTAL PROPINA” y “TOTAL”, y al igual que en los documentos analizados precedentemente, no corresponden a los períodos liquidados. f.- A fojas 240, rola documento denominado “VENTAS POR TERMINAL TRANSBANK” suscrito por Mario García Soto. Según se observa, el profesional resume por local, las operaciones realizadas por Transbank S.A, correspondientes a los detalles de ventas señalados en la letra anterior. g.- De fojas 241 a 249, rolan nueve fotocopias legalizadas ante Notario Público de Calama, correspondiente a comprobantes de pago de propinas. Que, tales documentos corresponden a documentos privados, emanados de la parte que los presenta y en los que se da cuenta de pagos por concepto de propinas efectuados con fechas 23- 02-2013, 01-07-2013, 03-07-2012, 05-05-2012, 08-12-2012, 18-08-2012, 01-06-2013 y 17-11- 2012, sin constar los datos que permitan individualizar los perceptores de tales valores, al sólo indicarse un primer nombre. Décimo tercero: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante rindió de fojas 259 a 263 prueba testimonial, consistente en las declaraciones de los testigos Ricardo Rojas Garay, Patrick Dávalos Valenzuela y Pablo Gavia Olivares. Que, sobre el particular, el testigo Ricardo Rojas Garay declaró ser el Gerente General de la empresa de don Anthony Rodríguez Gómez, agregando al tenor del punto de prueba N° 1, que “Con respecto al tema de las propinas y de lo que el Servicio declara puedo señalar que estas propinas son reales y efectivas.” Declaró además, respecto de la pregunta N° 1 formulada por el Tribunal, que “El establecimiento en el cual yo soy el gerente, desde que yo entré fue un poco extraño el cómo funcionaba el tema de las propinas en el establecimiento. Por qué señalo esto, porque si bien en el comercio se maneja que la propina rodea el 10%, en este establecimiento era superior y bastante superior a lo que podía ser un restaurant o pub.”. Para luego al contestar la repregunta N°1 señaló que “Cuando me refiero al concepto bastante me estoy refiriendo a que una propina normal es de un 10% o algunos casos un poco más en un comercio normal. En este comercio puede bordear fácilmente desde un 25% hasta un 45% depende del día y depende del cliente que está consumiendo.” En este mismo sentido, al responder la contrainterrogación N° 3 declaró “Acá yo quiero precisar que el establecimiento en cuestión se caracteriza primero por un servicio al cliente personalizado. Esto dado de que los garzones consignan una asignación de mesa de las cuales deben preocuparse durante toda su jornada de trabajo. Adicional a esto, puedo señalar que las chicas del establecimiento acompañan a los clientes en forma personalizada compartiendo, conversando, escuchando, bailando con ellos donde el cliente es quien de acuerdo a su grado de satisfacción que ha recibido en el establecimiento es quien decide otorgar propina que como bien dijo la abogada, no son las normales al mercado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico Asimismo señaló que “El pago de las propinas a los empleados cuando los clientes cancelaban sus cuentas con tarjetas de débito, el pago se generaba el sábado de la semana en curso y cuando el pago era con tarjeta de crédito el pago se generaba el segundo sábado del mes siguiente. Así, fuera hasta el último día del mes.” Del mismo modo al responder la pregunta N°3 formulada por el Tribunal respecto a cuál fue el procedimiento que Transbank S.A. utilizó durante los períodos liquidados, respecto de las operaciones que se realizaron a través de sus sistemas de tarjetas de crédito y tarjetas de débito, respondió “Nosotros durante el período que yo entré a la empresa lo primero que consulté por qué al pagar con sistema de tarjeta en los voucher no figura la opción de propina como ocurría en restaurante o pub. Los abonos e ingresos de débito eran los martes de cada semana y los créditos los primeros de cada mes, por eso yo señalé como era la forma de pagar a los empleados.” Luego, al responder la pregunta N°4 de este Tribunal, respecto a la manera en que los ingresos a los que se refirió eran percibidos por el contribuyente reclamante, declaró que “Mediante el abono a su cuenta corriente, Banco BCI.” Décimo cuarto: Que, a su turno, el testigo Patrick Dávalos Valenzuela declaró trabajar en el Señor de la Noche, Avenida Granaderos N° 3063, Calama, señalando en relación al punto de prueba N°1 que “Cuando se inició en marzo del 2007 trabajamos con Redcompra, el cual no daba la opción de propina, lo cual cuando nosotros íbamos a cobrar la totalidad de la cuenta le preguntábamos al cliente si quería dejar alguna propina, lo cual se agregaba a la Transbank, ya que no tenía la opción de propina en ese entonces. Al llegar a la caja se cancelaba con un vale que daba Transbank para el comercio y nos entregaba la boleta por la cantidad de la cuenta y se separaba lo que era propina con un voucher lo cual llevaba mi nombre y se entregaba al término el voucher. Hoy en día da la opción la Transbank de separar la propina versus la cuenta, lo cual sale reflejado en el voucher de Transbank.” Para luego agregar que “La propina varía de acuerdo a los meses, podemos recibir desde 400.000 o más, o a veces nada, diario.” Décimo quinto: Que, por su parte, el testigo Pablo Gavia Olivares declaró ser cliente de don Anthony Rodríguez Gómez y en relación al punto de prueba N°1 señaló “Lo que yo puedo explicar es la dinámica de cómo es uno como cliente, es decir, como uno se comporta como cliente del establecimiento. Primero, el cliente que frecuenta al establecimiento pertenece a un grupo de personas que tienen buenos ingresos. Segundo, dependiendo de la cantidad de las personas acompañantes con las que uno concurre, depende el gasto que se realiza. Efectivamente la mera liberalidad es la que uno como cliente toma la decisión de brindar una propina mayor a la que por costumbre uno tendría en un restaurant, como por ejemplo, es decir uno acostumbra a entregar una propina sustancialmente mayor al 10% en ocasiones.”, para luego expresar que “…ignoro los montos pagados a título de propina, lo que sí puedo decir que el comportamiento de que como cliente uno tiene es aportar a título de propina entre un 40% a un 60% de la cuenta, por ejemplo, en ocasiones yo he consumido un total de $8.000 y hago que me carguen a la cuenta por un total de $20.000.” Décimo sexto: Que, respecto de estas materias, el Servicio de Impuestos Internos aportó los elementos de prueba singularizados en el considerando cuarto, cuyo estudio entrega la siguiente información: a.- De fojas 66 a 75, rola copia autorizada de Citación N° 15 de fecha 19 de mayo del 2015 practicada al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, y a fojas 76, copia autorizada de formulario 3300, folio 0942179. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico Que, en la Citación N°15 se observa que el Servicio de Impuestos Internos expone los motivos de la Citación expresando que “De la revisión y análisis de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, en el marco de la revisión de los periodos tributarios de impuestos mensuales 01/2012 a 02/2015 e Impuestos anuales a la renta 2013 y 2014, se detectó que no emitió las boletas de ventas y servicios correspondientes por ventas efectuadas a través de Transbank, por consiguiente, subdeclaró el débito fiscal y las rentas percibidas del artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y adicionalmente, no acredita los desembolsos efectuados respecto de los mencionados ingresos, no cumpliendo con lo previsto en los artículos 43 N°2, 50, 51, 52 y 54 del mismo cuerpo legal.” Además, señala las partidas citadas, los referencias materia de citación, la normativa aplicable y el detalle de cada uno de los períodos citados, expresando sus efectos en el Impuesto al Valor Agregado. A su turno, la Notificación Folio N°0942179, da cuenta del hecho de haberse notificado por cédula al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, con fecha 10 de junio de 2015, en la persona de Ricardo Rojas Garay, cédula de identidad N°14.429.389-4, la Citación N°15. b.- De fojas 77 a 80, rola copia autorizada de respuesta a Citación presentada por el contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, en la cual el contribuyente confirma sus declaraciones de impuestos, señalando que las diferencias corresponden al pago de propinas a sus trabajadores que efectúan los clientes a través del servicio que entrega la empresa Transbank, ya sea a través de tarjetas de débito o crédito. c.- De fojas 81 a 94, rola copia autorizada de Liquidaciones N°s.26 a 40 de fecha 09 de septiembre del 2015, practicadas al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, y a fojas 95, copia autorizada de formulario 3300, folio 0942043 de fecha 11 de septiembre de 2015. Que, respecto al documento correspondiente a las Liquidaciones N°s. 26 a la 40, éste corresponde al documento también acompañado por la reclamante y que ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a lo observado y concluido respecto de él. En cuanto al formulario 3300, folio 0942043, éste corresponde a la notificación por cédula de las Liquidaciones N°s.26 a la 40, practicada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, con fecha 11 de septiembre de 2015, efectuada en la persona de don Ricardo Rojas Garay, cédula de identidad N°14.429.389-4. d.- A fojas 96 y 97, rola copia autorizada de Resolución N° 56533 de fecha 11 de diciembre del 2015, mediante la cual el servicio fiscalizador resuelve no dar lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, respecto de las Liquidaciones materia de autos. e.- A fojas 98 y 99, rola copia autorizada de Informe N° 153 de fecha 09 de noviembre del 2015, emitido por el Fiscalizador Tributario de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos don Williams Bórquez Carvajal, quien concluye que “En relación a la Interposición de Reposición Administrativa presentada en esta Unidad con fecha 05/10/2015, esta no se acompaña de antecedentes que permitan desvirtuar a lo obrado por este Servicio en cuanto a aclarar las diferencias detectadas, ya que solo hace mención a que las diferencias detectadas corresponden a propinas entregadas a los trabajadores del local comercial por parte de los clientes, lo cual es inconsistente con la información entregada por la empresa Transbank, toda vez que el análisis de las diferencias detectadas se realizó en función de las ventas efectuadas excluyendo de este, los montos por concepto de propinas.” f.- De fojas 100 a 102, rola copia de sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha 04 de junio del 2013, causa Rol 7-2013, mediante la cual el tribunal de alzada revocó sentencia dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero, en relación a un Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico reclamo presentado por el compareciente, sobre denuncia del artículo 97 N°10 del Código Tributario. g.- A fojas 103, rola copia de Informe N°02 de fecha 12 de enero del 2016 emitido por el Fiscalizador Tributario de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos don Williams Bórquez Carvajal En dicho informe se expone que “4. Es del caso señalar que, el análisis de las diferencias detectadas se realizó en función del reporte de ventas entregado por la empresa Transbank, el cual detalla en columnas separadas, cuales son las transacciones relacionadas con ventas propiamente tales y cuales son los montos relacionados con el concepto de propinas. De esta forma, para la determinación de las diferencias impositivas, solo se consideraron los montos por concepto de ventas efectuadas excluyendo los montos por concepto de propinas, es decir, solo se consideró la información relativa a las ventas propiamente tales. Este dato, al ser contrastado con el total de ventas declaradas según Libro de Compras y Ventas para cada uno de los periodos en revisión arrojó las diferencias que en definitiva corresponden a ventas omitidas respecto de las cuales no se emitieron las respectivas Boletas de Ventas y Servicios (detalle en Anexo N° 2). Dichas diferencias no fueron aclaradas de manera consistente en la respuesta a la Citación, por lo cual se desestima lo argumentado por el contribuyente. En consecuencia, con fecha 11/09/2015 se notifican las liquidaciones n° 26 al 40 de fecha 09/09/2015 correspondientes a los periodos tributario 05/2012 a 07/2013, por un monto total de $209.952.812, incluidos; reajustes, intereses y multas, las cuales fueron determinadas al periodo de notificación de las liquidaciones en comento.” Décimo séptimo: Que conjuntamente con la prueba instrumental, la reclamada rindió la prueba testimonial de fojas 263 y 264, consistente en la declaración del testigo Williams Bórquez Carvajal quien expuso respecto del punto de prueba que “En la revisión efectuada se remitió la comparación de los valores informados por Transbank los cuales detallan en columnas separadas las ventas propiamente tales y las propinas, tales valores fueron comparados con el registro del Libro de Compras y Ventas del contribuyente y su Declaración Mensual de Impuesto. Dicha diferencias fueron citadas y posteriormente liquidadas al no ser consistente la respuesta a la Citación.” Asimismo, en relación a la información aportada por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos liquidados, declaró que esta consistió en “El detalle de las ventas por día identificando los montos, tipos de pago, ya sea crédito o débito y detallando los montos que corresponden a ventas y propinas.”, para luego agregar que “El informe de Transbank comprendía los períodos desde enero de 2012 hasta diciembre de 2013.” A su vez, contestando la pregunta Nº5 de este Tribunal en relación a si en todos los períodos a que se refirió, Transbank informó el pago de propinas, señaló que “En el informe de Transbank se detalla la columna propina, pero todas vienen con valor 0.” Décimo octavo: Que, habiendo decretado este Tribunal a fojas 302 y 309 medidas para mejor resolver, se agregaron al proceso a fojas 311 y 312, copia autorizada de correo electrónico enviado con fecha 22 de marzo de 2013, por el fiscal de la empresa Transbank al Departamento de Personas y de Micro y Pequeñas Empresas de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 314, copia autorizada del Informe N° 59/2016 de fecha 02 de mayo de 2016, evacuado por el fiscalizador Tributario Alex Rodríguez Ortiz. Del mismo modo, se agregó al proceso dispositivo de almacenamiento USB, guardado bajo la Custodia N° 22/2016 de la Secretaría de este Tribunal, que contiene la información proporcionada por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos, respecto de las operaciones realizadas por el contribuyente en los períodos liquidados, mediante los servicios prestados por Transbank S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico Que, según se observa, el dispositivo de almacenamiento USB contiene un archivo excel denominado Copia Ventas AC 2012-2013 Rut 12166790-8, en el cual se contienen diversas hojas denominadas 2012, 2013, RESUMEN, Hoja 1, GRANADEROS 2671, GRANADEROS 3025 y GRANADEROS 3063. Que, el análisis de las hojas 2012 y 2013, permite observar la información sobre los montos de las operaciones asociadas al RUT 12166790-8, correspondientes a los años 2012 y 2013, realizadas mediante tarjetas de débito y crédito. Asimismo, se observan dos columnas denominadas “MONTO_TR” y “PROPINAS”. Se observa además, que la columna “MONTO_TR”, contiene los montos de las operaciones realizadas desde el 03 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2013. También, se observan destacados en color amarillo, los totales mensuales asociados a dicha columna, los cuales respecto de los períodos liquidados -mayo de 2012 a julio de 2013- son coincidentes con los indicados en los resúmenes contenidos en la Citación Nº15 y en las liquidaciones reclamadas, como así también, con el documento acompañado por la reclamante a fojas 124, denominado “DETALLE DE LAS DIFERENCIAS DETECTADAS EN FISCALIZACIÓN DEL SII, suscrito por Mario García Soto. Asimismo, se observa que en la columna “PROPINA” se informan montos en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, y octubre de 2012. Respecto del año 2013, en la columna “PROPINA” se informan montos en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo. Décimo noveno: Que, a partir del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, como así también, aquellas agregadas en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en estos autos, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración además, los hechos evidentes que surgen de la realidad, se concluye que en los periodos liquidados -mayo 2012 a julio 2013-, el contribuyente efectivamente realizó diversas operaciones utilizando como medio de pago, los servicios prestados por Transbank S.A., en las cuales los clientes incluyeron conjuntamente con el pago por la venta o servicios prestados, un monto por concepto de propinas. Que, tal conclusión se deriva de las declaraciones prestadas por los testigos presentados por las partes y los documentos rolantes a fojas 98 y 99, y a fojas 103 de autos y particularmente de la información aportada por Transbank S.A., en la cual se aprecia que en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y octubre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, hubo pagos con tarjetas de crédito donde se incluyeron propinas. Que, asimismo, se concluye que la información aportada por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos, consideró en forma separada la información de las operaciones propias del contribuyente por ventas y/o servicios, de las propinas que se pagaban conjuntamente con ellas. Que, del mismo modo, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de determinar las diferencias en ingresos señalados en las liquidaciones reclamadas, consideró solo los ingresos informados por Transbank S.A. en la columna “MONTO_TR”, de lo que se desprende que las diferencias de ingresos determinadas por el servicio fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, no consideran las propinas pagadas por los clientes que fueron informadas por Transbank S.A., a las que se hizo referencia anteriormente. Tal conclusión se desprende del análisis de la Citación Nº15 y de las Liquidaciones Nºs. 26 a la 40, en relación con la información aportada por Transbank S.A. Vigésimo: Que, por otra parte, se concluye también, que las pruebas aportadas por la parte reclamante no son suficientes ni idóneas para acreditar que las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos y consideradas en las liquidaciones reclamadas, correspondan a propinas como lo afirma en su reclamación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico En efecto, si bien el reclamante acompañó de fojas 124 a 129 el documento signado “DETALLE DE LAS DIFERENCIAS DETECTADAS EN FISCALIZACIÓN DEL S.I.I.”, suscrito por Mario García Soto, en él sólo se reproduce el procedimiento usado por el Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias de impuestos liquidadas, concluyendo que tales diferencias corresponden a propinas, pero sin aportan los antecedentes en base a los cuales sostiene tal conclusión. Del mismo modo, los documentos acompañados por la reclamante (fojas 131 a 233, y de fojas 236 a 239), que dan cuenta de detalles de ventas mediante terminales de Transbank, corresponden a periodos tributarios distintos de los liquidados (mayo y junio de 2015 y febrero de 2016), y además, su contenido no puede ser considerado como una referencia cierta, respecto de operaciones que ocurrieron dos años antes. Asimismo, los documentos correspondientes a pagos de propinas (fojas 242 a 249), tampoco constituyen un antecedente cierto que permita sustentar los dichos de la reclamante, en cuanto a que el total de las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos son propinas, al constituir documentos privados, emanados de la misma parte que arguye la existencia de tal pago, y además, porque su contenido no es preciso y no ha sido complementado por otros elementos de juicio. Que, a su turno, las declaraciones prestadas por los testigos de la parte reclamante, si bien pueden sustentar el hecho de que los clientes del reclamante en algunas oportunidades han pagado propinas con sus tarjetas de débito y crédito, en caso alguno prueban que las diferencias de ingresos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, corresponden a propinas; al ser declaraciones expresadas en términos generales, careciendo de precisión y detalle en cuanto al origen y composición de cada una de las diferencias determinadas por el servicio fiscalizador en los períodos fiscalizados, y además, sin aportar antecedentes en cuanto al monto y oportunidad del pago de las supuestas propinas a los trabajadores. Que, además, si bien el compareciente ha planteado en su escrito de reclamación, que las propinas equivalen aproximadamente a un 40% de las ventas de su representado; como así también, a que en la documental y testimonial rendida por la reclamante, se hace referencia a porcentajes del 25, 35 y hasta un 45%, lo cierto es que tales porcentajes constituyen sólo afirmaciones, que no pasan de ser meras estimaciones, que como tales no acreditan la efectividad de que las diferencias determinadas por el ente fiscalizador, constituyen en su integridad propinas como lo afirma la reclamante. Vigésimo primero: Que, sobre el particular, cabe precisar que desde el momento que el reclamante afirma que las diferencias de ingresos establecidas entre lo informado por Transbank S.A. y las ventas por él registradas y declaradas, corresponden a propinas otorgadas por los clientes a sus trabajadores y no a ingresos respecto de los cuales deba pagar impuestos, tales eventos económicos tendrían que estar registrados en su contabilidad. En efecto, teniendo en consideración las actividades desarrolladas por el contribuyente, cabe tener presente que el artículo 16 del Código Tributario le impone el deber de llevar contabilidad fidedigna, debiendo registrar sus operaciones en términos tales, que permitan establecer de manera clara y fehaciente, el resultado de sus operaciones. En este orden de ideas, siendo la finalidad de la contabilidad para fines tributarios, reflejar claramente el movimiento y el resultado de los negocios del contribuyente; de ser efectivo lo afirmado en su reclamación, el reclamante necesariamente debió reflejar en sus registros contables, la existencia de tales propinas diferenciándolas de las ventas realizadas. Así también, debió contabilizar los ingresos de dineros remitidos por parte de Transbank S.A. por las operaciones realizadas, que según el testigo Ricardo Rojas Garay, Gerente General de la empresa del reclamante, indicó a fojas 260 que eran abonados a la cuenta corriente del Banco BCI. Del Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico mismo modo, debió contabilizar los pagos de los supuestos montos por concepto de propinas a sus trabajadores, todo ello, con la documentación de sustento respectiva. Que, la existencia de tales anotaciones contables, con su respectiva documentación de sustento, entregaría la información clara y precisa respecto de las operaciones realizadas por el contribuyente, como así también, de los resultados de dichas operaciones, permitiendo distinguir con claridad y certeza, las utilidades tributarias obtenidas por el reclamante, respecto de las obligaciones que por concepto de propinas por pagar contrajo el contribuyente, desde el momento que estas propinas fueron pagadas mediante los sistemas de pago de Transbank. Que, no obstante lo anterior, el reclamante no aportó antecedente contable alguno y menos aún, los documentos de sustento de las anotaciones contables que deberían existir respecto de las supuestas propinas, de modo tal que no acreditó sus dichos con su contabilidad, la que conforme lo dispone en artículo 132, en relación con el inciso 1° del artículo 16, ambos del Código Tributario, debe ser valorada preferentemente. Vigésimo segundo: Que, por otra parte, respecto a lo señalado por el reclamante, en cuanto a lo dispuesto por la Ley N°20.724 y al hecho de que en los periodos tributarios liquidados, no existía disposición legal que estableciera que al momento de efectuar una venta o servicio mediante pago electrónico por el cliente, los comprobantes que entrega el sistema de Transbank constituyen un equivalente a una boleta de venta y/o servicios (Ley N°20.727), este Tribunal no desconoce tal realidad normativa, sin embargo, ello en caso alguno implicaba incumplir el deber tributario del reclamante, en cuanto a registrar sus operaciones en términos tales, de establecer de manera clara y fehaciente el resultado de sus operaciones. Así las cosas, aun cuando los comprobantes de Transbank en dichos períodos no constituían equivalentes de una boleta de ventas y servicios, y aun cuando en tal época, el empleador no tenía el deber de sugerir, en cada cuenta de consumo, el monto correspondiente a una propina de a lo menos el 10% del mismo, como lo ha señalado el reclamante; de todas maneras debió cumplir con el deber contenido en el artículo 16 del Código Tributario, debiendo reflejar en su contabilidad la realidad de los hechos económicos, estableciendo de manera clara y fehaciente, el resultado de sus operaciones diferenciándolo de las propinas que alega, corresponderían a las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos. Vigésimo tercero: Que, lo razonado precedentemente, conduce a la plena convicción de la insuficiencia y falta de idoneidad de la prueba aportada por el reclamante, la cual no permite tener por acreditado sus dichos y pretensiones, de lo que se desprende que ésta no desvirtuó lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos. Que, en este orden de ideas, se concluye la procedencia del IVA Débito Fiscal determinado por el ente fiscalizador a partir de las diferencias determinadas en las ventas del reclamante, y como consecuencia de ello, se concluye la procedencia de las diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado determinadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante las liquidaciones N°s.26 a la 40, en razón a lo cual, en esta parte, no se dará lugar al reclamo de autos. b.- En cuanto a la improcedencia de los reajustes, intereses y multas determinados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas en autos. Vigésimo cuarto: Que, respecto de estas materias, la reclamante arguye que nada adeuda por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios y por consiguiente no es factible determinar ni menos pretender cobrar los reajustes, intereses y multas consignadas en las liquidaciones que se reclaman. Que, habiéndose concluido la procedencia de las diferencias en el Impuesto al Valor Agregado, determinadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante las liquidaciones N°s.26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico a la 40, corresponde resolver si respecto de estas obligaciones tributarias, resulta procedente la aplicación de reajustes, intereses y multas. Vigésimo quinto: Que, para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 104, copia autorizada de la primera página de la Circular N°75 del año 2015 del Servicio de Impuestos Internos, como así también, de fojas 105 a 119, documentos denominados “Calculadora de Recargos de Giros”, correspondientes a las liquidaciones reclamadas. Además, rindió la prueba testimonial de fojas 263 y 264, consistente en la declaración del testigo Williams Bórquez Carvajal quien expuso respecto de punto de prueba N° 2 que “Las multas, reajuste e intereses se calcularon en el período de la notificación de la liquidación. De acuerdo al artículo 53, inciso Primero y Tercero y Artículo 97, N° 11 del Código Tributario.”. Vigésimo sexto: Que, sobre el particular, cabe tener en consideración que la aplicación tanto de los reajustes como de los intereses efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en los acertamientos reclamados, encuentra sustento legal en lo dispuesto en los incisos 1° y 3° del artículo 53 del Código Tributario. En efecto, conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 53 del Código Tributario “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.”, de lo que se desprende que, habiéndose determinado la existencia de tributos no enterados en arcas fiscales en su oportunidad, legalmente es procedente la aplicación de reajustes en los términos señalados por la norma en referencia. Asimismo, lo señalado en el inciso 3° del artículo 53 del Código Tributario, que al efecto dispone que “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”, implica que habiéndose determinado la existencia de tributos no enterados en arcas fiscales en su oportunidad, legalmente es procedente además la aplicación de un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de retardo, respecto de los impuestos adeudados. De la misma manera, atendida la naturaleza de los impuestos liquidados, esto es, el ser impuestos de recargo, y además, de declaración y pago simultáneo, unido al hecho que su determinación ha sido el fruto de un procedimiento de fiscalización, conllevan a concluir la pertinencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, específicamente, el inciso 2° de dicho numeral. Que, acorde con las normas legales señaladas, se concluye que la aplicación de reajustes, intereses y multas respecto de las diferencias de Impuesto al Valor Agregado, establecidas mediante las liquidaciones N°s. 26 a la 40 reclamadas en estos autos, se ajusta a Derecho. Vigésimo séptimo: Que, además de lo anterior, el reclamante alegó que en el supuesto caso de que el contribuyente adeudare efectivamente la cantidad de $90.100.036, por concepto de impuestos, estos no corresponderían ya que se establece una base de cálculo distinta, indicando que debió haberse fijado la base de cálculo hasta el mes de febrero del año 2015, época en que se requirió a la reclamante mediante Notificación 108015 de fecha 10 de febrero y comenzó la fiscalización que da origen al presente reclamo, generando como consecuencia, la nulidad de cada una de las liquidaciones por este simple hecho, o en subsidio se rebajaría de manera substancial dichos montos por tales conceptos al modificar pro-contribuyente la base de cálculo para determinarlos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico Que, en primer término, cabe tener en consideración que el artículo 24 del Código Tributario, establece que “… el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicar el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes o intereses por mora en el pago.” Que, como es posible observar, la intención del legislador es clara, en el sentido de imponer al Servicio de Impuestos Internos, el deber de informar al contribuyente el monto total de la obligación tributaria pendiente de cumplimiento, monto que de toda lógica debe estar determinado a la fecha en que el órgano fiscalizador informa al contribuyente, en la especie, 11 de septiembre de 2015 (fojas 95), a través de las Liquidaciones objeto de reclamo, porque sólo de esta manera el obligado tiene un real y verdadero conocimiento de su deuda, en el evento que éste estime cumplirla en dicha oportunidad. Que, por otra parte, pretender que los impuestos sean determinados a la fecha en que se inició el proceso de fiscalización carece de toda lógica, como así también, de sustento legal, por cuanto sólo reflejaría un monto que, de pretender su pago, debería recalcularse a la fecha en que se pague efectivamente. En este orden de ideas, debe tenerse presente además, que los reajustes, intereses y multas que se fijan en las liquidaciones de impuestos son sólo referenciales, toda vez que la suma definitiva de estos, sólo se determinará a la fecha en que efectivamente se enteren en arcas fiscales los impuestos en cuestión. Vigésimo octavo: Que, asimismo, respecto a la base a considerar para los efectos de determinar los reajustes, intereses y multas que acceden a los impuestos adeudados, lo cierto es que al analizar los cálculos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en sus liquidaciones de impuestos, se observa que éstas se apegan a las normas legales contenidas en los artículos 53 y 109 del Código Tributario; por cuanto, respecto a la base para los efectos de aplicar los reajustes, el ente fiscalizador consideró las diferencias de impuestos determinadas, y respecto a la base para el cálculo de los intereses y multas, consideró los impuestos reajustados, dando cumplimiento con ello a lo expresamente dispuesto por los artículos ya referidos. En efecto, conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 53 del Código Tributario “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará…”, de lo que se desprende, que para los efectos de establecer los reajustes, la base de su cálculo corresponde a las diferencias de impuestos determinadas, procedimiento que se aprecia fue aplicado por el servicio fiscalizador en las liquidaciones de impuestos reclamadas. Asimismo, lo señalado en el inciso 3° del artículo 53 del Código Tributario, que al efecto dispone que “Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”, implica que para los efectos de establecer el monto de los intereses por la mora en el pago de impuestos, la base de cálculo de estos corresponde a las diferencias de impuestos reajustadas, procedimiento que se aprecia fue aplicado por el servicio fiscalizador en las liquidaciones de impuestos reclamadas. En este mismo sentido, según lo dispone el inciso 2° del artículo 109 del Código Tributario “Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquéllas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53.”, de lo que se concluye, que para establecer el monto de la multa del artículo 97 N°11, inciso 2° del Código Tributario, la base de cálculo corresponde a las diferencias de impuestos reajustadas, procedimiento que se aprecia fue aplicado por el servicio fiscalizador en las liquidaciones de impuestos reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico Vigésimo noveno: Que, en armonía con lo razonado en los considerandos anteriores, se concluye la procedencia de la aplicación de reajustes, intereses y multas respecto de las diferencias de impuestos determinadas; como así también, la procedencia de los cálculos realizados por el órgano fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, tanto respecto a las bases utilizadas para dichos cálculos, como igualmente, respecto al período al cual fueron calculados los impuestos, motivo por el cual, tal alegación será desestimada, al igual que la solicitud de reliquidar los periodos fiscalizados, fundada en dicha alegación. c) Acerca del actuar de la oficina Calama del Servicio de Impuestos Internos II región Antofagasta durante el proceso de fiscalización y particularmente en relación a Liquidación N°26, del período tributario mayo 2012. Trigésimo: Que, finalmente, en cuanto a lo expresado por la reclamante, respecto a que la Oficina de Calama del Servicio de Impuestos Internos, ha mantenido una postura errante, vacilante e inconsistente durante todo el proceso de revisión o auditoria, al grado de que confunde a esa parte, pues, por un lado fiscaliza, revisa, cita y liquida a su representado por el periodo mayo 2012 a julio 2013 y por otro lado y paralelamente, emite un giro respecto del mismo periodo Mayo de 2012, y raíz de lo anterior, su representado es notificado y requerido de pago por la Tesorería General de la República, se concluye que tales argumentos deben ser rechazados, por cuanto no desvirtúan lo obrado por el ente fiscalizador en cuanto a la determinación de diferencias en el Impuesto al Valor Agregado de los períodos liquidados. En efecto, si bien la situación expuesta, puede reflejar una falta de coordinación o bien un desorden en materias administrativas propias del Servicio de Impuestos Internos, ello en nada obsta o afecta la validez y eficacia de las Liquidaciones N°s.26 a la 40 emitidas por el servicio fiscalizador, de modo tal que como sustento de lo pretendido por la reclamante, no es admisible. Trigésimo primero: Que, en cuanto a las afirmaciones realizadas por la reclamante al término de su reclamo, respecto a que es carga del Servicio de Impuestos Internos acreditar de manera idónea la comisión de las supuestas infracciones denunciadas para recién pretender aplicar una sanción, como así también, a que le asiste a su representado la presunción de inocencia; tales planteamientos también serán desestimados, por ser impertinentes a lo discutido en estos autos, toda vez que las liquidaciones reclamadas dan cuenta de la determinación de diferencias de impuestos respecto del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez y no de infracciones que éste hubiese cometido. Que, además, conforme lo dispone la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, en el caso de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero; de lo que se desprende que si el contribuyente tiene como pretensión que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas en estos autos, sobre él recae la carga probatoria a fin de desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador. Que, conforme lo concluido, en esta parte tampoco se dará lugar al reclamo de autos. Trigésimo segundo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo tercero: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20 y 52 y siguientes del D.L. N°825 de 1974; artículos 16, 21, 53, 97 N° 11, 109, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 29 y siguientes por don Mauricio Olivares González, abogado, en calidad de mandatario judicial de don Anthony Mark Rodríguez Gómez, ambos ya individualizados, respecto de las liquidaciones N°s.26 a la 40, ambas inclusive, emitidas por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 09 de septiembre del año 2015, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo. En consecuencia, déjense firme los acertamientos referidos, emitidos por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 15-9-0001828-K RIT: GR-03-00031-2015 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha trece de mayo dos mil dieciséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2016-05-13T13:35:25-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.