Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00031-2015 · 13 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00031-2015
- RUC
- 15-9-0001828-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001828-K
RIT : GR-03-00031-2015
RECLAMANTE : Anthony Mark Rodríguez Gómez.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a trece días del mes de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 29 y siguientes, comparece don Mauricio Olivares González, abogado, con
domicilio en calle Madame Curie 2332, oficina 31 de la ciudad de Calama, en representación de
don Anthony Mark Rodríguez Gómez, Rol Único Tributario N°14.529.886-5, empresario, con
domicilio en calle Granaderos N° 3063, Calama; quien interpone reclamación en Procedimiento
General de Reclamaciones del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 26 a la 40,
de fecha 9 de septiembre de 2015, emitidas por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias por
concepto de Impuesto al Valor Agregado por un monto de $209.952.812 (doscientos nueve
millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos doce pesos), respecto de los períodos
tributarios mayo a diciembre de 2012 y enero a julio de 2013.
Funda su reclamación en los argumentos de hecho y derecho que a continuación se
exponen resumidamente:
1.- Individualización de la actuación o actuaciones del Servicio de Impuestos Internos
oficina Calama.
Señala que reclama contra las Liquidaciones N° 26 a la N° 40, notificadas con fecha 11 de
septiembre de dos mil quince, correspondiente a los períodos tributarios correlativos de mayo de
2012 a julio de 2013, ambas incluidas por una diferencia de impuesto a las Ventas y Servicios
D.L. 825/74, por un total de $90.100.036 (noventa millones cien mil treinta y seis pesos)
aumentada con los recargos legales (interés, reajustes y multas) a la cantidad de $209.952.812
(doscientos nueve millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos doce pesos).
2.- En cuanto al supuesto impuesto adeudado por diferencia de Impuesto a las Ventas y
Servicios D.L. 825/74.
Indica que a raíz del cruce de información que se produjo entre el Servicio de Impuestos
Interno y la empresa Transbank, se dio inicio a un proceso de fiscalización a su representado, en
atención a que existiría una supuesta diferencia en el impuesto a las ventas y servicios de los
periodos mayo de 2012 a julio de 2013.
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Agrega que al igual que en respuesta a citación N° 15/2015 de fecha 19 de mayo de 2015,
dichas diferencias corresponderían a las propinas otorgadas por los clientes que visitan los
distintos establecimientos comerciales de los cuales es dueño su representado.
Expone que si bien es cierto, se fija en cada periodo una supuesta diferencia de impuesto a
las ventas y servicios en contradicción a lo declarado por su representado, no es menos cierto
que, dicha diferencia se presenta por el sólo hecho de haberlo informado así un tercero
(Transbank), omitiendo dicho informe entregar una descripción del tipo de operaciones de que se
trata, como a su vez, cuales son los montos involucrados, las épocas específicas, de manera que
es incomprensible para su parte, pues, no basta tan sólo con señalar que en tal periodo, existen
diferencias sin señalar a que obedecen éstas detalladamente.
Reitera que las eventuales diferencias de impuestos obedecen a propinas entregadas a los
trabajadores por los clientes, en consecuencia ese dinero nunca fue en beneficio para el dueño y
por lo tanto, mal podría haber declarado tal ingreso para posteriormente pagar los respectivos
impuestos, y si así hubiera sido, por un lado el ámbito penal estaría en presencia de un ilícito
(delito apropiación indebida) o por otro lado, en el ámbito civil, estaría en presencia de un
enriquecimiento injusto.
Indica que los trabajadores de su representado reciben una buena propina en recompensa
del buen servicio que les prestan a los clientes, consistente en seguridad, protección, celeridad,
fidelidad y confidencialidad. Las propinas, entonces, pasan a constituir un recurso o fuente de
ingreso adicional muy preciado por los trabajadores de la reclamante para lograr que su trabajo
sea rentable.
Manifiesta que, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, en el periodo que dan
origen a las liquidaciones que reclama, no existía disposición legal que estableciera que al
momento de efectuar una venta o servicio mediante pago electrónico por el cliente, los
comprobantes que entrega el sistema de Transbank, constituye un equivalente a una boleta de
venta y/o servicios y por consiguiente, es obligación del contribuyente mantener dichos
comprobantes e incluirlos en su contabilidad, (ley 20.757), situación que no ocurría en los
periodos señalados de revisión, como igualmente no ocurría en dicha época de revisión con la ley
20.724, consistente en que el contribuyente tiene la obligación de consignar en la boleta o
Boucher de Transbank la propuesta de pago equivalente a la cantidad de 10 por ciento de la venta
o servicio entregado al cliente.
Expone que ambas situaciones que se presentan en la actualidad permitirían de manera
simple determinar si efectivamente las diferencias de declaración obedecen a una omisión de su
representado o verdaderamente al pago de propinas por parte de los clientes a sus trabajadores,
pues, se hace físicamente imposible determinarlo documentariamente por no haber sido exigible
ninguna de las dos obligaciones legales vigentes señaladas precedentemente (ley 20.757 y Ley
20.724) y que en la época de fiscalización no eran exigibles para determinar si efectivamente
obedecen a una omisión de su representado o verdaderamente al pago de propinas por parte de
los clientes a sus trabajadores.
3.- En cuanto a la aplicación de interés, reajuste y multas respecto de los supuestos
impuestos adeudados.
Manifiesta que la reclamante nada adeuda por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios y por consiguiente no es factible determinar ni menos pretender cobrar los reajustes,
intereses y multas consignadas en las liquidaciones que se reclaman.
Indica que, supuesto que el contribuyente adeudare efectivamente la cantidad de
$90.100.036, por concepto de impuesto, estos no corresponderían ya que se establece una base de
cálculo distinta.
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Señala que según el artículo 53 inciso primero (reajuste) atendido a que las liquidaciones
que reclama consideran los periodos mayo de 2012 a julio de 2013, se consideró cada una de
ellas desde mayo de 2012 hasta el mes de septiembre del año 2015, en cuanto a la determinación
de los reajustes, debiendo haberse fijado la base de cálculo desde marzo de 2012 hasta en el mes
de febrero del año 2015.
Manifiesta que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario (interés), atendido a que
las liquidaciones que reclama consideran los periodos mayo de 2012 a septiembre de 2015,
debiendo haberse fijado la base de cálculo hasta el mes de febrero del año 2015.
Indica que el artículo 97 numero 11, del Código Tributario (multa) atendido a que las
liquidaciones que reclama consideran los periodos mayo de 2012 a septiembre de 2015, debiendo
haberse fijado la base de cálculo hasta el mes de febrero del año 2015.
En consecuencia, no correspondería a lo que realmente se adeudaría por dichos conceptos,
produciéndose la nulidad de cada una de las liquidaciones por este simple hecho o en subsidio se
rebajaría de manera substancial dichos montos por tales conceptos al modificar pro-contribuyente
la base de cálculo para determinarlos.
4.-En cuanto al actuar de la oficina Calama del Servicio de Impuestos Internos II región
Antofagasta durante el proceso de fiscalización y particularmente en relación a Liquidación
N°26, del período tributario mayo 2012:
Menciona que el Servicio ha mantenido una postura errante, vacilante e inconsistente
durante todo el proceso de revisión o auditoría, al grado de que confunde a esa parte, pues, por un
lado FISCALIZA, REVISA, CITA Y LIQUIDA a su representado por el periodo (MAYO 2012
A JULIO 2013) y por otro lado y paralelamente, emite un giro respecto del MISMO periodo
Mayo de 2012, por $4.635.145, informando al efecto a la Tesorería General de la República, para
los trámites de rigor.
Agrega que su representado a raíz de lo anterior, es notificado y requerido de pago por la
Tesorería General de la República, con fecha 26 de septiembre de 2015, embargándole además en
dicho acto, un inmueble de su propiedad. Posteriormente, la Tesorería General de la República
con fecha primero de octubre del 2015, vuelve a notificar al contribuyente, esta vez sí,
señalándole que se suspende el procedimiento de cobro que se llevaba a cabo, durante noventa
días y, finalmente el Director Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos,
mediante Resolución exenta N° 77315052015 de fecha 17 de noviembre de 2015, señala que deja
sin efecto el giro correspondiente al periodo tributario MAYO 2012, alegando un error
involuntario en la emisión de los giros mencionados por parte del funcionario revisor.
Lo anterior produjo un error al embargar un bien raíz de propiedad del contribuyente, sin
causa legal, pues, aún no se determina y es el motivo de la presente cuerda judicial, si procede o
no primero liquidar, girar y finalmente cobrar las supuestas diferencias impositivas producidas a
raíz del cruce de información efectuado por Transbank, respecto de la declaración del periodo
tributario mayo de 2012 realizada por el reclamante.
Finaliza solicitando tener por presentada reclamación en contra de las Liquidaciones
N°s.26 a la N° 40 ambas inclusive, de fecha 09 de septiembre de 2015 y notificadas el 11 de
septiembre de 2015, consistente a los períodos tributarios correlativos de mayo 2012 a julio de
2013, ambos incluidos por una diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825/74, por
un total de $90.100.036 (noventa millones cien mil treinta y seis pesos) aumentada con los
recargos legales a la cantidad de $209.952.812 (doscientos nueve millones novecientos cincuenta
y dos mil ochocientos doce pesos), y que en definitiva declare que dichas actuaciones han sido
desvirtuadas, acogiendo en todas sus partes el presente reclamo, y notificarlo tanto al
contribuyente como a las áreas involucradas, para que tomen las medidas necesarias para dejar
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sin efecto las liquidaciones, con costas y en subsidio, para el caso de ser rechazado el reclamo
total o parcialmente, solicitando que se proceda a una reliquidación del periodo fiscalizado,
teniendo presente lo señalado en el capítulo tercero al deber de modificar la base de cálculo para
determinar el impuesto, reajuste, interés y multa como en derecho corresponde.
A fojas 39, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 40, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 48 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme los
argumentos de hecho y de derecho que se pasan resumidamente a exponer:
Antecedentes de la Liquidación reclamada.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos efectuó verificaciones de antecedentes del
contribuyente que obran en el Servicio, así como también de la información proporcionada por la
empresa administradora de tarjetas de crédito Transbank, y producto de ello surgen
irregularidades tributarias en cuanto a que el contribuyente Anthony Rodríguez Gómez se
encontraría subdeclarando el débito fiscal generado por ventas realizadas durante el año 2012 y
2013.
Señala que con fecha 10 de febrero del 2015 se practica notificación del Formulario 3301,
folio 108015 al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, a fin de exhibir documentación
tributaria referida al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos tributarios enero
del 2012 a diciembre del 2015, además de los antecedentes relacionados con el Impuesto a la
Renta de los años tributarios 2013 y 2014, solicitando éste una prórroga la cual fue otorgada
mediante ORD. 76 de fecha 09 de marzo del 2015.
Manifiesta que de la revisión practicada a los antecedentes proporcionados por el
contribuyente, surgieron diferencias en base a la información entregada por Transbank en
relación a las boletas de ventas y servicios emitidas por éste durante los períodos mayo 2012 a
julio de 2013, por lo cual, se emite la Citación N° 15 de fecha 19 de mayo del 2015, por los
conceptos que detallan las Referencias N° 1, N° 2 y N° 3:
Referencia N° 1: Subdeclaración y omisión del débito fiscal proveniente de ventas efectuadas a
través de medios electrónicos Transbank en sus declaraciones de Impuestos mensuales conforme
al artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Referencia N° 2: Subdeclaración u omisión de ingresos afectos al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría proveniente de ventas efectuadas a través de medios electrónicos Transbank conforme
al artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Referencia N° 3: Subdeclaración u omisión de retiros o gastos no acreditados afectos al Impuesto
Global Complementario en conformidad a los artículos 14 letra A N° 1 letra a) o al literal i inciso
3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta o Impuesto Único según inciso 1° artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Agrega que la Citación señalada indica que el contribuyente al subdeclarar u omitir los
ingresos por ventas realizadas a través de medios electrónicos Transbank, evidencia la existencia
de ingresos no contabilizados ni declarados que en este caso corresponden a montos de
$305.646.564 por el A.T. 2013 y $187.665.760 por el A.T. 2014, sumas que no forman parte del
flujo de dinero efectivo contabilizado en la cuenta caja por lo que se presumen faltantes de caja,
al no demostrar mediante prueba fehaciente, otro destino real y efectivo.
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Indica que el contribuyente da respuesta a la citación antes mencionada, sólo presentando
un escrito con fecha 13 de julio del 2015, en el cual expone argumentos en cuanto a que las
diferencias detectadas en la revisión corresponden a propinas entregadas por los clientes a los
trabajadores del local y en el mismo indica tener por confirmadas sus declaraciones
correspondiente a los períodos revisados.
Menciona que al no haber aportado el contribuyente más antecedentes necesarios a fin de
desvirtuar las diferencias detectadas por ese Servicio, surge de forma natural el acto
administrativo Liquidación, es por tanto que con fecha 11 de septiembre del 2015 se notifica al
contribuyente Anthony Rodríguez, Liquidaciones N° 26 a la 40 de fecha 09 de septiembre del
2015.
Alegaciones del servicio.
Señala que el contribuyente Anthony Rodríguez Gómez es contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado en cuanto a su giro informado a través de la Declaración de Inicio de
Actividades presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de enero del 2005,
corresponde a diversos rubros como “Compra, Venta y alquiler (Excepto amoblados) de
Inmuebles Propios o arrendados”, “Actividades de discotecas, Cabaret, Salas de Baile y
similares”; “Restaurant”, “Moteles”. En consecuencia y de conformidad a la norma citada
precedentemente, el contribuyente reclamante, es sujeto pasivo de la norma legal señalada.
En este sentido, las liquidaciones reclamadas, se refieren a la no emisión de Boletas de
Ventas y Servicios, constituyéndose esto en una Subdeclaración de débito fiscal en cuanto no se
registran el total de las ventas y/o servicios efectuados por el contribuyente de autos en los
períodos liquidados, es decir, nos encontramos frente a una vulneración del contribuyente en
relación a lo previsto en el artículo 53 del D.L. 825/74, en cuanto a que los contribuyentes afectos
a IVA están obligados a emitir tanto facturas como boletas. En este caso, no se emitieron las
boletas por el total de los montos informados por la empresa Transbank, en relación al pago de
las ventas y servicios prestados por el contribuyente Anthony Rodríguez Gómez en los locales de
"El Señor de la Noche, Calama", "Angel"; "El Señor de la Noche, Tocopilla". "Zona Zero" y
"Motel".
Indica el Servicio que lo alegado por el contribuyente en su escrito de reclamo referido a
las diferencias informadas por Transbank en términos porcentuales, equivaldría más menos al
40% de las ventas y servicios que realiza el contribuyente, quiere decir que el 60% restante
correspondería a propinas entregadas por los clientes a sus trabajadores, es decir, sus garzones
obtuvieron mayores ingresos que el propio dueño, lo cual no comprenden el sentido comercial del
contribuyente.
Agrega que el contribuyente acompañó sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
fecha 23 de abril del año 2013, pretendiendo justificar sus diferencias de impuestos con las
propinas recibidas por sus trabajadores, ciertamente la contraria no agregó ni aportó que la misma
sentencia fue revocada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha 04 de
junio del 2013.
En relación a la segunda línea argumental presente en el escrito de reclamo, indica que es
del todo correcto que a partir del año 2015, los voucher emitidos por la empresa Transbank
reemplazan a las boletas de ventas y servicios, más la diferencia en los montos liquidados en la
especie, no dicen relación con la calidad del documento tributario, sino que, es el antecedente que
da origen a los montos entregados por las ventas y/o servicios prestados por Anthony Rodríguez
Gómez a sus clientes. Esto es así, dado que el informe emitido por la empresa Transbank se
refiere a los montos de las ventas, en consecuencia dichos voucher debieron ser reflejados en las
boletas respectivas, las cuales posteriormente son registradas en los Libros de Compra y Venta de
cada local informado.
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Señala que la reclamante no se ajusta al sentido literal del sistema impositivo, ya que los
documentos que informan las operaciones realizadas por el contribuyente deben ser registradas
en el libro de compra y ventas a efectos de proceder posteriormente a su contabilización y es
precisamente lo que el programa de fiscalización individualizado en el capítulo I detectó,
respecto al registro y posterior declaración de las operaciones realizadas por el contribuyente. En
consecuencia, el hecho que el contribuyente indique que la ley aplicable al momento de la
revisión de los períodos no es aplicable, en cuanto a que los voucher informados por la empresa
Transbank no tenían la obligación de señalar de forma separada las operaciones de ventas y/o
servicios y las propinas, da una mayor certeza acerca de las diferencias detectadas por el Servicio
de Impuestos Internos, en cuanto todos los montos que la empresa Transbank informa
corresponden a ventas. Además, indica que en la época en que se efectuó la revisión no existían
las separaciones de venta y propina, en consecuencia, de forma coherente se indicaba en ese
tiempo que todo monto informado por Transbank correspondía a ventas, lo cual no se encuentra
reflejado en las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente.
Con respecto a la incorrecta determinación de los Reajustes, Intereses y Multas,
contenidos en las Liquidaciones, estas derivaron de las diferencias de impuestos y que
corresponden al Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825/74, las cuales debieron enterarse en
arcas fiscales en los períodos tributarios mayo del 2012 a julio del 2013, por tanto, al existir un
retardo en enterar en Tesorería General de la República, impuestos sujetos a retención o recargo,
se configura la infracción contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, motivo por
el cual se agregan en el total del monto liquidado por cada período tributario.
Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el
reclamante con fecha 31.12.2015, en contra de las Liquidaciones N°s. 26 a la 40 de fecha 09 de
septiembre de 2015, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas,
declarar en definitiva que se rechaza el mismo en todas sus partes con ejemplar condena en
costas.
A fojas 55, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 39, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 57, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad que las diferencias de ingresos determinadas por el Servicio de Impuestos
Internos, producto de la comparación entre los montos informados por Transbank S.A. y las
ventas declaradas por el contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez, respecto de los períodos
tributarios liquidados, constituyan propinas. Improcedencia de los I.V.A. Débito Fiscal
determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos liquidados.
Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que lo acrediten.
2.- Improcedencia de los reajustes, intereses y multas determinados por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
acrediten.
A fojas 299, se certificó por la Señora Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 300, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
A fojas 302 y a fojas 309, se decretó como medida para mejor resolver, la agregación por
parte de reclamada, Servicio de Impuestos Internos, del informe aportado por Transbank S.A.,
referido a las transacciones relacionadas con las ventas realizadas por el contribuyente
reclamante, respecto de los períodos tributarios liquidados, a que se hace referencia en las
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liquidaciones reclamadas de autos; como así también, la agregación de copia del oficio, carta o
documento que haga las veces, mediante la cual Transbank S.A. remitió dichos antecedentes.
A fojas 311 y 312, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en autos,
se agregó al proceso copia autorizada de correo electrónico enviado con fecha 22 de marzo de
2013, por el fiscal de la empresa Transbank S.A. al Departamento de Personas y de Micro y
Pequeñas Empresas de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, y a
fojas 314, copia autorizada del Informe N° 59/2016 de fecha 02 de mayo de 2016, evacuado por
el fiscalizador Tributario Alex Rodríguez Ortiz.
Del mismo modo, se agregó al proceso dispositivo de almacenamiento USB, guardado
bajo la Custodia N° 22/2016 de la Secretaría de este Tribunal, y que contiene información
proporcionada por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos, respecto de las operaciones
realizadas por el contribuyente en los períodos liquidados, mediante los servicios prestados por
Transbank S.A.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, don Mauricio Olivares González, abogado, con domicilio en calle Madame
Curie 2332, oficina 31 de la ciudad de Calama, en representación de don Anthony Mark
Rodríguez Gómez, Rol Único Tributario N°14.529.886-5, empresario, con domicilio en calle
Granaderos N° 3063, Calama, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 26 a la 40,
emitidas con fecha 09.09.2015, por un monto de $209.952.812, por la Unidad de Calama de la II
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se
dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó junto a su escrito de reclamo, de
fojas 1 a la 25, copia simple de las liquidaciones N°s. 26 a la 40 de fecha 9 de septiembre de
2015, emitidas por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que
éste sea rechazado en todas sus partes con ejemplar condena en costas, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia
y que se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba.
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 124 a 129, documento signado “DETALLE DE LAS DIFERENCIAS
DETECTADAS EN FISCALIZACIÓN DEL S.I.I.”, suscrito por Mario García Soto, contador
auditor, cédula de identidad N°8.402.159-8;
2.- De fojas 130 a 233, detalle de ventas de los Terminales 75M40891, 74M40892 y 5VD06004,
Comercial El Sol, Avenida Granaderos 3063 Calama, correspondientes a los períodos mayo y
junio 2015;
3.- A fojas 234 y 235, Comprobantes de Fiscalización N°s. 3921035 y 4083688, del Servicio de
Impuestos Internos, ambos de fecha 6 de febrero de 2016;
4.- De fojas 236 a 239, cuatro documentos correspondientes a “DETALLE DE VENTAS DEL
TERMINAL 5VD06004, 75M40890 y 75E36367 COMERCIAL EL SOL”, todos de fecha 6 de
febrero de 2016;
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5.- A fojas 240, documento denominado “VENTAS POR TERMINAL TRANSBANK” suscrito
por Mario García Soto;
6.- De fojas 241 a 249, nueve fotocopias legalizadas ante Notario Público de Calama,
correspondiente a comprobante de pago de propinas;
7.- A fojas 250, copia de NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO y ACTA DE
EMBARGO, de fecha 26 de septiembre de 2015 de la Tesorería General de la República;
8.- A fojas 251, resolución N°337/2015, de expediente administrativo 10.681/2015, de la
Tesorería General de la República;
II.- TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 259 a 263 consistente en las declaraciones de los testigos don
Ricardo Rojas Garay, Cédula nacional de identidad N°14.429.389-4; don Patrick Dávalos
Valenzuela, Cédula nacional de identidad N°13.743.186-6, y don Pablo Gavia Olivares, Cédula
nacional de identidad N°10.949.459-3.
III. OFICIOS:
1.- A fojas 273, rola Carta de fecha 08 de marzo de 2016, emitida por parte del Subgerente de
Asuntos Legales de la empresa Transbank, que da respuesta a Oficio N° 041/2016 de este
Tribunal, y que fuera decretado por resolución de fojas 256 de autos.
2.- A fojas 294, rola carta de fecha 22 de marzo de 2016, emitida por parte del Subgerente de
Asuntos Legales de la empresa Transbank, que da respuesta a Oficio N° 047/2016 de este
Tribunal, y que fuera decretado por resolución de fojas 274 de autos.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 66 a 75, copia autorizada, de Citación N° 15 de fecha 19 de mayo del 2015,
practicada al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
2.- A fojas 76, copia autorizada de formulario 3300, folio 0942179 de fecha 10 de junio de 2015,
correspondiente a notificación de Citación N° 15, al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
3.- De fojas 77 a 80, copia autorizada de respuesta a Citación presentada por el contribuyente
Anthony Rodríguez Gómez;
4.- De fojas 81 a 94, copia autorizada de Liquidaciones N°s. 26 a 40 de fecha 09 de septiembre
del 2015, practicadas al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
5.- A fojas 95, copia autorizada de formulario 3300, folio 0942043 de fecha 11 de septiembre de
2015, correspondiente a notificación de Liquidaciones N°s. 26 a 40, al contribuyente Anthony
Rodríguez Gómez;
6.- A fojas 96 y 97, copia autorizada de Resolución N° 56533 de fecha 11 de diciembre del 2015,
sobre Reposición Administrativa Voluntaria del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez,
firmada por Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II D.R.
Antofagasta;
7.- A fojas 98 y 99, copia autorizada de Informe N° 153 de fecha 09 de noviembre del 2015,
emitido por el Fiscalizador Tributario de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos
don Williams Bórquez Carvajal;
8.- De fojas 100 a 102, copia de Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta
de fecha 04 de junio del 2013, causa Rol 7-2013;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016.
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9.- A fojas 103, copia de Informe N° 02 de fecha 12 de enero del 2016 emitido por el
Fiscalizador Tributario de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos don Williams
Bórquez Carvajal;
10.- A fojas 104, copia autorizada de Circular N°75 del Servicio de Impuestos Internos fecha 21
de agosto del 2015, que pone en conocimiento a las Unidades del Servicio, Tabla de Cálculos
para aplicación de reajustes correspondientes al mes de Septiembre del 2015;
11.- A fojas 105, copia autorizada de página de aplicación de Calculadora de recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 26 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
12.- A fojas 106, copia autorizada de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 27 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
13.- A fojas 107, copia autorizada de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 28 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
14.- A fojas 108, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 29 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
15.- A fojas 109, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 30 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
16.- A fojas 110, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 31 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
17.- A fojas 111, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 32 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
18.- A fojas 112, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 33 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
19.- A fojas 113, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 34 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
20.- A fojas 114, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 35 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
21.- A fojas 115, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 36 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
22.- A fojas 116, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 37 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
23.- A fojas 117, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 38 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
24.- A fojas 118, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 39 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
25.- A fojas 119, copia de página de aplicación de Calculadora de Recargos de Giros
correspondiente a Liquidación N° 40 del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez;
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 263 a 264 vta., consistente en la declaración del testigo don
Williams Bórquez Carvajal, Cédula nacional de identidad N°12.575.634-4.
Quinto: Que, este Tribunal, decretó como medida para mejor resolver a fojas 302 y 309,
la agregación por parte de reclamada, Servicio de Impuestos Internos, del informe aportado por
Transbank S.A., referido a las transacciones relacionadas con las ventas realizadas por el
contribuyente reclamante, respecto de los períodos tributarios liquidados, a que se hace referencia
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en las liquidaciones reclamadas de autos, como así también, la agregación de copia del oficio,
carta o documento que haga las veces, mediante la cual Transbank S.A. remitió dichos
antecedentes.
Que, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en estos autos, a fojas
311 y 312, se agregó al proceso copia autorizada de correo electrónico enviado con fecha 22 de
marzo de 2013, por el fiscal de la empresa Transbank al Departamento de Personas y de Micro y
Pequeñas Empresas de la Subdirección de Fiscalización del servicio de Impuestos Internos, y a
fojas 314, copia autorizada del Informe N°59/2016 de fecha 02 de mayo de 2016, evacuado por el
fiscalizador Tributario Alex Rodríguez Ortiz.
Del mismo modo, se agregó al proceso dispositivo de almacenamiento USB, guardado
bajo la Custodia N°22/2016 de la Secretaría de este Tribunal, y que contiene información
proporcionada por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos, respecto de las operaciones
realizadas por el contribuyente en los períodos liquidados, mediante los servicios prestados por
Transbank S.A.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que
en el periodo liquidado, el reclamante era un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó
sus declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos tributarios
liquidados.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba el reclamante en el período materia de litis.
Asimismo, no se encuentra controvertido el hecho de que el Servicio de Impuestos
Internos efectivamente emitió Citación N°15 con fecha 19 de mayo de 2015 y que notificó al
contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez, RUT N°14.529.886-5, la referida Citación por
cédula con fecha 10 de junio de 2015.
Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa, que con fecha 09 de septiembre de
2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°s. 26 a la 40 al contribuyente
Anthony Mark Rodríguez Gómez.
Tampoco, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante en los períodos
tributarios liquidados, realizó ventas que le fueron pagadas mediante el sistema de Terminales de
Pago, cuyo servicio le prestó Transbank S.A.
Finalmente, no ha sido controvertido en estos autos, el monto de los pagos por las
operaciones realizadas mediante el sistema de Terminales de Pago, informados por Transbank
S.A. al Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del escrito
de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión, en relación a que, existiendo diferencias entre los ingresos informados por
Transbank S.A. por concepto de las operaciones realizadas por el contribuyente y las ventas
registradas y declaradas por el mismo; el Servicio de Impuestos Internos sostiene que tales
diferencias corresponden a una subdeclaración y omisión del débito fiscal I.V.A., proveniente de
ventas efectuadas a través de medios electrónicos (Transbank), mientras que el reclamante
sostiene que tales diferencias corresponden a propinas que los clientes pagaron a sus trabajadores.
Asimismo, se ha trabado la discusión respecto a la improcedencia de los I.V.A. Débito
Fiscal determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos liquidados, y
a la improcedencia de los reajustes, intereses y multas determinados por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones reclamadas en autos.
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Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 57, que recibió la causa a
prueba.
Noveno: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, se tiene en
consideración el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, el cual señala que “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.”.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Que, por su parte, el artículo 16 del Código Tributario, en su inciso 1° señala que “En los
casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de
ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.”
Décimo: Que, según se observa en el escrito de reclamación, la compareciente sustenta su
pretensión en los siguientes argumentos:
a) Que, las diferencias entre los montos informados por Transbank S.A. por concepto de las
operaciones realizadas por el contribuyente y las ventas por él declaradas, obedecen a propinas
entregadas a los trabajadores por los clientes, concluyendo la improcedencia de los débitos
fiscales determinados por el Servicio de Impuestos Internos.
b) Improcedencia de los reajustes, intereses y multas determinados por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones reclamadas en autos.
c) En el actuar de la oficina Calama del Servicio de Impuestos Internos II región Antofagasta
durante el proceso de fiscalización y particularmente en relación a Liquidación N°26, del período
tributario mayo 2012.
a.- En cuanto a la naturaleza de las diferencias existentes entre los montos informados por
Transbank S.A y las ventas declaradas por el contribuyente, y a la improcedencia del IVA
Débito Fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos.
Undécimo: Que, respecto de estas materias, se tiene en consideración en primer término,
que en ningún momento el reclamante ha impugnado u objetado los montos por ventas
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informados por la empresa Transkank S.A., respecto de los períodos liquidados, sino que ha
sustentado su reclamo en la afirmación de que las diferencias determinadas por el servicio
fiscalizador, obtenidas de la comparación entre lo informado por Transbank S.A. y lo declarado
por el contribuyente como ventas, corresponden a propinas que los clientes pagaron a sus
trabajadores, usando para ello el sistema de terminales de Transbank S.A. (tarjetas de débito o
crédito).
Duodécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, el reclamante acompañó al
proceso los elementos de juicio singularizados en los considerandos primero y tercero, cuyo
análisis entrega la siguiente información:
a.- De fojas 1 a 5, rola copia de las Liquidaciones N°s. 26 a la 40, de fechas 09 de septiembre de
2015, del contribuyente, Anthony Rodríguez Gómez, R.U.T. N°14.529.886-5, mediante las
cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias por concepto de Impuesto al Valor
Agregado respecto de los períodos tributarios mayo a diciembre de 2012 y enero a julio de 2013.
Que, según se observa, en dicho documento el Servicio de Impuestos Internos expone los
motivos y fundamentos legales en virtud a los cuales determinó los impuestos liquidados,
efectuando una comparación entre los antecedentes informados por Transbank S.A. y las ventas
declaradas por el contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, estableciendo diferencias en ventas y
a partir de ellas los impuestos liquidados.
Que, el análisis de este instrumento, permite concluir que sólo da cuenta de lo obrado por
el ente fiscalizador al momento de efectuar los acertamientos tributarios, antecedente que en caso
alguno permite acreditar los dichos del reclamante, como tampoco desvirtuar lo obrado por el
órgano fiscalizador.
b.- De fojas 124 a 129, rola documento signado “DETALLE DE LAS DIFERENCIAS
DETECTADAS EN FISCALIZACIÓN DEL S.I.I.”, suscrito por Mario García Soto, contador
auditor, cédula de identidad 8.402.159-8.
Según se observa, el profesional efectúa un análisis comparativo entre las operaciones
informadas por Transbank S.A y las ventas declaradas por el contribuyente, estableciendo
diferencias. Asimismo, efectúa un desglose de estas diferencias, determinando un monto neto,
IVA y un total.
Asimismo, el profesional señala que “LOS MONTOS ENTREGADOS POR TRANSBANK,
CORRESPONDEN AL MONTO CANCELADO POR LOS CLIENTES, INCLUIDAS LAS
PROPINAS. LA CIFRA QUE EL SII INDICA COMO VENTAS NO DECLARADAS,
CORRESPONDE A LAS PROPINAS INCORPORADAS EN LOS VALES DE TRANSBANK EL
MONTO CORRESPONDIENTE A PROPINAS, PARA EL PERÍODO SUJETO A
FISCALIZACIÓN, REPRESENTA UN 41,36% DEL TOTAL.”
Que, respecto de esta afirmación, el profesional no expuso cuales serían los antecedentes,
en base a los cuales arriba a su conclusión, limitándose solamente a afirmarlo.
También se presenta un resumen del análisis del Terminal Transbak, correspondiente al
local Señor de la Noche, respecto de los meses de mayo 2015 y junio 2015, los cuales no
corresponden a los períodos liquidados materia de esta controversia.
c.- De fojas 130 a 233, rola detalle de ventas de los Terminales 75M40891, 74M40892 y
5VD06004, Comercial El Sol, correspondiente a los períodos mayo y junio de 2015.
Según se aprecia, los documentos acompañados corresponden a los “Detalles de Ventas
de los terminales de Transbank utilizados en el local “Comercial El Sol”, respecto de operaciones
realizadas en los meses de mayo y junio de 2015, en los cuales se indica separadamente un
“TOTAL MONTO”, “TOTAL PROPINA” y “TOTAL”.
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Que, al igual que en los documentos analizados precedentemente, estos no corresponden a
los períodos liquidados.
d.- A fojas 234 y 235 rolan comprobantes de fiscalización N°3921035 y 4083688, que dan cuenta
de fiscalizaciones realizadas el día 06 de febrero de 2016 al contribuyente Sociedad Comercial
Rodríguez Ltda., RUT N°76.436.226-8.
e.- De fojas 236 a 239, rolan cuatro documentos correspondientes a “DETALLE DE VENTAS
DEL TERMINAL COMERCIAL EL SOL”, todos de fecha 6 de febrero de 2016.
Que, estos instrumentos corresponden a los “Detalles de Ventas del terminal Comercial El
Sol”, en los que se indica separadamente un “TOTAL MONTO”, “TOTAL PROPINA” y
“TOTAL”, y al igual que en los documentos analizados precedentemente, no corresponden a los
períodos liquidados.
f.- A fojas 240, rola documento denominado “VENTAS POR TERMINAL TRANSBANK”
suscrito por Mario García Soto.
Según se observa, el profesional resume por local, las operaciones realizadas por
Transbank S.A, correspondientes a los detalles de ventas señalados en la letra anterior.
g.- De fojas 241 a 249, rolan nueve fotocopias legalizadas ante Notario Público de Calama,
correspondiente a comprobantes de pago de propinas.
Que, tales documentos corresponden a documentos privados, emanados de la parte que los
presenta y en los que se da cuenta de pagos por concepto de propinas efectuados con fechas 23-
02-2013, 01-07-2013, 03-07-2012, 05-05-2012, 08-12-2012, 18-08-2012, 01-06-2013 y 17-11-
2012, sin constar los datos que permitan individualizar los perceptores de tales valores, al sólo
indicarse un primer nombre.
Décimo tercero: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante rindió de
fojas 259 a 263 prueba testimonial, consistente en las declaraciones de los testigos Ricardo Rojas
Garay, Patrick Dávalos Valenzuela y Pablo Gavia Olivares.
Que, sobre el particular, el testigo Ricardo Rojas Garay declaró ser el Gerente General de
la empresa de don Anthony Rodríguez Gómez, agregando al tenor del punto de prueba N° 1, que
“Con respecto al tema de las propinas y de lo que el Servicio declara puedo señalar que estas
propinas son reales y efectivas.”
Declaró además, respecto de la pregunta N° 1 formulada por el Tribunal, que “El
establecimiento en el cual yo soy el gerente, desde que yo entré fue un poco extraño el cómo
funcionaba el tema de las propinas en el establecimiento. Por qué señalo esto, porque si bien en
el comercio se maneja que la propina rodea el 10%, en este establecimiento era superior y
bastante superior a lo que podía ser un restaurant o pub.”. Para luego al contestar la repregunta
N°1 señaló que “Cuando me refiero al concepto bastante me estoy refiriendo a que una propina
normal es de un 10% o algunos casos un poco más en un comercio normal. En este comercio
puede bordear fácilmente desde un 25% hasta un 45% depende del día y depende del cliente que
está consumiendo.”
En este mismo sentido, al responder la contrainterrogación N° 3 declaró “Acá yo quiero
precisar que el establecimiento en cuestión se caracteriza primero por un servicio al cliente
personalizado. Esto dado de que los garzones consignan una asignación de mesa de las cuales
deben preocuparse durante toda su jornada de trabajo. Adicional a esto, puedo señalar que las
chicas del establecimiento acompañan a los clientes en forma personalizada compartiendo,
conversando, escuchando, bailando con ellos donde el cliente es quien de acuerdo a su grado de
satisfacción que ha recibido en el establecimiento es quien decide otorgar propina que como
bien dijo la abogada, no son las normales al mercado.”
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Asimismo señaló que “El pago de las propinas a los empleados cuando los clientes
cancelaban sus cuentas con tarjetas de débito, el pago se generaba el sábado de la semana en
curso y cuando el pago era con tarjeta de crédito el pago se generaba el segundo sábado del mes
siguiente. Así, fuera hasta el último día del mes.”
Del mismo modo al responder la pregunta N°3 formulada por el Tribunal respecto a cuál
fue el procedimiento que Transbank S.A. utilizó durante los períodos liquidados, respecto de las
operaciones que se realizaron a través de sus sistemas de tarjetas de crédito y tarjetas de débito,
respondió “Nosotros durante el período que yo entré a la empresa lo primero que consulté por
qué al pagar con sistema de tarjeta en los voucher no figura la opción de propina como ocurría
en restaurante o pub. Los abonos e ingresos de débito eran los martes de cada semana y los
créditos los primeros de cada mes, por eso yo señalé como era la forma de pagar a los
empleados.”
Luego, al responder la pregunta N°4 de este Tribunal, respecto a la manera en que los
ingresos a los que se refirió eran percibidos por el contribuyente reclamante, declaró que
“Mediante el abono a su cuenta corriente, Banco BCI.”
Décimo cuarto: Que, a su turno, el testigo Patrick Dávalos Valenzuela declaró trabajar en
el Señor de la Noche, Avenida Granaderos N° 3063, Calama, señalando en relación al punto de
prueba N°1 que “Cuando se inició en marzo del 2007 trabajamos con Redcompra, el cual no
daba la opción de propina, lo cual cuando nosotros íbamos a cobrar la totalidad de la cuenta le
preguntábamos al cliente si quería dejar alguna propina, lo cual se agregaba a la Transbank, ya
que no tenía la opción de propina en ese entonces. Al llegar a la caja se cancelaba con un vale
que daba Transbank para el comercio y nos entregaba la boleta por la cantidad de la cuenta y se
separaba lo que era propina con un voucher lo cual llevaba mi nombre y se entregaba al término
el voucher. Hoy en día da la opción la Transbank de separar la propina versus la cuenta, lo cual
sale reflejado en el voucher de Transbank.”
Para luego agregar que “La propina varía de acuerdo a los meses, podemos recibir desde
400.000 o más, o a veces nada, diario.”
Décimo quinto: Que, por su parte, el testigo Pablo Gavia Olivares declaró ser cliente de
don Anthony Rodríguez Gómez y en relación al punto de prueba N°1 señaló “Lo que yo puedo
explicar es la dinámica de cómo es uno como cliente, es decir, como uno se comporta como
cliente del establecimiento. Primero, el cliente que frecuenta al establecimiento pertenece a un
grupo de personas que tienen buenos ingresos. Segundo, dependiendo de la cantidad de las
personas acompañantes con las que uno concurre, depende el gasto que se realiza.
Efectivamente la mera liberalidad es la que uno como cliente toma la decisión de brindar una
propina mayor a la que por costumbre uno tendría en un restaurant, como por ejemplo, es decir
uno acostumbra a entregar una propina sustancialmente mayor al 10% en ocasiones.”, para
luego expresar que “…ignoro los montos pagados a título de propina, lo que sí puedo decir que
el comportamiento de que como cliente uno tiene es aportar a título de propina entre un 40% a
un 60% de la cuenta, por ejemplo, en ocasiones yo he consumido un total de $8.000 y hago que
me carguen a la cuenta por un total de $20.000.”
Décimo sexto: Que, respecto de estas materias, el Servicio de Impuestos Internos aportó
los elementos de prueba singularizados en el considerando cuarto, cuyo estudio entrega la
siguiente información:
a.- De fojas 66 a 75, rola copia autorizada de Citación N° 15 de fecha 19 de mayo del 2015
practicada al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, y a fojas 76, copia autorizada de
formulario 3300, folio 0942179.
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Que, en la Citación N°15 se observa que el Servicio de Impuestos Internos expone los
motivos de la Citación expresando que “De la revisión y análisis de los antecedentes que obran
en poder de este Servicio, en el marco de la revisión de los periodos tributarios de impuestos
mensuales 01/2012 a 02/2015 e Impuestos anuales a la renta 2013 y 2014, se detectó que no
emitió las boletas de ventas y servicios correspondientes por ventas efectuadas a través de
Transbank, por consiguiente, subdeclaró el débito fiscal y las rentas percibidas del artículo 20
N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y adicionalmente, no acredita los desembolsos efectuados
respecto de los mencionados ingresos, no cumpliendo con lo previsto en los artículos 43 N°2, 50,
51, 52 y 54 del mismo cuerpo legal.”
Además, señala las partidas citadas, los referencias materia de citación, la normativa
aplicable y el detalle de cada uno de los períodos citados, expresando sus efectos en el Impuesto
al Valor Agregado.
A su turno, la Notificación Folio N°0942179, da cuenta del hecho de haberse notificado
por cédula al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, con fecha 10 de junio de 2015, en la
persona de Ricardo Rojas Garay, cédula de identidad N°14.429.389-4, la Citación N°15.
b.- De fojas 77 a 80, rola copia autorizada de respuesta a Citación presentada por el contribuyente
Anthony Rodríguez Gómez, en la cual el contribuyente confirma sus declaraciones de impuestos,
señalando que las diferencias corresponden al pago de propinas a sus trabajadores que efectúan
los clientes a través del servicio que entrega la empresa Transbank, ya sea a través de tarjetas de
débito o crédito.
c.- De fojas 81 a 94, rola copia autorizada de Liquidaciones N°s.26 a 40 de fecha 09 de
septiembre del 2015, practicadas al contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, y a fojas 95, copia
autorizada de formulario 3300, folio 0942043 de fecha 11 de septiembre de 2015.
Que, respecto al documento correspondiente a las Liquidaciones N°s. 26 a la 40, éste
corresponde al documento también acompañado por la reclamante y que ya fue analizado
precedentemente, por lo que se estará a lo observado y concluido respecto de él.
En cuanto al formulario 3300, folio 0942043, éste corresponde a la notificación por
cédula de las Liquidaciones N°s.26 a la 40, practicada por el Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente, con fecha 11 de septiembre de 2015, efectuada en la persona de don Ricardo Rojas
Garay, cédula de identidad N°14.429.389-4.
d.- A fojas 96 y 97, rola copia autorizada de Resolución N° 56533 de fecha 11 de diciembre del
2015, mediante la cual el servicio fiscalizador resuelve no dar lugar a la Reposición
Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente Anthony Rodríguez Gómez, respecto
de las Liquidaciones materia de autos.
e.- A fojas 98 y 99, rola copia autorizada de Informe N° 153 de fecha 09 de noviembre del 2015,
emitido por el Fiscalizador Tributario de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos
don Williams Bórquez Carvajal, quien concluye que “En relación a la Interposición de
Reposición Administrativa presentada en esta Unidad con fecha 05/10/2015, esta no se
acompaña de antecedentes que permitan desvirtuar a lo obrado por este Servicio en cuanto a
aclarar las diferencias detectadas, ya que solo hace mención a que las diferencias detectadas
corresponden a propinas entregadas a los trabajadores del local comercial por parte de los
clientes, lo cual es inconsistente con la información entregada por la empresa Transbank, toda
vez que el análisis de las diferencias detectadas se realizó en función de las ventas efectuadas
excluyendo de este, los montos por concepto de propinas.”
f.- De fojas 100 a 102, rola copia de sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Antofagasta de fecha 04 de junio del 2013, causa Rol 7-2013, mediante la cual el tribunal de
alzada revocó sentencia dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero, en relación a un
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reclamo presentado por el compareciente, sobre denuncia del artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
g.- A fojas 103, rola copia de Informe N°02 de fecha 12 de enero del 2016 emitido por el
Fiscalizador Tributario de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos don Williams
Bórquez Carvajal
En dicho informe se expone que “4. Es del caso señalar que, el análisis de las diferencias
detectadas se realizó en función del reporte de ventas entregado por la empresa Transbank, el
cual detalla en columnas separadas, cuales son las transacciones relacionadas con ventas
propiamente tales y cuales son los montos relacionados con el concepto de propinas. De esta
forma, para la determinación de las diferencias impositivas, solo se consideraron los montos por
concepto de ventas efectuadas excluyendo los montos por concepto de propinas, es decir, solo se
consideró la información relativa a las ventas propiamente tales. Este dato, al ser contrastado
con el total de ventas declaradas según Libro de Compras y Ventas para cada uno de los
periodos en revisión arrojó las diferencias que en definitiva corresponden a ventas omitidas
respecto de las cuales no se emitieron las respectivas Boletas de Ventas y Servicios (detalle en
Anexo N° 2). Dichas diferencias no fueron aclaradas de manera consistente en la respuesta a la
Citación, por lo cual se desestima lo argumentado por el contribuyente. En consecuencia, con
fecha 11/09/2015 se notifican las liquidaciones n° 26 al 40 de fecha 09/09/2015 correspondientes
a los periodos tributario 05/2012 a 07/2013, por un monto total de $209.952.812, incluidos;
reajustes, intereses y multas, las cuales fueron determinadas al periodo de notificación de las
liquidaciones en comento.”
Décimo séptimo: Que conjuntamente con la prueba instrumental, la reclamada rindió la
prueba testimonial de fojas 263 y 264, consistente en la declaración del testigo Williams
Bórquez Carvajal quien expuso respecto del punto de prueba que “En la revisión efectuada se
remitió la comparación de los valores informados por Transbank los cuales detallan en
columnas separadas las ventas propiamente tales y las propinas, tales valores fueron
comparados con el registro del Libro de Compras y Ventas del contribuyente y su Declaración
Mensual de Impuesto. Dicha diferencias fueron citadas y posteriormente liquidadas al no ser
consistente la respuesta a la Citación.”
Asimismo, en relación a la información aportada por Transbank S.A. al Servicio de
Impuestos Internos respecto de los períodos liquidados, declaró que esta consistió en “El detalle
de las ventas por día identificando los montos, tipos de pago, ya sea crédito o débito y detallando
los montos que corresponden a ventas y propinas.”, para luego agregar que “El informe de
Transbank comprendía los períodos desde enero de 2012 hasta diciembre de 2013.”
A su vez, contestando la pregunta Nº5 de este Tribunal en relación a si en todos los
períodos a que se refirió, Transbank informó el pago de propinas, señaló que “En el informe de
Transbank se detalla la columna propina, pero todas vienen con valor 0.”
Décimo octavo: Que, habiendo decretado este Tribunal a fojas 302 y 309 medidas para
mejor resolver, se agregaron al proceso a fojas 311 y 312, copia autorizada de correo electrónico
enviado con fecha 22 de marzo de 2013, por el fiscal de la empresa Transbank al Departamento
de Personas y de Micro y Pequeñas Empresas de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 314, copia autorizada del Informe N° 59/2016 de fecha 02 de mayo
de 2016, evacuado por el fiscalizador Tributario Alex Rodríguez Ortiz.
Del mismo modo, se agregó al proceso dispositivo de almacenamiento USB, guardado
bajo la Custodia N° 22/2016 de la Secretaría de este Tribunal, que contiene la información
proporcionada por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos, respecto de las operaciones
realizadas por el contribuyente en los períodos liquidados, mediante los servicios prestados por
Transbank S.A.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016.
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Que, según se observa, el dispositivo de almacenamiento USB contiene un archivo excel
denominado Copia Ventas AC 2012-2013 Rut 12166790-8, en el cual se contienen diversas hojas
denominadas 2012, 2013, RESUMEN, Hoja 1, GRANADEROS 2671, GRANADEROS 3025 y
GRANADEROS 3063.
Que, el análisis de las hojas 2012 y 2013, permite observar la información sobre los
montos de las operaciones asociadas al RUT 12166790-8, correspondientes a los años 2012 y
2013, realizadas mediante tarjetas de débito y crédito. Asimismo, se observan dos columnas
denominadas “MONTO_TR” y “PROPINAS”.
Se observa además, que la columna “MONTO_TR”, contiene los montos de las
operaciones realizadas desde el 03 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2013. También, se
observan destacados en color amarillo, los totales mensuales asociados a dicha columna, los
cuales respecto de los períodos liquidados -mayo de 2012 a julio de 2013- son coincidentes con
los indicados en los resúmenes contenidos en la Citación Nº15 y en las liquidaciones reclamadas,
como así también, con el documento acompañado por la reclamante a fojas 124, denominado
“DETALLE DE LAS DIFERENCIAS DETECTADAS EN FISCALIZACIÓN DEL SII, suscrito
por Mario García Soto.
Asimismo, se observa que en la columna “PROPINA” se informan montos en los meses
enero, febrero, marzo, abril, mayo, y octubre de 2012. Respecto del año 2013, en la columna
“PROPINA” se informan montos en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo.
Décimo noveno: Que, a partir del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, como así
también, aquellas agregadas en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en estos
autos, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración además, los
hechos evidentes que surgen de la realidad, se concluye que en los periodos liquidados -mayo
2012 a julio 2013-, el contribuyente efectivamente realizó diversas operaciones utilizando como
medio de pago, los servicios prestados por Transbank S.A., en las cuales los clientes incluyeron
conjuntamente con el pago por la venta o servicios prestados, un monto por concepto de propinas.
Que, tal conclusión se deriva de las declaraciones prestadas por los testigos presentados
por las partes y los documentos rolantes a fojas 98 y 99, y a fojas 103 de autos y particularmente
de la información aportada por Transbank S.A., en la cual se aprecia que en los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo y octubre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013,
hubo pagos con tarjetas de crédito donde se incluyeron propinas.
Que, asimismo, se concluye que la información aportada por Transbank S.A. al Servicio
de Impuestos Internos, consideró en forma separada la información de las operaciones propias del
contribuyente por ventas y/o servicios, de las propinas que se pagaban conjuntamente con ellas.
Que, del mismo modo, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos
de determinar las diferencias en ingresos señalados en las liquidaciones reclamadas, consideró
solo los ingresos informados por Transbank S.A. en la columna “MONTO_TR”, de lo que se
desprende que las diferencias de ingresos determinadas por el servicio fiscalizador en las
liquidaciones reclamadas, no consideran las propinas pagadas por los clientes que fueron
informadas por Transbank S.A., a las que se hizo referencia anteriormente. Tal conclusión se
desprende del análisis de la Citación Nº15 y de las Liquidaciones Nºs. 26 a la 40, en relación con
la información aportada por Transbank S.A.
Vigésimo: Que, por otra parte, se concluye también, que las pruebas aportadas por la parte
reclamante no son suficientes ni idóneas para acreditar que las diferencias determinadas por el
Servicio de Impuestos Internos y consideradas en las liquidaciones reclamadas, correspondan a
propinas como lo afirma en su reclamación.
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En efecto, si bien el reclamante acompañó de fojas 124 a 129 el documento signado
“DETALLE DE LAS DIFERENCIAS DETECTADAS EN FISCALIZACIÓN DEL S.I.I.”,
suscrito por Mario García Soto, en él sólo se reproduce el procedimiento usado por el Servicio de
Impuestos Internos para determinar las diferencias de impuestos liquidadas, concluyendo que
tales diferencias corresponden a propinas, pero sin aportan los antecedentes en base a los cuales
sostiene tal conclusión.
Del mismo modo, los documentos acompañados por la reclamante (fojas 131 a 233, y de
fojas 236 a 239), que dan cuenta de detalles de ventas mediante terminales de Transbank,
corresponden a periodos tributarios distintos de los liquidados (mayo y junio de 2015 y febrero de
2016), y además, su contenido no puede ser considerado como una referencia cierta, respecto de
operaciones que ocurrieron dos años antes.
Asimismo, los documentos correspondientes a pagos de propinas (fojas 242 a 249),
tampoco constituyen un antecedente cierto que permita sustentar los dichos de la reclamante, en
cuanto a que el total de las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos son
propinas, al constituir documentos privados, emanados de la misma parte que arguye la existencia
de tal pago, y además, porque su contenido no es preciso y no ha sido complementado por otros
elementos de juicio.
Que, a su turno, las declaraciones prestadas por los testigos de la parte reclamante, si bien
pueden sustentar el hecho de que los clientes del reclamante en algunas oportunidades han
pagado propinas con sus tarjetas de débito y crédito, en caso alguno prueban que las diferencias
de ingresos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, corresponden a propinas; al ser
declaraciones expresadas en términos generales, careciendo de precisión y detalle en cuanto al
origen y composición de cada una de las diferencias determinadas por el servicio fiscalizador en
los períodos fiscalizados, y además, sin aportar antecedentes en cuanto al monto y oportunidad
del pago de las supuestas propinas a los trabajadores.
Que, además, si bien el compareciente ha planteado en su escrito de reclamación, que las
propinas equivalen aproximadamente a un 40% de las ventas de su representado; como así
también, a que en la documental y testimonial rendida por la reclamante, se hace referencia a
porcentajes del 25, 35 y hasta un 45%, lo cierto es que tales porcentajes constituyen sólo
afirmaciones, que no pasan de ser meras estimaciones, que como tales no acreditan la efectividad
de que las diferencias determinadas por el ente fiscalizador, constituyen en su integridad propinas
como lo afirma la reclamante.
Vigésimo primero: Que, sobre el particular, cabe precisar que desde el momento que el
reclamante afirma que las diferencias de ingresos establecidas entre lo informado por Transbank
S.A. y las ventas por él registradas y declaradas, corresponden a propinas otorgadas por los
clientes a sus trabajadores y no a ingresos respecto de los cuales deba pagar impuestos, tales
eventos económicos tendrían que estar registrados en su contabilidad.
En efecto, teniendo en consideración las actividades desarrolladas por el contribuyente,
cabe tener presente que el artículo 16 del Código Tributario le impone el deber de llevar
contabilidad fidedigna, debiendo registrar sus operaciones en términos tales, que permitan
establecer de manera clara y fehaciente, el resultado de sus operaciones.
En este orden de ideas, siendo la finalidad de la contabilidad para fines tributarios, reflejar
claramente el movimiento y el resultado de los negocios del contribuyente; de ser efectivo lo
afirmado en su reclamación, el reclamante necesariamente debió reflejar en sus registros
contables, la existencia de tales propinas diferenciándolas de las ventas realizadas. Así también,
debió contabilizar los ingresos de dineros remitidos por parte de Transbank S.A. por las
operaciones realizadas, que según el testigo Ricardo Rojas Garay, Gerente General de la empresa
del reclamante, indicó a fojas 260 que eran abonados a la cuenta corriente del Banco BCI. Del
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mismo modo, debió contabilizar los pagos de los supuestos montos por concepto de propinas a
sus trabajadores, todo ello, con la documentación de sustento respectiva.
Que, la existencia de tales anotaciones contables, con su respectiva documentación de
sustento, entregaría la información clara y precisa respecto de las operaciones realizadas por el
contribuyente, como así también, de los resultados de dichas operaciones, permitiendo distinguir
con claridad y certeza, las utilidades tributarias obtenidas por el reclamante, respecto de las
obligaciones que por concepto de propinas por pagar contrajo el contribuyente, desde el momento
que estas propinas fueron pagadas mediante los sistemas de pago de Transbank.
Que, no obstante lo anterior, el reclamante no aportó antecedente contable alguno y menos
aún, los documentos de sustento de las anotaciones contables que deberían existir respecto de las
supuestas propinas, de modo tal que no acreditó sus dichos con su contabilidad, la que conforme
lo dispone en artículo 132, en relación con el inciso 1° del artículo 16, ambos del Código
Tributario, debe ser valorada preferentemente.
Vigésimo segundo: Que, por otra parte, respecto a lo señalado por el reclamante, en
cuanto a lo dispuesto por la Ley N°20.724 y al hecho de que en los periodos tributarios
liquidados, no existía disposición legal que estableciera que al momento de efectuar una venta o
servicio mediante pago electrónico por el cliente, los comprobantes que entrega el sistema de
Transbank constituyen un equivalente a una boleta de venta y/o servicios (Ley N°20.727), este
Tribunal no desconoce tal realidad normativa, sin embargo, ello en caso alguno implicaba
incumplir el deber tributario del reclamante, en cuanto a registrar sus operaciones en términos
tales, de establecer de manera clara y fehaciente el resultado de sus operaciones.
Así las cosas, aun cuando los comprobantes de Transbank en dichos períodos no
constituían equivalentes de una boleta de ventas y servicios, y aun cuando en tal época, el
empleador no tenía el deber de sugerir, en cada cuenta de consumo, el monto correspondiente a
una propina de a lo menos el 10% del mismo, como lo ha señalado el reclamante; de todas
maneras debió cumplir con el deber contenido en el artículo 16 del Código Tributario, debiendo
reflejar en su contabilidad la realidad de los hechos económicos, estableciendo de manera clara y
fehaciente, el resultado de sus operaciones diferenciándolo de las propinas que alega,
corresponderían a las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo tercero: Que, lo razonado precedentemente, conduce a la plena convicción de la
insuficiencia y falta de idoneidad de la prueba aportada por el reclamante, la cual no permite
tener por acreditado sus dichos y pretensiones, de lo que se desprende que ésta no desvirtuó lo
obrado por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, en este orden de ideas, se concluye la procedencia del IVA Débito Fiscal
determinado por el ente fiscalizador a partir de las diferencias determinadas en las ventas del
reclamante, y como consecuencia de ello, se concluye la procedencia de las diferencias por
concepto de Impuesto al Valor Agregado determinadas por el Servicio de Impuestos Internos
mediante las liquidaciones N°s.26 a la 40, en razón a lo cual, en esta parte, no se dará lugar al
reclamo de autos.
b.- En cuanto a la improcedencia de los reajustes, intereses y multas determinados por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas en autos.
Vigésimo cuarto: Que, respecto de estas materias, la reclamante arguye que nada adeuda
por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios y por consiguiente no es factible determinar ni
menos pretender cobrar los reajustes, intereses y multas consignadas en las liquidaciones que se
reclaman.
Que, habiéndose concluido la procedencia de las diferencias en el Impuesto al Valor
Agregado, determinadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante las liquidaciones N°s.26
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a la 40, corresponde resolver si respecto de estas obligaciones tributarias, resulta procedente la
aplicación de reajustes, intereses y multas.
Vigésimo quinto: Que, para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a
fojas 104, copia autorizada de la primera página de la Circular N°75 del año 2015 del Servicio de
Impuestos Internos, como así también, de fojas 105 a 119, documentos denominados
“Calculadora de Recargos de Giros”, correspondientes a las liquidaciones reclamadas.
Además, rindió la prueba testimonial de fojas 263 y 264, consistente en la declaración del
testigo Williams Bórquez Carvajal quien expuso respecto de punto de prueba N° 2 que “Las
multas, reajuste e intereses se calcularon en el período de la notificación de la liquidación. De
acuerdo al artículo 53, inciso Primero y Tercero y Artículo 97, N° 11 del Código Tributario.”.
Vigésimo sexto: Que, sobre el particular, cabe tener en consideración que la aplicación
tanto de los reajustes como de los intereses efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en los
acertamientos reclamados, encuentra sustento legal en lo dispuesto en los incisos 1° y 3° del
artículo 53 del Código Tributario.
En efecto, conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 53 del Código Tributario “Todo
impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo
porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día
del segundo mes que precede al de su pago.”, de lo que se desprende que, habiéndose determinado
la existencia de tributos no enterados en arcas fiscales en su oportunidad, legalmente es procedente
la aplicación de reajustes en los términos señalados por la norma en referencia.
Asimismo, lo señalado en el inciso 3° del artículo 53 del Código Tributario, que al efecto
dispone que “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento
mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que
adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores
reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”, implica que habiéndose determinado la
existencia de tributos no enterados en arcas fiscales en su oportunidad, legalmente es procedente
además la aplicación de un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de retardo, respecto de
los impuestos adeudados.
De la misma manera, atendida la naturaleza de los impuestos liquidados, esto es, el ser
impuestos de recargo, y además, de declaración y pago simultáneo, unido al hecho que su
determinación ha sido el fruto de un procedimiento de fiscalización, conllevan a concluir la
pertinencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario,
específicamente, el inciso 2° de dicho numeral.
Que, acorde con las normas legales señaladas, se concluye que la aplicación de reajustes,
intereses y multas respecto de las diferencias de Impuesto al Valor Agregado, establecidas
mediante las liquidaciones N°s. 26 a la 40 reclamadas en estos autos, se ajusta a Derecho.
Vigésimo séptimo: Que, además de lo anterior, el reclamante alegó que en el supuesto
caso de que el contribuyente adeudare efectivamente la cantidad de $90.100.036, por concepto de
impuestos, estos no corresponderían ya que se establece una base de cálculo distinta, indicando
que debió haberse fijado la base de cálculo hasta el mes de febrero del año 2015, época en que se
requirió a la reclamante mediante Notificación 108015 de fecha 10 de febrero y comenzó la
fiscalización que da origen al presente reclamo, generando como consecuencia, la nulidad de
cada una de las liquidaciones por este simple hecho, o en subsidio se rebajaría de manera
substancial dichos montos por tales conceptos al modificar pro-contribuyente la base de cálculo
para determinarlos.
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Que, en primer término, cabe tener en consideración que el artículo 24 del Código
Tributario, establece que “… el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicar el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes o intereses por mora en el pago.”
Que, como es posible observar, la intención del legislador es clara, en el sentido de
imponer al Servicio de Impuestos Internos, el deber de informar al contribuyente el monto total
de la obligación tributaria pendiente de cumplimiento, monto que de toda lógica debe estar
determinado a la fecha en que el órgano fiscalizador informa al contribuyente, en la especie, 11
de septiembre de 2015 (fojas 95), a través de las Liquidaciones objeto de reclamo, porque sólo de
esta manera el obligado tiene un real y verdadero conocimiento de su deuda, en el evento que éste
estime cumplirla en dicha oportunidad.
Que, por otra parte, pretender que los impuestos sean determinados a la fecha en que se
inició el proceso de fiscalización carece de toda lógica, como así también, de sustento legal, por
cuanto sólo reflejaría un monto que, de pretender su pago, debería recalcularse a la fecha en que
se pague efectivamente.
En este orden de ideas, debe tenerse presente además, que los reajustes, intereses y multas
que se fijan en las liquidaciones de impuestos son sólo referenciales, toda vez que la suma
definitiva de estos, sólo se determinará a la fecha en que efectivamente se enteren en arcas
fiscales los impuestos en cuestión.
Vigésimo octavo: Que, asimismo, respecto a la base a considerar para los efectos de
determinar los reajustes, intereses y multas que acceden a los impuestos adeudados, lo cierto es
que al analizar los cálculos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en sus liquidaciones
de impuestos, se observa que éstas se apegan a las normas legales contenidas en los artículos 53 y
109 del Código Tributario; por cuanto, respecto a la base para los efectos de aplicar los reajustes,
el ente fiscalizador consideró las diferencias de impuestos determinadas, y respecto a la base para
el cálculo de los intereses y multas, consideró los impuestos reajustados, dando cumplimiento con
ello a lo expresamente dispuesto por los artículos ya referidos.
En efecto, conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 53 del Código Tributario “Todo
impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará…”, de lo que se
desprende, que para los efectos de establecer los reajustes, la base de su cálculo corresponde a las
diferencias de impuestos determinadas, procedimiento que se aprecia fue aplicado por el servicio
fiscalizador en las liquidaciones de impuestos reclamadas.
Asimismo, lo señalado en el inciso 3° del artículo 53 del Código Tributario, que al efecto
dispone que “Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso
primero.”, implica que para los efectos de establecer el monto de los intereses por la mora en el
pago de impuestos, la base de cálculo de estos corresponde a las diferencias de impuestos
reajustadas, procedimiento que se aprecia fue aplicado por el servicio fiscalizador en las
liquidaciones de impuestos reclamadas.
En este mismo sentido, según lo dispone el inciso 2° del artículo 109 del Código Tributario
“Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos
actualmente establecidos en disposiciones legales y aquéllas que deban calcularse sobre los
impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida
en el artículo 53.”, de lo que se concluye, que para establecer el monto de la multa del artículo 97
N°11, inciso 2° del Código Tributario, la base de cálculo corresponde a las diferencias de impuestos
reajustadas, procedimiento que se aprecia fue aplicado por el servicio fiscalizador en las
liquidaciones de impuestos reclamadas.
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Vigésimo noveno: Que, en armonía con lo razonado en los considerandos anteriores, se
concluye la procedencia de la aplicación de reajustes, intereses y multas respecto de las diferencias
de impuestos determinadas; como así también, la procedencia de los cálculos realizados por el
órgano fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, tanto respecto a las bases utilizadas para dichos
cálculos, como igualmente, respecto al período al cual fueron calculados los impuestos, motivo por
el cual, tal alegación será desestimada, al igual que la solicitud de reliquidar los periodos
fiscalizados, fundada en dicha alegación.
c) Acerca del actuar de la oficina Calama del Servicio de Impuestos Internos II región
Antofagasta durante el proceso de fiscalización y particularmente en relación a Liquidación
N°26, del período tributario mayo 2012.
Trigésimo: Que, finalmente, en cuanto a lo expresado por la reclamante, respecto a que la
Oficina de Calama del Servicio de Impuestos Internos, ha mantenido una postura errante,
vacilante e inconsistente durante todo el proceso de revisión o auditoria, al grado de que
confunde a esa parte, pues, por un lado fiscaliza, revisa, cita y liquida a su representado por el
periodo mayo 2012 a julio 2013 y por otro lado y paralelamente, emite un giro respecto del
mismo periodo Mayo de 2012, y raíz de lo anterior, su representado es notificado y requerido de
pago por la Tesorería General de la República, se concluye que tales argumentos deben ser
rechazados, por cuanto no desvirtúan lo obrado por el ente fiscalizador en cuanto a la
determinación de diferencias en el Impuesto al Valor Agregado de los períodos liquidados.
En efecto, si bien la situación expuesta, puede reflejar una falta de coordinación o bien un
desorden en materias administrativas propias del Servicio de Impuestos Internos, ello en nada
obsta o afecta la validez y eficacia de las Liquidaciones N°s.26 a la 40 emitidas por el servicio
fiscalizador, de modo tal que como sustento de lo pretendido por la reclamante, no es admisible.
Trigésimo primero: Que, en cuanto a las afirmaciones realizadas por la reclamante al
término de su reclamo, respecto a que es carga del Servicio de Impuestos Internos acreditar de
manera idónea la comisión de las supuestas infracciones denunciadas para recién pretender
aplicar una sanción, como así también, a que le asiste a su representado la presunción de
inocencia; tales planteamientos también serán desestimados, por ser impertinentes a lo discutido
en estos autos, toda vez que las liquidaciones reclamadas dan cuenta de la determinación de
diferencias de impuestos respecto del contribuyente Anthony Rodríguez Gómez y no de
infracciones que éste hubiese cometido.
Que, además, conforme lo dispone la parte final del inciso segundo del artículo 21 del
Código Tributario, en el caso de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos,
para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero; de lo que se desprende que si el contribuyente tiene como pretensión
que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas en estos autos, sobre él recae la carga probatoria
a fin de desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
Que, conforme lo concluido, en esta parte tampoco se dará lugar al reclamo de autos.
Trigésimo segundo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo tercero: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará
en costas a la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20 y 52 y
siguientes del D.L. N°825 de 1974; artículos 16, 21, 53, 97 N° 11, 109, 115, 124, 125, 130, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
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I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 29 y siguientes por don Mauricio
Olivares González, abogado, en calidad de mandatario judicial de don Anthony Mark Rodríguez
Gómez, ambos ya individualizados, respecto de las liquidaciones N°s.26 a la 40, ambas inclusive,
emitidas por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 09 de septiembre del año 2015, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo.
En consecuencia, déjense firme los acertamientos referidos, emitidos por la Unidad de
Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte
vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001828-K
RIT: GR-03-00031-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha trece de mayo dos mil dieciséis, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-05-2016.
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666e9651-1ffe-4b75-a89d-8b9064a177c6
Timbre Electrónico
http://www.tta.cl/
2016-05-13T13:35:25-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.