Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00007-2016 · 20 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00007-2016
- RUC
- 16-9-0000146-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000146-4
RIT : GR-03-00007-2016
RECLAMANTE : Estrella Erika Molina Guerra.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a veinte días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 64 y siguientes, comparece don Diego Berrios de la Hoz, abogado, en
representación de doña Estrella Erika Molina Guerra, Rol Único Tributario N° 8.645.343-6,
con domicilio en Cobija N° 2949, Villa Oasis, Calama, quien interpone reclamación en contra de
las Liquidaciones N°63 a la N°80 de fecha 30 de octubre de 2015, practicadas por la Unidad de
Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, y
notificadas con fecha 13 de noviembre de 2015, por concepto de diferencias determinadas en el
Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario. Funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de derecho que a
continuación resumidamente se exponen.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII PROVOCÓ
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA PARA LOS IMPUESTOS
LIQUIDADOS, A LA FECHA DE LA LIQUIDACIÓN.
Señala que su pretensión principal la constituye la caducidad de la acción fiscalizadora del
SII que trajo como consecuencia la inoperancia de la norma de aumento de plazo para liquidar y
girar los impuestos objeto de esta liquidación y, en definitiva, la prescripción de la acción
fiscalizadora; por no haberse dado cumplimiento al procedimiento establecido en la ley 18320.
Menciona que con fecha 15-11-2011, el Servicio da inicio a la fiscalización de los
impuestos liquidados.
Indica que el Servicio invoca en su citación N°3987 de 12 de septiembre de 2013 (casi 3
años después), la existencia de facturas falsas que no le dan derecho a usar el crédito fiscal, con
lo que habría irregularidades en las declaraciones de impuestos, llamando a la contribuyente a
rectificar, ampliar, o confirmar su declaración. Agrega que invoca el artículo 23 N°5 del DL 825,
pero omite en su análisis el inciso segundo y tercero de la norma invocada, que podría no
aplicarse, por darse cumplimiento a los requisitos que dicha norma invoca.
Expone que en lugar de citar para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, se limita
a emplazar para rectificar, ampliar o confirmar la declaración de impuestos y posteriormente el
día 31-10-2015 (casi 4 años después de recibidos los antecedentes), a liquidar impuestos,
señalando que ha operado el aumento de plazo de prescripción, no dar cabida al inciso segundo
del artículo en comento, y atribuyendo malicia a la conducta.
Manifiesta que el Servicio disponía de 6 meses desde el vencimiento del plazo (15-12-
2011) para citar, liquidar o girar impuestos (N°4 artículo único ley 18320); cuestión que no
realiza, caducando con esto, su derecho para citar, liquidar y girar, respecto de los impuestos
fiscalizados; y específicamente respecto de la documentación que obraba en poder del Servicio.
Afirma que el Servicio el día 9 de Agosto de 2013, nuevamente notifica solicitando
antecedentes, entendiendo que puede reexaminar el período 2010, ya solicitado, sin dar término a
la fiscalización de la que estaba siendo objeto la contribuyente. Indica que el Servicio está
autorizado según se desprende del número 4° párrafo segundo del artículo único de la ley 18320
para realizar un “nuevo examen y verificación”, pero nunca para ampliar en el mismo
procedimiento el plazo de revisión que le permita citar, liquidar y girar impuestos.
Expresa que el 12 de septiembre de 2013, cita para que rectifique, amplíe o confirme su
declaración del año 2010, utilizando para citar los documentos entregados en respuesta a la
primera citación, en circunstancias que su derecho para revisarlos estaba caducado.
Expone que la citación aumentó el plazo de prescripción del impuesto aludido, pero sólo
hasta el día 12 de Octubre de 2013, por no ser aplicable, en la especie, el aumento de plazo de
prescripción a 6 años.
Señala que considerando lo anterior, para el momento en que se practicó la liquidación de
impuestos, 5 años después del plazo en que debió efectuarse el pago, no habiendo operado causa
legal de aumento de plazo (Salvo el mayor plazo que otorga la citación 3.987), la liquidación de
impuesto reclamada se encontraba caducada, y prescrita, conforme al inciso primero del artículo
200 del Código Tributario.
RESPECTO DEL IMPUESTO A LA RENTA LIQUIDADO, TAMBIÉN SE
ENCUENTRA CADUCADA Y PRESCRITA LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL SII.
Manifiesta que en cuanto al derecho, se aplica similar norma de límite para fiscalizar, sólo
que en esta materia solicita se aplique el artículo 59 del Código Tributario, por cuanto el Servicio
disponía de 9 meses (o máximo 12) desde que se puso a disposición del Servicio los antecedentes
para liquidar este impuesto. Agrega que no es posible contar el plazo desde que el funcionario
practique la certificación referida en la norma en comento, ya que no es una actuación común en
el procedimiento de fiscalización, pero sí es evidente que el contribuyente dio cumplimiento a la
documentación solicitada con fecha 15-11-2011, entregando todo el día 18-11-2011, según
consigna la propia liquidación de impuestos.
Relata que el Servicio no citó respecto de este impuesto, conforme al artículo 63 del
Código Tributario, ni declaró como maliciosamente falsa la declaración del impuesto a la renta
F22 presentada para los períodos liquidados, por lo tanto, al momento de liquidarse (31 de
Octubre de 2015) se encontraba caducada su facultad para citar, liquidar o girar y prescritos estos
impuestos.
Solicita dejar sin efecto la liquidación de impuesto practicada, en todas sus partes, o en las
partes que estime pertinentes, conforme en atención a los antecedentes de hecho y derecho que se
exponen a continuación.
Señala que el Servicio indica que la contribuyente no dio cumplimiento con lo dispuesto
en el inciso tercero letra b) de la Ley del IVA, al no registrar en su contabilidad la cuenta
corriente, y además, señalando que fueron contabilizadas las facturas (contradicción) con fecha
igual o posterior (es decir reconoce que están contabilizadas en la documentación que obra en su
poder) al 6 de Octubre del año 2014, y que la contabilización habría sido extemporánea (requisito
no contemplado en la norma supuestamente infringida. Señala asimismo que los contratos de
servicios realizados no tienen solemnidad notarial (incluyendo otro requisito arbitrario) y que no
se aportaron documentos sobre la recepción de los trabajos (que sería lo mismo que requerir un
documento que emane del contribuyente y que además podría no estar en su poder, ya que la
recepción de los servicios conforme a la ley 19983 es en beneficio del proveedor del Servicio,
pero no un requisito que pruebe la efectividad de los servicios contenidos en ella, ya que podría
pagarse sin el recibo de los servicios), y agregando con esto otro requisito arbitrario para
considerar que los créditos fiscales que describe a continuación, no pueden ser usados conforme
con el DL 825.
Indica que el Servicio procedió a liquidar impuestos conforme al artículo 24 del Código
Tributario, Liquidación que deberá ser dejada sin efecto, por no ser efectivos los antecedentes
tenidos en cuenta por el Servicio; agregando que la contribuyente dio cumplimiento a lo
establecido en los artículos 23 N°1 en relación el artículo 25 del DL 825, como asimismo, con los
artículos 20, N°1, 2, 3, 4 y 5, artículo 30 y 33 N°1 letra g) de la Ley de la Renta.
Señala además, que las liquidaciones carecen de sustento legal y deberán ser dejadas sin
efecto y en subsidio, deberán ser corregidas, eliminando siempre la liquidación que dice relación
con el impuesto a la renta y en la parte que no sea acreditada respecto del IVA, de manera que el
Servicio reliquide los impuestos.
Finalmente, solicita tener interpuesta reclamación en contra de la liquidación N° 63 a la
80, emitida en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Calama, con fecha 30 de octubre
de 2015, acogerla a tramitación y en definitiva acogerla declarando la caducidad de la acción
fiscalizadora, la prescripción de los impuestos liquidados, y en subsidio, ordenando se deje sin
efecto la liquidación practicada, a fin que el contribuyente proceda a rectificar su declaración de
impuestos conforme al mérito de la presente causa o el SII proceda a liquidar conforme a lo que
se resuelva.
A fojas 72, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 73, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 74, consta resolución del Tribunal en que se apercibe a la reclamante a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 131 bis del Código Tributario, y a fojas
83, consta resolución que hace efectivo el apercibimiento indicado, de manera tal que las
notificaciones de las resoluciones que indica el inciso 3º del referido artículo 131 del Código del
ramo, se efectuarán respecto del reclamante mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal.
A fojas 85 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los
argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer:
Antecedentes de la fiscalización y liquidación reclamada.
Menciona que el origen de la revisión a los antecedentes tributarios de la contribuyente
Estrella Molina Guerra, deriva del programa denominado “Plan Crédito Especial Segmento
IVA”, por tal motivo con fecha 15 de noviembre del 2011 se notifica a la contribuyente a través
del formulario 3301, folio 0082817 a fin de exhibir documentación tributaria referida al Impuesto
al Valor Agregado, correspondiente a los períodos tributarios 2010 y 2011.
Indica que de la revisión de los documentos tributarios se detectaron irregularidades, por
tal razón con fecha 09 de agosto del 2013, se notifica personalmente a la contribuyente con
formulario 3301, folio N° 0082845, conforme lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley 18.320.
Agrega que la contribuyente Estrella Molina dio cumplimiento en forma parcial al requerimiento
de antecedentes N° 002845.
Señala que con fecha 12 de septiembre del 2013 se notificó Citación N° 3.987, para los
efectos de que la contribuyente declare, aclare, rectifique o amplíe, confirme las siguientes
irregularidades tributarias descritas en la Hoja de Trabajo N°2, formulario 3305 de la mencionada
Citación – Impuesto al valor Agregado IVA, período agosto de 2010.
Expresa que posteriormente con fecha 11 de septiembre del 2014 se practica Citación N°9
por cédula en la persona de Erwin Moreira Molina.
Indica que de la revisión y análisis realizado a los antecedentes se concluye que la
contribuyente no cumple con lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 inciso 3° letra b) de la Ley del
IVA, por lo tanto, el fiscalizador procede a practicar Liquidación de impuesto.
Impugnaciones del reclamo.
Respecto del reclamo deducido en estos autos, la reclamada hace referencia a las
facultades o derechos que se le otorgan al Servicio de Impuestos Internos, consistentes en poder
examinar, revisar y verificar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su
obligación tributaria, recalcando la importancia de la norma contenida en el Código Tributario,
artículo 161 N°10.
Señala que el Servicio hizo uso de las facultades para proceder a recabar antecedentes
tributarios, el cual arrojó como resultado que la contribuyente Estrella Molina Guerra durante los
períodos de agosto del año 2009 a diciembre del 2011 incurrió en irregularidades tributarias,
concernientes al aumento indebido a los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, a
través del registro en su libro de compra y ventas y posterior declaración del Impuesto al Valor
Agregado de 52 facturas falsas, provenientes de 6 supuestos proveedores, causando de esta
manera un perjuicio a la Hacienda Pública ascendente a la suma de $620.306.345 actualizado al
mes de noviembre del 2015.
Menciona que la falsedad de estos documentos tributarios queda demostrada a través de
las siguientes consideraciones:
a) En relación a las facturas emitidas por la supuesta proveedora Patricia Alejandra
Cruz Bon, RUT N° 15.679.619-0, no se encuentran autorizadas por el Servicio de Impuestos
Internos, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado. Con fecha 14 de febrero del año 2012 se tomó declaración jurada a doña Patricia Cruz
Bon ante el Servicio de Impuestos Internos señalando en forma enfática que no conoce a Estrella
Molina Guerra y menos si es de Calama, agregando que dichas facturas fueron destruidas, dado
que el talonario respectivo se había timbrado sólo una y que por no salir el contrato se hizo
destrucción de los documentos, inclusive las sin timbre.
Agrega, Estrella Molina en declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 08 de agosto de 2014, señala no conocer a Patricia Cruz Bon, y que con
respecto a la factura N° 10 de fecha 10 de abril de 2010 fue su hermana Guadalupe quien efectuó
el pago de la misma, es decir el monto total de $ 23.800.000.-
Indica que en razón a lo anterior, se procede a tomar declaración jurada a doña Guadalupe
del Carmen Moreno Guerra, con fecha 11 de agosto del 2014, quien declara: " ...yo solamente la
conocí por un intermediario pero las labores las tramitaba directamente con Patricia Cruz...."
(sic), más adelante se contradice al sostener que " Patricia sólo se presentaba cuando venía a
cobrar, nunca estuvo involucrada en ningún trabajo en terreno...".
b) En relación a las facturas emitidas por el supuesto proveedor GILBERTO
DESIDERIO ALFARO LEIVA, RUT N° 7.183.360-7, correspondiente a las N° 567, 570, 592,
593, 598 y 599, indica que fue durante el procedimiento de Recopilación de antecedentes que se
pudo verificar que las verdaderas facturas fueron emitidas a distintos contribuyentes, en fechas
diversas y por montos sustantivamente menores a los consignados en las facturas falsas
registradas y declaradas por Molina Guerra.
En declaración jurada prestada por don Gilberto Alfaro Leiva, ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de marzo del 2012, señala que no conoce a Estrella
Molina que nunca ha trabajado en Calama ni en San Pedro de Atacama y que las facturas
registradas no corresponden a las suyas por el tipo de membrete y que esas facturas fueron
emitidas a su clienta Penta Security y la Empresa Sol Servicios Ltda.
c) En relación a las facturas emitidas por la supuesta proveedora DORIAN ANGELICA
PEÑA FARIAS, RUT N° 9.704.993-9, correspondiente a las facturas N° 891, 894, 895, 896,
908, 912, 925 y 926, indica que durante el procedimiento de Recopilación de antecedentes se
pudo verificar que las verdaderas facturas de la supuesta proveedora Dorian Angelica Peña
Farías, fueron emitidas a distintos contribuyentes, en fechas diversas y por montos
sustantivamente menores a los consignados en las facturas falsas registradas y declaradas por
Molina Guerra.
En declaración jurada de la presunta proveedora, con fecha 02 de junio del 2014, señala
en forma enfática que no conoce a Estrella Molina y que nunca ha trabajado con clientes en el
Norte. Recalcando que las facturas que registró y declaró Molina Guerra están emitidas por
montos y a clientes distintos.
d) En relación a las facturas emitidas por el supuesto proveedor ROBERTO
GUTIÉRREZ VIDELA, RUT N° 11.331.277-7, correspondiente a las N° 04, 06, 11 y 12, se
obtiene información del Sistema de Información Integra del Contribuyente (SIIC), en torno a que
dicho contribuyente sólo tiene autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, facturas de la N°
1 a la N° 5, es decir, las facturas dubitadas se encuentran fuera del rango de la documentación
validada ante dicho Servicio.
Agrega que en cuanto a que las facturas autorizadas por el Servicio a Roberto Gutiérrez
Videla con fecha 06 de julio de 2010 siendo a lo menos dos de las facturas dubitadas emitidas
con fecha Junio de 2010. Además, se desprende del Informe de Recopilación de Antecedentes, la
dirección tributaria informada por el contribuyente Gutiérrez Videla corresponde a Rafael Grasso
N° 127, El Horizonte, Los Andes, mientras que las facturas registradas y declaradas por Estrella
Molina consignan como domicilio Pasaje Ingeniero Hyatt N° 9509, Antofagasta.
e) En relación a las facturas emitidas por el supuesto proveedor JORGE ROBERTO
MICHEL RECABARREN, RUT N° 6.621.064-2 N°s. 008 y 010, manifiesta que en el Sistema
del Servicio llamado “Sistema de Información Integra del Contribuyente (SIIC)”, se obtiene
información clara, entorno a que dicho contribuyente sólo tiene autorizada por el SII, facturas de
la N° 1 a la N° 5, es decir, las facturas dubitadas se encuentran fuera del rango de la
documentación validada ante el SII.
Además, indica que se deber tener en consideración que el supuesto proveedor de las
falsas en comento, tiene domicilio en la ciudad de Los Andes y sus facturas fueron autorizadas en
la Unidad de los Andes del Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de enero del 2010, lo que
resulta contrario a las máximas de la experiencia que un mes después, es decir, febrero de 2010
supuestamente se haya emitido 10 facturas por dicho contribuyente, las cuales ciertamente no
estaban autorizadas.
f) En relación a las facturas emitidas por la supuesta proveedora OLGA CAROLINA
CRUZ BON, RUT N° 15.680.690-0 N°s. 02, 03, 04, 05, 06, 08, 09, 10,15, 18, 20 , 22, 23, 31,
36, 49 y 52, se constituyen como falsas, toda vez que el Informe de Recopilación de
Antecedentes da cuenta de una serie de observaciones que surgen del análisis de la información
contenida en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, específicamente el Sistema de
Información Integral del Contribuyente, las cuales constatan la inexistencia de relación tributaria
entre el supuesto emisor de las facturas y la contribuyente Molina Guerra, esto en atención a:
1) Que, una serie de facturas registradas por Estrella Molina Guerra supuestamente
emitidas por Olga Cruz Bon, no estaban autorizadas- a la fecha de su emisión- por el Servicio de
Impuestos Internos.
2) Que, la supuesta proveedora Olga Cruz presenta autorización de facturas en el rango de
la 1 hasta la 460, timbradas con fecha 18 de octubre de 2012 y 04 de septiembre de 2014, lo que
sin lugar a dudas no es coincidente con las fechas registradas y posteriormente declaradas por
Estrella Molina.
3) Que, a mayor abundamiento el presunto proveedor de las facturas cuestionadas, se
encuentra declarando sin movimiento durante los períodos de febrero, marzo y abril de 2010 en
sus formularios de Declaración de Pago Simultáneo de Impuestos, (formulario 29).
Finalmente solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta por la
reclamante, en contra de la Liquidaciones N° 63 a la 80 emitidas por el Servicio con fecha 30 de
octubre del 2015, y rechazarla en todas sus partes en los términos expresados y dejando a firme el
acto administrativo impugnado (sic), con expresa condena en costas.
A fojas 91 y siguientes, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 72, y por
contestado el reclamo en autos.
A fojas 93, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la caducidad y prescripción de
la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto del Impuesto al Valor
Agregado, en relación a los períodos tributarios liquidados y reclamados. Efectividad del
incumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos de la Ley N° 18.320.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la caducidad y prescripción de
la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, en relación a los periodos tributarios
liquidados y reclamados. Procedencia de la aplicación del artículo 59 del Código Tributario y
efectividad de su incumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el cumplimiento de los
requisitos legales para tener derecho al uso del IVA Crédito Fiscal y de los costos y/o gastos
amparados en las facturas de proveedores rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones reclamadas en autos. Efectividad de que la reclamante dio cumplimiento con los
requisitos contenidos en las referencias N°s. 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.
4.- Falta o carencia de sustento legal de los actos reclamados, esto es, de las Liquidaciones
N° 63 a 80, emitidas con fecha 30 de octubre de 2015, por la II Dirección Regional Antofagasta,
del Servicio de Impuestos Internos, en términos planteados por la reclamante. Antecedentes y
circunstancia de hecho que lo justifiquen.
A fojas 304, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 305, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
A fojas 307, como medida para mejor resolver, se ordenó por parte de la reclamada,
Servicio de Impuestos Internos, la agregación al proceso de informe de los documentos -
Facturas- timbrados en el Servicio de Impuestos Internos por la contribuyente Patricia Alejandra
Cruz Bon, RUT N°15.679.619-0.
Asimismo, se ordenó la agregación de copia autorizada de los duplicados de las facturas
N°s. 562, 567, 570, 592, 593, 598 y 599, emitidas por el contribuyente Gilberto Desiderio Alfaro
Leiva, RUT N°7.183.360-7; de copia autorizada de los duplicados de las facturas N°s. 891, 894,
895, 896, 908, 912, 925 y 926, emitidas por la contribuyente Dorian Angélica Peña Farías, RUT
N°9.704.993-9; de copia autorizada de los duplicados de las facturas N°s. 002, 003, 004, 005,
006, 008, 009, 010, 015, 018, 020, 022, 023, 031, 036, 049, y 052, emitidas por la contribuyente
Olga Carolina Cruz Bon, RUT N°15.680.690-0; de copia autorizada de los duplicados de las
facturas N°s. 008 y 010, emitidas por el contribuyente Jorge Roberto Michel Recabarren, RUT
N°6.621.064-2; de copia autorizada de los duplicados de las facturas N°s. 0004, 0006, 0011 y
0012, emitidas por el contribuyente Roberto Gutierrez Videla, RUT N°11.331.277-7, y de copia
autorizada de los duplicados de las facturas N°s. 012, 013, 014, 015, 017, 018, 019, 021 y 022,
emitidas por el contribuyente Francisco Javier Vera Farías E.I.R.L., RUT N°76.042.178-2.
A fojas 324 y siguientes de autos, la reclamada cumple parcialmente lo ordenado a fojas
307, presentando la siguiente documentación:
1.- A fojas 309, Memo N° 61 de fecha 08 de agosto de 2016, emitido por el Jefe del
Departamento de Asistencia al Contribuyente, de la II Dirección Regional Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos;
2.- De fojas 310 a 315, copias autorizadas de las facturas N°s 567, 570, 592, 593, 598 y 599; y
3.- De fojas 316 a 323, copias autorizadas de las facturas N°s 891, 894, 895, 896, 908, 912, 925 y
926;
A fojas 331, como medida para mejor resolver, se ordenó por parte de la reclamada,
Servicio de Impuestos Internos, la agregación al proceso de informe de los documentos -
Facturas- timbrados en el Servicio de Impuestos Internos por los siguientes contribuyentes: Olga
Carolina Cruz Bon, RUT N° 15.680.690-0; Jorge Roberto Michel Recabarren, RUT N°
6.621.064-2; Roberto Gutiérrez Videla, RUT N° 11.331.277-7; y Francisco Javier Vera Farías
E.I.R.L., RUT N° 76.042.178-2.
Asimismo, se ordenó la agregación de los Informes de Verificación de Documentos
practicados a los contribuyentes ya referidos.
A fojas 339 y 340 de autos, la reclamada cumple lo ordenado a fojas 331, presentando la
siguiente documentación:
1.- A fojas 333 y 334, Memo N° 69 de fecha 24 de agosto de 2016, emitido por el Jefe del
Departamento de Asistencia al Contribuyente, de la II Dirección Regional Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos;
2.- A fojas 335, copia autorizada de Informe de Verificación de Documentos N° 12 de fecha 05
de marzo de 2012, practicado a la contribuyente Olga Carolina Cruz Bon;
3.- A fojas 336, copia autorizada de Informe de Verificación de Documentos N° 8 de fecha 28 de
mayo de 2014, practicado al contribuyente Jorge Roberto Michel Recabarren;
4.- A fojas 337, copia autorizada de Informe de Verificación de Documentos N° 1 de fecha 03 de
enero de 2012, practicado al contribuyente Roberto Gutiérrez Videla; y
5.- A fojas 338, copia autorizada de Informe de Verificación de Documentos N° 213 de fecha 20
de mayo de 2014, practicado al contribuyente Mantenciones y Servicio Fovemat Francisco Vera
Farías EIRL.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 64 y siguientes comparece don Diego Berrios de la Hoz, abogado,
en representación de la contribuyente doña Estrella Erika Molina Guerra, Rol Único Tributario
N° 8.645.343-6, con domicilio para estos efectos en Cobija N° 2949, Villa Oasis, Calama, quien
interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 63 a la 80, practicadas por la Unidad de
Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, y
notificadas con fecha 13 de noviembre de 2015, por concepto de diferencias determinadas en el
Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidas.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante junto a su escrito de reclamo, aportó de
fojas 4 a 63, fotocopia de Liquidaciones de Impuestos N°s. 63 a la 80 reclamadas en autos y de su
notificación practicada con fecha 13 de noviembre de 2015.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que
sea rechazado en todas sus partes y con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan
por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba.
I.- DOCUMENTAL:
1.- Bajo custodia N° 26/2016, de este Tribunal, según consta a fojas 256 vuelta, documentación
correspondiente a:
A fojas 1 de la custodia, fotocopia de Acta de Recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 18 de noviembre de 2011;
A fojas 2 de la custodia, fotocopia de Acta de Recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 26 de noviembre de 2010;
A fojas 3 de la custodia, fotocopia de Acta de Recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 23 de noviembre de 2010;
A fojas 4 de la custodia, fotocopia de Notificación N° 0082845, de fecha 09.08.2013;
A fojas 5 y 6 de la custodia, fotocopia de Citación N° 3.987, de fecha 12.09.2013, con
Hoja de Trabajo N° 2;
A fojas 7 de la custodia, fotocopia de Acta de Recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 09 de octubre de 2013;
De fojas 8 a 11 de la custodia, copia de respuesta a Citación N° 3.987, de fecha
09.10.2013;
De fojas 12 a 15 de la custodia, fotocopia Copia Citación N° 9, de fecha 11.09.2014;
De fojas 16 a 44 de la custodia, copia de respuesta a Citación N°9, de fecha 07.11.2014;
A fojas 45 de la custodia, fotocopia de Acta de Recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 07 de noviembre de 2014;
A fojas 46 de la custodia, fotocopia de documento signado “Desglose Detallado por
Factura de servicios recibidos por parte de la Sra. Patricia Cruz Bon”.
De fojas 47 a 49 de la custodia, fotocopia Contrato de Ejecución de Obra Material fecha
01.04.2010, celebrado entre Estrella Molina Guerra y Patricia Cruz Bon;
De fojas 50 a 52 de la custodia, fotocopia Contrato de Ejecución de Obra Material fecha
22.03.2010, celebrado entre Estrella Molina Guerra y Patricia Cruz Bon;
De fojas 53 a 55 de la custodia, fotocopia Contrato de Ejecución de Obra Material fecha
22.03.2010, celebrado entre Estrella Molina Guerra y Patricia Cruz Bon;
A fojas 56 y 57 de la custodia, fotocopia de factura N° 10 de doña Patricia Cruza Bon y
copia de cheque 1400859 del Banco Santander;
A fojas 58 y 59 de la custodia, fotocopia de factura N° 12, de doña Patricia Cruz Bon y
copia de cheque 1400860 del Banco Santander;
A fojas 60 y 61 de la custodia, fotocopia de factura N° 13, de doña Patricia Cruz Bon y
copia de cheque 1400861 del Banco Santander;
A fojas 62 y 63 de la custodia, fotocopia de factura N° 21, de doña Patricia Cruz Bon y
copia de cheque 1400917 del Banco Santander;
A fojas 64 y 65 de la custodia, fotocopia de factura N°22, de doña Patricia Cruz Bon y
copia de cheque 1400918 del Banco Santander;
A fojas 66 y 67 de la custodia, fotocopia de factura N°23, de doña Patricia Cruz Bon y
copia de cheque 1400919 del Banco Santander;
A fojas 68 de la custodia, fotocopia Declaración de doña Patricia Cruz Bon, de fecha 14
de febrero de 2012;
A fojas 69 de la custodia, documento denominado “DESGLOSE DETALLADO POR
FACTURA DE SERVICIOS RECIBIDOS POR PARTE DE GILBERTO ALFARO LEIVA”;
De fojas 70 a 72 de la custodia, fotocopia de Contrato de Ejecución de Obra Material,
celebrado entre Estrella Molina Guerra y Gilberto Alfaro Leiva, de fecha 18.11.2009;
De fojas 73 a 75 de la custodia, fotocopia de Contrato de Ejecución de Obra Material,
celebrado entre Estrella Molina Guerra y Gilberto Alfaro Leiva, de fecha 19.01.2010;
A fojas 76 y 77 de la custodia, fotocopia de factura N° 562 de don Gilberto Alfaro Leiva y
copia de cheque 1400674 del Banco Santander;
A fojas 78 y 79 de la custodia, fotocopia de factura N° 567 de don Gilberto Alfaro Leiva y
copia de cheque 1400769 del Banco Santander;
A fojas 80 y 81 de la custodia, fotocopia de factura N° 570 de don Gilberto Alfaro Leiva y
copia de cheque 1400770 del Banco Santander;
A fojas 82 y 83 de la custodia, fotocopia de factura N° 592 emitida por don Gilberto
Alfaro Leiva y copia de cheque 1400825 del Banco Santander;
A fojas 84 y 85 de la custodia, fotocopia de factura N° 593 de don Gilberto Alfaro Leiva y
copia de cheque 1400824 del Banco Santander;
A fojas 86 y 87 de la custodia, fotocopia de factura N°598 de don Gilberto Alfaro Leiva y
copia de cheque 1400822 del Banco Santander;
A fojas 88 y 89 de la custodia, fotocopia de factura N° 599 de don Gilberto Alfaro Leiva y
copia de cheque 1400823 del Banco Santander;
A fojas 90 y 91, documento signado “DESGLOSE DETALLADO POR FACTURA DE
SERVICIOS RECIBIDOS POR PARTE DE DORIAN PEÑA FARÍAS”;
De fojas 92 a 96 de la custodia, fotocopia de facturas N° 0891, 0894, 0895, 0896 de doña
Dorian Angélica Peña Farías y Constancia emitida por agente de la sucursal de Calama del Banco
Santander, de fecha 04.11.2014;
A fojas 97 y 98 de la custodia, fotocopia de factura N° 0908 de doña Dorian Angélica
Peña Farías y copia de cheque 1400668 del Banco Santander;
A fojas 99 y 100 de la custodia, fotocopia de factura N° 0912 de doña Dorian Angélica
Peña Farías y copia de cheque 1400669 del Banco Santander;
A fojas 101 y 102 de la custodia, fotocopia de factura N° 0925 de doña Dorian Angélica
Peña Farías y copia de cheque 1400670 del Banco Santander;
A fojas 103 y 104 de la custodia, fotocopia de factura N° 0926 de doña Dorian Angélica
Peña Farías y copia de cheque 1400671 del Banco Santander;
De fojas 105 a 107 de la custodia, documento signado “DESGLOSE DETALLADO POR
FACTURA DE MATERIALES COMPRADOS A LA SRA. OLGA CRUZ BON”;
De fojas 108 a 112 de la custodia, fotocopia de facturas N° 002, 003, 004, 005 de doña
Olga Cruz Bon y Constancia emitida por agente de la sucursal de Calama del Banco Santander,
de fecha 04.11.2014;
A fojas 113 y 114 de la custodia, fotocopia de factura N° 006 de doña Olga Cruz Bon y
copia de cheque 1400531 del Banco Santander;
A fojas 115 y 116 de la custodia, fotocopia de factura N° 008 de doña Olga Cruz Bon y
copia de cheque 1400532 del Banco Santander;
A fojas 117 y 118 de la custodia, fotocopia de factura N° 009 de doña Olga Cruz Bon y
copia de cheque 1400533 del Banco Santander;
A fojas 119 y 120 de la custodia, fotocopia de factura N° 010 de doña Olga Cruz Bon y
copia de cheque 1400534 del Banco Santander;
A fojas 121 y 122 de la custodia, fotocopia de factura N° 015 de doña Olga Cruz Bon y
copia de cheque 1400675 del Banco Santander;
A fojas 123 y 124 de la custodia, fotocopia de factura N° 018 de doña Olga Cruz Bon y
copia de cheque 1400676 del Banco Santander;
A fojas 125 y 126 de la custodia, fotocopia de factura N° 020 de doña Olga Cruz Bon y
copia de cheque 1400771 del Banco Santander;
A fojas 127 y 128 de la custodia, fotocopia de factura N° 022 de doña Olga Cruz Bon y
copia de cheque 1400772 del Banco Santander;
A fojas 129 y 130 de la custodia, fotocopia de factura N° 023 de doña Olga Cruz Bon y
copia de cheque 1400773 del Banco Santander;
A fojas 131 y 132 de la custodia, fotocopia de factura N° 031 de doña Olga Cruz Bon y
copia de cheque 1400821 del Banco Santander;
A fojas 133 y 134 de la custodia, fotocopia de factura N° 036 de doña Olga Cruz Bon y
copia de cheque 1400820 del Banco Santander;
A fojas 135 y 136 de la custodia, fotocopia de factura N° 049 de doña Olga Cruz Bon y
copia de cheque 1401056 del Banco Santander;
A fojas 137 y 138 de la custodia, fotocopia de factura N° 052 de doña Olga Cruz Bon y
copia de cheque 1401055 del Banco Santander;
A fojas 139 de la custodia, documento signado “DESGLOSE DETALLADO POR
FACTURA DE SERVICIOS RECIBIDOS POR PARTE DE JORGE MICHEL
RECABARREN”;
A fojas 140 y 141 de la custodia, fotocopia de factura N° 008 de don Jorge Roberto
Michel Recabarren y copia de cheque 1400767 del Banco Santander;
A fojas 142 y 143 de la custodia, fotocopia de factura N° 010 de don Jorge Roberto
Michel Recabarren y copia de cheque 1400768 del Banco Santander;
A fojas 144 de la custodia, documento signado “DESGLOSE DETALLADO POR
FACTURA DE SERVICIOS RECIBIDOS POR PARTE DE ROBERTO GUTIÉRREZ
VIDELA”;
De fojas 145 a 147 de la custodia, copia Contrato de Ejecución de Obra Material
celebrado entre Estrella Molina Guerra y Roberto Gutiérrez Videla, de fecha 03.06.2010;
De fojas 148 a 150 de la custodia, copia Contrato de Ejecución de Obra Material
celebrado entre Estrella Molina Guerra y Roberto Gutiérrez Videla, de fecha 04.06.2010;
De fojas 151 a 153 de la custodia, copia Contrato de Ejecución de Obra Material
celebrado entre Estrella Molina Guerra y Roberto Gutiérrez Videla, de fecha 20.07.2010;
A fojas 154 y 155 de la custodia, fotocopia de factura N° 004 de Roberto Gutierrez Videla
y copia de cheque 1400976 del Banco Santander;
A fojas 156 y 157 de la custodia, fotocopia de factura N° 006 de Roberto Gutierrez Videla
y copia de cheque 1400978 del Banco Santander;
A fojas 158 y 159 de la custodia, fotocopia de factura N° 011 de Roberto Gutierrez Videla
y copia de cheque 1401126 del Banco Santander;
A fojas 160 y 161 de la custodia, fotocopia de factura N° 012 de Roberto Gutierrez Videla
y copia de cheque 1401127, todas emitidas por Roberto Gutiérrez Videla;
A fojas 162 y 163 de la custodia, documento signado “DESGLOSE DETALLADO POR
FACTURA DE SERVICIOS RECIBIDOS POR PARTE DE FRANCISCO JAVIER VERA
FARÍAS EIRL”;
De fojas 164 a 166 de la custodia, Contrato de Ejecución de Obra Material celebrado entre
Estrella Molina Guerra y Sociedad Mantenciones y Servicios FOVEMA E.I.R.L.”, de fecha
05.07.2010;
De fojas 167 a 169 de la custodia, Contrato de Ejecución de Obra Material celebrado entre
Estrella Molina Guerra y Sociedad Mantenciones y Servicios FOVEMA E.I.R.L.”, de fecha
09.08.2010;
De fojas 170 A 172 de la custodia, Contrato de Ejecución de Obra Material celebrado
entre Estrella Molina Guerra y Sociedad Mantenciones y Servicios FOVEMA E.I.R.L.”, de fecha
16.08.2010;
A fojas 173 y 174 de la custodia, fotocopia de factura N° 012 de Francisco Javier Vera
Farías E.I.R.L. y copia de cheque 1401053 del Banco Santander;
A fojas 175 y 176 de la custodia, fotocopia de factura N° 013 de Francisco Javier Vera
Farías E.I.R.L. y copia de cheque 1401068 del Banco Santander;
A fojas 177 y 178 de la custodia, fotocopia de factura N° 014 de Francisco Javier Vera
Farías E.I.R.L. y copia de cheque 1401076 del Banco Santander;
A fojas 179 y 180 de la custodia, fotocopia de factura N° 015 de Francisco Javier Vera
Farías E.I.R.L. y copia de cheque 1401078 del Banco Santander;
A fojas 181 y 182 de la custodia, fotocopia de factura N° 017 de Francisco Javier Vera
Farías E.I.R.L. y copia de cheque 1401124 del Banco Santander;
A fojas 183 y 184 de la custodia, fotocopia de factura N° 018 de Francisco Javier Vera
Farías E.I.R.L. y copia de cheque 1401164 del Banco Santander;
A fojas 185 y 186 de la custodia, fotocopia de factura N° 019 de Francisco Javier Vera
Farías E.I.R.L. y copia de cheque 1401165 del Banco Santander;
A fojas 187 y 188 de la custodia, fotocopia de factura N° 021 de Francisco Javier Vera
Farías E.I.R.L. y copia de cheque 1401216 del Banco Santander;
A fojas 189 y 190 de la custodia, fotocopia de factura N° 022 de Francisco Javier Vera
Farías E.I.R.L. y copia de cheque 1401217 del Banco Santander;
De fojas 191 a 193 de la custodia, rola Contrato de Ejecución de Obra Material celebrado
entre la Municipalidad de San Pedro de Atacama y Estrella Molina Guerra, de fecha 05 de
noviembre de 2009 y Decreto Exento N° 2983/09, de la I. Municipalidad de San Pedro de
Atacama;
De fojas 194 a 200 de la custodia, rola documento signado “Estado de Pago N°14”;
De fojas 201 a 203 de la custodia, rola Contrato de Ejecución de Obra Material celebrado
entre la Municipalidad de San Pedro de Atacama y Estrella Molina Guerra, de fecha 15 de julio
de 2009 y Decreto Exento N° 1729/09, de la I. Municipalidad de San Pedro de Atacama;
De fojas 204 a 208 de la custodia, rola documento signado “PRESUPUESTO OFICIAL -
ANEXO E1, PROYECTO CONSTRUCCIÓN GIMNASIO TECHADO LOCALIDAD DE
TOCONAO”;
De fojas 209 a 213 de la custodia, rola Contrato de Ejecución de Obra Material celebrado
entre la Municipalidad de San Pedro de Atacama y Estrella Molina Guerra, de fecha 02 de junio
de 2010 y Addendum de Contrato de Ejecución de Obra Material, de fecha 28 de febrero de
2011;
De fojas 214 a 310 de la custodia, rola Set de Cartolas históricas Banco Santander,
período del 31/08/2009 al 30/11/2009; del 30/12/2009 al 29/01/2010; del 26/02/2010 al
30/11/2010, correspondiente a la cuenta corriente 0-000-70-01078-0 del Banco Santander.
II.- OFICIOS:
A fojas 223, solicitud de Oficio, la cual fue decretada en el Otrosí de la resolución de
fojas 224.
Con fecha 10 de junio de 2016 se despacha Oficio N° 066/2016, al cual se le dio respuesta
a través de correo electrónico de fecha 16 de junio de 2016, según consta de fojas 296 a 298 de
autos.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 108, copia autorizada de Notificación Formulario 3301, Folio N° 0082817, de fecha
15 de noviembre del 2011;
2.- A fojas 109, copia autorizada de Notificación Formulario 3301, Folio N° 0082845 de fecha 09
de agosto del 2013;
3.- De fojas 110 a 113, copia autorizada de Citación N° 3.987 de fecha 12 de septiembre del
2013, emitida a la contribuyente Estrella Molina Guerra, RUT N° 8.645.343-6;
4.- De fojas 114 a 119, copia autorizada de Citación N° 9 de fecha 11 de septiembre del 2014,
emitida a la contribuyente Estrella Molina Guerra, RUT N° 8.645.343-6;
5.- De fojas 120 a 178, copia autorizada de Liquidaciones N°s. 63 a 80 de fecha 30 de octubre del
2015, emitidas a la contribuyente Estrella Molina Guerra, RUT N° 8.645.343-6;
6.- A fojas 179, copia autorizada de Notificación Folio N°0942265 de fecha 13 de noviembre del
2015, mediante la cual se notifica Liquidaciones N°s. 63 a 80 de fecha 30 de octubre del 2015 a
doña Estrella Molina Guerra;
7.- De fojas 180 a 208, copia autorizada de Informe de Recopilación de Antecedentes N° 115 de
fecha 28 de octubre del 2015, emitido por el fiscalizador tributario don Berlin Barraza Morales y
Alicia Navea Rodríguez, Jefa de Unidad Calama;
8.- A fojas 209 y 210, copia autorizada de Declaración Jurada de fecha 07 de agosto del 2014,
prestada por doña Estrella Molina Guerra, RUT N° 8.645.343-6;
9.- A fojas 211 y 212, copia autorizada de Declaración Jurada de fecha 11 de agosto del 2014
prestada por doña Guadalupe Moreno Guerra, RUT N° 14.444.107-9;
10.- A fojas 213 y 214, copia autorizada de Declaración Jurada de fecha 14 de febrero del 2012,
prestada por doña Patricia Cruz Bon, RUT N° 15.679.619-0;
11.- A fojas 215, copia autorizada de Declaración Jurada de fecha 12 de marzo del 2012, prestada
por don Gilberto Alfaro Leiva, RUT N° 7.183.360-7;
12.- A fojas 216 y 217, copia autorizada de Declaración Jurada de fecha 02 de junio del 2014,
prestada por doña Dorian Peña Farías, RUT N° 9.704.993-9;
13.- Bajo custodia N° 25/2016, de este Tribunal, según consta a fojas 222 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente a Libro de Contabilidad Americana, con anotaciones de Balance
General año comercial 2008 y 2009, timbrado con fecha 10.09.2010 (color café) y Libro de
Contabilidad Americana, con anotaciones de Balance General año comercial 2010, timbrado con
fecha 06.10.2014 (color azul), de la contribuyente Estrella Molina.
II.- TESTIFICAL:
La que consta a fojas 104 a 107, consistente en la declaración del testigo don Berlin
Barraza Morales, cédula nacional de identidad N° 10.155.470-8.
Quinto: Que, habiendo decretado este Tribunal a fojas 307 de autos, medidas para mejor
resolver, se agregó al proceso a fojas 309, Memo N° 61, que contiene Informe de los documentos
-Facturas- timbrados en el Servicio de Impuestos Internos por la contribuyente Patricia Alejandra
Cruz Bon, RUT N°15.679.619-0.
Asimismo, de fojas 310 a 323, se agregaron al proceso copia autorizada de las facturas
N°s. 567, 570, 592, 593, 598 y 599, emitidas por el contribuyente Gilberto Desiderio Alfaro
Leiva, RUT N°7.183.360-7; copia autorizada de facturas N°s. 891, 894, 895, 896, 908, 912, 925
y 926, emitidas por la contribuyente Dorian Angélica Peña Farías, RUT N°9.704.993-9.
Que, de la misma manera, habiéndose decretado por este Tribunal a fojas 331 de autos,
medidas para mejor resolver, se agregó al proceso a fojas 333 y 334, Memo N° 69, que contiene
informe de los documentos -Facturas- timbrados en el Servicio de Impuestos Internos por los
siguientes contribuyentes: Olga Carolina Cruz Bon, RUT N° 15.680.690-0; Jorge Roberto Michel
Recabarren, RUT N° 6.621.064-2; Roberto Gutiérrez Videla, RUT N° 11.331.277-7; y Francisco
Javier Vera Farías E.I.R.L., RUT N° 76.042.178-2.
Por último, de fojas 335 a 338, se agregaron al proceso copia autorizada de Informes de
Verificación de Documentos N° 12, 8, 1 y 213, practicados a los contribuyentes Olga Carolina
Cruz Bon, Jorge Roberto Michel Recabarren, Roberto Gutiérrez Videla, y Mantenciones y
Servicio Fovemat Francisco Vera Farías EIRL; respectivamente.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que
en los períodos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, como así también, un contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta efectiva y un contribuyente del
Impuesto Global Complementario. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la
actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Tampoco ha resultado controvertido, que la reclamante contabilizó las facturas N°s. 010,
012, 013, 021 022 y 023, en las cuales se indica como emisor a Patricia Alejandra Cruz Bon,
RUT N°15.679.619-0; las facturas números 562, 567, 570, 592, 593, 598 y 599, en las cuales se
indica como emisor a Gilberto Desiderio Alfaro Leiva, RUT N°7.183.360-7; las facturas N°s.
891, 894, 895, 896, 908, 912, 925 y 926, en las cuales se indica como emisor a Dorian Angélica
Peña Farías, RUT N°9.704.993-9; las facturas N°s. 002, 003, 004, 005, 006, 008, 009, 010, 015,
018, 020, 022, 023, 031, 036, 049, y 052, en las cuales se indica como emisor a Olga Carolina
Cruz Bon, RUT N°15.680.690-0; las facturas N°s. 008 y 010, en las cuales se indica como emisor
a Jorge Roberto Michel Recabarren, RUT N°6.621.064-2; las facturas N°s. 0004, 0006, 0011 y
0012, en las cuales se indica como emisor a Roberto Gutierrez Videla, RUT N°11.331.277-7, y
las facturas N°s. 012, 013, 014, 015, 017, 018, 019, 021 y 022, en las cuales se indica como
emisor a Francisco Javier Vera Farías E.I.R.L., RUT N°76.042.178-2.
Del mismo modo, no existe controversia en relación a que la contribuyente registró y
utilizó los IVA crédito fiscal contenidos en las facturas señaladas en el párrafo anterior, en sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, tampoco existe controversia en relación a que la contribuyente registró en su
contabilidad y utilizó como gasto, el monto neto consignado en cada una de las facturas señaladas
anteriormente.
Tampoco existe controversia, en cuanto a que la reclamante presentó sus declaraciones de
Impuestos al Valor Agregado e Impuesto a la Renta respecto de los períodos tributarios
liquidados.
Además, no se encuentra controvertido en estos autos que la Citación N°3987 fue
notificada a la contribuyente con fecha 12 de septiembre de 2013, y que la Citación N°9, fue
notificada a la contribuyente con fecha 11 de septiembre de 2014.
Igualmente no existe controversia del hecho de haberse notificado válidamente las
Liquidaciones efectuadas a la reclamante de autos, con fecha 13 de noviembre de 2015.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de las Liquidaciones reclamadas; del
escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto a la caducidad y prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, conforme a la Ley N° 18.320, respecto del
Impuesto al Valor Agregado, en relación a los períodos tributarios liquidados y reclamados; a la
caducidad y prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, en relación a
los periodos tributarios liquidados y reclamados; al cumplimiento de los requisitos legales para
tener derecho al uso del IVA Crédito Fiscal y de los costos y/o gastos amparados en las facturas
de proveedores rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas
en autos; a la efectividad de que la reclamante dio cumplimiento con los requisitos contenidos en
las referencias N°s. 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, y a la falta o carencia de sustento legal de los
actos reclamados, esto es, de las Liquidaciones N° 63 a 80, emitidas con fecha 30 de octubre de
2015, por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos, en los términos planteados por la reclamante.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 93, que recibió la causa a
prueba.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán cada una de las alegaciones
planteadas por las partes.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del
Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Valoración de la prueba.
Acerca de la prueba aportada por la reclamante.
Décimo: Que, para los efectos de sustentar sus pretensiones, la reclamante rindió la
siguiente prueba:
1.- De fojas 4 a 62, rola copia de Liquidaciones N°s. 63 a 80 de fecha 30 de octubre del 2015,
emitidas a la contribuyente Estrella Molina Guerra, RUT N° 8.645.343-6.
Según se observa, el documento da cuenta de los antecedentes del proceso, haciendo
referencia a las Notificaciones N°s. 82.817 y 82.845; como asimismo a la Citación N°3.987 de
fecha 12-09-2013; notificación N°674705, al hecho de que el plazo de prescripción es de 6 años;
a lo dispuesto en el artículo 59 bis del Código Tributario y a la Citación N°9 de fecha 11 de
septiembre de 2014. Asimismo, dichos actos administrativos expresan los motivos de la Citación
(Referencias N°1 a la N°12).
En un segundo apartado, se expresa la motivación de las liquidaciones, con expresión de
las referencias N°1 a la N°12. Según se observa, las Referencias N°s. 6 a la 12, dan cuenta de las
facturas impugnadas y su vinculación con las 5 primeras referencias, conteniendo en la
Referencia N°6 los antecedentes referidos a las facturas emitidas por la presunta proveedora
Patricia Alejandra Cruz Bon, RUT N°15.679.619-0, números 010, 012, 013, 021 022 y 023.
Según se advierte, dicha referencia contiene el detalle de las mismas facturas señaladas en el
numeral 7 de la Citación N°9 rolante de fojas 114 a 119, respecto del RUT N°15.679.619-0.
Del mismo modo la Referencia N°7 se refiere a las facturas emitidas por el presunto
proveedor Gilberto Desiderio Alfaro Leiva, RUT N°7.183.360-7, números 562, 567, 570, 592,
593, 598 y 599. Según se advierte, dicha referencia contiene el detalle de las mismas facturas
señaladas en el numeral 7 de la Citación N°9 rolante de fojas 114 a 119, respecto del RUT
N°7.183.360-7.
Asimismo, la Referencia N°8 se refiere a las facturas emitidas por la presunta proveedora
Dorian Angélica Peña Farías, RUT N°9.704.993-9, números 891, 894, 895, 896, 908, 912, 925 y
926. Según se advierte, dicha referencia contiene el detalle de las mismas facturas señaladas en el
numeral 7 de la Citación N°9 rolante de fojas 114 a 119, respecto del RUT N°9.704.993-9.
A su turno, la Referencia N°9 se refiere a las facturas emitidas por la presunta proveedora
Olga Carolina Cruz Bon, RUT N°15.680.690-0, números 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 15, 18, 20, 22, 23,
31, 36, 49 y 52. Según se advierte, dicha referencia contiene el detalle de las mismas facturas
señaladas en el numeral 7 de la Citación N°9 rolante de fojas 114 a 119, respecto del RUT
N°15.680.690-0.
Por su parte, la Referencia N°10 se refiere a las facturas emitidas por el presunto
proveedor Jorge Roberto Michel Recabarren, RUT N°6.621.064-2, números 8 y 10. Según se
advierte, dicha referencia contiene el detalle de las mismas facturas señaladas en el numeral 7 de
la Citación N°9 rolante de fojas 114 a 119, respecto del RUT N°6.621.064-2.
Del mismo modo, la Referencia N°11 se refiere a las facturas emitidas por el presunto
proveedor Roberto Gutierrez Videla, RUT N°11.331.277-7, números 4, 6, 11 y 12. Según se
advierte, dicha referencia contiene el detalle de las mismas facturas señaladas en el numeral 7 de
la Citación N°9 rolante de fojas 114 a 119, respecto del RUT N°11.331.277-7.
Finalmente, la Referencia N°12 se refiere a las facturas emitidas por el presunto
proveedor Francisco Javier Vera Farías E.I.R.L., RUT N°76.042.178-2, números 12, 13, 14, 15,
17, 18, 19, 21 y 22. Según se advierte, dicha referencia contiene el detalle de las mismas facturas
señaladas en el numeral 7 de la Citación N°9 rolante de fojas 114 a 119, respecto del RUT
N°76.042.178-2.
Posteriormente, se contiene el detalle de los agregados y deducciones que se realizaron
por cada período tributario liquidado, respecto de gastos y crédito fiscal IVA respectivamente.
2.- A fojas 63, rola copia de Notificación Folio 0942265, en la que consta la notificación por
cédula efectuada a la contribuyente reclamante, con fecha 13 de noviembre de 2015, de las
liquidaciones N°s. 63 a 80, emitidas con fecha 30 de octubre de 2015.
3.- A fojas 1 de la Custodia N°26-2016, rola copia simple de Acta de recepción/entrega y/o
acceso documentación, de fecha 18 de noviembre de 2011, en la cual consta recepción por parte
del Servicio de Impuestos Internos, del Libro de Compras y Ventas del período enero 2010 a
octubre 2011, con sus formularios 29 y las facturas de ventas y proveedores de los años 2009 y
2010.
4.- A fojas 2 de la custodia N°26-2016, rola fotocopia de Acta de Recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 26 de noviembre de 2010, en la cual consta recepción por parte del
Servicio de Impuestos Internos, de Libro de Compras timbrado el 03/08/07, AT 2009 y AT 2010.
5.- A fojas 3 de la custodia, rola fotocopia de Acta de Recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual consta recepción por parte del
Servicio de Impuestos Internos, de 2 libros Caja Americana; de fotocopias de facturas de ventas
años 2008 y 2009; propuestas de rectificatorias de rentas años tributarios 2009 y 2010,
antecedentes préstamos bancarios Banco Santander, facturas de proveedores y boletas de
honorarios del período.
6.- A fojas 4 de la custodia N°26-2016, rola fotocopia de Notificación N° 0082845, de fecha
09/08/2013, en el cual se observa que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 09 de agosto
de 2013, practicó en forma personal, notificación a la contribuyente Estrella Molina Guerra,
requiriéndole antecedentes referidos al Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios
2010 y 2011.
Se observa además, que se otorgó un plazo para aportar los antecedentes requeridos con
vencimiento el 10 de septiembre de 2013.
Del mismo modo, se advierte que en el acta de notificación expresamente se indica que la
notificación se realiza conforme a la Ley 18.320.
7.- A fojas 5 y 6 de la custodia N°26-2016, rola fotocopia de Citación N° 3987, de fecha
12.09.2013, con Hoja de Trabajo N° 2.
En dicho instrumento se expresa como motivo de la Citación que “Del análisis
practicado a los antecedentes que obran en poder de este Servicio y de la auditoria efectuada a
la documentación acompañada por Ud., las declaraciones mensuales de impuestos a las ventas y
servicios correspondientes al periodo de agosto de 2010, se detectó que presenta diferencias
como consecuencia del registro, utilización y declaración de crédito fiscal respaldado en
facturas falsas. Lo anterior debido a que existen facturas que a la fecha de emisión, registro y
declaración no se encontraban autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, asimismo, los
datos de identificación de la jurisdicción y domicilio de contribuyente no corresponden a los
informados en su oportunidad al Servicio”.
Además, se señala que dicho acto administrativo fue notificado por cédula, con fecha 12
de septiembre de 2013, en la persona de Esperanza Molina, cédula de identidad N°9.053.634-6.
Asimismo, dicho acto contiene Hoja de Trabajo N°2, en la cual se expresa que “Conforme
al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, contenida en el Decreto Ley
N°825 de 1974, se señala que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto".
De los antecedentes que obran en poder de este Servicio y los aportados por Ud., se
realizó una revisión a sus registros en Libro de compra venta, declaración mensual de impuestos
a las ventas y servicios del periodo de Agosto del 2010 y sustentos documentarios y, de
conformidad a lo señalado en la caratula de la Citación, las facturas detectadas son las
siguientes:
1. Nombre o razón social: Roberto Gutiérrez Videla
Rut: 11.331.277-7.
A continuación detalla las facturas N°s. 11 y 12, con expresión de su fecha, monto neto,
IVA, Total, período tributario, folio del Libro de Compras/Ventas y formulario 29.
8.- A fojas 7 de la custodia N°26-2016, rola fotocopia de Acta de Recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 09 de octubre de 2013, en la que consta la recepción por parte del
Servicio de Impuestos Internos, de carta respuesta a Citación N°3987 de 2013, Contrato de
Ejecución Obra Material suscrito entre Estrella Molina y Roberto Gutierrez; Cartola Histórica
Banco Santander; Fotocopia de Cheques serie 1BQ 1401127 592 y 1BQ 1401126 882, ambos
emitidos el 13-09-2010.
9.- De fojas 8 a 11 de la custodia N°26-2016, rola copia de respuesta a Citación N° 3987, de
fecha 09.10.2013.
10.- De fojas 12 a 15 de la custodia N°26-2016, rola fotocopia de Citación N° 9, de fecha
11.09.2014.
En dicho instrumento se expresa como motivo de la Citación que ésta fue producto de la
revisión y análisis de los antecedentes requeridos mediante Notificación N°82.817 de fecha 15 de
noviembre de 2011 y Notificación N°82.845 de fecha 09 de agosto de 2013, esta última conforme
al Artículo Único de la Ley N°18.320.
Se indica además, que “…conforme al estudio y análisis de los antecedentes que obran en
poder de este Servicio y los aportados por la contribuyente y las irregularidades detectadas en la
documentación tributaria aportada, particularmente, las factura de proveedores y en su
contabilidad, el Servicio se encuentra facultado para examinar o verificar lodos los periodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción que determina el artículo 200 del Código
Tributario, es decir, en el presente caso el plazo de prescripción es de seis (6) años. Lo anterior
basado en la existencia de una determinación irreal o falsa de los verdaderos tributos que
debieron haber sido enterados en arcas fiscales en la época de los hechos al haber registrado en
su contabilidad facturas falsas. No obstante ello, al contribuyente le queda la oportunidad de
revertir aquella situación acreditando la efectividad de las operaciones que dan cuenta los
documentos objetados, acreditando la efectividad de las operaciones, sus montos y el
cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las facturas que se objetan de
conformidad a lo establecido en los articulo 23 N° 5 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.”.
Asimismo, en el N°5 de dichos motivos, se expresa que la Citación se basa en los
siguientes fundamentos:
“a. Créditos Fiscales IVA, contenidos en sus declaraciones mensuales de impuestos en
formularios 29, respecto de los periodos tributarios detallados en Formulario 3305 adjunto, no
acreditados conforme a lo dispuesto en el artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y artículo 75 del Decreto Supremo N°55 de Hacienda, de 1977 sobre
Reglamento del citado texto legal.
b. Créditos Fiscales IVA, contenidos en sus declaraciones mensuales de impuestos en
formularios 29, respecto de los periodos tributarios detallados en Formulario 3305 adjunto, no
acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°5° y artículo 25 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
c. Costos y/o gastos, impetrados en sus declaraciones anuales de impuestos en
formularios 22, respecto de los periodos tributarios detallados en Formularlo 3305 adjunto, no
acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio conforme a lo dispuesto en los
artículos 30, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
d. Agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario declarado en
formularios 22, según lo establece el artículo 54 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de las
cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 del citado texto legal en la forma
como aparece el texto vigente hasta el 31-12-2012, de acuerdo a lo detallado en Formulario
3305 adjunto.
e. El artículo 21 del Código Tributario, obliga al contribuyente a probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Asimismo, en caso de presentar reclamación tributaria, adquirirá importancia lo dispuesto en el
inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitadas determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables.”
Además de lo anterior, se aprecia que en el N°6 de dicho acto administrativo, el servicio
fiscalizador señala al contribuyente que dentro del plazo que estable el artículo 63 del Código
Tributario, justifique fehacientemente las partidas citadas, requiriéndole la presentación de los
antecedentes que indica.
Finalmente, en el N°7, el ente fiscalizador requiere se acredite la efectividad de las
operaciones y de los montos consignados en las facturas de proveedores objetados que se indican
en dicho numeral.
11.- De fojas 16 a 44 de la custodia N°26-2016, rola copia de Respuesta a Citación N°9 realizada
por la contribuyente Estrella Molina Guerra.
12.- A fojas 45 de la custodia N°26-2016, rola copia de Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, que da cuenta de la entrega por parte de la reclamante al Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 07 de noviembre de 2014, de dos archivadores con documentación y escritos,
una carpeta y Libro de Contabilidad Americana, timbrado con fecha 06 de octubre de 2014.
13.- De fojas 46 a 68 de la custodia N°26-2016, se acompañó documentación relativa a las
facturas impugnadas, presuntamente emitidas por Patricia Alejandra Cruz Bon, R.U.T.
N°15.679.619-0. Dentro de dicha documentación se observan fotocopias de cada una de las
facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, conjuntamente con fotocopias de
cheques girados desde la cuenta corriente N°70-01078-0 del Banco Santander en los cuales se
indica el nombre de Estrella Molina Guerra. Del análisis de las fotocopias de los cheques se
observa que estos se encuentran emitidos en forma nominativa a nombre de Patricia Cruz Bon, y
los montos consignados en ellos son coincidentes con los totales consignados en las facturas
impugnadas. Además, se observa en el anverso de los cheques firma cruzada que indica Patricia
Cruz B. A su turno, en el reverso de cada uno de los cheques, se indica el RUT de Patricia Cruz
Bon, como también el número de la respectiva factura impugnada a que correspondería cada
cheque.
Conjuntamente con dichos documentos, la reclamante acompañó tres contratos de
Ejecución de Obra Material, suscritos con Patricia Cruz Bon, en los meses de marzo y abril de
2010. Asimismo, se acompañó parte de una declaración prestada por Patricia Cruz Bon ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de febrero de 2012.
Según se observa en el contrato de fojas 47 a 49 de la custodia, éste dice relación con la
ejecución de la partida denominada “EMPAREJAMIENTO Y RELLENO CON ARENA” EN
EL PROYECTO CONSTRUCCIÓN GIMNASIO TECHADO, LOCALIDAD DE TOCONAO,
contrato que consistiría en emparejar la superficie exterior del gimnasio techado de Toconao.
Por su parte, se observa en el contrato de fojas 50 a 52 de la custodia, que éste dice
relación con la ejecución de la partida denominada “RETIRO DE ESCOMBRO,
EMPAREJAMIENTO Y RELLENO CON MATERIAL DE EMPRESTITO, PARQUE B”, EN
EL PROYECTO HABILITACIÓN PARQUE TUMISA, SAN PEDRO DE ATACAMA,
contrato que consistiría en retirar toda basura o escombro que se encuentra en la superficie del
terreno a construir.
A su turno, se observa en el contrato de fojas 53 a 55 de la custodia, que éste dice relación
con la ejecución de la partida denominada “RETIRO DE ESCOMBRO, EMPAREJAMIENTO Y
RELLENO CON MATERIAL DE EMPRESTITO, PARQUE C” EN EL PROYECTO
HABILITACIÓN PARQUE TUMISA, SAN PEDRO DE ATACAMA, contrato que consistiría
en retirar toda basura o escombro que se encuentra en la superficie del terreno a construir.
14.- De fojas 69 a 89 de la custodia N°26-2016, se acompañó documentación relativa a las
facturas impugnadas, presuntamente emitidas por Gilberto Alfaro Leiva, R.U.T. N°7.183.360-7.
Dentro de dicha documentación se observan fotocopias de cada una de las facturas impugnadas
por el Servicio de Impuestos Internos, conjuntamente con fotocopias de cheques girados desde la
cuenta corriente N°70-01078-0 del Banco Santander en los cuales se indica el nombre de Estrella
Molina Guerra. Del análisis de las fotocopias de los cheques se observa que estos se encuentran
emitidos en forma nominativa a nombre de Gilberto Alfaro Leiva, y los montos consignados en
ellos son coincidentes con los totales consignados en las facturas impugnadas. Además, se
observa en el anverso de los cheques firma cruzada. A su turno, en el reverso de cada uno de los
cheques, se indica el RUT N°8.395.027-7, como también el número de la respectiva factura
impugnada a que correspondería cada cheque. Asimismo, se observa en el reverso de los cheques
correspondientes a las facturas 0562, 0567 y 0570 un timbre en el cual se consigna el nombre de
Francisco Ramírez Galleguillos, C. I. 8.395.027-7, con la frase “TIENE PODER PARA
COBRAR”.
Se observa también, que la factura N°0570 a fojas 80 de la referida custodia, se habría
emitido por concepto de “EMPAREJAMIENTO TERRENO CONTORNO EXTERIOR
GIMNASIO TECHADO”, en circunstancias que como ya se observó, tal obra habría sido
ejecutada por Patricia Cruz Bon, producto del contrato aparejado a fojas 47 de la custodia y
respecto del cual ésta última habría emitido la factura impugnada N°00012 con fecha 29 de abril
de 2010.
Es decir, tanto el contrato celebrado con Patricia Cruz Bon y su respectiva factura N°12,
como la factura N°0570 emitida por Gilberto Alfaro Leiva, consideran la ejecución de una misma
obra, cual es, el emparejamiento del terreno exterior del gimnasio techado, por cuanto, como se
verá más adelante, los proyectos desarrollados por la reclamante con la I. Municipalidad de San
Pedro de Atacama sólo son tres y sólo uno de ellos corresponde a un gimnasio techado.
Que, conjuntamente con dichos documentos, la reclamante acompañó dos contratos de
Ejecución de Obra Material, suscritos con Gilberto Alfaro Leiva, suscritos en los meses de
noviembre de 2009 y enero de 2010, que dan cuenta de obras de instalación de baldosa e
instalación de cielo en el proyecto Construcción de Gimnasio Techado de la Localidad de
Toconao, los que por cierto no se relacionan con el emparejamiento del terreno exterior al
gimnasio techado.
En este mismo sentido, se observa que la factura N° 0562 de fojas 76 de la custodia se
habría emitido por concepto de “INSTALACIÓN BALDOSA (PARA OBRA PARQUE
TUMISA, SAN PEDRO DE ATACAMA)”, en circunstancias que como ya se observó, las obras
ejecutadas por Gilberto Alfaro Leiva, al tenor de los Contratos de Ejecución de Obra Material,
aparejados de fojas 70 a 75 de la custodia, se habrían efectuado en el Gimnasio Techado de la
Localidad de Toconao y no en el Parque Tumisa de la comuna de San Pedro de Atacama.
De la misma manera, se observan que la factura N° 0593 y N° 0598, de fojas 84 y 86 de
la custodia, respectivamente, se habrían emitido por concepto de “INSTALACIÓN
PASTELONES EN SAN PEDRO DE ATACAMA PARQUE TUMISA” y “INSTALACIÓN
PIEDRA LAJA EN SAN PEDRO DE ATACAMA PARQUE TUMISA”, en circunstancia que
como ya se indicó, las obras se habrían ejecutado en la Localidad de Toconao y no en San Pedro
de Atacama.
15.- De fojas 90 a 104 de la custodia N°26-2016, se acompañó documentación relativa a las
facturas impugnadas, presuntamente emitidas por Dorian Peña Farías, R.U.T. N°9.704.993-9.
Dentro de dicha documentación se observan fotocopias de cada una de las facturas impugnadas
por el Servicio de Impuestos Internos.
Se acompañaron además, fotocopias de cheques girados desde la cuenta corriente N°70-
01078-0 del Banco Santander en los que se indica el nombre de Estrella Molina Guerra, los
cuales corresponderían a las facturas N°s.0908, 0912, 0925 y 0926. Del análisis de las fotocopias
de los cheques se observa que estos se encuentran emitidos en forma nominativa a nombre de
Dorian Peña Farías, y los montos consignados en ellos son coincidentes con los totales
consignados en las antedichas facturas impugnadas. Además, se observa en el anverso de los
cheques firma cruzada. A su turno, en el reverso de cada uno de los cheques, se indica el RUT
N°8.395.027-7, como también el número de la respectiva factura impugnada a que
correspondería cada cheque. Asimismo, se observa en el reverso de los cheques un timbre en el
cual se consigna el nombre de Francisco Ramírez Galleguillos, C. I. 8.395.027-7, con la frase
“TIENE PODER PARA COBRAR”.
Se observa también, que la factura N°0908 a fojas 97 de la custodia, se habría emitido por
concepto de “RETIRO DE ESCOMBRO EN CAMION VOLTEO MARCA INTERNACIONAL
4900 ($10.000 x m3) PARA OBRA DENOMINADA PARQUE TUMISA, SAN PEDRO DE
ATACAMA”, en circunstancias que como ya se observó, tal obra habría sido ejecutada por
Patricia Cruz Bon, producto de los contratos aparejados a fojas 50 y 53 de la custodia y respecto
del cual ésta última habría emitido las facturas impugnadas N°s.00010 y 00013 con fecha 28 y 29
de abril de 2010, respectivamente.
Que, en todo caso, si bien en las facturas N°s. 10 y 13, se señala como servicio el
emparejamiento del terreno, estas fueron emitidas por el total del precio estipulado en los
contratos que se refieren tanto al retiro de escombros como al emparejamiento, lo que conduce a
concluir que el servicio fue prestado en su integridad.
Es decir, tanto los contratos celebrados con Patricia Cruz Bon y su respectivas facturas
N°10 y 13, como la factura N°0908 emitida por Dorian Angélica Peña Farías, consideran la
ejecución de una misma obra, cual es, el retiro de escombro respecto del proyecto Parque
Tumisa, toda vez que como se verá más adelante, los proyectos desarrollados por la reclamante
con la I. Municipalidad de San Pedro sólo son tres y uno sólo de ellos corresponde al Parque
Tumisa.
Se observa además, que si bien los contratos suscritos por Patricia Cruz Bon sólo dicen
relación con el Parque B y el Parque C, del proyecto Parque Tumisa, conforme se analizará más
adelante, el retiro de escombros del Parque A, fue objeto del contrato de ejecución celebrado por
la reclamante con Mantención y Servicios FOVEMAT Francisco Javier Vera Farías E.I.R.L., a
fojas 164 de la custodia, de modo tal que si se pretendiera que el servicio de que da cuenta la
factura N°0908 no corresponde a lo ejecutado por Patricia Cruz Bon, éste de todas maneras
presentaría la misma situación ya señalada con respecto al proveedor Francisco Javier Vera
Farías E.I.R.L.
Conjuntamente con lo anterior, se acompañó a fojas 96 de la custodia constancia emitida
por Pablo Tapia Pérez, Agente Banco Santander Sucursal Calama Sotomayor, en la cual se
informa el pago por caja de cheques por montos coincidentes con los totales de las facturas 0891,
0894, 0895 y 0896, emitidas presuntamente por Dorian Peña Farías. Se advierte además, que en
dicha constancia se indica que los cheques se encuentran adjuntos, sin embargo estos no fueron
acompañados al proceso.
16.- De fojas 105 a 138 de la custodia N°26-2016, se acompañó documentación relativa a las
facturas impugnadas, presuntamente emitidas por Olga Carolina Cruz Bon, R.U.T.
N°15.680.690-0. Dentro de dicha documentación se observan fotocopias de cada una de las
facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. Se acompañaron además, fotocopias
de cheques girados desde la cuenta corriente N°70-01078-0 del Banco Santander en los cuales se
indica el nombre de Estrella Molina Guerra, los cuales corresponderían a las facturas N°s.006,
008, 009, 010, 015, 018, 020, 022, 023, 031, 036, 049 y 052. Del análisis de las fotocopias de los
cheques se observa que estos se encuentran emitidos en forma nominativa a nombre de Olga Cruz
Bon, y los montos consignados en ellos son coincidentes con los totales consignados en las
facturas impugnadas antes referidas. Además, se observa en el anverso de los cheques firma
cruzada. A su turno, en el reverso de cada uno de los cheques, se indica el RUT N°15.680.690-0,
como también el número de la respectiva factura impugnada a que correspondería cada cheque.
Conjuntamente con lo anterior, se acompañó a fojas 112 de la custodia constancia emitida
por Pablo Tapia Pérez, Agente Banco Santander Sucursal Calama Sotomayor, en la cual se
informa el pago por caja de cheques por montos coincidentes con los totales de las facturas 002,
003, 004 y 005, emitidas presuntamente por Olga Cruz Bon. Se advierte además, que en dicha
constancia se indica que los cheques se encuentran adjuntos, sin embargo estos no fueron
acompañados al proceso.
17.- De fojas 139 a 143 de la custodia N°26-2016, se acompañó documentación relativa a las
facturas impugnadas, presuntamente emitidas por Jorge Roberto Michel Recabarren, R.U.T.
N°6.621.064-2. Dentro de dicha documentación se observan fotocopias de cada una de las
facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. Se acompañaron además, fotocopias
de cheques girados desde la cuenta corriente N°70-01078-0 del Banco Santander en los cuales se
indica el nombre de Estrella Molina Guerra, los cuales corresponderían a las facturas
impugnadas. Del análisis de las fotocopias de los cheques se observa que estos se encuentran
emitidos en forma nominativa a nombre de Jorge Michel Recabarren, y los montos consignados
en ellos son coincidentes con los totales consignados en las facturas impugnadas. Además, se
observa en el anverso de los cheques firma cruzada. A su turno, en el reverso de cada uno de los
cheques, se indica el RUT N°6.621.064-2, como también el número de la respectiva factura
impugnada a que correspondería cada cheque.
18.- De fojas 144 a 161 de la custodia N°26-2016, se acompañó documentación relativa a las
facturas impugnadas, presuntamente emitidas por Roberto Gutiérrez Videla, R.U.T.
N°11.331.277-7. Dentro de dicha documentación se observan fotocopias de cada una de las
facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, conjuntamente con fotocopias de
cheques girados desde la cuenta corriente N°70-01078-0 del Banco Santander en los cuales se
indica el nombre de Estrella Molina Guerra. Del análisis de las fotocopias de los cheques se
observa que estos se encuentran emitidos en forma nominativa a nombre de Roberto Gutiérrez
Videla, y los montos consignados en ellos son coincidentes con los totales consignados en las
facturas impugnadas. Además, se observa en el anverso de los cheques que corresponderían a las
facturas N°s. 11 y 12, firma cruzada. A su turno, en el reverso de estos documentos se indica el
RUT N°11.331.277-7. Se advierte además, que en los cheques que corresponderían a las facturas
0004 y 0006, no se observa la firma ni el número de RUT señalado anteriormente. Finalmente, en
todas las copias de los cheque, se observa en su reverso el número de la factura a que
correspondería.
Conjuntamente con dichos documentos, la reclamante acompañó tres contratos de
Ejecución de Obra Material, suscritos con Roberto Gutiérrez Videla, en los meses de junio y julio
de 2010, que dan cuenta de obras de confección de pilares, cadenas y zarpa e instalación de
bloques, estuco, y confección moldaje en casetas sanitarias en el proyecto Construcción de
Soluciones Sanitarias de Toconao; y obras de terminaciones de piedra y madera en el proyecto
Habilitación Parque Tumisa, San Pedro de Atacama.
19.- De fojas 162 a 190 de la custodia N°26-2016, se acompañó documentación relativa a las
facturas impugnadas, presuntamente emitidas por Mantención y Servicios FOVEMAT Francisco
Javier Vera Farías E.I.R.L., R.U.T. N°76.042.178-2. Dentro de dicha documentación se observan
fotocopias de cada una de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos,
conjuntamente con fotocopias de cheques girados desde la cuenta corriente N°70-01078-0 del
Banco Santander en los cuales se indica el nombre de Estrella Molina Guerra. Del análisis de las
fotocopias de los cheques se observa que estos se encuentran emitidos en forma nominativa a
nombre de Francisco Vera Farías, y los montos consignados en ellos son coincidentes con los
totales consignados en las facturas impugnadas. Además, se observa en el anverso de los cheques
firma cruzada. A su turno, en el reverso de cada uno de los cheques, a excepción de aquel que
correspondería a la factura N°00018, se indica el RUT N°10.702.137-K, como también el número
de la respectiva factura impugnada a que correspondería cada cheque. Asimismo, se observa que
los cheques no fueron girados a nombre del presunto emisor de las facturas impugnadas, sino que
a nombre de una persona natural.
Conjuntamente con dichos documentos, la reclamante acompañó tres contratos de
Ejecución de Obra Material, suscritos con Sociedad Mantenciones y Servicios Fovemat E.I.R.L.,
representada por Francisco Vera Farías, suscritos en los meses de julio y agosto de 2010, que dan
cuenta de obras de retiro de escombro, emparejamiento, relleno y confección de radier en el
proyecto Habilitación Parque Tumisa, San Pedro de Atacama y traslado de Áridos para la obra
Construcción Soluciones Sanitarias localidad de Toconao.
Que, respecto del contrato de fecha 05 de julio de 2010, a fojas 164 de la custodia, que
dice relación con la ejecución de la partida denominada “RETIRO DE ESCOMBRO,
EMPAREJAMIENTO Y RELLENO CON MATERIAL DE EMPRESTITO, PARQUE A Y B”
EN EL PROYECTO HABILITACIÓN PARQUE TUMISA, SAN PEDRO DE ATACAMA,
como ya se analizó, éste comprende el mismo objeto de que da cuenta el contrato de fecha 22 de
marzo de 2010, celebrado por la reclamante con Patricia Cruz Bon, a fojas 50 de la custodia, con
la salvedad que en este último, la ejecución solo dice relación con el Parque B.
Es decir, ambos contratos consideran la ejecución de una misma obra, cual es, el retiro de
escombro, emparejamiento y relleno con material de emprestito, parque B en el proyecto
habilitación parque Tumisa, San Pedro de Atacama y respecto de esta misma obra, la reclamante
ha hecho valer facturas tanto de Patricia Cruz Bon como de Mantención y Servicios FOVEMAT
Francisco Javier Vera Farías E.I.R.L., haciendo uso del crédito fiscal IVA y de los gastos que en
estas se contienen, y además, efectuando su pago supuestamente con los cheques que acompañó.
20.- De fojas 191 a 213 de la custodia N°26-2016, se acompañaron los documentos que dan
cuenta de la suscripción de contratos de Ejecución de Obra Material celebrados por la reclamante
con la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Atacama.
El detalle de dichos contratos es el siguiente:
Contrato de fecha 05 de noviembre de 2009, correspondiente al proyecto “Habilitación
Parque Tumisa- San Pedro de Atacama”.
Contrato de fecha 15 de julio de 2009, correspondiente al proyecto “Construcción
Gimnasio Techado localidad de Toconao”, y
Contrato de fecha 02 de junio de 2010, correspondiente al proyecto “Construcción
Soluciones Sanitarias Localidad de Toconao”.
21.- De fojas 214 a 310 de la custodia N°26-2016, se acompañaron copias de cartolas
correspondientes a la cuenta corriente 0-000-70-01078-8, del Banco Santander, cuyo titular es
doña Estrella Molina Guerra, correspondientes al período del 31/08/2009 al 30/11/2009; del
30/12/2009 al 29/01/2010, y del 26/02/2010 al 30/11/2010.
22.- A fojas 296 de autos, rola respuesta a Oficio N°66/2016, de este Tribunal, dirigido al Banco
Santander Calama, mediante el cual se dispuso remitiera copias de los cheques números 1400414,
1400415, 1400416, 1400417, 1400476, 1400477, 1400478 y 1400479 de la cuenta corriente 70-
01078-8. En dicha respuesta el agente del Banco Santander, Sucursal Calama Sotomayor,
informó que las copias de los cheques solicitados ya no están vigentes en el Banco.
Acerca de la prueba aportada por la reclamada.
Undécimo: Que, a su turno, la reclama rindió la siguiente prueba instrumental.
1.- A fojas 108, copia fiel del original de Notificación Formulario 3301, Folio N° 0082817, de
fecha 15 de noviembre del 2011.
En dicho documento se aprecia que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de
noviembre de 2011, notificó por cédula a la contribuyente Estrella Molina Guerra, requiriéndole
antecedentes referidos al Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios 2010 y 2011.
Se observa además, que se otorgó un plazo para aportar los antecedentes requeridos con
vencimiento el 21 de noviembre de 2011, esto es, un plazo de 6 días.
Del mismo modo, se advierte que en el acta de notificación expresamente se indica que la
notificación no se realiza conforme a la Ley Nº18.320.
2.- A fojas 109, copia fiel del original de Notificación Formulario 3301, Folio N° 0082845 de
fecha 09 de agosto del 2013;
Este documento también fue acompañado por la reclamante, siendo analizado
precedentemente, por lo que se estará a lo observado y concluido respecto de él.
3.- De fojas 110 a 113, copia fiel del original de Citación N° 3.987 de fecha 12 de septiembre del
2013, emitida a la contribuyente Estrella Molina Guerra, RUT N° 8.645.343-6.
Este documento también fue acompañado por la reclamante, siendo analizado
precedentemente, por lo que se estará a lo observado y concluido respecto de él.
4.- De fojas 114 a 119, copia fiel del original de Citación N° 9 de fecha 11 de septiembre del
2014, emitida a la contribuyente Estrella Molina Guerra, RUT N° 8.645.343-6.
Este documento también fue acompañado por la reclamante, siendo analizado
precedentemente, por lo que se estará a lo observado y concluido respecto de él.
5.- De fojas 120 a 178, copia fiel del original de Liquidaciones N°s. 63 a 80 de fecha 30 de
octubre del 2015, emitidas a la contribuyente Estrella Molina Guerra, RUT N° 8.645.343-6.
Este documento también fue acompañado por la reclamante, siendo analizado
precedentemente, por lo que se estará a lo observado y concluido respecto de él.
6.- A fojas 179, copia fiel del original de Notificación Folio N°0942265 de fecha 13 de
noviembre del 2015, mediante la cual se notifica Liquidaciones N°s. 63 a 80 de fecha 30 de
octubre del 2015 a doña Estrella Molina Guerra.
7.- De fojas 180 a 208, copia fiel del original de Informe de Recopilación de Antecedentes N°115
de fecha 28 de octubre del 2015 emitido por el fiscalizador tributario don Berlin Barraza Morales
y Alicia Navea Rodríguez, Jefa de Unidad Calama.
En dicho documento se contiene el Informe de Recopilación de Antecedentes realizado
respecto de la contribuyente Estrella Erika Molina Guerra, RUT N°8.645.343-6, señalándose
como antecedente del informe la Circular N°8 de 2010.
Se expresa la individualización del contribuyente, una introducción, la recopilación de
antecedentes, con expresión de su origen, documentos analizados, procedimientos empleados en
la recopilación, período objeto de la recopilación, notificaciones practicadas y respuesta.
Asimismo, se expresan las irregularidades detectas, indicando el rechazo de IVA Crédito
Fiscal por utilización de facturas falsas, expresando como presuntos proveedores a Patricia Cruz
Bon, RUT N°15.679.619-0; Gilberto Alfaro Leiva, RUT N°7.183.360-7; Dorian Angélica Peña
Farías, RUT N°9.704.993-9; Roberto Gutiérrez Videla, RUT N°11.331.277-7; Jorge Roberto
Michel Recabarren, RUT N°6.621.064-2, y Olga Carolina Cruz Bon, RUT N°15.680.690-0.
Finalmente, se indica el estado del cobro de los impuestos y las conclusiones.
8.- A fojas 209 y 210, rola copia fiel del original de Declaración Jurada de fecha 07 de agosto del
2014, prestada por doña Estrella Molina Guerra, RUT N° 8.645.343-6.
En dicha declaración la contribuyente señala desarrollar el giro de Construcción y
Servicios y que su contadora es doña Guadalupe Moreno desde aproximadamente el año 1995.
Consultada respecto de Patricia Cruz Bon, declaró no conocerla personalmente,
agregando que el jefe de obra es quien solicita cual es la mano de obra que va a necesitar e indica
el requerimiento, agregando que el contacto no lo realizó ella.
Preguntada respecto de la factura N° 10 de fecha 28.04.2010 emitida por Patricia Cruz
Bon, contestó “Se prestó el servicio y corresponde a trabajos adjudicados por licitación pública.
Se efectuó el pago mediante cheque. Por la letra que aparece en la factura quien recibe la
factura es mi hermana Guadalupe y quien efectuaba el pago.”.
Consultada respecto de Gilberto Alfaro Leiva, declaró no conocerlo personalmente,
agregando que el contacto no lo tiene claro y que en esa oportunidad no tenía mano de obra y se
presentó ese proveedor.
Preguntada respecto de las facturas N°598 y 599 emitidas por Gilberto Alfaro Leiva
declaró que se prestó el servicio, se pagó con cheque nominativo y que no se sabe que pasó con
esas facturas.
Consultada respecto de Dorian Peña Farías, respondió “No la conozco personalmente, ya
que no conozco a todos los proveedores.”.
Preguntada respecto de la factura N°891 emitida por Dorian Peña contestó “Si hay
contrato y se le pago, esta realizado el servicio. El pago se efectuó con cheque”. Asimismo,
respecto de la factura N°895, respondió “No se que pudo haber pasado”, agregando que “El
trabajo se hizo y el pago se efectuó con cheque”.
9.- A fojas 211 y 212, rola copia fiel del original de Declaración Jurada de fecha 11 de agosto del
2014 prestada por doña Guadalupe Moreno Guerra, RUT N° 14.444.107-9, quien declaró conocer
a Patricia Cruz Bon, indicando que prestó servicios para trasladar el estabilizado y la arena para
el pueblo al interior. Señala luego que “Para trasladar la piedra roja de Chiu-chiu ellos nos
prestaron el servicio de traslado como, habitualmente la llamaba por teléfono o por Rodrigo
quien era la mano derecha de Gilberto una empresa que nos hacía cosas de construcción estuvo
en Tumisa…”. Y agregó que “Los pagos siempre los recibió ella en cheque y los recibió ella
directamente como era de Antofagasta no viajaba siempre pero en alguna ocasión Rodrigo se
llevaba el cheque, cuando lo pedía ella.”
Respecto de Gilberto Alfaro Leiva señaló que nunca lo vio, expresando que este
proveedor tenía un representante de nombre Rodrigo que tenía un poder amplio, por el cual podía
retirar los cheques inclusive para cobrar. Indicó que “Rodrigo es como de 1,73 mt., delgado
blanco pelo castaño, como super Hippie para hablar, el siempre venía de Antofagasta, siempre
él venía directamente a hablar conmigo, yo lo llamaba telefónicamente y el me realizaba los
contactos.”
Respecto de la factura 592, señaló que “…esta obra se realizó a fines de febrero, tuvieron
como 2 semanas se realizó I pintura el cielo del gimnasio, yo debo haber ido a verla la obra que
se haya realizado, no recuero si ello debía poner el materia o solo la mano de obra, pero era
Rodrigo el que andaba siempre con toda la gente realizando la obra que se correspondía a don
Gilberto Alfaro.”
En relación a las factura 593, 567 y 598, declaró que “necesitábamos instalar pastelones,
en san pedro, llegamos a acuerdo de precio, con Rodrigo nunca fue con Gilberto.”
Finalmente, en relación a las facturas 599, 562 y 570 declaró que “Todas se realizaron de
la misma forma, la realizaba Rodrigo, a nombre de Gilberto, los pagos se realizaban de la
misma forma con cheques nominativos e identificando la factura.”
Consultada en relación a Dorian Peña Farías declaró que “…a esta señora yo no la vi,
funcionó del mismo sistema anterior, (Gilberto Alfaro y patricia cruz) Los cheques era emitidos
a nombre de esta persona, pero quien hacía el contacto y retiraba los cheques era Rodrigo, me
parece que había un poder para Rodrigo, el contacto fue a través de Rodrigo.”
Preguntada respecto de Olga Carolina Cruz Bon señaló “…a esta persona Rodrigo me la
presentó, la vi varias veces, era la descripción que di, bajita, joven, morera de pelo largo, no
tenía más de 28 aprox. El Rodrigo me la presentó y me dijo que vendía materiales de
construcción, que la ferretería no era de ella sino del papá, eso dijo, pero que estaba a nombre
de ella pero todo el capital era del papá.
Se le compró materiales de construcción, el traslado del material ellos la traían puesto en
san pedro o en Toconao, Doña Olga Cruz.
Los pagos de esta facturas se realizaron con cheque nominativo,…”
En cuanto a Roberto Gutierrez Videla, declaró que “…a esta persona Rodrigo, la vi una
vez, vino a retirar un cheque, bajo, trigueño, pelo negro, como unos 48.
No me recuerdo si hablamos por teléfono, Rodrigo hizo los contactos, habíamos
terminado techado de Toconao, y empezamos con la construcción de las casetas, Rodrigo me
dijo que tenía una persona que tenía una buena cuadrilla de trabajadores. El me señala que se
llama Roberto el que estaban disponible para hacer ese trabajo que eran 125 casetas.
El retiro de cheques iban a nombre de Roberto Gutierrez nominativos pero los retiraba
Rodrigo.
Se realizaron los pagos por avances, yo estuve en terreno para verificar las obras.”
Respecto del proveedor Jorge Michel Recabarren, declaró que “a esta persona nunca la
vi, Rodrigo hizo los contactos, correspondía la obra al techado de toconao, y un muro de
contención en tumisa, El retiro de cheques iban a nombre de Jorge Michel Recabarren
nominativos pero los retiraba Rodrigo. Ya no le pedíamos el poder, ya se había formado un a
confianza y se le entregaba el cheque.
Se realizaron los pagos por avances, yo estuve en terreno para verificar las obras.”.
Finalmente, en relación a Mantención y Servicio Fovemat o Francisco Javier Vera Farias
EIRL, representada por el señor Francisco Vera Farias, sostuvo que “estas facturas no tiene nada
que ver con Rodrigo, este lo conocí por intermedio de un amigo, el es blanco mide como 170,
delgado, el me contaba que todo su giro estaba en Iquique pero que hacia trabajos en las
mineras, a el le arrendábamos maquinarias, Respecto de la factura 22 y 19 Tengo que haberle
pedido que me hiciera un Radier costado izquierdo y derecho, él lo hacía como obra vendida, se
realizó el pago con cheque nominativo pero no me acuerdo si le ponía Eirl al cheque, me
recuerdo que si ponía el nombre de francisco como persona Respecto de la factura 21 fue para
las casetas sanitarias Siempre el contacto fue con francisco, se traslado material el pago se
realizó siempre nominativo pero no se acuerdo si lo hice a la Eirl.
Respecto de la factura 18 El nos trasladaba los áridos para las casetas sanitarias El pago
se hacía en cheque de la misma forma anterior Respecto de la 17 Son fletes de material que se
tenía que trasladar, El pago se hacía en cheque en la misma forma anterior Respecto de la
factura 15 El nos vendía el árido peor no tenía el giro de venta por eso le colocaba traslado
El pago se realizaba de la misma manera anterior Respecto de la factura 14 El emparejó
la tierra para hacer las casetas El pago se realizaba de la misma manera anterior Respecto de la
factura 13 El nos llevaba estabilizado al parque Tumisa El pago se realizó de la misma forma
anterior Respecto de la factura 12 Es un primer estado de pago por los avances Se pagó de la
misma forma anterior.”
10.- A fojas 213 y 214, rola copia fiel del original de Declaración Jurada de fecha 14 de febrero
del 2012, prestada por doña Patricia Cruz Bon, RUT N° 15.679.619-0; quien declaró no conocer
a Estrella Molina Guerra, agregando en relación a las facturas N°s. 00010, 00012, 00013, 00021,
00022 y 00023, que “Estas facturas no son mía y tampoco es mi letra y como dije anteriormente
no conozco a la persona a quién se le emitieron Estrella Molina.”.
Posteriormente en relación a su timbraje, declaró “…Mande hacer facturas de las cuales
me timbraron una, pero como no salió el contrato se hizo destrucción de los documentos acá en
el Servicio, la destrucción fue completa e inclusive las sin timbrar.”.
11.- A fojas 215, copia fiel del original de Declaración Jurada de fecha 12 de marzo del 2012,
prestada por don Gilberto Alfaro Leiva, RUT N° 7.183.360-7, quien declaró no conocer a Estrella
Molina Guerra, expresando en relación a las facturas N°s. 0567; 0570; 0592; 0593, 0598 y 0599
que “No tengo idea de esto, no conozco a la persona, las facturas son distintas a las mías en
cuanto al membrete.
Nunca he trabajado en Calama, tampoco realizo el tipo de trabajos que aparecen en esas
facturas, ni he trabajado en San Pedro de Atacama.
Los números de facturas que Usted me indica, fueron emitidos a mi cliente Penta
Security, y solo la N°570 la emití a la empresa Sol Servicios Ltda.”
12.- A fojas 216 y 217, rola copia fiel del original de Declaración Jurada de fecha 02 de junio del
2014, prestada por doña Dorian Peña Farías, RUT N° 9.704.993-9; quien consultada respecto a si
emitió a la contribuyente ESTRELLA ERIKA MOLINA GUERRA, Rut N°8.645.343-6,
domiciliada en la ciudad de Calama, las facturas N°s. 891, 894, 895,896, 908, 912, 925 y 926,
respondió “Esa numeración de facturas están emitidas, pero por montos y a clientes distintos de
los que usted menciona.”
Posteriormente, consultada respecto a la emisión de sus facturas, declaró que las facturas
891 y 894 las emitió a CONST. EBCO S.A, que las facturas N°s. 895, 896, 908, 912 y 926 fueron
anuladas y que la factura N°925 fue emitida a BESALCO CONST. S.A.
13.- Bajo custodia N° 25/2016, de este Tribunal, según consta a fojas 222 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente a Libro de Contabilidad Americana, timbrado con fecha
10.09.2010 (color café) y Libro de Contabilidad Americana, timbrado con fecha 06.10.2014
(color azul), de la contribuyente Estrella Molina.
En el Libro de Contabilidad Americana, timbrado con fecha 10 de septiembre de 2010, se
observa en el folio 001, la expresión “Balance General Año Comercial 2008”, como asimismo, el
registro contable de las operaciones realizadas en el mes de diciembre de 2008. El análisis de
dicho movimiento, permite concluir que en dicho libro de contabilidad no se contiene la cuenta
contable “Banco”, como tampoco, el registro del movimiento de alguna cuenta corriente
bancaria. Se observa además, que la contabilización de ingresos y egresos de dinero, se realiza en
la cuenta “Caja”.
En el folio 002, se encuentra el registro del detalle de los ajustes contables realizados para
el año 2008, por concepto de actualización de PPM, Retiros Personales, Capital Propio, Activo
Fijo y Depreciaciones Acumuladas y de los Gastos Rechazados. Del mismo modo, se encuentra
el detalle del cálculo de las Depreciaciones de Activos Fijos.
Desde el folio 003 a 012, se encuentra el registro contable de las operaciones realizadas en
los meses de enero a diciembre de 2009. El análisis de dicho movimiento, permite concluir que
en dicho libro de contabilidad no se contiene la cuenta contable “Banco”, como tampoco, el
registro del movimiento de alguna cuenta corriente bancaria. Se observa además, que la
contabilización de ingresos y egresos de dinero, se realiza en la cuenta “Caja”. Acorde con esto
último, se observa además, que en la centralización del Libro de Compras, se registra el pago de
los proveedores por su monto total contra la cuenta Caja, con la salvedad que en el mes de
noviembre de 2009, dicho registro de compras es contra la cuenta proveedores cuyo pago aparece
en el mes de diciembre de 2009 contra la cuenta Caja.
En el folio 013, se encuentra el registro del detalle de los ajustes contables realizados para
el año 2009, por concepto de actualización de PPM, Retiros Personales, y de los Activos Fijos y
Depreciaciones Acumuladas. Del mismo modo, se encuentra el detalle del cálculo de las
Depreciaciones de Activos Fijos.
A su turno, estudiado el Libro de Contabilidad Americana, timbrado con fecha 06 de
octubre de 2014, se observa desde el folio 1 al 9, el registro contable de las operaciones
realizadas en los meses de enero a diciembre de 2010. El análisis de dicho movimiento, permite
concluir que en dicho libro de contabilidad no se contiene la cuenta contable “Banco”, como
tampoco, el registro del movimiento de alguna cuenta corriente bancaria. Se observa además, que
la contabilización de ingresos y egresos de dinero, se realiza en la cuenta “Caja”. Acorde con esto
último, se observa además, que en la centralización del Libro de Compras, se registra el pago de
los proveedores por su monto total contra la cuenta Caja. Del mismo modo se advierte el registro
de ingresos a Caja por concepto de préstamos bancarios, como así también el pago de cuotas de
préstamos bancarios mediante abonos a la cuenta Caja.
En el folio 10, se encuentra el registro del detalle de los ajustes contables realizados para
el año 2010, por concepto de actualización de PPM, Retiros, Capital Propio, Activo Fijo y
Depreciaciones Acumuladas y de los Gastos Rechazados. Del mismo modo, se encuentra el
detalle del cálculo de las Depreciaciones de Activos Fijos.
Desde el folio 11 al 19, se encuentra el registro contable de las operaciones realizadas en
los meses de enero a diciembre de 2011. El análisis de dicho movimiento, permite concluir que
en dicho libro de contabilidad no se contiene la cuenta contable “Banco”, como tampoco, el
registro del movimiento de alguna cuenta corriente bancaria. Se observa además, que la
contabilización de ingresos y egresos de dinero, se realiza en la cuenta “Caja”. Acorde con esto
último, se observa además, que en la centralización del Libro de Compras, se registra el pago de
los proveedores por su monto total contra la cuenta Caja. Del mismo modo se advierte el registro
de ingresos a Caja por concepto de préstamos bancarios, como así también el pago de cuotas de
préstamos bancarios mediante abonos a la cuenta Caja.
En el folio 20, se encuentra el registro del detalle de los ajustes contables realizados para
el año 2011, por concepto de actualización de PPM, Retiros Personales, y de los Activos Fijos y
Depreciaciones Acumuladas. Del mismo modo, se encuentra el detalle del cálculo de las
Depreciaciones de Activos Fijos.
14.- Que, conjuntamente con la documental ya valorada, la reclamada rindió la prueba
testimonial a fojas 104 y siguientes de autos, consistente en la declaración de don Berlin Barraza
Morales, quien en relación al punto de prueba N°3, en lo sustancial declaró que “El cumplimiento
de los requisitos para tener derecho al uso del crédito fiscal, es que existe el documento que está
registrado y que sean del giro, efectivamente el contribuyente dio respuesta a la Citación, en la
cual entregó información en relación al pago con fotocopias de cheques de las facturas que le
estaban siendo rechazadas y en algunos casos, con algún certificado de Banco. Bajo esa
circunstancia se verificó que las cuentas corrientes existieran en la contabilidad de la empresa,
en la cual no existe dicha cuenta.”.
Del mismo modo frente a las preguntas formuladas por el Tribunal respondió que tomó
conocimiento de los hechos declarados porque efectuó la fiscalización. Agregó que las
operaciones consignadas en las facturas eran mayoritariamente servicios como traslado de tierra,
de piedras, escombros o arriendo de alguna maquinaria. En cuanto a las razones por las cuales
fueron cuestionadas las facturas, declaró que como resultado de las verificaciones efectuadas, tres
de los proveedores desconocían la operación, en los otros tres no hubo respuesta, por lo tanto, de
acuerdo a respuesta del mismo contribuyente a pesar de estar aportando fotocopia de los pagos
con cheque, se dio la impugnación total porque no estaban contabilizados. Finalmente, manifestó
que los documentos impugnados en su mayoría estaban fuera del rango de autorización del
Servicio y las respuestas que se dieron desde los lugares donde se mandó hacer la verificación fue
el desconocimiento del documento en sí y de la operación.
Asimismo, repreguntado sobre las facturas impugnadas y su cotejo con las verdaderas,
señaló que se informó que existían diferencias ostensibles, tanto en el formato del documento, en
los valores y a quien fue emitida.
A su turno, al ser contrainterrogado, declaró que las facturas estaban en la contabilidad y
que el pago estaba realizado en efectivo, ya que la operación está contra la cuenta caja. Agregó
que no existen voucher por estos pagos ya que sólo existe un registro en la cuenta proveedor a la
cuenta caja, indicando el pago efectivo, siendo un registro mensual a valores totales contra la
cuenta caja y en relación al cheque no existe su registro individual. En cuanto al rechazo de los
gastos, declaró que en las liquidaciones se rechazó el gasto al clasificar las facturas como falsas y
al considerar su contabilización que afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Señala
además, que la documentación aportada por la contribuyente fue analizada en relación a las
respuestas que dieron los contribuyentes proveedores y al no coincidir se le calificó como factura
falsa material e ideológicamente.
Acerca de la prueba agregada como medida para mejor resolver.
Duodécimo: Que, asimismo y en cumplimiento a las medidas para mejor resolver,
decretadas en estos autos, se agregaron al proceso los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 309, documento denominado Memo N°61 de fecha 08 de agosto de 2016, emitido por
el Jefe Departamento de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, en el
cual se informa la situación del timbraje de facturas por parte de la contribuyente Patricia
Alejandra Cruz Bon, expresándose que la contribuyente sólo presenta el timbraje de una factura
(N°1) y que ello ocurrió con fecha 06 de mayo de 2010.
2.- De fojas 310 a 315, se agregaron al proceso copias autorizadas de las facturas N°s. 567, 570,
592, 593, 598 y 599, emitidas por el contribuyente Gilberto Desiderio Alfaro Leiva, RUT
N°7.183.360-7, cuyo análisis permite advertir que en cuanto a su formato y al contenido de estas,
existen diferencias con aquellas acompañadas por la reclamante, cuyas fotocopias se encuentran
guardadas en la custodia N°26-2016.
En efecto, según se advierte en los formatos de unas y otras, se presentan diferencias en el
tipo de letra usada en los datos del emisor, diferencias en cuanto a los giros indicados en los
documentos, como así también, a la forma del recuadro en el cual se indica el RUT del emisor;
diferencias en cuanto a la ubicación de los antecedentes consignados en la sección de
identificación del cliente; también diferencias en los términos usados en la sección que contiene
los datos de las operaciones, así en unas se usan las expresiones “Detalle” y “Valor Neto”, y en
las otras “Descripción” y “Neto”. Asimismo, existen diferencias en los recuadros que dicen
relación con la recepción del documento y conformidad con las mercaderías o servicios recibidos,
al igual que en los datos de la imprenta que confeccionó tales documentos y su domicilio.
A su turno, en relación al contenido de los documentos, se advierten diferencias en cuanto
a la forma de su llenado, unas mediante medios mecánicos y las otras manuscritas. Asimismo, en
todas ellas se advierten diferencias en cuanto a la identidad de los clientes a los cuales fueron
emitidas, las fechas y montos de emisión, como asimismo, a las operaciones en ellas consignadas.
3.- De fojas 316 a 323, se agregaron al proceso copias autorizadas de las facturas N°s. 891, 894,
895, 896, 908, 912, 925 y 926, emitidas por la contribuyente Dorian Angélica Peña Farías, RUT
N°9.704.993-9, cuyo análisis permite advertir que en cuanto a su formato y al contenido de estas,
existen diferencias con aquellas acompañadas por la reclamante y que se encuentran guardadas en
la custodia N°26-2016.
En efecto, según se advierte en los formatos de unas y otras, se presentan diferencias en el
tipo de letra usada en los datos del emisor, en cuanto al señalamiento de los números telefónicos
del emisor, como así también, a los giros indicados en los documentos; diferencias en cuanto a la
ubicación de los antecedentes consignados en la sección de identificación del cliente; a los
términos usados en la sección que contiene los datos de las operaciones, así en unas se usa la
expresión “CODIGO” y en las otras no; en unas se usa la expresión “P. UNITARIO” y en las
otras “PRECIO UNITARIO”. Asimismo, existen diferencias en los recuadros que dicen relación
con la recepción del documento y conformidad con las mercaderías o servicios recibidos, al igual
que en los datos de la imprenta que confeccionó tales documentos y su domicilio.
A su turno, en relación al contenido de los documentos, se advierten diferencias en cuanto
a la forma de su llenado, unas mediante medios mecánicos y las otras manuscritas. Asimismo, en
las facturas 0891, 0894, 0895, 0896, 0908, 0912 y 0926 se advierten diferencias en cuanto a la
identidad de los clientes a los cuales fueron emitidas, las fechas y montos de emisión, como
asimismo, a las operaciones en ellas consignadas. Respecto de las facturas N°s. 0895, 0896,
0908, 0912 y 0926, además se indica en letra manuscrita la palabra “nula”.
4.- A fojas 333, rola documento denominado Memo N°69 de fecha 24 de agosto de 2016, emitido
por el Jefe Departamento de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, en el
cual se informa la situación del timbraje de facturas por parte de los contribuyentes Olga Carolina
Cruz Bon, Jorge Roberto Michel Recabarren, Roberto Gutiérrez Videla y Mantenciones y
Servicios Fovemat Francisco Javier Vera Farías E.I.R.L.
Que, en relación a la contribuyente Olga Carolina Cruz Bon, se informa que ésta ha
timbrado facturas desde la N°1 a la 460; sin embargo, a partir del análisis de las fechas en que
efectuó el timbraje de los documentos en cuestión, se observa que las facturas N°s. 002, 003, 004,
005, 015, 018, 020, 022, 023, 031, 036, 049 y 052 fueron autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos, esto es timbradas, en fecha posterior a aquella que se indica como fecha de
emisión en cada uno de los documentos impugnados por el Servicio fiscalizador. Es más, se
observa que respecto de las facturas N°s.015, 018, 020, 022, 023, 031, 036, 049 y 052, estas
fueron timbradas en los años 2012 y 2013, en circunstancias que en los documentos impugnados
se señala cómo año de emisión el 2009 y 2010; además, se expresa bajo el recuadro que
contienen el RUT del emisor y el número del documento, la expresión “FECHA VIGENCIA
EMISIÓN HASTA EL 31 DICIEMBRE DEL 2010”.
A su turno, respecto del contribuyente Jorge Roberto Michel Recabarren, se informa que
éste timbró facturas desde la N°1 a la N°5, con fecha 21 de enero de 2010; sin embargo según se
advierte en los documentos objetados por el ente fiscalizador, la numeración corresponde a los
N°008 y 010, numeración que según el informe en análisis, no fueron timbrados por el órgano
fiscalizador.
Por su parte, respecto del contribuyente Roberto Gutiérrez Videla, se informa el timbraje
de las facturas N°1 a la 5 con fecha 06 de julio de 2010, sin embargo se observa que la factura
impugnada N°004 indica como fecha de emisión una data anterior a la fecha en que se timbró.
Asimismo, respecto de las facturas impugnadas N°s. 0006, 0011 y 0012, estas se encuentran
fuera del rango de timbraje informado por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto al timbraje del contribuyente Mantenciones y Servicios Fovemat Francisco
Javier Vera Farías E.I.R.L., se informa que ésta ha timbrado facturas desde la N°1 a la 84. Se
observa además, que los documentos impugnados por el servicio fiscalizador, consignan fechas
de emisión que según lo informado, se encontraría acorde con las fechas en que dichos
documentos fueron timbrados.
5.- A fojas 335, rola documento signado Informe de Verificación de Documentos N°12 de fecha
05-03-2012, respecto de las facturas presuntamente emitidas por Olga Carolina Cruz Bon, N°s.
20, 22, 23, 31, 36, 49 y 52, en el cual se informa que el resultado de la verificación es negativo,
agregando que se realizó visita a la dirección indicada en SIIC donde fue informado que no
conocen a la contribuyente, y que el domicilio no cumple con requisitos para desarrollar la
actividad, cual es la venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción.
6.- A fojas 336, rola documento signado Informe de Verificación de Documentos N°8 de fecha
28-05-2014, respecto de las facturas presuntamente emitidas por Jorge Roberto Michel
Recabarren, N°s. 8 y 10, en el cual se informa que el resultado de la verificación es negativo,
agregando que existe el número del domicilio, correspondiendo a una casa habitación y que en
dicho domicilio no funciona o no habita actualmente. Se indica además que el contribuyente es
inconcurrente a notificación.
7.- A fojas 337, rola documento signado Informe de Verificación de Documentos N°1 de fecha
03-01-2012, correspondiente al contribuyente Roberto Gutiérrez Videla, en el cual se informa
que el resultado de la verificación es negativo, agregando que existe el número del domicilio,
correspondiendo a una casa habitación y que en dicho domicilio no funciona o no habita
actualmente. Se indica además que el domicilio fue ubicado, pero en el lugar vive otra persona
identificada como María Elena Seguer, aproximadamente de marzo de 2011.
8.- A fojas 338, rola documento signado Informe de Verificación de Documentos N°213 de fecha
20-05-2014, correspondiente al contribuyente Mantención y Servicio FOVEMAT Francisco
Javier Vera Farías E.I.R.L., en el cual se informa que el resultado de la verificación es negativo,
agregando que existe el número del domicilio, correspondiendo a una casa habitación y que en
dicho domicilio no funciona o no habita actualmente. Se indica además que en la casa habitación
no se observa actividad comercial alguna y que el arrendatario se fue a Calama. También se
informa que el domicilio no cumple con requisitos para desarrollar la actividad, cual es Alquiler
de Equipos.
Acerca de los hechos acreditados y conclusiones de la prueba rendida.
Décimo tercero: Que, a partir de la valoración de los elementos de convicción que rolan
en proceso, se tiene por acreditado los siguientes hechos:
Respecto del proceso de fiscalización.
1.- Que, conforme el análisis efectuado, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos
Internos realizó un proceso de fiscalización respecto de la contribuyente Estrella Molina Guerra,
que comprendió el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta.
Asimismo, se tiene por acreditado que el proceso de fiscalización del Impuesto al Valor
Agregado tuvo inicio en la notificación N°0082845 practicada en forma personal, con fecha 09
de agosto de 2013, toda vez que en el acta de notificación misma rolante a fojas 109 y reiterada a
fojas 4 de la custodia N° 26-2016, se observa que tal notificación se realiza conforme al Artículo
Único de la Ley Nº18.320, cuerpo normativo que regula las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y
pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, dentro del cual
se encuentra el Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el particular, si bien consta en el proceso la notificación N°0082817 de fecha 15 de
noviembre de 2011, a fojas 108 de autos, no obstante que en ella se indica que se practica para los
efectos de fiscalizar el IVA, tal notificación carece de validez para ser considerada como el acto que
da inicio al proceso de fiscalización del impuesto señalado, en atención a que en ella no se cumple
con el requisito propio de una notificación al amparo de la referida Ley N°18.320, por cuanto el
plazo indicado para la aportación de los antecedentes fue de 6 días, en circunstancias que la Ley en
comento, establece que el plazo para la presentación de dichos antecedentes es el contenido en el
artículo 63 del Código Tributario, esto es, un mes prorrogable hasta por un mes más. Además, según
se advierte en la propia notificación, se señaló expresamente que su realización no es conforme al
Artículo Único de la Ley Nº18.320, normativa que como ya se dijo, regula las facultades
fiscalizadoras respecto de este tipo de impuestos.
2.- Que, asimismo, se tiene por acreditado que con fecha 12 de septiembre de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos notificó por cédula a la contribuyente la Citación N°3.987, mediante la cual da a
conocer la existencia de diferencias de impuestos, como consecuencia del registro, utilización y
declaración de crédito fiscal respaldado en facturas falsas.
3.- Del mismo modo, se tiene por acreditado el hecho de que con fecha 11 de septiembre de 2014, el
Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente reclamante la Citación N°9, en la cual se
da a conocer la existencia de diferencias de impuestos en IVA conforme los artículo 23 N°5 y 25 del
Decreto Ley N°825, como así también en el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, conforme los artículos 21, 30, 31, 33 y 54 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
4.- También se tiene por acreditado que con fecha 30 de octubre de 2015, el Servicio de Impuestos
Internos emitió las liquidaciones N°s.63 a la 80, notificadas con fecha 13 de noviembre de 2015,
respecto de las operaciones contenidas en las Citaciones N°3.987 y N° 9 ya señaladas.
5.- Que, así también, se tiene por acreditado que durante el proceso de fiscalización, el Servicio
de Impuestos Internos procedió a realizar una recopilación de antecedentes en conformidad a lo
dispuesto en el N°10 del artículo 161 del Código Tributario, hecho que se desprende a partir del
Informe N°115 de fecha 28 de octubre de 2015, fecha que es anterior a las liquidaciones
reclamadas, rolante de fojas 180 a 208 de autos, y en el cual consta la recopilación de
antecedentes de conformidad a la Circular N°8 del año 2010 del Servicio de Impuestos Internos,
que imparte instrucciones sobre procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios.
Respecto de las facturas impugnadas.
Décimo cuarto: Que, respecto de estas materias, los elementos de juicio rolantes en el
proceso, valorados en forma conjunta conforme las reglas de la sana crítica, permiten concluir
como hechos ciertos, que la reclamante de autos Estrella Molina Guerra, en los años 2009 y 2010
celebró tres Contratos de Ejecución de Obra Material con la Ilustre Municipalidad de San Pedro
de Atacama, cuyo detalle es el siguiente:
Contrato de fecha 05 de noviembre de 2009, correspondiente al proyecto “Habilitación
Parque Tumisa - San Pedro de Atacama”, de fojas 191 a 193 de la Custodia N°26-2016.
Contrato de fecha 15 de julio de 2009, correspondiente al proyecto “Construcción
Gimnasio Techado localidad de Toconao” de fojas 201 a 202 de la Custodia N°26-2016, y
Contrato de fecha 02 de junio de 2010, correspondiente al proyecto “Construcción
Soluciones Sanitarias Localidad de Toconao” de fojas 209 a 214 de la Custodia N°26-2016.
Décimo quinto: Que, asimismo, los elementos de juicio rolantes en el proceso, valorados
en forma conjunta conforme las reglas de la sana crítica llevan a la convicción de que las facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, supuestamente emitidas por Patricia Alejandra
Cruz Bon, Gilberto Alfaro Leiva, Dorian Angélica Peña Farías, Olga Carolina Cruz Bon, Jorge
Roberto Michel Recabarren, Roberto Gutiérrez Videla y Sociedad Mantenciones y Servicios
FOVEMAT Francisco Javier Vera Farías E.I.R.L., y singularizadas en las liquidaciones
reclamadas, son falsas.
Que, se arriba a tal conclusión, en atención a que se ha probado en estos autos, que dichos
documentos en algunos casos no se encuentran timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y
en otros, las fechas en que supuestamente fueron emitidas son anteriores a aquellas en que se
timbraron por el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, según se advierte, las facturas supuestamente emitidas por Patricia Alejandra
Cruz Bon, N°s. 00010, 00012, 00013, 00021, 00022, 00023, como así también, las facturas
supuestamente emitidas por Jorge Roberto Michel Recabarren, N°s. 008 y 010 y las facturas
supuestamente emitidas por Roberto Gutiérrez Videla N°s. 0006, 0011 y 0012 se encuentran
fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, que dichos
documentos no han sido autorizados por el ente fiscalizador.
Así también, según se analizó, las facturas supuestamente emitidas por Roberto Gutiérrez
Videla, N° 0004, y Olga Carolina Cruz Bon, N°s. 002, 003, 004, 005, 015, 018, 020, 022, 023,
031, 036, 049 y 052, si bien dicha numeración se encuentra dentro del rango de timbraje
autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, a partir del análisis de las fechas en que se
efectuaron los timbrajes de los documentos en cuestión, se observa que estas fueron timbradas
por el Servicio de Impuestos Internos, en fecha posterior a aquella que se indica como fecha de
emisión en cada uno de los documentos impugnados por el Servicio fiscalizador. Particularmente,
en el caso de la presunta proveedora Olga Cruz Bon, se observa que respecto de las facturas N°s.
015, 018, 020, 022, 023, 031, 036, 049 y 052, estas fueron timbradas en los años 2012 y 2013, en
circunstancias que en los documentos impugnados se señala cómo año de emisión el 2009 y 2010
y además, se expresa bajo el recuadro que contienen el RUT del emisor y el número del
documento, la expresión “FECHA VIGENCIA EMISIÓN HASTA EL 31 DICIEMBRE DEL
2010”.
Décimo sexto: Que, además de lo anterior, acreditan la falsedad de estos documentos, las
declaraciones prestadas ante ministros de fe por los contribuyentes Patricia Cruz Bon, Gilberto
Alfaro Leiva y Dorian Angélica Peña Farías quienes expresamente niegan la emisión de los
documentos dubitados.
Así, para el caso de Patricia Cruz Bon, según se advierte en la declaración rolante a fojas
213 y 214, ésta señaló no conocer a Estrella Molina Guerra, que las facturas mencionadas no son
suyas y tampoco es su letra, indicando que el Servicio de Impuestos Internos sólo le timbró una
factura, la cual fue posteriormente destruida; a su turno, el contribuyente Gilberto Alfaro Leiva,
en declaración rolante a fojas 215, declaró no conocer a Estrella Molina Guerra, agregando
respecto de los documentos que le fueron exhibidos no tener idea, que las facturas son distintas a
las suyas, que nunca ha trabajado en Calama ni en San Pedro de Atacama, que tampoco realizó el
tipo de trabajos que aparecen en las facturas, y que los números de las facturas que se le indicaron
fueron emitidas a Penta Security y sólo la N°570 fue emitida a Sol Servicios Ltda.; finalmente, la
contribuyente Dorian Angélica Peña Farías en declaración de fojas 216 y 217, sostuvo no conocer
a Estrella Molina Guerra, agregando que respecto de los documentos que le fueron exhibidos, que
dichas facturas fueron emitidas, pero por montos y a clientes distintos, que no tiene clientes en la
ciudad de Calama, nunca ha trabajado con clientes en el norte y que no conoce a Francisco Javier
Ramírez Galleguillos.
Décimo séptimo: Que, conjuntamente con lo expuesto, para el caso de las facturas
supuestamente emitidas por Gilberto Alfaro Leiva y Dorian Angélica Peña Farías, también
acreditan su falsedad las evidentes diferencias que se observan al comparar los documentos
usados por Estrella Molina Guerra respecto de los documentos emitidos por los contribuyentes
señalados y que fueron presentados en sede administrativa en el Servicio de Impuestos Internos.
Así, en el caso de las facturas supuestamente emitidas por Gilberto Alfaro Leiva, de la
sola comparación entre las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador y aquellas que fueron
efectivamente emitidas por el contribuyente Gilberto Alfaro Leiva y que se encuentran aparejadas
de fojas 310 a 315, se advierten claras diferencias en cuanto a su formato, como asimismo, al
contenido de estas, conforme se señaló precedentemente.
En efecto, según se analizó, existen diferencias en cuanto al tipo de letra usado en los
datos del emisor, a los giros indicados, a la forma del recuadro en el cual se indica el RUT del
emisor; a la ubicación de los antecedentes consignados en la sección de identificación del cliente;
también a los términos usados en la sección que contiene los datos de las operaciones, así en unas
se usan las expresiones “Detalle” y “Valor Neto” y en las otras “Descripción” y “Neto”.
Asimismo, existen diferencias en los recuadros que dicen relación con la recepción del
documento y conformidad con las mercaderías o servicios recibidos, al igual que en los datos de
la imprenta que confeccionó tales documentos y su domicilio.
A su turno, en relación al contenido de los documentos, se advierten diferencias en cuanto
a la forma de su llenado, unas mediante medios mecánicos y las otras manuscritas. Asimismo, en
todas ellas se advierten diferencias en cuanto a la identidad de los clientes a los cuales fueron
emitidas, las fechas y montos de emisión, como asimismo, a las operaciones en ellas consignadas.
Por su parte, respecto al caso de las facturas supuestamente emitidas por Dorian Angélica
Peña Farías, a partir de la sola comparación entre las facturas cuestionadas por el órgano
fiscalizador y aquellas que fueron efectivamente emitidas por la contribuyente Dorian Angélica
Peña Farías y que se encuentran aparejadas de fojas 316 a 323, se advierten evidentes diferencias
en cuanto a su formato, como asimismo, al contenido de éstas, conforme se señaló
precedentemente.
En efecto, según se advierte en los formatos de unas y otras, se presentan diferencias en el
tipo de letra usada en los datos del emisor, en cuanto al señalamiento de los números telefónicos
del emisor, como así también, a los giros indicados en los documentos; a la ubicación de los
antecedentes consignados en la sección de identificación del cliente; también a los términos
usados en la sección que contiene los datos de las operaciones, así en unas se usa la expresión
“CODIGO” y en las otras no; en unas se usa la expresión “P. UNITARIO” y en las otras
“PRECIO UNITARIO”. Asimismo, existen diferencias en los recuadros que dicen relación con la
recepción del documento y conformidad con las mercaderías o servicios recibidos, al igual que en
los datos de la imprenta que confeccionó tales documentos y su domicilio.
Finalmente, en relación al contenido de los documentos, se advierten diferencias en
cuanto a la forma de su llenado, unas mediante medios mecánicos y las otras manuscritas.
Asimismo, en las facturas 0891, 0894, 0895, 0896, 0908, 0912 y 0926 se advierten diferencias en
cuanto a la identidad de los clientes a los cuales fueron emitidas, las fechas y montos de emisión,
como asimismo, a las operaciones en ellas consignadas. Respecto de las facturas N°s. 0895,
0896, 0908, 0912 y 0926, además se indica en letra manuscrita la palabra “nula”.
Décimo octavo: Que, en cuanto a la documentación acompañada por la reclamante
respecto de las facturas impugnadas como falsas por el servicio fiscalizador, y que fuera valorada
en los considerandos anteriores, y con las cuales pretende acreditar que las facturas impugnadas
no son falsas, como así también, la efectividad material de las operaciones; se concluye que tales
elementos de juicio no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la falsedad imputada por el ente
fiscalizador, como tampoco, para acreditar la efectividad de las operaciones que en ellas se
consignan, en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, como así también, a lo
observado y concluido respecto de las operaciones de que dan cuenta dichos documentos.
Así, para el caso de la supuesta proveedora Patricia Cruz Bon, la reclamante acompañó
tres contratos de ejecución de obras materiales, supuestamente suscritos por la reclamante con
esta proveedora -rolantes a fojas 47, 50 y 53 de la custodia Nº26-2016- como así también,
acompañó las copias de las facturas 00010, 00012 y 00013 emitidas supuestamente por dicha
proveedora respecto de dichos contratos, rolantes a fojas 56, 58 y 60 de la custodia señalada; sin
embargo el estudio de estos documentos entregan como información, que una parte de las obras
supuestamente ejecutadas y facturadas por la presunta proveedora Patricia Cruz Bon,
corresponden a las mismas obras que supuestamente habrían realizado y facturado los
proveedores Gilberto Alfaro Leiva -facturas N°0570-, Dorian Angélica Peña Farías -factura
N°0908- y Mantención y Servicios FOVAMET Francisco Javier Vera Farías E.I.R.L. Es decir,
del análisis comparativo de los documentos aportados por la propia reclamante, se desprende que
las facturas señaladas, emitidas por Patricia Cruz Bon, y que no se encuentran timbradas por el
Servicio de Impuestos Internos, se refieren a las mismas operaciones que supuestamente habrían
realizados otros proveedores y por las cuales estos últimos habrían emitidos sendas facturas,
también impugnadas como falsas.
Décimo noveno: Que, para el caso del proveedor Gilberto Alfaro Leiva, conforme a lo
observado y concluido respecto de la operación de que da cuenta la copia de la facturas N°0570
emitida supuestamente por dicho proveedor -rolante a fojas 80 de la custodia-, ésta dice relación
con la ejecución de la obra de emparejamiento de terreno, operación que corresponde a la misma
obra que supuestamente habría realizado y facturado la proveedora Patricia Cruz Bon contenida
en la factura N°12 y que correspondería al contrato de obra de fojas 47 de la custodia Nº26-2016.
Es decir, del análisis comparativo de los documentos aportados por la propia reclamante, se
desprende que la factura señalada, emitida supuestamente por Gilberto Alfaro Leiva, se refiere a
la misma operación que supuestamente habría realizado otro proveedor y por la cual este último
habría emitido una factura, también impugnada como falsa.
De igual manera, en relación a la contribuyente Dorian Angélica Peña Farías, conforme a
lo observado y concluido respecto de la operación de que da cuenta la copia de la factura N°0908
emitida supuestamente por dicha proveedora -rolante a fojas 97 de la custodia Nº26-2016-, ésta
dice relación con la ejecución de la obra de retiro de escombros, que corresponde a una parte de
la obra que supuestamente habría realizado y facturado la proveedora Patricia Cruz Bon en virtud
a los contratos de obra rolantes a fojas 50 y 53 de la custodia Nº26-2016 y que habrían generado
las facturas N°00010 y 00013, las cuales se encuentran emitidas por el total estipulado en cada
uno de los contratos, lo que implicaría que la obra habría sido ejecutada íntegramente por Patricia
Cruz Bon. Es decir, del análisis comparativo de los documentos aportados por la propia
reclamante, se desprende que la factura señalada, emitida supuestamente por Dorian Angélica
Peña Farías, se refiere a una parte de la operación que supuestamente habría realizado otro
proveedor y por la cual este último habría emitido dos facturas, también impugnadas como falsas.
A su turno, respecto al contribuyente Mantención y Servicios FOVAMET Francisco
Javier Vera Farías E.I.R.L., conforme se observa en el contrato de fecha 05 de julio de 2010, a
fojas 164 de la custodia, su objeto dice relación con la ejecución de la partida denominada
“RETIRO DE ESCOMBRO, EMPAREJAMIENTO Y RELLENO CON MATERIAL DE
EMPRESTITO, PARQUE A Y B” EN EL PROYECTO HABILITACIÓN PARQUE TUMISA,
SAN PEDRO DE ATACAMA, que corresponde al mismo objeto de que da cuenta el contrato de
fecha 22 de marzo de 2010, celebrado por la reclamante con Patricia Cruz Bon, a fojas 50 de la
custodia Nº26-2016, con la salvedad que en este último, la ejecución solo dice relación con el
Parque B.
Es decir, ambos contratos, celebrados con distintos contratantes, consideran la ejecución
de una misma obra, cual es, el retiro de escombro, emparejamiento y relleno con material de
emprestito, parque B en el proyecto habilitación parque Tumisa, San Pedro de Atacama, y
respecto de esta misma obra, la reclamante ha hecho valer facturas tanto de Patricia Cruz Bon
como de Mantención y Servicios FOVEMAT Francisco Javier Vera Farías E.I.R.L., haciendo uso
del crédito fiscal IVA y de los gastos que en estas se contienen y además, efectuando su pago
supuestamente con los cheques que acompañó.
Vigésimo: Que, la insuficiencia probatoria y su falta de idoneidad se advierte aún más, si
se tiene en consideración que la reclamante no acompañó al proceso, los estados de pago, las
especificaciones técnicas, los planos, las aclaraciones, ni la carta Gantt a que se hace referencia
en cada uno de los contratos aportados, ni ningún otro elemento de convicción que acredite que
las operaciones señaladas en las facturas impugnadas, fueron material y efectivamente ejecutadas.
Que, en relación a las operaciones consignadas en las facturas supuestamente emitidas por
Olga Cruz Bon, se hace evidente la insuficiencia probatoria concluida, al tener en consideración
que las obras realizadas por Estrella Molina se ejecutaban en la comuna de San Pedro de
Atacama y la supuesta proveedora tiene su domicilio en Antofagasta, no acompañándose
elementos de juicio en relación a la forma en que tales materiales fueron llevados a las obras
propiamente tal, por cuanto, en las facturas mismas no se establece que la venta haya sido con
entrega en la obra, ni tampoco se acompañaron guías de despacho, ni facturas que acrediten como
se realizó el traslado de dichos materiales desde Antofagasta a San Pedro de Atacama. Además,
según da cuenta el Informe de Verificación rolante a fojas 335 de autos, el resultado de la
verificación es negativo, agregando que se realizó visita a la dirección indicada en SIIC donde
fue informado que no conocen a la contribuyente, y que el domicilio no cumple con requisitos
para desarrollar la actividad, cual es, la venta al por menor de artículos de ferretería y materiales
de construcción.
Por otra parte, respecto a las operaciones consignadas en las facturas supuestamente
emitidas por Mantención y Servicios FOVEMAT Francisco Javier Vera Farías E.I.R.L., si bien la
reclamante acompañó un contrato para el traslado de áridos para la obra denominada
“Construcción Soluciones Sanitarias Localidad de Toconao”, respecto de las facturas emitidas
por este concepto, no se aportaron antecedentes en cuanto al lugar y cantidad del material
adquirido objetos del traslado. Se observa además, que el contrato aportado es por la suma neta
de $5.300.000, monto que coincidiría con la factura N°00018 rolante a fojas 183 de la custodia
Nº26-2016, sin embargo, también existe la factura N°00021 a fojas 187 de la referida custodia,
por un monto neto de $10.600.000, en la que señala igual servicio pero respecto del cual no se
aportó contrato ni antecedente alguno.
Finalmente si bien también se aportaron copias de cheques, estos fueron emitidos
nominativamente pero a nombre de Francisco Vera Farías, quien se indica ser el representante de
la persona jurídica.
Vigésimo primero: Que, además, si bien la reclamante acompañó al proceso copias de
cheques emitidos en forma nominativa, los cuales habrían sido cobrados por los supuestos
proveedores, ciertamente el hecho de que las facturas impugnadas, en algunos casos no estén
timbradas por el servicio fiscalizador, en otros tengan fechas de emisión anteriores a su efectiva
fecha de timbraje, como así también, lo declarado por los contribuyentes Patricia Cruz Bon,
Gilberto Alfaro Leiva y Dorian Angélica Peña Farías, a las diferencias materiales que se observan
entre las facturas impugnadas y las emitidas por los verdaderos contribuyente y lo observado en
cuanto a que las mismas operaciones aparecen en facturas emitidas por distintos proveedores,
tornan inidónea dicha prueba, no permitiendo acreditar la efectividad material de las operaciones,
ni los montos consignados en las facturas cuestionadas.
Asimismo, si bien se acompañaron al proceso las declaraciones prestadas por Estrella
Molina Guerra y Guadalupe Moreno Guerra, se observa en ellas que las deponentes no aportan
antecedentes concretos en relación a la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las
facturas impugnadas, limitándose la primera -Estrella Molina Guerra- a señalar en términos poco
precisos, no conocer a los proveedores, agregando respecto de algunas facturas que los servicios
se prestaron y respecto de otras no saber qué pasó, declaración que no resulta creíble en atención
a ser ella la contribuyente que desarrolla las actividades de que dan cuenta los contratos
celebrados con la I. Municipalidad de San Pedro de Atacama, como asimismo los celebrados con
los presuntos proveedores.
A su turno, la testigo Guadalupe Moreno Guerra, si bien entregó antecedentes más
precisos, señalando conocer a los supuestos proveedores y entregando algunos antecedentes
respecto de las operaciones consignadas en las facturas que le fueron exhibidas, tales
declaraciones no resultan verosímiles a la luz de los demás antecedentes probatorios
acompañados al proceso.
Que, en armonía con lo razonado, y atendida la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas rolantes en el proceso, no queda sino concluir que las
facturas analizadas son ciertamente falsas.
Vigésimo segundo: Que, finalmente, se tiene por acreditado el hecho que la reclamante
Estrella Molina Guerra, es titular de la cuenta corriente N°0-000-70-01078-0, en el Banco
Santander, hecho que se concluye inequívocamente a partir de la documentación acompañada de
fojas 214 a 310 de la custodia N°26-2016, como así también, a partir de las copias de los cheques
acompañados al proceso y que se encuentran guardados en la custodia ya referida.
Del mismo modo, se tiene por acreditado que respecto de los años comerciales 2008,
2009, 2010 y 2011, el movimiento de la cuenta corriente N°0-000-70-01078-0, del Banco
Santander, no se encuentra registrado en la contabilidad de la contribuyente Estrella Molina
Guerra, hecho que se concluye a partir del estudio de los Libros de Contabilidad Americana
aportados al proceso y que se encuentran guardados en la Custodia N°25-2016.
Que, como consecuencia de lo concluido anteriormente, se tiene por acreditado que los
pagos efectuados con los cheques cuyas fotocopias fueron acompañados al proceso, no se
encuentran asentados en la contabilidad de la reclamante.
Que, asimismo, se tiene por acreditado que la reclamante en su contabilidad, registra el
pago de los proveedores por su monto total contra la cuenta caja.
En cuanto a la caducidad y prescripción de la facultad fiscalizadora, respecto del Impuesto
a las Ventas y Servicios, alegada por la reclamante conforme la Ley N°18.320.
Vigésimo tercero: Que, la actora en lo Principal de su presentación de fojas 64 y
siguientes de autos, alega la caducidad y prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, por no haber dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley
Nº18.320.
Indica que con fecha 15.11.2011 el Servicio de Impuestos Internos da inicio a la
fiscalización de los impuestos liquidados, y que tratándose del impuesto del D.L. N°825,
corresponde sujetar el proceso a las normas de la Ley N°18.320. En este orden de ideas, sostiene
que el Servicio de Impuestos Internos disponía de 6 meses contados desde el plazo que tenía la
contribuyente para acompañar los documentos requeridos (15.12.2011) para citar, liquidar o girar
impuestos, cuestión que no realiza, caducando así su derecho a hacerlo.
Agrega, que con fecha 09.08.2013 se practica una nueva notificación de antecedentes, y
para el mismo proceso de fiscalización, encontrándose ya caducada la acción fiscalizadora y con
el objeto de justificar el aumento del plazo de prescripción. Luego, con fecha 12.09.2013, cita
conforme al artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, para que la contribuyente
rectifique, amplíe o confirme su declaración del año 2010, citación que según la reclamante,
aumentó el plazo de prescripción sólo en un mes (hasta el 12.10.2013), por no ser aplicable el
aumento de plazo de prescripción de 6 años, habida consideración del supuesto que su
declaración no fue declarada maliciosamente falsa, ni ha sido comunicada esta circunstancia en el
proceso de fiscalización. Por último, señala que el Servicio de Impuestos Internos no tiene
derecho a aumentar el plazo de fiscalización a 6 años, ya que en la citación hace mención de las
irregularidades que le darían derecho a ampliar el plazo, sin que, explique de qué manera se
verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley N°18.320 para excluir su
aplicación.
Por su parte, la reclamada en síntesis sostiene que el requerimiento de antecedentes de
fecha 15.11.2011, Formulario 3301, Folio Nº 0082817, es un requerimiento que se inicia bajo el
Programa “Plan Crédito Especiales Segmento IVA”, en el cual se establece en su apartado
penúltimo, que no es una notificación conforme al artículo único de la ley Nº 18.320, y que no es
sino hasta el 09.08.2013 cuando dicho Servicio notifica a la contribuyente bajo la aplicación del
artículo único de la referida ley N°18.320, para luego el 12.09.2013 proceder a notificar la
Citación Nº3.987, y posteriormente, con fecha 30.10.2015 practicar la liquidación de impuesto
(sic), materia de la presente reclamación.
Respecto a la caducidad alegada.
Vigésimo cuarto: Que, como se expresó, la actora alega en su reclamación la caducidad
de la acción fiscalizadora, sosteniendo que es la notificación de fecha 15.11.2011 la que hace
procedente la aplicación de la referida ley Nº 18.320.
Vigésimo quinto: Que, en este orden de cosas, corresponde determinar si el Servicio de
Impuestos Internos infringió la Ley N° 18.320 en los términos alegados por la reclamante.
Sobre el particular, el Artículo Único del texto legal en análisis dispone que “El ejercicio de
las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y
verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto
ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1º.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales
por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique
al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código
Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes.”
Respecto de esta materia, el número 4 del artículo único de la Ley N° 18.320 establece
que el Servicio de Impuestos Internos dispone del plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o
girar, por el lapso que se ha examinado, plazo que se cuenta desde el vencimiento del término que
tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación de que trata el
N° 1 del artículo único de la mencionada Ley.
Señala además que “Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los
últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las
normas del Nº 1º.”
Vigésimo sexto: Que, a partir de la norma transcrita precedentemente, se desprende que el
órgano fiscalizador, para los efectos de examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la
correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley Nº 825,
de 1974, dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado, sólo podrá sujetarse a lo
dispuesto en la Ley Nº18.320, debiendo para tales efectos, dar cabal cumplimiento a los
requisitos contenidos en dicho texto legal.
Asimismo, conforme lo señala en N°1 del Artículo Único de la norma en comento, el
Servicio de Impuestos Internos necesariamente debe notificar al contribuyente, requiriéndolo a fin
de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, presente al Servicio los
antecedentes correspondientes. Tal plazo corresponde a un mes el que puede ser prorrogado hasta
por un mes más.
Que, en relación a la alegación de la reclamante, en cuanto a que el proceso de
fiscalización del IVA habría iniciado con fecha 15.11.2011; si bien en dicha fecha el servicio
fiscalizador practicó la notificación N°0082817 requiriendo antecedentes, tal alegación debe ser
desestimada, toda vez que si bien tal acto administrativo existió y se da cuenta de ello en la
Citación N°9 como así también en las Liquidaciones N°s. 63 a la 80, tal notificación como se
expuso al valorar la prueba y establecer los hechos que se han tenido por acreditados en autos, no
cumplió con uno de los requisitos expresamente señalados en la Ley N°18.320, en cuanto al
plazo de presentación de los antecedentes otorgado por el ente fiscalizador al contribuyente, de
modo tal que no habiéndose cumplido con tal requisito, no pudo producir el efecto de dar inicio
válidamente al proceso de fiscalización del IVA. Además, como también ya se dijo, en dicha
notificación el Servicio de Impuestos Internos expresamente señaló que ésta no era realizada de
conformidad a la Ley N°18.320, lo que conlleva a entender que si bien se expresó revisar el IVA,
esto legalmente no era así.
Que, según se desprende de los antecedentes aportados, el inicio formal de la revisión del
Impuesto al Valor Agregado ocurrió con la Notificación N°0082845, rolante a fojas 109 y
reiterada a fojas 4 de la custodia N°26-2016, practicada con fecha 09 de agosto de 2013, en la
cual se le informó a la contribuyente y reclamante de autos de la revisión del IVA
correspondiente a los períodos julio de 2010 a junio de 2013, es decir, los últimos 36 períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que
se notificó, otorgándole a la contribuyente el plazo de un mes para la presentación de dichos
antecedentes, al indicarle que “hasta el día 10/09/2013 deberá presentar la documentación que
se indica a continuación…”. Además, y como se expresó al momento de su valoración, en dicha
notificación expresamente se indicó que se realizaba de conformidad a la Ley N°18.320.
Que, lo señalado conduce a la conclusión de que dicha notificación se ajustó a los
requisitos exigidos en la ley en comento, encontrándose facultado el servicio fiscalizador para
examinar los períodos indicados, e iniciando válidamente el proceso de fiscalización.
Que, atento lo expuesto y concluido, necesariamente debe desestimarse lo afirmado por la
reclamante en cuanto a la fecha en que indica, se habría iniciado la fiscalización del IVA de su
representada.
Vigésimo séptimo: Que, teniendo en consideración que el proceso de fiscalización del
IVA respecto de la reclamante, inició con la notificación N°0082845, practicada con fecha 09 de
agosto de 2013, toma relevancia el documento rolante a fojas 110 de autos, correspondiente a la
Citación N°3.987 que contiene su respectiva acta de notificación. Tal acta consigna como fecha
de notificación el día 12.09.2013. A su vez, se observa que dicha Citación en lo referente al
Impuesto al Valor Agregado, considera el período agosto de 2010, es decir, uno de los períodos
requeridos para revisión de I.V.A. en la notificación Folio 0082845.
Que, del análisis en conjunto de los documentos antes señalados, vale decir, la
Notificación Folio 0082845 y la Citación N° 3.987, fluye como lógica conclusión que el ente
fiscalizador notificó en conformidad a la Ley N° 18.320 con fecha 09 de agosto de 2013, dando
plazo para contestar por parte del contribuyente hasta el 10 de septiembre de 2013. Desde esta
última fecha, el Servicio contaba con el plazo de 6 meses para citar, liquidar o girar en
conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo Único de la mencionada Ley
N°18.320, plazo que ha sido plenamente cumplido por la Administración Tributaria, en razón que
la notificación de la Citación N° 3.987 se verificó con fecha 12 de septiembre de 2013, es decir,
el Servicio citó al contribuyente al segundo día contado desde la fecha que tenía el contribuyente
para presentar los antecedentes requeridos a través de la Notificación Folio N° 0082845.
Vigésimo octavo: Que, en armonía con los hechos que se han tenido por acreditados y
teniendo en consideración lo razonado en los considerandos anteriores, se concluye sin lugar a
dudas, que el Servicio actuó cumpliendo con todos los presupuestos establecidos en la Ley
N°18.320, no encontrándose por consiguiente caducada la facultad para citar, liquidar y girar, de
que da cuenta el numeral 4° del artículo único de la referida ley, en los términos expresados por
la actora, motivo por el cual la reclamación, en esta parte, no podrá prosperar.
Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que aun cuando se pretendiere que un
proceso de fiscalización de IVA inició el 15 de noviembre del 2011, como lo expone la
reclamante, la alegación de caducidad de todas maneras debe ser desestimada, en virtud a lo
dispuesto en el inciso segundo del N°4 del Artículo Único de la Ley 18.320, que expresamente
señala que “Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos
treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº
1º.”, de lo que se desprende que el órgano fiscalizador se encuentra facultado para fiscalizar
períodos ya examinados, siempre y cuando, estos se encuentren comprendidos en los últimos 36
períodos mensuales; de modo tal que respecto de un determinado período tributario, podrán
existir una o más notificaciones y revisiones, y todas estas actuaciones se encontrarán ajustadas a
Derecho, en la medida que el período revisado cumpla con el requisito legal de estar dentro de los
últimos 36 períodos mensuales.
Que, según ya se dijo, el período citado correspondió a uno de los últimos 36 períodos
notificados, cumpliendo con la exigencia normativa, de modo tal que la caducidad alegada no es
procedente en caso alguno.
Vigésimo noveno: Que, asimismo, cabe tener en consideración para desestimar la
alegación de caducidad invocada, que si concurre alguno de los supuestos previstos en el numeral
3° del artículo único de la Ley N°18.320 que facultan al Servicio para examinar o verificar todos
los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario, no resulta aplicable el plazo fatal de seis meses establecido en el numeral
4° del mismo artículo, para citar, liquidar o formular giros, lo que es concordante con la
jurisprudencia constante de la Corte Suprema (Sentencias CS Rol N° 1672-13 de 12 de
noviembre de 2013 y Rol N° 11372-14 de 12 de enero de 2015).
En la especie, conforme se aprecia en las liquidaciones reclamadas, el servicio
fiscalizador basa sus acertamientos en el hecho de que la contribuyente utilizó IVA Crédito Fiscal
sustentado en facturas falsas, generando con ello una menor declaración y pago de este impuesto
en los períodos liquidados.
Que, ciertamente, tal figura encuadra en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4
del Código Tributario, configurándose por tanto una causal en virtud a la cual, legalmente se
excluye la aplicación de lo dispuesto en la Ley N°18.320 respecto de la contribuyente reclamante,
esto es, en el caso de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
Sobre este particular, como bien lo ha declarado su Excelencia la Corte Suprema, en el
considerando quinto de la causa rol corte 1921-2015, “Que, sobre el asunto en discusión, esta
Corte ha señalado que la causal de exclusión en comento no exige más que la conducta del
contribuyente encuadre en una infracción tributaria de las características mencionadas
[castigadas con pena corporal], sin que requiera la efectiva persecución de la pena corporal a
través de la interposición de una querella criminal, ni que se haya establecido en sede penal la
efectividad de un delito tributario, como tampoco impone que se haya optado por la sanción
pecuniaria conforme con el procedimiento de los artículos 161 y siguientes del Código
Tributario. Esto resulta claro desde que lo que se trata de dilucidar en este caso no es si el
contribuyente ha cometido un delito tributario, puesto que ello es materia de otra clase de
procedimiento, sino solamente si puede gozar de los beneficios que le concede la Ley N°18.320
en cuanto limita las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, o bien se sujeta
al régimen general previsto en el Código Tributario. Por ello, la exigencia de la norma atiende
simplemente a que la conducta del contribuyente encuadre en las hipótesis de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal y, siendo éste el caso, cabe concluir que la
reclamante se encuentra excluida de la aplicación de tales beneficios" (SCS N° 11372-14 de 12
de enero de 2015. En el mismo sentido, SSCS Rol N° 3161-01 de 30 de diciembre de 2002 y Rol
N° 1359-02 de 1 de septiembre de 2003).
Que, así las cosas, y habiéndose tenido por acreditado en la especie, que las facturas
impugnadas por el Servicio fiscalizador son falsas, queda en evidencia que las irregularidades
detectadas por el ente fiscalizador en las operaciones revisadas a la reclamante, encuadran en la
hipótesis de una infracción tributaria sancionada con pena corporal, de manera que resulta
aplicable la hipótesis de exclusión del numeral tercero del artículo único de la Ley N°18.320, de
lo que se sigue, a su vez, la inaplicabilidad al presente caso del plazo de seis meses previsto en el
numeral cuarto para llevar a efecto la citación del contribuyente, lo que conlleva también, a la
desestimación de la alegación de caducidad impetrada por la reclamante.
Respecto de la prescripción alegada.
Trigésimo: Que, en cuanto a la prescripción alegada por la reclamante y teniendo presente
los elementos de convicción estudiados en los considerandos anteriores, valorados en su conjunto
conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado, el hecho de que con fecha
11.09.2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la reclamante de autos la Citación Nº 9, de
conformidad a lo señalado en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario.
Del mismo modo, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos
efectivamente emitió a la contribuyente Estrella Erika Molina Guerra, RUT N°8.645.343-6, las
Liquidaciones Nºs. 63 a 80, con fecha 30 de octubre de 2015, siendo notificadas por cédula con
fecha 13 de noviembre del mismo año. En todo caso, tal hecho, como ya se señaló en el
considerando sexto, no se encuentra controvertido en estos autos.
Trigésimo primero: Que, siendo entonces un hecho cierto de la causa, que la reclamante
fue notificada de las Liquidaciones Nºs. 63 a la 80, el día 13.11.2015; cabe abocarse a determinar
si la acción fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos fue oportuna.
Trigésimo segundo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de
Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales
establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto
legal en comento establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el
plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”.
Trigésimo tercero: Que, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas dicen relación
con un impuesto sujeto a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa
a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años,
a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este tribunal arriba al
convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de seis años, por
cuanto se configuran los presupuestos legales para entender pertinente dicho término
extraordinario de prescripción.
En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de
convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó todas las declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos en las Liquidaciones Nºs.63, 64, 65,
66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, descartándose con ello la primera hipótesis del inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, que refiriéndose al caso de no presentación de
declaraciones de impuestos, establece un plazo de prescripción extraordinaria de 6 años.
Trigésimo cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, es un hecho discutido de la causa y
así consta de los diferentes medios de convicción aparejados en autos, que las declaraciones de
impuestos presentadas sean maliciosamente falsas.
En efecto, en el documento signado “Citación N° 9”, rolante de fojas 114 a 119, se
expresa en el apartado “MOTIVOS DE LA CITACIÓN”, en lo pertinente que “...en el marco de
la revisión por el Plan Crédito Especiales de IVA, del año 2011…se detectó que registró (la
contribuyente) en sus libros de contabilidad facturas irregulares que dan cuenta de operaciones
inexistentes y otros registros sin el correspondiente respaldo documentario…”, para luego
agregar que “…el Servicio se encuentra facultado para examinar o verificar todos los periodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción que determina el artículo 200 del Código
Tributario, es decir, en el presente caso el plazo de prescripción es de seis (6) años…”
Por su parte, en las Liquidaciones reclamadas, que rolan de fojas 4 a 63, y de fojas 120 a
179 en su Capítulo “ANTECEDENTES”, numeral I.8 se expresa que “Se deja establecido que
conforme al estudio y análisis de los antecedentes que obran en poder del Servicio,
considerando que lo aportado no revierte la efectividad de las facturas y sus detalles, el Servicio
se encuentra facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los
plazos de prescripción que determina el artículo 200 del Código Tributario, dentro de los
términos señalados en el inciso segundo de esta disposición legal, esto decir, en el presente caso
el plazo de prescripción de seis (6) años. Lo anterior basado en la existencia de una
determinación irreal o falsa de los verdaderos tributos que debieron haber sido enterados en
arcas fiscales en la época de los hechos al haber registrado en su contabilidad facturas
calificadas como falsas. No obstante ello, al contribuyente le queda la oportunidad de revertir
aquella situación acreditando la efectividad de las operaciones que dan cuenta los documentos
objetados, acreditando la efectividad de las operaciones, sus montos y el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios de las facturas que se objetan”.
Finalmente, de la revisión del Informe N° 115 sobre Recopilación de Antecedentes, de
fojas 180 a 208, en su Capítulo “CONCLUSIONES”, se expresa que “En virtud de la revisión y
análisis efectuado a los antecedentes y documentos reunidos durante la recopilación de
antecedentes practicada a la contribuyente Estrella Erika Molina Guerra, Rut N° 8.645.343-6, se
concluye que la contribuyente utilizó, registró y declaró facturas falsas, en los periodos Agosto
del 2009 a Octubre de 2010, que tuvo como fin último reducir indebidamente la carga tributaria,
usando para ello el aumento de IVA crédito fiscal, para ocasionar un perjuicio fiscal total,
actualizado al mes de Noviembre de 2015, ascendente a $602.306.345.”.
Trigésimo quinto: Que, respecto de estas materias, su Excelencia la Corte Suprema, ha
sostenido que “la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden
tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido
en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial
previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso
respectivo, … y, en la especie, se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, un asunto
tributario civil, de tal manera que la expresión "maliciosamente falsa" que en el precepto se
contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden
tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario,
cuanto en la jurisdiccional.”.
Trigésimo sexto: Que, en la especie, los hechos que se han tenido por acreditados en estos
autos son, que las facturas impugnadas son efectivamente falsas, todo ello basado en lo latamente
razonado a propósito de la valoración de la prueba y de los hechos que se han tenido por
acreditados; como así también, el hecho no discutido en estos autos, cual es que la reclamante
utilizó el crédito fiscal amparado en los documentos impugnados como falsos, presentando las
correspondientes declaraciones de impuestos, conllevan a concluir que efectivamente las
declaraciones fueron presentadas maliciosamente falsas, de lo que se desprende que en la especie
resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años, porque el cuestionamiento del Servicio se
refiere a declaraciones manifiestamente falsas respecto de impuestos sujetos a declaraciones de
impuestos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente; de este modo el Servicio
está habilitado para liquidar los tributos aludidos y revisar cualquier deficiencia en su liquidación
dentro de seis años.
A mayor abundamiento, si el presupuesto de la pretensión del servicio es justamente el
contenido de lo exigido en el inciso segundo de la disposición citada, no cabe sino rechazar la
prescripción alegada, sin perjuicio de lo que pudiere establecerse al analizar la acreditación o no
de estos antecedentes.
Que, en resumen, en base a lo reflexionado, al concurrir la hipótesis descrita en el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, este sentenciador llega a la convicción que en la
especie es aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años contenida en el referido Código del
ramo.
Trigésimo séptimo: Que, según se observa de lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos disponía de a lo menos seis años, contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos, para liquidar un
impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar.
Que, asimismo, no encontrándose controvertido entre las partes, según se desprende del
escrito de reclamación y de la contestación al reclamo, la fecha de notificación de la Citación N°
9, y atendido lo señalado expresamente en las Liquidaciones reclamadas en cuanto a que “Se
practica Citación N° 9 de fecha 11 de septiembre de 2014, realizando notificación por cédula en
el domicilio de Granadero 4226 departamento 11 de la comuna de Calama, en la persona adulta
del Sr. Erwin Alfredo Moreira Molina, Rut: 8.722.660-3, a través del formulario 3300 folio
0924801 de fecha 11 de septiembre del 2014”; se tiene por verdadero, que la fecha de
notificación de la antedicha Citación N° 9, fue el día 11 de septiembre de 2014.
Por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sub-lite, se concluye que la
Citación N°9, notificada por cédula al contribuyente con fecha 11 de septiembre de 2014 por el
Servicio de Impuestos Internos, tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual
el órgano fiscalizador podía válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras; pero sólo respecto
de las operaciones indicadas determinadamente en la citación aludida y para aquellos períodos
tributarios que, a esa data, aún podían ser objeto de fiscalización, al no haberse vencido aún el
término de seis años de que disponía el ente fiscalizador para tales efectos.
En este orden de ideas, al existir plena coincidencia entre las operaciones indicadas en la
Citación Nº9 con respecto a las contenidas en las liquidaciones impugnadas Nºs. 63, 64, 65, 66,
67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, en la especie, se concluye que el Servicio de Impuestos
Internos se encontraba facultado para revisar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de
los períodos objeto de revisión, a lo menos, hasta seis años y tres meses, contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de cada uno de los impuestos
señalados.
Trigésimo octavo: Que, respecto a la Liquidación N° 63, ésta corresponde al período
mensual de I.V.A. de Agosto de 2009. Por lo tanto, la acción fiscalizadora podía ejercerse
respecto de dicho período dentro del término fatal de 6 años contados desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago (12 de septiembre de 2009) más 3 meses por efecto de
la notificación de la Citación N° 9, es decir, la Administración Tributaria podía ejercer su acción
fiscalizadora hasta el día 12 de diciembre de 2015, de lo que se desprende, que lo obrado por el
servicio fiscalizador respecto de este período fue oportuno.
Que, respecto de las Liquidaciones N° 64 a la 67 y 70 a la 78, correspondiendo éstas al
Impuesto al Valor Agregado de períodos tributarios posteriores al analizado en el párrafo
anterior, vale decir, de septiembre a diciembre de 2009, y de febrero a octubre de 2010,
respectivamente; se concluye que lo obrado por el servicio fiscalizador respecto de tales períodos
también fue oportuno.
Trigésimo noveno: Que, en consecuencia, en razón a los hechos que se han tenido por
acreditados en el considerando anterior y al hecho de que la notificación de las Liquidaciones N°s
63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, fue efectuada con fecha 13 de noviembre de
2015, según se aprecia de la simple lectura del Acta de Notificación Folio N°0942265,
acompañada por la reclamante fojas 63, y a fojas 179 por la reclamada, resulta manifiesto que la
actuación administrativa de las liquidaciones en cuestión se realizó dentro del plazo de
prescripción del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, plazo aumentado por efecto de
la notificación de la Citación N°9, por lo que en esta parte el reclamo no podrá ser acogido.
En cuanto a la caducidad y prescripción de la facultad fiscalizadora, respecto del Impuesto
a la Renta, alegada por la reclamante.
En cuanto a la caducidad de la acción de fiscalización en conformidad al artículo 59 del
Código Tributario.
Cuadragésimo: Que, la reclamante invocó la caducidad respecto de las liquidaciones del
Impuesto a la Renta, basado en que el Servicio de Impuestos Internos disponía de 9 meses (o
máximo 12) desde que se puso a su disposición los antecedentes, para liquidar los impuestos.
Agregó que el contribuyente dio cumplimiento a la documentación solicitada con fecha 15 de
noviembre de 2011, entregando todo el 18 de noviembre de 2011, concluyendo que desde esta
última fecha el servicio tenía el plazo de 9 meses o máximo 12 para citar, liquidar o girar el
Impuesto a la Renta.
Indicó que el servicio no citó respecto de este impuesto, ni declaró como maliciosamente
falsa la declaración de impuesto a la renta F22 presentada en los períodos liquidados, por lo tanto,
al momento de liquidarse se encontraba caducada su facultad de citar, liquidar o girar, y prescrito
estos impuestos.
Cuadragésimo primero: Que, como se sabe, el artículo 59 del Código Tributario, declara
el ámbito temporal dentro del cual el Servicio de Impuestos Internos puede ejercer válidamente
sus facultades fiscalizadoras. Para tales efectos, declara expresamente que “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.”.
Que, no obstante ello, y para los efectos de armonizar el ejercicio de tales facultades con
los derechos de los contribuyentes, contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, el
legislador dispuso en la norma en análisis, plazos dentro de los cuales el ente fiscalizador debe
ejercer sus facultades, pudiendo ser el general de 9 meses o bien el de 12 meses para
determinados y precisos casos.
Que, asimismo, desde su génesis, dicha norma preceptúa en su inciso tercero, situaciones
en que específicamente tales plazos no aplican, disponiendo que “No se aplicarán los plazos
referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna
autoridad extranjera ni en aquellos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes
a que se refiere el número 10 del artículo 161.”
Cuadragésimo segundo: Que, atento lo expresamente dispuesto en el artículo 59 del
Código Tributario, respecto de la caducidad alegada por la reclamante, sólo cabe desestimarla,
toda vez que respecto de ella, se configura una de las causales que por mandato legal no hacen
aplicable los plazos contenidos en dicha norma.
En efecto, conforme los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, dentro
del proceso de fiscalización que desarrolló el Servicio de Impuestos Internos, se realizó una
recopilación de antecedentes en conformidad a lo dispuesto en el N°10 del artículo 161 del
Código Tributario, hecho que se desprende inequívocamente a partir del Informe N°115 de fecha
28 de octubre de 2015, fecha anterior a las liquidaciones reclamadas, rolante de fojas 180 a 208
de autos, en el cual consta la recopilación de antecedentes de conformidad a la Circular N°8 del
año 2010 del Servicio de Impuestos Internos, que impartió instrucciones sobre procesos de
recopilación de antecedentes por delitos tributarios.
Que, además, según se advierte, la norma no exige para no hacer aplicable los plazos en
ella contenidos, que el servicio fiscalizador haga algún tipo de declaración respecto de las
declaraciones de impuestos, sino que basta para ello, el sólo hecho de haberse desarrollado dicho
proceso de recopilación de antecedentes.
Que, en este orden de ideas, habiéndose efectivamente desarrollado un proceso de
recopilación de antecedentes, a que se refiere el N°10 del artículo 161 del Código Tributario, se
concluye que en la especie no resultan aplicables los plazos dispuestos en el artículo 59 del
Código Tributario, en mérito a lo cual, en esta parte, tampoco podrá prosperar el reclamo de
autos.
En cuanto a la prescripción alegada.
Cuadragésimo tercero: Que, respecto de estas materias, y habida consideración que la
reclamante la sustenta sobre la base de los mismos plazos y actuaciones esgrimidos, a propósito
de la caducidad y prescripción de la acción fiscalizadora respecto del Impuesto a las Ventas y
Servicios; cabe entonces reiterar que conforme lo razonado y concluido en los considerandos
anteriores, se tiene por acreditado fehacientemente, el hecho de que con fecha 11.09.2014, el
Servicio de Impuestos Internos emitió a la reclamante de autos la Citación Nº 9, de conformidad
a lo señalado en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario; y que el Servicio de Impuestos
Internos efectivamente emitió a la contribuyente Estrella Erika Molina Guerra, RUT
N°8.645.343-6, las Liquidaciones Nºs. 63 a 80, con fecha 30 de octubre de 2015, siendo
notificadas por cédula con fecha 13 de noviembre del mismo año.
Que, asimismo, en consideración a los hechos que se han tenido por acreditados en estos
autos, como son, que las facturas impugnadas son efectivamente falsas, como así también, el
hecho no discutido en estos autos, cual es que la reclamante utilizó en la determinación de sus
declaraciones de Impuesto a la Renta como gastos los montos netos consignados en los
documentos impugnados como falsos, presentando las correspondientes declaraciones de
impuestos, conllevan a concluir que dichas declaraciones fueron presentadas maliciosamente
falsas, de lo que se desprende que en la especie resulta aplicable el plazo de prescripción de seis
años.
Que, de igual manera, aplicadas las normas precitadas al caso sub-lite, se concluye que la
Citación N°9, notificada por cédula al contribuyente con fecha 11 de septiembre de 2014 por el
Servicio de Impuestos Internos, tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual
el órgano fiscalizador podía válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras; pero sólo respecto
de las operaciones indicadas determinadamente en la citación aludida y para aquellos períodos
tributarios que, a esa data, aún podían ser objeto de fiscalización, al no haberse vencido aún el
término de seis años de que disponía el ente fiscalizador para tales efectos.
En este orden de ideas, al existir plena coincidencia entre las operaciones indicadas en la
Citación Nº9 con respecto a las contenidas en las liquidaciones impugnadas Nºs. 68, 69, 79 y 80,
en la especie, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para
revisar las declaraciones de Impuesto a la Renta de los períodos objeto de revisión, a lo menos,
hasta seis años y tres meses, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago de cada uno de los impuestos señalados.
Cuadragésimo cuarto: Que, por otra parte, las liquidaciones N°s. 68, 69, 79 y 80,
reclamadas bajo este rubro, corresponden a los Impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario, de los años tributarios 2010 y 2011 respectivamente, cuyo plazo legal para
efectuar el pago, era los meses de abril de 2010 y abril de 2011, siendo el 30 de abril de 2010 y el
30 de abril de 2011, los días en que expiraban dichos plazos para efectuar el pago respectivo.
Que, teniendo en consideración la expiración del plazo legal en que debía efectuarse el
pago de los impuestos, esto es, dentro del mes de abril de 2010 hasta el 30 de abril del mismo año
(respecto de las Liquidaciones N° 68 y 69) y dentro del mes de abril de 2011 hasta el 30 de abril
de ese mismo año (respecto de las Liquidaciones N° 79 y 80); como así también, la fecha en que
se notificaron las liquidaciones reclamadas -13 de noviembre de 2015-, se tiene por acreditado el
hecho de que la notificación de las liquidaciones se efectuaron dentro del término de 6 años y 3
meses, contados desde la expiración del plazo legal en que debieron efectuarse el pago de los
impuestos.
Que, en consecuencia, la alegación de la reclamante en la parte fundada en la prescripción
de la acción fiscalizadora, será también rechazada.
Acerca de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta o carencia de
sustento legal de las liquidaciones reclamadas en autos, en los términos planteados por la
reclamante.
Cuadragésimo quinto: Que, la reclamante en este sentido sostiene sucintamente en la
parte final de su reclamación, que las Liquidaciones N°s. 63 a la 80 carecen de sustento legal, por
cuya razón deben ser dejadas sin efecto y en subsidio, deberán ser corregidas, eliminando la
liquidación que dice relación con el Impuesto a la Renta, y en la parte que no sea acreditada
respecto de IVA.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señala que las liquidaciones
reclamadas se ajustan plenamente a los hechos y al derecho.
Cuadragésimo sexto: Que, en este orden de ideas, motivar un acto administrativo implica,
en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en
el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone
la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.
Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en las
liquidaciones reclamadas, por tanto, es precisamente en dichos actos administrativos en los cuales
deben concurrir las motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al Administrado
defender, en forma justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, para que exista un debido proceso, la reclamante debe conocer los
argumentos del Fisco a través de los cuales pretende el cobro de un determinado tributo.
Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar, consagrado en este caso en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario. En caso de no conocer los argumentos,
evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva no conocería las
motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse en un
determinado sentido.
Cuadragésimo séptimo: Que, en cuanto a lo alegado por la reclamante respecto de las
liquidaciones impugnadas, cabe expresar que analizados los elementos de juicio acompañados
por la reclamante de fojas 4 a 63, y la reclamada de fojas 120 a 179 de autos, consistentes
precisamente en las liquidaciones N°s. 63 a 80, con su correspondiente Acta de Notificación, se
aprecia que éstas cumplen con los requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios para su
existencia y validez, las cuales a su vez, se encuentran debidamente motivadas y fundadas,
permitiendo con ello su acertada inteligencia.
En efecto, según se aprecia en las liquidaciones materia del presente reclamo, se han
expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya
consideración se parte, como asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma
jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría
aplicable los tributos de que dan cuenta las liquidaciones impugnadas.
Es así, como de manera técnica, el Servicio de Impuesto Internos, a través de las
liquidaciones N°s.63 a 80, ha dado a conocer la intención de cobro del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, del Impuesto al Valor Agregado, y del Impuesto Global Complementario,
fundado en los hechos contenidos, tanto en el Apartado “MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN”,
que rolan a fojas 17 a 59 de autos, y de fojas 133 a 175 de autos (Referencias N° 1 a N° 12),
donde se expresa la forma en que las facturas impugnadas afectan los impuestos liquidados;
como así también, en la página denominada “Cadena de IVA” (Anexo 1), que rola a fojas 62,
reiterada a fojas 176 del expediente y en los anexos 2 y 3 que dicen relación con el Libro de
Registro de Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributable a fojas 60 y 61, reiterados
a fojas 177 y 178.
Del mismo modo, se aprecia en los actos administrativos reclamados, el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las
partidas fundantes de las liquidaciones, con indicación del monto de los tributos adeudados, como
asimismo, del monto de las multas, reajustes e intereses en que haya incurrido el contribuyente.
Cuadragésimo octavo: Que, lo señalado precedentemente conduce al convencimiento de
que las liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente motivadas y fundadas, permitiendo
con ello su acertada inteligencia, en términos tales, que hizo posible la existencia de la
reclamación de autos, fundada en hechos y normas jurídicas, lo que demuestra con su propio
contenido que la reclamante de autos, sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado.
Distinto es que la reclamante no esté conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos
Internos, siendo precisamente esta discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver, por lo
que en esta parte, tampoco podrá prosperar el reclamo.
En cuanto a la procedencia en el uso del IVA Crédito Fiscal y del Gasto consignado en las
facturas impugnadas.
Cuadragésimo noveno: Que, las liquidaciones por concepto de Impuesto al Valor
Agregado N°s. 63 a la 67 y 70 a la 78, corresponden a diferencias impositivas determinadas bajo
el argumento que la contribuyente disminuyó el impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un
crédito fiscal respaldado por facturas falsas, fundando dicho rechazo en lo dispuesto en el N° 1
del artículo 23 de la Ley de I.V.A., en armonía con los artículos 23 N°5 y 25 del mismo texto
legal.
Al efecto, el artículo 23 de la Ley de I.V.A. dispone que los contribuyentes afectos a
I.V.A., tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, el cual de conformidad al N° 1 de dicho artículo, será equivalente al impuesto
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el
caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional
respecto del mismo período.
Por su parte, el artículo 23 N°5, dispone que no darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales
o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto, para a continuación señalar que lo establecido en el inciso anterior
no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los requisitos que en
ella se indican.
A su turno, el artículo 25 de la referida ley dispone que para hacer uso del crédito fiscal, el
contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o
pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de
impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado
separadamente en ellas.
Quincuagésimo : Que, como ya se ha concluido precedentemente, los elementos de juicio
aportados por las partes, acreditan como hecho de la causa, que las facturas impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos, supuestamente emitidas por Patricia Alejandra Cruz Bon,
Gilberto Alfaro Leiva, Dorian Angélica Peña Farías, Olga Carolina Cruz Bon, Jorge Roberto
Michel Recabarren, Roberto Gutiérrez Videla y Sociedad Mantenciones y Servicios FOVEMAT
Francisco Javier Vera Farías E.I.R.L., singularizadas en las liquidaciones reclamadas, son
efectivamente falsas, motivo por el cual, conforme lo dispuesto por el artículo 23 N°5 del D.L.
N°825, sólo cabe concluir que no dan derecho al uso del crédito fiscal IVA que en ellas se
consignen.
Quincuagésimo primero: Que, no obstante lo anterior y como ya se dijo, el mismo
artículo 23 N°5 dispone que lo establecido en el inciso primero de dicho número no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los requisitos que se indican:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista,
en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número
de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo
el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental
o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura.”
Quincuagésimo segundo: Que, conforme se analizó, la reclamante acompañó al proceso
fotocopias de los cheques que habría emitido en pago de las facturas impugnadas como falsas, los
cuales habría sido emitidos nominativamente y además en ellas se consigna al reverso el número
de la factura pagada.
Que, no obstante que la reclamante rindió dicha prueba, con ella no se cumple con el
requisito expresamente exigido por el legislador para tener derecho al Crédito Fiscal IVA
consignado en la facturas falsas, toda vez que la cuenta corriente bancaria desde la cual se giraron
los cheques en pago de las facturas, no está registrada en la contabilidad de la reclamante, según
se concluyó del análisis de los Libros de Contabilidad Americana de la reclamante, sino que tales
pagos aparecen realizados contra la cuenta caja.
En este orden de ideas, al no encontrase registrada la cuenta corriente bancaria indicada,
no se cumple con este requisito, circunstancia que desde ya es suficiente para rechazar la
alegación de la reclamante, en cuanto a la procedencia del IVA Crédito Fiscal señalado en las
facturas falsas que su representada usó.
Quincuagésimo tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento,
tampoco se cumple con el requisito de haber acreditado la efectividad material de las operaciones
y de sus montos, atendido a que como ya se concluyó, la prueba rendida resultó ser insuficiente,
en atención a su contenido, particularmente a la existencia de mismas operaciones contenidas en
facturas emitidas por distintos proveedores, como así también, al no acreditar cómo
materialmente se desarrollaron las operaciones, ni su oportunidad.
Que, además de lo anterior, la reclamante tampoco acompañó prueba alguna tendiente a
acreditar que los impuestos fueron recargados y enterados efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor, circunstancia que también le permitiría no perder el derecho al crédito fiscal
impugnado.
Que, tales circunstancias sustentan aún más el incumplimiento de los requisitos exigidos
por el artículo 23 N°5 del D.L. N°825 para tener derecho al crédito fiscal de las facturas falsas ya
referidas.
Quincuagésimo cuarto: Que, en conclusión, atendido los hechos que se han tenido por
ciertos en estos autos, se arriba a la convicción, que la contribuyente reclamante Estrella Molina
Guerra, no tiene derecho al crédito fiscal IVA consignado en las facturas impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos, supuestamente emitidas por Patricia Alejandra Cruz Bon,
Gilberto Alfaro Leiva, Dorian Angélica Peña Farías, Olga Carolina Cruz Bon, Jorge Roberto
Michel Recabarren, Roberto Gutiérrez Videla y Sociedad Mantenciones y Servicios FOVEMAT
Francisco Javier Vera Farías E.I.R.L., singularizadas en las liquidaciones, al no haber acreditado
los requisitos legales que la habilitan para el ejercicio de tal derecho, en atención a que son
documentos falsos, respectos de los cuales no se dio cumplimiento al hecho de tener
contabilizada la cuenta corriente desde la cual se habrían girado los cheques con que se pagaron,
como así también, al no haber acreditado la efectividad material de las operaciones y de sus
montos, como tampoco, que los impuestos fueron recargados y enterados efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Que, el incumplimiento de las exigencias legales señaladas se advierte aún más, si se tiene
en consideración los elementos de juicio aportados por la reclamada, en particular, los dichos del
testigo Berlin Barraza Morales en relación al proceso de auditoría efectuado a la reclamante y a
los hechos observados en relación a la materia discutida en estos autos.
Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al convencimiento de que
en esta parte el reclamo de autos tampoco podrá prosperar.
Quincuagésimo quinto: Que, en lo referente a los agregados realizados por el ente
fiscalizador a la base imponible afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años
tributarios 2010(liquidación N°68) y 2011 (liquidación N°79), correspondiente al valor neto de
las facturas objetadas, teniendo en consideración que respecto de tales facturas se concluyó su
falsedad y que respecto de ellas no se acreditó la efectividad material de sus operaciones ni de sus
montos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en
armonía con lo prescrito en los artículo 17, 21 y 132 del Código Tributario, este sentenciador
concluye que la reclamante no tiene derecho a rebajar como gastos dichos montos, lo que
conlleva a concluir que no desvirtuó los agregados a las bases imponibles de Primera Categoría
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en los años tributarios 2010 y 2011.
Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al convencimiento de que
en esta parte el reclamo de autos tampoco podrá prosperar.
Quincuagésimo sexto: Que, a su turno, en lo que se relacionada con los agregados
realizados por el organismo fiscalizador a la base imponible afecta al Impuesto Global
Complementario de la contribuyente Estrella Molina Guerra, referido a los años tributarios 2010
(liquidación N°69) y 2011 (liquidación N°80), correspondiente al valor total de las facturas más
su reajuste en conformidad al artículo 33 N°3 de la Ley de la Renta, teniendo en consideración
que respecto de tales facturas se concluyó su falsedad y que respecto de ellas no se acreditó la
efectividad material de sus operaciones ni de sus montos, como así también, que conforme se
observa en sus Libros de Contabilidad Americana, tales facturas fueron pagadas, lo que
representa desembolsos en dinero y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y 54 N°1 inciso
tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a la fecha de las erogaciones, en armonía
con lo prescrito en los artículo 17, 21 y 132 del Código Tributario, este sentenciador concluye
que la reclamante no desvirtuó los agregados a las bases imponibles del Impuesto Global
Complementario realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en los años tributarios 2010 y
2011, siendo procedente lo obrado por el órgano fiscalizador.
Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al convencimiento de que
en esta parte el reclamo de autos tampoco podrá prosperar.
Quincuagésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas en autos, en nada
alteran lo concluido.
Quincuagésimo octavo: Que, estimando que la reclamante ha tenido motivo plausible
para litigar, no será condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 al 25, 59 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 14, 21, 29 al 33 y 54 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 64 y siguientes, presentada por don
Diego Berríos de la Hoz en representación judicial de doña Estrella Molina Guerra, ambos ya
individualizados, respecto de las liquidaciones N° 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74,
75, 76, 77, 78, 79 y 80, emitidas con fecha 30 de octubre de 2015 y notificadas con fecha 13 de
noviembre de 2015 por la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos,
correspondientes a los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario de los años
tributarios 2010 y 2011 y al Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y octubre de 2010.
En consecuencia, déjense firmes las liquidaciones N°s. N° 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70,
71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de fecha 30 de octubre de 2015, practicadas por la Unidad
de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la reclamante de autos, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Atento a lo resuelto a fojas 83 de autos, notifíquese la presente resolución a la
parte reclamante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl, de
conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000146-4
RIT: GR-03-00007-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de septiembre dos mil
dieciséis, por don MARCELO ROCCO TORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Marcelo Adrián Rocco Torrico
Juez(S) Tribunal Antofagasta
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.