Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00009-2016 · 17 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00009-2016
- RUC
- 16-9-0000155-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000155-3
RIT : GR-03-00009-2016
RECLAMANTE : Nilsa Sonia Rojas Cruz.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a diecisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 16 y siguientes, comparecen don José Cristián Pereira Martínez y don Javier
Andrés Olivares Buhler, abogados, en representación de doña Nilsa Sonia Rojas Cruz, Rol Único
Tributario N° 4.511.369-8, con domicilio en Pantaleón Cortés N°1049, Antofagasta, quienes
interponen reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones, correspondiente al Código
Tributario, en contra de los giros por diferencia de impuestos y reintegro de devolución N°
50896945, emitidos y notificados con fecha 27 de noviembre de 2015, por la II Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en la que solicitan dejarlos sin
efecto por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación resumidamente se
exponen:
Fundamentos de hecho y de derecho y defensa.
A) Señala que en el Año Tributario 2015, su representada presentó declaración de impuesto a la
renta y de Impuesto Global Complementario por un monto original de $5.945.244 de RLI, monto
que fue llevado a su Global Complementario para el año tributario 2014, cuya base imponible
ascendió a $4.420.952.
B) Indica que la hija de la reclamante da cuenta mediante declaración jurada de fecha 18.02.2016
de un préstamo por ella obtenido en el Banco Santander, y que fue entregado íntegramente a la
señora Nilsa Sonia Rojas Cruz, en noviembre de 2013, para adquirir parte de las propiedades
cuyo origen y justificación de fondos el Servicio de Impuestos Internos está cuestionando.
Acorde con la circular N° 7 del 8 de febrero de 2000, esta declaración tiene plena validez como
instrumento privado de prueba en este caso.
C) En relación con la compra de 3 inmuebles por la suma total de $55.000.000, hace presente que
las referidas compraventas se perfeccionaron por medio de escrituras públicas de fecha 05 de
Febrero de 2014 otorgadas ante el Notario Público Tomás Jarpa Concha, y cuyos valores y
condiciones de pago fueron las siguientes:
- Repertorio 348-2014, Propiedad de Calle Pantaleón Cortés 1159, ROL SII 05751-00004,
$15.000.0000, pagados en distintas partidas con anterioridad a la fecha de celebración del
presente contrato.
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- Repertorio 349-2014, Departamento 81, Bodega 68 y Estacionamiento 93 todos ubicados
en el Edificio A del “Condominio Parque del Mar”, Av. Nicolás Tirado N° 90, ROL SII
05062-00035, $30.000.0000, pagados en distintas partidas con anterioridad a la fecha de
celebración del presente contrato.
- Repertorio 350-2014, propiedad ubicada en Pje. Salitrera Nueva Noria N°704 del
Conjunto Habitacional El Palomar IV, en Copiapó III Región, ROL SII 09663-00003,
$10.000.0000, pagados en distintas partidas con anterioridad a la fecha de celebración del
presente contrato.
Indica que hay un error en la información con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos en relación a la forma de pago de las compraventas, que probablemente se originó en un
error de la notaría al momento de confeccionar el Formulario 2890. Expresa que al tenor de la
Circular 26 de 2008, se está en presencia de giros por diferencias de impuestos que se basan en
fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se
demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente.
Hace presente que el vendedor de las propiedades es el hijo de la reclamante, razón por la
cual no estimaron necesario formalizar por escritura pública los pagos efectuados con
anterioridad a la formalización legal de la compra venta de las propiedades que el Servicio de
Impuestos Internos llama a justificar inversiones por su adquisición.
Defensa.
Efectos de las actuaciones administrativas.
La reclamante arguye que “… resulta evidente que el giro por diferencia de impuesto
N°50896945 ha sido consecuencia directa del resultado de una actuación administrativa.”,
agregando que “Por lo anterior, es necesario y trascendente determinar la procedencia o
improcedencia del mismo, por cuanto éste tiene como base únicamente actuaciones
administrativas impugnadas a partir de ahora en sede judicial y por ende se funda en hechos
controvertidos y discutidos a partir de ahora ante el presente Tribunal.”
Agrega que la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta le ha
practicado el giro N° 50896945, por medio del cual se determinaron diferencias de impuestos a la
renta y consecuentemente diferencias de base imponible de global complementario, toda vez que
no fue posible acreditar por parte del grupo fiscalizador la procedencia de los respectivos fondos,
y sin tomar en consideración las escrituras que dan cuenta de la forma de pago de las propiedades
cuyo origen de fondos están siendo cuestionadas, ni tampoco los argumentos presentados en su
oportunidad y sobre los cuales vuelve a insistir en la presente defensa. Agrega que la reclamante
es una persona con giro comercial, con un medio de vida bastante austero y que le permitió en
consecuencia hacer pagos parciales mensuales y sucesivos a su hijo con anterioridad a la fecha de
formalización de las compraventas de las propiedades.
Señala que la reclamante fue obligada firmar los Giros reclamados, dado que la
fiscalizadora jamás le explicó el porqué de los mismos, señalando que si no firmaba “el único
perjudicado va a ser su hijo”, y de esta manera sostiene que sus derechos fueron vulnerados por el
fiscalizador que atendió el caso de la reclamante, toda vez que, jamás se le informó del real
alcance de su fiscalización, o le sugirió que se asesorara por un experto tributario, a fin de dar
solución a las observaciones y requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, y que en vez
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de haber efectuado de plano un giro por diferencia de impuestos, correspondía haber efectuada
una Citación en base al Artículo 63 del Código Tributario, una Liquidación en caso de
disconformidad de los argumentos presentados y haber abierto un proceso de reposición
administrativa ante la misma unidad, atendiendo al principio de economía procesal establecido en
nuestro ordenamiento jurídico.
Fundamento incierto de los Giros por Diferencia de Impuestos.
En este sentido, sostiene en síntesis que la declaración de impuestos presentados, y la
información y cálculos en ellas contenidas, que han sido objeto de revisión y posterior Giro por
parte de la Dirección Regional de Antofagasta, se deben considerar correctas y exactas, hasta que
una resolución judicial basada en autoridad de cosa juzgada determine lo contrario.
Así las cosas, señala que la reclamante en caso alguno ha subdeclarado ingresos en
relación a sus actividades como empresario individual, razón por cual no corresponde presumir
que existen ingresos no declarados, ni retiros adicionales a los presentados en las declaraciones
de Impuesto a la Renta, y hace presente que, a pesar de tener un gran movimiento de dinero en
los negocios que acá se cuestionan como empresario individual, no tiene grandes gastos a nivel
personal, que se trata de una persona sola, con hijos mayores de edad que no dependen de ella y
que además es bastante austera, por lo que sus gastos de vida son solventados perfectamente con
los retiros que efectúa, permitiéndole además ahorrar e invertir en propiedades.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del Giro N° 50896945 de
fecha 27 de noviembre de 2015, someterlo a tramitación, y en mérito de lo expuesto, acogerlo
totalmente, ordenando que los giros sean dejados sin efecto.
A fojas 28, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 37 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los
argumentos de hecho y derecho que resumidamente se exponen.
En primer término, se refiere a los antecedentes del contribuyente Nilsa Sonia Rojas Cruz
y a las actuaciones verificadas en la fiscalización de que fue objeto en sede administrativa, para
luego referirse a los fundamentos esgrimidos por la actora en el reclamo interpuesto en autos.
En cuanto a las impugnaciones al reclamo, indica que el Giro por diferencia de impuesto y
reintegro contenido en el Formulario N° 21 folio 50896945, por diferencia de impuesto de
$15.124.934 (quince millones ciento veinticuatro mil novecientos treinta y cuatro pesos) y
reintegro por la suma de $861.979 (ochocientos sesenta y un mil novecientos sesenta y nueve
pesos) respecto del contribuyente Nilsa Sonia Rojas Cruz, para el año tributario 2015, se ajusta
plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo.
Falta de justificación de las inversiones por parte de la reclamante.
Respecto de la falta de justificación de las inversiones por parte de la reclamante, sostiene
que durante el año comercial 2014, la reclamante adquirió 3 propiedades por un monto total de
$55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos), sin que se haya acreditado por su parte tanto
el origen de los fondos, como la disponibilidad de los mismos a la fecha de inversión.
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En este sentido, indica que la reclamante en su libelo señala que “probablemente” el
Servicio de Impuestos Interno cuenta con información errónea en relación a la forma de pago de
las compraventas, responsabilizando por lo anterior a la Notaría, sin presentar fundamento para
tal aseveración. Agrega que del tenor de las escrituras y los respectivos Formularios N° 2890, no
se vislumbra error alguno, ya que en los mismos la información sobre el pago se ajusta a lo
expresado en dichas escrituras, de las cuales se aprecia que el precio fue pagado íntegramente con
anterioridad a la celebración del contrato, por lo que corresponde informar ello en el Formulario
referido como “pago al contado”, tal como se hizo en la especie.
Relata que el supuesto error que alega la reclamante no existe, ya que la información con
que el Servicio cuenta respecto de las inversiones de autos, se ajusta al mérito de las tres
escrituras de compraventas celebradas por la reclamante durante el año comercial 2014. Así, el
acto impugnado no se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, como destaca la
contribuyente en su reclamo.
Hace presente, además que el argumento adverso relativo a que el vendedor de las
propiedades es pariente (hijo) de la reclamante, razón por la cual no estimaron necesario
formalizar por escritura pública los pagos efectuados con anterioridad a la formalización legal
de la compra venta de las propiedades que el SII llama a justificar inversiones por su
adquisición es irrelevante, por cuanto al momento de las compraventas el precio se encontraba –
de lo que se infiere de las escrituras- íntegramente pagado, de modo tal que lo informado de los
Formularios N° 2890 se ajusta a tal forma de pago.
En cuanto al origen de los fondos, indica que del tenor del reclamo, las inversiones
habrían sido pagadas por la reclamante mediante un mutuo de dinero —u operación de crédito de
dinero, regida por la Ley N° 18.010— otorgado por su hija, la que a su vez habría obtenido
dichos fondos merced a un crédito bancario, el cual fue entregado íntegramente a la Sra. Nilsa
Sonia Rojas Cruz, en noviembre de 2013, para adquirir parte de las propiedades cuyo origen y
justificación de fondos el SII está cuestionando. Indica que resulta llamativo lo señalado en la
declaración jurada acompañada en la acción (sin perjuicio de lo que se argumentará sobre la
pertinencia de dicha declaración), mediante la cual declara bajo juramento "que obtuvo de crédito
de consumo en el mes de noviembre año 2013 en el Banco Santander, por un monto de
$30.000.000, el cual $25.000.000 fue entregado a su madre doña Nilsa Sonia Rojas Cruz, C.I.
4.511.369-8, para ser utilizado en la compra de una propiedad, dicha suma se paga por su
madre en cuotas mensuales $270.000 (90 cuotas)”.
Señala respecto del supuesto mutuo otorgado por doña Eliana Flores Rojas a doña Nilsa
Rojas Cruz, que éste no se encuentra respaldado por ningún instrumento que dé cuenta fehaciente
de su existencia, toda vez que la declaración jurada elaborada ex profeso para estos efectos no
cumple con tal propósito, ya que:
a) La fecha de su expedición es posterior a la emisión y notificación del giro reclamado, por lo
que resulta razonable preguntarse por qué la reclamante no hizo empleo de tal documento para
justificar en sede administrativa las inversiones controvertidas.
b) En atención al monto del mutuo (veinticinco millones de pesos), cabe señalar que
considerando lo dispuesto por los artículos 1708 y siguientes del Código Civil, su otorgamiento
debió haber constado por inscrito.
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c) El documento acompañado por la reclamante no entrega ningún antecedente que permita
colegir la efectiva existencia de la operación de crédito de dinero en cuya virtud la reclamante
habría obtenido parte de los fondos destinados a las inversiones de autos, toda vez que no se
indican aspectos relevantes tales como: fecha de la entrega de los fondos, fecha de vencimiento
de los pagos parciales, la circunstancia de haberse o no pactado intereses, etc.
d) Expone que la reclamante indica en su presentación que “Acorde con la circular N° 7 del 8 de
febrero de 2000 (sic), esta declaración tiene plena validez como instrumento privado de prueba
en este caso”, en circunstancias que la —en realidad— Circular N° 8 del 7 de febrero de 2000,
instruye sobre la fiscalización de inversiones en sede administrativa, estableciendo una serie de
precisiones respecto de los medios de prueba en la etapa administrativa de revisión, distinguiendo
los casos en que para justificar el origen de los fondos los contribuyentes deben hacerlo mediante
contabilidad completa (contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa) o mediante
todos los medios de prueba que establece la ley (contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad completa). La declaración jurada no fue acompañada en la instancia administrativa,
toda vez que fue emitida con posterioridad a la emisión y notificación del giro impugnado.
En cuanto a la disponibilidad de los fondos, indica que la contribuyente no acreditó en la
instancia administrativa que efectivamente contaba con los mismos a la época de las inversiones
que estaba llamada a justificar.
Menciona que la reclamante no acreditó disponer de los fondos suficientes y necesarios
para solventar las inversiones a la época de las mismas. En efecto, los ingresos señalados en su
Balance General resultan claramente insuficientes para justificar las inversiones cuestionadas.
Del mismo modo, la cartola de cuenta corriente de la reclamante, indica que desde la fecha de las
compraventas de los inmuebles llamadas a justificar, y durante los períodos comprendidos en las
cartolas acompañadas, el saldo de dicha cuenta en ningún momento consulta tener disponible
cantidades que permitan establecer la disposición de los 55 millones de pesos invertidos. Así,
valga señalar que durante los 36 meses anteriores a la fecha de las inversiones, la reclamante
mantiene en promedio saldos muy inferiores a $500.000.- (quinientos mil pesos), sin tampoco
existir movimientos que den cuenta de pagos por montos iguales, mensuales y sucesivos de
$270.000.- (doscientos setenta mil pesos), que según la declaración jurada acompañada en el
reclamo corresponderían al pago del supuesto crédito otorgado a la reclamante de autos por su
hija. A igual conclusión se arriba al analizar las cartolas de la cuenta de ahorro de la reclamante,
en las cuales tampoco se evidencian movimientos que permitan establecer la efectividad de lo
argumentado por la contraria, así como tampoco se advierten saldos que indiquen que la
reclamante disponía en dicha cuenta de las cantidades necesarias para realizar inversiones por los
montos involucrados en autos.
Por lo demás, la actividad principal de la contribuyente (sala de cerveza) se encuentra
gravada con el Impuesto de Primera Categoría y en virtud de la misma la reclamante se encuentra
obligada a llevar contabilidad completa y balance general, de modo que según lo dispuesto por el
inciso 3° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de las instrucciones
impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 8, la contribuyente se
encuentra obligada a acreditar el origen de los fondos mediante su contabilidad completa,
cuestión que no se verificó en sede administrativa.
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Señala que la reclamante no ha logrado acreditar dichas circunstancias ni con su
contabilidad completa ni con otros medios de prueba que establece la ley, encontrándose en la
carga de hacerlo en virtud de los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Expresa además, que “la contribuyente rectificó en forma voluntaria su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2015, siendo en consecuencia emitido el giro por las
diferencias efectuadas; acto administrativo que fue válidamente emitido y notificado a la
reclamante”, agregando que “Por tales razones, US. no puede sino concluir que la impugnación
impetrada en la especie por la reclamante carece de todo asidero…”
Finalmente solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta por la
contribuyente con fecha 09.03.2016, en contra del Giro por diferencia de impuesto y reintegro,
Formulario N° 21 Folio 50896945, emitido y notificado con fecha 27 de noviembre de 2015, y
rechazarlo en todas sus partes en los términos expuesto, dejando a firme el acto administrativo
impugnado, con expresa condena en costas.
A fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 28, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 48, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Improcedencia del giro N° 50896945 de fecha 27 de noviembre de 2015, efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencia de impuesto de Primera Categoría y
reintegro de devolución no procedente, en los términos alegados por la reclamante.
2.- Origen de los fondos destinados por la reclamante a la adquisición de tres inmuebles durante
el año 2014, por un monto total de $55.000.000. Montos, fecha y forma en que efectivamente se
realizaron las erogaciones. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Efectividad de que la contribuyente reclamante, Nilsa Rojas Cruz, RUT N°4.511.369-8,
rectificó en forma voluntaria su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2015, respecto de las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos y que dio
origen a la emisión del giro N° 50896945, reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.
A fojas 60 y 61, la reclamada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio
en contra de la resolución de fojas 48, que recibió la causa a prueba, solicitando suprimir el punto
de prueba N° 3.
A fojas 62, se le confirió traslado a la parte reclamante, respecto de la reposición con
apelación en subsidio interpuesta, el que se tuvo por evacuado en rebeldía de la reclamante, según
se lee de la resolución de fojas 65.
A fojas 71 y siguientes, el Tribunal resuelve, No ha lugar al recurso de reposición
interpuesto por la reclamada, concediendo el recurso de apelación planteado en subsidio.
A fojas 195, rola resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, que
tuvo por desistido al Servicio de Impuestos Internos, del recurso de apelación subsidiario
deducido en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
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A fojas 209, se certificó por la Señora Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 210, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 16 y siguientes, comparecen don José Cristián Pereira Martínez y
don Javier Andrés Olivares Buhler, abogados, en representación de doña Nilsa Sonia Rojas Cruz,
rol único tributario N° 4.511.369-8, todos con domicilio en Pantaleón Cortés N°1049,
Antofagasta, quienes interponen reclamo en contra de los Giros por Diferencia de Impuestos y
Reintegro de devolución N°50896945, emitidos y notificados con fecha 27 de noviembre de
2015, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme
a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y
que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 3 a 5, simple fotocopia de escritura de Cesión de Derechos y Acciones, celebrada
entre Dagoberto Flores Rojas y Nilsa Rojas Cruz;
2.- De fojas 6 a 8, simple fotocopia de escritura de Compraventa de Inmueble, celebrada entre
Dagoberto Flores Rojas y Nilsa Rojas Cruz, Repertorio N°349/2014;
3.- A fojas 9, Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes raíces, formulario N°.
Atención 85868675;
4.- A fojas 10 y 11, simple fotocopia de escritura de Compraventa de Inmueble, celebrada entre
Dagoberto Flores Rojas y Nilsa Rojas Cruz, Repertorio N°350/2014;
5.- A fojas 12, Declaración Jurada de doña Eliana Patricia Flores Rojas, de fecha 18.02.2016;
6.- A fojas 13, copia de Declaración Renta-Rectificatoria en Unidad, AT 2015, folio 50896945; y
7.- A fojas 14 y 15, Giro por Diferencia de Impuestos y Giro por Reintegro, folio 50896945.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que
sea rechazado en todas sus partes y con expresa condena de costas, conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan
por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió pruebas.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 84 y 85, F 3302 Folio 0050501, notificación por cédula practicada a la reclamante con
fecha 20 de agosto de 2015;
2.- A fojas 86, Formulario 22 Folio 227593875, Declaración Anual de Impuesto a la Renta A.T.
2015, de la contribuyente Nilsa Rojas Cruz, RUT 4.511.369-8;
3.- A fojas 87, Giro por Diferencia Impuesto Formulario 21 Folio 50896945, AT 2015, emitido a
la contribuyente Nilsa Rojas Cruz, RUT 4.511.369-8;
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4.- A fojas 88, Giro por Reintegro Formulario 21 Folio 50896945, AT 2015, emitido a la
contribuyente Nilsa Rojas Cruz, RUT 4.511.369-8;
5.- A fojas 89, Formulario 22 Folio 50896945, Rectificatoria en Unidad correspondiente a la
contribuyente Nilsa Rojas Cruz, RUT 4.511.369-8;
6.- A fojas 90 y 91, Informe N° 94/2016, de fecha 31 de marzo de 2016, evacuado por la
fiscalizadora tributaria, doña Beatriz Godoy Cortés;
7.- A fojas 92, Formulario 2890 N° 76762945, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de
Bienes Raíces;
8.- A fojas 93, formulario 2890 N° 85868675, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de
Bienes Raíces;
9.- A fojas 94, formulario 2890 N° 76762708, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de
Bienes Raíces;
10.- A fojas 95, formulario 2890 N° 76762805, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de
Bienes Raíces;
11.- A fojas 96, Formulario 2890 N°76762317, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de
Bienes Raíces;
12.- De fojas 97 a 114, Circular N° 10 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 19 de febrero
de 2004, que Refunde y Actualiza instrucciones de uso y proceso de observaciones de los
Formularios N° 2890 “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces” y N°
2895;
13.- A fojas 115, Circular N° 57 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 7 de octubre de
2008, que actualiza instrucciones relacionadas con el llenado del Formulario N° 2890;
14.- A fojas 116 y 117, Dos Formularios F 3309, Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso
Documentación, con detalle de documentación aportada por la contribuyente Nilsa Rojas Cruz,
RUT 4.511.369-8, ambos de fecha 28.08.2015;
15.- A fojas 118, copia de contrato de arrendamiento de fecha 2 de noviembre de 2014, celebrado
entre la contribuyente Nilsa Rojas Cruz, RUT 4.511.369-8 y doña Martha Carranza Castrejón,
RUT 22.688.117-4;
16.- A fojas 119, copia de Balance General de la contribuyente Nilsa Rojas Cruz, RUT
4.511.369-8, año comercial 2014;
17.- De fojas 120 a 142, copia de cartolas históricas de cuenta corriente N° 025-0-19728-8, del
BancoEstado, titular Nilsa Sonia Rojas Cruz;
18.- De fojas 143 a 164, copia de estado de cuenta de ahorro N° 02566312053, del BancoEstado,
no indica titular; y
19.- De fojas 165 a 179, copia de estado de cuenta de ahorro N° 02566705080, del Banco Estado,
no indica titular.
II. TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 82 y 83, consistente en la declaración de la testigo doña Claudia
Segovia López, cédula nacional de identidad N° 10.361.374-4.
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Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en los períodos tributarios fiscalizados, la reclamante era una contribuyente afecta al
Impuesto a la Renta, tributando en base a renta efectiva, como así también, era contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Global Complementario.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba en el período materia de litis.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó
su declaración de Impuesto a la Renta, por el período tributario auditado.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de los Giros reclamados, del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la improcedencia del giro por concepto de diferencia de impuesto
de Primera Categoría y reintegro de devolución no procedente; al origen de los fondos destinados
por la reclamante a la adquisición de tres inmuebles durante el año 2014, por un monto total de
$55.000.000; y a la efectividad de que la reclamante rectificó en forma voluntaria su declaración
de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015, respecto de las diferencias
determinadas por el Servicio de Impuestos y que dio origen a la emisión de los giros reclamados.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 48 de autos que recibió la
causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal se analizarán una a una las alegaciones de la
reclamante y de la reclamada.
Para tales efectos, se tiene en consideración que el artículo 132 del código de
enjuiciamiento tributario dispone que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
EN CUANTO A LA FORMA.
Acerca de la improcedencia de los giros por Diferencia de Impuesto y por Reintegro
N°50896945 y a la efectividad de que la contribuyente y reclamante de autos rectificó en
forma voluntaria su declaración de renta del AT 2015.
Noveno: Que, como ya se señaló, la reclamante arguye que “… resulta evidente que el
giro por diferencia de impuesto N°50896945 ha sido consecuencia directa del resultado de una
actuación administrativa.”, agregando que “Por lo anterior, es necesario y trascendente
determinar la procedencia o improcedencia del mismo, por cuanto éste tiene como base
únicamente actuaciones administrativas impugnadas a partir de ahora en sede judicial y por
ende se funda en hechos controvertidos y discutidos a partir de ahora ante el presente Tribunal.”
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Asimismo, expuso que su representada “…fue OBLIGADA a firmar los Giros acá
reclamados, dado que la fiscalizadora jamás le explicó el por qué de los mismos, señalando que
si no firmaba “el único perjudicado va a ser su hijo”…”
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al entregar los antecedente en su
escrito de contestación al reclamo, expresamente señaló que con fecha 27 de noviembre de 2015,
la contribuyente rectificó en forma voluntaria las diferencias de impuestos detectadas, reiterando
en sus conclusiones que “En vista de lo anterior, la contribuyente rectificó en forma voluntaria
su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, siendo en consecuencia emitido el
giro por las diferencias efectuadas; acto administrativo que fue válidamente emitido y notificado
a la reclamante”, agregando que “Por tales razones, US. no puede sino concluir que la
impugnación impetrada en la especie por la reclamante carece de todo asidero…”
Décimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamada aportó los siguientes
elementos de juicio, cuyo análisis arroja la siguiente información.
a.- A fojas 86, rola Formulario 22 Folio 227593875, Declaración Anual de Impuesto a la Renta
A.T. 2015, de la contribuyente Nilsa Rojas Cruz, RUT 4.511.369-8, en el cual se observa en el
Código 225, Glosa “Renta Liquida Impon. 1ª Categoria” el monto de $5.945.244; además de un
saldo a favor en el Código 85 de 720.597. En la parte superior del documento se indica “Anulada
por Rectificatoria”; y en el cuadro inferior izquierdo, la indicación de Folio rectificatoria
50896945.
b.- A fojas 87, rola Giro por diferencia impuesto Formulario 21 Folio 50896945, AT 2015, girado
a la contribuyente Nilsa Rojas Cruz, RUT 4.511.369-8.
En dicho documento se observa la siguiente información:
- La fecha de vencimiento del impuesto es el 30-04-2015.
- La fecha de emisión del Giro es el 27-11-2015.
- La diferencia de impuesto a la Renta es de $13.224.853.
- El total a pagar asciende a la suma de $15.124.934.
- Se indica que en el documento que “Siendo las 13:47 Horas, del día: 27-11-2015, se
notifica este giro Folio: 50896945”. Además, aparece un trazo perpendicular al costado
izquierdo de la palabra “Personalmente”.
- Contiene un timbre que indica S.I.I. Antofagasta-Fiscalizador Tributario-Grupo N°1
PYMIPE, la fecha 27 NOV 2015, y una firma sobre él.
- Por último, en la parte inferior derecha se consigna el nombre de Nilsa Rojas Cruz, el
N°4.511.369-8, y una firma ilegible.
c.- A fojas 88, rola Giro por Reintegro Formulario 2 Folio 50896945, AT 2015, girado a la
contribuyente Nilsa Rojas Cruz, RUT 4.511.369-8.
En el referido documento se observa la siguiente información:
- La fecha de vencimiento del impuesto es el 14-10-2015.
- La fecha de emisión del Giro es el 27-11-2015.
- El Reintegro es de $745.818.
- El total a pagar asciende a la suma de $861.979.
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- Se indica que en el documento que “Siendo las 13:47 Horas, del día: 27-11-2015, se
notifica este giro Folio: 50896945”. Además, aparece un trazo perpendicular al costado
izquierdo de la palabra “Personalmente”.
- Contiene un timbre que indica S.I.I. Antofagasta-Fiscalizador Tributario-Grupo N°1
PYMIPE, la fecha 27 NOV 2015, y una firma sobre él.
- Por último, en la parte inferior se consigna el nombre de Nilsa Rojas Cruz, el
N°4.511.369-8, y una firma ilegible.
d.- A fojas 89, rola Formulario 22 Folio 50896945, rectificatoria de Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente a la contribuyente Nilsa Rojas Cruz, RUT 4.511.369-8, de
fecha 27 de noviembre de 2015, en la cual se observa la firma de la contribuyente y la firma y
timbre del funcionario autorizado.
e.- A fojas 90 y 91, rola Informe N° 94/2016, de fecha 31 de marzo de 2016, evacuado por la
fiscalizadora tributaria, doña Beatriz Godoy Cortés, mediante el cual indica los antecedentes del
proceso de fiscalización de que fue objeto la contribuyente Nilsa Rojas Cruz, RUT N° 4.511.369-
8, señalando en lo pertinente que “…la contribuyente Rectifico voluntariamente las diferencias
detectadas las cuales fueron gravadas solo con el impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario”; para luego concluir que “…respecto de la Rectificación de Renta folio N°
50896945 AT 2015 de fecha 27 de Noviembre de 2015 a juicio de la fiscalizadora que suscribe,
que no se ha desvirtuado lo obrado por este Servicio,…”.
Undécimo: Que, además de la instrumental ya valorada, la reclamada rindió la prueba
testifical que obra a fojas 82 y 83, consistente en la declaración de la testigo, doña Claudia
Segovia López.
Que, al tenor del Punto de Prueba N° 3 declaró “Dado que la contribuyente no pudo
acreditar los fondos destinados a las inversiones, es que en noviembre de 2015 se procedió a
rectificar voluntariamente la declaración de renta y se notificaron personalmente los giros y
además se le informó que dado que había sido un proceso voluntario ella podría solicitar una
condonación especial al Director Regional indicándose el procedimiento, esto la contribuyente
no lo realizó”.
Luego, al responder la pregunta N° 1 del Tribunal, acerca de qué manera la contribuyente
manifestó su voluntad de rectificar, expreso que “Se le infomo a la contribuyente las diferencias
que existían, ella manifestó no poseer más antecedentes. Se le informó que se puede rectificar y
notificar los giros correspondientes, hecho que la contribuyente aceptó voluntariamente
procediendo a rectificar su declaración”. A continuación, a la pregunta N° 2 del Tribunal,
respecto de quiénes estuvieron presentes en la oportunidad en que la reclamante manifestó su
voluntad de rectificar su declaración de Impuesto a la Renta, señaló que “En esta oportunidad la
fiscalizadora Beatriz Godoy y mi persona...”. Por último, frente a la pregunta N° 3 del Tribunal,
referida a si existe algún documento donde conste dicha manifestación de voluntad, declaró que
“Sí, el propio giro notificado y firmado por la contribuyente donde ella registra además su
nombre y su RUT. La declaración rectificatoria igual fue firmada. Todo esto en presencia de la
fiscalizadora”.
Duodécimo: Que, por su parte, la reclamante acompañó al proceso los documentos
rolantes de fojas 13, 14 y 15 que corresponden a los mismos acompañados por la reclamada a
fojas 87, 88, y 89 ya analizados, por lo que se estará a lo observado y concluido respecto de ellos,
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con la salvedad que en los acompañados por la reclamante, no se contiene el nombre, RUT o
firma de la contribuyente, doña Nilsa Rojas Cruz.
Décimo tercero: Que, así las cosas, los elementos de convicción aportados por las partes,
estudiados en los considerandos precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a
las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia
y conexión, conducen a la plena convicción de que los giros reclamados en autos, tuvieron su
origen en la rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, a la
que accedió voluntariamente la reclamante, doña Nilsa Sonia Rojas Cruz, en razón de su
intención de solucionar los problemas que enfrentaba producto de las diferencias de Impuesto a la
Renta e Impuesto Global Complementario, determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en
el proceso de fiscalización y auditoría de que fue objeto la contribuyente.
Que, tales hechos se concluyen a partir del contenido de la documental aportada por la
reclamada, no objetada, impugnada, ni observada por la reclamante; particularmente por la
declaración rectificatoria firmada por doña Nilsa Rojas Cruz aparejada a fojas 89, los Giros por
Diferencias de Impuestos y por Reintegro también firmados por ella y que rolan a fojas 87 y 88;
como así también, por la declaración de la testigo Claudia Segovia López quien participó en el
proceso de fiscalización.
Décimo cuarto: Que, respecto a lo concluido precedentemente, cabe tener presente que si
bien la reclamante señaló en su escrito de reclamación haber sido obligada a firmar los giros
objeto de litis, en ninguna oportunidad durante el transcurso del juicio, presentó o produjo prueba
alguna tendiente a acreditar dicha aseveración, limitándose tan solo a señalar en su reclamo, pero
sin aportar probanzas que lo sustenten, que la fiscalizadora jamás le explicó el por qué de los
mismos (giros), ni el real alcance de su fiscalización, ni que se asesorara por un experto
tributario, a fin de dar solución a las observaciones y requerimientos del Servicio, y que en vez de
haber efectuado de plano un giro por diferencia de impuesto, correspondía haber efectuado una
Citación en base al artículo 63 del Código del ramo, una Liquidación en caso de disconformidad
de los argumentos presentados y haber abierto un proceso de reposición administrativo ante el
mismo Servicio.
Que, atento a lo anterior, al no aportarse pruebas que acrediten que la contribuyente fue
obligada a firmar los giros, la reclamante no ha podido acreditar la efectividad de sus dichos.
Décimo quinto: Que, por otro lado, y como ya se asentó en el considerando undécimo, ha
comparecido en estrados como testigo la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña
Claudia Segovia López quien de manera pormenorizada indicó la manera en que la contribuyente
Rojas Cruz manifestó su voluntad de rectificar su impuesto a la renta, quiénes estuvieron
presentes cuando manifestó dicha voluntad, e indicó además el documento en donde consta dicha
manifestación de voluntad. De esta manera, dicha declaración de la testigo López Sepúlveda,
debe ser ponderada como declaración creíble, de mayor confianza y convicción, en razón que la
misma ley ha investido a dicha funcionaria del Servicio de Impuestos Internos como Ministro de
Fe, según lo dispone el artículo 86 del Código Tributario en relación con el artículo 51 del D.F.L.
N° 7/1980 de Hacienda (Ley Orgánica del SII), lo que significa que es un testigo mejor
calificado, debiendo tener especial consideración además, la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de dicha prueba testifical rendida por la reclamada con la instrumental
rendida en estos autos.
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Décimo sexto: Que, en relación a la rectificación de declaraciones de impuestos, cabe
señalar que se encuentra regulada en el artículo 36 bis de Código de Enjuiciamiento tributario,
norma que dispone expresamente que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración
incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los
números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.
De lo anterior, se desprende que la rectificatoria es un acto que naturalmente emana de la
voluntad del contribuyente, lo que así ha ocurrido en el presente juicio, conclusión a la que se
arriba en virtud del análisis y ponderación de los distintos elementos de convicción allegados al
proceso ya efectuada; de manera tal, que no cabe duda que ha sido la propia contribuyente y
reclamante de autos, doña Nilsa Sonia Rojas Cruz, quien advertida por la funcionaria
fiscalizadora de eventuales diferencias de impuestos determinadas por el ente fiscalizador,
efectuó a través de la misma funcionaria, de manera voluntaria la rectificatoria de su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2015, procediéndose así a la emisión de los
correspondientes giros derivados de tal actuar, sin que hubiese precedido una citación y
liquidación de impuestos, ello en uso del derecho que le concede el inciso tercero del artículo 24
del Código Tributario.
Décimo séptimo: Que, en este orden de ideas, resulta entonces que los actos reclamados
en estos autos, corresponden a los giros por Diferencia de Impuestos y por Reintegro, derivados
de la rectificatoria que, de manera voluntaria y a través de la funcionaria fiscalizadora efectuó la
contribuyente, constituyendo tales giros la lógica consecuencia de su propio obrar.
Que, en consecuencia, al ser los giros reclamados en estos autos, la lógica consecuencia
de un acto propio del contribuyente, y no concurriendo causal alguna que provoque su nulidad,
no resulta procedente el reclamo formulado en su contra, resultando impertinente asimismo,
cualquier pronunciamiento de este Tribunal respecto del fondo del asunto.
Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido
por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento de que la reclamante no acreditó la
improcedencia en la emisión de los giros por parte del Servicio de Impuestos Internos, de modo
tal, que no ha desvirtuado lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos al girar los impuestos
reclamados. Asimismo, se arriba al convencimiento de que el Servicio de Impuestos Internos
acreditó que la contribuyente reclamante efectivamente rectificó voluntariamente su declaración
de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2015.
Que, lo concluido conlleva a la plena convicción de la pertinencia de lo obrado por el ente
fiscalizador, en razón a lo cual se rechazará la reclamación interpuesta.
Décimo octavo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo noveno: Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá el
pronunciamiento respecto de las demás materias discutidas en estos autos, por resultar inoficioso
e incompatible con lo ya resuelto.
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Vigésimo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a
la parte vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículos 21, 24, 36
bis, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 16 y siguientes por don José
Cristian Pereira Martínez y don Javier Andrés Olivares Buhler, abogados, en representación de
doña Nilsa Sonia Rojas Cruz, Rol Único Tributario N° 4.511.369-8, respecto de los giros
reclamados, emitidos por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos.
En consecuencia, déjense firme los giros reclamados.
II.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto de las otras
materias discutidas en estos autos, por resultar inoficioso e incompatible con lo resuelto.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte
vencida
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000155-3
RIT: GR-03-00009-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha diecisiete de octubre dos mil
dieciséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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2016-10-17T13:07:23-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.