Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00010-2016 · 18 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00010-2016
- RUC
- 16-9-0000175-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000175-8
RIT : GR-03-00010-2016
RECLAMANTE : Contreras y Contreras Limitada
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación.
Antofagasta, a dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 74 y siguientes, comparece don Miguel Ángel Contreras Aracena, ingeniero civil,
Rol Único Tributario N°9.531.688-3, en representación de Contreras y Contreras Ltda., Rol
Único Tributario 76.016.414-3, giro de diseño, ejecución de proyectos de ingeniería eléctrica,
civil, construcción, arriendo de maquinarias y vehículos, ambos con domicilio en Uribe 305,
oficina 206 de Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N°s.586
y 587, correspondientes a diferencias de Impuesto Único artículo 21 Ley de la Renta y Reintegro
artículo 97 Ley de la Renta, ambas por el año tributario 2014, practicadas por el Departamento de
Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos y
notificadas con fecha 11 de noviembre de 2015, solicitando que este Tribunal se sirva dejarlas sin
efecto, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que en forma resumida, a
continuación se exponen:
Los Hechos.
Indica que mediante notificación N°58 de fecha 5 de mayo de 2015, se solicitó a la
sociedad la presentación de la documentación tributaria contable, por parte del Grupo N°1
Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, a objeto de verificar los antecedentes que
sirvieron de base para la determinación de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto
a la Renta, para los Años Tributarios 2013 y 2014, como parte del programa de fiscalización
regional denominado “Inventario de Caja AT 2014 versión Antofagasta”, a lo cual el
contribuyente habría dado cumplimiento en tiempo y forma, según se consigna en Acta de
Recepción de Antecedentes de fecha 25 de mayo de 2015.
Posteriormente, de la revisión de los antecedentes aportados por la sociedad, para el Año
Tributario 2014, el Servicio estimó que se desprendían diferencias de impuestos, por lo que
procedió a citar en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código
Tributario, hecho que ocurrió con fecha 14 de octubre de 2015.
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Dichas diferencias que el Servicio estimó que existían en la determinación del Impuesto
a la Renta, correspondiente al AT 2014, se debían a “Faltante de Caja al 31 de diciembre de
2013”, por la suma de $220.855.482, y que se desglosa en lo siguiente:
Saldo Caja según contabilidad al 31.12.2013 $ 11.029.503
Desembolso de Caja no justificado al 31.12.2013 $209.837.849
Saldo Caja según fiscalización $ 11.870
Faltante de Caja $220.855.482
Expresa que la sociedad habría cumplido con la Citación, con fecha 16 de noviembre de
2015 y dentro de plazo legal, aclarando que los $209.837.849, que el Servicio calificó como
“Desembolso de Caja no justificado al 31.12.2013”, corresponden a la cuenta denominada “Por
depositar en Cuenta Banco”, según consta en el Libro Caja Americano Año Comercial 2013, y
que se desglosa de la siguiente manera:
Saldo de la Cuenta Banco $209.837.849
Constancia de Saldo en Cuenta Corriente Banco (122.641.045)
Santander N° 61938010 al 31 de diciembre de 2013
Constancia de Saldo en Cuenta Corriente Banco de (4.093.371)
Crédito e Inversiones al 31 de diciembre de 2013
Diferencia de Cuenta de Banco $ 83.103.433
La reclamante señala que en la respuesta a la Citación se pudo acompañar dos
constancias bancarias por un total de $126.734.416 (122.641.045 + 4.093.371), que dan cuenta
que los faltantes de caja que el Servicio impugna fueron transferidos en el mismo año a dos
cuentas corrientes bancarias de propiedad de esta sociedad, cuentas que están abiertas desde
comienzos de su constitución social. Los restantes $83.103.433. (Diferencia de Cuenta de
Banco) se ofrecerán y probarán en la etapa procesal correspondiente.
Indica que el Servicio omite su prueba documental contable y procede sin mayores
argumentos a liquidar impuestos, con fecha 30 de noviembre de 2015, lo que motiva esta
reclamación.
El Derecho.
Establece que con fecha 30 de noviembre de 2015, el Servicio notificó a la reclamante
dos liquidaciones: la Liquidación N° 586 y la N° 587 que señalan:
Liquidación N° 586.
Indica que el Servicio procedió a practicar esta liquidación en base al proceso de acción
fiscalizadora del Año Tributario 2014, con los antecedentes aportados y los que obran en poder
del Servicio, y durante el arqueo real de fecha 16 de diciembre de 2013, dando como resultando
lo siguiente:
Saldo Caja según contabilidad al 31.12.2013 $ 11.029.503
Desembolso de Caja no justificado al 31.12.2013 $209.837.849
Saldo Caja según fiscalización $ 11.870
Faltante de Caja $220.855.482
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Expone, que el Servicio indicaría que: “forman parte de dicho faltante un monto de
$209.837.849.- egreso que se encuentra contabilizado en el libro de Contabilidad Americana
folio 002, cuya glosa descriptiva señala “Por depositar en Cuenta Banco”, el cual no se ha
demostrado mediante prueba fehaciente, además que revisada la contabilidad, no se encuentra
registrada en ella, ninguna Cuenta Bancaria de la empresa, monto que será considerado como
un desembolso no justificado ni acreditada” (página 6 del Anexo N° 1: “Monto de Diferencias
Detectadas” F 3212).
Lo anterior es refutado por la reclamante, ya que indica que la glosa “Por depositar en
Cuenta Banco” habría sido acreditada por las constancias bancarias de las cuentas corrientes del
Banco Santander, por la suma de $122.641.045, y del Banco de Crédito e Inversiones, por la
suma de $4.093.371, señala que el Servicio infringiría el artículo 21 inciso 2° del Código
Tributario, que establece que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que estos no sean
fidedignos, de igual manera indica que el Servicio no señala en esta liquidación los motivos por
las cuales dicha prueba no fue fehaciente, siendo que es obligación del Servicio fundamentar
sus actos de autoridad.
Establece, además, que las cuentas bancarias han existido desde la constitución social y
han aparecido en todas sus declaraciones de Impuesto a la Renta.
Señala que el Servicio no sólo habría desconocido el carácter fidedigno de las
constancias bancarias, sino también sus inclusiones en las declaraciones juradas de impuestos,
máxime que dichas declaraciones son de conocimiento previo a la fiscalización; por tanto, no
correspondería calificar los faltantes de inventarios como gastos o retiros no acreditados, pues si
bien dichas cantidades de dinero no han estado materialmente en la Cuenta Caja al momento del
arqueo real, sí lo han estado contable y financieramente en la Cuenta Banco. Así lo habría
señalado el Balance General Año 2013 y en el Libro Caja Americano Año 2013.
Indica que, por tanto, la base imponible del Impuesto Único de Primera Categoría del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que el Servicio determinó por la suma de
$220.855.482, correspondiente al Faltante de Caja Año tributario 2014, no procedería conforme
a derecho, como consecuencialmente tampoco procede el Impuesto Único del artículo 21 del
mencionado cuerpo legal, por la cantidad de $28.332.148, lo que sumado a los reajustes,
intereses y multas a noviembre de 2015, asciende a un total de $39.355.762.
Liquidación N° 587.
Señala que esta liquidación se basaría en la liquidación N° 586 anterior, y tiene por
objeto impugnar la devolución del Impuesto de 1° Categoría que el contribuyente solicitó con
fecha 28 de mayo de 2014, por la cantidad de $37.595.987. En efecto, agrega que el Servicio
exige de conformidad al Resultado de la Liquidación Anual del Impuesto a la Renta al 31 de
diciembre de 2013 según Auditoría, el reintegro de $23.319.653, cantidad determinada a mayo
de 2014, y que posteriormente es actualizada a noviembre de 2015 por un total de $46.122.542,
monto que incluye reajustes, intereses y multas. Además, ordena el reintegro de $14.911.500,
que fue puesto a disposición del socio Miguel Ángel Contreras Aracena.
Indica que, el Servicio elabora una artificiosa liquidación que proviene de la liquidación
anterior, y que tienen origen en la impugnación del Faltante de Caja del Año Tributario 2014
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por la suma de $220.855.482, y que sumados ambos ascienden a un total de $85.478.304
($39.355.762 + $46.122.542), como demuestra el Formulario 3283.
Por tales motivos, solicita que se valore la contabilidad del contribuyente, y se le
atribuya el carácter de fidedigna, para efecto de ponderarla preferentemente, de conformidad al
inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, y de este modo se deje sin efecto las
liquidaciones mencionadas, por incurrir el Servicio en un grave error de derecho al no valorar
legalmente las constancias bancarias aportadas por el contribuyente.
Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo tributario, en contra de las
Liquidaciones N°s. 586 y 587, notificadas con fecha 11 de noviembre de 2015, para efectos que
en base a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, se dejen sin efecto,
disponiendo la anulación total del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y
Reintegro de Impuestos del artículo 97 del mismo cuerpo legal determinados por dichas
liquidaciones, incluidos sus reajustes, intereses y multas, por un total de $85.478.304.
A fojas 80, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar. Asimismo, en el quinto otrosí de la resolución, se tuvo
presente el patrocinio y poder conferido al abogado, son Juan Pacheco Herrera.
A fojas 86, el Servicio de Impuestos Internos contesta reclamo, solicitando que éste sea
rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen:
I.- Antecedentes.
Indica que en el marco del Programa de Fiscalización Regional, denominado “Inventarios
de Caja AT 2014”, se inicia auditoría al reclamante, con la finalidad de verificar la correcta
declaración de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega, que con fecha 25-11-2013, se efectuó
requerimiento a la reclamante, por medio de Notificación N° 164453, solicitando presentara:
Libros Diario, Caja, Mayor, Compras y Ventas con sus anotaciones al día, al 30-10-2013 y
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, con el fin de constatar lo
dispuesto en el artículo 16° del Código Tributario, asociado principalmente a las partidas de la
cuenta Caja, asentadas en la contabilidad.
Que, con fecha 26-11-2013, la reclamante solicita prórroga para dar respuesta a la
notificación anteriormente individualizada, posteriormente con fecha 09-12-2013, la reclamante
aporta: Libro de Compras con anotaciones desde Enero 2012 a Noviembre 2013, timbrado el 05-
01-2012, Libro Caja Americana timbrado el 13-05-2008, con anotaciones de 04-2008 a 10-2013.
Señala, que mediante Formulario 3300, Folio 0926248, de fecha 16-12-2012 (sic) se
notifica por cédula la Res. Ex. N°3739, que ordena la confección o confrontación de los
Inventarios, llevado a efecto en la misma oportunidad de acuerdo a Anexo N° 3 Acta de Toma de
Inventario de Caja y se realiza Declaración Jurada, sobre la cuenta caja, a la reclamante.
Expone, que como parte del Plan de Trabajo del Programa y para efectuar las
validaciones pertinentes, con fecha 05-05-2015, se efectúa por cédula, Notificación N° 58,
solicitando a la reclamante lo siguiente:
- Determinación de la renta líquida imponible Año Tributario 2014.
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- Balance General 8 Columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII Año Tributario 2014.
- Documentación de respaldo de los agregados y deducciones de la R.L.I. Año Tributario 2014.
- Libro FUT Año Tributario 2012- 2013 y 2014.
- Libros Diario y Mayor periodo 01-11-2013 al 31-12-2013.
- Libro Caja periodo 01.01.2013 al 01-11-2013 al 31-12-2013.
- Libro Inventario y Balance Períodos Tributarios 2013 y 2014.
Con fecha 25-05-2015, la reclamante da cumplimiento a la Notificación N°58,
entregando:
- 1 Libro Contabilidad Americana (folios de la 1-49, timbrado el 27-02-2014, con registros desde
11/2013 a 07/2014).
- Libro Mayor de Caja (folio de la 1- 49, timbrado el 22-08-2013, con registros desde 01/2013 a
12/2013).
- Libro Inventario y Balance (folios 1-50, desde año comercial 2008 a 2013, con registro de
Balance General año comercial 2013 y 2013, timbrado el 13-05-2008).
- Libro FUT (folio 03-24, timbrado el 13-05-2014, con registros desde AT 2009 a AT 2015,
incluye RLI AT 2013 y 2014), borrador de rectificatoria F.22 AT 2014.
- Libro Contabilidad Americana (folio 02-100, timbrado el 12-05-2008, con registros desde
04/2008 a 10/2013).
Señala que el Servicio estimó, que producto de la revisión de los antecedentes aportados,
más los existentes en base de datos de ese Servicio, existían diferencias en la determinación del
Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2014, que se debía a “faltante de caja” al 31 de
diciembre de 2013, por la suma de $ 220.855.482. Producto de esto, se resuelve citar al
contribuyente, conforme artículo 63 Código Tributario, en consecuencia, se le notifica por cédula
Citación N°100, de fecha 14-10-2015, requiriéndosele en forma determinada y específica ciertos
antecedentes.
Indica que la reclamante da respuesta a la Citación, sin embargo, los antecedentes
acompañados no son suficientes ni permiten aclarar su declaración de renta del Año Tributario
2014, los cuales consistieron en constancias de Bancos. En consecuencia, se procede a liquidar
con la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto en
el artículo 24° del Código Tributario.
II.- Alegaciones del reclamante.
La reclamada expone de manera resumida las alegaciones planteadas por la reclamante.
III.- Alegaciones del Servicio.
Expone, que en relación a la liquidación N° 586, sobre “Desembolso de Caja No
justificado”, al 31-12-2013, los argumentos vertidos en reclamación son insuficientes para
justificar el mismo, ya que en nada difieren de los ya expuestos en la etapa de fiscalización. Y,
por otra parte, en relación a la pretendida impugnación a la liquidación N° 587, la reclamante no
habría expuesto antecedentes nuevos en la presente instancia, a efectos de acreditar la
improcedencia del reintegro solicitado, sobre las cantidades liquidadas.
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El Servicio sostiene, que ambas liquidaciones reclamadas, deben mantenerse a firme, por
las siguientes razones de hecho y Derecho:
Liquidación N° 586:
Desembolso de caja no justificado o faltante de dinero de caja-banco al 31.12.2013
(de acuerdo a lo contabilizado y el saldo existente durante el arqueo real).
Señala que de acuerdo a la confrontación del saldo de caja existente al momento de la
fiscalización y el saldo de caja contable, determinado según revisión practicada, se constató lo
siguiente:
Saldo Caja según contabilidad al 31.12.2013 $ 11.029.503.-
Desembolso de Caja no justificado al 31.12.2013 $ 209.837.849.-
Saldo Caja según fiscalización $ 11.870.-
Faltante de Caja $ 220.855.482.-
Indica que según fiscalización, la cuenta caja presenta un saldo de $11.870.- y en Libro
Contabilidad Americana folio N°002, la cuenta caja presenta un saldo, al 31-12-2013, de
$11.029.503.- (el saldo fue considerado a dicha fecha, puesto que la contabilidad no reflejaría las
fechas exactas del flujo de la cuenta Caja, por lo que los movimientos ocurridos durante el mes
de Diciembre de 2013, se encuentran todos centralizados el último día de ese mes), lo cual
evidenciaría la siguiente situación:
“Faltante de caja por un monto de $220.855.482, como resultado de arqueo o recuento
físico de dinero, formando parte de dicho faltante, un monto de $209.837.849.-, egreso que
se encuentra contabilizado en el Libro de Contabilidad Americana folio 002, cuya glosa
descriptiva señala "Por depositar en Cuenta Banco", el cual no se ha demostrado mediante
prueba fehaciente, además que revisada la contabilidad, no se encuentra registrada en ella,
ninguna Cuenta Bancaria de la empresa”.
Por lo anterior, existiría una disminución de activo, dado que el saldo, según arqueo, sería
inferior al saldo contable, en consecuencia, se determinó un “Faltante de Caja” por un monto de
$220.855.482, el cual se consideró un desembolso no acreditado, y constituiría gastos o retiro no
acreditados en los términos señalados en los artículos 31, 33 N°1 letra g) y 33 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por lo que se debería gravar conforme al literal i, Inciso 1° del
artículo 21°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que, si bien, la reclamante acompañó dos constancias bancarias por un total de
$126.734.416, tal situación, no sería suficiente ni los documentos serían fehacientes, a efectos de
tener por acreditados los dichos de la reclamante, así como tampoco la reclamante acompañó
cartolas bancarias que pudieran dar fe que estos dineros fueron depositados durante el mes de
Diciembre de 2013, en las cuentas mencionadas.
En relación a lo expuesto por la reclamante, en cuanto a que las citadas cuentas están
asociadas al RUT de la empresa, expresa que ello no acredita ni confirma que éstas se encuentren
ingresadas en la contabilidad, pues dicha circunstancia, debe acreditarse en los registros y
anotaciones contables de la empresa, de acuerdo a los artículos 16 y 17 del Código Tributario.
Señala, que en consecuencia, al no haberse acreditado lo antes expuesto, no queda sino
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que concluir, que se convierte en un Gasto no necesario para producir la Renta, y por tanto,
debería ser considerado gasto no acreditado en los términos de los artículos 31 a 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta, debiendo ser gravado conforme al artículo 21, inciso 1°literal 1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Liquidación N° 587:
Reintegro por concepto de devolución.
La reclamada señala que producto del resultado de la liquidación anual de Impuesto a la
Renta, según auditoría, el contribuyente debía pagar $27.749.410, y que de acuerdo a
información de sistema informático que mantiene el Servicio, se habría determinado, que con
fecha 28-5-2014, la reclamante ha recibido indebidamente, por concepto de devolución de PPM,
un monto total que asciende a $37.595.987, a través de Cheque depósito bancario por
$22.684.487 y $11.944.500 a disposición de los socios, monto que debe ser reintegrado
conforme artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en cuanto al monto de
$14.911.500, señala que éste fue utilizado por el socio Miguel Ángel Contreras Aracena, el cual
debería ser igualmente reintegrado.
IV.- Procedencia de las Liquidaciones.
Indica que, las liquidaciones N° 586 y 587, son el resultado de una auditoría practicada
por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la II Dirección
Regional de Antofagasta, dentro de la cual se practicaron múltiples diligencias, todas ellas
tendientes a solicitar antecedentes para una correcta determinación de los impuestos; además,
señala que la ley es clara, y por tanto, el reclamante al no cumplir con los requisitos exigidos por
el legislador, a efectos de acreditar la veracidad de sus declaraciones, se expuso a la natural
determinación de diferencias de Impuesto de Primera Categoría, derivadas de una menor base
imponible que la que correspondía, situación que es plasmada en las Liquidaciones, que por esta
vía judicial fueron reclamadas.
Finalmente, solicita tener por evacuado traslado del reclamo tributario interpuesto por
Sociedad Contreras y Contreras Limitada, en contra de las Liquidaciones N°s.586 y 587,
conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, y declarar en definitiva que
se rechaza el mismo en todas sus partes, con ejemplar condena en costas.
A fojas 91, se tuvo por evacuado el traslado conferido en lo principal de la resolución de
fojas 80, y por contestado el reclamo en autos.
A fojas 96, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Faltante de Caja por la suma de $220.855.482 determinado por el Servicio de Impuestos
Internos, según auditoría practicada al contribuyente y reclamante de autos. Procedencia o
improcedencia de éste, antecedentes y circunstancias de hecho.
2.- Efectividad de que el desembolso de caja no justificado al 31 de diciembre de 2013, por la
cantidad de $209.837.849, corresponda entre otras operaciones, a depósitos realizados por el
contribuyente reclamante en cuentas corrientes del Banco Santander N° 61938010 y del Banco
de Crédito e Inversiones N° 81514174, y a Depósitos a Plazo. Fecha de los depósitos, monto,
antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.
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3.- Efectividad que la cuenta corriente N°81514174 del Banco de Crédito e Inversiones y la
cuenta corriente N°61938010 del Banco Santander, se encuentren registradas en la contabilidad
de la reclamante sociedad Contreras y Contreras Limitada. Períodos en los cuales se encuentran
registradas, antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.
4.- Improcedencia de la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, determinada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del
contribuyente sociedad Contreras y Contreras Limitada para el año tributario 2014, ascendente a
$220.855.482. Improcedencia del Impuesto Único del Artículo 21 y del Reintegro del artículo
97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinados por el Servicio de Impuestos
Internos mediante las liquidaciones reclamadas. Antecedentes y circunstancias de hecho que
justifiquen tal improcedencia.
A fojas 139, rola escrito de la reclamante que en lo principal revoca el patrocinio y poder
conferido al abogado, don Juan Pacheco Herrera; y a fojas 140, rola resolución de este Tribunal
que en lo principal, tiene presente la revocación antes indicada. Asimismo, en el primer y
segundo otrosí, tiene presente el patrocinio y poder conferido al abogado don Juan Salas
Santander, como así también el domicilio señalado.
A fojas 203, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido
el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 204, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 74 y siguientes, comparece don Miguel Ángel Contreras Aracena,
ingeniero civil, Rol Único Tributario N°9.531.688-3, en representación de Contreras y Contreras
Ltda., Rol Único Tributario 76.016.414-3, giro de diseño, ejecución de proyectos de ingeniería
eléctrica, civil, construcción, arriendo de maquinarias y vehículos, ambos con domicilio en Uribe
305, oficina 206 de Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones
N°s.586 y 587, correspondientes a diferencias de Impuesto Único artículo 21 Ley de la Renta y
Reintegro artículo 97 Ley de la Renta, ambas por el año tributario 2014; practicadas por el
Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos y notificadas con fecha 11 de noviembre de 2015, solicitando que este
Tribunal se sirva dejarlas sin efecto, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya
expuestas en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidas.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1. De fojas 1 a 5, copia legalizada de Escritura Pública de Constitución de Sociedad Contreras y
Contreras Ltda., de fecha 10 de marzo de 2008;
2. A fojas 6, copia legalizada de Extracto de Escritura Pública de Constitución de Sociedad
Contreras y Contreras Ltda., de fecha 10 de marzo de 2008;
3. A fojas 7, copia legalizada de Certificado de Vigencia de Sociedad Contreras y Contreras
Limitada, de fecha 11 de noviembre de 2015;
4. A fojas 8, copia de Notificación N° 164453, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 25
de noviembre 2013;
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5. A fojas 9, copia de documento signado ORD. DFI02.01/N°174, de fecha 27 de noviembre de
2013; del Jefe Depto. Regional de Fiscalización de la II D.R. Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos;
6. A fojas 10, copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 9 de
diciembre de 2013;
7. De fojas 11 a 13, copia de RESOLUCIÓN EX. N° 3739, que Ordena Confección o
Confrontación de Inventarios, de fecha 16 de diciembre de 2013;
8. A fojas 14, copia de Notificación N° Folio 0926248, de fecha 16 de diciembre de 2013;
9. A fojas 15, copia de documento signado “MINUTA INFORMATIVA”, del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 5 de mayo de 2015;
10. A fojas 16 y 17, copia de Notificación N° 58, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 5
de mayo de 2015;
11. A fojas 18, copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 25 de
mayo de 2015;
12. De fojas 19 a 22, copia de Citación N° 100, de fecha 14 de octubre de 2015;
13. De fojas 23 a 25, copia de Respuesta a la Citación, de fecha 16 de noviembre de 2015;
14. De fojas 26 a 37, fotocopia de Liquidaciones N° 586 y 587, de fecha 30 de noviembre de
2015;
15. A fojas 38, fotocopia de Notificación N°103, Folio1259980, de fecha 30 de noviembre de
2015;
16. A fojas 39, copia legalizada de Constancia de Cuenta Corriente en el Banco de Crédito e
Inversiones, de fecha 25 de febrero de 2016;
17. A fojas 40, copia legalizada de Constancia de Saldo de Cuenta al 31 de diciembre de 2013 en
el Banco de Crédito e Inversiones, de fecha 28 de octubre de 2015;
18. A fojas 41, copia legalizada de Informe de Depósitos a Plazo y Pagaré Vencimientos entre el
1 de enero y 31 de diciembre de 2013, del Banco de Crédito e Inversiones, de fecha 28 de
octubre de 2015;
19. A fojas 42, copia legalizada de documento “Confirmación de Saldos al Cierre del Mes de
Diciembre de 2013” del Banco Santander, de fecha 28 de octubre de 2015;
20. A fojas 43, copia legalizada de Constancia de Saldo de Cuenta Corriente al 31 de diciembre
de 2013 en el Banco Santander, de fecha 4 de noviembre de 2015;
21. De fojas 44 a 52, copia de Formulario N° 22 Año Tributario 2012, folio N°215179592;
22. De fojas 53 a 61, copia de Formulario N° 22 Año Tributario 2013, folio N°50223333;
23. De fojas 62 a 71, copia de Formulario N° 22 Año Tributario 2014, folio N°225501454;
24. A fojas 72, copia de Balance General Año Comercial 2013, correspondiente al contribuyente
Contreras y Contreras Ltda., RUT:76.016.414-3; y
25. Bajo custodia N° 18/2016 de este Tribunal, según consta a fojas 81 vuelta, Copia de Libro
Caja Americano Año Comercial 2013.
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Segundo: Que, a fojas 86 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado
conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con ejemplar
condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas,
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 142, copia simple de documento signado Constancia, de fecha 28 de octubre del año
2015, emitida por Banco BCI;
2.- A fojas 143, copia legalizada de Cartola de Cuenta Corriente, cartola N° 12, periodo 29-11-
2013 al 30-12-2013, emitida por Banco BCI;
3.- A fojas 144, copia simple de documento “Informe de depósitos a plazo y pagaré vencimientos
entre 01/01/2013 y 31/12/2013”, emitida por Banco BCI;
4.- De fojas 145 a 147, copia simple de Cartola Histórica N° 57 de fecha 13/05/2016, desde
28/12/2012 hasta 31/01/2013, emitida por Banco Santander Chile;
5.- De fojas 148 a 150, copia simple de Cartola Histórica N° 58 de fecha 13/05/2016, desde
31/01/2013 hasta 28/02/2013, emitida por Banco Santander Chile;
6.- De fojas 151 a 153, copia simple de Cartola Histórica N° 59 de fecha 13/05/2016, desde
28/02/2013 hasta 28/03/2013, emitida por Banco Santander Chile;
7.- De fojas 154 a 156, copia simple de Cartola Histórica N° 60 de fecha 13/05/2016, desde
28/03/2013 hasta 30/04/2013, emitida por Banco Santander Chile;
8.- De fojas 157 a 159, copia simple de Cartola Histórica N° 61 de fecha 13/05/2016, desde
30/04/2013 hasta 31/05/2013, emitida por Banco Santander Chile;
9.- A fojas 160 y 161, copia simple de Cartola Histórica N° 62 de fecha 17/05/2016, desde
31/05/2013 hasta 28/06/2013, emitida por Banco Santander Chile;
10.- De fojas 162 a 164, copia simple de Cartola Histórica N° 63 de fecha 17/05/2016, desde
28/06/2013 hasta 31/07/2013, emitida por Banco Santander Chile;
11.- De fojas 165 a 167, copia simple de Cartola Histórica N° 64 de fecha 17/05/2016, desde
31/07/2013 hasta 30/08/2013, emitida por Banco Santander Chile;
12.- De fojas 168 a 170, copia simple de Cartola Histórica N° 65 de fecha 17/05/2016, desde
30/08/2013 hasta 30/09/2013, emitida por Banco Santander Chile;
13.- De fojas 171 a 173, copia simple de Cartola Histórica N° 66 de fecha 17/05/2016, desde
30/09/2013 hasta 30/10/2013, emitida por Banco Santander Chile;
14.- De fojas 174 a 176, copia simple de Cartola Histórica N° 67 de fecha 17/05/2016, desde
30/10/2013 hasta 29/11/2013, emitida por Banco Santander Chile;
15.- A fojas 177 y 178, copia simple de Cartola Histórica N° 68 de fecha 17/05/2016, desde
29/11/2013 hasta 30/12/2013, emitida por Banco Santander Chile;
16.- De fojas 179 a 181, copia legalizada de Estado de Cuenta Corriente 0-000-61-93801-0,
cartola N°45, período 30-12-2011 al 31-12-2012, emitida por Banco Santander Chile.
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Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 122 a 128, Liquidaciones N° 586 y 587, de fecha 30 de noviembre de 2015;
2.- A fojas 129 y 130, Citación N° 100, de fecha 14 de octubre de 2015;
3.- De fojas 131 a 133, Informe N°98/2016, de fecha 1° de abril de 2016, evacuado por doña
Lissette Rubilar Guerra, fiscalizador tributario;
4.- A fojas 134, Anexo N° 3, Acta de Toma de Inventario de Caja, de fecha 16 de diciembre de
2013;
5.- A fojas 135, Anexo N° 4, Declaración Jurada prestada por doña Gabriela Barrientos Villegas.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 118 a 120 vuelta, consistente en la declaración de doña Lissette
Rubilar Guerra, cédula de identidad N°14.113.882-0; y de doña Paola Araya Zúñiga, cédula de
identidad N° 12.938.523-5.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertido de la causa,
los siguientes:
1.- Que, en el año tributario 2014, la reclamante sociedad Contreras y Contreras Limitada, era
un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que tributaba en base a renta
efectiva, obligada a llevar contabilidad completa.
2.- Que, la sociedad Contreras y Contreras Limitada, presentó su declaración de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, para el año tributario 2014, solicitando devolución por un monto
de $22.684.487.
3.- Tampoco se encuentra controvertido en autos, que el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 16 de diciembre de 2013, efectuó un arqueo de caja a la sociedad Contreras y Contreras
Limitada, determinando un saldo de caja ascendente a $11.870.
4.- Que, con fecha 05 de mayo de 2015, la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, practicó la Notificación Nº58 al contribuyente y reclamante de autos, requiriéndole
una serie de antecedentes. Tampoco se encuentra discutido en estos autos, que el contribuyente
y reclamante dio cumplimiento a dicho requerimiento con fecha 25 de mayo de 2015.
5.- Del mismo modo, tampoco se encuentra controvertido, que la II Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, emitió y notificó a la reclamante, la Citación N°100, respecto
de la cual, ésta dio respuesta dentro de plazo.
6.- Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa, que con fecha 30 de noviembre de
2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°s 586 y 587 al
contribuyente sociedad Contreras y Contreras Limitada, siendo notificadas por cédula con igual
fecha.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del escrito
de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos,
se ha trabado la discusión respecto a la procedencia o improcedencia del Faltante de Caja por la
suma de $220.855.482 determinado por el Servicio de Impuestos Internos, según auditoría
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practicada al contribuyente y reclamante de autos; a la efectividad de que el desembolso de caja
no justificado al 31 de diciembre de 2013, por la cantidad de $209.837.849, corresponda entre
otras operaciones, a depósitos realizados por el contribuyente reclamante en cuentas corrientes
del Banco Santander N° 61938010 y del Banco de Crédito e Inversiones N° 81514174, y a
Depósitos a Plazo; a la efectividad que la cuenta corriente N°81514174 del Banco de Crédito e
Inversiones y la cuenta corriente N°61938010 del Banco Santander, se encuentren registradas
en la contabilidad de la reclamante sociedad Contreras y Contreras Limitada; a la
improcedencia de la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, determinada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del
contribuyente sociedad Contreras y Contreras Limitada para el año tributario 2014, ascendente a
$220.855.482, y a la improcedencia del Impuesto Único del Artículo 21 y del Reintegro del
artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinados por el Servicio de
Impuestos Internos mediante las liquidaciones reclamadas.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hecho sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditado, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 96, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones,
alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal se analizarán las alegaciones de la
reclamante y de la reclamada respectivamente.
Que, para tales efectos, es menester tener en consideración que, según se observa en las
liquidaciones reclamadas, éstas se fundan en la determinación que realizó el Servicio de
Impuestos Internos, de un faltante de caja al 31 de diciembre de 2013, ascendente a la suma de
$220.855.482, expresando como motivo de las liquidaciones reclamadas, a fojas 32 de autos,
que “Según fiscalización, la cuenta caja presenta un saldo de $11.870.- y en su Libro
Contabilidad Americana folio N°002, timbrado con fecha 27/02/2014, la cuenta caja presenta
un saldo al 31/12/2013 de $11.029.503.-( saldo fue considerado a dicha fecha, puesto a que la
contabilidad no refleja las fechas exactas del flujo de la cuenta Caja, por lo que los
movimientos ocurridos durante el mes de Diciembre de 2013 se encuentran todos centralizados
el último día de ese mes), …”
Asimismo, se expresa en la Referencia N°1 de los acertamientos reclamados, a fojas 33
de autos, que “…forman parte de dicho faltante un monto de $209.837.849.- egreso que se
encuentra contabilizado en el libro Contabilidad Americana folio 002, cuya glosa descriptiva
señala “Por depositar en Cuenta Banco”, el cual no se ha demostrado mediante prueba
fehaciente, además que revisada la contabilidad, no se encuentra registrada en ella, ninguna
Cuenta Bancaria de la empresa, monto que será considerado como un desembolso no
justificado ni acreditado.”
Noveno: Que, según se ha dado a conocer en la parte expositiva, el compareciente ha
deducido reclamo ante este Tribunal, respecto de las Liquidaciones N°s 586 y 587, emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos a su representada con fecha 30 de noviembre de 2015.
Que, respecto de lo expuesto en las liquidaciones impugnadas, la reclamante arguye
expresamente a fojas 76 que “No estamos de acuerdo con el Servicio, pues la glosa “Por
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depositar en Cuenta Banco” fue acreditada por las constancias bancarias de las Cuentas
Corrientes del Banco Santander, por la suma de $122.641.045, y del Banco de Crédito e
Inversiones, por la suma de $4.093.371, de manera tal que el Servicio infringe el artículo 21
inciso 2° del Código Tributario, que establece que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que las
declaraciones o antecedentes no sean fidedignos. Tampoco el Servicio señala en esta liquidación
los motivos por las cuales dicha prueba no fue fehaciente siendo que es obligación del Servicio
fundamentar sus actos de autoridad.”
A continuación expresa que “El siguiente detalle demuestra que en la etapa
administrativa se pudo acreditar la cantidad de $126.734.416, formado por la suma de las
constancias bancarias, faltando $83.103.433., De esos $83.103.433., existen otra constancia de
Depósito a Plazo tomado por la sociedad por un monto total de $34.909.950. El saldo de
$48.193.483., se acreditará en la etapa procesal correspondiente.
Saldo de la Cuenta Banco $209.837.849.
Constancia de Saldo en Cuenta Corriente Banco (122.641.045)
Santander N° 61938010 al 31 de diciembre de 2013
Constancia de Saldo en Cuenta Corriente Banco (4.093.371)
de Crédito e Inversiones al 31 de diciembre de 2013
Diferencia de Cuenta de Banco $83.103.433
Depósito a Plazo en Cuenta Corriente Banco de (34.9.09.950)
Crédito e Inversiones al 31 de diciembre de 2013
Saldo Total por acreditar $48.193.483
Finaliza, solicitando que en definitiva se dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas,
disponiendo la anulación total del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y
Reintegro de Impuestos del artículo 97 del mismo cuerpo legal determinados por dichas
liquidaciones, incluidos sus reajustes, intereses y multas, por un total de $85.478.304.
Décimo: Que, por su parte, el servicio fiscalizador ha señalado que las liquidaciones
N°586 y 587, son el resultado de una auditoría practicada por el Departamento de Fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos de la II Dirección Regional de Antofagasta, dentro de la cual
se practicaron múltiples diligencias, todas ellas tendientes a solicitar antecedentes para una
correcta determinación de los impuestos.
Finalmente, concluyó que las liquidaciones reclamadas, se ajustan plenamente a los
hechos y al Derecho, dado que el actor no acreditó en sede administrativa los requisitos legales
y reglamentarios que son necesarios para considerar válida su declaración de renta y devolución
solicitada, correspondiéndole a aquel la carga probatoria, cuestión que al no ocurrir, obligó a
ese Servicio a determinar una diferencia de impuesto, consignada en la liquidación reclamada.
Undécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al
proceso los elementos de convicción señalados en los considerandos 1° y 3°, cuyo estudio en
relación a los hechos controvertidos, aporta la siguiente información:
1.- De fojas 19 a 22, rola copia de Citación N°100 de fecha 14 de octubre de 2015, practicada
por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante de autos.
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En ella se informan los antecedentes y motivos de la citación, indicándose respecto de
esto último, la existencia de un faltante de dinero en caja al 31 de diciembre de 2013 ascendente
a $220.855.482, ello de acuerdo a lo contabilizado y el saldo existente durante el arqueo real.
2.- De fojas 23 a 25, rola copia de Respuesta a la Citación, de fecha 16 de noviembre de 2015.
En ella se observa que el representante de la reclamante, Manuel A. Marambio Marambio,
justifica el faltante de caja por un monto de $220.855.482, con dos constancias bancarias del
banco Santander y BCI por montos de $122.641.045 y 4.093.371, respectivamente.
3.- De fojas 26 a 37, rolan Liquidaciones N°s.586 y 587, de fecha 30 de noviembre de 2015, en
las cuales se contienen las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos
Internos.
Según se advierte, tales diferencias tienen su origen en un faltante de caja determinado al
31 de diciembre de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos por la suma de $220.855.482.
4.- A fojas 39 y a fojas 40, reiterada a fojas 142, rolan constancias extendidas por el Banco BCI,
en las cuales se indica que la sociedad Contreras y Contreras Limitada, R.U.T. N°76.016.414-3,
mantiene una cuenta corriente en dicho banco, N°81514174, cuya fecha de apertura fue el 08 de
julio de 2008. Se expresa además, que el saldo de dicha cuenta corriente al 31 de diciembre de
2013 asciende a la suma de $4.093.371.
5.- A fojas 41, rola documento signado “Informe de Depósitos a Plazo y Pagaré vencimiento
entre 01/01/2013 y 31/12/2013”, extendido por el Banco de Crédito e Inversiones.
Según se advierte, la operación informada corresponde a un Depósito a Plazo Renovable
en pesos, que inició el 23 de octubre del año 2012 con un capital de $33.498.553, para
posteriormente ir renovándose hasta el 22 de octubre de 2013 fecha a partir de la cual no se
observa otra renovación. A dicha fecha el capital final asciende a $34.909.950.
6.- A fojas 42 rola documento “CONFIRMACIÓN DE SALDOS AL CIERRE DEL MES DE
DICIEMBRE DE 2013”, extendido por el Banco Santander respecto de la sociedad Contreras y
Contreras Ltda., R.U.T. N°76.016.414-3, en el cual se indica como operaciones nacionales, la
cuenta corriente N°000061938010, con fecha de apertura 24/04/2008 y saldo en pesos de
$122.641.045. Además, se contienen datos respecto a “Créditos”, indicando una operación con
fecha 29 de julio de 2013, por un monto original de $20.563.228, y como fecha de extinción el
20 de septiembre de 2014, y un saldo total de $14.540.504.
7.- A fojas 43, rola constancia extendida por el Banco Santander, en la cual se indica que la
sociedad Contreras y Contreras Limitada, R.U.T. N°76.016.414-3, mantiene vigente la cuenta
corriente N°61938010, la cual presenta saldo de $122.641.045 al 31 de diciembre de 2013.
8.- De fojas 44 a 52, rola copia de Formulario N° 22 Año Tributario 2012, folio N°215179592,
del contribuyente Sociedad Contreras y Contreras Limitada. En dicho instrumento se advierte que
se solicitó devolución de impuestos por un monto de $22.195.438.
Asimismo, se observa que en dicho formulario se indican los datos de una cuenta
corriente para efectos de depositar la devolución solicitada, correspondiendo al Banco Santander
N°61938010 (fojas 44 y 48, código 301 y 306); sin embargo en el recuadro N°3 de dicha
declaración, referido a los datos contables balance 8 columnas, no se indica un valor en el
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recuadro correspondiente al saldo cuenta corriente según conciliación, fojas 51, código 784,
señalándose en el recuadro Saldo de Caja, código 101, sólo la suma de $183.443.208.
9.- De fojas 53 a 61, rola copia de Formulario N° 22 Año Tributario 2013, folio N°50223333, del
contribuyente Sociedad Contreras y Contreras Limitada. En dicho instrumento se advierte que se
solicitó devolución de impuestos por un monto de $28.327.127.
Asimismo, se advierte que en dicho formulario no se indican los datos de una cuenta
corriente para efectos de depositar la devolución solicitada. Respecto al recuadro N°3 de dicha
declaración, referido a los datos contables balance 8 columnas, no se indica un valor en el
recuadro correspondiente al saldo cuenta corriente según conciliación, fojas 60, código 784,
señalándose en el recuadro Saldo de Caja, código 101, sólo la suma de $1.027.029.608.
10.- De fojas 62 a 71, rola copia de Formulario N° 22 Año Tributario 2014, folio N°225501454,
del contribuyente Sociedad Contreras y Contreras Limitada. En dicho instrumento se advierte
que el contribuyente solicitó devolución de impuestos por un monto de $22.684.487.
Asimismo, se advierte que en dicho formulario se indican los datos de una cuenta
corriente para efectos de depositar la devolución solicitada, correspondiente al Banco Santander
N°61938010 (fojas 62 y 66, código 301 y 306); sin embargo en el recuadro N°3 de dicha
declaración, referido a los datos contables balance 8 columnas, no se indica un valor en el
recuadro correspondiente al saldo cuenta corriente según conciliación, fojas 69, código 784,
señalándose en el recuadro Saldo de Caja, código 101, sólo la suma de $11.029.503.
11.- A fojas 72, rola Balance General del período 01/01/2013 al 31/12/2013, en el cual se
observa como resultado del ejercicio una ganancia ascendente a la suma de $35.255.731, la cual
es el resultado de la diferencia entre el total de ingresos según la columna Ganancia, por la
cantidad de $1.064.871.048 y el total de pérdidas según la correspondiente columna, de
$1.029.615.317. Asimismo, se registra la cuenta “Caja” en la primera línea con un saldo deudor
de $11.029.203; y la cuenta “Banco”, en la última línea con un saldo deudor de $209.837.849.
Se observa también, que en la cuenta Banco no se indica a que banco correspondería.
Además, se registran valores solamente en la columna de los débitos, saldo deudor y activo, no
existiendo registro en la columna Créditos, lo que conlleva a entender que tal cuenta no habría
tenido movimientos por concepto de egresos bancarios.
Del mismo modo, se observa la inexistencia de una cuenta referida a depósitos a plazo u
otras operaciones de similar naturaleza.
12.- Bajo la custodia N°18-2016, se encuentra guardada en la Secretaría de este Tribunal, copia
simple del Libro Caja Americano año comercial 2013, en la cual no constan los antecedentes
respecto a si corresponden a fotocopias de un libro timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos.
Que, analizado tal instrumento en relación con los elementos de juicio previamente
valorados, se obtiene la siguiente información:
En primer término, estudiadas la integridad de las anotaciones contenidas en dicho
instrumento, se advierte que corresponden a los períodos de enero a diciembre de 2013, sin
indicación de las fechas de las operaciones registradas. Asimismo, se observa que desde el mes
de enero a noviembre de 2013, no existe la cuenta Banco y sólo a fojas 8 de la custodia,
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correspondiente al mes de diciembre de 2013, se efectúa una anotación contable que considera la
cuenta “Banco”, sin indicación de la fecha del registro, como tampoco, a que banco corresponde
tal registro.
Tal anotación se ubica en la línea N°1, advirtiéndose que en la columna “Detalle” se
indica como glosa “Por depositar en cta Banco”; además, en la cuenta “Caja” se registra un
abono por la suma de $209.837.849 y en la cuenta Banco un cargo por igual cantidad.
Conforme lo observado, sólo en el mes de diciembre de 2013, aparece contablemente la
cuenta Banco, la cual registra un solo movimiento correspondiente a un cargo por la suma de
$209.837.849, que es en definitiva el saldo que se indica en el Balance General acompañado por
la reclamante a fojas 72 de autos; sin embargo, este saldo no es coincidente con el saldo del
Banco Santander ($122.641.045) de que da cuenta el documento de fojas 42, ni con el saldo del
Banco BCI ($4.093.371) expresado en el documento de fojas 40 y 142, ni tampoco con la
sumatoria de ambos. Asimismo, respecto de tal operación, la reclamante no acompañó al proceso
los documentos que den cuenta o la sustenten, como podría haber sido el comprobante de
depósito. En este orden de ideas, y conforme se dirá más adelante, en las cartolas bancarias del
mes de diciembre de 2013, aportadas por la reclamante respecto de las cuentas corrientes del
BCI y Santander, no existe el registro de un depósito por tal cantidad.
En relación al documento de fojas 41, que da cuenta de la existencia de un depósito a
plazo renovable y que ya fuera analizado, cabe expresar que estudiadas las fotocopias del Libro
Caja Americano, respecto del mes de octubre de 2013, período en el cual se dio el vencimiento de
esta operación, al no existir otra renovación, no se observa el registro de un ingreso en la cuenta
caja por la suma de este depósito a plazo. En efecto, respecto del mes de octubre de 2013, se
observa el registro en términos globales de dos ingresos a la cuenta Caja, el primero como
“Ingresos del Mes”, por la cantidad de $87.646.583 que correspondería a los ingresos por
servicios del mes. El segundo registro corresponde a la suma de $17.689.113, que correspondería
según el detalle a “abono clientes”.
Que, analizado los meses de noviembre y diciembre, tampoco se observa el registro de un
ingreso a la cuenta caja por dicho monto. Además, conforme ya se señaló, en el Balance General
rolante a fojas 72, no existe una cuenta referida a depósitos a plazo u otras operaciones de similar
naturaleza; de modo tal que se desconoce cuál fue el destino del depósito a plazo que la sociedad
Contreras y Contreras Limitada, supuestamente tenía en el Banco de Crédito e Inversiones, toda
vez que según las fotocopias del Libro Americano, acompañadas por la reclamante dicho valor no
fue ingresado en la contabilidad.
A su turno, respecto del crédito otorgado por el Banco Santander, que se indica en el
documento de fojas 42 ya valorado, se observa que en las fotocopias del Libro Caja Americano,
no existe una anotación contable que dé cuenta de la obtención de un crédito por dicho monto.
13.- A fojas 143, rola copia legalizada de cartola de cuenta corriente, cartola N° 12, periodo 29-
11-2013 al 30-12-2013, emitida por Banco BCI. En ella se observan varios movimientos
indicando un saldo contable final del periodo de $4.093.371, saldo que coincide con la respuesta
a la Citación N°100 dada por el contribuyente al ente fiscalizador y con documento denominado
Constancia emitido por el Banco BCI aparejado a fojas 40 y reiterado a fojas 142.
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Se observa además, la inexistencia de un depósito por la cantidad de $209.837.345,
existiendo solamente un depósito de fecha 11 de diciembre de 2013, por la cantidad de
$5.000.000, cuyo descripción indica “TRANSFERENCIA DE IMEC INGENIER”.
14.- De fojas 145 a 147, copia simple de cartola histórica N° 57 fecha 13/05/2016, desde
28/12/2012 hasta 31/01/2013, emitida por Banco Santander Santiago, que da cuenta de 64
movimientos indicando un saldo final de 98.138.650,00.
15.- De fojas 148 a 150, copia simple de cartola histórica N° 58 fecha 13/05/2016, desde
31/01/2013 hasta 28/02/2013, emitida por Banco Santander Santiago, que da cuenta de 71
movimientos indicando un saldo final de 100.969.927,00.
16.- De fojas 151 a 153, copia simple de cartola histórica N° 59 fecha 13/05/2016, desde
28/02/2013 hasta 28/03/2013, emitida por Banco Santander Santiago, que da cuenta de 78
movimientos indicando un saldo final de 59.970.661,00.
17.- De fojas 154 a 156, copia simple de cartola histórica N° 60 fecha 13/05/2016, desde
28/03/2013 hasta 30/04/2013, emitida por Banco Santander Santiago, que da cuenta de 67
movimientos indicando un saldo final de 79.993.278,00.
18.- De fojas 157 a 159, copia simple de cartola histórica N° 61 fecha 13/05/2016, desde
30/04/2013 hasta 31/05/2013, emitida por Banco Santander Santiago, que da cuenta de 60
movimientos indicando un saldo final de 75.324.721,00.
19.- A fojas 160 y 161, copia simple de cartola histórica N° 62 fecha 17/05/2016, desde
31/05/2013 hasta 28/06/2013, emitida por Banco Santander Santiago, que da cuenta de 55
movimientos indicando un saldo final de 124.691.209,00.
20.- De fojas 162 a 164, copia simple de cartola histórica N° 63 fecha 17/05/2016, desde
28/06/2013 hasta 31/07/2013, emitida por Banco Santander Santiago, que da cuenta de 84
movimientos indicando un saldo final de 87.571.538,00.
21.- De fojas 165 a 167, copia simple de cartola histórica N° 64 fecha 17/05/2016, desde
31/07/2013 hasta 30/08/2013, emitida por Banco Santander Santiago, que da cuenta de 70
movimientos indicando un saldo final de 109.624.699,00.
22.- De fojas 168 a 170, copia simple de cartola histórica N° 65 fecha 17/05/2016, desde
30/08/2013 hasta 30/09/2013, emitida por Banco Santander Santiago, que da cuenta de 65
movimientos indicando un saldo final de 83.089.310,00.
23.- De fojas 171 a 173, copia simple de cartola histórica N° 66 fecha 17/05/2016, desde
30/09/2013 hasta 30/10/2013, emitida por Banco Santander Santiago, que da cuenta de 81
movimientos indicando un saldo final de 120.131.260.
24.- De fojas 174 a 176, copia simple de cartola histórica N° 67 fecha 17/05/2016, desde
30/10/2013 hasta 29/11/2013, emitida por Banco Santander Santiago, que da cuenta de 64
movimientos indicando un saldo final de 91.082.905,00.
25.- A fojas 177 y 178, copia simple de cartola histórica N° 68 fecha 17/05/2016, desde
29/11/2013 hasta 30/12/2013, emitida por Banco Santander Santiago, que da cuenta de 45
movimientos indicando un saldo final de 122.641.045,00, monto que se condice con el indicado
en la respuesta a la Citación N°100 dada por el contribuyente al ente fiscalizador y con el
documento denominado Confirmación de saldos al cierre del mes de diciembre de 2013 emitido
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por el Banco Santander, aparejado a fojas 42, y Constancia emitido por el mismo banco
aparejado a fojas 43.
Tal saldo, según se aprecia, es el resultado de las distintas operaciones ocurridas durante
el año 2013, y que considera el saldo proveniente del año anterior.
Se observa además, la inexistencia de un depósito por la cantidad de $209.837.345,
existiendo solamente un depósito el día 30 de diciembre de 2013, por la cantidad de
$85.667.641,00, cuyo descripción indica “DRUGSTORE Depósito Documento Otros”.
26.- De fojas 179 a 181, copia legalizada de Estado de Cuenta Corriente 0-000-61-93801-0,
cartola N°45, período 30/12/2011 hasta 31/01/2012, emitida por Banco Santander Santiago,
documento que por corresponder a un periodo no controvertido en autos, se desestimará su
valoración.
Duodécimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos aportó los siguientes
elementos de juicio, cuyo estudio entrega la siguiente información:
1.- De fojas 122 a 128, Liquidaciones N° 586 y 587, de fecha 30 de noviembre de 2015,
documento también aportado por la reclamante y analizado precedentemente, por lo que se estará
a lo ya observado y concluido.
2.- A fojas 129 a 130, Citación N° 100, de fecha 14 de octubre de 2015, documento también
aportado por la reclamante y analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y
concluido.
3.- A fojas 131 a 133, Informe N° 98/2016, de fecha 1° de abril de 2016, evacuado por doña
Lissette Rubilar Guerra, fiscalizador tributario, mediante el cual se aportan los antecedentes del
caso, expresando que al ser efectuadas las validaciones pertinentes, con fecha 05/05/2015 se
efectúa Notificación N°58, a la cual dio respuesta el contribuyente, sin perjuicio de emitir la
Citación N°100/2015 con fecha 14/10/2015, a la cual también se dio respuesta, siendo ésta
insuficiente por los antecedentes acompañados para aclarar su declaración de renta año tributario
2014, por lo que se procedió a liquidar con la información que obra en poder del Servicio.
Agrega, que en esta instancia el contribuyente acompaña una serie de antecedentes, los
cuales son los mismos que fueron entregados en la etapa administrativa, además de aportar una
constancia de Depósito a plazo tomado por la sociedad por un monto de $34.909.950, el cual
agrega, no fue aportado mientras se desarrolló la auditoría por parte del Servicio.
Explica que las constancias aportadas durante la etapa administrativa, no fueron
suficientes o permitieron aclarar las diferencias detectadas en su declaración de renta del año
tributario 2014, puesto que estas solo contienen saldos al 31/12/2013, sin llevar una relación
detallada de las fechas y montos que conforman los saldos consignados, como tampoco fueron
aportadas las cartolas bancarias que puedan dar fe de que esos dineros fueron depositados durante
el mes de diciembre de 2013 en las cuentas mencionadas por la reclamante.
Manifiesta respecto de las cuentas bancarias detalladas en el formulario 22 por la
reclamante, que éstas han existido desde su constitución social, sólo tiene por finalidad que los
depósitos efectuados por devoluciones de impuestos solicitadas sean realizadas a quien lo indica,
y que esto no acredita ni confirma que dichas cuentas se encuentren ingresadas en la contabilidad,
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precisando que esto debe acreditarse en los registros y anotaciones contables de la empresa de
acuerdo a los artículo 16 y 17 del Código Tributario.
Señala además, que la cuenta “Banco”, no existía en la contabilidad de la empresa, esta
fue creada en la centralización del libro Caja Americano, año 2013, sin dar un detalle explícito de
fecha, del nombre de la institución bancaria, ni número de la cuenta donde fueron depositados los
dineros en cuestión. Todo ello sumado a que en el momento de desarrollar el arqueo, la persona
encargada de la empresa en esos momentos, señaló que la empresa no manejaba cuentas
corrientes, lo cual se condice con los registros contables a la fecha del arqueo.
4.- A fojas 134, Anexo N° 3, Acta de Toma de Inventario de Caja, de fecha 16 de diciembre de
2013. En este documento se observa, que el total en moneda nacional es de $11.870, no
existiendo saldo en moneda extranjera ni de otros valores, y se indica el detalle del último
documento emitido, último ingreso y egreso de dinero. Firman al final del documento la
contadora mandatada con poder doña Gabriela Barrientos y las fiscalizadoras Paola Araya y
Beatriz Godoy.
5.- A fojas 135, Anexo N° 4, Declaración Jurada prestada por doña Gabriela Barrientos Villegas,
ante las fiscalizadoras Paola Araya y Beatriz Godoy, a lo que responde negativamente a las seis
preguntas formuladas, entre ellas, que no tiene dinero depositado en cuentas corrientes de ahorro,
depósitos a plazo o fondos mutuos, agregando que “Cta Corriente no registrada en la
contabilidad, solo maneja efectivo”.
Décimo tercero: Que, además de la instrumental ya valorada, la reclamada rindió la
prueba testifical que obra a fojas 118 a 120 vuelta, consistente en las declaraciones de las
testigos, doña Lissette Rubilar Guerra y doña Paola Araya Zúñiga.
Que, respecto de los hechos controvertidos en estos autos, la testigo Lissette Rubilar
Guerra en relación al punto de prueba N°1 declaró que “…durante el mes de diciembre se
practicó arqueo a la cuenta Caja del contribuyente auditado, el cual fue presenciado por la
señora Gabriela Barrientos, en la oportunidad se obtuvo como resultado un monto físico de
$11.870. Es importante señalar que la señora Barrientos mediante declaración jurada, declaró
que la empresa no manejaba cuentas corrientes ni para efectuar sus pagos ni para recibir sus
ingresos.
Con fecha 5 de mayo de 2015, se notificó nuevamente al contribuyente para que
presentara antecedentes a diciembre del 2013, pudiendo constatar en el Libro Caja Americana
que existía un saldo de Caja a diciembre de 2013, de once millones y fracción, además de existir
un egreso de 209 millones y fracción el cual no se encontraba acreditado.”
Respecto del citado punto de prueba, consultada por el Tribunal en relación a cuanto era
el dinero que debía existir en la cuenta Caja al 31 de diciembre del 2013, respondió “Debería
haber existido los 220 millones y fracción, no recuerdo el monto exacto.”, para luego, al
responder la pregunta formulada por este Tribunal respecto cuál era el saldo contable de Caja al
31 de diciembre de ese año, responder que “Era de 11 millones y fracción.”
Finalmente, preguntada del por qué, si el saldo contable de caja era de 11 millones y
fracción, debía existir en dinero la suma de 220 millones y fracción, declaró que “Porque durante
el último día del mes de diciembre existe un desembolso de dinero contablemente por un monto
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de 209 millones y fracción, cuya glosa descriptiva señala por depositar a Banco, eso ocurrió el
31 de diciembre de 2013, el arqueo se realizó a mediados de diciembre.”
Asimismo, en relación al punto de prueba N°3 declaró que “Revisados los libros
aportados por el contribuyente, se pudo verificar que estas cuentas no se encontraban
registradas en su contabilidad.”
Por otra parte, respecto al punto de prueba N°4, declaró que De acuerdo al recuento físico
que se hizo del dinero, efectivamente en caja habían físicamente $11.870, considerando el monto
de la cuenta caja a fines de diciembre que era de 11 millones y fracción, más los 209 millones,
por el depósito no justificado, se determinó un faltante de caja 220 millones y fracción, cuyo
desembolso no justificado es considerado como un retiro o gasto de acuerdo al artículo 33 de la
Ley de la Renta, por lo tanto, es gravado con el artículo 21 inciso 1°, literal i) de la Ley de
Impuesto a la Renta, al ser aplicada la tasa de este impuesto que es de un 35% sobre el faltante
de caja da un monto de 70 millones y fracción, menos los 49 millones que había cancelado como
PPM el contribuyente dio el monto del impuesto Único a cancelar, y constituye la primera
liquidación reclamada.
Y en cuanto al reintegro, el contribuyente en su declaración de renta de 2014, obtuvo una
devolución de impuesto, la cual producto de que no canceló este impuesto único, debe ser
restituida. Eso constituye la segunda liquidación reclamada.
Décimo cuarto: Que, a su turno, la testigo Paola Araya Zúñiga declaró en relación al
punto de prueba N°1 que “De la revisión de los antecedentes que aportaron bajo una segunda
notificación que se realizó en el mes de mayo de 2014, se determinó que existía un faltante de
caja de 220 millones y fracción contrastada el arqueo de caja, la contabilidad y su declaración
de renta.”
Asimismo, consultada por el Tribunal respecto a si en dicha oportunidad, se consultó
acerca de la existencia de otros dineros o valores fuera de lo arqueado, respondió que
“Precisamente en la estructura de la declaración jurada que se toma en esta actuación, se le
consulta acerca de todos los valores que tenga en ese domicilio o en otro, existiendo la
posibilidad de acercamos a otros lugares, en este caso particular, la contadora señaló que no
existían otros dineros, incluso se contactó con el representante legal y aparentemente él le señaló
lo mismo, porque nosotros no escuchamos la conversación que tuvieron ellos.”
Por otra parte, en relación al punto de prueba N°3 declaró que “… el contribuyente
mediante un asiento contable, creó una cuenta denominada banco, sin individualizar el N° de
cuenta corriente ni el banco del cual se trataba, por lo tanto no existe certeza de si esa cuenta
banco registrada en la contabilidad corresponde efectivamente a las cuentas que me consulta.”
Finalmente, en cuanto al punto de prueba N°4 declaró que “Del desarrollo de la auditoría
y al determinarse la diferencia del faltante de Caja por 220 millones y fracción, se le notifica al
contribuyente una Citación, en el cual se exponen estas diferencias y se le señala que al existir
un desembolso no acreditado este sería gravado con el artículo 21 de la Ley de la Renta, como el
contribuyente no aportó prueba suficientes para desvirtuar las diferencias detectadas por el
Servicio, se le emitió la liquidación de impuesto cuya base imponible, estaba basada en el
faltante de caja aplicándole el impuesto Único establecido en el artículo 21 y al haber percibido
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una devolución de impuesto para ese año tributario se le liquida un cobro por Reintegro de esta
devolución indebida”.
Décimo quinto: Que, el análisis individual y conjunto de los elementos de prueba
aparejados por las partes, en relación a las materias discutidas, valorados conforme las reglas de
la sana crítica, son suficientes para tener por acreditados los siguientes hechos:
a.- Que, la sociedad reclamante Contreras y Contreras Ltda., es titular de la cuenta corriente
N°81514174 en el Banco de Crédito e Inversiones, cuya apertura fue con fecha 08 de julio de
2008. Asimismo, se acreditó el hecho de que el saldo existente al 31 de diciembre de 2013
ascendía a la suma de $4.093.371.
Del mismo modo, se tiene por acreditado que el saldo existente a esa fecha, es el
resultado de las distintas operaciones ocurridas en el mes de diciembre del año 2013, como
asimismo del saldo proveniente del mes anterior.
Finalmente, se tiene por acreditado que en el mes de diciembre de 2013, no existe un
depósito por la cantidad de $209.837.345.
b.- Que, la sociedad reclamante Contreras y Contreras Ltda., es titular de la cuenta corriente
N°000061938010 en el Banco Santander, cuya apertura fue con fecha 24 de abril de 2008.
Asimismo, se acreditó el hecho de que el saldo existente al 31 de diciembre de 2013 ascendía
a la suma de $122.641.045.
Igualmente, se tiene por acreditado que el saldo existente a esa fecha, es el resultado
de las distintas operaciones ocurridas durante el año 2013, como asimismo de años
anteriores.
Finalmente se tiene por acreditado que en el mes de diciembre de 2013, no existe un
depósito por la cantidad de $209.837.345.
c.- También se tiene por acreditado el hecho de que las cuentas corrientes del Banco
Santander y del Banco de Crédito e Inversiones señaladas precedentemente, no se encuentran
registradas en la contabilidad de la reclamante, por cuanto según se observa en las fotocopias
del Libro de Caja Americano, durante los meses de enero a noviembre de 2013 no existe la
cuenta Banco. Además, si bien en el mes de diciembre de 2013, a fojas 8 de la custodia
N°18/2016, aparece contablemente el registro de la cuenta “Banco” con un ingreso de
209.837.849, no se aportaron los documentos que funden de tal anotación, al no existir en las
cartolas de las cuentas corrientes registro o anotación alguna de depósitos por dicha cantidad,
y al no haberse aportado los documentos que dan cuenta del supuesto depósito de los
dineros.
Además, el saldo de la cuenta “Banco” según el Balance General aportado por la
reclamante a fojas 72 de autos ($209.837.849), no coincide con el saldo del Banco Santander
($122.641.045) de que da cuenta el documento de fojas 42, ni con el saldo del Banco de Crédito
e Inversiones ($4.093.371) expresado en el documento de fojas 40 y 142, ni tampoco con la
sumatoria de ambos.
Que, atento lo razonado, se concluye que el registro contable de fojas 8 de la custodia
N°18/2016, referido a la cuenta Banco no se encuentra justificado en cuanto a su existencia y
veracidad, de modo tal que no se encuentra acreditado que el egreso de caja de que da cuenta tal
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partida sea cierto, lo que conlleva a concluir que la reclamante no acreditó que los dineros
existentes en la cuenta caja fueron efectivamente depositados en las cuentas corrientes del Banco
Santander y del Banco de Crédito e Inversiones.
d.- También se tiene por acreditado que el Depósito a Plazo en el Banco de Crédito e
Inversiones, de que da cuenta el documento de foja 41, y cuyo capital final al 22 de octubre
de 2013, ascendía a $34.909.950, tuvo su origen en octubre del año 2012, fecha en la cual
según el documento en cuestión, se habría materializado tal operación bancaria. Además,
según se analizó, no obstante que la fecha de vencimiento de la última renovación era el día
22 de octubre de 2013, se tiene por acreditado que el monto de dicho depósito a plazo no fue
ingresado contablemente a la cuenta caja y tampoco se encuentra contablemente registrado
como una cuenta de Depósito a Plazo o de similar naturaleza, por cuanto según se analizó, en
el Balance General a fojas 72, no existe una cuenta de este tipo que contenga tal información.
A mayor abundamiento, si bien se tiene por acreditado la existencia del Depósito a
Plazo al día 23 de octubre de 2013, se desconoce cuál fue su destino al no haber sido
registrado en la contabilidad y al no haberse acompañado algún elemento de juicio que
acreditara su existencia como tal al 31 de diciembre de 2013.
Décimo sexto: Que, el análisis en conjunto de los elementos de prueba aportados por las
partes, conduce a la conclusión, que la reclamante no acreditó la efectividad de sus dichos, esto
es, no acreditó que el faltante de caja determinado por el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra justificado con los saldos de las cuentas corrientes del Banco Santander y Banco de
Crédito e Inversiones ni con el Depósito a Plazo que supuestamente mantenía en el Banco de
Crédito e Inversiones.
En efecto, conforme se señaló, la reclamante alega que el saldo de la cuenta Banco
($209.837.849) se conformaba por los saldos de las cuentas corrientes del Banco Santander y
Banco de Crédito e Inversiones, sin embargo conforme los hechos que se han tenido por
acreditados, tales cuentas corrientes no se encuentran registradas en la contabilidad de la
reclamante, y además, no se acreditó la existencia y veracidad del registro contable mediante el
cual la reclamante pretende justificar el egreso de caja por $209.837.849, evento que conlleva a
concluir que la reclamante no acreditó que los dineros existentes en la cuenta caja fueron
efectivamente depositados en las cuentas corrientes del Banco Santander y del Banco de Crédito
e Inversiones, desconociéndose el destino del supuesto egreso.
Que, en relación a lo expuesto por la reclamante en su escrito de reclamación, en cuanto a
que “… nuestras cuantas bancarias han existido desde nuestra constitución social y han
aparecido en todas nuestras declaraciones de Impuesto a la renta. Por ejemplo, en los
formularios 22 Años Tributarios 2012 y 2014, Códigos 301 y 306…”, si bien, conforme se
analizó, en las declaraciones de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2012
y 2014, se indicó la cuenta corriente del Banco Santander N°61938010, ello fue para el sólo
efecto de la devolución solicitada en cada una de las declaraciones. Además, como también ya se
observó, en el Recuadro N°3 referido a los datos contables balance 8 columnas, no se indicó
valor en el recuadro correspondiente al Saldo Cuenta Corriente según conciliación, código 784;
de modo tal que ello en caso alguno acredita que tales cuentas corrientes se encuentran
registradas en la contabilidad de la reclamante; más aún, si del análisis de las fotocopias del
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Libro Caja Americano ya valorados, se desprende inequívocamente que dichas cuentas
corrientes no se encuentran registradas en la contabilidad.
A su turno, respecto al Depósito a Plazo, supuestamente existente en el Banco de Crédito
e Inversiones, tampoco puede justificar el faltante de caja determinado por el Servicio de
Impuestos Internos, toda vez que conforme los hechos que se han tenido por acreditados, el
reclamante no acreditó la existencia de dicho depósito al 31 de diciembre de 2013, por cuanto no
existe registro alguno en la cuenta caja de la contabilidad de la reclamante de tal valor y además,
conforme se aprecia en el Balance General de la propia reclamante, no existe una cuenta contable
que refleje la existencia de tal operación u otra de similar naturaleza. Además, tampoco se
acompañó probanza alguna que acredite materialmente la existencia de tal depósito a la fecha en
que se determinó el faltante de caja.
Que, finalmente, la reclamante indicó en su análisis a fojas 77, la existencia de un “Saldo
Total por acreditar”, ascendente a $48.193.483, señalándose que “… se acreditará en la etapa
procesal correspondiente”; sin embargo, los elementos de convicción aportados por la
reclamante no justifican que tal monto se encontrara en la empresa en el período en que se
determinó el faltante de caja. En efecto, conforme se aprecia del mérito del proceso, la
reclamante sólo se limitó a señalar que se acreditaría tal saldo, pero sin aportar probanzas sobre el
particular.
Que, atento a lo anterior, sólo cabe concluir que los elementos de juicio aportados por la
reclamante, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten tener por acreditados
la efectividad de los dichos de la reclamante.
Décimo séptimo: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración
lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del código de enjuiciamiento tributario.
Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio
suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o
modificar la liquidación reclamada en estos autos.
Décimo octavo: Que, dado que la liquidación reclamada se sustenta en el hecho de que en
sede administrativa, el Servicio de Impuestos Internos determinó la existencia de una faltante de
caja al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $220.855.482; sobre la reclamante recaía la
obligación de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, esto es, acreditar donde se
encontraban los dineros correspondiente a tal faltante de caja; lo que en la especie no ocurrió,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos precedentes, no obstante ser quien debe
mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y
suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la
obligación tributaria.
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Que, en armonía con lo razonado, se concluye que los elementos de juicio aportados por
la reclamante no son idóneos ni suficientes para que este Tribunal concluya la procedencia de la
pretensión de la reclamante.
Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en
consideración los elementos de juicio aportados por la reclamada, en particular, las declaraciones
de las testigos Lissette Rubilar Guerra y Paola Araya Zúñiga en relación al proceso de auditoría
efectuado a la reclamante y a los hechos observados en relación a la materia discutida en estos
autos.
Décimo noveno: Que, además, no habiendo acreditado la reclamante, el destino de los
dineros determinados como faltante de caja ascendente a $220.855.482 al 31 de diciembre de
2013, tales dineros no pueden ser considerados como parte del valor bienes del activo de la
reclamante, configurándose el presupuesto de hecho establecido en el literal i) del inciso 1° del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y, como consecuencia de ello, el hecho gravado
contenido en dicha norma.
Que, lo inferido, conduce a la convicción de la procedencia del impuesto determinado por
el servicio fiscalizador, mediante la liquidación N°586 reclamada en autos.
Que respecto de la Liquidación N°587, referida al Reintegro del Artículo 97 de la Ley de
la Renta; siendo tal liquidación consecuencia directa de la liquidación N°586 realizada por el ente
fiscalizador, producto de la determinación del Faltante de Caja y teniendo en consideración lo
razonado y concluido respecto de dicho acertamiento; se concluye que lo obrado por Servicio de
Impuestos Internos, mediante la liquidación N° 587 se ajusta a derecho, en mérito a lo cual, en
esta parte, tampoco se accederá al reclamo de autos.
Que, finalmente respecto a la petición de la reclamante, en relación a la valoración de su
contabilidad, cabe señalar que ésta fue realizada por el Tribunal, pero sólo respecto de las
fotocopias simples acompañadas por la compareciente, toda vez que la contabilidad propiamente
tal no fue acompañada en estos autos.
Vigésimo: Que, finalmente, acorde con lo razonado y concluido en los considerandos
anteriores, y teniendo en consideración además, que conforme lo dispone el artículo 21 del
Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero; lo que en la especie, conforme se ha
razonado, no ocurrió; se concluye en función a los hechos que se han tenido por acreditados en
autos, que lo obrado por el ente fiscalizador mediante las liquidaciones de impuestos N°s. 586 y
587, de fecha 30 de noviembre de 2015, se ajusta a derecho, en mérito a lo cual no se dará lugar
al reclamo de autos.
Vigésimo primero: Que, valoradas las demás pruebas rendidas, en nada alteran lo
razonado y concluido.
Vigésimo segundo: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que
ésta ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24,
115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 97 del Decreto la Ley sobre
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Impuesto a la Renta contenida en el D.L. N°824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 74 y siguientes por don Miguel
Contreras Aracena en representación de sociedad Contreras y Contreras Limitada, R.U.T.
N°76.016.414-3 y representada judicialmente en estos autos por don Juan Álvaro Salas
Santander, deducida en contra de las liquidaciones N°s. 586 y 587, emitidas con fecha 30 de
noviembre de 2015, por la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
razonado y concluido en la presente sentencia.
En consecuencia, déjense firme los acertamientos referidos, practicados por la II
Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ésta ha tenido motivo
plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000175-8
RIT: GR-03-00010-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dieciocho de octubre de dos mil
dieciséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.