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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT AB-03-00017-2016 · 12 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
AB-03-00017-2016
RUC
16-9-0000366-1
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 16-9-0000366-1 RIT : AB-03-00017-2016 RECLAMANTE : Sociedad Sadia S.A. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces - Código Tributario. Antofagasta, a doce días del mes de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 10 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, cédula de identidad N°12.613.865-2, en representación de la Sociedad Sadia S.A., Rol Único Tributario N° 91.873.000-1, del giro deportivo e inmobiliario, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N°482, oficina 304, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, en contra de la Resolución EX. SII N° A02.2015.00013354, emitida con fecha 22 de diciembre de 2015, por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se modifica el avalúo correspondiente al bien raíz Rol 5703-3, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925 de la comuna de Antofagasta. Funda su reclamación, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación sucintamente se exponen: Antecedentes previos. Indica que Sadia S.A., es dueña de los terrenos que indica y que éstos fueron adquiridos por aporte que de ellos efectuó la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, según consta en la escritura de constitución de sociedad anónima de fecha 18 de diciembre del año 1959. Expresa, que con fecha 29 de mayo del año 1998, el notario público de Antofagasta certifica que con esa fecha, protocoliza en sus competentes registros, escritura privada de contrato de comodato, suscrito con fecha 30 de abril del año 1998, entre la Sociedad Anónima Deportiva e Inmobiliaria Antofagasta a la Asociación de Automovilistas de Antofagasta. Agrega que con fecha 30 de abril del año 1998, se celebra contrato de comodato, entre Sociedad Anónima Deportiva e Inmobiliaria Antofagasta y la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, según las estipulaciones que se indican: (a) La sociedad anónima deportiva e inmobiliaria Antofagasta, en adelante “SADIA S.A.”, es dueña de los terrenos individualizados a Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico continuación, ubicados todos en la comuna, departamento y provincia de Antofagasta: (a) LOTE A: de 8 hectáreas 6.620 metros cuadrados; (b) LOTE B: de 680 metros cuadrados, constituidos por una faja de 136 por 5 metros; y (c) LOTE C: de 2.160 metros cuadrados, constituidos por una faja de más o menos 365 por 5 metros con un ensanchamiento; (b) conforme a ello, la sociedad anónima deportiva e inmobiliaria Antofagasta, en adelante “SADIA S.A.”, entregó en comodato a la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, el inmueble singularizado en la letra anterior; (c) la entrega material del inmueble fue realizada en la fecha de suscripción del contrato, declarando la comodataria recibirlo en el estado en que se encontraba; (d) Se otorgó el préstamo de uso gratuito por un lapso de 50 años, debiendo restituirse el inmueble objeto del contrato al finalizar dicho plazo. Indica que en cumplimiento de sus objetivos deportivos y conforme a las instalaciones construidas en dichos terrenos, con fecha 01 de abril del año 2006, por una parte, la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, Rol único tributario 81.734.800-9, representada por don Patricio Ly Letelier, y, por la otra, en calidad de benefactores, doña Gloria Elizabeth Zamudio Contreras, en representación de la escuela Especial de trastornos de la comunicación, R.A.I.C.E.S., rol único tributario 8.863.369-5, se celebró un convenio de uso de instalaciones. Agrega, que este convenio de uso de instalaciones se encuentra vigente en todas sus partes a la fecha. Fundamento de la modificación del rol de avalúo y contribuciones. Expone que mediante resolución exenta N°A02.2015.00013354, de fecha 22.12.2015, la Dirección Regional de Antofagasta, procedió a modificar el Rol Semestral de Contribuciones, afectando el bien raíz Rol 5.703-3, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925, que se encuentra registrada a nombre de SADIA S.A., aumentándolo en la suma de $7.245.007.067 a la cantidad de $7.935.878.110, y cuyo nuevo monto de giro por impuesto territorial será la suma de $48.607.254 semestral. Señala que la resolución no hace ninguna referencia a si el respectivo bien raíz se encuentra amparado por las exenciones previstas en la Ley 17.235, cuestión que constituye el fundamento del presente recurso de reclamación. Fundamentos de derecho y aplicación de exención que indica. En primer término, hace referencia a las normas contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley N°17.235, en concordancia con el Cuadro Anexo denominado Nómina de exenciones al Impuesto Territorial, Numeral I, Exención del 100%, Letra B) N°3, indicando que los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte. Menciona que conforme a la anterior disposición, y basado en el convenio de fecha 01 de Abril del año 2006, celebrado entre la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, Rol único tributario 81.734.800-9, representada por don Patricio Ly Letelier, y, por la otra, en calidad de benefactores, doña Gloria Elizabeth Zamudio Contreras, en representación de la Escuela Especial Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico de trastornos de la comunicación, R.A.I.C.E.S., rol único tributario 8.863.369-5, en que se otorgó y cedió al beneficiario el uso de instalaciones como piscina y camarines; cancha de tenis, fútbol y básketbol; gimnasio; playa; juegos y jardines; fijándose un horario convenido de forma tal de no entorpecer las actividades propias de la asociación, cuya vigencia es indefinida y en la actualidad se encuentra plenamente vigente, su representada se encontraría amparada por la exención del 100% de las contribuciones ordenadas pagar por Resolución exenta N°A02.2015.00013354, de fecha 22 de Diciembre de 2015, debiendo el Tribunal Tributario así declararlo, ordenando que la Administración tributaria aplique la correspondiente exención de pago del impuesto territorial del inmueble de propiedad de su representada. Agrega que el artículo 150° del Código Tributario, establece que se sujetarán al procedimiento del Párrafo I, Título III, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis. En concordancia con lo anterior, el artículo 10° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, indica que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: Letra g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones. Finalmente, solicita tener por interpuesto en procedimiento especial de reclamo de avalúo de bienes raíces, reclamación en contra de la resolución Exenta N° A02.2015.00013354, de fecha 22 de diciembre de 2015 y notificada por carta certificada a su representada y recibida con fecha 15 de enero del año 2016, solicitando en definitiva, que se declare que el bien raíz Rol 5.703-3, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925, comuna de Antofagasta, de propiedad de la Sociedad Sadia S.A., se encuentra amparado por la exención prevista en el CUADRO ANEXO, denominado Nómina de exenciones al impuesto territorial, en el Numeral I Exención del 100%, Letra B), número 3), ordenando que la Administración tributaria aplique la correspondiente exención de pago del impuesto territorial del inmueble de propiedad de su representada. A fojas 15, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 16, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 21 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los argumentos de hecho y derecho que resumidamente se exponen: Antecedentes de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico Indica que con fecha 14 de octubre y 11 de noviembre del 2015, se revisó las instalaciones fiscalizadas y se observó que el terreno presenta una superficie total de 89.460 m2, de acuerdo a los planos de precio vigente, definidos para el reavalúo No Agrícola No Habitacional del año 2013, pertenece al “(AH)EMBO11”, la que posee un rango de lote tipo de 2.500 -12.000 m2., con un coeficiente corrector guía de 1,00 y un coeficiente corrector de terreno igual 1,00. Menciona que la fiscalizadora actuante, constata en terreno que en el predio reclamado existen nuevas construcciones correspondientes a diversas edificaciones tales como oficinas, ampliación de gimnasio, salones, salas de TV, restaurant, salones, marquesinas, piscinas, quinchos, canchas, camarines y baños. Agrega que con respecto de las nuevas construcciones observadas, se revisaron con parámetros de tasación conforme lo dispone la Resolución Exenta N°132 del año 2012, la cual fija valores de terrenos y construcción, definiciones técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda Serie No Agrícola con destino No Habitacional. Para la revisión de calidad de las construcciones antes mencionadas, se aplicó informe Técnico N° 47/2015, dando por resultado: Relata que se modifica la tasación fiscal, a contar del 1° semestre del año 2013, considerando las nuevas líneas de construcción descritas en el Informe Técnico N° 47/2015 de fecha 18 de diciembre del 2015 del Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Indica que de la revisión realizada se observa que el mismo mantenía una exención total del Impuesto Territorial derivado del destino Deporte, en cuya oportunidad no acredita los requisitos establecidos en la Ley N° 17.235, Cuadro Anexo, sobre Impuesto Territorial, Párrafo I, b) N° 3, respecto de los inmuebles destinados al deporte. Agrega que una vez obtenido el resultado de la fiscalización, se concluye modificar a partir del 01.01.2013, el avalúo del Bien raíz rol 5703-3, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925, de la comuna de Antofagasta, que se encuentra registrado en las bases del Servicio de Impuestos Internos a nombre de SADIA S.A. RUT N° 91.873.000-1, por un valor de $7.245.007.067.- a $ 7.935.878.110.- montos en moneda correspondiente al segundo semestre del 2015. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $48.607.254 semestral en moneda del segundo semestre de 2015. Con lo anterior expuesto, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de diciembre del 2015, emite Resolución Ex. SII N° A02.2015.00013354. Impugnación al reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico a.- Eliminación de exención del 100% contenida en la Ley N° 17.235, cuadro anexo, sobre impuesto territorial, párrafo I, letra b) N° 3, respecto de los inmuebles destinados al deporte. Menciona que la reclamante no acreditó los requisitos y condiciones para mantener la exención por cuanto en la etapa de revisión en sede administrativa, no presentó un convenio con algún colegio municipalizado o particular subvencionado debidamente refrendado por la respectiva Dirección Provincial de Educación, por tanto no reúne las condiciones de ser depositaria de tal exención, motivo por el cual no le permitió acceder al beneficio establecido en la norma antes descrita, ya que los requisitos antes citados son específicos y taxativos, por tanto, la contribuyente pierde la exención de pleno derecho. b.- Actualización de registros correspondiente al Rol N° 5703-3, de propiedad de la reclamante. La información histórica que posee el Servicio, señala que el terreno reclamado poseía 8 líneas de construcción, y que producto del nuevo estudio efectuado por la fiscalizadora actuante, se añaden nuevas líneas no informadas al Servicio y que datan del año 2010, conformando un nuevo registro con 22 líneas de construcción, de acuerdo al siguiente detalle: Calidad de ministro de fe otorgado a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico Relata que conforme lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario en relación con el artículo 51 de la ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, se otorga la calidad de ministros de fe a los funcionarios del Servicio que se encuentren nominativa y expresamente autorizados por el Director Nacional. Señala que la fiscalizadora tasadora a cargo de la fiscalización, constata en terreno que el predio reclamado cuenta con nuevas construcciones correspondientes a diversas edificaciones tales como oficinas, ampliación de gimnasio, salones, salas de TV, restaurant, salones, marquesinas, piscinas, quinchos, canchas, camarines y baños, procediendo en consecuencia a modificar el avalúo del bien raíz reclamado, conforme a lo dispuesto en los artículos 2°, 12, letra b), 28, 29, de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, como así también verifica la pérdida de la exención del 100% por destino Deporte, del bien raíz contenida en la Ley N° 17.235, Cuadro Anexo, sobre Impuesto Territorial, Párrafo I, letra b) N° 3. Finalmente, solicita tener por contestado la reclamación tributaria interpuesta por el reclamante en contra de la Resolución Ex-SII N°A02.2015.00013354 de fecha 22 de diciembre de 2015, y rechazarla en todas sus partes en los términos expresados en el escrito de contestación, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas. A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 15, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 30, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: Antecedentes de hecho que acrediten el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la exención prevista en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3, respecto de la reclamante. Época y circunstancias. A fojas 53 y siguientes, la reclamante interpone recurso de reposición, apelando en subsidio en contra de la resolución de fojas 51 que resolvió no dar lugar a la solicitud de tener por ratificada la lista de testigos. A fojas 56, se le confirió traslado a la parte reclamada, respecto de la reposición con apelación en subsidio interpuesta, el que fue evacuado a fojas 58 y 59 de autos. A fojas 73 y siguientes, el Tribunal resuelve No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamante y a la apelación subsidiaria planteada. A fojas 89, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 90, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, cédula de identidad N°12.613.865-2, en representación de la Sociedad Sadia S.A., rol único tributario N° 91.873.000-1 de giro deportivo e inmobiliario, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 482, oficina 304, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces del Código Tributario, en contra de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico Resolución Ex. SII N° A02.2015.00013354, emitida con fecha 22 de diciembre de 2015, por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se modifica el avalúo correspondiente al bien raíz Rol 5703-3, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925 de la comuna de Antofagasta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, RESOLUCIÓN EX. SII. N° A02.2015.00013354, de fecha 22 de diciembre de 2015; 2.- A fojas 2, documento signado “CONSULTA DE ANTECEDENTES DE UN BIEN RAÍZ”, correspondiente al ROL 05703-00003, de fecha 02 de abril del año 2016; 3.- De fojas 3 a 5, Protocolización de Contrato de Comodato, de fecha 29 de mayo del año 1998, y Contrato de Comodato celebrado entre Sociedad Anónima Deportiva e Inmobiliaria Antofagasta y Asociación de Automovilistas de Antofagasta, de fecha 30 de abril de 1998; 4.- A fojas 6 y 7, fotocopia simple de Convenio de Uso de Instalaciones, celebrado con fecha 01 de abril del año 2006, entre Asociación de Automovilistas de Antofagasta con Escuela Especial de Trastornos de la Comunicación R.A.I.C.E.S. Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que dan por expresamente reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió pruebas. Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. 1.- A fojas 62 y 63, copia de tres correos electrónicos de fechas 14 y 19 de octubre del 2015, entre la funcionaria fiscalizadora tasadora de Servicio de Impuestos Internos doña Jaqueline Montaño Álvarez y don Bernardo Fornazzari Bustos, Gerente General de Autoclub Antofagasta; 2.- A fojas 64 y 65, Informe Técnico N° 47/2015 de fecha 18 de diciembre del 2015 evacuado por la funcionaria fiscalizadora tasadora del Servicio de Impuestos Internos doña Jaqueline Montaño Álvarez, referida a visita efectuadas al terreno Rol N° 5703-3; 3.- A fojas 66, copia de Resolución Ex. SII N° A02.2015.00013354 de fecha 22 de diciembre del 2015 que resuelve modificar avalúo del bien raíz Rol 5703-3 registrado a nombre de SADIA S.A.; 4.- De fojas 67 a 69, Informe N° 04 de fecha 20 de mayo del 2016, evacuado por los funcionarios fiscalizadores tasadores del Servicio de Impuestos Internos, doña Jaqueline Montaño Álvarez y don César Narváez Díaz. II.- TESTIMONIAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico La que consta a fojas 78 a 80 vuelta, consistente en las declaraciones de los testigos doña Jaqueline Montaño Álvarez, cédula nacional de identidad N°8.682.621-6 y don César Narváez Díaz, Cédula nacional de identidad N° 15.007.998-5. Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que el inmueble rol 05703-03, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925 de la comuna de Antofagasta, fue objeto de un reavalúo por parte del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales. Tampoco se encuentra controvertido el hecho de que el reavalúo practicado para el inmueble 05703-03 fue válidamente notificado a la parte reclamante. Igualmente, no ha sido controvertido el hecho de que la reclamación presentada por la reclamante, lo ha sido dentro del término legal establecido para tales efectos. Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante desarrolla actividades en el rubro deporte e inmobiliario. Finalmente, tampoco se encuentra controvertido en estos autos, el monto del avalúo fijado mediante la resolución reclamada respecto del bien raíz rol 5703-3. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del acto reclamado; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la procedencia de la exención al Impuesto Territorial, prevista en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3; respecto del inmueble rol 05703-03, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925, de la comuna de Antofagasta. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y controvertido que ha de ser acreditado, dice relación justamente con esta circunstancia materia de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 30, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán las alegaciones de la reclamante y de la reclamada. Que, para tales efectos, teniendo en consideración que el hecho controvertido en autos, dice relación con la procedencia de la exención al Impuesto Territorial, prevista en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3, respecto del Bien Raíz, rol avalúo 5703-3, resulta esencial tener en consideración, que el artículo 2° de la Ley 17.235, en su parte pertinente dispone que “Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican...” Que, por su parte, el N°3 de la letra B), del Párrafo I, Exención del 100% del Cuadro Anexo de la Ley 17.235, dispone la exención del 100% del Impuesto Territorial, mientras se cumplan las siguientes condiciones: “Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.” Noveno: Que, como es posible advertir, la norma en comento contempla la exención del 100% del Impuesto Territorial, respecto de los bienes raíces que cumplan con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N°19.712; como asimismo, respecto de los recintos deportivos de carácter particular, que cumplan con los requisitos expresamente establecidos en dicha norma. Décimo: Que, así las cosas, para el primer caso, el artículo 73 de la Ley N°19.712 dispone expresamente que “Los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de las federaciones deportivas nacionales, y los que estén bajo su administración, estarán exentos del impuesto territorial, cuando estén destinados a fines deportivos. De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones deportivas, previo informe favorable del Instituto el que deberá ser fundado.” Undécimo: Que, a su turno, respecto de los recintos deportivos de carácter particular, la exigencia para acceder a tal exención, dice relación con el hecho de mantener convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte. Que, respecto del reglamento a que se hace referencia en relación a los recintos deportivos de carácter particular, éste corresponde al Decreto N°13 del Ministerio de Educación, publicado con fecha 10 de marzo de 2006, que Reglamenta la Suscripción de Convenios para los efectos de lo dispuesto en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, Párrafo I, Exención del 100%, Letra B, Número 3, de la Ley N°17.235, el cual señala en Artículo 1° que “Los convenios que regula el presente reglamento se celebrarán entre los propietarios de los recintos deportivos de carácter particular y uno o más colegios municipalizados o particulares subvencionados, pertenecientes o no a la misma comuna donde esté ubicado el recinto deportivo.” Asimismo, en su artículo 3 dispone, que los convenios deberán suscribirse con anterioridad al inicio del año escolar, señalando las estipulaciones que estos deben contener. Del mismo modo, expresa en su artículo 5 que “El uso de las instalaciones deportivas sólo podrá tener por finalidad la práctica de actividades físicas o deportivas de los alumnos del establecimiento, quedando excluidos los usos de carácter social, artístico o cultural.”. Por su parte, en el artículo 11 señala que “Los convenios y sus modificaciones deberán constar por escrito, y otorgarse en cuatro ejemplares de un mismo tenor y fecha. Estos deberán ser refrendados por el Departamento Provincial de Educación correspondiente.” Así también, el artículo 12 dispone que “El Departamento Provincial de Educación respectivo, guardará en custodia un ejemplar de los convenios refrendados conforme a este reglamento, restituyendo a cada parte una copia con la constancia respectiva, y el ejemplar Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico restante se le entregará al propietario del recinto deportivo para efectos de su presentación al Servicio de Impuestos Internos.” Finalmente, el artículo 13 establece que “Una copia del convenio, debidamente refrendado por el Jefe Provincial de Educación, junto al Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Deportes, deberá entregarse por el interesado al Servicio de Impuestos Internos, el que constatará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la exención de impuesto territorial, establecida en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, Párrafo I, Exención del 100%, letra B, número 3, de la Ley N° 17.235” Valoración de la prueba. Duodécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en el considerando 1°, cuyo estudio aporta la siguiente información: 1.- A fojas 1, rola Notificación que contiene Resolución EX. SII N°A02.2015.00013354 de fecha 22 de diciembre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, que resuelve modificar a partir del 01 de enero de 2013, el avalúo del bien raíz rol 5703-3, que se encuentra registrado en las bases de ese Servicio a nombre de SADIA S.A., de $7.245.007.067 a $7.935.878.110, monto en moneda del segundo semestre de 2015. Señala además, que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $48.607.254 semestral, en moneda del segundo semestre de 2015. 2.- A fojas 2, rola documento signado “CONSULTA DE ANTECEDENTE DE UN BIEN RAÍZ”, de fecha 02 de abril de 2016, el cual corresponde al rol 05703-00003, ubicado en AV. Universidad de Ch 02925, con destino Deporte y Recreación, serie No Agrícola. Se indica además, que el Avalúo Total y el Avalúo Afecto asciende a $8.094.595.529; que la Contribución Neta es de $24.283.787, que el monto Adicional 0,025 Avalúo Afecto asciende a $505.912, que la Contribución total asciende a $24.789.699 y que el Avalúo Total Actualizado al 02 de abril de 2016 es de $8.094.595.529. Del mismo modo, se advierte que los recuadros correspondientes a Avalúo Exento, Año Término de Exención, Sobretasa Sitios No Edificados, Sobretasa del 0,275% y Cuota Aseo Municipal, no contiene registros. 3.- De fojas 3 a 5, rola copia de Contrato de Comodato de fecha 30 de abril de 1998, con su protocolización, celebrado entre la Sociedad Anónima Deportiva e Inmobiliaria Antofagasta y la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, en virtud al cual la partes estipulan la entrega en comodato por parte de la primera de las nombradas a la segunda, del inmueble singularizado en la cláusula primera del referido contrato. Se estipula además, que el préstamo de uso gratuito es por un lapso de 50 años. 4.- A fojas 6 y 7, rola copia de documento signado como “CONVENIO DE USO DE INSTALACIONES”, celebrado según se indica, entre la Asociación de Automovilista de Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico Antofagasta, RUT N°81.734.800-9 y la Escuela Especial de Trastornos de la Comunicación R.A.I.C.E.S., RUT N°8.863.369-5. Se expresa que la fecha de celebración corresponde a abril 1 de 2006, estipulándose en su cláusula primera, que la Asociación de Automovilista de Antofagasta se compromete a ceder el uso de sus instalaciones, indicando como tales Piscina y Camarines, Cancha de Tenis, fútbol, y basquetbol, Gimnasio, Playa, Juegos y Jardines, Dependencia para proyectos específicos como son jardinería, pintura y teatro, otras dependencias que se puedan incorporar dependiendo del mérito de lo solicitado. En tal instrumento, no se indica la ubicación de las instalaciones respecto de las cuales la Asociación de Automovilista de Antofagasta se compromete a ceder su uso. Asimismo, en la cláusula segunda, se estipula que la Escuela Especial de Trastornos de la Comunicación R.A.I.C.E.S. se compromete a usar las instalaciones solo para fines educacionales integradores con los alumnos, cuerpo docente y apoderados del Colegio. Del mismo modo, en la cláusula quinta se estipula que la Escuela Especial de Trastornos de la Comunicación R.A.I.C.E.S. está liberada de cancelar arriendo y/o Servicio por esta prestación. A continuación, en la cláusula sexta se estipula que el convenio se pacta por plazo indefinido, y en la cláusula octava se expresa que el contrato se extiende en dos ejemplares, quedando una copia para cada una de las partes. Se observa además, la suscripción del contrato por las partes contratantes. Finalmente, se observa que el documento en cuestión no se encuentra refrendado por la Dirección Provincial de Educación. Décimo tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental, cuyo estudio aporta la siguiente información: 1.- A fojas 62 y 63, copia de tres correos electrónicos de fechas 14 y 19 de octubre del 2015, mediante los cuales la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Jaqueline Montaño Álvarez informa al Gerente General de Autoclub Antofagasta don Bernardo Fornazzari Bustos de la realización del proceso de actualización del catastro de bienes raíces, expresando que se debe visitar y tasar las dependencias del Automóvil Club de Antofagasta, rol de avalúo N°5703-6, e indicando además, los antecedentes que para tales efectos se solicitan. 2.- A fojas 64 y 65, Informe Técnico N° 47/2015 de fecha 18 de diciembre del 2015 evacuado por la funcionaria fiscalizadora tasadora del Servicio de Impuestos Internos doña Jaqueline Montaño Álvarez, referida a visita efectuadas al terreno Rol N° 5703-3, en el cual se expone que se constata la existencia de nuevas construcciones y que en virtud a lo expuesto y a los artículos 12° a) y 13°, 16° y 19° de la Ley 17.235 sobre Impuesto territorial, se modifica la Tasación Fiscal, vigencia 1° semestre del año 2013. Se indica además, bajo el rubro “Otra modificación” que se elimina el beneficio de exención por Deporte, Cuadro Anexo, Párrafo I letra b), N°3 de la Ley N°17.235, al no acreditar las condiciones establecidas en la disposición legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico 3.- A fojas 66, copia de Resolución Ex. SII N° A02.2015.00013354 de fecha 22 de diciembre del 2015 que resuelve modificar a partir del 01 de enero de 2013, el avalúo del bien raíz Rol 5703-3, que se encuentra registrado en las bases de ese Servicio a nombre de SADIA S.A., de $7.245.007.067 a $7.935.878.110, montos en moneda del segundo semestre de 2015. Señala además, que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $48.607.254 semestral, en moneda del segundo semestre de 2015. 4.- De fojas 67 a 69, Informe N° 04/2016 de fecha 20 de mayo del 2016 evacuado por lo funcionarios fiscalizadores tasadores del Servicio de Impuestos Internos, doña Jaqueline Montaño Álvarez y don César Narváez Díaz, quienes concluyen que “…la propiedad individualizada por el Servicio de Impuestos Internos, a través del Rol de avalúo N° 5703-3 de la comuna de Antofagasta, incremento sus contribuciones debido a la situación real y actual del predio en cuestión, cuyo movimientos actualizaron el catastro del bien raíz; incorporando nuevas construcciones y procediendo a la eliminación de la exención total por concepto de recinto deportivo, en virtud de no acreditar las disposiciones que exige las normativas vigentes.” Décimo cuarto: Que, conjuntamente con la documental ya analizada, la reclamada rindió de fojas 78 a 80, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos Jaqueline Montaño Álvarez, cédula de identidad N°8.682.621-6 y César Narváez Díaz, cédula de identidad N°15.007.998-5. Que, en relación al hecho controvertido de autos, la testigo Jaqueline Montaño, consultada por este Tribunal respecto a si dentro de los antecedentes aportados por la reclamante, en alguna oportunidad se acompañó un informe técnico del Instituto Nacional del Deporte, o algún Convenio de uso de las instalaciones deportivas, declaró que “No, dentro de los documentos no se acompañó ninguno de estos antecedentes.” Asimismo, consultada en relación a si antes del proceso de avalúo, la reclamante se encontraba beneficiada con algún tipo de exención, declaró “Sí, el Rol de Avalúo 5703-3 presentaba exención del 100% por destino deporte”. En este mismo sentido, frente a la pregunta de las razones por las cuales perdió dicho beneficio tributario, declaró que “Como la ley indica, hay disposiciones legales que se deben cumplir, que es la de tener presente un convenio vigente, y además un informe técnico que avala que dichas dependencias pueden ser utilizadas para el uso de diferentes establecimientos educacionales. Al no tenerlo, correspondía eliminar dicha exención.” A su turno, el testigo Cesar Narváez declaró al tenor del punto de prueba que “…cuando me tocó participar en este hecho constatamos que los antecedentes aportados por el contribuyente no cumplían con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 17.235, y de acuerdo al Cuadro Anexo de esta misma Ley, que señala que ello requiere de un Convenio entre esta Institución privada y una institución educacional publica o particular subvencionada, ya que tampoco cumplía con lo señalado en el artículo 73 de la Ley del Deporte 19.712 y que dice que esta institución requiere de un informe técnico favorable emitido por el IND, es decir, no cumplía ni con el convenio refrendado por la Dirección Provincial de Educación, ni tampoco con el informe técnico que debía emitir el Instituto Nacional del Deporte, por lo tanto, se concluyó, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico que no correspondía la exención del impuesto territorial a esta propiedad y por lo tanto se emitió una resolución al respecto el día 22 de diciembre de 2015.” Décimo quinto: Que, a partir de la valoración conjunta de los elementos de convicción aportados por las partes, se tiene como hecho cierto, que el bien raíz rol 05703-00003 es de carácter particular y tiene como destino “Deporte y Recreación”. Lo anterior, en consideración a que el bien raíz en cuestión no se corresponde con los bienes raíces a que hace referencia el inciso 1 del artículo 73 de la Ley 19.712, ni con los indicados en el inciso 2° de dicho artículo 73 en relación con el artículo 32, de la misma Ley. Asimismo, conforme a lo declarado por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, se tiene por hecho cierto, que en forma previa al proceso de fiscalización que dio origen a la resolución reclamada en estos autos, la sociedad reclamante se encontraba exenta del pago del Impuesto Territorial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3, respecto del Bien Raíz, rol avalúo 5703-3. Acerca de la procedencia de la exención pretendida por la reclamante. Décimo sexto: Que, como ya se señaló, la compareciente reclamó en contra de la Resolución EX. SII A02.2015.00013354, alegando que su representada se encontraría amparada por la exención del 100% de las contribuciones ordenadas pagar por la resolución impugnada, en virtud de lo dispuesto el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3. Funda su pretensión, en la existencia del convenio de fecha 01 de Abril del año 2006, celebrado entre la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, Rol Único Tributario Nº81.734.800-9, representada por don Patricio Ly Letelier, y, por la otra, en calidad de benefactores (sic), doña Gloria Elizabeth Zamudio Contreras, en representación de la Escuela Especial de Trastornos de la Comunicación, R.A.I.C.E.S., Rol Único Tributario Nº8.863.369-5, en que se otorgó y cedió al beneficiario el uso de instalaciones como piscina y camarines; cancha de tenis, fútbol y básquetbol; gimnasio; playa; juegos y jardines; fijándose un horario convenido de forma tal de no entorpecer las actividades propias de la asociación, cuya vigencia es indefinida y en la actualidad se encuentra plenamente vigente. Décimo séptimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuesto Internos sostiene que la reclamante no acreditó en la etapa de revisión un convenio con algún colegio municipalizado o particular subvencionado debidamente refrendado por la respectiva Dirección Provincial de Educación, por tanto no reúne las condiciones de ser depositaria de tal exención, motivo por el cual no le permitió acceder al beneficio establecido en la norma antes descrita, ya que los requisitos son específicos y taxativos, por tanto, la contribuyente pierde la exención de pleno derecho. Décimo octavo: Que, atento a lo discutido en estos autos, corresponde establecer si respecto de la reclamante y el bien raíz rol 05703-00003, se cumple con los requisitos legales Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico para optar a la exención contenida en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación al Cuadro Anexo, Párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3. Que, conteniendo dicha norma un beneficio o incentivo tributario, en virtud del principio de legalidad, su aplicación debe ser con estricto apego a su contenido, en términos tales que, para que el contribuyente pueda impetrar la exención que pretende, deben concurrir todos y cada uno de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley, en caso contrario no operará dicho beneficio. Que, por lo tanto, alegando la reclamante tener derecho al beneficio tributario contenido en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3, es a ésta a quien corresponde acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales en virtud a los cuales procedería el beneficio que pretende. Décimo noveno: Que, como ya se señaló, la norma invocada por la reclamante contempla la exención del 100% del Impuesto Territorial tanto respecto de bienes raíces que cumplen las disposiciones del artículo 73 de la Ley N°19.712, como también, respecto de los recintos deportivos de carácter particular. Que, en lo que dice relación con la exención amparada en el cumplimiento de las disposiciones del artículo 73 de la ley 19.712 del Deporte; tal norma no resulta aplicable al caso en discusión, desde el momento mismo que es la propia reclamante quien hace alegación de la aplicación de lo dispuesto respecto de los recintos deportivos de carácter particular, como así también, porque objetivamente no se cumplen con los requisitos contenidos en tal norma. En efecto, según lo expuesto por la propia reclamante, el bien raíz rol 05703-03 no es de propiedad del Comité Olímpico de Chile, ni de las federaciones deportivas nacionales, ni tampoco se trata de un bien raíz que se encuentre bajo su administración. En este mismo sentido, acorde con lo expuesto por la reclamante, tampoco se configura lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 73 de la Ley N°19.712, toda vez que la reclamante Sociedad Sadia S.A. no se corresponde con la figura de una “organización deportiva”, en los términos previstos en el artículo 32 de la referida ley. Vigésimo: Que, en armonía con lo expuesto en el considerando anterior, es menester determinar si en el caso en cuestión la reclamante cumple con los requisitos establecidos por la norma legal invocada, respecto de los recintos deportivos de carácter particular. Que, según se advierte, tal norma establece como requisitos para su procedencia, los siguientes: a.- Que se trate de recintos deportivos de carácter particular. b.- Que tales recintos deportivos particulares mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, y c.- Que tales convenios sean refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico Vigésimo primero: Que, centrándose la discusión en determinar si, en la especie, se cumplen los requisitos ya señalados en el considerando anterior; cabe concluir en primer término, que respecto del requisito señalado en la letra a) del considerando anterior, éste se tendrá por cumplido, desde el momento mismo que el órgano fiscalizador no lo ha objetado. Además, según se ha tenido por hecho cierto, el bien raíz 05703-03 es de carácter particular y tiene como destino “Deporte y Recreación”. Vigésimo Segundo: Que, en relación a los requisitos señalados en las letras b) y c) del considerando 20°, consistentes en que el recinto deportivo particular mantenga convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, y que tales convenios sean refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte, cabe tener en consideración que los medios probatorios aportados por la reclamante, consistentes en la Resolución EX. SII. N° A02.2015.00013354, de fecha 22 de Diciembre de 2015; documento signado “Consulta de Antecedentes de un bien raíz”, correspondiente al ROL 05703-00003, de fecha 02 de abril del año 2016; Protocolización de Contrato de Comodato, de fecha 29 de mayo del año 1998, y Contrato de Comodato celebrado entre Sociedad Anónima Deportiva e Inmobiliaria Antofagasta y Asociación de Automovilistas de Antofagasta, de fecha 30 de abril de 1998, y copia simple de Convenio de Uso de Instalaciones, celebrado con fecha 01 de abril del año 2006, entre Asociación de Automovilistas de Antofagasta con Escuela Especial de Trastornos de la Comunicación R.A.I.C.E.S., todos elementos de juicio apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten tener por acreditado el cumplimiento de tales requisitos. En efecto, si bien la reclamante acompañó a fojas 6 y 7 documento signado como Convenio de Uso de Instalaciones, celebrado con fecha 01 de abril del año 2006, entre Asociación de Automovilistas de Antofagasta con Escuela Especial de Trastornos de la Comunicación R.A.I.C.E.S., según ya se analizó, tal instrumento no se encuentra refrendado por la respectiva Dirección Provincial de Educación. Además, no se aportó elemento de juicio alguno que acredite que la denominada “Escuela Especial de Trastornos de la Comunicación R.A.I.C.E.S.”, efectivamente sea un colegió municipalizado o particular subvencionado. Del mismo modo, el instrumento en cuestión tampoco cumple con el requisito de que haya sido establecido en virtud del Reglamento fijado para estos efectos por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte, toda vez que en él no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto N°13 del Ministerio de Educación, publicado con fecha 10 de marzo de 2006, que Reglamenta la Suscripción de Convenios para los efectos de lo dispuesto en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, Párrafo I, Exención del 100%, Letra B, Número 3, de la Ley N°17.235, por cuanto, éste no se habría celebrado por quien se señala ser el propietario del bien raíz (Sociedad Sadia S.A.) sino por el comodatario del mismo (Asociación de Automovilistas de Antofagasta); además, no se individualizó el recinto deportivo cuyas dependencias habrían sido cedidas en su uso, y tampoco se fijó el número de horas cronológicas destinadas al uso de las instalaciones deportivas, ni el horario para su uso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico En este mismo sentido, tampoco se habría cumplido con la exigencia del reglamento en análisis, en cuanto a que el convenio se otorgase en cuatro ejemplares y que cuente con el informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Deportes. Que, atento la naturaleza de los requisitos señalados en las letras b) y c) del considerando 20°, la acreditación de su cumplimiento, sólo puede ser mediante la aportación del correspondiente convenio celebrado para el uso gratuito de instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deben ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte; de modo tal que su no aportación al proceso en los términos antes expuestos, impide tener por acreditado el cumplimiento de las exigencias legales para gozar de la exención tributaria pretendida por la reclamante, no pudiendo ser suplidos por otros elementos de juicio. Que, acorde con lo razonado, respecto de los demás documentos aportados al proceso, su contenido no permite acreditar el cumplimiento de tales requisitos. Vigésimo tercero: Que, así las cosas, habiéndose concluido que la parte reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales señalados en las letras b) y c) del considerando 20°, se concluye que no resulta procedente la exención pretendida por la reclamante y establecida en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3. Que, lo razonado y concluido en el párrafo anterior, conduce a la convicción, de que la Resolución EX. SII: N°A02.2015.00013354, emitida con fecha 22 de diciembre de 2015, por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se modifica el avalúo correspondiente al bien raíz Rol 5703-3, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925 de la comuna de Antofagasta, se encuentra ajustada a derecho, lo cual, unido al hecho de que el monto del avalúo fijado mediante la resolución reclamada respecto del bien raíz rol 5703-3, no ha sido controvertido en estos autos, conducen indefectiblemente a rechazar el reclamo interpuesto. Vigésimo cuarto: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo quinto: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y su Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, I. Exención del 100%, letra B) N°3; Ley 19.712, Decreto N°13 del Ministerio de Educación, publicado con fecha 10 de marzo de 2006; artículos 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 150 del Código Tributario, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, No ha lugar, en todas sus partes, a la reclamación de fojas 10 y siguientes de autos, interpuesta por don Juan Paulo Ovalle Cerpa, en representación judicial de Sociedad SADIA S.A., R.U.T. N°91.873.000-1, en contra de la Resolución EX. SII N° A02.2015.00013354, Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico emitida con fecha 22 de diciembre de 2015 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuesto Internos, respecto del bien raíz rol 05703-03. En consecuencia, se confirma la Resolución EX. SII N° A02.2015.00013354, emitida con fecha 22 de diciembre de 2015 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuesto Internos. II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0000366-1 RIT: AB-03-00017-2016 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha doce de octubre dos mil dieciséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c0408b3-fb06-4054-bc9e-c8876ad98ec7 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2016-10-12T13:53:26-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.