Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT AB-03-00017-2016 · 12 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- AB-03-00017-2016
- RUC
- 16-9-0000366-1
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000366-1
RIT : AB-03-00017-2016
RECLAMANTE : Sociedad Sadia S.A.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces -
Código Tributario.
Antofagasta, a doce días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 10 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, cédula de
identidad N°12.613.865-2, en representación de la Sociedad Sadia S.A., Rol Único Tributario N°
91.873.000-1, del giro deportivo e inmobiliario, ambos con domicilio para estos efectos en calle
Arturo Prat N°482, oficina 304, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento de
Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, en contra de la Resolución EX. SII N°
A02.2015.00013354, emitida con fecha 22 de diciembre de 2015, por la II Dirección Regional de
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se modifica el avalúo
correspondiente al bien raíz Rol 5703-3, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925 de la
comuna de Antofagasta.
Funda su reclamación, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación
sucintamente se exponen:
Antecedentes previos.
Indica que Sadia S.A., es dueña de los terrenos que indica y que éstos fueron adquiridos
por aporte que de ellos efectuó la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, según consta en
la escritura de constitución de sociedad anónima de fecha 18 de diciembre del año 1959.
Expresa, que con fecha 29 de mayo del año 1998, el notario público de Antofagasta
certifica que con esa fecha, protocoliza en sus competentes registros, escritura privada de contrato
de comodato, suscrito con fecha 30 de abril del año 1998, entre la Sociedad Anónima Deportiva e
Inmobiliaria Antofagasta a la Asociación de Automovilistas de Antofagasta.
Agrega que con fecha 30 de abril del año 1998, se celebra contrato de comodato, entre
Sociedad Anónima Deportiva e Inmobiliaria Antofagasta y la Asociación de Automovilistas de
Antofagasta, según las estipulaciones que se indican: (a) La sociedad anónima deportiva e
inmobiliaria Antofagasta, en adelante “SADIA S.A.”, es dueña de los terrenos individualizados a
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continuación, ubicados todos en la comuna, departamento y provincia de Antofagasta: (a) LOTE
A: de 8 hectáreas 6.620 metros cuadrados; (b) LOTE B: de 680 metros cuadrados, constituidos
por una faja de 136 por 5 metros; y (c) LOTE C: de 2.160 metros cuadrados, constituidos por una
faja de más o menos 365 por 5 metros con un ensanchamiento; (b) conforme a ello, la sociedad
anónima deportiva e inmobiliaria Antofagasta, en adelante “SADIA S.A.”, entregó en comodato
a la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, el inmueble singularizado en la letra anterior;
(c) la entrega material del inmueble fue realizada en la fecha de suscripción del contrato,
declarando la comodataria recibirlo en el estado en que se encontraba; (d) Se otorgó el préstamo
de uso gratuito por un lapso de 50 años, debiendo restituirse el inmueble objeto del contrato al
finalizar dicho plazo.
Indica que en cumplimiento de sus objetivos deportivos y conforme a las instalaciones
construidas en dichos terrenos, con fecha 01 de abril del año 2006, por una parte, la Asociación
de Automovilistas de Antofagasta, Rol único tributario 81.734.800-9, representada por don
Patricio Ly Letelier, y, por la otra, en calidad de benefactores, doña Gloria Elizabeth Zamudio
Contreras, en representación de la escuela Especial de trastornos de la comunicación,
R.A.I.C.E.S., rol único tributario 8.863.369-5, se celebró un convenio de uso de instalaciones.
Agrega, que este convenio de uso de instalaciones se encuentra vigente en todas sus partes a la
fecha.
Fundamento de la modificación del rol de avalúo y contribuciones.
Expone que mediante resolución exenta N°A02.2015.00013354, de fecha 22.12.2015, la
Dirección Regional de Antofagasta, procedió a modificar el Rol Semestral de Contribuciones,
afectando el bien raíz Rol 5.703-3, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925, que se
encuentra registrada a nombre de SADIA S.A., aumentándolo en la suma de $7.245.007.067 a la
cantidad de $7.935.878.110, y cuyo nuevo monto de giro por impuesto territorial será la suma de
$48.607.254 semestral.
Señala que la resolución no hace ninguna referencia a si el respectivo bien raíz se
encuentra amparado por las exenciones previstas en la Ley 17.235, cuestión que constituye el
fundamento del presente recurso de reclamación.
Fundamentos de derecho y aplicación de exención que indica.
En primer término, hace referencia a las normas contenidas en los artículos 1 y 2 de la
Ley N°17.235, en concordancia con el Cuadro Anexo denominado Nómina de exenciones al
Impuesto Territorial, Numeral I, Exención del 100%, Letra B) N°3, indicando que los recintos
deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso
gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva
Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del reglamento que para estos efectos
fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.
Menciona que conforme a la anterior disposición, y basado en el convenio de fecha 01 de
Abril del año 2006, celebrado entre la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, Rol único
tributario 81.734.800-9, representada por don Patricio Ly Letelier, y, por la otra, en calidad de
benefactores, doña Gloria Elizabeth Zamudio Contreras, en representación de la Escuela Especial
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de trastornos de la comunicación, R.A.I.C.E.S., rol único tributario 8.863.369-5, en que se otorgó
y cedió al beneficiario el uso de instalaciones como piscina y camarines; cancha de tenis, fútbol y
básketbol; gimnasio; playa; juegos y jardines; fijándose un horario convenido de forma tal de no
entorpecer las actividades propias de la asociación, cuya vigencia es indefinida y en la actualidad
se encuentra plenamente vigente, su representada se encontraría amparada por la exención del
100% de las contribuciones ordenadas pagar por Resolución exenta N°A02.2015.00013354, de
fecha 22 de Diciembre de 2015, debiendo el Tribunal Tributario así declararlo, ordenando que la
Administración tributaria aplique la correspondiente exención de pago del impuesto territorial del
inmueble de propiedad de su representada.
Agrega que el artículo 150° del Código Tributario, establece que se sujetarán al
procedimiento del Párrafo I, Título III, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o
efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre
Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para
reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las
modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880 y con
las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10° de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, indica que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: Letra g)
Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.
Finalmente, solicita tener por interpuesto en procedimiento especial de reclamo de avalúo
de bienes raíces, reclamación en contra de la resolución Exenta N° A02.2015.00013354, de fecha
22 de diciembre de 2015 y notificada por carta certificada a su representada y recibida con fecha
15 de enero del año 2016, solicitando en definitiva, que se declare que el bien raíz Rol 5.703-3,
ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925, comuna de Antofagasta, de propiedad de la
Sociedad Sadia S.A., se encuentra amparado por la exención prevista en el CUADRO ANEXO,
denominado Nómina de exenciones al impuesto territorial, en el Numeral I Exención del 100%,
Letra B), número 3), ordenando que la Administración tributaria aplique la correspondiente
exención de pago del impuesto territorial del inmueble de propiedad de su representada.
A fojas 15, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 16, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 21 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los
argumentos de hecho y derecho que resumidamente se exponen:
Antecedentes de fiscalización.
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Indica que con fecha 14 de octubre y 11 de noviembre del 2015, se revisó las
instalaciones fiscalizadas y se observó que el terreno presenta una superficie total de 89.460 m2,
de acuerdo a los planos de precio vigente, definidos para el reavalúo No Agrícola No
Habitacional del año 2013, pertenece al “(AH)EMBO11”, la que posee un rango de lote tipo de
2.500 -12.000 m2., con un coeficiente corrector guía de 1,00 y un coeficiente corrector de terreno
igual 1,00.
Menciona que la fiscalizadora actuante, constata en terreno que en el predio reclamado
existen nuevas construcciones correspondientes a diversas edificaciones tales como oficinas,
ampliación de gimnasio, salones, salas de TV, restaurant, salones, marquesinas, piscinas,
quinchos, canchas, camarines y baños.
Agrega que con respecto de las nuevas construcciones observadas, se revisaron con
parámetros de tasación conforme lo dispone la Resolución Exenta N°132 del año 2012, la cual
fija valores de terrenos y construcción, definiciones técnicas para el Reavalúo de los Bienes
Raíces de la segunda Serie No Agrícola con destino No Habitacional.
Para la revisión de calidad de las construcciones antes mencionadas, se aplicó informe
Técnico N° 47/2015, dando por resultado:
Relata que se modifica la tasación fiscal, a contar del 1° semestre del año 2013,
considerando las nuevas líneas de construcción descritas en el Informe Técnico N° 47/2015 de
fecha 18 de diciembre del 2015 del Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que de la revisión realizada se observa que el mismo mantenía una exención total
del Impuesto Territorial derivado del destino Deporte, en cuya oportunidad no acredita los
requisitos establecidos en la Ley N° 17.235, Cuadro Anexo, sobre Impuesto Territorial, Párrafo I,
b) N° 3, respecto de los inmuebles destinados al deporte.
Agrega que una vez obtenido el resultado de la fiscalización, se concluye modificar a
partir del 01.01.2013, el avalúo del Bien raíz rol 5703-3, ubicado en Avenida Universidad de
Chile N°02925, de la comuna de Antofagasta, que se encuentra registrado en las bases del
Servicio de Impuestos Internos a nombre de SADIA S.A. RUT N° 91.873.000-1, por un valor de
$7.245.007.067.- a $ 7.935.878.110.- montos en moneda correspondiente al segundo semestre del
2015. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $48.607.254 semestral en moneda
del segundo semestre de 2015.
Con lo anterior expuesto, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de diciembre
del 2015, emite Resolución Ex. SII N° A02.2015.00013354.
Impugnación al reclamo.
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a.- Eliminación de exención del 100% contenida en la Ley N° 17.235, cuadro anexo, sobre
impuesto territorial, párrafo I, letra b) N° 3, respecto de los inmuebles destinados al
deporte.
Menciona que la reclamante no acreditó los requisitos y condiciones para mantener la
exención por cuanto en la etapa de revisión en sede administrativa, no presentó un convenio con
algún colegio municipalizado o particular subvencionado debidamente refrendado por la
respectiva Dirección Provincial de Educación, por tanto no reúne las condiciones de ser
depositaria de tal exención, motivo por el cual no le permitió acceder al beneficio establecido en
la norma antes descrita, ya que los requisitos antes citados son específicos y taxativos, por tanto,
la contribuyente pierde la exención de pleno derecho.
b.- Actualización de registros correspondiente al Rol N° 5703-3, de propiedad de la
reclamante.
La información histórica que posee el Servicio, señala que el terreno reclamado poseía 8
líneas de construcción, y que producto del nuevo estudio efectuado por la fiscalizadora actuante,
se añaden nuevas líneas no informadas al Servicio y que datan del año 2010, conformando un
nuevo registro con 22 líneas de construcción, de acuerdo al siguiente detalle:
Calidad de ministro de fe otorgado a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
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Relata que conforme lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario en relación con
el artículo 51 de la ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, se otorga la
calidad de ministros de fe a los funcionarios del Servicio que se encuentren nominativa y
expresamente autorizados por el Director Nacional.
Señala que la fiscalizadora tasadora a cargo de la fiscalización, constata en terreno que el
predio reclamado cuenta con nuevas construcciones correspondientes a diversas edificaciones
tales como oficinas, ampliación de gimnasio, salones, salas de TV, restaurant, salones,
marquesinas, piscinas, quinchos, canchas, camarines y baños, procediendo en consecuencia a
modificar el avalúo del bien raíz reclamado, conforme a lo dispuesto en los artículos 2°, 12, letra
b), 28, 29, de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, como así también verifica la pérdida
de la exención del 100% por destino Deporte, del bien raíz contenida en la Ley N° 17.235,
Cuadro Anexo, sobre Impuesto Territorial, Párrafo I, letra b) N° 3.
Finalmente, solicita tener por contestado la reclamación tributaria interpuesta por el
reclamante en contra de la Resolución Ex-SII N°A02.2015.00013354 de fecha 22 de diciembre
de 2015, y rechazarla en todas sus partes en los términos expresados en el escrito de contestación,
dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 15, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 30, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
Antecedentes de hecho que acrediten el cumplimiento de las exigencias legales para
acceder a la exención prevista en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial, en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3, respecto de
la reclamante. Época y circunstancias.
A fojas 53 y siguientes, la reclamante interpone recurso de reposición, apelando en
subsidio en contra de la resolución de fojas 51 que resolvió no dar lugar a la solicitud de tener por
ratificada la lista de testigos.
A fojas 56, se le confirió traslado a la parte reclamada, respecto de la reposición con
apelación en subsidio interpuesta, el que fue evacuado a fojas 58 y 59 de autos.
A fojas 73 y siguientes, el Tribunal resuelve No ha lugar al recurso de reposición
interpuesto por la reclamante y a la apelación subsidiaria planteada.
A fojas 89, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 90, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado,
cédula de identidad N°12.613.865-2, en representación de la Sociedad Sadia S.A., rol único
tributario N° 91.873.000-1 de giro deportivo e inmobiliario, ambos con domicilio para estos
efectos en calle Arturo Prat N° 482, oficina 304, Antofagasta, quien interpone reclamación en
Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces del Código Tributario, en contra de la
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Resolución Ex. SII N° A02.2015.00013354, emitida con fecha 22 de diciembre de 2015, por la II
Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se
modifica el avalúo correspondiente al bien raíz Rol 5703-3, ubicado en Avenida Universidad de
Chile N°02925 de la comuna de Antofagasta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho
ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, RESOLUCIÓN EX. SII. N° A02.2015.00013354, de fecha 22 de diciembre de
2015;
2.- A fojas 2, documento signado “CONSULTA DE ANTECEDENTES DE UN BIEN RAÍZ”,
correspondiente al ROL 05703-00003, de fecha 02 de abril del año 2016;
3.- De fojas 3 a 5, Protocolización de Contrato de Comodato, de fecha 29 de mayo del año 1998,
y Contrato de Comodato celebrado entre Sociedad Anónima Deportiva e Inmobiliaria
Antofagasta y Asociación de Automovilistas de Antofagasta, de fecha 30 de abril de 1998;
4.- A fojas 6 y 7, fotocopia simple de Convenio de Uso de Instalaciones, celebrado con fecha 01
de abril del año 2006, entre Asociación de Automovilistas de Antofagasta con Escuela Especial
de Trastornos de la Comunicación R.A.I.C.E.S.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que
sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena en costas, conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que dan
por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió pruebas.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 62 y 63, copia de tres correos electrónicos de fechas 14 y 19 de octubre del 2015,
entre la funcionaria fiscalizadora tasadora de Servicio de Impuestos Internos doña Jaqueline
Montaño Álvarez y don Bernardo Fornazzari Bustos, Gerente General de Autoclub Antofagasta;
2.- A fojas 64 y 65, Informe Técnico N° 47/2015 de fecha 18 de diciembre del 2015 evacuado
por la funcionaria fiscalizadora tasadora del Servicio de Impuestos Internos doña Jaqueline
Montaño Álvarez, referida a visita efectuadas al terreno Rol N° 5703-3;
3.- A fojas 66, copia de Resolución Ex. SII N° A02.2015.00013354 de fecha 22 de diciembre del
2015 que resuelve modificar avalúo del bien raíz Rol 5703-3 registrado a nombre de SADIA
S.A.;
4.- De fojas 67 a 69, Informe N° 04 de fecha 20 de mayo del 2016, evacuado por los funcionarios
fiscalizadores tasadores del Servicio de Impuestos Internos, doña Jaqueline Montaño Álvarez y
don César Narváez Díaz.
II.- TESTIMONIAL.
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La que consta a fojas 78 a 80 vuelta, consistente en las declaraciones de los testigos doña
Jaqueline Montaño Álvarez, cédula nacional de identidad N°8.682.621-6 y don César Narváez
Díaz, Cédula nacional de identidad N° 15.007.998-5.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que el inmueble rol 05703-03, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925 de la comuna
de Antofagasta, fue objeto de un reavalúo por parte del Servicio de Impuestos Internos, en
ejercicio de sus facultades legales.
Tampoco se encuentra controvertido el hecho de que el reavalúo practicado para el
inmueble 05703-03 fue válidamente notificado a la parte reclamante.
Igualmente, no ha sido controvertido el hecho de que la reclamación presentada por la
reclamante, lo ha sido dentro del término legal establecido para tales efectos.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante desarrolla
actividades en el rubro deporte e inmobiliario.
Finalmente, tampoco se encuentra controvertido en estos autos, el monto del avalúo fijado
mediante la resolución reclamada respecto del bien raíz rol 5703-3.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del acto reclamado; del escrito de
reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la procedencia de la exención al Impuesto Territorial, prevista en
el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del
100%, letra B) N° 3; respecto del inmueble rol 05703-03, ubicado en Avenida Universidad de
Chile N°02925, de la comuna de Antofagasta.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido que ha de ser acreditado, dice relación justamente con esta circunstancia materia de
controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 30, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán las alegaciones de la reclamante y
de la reclamada.
Que, para tales efectos, teniendo en consideración que el hecho controvertido en autos,
dice relación con la procedencia de la exención al Impuesto Territorial, prevista en el inciso 1°
del artículo 2 de la Ley 17.235, en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra
B) N° 3, respecto del Bien Raíz, rol avalúo 5703-3, resulta esencial tener en consideración, que el
artículo 2° de la Ley 17.235, en su parte pertinente dispone que “Estarán exentos de todo o parte
de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en
la forma y condiciones que en él se indican...”
Que, por su parte, el N°3 de la letra B), del Párrafo I, Exención del 100% del Cuadro
Anexo de la Ley 17.235, dispone la exención del 100% del Impuesto Territorial, mientras se
cumplan las siguientes condiciones: “Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del
artículo 73° de la ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter
particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios
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que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación
y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y
el Instituto Nacional del Deporte.”
Noveno: Que, como es posible advertir, la norma en comento contempla la exención del
100% del Impuesto Territorial, respecto de los bienes raíces que cumplan con lo dispuesto en el
artículo 73 de la Ley N°19.712; como asimismo, respecto de los recintos deportivos de carácter
particular, que cumplan con los requisitos expresamente establecidos en dicha norma.
Décimo: Que, así las cosas, para el primer caso, el artículo 73 de la Ley N°19.712 dispone
expresamente que “Los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de las
federaciones deportivas nacionales, y los que estén bajo su administración, estarán exentos del
impuesto territorial, cuando estén destinados a fines deportivos.
De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos dedicados a prácticas
deportivas o recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones deportivas, previo
informe favorable del Instituto el que deberá ser fundado.”
Undécimo: Que, a su turno, respecto de los recintos deportivos de carácter particular, la
exigencia para acceder a tal exención, dice relación con el hecho de mantener convenios para el
uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva
Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos
efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.
Que, respecto del reglamento a que se hace referencia en relación a los recintos deportivos
de carácter particular, éste corresponde al Decreto N°13 del Ministerio de Educación, publicado
con fecha 10 de marzo de 2006, que Reglamenta la Suscripción de Convenios para los efectos de
lo dispuesto en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, Párrafo I,
Exención del 100%, Letra B, Número 3, de la Ley N°17.235, el cual señala en Artículo 1° que
“Los convenios que regula el presente reglamento se celebrarán entre los propietarios de los
recintos deportivos de carácter particular y uno o más colegios municipalizados o particulares
subvencionados, pertenecientes o no a la misma comuna donde esté ubicado el recinto
deportivo.”
Asimismo, en su artículo 3 dispone, que los convenios deberán suscribirse con
anterioridad al inicio del año escolar, señalando las estipulaciones que estos deben contener.
Del mismo modo, expresa en su artículo 5 que “El uso de las instalaciones deportivas
sólo podrá tener por finalidad la práctica de actividades físicas o deportivas de los alumnos del
establecimiento, quedando excluidos los usos de carácter social, artístico o cultural.”.
Por su parte, en el artículo 11 señala que “Los convenios y sus modificaciones deberán
constar por escrito, y otorgarse en cuatro ejemplares de un mismo tenor y fecha. Estos deberán
ser refrendados por el Departamento Provincial de Educación correspondiente.”
Así también, el artículo 12 dispone que “El Departamento Provincial de Educación
respectivo, guardará en custodia un ejemplar de los convenios refrendados conforme a este
reglamento, restituyendo a cada parte una copia con la constancia respectiva, y el ejemplar
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restante se le entregará al propietario del recinto deportivo para efectos de su presentación al
Servicio de Impuestos Internos.”
Finalmente, el artículo 13 establece que “Una copia del convenio, debidamente
refrendado por el Jefe Provincial de Educación, junto al Informe Técnico emitido por el Instituto
Nacional de Deportes, deberá entregarse por el interesado al Servicio de Impuestos Internos, el
que constatará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la
exención de impuesto territorial, establecida en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al
Impuesto Territorial, Párrafo I, Exención del 100%, letra B, número 3, de la Ley N° 17.235”
Valoración de la prueba.
Duodécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al
proceso los elementos de convicción singularizados en el considerando 1°, cuyo estudio aporta la
siguiente información:
1.- A fojas 1, rola Notificación que contiene Resolución EX. SII N°A02.2015.00013354 de fecha
22 de diciembre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, que resuelve modificar a partir del
01 de enero de 2013, el avalúo del bien raíz rol 5703-3, que se encuentra registrado en las bases
de ese Servicio a nombre de SADIA S.A., de $7.245.007.067 a $7.935.878.110, monto en
moneda del segundo semestre de 2015. Señala además, que el nuevo monto de giro por impuesto
territorial será de $48.607.254 semestral, en moneda del segundo semestre de 2015.
2.- A fojas 2, rola documento signado “CONSULTA DE ANTECEDENTE DE UN BIEN
RAÍZ”, de fecha 02 de abril de 2016, el cual corresponde al rol 05703-00003, ubicado en AV.
Universidad de Ch 02925, con destino Deporte y Recreación, serie No Agrícola.
Se indica además, que el Avalúo Total y el Avalúo Afecto asciende a $8.094.595.529; que
la Contribución Neta es de $24.283.787, que el monto Adicional 0,025 Avalúo Afecto asciende a
$505.912, que la Contribución total asciende a $24.789.699 y que el Avalúo Total Actualizado al
02 de abril de 2016 es de $8.094.595.529.
Del mismo modo, se advierte que los recuadros correspondientes a Avalúo Exento, Año
Término de Exención, Sobretasa Sitios No Edificados, Sobretasa del 0,275% y Cuota Aseo
Municipal, no contiene registros.
3.- De fojas 3 a 5, rola copia de Contrato de Comodato de fecha 30 de abril de 1998, con su
protocolización, celebrado entre la Sociedad Anónima Deportiva e Inmobiliaria Antofagasta y la
Asociación de Automovilistas de Antofagasta, en virtud al cual la partes estipulan la entrega en
comodato por parte de la primera de las nombradas a la segunda, del inmueble singularizado en la
cláusula primera del referido contrato. Se estipula además, que el préstamo de uso gratuito es por
un lapso de 50 años.
4.- A fojas 6 y 7, rola copia de documento signado como “CONVENIO DE USO DE
INSTALACIONES”, celebrado según se indica, entre la Asociación de Automovilista de
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Antofagasta, RUT N°81.734.800-9 y la Escuela Especial de Trastornos de la Comunicación
R.A.I.C.E.S., RUT N°8.863.369-5.
Se expresa que la fecha de celebración corresponde a abril 1 de 2006, estipulándose en su
cláusula primera, que la Asociación de Automovilista de Antofagasta se compromete a ceder el
uso de sus instalaciones, indicando como tales Piscina y Camarines, Cancha de Tenis, fútbol, y
basquetbol, Gimnasio, Playa, Juegos y Jardines, Dependencia para proyectos específicos como
son jardinería, pintura y teatro, otras dependencias que se puedan incorporar dependiendo del
mérito de lo solicitado.
En tal instrumento, no se indica la ubicación de las instalaciones respecto de las cuales la
Asociación de Automovilista de Antofagasta se compromete a ceder su uso.
Asimismo, en la cláusula segunda, se estipula que la Escuela Especial de Trastornos de la
Comunicación R.A.I.C.E.S. se compromete a usar las instalaciones solo para fines educacionales
integradores con los alumnos, cuerpo docente y apoderados del Colegio.
Del mismo modo, en la cláusula quinta se estipula que la Escuela Especial de Trastornos
de la Comunicación R.A.I.C.E.S. está liberada de cancelar arriendo y/o Servicio por esta
prestación.
A continuación, en la cláusula sexta se estipula que el convenio se pacta por plazo
indefinido, y en la cláusula octava se expresa que el contrato se extiende en dos ejemplares,
quedando una copia para cada una de las partes.
Se observa además, la suscripción del contrato por las partes contratantes.
Finalmente, se observa que el documento en cuestión no se encuentra refrendado por la
Dirección Provincial de Educación.
Décimo tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente
prueba instrumental, cuyo estudio aporta la siguiente información:
1.- A fojas 62 y 63, copia de tres correos electrónicos de fechas 14 y 19 de octubre del 2015,
mediante los cuales la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Jaqueline Montaño
Álvarez informa al Gerente General de Autoclub Antofagasta don Bernardo Fornazzari Bustos de
la realización del proceso de actualización del catastro de bienes raíces, expresando que se debe
visitar y tasar las dependencias del Automóvil Club de Antofagasta, rol de avalúo N°5703-6, e
indicando además, los antecedentes que para tales efectos se solicitan.
2.- A fojas 64 y 65, Informe Técnico N° 47/2015 de fecha 18 de diciembre del 2015 evacuado
por la funcionaria fiscalizadora tasadora del Servicio de Impuestos Internos doña Jaqueline
Montaño Álvarez, referida a visita efectuadas al terreno Rol N° 5703-3, en el cual se expone que
se constata la existencia de nuevas construcciones y que en virtud a lo expuesto y a los artículos
12° a) y 13°, 16° y 19° de la Ley 17.235 sobre Impuesto territorial, se modifica la Tasación
Fiscal, vigencia 1° semestre del año 2013.
Se indica además, bajo el rubro “Otra modificación” que se elimina el beneficio de
exención por Deporte, Cuadro Anexo, Párrafo I letra b), N°3 de la Ley N°17.235, al no acreditar
las condiciones establecidas en la disposición legal.
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3.- A fojas 66, copia de Resolución Ex. SII N° A02.2015.00013354 de fecha 22 de diciembre del
2015 que resuelve modificar a partir del 01 de enero de 2013, el avalúo del bien raíz Rol 5703-3,
que se encuentra registrado en las bases de ese Servicio a nombre de SADIA S.A., de
$7.245.007.067 a $7.935.878.110, montos en moneda del segundo semestre de 2015. Señala
además, que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $48.607.254 semestral, en
moneda del segundo semestre de 2015.
4.- De fojas 67 a 69, Informe N° 04/2016 de fecha 20 de mayo del 2016 evacuado por lo
funcionarios fiscalizadores tasadores del Servicio de Impuestos Internos, doña Jaqueline Montaño
Álvarez y don César Narváez Díaz, quienes concluyen que “…la propiedad individualizada por
el Servicio de Impuestos Internos, a través del Rol de avalúo N° 5703-3 de la comuna de
Antofagasta, incremento sus contribuciones debido a la situación real y actual del predio en
cuestión, cuyo movimientos actualizaron el catastro del bien raíz; incorporando nuevas
construcciones y procediendo a la eliminación de la exención total por concepto de recinto
deportivo, en virtud de no acreditar las disposiciones que exige las normativas vigentes.”
Décimo cuarto: Que, conjuntamente con la documental ya analizada, la reclamada rindió
de fojas 78 a 80, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos Jaqueline
Montaño Álvarez, cédula de identidad N°8.682.621-6 y César Narváez Díaz, cédula de identidad
N°15.007.998-5.
Que, en relación al hecho controvertido de autos, la testigo Jaqueline Montaño, consultada
por este Tribunal respecto a si dentro de los antecedentes aportados por la reclamante, en alguna
oportunidad se acompañó un informe técnico del Instituto Nacional del Deporte, o algún
Convenio de uso de las instalaciones deportivas, declaró que “No, dentro de los documentos no
se acompañó ninguno de estos antecedentes.”
Asimismo, consultada en relación a si antes del proceso de avalúo, la reclamante se
encontraba beneficiada con algún tipo de exención, declaró “Sí, el Rol de Avalúo 5703-3
presentaba exención del 100% por destino deporte”.
En este mismo sentido, frente a la pregunta de las razones por las cuales perdió dicho
beneficio tributario, declaró que “Como la ley indica, hay disposiciones legales que se deben
cumplir, que es la de tener presente un convenio vigente, y además un informe técnico que avala
que dichas dependencias pueden ser utilizadas para el uso de diferentes establecimientos
educacionales. Al no tenerlo, correspondía eliminar dicha exención.”
A su turno, el testigo Cesar Narváez declaró al tenor del punto de prueba que “…cuando
me tocó participar en este hecho constatamos que los antecedentes aportados por el
contribuyente no cumplían con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 17.235, y de acuerdo al
Cuadro Anexo de esta misma Ley, que señala que ello requiere de un Convenio entre esta
Institución privada y una institución educacional publica o particular subvencionada, ya que
tampoco cumplía con lo señalado en el artículo 73 de la Ley del Deporte 19.712 y que dice que
esta institución requiere de un informe técnico favorable emitido por el IND, es decir, no cumplía
ni con el convenio refrendado por la Dirección Provincial de Educación, ni tampoco con el
informe técnico que debía emitir el Instituto Nacional del Deporte, por lo tanto, se concluyó, de
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que no correspondía la exención del impuesto territorial a esta propiedad y por lo tanto se emitió
una resolución al respecto el día 22 de diciembre de 2015.”
Décimo quinto: Que, a partir de la valoración conjunta de los elementos de convicción
aportados por las partes, se tiene como hecho cierto, que el bien raíz rol 05703-00003 es de
carácter particular y tiene como destino “Deporte y Recreación”. Lo anterior, en consideración a
que el bien raíz en cuestión no se corresponde con los bienes raíces a que hace referencia el
inciso 1 del artículo 73 de la Ley 19.712, ni con los indicados en el inciso 2° de dicho artículo 73
en relación con el artículo 32, de la misma Ley.
Asimismo, conforme a lo declarado por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, se tiene por hecho cierto, que en forma previa al proceso de fiscalización que dio origen
a la resolución reclamada en estos autos, la sociedad reclamante se encontraba exenta del pago
del Impuesto Territorial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235,
en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3, respecto del Bien
Raíz, rol avalúo 5703-3.
Acerca de la procedencia de la exención pretendida por la reclamante.
Décimo sexto: Que, como ya se señaló, la compareciente reclamó en contra de la
Resolución EX. SII A02.2015.00013354, alegando que su representada se encontraría amparada
por la exención del 100% de las contribuciones ordenadas pagar por la resolución impugnada, en
virtud de lo dispuesto el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en
relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3.
Funda su pretensión, en la existencia del convenio de fecha 01 de Abril del año 2006,
celebrado entre la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, Rol Único Tributario
Nº81.734.800-9, representada por don Patricio Ly Letelier, y, por la otra, en calidad de
benefactores (sic), doña Gloria Elizabeth Zamudio Contreras, en representación de la Escuela
Especial de Trastornos de la Comunicación, R.A.I.C.E.S., Rol Único Tributario Nº8.863.369-5,
en que se otorgó y cedió al beneficiario el uso de instalaciones como piscina y camarines; cancha
de tenis, fútbol y básquetbol; gimnasio; playa; juegos y jardines; fijándose un horario convenido
de forma tal de no entorpecer las actividades propias de la asociación, cuya vigencia es indefinida
y en la actualidad se encuentra plenamente vigente.
Décimo séptimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuesto Internos sostiene que la
reclamante no acreditó en la etapa de revisión un convenio con algún colegio municipalizado o
particular subvencionado debidamente refrendado por la respectiva Dirección Provincial de
Educación, por tanto no reúne las condiciones de ser depositaria de tal exención, motivo por el
cual no le permitió acceder al beneficio establecido en la norma antes descrita, ya que los
requisitos son específicos y taxativos, por tanto, la contribuyente pierde la exención de pleno
derecho.
Décimo octavo: Que, atento a lo discutido en estos autos, corresponde establecer si
respecto de la reclamante y el bien raíz rol 05703-00003, se cumple con los requisitos legales
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para optar a la exención contenida en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial, en relación al Cuadro Anexo, Párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3.
Que, conteniendo dicha norma un beneficio o incentivo tributario, en virtud del principio
de legalidad, su aplicación debe ser con estricto apego a su contenido, en términos tales que, para
que el contribuyente pueda impetrar la exención que pretende, deben concurrir todos y cada uno
de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley, en caso contrario no
operará dicho beneficio.
Que, por lo tanto, alegando la reclamante tener derecho al beneficio tributario contenido
en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación al Cuadro
Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3, es a ésta a quien corresponde acreditar el
cumplimiento de los presupuestos legales en virtud a los cuales procedería el beneficio que
pretende.
Décimo noveno: Que, como ya se señaló, la norma invocada por la reclamante contempla
la exención del 100% del Impuesto Territorial tanto respecto de bienes raíces que cumplen las
disposiciones del artículo 73 de la Ley N°19.712, como también, respecto de los recintos
deportivos de carácter particular.
Que, en lo que dice relación con la exención amparada en el cumplimiento de las
disposiciones del artículo 73 de la ley 19.712 del Deporte; tal norma no resulta aplicable al caso
en discusión, desde el momento mismo que es la propia reclamante quien hace alegación de la
aplicación de lo dispuesto respecto de los recintos deportivos de carácter particular, como así
también, porque objetivamente no se cumplen con los requisitos contenidos en tal norma.
En efecto, según lo expuesto por la propia reclamante, el bien raíz rol 05703-03 no es de
propiedad del Comité Olímpico de Chile, ni de las federaciones deportivas nacionales, ni
tampoco se trata de un bien raíz que se encuentre bajo su administración. En este mismo sentido,
acorde con lo expuesto por la reclamante, tampoco se configura lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 73 de la Ley N°19.712, toda vez que la reclamante Sociedad Sadia S.A. no se
corresponde con la figura de una “organización deportiva”, en los términos previstos en el
artículo 32 de la referida ley.
Vigésimo: Que, en armonía con lo expuesto en el considerando anterior, es menester
determinar si en el caso en cuestión la reclamante cumple con los requisitos establecidos por la
norma legal invocada, respecto de los recintos deportivos de carácter particular.
Que, según se advierte, tal norma establece como requisitos para su procedencia, los
siguientes:
a.- Que se trate de recintos deportivos de carácter particular.
b.- Que tales recintos deportivos particulares mantengan convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, y
c.- Que tales convenios sean refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y
establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el
Instituto Nacional del Deporte.
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Vigésimo primero: Que, centrándose la discusión en determinar si, en la especie, se
cumplen los requisitos ya señalados en el considerando anterior; cabe concluir en primer término,
que respecto del requisito señalado en la letra a) del considerando anterior, éste se tendrá por
cumplido, desde el momento mismo que el órgano fiscalizador no lo ha objetado. Además, según
se ha tenido por hecho cierto, el bien raíz 05703-03 es de carácter particular y tiene como destino
“Deporte y Recreación”.
Vigésimo Segundo: Que, en relación a los requisitos señalados en las letras b) y c) del
considerando 20°, consistentes en que el recinto deportivo particular mantenga convenios para el
uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados, y que tales convenios sean refrendados por la respectiva Dirección Provincial de
Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de
Educación y el Instituto Nacional del Deporte, cabe tener en consideración que los medios
probatorios aportados por la reclamante, consistentes en la Resolución EX. SII. N°
A02.2015.00013354, de fecha 22 de Diciembre de 2015; documento signado “Consulta de
Antecedentes de un bien raíz”, correspondiente al ROL 05703-00003, de fecha 02 de abril del
año 2016; Protocolización de Contrato de Comodato, de fecha 29 de mayo del año 1998, y
Contrato de Comodato celebrado entre Sociedad Anónima Deportiva e Inmobiliaria Antofagasta
y Asociación de Automovilistas de Antofagasta, de fecha 30 de abril de 1998, y copia simple de
Convenio de Uso de Instalaciones, celebrado con fecha 01 de abril del año 2006, entre
Asociación de Automovilistas de Antofagasta con Escuela Especial de Trastornos de la
Comunicación R.A.I.C.E.S., todos elementos de juicio apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, no permiten tener por acreditado el cumplimiento de tales requisitos.
En efecto, si bien la reclamante acompañó a fojas 6 y 7 documento signado como
Convenio de Uso de Instalaciones, celebrado con fecha 01 de abril del año 2006, entre
Asociación de Automovilistas de Antofagasta con Escuela Especial de Trastornos de la
Comunicación R.A.I.C.E.S., según ya se analizó, tal instrumento no se encuentra refrendado por
la respectiva Dirección Provincial de Educación. Además, no se aportó elemento de juicio alguno
que acredite que la denominada “Escuela Especial de Trastornos de la Comunicación
R.A.I.C.E.S.”, efectivamente sea un colegió municipalizado o particular subvencionado.
Del mismo modo, el instrumento en cuestión tampoco cumple con el requisito de que
haya sido establecido en virtud del Reglamento fijado para estos efectos por el Ministerio de
Educación y el Instituto Nacional del Deporte, toda vez que en él no se aprecia el cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto N°13 del Ministerio de Educación, publicado con fecha 10 de
marzo de 2006, que Reglamenta la Suscripción de Convenios para los efectos de lo dispuesto en
el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, Párrafo I, Exención del 100%,
Letra B, Número 3, de la Ley N°17.235, por cuanto, éste no se habría celebrado por quien se
señala ser el propietario del bien raíz (Sociedad Sadia S.A.) sino por el comodatario del mismo
(Asociación de Automovilistas de Antofagasta); además, no se individualizó el recinto deportivo
cuyas dependencias habrían sido cedidas en su uso, y tampoco se fijó el número de horas
cronológicas destinadas al uso de las instalaciones deportivas, ni el horario para su uso.
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En este mismo sentido, tampoco se habría cumplido con la exigencia del reglamento en
análisis, en cuanto a que el convenio se otorgase en cuatro ejemplares y que cuente con el
informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Deportes.
Que, atento la naturaleza de los requisitos señalados en las letras b) y c) del considerando
20°, la acreditación de su cumplimiento, sólo puede ser mediante la aportación del
correspondiente convenio celebrado para el uso gratuito de instalaciones deportivas con colegios
municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deben ser
refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del
Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del
Deporte; de modo tal que su no aportación al proceso en los términos antes expuestos, impide
tener por acreditado el cumplimiento de las exigencias legales para gozar de la exención
tributaria pretendida por la reclamante, no pudiendo ser suplidos por otros elementos de juicio.
Que, acorde con lo razonado, respecto de los demás documentos aportados al proceso, su
contenido no permite acreditar el cumplimiento de tales requisitos.
Vigésimo tercero: Que, así las cosas, habiéndose concluido que la parte reclamante no
acreditó el cumplimiento de los requisitos legales señalados en las letras b) y c) del considerando
20°, se concluye que no resulta procedente la exención pretendida por la reclamante y establecida
en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación al Cuadro
Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3.
Que, lo razonado y concluido en el párrafo anterior, conduce a la convicción, de que la
Resolución EX. SII: N°A02.2015.00013354, emitida con fecha 22 de diciembre de 2015, por la II
Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se
modifica el avalúo correspondiente al bien raíz Rol 5703-3, ubicado en Avenida Universidad de
Chile N°02925 de la comuna de Antofagasta, se encuentra ajustada a derecho, lo cual, unido al
hecho de que el monto del avalúo fijado mediante la resolución reclamada respecto del bien raíz
rol 5703-3, no ha sido controvertido en estos autos, conducen indefectiblemente a rechazar el
reclamo interpuesto.
Vigésimo cuarto: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo quinto: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial y su Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, I.
Exención del 100%, letra B) N°3; Ley 19.712, Decreto N°13 del Ministerio de Educación,
publicado con fecha 10 de marzo de 2006; artículos 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y
150 del Código Tributario, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, No ha lugar, en todas sus partes, a la reclamación de fojas 10 y siguientes de autos,
interpuesta por don Juan Paulo Ovalle Cerpa, en representación judicial de Sociedad SADIA
S.A., R.U.T. N°91.873.000-1, en contra de la Resolución EX. SII N° A02.2015.00013354,
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emitida con fecha 22 de diciembre de 2015 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio
de Impuesto Internos, respecto del bien raíz rol 05703-03.
En consecuencia, se confirma la Resolución EX. SII N° A02.2015.00013354, emitida con
fecha 22 de diciembre de 2015 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuesto
Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000366-1
RIT: AB-03-00017-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha doce de octubre dos mil dieciséis, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.