Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00023-2016 · 28 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00023-2016
- RUC
- 16-9-0000827-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000827-2
RIT : GR-03-00023-2016
RECLAMANTES : Alonso Nicolás Fernández Allende, Elba Verónica Allende Martínez,
Lorena Monserrat Fernández Allende, y José Antonio Sebastián Fernández
Allende.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a veintiocho días del mes de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 26 y siguientes, comparece don Alexander Maximiliano Letonja Cepeda, abogado,
en representación de don Alonso Nicolás Fernández Allende, cédula de identidad N° 16.865.687-
4, de doña Elba Verónica Allende Martínez, cédula de identidad N° 7.884.442-6, de doña Lorena
Monserrat Fernández Allende, cédula de identidad N° 13.727.328-4 y de don José Antonio
Sebastián Fernández Allende, cédula de identidad N° 15.020.305-8, todos domiciliados para estos
efectos en Llullaillaco N°02394, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°302201000158 emitida con fecha 18 de
marzo de 2016, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, a
don José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, cédula de identidad N°5.849.106-3, la cual
determina diferencias de impuestos para el ejercicio tributario 2013 por concepto de Impuesto
Global Complementario por un total de $67.946.390, solicitando que la liquidación reclamada sea
dejada sin efecto, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación, en forma
resumida se exponen:
Antecedentes de hecho previos.
Menciona que sus representados son todos miembros de la sucesión quedada al
fallecimiento de don José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, cédula de identidad N°5.849.106-
3, hecho acaecido el día 4 de noviembre de 2015. Agrega, que don Alonso Fernández Allende, en
calidad de heredero, presentó el día 16 de febrero de 2016 en la Oficina del Registro Civil e
Identificación de Antofagasta una solicitud de posesión efectiva Folio N°00011032469, en virtud
de la cual, mediante Resolución N°1137 de fecha 26 de febrero de 2016, el Director Regional de
Antofagasta concedió la posesión efectiva solicitada.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos emitió a la persona fallecida la Citación
N°132300759, en virtud del denominado “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2013”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 28-02-2017.
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Expone que atendido a que no se respondió la Citación el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Liquidación N°302201000158, por un monto de $67.946.390.
Nulidad de la obligación contenida en la liquidación N° 302201000158 de fecha 18 de marzo
de 2016.
Expresa que la Liquidación fue emitida con fecha 18 de marzo de 2016 y notificada el día
22 de abril de 2016 mediante Carta Certificada dirigida al domicilio del contribuyente fallecido.
Señala que en esas fechas el contribuyente se encontraba fallecido, por lo que no se pudo
en ningún caso dar lógicamente respuesta a la Citación ni a la posterior Liquidación emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
Además, ya había sido otorgada la posesión de efectiva por Resolución del Director
Regional del Registro Civil e Identificación asociada a su herencia, lo cual da cuenta de la falta de
diligencia y prolijidad con que el Servicio ha actuado en todo este proceso.
Agrega, que en cuanto a las notificaciones la doctrina ha señalado que para que éstas tengan
validez, deben cumplir entre otros requisitos, con la existencia de un sujeto activo que emita la
Notificación y un sujeto pasivo que la reciba, cuestión que en este caso no resulta posible por
haberse terminado la existencia natural del contribuyente debido a su fallecimiento.
Destaca que la posibilidad de que se cumplan los plazos de prescripción no constituye una
excusa válida que autorice para que el Servicio pueda esconder su falta de acción, debiendo en
consecuencia actuar con la debida diligencia a fin de evitar que se cumplan los plazos de
prescripción establecidos en la ley, cuestión que por lo demás, es un requisito de mínima diligencia
exigible a cualquier acreedor que goza de un crédito a su favor.
Menciona que, si bien los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, no
es menos cierto que estos deben dar cumplimiento a los requisitos mínimos exigidos por la
Constitución y las leyes, siendo requisitos esenciales para su validez:
a) Que sus integrantes hayan sido regularmente investidos, es decir, que el nombramiento se haya
efectuado conforme a la Constitución y a la ley.
b) Que los integrantes de los órganos actúen dentro de la órbita de su competencia o esfera de
atribuciones legales.
c) Que las atribuciones se ejerzan con los resguardos formales que las leyes prescriben, es decir,
que se respeten las formalidades exigidas.
De lo anterior, concluye que aquel acto administrativo que carezca de alguno de los
requisitos antes mencionados, adolecerá de un vicio de nulidad, haciéndolo por tanto susceptible
de ser invalidado mediante el ejercicio de las acciones procesales correspondientes que franquea la
ley.
Señala, que en el caso particular resulta evidente que la Liquidación recurrida adolece de
un vicio esencial que acarrea su nulidad toda vez que el sujeto pasivo de la obligación que ésta
contiene, no ha sido emplazado válidamente dentro de plazo por encontrarse fallecido al momento
de la emisión del acto que se recurre.
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En el caso presente dicha invalidación se justifica, además, pues el actuar negligente del
SII, al emitir tanto la Citación N°132300759 como la Liquidación N°302201000158 respecto de
una persona ya fallecida, sin comunicar válidamente su contenido ni emplazar a sus herederos, ha
provocado a estos últimos un perjuicio irreparable, al haberles impedido ejercer oportunamente sus
derechos, incluyendo la posibilidad de comparecer durante la instancia de fiscalización
administrativa que concluyó con la emisión del acto reclamado.
Por ello mismo, resulta clara la legitimación activa que asiste a los reclamantes, los cuales
en su calidad de herederos de José Antonio Fernández Ubiergo, tienen un interés actual
comprometido de naturaleza patrimonial, constituido por la defensa de la integridad patrimonial
del causante, y de su masa hereditaria.
Las obligaciones contenidas en la liquidación reclamada y la acción de fiscalización del fisco
se encuentran prescritas.
Indica, que la Citación como la Liquidación no fueron válidamente notificadas a los
reclamantes, por tanto, el aumento del plazo de 3 meses señalado en el inciso 3 del artículo 200 del
Código Tributario no operó en ningún momento, toda vez que al igual que la Liquidación, la
Citación no fue válidamente emplazada al haber fallecido don José Antonio Fernández Ubiergo de
forma previa a su notificación, no produciendo en consecuencia ninguno de sus efectos.
Menciona que no habiéndose producido los efectos de ampliación de los plazos de
prescripción previstos en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, las obligaciones contenidas
en la Liquidación y las acciones en favor del Fisco contenidas en el Código Tributario se encuentran
al día de hoy prescritas, por no haberse dirigido y notificado tampoco a todos los miembros de la
sucesión, conforme exigen el artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Circular N°54 de
septiembre de 2002, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
Incongruencia de la liquidación e imposibilidad de realizar una defensa de fondo en contra
de las pretensiones del servicio.
Expone, que el perjuicio ocasionado a los herederos se extiende más allá de los vicios
formales esenciales de los que adolece el acto recurrido, toda vez que los argumentos de fondo
contenidos en la Liquidación resultan también incoherentes, impidiendo plantear una estrategia de
defensa que permita discutir su contenido, sin afectar gravemente el derecho a defensa de los
miembros de la sucesión del contribuyente fallecido al cual se le emitió originalmente tanto la
Citación como la Liquidación reclamada, ambos actos emitidos por el SII después de su muerte.
Establece, que don José Antonio Fernández Ubiergo falleció en el mes de noviembre del
año 2015, es decir, un mes antes de que se le emitiera la Citación que sirve de antecedente a la
Liquidación, de manera tal que dicha Citación no ha producido ninguno de sus efectos en virtud de
haber sido emitido a un sujeto cuya existencia había concluido de forma natural al haber éste
fallecido.
Luego, la Liquidación reclamada es -como la misma señala- una consecuencia directa de la
falta de respuesta de la Citación N°132300759, la cual no ha producido ninguno de sus efectos al
no existir el sujeto pasivo en contra del cual fue emitida, de manera tal que la Liquidación que le
sucede, carece totalmente de fundamento, resultando incoherente en sí misma, al fundar su emisión
en la falta de respuesta a una Citación que es nula.
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En cuanto al anexo que señala la Liquidación, éste no hace más que referencia a diferentes
inversiones que según el Servicio no se habrían acreditado, remitiéndose a señalar la existencia de
la compra de un vehículo, inversiones en fondos mutuos e inversiones en acciones, sin entregar
mayor información, lo que atendido además a que tanto la Citación como la Liquidación fueron
emitidas a un contribuyente que legalmente no existe y que se trataría además de inversiones
realizadas a título personal, no es posible a los herederos ejercer válidamente su derecho a defensa,
toda vez que han sido excluidos de la totalidad del proceso previo, no resultándoles oponibles los
actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización -sin perjuicio
que según se ha expuesto, estas son nulas en sí mismas- y carecen de los antecedentes necesarios
para poder efectuar una contestación de fondo sobre las alegaciones planteadas por la Liquidación.
Finalmente, solicita tener por presentada reclamación en contra de la Liquidación
N°302201000158, emitida con fecha 18 de marzo de 2016 por la Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos y notificada por carta certificada el día 22 de abril
de 2016, por diferencia de impuesto Global Complementario, por un monto de $ 67.946.390,
considerando reajuste e interés calculados al momento de su emisión, admitirla a tramitación y en
definitiva, dejar sin efecto la Liquidación N°302201000158 por adolecer de un vicio de nulidad,
sin perjuicio de declarar la prescripción de las obligaciones contenidas en la señalada liquidación.
En subsidio, dejar sin efecto la liquidación, por carecer de causa, declarando en consecuencia la
vulneración del artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en cualquiera de los casos
anteriores, condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 45, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 50 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea resuelto conforme a derecho, en mérito a los argumentos de hecho y derecho que a
continuación, en forma resumida se exponen:
Antecedentes de la liquidación reclamada.
Indica que la liquidación reclamada en estos autos, tiene como antecedente primario
observaciones a la Declaración de Renta F:22, del contribuyente JOSÉ VENTURA FERNÁNDEZ
UBIERGO, RUT N°5.849.106-3, correspondiente al A.T. 2013, folio N°243053093, por lo que se
remite al domicilio informado por el contribuyente, carta N°330200277, de fecha 11 de octubre de
2013 invitándolo a que se presente a regularizar su situación tributaria el día 27 de noviembre de
2013.
Relata que con fecha 09 de diciembre de 2015, mediante carta certificada se notifica
Citación N°132300759, con relación a las observaciones registradas por el contribuyente en su
declaración primitiva.
Vencido el plazo de respuesta de la Citación antes identificada, se procedió a emitir
Liquidación N°302201000158 de fecha 18 de marzo de 2016, notificada por carta certificada
enviada al domicilio del contribuyente.
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Actos emanados del SII y contestación del reclamo.
Explica que en forma centralizada se emitió la Liquidación N°302201000158, de fecha 18
de marzo de 2016, la cual fue masiva y por sistema.
Señala que al ser masiva y por sistema no hubo participación de Fiscalizador Tributario al
momento de la Citación respectiva, por lo que dicho Sistema, toma el nombre del contribuyente
observado, a través de carta N°330200277 de fecha 11 de octubre de 2013 y notifica al domicilio
que figura en sus bases de datos.
Agrega que, al no ser contestada la Citación, se procede a notificar Liquidación Masiva y
centralizada, reclamada en estos autos, al mismo domicilio de la notificación de la Citación.
Agrega, que el reclamante conocía del error de notificación a partir del 22 de abril del 2016,
al declarar que se encuentra dentro del plazo legal en virtud de los artículos 123 y siguiente del
Código Tributario, contando el plazo fatal de 90 días a partir de esa fecha, pudiendo así mismo a
partir de dicha fecha, advertir a ese Servicio del error cometido por Sistema y resolver de forma
administrativa el error invocado.
Menciona que constatado el error de notificación incurrido por el Servicio, pudo el
reclamante invocar lo previsto en el artículo 6 letra B) N°5 primer inciso del Código Tributario,
ante el Director Regional de Antofagasta, a fin de corregir los errores manifiestos que se hayan
incurrido en la liquidación de impuestos reclamada, cuestión que no se verificó, y estando en esta
situación procesal, impide al Director Regional de este Servicio corregir tal error por configurarse
lo previsto en el segundo inciso del artículo invocado.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario, resolviendo el mismo
conforme a derecho.
A fojas 53, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 44, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 67, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran los vicios de nulidad del acto reclamado,
esto es, de la Liquidación N° 302201000158, de fecha 18 de marzo de 2016, emitida por la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, en los términos
planteados por la reclamante.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de emitir y notificar la Liquidación
N°302201000158, de fecha 18 de marzo de 2016, por concepto de Impuesto Global
Complementario correspondiente al año tributario 2013, en los términos alegados por la
reclamante. Procedimiento, forma y época de la notificación de la liquidación reclamada.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de causa de la Liquidación
N°302201000158, de fecha 18 de marzo de 2016, por concepto de Impuesto Global
Complementario correspondiente al año tributario 2013, en los términos alegados por la
reclamante. Efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante la Citación
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N°132300759, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 09 de diciembre de 2015.
Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten.
A fojas 76 y siguientes, la reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio en contra de la resolución de fojas 67, solicitando eliminar los puntos de prueba N°1 y 2,
manteniendo el N°3.
A fojas 81, se tuvo por interpuesto el recurso de reposición con apelación en subsidio en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba y se confirió traslado a la parte reclamada, el
cual fue evacuado a fojas 83 de autos.
A fojas 86 y siguientes, el Tribunal resuelve, no ha lugar al recurso de reposición deducido
por la reclamante y proveyendo el recurso de apelación deducido en subsidio, se concede el recurso
en el sólo efecto devolutivo.
A fojas 90, la reclamante se desiste del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente
en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2016.
A fojas 131, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 132, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 26 y siguientes de autos, comparece don Alexander Maximiliano
Letonja Cepeda, abogado, en representación de don Alonso Nicolás Fernández Allende, cédula de
identidad N°16.865.687-4, de doña Elba Verónica Allende Martínez, cédula de identidad
N°7.884.442-6, de doña Lorena Monserrat Fernández Allende, cédula de identidad N°13.727.328-
4 y de don José Antonio Sebastián Fernández Allende, cédula de identidad N°15.020.305-8, todos
domiciliados para estos efectos en Llullaillaco N°02394, Antofagasta; quien interpone reclamación
en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°302201000158
emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha
18 de marzo de 2016, a don José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, cédula de identidad
N°5.849.106-3. Funda su reclamo conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos
en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 4 a 8, copia simple de Citación N°132300759, emitida por la Dirección Regional de
Antofagasta, con fecha 09 de diciembre de 2015;
2.- A fojas 9 a 15, copia simple de Liquidación N°302201000158 con su anexo, emitida por la
Dirección Regional de Antofagasta, con fecha 18 de marzo de 2016;
3.- A fojas 16, Certificado de Defunción de don José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, R.U.T.
N° 5.849.106-3, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 12 de
noviembre de 2015;
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4.- A fojas 17, Certificado de Matrimonio celebrado entre don José Fernández Ubiergo y doña Elba
Verónica Allende Martínez, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 5
de agosto de 2016;
5.- De fojas 18 a 20, certificados de nacimiento de don Alonso Nicolás Fernández Allende, RUN
N°16.865.687-4, de doña Lorena Monserrat Fernández Allende, R.U.N. N°13.727.328-4 y de don
José Antonio Sebastián Fernández Allende, R.U.N. N°15.020.305-8, emitidos por el Servicio de
Registro Civil e Identificación con fecha 05 de agosto de 2016;
6.- De fojas 21 a 23, copia de Certificado de Posesión efectiva de don José Antonio Ventura
Fernández Ubiergo, RUT N°5.849.106-3, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación
con fecha 21 de marzo de 2016;
7.- A fojas 24, fotocopia simple de sobre;
8.- A fojas 25, copia simple de seguimiento de correos de Carta Certificada N°7790099600139.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere éste sea
resuelto conforme a Derecho, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes
pruebas.
1.- A fojas 101 y 102, copia de seguimiento obtenido de la página de Correos de Chile de la Carta
Certificada N° 7790076357704;
2.- A fojas 103 y 104, copia de seguimiento obtenido de la página de Correos de Chile de la Carta
Certificada N° 7790091576531;
3.- De fojas 105 a 116, copia de la Circular N°54 de 2002 del Servicio de Impuestos Internos.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 93 y 94, copia de la información SIIC, sobre Renta del Contribuyente RUT 5.849.106-
3, año 2013, folio 243053093;
2.- A fojas 95, documento signado “Citaciones AT2013”, con timbre de CORREOSCHILE, Ventas
Técnicas CTP;
3.- A fojas 96, documento signado “SII LIQUIDACIONES AT2013”, con timbre de
CORREOSCHILE, Ventas Técnicas CTP;
4.- A fojas 97, Informe N° 256 de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por el funcionario del
Depto. Asistencia al Contribuyente de la II Dirección Regional Antofagasta, don Luís Espinoza
González.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que
en el periodo liquidado, don José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, R.U.T. N°5.849.106-3, era
un contribuyente afecto al Impuesto Global Complementario.
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De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que don José Antonio Ventura
Fernández Ubiergo, R.U.T. N°5.849.106-3, presentó su declaración de impuesto por el período
tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba don José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, R.U.T. N°5.849.106-3, en el
período materia de litis.
Igualmente, no se encuentra controvertido en estos autos, que don José Antonio Ventura
Fernández Ubiergo, R.U.T. N°5.849.106-3, falleció con fecha 04 de noviembre de 2015.
Del mismo modo, no se encuentra controvertido en estos autos, que los herederos quedados
al fallecimiento de don José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, R.U.T. N°5.849.106-3, son don
Alonso Nicolás Fernández Allende, cédula de identidad N°16.865.687-4, doña Elba Verónica
Allende Martínez, cédula de identidad N°7.884.442-6, doña Lorena Monserrat Fernández Allende,
cédula de identidad N°13.727.328-4 y don José Antonio Sebastián Fernández Allende, cédula de
identidad N°15.020.305-8.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del escrito de
reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la configuración de vicios de nulidad del acto reclamado, esto es,
de la Liquidación N° 302201000158; a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, para efectos de emitir y notificar la Liquidación N°302201000158 y a la falta
de causa de la Liquidación N°302201000158.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 67, que recibió la causa a
prueba.
Que, según se advierte, lo discutido en estos autos no se relaciona con el fondo de la
liquidación reclamada propiamente tal, sino que con cuestiones formales que se sustentan en que
tanto la Citación N°132300759 como la Liquidación N°302201000158, no fueron válidamente
notificadas a los reclamantes de autos; alegación a partir de la cual, la actora concluye la nulidad
de la obligación contenida en la Liquidación reclamada, la prescripción de la acción de
fiscalización y la falta de causa de la Liquidación.
Que, atento a lo expuesto, resulta esencial determinar si en la especie se practicaron
válidamente las notificaciones de los actos administrativos ya señalados, y luego, de ser o no así,
resolver las consecuencias jurídicas que derivan de tales eventos.
Valoración de la prueba.
Octavo: Que, para apoyar sus argumentos la reclamante aportó las siguientes probanzas:
a.- De fojas 4 a 8, rola copia simple de Citación N°132300759, emitida por la Dirección Regional
de Antofagasta, con fecha 09 de diciembre de 2015.
Se observa que dicho documento fue emitido respecto del contribuyente José Antonio
Ventura Fernández Ubiergo, R.U.T. N°5.849.106-3. Además, se aprecia en el costado superior
izquierdo un código de barras, bajo el cual se encuentra el número 790076357704.
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b.- De fojas 9 a 15, rola copia simple de Liquidación N°302201000158 con su anexo, emitida con
fecha 18 de marzo de 2016, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual determinó una diferencia por concepto de Impuesto Global
Complementario del año tributario 2013, ascendente a la suma total de $67.946.390.
Se observa también, que dicho documento fue emitido respecto del contribuyente José
Antonio Ventura Fernández Ubiergo, R.U.T. N°5.849.106-3. Además, se aprecia en el costado
superior izquierdo un código de barras, bajo el cual se encuentra el número 790099600139.
c.- A fojas 16, rola Certificado de Defunción de don José Antonio Ventura Fernández Ubiergo,
R.U.T. N°5.849.106-3, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 12 de
noviembre de 2015, en el cual consta como fecha de defunción del causante el día 04 de noviembre
de 2015.
d.- A fojas 17, rola Certificado de Matrimonio celebrado entre don José Fernández Ubiergo y doña
Elba Verónica Allende Martínez, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación con
fecha 5 de agosto de 2016, en el cual consta como nombre del marido “JOSÉ ANTONIO
VENTURA FERNÁNDEZ UBIERGO”, R.U.N. 5.849.106-3.
e.- De fojas 18 a 20, rolan certificados de nacimiento de don Alonso Nicolás Fernández Allende,
RUN N°16.865.687-4, de doña Lorena Monserrat Fernández Allende, R.U.N. N°13.727.328-4 y
de don José Antonio Sebastián Fernández Allende, R.U.N. N°15.020.305-8, emitidos por el
Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 05 de agosto de 2016; en los cuales consta
como nombre del padre “JOSÉ ANTONIO VENTURA FERNÁNDEZ UBIERGO”, R.U.N.
5.849.106-3.
f.- De fojas 21 a 23, rola copia de Certificado de Posesión efectiva de don José Antonio Ventura
Fernández Ubiergo, RUT N°5.849.106-3, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación
con fecha 21 de marzo de 2016; en el cual se indica como fecha de defunción del causante, el día
04 de noviembre de 2015.
Además, se declaran como herederos del causante a don Alonso Nicolás Fernández
Allende, cédula de identidad N°16.865.687-4, doña Elba Verónica Allende Martínez, cédula de
identidad N°7.884.442-6, doña Lorena Monserrat Fernández Allende, cédula de identidad
N°13.727.328-4 y don José Antonio Sebastián Fernández Allende, cédula de identidad
N°15.020.305-8.
g.- A fojas 24, rola fotocopia simple de sobre del Servicio de Impuestos Internos.
Se observa en un recuadro lo siguiente: “Señor(a): JOSE ANTONIO VENTURA FERNANDEZ
UBIERGO LLULLAILLACO 2934 JARDINES DEL SUR ANTOFAGASTA OT:751539453”. Se aprecia
también, un código de barra que en su parte inferior indica el número 7790099600139.
En un círculo se indica “Servicios Especiales Postales CorreosChile”.
En un recuadro más pequeño se indica “FRANQUEO CONVENIDO RES. EXTA N°980 DE
1980 CENTRAL CLASIFICADORA”.
Conjuntamente con lo anterior, se indica en el sobre “OPERACIÓN RENTA”, “SII”,
“Infórmese por Internet” y “Utilice Internet: más fácil, más seguro y se evita citaciones”.
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h.- A fojas 25, rola copia simple de seguimiento de correos de Carta Certificada N°7790099600139,
en el cual se indica como fecha de entrega el día 22 de abril de 2016, a Alonso Fernández, RUT
16865674.
Se advierte, además, que el número del envío corresponde al código de barra indicado en el
documento analizado en la letra anterior, como así también, al código de barra indicado en la
Liquidación N°302201000158 ya analizada.
i.- A fojas 101 y 102, rola copia de seguimiento obtenido de la página de Correos de Chile de la
Carta Certificada N° 7790076357704, en el cual se indica como fecha de entrega el día 26 de junio
de 2015, sin expresar a quien se entregó.
Se advierte, además, que el número del envío corresponde al código de barra indicado en la
Citación N°132300759 ya analizada, sin embargo, la fechas que se indican en este documento, son
anteriores a la fecha de emisión de la Citación N°132300759.
j.- A fojas 103 y 104, rola copia de seguimiento obtenido de la página de Correos de Chile de la
Carta Certificada N° 7790091576531, en el cual se indica como fecha de entrega el día 25 de enero
de 2016, sin expresar a quien se entregó.
k.- De fojas 105 a 116, rola copia de la Circular N°54 de 2002 del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual el ente fiscalizador entrega instrucciones sobre comparecencia de los
contribuyentes ante dicho servicio público.
Noveno: Que, a su turno, la reclamada rindió la siguiente prueba:
1.- A fojas 93 y 94, rola copia de la información SIIC, sobre Renta del Contribuyente RUT
5.849.106-3, año 2013, folio 243053093; en la cual, en lo que se refiere a Citaciones indica
“CITACIONES Num: 132300759 Fec_not:09/12/2015 Valor neto: 8220495”.
A su turno, en relación a liquidaciones señala “LIQUIDACION Num:158
Fec_not:04/04/2016 Valor neto 39531122 Fec_carta:18/03/2016”
2.- A fojas 95, rola documento signado “Citaciones AT2013”, con timbre de CORREOSCHILE,
Ventas Técnicas CTP, fechado 28 DIC 2015; observándose en la línea con número 729, lo
siguiente: [CARTA CERTIFICADA (VT)] 7790091576531 7790076357704 5515923 5849106-3
JOSÉ ANTONIO VENTURA FERNÁNDEZ UBIERGO LLULLAILLACO 2934 JARDINES
DEL SUR ANTOFAGASTA.
Cabe señalar que el número 7790091576531, contenido en este documento, es coincidente
con el señalado en el documento de fojas 103 y 104 acompañado por la reclamante y que
corresponde a la copia de seguimiento de carta certificada de Correos de Chile.
3.- A fojas 96, rola documento signado “SII LIQUIDACIONES AT2013”, con timbre de
CORREOSCHILE, Ventas Técnicas CTP, fechado 01 ABR 2016; observándose en tercera la línea
los siguientes datos: 9543 [CARTA CERTIFICADA (VT)] 7790099600139 5937773 5849106-3
JOSÉ ANTONIO VENTURA FERNÁNDEZ UBIERGO LLULLAILLACO 2934 JARDINES
DEL SUR ANTOFAGASTA.
4.- A fojas 97, rola Informe N°256 de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por el funcionario
del Depto. Asistencia al Contribuyente de la II Dirección Regional Antofagasta, don Luis Espinoza
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González, mediante el cual informa acerca de la determinación del impuesto a la herencia de la
posesión efectiva del causante José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, R.U.T N°5.849.106-3.
Décimo: Que, a partir del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, valoradas conforme
a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración además, los hechos evidentes que surgen
de la realidad, se concluye que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 09 de
diciembre de 2015 emitió la Citación N°132300759 al contribuyente José Antonio Ventura
Fernández Ubiergo, R.U.T. N°5.849.106-3, la cual envío al contribuyente señalado, mediante el
despacho de una carta certificada que fue recepcionada por la empresa Correos de Chile con fecha
28 de diciembre de 2015.
Del mismo modo, se concluye que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 18 de marzo de 2016 emitió la Liquidación N°302201000158 al contribuyente José Antonio
Ventura Fernández Ubiergo, R.U.T. N°5.849.106-3, la cual envío al contribuyente señalado
mediante el despacho de una carta certificada que fue recepcionada por la empresa Correos de
Chile con fecha 01 de abril de 2016.
También se tiene por acreditado el hecho de que tanto la Citación N°132300759 como la
Liquidación N°302201000158, fueron emitidas por el Servicio de Impuestos Internos en fecha
posterior al fallecimiento del contribuyente José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, R.U.T.
N°5.849.106-3, y que ambos actos administrativos fueron enviados por el Servicio de Impuestos
Internos al contribuyente señalado para los efectos de su notificación, mediante el despacho de
cartas certificadas expedidas en fecha posterior al fallecimiento del contribuyente indicado.
Undécimo: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, se tiene en
consideración el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, el cual señala que “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”.
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”.
Asimismo, el artículo 78 del Código Civil prescribe que “La persona termina en la muerte
natural.”
Por su parte, el artículo 1097 del Código Civil dispone que “Los asignatarios a título
universal, con cualquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de
legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus
derechos y obligaciones transmisibles.”
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Por su parte, el artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que “Las rentas
efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción
a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará
como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad,
todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente
ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la
totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas
por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas
respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones
contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará
computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de
la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.”
A su turno, el artículo 11 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone que “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada
dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.”
En cuanto a la notificación de la Citación N°132300759.
Duodécimo: Que, respecto a estas materias, la reclamante expresamente ha señalado que
“…tanto la Citación como la Liquidación no fueron válidamente notificadas a los reclamantes…”
agregando que “… la Citación no fue válidamente emplazada al fallecido don José Antonio
Fernández Ubiergo…”.
Que, para emprender el estudio del asunto en discusión, es preciso tener en consideración,
en primer lugar, que frente al término de la existencia de una persona natural, la ley sobre Impuesto
a la Renta contiene una ficción legal en virtud a la cual, solo por excepción y únicamente mientras
las cuotas de los comuneros en el patrimonio común no se determinen y, en todo caso, hasta por el
plazo máximo de tres años, contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario
indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin
solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquel le hubieren correspondido
de acuerdo a la ley de la renta; es decir, mientras no concurra alguno de los presupuestos
contemplados en tal ficción, no obstante haber fallecido el contribuyente, para los efectos
tributarios deberá ser considerado como si estuviera vivo.
Décimo tercero: Que, no obstante tal ficción, siendo un hecho cierto el fallecimiento del
contribuyente, éste conforme lo dispone el artículo 1097 del Código Civil, es representado por sus
herederos en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
En este sentido, ha sido el propio Servicio de Impuestos Internos, el que mediante su
Circular N°54 de fecha 20 de septiembre de 2002, vigente en lo sustancial a la fecha, impartió
instrucciones sobre la comparecencia de los contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos,
señalando que, tratándose de comunidades, como ocurre con la comunidad hereditaria sobre los
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bienes de una persona formada al momento de su fallecimiento, deben comparecer ante el Servicio
representadas por todos sus comuneros, siendo admisible que todos y cada uno de los comuneros
confieran poder a uno o algunos de ellos o a un tercero, en la forma que corresponda según se trate
de una actuación administrativa o de una actuación judicial.
Asimismo, la Circular en cuestión instruye respecto de la forma válida en que deben
efectuarse las notificaciones cuando se deba comunicar una actuación del Servicio a una
comunidad, distinguiendo dos situaciones: La primera, en que la comunidad ha designado
válidamente a una persona como representante ante el Servicio, caso en el cual la notificación debe
dirigirse a la persona del apoderado o mandatario en su carácter de representante de la respectiva
comunidad, y la segunda, en que no se ha designado una persona como representante ante el
Servicio, caso en el cual, la representación recae conjuntamente en todos los comuneros, por lo
cual la notificación debe dirigirse a todos ellos en nombre de la comunidad.
Décimo cuarto: Que, conjuntamente con lo señalado, es menester tener en consideración
que una notificación no es sino un acto jurídico, administrativo o procesal, mediante el cual se pone
en conocimiento de una persona un determinado acto, resolución o diligencia, con el objeto de
dársela a conocer simplemente o de hacerla comparecer en resguardo de sus intereses. Notificar,
según su origen etimológico y sentido natural, es el acto de hacer conocido, poner en conocimiento
o hacer conocer. Según Carnelutti, comprende toda actividad dirigida a poner algo en conocimiento
de alguien.
Décimo quinto: Que, teniendo en consideración lo expuesto precedentemente, como
asimismo, los hechos no controvertidos en autos y los hechos que se han tenido por suficientemente
acreditados; se concluye, sin lugar a dudas, que la Citación N°132300759 no fue notificada al
contribuyente José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, por cuanto a la fecha de su emisión y
posterior envío mediante carta certificada, la persona del contribuyente señalado ya no existía, al
haber terminado por su muerte natural.
En efecto, no ocurrió tal notificación, por cuanto la inexistencia física del contribuyente
José Antonio Ventura Fernández Ubiergo impidió que éste conociera del acto administrativo en
cuestión.
Décimo sexto: Que, de esta suerte, encontrándose fallecido el contribuyente a la fecha de
emisión de la Citación N°132300759, conforme con lo dispuesto por el artículo 1097 del Código
Civil y a las propias instrucciones entregadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante su
Circular N°54 del año 2002, el ente fiscalizador debió notificar tal acto administrativo a sus
herederos, lo que en la especie, conforme los elementos de prueba aparejados al proceso, no se
acreditó; de modo tal que, utilizando la racionalidad en el examen puntual y análisis de los
antecedentes fácticos del caso a este respecto, este Tribunal Tributario y Aduanero da por probado
y entiende para todos los efectos de esta sentencia, que a los reclamantes no les fue emplazada la
Citación tantas veces mencionada, conforme lo estipula nuestro especial ordenamiento jurídico.
En cuanto a la notificación de la Liquidación N°302201000158.
Décimo séptimo: Que, como ya se dijo, la reclamante ha señalado de manera expresa que
“…tanto la Citación como la Liquidación no fueron válidamente notificadas a los reclamantes…”
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Que, sobre el particular, teniendo en consideración lo expuesto a propósito de la discusión
acerca de la notificación de la Citación N°132300759, como asimismo, los hechos no
controvertidos en autos y los hechos que se han tenido por suficientemente acreditados; se
concluye, sin lugar a dudas, que la Liquidación N°302201000158 no fue notificada al contribuyente
José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, por cuanto a la fecha de su emisión y posterior envío
mediante carta certificada, la persona del contribuyente señalado ya no existía, al haber terminado
por su muerte natural.
En efecto, no ocurrió tal notificación, por cuanto la inexistencia física del contribuyente
José Antonio Ventura Fernández Ubiergo impidió que éste conociera del acto administrativo en
cuestión.
Décimo octavo: Que, de esta suerte, encontrándose fallecido el contribuyente a la fecha de
emisión de la Liquidación N°302201000158, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1097 del
Código Civil y a las propias instrucciones entregadas por el Servicio de Impuestos Internos
mediante su Circular N°54 del año 2002, el ente fiscalizador debió notificar tal acto administrativo
a sus herederos, lo que en la especie, conforme los elementos de prueba aparejados al proceso, no
se acreditó; de modo tal que, utilizando la racionalidad en el examen puntual y análisis de los
antecedentes fácticos del caso a este respecto, este Tribunal Tributario y Aduanero da por probado
y entiende para todos los efectos de esta sentencia, que a los reclamantes no les fue emplazada la
Liquidación tantas veces mencionada, conforme lo estipula nuestro especial ordenamiento jurídico.
Décimo noveno: Que, en atención a lo razonado y concluido en los considerandos
anteriores, en cuanto a que, tanto la Citación N°132300759 como la Liquidación N°302201000158,
no fueron notificadas al contribuyente José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, en atención a que
a la fecha de su emisión y posterior envió el contribuyente se encontraba fallecido; y que tales actos
administrativos, tampoco fueron notificados a los herederos del contribuyente señalado, cabe
abocarse al análisis y resolución de las materias discutidas por las partes.
En cuanto a la prescripción alegada por la reclamante.
Vigésimo: Que, en lo Principal de su presentación de fojas 26 y siguientes, la actora alega
que las obligaciones contenidas en la liquidación reclamada y la acción de fiscalización del fisco
se encuentran prescritas, expresando que “…tanto la Citación como la Liquidación no fueron
válidamente notificadas a los reclamantes, por tanto el aumento del plazo de 3 meses señalado en
el inciso 3 del artículo 200 del Código Tributario no operó en ningún momento, toda vez que al
igual que la Liquidación, la Citación no fue válidamente emplazada al haber fallecido don José
Antonio Fernández Ubiergo de forma previa a su notificación, no produciendo en consecuencia
ninguno de sus efectos.
Por lo anteriormente expuesto, y no habiéndose producido los efectos de ampliación de los
plazos de prescripción previstos en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, las obligaciones
contenidas en la Liquidación y las acciones en favor del Fisco contenidas en el Código Tributario
se encuentran al día de hoy prescritas, por no haberse dirigido y notificado tampoco a todos los
miembros de la sucesión, conforme exigen el artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y la
Circular N° 54 de septiembre de 2002 de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos,
previamente citados.”
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Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, indica que el reclamante
conocía del error de notificación a partir del 22 de abril del presente año, como se deduce de lo
indicado en el exordio de su libelo, al declarar que se encuentra dentro del plazo legal en virtud de
los artículos 123 y siguiente del Código Tributario, contando el plazo fatal de 90 días a partir de
esa fecha, pudiendo así mismo a partir de dicha fecha, advertir a ese Servicio del error cometido
por Sistema y resolver de forma administrativa el error invocado.
Vigésimo primero: Que, el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario prescribe: “El
Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo
de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite
previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez,
hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.”
A su turno, el inciso tercero añade: “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos
de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”.
Vigésimo segundo: Que, por su parte, el artículo 200, en sus dos primeros incisos señala:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
“El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”
Por su parte, el inciso cuarto establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados
por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo”.
Vigésimo tercero: Que, conforme las normas jurídicas recién transcritas, la notificación de
una Citación a un contribuyente con arreglo al artículo 63 del Código Tributario, traería como
consecuencia, que el plazo de tres o seis años, según sea el caso, contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago, se entendería aumentado por el término de tres meses.
Que, en la especie, habiéndose ya concluido que la Citación N°132300759 no fue notificada
al contribuyente José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, en atención a que a la fecha de su
emisión y posterior envió el contribuyente se encontraba fallecido, y que tal acto administrativo
tampoco fue notificado a los herederos del contribuyente señalado, no cabe sino concluir que no se
produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses; de modo tal que, en la
especie, para los efectos de determinar si la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
fue ejercida oportunamente, debe estarse a los plazos de prescripción establecidos en el artículo
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200 del Código Tributario, sin considerar la ampliación contemplada en el inciso 3° del artículo 63
de dicho Código, en armonía con el inciso 4° del artículo 200 del mismo texto legal.
Que, a este respecto, la existencia material de la Citación N°132300759, que rola de fojas
4 a 8, no es suficiente para demostrar su eficacia, porque al no haber sido notificada es lo mismo
que si no existiera, siendo el emplazamiento al contribuyente una condicionante ineludible y no
reemplazable, cuya ausencia le resta al acto respectivo cualquier posibilidad de nacimiento, el que
para los efectos adjetivos no es más que una actuación en ciernes, sin un punto de partida capaz de
producir efectos jurídicos en la relación tributaria que subyace en el terreno legal, y que le da
derecho al reclamante a exigir al aparato estatal el cumplimiento previo de ciertos actos formales
y liturgias que le signifique conocer palmariamente los hechos contenidos en dicho acto
administrativo. Ese remate o complementación de forma, en este caso denominado notificación, es
tan importante como el acto mismo, existiendo una especie de simbiosis a la que, sin vacilaciones
y por razones de justicia, hay ciertamente que atender.
Vigésimo cuarto: Que, teniendo presente que la liquidación reclamada dice relación con un
impuesto sujeto a declaración (Impuesto Global Complementario), la primera cuestión que debe
ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie,
esto es, el de tres o seis años, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos
primeros incisos.
Que, sobre el particular, según se observa en la Liquidación reclamada, ha sido el propio
Servicio de Impuestos Internos quien ha sostenido que, en la especie, el plazo de prescripción
aplicable al caso sub-lite, es el dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto
es, tres años.
Que, tal afirmación es compartida por este tribunal, por cuanto no se configuran los
presupuestos legales para entender pertinente el término de seis años. En efecto, es un hecho no
discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de convicción acompañados por las
partes, que el contribuyente José Antonio Ventura Fernández Ubiergo presentó su declaración de
Impuesto Global Complementario para el período liquidado, descartándose con ello la primera
hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que establece un plazo de
prescripción extraordinaria de 6 años. De la misma manera, es un hecho ajeno a la litis, que la
declaración sea maliciosamente falsa, toda vez que, como consta de la liquidación reclamada, la
declaración no ha sido impugnada como maliciosamente falsa por el Servicio fiscalizador, ni se ha
invocado o mencionado antecedente alguno en el escrito de contestación al reclamo presentado por
el Servicio de Impuestos Internos, que conduzca a tal conclusión.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen aplicable
una prescripción de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que, en la especie, es aplicable
la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario.
En este orden de ideas, correspondiendo el impuesto liquidado al Impuesto Global
Complementario del año tributario 2013, cuya declaración por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debió ser presentada en el mes de abril del año
2013, venciendo dicho plazo el 30 de abril de 2013, se concluye que el plazo de tres años de que
disponía el Servicio de Impuestos Internos para ejercer su facultad fiscalizadora vencía el 30 de
abril de 2016.
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Vigésimo quinto: Que, para estos efectos, según se ha tenido por hecho cierto, la
liquidación N°302201000158, rolante de fojas 9 a 15 de autos, fue emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 18 de marzo de 2016.
Asimismo, conforme a lo ya concluido, la liquidación reclamada no fue notificada al
contribuyente José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, en atención a que a la fecha de su emisión
y posterior envió éste se encontraba fallecido, y tampoco fue notificada válidamente a los herederos
del contribuyente señalado.
Que, en este orden de ideas, sólo es posible tener por notificados a los reclamantes de la
liquidación N°302201000158, en la oportunidad en que éstos realicen alguna gestión que suponga
el efectivo conocimiento de dicho acto, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
Que, de acuerdo a lo expuesto, y utilizando la racionalidad en el examen puntual y análisis
de los antecedentes fácticos del caso a este respecto, se arriba a la convicción de que la Liquidación
N°302201000158, sólo puede ser entendida como notificada con posterioridad al 30 de abril de
2016, toda vez que conforme el mérito del proceso, la gestión a partir de la cual es posible presumir
el conocimiento de dicho acto, es precisamente el reclamo de autos que fue presentado el 08 de
agosto de 2016. En efecto, el único hecho cierto contenido en el proceso, a partir del cual es posible
concluir, sin lugar a dudas, el conocimiento de la Liquidación N°302201000158 por parte de todos
los herederos del causante, es la reclamación presentada por los mismos respecto del acto
administrativo en cuestión, hecho que conduce a la convicción de que la fecha a partir de la cual
debe entenderse notificada la liquidación reclamada, es el día 08 de agosto de 2016.
Que, en relación a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que “…el
reclamante conocía del error de notificación a partir del 22 de abril del presente año”, cabe
señalar que tal argumento no pasa de ser una mera afirmación respecto de la cual no existe probanza
alguna que la sustente. Además, frente a tal evento, en todo caso, no se verifican los requisitos
propios de una notificación válida, de modo tal que, a este respecto, tal afirmación debe ser
desestimada.
Vigésimo sexto: Que, en virtud de lo razonado y concluido en el considerando que antecede
y a los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, particularmente a que el plazo de
que disponía el Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora, respecto del
Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2013, vencía el 30 de abril de
2016; como así también, a que al no haberse notificado efectivamente la Citación N°132300759 a
los reclamantes de autos, ésta no produjo el efecto jurídico de ampliar en tres meses el plazo de
que disponía el ente fiscalizador, y teniendo en consideración además, el hecho de que la
Liquidación N°302201000158, fue emitida con fecha 18 de marzo de 2016, y que se ha entendido
notificada sólo a partir del día 08 de agosto de 2016, este sentenciador concluye que la acción
fiscalizadora que dio origen a la liquidación reclamada en estos autos, fue ejercida por el Servicio
de Impuestos Internos en forma extemporánea, esto es, más allá de los tres años de que legalmente
disponía para tales efectos.
Que, en armonía con lo concluido, este sentenciador debe declarar la prescripción de la
acción fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, fundante de la liquidación
reclamada en estos autos, debiendo dejarse sin efecto tal liquidación, como se indicará en lo
resolutivo de esta sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 28-02-2017.
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Vigésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo octavo: Que, en atención a que se declarará la prescripción de la acción
fiscalizadora, y teniendo en consideración a su vez, lo establecido en el artículo 170 N°6 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión expresa del artículo 148 del Código
Tributario, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones, pretensiones y defensas
planteadas por las partes, por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
a la presente sentencia.
Vigésimo noveno: Que, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar, la parte
reclamada no será condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 5 y 69 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 11, 21, 115, 124, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del
Código Tributario; artículos 78 y 1097 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, Ha lugar a la reclamación de fojas 26 y siguientes, presentada por don Alexander Letonja
Cepeda, en representación de don Alonso Nicolás Fernández Allende, de doña Elba Verónica
Allende Martínez, de doña Lorena Monserrat Fernández Allende y de don José Antonio Sebastián
Fernández Allende, respecto de la liquidación N°302201000158, emitida con fecha 18 de marzo
de 2016, por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al Impuesto Global Complementario del año
tributario 2013, del contribuyente José Antonio Ventura Fernández Ubiergo, R.U.T. N°5.849.106-
3, en atención a que la liquidación reclamada fue notificada fuera de los plazos de prescripción.
En consecuencia, declárase prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, y déjese sin efecto la Liquidación Nº302201000158 de fecha 18 de marzo de 2016.
II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000827-2
RIT: GR-03-00023-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiocho de febrero dos mil diecisiete,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.