Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00024-2016 · 13 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00024-2016
- RUC
- 16-9-0000841-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000841-8
RIT : GR-03-00024-2016
RECLAMANTE : Manuel René Cortés Astorga.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a trece días del mes de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece don Aníbal Díaz Díaz, Abogado habilitado para el
ejercicio de la profesión, Rol Único Tributario N° 16.874.199-5 con domicilio en Maipú N° 499,
oficina 203, Antofagasta, quien, en representación de don Manuel Cortés Astorga, Rol Único
Tributario N° 7.134.559-9, interpone reclamación en contra de la Liquidación N°302201000045,
de fecha 18 de marzo de 2016 y notificada con fecha 21 de abril de 2016, solicitando que se
deje sin efecto, conforme a los argumentos de hecho y derecho que en forma resumida se
exponen.
La reclamante indica que, con fecha 18 de marzo del 2016, el Servicio de Impuestos
Internos emite la liquidación N° 302201000045, notificada por correo certificado con fecha 21
de abril del 2016, mediante la cual se formula cobro por concepto de impuestos de 1° categoría,
del año tributario 2012, por un total de $16.602.202. Expone que, en forma previa a la
Liquidación el Servicio emitió Citación del artículo 63 del Código Tributario N° 132300810 del
09 de diciembre de 2015, que en su numeral 1° decía lo siguiente: “Conforme lo dispuesto en su
Art. 63 del Código Tributario mediante citación N°132300810 notificada 09/12/2015, por carta
certificada remitida a su domicilio de conformidad a los artículos 11 y 13 del mismo código se
le requiere acreditar lo siguiente:
La observación (G47) indicaba que: “El origen de los fondos con que se efectuó la
siguiente inversión(s), desembolso(s), y/o gasto(s) no guarda relación con las rentas
declaradas”.
Expresa que, sin embargo, sí se puede acreditar por esa parte el origen de los fondos con
el cual en la especie se realizó un contrato de compraventa de un bien raíz con fecha 29 de
febrero del 2012, en la cual estaría estipulado el pago de la siguiente manera: “la suma de Diez
mil doscientas Unidades de Fomento, equivalentes al valor de ellas al día primero del mes a la
suma de Doscientos veintiocho millones seiscientos nueve mil pesos, los que se enteran de la
siguiente manera a) con la suma de Dos mil setenta y siete Unidades de Fomento, equivalentes
a la suma de Cuarenta y seis millones quinientos cincuenta y un mil ciento treinta y seis pesos.
Que el comprador pagó con anterioridad a la fecha de la escritura de compraventa, b) con la
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suma de Ocho mil setenta y siete Unidades de Fomento equivalentes a la suma de Ciento
ochenta y dos millones cincuenta y ocho mil doscientos pesos, suma que el Banco entrega al
vendedor con cargo al PRESTAMO que le otorga a don Manuel Rene Antonio Cortes Astorga
en este contrato”.
En cuanto al origen de los fondos con los cuales se habría realizado la inversión
liquidada, la reclamante señala que, provienen directamente de un mutuo de tasa fija en UF, que
se detalla en la escritura, entre el Banco de Crédito e Inversiones y don Manuel Cortes Astorga,
con los cuales se realizó el pago de las 2077 UF, y que se habría pagado con anterioridad a la
escritura de compraventa del bien raíz, específicamente en los meses de junio, julio y agosto del
año 2011.
Finalmente solicita tener por presentado el Reclamo en contra de la Liquidación N°
302201000045 de fecha 18 de marzo de 2016, y se sirva dejarla sin efecto, en todas sus partes,
condenando en costas a la reclamada y que se disponga una vez ejecutoriada la presente
sentencia, dispóngase por parte el cumplimiento administrativo del señor Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, de la II Región de Antofagasta conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra b número 6 del Código Tributario.
A fojas 21 se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 30, El Servicio de Impuestos Internos contesta reclamo, solicitando que éste sea
rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que en forma
resumida se exponen:
En primer término, expresa el origen y los antecedentes de la Liquidación reclamada,
señalando que, el proceso de fiscalización efectuado al contribuyente reclamante don Manuel
Cortes Astorga tiene su origen en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013,
folio 242513483, presentada por el contribuyente.
Indica que, con fecha 09 de diciembre del año 2015 se notifica mediante carta certificada,
al domicilio informado por don Manuel Cortes Astorga, Balmaceda N°2355, local 259,
Antofagasta, Citación Centralizada N°132300810 practicada de conformidad a lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, así como también a los artículos 70 y 71 de la
Ley de la Renta, a fin que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Renta
Año Tributario 2013, en relación a la Observación correspondiente a la codificación G47,
solicitando al contribuyente la presentación de documentación, en forma específica y
determinada.
La reclamada precisa que, el contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación
antes referida, como así tampoco presentó solicitud de prórroga de la misma, procediendo el
Servicio de Impuestos Internos conforme lo establece el artículo 200 del Código Tributario, a
Liquidar las diferencias detectadas, de forma centralizada con fecha 16 de marzo del 2016, al no
guardar relación los ingresos declarados con Inversión en Bienes Raíces, Rol 1551800001,
Comuna Antofagasta, por una suma de $46.655.215, efectuado por el contribuyente con fecha 29
de febrero del año 2012.
Señala que, con fecha 12 de mayo del 2016, el contribuyente presenta un Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria ante el Director Regional del Servicio de Impuestos
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Internos, el cual solicita dejar sin efecto Liquidación N° 302201000045, fundamentando que, en
forma previa a este acto, el Servicio emitió Citación art. 63 del Código Tributario, N° 132300810
de fecha 09 de diciembre del 2015, la cual nunca fue notificada al contribuyente, generando lo
anterior un error y vicio manifiesto, toda vez que la misma debe practicarse obligatoriamente
conforme lo señala los artículos 21,22 y 27 del Código Tributario.
La reclamada indica que, mediante Resolución Exenta N° 64936, de fecha 18 de julio del
2016, notificada con esa misma fecha, se rechazó el Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria impetrado por el contribuyente.
Respecto al reclamo presentado, la reclamada señala que la liquidación se encuentra
ajustada a derecho.
Precisa que, en base a sus facultades, ese ente fiscalizador observó la Declaración de
Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente Manuel Cortés Astorga, Año Tributario
2013, folio 242513483, al no guardar relación los ingresos declarados en la misma, por un monto
de Inversión en Bienes Raíces, Rol 1551800001, Comuna Antofagasta, de $ 46.655.215,
efectuado por el contribuyente con fecha 29 de febrero del año 2012.
Menciona que, al no comparecer el contribuyente a los requerimientos realizados de
forma centralizada a través de una acción en línea, el Servicio emite Citación conforme lo
dispone el artículo 63 del Código Tributario, a fin de dar respuesta el contribuyente dentro de los
plazos establecidos en ella; lo que en la especie no habría ocurrido y en definitiva se emite de
forma centralizada, Liquidación masiva N° 302201000045, emitida con fecha 16 de marzo de
2016.
Por otra parte, la reclamada sostiene que, resultaría indudable que el actor se encuentra
impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que el
Servicio le requirió en Citación Centralizada N° 132300810 de fecha 09 de diciembre del año
2015, notificada al domicilio informado por el contribuyente, calle Balmaceda N° 2355, local
259, Antofagasta, admitida por Correos de Chile con fecha 28 de diciembre de 2015, en la que de
forma específica y determinada se le solicitó los antecedentes, agregando que la descripción de
los antecedentes requeridos se ajustaría a la exigencia legal, en cuanto dichos documentos dicen
relación directa con las operaciones fiscalizadas y son individualizados en forma específica y
determinada.
Precisando que, conforme el espíritu de lo normado en la Ley N° 20.322, que establece:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante
en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”.
Señala que, el legislador, por tanto, castiga al contribuyente negligente en la esfera
administrativa en la situación de la no presentación oportuna de documentos individualizados de
forma determinada y especifica por la autoridad administrativa, en la especie la Citación.
Finalmente, expone que, el objetivo de la fiscalización por inversiones que efectúa el
Servicio de Impuestos Internos, es establecer si los fondos con que el contribuyente ha
solventado los gastos, desembolsos o inversiones, corresponden a rentas o ingresos respecto de
los cuales se ha dado el debido cumplimiento tributario, para lo cual es necesario establecer el
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origen de dichos fondos. Hace presente que, de acuerdo a la información contenida en su base de
datos, el contribuyente Manuel Cortés Astorga, declaró en el Año Tributario 2013, rentas
provenientes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, las que resultan insuficientes a fin de
financiar la inversión que dio origen a la Liquidación reclamada.
Agrega, que, con las rentas percibidas por el contribuyente Manuel Cortes Astorga no se
logra justificar la procedencia de los dineros empleados en la inversión cuya diferencia de
impuesto se consigna en la Liquidación reclamada, ni menos aún sostener la tesis vertida en su
escrito de reclamo, en el sentido que los dineros provendrían directamente de un mutuo de tasa
fija en UF entre el Banco de Crédito e Inversiones y el contribuyente reclamante, con los cuales
habría realizado el pago de las 2.077 UF en meses de junio, julio y agosto del 2011.
Por todo lo expuesto solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta por
el reclamante con fecha 08 de agosto del 2016, en contra de la Liquidación N°3022001000045,
emitida con fecha 16 de marzo del 2016 y rechazarla en todas sus partes en los términos
expresados en el presente escrito, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa
condena en costas.
A fojas 38, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Origen de los fondos destinados por la reclamante a la adquisición del bien raíz, rol de avalúo
fiscal 1551800001, ubicado en la comuna de Antofagasta, con fecha 29 de febrero de 2012, por
un monto de $46.655.215.- (cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos
quince pesos). Fecha y forma en que se realizaron las erogaciones. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen.
2.- Imposibilidad del reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron en la Citación N° 132300810, de fecha 09 de diciembre de 2015; o bien, las causas
que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación
N° 132300810 ya referida.
A fojas 92, la reclamada objeta los documentos acompañados por la reclamante de fojas
73 a 81 y de fojas 82 a 84.
A fojas 93, se confirió traslado a la reclamante de la objeción documental, el cual fue
evacuado en el escrito de fojas 95 y 96.
A fojas 97, se tuvo por evacuado el traslado y se quedó de resolver en definitiva las
objeciones documentales opuestas por la reclamada.
A fojas 104, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 105, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS.
Primero: Que, la reclamada en su escrito de fojas 92 de autos, objetó los documentos
acompañados por la reclamada de fojas 73 a 81 y de fojas 82 a 84.
Funda su objeción, señalando que el documento singularizado con el N° 2 de la
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presentación de fecha 14 de octubre de 2016, esto es, cuadro de pago de crédito de consumo
otorgado a don Manuel Cortés Astorga, N° Operación 54054271, por el Banco de Crédito e
Inversiones por la suma de $46.568.853.- con fecha 27 de mayo del 2011, se objeta por la causal
del artículo 342 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, por no constar a esa parte la
veracidad y convicción de la tesis planteada por el reclamante, al sostener que dicho préstamo
fue utilizado para pagar pie que da cuenta la escritura de compraventa de fecha 29 de febrero de
2012 y posterior Escritura de Cancelación de fecha 05 de agosto del 2016, documento último,
que señala que el comprador pagó con anterioridad a la fecha de la escritura la suma de
$46.551.136, en tres cuotas iguales y sucesivas en los meses de junio, julio y agosto del 2011
equivalentes a $ 15.517.045, no constando en los mencionados cuadros de pago de crédito, ni
certificado de amortización final, que el vendedor recibió efectivamente los pagos mencionados
en las fechas indicadas, razón por la cual éstas se niegan.
A su turno, respecto del documento singularizado con el N°3 de la presentación de fecha
14 de octubre de 2016, esto es, Escritura Pública de Cancelación Total Saldo de Precio, suscrita
en la ciudad de Antofagasta con fecha 05 de agosto del 2016, entre don Oscar Armando Bustos
Geraldo y don Manuel René Antonio Cortés Astorga, se objeta por la causal del artículo 342
numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, por no constar a esa parte la veracidad de lo
argumentado por el reclamante, en cuanto a la temporalidad del documento acompañado, toda
vez que existe una diferencia de 4 años de retraso entre la realización de la operación ( 29 de
febrero del 2012) y la declaración de Cancelación efectuada por el vendedor (05 de agosto del
2016), aseveración extemporánea y poco creíble.
Segundo: Que, a fojas 93 se confirió traslado al reclamante para contestar, la que consta a
fojas 95 y 96 de autos, argumentando en relación al documento acompañado en el N°2 de su
escrito de fecha 14 de octubre de 2016, que lo señalado por esa parte no es tan solo una tesis,
sino que son hechos ocurridos realmente, agregando que es efectivo que el crédito otorgado por
el banco a su representado fue usado para pagar las arras de la compraventa del inmueble de su
propiedad, pago que se realizó con anterioridad a la fecha de la escritura de venta, lo cual incluso
se podría probar por el propio tribunal oficiando al Banco de Crédito para que corrobore el
otorgamiento del crédito y para que propósito seria usado, ya que, de esta manera se podría
levantar el secreto bancario de dicha operación.
A su turno, en relación al documento acompañado en el N°3 de su escrito de fecha 14 de
octubre de 2016, manifiesta que el documento objetado es una escritura pública original, por lo
que debe ser considerado como instrumento público original, agregando que no es copia, no
siendo procedente la causal del N° 3 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, ya que
el mismo artículo en su N°1 señala que los instrumentos originales serán considerados
instrumentos públicos en juicios.
En cuanto a lo argumentado por la reclamada, respecto a la cantidad de tiempo entre una
escritura que es la de venta y otra que es la de cancelación, expone que ello se debió
exclusivamente a la imposibilidad de contactar a la vendedora, ya que, por dichos de ella, habría
estado fuera del país y cuando se produce la liquidación efectuada por el Servicio su representado
comienza a buscar a esta persona, la cual fue habida en la fecha que se suscribió la escritura de
cancelación.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido y los documentos
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tenerlos por acompañados y presentes en juicio.
Tercero: Que, a fojas 97 de autos se tuvo por contestado el traslado y se dejó la
resolución de la objeción para definitiva.
Cuarto: Que, para resolver las objeciones documentales planteadas, debe tenerse
presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los
Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le
presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra
obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a
reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la
prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las
partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no
pasan de ser una orientación para la convicción de este Tribunal.
Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazarán las objeciones
documentales planteadas por la reclamada a fojas 92, puesto que éstas se fundamentan en
situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la
prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales
objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente
improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en
definitiva se le otorgue a los documentos impugnados, las objeciones documentales serán
rechazadas.
Sexto: Que, este sentenciador estima que la reclamada ha tenido, en todo caso, motivo
plausible para litigar, por lo que no será, en cuanto a las objeciones documentales, condenada en
costas.
II.- EN CUANTO A LA INDMISIBILIDAD PROBATORIA.
Séptimo: Que, a fojas 32 vuelta de autos, en lo principal del escrito de fojas 30 y
siguientes, la reclamada sostiene que resulta indudable que el actor se encuentra impedido de
allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que ese Servicio le
requirió en la Citación Centralizada N°132300810 de fecha 09 de diciembre del año 2015,
notificada al domicilio informado por el contribuyente, calle Balmaceda N° 2355, local 259,
Antofagasta, admitida por Correos de Chile con fecha 28 de diciembre de 2015, en la que de
forma específica y determinada se le solicitan documentos.
Agrega, que lo anterior recibe pleno respaldo normativo en lo previsto en el inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario.
Octavo: Que, los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos que han de ser
acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 38, que recibió la causa a prueba,
específicamente en su punto N°2.
Noveno: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó las siguientes probanzas:
1.- De fojas 43 a 46, Citación N°132300810, de fecha 09 de diciembre de 2015;
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2.- A fojas 47, copia fiel del original de Certificación de Envío de Citación N°132300810,
extendida por la Jefa de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, Carolina Saravia Morales, de fecha 30 de mayo del 2016;
3.- A fojas 48, copia fiel del original de documento signado Citaciones AT2013, con timbre de
Ventas Técnicas CTP de la empresa Correos de Chile del 28 de diciembre del 2015;
4.- De fojas 49 a 54, copia fiel del original de Liquidación N°302201000045 de fecha 16 de
marzo del 2016, Código de seguimiento 7790099599006, emitida al contribuyente Manuel
Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9.
Décimo: Que, por su parte, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante
son los siguientes:
1.- De fojas 4 a 6, Notificación de giro y comprobante de pago de impuestos y multas,
conjuntamente con Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, formulario 21, folio
913839;
2.- A fojas 7, documento signado “Datos de la entrega”, número de envío 7790099599006;
3.- De fojas 14 a 19, copia de Liquidación N° 302201000045, con anexo de liquidación, de fecha
18 de marzo de 2016;
4.- De fojas 65 a 72, copia de “Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca,
Mutuo Tasa Fija en UF”, suscrita con fecha 29 de febrero del año 2012, ante la Notario Público
Titular doña María Soledad Lascar Merino;
5.- De fojas 73 a 76, documento signado “Cuadros de Pagos”, N° Operación {D013}
{54054271};
6.- A fojas 77, documento denominado “Certificado de Amortizaciones, Intereses y Reajustes
Pagados”, del Banco de Crédito e Inversiones;
7.- De fojas 78 a 81, documento signado “Cuadros de Pagos”, N° Operación {D013}
{54054271};
8.- De fojas 82 a 84, escritura de cancelación total saldo de precio, suscrita en la ciudad de
Antofagasta con fecha 05 de agosto del año 2016, por don Oscar Armando Bustos Geraldo.
Undécimo: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad
probatoria planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior
al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
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Duodécimo: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del
inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no
imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma
aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción
procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser
interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el
principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados de manera tal,
que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es,
que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes
corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo
pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido.
Décimo tercero: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si
efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la
Citación N° 132300810, de fecha 09 de diciembre de 2015, cumplen con el requisito de tener
relación directa con las operaciones fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 43 a 46 de
autos, correspondiente a la Citación N°132300810, y según lo alega la reclamada, el ente
fiscalizador solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes:
1.- Escritura de compra de bien raíz realizada en el período e inscripción en el Conservador de
Bienes Raíces.
2.- Cartolas de movimientos del Fondo Mutuo.
3.- Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art.
17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los
artículos 42 bis y 57 bis de la ley de la Renta.
4.- Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de
Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado
VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art.17 del D.L. N° 1.328/76).
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5.- Otros Libros de Contabilidad.
6.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
7.- Ajustes de la Renta Líquida.
8.- Escrito explicando el origen de los fondos que financiaron las inversiones.
9.- Escritura de transformación, cuando corresponda.
10.- Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones,
desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años
tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él.
11.- Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
12.- Certificado N° 7 sobre intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier
naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta.
13.- Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
14.- Certificado N° 9 sobre Retiros efectuados de la Cuenta de Ahorro Voluntario establecida en
los Artículos 21 y 22 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las Disposiciones Generales de la Ley
de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo
del Art. 42 bis de la Ley de la Renta.
15.- Formulario de aclaración de la anotación del Timbraje de documentos.
16.- Libro Fut.
17.- Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario
acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde.
18.- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre
Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o
comuneros.
Décimo cuarto: Que, siendo las operaciones fiscalizadas el origen de los fondos
destinados a las inversiones realizadas por el contribuyente en el bien raíz y en los Fondos
Mutuos singularizados en la Citación N°132300810, este Tribunal concluye, sin lugar a dudas,
que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos señalados en los números
1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 13 y 16, cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen
relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola
lectura de la Citación N°132300810, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así
también, de los antecedentes requeridos para tales efectos, y que fueran referidos por la
reclamada en su alegación de inadmisibilidad probatoria de fojas 32 vuelta de autos.
Que, respecto de los demás antecedentes requeridos en la Citación N°132300810, si bien
estos pueden estar relacionados con las operaciones fiscalizadas, tal vinculación no es en los
términos que lo exige la norma. En efecto, si bien es cierto, los documentos señalados en los N°s.
7, 9, 12, 14, 15, 17 y 18, eventualmente pueden estar relacionados con la fiscalización de las
inversiones realizadas por el contribuyente, no se cumple respecto de ellos, con el requisito de
que tales antecedentes se relacionen de manera directa e inmediata con las inversiones
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expresamente señaladas en la liquidación, constituyendo más bien, un listado general y teórico de
posibles antecedentes que pudieran existir o ser necesarios en la fiscalización que realizó el ente
fiscalizador, motivo por el cual, respecto de ellos, no es posible acceder a la solicitud de
inadmisibilidad planteada por la reclamada.
Décimo quinto: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente
fiscalizador en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 13 y 16 del considerando 13°, tienen directa
relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer si efectivamente el Servicio de
Impuestos Internos requirió en la Citación N°132300810, determinada y específicamente, los
documentos cuya inadmisibilidad solicita, debiendo tener presente para ello, que la
inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe al expediente, cualquiera
de los antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador en la
Citación N°132300810.
Que, el análisis de los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante la
Citación N°132300810, conlleva a la conclusión que los antecedentes singularizados en la
referida Citación, señalados en los números 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 13 y 16, del considerando 13°,
no fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica.
En efecto, analizadas las páginas N°s. 2 y 3 de la Citación N°132300810 a que ha hecho
referencia la reclamada, se observa que el ente fiscalizador solicitó en términos generales y
amplios el Libro FUT, Otros Libros de Contabilidad, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado
de Resultados, y Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo, sin haber
precisado respecto de ellos, el o los años comerciales que debían comprender los registros
contables requeridos; debiendo recordar al efecto, que la norma cuya aplicación se peticiona,
exige que los antecedentes solicitados deban ser expresados de manera tal, que de la sola lectura
de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es, que frente a dicha
solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes corresponden a
algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo pedido debe
conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido.
Que, igual situación se presenta respecto de los certificados señalados en los N°3, 4 y 13,
como así también en los antecedentes señalados como “escrito explicando el origen de fondos”
signado en el N°8, y “documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura
de inversiones” señalado en el N°10, todos del listado contenido en el considerando 13°, en los
cuales se aprecia que han sido requeridos en términos genéricos, indeterminados, imprecisos o
que carecen de la información necesaria para que el interesado sepa con toda claridad cuál es el
antecedente que se le solicita.
Que, no habiendo sido solicitados de manera determinada y específica los antecedentes
señalados en los N°3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 13 y 16 del listado contenido en el considerando 13°,
respecto de ellos, no es posible acceder a la solicitud de inadmisibilidad planteada por la
reclamada.
Décimo sexto: Que, respecto de los antecedentes señalados en los N°s.1 y 2 del listado
contenido en el considerando 13°, correspondientes a la Escritura de compra de bien raíz
realizada en el período e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y a las Cartolas de
movimientos del Fondo Mutuo, el análisis de estos antecedentes permite concluir que fueron
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solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica.
En efecto, teniendo en consideración que en la página 1 de la Citación N°132300810, el
Servicio de Impuestos Internos expresamente señaló las inversiones fiscalizadas, indicando
respecto del bien raíz su rol, comuna y fecha de adquisición, y respecto de los fondos mutuos, el
RUT del declarante, monto de la inversión y fecha de realización, la sola lectura de lo pedido
conduce directa e inmediatamente al contribuyente a la determinación de los antecedentes
requeridos. Es decir, teniendo claridad respecto de las inversiones que le eran fiscalizadas, el
contribuyente no podía menos que saber que la escritura y la cartola que se le solicitaban, sólo
podían corresponder a dichas inversiones.
En este orden de cuestiones, al haber sido solicitados de manera determinada y específica
los antecedentes indicados en los N°s.1 y 2 del listado contenido en el considerando 13°; en la
medida que los antecedentes aportados por el reclamante coincidan con esta singularización
específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada.
Así las cosas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados por la
reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados en la
Citación N°132300810 ya tantas veces señalada y singularizados en los N°s.1 y 2 del listado
contenido en el considerando 13°.
Décimo séptimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental
acompañada al proceso por la reclamante, indicada en el considerando 10° y los documentos
solicitados determinada y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N°
132300810, se concluye que el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente la
Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, Mutuo Tasa Fija en UF,
suscrita con fecha 29 de febrero del año 2012, ante la Notario Público Titular doña María
Soledad Lascar Merino, documento que fue acompañado por la reclamante de fojas 65 a 72 de
autos. En efecto, según se advierte, el documento aportado por el reclamante corresponde al
antecedente “Escritura de compra de bien raíz realizada en el período e inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces”, solicitado por el órgano fiscalizador en su Citación.
Asimismo, se observa que el antecedente solicitado determina y específicamente por el
ente fiscalizador, consistente en las Cartolas de Movimiento del Fondo Mutuo, no fue
acompañado al proceso por la reclamante, de modo tal que respecto de él no procede declarar su
inadmisibilidad.
Décimo octavo: Que, habiéndose determinado la existencia de un antecedente
acompañado por la reclamante al proceso, respecto del cual, en su oportunidad, el Servicio de
Impuestos Internos lo requirió determinada y específicamente mediante la Citación
N°132300810, cabe abocarse a determinar si respecto de él es procedente la inadmisibilidad
requerida por el ente fiscalizador.
Que, respecto de este antecedente, la prueba aportada por la reclamante no acredita que el
contribuyente lo haya acompañado en la oportunidad legal en que fue requerido en forma
determinada y específica por el órgano fiscalizador mediante su Citación N°132300810.
Que, atento a lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamante efectivamente
no acompañó dicho antecedente al ente fiscalizador dentro del plazo de que disponía, conforme
el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
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En este orden de ideas, es menester establecer si la reclamante ha probado que no
acompañó el antecedente en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
Que, en este sentido, los elementos de juicio acompañados por la reclamante, tampoco
justifican que la no presentación del documento solicitado por el ente fiscalizador, dentro del
plazo para dar respuesta a la citación en cuestión, se debió a causas que no le son imputables al
reclamante, toda vez que las pruebas rendidas en autos, no dicen relación ni aportan antecedentes
respecto de estas materias.
Que, teniendo en consideración que la reclamante en estas materias, no aportó elementos
de juicio, se concluye que no acreditó la existencia de alguna causal que no le sea imputable, que
justifique no haber cumplido con la presentación del antecedente requerido mediante la Citación
N°132300810.
Décimo noveno: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han
tenido por acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la
procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario, respecto del antecedente acompañado al proceso por la reclamante,
consistente en la “Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, Mutuo Tasa
Fija en UF”, suscrita con fecha 29 de febrero del año 2012, ante la Notario Público Titular doña
María Soledad Lascar Merino”.
Que, lo concluido obedece a que respecto de él se han cumplido los requisitos
establecidos en la norma legal invocada, al no haber sido acompañado por la reclamante al
Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requerido por el ente fiscalizador de
manera determinada y específica mediante la Citación N°132300810 y al no haberse acreditado
la existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable; por tanto,
tal elemento de juicio no será valorado por este sentenciador.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
III.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Vigésimo: Que a fojas 8 y siguientes, comparece don Aníbal Díaz Díaz, Abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión, Rol Único Tributario N°16.874.199-5 con domicilio
en calle Maipú N° 499, oficina 203, Antofagasta, quien, en representación de don Manuel Cortés
Astorga, Rol Único Tributario N°7.134.559-9, interpone reclamación en contra de la Liquidación
N°302201000045, de fecha 18 de marzo de 2016 y notificada con fecha 21 de abril de 2016,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 4 a 6, Notificación de giro y comprobante de pago de impuestos y multas,
conjuntamente con Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, formulario 21, folio
913839;
2.- A fojas 7, documento signado “Datos de la entrega”, número de envío 7790099599006;
3.- De fojas 14 a 19, copia de Liquidación N° 302201000045, con anexo de liquidación, de fecha
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18 de marzo de 2016.
Vigésimo primero: Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus
partes con expresa condena en costas, conforme los argumentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán
en esta parte por reproducidos.
Vigésimo segundo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 65 a 72, copia de “Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca,
Mutuo Tasa Fija en UF”, suscrita con fecha 29 de febrero del año 2012, ante la Notario Público
Titular doña María Soledad Lascar Merino;
2.- De fojas 73 a 76, documento signado “Cuadros de Pagos”, N° Operación {D 013}
{54054271};
3.- A fojas 77, documento denominado “Certificado de Amortizaciones, Intereses y Reajustes
Pagados”, del Banco de Crédito e Inversiones;
4.- De fojas 78 a 81, documento signado “Cuadros de Pagos”, N° Operación {D 013}
{54054271};
5.- De fojas 82 a 84, escritura de cancelación total saldo de precio, suscrita en la ciudad de
Antofagasta con fecha 05 de agosto del año 2016, por don Oscar Armando Bustos Geraldo.
Vigésimo tercero: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 41, copia fiel del original, de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año
Tributario 2013, folio 242513483, presentada por el contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT
N° 7.134.559-9, con fecha 10-05-2013;
2.- A fojas 42, copia fiel del original de documento signado “Renta del contribuyente”, Año
2013", folio 242513483, contribuyente RUT N° 7.134.559-9;
3.- De fojas 43 a 46, copia fiel del original de Citación N° 132300810, de fecha 09 de diciembre
de 2015, Plan inconcurrentes Operación Renta AT 2013, código de seguimiento 7790076358213;
4.- A fojas 47, copia fiel del original de Certificación de Envío de Citación N° 132300810,
extendida por la Jefa de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, Carolina Saravia Morales, de fecha 30 de mayo del 2016;
5.- A fojas 48, copia fiel del original de documento signado Citaciones 2013, con timbre de
Ventas Técnicas CTP de la empresa Correos de Chile del 28 de diciembre del 2015;
6.- De fojas 49 a 54, copia fiel del original de Liquidación N°302201000045 de fecha 16 de
marzo del 2016, Código de seguimiento 7790099599006, emitida al contribuyente Manuel Cortés
Astorga, RUT N° 7.134.559-9;
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7.- A fojas 55, copia fiel del original de Certificación de Envío de Liquidación N° 302201000045,
extendida por la Jefa de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, Carolina Saravia Morales, con fecha 30 de septiembre del 2016;
8.- A fojas 56, copia fiel del original de documento signado SII LIQUIDACIONES AT 2013, con
timbre Ventas Técnicas CTP de la empresa Correos de Chile de fecha 01 de abril del 2016;
9.- De fojas 57 a 60, copia fiel del original de Resolución N° 64936 de fecha 18 de julio del 2016,
firmada por Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II D.R.
Antofagasta, Carlos Lampe Catalán; con su notificación
10.- A fojas 61, Informe N°163 de fecha 19 de agosto del 2016, suscrito por los Fiscalizadores
Tributarios del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos doña Pamela
Martínez Rodríguez y doña Karla Barrios Maureira.
Vigésimo cuarto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en el período tributario liquidado, el reclamante era un contribuyente afecto al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó
su declaración de impuesto a la renta por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Del mismo modo, no existe controversia en relación al hecho de que el contribuyente
Manuel René Cortés Astorga, efectivamente realizó una inversión consistente en el bien raíz rol
1551800001 de la comuna 02201.
Asimismo, la reclamante no controvirtió el hecho de la realización de las inversiones en
fondos mutuos en los meses de enero, junio y septiembre de 2012, y tampoco controvirtió el
hecho de no encontrarse acreditado el origen de los fondos destinados al financiamiento de las
inversiones en fondos mutuos ya señaladas.
Vigésimo quinto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del
escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto a si el origen de los fondos destinados al
financiamiento de la inversión en un bien raíz singularizado en la liquidación reclamada, ha sido
o no acreditado por el reclamante.
Vigésimo sexto: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 38, que recibió la causa a
prueba.
Vigésimo séptimo: Que, en relación al hecho controvertido en estos autos, esto es, la
justificación o no del origen de los fondos destinados a la inversión en el bien raíz, rol
1551800001 de la comuna 02201, cabe señalar que la reclamante en su escrito de reclamación, a
fojas 10, alegó que “Los fondos provienen directamente de un mutuo de tasa fija en UF, que se
detalla en la escritura que se acompañara en su oportunidad, entre el Banco de Crédito e
Inversiones y don Manuel Cortes Astorga, con los cuales se realizó el pago de las 2077 UF, que
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se pagaron con anterioridad a la escritura de compraventa del bien raíz, específicamente en los
meses de Junio, Julio y Agosto del año 2011.”
Que, por su parte, el servicio fiscalizador, evacuando el traslado del reclamo conferido,
manifestó a fojas 31, que “… la Liquidación reclamada N° 302201000045, se funda en una
observación a la Declaración de Renta AT 2013, folio 242513483, presentada por el
contribuyente Manuel Cortés Astorga, al no guardar relación los ingresos declarados en la
misma, con Inversión en Bienes Raíces, Rol 1551800001, Comuna Antofagasta, por una suma de
$46.655.215.- efectuado por el contribuyente con fecha 29 de febrero del año 2012.”
Valoración de la prueba:
Vigésimo octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, el reclamante acompañó al
proceso los elementos de juicio señalados en los considerandos 20° y 22°, cuyo estudio aporta la
siguiente información.
1.- De fojas 4 a 6, rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, formulario 21, folio
913839, conjuntamente con su notificación.
Se observa en dicho documento, que el servicio fiscalizador lo emitió respecto del
contribuyente Manuel René Cortés Astorga, R.U.T. N°7.134.559-9, por concepto de primera
categoría, bienes raíces, por un monto de $9.659.140, más reajustes, intereses y multas dando un
valor final de $17.468.410.
Se advierte además, que la causa de tal documento es la Liquidación masiva
N°302201000045 de fecha 16 de marzo de 2016, de acuerdo a Resolución Ex. N°64.936 de fecha
18 de julio de 2016. Asimismo, se indica como fecha de emisión el 20 de julio de 2016.
2.- A fojas 7, rola documento signado “Datos de la entrega”, número de envío 7790099599006.
Tal documento corresponde a una simple fotocopia, en la cual se indica corresponder a
“CorreosChile”, señalando que el número de envío 7790099599006 fue entregado con fecha 21
de abril de 2016.
3.- De fojas 14 a 19, copia de Liquidación N° 302201000045, con anexo de liquidación, de fecha
18 de marzo de 2016.
Se observa en la parte superior izquierda de dicho instrumento, un código de barras, con
el código 7790099599006.
En dicho acto administrativo se aprecia la determinación realizada por el órgano
fiscalizador del Impuesto Global Complementario y del Impuesto de Primera categoría, para el
año tributario 2013 del contribuyente Manuel René Antonio Cortés Astorga, R.U.T.
N°7.134.559-9.
Respecto del Impuesto Global Complementario, la determinación realizada por el
Servicio de Impuestos Internos entregó como resultado, un saldo negativo de $4.853.843.
Por su parte, la determinación del Impuesto de Primera Categoría, entregó una diferencia
de impuesto de $9.659.140, que con reajustes e intereses al 31 de marzo de 2016, asciende a
$16.602.202.
Se observa además, que en la determinación de los impuestos Global Complementario y
Primera Categoría, el servicio fiscalizador efectuó un agregado en las bases imponibles de ambos
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impuestos por concepto de “Inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados sin justificación de
origen de fondos” por un monto de $47.959.981, correspondientes a inversiones en un bien raíz y
en Fondos Mutuos, según da cuenta el detalle del anexo liquidación a fojas 19.
4.- De fojas 73 a 76 y de fojas 78 a 81, documento signado “Cuadros de Pagos”, N° Operación
{D013} {54054271}.
Según se observa, tal documento da cuenta del cuadro de pagos de una operación
realizada con el cliente Manuel René Cortés Astorga; en pesos y que corresponde a un crédito,
con fecha de desembolso 27 de mayo de 2011, por un monto de $46.568.853 y un valor neto de
$45.730.614.
Se indican, además, el valor de las cuotas con fechas de vencimiento desde el 25 de agosto
de 2011 hasta el 25 de julio de 2014.
Del mismo modo, se aprecia la suscripción de tal documento, por doña Paulina Calderón
Valenzuela, Ejecutiva Banca Empresarios, del Banco de Crédito e Inversiones, y que éste tendría
como fecha de emisión el día 25 de julio de 2016.
5.- A fojas 77, rola documento denominado “Certificado de Amortizaciones, Intereses y
Reajustes Pagados”, emitido por el Banco de Crédito e Inversiones.
Según se observa, el documento acompañado corresponde a la página 1 de 2, de modo tal
que el documento en cuestión no fue aportado en su integridad.
Tal documento da cuenta de las operaciones realizadas por el contribuyente Manuel René
Cortes Astorga, R.U.T. N°7.134.559-9, referidas al período comprendido entre el 01 de enero de
2012 al 31 de diciembre de 2012, considerando dentro de ellas, la operación analizada a propósito
del instrumento estudiado en el número anterior.
Según se expresa en dicho documento, el contribuyente obtuvo créditos en el Banco de
Crédito e Inversiones, además del ya visto en el número anterior, en las siguientes fechas y por
los siguientes montos:
a.- El 26 de noviembre del año 2007, un crédito en pesos por un monto original de $40.700.000.
b.- El 19 de agosto del año 2009, un crédito en pesos por un monto original de $12.403.000.
c.- El 27 de enero de 2011, un crédito en pesos por un monto original de $21.100.000.
d.- El 01 de junio de 2011, un crédito en UF por un monto original de $11.015.030, que
expresado en UF a la fecha de su curso, asciende a U.F. 505.
e.- El 02 de junio de 2011, un crédito en UF por un monto original de $11.626.889, que
expresado en UF a la fecha de su curso, asciende a U.F. 533.
f.- El 30 de septiembre de 2011, un crédito en pesos por un monto original de $13.908.000.
g.- El 11 de abril de 2012, un crédito en UF por un monto original de $183.276.406, que
expresado en UF a la fecha de su curso, asciende a U.F. 8.123.
Asimismo, se observa en dicho instrumento, que el contribuyente en el transcurso del año
2012, además de los pagos realizados respecto de la operación D01354054271, efectuó pagos por
concepto de amortizaciones, intereses y reajustes respecto de operaciones celebradas con el
Banco de Crédito e Inversiones, por un total de $41.232.069, según el siguiente detalle:
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Número de
Operación Moneda Monto
original Fecha Curso Total pagado
D143285 U.F. 183.276.406 11-04-2012 9.557.288
D01305025896 Pesos 21.100.000 27-01-2011 8.843.485
D01332820363 Pesos 40.700.000 26-11-2007 11.805.644
D01345030958 Pesos 12.403.000 19-08-2009 3.230.920
D01345033990 U.F. 11.015.030 01-06-2011 162.057
D01345033997 U.F. 11.626.889 02-06-2011 214.792
D01345034419 Pesos 13.908.000 30-09-2011 7.417.883
Total 41.232.069
6.- De fojas 82 a 84, rola escritura de cancelación total saldo de precio, suscrita en la ciudad de
Antofagasta con fecha 05 de agosto del año 2016 entre don Oscar Armando Bustos Geraldo y
don Manuel René Antonio Cortes Astorga. Según se indica en la cláusula primera, por escritura
pública de Compraventa de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, otorgada ante el
Notario Público de esta ciudad, doña María Soledad Lascar Merino, don Oscar Armando Bustos
Geraldo, vendió, cedió y transfirió a don Manuel René Antonio Cortes Astorga, el inmueble
ubicado en esta ciudad, en Avenida Jaime Guzmán Errázuriz número cero, cuatro, seis cero,
cero, construida en el lote -A- del equipamiento turístico sur, descrito en el plano que se
encuentra archivado al final del Registro de Propiedad del año dos mil siete, bajo el número
novecientos ochenta y ocho.
Asimismo, se expresa en la cláusula segunda del documento en análisis, que “El precio
de venta estipulada en la escritura mencionada precedentemente, fue la suma de Diez mil
doscientas Unidades de Fomento, equivalentes al valor de ellas al día primero del mes a la suma
de Doscientos veintiocho millones seiscientos nueve mil pesos, los que fueron cancelados de la
siguiente manera a) con la suma de Dos mil setenta y siete Unidades de Fomento, equivalentes a
la suma de Cuarenta y seis millones quinientos cincuenta y un mil ciento treinta y seis pesos.
Que el comprador pago con anterioridad a la fecha de la escritura de compraventa, en tres
cuotas iguales y sucesivas en los meses de Junio, Julio y Agosto del año dos mil once,
equivalentes a la suma de Quince millones quinientos diecisiete mil cuarenta y cinco pesos; b)
con la suma de Ocho mil setenta y siete Unidades de Fomento equivalentes a la suma de Ciento
ochenta y dos millones cincuenta y ocho mil doscientos pesos-”
Vigésimo noveno: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al
proceso los elementos de juicio señalados en los considerandos 23°, cuyo estudio aporta la
siguiente información.
1.- A fojas 41, rola copia fiel del original de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año
Tributario 2013, folio 242513483, presentada por el contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT
N° 7.134.559-9, con fecha 10-05-2013.
Según se observa en dicho documento, el contribuyente reclamante declaró para dicho
período, ingresos por concepto de “Retiros” ascendentes a $12.096.000, “rentas de capitales
mobiliarios”, ascendentes a $203, “rentas exentas de Impuesto Global Complementario” por $2, y
“rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta” por $6.929.229, lo que entrega un total de
ingresos de $19.025.434.
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Se advierte además, que el Impuesto Global Complementario determinado entrega un
monto negativo ascendente a $3.022.986, generando una solicitud de devolución por igual
cantidad.
2.- A fojas 42, rola copia fiel del original de documento signado “Renta del contribuyente”, Año
2013, folio 242513483, contribuyente RUT N° 7.134.559-9, que da cuenta de la declaración
presentada por el contribuyente respecto del año tributario 2013, conjuntamente con los eventos
relacionados con dicha declaración, referidos a la impugnación de ésta por parte del servicio
fiscalizador, como asimismo, aviso dado por internet, carta de aviso remitida por el ente
fiscalizador, citación emitida, liquidación emitida y los eventos correspondientes a RAF
presentada por el contribuyente, la resolución dictada y la emisión del Giro N°913839.
3.- De fojas 43 a 46, rola copia fiel del original de Citación N°132300810, de fecha 09 de
diciembre de 2015, Plan inconcurrentes Operación Renta AT 2013, código de
seguimiento7790076358213; en la cual se contienen los antecedentes de dicho acto
administrativo, conjuntamente con los fundamentos legales en que se sustenta y los términos en
que el contribuyente debe dar respuesta.
4.- A fojas 47, rola copia fiel del original de Certificación de Envío de Citación N°132300810,
extendida por la Jefa de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, Carolina Saravia Morales, de fecha 30 de mayo del 2016, que certifica el envío por carta
certificada al contribuyente Manuel René Cortés Astorga, de la Citación N°132300810 con fecha
28 de diciembre de 2015.
5.- A fojas 48, rola copia fiel del original de documento signado Citaciones AT2013, con timbre
de Ventas Técnicas CTP de la empresa Correos de Chile del 28 de diciembre del 2015; en la que
se observa en la línea que inicia con el número 774, los datos del contribuyente reclamante, con
expresión del Código 7790076358213, contenido en la Citación N°132300810.
6.- De fojas 49 a 54, rola copia fiel del original de Liquidación N°302201000045 de fecha 16 de
marzo del 2016, Código de seguimiento 7790099599006, emitida al contribuyente Manuel Cortés
Astorga, RUT N°7.134.559-9; documento que fue presentado por la reclamante y que fue
analizado en el número 3 del considerando anterior, por lo que se estará a lo ya observado y
concluido respecto de él.
7.- A fojas 55, rola copia fiel del original de Certificación de Envío de Liquidación N°
302201000045, extendida por la Jefa de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos, Carolina Saravia Morales, con fecha 30 de septiembre del 2016; que
certifica el envío por carta certificada al contribuyente Manuel René Cortés Astorga, de la
Liquidación N° 302201000045 con fecha 01 de abril de 2016.
8.- A fojas 56, rola copia fiel del original de documento signado SII LIQUIDACIONES AT2013,
con timbre Ventas Técnicas CTP de la empresa Correos de Chile de fecha 01 de abril del 2016;
en la que se observa en la línea que inicia con el número 9131, los datos del contribuyente
reclamante, con expresión del Código 7790099599006, contenido en la Liquidación N°
302201000045.
9.- De fojas 57 a 60, rola copia fiel del original de Resolución N° 64936 de fecha 18 de julio del
2016, firmada por Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II D.R.
Antofagasta, Carlos Lampe Catalán; con su notificación, mediante la cual se resolvió “NO HA
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LUGAR a lo solicitado por el contribuyente MANUEL RENE ANTONIO CORTES ASTORGA,
RUT N° 7.134.559-9, en orden de dejar sin efecto la Liquidación N° 302201000045 de fecha 18
de Marzo 2016, emitida por Jefe Departamento de Fiscalización, de la II Dirección Regional
Antofagasta.”
10.- A fojas 61, rola Informe N°163 de fecha 19 de agosto del 2016, suscrito por los
Fiscalizadores Tributarios del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
doña Pamela Martínez Rodríguez y doña Karla Barrios Maureira, a través del cual informan que
“Dado que el contribuyente Manuel Cortés Astorga no dio cumplimiento al requerimiento
señalado en el numeral anterior, con fecha 09/12/2015 se procede a notificar por carta
certificada la Citación N°132300810. Cabe señalar, que la Citación practicada se relaciona con
observaciones por justificación del origen de fondos destinados a inversiones relacionadas con
compras de bien raíz e inversión en fondos mutuos realizadas durante el año calendario 2012,
siendo obligación del contribuyente desvirtuar el motivo de la Citación demostrando el origen de
los fondos con los que efectuó los gastos, desembolsos o inversiones, demostrar que dichas
rentas pagaron el impuesto correspondiente, o bien, constatar que éstas provienen de Rentas
exentas, Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de
rentas, (préstamos, rentabilidad obtenida de los aportes patronales al seguro de cesantía, etc.) o
aquellas comprendidas en el artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
Para a continuación exponer que “Vencido el plazo para dar respuesta a la Citación
mencionada anteriormente, al no presentar respuesta ni menos aún solicitar prórroga para este
acto administrativo, se procedió a emitir Liquidación N° 45 notificada el 04/04/2016 a través de
carta certificada enviada a su domicilio, por diferencias determinadas en impuesto a la Renta del
Año tributario 2013 de $9.659.140.”
Trigésimo: Que, en relación al origen de los fondos destinados a la inversión materia de
autos, a partir de los elementos de juicio aportados por las partes, valorados en su conjunto
conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que son suficientes para dar por acreditado
los siguientes hechos:
a.- Que, el monto de las inversiones realizadas por el contribuyente en el año tributario 2013,
ascendieron al valor actualizado de $47.959.981.
b.- Del mismo modo, se tiene por suficientemente acreditado, que el contribuyente reclamante,
dentro del período de 12 meses, comprendido entre los meses de marzo de 2011 a febrero de
2012, fecha esta última en la que realizó la inversión en el bien raíz, cuyo origen se tuvo por no
justificado por el órgano fiscalizador, obtuvo préstamos en el Banco de Crédito e Inversiones por
la suma total de $82.280.533, en las fechas y por los montos que se indican:
Fecha Monto
27/05/2011 $45.730.614
01/06/2011 $11.015.030
02/06/2011 $11.626.889
30/09/2011 $13.908.000
Total $82.280.533
c.- Asimismo, se tiene por acreditado, según se observó en el número 1 del considerando 29°,
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que respecto del año comercial en que se efectuó la inversión, el contribuyente reclamante
obtuvo rentas por un monto de $19.025.434.
Trigésimo primero: Que, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, “Se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría según el Número 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Que, la norma transcrita da cuenta que es tarea probatoria del reclamante el acreditar el
origen de los fondos utilizados en las inversiones realizadas.
Trigésimo segundo: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Trigésimo tercero: Que, probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado
alguna inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona que realiza la
inversión, con expresión de la forma como ello aconteció. Al respecto, reiteradamente la
jurisprudencia nacional ha señalado al interpretar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que el término origen que se invoca como requisito de acreditación respecto de los fondos
con que se efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de donde
emanan o provienen ellos; agregando que el requisito mantención resulta ajeno al texto del
artículo 70 de la Ley de la Renta.
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Que, en la especie, conforme lo reclamado, el origen de fondos debía acreditarse respecto
a la inversión efectuada por la reclamante consistente en el bien raíz, rol 1551800001 de la
comuna 02201, por un monto de $46.655.215.
Trigésimo cuarto: Que, respecto de estas materias, la reclamante alegó que el pago de la
inversión se habría realizado con anterioridad a la escritura de compraventa del bien raíz,
específicamente en los meses de junio, julio y agosto del año 2011. Asimismo, alegó que los
fondos para la realización de dichos pagos provienen directamente de un mutuo de tasa fija en
UF, que se detalla en la escritura, entre el Banco de Crédito e Inversiones y don Manuel Cortés
Astorga, con los cuales se realizó el pago de las 2077 UF.
Trigésimo quinto: Que, respecto de la primera alegación formulada por la reclamante,
esto es, que el pago de la inversión se habría realizado con anterioridad a la escritura de
compraventa del bien raíz, específicamente en los meses de junio, julio y agosto del año 2011,
ésta será desestimada por cuanto el elemento de convicción aportado por la reclamante es
insuficiente para tener por acreditado tal hecho.
En efecto, si bien la reclamante acompañó al proceso copia de escritura de
CANCELACIÓN TOTAL DE SALDO DE PRECIO, en la cual Oscar Armando Bustos Geraldo
declara expresamente haber vendido a Manuel René Antonio Cortés Astorga, el inmueble
ubicado en esta ciudad, en Avenida Jaime Guzmán Errázuriz número cero, cuatro, seis cero, cero;
manifestando además, un pago de 2077 unidades de fomento por dicho concepto, en tres cuotas
iguales en los meses de junio, julio y agosto de 2011, no existen otros elementos de convicción
que sustenten la declaración contenida en tal instrumento público, particularmente en cuanto a
que efectivamente haya existido dicho flujo de dinero desde el contribuyente Manuel René Cortés
Astorga en los meses que se señalan, como pudieron haber sido, cheques, transferencias
bancarias, vale vista, etc., que demostraran que ciertamente en los meses indicados el señor
Bustos Geraldo recibió dichas cantidades por el concepto señalado, de parte del reclamante de
autos.
Que, además de lo anterior, la fecha del instrumento público referido -cinco de agosto de
2016-, esto es, tres días antes de la presentación del reclamo, como asimismo, varios años
después de la celebración de la inversión misma, restan fuerza probatoria a tal documento, motivo
por el cual en esta parte, el reclamo no podrá prosperar.
Trigésimo sexto: Que, en lo que se refiere a la alegación de que los fondos con los cuales
se realizó la inversión en cuestión, provendrían de un mutuo de tasa fija en UF, que se detalla en
la escritura que se acompañaría en su oportunidad, entre el Banco de Crédito e Inversiones y el
reclamante; cabe señalar que la única escritura de compraventa acompañada al proceso por la
reclamante, corresponde a la “Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca,
Mutuo Tasa Fija en UF”, suscrita con fecha 29 de febrero del año 2012, ante la Notario Público
Titular doña María Soledad Lascar Merino”, rolante de fojas 65 a 72 de autos, antecedente
respecto del cual, conforme lo ya reflexionado y concluido en los considerandos 18° y 19°, se
procederá a declarar su inadmisibilidad como prueba, acorde a lo dispuesto en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, motivo por el cual este Tribunal no puede conocer ni valorar
tal antecedente.
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Que, no obstante lo anterior, conforme a los hechos que se han tenido por acreditados en
estos autos -letra b) considerando 30°-, se tiene que el contribuyente Manuel René Cortés
Astorga, dentro del período de 12 meses, comprendido entre los meses de marzo de 2011 a
febrero de 2012, fecha esta última en la que realizó la inversión en el bien raíz, obtuvo préstamos
del Banco de Crédito e Inversiones por un monto de $82.280.533.
Que, tal hecho conduce a este sentenciador a la conclusión de que el origen de los fondos
con los cuales el contribuyente Manuel René Cortés Astorga realizó su inversión en el bien raíz
rol 15451800001, se encuentra precisamente en dichos préstamos, toda vez que el monto de éstos
supera con creces la inversión del bien raíz efectuada en febrero de 2012.
Que, en relación al término de 12 meses considerado como período dentro del cual el
contribuyente pudo obtener tales fondos para luego destinarlos a su inversión, a juicio de este
sentenciador resulta prudente, por cuanto, según se observa del propio escrito de la parte
reclamada, el análisis que realizó el Servicio de Impuestos Internos y en base al cual concluyó
que los ingresos declarados no guardaban relación con la inversión, consistió precisamente en
comparar los ingresos que el contribuyente declaró en el año tributario 2013, -el cual corresponde
a doce meses-, con las inversiones que en dicho período realizó; es decir, en su razonamiento, el
ente fiscalizador comparó el monto de los ingresos que el contribuyente obtuvo en el lapso de
doce meses (enero a diciembre 2012) con el monto de las inversiones que realizó.
Que, además de lo anterior, no existen en el proceso antecedentes respecto a otras
inversiones que haya realizado la reclamante durante el período en que obtuvo tales préstamos,
que conduzcan a entender que tales dineros fueron destinados a erogaciones distintas de la
inversión en el bien raíz señalado en la liquidación reclamada.
Trigésimo séptimo: Que, en armonía con lo razonado y concluido en los considerandos
anteriores, se arriba al convencimiento que el reclamante probó sus dichos contenidos en su
escrito de reclamo, acreditando el origen de los fondos con los cuales solventó su inversión en el
bien raíz ya señalado, motivo por el cual, en esta parte, el reclamo debe ser acogido debiendo
disponerse que en la liquidación reclamada dicha partida sea tenida por justificada.
Trigésimo octavo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo noveno: Que, por no haber sido totalmente vencida en juicio, no se condenará
en costas a la parte reclamada.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 70 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132
y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechazan las objeciones de documentos, deducidas por la reclamada en su escrito de
fojas 92 de autos.
II.- Que, ha lugar en parte a la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo
Principal de su escrito de contestación del traslado de la reclamación, rolante a fojas 30 y
siguientes de autos.
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En consecuencia, el único antecedente cuya inadmisibilidad este Tribunal declara es el
rolante de fojas 65 a 72, correspondiente a la “Escritura Pública de Contrato de Compraventa,
Mutuo e Hipoteca, Mutuo Tasa Fija en UF”, suscrita con fecha 29 de febrero del año 2012, ante
la Notario Público Titular doña María Soledad Lascar Merino”.
III.- Que, se acoge la reclamación de fojas 8 y siguientes, presentada por don Aníbal Rodrigo
Díaz Díaz en representación de don Manuel Cortés Astorga, R.U.T. N°7.134.559-9, ambos ya
individualizados, respecto de la liquidación N°302201000045 de fecha 18 de marzo de 2016,
correspondiente al Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013.
En consecuencia, se tiene por acreditado el origen de los fondos destinados por el
contribuyente Manuel René Cortés Astorga a su inversión en el bien raíz, rol 1551800001 de la
comuna 02201.
El Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo antes resuelto, deberá modificar la
liquidación N°302201000045 de fecha 18 de marzo de 2016, eliminando el monto de la inversión
en el bien raíz justificada, con su respectiva actualización, con la consecuente disminución del
impuesto determinado en la Liquidación reclamada, y en los reajustes e intereses aplicados.
IV.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida en
juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000841-8
RIT: GR-03-00024-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha trece de enero de dos mil diecisiete,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
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2017-01-13T12:39:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.