Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00024-2016 · 13 de enero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00024-2016
RUC
16-9-0000841-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 16-9-0000841-8 RIT : GR-03-00024-2016 RECLAMANTE : Manuel René Cortés Astorga. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario. Antofagasta, a trece días del mes de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, comparece don Aníbal Díaz Díaz, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, Rol Único Tributario N° 16.874.199-5 con domicilio en Maipú N° 499, oficina 203, Antofagasta, quien, en representación de don Manuel Cortés Astorga, Rol Único Tributario N° 7.134.559-9, interpone reclamación en contra de la Liquidación N°302201000045, de fecha 18 de marzo de 2016 y notificada con fecha 21 de abril de 2016, solicitando que se deje sin efecto, conforme a los argumentos de hecho y derecho que en forma resumida se exponen. La reclamante indica que, con fecha 18 de marzo del 2016, el Servicio de Impuestos Internos emite la liquidación N° 302201000045, notificada por correo certificado con fecha 21 de abril del 2016, mediante la cual se formula cobro por concepto de impuestos de 1° categoría, del año tributario 2012, por un total de $16.602.202. Expone que, en forma previa a la Liquidación el Servicio emitió Citación del artículo 63 del Código Tributario N° 132300810 del 09 de diciembre de 2015, que en su numeral 1° decía lo siguiente: “Conforme lo dispuesto en su Art. 63 del Código Tributario mediante citación N°132300810 notificada 09/12/2015, por carta certificada remitida a su domicilio de conformidad a los artículos 11 y 13 del mismo código se le requiere acreditar lo siguiente: La observación (G47) indicaba que: “El origen de los fondos con que se efectuó la siguiente inversión(s), desembolso(s), y/o gasto(s) no guarda relación con las rentas declaradas”. Expresa que, sin embargo, sí se puede acreditar por esa parte el origen de los fondos con el cual en la especie se realizó un contrato de compraventa de un bien raíz con fecha 29 de febrero del 2012, en la cual estaría estipulado el pago de la siguiente manera: “la suma de Diez mil doscientas Unidades de Fomento, equivalentes al valor de ellas al día primero del mes a la suma de Doscientos veintiocho millones seiscientos nueve mil pesos, los que se enteran de la siguiente manera a) con la suma de Dos mil setenta y siete Unidades de Fomento, equivalentes a la suma de Cuarenta y seis millones quinientos cincuenta y un mil ciento treinta y seis pesos. Que el comprador pagó con anterioridad a la fecha de la escritura de compraventa, b) con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico suma de Ocho mil setenta y siete Unidades de Fomento equivalentes a la suma de Ciento ochenta y dos millones cincuenta y ocho mil doscientos pesos, suma que el Banco entrega al vendedor con cargo al PRESTAMO que le otorga a don Manuel Rene Antonio Cortes Astorga en este contrato”. En cuanto al origen de los fondos con los cuales se habría realizado la inversión liquidada, la reclamante señala que, provienen directamente de un mutuo de tasa fija en UF, que se detalla en la escritura, entre el Banco de Crédito e Inversiones y don Manuel Cortes Astorga, con los cuales se realizó el pago de las 2077 UF, y que se habría pagado con anterioridad a la escritura de compraventa del bien raíz, específicamente en los meses de junio, julio y agosto del año 2011. Finalmente solicita tener por presentado el Reclamo en contra de la Liquidación N° 302201000045 de fecha 18 de marzo de 2016, y se sirva dejarla sin efecto, en todas sus partes, condenando en costas a la reclamada y que se disponga una vez ejecutoriada la presente sentencia, dispóngase por parte el cumplimiento administrativo del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la II Región de Antofagasta conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra b número 6 del Código Tributario. A fojas 21 se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 30, El Servicio de Impuestos Internos contesta reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que en forma resumida se exponen: En primer término, expresa el origen y los antecedentes de la Liquidación reclamada, señalando que, el proceso de fiscalización efectuado al contribuyente reclamante don Manuel Cortes Astorga tiene su origen en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 242513483, presentada por el contribuyente. Indica que, con fecha 09 de diciembre del año 2015 se notifica mediante carta certificada, al domicilio informado por don Manuel Cortes Astorga, Balmaceda N°2355, local 259, Antofagasta, Citación Centralizada N°132300810 practicada de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, así como también a los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, a fin que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Renta Año Tributario 2013, en relación a la Observación correspondiente a la codificación G47, solicitando al contribuyente la presentación de documentación, en forma específica y determinada. La reclamada precisa que, el contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación antes referida, como así tampoco presentó solicitud de prórroga de la misma, procediendo el Servicio de Impuestos Internos conforme lo establece el artículo 200 del Código Tributario, a Liquidar las diferencias detectadas, de forma centralizada con fecha 16 de marzo del 2016, al no guardar relación los ingresos declarados con Inversión en Bienes Raíces, Rol 1551800001, Comuna Antofagasta, por una suma de $46.655.215, efectuado por el contribuyente con fecha 29 de febrero del año 2012. Señala que, con fecha 12 de mayo del 2016, el contribuyente presenta un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico Internos, el cual solicita dejar sin efecto Liquidación N° 302201000045, fundamentando que, en forma previa a este acto, el Servicio emitió Citación art. 63 del Código Tributario, N° 132300810 de fecha 09 de diciembre del 2015, la cual nunca fue notificada al contribuyente, generando lo anterior un error y vicio manifiesto, toda vez que la misma debe practicarse obligatoriamente conforme lo señala los artículos 21,22 y 27 del Código Tributario. La reclamada indica que, mediante Resolución Exenta N° 64936, de fecha 18 de julio del 2016, notificada con esa misma fecha, se rechazó el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria impetrado por el contribuyente. Respecto al reclamo presentado, la reclamada señala que la liquidación se encuentra ajustada a derecho. Precisa que, en base a sus facultades, ese ente fiscalizador observó la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente Manuel Cortés Astorga, Año Tributario 2013, folio 242513483, al no guardar relación los ingresos declarados en la misma, por un monto de Inversión en Bienes Raíces, Rol 1551800001, Comuna Antofagasta, de $ 46.655.215, efectuado por el contribuyente con fecha 29 de febrero del año 2012. Menciona que, al no comparecer el contribuyente a los requerimientos realizados de forma centralizada a través de una acción en línea, el Servicio emite Citación conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, a fin de dar respuesta el contribuyente dentro de los plazos establecidos en ella; lo que en la especie no habría ocurrido y en definitiva se emite de forma centralizada, Liquidación masiva N° 302201000045, emitida con fecha 16 de marzo de 2016. Por otra parte, la reclamada sostiene que, resultaría indudable que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que el Servicio le requirió en Citación Centralizada N° 132300810 de fecha 09 de diciembre del año 2015, notificada al domicilio informado por el contribuyente, calle Balmaceda N° 2355, local 259, Antofagasta, admitida por Correos de Chile con fecha 28 de diciembre de 2015, en la que de forma específica y determinada se le solicitó los antecedentes, agregando que la descripción de los antecedentes requeridos se ajustaría a la exigencia legal, en cuanto dichos documentos dicen relación directa con las operaciones fiscalizadas y son individualizados en forma específica y determinada. Precisando que, conforme el espíritu de lo normado en la Ley N° 20.322, que establece: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”. Señala que, el legislador, por tanto, castiga al contribuyente negligente en la esfera administrativa en la situación de la no presentación oportuna de documentos individualizados de forma determinada y especifica por la autoridad administrativa, en la especie la Citación. Finalmente, expone que, el objetivo de la fiscalización por inversiones que efectúa el Servicio de Impuestos Internos, es establecer si los fondos con que el contribuyente ha solventado los gastos, desembolsos o inversiones, corresponden a rentas o ingresos respecto de los cuales se ha dado el debido cumplimiento tributario, para lo cual es necesario establecer el Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico origen de dichos fondos. Hace presente que, de acuerdo a la información contenida en su base de datos, el contribuyente Manuel Cortés Astorga, declaró en el Año Tributario 2013, rentas provenientes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, las que resultan insuficientes a fin de financiar la inversión que dio origen a la Liquidación reclamada. Agrega, que, con las rentas percibidas por el contribuyente Manuel Cortes Astorga no se logra justificar la procedencia de los dineros empleados en la inversión cuya diferencia de impuesto se consigna en la Liquidación reclamada, ni menos aún sostener la tesis vertida en su escrito de reclamo, en el sentido que los dineros provendrían directamente de un mutuo de tasa fija en UF entre el Banco de Crédito e Inversiones y el contribuyente reclamante, con los cuales habría realizado el pago de las 2.077 UF en meses de junio, julio y agosto del 2011. Por todo lo expuesto solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta por el reclamante con fecha 08 de agosto del 2016, en contra de la Liquidación N°3022001000045, emitida con fecha 16 de marzo del 2016 y rechazarla en todas sus partes en los términos expresados en el presente escrito, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas. A fojas 38, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Origen de los fondos destinados por la reclamante a la adquisición del bien raíz, rol de avalúo fiscal 1551800001, ubicado en la comuna de Antofagasta, con fecha 29 de febrero de 2012, por un monto de $46.655.215.- (cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos quince pesos). Fecha y forma en que se realizaron las erogaciones. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Imposibilidad del reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron en la Citación N° 132300810, de fecha 09 de diciembre de 2015; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 132300810 ya referida. A fojas 92, la reclamada objeta los documentos acompañados por la reclamante de fojas 73 a 81 y de fojas 82 a 84. A fojas 93, se confirió traslado a la reclamante de la objeción documental, el cual fue evacuado en el escrito de fojas 95 y 96. A fojas 97, se tuvo por evacuado el traslado y se quedó de resolver en definitiva las objeciones documentales opuestas por la reclamada. A fojas 104, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 105, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS. Primero: Que, la reclamada en su escrito de fojas 92 de autos, objetó los documentos acompañados por la reclamada de fojas 73 a 81 y de fojas 82 a 84. Funda su objeción, señalando que el documento singularizado con el N° 2 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico presentación de fecha 14 de octubre de 2016, esto es, cuadro de pago de crédito de consumo otorgado a don Manuel Cortés Astorga, N° Operación 54054271, por el Banco de Crédito e Inversiones por la suma de $46.568.853.- con fecha 27 de mayo del 2011, se objeta por la causal del artículo 342 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, por no constar a esa parte la veracidad y convicción de la tesis planteada por el reclamante, al sostener que dicho préstamo fue utilizado para pagar pie que da cuenta la escritura de compraventa de fecha 29 de febrero de 2012 y posterior Escritura de Cancelación de fecha 05 de agosto del 2016, documento último, que señala que el comprador pagó con anterioridad a la fecha de la escritura la suma de $46.551.136, en tres cuotas iguales y sucesivas en los meses de junio, julio y agosto del 2011 equivalentes a $ 15.517.045, no constando en los mencionados cuadros de pago de crédito, ni certificado de amortización final, que el vendedor recibió efectivamente los pagos mencionados en las fechas indicadas, razón por la cual éstas se niegan. A su turno, respecto del documento singularizado con el N°3 de la presentación de fecha 14 de octubre de 2016, esto es, Escritura Pública de Cancelación Total Saldo de Precio, suscrita en la ciudad de Antofagasta con fecha 05 de agosto del 2016, entre don Oscar Armando Bustos Geraldo y don Manuel René Antonio Cortés Astorga, se objeta por la causal del artículo 342 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, por no constar a esa parte la veracidad de lo argumentado por el reclamante, en cuanto a la temporalidad del documento acompañado, toda vez que existe una diferencia de 4 años de retraso entre la realización de la operación ( 29 de febrero del 2012) y la declaración de Cancelación efectuada por el vendedor (05 de agosto del 2016), aseveración extemporánea y poco creíble. Segundo: Que, a fojas 93 se confirió traslado al reclamante para contestar, la que consta a fojas 95 y 96 de autos, argumentando en relación al documento acompañado en el N°2 de su escrito de fecha 14 de octubre de 2016, que lo señalado por esa parte no es tan solo una tesis, sino que son hechos ocurridos realmente, agregando que es efectivo que el crédito otorgado por el banco a su representado fue usado para pagar las arras de la compraventa del inmueble de su propiedad, pago que se realizó con anterioridad a la fecha de la escritura de venta, lo cual incluso se podría probar por el propio tribunal oficiando al Banco de Crédito para que corrobore el otorgamiento del crédito y para que propósito seria usado, ya que, de esta manera se podría levantar el secreto bancario de dicha operación. A su turno, en relación al documento acompañado en el N°3 de su escrito de fecha 14 de octubre de 2016, manifiesta que el documento objetado es una escritura pública original, por lo que debe ser considerado como instrumento público original, agregando que no es copia, no siendo procedente la causal del N° 3 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo artículo en su N°1 señala que los instrumentos originales serán considerados instrumentos públicos en juicios. En cuanto a lo argumentado por la reclamada, respecto a la cantidad de tiempo entre una escritura que es la de venta y otra que es la de cancelación, expone que ello se debió exclusivamente a la imposibilidad de contactar a la vendedora, ya que, por dichos de ella, habría estado fuera del país y cuando se produce la liquidación efectuada por el Servicio su representado comienza a buscar a esta persona, la cual fue habida en la fecha que se suscribió la escritura de cancelación. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido y los documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico tenerlos por acompañados y presentes en juicio. Tercero: Que, a fojas 97 de autos se tuvo por contestado el traslado y se dejó la resolución de la objeción para definitiva. Cuarto: Que, para resolver las objeciones documentales planteadas, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este Tribunal. Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazarán las objeciones documentales planteadas por la reclamada a fojas 92, puesto que éstas se fundamentan en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue a los documentos impugnados, las objeciones documentales serán rechazadas. Sexto: Que, este sentenciador estima que la reclamada ha tenido, en todo caso, motivo plausible para litigar, por lo que no será, en cuanto a las objeciones documentales, condenada en costas. II.- EN CUANTO A LA INDMISIBILIDAD PROBATORIA. Séptimo: Que, a fojas 32 vuelta de autos, en lo principal del escrito de fojas 30 y siguientes, la reclamada sostiene que resulta indudable que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que ese Servicio le requirió en la Citación Centralizada N°132300810 de fecha 09 de diciembre del año 2015, notificada al domicilio informado por el contribuyente, calle Balmaceda N° 2355, local 259, Antofagasta, admitida por Correos de Chile con fecha 28 de diciembre de 2015, en la que de forma específica y determinada se le solicitan documentos. Agrega, que lo anterior recibe pleno respaldo normativo en lo previsto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. Octavo: Que, los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos que han de ser acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 38, que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N°2. Noveno: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas: 1.- De fojas 43 a 46, Citación N°132300810, de fecha 09 de diciembre de 2015; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico 2.- A fojas 47, copia fiel del original de Certificación de Envío de Citación N°132300810, extendida por la Jefa de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Carolina Saravia Morales, de fecha 30 de mayo del 2016; 3.- A fojas 48, copia fiel del original de documento signado Citaciones AT2013, con timbre de Ventas Técnicas CTP de la empresa Correos de Chile del 28 de diciembre del 2015; 4.- De fojas 49 a 54, copia fiel del original de Liquidación N°302201000045 de fecha 16 de marzo del 2016, Código de seguimiento 7790099599006, emitida al contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9. Décimo: Que, por su parte, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante son los siguientes: 1.- De fojas 4 a 6, Notificación de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, conjuntamente con Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, formulario 21, folio 913839; 2.- A fojas 7, documento signado “Datos de la entrega”, número de envío 7790099599006; 3.- De fojas 14 a 19, copia de Liquidación N° 302201000045, con anexo de liquidación, de fecha 18 de marzo de 2016; 4.- De fojas 65 a 72, copia de “Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, Mutuo Tasa Fija en UF”, suscrita con fecha 29 de febrero del año 2012, ante la Notario Público Titular doña María Soledad Lascar Merino; 5.- De fojas 73 a 76, documento signado “Cuadros de Pagos”, N° Operación {D013} {54054271}; 6.- A fojas 77, documento denominado “Certificado de Amortizaciones, Intereses y Reajustes Pagados”, del Banco de Crédito e Inversiones; 7.- De fojas 78 a 81, documento signado “Cuadros de Pagos”, N° Operación {D013} {54054271}; 8.- De fojas 82 a 84, escritura de cancelación total saldo de precio, suscrita en la ciudad de Antofagasta con fecha 05 de agosto del año 2016, por don Oscar Armando Bustos Geraldo. Undécimo: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico Duodécimo: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes. Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados de manera tal, que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es, que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido. Décimo tercero: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N° 132300810, de fecha 09 de diciembre de 2015, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas. Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 43 a 46 de autos, correspondiente a la Citación N°132300810, y según lo alega la reclamada, el ente fiscalizador solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes: 1.- Escritura de compra de bien raíz realizada en el período e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. 2.- Cartolas de movimientos del Fondo Mutuo. 3.- Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los artículos 42 bis y 57 bis de la ley de la Renta. 4.- Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art.17 del D.L. N° 1.328/76). Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico 5.- Otros Libros de Contabilidad. 6.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. 7.- Ajustes de la Renta Líquida. 8.- Escrito explicando el origen de los fondos que financiaron las inversiones. 9.- Escritura de transformación, cuando corresponda. 10.- Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él. 11.- Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo. 12.- Certificado N° 7 sobre intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta. 13.- Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. 14.- Certificado N° 9 sobre Retiros efectuados de la Cuenta de Ahorro Voluntario establecida en los Artículos 21 y 22 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las Disposiciones Generales de la Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del Art. 42 bis de la Ley de la Renta. 15.- Formulario de aclaración de la anotación del Timbraje de documentos. 16.- Libro Fut. 17.- Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. 18.- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. Décimo cuarto: Que, siendo las operaciones fiscalizadas el origen de los fondos destinados a las inversiones realizadas por el contribuyente en el bien raíz y en los Fondos Mutuos singularizados en la Citación N°132300810, este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos señalados en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 13 y 16, cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N°132300810, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos, y que fueran referidos por la reclamada en su alegación de inadmisibilidad probatoria de fojas 32 vuelta de autos. Que, respecto de los demás antecedentes requeridos en la Citación N°132300810, si bien estos pueden estar relacionados con las operaciones fiscalizadas, tal vinculación no es en los términos que lo exige la norma. En efecto, si bien es cierto, los documentos señalados en los N°s. 7, 9, 12, 14, 15, 17 y 18, eventualmente pueden estar relacionados con la fiscalización de las inversiones realizadas por el contribuyente, no se cumple respecto de ellos, con el requisito de que tales antecedentes se relacionen de manera directa e inmediata con las inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico expresamente señaladas en la liquidación, constituyendo más bien, un listado general y teórico de posibles antecedentes que pudieran existir o ser necesarios en la fiscalización que realizó el ente fiscalizador, motivo por el cual, respecto de ellos, no es posible acceder a la solicitud de inadmisibilidad planteada por la reclamada. Décimo quinto: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 13 y 16 del considerando 13°, tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos requirió en la Citación N°132300810, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita, debiendo tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe al expediente, cualquiera de los antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°132300810. Que, el análisis de los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante la Citación N°132300810, conlleva a la conclusión que los antecedentes singularizados en la referida Citación, señalados en los números 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 13 y 16, del considerando 13°, no fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica. En efecto, analizadas las páginas N°s. 2 y 3 de la Citación N°132300810 a que ha hecho referencia la reclamada, se observa que el ente fiscalizador solicitó en términos generales y amplios el Libro FUT, Otros Libros de Contabilidad, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, y Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo, sin haber precisado respecto de ellos, el o los años comerciales que debían comprender los registros contables requeridos; debiendo recordar al efecto, que la norma cuya aplicación se peticiona, exige que los antecedentes solicitados deban ser expresados de manera tal, que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es, que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido. Que, igual situación se presenta respecto de los certificados señalados en los N°3, 4 y 13, como así también en los antecedentes señalados como “escrito explicando el origen de fondos” signado en el N°8, y “documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones” señalado en el N°10, todos del listado contenido en el considerando 13°, en los cuales se aprecia que han sido requeridos en términos genéricos, indeterminados, imprecisos o que carecen de la información necesaria para que el interesado sepa con toda claridad cuál es el antecedente que se le solicita. Que, no habiendo sido solicitados de manera determinada y específica los antecedentes señalados en los N°3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 13 y 16 del listado contenido en el considerando 13°, respecto de ellos, no es posible acceder a la solicitud de inadmisibilidad planteada por la reclamada. Décimo sexto: Que, respecto de los antecedentes señalados en los N°s.1 y 2 del listado contenido en el considerando 13°, correspondientes a la Escritura de compra de bien raíz realizada en el período e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y a las Cartolas de movimientos del Fondo Mutuo, el análisis de estos antecedentes permite concluir que fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica. En efecto, teniendo en consideración que en la página 1 de la Citación N°132300810, el Servicio de Impuestos Internos expresamente señaló las inversiones fiscalizadas, indicando respecto del bien raíz su rol, comuna y fecha de adquisición, y respecto de los fondos mutuos, el RUT del declarante, monto de la inversión y fecha de realización, la sola lectura de lo pedido conduce directa e inmediatamente al contribuyente a la determinación de los antecedentes requeridos. Es decir, teniendo claridad respecto de las inversiones que le eran fiscalizadas, el contribuyente no podía menos que saber que la escritura y la cartola que se le solicitaban, sólo podían corresponder a dichas inversiones. En este orden de cuestiones, al haber sido solicitados de manera determinada y específica los antecedentes indicados en los N°s.1 y 2 del listado contenido en el considerando 13°; en la medida que los antecedentes aportados por el reclamante coincidan con esta singularización específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada. Así las cosas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados en la Citación N°132300810 ya tantas veces señalada y singularizados en los N°s.1 y 2 del listado contenido en el considerando 13°. Décimo séptimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada al proceso por la reclamante, indicada en el considerando 10° y los documentos solicitados determinada y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N° 132300810, se concluye que el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente la Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, Mutuo Tasa Fija en UF, suscrita con fecha 29 de febrero del año 2012, ante la Notario Público Titular doña María Soledad Lascar Merino, documento que fue acompañado por la reclamante de fojas 65 a 72 de autos. En efecto, según se advierte, el documento aportado por el reclamante corresponde al antecedente “Escritura de compra de bien raíz realizada en el período e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces”, solicitado por el órgano fiscalizador en su Citación. Asimismo, se observa que el antecedente solicitado determina y específicamente por el ente fiscalizador, consistente en las Cartolas de Movimiento del Fondo Mutuo, no fue acompañado al proceso por la reclamante, de modo tal que respecto de él no procede declarar su inadmisibilidad. Décimo octavo: Que, habiéndose determinado la existencia de un antecedente acompañado por la reclamante al proceso, respecto del cual, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos lo requirió determinada y específicamente mediante la Citación N°132300810, cabe abocarse a determinar si respecto de él es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador. Que, respecto de este antecedente, la prueba aportada por la reclamante no acredita que el contribuyente lo haya acompañado en la oportunidad legal en que fue requerido en forma determinada y específica por el órgano fiscalizador mediante su Citación N°132300810. Que, atento a lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamante efectivamente no acompañó dicho antecedente al ente fiscalizador dentro del plazo de que disponía, conforme el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico En este orden de ideas, es menester establecer si la reclamante ha probado que no acompañó el antecedente en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Que, en este sentido, los elementos de juicio acompañados por la reclamante, tampoco justifican que la no presentación del documento solicitado por el ente fiscalizador, dentro del plazo para dar respuesta a la citación en cuestión, se debió a causas que no le son imputables al reclamante, toda vez que las pruebas rendidas en autos, no dicen relación ni aportan antecedentes respecto de estas materias. Que, teniendo en consideración que la reclamante en estas materias, no aportó elementos de juicio, se concluye que no acreditó la existencia de alguna causal que no le sea imputable, que justifique no haber cumplido con la presentación del antecedente requerido mediante la Citación N°132300810. Décimo noveno: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto del antecedente acompañado al proceso por la reclamante, consistente en la “Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, Mutuo Tasa Fija en UF”, suscrita con fecha 29 de febrero del año 2012, ante la Notario Público Titular doña María Soledad Lascar Merino”. Que, lo concluido obedece a que respecto de él se han cumplido los requisitos establecidos en la norma legal invocada, al no haber sido acompañado por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requerido por el ente fiscalizador de manera determinada y específica mediante la Citación N°132300810 y al no haberse acreditado la existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable; por tanto, tal elemento de juicio no será valorado por este sentenciador. Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. III.- EN CUANTO AL RECLAMO. Vigésimo: Que a fojas 8 y siguientes, comparece don Aníbal Díaz Díaz, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, Rol Único Tributario N°16.874.199-5 con domicilio en calle Maipú N° 499, oficina 203, Antofagasta, quien, en representación de don Manuel Cortés Astorga, Rol Único Tributario N°7.134.559-9, interpone reclamación en contra de la Liquidación N°302201000045, de fecha 18 de marzo de 2016 y notificada con fecha 21 de abril de 2016, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 4 a 6, Notificación de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, conjuntamente con Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, formulario 21, folio 913839; 2.- A fojas 7, documento signado “Datos de la entrega”, número de envío 7790099599006; 3.- De fojas 14 a 19, copia de Liquidación N° 302201000045, con anexo de liquidación, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico 18 de marzo de 2016. Vigésimo primero: Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas, conforme los argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Vigésimo segundo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 65 a 72, copia de “Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, Mutuo Tasa Fija en UF”, suscrita con fecha 29 de febrero del año 2012, ante la Notario Público Titular doña María Soledad Lascar Merino; 2.- De fojas 73 a 76, documento signado “Cuadros de Pagos”, N° Operación {D 013} {54054271}; 3.- A fojas 77, documento denominado “Certificado de Amortizaciones, Intereses y Reajustes Pagados”, del Banco de Crédito e Inversiones; 4.- De fojas 78 a 81, documento signado “Cuadros de Pagos”, N° Operación {D 013} {54054271}; 5.- De fojas 82 a 84, escritura de cancelación total saldo de precio, suscrita en la ciudad de Antofagasta con fecha 05 de agosto del año 2016, por don Oscar Armando Bustos Geraldo. Vigésimo tercero: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 41, copia fiel del original, de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2013, folio 242513483, presentada por el contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9, con fecha 10-05-2013; 2.- A fojas 42, copia fiel del original de documento signado “Renta del contribuyente”, Año 2013", folio 242513483, contribuyente RUT N° 7.134.559-9; 3.- De fojas 43 a 46, copia fiel del original de Citación N° 132300810, de fecha 09 de diciembre de 2015, Plan inconcurrentes Operación Renta AT 2013, código de seguimiento 7790076358213; 4.- A fojas 47, copia fiel del original de Certificación de Envío de Citación N° 132300810, extendida por la Jefa de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Carolina Saravia Morales, de fecha 30 de mayo del 2016; 5.- A fojas 48, copia fiel del original de documento signado Citaciones 2013, con timbre de Ventas Técnicas CTP de la empresa Correos de Chile del 28 de diciembre del 2015; 6.- De fojas 49 a 54, copia fiel del original de Liquidación N°302201000045 de fecha 16 de marzo del 2016, Código de seguimiento 7790099599006, emitida al contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico 7.- A fojas 55, copia fiel del original de Certificación de Envío de Liquidación N° 302201000045, extendida por la Jefa de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Carolina Saravia Morales, con fecha 30 de septiembre del 2016; 8.- A fojas 56, copia fiel del original de documento signado SII LIQUIDACIONES AT 2013, con timbre Ventas Técnicas CTP de la empresa Correos de Chile de fecha 01 de abril del 2016; 9.- De fojas 57 a 60, copia fiel del original de Resolución N° 64936 de fecha 18 de julio del 2016, firmada por Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II D.R. Antofagasta, Carlos Lampe Catalán; con su notificación 10.- A fojas 61, Informe N°163 de fecha 19 de agosto del 2016, suscrito por los Fiscalizadores Tributarios del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos doña Pamela Martínez Rodríguez y doña Karla Barrios Maureira. Vigésimo cuarto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta por el período tributario liquidado. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Del mismo modo, no existe controversia en relación al hecho de que el contribuyente Manuel René Cortés Astorga, efectivamente realizó una inversión consistente en el bien raíz rol 1551800001 de la comuna 02201. Asimismo, la reclamante no controvirtió el hecho de la realización de las inversiones en fondos mutuos en los meses de enero, junio y septiembre de 2012, y tampoco controvirtió el hecho de no encontrarse acreditado el origen de los fondos destinados al financiamiento de las inversiones en fondos mutuos ya señaladas. Vigésimo quinto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a si el origen de los fondos destinados al financiamiento de la inversión en un bien raíz singularizado en la liquidación reclamada, ha sido o no acreditado por el reclamante. Vigésimo sexto: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 38, que recibió la causa a prueba. Vigésimo séptimo: Que, en relación al hecho controvertido en estos autos, esto es, la justificación o no del origen de los fondos destinados a la inversión en el bien raíz, rol 1551800001 de la comuna 02201, cabe señalar que la reclamante en su escrito de reclamación, a fojas 10, alegó que “Los fondos provienen directamente de un mutuo de tasa fija en UF, que se detalla en la escritura que se acompañara en su oportunidad, entre el Banco de Crédito e Inversiones y don Manuel Cortes Astorga, con los cuales se realizó el pago de las 2077 UF, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico se pagaron con anterioridad a la escritura de compraventa del bien raíz, específicamente en los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2011.” Que, por su parte, el servicio fiscalizador, evacuando el traslado del reclamo conferido, manifestó a fojas 31, que “… la Liquidación reclamada N° 302201000045, se funda en una observación a la Declaración de Renta AT 2013, folio 242513483, presentada por el contribuyente Manuel Cortés Astorga, al no guardar relación los ingresos declarados en la misma, con Inversión en Bienes Raíces, Rol 1551800001, Comuna Antofagasta, por una suma de $46.655.215.- efectuado por el contribuyente con fecha 29 de febrero del año 2012.” Valoración de la prueba: Vigésimo octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, el reclamante acompañó al proceso los elementos de juicio señalados en los considerandos 20° y 22°, cuyo estudio aporta la siguiente información. 1.- De fojas 4 a 6, rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, formulario 21, folio 913839, conjuntamente con su notificación. Se observa en dicho documento, que el servicio fiscalizador lo emitió respecto del contribuyente Manuel René Cortés Astorga, R.U.T. N°7.134.559-9, por concepto de primera categoría, bienes raíces, por un monto de $9.659.140, más reajustes, intereses y multas dando un valor final de $17.468.410. Se advierte además, que la causa de tal documento es la Liquidación masiva N°302201000045 de fecha 16 de marzo de 2016, de acuerdo a Resolución Ex. N°64.936 de fecha 18 de julio de 2016. Asimismo, se indica como fecha de emisión el 20 de julio de 2016. 2.- A fojas 7, rola documento signado “Datos de la entrega”, número de envío 7790099599006. Tal documento corresponde a una simple fotocopia, en la cual se indica corresponder a “CorreosChile”, señalando que el número de envío 7790099599006 fue entregado con fecha 21 de abril de 2016. 3.- De fojas 14 a 19, copia de Liquidación N° 302201000045, con anexo de liquidación, de fecha 18 de marzo de 2016. Se observa en la parte superior izquierda de dicho instrumento, un código de barras, con el código 7790099599006. En dicho acto administrativo se aprecia la determinación realizada por el órgano fiscalizador del Impuesto Global Complementario y del Impuesto de Primera categoría, para el año tributario 2013 del contribuyente Manuel René Antonio Cortés Astorga, R.U.T. N°7.134.559-9. Respecto del Impuesto Global Complementario, la determinación realizada por el Servicio de Impuestos Internos entregó como resultado, un saldo negativo de $4.853.843. Por su parte, la determinación del Impuesto de Primera Categoría, entregó una diferencia de impuesto de $9.659.140, que con reajustes e intereses al 31 de marzo de 2016, asciende a $16.602.202. Se observa además, que en la determinación de los impuestos Global Complementario y Primera Categoría, el servicio fiscalizador efectuó un agregado en las bases imponibles de ambos Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico impuestos por concepto de “Inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos” por un monto de $47.959.981, correspondientes a inversiones en un bien raíz y en Fondos Mutuos, según da cuenta el detalle del anexo liquidación a fojas 19. 4.- De fojas 73 a 76 y de fojas 78 a 81, documento signado “Cuadros de Pagos”, N° Operación {D013} {54054271}. Según se observa, tal documento da cuenta del cuadro de pagos de una operación realizada con el cliente Manuel René Cortés Astorga; en pesos y que corresponde a un crédito, con fecha de desembolso 27 de mayo de 2011, por un monto de $46.568.853 y un valor neto de $45.730.614. Se indican, además, el valor de las cuotas con fechas de vencimiento desde el 25 de agosto de 2011 hasta el 25 de julio de 2014. Del mismo modo, se aprecia la suscripción de tal documento, por doña Paulina Calderón Valenzuela, Ejecutiva Banca Empresarios, del Banco de Crédito e Inversiones, y que éste tendría como fecha de emisión el día 25 de julio de 2016. 5.- A fojas 77, rola documento denominado “Certificado de Amortizaciones, Intereses y Reajustes Pagados”, emitido por el Banco de Crédito e Inversiones. Según se observa, el documento acompañado corresponde a la página 1 de 2, de modo tal que el documento en cuestión no fue aportado en su integridad. Tal documento da cuenta de las operaciones realizadas por el contribuyente Manuel René Cortes Astorga, R.U.T. N°7.134.559-9, referidas al período comprendido entre el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, considerando dentro de ellas, la operación analizada a propósito del instrumento estudiado en el número anterior. Según se expresa en dicho documento, el contribuyente obtuvo créditos en el Banco de Crédito e Inversiones, además del ya visto en el número anterior, en las siguientes fechas y por los siguientes montos: a.- El 26 de noviembre del año 2007, un crédito en pesos por un monto original de $40.700.000. b.- El 19 de agosto del año 2009, un crédito en pesos por un monto original de $12.403.000. c.- El 27 de enero de 2011, un crédito en pesos por un monto original de $21.100.000. d.- El 01 de junio de 2011, un crédito en UF por un monto original de $11.015.030, que expresado en UF a la fecha de su curso, asciende a U.F. 505. e.- El 02 de junio de 2011, un crédito en UF por un monto original de $11.626.889, que expresado en UF a la fecha de su curso, asciende a U.F. 533. f.- El 30 de septiembre de 2011, un crédito en pesos por un monto original de $13.908.000. g.- El 11 de abril de 2012, un crédito en UF por un monto original de $183.276.406, que expresado en UF a la fecha de su curso, asciende a U.F. 8.123. Asimismo, se observa en dicho instrumento, que el contribuyente en el transcurso del año 2012, además de los pagos realizados respecto de la operación D01354054271, efectuó pagos por concepto de amortizaciones, intereses y reajustes respecto de operaciones celebradas con el Banco de Crédito e Inversiones, por un total de $41.232.069, según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico Número de Operación Moneda Monto original Fecha Curso Total pagado D143285 U.F. 183.276.406 11-04-2012 9.557.288 D01305025896 Pesos 21.100.000 27-01-2011 8.843.485 D01332820363 Pesos 40.700.000 26-11-2007 11.805.644 D01345030958 Pesos 12.403.000 19-08-2009 3.230.920 D01345033990 U.F. 11.015.030 01-06-2011 162.057 D01345033997 U.F. 11.626.889 02-06-2011 214.792 D01345034419 Pesos 13.908.000 30-09-2011 7.417.883 Total 41.232.069 6.- De fojas 82 a 84, rola escritura de cancelación total saldo de precio, suscrita en la ciudad de Antofagasta con fecha 05 de agosto del año 2016 entre don Oscar Armando Bustos Geraldo y don Manuel René Antonio Cortes Astorga. Según se indica en la cláusula primera, por escritura pública de Compraventa de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, otorgada ante el Notario Público de esta ciudad, doña María Soledad Lascar Merino, don Oscar Armando Bustos Geraldo, vendió, cedió y transfirió a don Manuel René Antonio Cortes Astorga, el inmueble ubicado en esta ciudad, en Avenida Jaime Guzmán Errázuriz número cero, cuatro, seis cero, cero, construida en el lote -A- del equipamiento turístico sur, descrito en el plano que se encuentra archivado al final del Registro de Propiedad del año dos mil siete, bajo el número novecientos ochenta y ocho. Asimismo, se expresa en la cláusula segunda del documento en análisis, que “El precio de venta estipulada en la escritura mencionada precedentemente, fue la suma de Diez mil doscientas Unidades de Fomento, equivalentes al valor de ellas al día primero del mes a la suma de Doscientos veintiocho millones seiscientos nueve mil pesos, los que fueron cancelados de la siguiente manera a) con la suma de Dos mil setenta y siete Unidades de Fomento, equivalentes a la suma de Cuarenta y seis millones quinientos cincuenta y un mil ciento treinta y seis pesos. Que el comprador pago con anterioridad a la fecha de la escritura de compraventa, en tres cuotas iguales y sucesivas en los meses de Junio, Julio y Agosto del año dos mil once, equivalentes a la suma de Quince millones quinientos diecisiete mil cuarenta y cinco pesos; b) con la suma de Ocho mil setenta y siete Unidades de Fomento equivalentes a la suma de Ciento ochenta y dos millones cincuenta y ocho mil doscientos pesos-” Vigésimo noveno: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso los elementos de juicio señalados en los considerandos 23°, cuyo estudio aporta la siguiente información. 1.- A fojas 41, rola copia fiel del original de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2013, folio 242513483, presentada por el contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9, con fecha 10-05-2013. Según se observa en dicho documento, el contribuyente reclamante declaró para dicho período, ingresos por concepto de “Retiros” ascendentes a $12.096.000, “rentas de capitales mobiliarios”, ascendentes a $203, “rentas exentas de Impuesto Global Complementario” por $2, y “rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta” por $6.929.229, lo que entrega un total de ingresos de $19.025.434. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico Se advierte además, que el Impuesto Global Complementario determinado entrega un monto negativo ascendente a $3.022.986, generando una solicitud de devolución por igual cantidad. 2.- A fojas 42, rola copia fiel del original de documento signado “Renta del contribuyente”, Año 2013, folio 242513483, contribuyente RUT N° 7.134.559-9, que da cuenta de la declaración presentada por el contribuyente respecto del año tributario 2013, conjuntamente con los eventos relacionados con dicha declaración, referidos a la impugnación de ésta por parte del servicio fiscalizador, como asimismo, aviso dado por internet, carta de aviso remitida por el ente fiscalizador, citación emitida, liquidación emitida y los eventos correspondientes a RAF presentada por el contribuyente, la resolución dictada y la emisión del Giro N°913839. 3.- De fojas 43 a 46, rola copia fiel del original de Citación N°132300810, de fecha 09 de diciembre de 2015, Plan inconcurrentes Operación Renta AT 2013, código de seguimiento7790076358213; en la cual se contienen los antecedentes de dicho acto administrativo, conjuntamente con los fundamentos legales en que se sustenta y los términos en que el contribuyente debe dar respuesta. 4.- A fojas 47, rola copia fiel del original de Certificación de Envío de Citación N°132300810, extendida por la Jefa de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Carolina Saravia Morales, de fecha 30 de mayo del 2016, que certifica el envío por carta certificada al contribuyente Manuel René Cortés Astorga, de la Citación N°132300810 con fecha 28 de diciembre de 2015. 5.- A fojas 48, rola copia fiel del original de documento signado Citaciones AT2013, con timbre de Ventas Técnicas CTP de la empresa Correos de Chile del 28 de diciembre del 2015; en la que se observa en la línea que inicia con el número 774, los datos del contribuyente reclamante, con expresión del Código 7790076358213, contenido en la Citación N°132300810. 6.- De fojas 49 a 54, rola copia fiel del original de Liquidación N°302201000045 de fecha 16 de marzo del 2016, Código de seguimiento 7790099599006, emitida al contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT N°7.134.559-9; documento que fue presentado por la reclamante y que fue analizado en el número 3 del considerando anterior, por lo que se estará a lo ya observado y concluido respecto de él. 7.- A fojas 55, rola copia fiel del original de Certificación de Envío de Liquidación N° 302201000045, extendida por la Jefa de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Carolina Saravia Morales, con fecha 30 de septiembre del 2016; que certifica el envío por carta certificada al contribuyente Manuel René Cortés Astorga, de la Liquidación N° 302201000045 con fecha 01 de abril de 2016. 8.- A fojas 56, rola copia fiel del original de documento signado SII LIQUIDACIONES AT2013, con timbre Ventas Técnicas CTP de la empresa Correos de Chile de fecha 01 de abril del 2016; en la que se observa en la línea que inicia con el número 9131, los datos del contribuyente reclamante, con expresión del Código 7790099599006, contenido en la Liquidación N° 302201000045. 9.- De fojas 57 a 60, rola copia fiel del original de Resolución N° 64936 de fecha 18 de julio del 2016, firmada por Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II D.R. Antofagasta, Carlos Lampe Catalán; con su notificación, mediante la cual se resolvió “NO HA Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico LUGAR a lo solicitado por el contribuyente MANUEL RENE ANTONIO CORTES ASTORGA, RUT N° 7.134.559-9, en orden de dejar sin efecto la Liquidación N° 302201000045 de fecha 18 de Marzo 2016, emitida por Jefe Departamento de Fiscalización, de la II Dirección Regional Antofagasta.” 10.- A fojas 61, rola Informe N°163 de fecha 19 de agosto del 2016, suscrito por los Fiscalizadores Tributarios del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos doña Pamela Martínez Rodríguez y doña Karla Barrios Maureira, a través del cual informan que “Dado que el contribuyente Manuel Cortés Astorga no dio cumplimiento al requerimiento señalado en el numeral anterior, con fecha 09/12/2015 se procede a notificar por carta certificada la Citación N°132300810. Cabe señalar, que la Citación practicada se relaciona con observaciones por justificación del origen de fondos destinados a inversiones relacionadas con compras de bien raíz e inversión en fondos mutuos realizadas durante el año calendario 2012, siendo obligación del contribuyente desvirtuar el motivo de la Citación demostrando el origen de los fondos con los que efectuó los gastos, desembolsos o inversiones, demostrar que dichas rentas pagaron el impuesto correspondiente, o bien, constatar que éstas provienen de Rentas exentas, Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de rentas, (préstamos, rentabilidad obtenida de los aportes patronales al seguro de cesantía, etc.) o aquellas comprendidas en el artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” Para a continuación exponer que “Vencido el plazo para dar respuesta a la Citación mencionada anteriormente, al no presentar respuesta ni menos aún solicitar prórroga para este acto administrativo, se procedió a emitir Liquidación N° 45 notificada el 04/04/2016 a través de carta certificada enviada a su domicilio, por diferencias determinadas en impuesto a la Renta del Año tributario 2013 de $9.659.140.” Trigésimo: Que, en relación al origen de los fondos destinados a la inversión materia de autos, a partir de los elementos de juicio aportados por las partes, valorados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que son suficientes para dar por acreditado los siguientes hechos: a.- Que, el monto de las inversiones realizadas por el contribuyente en el año tributario 2013, ascendieron al valor actualizado de $47.959.981. b.- Del mismo modo, se tiene por suficientemente acreditado, que el contribuyente reclamante, dentro del período de 12 meses, comprendido entre los meses de marzo de 2011 a febrero de 2012, fecha esta última en la que realizó la inversión en el bien raíz, cuyo origen se tuvo por no justificado por el órgano fiscalizador, obtuvo préstamos en el Banco de Crédito e Inversiones por la suma total de $82.280.533, en las fechas y por los montos que se indican: Fecha Monto 27/05/2011 $45.730.614 01/06/2011 $11.015.030 02/06/2011 $11.626.889 30/09/2011 $13.908.000 Total $82.280.533 c.- Asimismo, se tiene por acreditado, según se observó en el número 1 del considerando 29°, Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico que respecto del año comercial en que se efectuó la inversión, el contribuyente reclamante obtuvo rentas por un monto de $19.025.434. Trigésimo primero: Que, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el Número 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. Que, la norma transcrita da cuenta que es tarea probatoria del reclamante el acreditar el origen de los fondos utilizados en las inversiones realizadas. Trigésimo segundo: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…” Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Trigésimo tercero: Que, probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado alguna inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona que realiza la inversión, con expresión de la forma como ello aconteció. Al respecto, reiteradamente la jurisprudencia nacional ha señalado al interpretar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el término origen que se invoca como requisito de acreditación respecto de los fondos con que se efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de donde emanan o provienen ellos; agregando que el requisito mantención resulta ajeno al texto del artículo 70 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico Que, en la especie, conforme lo reclamado, el origen de fondos debía acreditarse respecto a la inversión efectuada por la reclamante consistente en el bien raíz, rol 1551800001 de la comuna 02201, por un monto de $46.655.215. Trigésimo cuarto: Que, respecto de estas materias, la reclamante alegó que el pago de la inversión se habría realizado con anterioridad a la escritura de compraventa del bien raíz, específicamente en los meses de junio, julio y agosto del año 2011. Asimismo, alegó que los fondos para la realización de dichos pagos provienen directamente de un mutuo de tasa fija en UF, que se detalla en la escritura, entre el Banco de Crédito e Inversiones y don Manuel Cortés Astorga, con los cuales se realizó el pago de las 2077 UF. Trigésimo quinto: Que, respecto de la primera alegación formulada por la reclamante, esto es, que el pago de la inversión se habría realizado con anterioridad a la escritura de compraventa del bien raíz, específicamente en los meses de junio, julio y agosto del año 2011, ésta será desestimada por cuanto el elemento de convicción aportado por la reclamante es insuficiente para tener por acreditado tal hecho. En efecto, si bien la reclamante acompañó al proceso copia de escritura de CANCELACIÓN TOTAL DE SALDO DE PRECIO, en la cual Oscar Armando Bustos Geraldo declara expresamente haber vendido a Manuel René Antonio Cortés Astorga, el inmueble ubicado en esta ciudad, en Avenida Jaime Guzmán Errázuriz número cero, cuatro, seis cero, cero; manifestando además, un pago de 2077 unidades de fomento por dicho concepto, en tres cuotas iguales en los meses de junio, julio y agosto de 2011, no existen otros elementos de convicción que sustenten la declaración contenida en tal instrumento público, particularmente en cuanto a que efectivamente haya existido dicho flujo de dinero desde el contribuyente Manuel René Cortés Astorga en los meses que se señalan, como pudieron haber sido, cheques, transferencias bancarias, vale vista, etc., que demostraran que ciertamente en los meses indicados el señor Bustos Geraldo recibió dichas cantidades por el concepto señalado, de parte del reclamante de autos. Que, además de lo anterior, la fecha del instrumento público referido -cinco de agosto de 2016-, esto es, tres días antes de la presentación del reclamo, como asimismo, varios años después de la celebración de la inversión misma, restan fuerza probatoria a tal documento, motivo por el cual en esta parte, el reclamo no podrá prosperar. Trigésimo sexto: Que, en lo que se refiere a la alegación de que los fondos con los cuales se realizó la inversión en cuestión, provendrían de un mutuo de tasa fija en UF, que se detalla en la escritura que se acompañaría en su oportunidad, entre el Banco de Crédito e Inversiones y el reclamante; cabe señalar que la única escritura de compraventa acompañada al proceso por la reclamante, corresponde a la “Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, Mutuo Tasa Fija en UF”, suscrita con fecha 29 de febrero del año 2012, ante la Notario Público Titular doña María Soledad Lascar Merino”, rolante de fojas 65 a 72 de autos, antecedente respecto del cual, conforme lo ya reflexionado y concluido en los considerandos 18° y 19°, se procederá a declarar su inadmisibilidad como prueba, acorde a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, motivo por el cual este Tribunal no puede conocer ni valorar tal antecedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico Que, no obstante lo anterior, conforme a los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos -letra b) considerando 30°-, se tiene que el contribuyente Manuel René Cortés Astorga, dentro del período de 12 meses, comprendido entre los meses de marzo de 2011 a febrero de 2012, fecha esta última en la que realizó la inversión en el bien raíz, obtuvo préstamos del Banco de Crédito e Inversiones por un monto de $82.280.533. Que, tal hecho conduce a este sentenciador a la conclusión de que el origen de los fondos con los cuales el contribuyente Manuel René Cortés Astorga realizó su inversión en el bien raíz rol 15451800001, se encuentra precisamente en dichos préstamos, toda vez que el monto de éstos supera con creces la inversión del bien raíz efectuada en febrero de 2012. Que, en relación al término de 12 meses considerado como período dentro del cual el contribuyente pudo obtener tales fondos para luego destinarlos a su inversión, a juicio de este sentenciador resulta prudente, por cuanto, según se observa del propio escrito de la parte reclamada, el análisis que realizó el Servicio de Impuestos Internos y en base al cual concluyó que los ingresos declarados no guardaban relación con la inversión, consistió precisamente en comparar los ingresos que el contribuyente declaró en el año tributario 2013, -el cual corresponde a doce meses-, con las inversiones que en dicho período realizó; es decir, en su razonamiento, el ente fiscalizador comparó el monto de los ingresos que el contribuyente obtuvo en el lapso de doce meses (enero a diciembre 2012) con el monto de las inversiones que realizó. Que, además de lo anterior, no existen en el proceso antecedentes respecto a otras inversiones que haya realizado la reclamante durante el período en que obtuvo tales préstamos, que conduzcan a entender que tales dineros fueron destinados a erogaciones distintas de la inversión en el bien raíz señalado en la liquidación reclamada. Trigésimo séptimo: Que, en armonía con lo razonado y concluido en los considerandos anteriores, se arriba al convencimiento que el reclamante probó sus dichos contenidos en su escrito de reclamo, acreditando el origen de los fondos con los cuales solventó su inversión en el bien raíz ya señalado, motivo por el cual, en esta parte, el reclamo debe ser acogido debiendo disponerse que en la liquidación reclamada dicha partida sea tenida por justificada. Trigésimo octavo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo noveno: Que, por no haber sido totalmente vencida en juicio, no se condenará en costas a la parte reclamada. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, se rechazan las objeciones de documentos, deducidas por la reclamada en su escrito de fojas 92 de autos. II.- Que, ha lugar en parte a la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo Principal de su escrito de contestación del traslado de la reclamación, rolante a fojas 30 y siguientes de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico En consecuencia, el único antecedente cuya inadmisibilidad este Tribunal declara es el rolante de fojas 65 a 72, correspondiente a la “Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, Mutuo Tasa Fija en UF”, suscrita con fecha 29 de febrero del año 2012, ante la Notario Público Titular doña María Soledad Lascar Merino”. III.- Que, se acoge la reclamación de fojas 8 y siguientes, presentada por don Aníbal Rodrigo Díaz Díaz en representación de don Manuel Cortés Astorga, R.U.T. N°7.134.559-9, ambos ya individualizados, respecto de la liquidación N°302201000045 de fecha 18 de marzo de 2016, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013. En consecuencia, se tiene por acreditado el origen de los fondos destinados por el contribuyente Manuel René Cortés Astorga a su inversión en el bien raíz, rol 1551800001 de la comuna 02201. El Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo antes resuelto, deberá modificar la liquidación N°302201000045 de fecha 18 de marzo de 2016, eliminando el monto de la inversión en el bien raíz justificada, con su respectiva actualización, con la consecuente disminución del impuesto determinado en la Liquidación reclamada, y en los reajustes e intereses aplicados. IV.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-0000841-8 RIT: GR-03-00024-2016 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha trece de enero de dos mil diecisiete, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10a43786-3fcd-49ab-8d24-e55a50963636 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2017-01-13T12:39:59-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.