Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT AB-03-00032-2016 · 2 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- AB-03-00032-2016
- RUC
- 16-9-0000988-0
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000988-0
RIT : AB-03-00032-2016
RECLAMANTE : Club Social y Deportivo Autoclub de Antofagasta.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces -
Código Tributario.
Antofagasta, a dos días del mes de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 6 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, cédula de
identidad N°12.613.865-2, en representación del Club Social y Deportivo Autoclub de
Antofagasta, Rol Único Tributario N° 81.734.800-9, del giro de su denominación, ambos con
domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N°482, oficina 304, Antofagasta; quien interpone
reclamación en Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, en contra de la Resolución
Exenta N° A02.2016.00007372, emitida con fecha 20 de abril de 2016, por la II Dirección Regional
de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se modifica el giro del
impuesto territorial del bien raíz Rol 5703-6, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925
de la comuna de Antofagasta.
Funda su reclamación, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación
sucintamente se exponen:
Antecedentes previos.
Indica que la sociedad anónima deportiva e inmobiliaria Antofagasta, en adelante “Sadia
S.A.”, es dueña de los terrenos que indica y que éstos fueron adquiridos por aporte que de ellos
efectuó la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, según consta en la escritura de
constitución de sociedad anónima de fecha 18 de diciembre del año 1959.
Expresa, que con fecha 29 de mayo del año 1998, el notario público de Antofagasta certifica
que con esa fecha, protocoliza en sus competentes registros, escritura privada de contrato de
comodato, suscrito con fecha 30 de abril del año 1998, entre la Sociedad Anónima Deportiva e
Inmobiliaria Antofagasta a la Asociación de Automovilistas de Antofagasta.
Agrega que con fecha 30 de abril del año 1998, se celebra contrato de comodato, entre
Sociedad Anónima Deportiva e Inmobiliaria Antofagasta y la Asociación de Automovilistas de
Antofagasta, según las estipulaciones que se indican: (a) La sociedad anónima deportiva e
inmobiliaria Antofagasta, “SADIA S.A.”, es dueña de los terrenos individualizados a continuación,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-02-2017.
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ubicados todos en la comuna, departamento y provincia de Antofagasta: (a) LOTE A: de 8
hectáreas 6.620 metros cuadrados; (b) LOTE B: de 680 metros cuadrados, constituidos por una faja
de 136 por 5 metros; y (c) LOTE C: de 2.160 metros cuadrados, constituidos por una faja de más
o menos 365 por 5 metros con un ensanchamiento; (b) conforme a ello, la sociedad anónima
deportiva e inmobiliaria Antofagasta, “SADIA S.A.”, entregó en comodato a la Asociación de
Automovilistas de Antofagasta, el inmueble singularizado en la letra anterior; (c) la entrega
material del inmueble fue realizada en la fecha de suscripción del contrato, declarando la
comodataria recibirlo en el estado en que se encontraba; (d) Se otorgó el préstamo de uso gratuito
por un lapso de 50 años, debiendo restituirse el inmueble objeto del contrato al finalizar dicho
plazo.
Señala además que, con fecha 31 de enero de 2013, según Decreto N°13.184 del Servicio
de Registro Civil e Identificación se aprobaron los estatutos del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO
AUTOCLUB DE ANTOFAGASTA, también conocido como AUTOCLUB o AUTOCLUB DE
ANTOFAGASTA.
Indica que en cumplimiento de sus objetivos deportivos y conforme a las instalaciones
construidas en dichos terrenos, con fecha 01 de abril del año 2006, por una parte, la Asociación de
Automovilistas de Antofagasta, Rol único tributario 81.734.800-9, representada por don Patricio
Ly Letelier, y, por la otra, en calidad de benefactores, doña Gloria Elizabeth Zamudio Contreras,
en representación de la escuela Especial de trastornos de la comunicación, R.A.I.C.E.S., rol único
tributario 8.863.369-5, se celebró un convenio de uso de instalaciones. Agrega, que este convenio
de uso de instalaciones se encuentra vigente en todas sus partes a la fecha a la fecha de presentación
de la presente reclamación.
Fundamento de la modificación del rol de avalúo y contribuciones.
Expone que mediante resolución exenta N°A02.2016.00007372, de fecha 20.04.2016, la
Dirección Regional de Antofagasta, procedió a modificar el Rol Semestral de Contribuciones
afectando el bien raíz Rol 5.703-6, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925, que se
encuentra registrada en las bases del SII a nombre de AUTOCLUB, aumentándolo de la suma de
$0 a la cantidad de $1.253.171 por semestre.
Señala que la resolución no hace ninguna referencia a si el bien raíz se encuentra amparado
por las exenciones previstas en la Ley 17.235, cuestión que constituye el fundamento del presente
recurso de reclamación.
Fundamentos de derecho y aplicación de exención que indica.
En primer término, hace referencia a las normas contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley
N°17.235, en concordancia con el Cuadro Anexo denominado Nómina de exenciones al Impuesto
Territorial, Numeral I, Exención del 100%, Letra B) N°3, indicando que los recintos deportivos de
carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios
que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y
establecidos en virtud del reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el
Instituto Nacional del Deporte.
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Menciona que conforme a la anterior disposición, y basado en el convenio de fecha 01 de
Abril del año 2006, celebrado entre la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, Rol único
tributario 81.734.800-9, representada por don Patricio Ly Letelier, y, por la otra, en calidad de
benefactores, doña Gloria Elizabeth Zamudio Contreras, en representación de la Escuela Especial
de trastornos de la comunicación, R.A.I.C.E.S., rol único tributario 8.863.369-5, en que se otorgó
y cedió al beneficiario el uso de instalaciones como piscina y camarines; cancha de tenis, fútbol y
básquetbol; gimnasio; playa; juegos y jardines; fijándose un horario convenido de forma tal de no
entorpecer las actividades propias de la asociación, cuya vigencia es indefinida y en la actualidad
se encuentra plenamente vigente, su representada se encontraría amparada por la exención del
100% de las contribuciones ordenadas pagar por Resolución exenta N°A02.2016.00007372, de
fecha 20 de abril de 2016, debiendo el Tribunal Tributario así declararlo, ordenando que la
Administración tributaria aplique la correspondiente exención de pago del impuesto territorial del
inmueble de propiedad de su representada.
Agrega que el artículo 150° del Código Tributario, establece que se sujetarán al
procedimiento del Párrafo I, Título III, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o
efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto
Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de
90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones
individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa
en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial,
indica que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: Letra g) Error u
omisión en el otorgamiento de exenciones.
Finalmente, solicita tener por interpuesto en procedimiento especial de reclamo de avalúo de
bienes raíces, reclamación en contra de la resolución Exenta N° A02.2016.00007372, de fecha 20
de abril de 2016 y notificada por carta certificada a su representada y recibida con fecha 23 de
mayo del año 2016, solicitando en definitiva, que se declare que el bien raíz Rol 5.703-6, ubicado
en Avenida Universidad de Chile N°02925, comuna de Antofagasta, que se encuentra registrado
ante el SII a nombre de su representada, se encuentra amparado por la exención prevista en el
CUADRO ANEXO, denominado Nómina de exenciones al impuesto territorial, en el Numeral I
Exención del 100%, Letra B), número 3), ordenando que la Administración tributaria aplique la
correspondiente exención de pago del impuesto territorial del inmueble de propiedad de su
representada.
A fojas 16, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 17, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
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A fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen:
Antecedentes de fiscalización.
Indica que con fecha 14 de octubre del 2015, se envía correo electrónico dirigido a don
Bernardo Fornazzari Bustos; en su calidad de Gerente General del Club Social y Deportivo Auto
club de Antofagasta, a fin de comunicar la fiscalización. Agrega, que de la revisión a las
instalaciones fiscalizadas se observó que el terreno presenta una superficie total de 2.667 m2, de
acuerdo a los planos de precio de terreno vigente, definidos para el reavalúo No Agrícola No
Habitacional del año 2013, pertenece al “(AH)EMBO11”, la que posee un rango de lote tipo de
2.500 -12.000 m2., con un coeficiente corrector guía de 1,00 y un coeficiente corrector de terreno
igual 1,00.
Menciona que se constata en terreno que en el predio reclamado no posee construcciones,
siendo su principal característica en el complejo deportivo el adherir mayor superficie al
equipamiento de dicha propiedad. Por tanto, no registra propuesta de modificación, en las líneas
de terreno y líneas de construcción, siendo la situación catastral la siguiente:
Señala que lo anterior se constata a través del informe Técnico N° 48/2015, emitido por el
Departamento de Avaluaciones de la Segunda Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Indica que se verifican los requisitos para la correcta aplicación de la exención total del
Impuesto Territorial derivado del destino Deporte, los cuales no fueron acreditados en atención a
lo establecido en la Ley N° 17.235, Cuadro Anexo, sobre Impuesto Territorial, Párrafo I, b) N° 3,
respecto de los inmuebles destinados al deporte.
Agrega que una vez obtenido el resultado de la fiscalización, se concluye eliminar la
exención por Deporte a través de la Resolución EX. SII N°A02.2016.00007372.
Impugnación al reclamo.
a.- Eliminación de exención del 100% contenida en la Ley N° 17.235, cuadro anexo, sobre
impuesto territorial, párrafo I, letra b) N° 3, respecto de los inmuebles destinados al deporte.
Menciona que en relación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N°19.712, “Ley del
Deporte”, es evidente, que no nos encontramos en presencia de un inmueble con las características
que menciona este artículo, sino de un recinto particular el cual debe reunir dos condiciones
especiales.
Respecto de la primera condición, esto es, que “...Los recintos deportivos de carácter
particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados...”, expone
que dentro de la etapa administrativa la contraria no acompañó ningún antecedente o documento
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que reuniera los requisitos antes mencionados. Indica que solo en esta instancia, se limita a
mencionar un convenio celebrado con la Escuela Especial de trastornos de la comunicación
RAICES, sin mayores antecedentes más que sus dichos, ya que hasta la fecha el Servicio no ha
tenido conocimiento del mismo, como así la exigencia de que el establecimiento receptor del
beneficio sea un colegio municipalizado o particular subvencionado.
Respecto a la segunda condición, referida a que el convenio deba estar debidamente
refrendado por la respectiva Dirección Provincial de Educación, señala que tal requisito tampoco
fue acreditado durante el proceso de fiscalización.
A partir de lo anterior, concluye que la reclamante no reúne las condiciones de ser
depositaria de tal exención, motivo por el cual no le permitió acceder al beneficio establecido en la
norma antes descrita, perdiendo la exención de pleno derecho.
b.- Actualización de registros correspondiente al Rol N° 5703-6, de propiedad de la
reclamante.
Señala que, una vez obtenido el resultado del nuevo estudio de la situación del terreno, con
los antecedentes aportados por la reclamante, se concluye modificar a partir del 01.01.2013 el giro
del impuesto territorial del bien raíz, Rol 5703-6, ubicado en Avenida Universidad de Chile
N°02925, de la comuna de Antofagasta de $0 a $1.253.171 por semestre, procediendo además a la
eliminación de la exención total por concepto de recinto deportivo, en virtud de la falta de
acreditación de las disposiciones que exige la normativa vigente, no existiendo vicio u error que
invalide o deje sin efecto la resolución recurrida.
Calidad de ministro de fe otorgado a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
Relata que conforme lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario en relación con el
artículo 51 de la ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, se otorga la
calidad de ministros de fe a los funcionarios del Servicio que se encuentren nominativa y
expresamente autorizados por el Director Nacional.
Señala que la fiscalizadora tasadora a cargo de la fiscalización, quien verifica la pérdida de
la exención que con motivo del Destino Deporte mantenía la reclamante, arriba a la conclusión
después del nuevo estudio de la situación del terreno, de modificar a partir de 01.01.2013, el avalúo
del bien Raíz rol 5703-6.
Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta por el
reclamante en contra de la Resolución Ex-SII N°A02.2016.00007372 de fecha 20 de abril de 2016,
y rechazarla en todas sus partes en los términos expresados en el escrito de contestación, dejando
a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 16, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 28, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose el
siguiente punto de prueba:
Antecedentes de hecho que acrediten el cumplimiento de las exigencias legales para acceder
a la exención prevista en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en
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relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3, respecto de la reclamante.
Época y circunstancias.
A fojas 116, la reclamada, en Lo Principal de su escrito, alega entorpecimiento respecto de
la testigo Jacqueline Montaño Álvarez que impidió declarar en las audiencias testimoniales
decretadas en autos, solicitando se fije un nuevo día y hora para la declaración de la referida testigo.
A fojas 119, el Tribunal en Lo principal de su resolución, resuelve acoger el
entorpecimiento alegado, fijándose para la recepción de la declaración de la testigo, doña
Jacqueline Montaño Álvarez, la audiencia del día martes 29 de noviembre de 2016, a las 10:00
horas en las dependencias de este Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta.
A fojas 131, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 132, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado,
cédula de identidad N°12.613.865-2, en representación del Club Social y Deportivo Autoclub de
Antofagasta, Rol Único Tributario N° 81.734.800-9, del giro de su denominación, ambos con
domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N°482, oficina 304, Antofagasta; quien interpone
reclamación en Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, en contra de la Resolución
Exenta N° A02.2016.00007372, emitida con fecha 20 de abril de 2016, por la II Dirección Regional
de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se modifica el giro del
impuesto territorial del bien raíz Rol 5703-6, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925
de la comuna de Antofagasta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en
la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, RESOLUCIÓN EX. SII. N° A02.2016.00007372, de fecha 20 de abril de 2016;
2.- A fojas 2 y 3, carta dirigida por la Directora de la Escuela RAICES al gerente de Autoclub,
dando cuenta del uso de las instalaciones del Autoclub, de fecha 28 de julio de 2016.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea
rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena en costas, conforme a los fundamentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que dan por
expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 36 a 38, copia de Contrato de Comodato celebrado entre Sociedad Anónima Deportiva
e Inmobiliaria Antofagasta y Asociación de Automovilistas de Antofagasta, de fecha octubre de
1998;
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2.- A fojas 39 y 40, fotocopia simple de Convenio de Uso de Instalaciones, celebrado con fecha 01
de abril del año 2006, entre Asociación de Automovilistas de Antofagasta con Escuela Especial de
Trastornos de la Comunicación R.A.I.C.E.S.;
3.- A fojas 41 y 42, carta dirigida por la Directora de la Escuela RAICES al gerente de Autoclub,
dando cuenta del uso de las instalaciones del Autoclub, de fecha 28 de julio de 2016;
4.- A fojas 43, copia de Resolución Exenta N°206, de fecha 27 de marzo de 2003, emitida por la
Secretaria Ministerial de Educación, de la región de Antofagasta;
5.- A fojas 44, copia de Resolución Exenta N°0277, de fecha 23 de marzo de 2010, emitida por la
Secretaria Ministerial Subrogante de Educación, de la región de Antofagasta;
6.- De fojas 45 a 48, detalle del horario y actividades deportivas desarrolladas en el Autoclub de
Antofagasta;
7.- A fojas 49, detalle de alumnos becados en las distintas ramas deportivas;
8.- De fojas 50 a 54, copias de 5 publicaciones de campeonatos realizados por el Autoclub;
9.- A fojas 55 y 56, dos certificados emitidos por el Instituto Teletón Antofagasta, de fecha 28 de
julio de 2016; y
10.- De fojas 57 a 92, Set de 36 fotografías, que dan cuenta de actividades deportivas.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 94, Informe Técnico N° 48/2015 de fecha 18 de diciembre del 2015 evacuado por los
funcionarios fiscalizadores tasadores del Servicio de Impuestos Internos doña Jaqueline Montaño
Álvarez y don Cesar Narváez, referida a visita efectuadas al terreno Rol N° 5703-6;
2.- A fojas 95 y 96, Informe N° 14, de fecha 01 de septiembre del 2016, evacuado por los
funcionarios fiscalizadores tasadores del Servicio de Impuestos Internos, doña Jaqueline Montaño
Álvarez y don César Narváez Díaz;
3.- A fojas 97, Imagen Google Earth, de terreno fiscalizado, Rol 5703-6;
4.- A fojas 98, fotocopia escritura de Concesión de Título “Fisco de Chile a Asociación de
Automovilistas de Antofagasta”, de fecha 15.09.1950;
5.- A fojas 99, fotocopia Decreto N°1332, que autoriza transferencia de dominio de terrenos que
indica, de fecha 04 de julio de 1950;
6.- A fojas 100, Registro de Tasación Predio no Agrícola Rol 5703-6 de fecha 01.09.2016;
7.- A fojas 101 y 102, copia de correos electrónicos de fechas 14 y 19 de octubre del 2015, entre la
funcionaria fiscalizadora tasadora de Servicio de Impuestos Internos doña Jaqueline Montaño
Álvarez y don Bernardo Fornazzari Bustos, Gerente General de Autoclub Antofagasta, y
8.- A fojas 111, copia de RESOLUCIÓN EX. SII. N° A02.2016.00007372, de fecha 20 de abril de
2016.
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II.- TESTIMONIAL.
La que consta a fojas 34 y 35, consistente en la declaración del testigo don César Narváez
Díaz, Cédula nacional de identidad N° 15.007.998-5; y la que consta a fojas 121 y 122, consistente
en la declaración de la testigo doña Jaqueline Montaño Álvarez, cédula nacional de identidad
N°8.682.621-6.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que
el inmueble rol 5703-6, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925 de la comuna de
Antofagasta, fue objeto de un plan de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos,
en ejercicio de sus facultades legales, con el objeto de revisar la situación tributaria, en cuanto al
impuesto territorial, respecto del bien raíz referido.
Tampoco se encuentra controvertido el hecho de que la resolución que modificó el giro del
impuesto territorial del inmueble 5703-6, fue válidamente notificada a la parte reclamante.
Igualmente, no ha sido controvertido el hecho de que la reclamación presentada por la
reclamante, lo ha sido dentro del término legal establecido para tales efectos.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante desarrolla
actividades en el rubro social y deportivo.
Finalmente, tampoco se encuentra controvertido en estos autos, el avalúo del bien raíz rol
5703-6.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del acto reclamado; del escrito de reclamación
y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la
discusión respecto a la procedencia de la exención al Impuesto Territorial, prevista en el inciso 1°
del artículo 2 de la Ley 17.235, en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra
B) N° 3; respecto del inmueble rol 05703-6, ubicado en Avenida Universidad de Chile N°02925,
de la comuna de Antofagasta.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido que ha de ser acreditado, dice relación justamente con esta circunstancia materia de
controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 28, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán las alegaciones de la reclamante y
de la reclamada.
Que, para tales efectos, teniendo en consideración que el hecho controvertido en autos, dice
relación con la procedencia de la exención al Impuesto Territorial, prevista en el inciso 1° del
artículo 2 de la Ley 17.235, en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B)
N° 3, respecto del Bien Raíz, rol avalúo 5703-6, resulta esencial tener en consideración, que el
artículo 2° de la Ley 17.235, en su parte pertinente dispone que “Estarán exentos de todo o parte
de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en
la forma y condiciones que en él se indican...”.
Que, por su parte, el N°3 de la letra B), del Párrafo I, Exención del 100% del Cuadro Anexo
de la Ley 17.235, dispone la exención del 100% del Impuesto Territorial, mientras se cumplan las
siguientes condiciones: “Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la
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ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán
exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán
ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del
Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del
Deporte.”.
Noveno: Que, como es posible advertir, la norma en comento contempla la exención del
100% del Impuesto Territorial, respecto de los bienes raíces que cumplan con lo dispuesto en el
artículo 73 de la Ley N°19.712; como, asimismo, respecto de los recintos deportivos de carácter
particular, que cumplan con los requisitos expresamente establecidos en dicha norma.
Décimo: Que, así las cosas, para el primer caso, el artículo 73 de la Ley N°19.712 dispone
expresamente que “Los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de las
federaciones deportivas nacionales, y los que estén bajo su administración, estarán exentos del
impuesto territorial, cuando estén destinados a fines deportivos.
De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos dedicados a prácticas
deportivas o recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones deportivas, previo
informe favorable del Instituto el que deberá ser fundado.”
Undécimo: Que, a su turno, respecto de los recintos deportivos de carácter particular, la
exigencia para acceder a tal exención, dice relación con el hecho de mantener convenios para el
uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección
Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el
Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.
Que, respecto del reglamento a que se hace referencia en relación a los recintos deportivos
de carácter particular, éste corresponde al Decreto N°13 del Ministerio de Educación, publicado
con fecha 10 de marzo de 2006, que Reglamenta la Suscripción de Convenios para los efectos de
lo dispuesto en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, Párrafo I,
Exención del 100%, Letra B, Número 3, de la Ley N°17.235, el cual señala en Artículo 1° que
“Los convenios que regula el presente reglamento se celebrarán entre los propietarios de los
recintos deportivos de carácter particular y uno o más colegios municipalizados o particulares
subvencionados, pertenecientes o no a la misma comuna donde esté ubicado el recinto deportivo.”
Asimismo, en su artículo 3 dispone, que los convenios deberán suscribirse con anterioridad
al inicio del año escolar, señalando las estipulaciones que estos deben contener.
Del mismo modo, expresa en su artículo 5 que “El uso de las instalaciones deportivas sólo
podrá tener por finalidad la práctica de actividades físicas o deportivas de los alumnos del
establecimiento, quedando excluidos los usos de carácter social, artístico o cultural.”.
Por su parte, en el artículo 11 señala que “Los convenios y sus modificaciones deberán
constar por escrito, y otorgarse en cuatro ejemplares de un mismo tenor y fecha. Estos deberán
ser refrendados por el Departamento Provincial de Educación correspondiente.”
Así también, el artículo 12 dispone que “El Departamento Provincial de Educación
respectivo, guardará en custodia un ejemplar de los convenios refrendados conforme a este
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reglamento, restituyendo a cada parte una copia con la constancia respectiva, y el ejemplar
restante se le entregará al propietario del recinto deportivo para efectos de su presentación al
Servicio de Impuestos Internos.”
Finalmente, el artículo 13 establece que “Una copia del convenio, debidamente refrendado
por el Jefe Provincial de Educación, junto al Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de
Deportes, deberá entregarse por el interesado al Servicio de Impuestos Internos, el que constatará
el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la exención de
impuesto territorial, establecida en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto
Territorial, Párrafo I, Exención del 100%, letra B, número 3, de la Ley N° 17.235”
Valoración de la prueba.
Duodécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al
proceso los elementos de convicción singularizados en el considerando 1°, cuyo estudio aporta la
siguiente información:
1.- A fojas 1, rola Notificación que contiene Resolución EX. SII N°A02.2016.00007372 de fecha
20 de abril de 2016, del Servicio de Impuestos Internos, que resuelve modificar a partir del 01 de
enero de 2013, el giro del impuesto territorial de bien raíz rol 5703-6, que se encuentra registrado
en las bases de ese Servicio a nombre de AUTOCLUB, de $0 a $1.253.171 por semestre, monto
en moneda del primer semestre de 2016.
2.- A fojas 2 y 3, rola carta dirigida por la Directora de la Escuela RAICES al gerente de Autoclub,
de fecha 28 de julio de 2016, en el cual informa las características y requerimientos de los alumnos
de la escuela RAICES, como así también las actividades desarrolladas y el uso de las instalaciones
en el AUTOCLUB en beneficio de la escuela y sus alumnos.
3.- De fojas 36 a 38, rola copia de Contrato de Comodato de fecha octubre de 1998, celebrado entre
la Sociedad Anónima Deportiva e Inmobiliaria Antofagasta y la Asociación de Automovilistas de
Antofagasta, en virtud al cual las partes estipulan la entrega en comodato por parte de la primera
de las nombradas a la segunda, del inmueble singularizado en la cláusula primera del referido
contrato. Se estipula, además, que el préstamo de uso gratuito es por un lapso de 99 años.
4.- A fojas 39 y 40, rola copia de documento signado como “CONVENIO DE USO DE
INSTALACIONES”, celebrado según se indica, entre la Asociación de Automovilista de
Antofagasta, RUT N°81.734.800-9 y la Escuela Especial de Trastornos de la Comunicación
R.A.I.C.E.S., RUT N°8.863.369-5. Se expresa que la fecha de celebración corresponde a abril 1 de
2006, estipulándose en su cláusula primera, que la Asociación de Automovilista de Antofagasta se
compromete a ceder el uso de sus instalaciones, indicando como tales Piscina y Camarines, Cancha
de Tenis, fútbol, y basquetbol, Gimnasio, Playa, Juegos y Jardines, Dependencias para proyectos
específicos como son jardinería, pintura y teatro, otras dependencias que se puedan incorporar
dependiendo del mérito de lo solicitado.
En tal instrumento, no se indica la ubicación de las instalaciones respecto de las cuales la
Asociación de Automovilista de Antofagasta se compromete a ceder su uso.
Asimismo, en la cláusula segunda, se estipula que la Escuela Especial de Trastornos de la
Comunicación R.A.I.C.E.S. se compromete a usar las instalaciones solo para fines educacionales
integradores con los alumnos, cuerpo docente y apoderados del Colegio.
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Del mismo modo, en la cláusula quinta se estipula que la Escuela Especial de Trastornos
de la Comunicación R.A.I.C.E.S. está liberada de cancelar arriendo y/o Servicio por esta
prestación.
A continuación, en la cláusula sexta se estipula que el convenio se pacta por plazo
indefinido, y en la cláusula octava se expresa que el contrato se extiende en dos ejemplares,
quedando una copia para cada una de las partes.
Además, se observa la suscripción del contrato por las partes contratantes.
Finalmente, se advierte que el documento en cuestión no se encuentra refrendado por la
Dirección Provincial de Educación.
5.- A fojas 41 y 42, rola carta dirigida por la Directora de la Escuela RAICES al gerente de
Autoclub, de fecha 28 de julio de 2016, documento aportado y ya analizado, por lo que se estará a
lo observado y concluido a su respecto.
6.- A fojas 43, rola copia de Resolución Exenta N°206, de fecha 27 de marzo de 2003, emitida por
la Secretaria Ministerial de Educación, de la región de Antofagasta. Mediante el referido
documento, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Antofagasta otorga el
reconocimiento oficial del estado al Establecimiento educacional “RAÍCES”. Además, se le asigna
un rol base de datos, se le confiere la calidad de sostenedora a doña Gloria Zamudio Contreras y
se establece su responsabilidad respecto del funcionamiento de la escuela; se indican las
características de la unidad educativa y su capacidad de alumnos por jornada; y, por último, se
indica que la referida resolución exenta tiene vigencia a contar del 05 de marzo de 2003.
7.- A fojas 44, rola copia de Resolución Exenta N°0277, de fecha 23 de marzo de 2010, emitida
por la Secretaria Ministerial Subrogante de Educación, de la región de Antofagasta. En dicho
documento se autoriza el cambio de sostenedora de la Escuela especial “RAÍCES” a la empresa
individual de Responsabilidad Limitada “GLORIA ZAMUDIO CONTRERAS, SERVICIOS
EDUCACIONALES E.I.R.L.”, RUT 76.080.169-0; y poniéndose término al reconocimiento
otorgado en su oportunidad a doña Gloria Zamudio Contreras. Por último, se indica que la
resolución exenta tiene vigencia, a contar de la fecha de la total tramitación.
8.- De fojas 45 a 48, rola detalle del horario y actividades deportivas desarrolladas en el Autoclub
de Antofagasta, sin indicación si estas actividades son desarrolladas por los socios de AUTOCLUB
o por los alumnos de la escuela especial “RAÍCES”.
9.- A fojas 49, rola detalle de alumnos becados en las distintas ramas deportivas, sin
individualización de nombres o si éstos corresponden a alumnos de la escuela especial “RAÍCES”.
10.- De fojas 50 a 54, rolan copias de 5 publicaciones de campeonatos realizados por el Autoclub,
en disciplinas de natación gimnasia y tenis.
11.- A fojas 55 y 56, rolan dos certificados emitidos por el Instituto Teletón Antofagasta, de fecha
28 de julio de 2016, que dan cuenta de la facilitación por parte del AUTOCLUB al Instituto Teletón
de sus dependencias para el desarrollo de Escuela de Tenis en silla de ruedas desde el año 2007;
como así también de la piscina temperada, cancha de básquetbol, y del gimnasio techado, durante
los años 2013 a 2015; para los pacientes del instituto.
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12.- De fojas 57 a 92, rolan Set de 36 fotografías, que dan cuenta de actividades deportivas tales
como golf, tenis, natación, gimnasia, etc.
Décimo tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente
prueba instrumental, cuyo estudio aporta la siguiente información:
1.- A fojas 94, rola Informe Técnico N° 48/2015 de fecha 18 de diciembre del 2015 evacuado por
los funcionarios fiscalizadores tasadores del Servicio de Impuestos Internos doña Jaqueline
Montaño Álvarez y don Cesar Narváez, referida a visita efectuadas al terreno Rol N° 5703-6, en el
cual se expone que se constata que no existen construcciones en el terreno visitado, y corresponde
a un terreno adicional que conforma el área de equipamiento del recinto deportivo AUTOCLUB,
por lo cual no se registra propuesta de modificación a la tasación del inmueble en cuestión.
Además, se indica bajo el rubro “Otra modificación” que se elimina el beneficio de
exención por Deporte, Cuadro Anexo, Párrafo I letra b), N°3 de la Ley N°17.235, al no acreditar
las condiciones establecidas en la disposición legal.
2.- A fojas 95 y 96, rola Informe N° 14/2016 de fecha 01 de septiembre del 2016 evacuado por lo
funcionarios fiscalizadores tasadores del Servicio de Impuestos Internos, doña Jaqueline Montaño
Álvarez y don César Narváez Díaz, quienes concluyen que “…la propiedad individualizada por el
Servicio de Impuestos Internos, a través del Rol de avalúo N° 5703-6 de la comuna de Antofagasta,
incremento sus contribuciones debido a la situación real y actual del predio en cuestión,
procediendo a la eliminación de la exención total por concepto de recinto deportivo, en virtud de
no acreditar las disposiciones que exige las normativas vigentes.”.
3.- A fojas 97, rola Imagen Google earth, en la cual se observa una visión satelital del inmueble
fiscalizado y se destaca con la indicación Rol 5703-6.
4.- A fojas 98, rola fotocopia escritura de Concesión de Título “Fisco de Chile a Asociación de
Automovilistas de Antofagasta”, de fecha 15.09.1950, en la cual se observa que, mediante escritura
pública de Concesión a Título Gratuito de fecha 01.09.1950, se transfirió gratuitamente por parte
del Fisco de Chile a la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, el dominio de los terrenos
ubicados en la comuna, departamento y provincia de Antofagasta, que expresamente se
individualizan en dicho instrumento.
5.- A fojas 99, rola fotocopia del Decreto N°1332, de fecha 04 de julio de 1950, que autoriza al
Jefe de la Oficina de Tierras y Colonización de Antofagasta, mediante el extendimiento de la
correspondiente escritura pública, transfiera gratuitamente a la Asociación de Automovilistas de
Antofagasta, el dominio de los terrenos expresamente individualizados en dicho instrumento.
6.- A fojas 100, rola Registro de Tasación Predio no Agrícola Rol 5703-6 de fecha 01.09.2016. En
dicho documento se observa la dirección del predio; datos del propietario; fecha de inscripción en
Conservador de Bienes Raíces; exenciones; vigencia; líneas de terrenos; líneas de construcción.
Además, Se indica como avalúo afecto al 2° semestre de 2016 el monto de $208.895.895, y como
cuota contribución, el total de $639.744
7.- A fojas 101 y 102, rolan copia de tres correos electrónicos de fechas 14 y 19 de octubre del
2015, mediante los cuales la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Jaqueline
Montaño Álvarez informa al Gerente General de Autoclub Antofagasta don Bernardo Fornazzari
Bustos de la realización del proceso de actualización del catastro de bienes raíces, expresando que
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se debe visitar y tasar las dependencias del Automóvil Club de Antofagasta, rol de avalúo N°5703-
6, e indicando además, los antecedentes que para tales efectos se solicitan.
Décimo cuarto: Que, conjuntamente con la documental ya analizada, la reclamada rindió a
fojas 34 y 35, la prueba testimonial consistente en la declaración del testigo César Narváez Díaz,
cédula de identidad N°15.007.998-5, y a fojas 121 y 122 de autos, la declaración de la testigo
Jaqueline Montaño Álvarez, cédula de identidad N°8.682.621-6.
Que, en relación con el hecho controvertido en autos, el testigo César Narváez Díaz declaró
que “…En este caso la propiedad cuenta con un sitio eriazo el cual perdió la exención del impuesto
territorial debido a que no presentó los antecedentes necesarios según lo establecido en la Ley
del Deporte, Artículo 73, el cual solicita que haya un informe favorables del Instituto Nacional del
Deporte, como así también, un convenio firmado con una entidad escolar del Estado o particular
subvencionado y que esté reconocido por la Dirección Provincial de Educación.”
A la pregunta formulada por el Tribunal, respecto del destino del inmueble objeto de
fiscalización, respondió “De acuerdo a nuestro catastro actual es el deporte.”
En este mismo sentido, al ser consultado de qué documentos o antecedentes fueron
requeridos y acompañados por el contribuyente durante la fiscalización, declaró “Para la
propiedad de Rol 5703-6, sólo fue aportado la escritura que señala quién es el propietario del
terreno. Fueron requeridos los documentos del sitio eriazo, se solicitaron antecedentes, tales
como, escritura, convenio con algún colegio o entidad de educación, el informe del Instituto
Nacional del Deporte.”
A su turno, la testigo Jaqueline Montaño Álvarez, en relación al hecho controvertido de
autos, consultada por este Tribunal respecto a si dentro de los antecedentes aportados por la
reclamante, en alguna oportunidad se acompañó un informe técnico del Instituto Nacional del
Deporte, o algún Convenio de uso de las instalaciones deportivas, declaró que “No”.
Asimismo, consultada en relación a si antes del proceso de avalúo, la reclamante se
encontraba beneficiada con algún tipo de exención, declaró que “Sí, exención del 100% por deporte
desde el año 2000”.
En este mismo sentido, frente a la pregunta de los hechos por los cuales la reclamante ya
no tendría dicho beneficio tributario, declaró que “El cuadro anexo de exención de la Ley de
impuesto Territorial Párrafo 1 letra B N° 3, tiene requisitos para otorgar una exención por
deporte, esto es, tener un Convenio con un colegio ya sea municipal, o particular subvencionado
refrendado por el Departamento Provincial de Educación, además de un Informe del Instituto
Nacional de Deporte que tiene que acompañarse al Convenio. Y otra característica que debe
existir cuando uno visita el terreno, es que exista un Libro control de asistencia del uso de las
instalaciones deportivas con las horas que corresponde mensualmente y el alumnado que debe
utilizarlo.
El hecho es que no presentaron estos antecedentes.”
Décimo quinto: Que, a partir de la valoración conjunta de los elementos de convicción
aportados por las partes, se tiene como hecho cierto, que el bien raíz rol 5703-6 es de carácter
particular y tiene como destino “Deporte”. Lo anterior, en consideración a que el bien raíz en
cuestión no se corresponde con los bienes raíces a que hace referencia el inciso 1 del artículo 73 de
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la Ley 19.712, ni con los indicados en el inciso 2° de dicho artículo 73 en relación con el artículo
32, de la misma Ley.
Asimismo, conforme a lo declarado por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, se tiene por hecho cierto, que en forma previa al proceso de fiscalización que dio origen
a la resolución reclamada en estos autos, el bien raíz, Rol avalúo 5703-6 se encontraba exento del
pago del Impuesto Territorial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley
17.235, en relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3.
Acerca de la procedencia de la exención pretendida por la reclamante.
Décimo sexto: Que, como ya se señaló, la compareciente reclamó en contra de la
Resolución EX. SII A02.2016.00007372, alegando que su representada se encontraría amparada
por la exención del 100% de las contribuciones ordenadas pagar por la resolución impugnada, en
virtud de lo dispuesto el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en
relación al Cuadro Anexo, párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3.
Funda su pretensión, en la existencia del convenio de fecha 01 de Abril del año 2006,
celebrado entre la Asociación de Automovilistas de Antofagasta, Rol Único Tributario
Nº81.734.800-9, representada por don Patricio Ly Letelier, y, por la otra, en calidad de benefactores
(sic), doña Gloria Elizabeth Zamudio Contreras, en representación de la Escuela Especial de
Trastornos de la Comunicación, R.A.I.C.E.S., Rol Único Tributario Nº8.863.369-5, en que se
otorgó y cedió al beneficiario el uso de instalaciones como piscina y camarines; cancha de tenis,
fútbol y básquetbol; gimnasio; playa; juegos y jardines; fijándose un horario convenido de forma
tal de no entorpecer las actividades propias de la asociación, cuya vigencia es indefinida y en la
actualidad se encuentra plenamente vigente.
Décimo séptimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que, en
relación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N°19.712, “Ley del Deporte”, no nos encontramos
en presencia de un inmueble con las características que menciona este artículo, sino de un recinto
particular. A su turno, respecto a la exención de los recintos deportivos de carácter particular,
expone que la reclamante no acreditó los requisitos y condiciones exigidos, ni acompañó en sede
administrativa ningún antecedente o documento que reuniera los requisitos que indica la norma,
limitándose a mencionar un convenio celebrado con la Escuela especial de trastornos de la
comunicación RAICES, sin mayores antecedentes más que sus dichos, no teniendo el Servicio
conocimiento del mismo, como así tampoco de la exigencia de que el establecimiento receptor del
beneficio sea un colegio municipalizado o particular subvencionado, y que el convenio deba estar
debidamente refrendado por la respectiva Dirección Provincial de Educación, por tanto no reúne
las condiciones de ser depositaria de tal exención, motivo por el cual no le permitió acceder al
beneficio establecido en la norma antes descrita, perdiendo la exención de pleno derecho.
Décimo octavo: Que, atento a lo discutido en estos autos, corresponde establecer si respecto
de la reclamante y el bien raíz rol 5703-6, se cumple con los requisitos legales para optar a la
exención contenida en el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en
relación al Cuadro Anexo, Párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3.
Que, conteniendo dicha norma un beneficio o incentivo tributario, en virtud del principio
de legalidad, su aplicación debe ser con estricto apego a su contenido, en términos tales que, para
que el contribuyente pueda impetrar la exención que pretende, deben concurrir todos y cada uno
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de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley, en caso contrario no
operará dicho beneficio.
Que, por lo tanto, alegando la reclamante tener derecho al beneficio tributario contenido en
el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación al Cuadro Anexo,
párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3, es a ésta a quien corresponde acreditar el cumplimiento
de los presupuestos legales en virtud a los cuales procedería el beneficio que pretende.
Décimo noveno: Que, como ya se señaló, la norma invocada por la reclamante contempla
la exención del 100% del Impuesto Territorial tanto respecto de bienes raíces que cumplen las
disposiciones del artículo 73 de la Ley N°19.712, como también, respecto de los recintos deportivos
de carácter particular.
Que, en lo que dice relación con la exención amparada en el cumplimiento de las
disposiciones del artículo 73 de la ley 19.712 del Deporte; tal norma no resulta aplicable al caso en
discusión, desde el momento mismo que es la propia reclamante quien hace alegación de la
aplicación de lo dispuesto respecto de los recintos deportivos de carácter particular, como así
también, porque objetivamente no se cumplen con los requisitos contenidos en tal norma.
En efecto, según se desprende de lo expuesto por la propia reclamante, el bien raíz rol 5703-
6 no es de propiedad del Comité Olímpico de Chile, ni de las federaciones deportivas nacionales,
ni tampoco se trata de un bien raíz que se encuentre bajo su administración. Además, los
antecedentes acompañados en autos, no permiten concluir que el bien en cuestión, pertenezca al
Club Social y Deportivo Autoclub de Antofagasta, sino que, conforme lo señaló expresamente la
reclamante, y se desprende del Contrato de Comodato a fojas 36 y siguientes, sería de propiedad
de la Sociedad Anónima Deportiva e Inmobiliaria Antofagasta (SADIA S.A.)
Vigésimo: Que, en armonía con lo expuesto en el considerando anterior, es menester
determinar si en el caso en cuestión la reclamante cumple con los requisitos establecidos por la
norma legal invocada, respecto de los recintos deportivos de carácter particular.
Que, según se advierte, tal norma establece como requisitos para su procedencia, los
siguientes:
a.- Que se trate de recintos deportivos de carácter particular, y
b.- Que tales recintos deportivos particulares mantengan convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, y que tales
convenios sean refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en
virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional
del Deporte.
Vigésimo primero: Que, centrándose la discusión en determinar si, en la especie, se
cumplen los requisitos ya señalados en el considerando anterior; cabe concluir en primer término,
que respecto del requisito señalado en la letra a) del considerando anterior, éste se tendrá por
cumplido, desde el momento mismo que el órgano fiscalizador no lo ha objetado, es más,
expresamente ha señalado a fojas 23 vuelta que “Es evidente, que no nos encontramos en presencia
de un inmueble con las características que menciona este artículo, sino de un recinto particular el
cual debe reunir dos condiciones especiales.”. Asimismo, en cuanto a la calidad de recinto
deportivo del bien raíz Rol 5703-6, el mismo órgano fiscalizador ha indicado en su Informe Técnico
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N° 48, rolante a fojas 94, que se trataría de un “…terreno adicional que conforma el área de
equipamiento del recinto deportivo “AUTOCLUB”.”. Por último, según se ha tenido por hecho
cierto, el bien raíz 5703-6 es de carácter particular y tiene como destino “Deporte”.
Vigésimo Segundo: Que, en relación al requisito señalado en la letra b) del considerando
20°, consistente en que el recinto deportivo particular mantenga convenios para el uso gratuito de
sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados y que
tales convenios sean refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y
establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el
Instituto Nacional del Deporte, cabe señalar que la reclamante acreditó mediante el documento de
fojas 39 y 40, la existencia de un convenio celebrado con la Escuela Especial “RAÍCES”, en el cual
se estipula el uso gratuito de instalaciones, señalando como tales, piscinas y camarines, cancha de
tenis, futbol y básquetbol, gimnasio, etc. Asimismo, mediante el instrumento rolante a fojas 43,
consistente en Resolución Exenta N° 206 emitida por la Secretaría Ministerial de Educación de
Antofagasta, acreditó que la Escuela Especial “RAÍCES” tiene el carácter ser una unidad educativa
particular subvencionada.
Que, no obstante tales hechos, los medios probatorios aportados por la reclamante,
estudiados en el considerando duodécimo; todos elementos de juicio apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, no permiten tener por acreditado el cumplimiento del requisito en análisis.
En efecto, si bien la reclamante acompañó a fojas 39 y 40 el documento signado como
Convenio de Uso de Instalaciones, celebrado con fecha 01 de abril del año 2006, entre Asociación
de Automovilistas de Antofagasta con Escuela Especial de Trastornos de la Comunicación
R.A.I.C.E.S.; según ya se analizó, tal instrumento no se encuentra refrendado por la respectiva
Dirección Provincial de Educación, requisito sine quanon para acceder al beneficio tributario
pretendido por la reclamante.
Que, además, el instrumento en cuestión -Convenio de Uso de Instalaciones- tampoco
cumple con el requisito de que haya sido establecido en virtud del Reglamento fijado para estos
efectos por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte, toda vez que en él no
se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto N°13 del Ministerio de Educación,
publicado con fecha 10 de marzo de 2006, que Reglamenta la Suscripción de Convenios para los
efectos de lo dispuesto en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, Párrafo
I, Exención del 100%, Letra B, Número 3, de la Ley N°17.235, por cuanto, éste no se habría
celebrado por quien se señala ser el propietario del bien raíz (Sociedad Sadia S.A.) sino por el
comodatario del mismo (Asociación de Automovilistas de Antofagasta). Además, no se
individualizó el recinto deportivo cuyas dependencias habrían sido cedidas en su uso, indicándose
solamente una serie de instalaciones deportivas, tales como piscina y camarines, cancha de tenis,
fútbol y básquetbol, gimnasio, playa, juegos y jardines, las cuales, por lo demás, no se encuentran
insertas en el bien raíz rol 5703-6, respecto del cual se pretende la exención, conforme lo asentado
en el Informe Técnico N° 48 por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes
concluyeron que dicho predio se encuentra “Sin construcción, terreno adicional que conforma el
área de equipamiento del recinto deportivo “AUTOCLUB””. Por último, tampoco se fijó el
número de horas cronológicas destinadas al uso de las instalaciones deportivas, ni el horario para
su uso.
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En este mismo sentido, tampoco se habría cumplido con la exigencia del reglamento en
análisis, en cuanto a que el convenio se otorgase en cuatro ejemplares y que cuente con el informe
técnico emitido por el Instituto Nacional de Deportes.
Vigésimo tercero: Que, atento la naturaleza del requisito señalado en la letra b) del
considerando 20°, la acreditación de su cumplimiento sólo puede ser mediante la aportación del
correspondiente convenio celebrado para el uso gratuito de instalaciones deportivas con colegios
municipalizados o particulares subvencionados, convenio que para tales efectos debe
necesariamente ser refrendado por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecido
en virtud del Reglamento que para estos efectos fijó el Ministerio de Educación y el Instituto
Nacional del Deporte; de modo tal que su no aportación al proceso en los términos antes expuestos,
impide tener por acreditado el cumplimiento de las exigencias legales para gozar de la exención
tributaria pretendida por la reclamante, no pudiendo ser suplidos por otros elementos de juicio.
Que, acorde con lo razonado, respecto de los demás documentos aportados al proceso, su
contenido no permite acreditar el cumplimiento de tal requisito.
Vigésimo cuarto: Que, así las cosas, habiéndose concluido que la parte reclamante no
acreditó el cumplimiento del requisito legal señalado en la letra b) del considerando 20°, se
concluye que no resulta procedente la exención pretendida por la reclamante y establecida en el
inciso 1° del artículo 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación al Cuadro Anexo,
párrafo I, Exención del 100%, letra B) N° 3.
Que, lo razonado y concluido en el párrafo anterior, conduce a la convicción, de que la
Resolución EX. SII: N°A02.2016.00007372, emitida con fecha 20 de abril de 2016, por la II
Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se
modifica el giro del impuesto territorial del bien raíz rol 5703-6, ubicado en Avenida Universidad
de Chile N°02925 de la comuna de Antofagasta, se encuentra ajustada a derecho, lo cual conduce
indefectiblemente a rechazar el reclamo interpuesto.
Vigésimo quinto: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo sexto: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial y su Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, I.
Exención del 100%, letra B) N°3; Ley 19.712, Decreto N°13 del Ministerio de Educación,
publicado con fecha 10 de marzo de 2006; artículos 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y
150 del Código Tributario, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, No ha lugar, en todas sus partes, a la reclamación de fojas 6 y siguientes de autos,
interpuesta por don Juan Paulo Ovalle Cerpa, en representación judicial del Club Social y
Deportivo AUTOCLUB de Antofagasta, R.U.T. N°81.734.800-9, en contra de la Resolución EX.
SII N° A02.2016.00007372, emitida con fecha 20 de abril de 2016 por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, respecto del bien raíz rol 5703-6.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 02-02-2017.
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En consecuencia, se confirma la Resolución EX. SII N° A02.2016.00007372, emitida con
fecha 20 de abril de 2016 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000988-0
RIT: AB-03-00032-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dos de febrero dos mil diecisiete, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.