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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00011-2017 · 3 de noviembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00011-2017
RUC
17-9-0000465-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 17-9-0000465-6 RIT : GR-03-00011-2017 RECLAMANTE : Yubiza Elena Álvarez González. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario Antofagasta, a tres días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 02 y siguientes, comparece doña Hayleen Sius Retamales, abogada, en representación de doña Yubiza Elena Álvarez González, Rol Único Tributario N°12.170.743-5, domiciliada para estos efectos en calle 14 de febrero N°2329, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, correspondiente al Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 39 a 70 emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, por impuestos supuestamente adeudados por un monto de $128.219.343, correspondiente a los períodos 2013 a 2016, en la que solicita impugnar las liquidaciones de impuestos de los períodos observados, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Los hechos: Indica que su representada se encuentra afectada de una grave enfermedad, razón por la cual ha tenido que estar largos períodos en tratamiento médico en la ciudad de Santiago, dejando en manos de su contadora Rina Casareyo, la documentación contable de la empresa. Agrega que la señora Casareyo prestó sus servicios desde el año 2012 hasta enero del año 2017, y siempre le fue entregada a tiempo y en forma íntegra la documentación contable de la empresa, para que ésta, a su vez, los presentara al Servicio de Impuestos Internos, indicándole la contadora que la documentación estaba en regla y que el Servicio de Impuestos Internos nunca había hecho reparos. Expone que debido a su larga ausencia de Taltal, su representada no sabía de la fiscalización realizada con fecha 7 de julio del año 2015 a la empresa, ni de la citación N°90 realizada con fecha 23 de noviembre del año 2016 que requería que presentara ante ese departamento la documentación que acreditara créditos fiscales IVA disconformes, antecedentes que sustentan la determinación de la Renta líquida imponible que sirve de base para cálculos de Impuestos anuales de Rentas años 2014-2016, ni de la falta de documentación contable de respaldo de movimientos presentados por la señora Casareyo ante dicha entidad en representación de la señora Álvarez González. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico Indica que la contribuyente tomó conocimiento de esta situación el día 6 de febrero del presente año, cuando fue notificada personalmente de las liquidaciones N°s. 39 a 70, en donde señalan que se adeuda al Servicio la suma de $128.219.343 (ciento veintiocho millones doscientos diecinueve mil trescientos cuarenta y tres pesos), monto correspondiente a $64.324.938 por impuestos supuestamente adeudados en períodos 2013 al 2016 por IVA D.L N°825/74; $3.735.681 por reajuste aplicados según Artículo 53 I.1 del Código Tributario; $22.040.833 por intereses aplicados según Artículo 53 I.1 Código Tributario y $31.481.726 por multa aplicada según artículo 97 N° 11 I.2 del Código Tributario. Expone que al momento de ser notificada de la liquidación, su representada se comunicó con la señora Casareyo, quien le informó verbalmente que había documentación que se le había extraviado. Debido al grave perjuicio causado a la reclamante, la señora Casareyo dejó de prestar sus servicios y actualmente la nueva contadora, señora Irismenia Robles realizó rectificación de contabilidad desde el año 2012 en adelante, a fin de poder recopilar toda la documentación generada por la empresa desde 2013 a la fecha. Señala que ha existido un error de cálculo en la liquidación reclamada, puesto que la misma se basó en presunciones, sin tener documentación a la vista. Sostiene que el libro de contabilidad rectificado y el respaldo de facturas acompañadas, acreditan que existía documentación contable que justifica los movimientos de la empresa, documentos que no han sido considerados para realizar la liquidación impugnada. Relata que con fecha 28 de febrero de 2017, presentó recurso de Reposición Administrativa voluntaria ante el Departamento de Procedimiento Administrativo de Servicio del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, sin que a la fecha se haya recibido notificación de resolución que falle el mismo. El derecho: La reclamante hace referencia a los artículos 123, 124 y 125 del Código Tributario, expresando que hizo uso de la facultad contemplada en artículo 123 Bis del Código Tributario, sin que a la fecha se le haya notificado de la resolución que se pronuncia sobre ella, habiendo transcurrido, desde la interposición del recurso administrativo 60 días, entendiéndose, por ende, rechazada. Sostiene además que su representada tiene un interés patrimonial comprometido en la resolución (sic) que reclama, toda vez que el alto impuesto supuestamente adeudado, establecido en base a falta de documentación contable, genera un grave perjuicio patrimonial a la empresa, puesto que no tiene capital para poder cancelar dicha suma, monto que además fue establecido en base a presunciones que no se condicen con la realidad contable. El monto supuestamente adeudado significaría la quiebra de la empresa, con todos los perjuicios económicos que ello conlleva. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones N°39 a 70, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Antofagasta, notificadas con fecha 06 de febrero de 2017, acogerlo a tramitación, y en definitiva, tener por objetadas dichas resoluciones, por existir error de cálculo en las mismas, ordenando que se practique nueva liquidación, con documentación contable acompañados a la vista y que se determine si efectivamente existen impuestos adeudados, establecido el real monto de los mismos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico A fojas 41, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 42, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 47 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en Lo Principal de su presentación, contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme los argumentos de hecho y derecho que expone: En primer término, el Servicio de Impuestos Internos expone los antecedentes administrativos previos a la liquidación reclamada, señalando que la contribuyente Yubiza Álvarez González, Rol Único Tributario N°12.170.743-8, se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas y además al Impuesto al Valor Agregado. Manifiesta que el proceso de fiscalización efectuado a la contribuyente tiene su origen en el marco de una revisión del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, por el Año Tributario 2014, 2015 y 2016, cuyo alcance está referido a los períodos tributarios junio del 2013 a mayo del 2016. Expresa, que con fecha 07 de junio del 2015, se realiza Notificación de Requerimiento N°84, Folio 0173669, por cédula en la persona de don Paul Álvarez, cédula de identidad N°11.378.596-9, en representación de la contribuyente y en el domicilio informado ante el Servicio, correspondiente a calle Francisco Cisterna N°63, comuna de Paposo, Taltal. En tal acto, se le solicitó a la contribuyente documentación detallada, a la cual no dio respuesta al requerimiento, por lo cual, se emitió con fecha 23 de noviembre del 2016, Citación N°90, notificada por cédula en la persona de doña Alba Michea Yáñez, cédula de Identidad N°11.378.841-0, en calle Francisco Cisterna N°63, comuna de Paposo, Taltal; a la cual tampoco dio respuesta ni presentó solicitud de prórroga de la misma, por lo cual, el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones N°39 a la 70, con fecha 03 de febrero del 2017. Alegaciones del Servicio. En primer lugar, arguye la correcta determinación de las liquidaciones reclamadas, manifestado que la contribuyente no desvirtuó lo obrado por el Servicio, por lo que no se puede sino concluir que todas ellas se ajustan plenamente a los hechos y al derecho, dado que pesa sobre la reclamante la carga de la prueba, tal como lo expresa el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario. Agrega que la contribuyente Yubiza Álvarez González, tuvo todas las instancias administrativas dentro del proceso de auditoría para entregar la información solicitada por el Servicio de Impuestos Internos y allegar en este procedimiento los documentos que prueban sus obligaciones tributarias derivadas de la obligación que le corresponde conforme el artículo 21 del Código Tributario, no obstante ello, no presentó los documentos solicitados, como tampoco aportó la documentación en la citación notificada válidamente a la contribuyente, conforme artículo 13 del Código Tributario, por lo cual, el Servicio conforme lo previsto en el artículo 21 inciso segundo en concordancia con el artículo 35 y 64 del Código Tributario procedió a liquidar las inconsistencias de impuestos detectadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico A continuación, expone la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos, refiriéndose a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 64 del Código Tributario, y artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824; manifestando que el Servicio en estricto apego a las normas antes señalada, emite Resolución N°50 de fecha 03 de febrero del 2017, la cual autoriza Tasación y Determinación de la Renta Mínima Imponible de los Impuestos a la Renta que procedan para los años tributarios 2014, 2015 y 2016 de la contribuyente, en 15,7%, 17,7% y 12,3%, de las ventas realizadas durante los ejercicios respectivos, tomando como base el promedio de las ventas realizadas por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o plaza. Seguidamente se refiere a la inadmisibilidad probatoria, haciendo referencia a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente con fecha 26 de mayo del presente año, y rechazarlo en todas sus partes en los términos antes expresados, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas. A fojas 60, se tuvo por contestado el traslado conferido a fojas 41, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 62, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de existir errores de cálculo en las liquidaciones reclamadas N°s. 39 a 70, en los términos expuestos por la reclamante. Efectividad de haber sido correctamente determinados los Impuestos a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, establecidos por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones reclamadas, en los términos alegados por la reclamada. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron determinada y específicamente en la Citación N° 90; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, para acompañarlos dentro de plazo. A fojas 155, se certificó por la Señora Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 156, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA: Primero: Que, a fojas 54 vuelta de autos, en lo principal del escrito de fojas 47 y siguientes, la reclamada sostiene la inadmisibilidad de los antecedentes solicitados en forma determinada y específica en la Citación N°90, los cuales tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas y que no fueron acompañados por la reclamante dentro del plazo de la Citación y su prórroga; haciendo referencia a lo previsto expresamente en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, y que cita para estos efectos. Segundo: Que, los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos que han de ser acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 62, que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N°2. Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, dentro del término probatorio la reclamada aportó las siguientes probanzas: 1.- De fojas 76 a 92, copia de la Citación N°90, de fecha 23 de noviembre de 2016; 2.- A fojas 93, copia de Notificación folio 1465724, de fecha 25 de noviembre de 2016. Cuarto: Que, por su parte, dentro del término probatorio, la reclamante no rindió probanza alguna. Quinto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Sexto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes. Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados de manera tal, que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es, que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido. Séptimo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°90, de fecha 23 de noviembre de 2016, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas. Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 76 a 92 de autos, correspondiente a la Citación N°90, específicamente en la foja 76 vuelta, numeral 6 de la Citación señalada, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes: - Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas, Año Tributario 2014, 2015 y 2016; - Libro de Compras y Ventas períodos 06/2013 a 05/2016; - Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas períodos 06/2013 a 05/2016; - Boletas de ventas emitidas períodos 06/2013 a 05/2016; - Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), períodos 06/2013 a 05/2016; - Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) períodos 06/2013 a 05/2016; - Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2014, 2015 y 2016; - Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2014, 2015 y 2016. Que, siendo las operaciones fiscalizadas el correcto cumplimiento de las declaraciones y pagos del Impuesto a las Ventas y Servicios, períodos 06/2013 a 05/2016 y de las declaraciones del Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2014, 2015 y 2016 por parte de la contribuyente auditada; este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N°90, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos. Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer, si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación N°90, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita. Que, el análisis de los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante la Citación N°90, permite concluir que los antecedentes singularizados en la referida Citación fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica, al expresar Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico detalladamente tales antecedentes con expresión de su denominación, naturaleza y períodos a que corresponden; de modo tal que sólo en la medida que los antecedentes aportados por la reclamante coincidan con esta singularización específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada. En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados en la Citación N°90 ya tantas veces señalada. Noveno: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por el reclamante son los siguientes: 1.- A fojas 10, liquidaciones N°s.39 a 70, documento que consta de 1 hoja; 2.- De fojas 11 a 35, Hoja de Trabajo N°2 Monto de Diferencias Detectadas, y Hoja de Trabajo N°3 Cadena del IVA, confeccionada por Unidad de Fiscalización de Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta en caso SGF 224404, PROG CASO EMERG. las cuales forman parte de las liquidaciones N°s. 39 a 70 reclamadas; 3.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, según consta a fojas 42 vuelta, se encuentra la documentación correspondiente a Libro de contabilidad rectificado, de compras/ventas (I.V.A.), del contribuyente Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, que comprende período contable desde noviembre de 2011 a diciembre del año 2015; 4.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, según consta a fojas 42 vuelta, y teniendo en consideración la constancia del señor Secretario de este Tribunal de fojas 40, se encuentra la documentación correspondiente al respaldo de 141 facturas, emitidas por empresa Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, en los períodos enero del año 2013 a diciembre del año 2015; 5.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, según consta a fojas 42 vuelta, y teniendo en consideración la constancia del señor Secretario de este Tribunal de fojas 40, se encuentra la documentación correspondiente al respaldo de 367 facturas, recepcionadas por la empresa Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, en los períodos enero del año 2013 a diciembre del año 2015. Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados determinada y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N°90, se concluye que los documentos acompañados por la reclamante, respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó su inadmisibilidad, corresponden a los singularizados con los numerales 3, 4 y 5 del considerando anterior, en lo que se refiere a los períodos 06/2013 a 05/2016. En efecto, según se observa, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente el Libro de Compras y Ventas de los períodos junio de 2013 a mayo de 2016, documento que en parte fue acompañado por la reclamante y que se encuentra guardado en la custodia N°08/2017 de la Secretaría de este Tribunal. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente las facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario) de los períodos 06/2013 a 05/2016; Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico documentos que tratándose de facturas de proveedores fueron acompañados en parte por la reclamante y que se encuentran guardados en la custodia N°08/2017 de la Secretaría de este Tribunal. Del mismo modo, también se solicitó determinada y específicamente en la Citación N°90 las copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas períodos 06/2013 a 05/2016, documentos que, en parte acompañó la reclamante y que se encuentran guardados en la custodia N°08/2017 de la Secretaría de este Tribunal. Undécimo: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad el Servicio de Impuestos Internos los requirió determinada y específicamente mediante la Citación N°90, cabe abocarse a determinar si respecto de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador. Sobre el particular, es necesario tener presente, que la reclamante no acompañó al proceso elemento de prueba alguna que acredite haber cumplido con lo requerido por el órgano fiscalizador mediante su Citación N°90; circunstancia que lleva a la conclusión que la reclamante efectivamente no acompañó dichos antecedentes al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de que disponía, conforme el inciso segundo del artículo N°63 del Código Tributario. En este orden de ideas, es menester establecer si la reclamante ha probado que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Que, según se observa del mérito del proceso, la reclamante no aportó elemento de juicio alguno que acredite que la no presentación de los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador, dentro del plazo para dar respuesta a la citación en cuestión, se debió a causas que no le son imputables a la reclamante. Sobre el particular, si bien la actora alegó en su escrito de reclamación que su representada se encuentra afectada de una grave enfermedad (cáncer mamario en grado 3), razón por la cual ha tenido que estar por largos períodos de tiempo en tratamiento médico en la ciudad de Santiago, dejando en manos de la contadora la documentación contable de la empresa, lo cierto es que en el proceso no consta prueba alguna de sus dichos, como tampoco, que tales eventos constituyan una causal que no le sea imputable en relación a la no aportación de los antecedentes que de manera expresa y determinada le fueron solicitados en la Citación N°90 que le fuera practicada y notificada. Que, teniendo en consideración la inexistencia de prueba aportada por la reclamante en este sentido, se concluye que la reclamante no ha acreditado la existencia de alguna causal que no le sea imputable, que justifique no haber cumplido con la presentación de antecedentes requeridos mediante la Citación N°90. Duodécimo: Que, en estas circunstancias, conforme los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos y a lo razonado precedentemente, se concluye la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los siguientes antecedentes acompañados al proceso por la reclamante: a) Bajo custodia N°08/2017 de este Tribunal, Libro de contabilidad rectificado, de compras/ventas (I.V.A.), correspondiente a contribuyente Yubiza Elena Álvarez González, RUT Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico N°12.170.743-8, que comprende período contable desde junio del año 2013 a diciembre del año 2015 b) Bajo custodia N°08/2017 de este Tribunal, facturas emitidas por empresa Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, correspondiente a los períodos junio del año 2013 a diciembre del año 2015. c) Bajo custodia N°08/2017 de este Tribunal, facturas de proveedores recepcionadas por la empresa Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, correspondiente a los períodos junio del año 2013 a diciembre del año 2015. Que, lo concluido obedece a que respecto de ellos se han cumplido los requisitos establecidos en la norma legal invocada, al no haber sido acompañados por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requeridos por el ente fiscalizador de manera determinada y específica mediante la Citación N°90, y al no haberse acreditado la existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable; por tanto, tales elementos de juicio no serán valorados por este sentenciador. Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. II.- EN CUANTO AL RECLAMO. Décimo tercero: Que, a fojas 02 y siguientes, comparece doña Hayleen Sius Retamales, abogada, en representación de doña Yubiza Elena Álvarez González, Rol Único Tributario N°12.170.743-5, domiciliada para estos efectos en 14 de febrero N°2329, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, correspondiente al Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 39 a 70 por impuestos supuestamente adeudados por un monto de $128.219.343, correspondiente a los períodos 2013 a 2016, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 10, liquidaciones 39 a 70, documento que consta de 2 hojas; 2.- De fojas 11 a 35, Hoja de Trabajo N°2 Monto de Diferencias Detectadas, y Hoja de Trabajo N°3 Cadena del IVA, confeccionada por Unidad de Fiscalización de Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta en caso SGF 224404, las cuales forman parte de las liquidaciones N°s. 39 a 70 reclamadas; 3.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, consta a fojas 42 vuelta, se encuentra la documentación correspondiente a Libro de contabilidad rectificado, de compras/ventas (I.V.A.), del contribuyente Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, que comprende período contable desde noviembre de 2011 a diciembre del año 2015; 4.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, consta a fojas 42 vuelta, y teniendo en consideración la constancia del señor Secretario de este Tribunal de fojas 40, se encuentra la documentación correspondiente a Respaldo de 141 facturas emitidas por empresa Yubiza Elena Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico Álvarez González, Rut 12.170.743-8, en los períodos enero del año 2013 a diciembre del año 2015; 5.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, consta a fojas 42 vuelta, y teniendo en consideración la constancia del señor Secretario de este Tribunal de fojas 40, se encuentra la documentación correspondiente al respaldo de 367 facturas de proveedores recepcionadas por la empresa Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, en los períodos enero del año 2013 a diciembre del año 2015. Décimo cuarto: Que, a fojas 47 y siguientes, la reclamada evacuando en Lo Principal de su escrito el traslado del reclamo conferido, requiere que sea rechazado en todas sus partes y con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Décimo quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió pruebas. Décimo sexto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 75, copia fiel de Notificación N°84, formulario 3301, folio 0173669, de fecha 07 de julio del 2016, emitida a la contribuyente Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, con domicilio en calle Francisco Cisterna N°63, comuna de Paposo, Taltal, notificada por cédula en la persona de Paul Álvarez, RUT N°11.378.596-9; 2.- De fojas 76 a 92, copia fiel de Citación N°90 de fecha 23 de noviembre del 2016, emitida a la contribuyente Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, firmada por la fiscalizadora tributaria Ninoska Altamirano Pichún y el Jefe del Grupo Pymipe N°2 del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, don Nelson Varela Paredes; 3.- A fojas 93, copia fiel de formulario 3300, Notificación Folio 1465724, de fecha 25.11.2016, efectuada a la contribuyente Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.743-0; 4.- A fojas 94 y 95, copia fiel de Informe N°18/2017 de fecha 18 de enero del 2017, emitido por la fiscalizadora Tributaria Ninoska Altamirano Pichún, a Jefa del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, II Dirección Regional Antofagasta; 5.- A fojas 96, copia fiel de Res. N°50 de fecha 03 de febrero del 2017, emitida por la jefa del Departamento de Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, que autoriza Tasación y Determina Renta Mínima Imponible a la contribuyente Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.7 43-0; 6.- De fojas 97 a 122, copia fiel de Liquidación N°39 a 70 de fecha 03 de febrero del 2017, emitida a contribuyente Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.743-0; 7.- A fojas 123 y 124, copia fiel de cartilla SIIC Comportamiento Timbraje de la contribuyente Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.743-0, de fechas 01.08.2016, 09.08.2016 y 05.09.2016; 8.- De fojas 125 a 129, copia fiel de cartilla SIIC Detalle IVA del contribuyente Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.7 43-0, correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015; Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico 9.- De fojas 130 a 135, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por la contribuyente Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, con fecha febrero 2017; 10.- A fojas 136, copia fiel de Memo N°70 de fecha 16 de junio del 2017, del Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, en la cual informa que la contribuyente Yubiza Álvarez González, no presentó los antecedentes de respaldo dentro del plazo; y 11.- A fojas 137 y 138, copia fiel de Informe N°210/2017 de fecha 15 de junio del 2017, emitido por la Fiscalizadora Tributaria Ninoska Altamirano Pichún al Jefe del Departamento de Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II. TESTIMONIAL: La que consta a fojas 143 a 145, consistente en la declaración de la testigo doña Ninoska Altamirano Pichun, cédula nacional de identidad N°17.360.144-1 y don Nelson Varela Paredes, cédula de identidad N°13.358.520-6. Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en los años tributarios 2014, 2015 y 2016, la reclamante doña Yubiza Elena Álvarez González, era una contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto al Valor Agregado. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba en el período materia de litis. Igualmente, no existe controversia acerca del hecho que las Liquidaciones reclamadas en estos autos, emanaron del Servicio de Impuestos Internos y que éstas fueron notificadas válidamente. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus declaraciones de impuestos a la Renta de Primera Categoría y al Valor Agregado por los períodos tributarios liquidados y reclamados. Finalmente, también es un hecho no controvertido, que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente Yubiza Elena Álvarez González, correspondientes a los períodos tributarios noviembre y diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014; enero a julio y septiembre a diciembre de 2015; enero, marzo, abril y mayo de 2016; como así también, sus declaraciones a la Renta correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016; fueron observadas por el Servicio de Impuestos Internos. Décimo octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de existir errores de cálculo en las liquidaciones reclamadas, y a la efectividad de haber sido correctamente determinados los impuestos a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, establecidos por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones reclamadas. Décimo noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 62 de autos, que recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico Vigésimo: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…” Vigésimo primero: Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Vigésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de prueba singularizados en el considerando décimo tercero. Que, conforme a lo razonado y concluido en el considerando duodécimo del presente fallo, no serán valorados por este sentenciador los elementos de juicio expresamente singularizados en el aludido considerando, en razón de haberse acogido a su respecto la sanción procesal de inadmisibilidad probatoria, contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario peticionada por la parte reclamada, toda vez que, como ya se indicó, dichos antecedentes no fueron acompañados en su oportunidad por la contribuyente y reclamante al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requeridos de manera determinada y específica mediante la Citación N°90, y aquélla tampoco acreditó en esta sede jurisdiccional, la existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable. Acorde con lo anterior, las únicas pruebas susceptibles de valoración que ha acompañado el reclamante en el transcurso del proceso son las siguientes: 1.- A fojas 10, liquidaciones N°s.39 a 70, documento que consta de 1 hoja. 2.- De fojas 11 a 35, Hoja de Trabajo N°2 Monto de Diferencias Detectadas, y Hoja de Trabajo N°3 Cadena del IVA, confeccionada por Unidad de Fiscalización de Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta en caso SGF 224404, PROG CASO EMERG., las cuales forman parte de las liquidaciones 39 a 70 reclamadas. 3.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, consta a fojas 42 vuelta, se encuentra la documentación correspondiente a Libro de contabilidad rectificado, de compras/ventas (I.V.A.), Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico de la contribuyente Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, solamente en lo que dice relación con los períodos comprendidos desde noviembre de 2011 a mayo de 2013. 4.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, consta a fojas 42 vuelta, y teniendo en consideración la constancia del señor Secretario de este Tribunal de fojas 40, se encuentra la documentación correspondiente a Respaldo de 141 facturas emitidas por empresa Yubiza Elena Álvarez González, Rut 12.170.743-8, solamente en lo que dice relación con aquellas facturas emitidas en los períodos comprendidos entre enero y mayo del año 2013. 5.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, consta a fojas 42 vuelta, y teniendo en consideración la constancia del señor Secretario de este Tribunal de fojas 40, se encuentra la documentación correspondiente al respaldo de 367 facturas de proveedores recepcionadas por la empresa Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, solamente en lo que dice relación con aquellas facturas recepcionadas en los períodos comprendidos entre enero y mayo del año 2013. Vigésimo tercero: Que, respecto a las liquidaciones reclamadas con sus respectivas Hojas de Trabajo N°2 y 3, rolante de fojas 10 a 35; este instrumento no es sino, el propio acto reclamado y sólo da cuenta de lo obrado por el ente fiscalizador al momento de efectuar el acertamiento tributario, antecedente que, como se verá más adelante, en caso alguno permiten acreditar los dichos de la reclamante, como tampoco desvirtuar lo obrado por el órgano fiscalizador. Lo mismo ocurre tratándose de la documentación contable aportada, correspondiente a Libro de contabilidad rectificado de compras/ventas (I.V.A.) de la contribuyente y reclamante de autos, y a las facturas emitidas y recepcionadas, en lo que dice relación con los períodos que no abarca la sanción de inadmisibilidad probatoria declarada en el considerando duodécimo de esta sentencia, vale decir, el período comprendido entre noviembre de 2011 y mayo de 2013, tratándose del Libro rectificado de compras/ventas, y el período comprendido entre enero y mayo de 2013, tratándose de las facturas tanto emitidas como recibidas. Lo anterior, habida consideración de que los períodos susceptibles de valoración, comprendidos tanto en el Libro de Compras y Ventas en cuestión, como en las facturas emitidas por la reclamante y aquellas recibidas de proveedores de ésta, no se corresponden con aquellos documentos y períodos que fueron objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, y respecto de los cuales el ente fiscalizador emitió el acertamiento tributario correspondiente. Que, como es posible apreciar, los instrumentos previamente estudiados, no tienen relación, ni contienen antecedentes que estén referidos a la determinación, declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de la reclamante, respecto de los períodos liquidados; de modo tal, que su contenido no permite acreditar los dichos de la reclamante en lo que se refiere al fondo de las liquidaciones, como tampoco desvirtuar lo obrado por el órgano fiscalizador. Vigésimo cuarto: Que, los elementos de juicio antes señalados, los cuales no se complementan con otros antecedentes contables; no son suficientes, ni idóneos para desvirtuar el acertamiento plasmado en las Liquidaciones reclamadas; toda vez que la ausencia de los Libros de Compras y Ventas para los períodos liquidados, exigidos por el artículo 59 y siguientes del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como así también, la ausencia de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico documentación de respaldo de los créditos fiscales IVA para los períodos liquidados, impiden determinar con la certeza requerida en estos autos, el efectivo monto de la obligación tributaria a que estaba llamada la reclamante respecto de cada uno de los períodos liquidados y reclamados. En efecto, la escasa sino nula prueba aportada por la reclamante, impide a este sentenciador, efectuar la determinación certera respecto al efectivo monto de los créditos fiscales IVA generados en cada período, como también, el pago de impuestos que de ellos se desprendía o los eventuales remanentes de crédito fiscal que se pudieron generar producto de tales operaciones. Que, además de ello, se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 25 del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su parte pertinente señala que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59…”; de lo que se desprende inequívocamente, que para tener derecho al Crédito Fiscal IVA, el contribuyente tiene que acreditar la existencia del referido crédito mediante la factura que lo sustenta y además, registrar dichos documentos en su respectivo Libro de Compras y Ventas, lo que debe acreditarse mediante la respectiva aportación de los documentos y del libro señalados, lo que en la especie no ocurrió. De la misma manera, se tiene en consideración que la reclamante tampoco aportó antecedentes que permitiesen determinar en forma clara y fehaciente la Renta Líquida Imponible que ha de servir de base para el cálculo del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para los años tributarios 2014, 2015 y 2016. Vigésimo quinto: Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al convencimiento de que la reclamante de estos autos, no ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes ni idóneas que permitan desvirtuar las diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado efectuadas por el ente fiscalizador y plasmadas en las liquidaciones reclamadas, al no acreditar lo planteado y pretendido en su escrito de reclamación, como asimismo, al no contar ni aportar el respaldo documental y legal correspondiente en este estadio judicial. Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en consideración los elementos de juicio aportados por la reclamada, en particular, las declaraciones de los testigos Ninoska Altamirano Pichun y Nelson Varela Paredes en relación al proceso de auditoría efectuado a la reclamante y a los hechos observados en relación a la materia discutida en estos autos. Vigésimo sexto: Que, atendido a lo razonado y concluido precedentemente, y teniendo en consideración además que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, lo que en la especie, conforme se ha razonado, no ocurrió; se concluye que lo obrado por el ente fiscalizador mediante las liquidaciones de impuestos N°s. 39 a 70, todas de fecha 03 de febrero de 2017, se ajustan a derecho, en mérito a lo cual no se dará lugar al reclamo de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico Vigésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo octavo: Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20 y siguientes del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, Ha lugar a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 54 vuelta por la parte reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos primero a duodécimo. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes: a) Libro de contabilidad rectificado, de compras/ventas (I.V.A.), correspondiente a la contribuyente Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, que comprende período contable desde junio del año 2013 a diciembre del año 2015, documento que fue acompañado por la reclamante y que se encuentra guardado en la Custodia N°08/2017 de este Tribunal; b) Facturas emitidas por empresa Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, correspondiente a los períodos junio del año 2013 a diciembre del año 2015, documentos que fueron acompañados por la reclamante y que se encuentran guardados en la Custodia N°08/2017 de este Tribunal; y c) Facturas de proveedores recepcionadas por la empresa Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, correspondiente a los períodos junio del año 2013 a diciembre del año 2015, documentos que fueron acompañados por la reclamante y que se encuentran guardados en la Custodia N°08/2017 de este Tribunal. II.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 02 y siguientes, interpuesta por la abogada doña Hayleen Sius Retamales en representación de doña Yubiza Elena Álvarez González, ambas ya individualizadas, respecto de las liquidaciones N°s. 39 a 70, emitidas con fecha 03 de febrero de 2017, por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo. En consecuencia, déjense firme los acertamientos referidos, practicados por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ Déjese testimonio en el expediente. RUC: 17-9-0000465-6 RIT: GR-03-00011-2017 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, por don MARCELO ROCCO TORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante. Marcelo Adrián Rocco Torrico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b739be2a-7439-4381-845d-9126261919b2 Timbre Electrónico 2017-11-03T11:06:44-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.