Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00011-2017 · 3 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00011-2017
- RUC
- 17-9-0000465-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0000465-6
RIT : GR-03-00011-2017
RECLAMANTE : Yubiza Elena Álvarez González.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario
Antofagasta, a tres días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 02 y siguientes, comparece doña Hayleen Sius Retamales, abogada, en
representación de doña Yubiza Elena Álvarez González, Rol Único Tributario N°12.170.743-5,
domiciliada para estos efectos en calle 14 de febrero N°2329, Antofagasta; quien interpone
reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, correspondiente al Código Tributario,
en contra de las Liquidaciones N°s. 39 a 70 emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos, por impuestos supuestamente adeudados por un monto de
$128.219.343, correspondiente a los períodos 2013 a 2016, en la que solicita impugnar las
liquidaciones de impuestos de los períodos observados, por los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
Los hechos:
Indica que su representada se encuentra afectada de una grave enfermedad, razón por la
cual ha tenido que estar largos períodos en tratamiento médico en la ciudad de Santiago, dejando
en manos de su contadora Rina Casareyo, la documentación contable de la empresa. Agrega que
la señora Casareyo prestó sus servicios desde el año 2012 hasta enero del año 2017, y siempre le
fue entregada a tiempo y en forma íntegra la documentación contable de la empresa, para que
ésta, a su vez, los presentara al Servicio de Impuestos Internos, indicándole la contadora que la
documentación estaba en regla y que el Servicio de Impuestos Internos nunca había hecho
reparos.
Expone que debido a su larga ausencia de Taltal, su representada no sabía de la
fiscalización realizada con fecha 7 de julio del año 2015 a la empresa, ni de la citación N°90
realizada con fecha 23 de noviembre del año 2016 que requería que presentara ante ese
departamento la documentación que acreditara créditos fiscales IVA disconformes, antecedentes
que sustentan la determinación de la Renta líquida imponible que sirve de base para cálculos de
Impuestos anuales de Rentas años 2014-2016, ni de la falta de documentación contable de
respaldo de movimientos presentados por la señora Casareyo ante dicha entidad en
representación de la señora Álvarez González.
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Indica que la contribuyente tomó conocimiento de esta situación el día 6 de febrero del
presente año, cuando fue notificada personalmente de las liquidaciones N°s. 39 a 70, en donde
señalan que se adeuda al Servicio la suma de $128.219.343 (ciento veintiocho millones
doscientos diecinueve mil trescientos cuarenta y tres pesos), monto correspondiente a
$64.324.938 por impuestos supuestamente adeudados en períodos 2013 al 2016 por IVA D.L
N°825/74; $3.735.681 por reajuste aplicados según Artículo 53 I.1 del Código Tributario;
$22.040.833 por intereses aplicados según Artículo 53 I.1 Código Tributario y $31.481.726 por
multa aplicada según artículo 97 N° 11 I.2 del Código Tributario.
Expone que al momento de ser notificada de la liquidación, su representada se comunicó
con la señora Casareyo, quien le informó verbalmente que había documentación que se le había
extraviado. Debido al grave perjuicio causado a la reclamante, la señora Casareyo dejó de prestar
sus servicios y actualmente la nueva contadora, señora Irismenia Robles realizó rectificación de
contabilidad desde el año 2012 en adelante, a fin de poder recopilar toda la documentación
generada por la empresa desde 2013 a la fecha.
Señala que ha existido un error de cálculo en la liquidación reclamada, puesto que la
misma se basó en presunciones, sin tener documentación a la vista. Sostiene que el libro de
contabilidad rectificado y el respaldo de facturas acompañadas, acreditan que existía
documentación contable que justifica los movimientos de la empresa, documentos que no han
sido considerados para realizar la liquidación impugnada.
Relata que con fecha 28 de febrero de 2017, presentó recurso de Reposición
Administrativa voluntaria ante el Departamento de Procedimiento Administrativo de Servicio del
Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, sin que a la fecha se haya recibido notificación de
resolución que falle el mismo.
El derecho:
La reclamante hace referencia a los artículos 123, 124 y 125 del Código Tributario,
expresando que hizo uso de la facultad contemplada en artículo 123 Bis del Código Tributario,
sin que a la fecha se le haya notificado de la resolución que se pronuncia sobre ella, habiendo
transcurrido, desde la interposición del recurso administrativo 60 días, entendiéndose, por ende,
rechazada.
Sostiene además que su representada tiene un interés patrimonial comprometido en la
resolución (sic) que reclama, toda vez que el alto impuesto supuestamente adeudado, establecido
en base a falta de documentación contable, genera un grave perjuicio patrimonial a la empresa,
puesto que no tiene capital para poder cancelar dicha suma, monto que además fue establecido en
base a presunciones que no se condicen con la realidad contable. El monto supuestamente
adeudado significaría la quiebra de la empresa, con todos los perjuicios económicos que ello
conlleva.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones N°39 a
70, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Antofagasta, notificadas con
fecha 06 de febrero de 2017, acogerlo a tramitación, y en definitiva, tener por objetadas dichas
resoluciones, por existir error de cálculo en las mismas, ordenando que se practique nueva
liquidación, con documentación contable acompañados a la vista y que se determine si
efectivamente existen impuestos adeudados, establecido el real monto de los mismos.
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A fojas 41, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 42, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 47 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en Lo Principal de su
presentación, contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con
expresa condena en costas, conforme los argumentos de hecho y derecho que expone:
En primer término, el Servicio de Impuestos Internos expone los antecedentes
administrativos previos a la liquidación reclamada, señalando que la contribuyente Yubiza
Álvarez González, Rol Único Tributario N°12.170.743-8, se encuentra afecta al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas y además al Impuesto al Valor Agregado.
Manifiesta que el proceso de fiscalización efectuado a la contribuyente tiene su origen en
el marco de una revisión del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a las
Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, por el Año Tributario 2014, 2015 y 2016, cuyo alcance
está referido a los períodos tributarios junio del 2013 a mayo del 2016.
Expresa, que con fecha 07 de junio del 2015, se realiza Notificación de Requerimiento
N°84, Folio 0173669, por cédula en la persona de don Paul Álvarez, cédula de identidad
N°11.378.596-9, en representación de la contribuyente y en el domicilio informado ante el
Servicio, correspondiente a calle Francisco Cisterna N°63, comuna de Paposo, Taltal. En tal acto,
se le solicitó a la contribuyente documentación detallada, a la cual no dio respuesta al
requerimiento, por lo cual, se emitió con fecha 23 de noviembre del 2016, Citación N°90,
notificada por cédula en la persona de doña Alba Michea Yáñez, cédula de Identidad
N°11.378.841-0, en calle Francisco Cisterna N°63, comuna de Paposo, Taltal; a la cual tampoco
dio respuesta ni presentó solicitud de prórroga de la misma, por lo cual, el Servicio procedió a
emitir las Liquidaciones N°39 a la 70, con fecha 03 de febrero del 2017.
Alegaciones del Servicio.
En primer lugar, arguye la correcta determinación de las liquidaciones reclamadas,
manifestado que la contribuyente no desvirtuó lo obrado por el Servicio, por lo que no se puede
sino concluir que todas ellas se ajustan plenamente a los hechos y al derecho, dado que pesa
sobre la reclamante la carga de la prueba, tal como lo expresa el artículo 21, inciso 1° del Código
Tributario.
Agrega que la contribuyente Yubiza Álvarez González, tuvo todas las instancias
administrativas dentro del proceso de auditoría para entregar la información solicitada por el
Servicio de Impuestos Internos y allegar en este procedimiento los documentos que prueban sus
obligaciones tributarias derivadas de la obligación que le corresponde conforme el artículo 21 del
Código Tributario, no obstante ello, no presentó los documentos solicitados, como tampoco
aportó la documentación en la citación notificada válidamente a la contribuyente, conforme
artículo 13 del Código Tributario, por lo cual, el Servicio conforme lo previsto en el artículo 21
inciso segundo en concordancia con el artículo 35 y 64 del Código Tributario procedió a liquidar
las inconsistencias de impuestos detectadas.
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A continuación, expone la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos,
refiriéndose a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 64 del Código Tributario, y artículo 35 de la
Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824; manifestando que
el Servicio en estricto apego a las normas antes señalada, emite Resolución N°50 de fecha 03 de
febrero del 2017, la cual autoriza Tasación y Determinación de la Renta Mínima Imponible de los
Impuestos a la Renta que procedan para los años tributarios 2014, 2015 y 2016 de la
contribuyente, en 15,7%, 17,7% y 12,3%, de las ventas realizadas durante los ejercicios
respectivos, tomando como base el promedio de las ventas realizadas por otros contribuyentes
que giren en el mismo ramo o plaza.
Seguidamente se refiere a la inadmisibilidad probatoria, haciendo referencia a lo dispuesto
en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la
contribuyente con fecha 26 de mayo del presente año, y rechazarlo en todas sus partes en los
términos antes expresados, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa
condena en costas.
A fojas 60, se tuvo por contestado el traslado conferido a fojas 41, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 62, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de existir errores de cálculo en las liquidaciones reclamadas N°s. 39 a 70, en los
términos expuestos por la reclamante. Efectividad de haber sido correctamente determinados los
Impuestos a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, establecidos por el
Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones reclamadas, en los términos alegados por la
reclamada. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron determinada y específicamente en la Citación N° 90; o bien, las causas que no le
hayan sido imputables, para acompañarlos dentro de plazo.
A fojas 155, se certificó por la Señora Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 156, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA:
Primero: Que, a fojas 54 vuelta de autos, en lo principal del escrito de fojas 47 y
siguientes, la reclamada sostiene la inadmisibilidad de los antecedentes solicitados en forma
determinada y específica en la Citación N°90, los cuales tienen relación directa con las
operaciones fiscalizadas y que no fueron acompañados por la reclamante dentro del plazo de la
Citación y su prórroga; haciendo referencia a lo previsto expresamente en el inciso undécimo del
artículo 132 del Código Tributario, y que cita para estos efectos.
Segundo: Que, los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos que han de ser
acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de
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controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 62, que recibió la causa a prueba,
específicamente en su punto N°2.
Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, dentro del
término probatorio la reclamada aportó las siguientes probanzas:
1.- De fojas 76 a 92, copia de la Citación N°90, de fecha 23 de noviembre de 2016;
2.- A fojas 93, copia de Notificación folio 1465724, de fecha 25 de noviembre de 2016.
Cuarto: Que, por su parte, dentro del término probatorio, la reclamante no rindió
probanza alguna.
Quinto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria
planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la
referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Sexto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al
contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma
aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción
procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser
interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el
principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
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A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados de manera tal,
que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es,
que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes
corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo
pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido.
Séptimo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente
los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°90, de
fecha 23 de noviembre de 2016, cumplen con el requisito de tener relación directa con las
operaciones fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 76 a 92 de autos,
correspondiente a la Citación N°90, específicamente en la foja 76 vuelta, numeral 6 de la
Citación señalada, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes:
- Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T.,
Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan
de Cuentas, Año Tributario 2014, 2015 y 2016;
- Libro de Compras y Ventas períodos 06/2013 a 05/2016;
- Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas períodos
06/2013 a 05/2016;
- Boletas de ventas emitidas períodos 06/2013 a 05/2016;
- Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito
recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), períodos 06/2013 a 05/2016;
- Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) períodos 06/2013 a 05/2016;
- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2014, 2015 y 2016;
- Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2014, 2015 y 2016.
Que, siendo las operaciones fiscalizadas el correcto cumplimiento de las declaraciones y
pagos del Impuesto a las Ventas y Servicios, períodos 06/2013 a 05/2016 y de las declaraciones
del Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2014, 2015 y 2016 por parte de la
contribuyente auditada; este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes
requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en
estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se
aprecia de la sola lectura de la Citación N°90, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como
así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos.
Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador
tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer, si efectivamente
el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación N°90, determinada y específicamente,
los documentos cuya inadmisibilidad solicita.
Que, el análisis de los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante la
Citación N°90, permite concluir que los antecedentes singularizados en la referida Citación
fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica, al expresar
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detalladamente tales antecedentes con expresión de su denominación, naturaleza y períodos a que
corresponden; de modo tal que sólo en la medida que los antecedentes aportados por la
reclamante coincidan con esta singularización específica y determinada, será procedente la
inadmisibilidad solicitada.
En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados
por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados
en la Citación N°90 ya tantas veces señalada.
Noveno: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por el reclamante
son los siguientes:
1.- A fojas 10, liquidaciones N°s.39 a 70, documento que consta de 1 hoja;
2.- De fojas 11 a 35, Hoja de Trabajo N°2 Monto de Diferencias Detectadas, y Hoja de Trabajo
N°3 Cadena del IVA, confeccionada por Unidad de Fiscalización de Servicio de Impuestos
Internos de Antofagasta en caso SGF 224404, PROG CASO EMERG. las cuales forman parte de
las liquidaciones N°s. 39 a 70 reclamadas;
3.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, según consta a fojas 42 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente a Libro de contabilidad rectificado, de compras/ventas (I.V.A.),
del contribuyente Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, que comprende
período contable desde noviembre de 2011 a diciembre del año 2015;
4.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, según consta a fojas 42 vuelta, y teniendo en
consideración la constancia del señor Secretario de este Tribunal de fojas 40, se encuentra la
documentación correspondiente al respaldo de 141 facturas, emitidas por empresa Yubiza Elena
Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, en los períodos enero del año 2013 a diciembre del año
2015;
5.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, según consta a fojas 42 vuelta, y teniendo en
consideración la constancia del señor Secretario de este Tribunal de fojas 40, se encuentra la
documentación correspondiente al respaldo de 367 facturas, recepcionadas por la empresa Yubiza
Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, en los períodos enero del año 2013 a diciembre
del año 2015.
Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada
por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados determinada
y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N°90, se concluye que los
documentos acompañados por la reclamante, respecto de los cuales el Servicio de Impuestos
Internos solicitó su inadmisibilidad, corresponden a los singularizados con los numerales 3, 4 y 5
del considerando anterior, en lo que se refiere a los períodos 06/2013 a 05/2016.
En efecto, según se observa, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente el
Libro de Compras y Ventas de los períodos junio de 2013 a mayo de 2016, documento que en
parte fue acompañado por la reclamante y que se encuentra guardado en la custodia N°08/2017
de la Secretaría de este Tribunal.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente las
facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y de crédito
recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario) de los períodos 06/2013 a 05/2016;
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documentos que tratándose de facturas de proveedores fueron acompañados en parte por la
reclamante y que se encuentran guardados en la custodia N°08/2017 de la Secretaría de este
Tribunal.
Del mismo modo, también se solicitó determinada y específicamente en la Citación N°90
las copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas períodos
06/2013 a 05/2016, documentos que, en parte acompañó la reclamante y que se encuentran
guardados en la custodia N°08/2017 de la Secretaría de este Tribunal.
Undécimo: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por
la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad el Servicio de Impuestos
Internos los requirió determinada y específicamente mediante la Citación N°90, cabe abocarse a
determinar si respecto de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador.
Sobre el particular, es necesario tener presente, que la reclamante no acompañó al proceso
elemento de prueba alguna que acredite haber cumplido con lo requerido por el órgano
fiscalizador mediante su Citación N°90; circunstancia que lleva a la conclusión que la reclamante
efectivamente no acompañó dichos antecedentes al Servicio de Impuestos Internos dentro del
plazo de que disponía, conforme el inciso segundo del artículo N°63 del Código Tributario.
En este orden de ideas, es menester establecer si la reclamante ha probado que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
Que, según se observa del mérito del proceso, la reclamante no aportó elemento de juicio
alguno que acredite que la no presentación de los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador,
dentro del plazo para dar respuesta a la citación en cuestión, se debió a causas que no le son
imputables a la reclamante.
Sobre el particular, si bien la actora alegó en su escrito de reclamación que su
representada se encuentra afectada de una grave enfermedad (cáncer mamario en grado 3), razón
por la cual ha tenido que estar por largos períodos de tiempo en tratamiento médico en la ciudad
de Santiago, dejando en manos de la contadora la documentación contable de la empresa, lo
cierto es que en el proceso no consta prueba alguna de sus dichos, como tampoco, que tales
eventos constituyan una causal que no le sea imputable en relación a la no aportación de los
antecedentes que de manera expresa y determinada le fueron solicitados en la Citación N°90 que
le fuera practicada y notificada.
Que, teniendo en consideración la inexistencia de prueba aportada por la reclamante en
este sentido, se concluye que la reclamante no ha acreditado la existencia de alguna causal que no
le sea imputable, que justifique no haber cumplido con la presentación de antecedentes
requeridos mediante la Citación N°90.
Duodécimo: Que, en estas circunstancias, conforme los hechos que se han tenido por
acreditados en estos autos y a lo razonado precedentemente, se concluye la procedencia de
declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, respecto de los siguientes antecedentes acompañados al proceso por la reclamante:
a) Bajo custodia N°08/2017 de este Tribunal, Libro de contabilidad rectificado, de
compras/ventas (I.V.A.), correspondiente a contribuyente Yubiza Elena Álvarez González, RUT
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N°12.170.743-8, que comprende período contable desde junio del año 2013 a diciembre del año
2015
b) Bajo custodia N°08/2017 de este Tribunal, facturas emitidas por empresa Yubiza Elena
Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, correspondiente a los períodos junio del año 2013 a
diciembre del año 2015.
c) Bajo custodia N°08/2017 de este Tribunal, facturas de proveedores recepcionadas por la
empresa Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, correspondiente a los períodos
junio del año 2013 a diciembre del año 2015.
Que, lo concluido obedece a que respecto de ellos se han cumplido los requisitos
establecidos en la norma legal invocada, al no haber sido acompañados por la reclamante al
Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requeridos por el ente fiscalizador de
manera determinada y específica mediante la Citación N°90, y al no haberse acreditado la
existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable; por tanto,
tales elementos de juicio no serán valorados por este sentenciador.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Décimo tercero: Que, a fojas 02 y siguientes, comparece doña Hayleen Sius Retamales,
abogada, en representación de doña Yubiza Elena Álvarez González, Rol Único Tributario
N°12.170.743-5, domiciliada para estos efectos en 14 de febrero N°2329, Antofagasta, quien
interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, correspondiente al Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 39 a 70 por impuestos supuestamente adeudados
por un monto de $128.219.343, correspondiente a los períodos 2013 a 2016, por la II Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de
hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por
expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 10, liquidaciones 39 a 70, documento que consta de 2 hojas;
2.- De fojas 11 a 35, Hoja de Trabajo N°2 Monto de Diferencias Detectadas, y Hoja de Trabajo
N°3 Cadena del IVA, confeccionada por Unidad de Fiscalización de Servicio de Impuestos
Internos de Antofagasta en caso SGF 224404, las cuales forman parte de las liquidaciones N°s.
39 a 70 reclamadas;
3.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, consta a fojas 42 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente a Libro de contabilidad rectificado, de compras/ventas (I.V.A.),
del contribuyente Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, que comprende
período contable desde noviembre de 2011 a diciembre del año 2015;
4.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, consta a fojas 42 vuelta, y teniendo en
consideración la constancia del señor Secretario de este Tribunal de fojas 40, se encuentra la
documentación correspondiente a Respaldo de 141 facturas emitidas por empresa Yubiza Elena
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Álvarez González, Rut 12.170.743-8, en los períodos enero del año 2013 a diciembre del año
2015;
5.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, consta a fojas 42 vuelta, y teniendo en
consideración la constancia del señor Secretario de este Tribunal de fojas 40, se encuentra la
documentación correspondiente al respaldo de 367 facturas de proveedores recepcionadas por la
empresa Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, en los períodos enero del año
2013 a diciembre del año 2015.
Décimo cuarto: Que, a fojas 47 y siguientes, la reclamada evacuando en Lo Principal de
su escrito el traslado del reclamo conferido, requiere que sea rechazado en todas sus partes y con
expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Décimo quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió pruebas.
Décimo sexto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 75, copia fiel de Notificación N°84, formulario 3301, folio 0173669, de fecha 07 de
julio del 2016, emitida a la contribuyente Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, con
domicilio en calle Francisco Cisterna N°63, comuna de Paposo, Taltal, notificada por cédula en
la persona de Paul Álvarez, RUT N°11.378.596-9;
2.- De fojas 76 a 92, copia fiel de Citación N°90 de fecha 23 de noviembre del 2016, emitida a la
contribuyente Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, firmada por la fiscalizadora
tributaria Ninoska Altamirano Pichún y el Jefe del Grupo Pymipe N°2 del Departamento de
Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, don Nelson Varela Paredes;
3.- A fojas 93, copia fiel de formulario 3300, Notificación Folio 1465724, de fecha 25.11.2016,
efectuada a la contribuyente Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.743-0;
4.- A fojas 94 y 95, copia fiel de Informe N°18/2017 de fecha 18 de enero del 2017, emitido por
la fiscalizadora Tributaria Ninoska Altamirano Pichún, a Jefa del Departamento de Fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos, II Dirección Regional Antofagasta;
5.- A fojas 96, copia fiel de Res. N°50 de fecha 03 de febrero del 2017, emitida por la jefa del
Departamento de Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos, que autoriza Tasación y Determina Renta Mínima Imponible a la contribuyente Yubiza
Álvarez González, RUT N°12.170.7 43-0;
6.- De fojas 97 a 122, copia fiel de Liquidación N°39 a 70 de fecha 03 de febrero del 2017,
emitida a contribuyente Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.743-0;
7.- A fojas 123 y 124, copia fiel de cartilla SIIC Comportamiento Timbraje de la contribuyente
Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.743-0, de fechas 01.08.2016, 09.08.2016 y
05.09.2016;
8.- De fojas 125 a 129, copia fiel de cartilla SIIC Detalle IVA del contribuyente Yubiza Álvarez
González, RUT N°12.170.7 43-0, correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015;
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9.- De fojas 130 a 135, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por la
contribuyente Yubiza Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, con fecha febrero 2017;
10.- A fojas 136, copia fiel de Memo N°70 de fecha 16 de junio del 2017, del Jefe de Oficina de
Procedimientos Administrativos Tributarios, en la cual informa que la contribuyente Yubiza
Álvarez González, no presentó los antecedentes de respaldo dentro del plazo; y
11.- A fojas 137 y 138, copia fiel de Informe N°210/2017 de fecha 15 de junio del 2017, emitido
por la Fiscalizadora Tributaria Ninoska Altamirano Pichún al Jefe del Departamento de
Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II. TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 143 a 145, consistente en la declaración de la testigo doña Ninoska
Altamirano Pichun, cédula nacional de identidad N°17.360.144-1 y don Nelson Varela Paredes,
cédula de identidad N°13.358.520-6.
Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en los años tributarios 2014, 2015 y 2016, la reclamante doña Yubiza Elena Álvarez
González, era una contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al
Impuesto al Valor Agregado. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad,
giro u objeto económico que desarrollaba en el período materia de litis.
Igualmente, no existe controversia acerca del hecho que las Liquidaciones reclamadas en
estos autos, emanaron del Servicio de Impuestos Internos y que éstas fueron notificadas
válidamente.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó
sus declaraciones de impuestos a la Renta de Primera Categoría y al Valor Agregado por los
períodos tributarios liquidados y reclamados.
Finalmente, también es un hecho no controvertido, que las declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado de la contribuyente Yubiza Elena Álvarez González, correspondientes a los
períodos tributarios noviembre y diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014; enero a julio y
septiembre a diciembre de 2015; enero, marzo, abril y mayo de 2016; como así también, sus
declaraciones a la Renta correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016; fueron
observadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Décimo octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas, del
escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de existir errores de cálculo en las
liquidaciones reclamadas, y a la efectividad de haber sido correctamente determinados los
impuestos a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, establecidos por el
Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones reclamadas.
Décimo noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 62 de autos,
que recibió la causa a prueba.
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Vigésimo: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Vigésimo primero: Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario
dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”,
expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Vigésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó
al proceso los elementos de prueba singularizados en el considerando décimo tercero.
Que, conforme a lo razonado y concluido en el considerando duodécimo del presente
fallo, no serán valorados por este sentenciador los elementos de juicio expresamente
singularizados en el aludido considerando, en razón de haberse acogido a su respecto la sanción
procesal de inadmisibilidad probatoria, contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario peticionada por la parte reclamada, toda vez que, como ya se indicó, dichos
antecedentes no fueron acompañados en su oportunidad por la contribuyente y reclamante al
Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requeridos de manera determinada y
específica mediante la Citación N°90, y aquélla tampoco acreditó en esta sede jurisdiccional, la
existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable.
Acorde con lo anterior, las únicas pruebas susceptibles de valoración que ha acompañado
el reclamante en el transcurso del proceso son las siguientes:
1.- A fojas 10, liquidaciones N°s.39 a 70, documento que consta de 1 hoja.
2.- De fojas 11 a 35, Hoja de Trabajo N°2 Monto de Diferencias Detectadas, y Hoja de Trabajo
N°3 Cadena del IVA, confeccionada por Unidad de Fiscalización de Servicio de Impuestos
Internos de Antofagasta en caso SGF 224404, PROG CASO EMERG., las cuales forman parte de
las liquidaciones 39 a 70 reclamadas.
3.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, consta a fojas 42 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente a Libro de contabilidad rectificado, de compras/ventas (I.V.A.),
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de la contribuyente Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, solamente en lo que
dice relación con los períodos comprendidos desde noviembre de 2011 a mayo de 2013.
4.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, consta a fojas 42 vuelta, y teniendo en
consideración la constancia del señor Secretario de este Tribunal de fojas 40, se encuentra la
documentación correspondiente a Respaldo de 141 facturas emitidas por empresa Yubiza Elena
Álvarez González, Rut 12.170.743-8, solamente en lo que dice relación con aquellas facturas
emitidas en los períodos comprendidos entre enero y mayo del año 2013.
5.- Bajo custodia N°08/2017, de este Tribunal, consta a fojas 42 vuelta, y teniendo en
consideración la constancia del señor Secretario de este Tribunal de fojas 40, se encuentra la
documentación correspondiente al respaldo de 367 facturas de proveedores recepcionadas por la
empresa Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, solamente en lo que dice
relación con aquellas facturas recepcionadas en los períodos comprendidos entre enero y mayo
del año 2013.
Vigésimo tercero: Que, respecto a las liquidaciones reclamadas con sus respectivas Hojas
de Trabajo N°2 y 3, rolante de fojas 10 a 35; este instrumento no es sino, el propio acto
reclamado y sólo da cuenta de lo obrado por el ente fiscalizador al momento de efectuar el
acertamiento tributario, antecedente que, como se verá más adelante, en caso alguno permiten
acreditar los dichos de la reclamante, como tampoco desvirtuar lo obrado por el órgano
fiscalizador.
Lo mismo ocurre tratándose de la documentación contable aportada, correspondiente a
Libro de contabilidad rectificado de compras/ventas (I.V.A.) de la contribuyente y reclamante de
autos, y a las facturas emitidas y recepcionadas, en lo que dice relación con los períodos que no
abarca la sanción de inadmisibilidad probatoria declarada en el considerando duodécimo de esta
sentencia, vale decir, el período comprendido entre noviembre de 2011 y mayo de 2013,
tratándose del Libro rectificado de compras/ventas, y el período comprendido entre enero y mayo
de 2013, tratándose de las facturas tanto emitidas como recibidas. Lo anterior, habida
consideración de que los períodos susceptibles de valoración, comprendidos tanto en el Libro de
Compras y Ventas en cuestión, como en las facturas emitidas por la reclamante y aquellas
recibidas de proveedores de ésta, no se corresponden con aquellos documentos y períodos que
fueron objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, y respecto de los
cuales el ente fiscalizador emitió el acertamiento tributario correspondiente.
Que, como es posible apreciar, los instrumentos previamente estudiados, no tienen
relación, ni contienen antecedentes que estén referidos a la determinación, declaración y pago del
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de la reclamante, respecto de los períodos
liquidados; de modo tal, que su contenido no permite acreditar los dichos de la reclamante en lo
que se refiere al fondo de las liquidaciones, como tampoco desvirtuar lo obrado por el órgano
fiscalizador.
Vigésimo cuarto: Que, los elementos de juicio antes señalados, los cuales no se
complementan con otros antecedentes contables; no son suficientes, ni idóneos para desvirtuar el
acertamiento plasmado en las Liquidaciones reclamadas; toda vez que la ausencia de los Libros
de Compras y Ventas para los períodos liquidados, exigidos por el artículo 59 y siguientes del
D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como así también, la ausencia de la
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documentación de respaldo de los créditos fiscales IVA para los períodos liquidados, impiden
determinar con la certeza requerida en estos autos, el efectivo monto de la obligación tributaria a
que estaba llamada la reclamante respecto de cada uno de los períodos liquidados y reclamados.
En efecto, la escasa sino nula prueba aportada por la reclamante, impide a este sentenciador,
efectuar la determinación certera respecto al efectivo monto de los créditos fiscales IVA
generados en cada período, como también, el pago de impuestos que de ellos se desprendía o los
eventuales remanentes de crédito fiscal que se pudieron generar producto de tales operaciones.
Que, además de ello, se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 25 del D.L.
N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su parte pertinente señala que “Para
hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido
recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59…”; de lo que se desprende inequívocamente, que para tener
derecho al Crédito Fiscal IVA, el contribuyente tiene que acreditar la existencia del referido
crédito mediante la factura que lo sustenta y además, registrar dichos documentos en su
respectivo Libro de Compras y Ventas, lo que debe acreditarse mediante la respectiva aportación
de los documentos y del libro señalados, lo que en la especie no ocurrió.
De la misma manera, se tiene en consideración que la reclamante tampoco aportó
antecedentes que permitiesen determinar en forma clara y fehaciente la Renta Líquida Imponible
que ha de servir de base para el cálculo del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para los
años tributarios 2014, 2015 y 2016.
Vigésimo quinto: Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al
convencimiento de que la reclamante de estos autos, no ha logrado acompañar o producir pruebas
suficientes ni idóneas que permitan desvirtuar las diferencias por concepto de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado efectuadas por el ente fiscalizador y
plasmadas en las liquidaciones reclamadas, al no acreditar lo planteado y pretendido en su escrito
de reclamación, como asimismo, al no contar ni aportar el respaldo documental y legal
correspondiente en este estadio judicial.
Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en
consideración los elementos de juicio aportados por la reclamada, en particular, las declaraciones
de los testigos Ninoska Altamirano Pichun y Nelson Varela Paredes en relación al proceso de
auditoría efectuado a la reclamante y a los hechos observados en relación a la materia discutida
en estos autos.
Vigésimo sexto: Que, atendido a lo razonado y concluido precedentemente, y teniendo en
consideración además que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, para obtener
que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero, lo que en la especie, conforme se ha razonado, no ocurrió; se concluye que lo
obrado por el ente fiscalizador mediante las liquidaciones de impuestos N°s. 39 a 70, todas de
fecha 03 de febrero de 2017, se ajustan a derecho, en mérito a lo cual no se dará lugar al reclamo
de autos.
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Vigésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo octavo: Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar,
no se le condenará en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20 y siguientes del
Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, Ha lugar a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 54 vuelta por la parte reclamada,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos primero a duodécimo. En consecuencia,
se declara la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes:
a) Libro de contabilidad rectificado, de compras/ventas (I.V.A.), correspondiente a la
contribuyente Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8, que comprende período
contable desde junio del año 2013 a diciembre del año 2015, documento que fue acompañado por
la reclamante y que se encuentra guardado en la Custodia N°08/2017 de este Tribunal;
b) Facturas emitidas por empresa Yubiza Elena Álvarez González, RUT N°12.170.743-8,
correspondiente a los períodos junio del año 2013 a diciembre del año 2015, documentos que
fueron acompañados por la reclamante y que se encuentran guardados en la Custodia N°08/2017
de este Tribunal; y
c) Facturas de proveedores recepcionadas por la empresa Yubiza Elena Álvarez González, RUT
N°12.170.743-8, correspondiente a los períodos junio del año 2013 a diciembre del año 2015,
documentos que fueron acompañados por la reclamante y que se encuentran guardados en la
Custodia N°08/2017 de este Tribunal.
II.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 02 y siguientes, interpuesta por la
abogada doña Hayleen Sius Retamales en representación de doña Yubiza Elena Álvarez
González, ambas ya individualizadas, respecto de las liquidaciones N°s. 39 a 70, emitidas con
fecha 03 de febrero de 2017, por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección
Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo razonado y concluido
en el presente fallo.
En consecuencia, déjense firme los acertamientos referidos, practicados por el
Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio
de Impuestos Internos.
III.- Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condenará en
costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
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Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0000465-6
RIT: GR-03-00011-2017
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha tres de noviembre de dos mil
diecisiete, por don MARCELO ROCCO TORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Marcelo Adrián Rocco Torrico
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Juez(S) Tribunal Antofagasta
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.