Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00012-2017 · 27 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00012-2017
- RUC
- 17-9-0000622-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0000622-5
RIT : GR-03-00012-2017
RECLAMANTE : Sociedad Broadspectrum Chile SpA.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario.
Antofagasta, a veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 65, comparece don Pedro Galleguillos Cerezo, abogado, Rol Único Tributario
N°12.800.912-4, en representación de Sociedad Broadspectrum Chile SpA., RUT N°76.050.301-
0, continuadora legal de Instrumentación y Servicios S.A., RUT N°96.817.830-K, todos
domiciliados en calle José Toribio Merino N°094, comuna de Antofagasta; quien interpone
reclamo en contra de la Resolución N°184, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 03 de abril y notificada a la reclamante con fecha 04 de
abril, ambas de 2017; que dice relación con la denegación por parte del Servicio de Impuestos
Internos, de la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y Gastos
por Capacitación a la cual tendría derecho la reclamante, con ocasión del Término de Giro,
solicitando se deje sin efecto, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que en forma
resumida se exponen.
Indica, que con fecha 04 de abril de 2017, fue notificada a esa parte la Resolución N°184,
de fecha 03 de abril de 2017, emitida por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se resuelve no ha lugar
a la devolución solicitada en el acto de presentación de Término de Giro por la cantidad de
$300.677.136, fundada en encontrarse extemporánea al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del
Código Tributario.
Expone que, frente a la mencionada Resolución, se presentó un Recurso de Reposición
Administrativa, solicitando se revisaran los antecedentes que fueron acompañados en dicha
presentación, los cuales no fueron considerados por el Servicio de Impuestos Internos, y mediante
Resolución Ex. N°79009 de fecha 10 de julio de 2017, resolvió no dar lugar al recurso
administrativo interpuesto, argumentando la extemporaneidad e improcedencia de las pretensiones
expuestas por la reclamante.
A continuación, expone la presentación del término de giro de Instrumentación y Servicios
S.A. en razón de fusión por absorción, con lnser Transfield Services S.A. hoy Broadspectrum Chile
SpA.; agregando que con fecha 29 de diciembre de 2010, se reduce a escritura pública Acta de
Junta Extraordinaria de Inser Transfield Services S.A., que da cuenta de un aumento de capital de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-07-2018.
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la sociedad, de la fusión por incorporación de Instrumentación y Servicios S.A. (lnser S.A.) y la
elección de miembros del Directorio; acordándose que la sociedad lnser Transfield Services S.A.,
se constituya como responsable solidaria de pagar todos los impuestos que adeudare o llegare a
adeudar INSER S.A.
Señala, que con fecha 31 de mayo de 2013, su representada envió mediante el sitio web del
Servicio de Impuestos Internos, el correspondiente aviso y declaración de Término de Giro. Al
momento de su presentación, se generó un giro por concepto de multa por presentación fuera del
plazo establecido en el artículo 69 del Código Tributario (2 meses), equivalente a 1 UTM, el cual
fue pagado en línea.
Establece, que con fecha 03 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014, la reclamante
compareció al Servicio de Impuestos Internos a objeto de proceder a la destrucción de documentos,
según dan cuenta las respectivas “Actas de Destrucción de Documentos” que indica adjuntar a su
presentación.
Aclara, que no obstante haberse realizado gestiones tendientes a completar el trámite de
término de giro, recién el 1° de septiembre de 2014, esto es, un año después del envío del aviso y
declaración, el Servicio aceptó el pago en línea efectuado, asignándole al efecto a la declaración el
folio N°950311929; y con fecha 6 de noviembre de 2014, esto es solo dos meses después de que
el Servicio asignara número de folio a la declaración, la reclamante presenta una Petición
Administrativa (folio N°77314624856), donde reitera la solicitud de devolución de excedente por
concepto de PPM y gastos de capacitación a la que tenía derecho en razón del término de giro.
Menciona también, una serie de presentaciones, tendientes a obtener la devolución
solicitada; para posteriormente señalar las diferencias entre la declaración originalmente
presentada y aquella que es el resultado del proceso de fiscalización llevado adelante por el Servicio
de Impuestos Internos.
Explica, que con fecha 16 de marzo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos anula el
folio asignado originalmente (N°950311929) requiriendo a la reclamante una nueva presentación
de Término de Giro, asignándosele al efecto un nuevo folio, el N°950628233 y con ocasión de esta
nueva presentación, el Servicio de Impuestos Internos borró del sistema la presentación primitiva;
sin perjuicio que la reclamante la había respaldado para evitar cualquier contingencia. Con fecha
03 de abril de 2017, el Servicio de Impuestos Internos emite Resolución N°184, objeto del presente
reclamo.
Precisa, que todas las presentaciones efectuadas por la reclamante, fueron realizadas bajo
el folio inicialmente otorgado por el propio Servicio de Impuestos Internos (N°950311929). No
obstante lo anterior, el Servicio pretendería establecer que la presentación formal del término de
giro se habría efectuado con fecha 27 de julio de 2016, fecha en la cual decide abrir el expediente
1099 del año 2016, cuestión que por lo demás, no consta en ningún registro de acceso al
contribuyente, como sí lo hacen las presentaciones antes mencionadas.
En cuanto a los fundamentos del reclamo, particularmente en lo que se refiere al término de
giro, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, artículo 97 de la ley de
la Renta y Circular N°66 del Servicio de Impuestos Internos del año 1998, afirmando que el proceso
de término de giro y por ende la solicitud de devolución fue efectuada dentro de plazo por el
contribuyente el día 31 de mayo de 2013.
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Indica, que el Servicio confunde dos elementos completamente distintos que forman parte
del procedimiento de Término de Giro, cuales son, por un lado, el inicio del procedimiento
mediante el envío del aviso y declaración de término de giro y, por el otro, el acompañamiento de
los documentos necesarios para acreditar la veracidad de la declaración y consecución de los fines
del procedimiento; agregando que, el hecho de que el Servicio pretenda restar valor a la declaración
efectuada con fecha 31 de mayo de 2013 vía internet, se contradice con sus propias actuaciones.
Así, si el Servicio de Impuestos Internos no tenía dudas respecto de que el envío del aviso y
declaración de término de giro fueron presentados con fecha 31 de mayo de 2013, esto es, dentro
del plazo legal establecido para solicitar la devolución de impuestos, no se percibe razón alguna
para la anulación unilateral del folio asignado originalmente (N°950311929) eliminándose todo
rastro de éste, y la asignación de un nuevo folio (N°950628233) respecto del cual se pronuncia con
sorprendente rapidez. Agregando que, no cabría sino concluir que dicha anulación dice relación
con que el Servicio de Impuestos Internos, a sabiendas de la procedencia de la devolución solicitada
por el contribuyente, intentó dejarla indefensa frente a una negativa injustificada de sus legítimas
pretensiones.
Seguidamente, señala que la resolución reclamada incurre en un error manifiesto,
específicamente en la aplicación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 126 del
Código Tributario, artículo que no es aplicable al caso objeto de análisis.
Asimismo, arguye la vulneración de los derechos del contribuyente contenidos en el artículo
8 bis del Código Tributario y la vulneración del Derecho de Propiedad del Contribuyente y el
enriquecimiento sin causa en favor del Fisco y en perjuicio del Contribuyente.
Finalmente, solicita tener por interpuesto dentro de plazo, reclamo tributario en contra de
la Resolución N°184, emitida con fecha 03 de abril de 2017 por el Departamento de Fiscalización
de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con fecha
04 de abril de 2017, pidiendo se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución
reclamada y ordenando se proceda a la devolución de la cantidad de $300.677.136, por concepto
de Pagos Provisionales Mensuales y Gastos de Capacitación.
A fojas 89, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 95 y siguientes, la reclamada evacúa el traslado de la reclamación interpuesta con
fecha 24 de julio de 2017, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, conforme a los
argumentos de hecho y derecho que en forma resumida se exponen.
En primer término, expone la procedencia y legalidad de la resolución reclamada,
expresando los antecedentes que la originaron y sus fundamentos, haciendo referencia a la carga
de la prueba que recae en el contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario.
Manifiesta, que efectivamente con fecha 30.05.2013 el contribuyente dio aviso de término
de giro y al determinar un saldo positivo en su determinación de impuesto a la renta, solicita la
devolución de impuestos por concepto de PPM y por crédito Sence; sin embargo, para acceder a
dicha solicitud, el Servicio está obligado a realizar las verificaciones respectivas, y ello entre otras
cosas, porque se está en presencia de un procedimiento administrativo que como tal, está
conformado por actos tanto de la administración pública como por las actuaciones del solicitante,
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cuyo objetivo específico está dado por la verificación de la autoliquidación de impuestos que
realiza el contribuyente.
Reitera, que dichos antecedentes no fueron acompañados sino hasta el 27.07.2016, como se
demuestra a través de un acta de recepción de documentos; por tanto, el Servicio nada pudo resolver
antes de esta fecha, declarando esta presentación como extemporánea.
Asimismo, alega la legitimación activa de la sociedad reclamante, en atención a que se
pretende dejar sin efecto una resolución y acceder a una devolución de impuestos por PPM y
créditos de gastos de capacitación, que en estricto rigor fueron generados por una sociedad distinta
a la reclamante.
En cuanto al error manifiesto alegado por la reclamante, señala que el contribuyente no solo
debe alegar el vicio, sino que éste debe ser esencial; expresando que en el entendido que el vicio
alegado es la alusión al artículo 126 del Código Tributario, fue el propio reclamante quien alega la
aplicación del artículo 2531 del Código Civil, concluyendo que en cualquiera de los dos supuestos
el Servicio no pudo más que negar la solicitud de devolución por extemporánea.
A su turno, respecto de la vulneración de derechos alegada, se remite al artículo 155 del
Código Tributario referido al procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, concluyente
como improcedente la alegación esgrimida.
La reclamada concluye indicando que, atendido el mérito de los argumentos expuestos, la
resolución reclamada se ajusta plenamente a los hechos y al derecho, dado que el actor no desvirtuó
la procedencia y fundamentos de la misma, siendo carga suya y como ello no ocurrió se resolvió
denegar la devolución de impuestos solicitada a raíz de su aviso de término de giro; agregando que,
por estas razones, solicita como peticiones concretas desechar de plano la vulneración de derechos;
desechar de plano el error manifiesto y el rechazo más absoluto de la reclamación interpuesta, en
todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante
con fecha 24 de julio 2017, en contra de la Resolución N°184 de fecha 03 de abril de 2017,
conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas y que se declare en definitiva
que se rechaza el mismo, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
A fojas 101, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 89, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 103, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran el error manifiesto o falta de validez
del acto reclamado, esto es, de la Resolución Exenta N°184, emitida con fecha 03 de abril de 2017,
por la Jefe del Departamento de Fiscalización, de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio
de Impuestos Internos, en los términos planteados por la reclamante.
2.- Fecha en que se dio aviso al Servicio de Impuestos Internos, de la terminación del giro comercial
o industrial, o de sus actividades, por parte del contribuyente Instrumentación y Servicios S.A.,
R.U.T. N°96.817.830-K, y se solicitó la devolución asociada a dicho término de giro. Antecedentes
y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
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3.- Procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente Instrumentación y Servicios S.A.,
RUT N°96.817.830-K, en atención al término de su giro, ascendente a $300.677.136, por concepto
de excedentes de Pagos Provisionales Mensuales y Crédito por Gastos de Capacitación y que fuera
denegada a través de la Resolución Exenta N°184, de fecha 03 de abril de 2017, emitida por la
reclamada. Oportunidad para ser solicitada la devolución, antecedentes aportados por la reclamante
como fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución y circunstancias de hecho que la
justifiquen.
4.- Falta de legitimación activa de la sociedad reclamante, Broadspectrum Chile SpA., RUT
N°76.050.301-0, en los términos alegados por la reclamada. Efectividad y oportunidad en que se
realizó la fusión mediante la cual, la sociedad Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T.
N°96.817.830-K fue incorporada a la sociedad Inser Transfield Service S.A., hoy Broadspectrum
Chile SpA. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 109 y siguientes, la parte reclamante interpone en lo Principal, recurso de
reposición y en el Otrosí, apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 113, se le confirió traslado a la parte reclamada, respecto de la reposición
interpuesta, el que fue evacuado a fojas 115 y siguientes.
A fojas 120 y siguientes, el Tribunal resuelve; No ha lugar al recurso de reposición
interpuesto por la reclamante en lo Principal de su escrito de fojas 109 y siguientes, y a su vez,
tiene por interpuesto, en forma subsidiaria, el recurso de apelación deducido en el Otrosí de la
misma presentación, en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 306, rola sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante
la cual resuelve confirmar la resolución que recibió la causa a prueba apelada, con declaración que
el punto tercero queda reducido a lo siguiente: “Oportunidad para ser solicitada la devolución,
antecedentes aportados por la reclamante como fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de
devolución y circunstancias de hecho que la justifican”.
A fojas 310, atento a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, se
fijó un término especial de prueba, rindiéndose la que obra en autos, conforme a lo ordenado por
el tribunal de alzada.
A fojas 332, se certificó que el término probatorio se encuentra vencido y que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 333, se trajeron los autos para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 65 y siguientes, comparece don Pedro Galleguillos Cerezo, abogado,
Rol Único Tributario N°12.800.912-4, en representación de Sociedad Broadspectrum Chile SpA,
RUT N°76.050.301-0, continuadora legal de Instrumentación y Servicios S.A., RUT
N°96.817.830-K, todos domiciliados en calle José Toribio Merino N°094, comuna de Antofagasta;
quien interpone reclamo en contra de la Resolución N°184 emitida por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 03 de abril y notificada a la reclamante
con fecha 04 de abril, ambas de 2017, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
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Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
l. A fojas 1, fotocopia de Acta de Notificación Folio N°1260189, de fecha 04 de abril de 2017;
2. A fojas 2, fotocopia de Resolución EX N°184, de fecha 03 de abril de 2017, emitida por la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
3. De fojas 3 a 32, fotocopia de Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV)
presentada mediante Formulario 3314 el día 27 de abril de 2017;
4. De fojas 33 a 36, fotocopia de Resolución EX. N°79009 de fecha 10 de julio de 2017 emitida
por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
5. De fojas 37 a 46, fotocopia de Reducción a Escritura Pública de Acta de Junta Extraordinaria de
Accionistas de lnser Transfield Services S.A., de fecha 29 de diciembre de 2010;
6. De fojas 47 a 60, fotocopia de Escritura Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas
de lnser Transfield Services S.A., de fecha 25 de junio de 2015;
7. A fojas 61 y 62, fotocopia de Reducción a Escritura Pública de Acta de Junta Extraordinaria de
Accionistas de lnser Transfield Services SpA., de fecha 25 de noviembre de 2015.
Segundo: Que a fojas 95 y siguientes, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo
conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes con ejemplar condenación en costas, por los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia
y que se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba.
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 149 y 150, fotocopia de Resolución EX N°184, de fecha 03 de abril de 2017, emitida
por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
2.- A fojas 151, documento signado “CONSULTA DE ESTADO DE DECLARACIÓN DE
TÉRMINO DE GIRO”, del contribuyente R.U.T. N°96.817.830-K, de fecha 07-12-2016;
3.- A fojas 152, documento signado “CONSULTA DE ESTADO DE DECLARACIÓN DE
TÉRMINO DE GIRO”, del contribuyente R.U.T. N°96.817.830-K, sin fecha;
4.- De fojas 153 a 155, copia de documento signado “INGRESO DE AVISO Y DECLARACIÓN
POR TÉRMINO DE GIRO”, del contribuyente R.U.T. N°96.817830-K, de fecha 07-12-2016;
5.- A fojas 156, copia de documento signado “ACTA DE DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS”,
de fecha 3 de diciembre de 2013;
6.- A fojas 157, copia de documento denominado “ACTA DE DESTRUCCIÓN DE
DOCUMENTOS”, de fecha 17 de enero de 2014;
7.- A fojas 158, copia de “Comprobante de Recepción Solicitud”, folio 77314624856, de fecha 6
de noviembre de 2014;
8.- A fojas 159, copia del Comprobante de Recepción Solicitud, de fecha 28 de agosto de 2015,
folio 77315828033;
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9.- A fojas 160, copia de escrito de solicitud de restitución de carpeta, con timbre del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 19 de mayo de 2016;
10.- A fojas 161, copia del Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación, de fecha 25 de
noviembre de 2016;
11.- A fojas 162 y 163, copia de formulario del S.I.I., presentado con fecha 30 de diciembre de
2016, correspondiente al contribuyente R.U.T. N°96.817.830-K;
12.- A fojas 164, documento signado “CONSULTA DE ESTADO DE DECLARACIÓN DE
TÉRMINO DE GIRO”, correspondiente al R.U.T. N°96.817.830-K;
13.- De fojas 165 a 167, copia de documento signado “INGRESO DE AVISO Y DECLARACIÓN
DE TÉRMINO DE GIRO”, correspondiente al R.U.T. N°96.817.830-K, de fecha 25 de abril de
2017;
14.- A fojas 168, copia del Certificado de Término de Giro, del R.U.T. N°96.817.830-K;
15.- De fojas 169 a 180, copias de formularios 29, del RUT N°96.817.830-K, correspondientes a
los meses de enero a diciembre de 2010;
16.- De fojas 181 a 185, fotocopia de Balance General del contribuyente Instrumentación y
Servicios S.A., acumulado hasta diciembre de 2010;
17.- A fojas 186, fotocopia del “FONDO DE UTILIDADES TRIBUTARIAS TRIBUTARIO
2011”, del contribuyente Instrumentación y Servicios S.A.;
18.- A fojas 187, fotocopia de Determinación de Capital Efectivo, Comercial 2010, Tributario
2011, de Instrumentación y Servicios S.A.;
19.- A fojas 188, fotocopia de Determinación de Capital Propio Tributario, Comercial 2010,
Tributario 2011, de Instrumentación y Servicios S.A.;
20.- A fojas 189, fotocopia de documento signado Base Imponible 1ª Categoría, Comercial 2010,
Tributario 2011, de Instrumentación y Servicios S.A.;
21.- De fojas 190 a 199, copia de Reducción de Escritura Pública de Acta de Junta Extraordinaria
de Accionistas de Inser Transfield Services S.A., de fecha 29 de diciembre de 2010;
22.- A fojas 200, copia legalizada de Extracto de reducción a escritura pública de “Acta de Junta
Extraordinaria de Accionistas de Inser Transfield Services S.A.”;
23.- A fojas 201, fotocopia legalizada de publicación de Extracto en el Diario Oficial N°39.860, de
fecha 15 de enero de 2011;
24.- A fojas 202 y 203, copia de inscripción de fojas 95 N°69 del Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 2011;
25.- De fojas 204 a 211, copia autorizada de escritura pública de 30 de diciembre de 2010, de Junta
Extraordinaria de Accionistas de Instrumentación y Servicios S.A.;
26.- De fojas 212 a 225, copia autorizada de la escritura pública de Acta de Junta Extraordinaria
de Accionistas de Inser Transfield Services S.A., de fecha 25 de junio de 2015;
27.- De fojas 226 a 229, documento signado “PROTOCOLIZACIÓN DE EXTRACTO DE
TRANSFORMACIÓN INSER TRANSFIELD SpA”, con Inscripción a fojas 1819 N°1021 del
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Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, que corresponde al año
2015 y Publicación N°41.215 en el Diario Oficial, de fecha 24 julio de 2015;
28.- De fojas 230 a 232, copia autorizada de Reducción a Escritura Pública de Acta Junta
Extraordinaria de Accionistas Inser Transfield Services SpA., de fecha el 25 de noviembre de 2015;
29.- A fojas 233 y 234, copia de Inscripción de fojas 3044 N° 1714 del Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 2015;
30.- A fojas 235, copia publicación N°41.333 en el Diario Oficial, de fecha 16 de diciembre de
2015; y
31.- A fojas 236, Certificado de Vigencia de la sociedad Broadspectrum Chile SPA, de fecha 28
de noviembre de 2017.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas a fojas 245 a 248, consistente en las declaraciones de los testigos
don Sebastián Rojas Casanga, cédula nacional de identidad N°15.673.277-K y don Marco
Mandiola Jorquera, cédula nacional de identidad N°7.453.442-2.
III.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
A fojas 272, rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la audiencia
realizada con fecha 20 de diciembre de 2017. Asimismo, de fojas 249 a la 271, se encuentran las
fotocopias de los documentos exhibidos en la respectiva audiencia de exhibición de documentos,
según lo resuelto a fojas 272 vuelta.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 133 a 136, Resolución Exenta 79009, de fecha 10 de julio de 2017;
2.- De fojas 137 a 139, Informe N°81, de fecha 26 de septiembre de 2017, emitido por el
Fiscalizador Danilo Segura Riveros;
3.- A fojas 141, copia de Resolución Ex. N°184, de fecha 03 de abril de 2017, del Servicio de
Impuestos Internos;
4.- A fojas 142, copia de notificación folio 1260189, de fecha 04 de abril de 2017;
5.- Bajo custodia N°15/2017, de este Tribunal, según consta a fojas 145 vuelta, se encuentra carpeta
administrativa acompañada por la reclamada, según da cuenta el numeral 3 de la presentación de
fojas 143 de autos.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que
la Resolución reclamada en estos autos fue válidamente notificada a la reclamante de autos.
Igualmente, no existe controversia en cuanto a que, mediante la Resolución N°184,
reclamada en estos autos, el Servicio de Impuestos Internos resolvió no dar lugar a la solicitud de
devolución de impuestos presentada por el contribuyente Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T.
N°96.817.830-K, con ocasión de su término de giro.
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Del mismo modo, es un hecho no controvertido de la causa, la fusión por incorporación de
la Sociedad Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T. N°96.817.830-K en la Sociedad Inser
Transfield Services S.A., R.U.T. N°76.050.301-K.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la resolución reclamada, del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la existencia de un error manifiesto o falta de validez del acto
reclamado; a la fecha en que se dio aviso al Servicio de Impuestos Internos, de la terminación del
giro comercial o industrial, o de sus actividades, por parte del contribuyente Instrumentación y
Servicios S.A., R.U.T. N°96.817.830-K, y se solicitó la devolución asociada a dicho término de
giro; a la oportunidad para ser solicitada la devolución, y a la falta de legitimación activa de la
sociedad reclamante, Broadspectrum Chile SpA., RUT N°76.050.301-0.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 103, que recibió la causa a
prueba, modificada a fojas 306, conforme a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Antofagasta.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la
reclamante y de la reclamada.
Valoración de la prueba.
Noveno: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso
los elementos de convicción referidos en los considerandos 1° y 3°, cuyo análisis entrega la
siguiente información.
l. A fojas 1, rola Acta de Notificación Folio N°1260189 de fecha 04 de abril de 2017, instrumento
que da cuenta de la notificación por cédula, en la persona de Marco Mandiola, de la Resolución
Ex. N°184, de fecha 03 de abril de 2017.
2. A fojas 2 y a fojas 149 y 150, rola Resolución EX N°184, de fecha 03 de abril de 2017, emitida
por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; mediante la cual el
Servicio fiscalizador no da lugar a la solicitud de devolución de impuesto presentada por el
contribuyente Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T. N°96.817.830-K.
Se observa, además, que dentro de los considerandos se expresa que, con fecha 29/12/2010
se produce la fusión por incorporación de la Sociedad Instrumentación y Servicios S.A. RUT
N°96.817.830-K en la Sociedad Inser Transfield Services S.A. RUT N°76.050.301-K según
reducción a escritura pública del acta extraordinaria de accionistas de Inser Transfield Servicios
S.A.
Asimismo, se indica que con fecha 31/05/2013 el contribuyente envió por internet el aviso
y declaración de término de giro, y que con fecha 01/09/2014 se generó el Término de Giro folio
950311929, con un pago en línea aceptado quedando pendiente en la Unidad del Servicio de
Impuestos Internos para su verificación.
Del mismo modo, se señala que con fecha 17 de enero de 2014 y 03 de diciembre de 2013
el contribuyente se presentó en la Unidad para efectos de destrucción de documentos; que con fecha
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16/03/2017 se procedió a anular el Término de Giro folio 950311929 por presentar errores en los
datos ingresados, procediéndose a su ingresó en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos los
datos del Término de Giro en forma correcta según la revisión efectuada mediante el folio
950628233; que el monto solicitado de devolución de impuesto asciende a $300.677.136, a través
del F2121 Expediente 1099 del año 2016 por los conceptos de Excedentes de los Pagos
Provisionales Mensuales por $166.438.661 y por Crédito de Gastos de Capacitación por
$134.238.475, pagado en los periodos respectivos.
Se expresa también, que el mero envió de la solicitud de término de giro por internet y la
presentación en Unidad para efectos de destrucción de documentos no constituye una presentación
formal con antecedentes y registros que respalden las pretensiones de devolución de impuesto del
contribuyente, agregando que al tenor del artículo 126 del Código Tributario dicha solicitud debe
efectuarse dentro del plazo de 3 años contado del hecho que le sirve de fundamento, esto es, la
fecha de la fusión por incorporación del 29/12/2010; plazo que venció con fecha 29/12/2013, por
tanto, la presentación formal de solicitud devolución por presentación del Término de Giro es la
realizada con fecha 27/07/2016; siendo ésta extemporánea para los efectos de solicitar la
devolución de impuestos por $300.677.136, al tenor del artículo 126 de Código Tributario, que
vencía con fecha 29/12/2013.
3. De fojas 3 a 32, rola Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) presentada por
Katerina Araya González, en representación de Broadspectrum Chile SpA, mediante Formulario
3314, el día 27 de abril de 2017; en contra de la Resolución Ex. N°184, solicitando sea acogido en
todas sus partes, dejándose sin efecto la resolución recurrida y dar lugar a la devolución de
impuestos solicitada el 31 de mayo de 2013 dentro del procedimiento de término de giro, por un
monto de $300.677.136.
4. De fojas 33 a 36, rola Resolución EX. N°79009 de fecha 10 de julio de 2017, emitida por la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; en la cual se resuelve no ha
lugar al Recurso de Reposición Administrativo y Voluntario presentado por doña Katerina Araya
Gonzalez, en representación de INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS S.A., RUT N° 96.817.830-
K, en orden a dejar sin efecto la Resolución Ex. N°184 de fecha 3 de abril de 2017, emitida por el
Jefe del Departamento de Fiscalización, de la II Dirección Regional Antofagasta.
5. De fojas 37 a 46, rola reducción a escritura pública de Acta de Junta Extraordinaria de
Accionistas de Inser Transfield Services S.A., de fecha 29 de diciembre de 2010, otorgada en la
notaría de Santiago de don José Musalem Saffie; que da cuenta de los acuerdos adoptados por dicha
junta, en cuanto a aumentar el capital de la sociedad, a la fusión por incorporación de la Sociedad
con Inser S.A. con el correspondiente canje de acciones correspondiente a Inversiones Norte
Grande S.A. y a la elección de miembros del Directorio.
6. De fojas 47 a 60, rola reducción a escritura pública de Acta de Junta Extraordinaria de
Accionistas de Inser Transfield Services S.A., de fecha 25 de junio de 2015, otorgada en la notaría
de Santiago de don Eduardo Avello Concha; que da cuenta del acuerdo de transformación de la
sociedad Inser Transfield Services S.A. en una sociedad por acciones, incluyendo un aumento de
capital y la creación de nuevas series de acciones. Se acuerda, además, que la sociedad por acciones
tendrá el nombre de Inser Transfield Servicies SpA.
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7. A fojas 61 y 62, rola reducción a escritura pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas
de Inser Transfield Services SpA., de fecha 25 de noviembre de 2015, otorgada en la notaría de
Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, que da cuenta del acuerdo de modificación de la
razón social de la sociedad, aprobando por unanimidad de sus asistentes que la sociedad tendrá el
nombre de Broadspectrum Chile SpA.
8.- A fojas 151, rola impresión obtenida del sitio web del SII, en la página del contribuyente, del
“Historial de Consulta” de la sección “Consulta de Estado de Declaración de Término de Giro”;
correspondiente al contribuyente R.U.T. N°96.817.830-K, Instrumentación y Servicios S.A., con
fecha 07-12-2016.
A continuación, se ubica la sección signada “SITUACIÓN ACTUAL”, “Folio 950311929”,
“Estado Pendiente Unidad”.
Se observa, además, en la sección historial una primera anotación con fecha 01 de
septiembre de 2014 con la descripción “Pendiente en Unidad”. Con esa misma fecha, una anotación
que indica “Pago en línea aceptado”, otra anotación con fecha 31-05-2013, que indica “Envío
declaración con pago 950311929”, y finalmente una anotación con fecha 30 de mayo de 2013 que
indica “GUARDADA”, y al costado derecho de dicha anotación “F2121”.
9.- A fojas 152, rola copia de una segunda impresión (actualizada) obtenida de la página web del
contribuyente, del “Historial de Consulta” de la sección “Consulta de Estado de Declaración de
Término de Giro”; correspondiente al contribuyente R.U.T. N°96.817.830-K, Instrumentación y
Servicios S.A.
A continuación, se ubica la sección signada “SITUACIÓN ACTUAL”, “Folio 950311929”,
“Estado Confirmar por Jefe”.
Asimismo, en la sección historial se observan además de las anotaciones ya señaladas
respecto del instrumento analizado en el número anterior, 6 anotaciones más. De ellas, las de fechas
29-12-2016, 06-01-2017, 07-01-2017 y 01-02-2017 tienen por descripción “Guardada”; otra
anotación de fecha 07-01-2017 que indica “Validada por funcionario”, y la última de fecha 07-01-
2017 que indica “Pendiente por Confirmar 8633756-8”.
10.- De fojas 153 a 155, rola documento signado “INGRESO DE AVISO Y DECLARACIÓN
POR TÉRMINO DE GIRO”, correspondiente al contribuyente INSTRUMENTACIÓN Y
SERVICIOS S.A., R.U.T. N°96.817.830-K, expresándose como período de término de giro desde
el 01-01-2010, hasta el 31-12-2010.
Se observa también, un recuadro de información IVA, sin antecedentes; un recuadro
información de renta que señala un resultado de liquidación de impuesto a la renta que indica un
monto por -491360515; un recuadro Remanente crédito en que se indica la cantidad de 491360515;
un recuadro de Impuesto a pagar que indica 0 (cero).
Del mismo modo se observan recuadros correspondientes a datos FUT, datos contables,
créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría y Pagos Provisionales Mensuales.
Por último, en la página final, sección “DETALLE DE PAGO”, se indica en la línea de
intereses y multas la cantidad de 40.286.
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11.- A fojas 156, rola copia del Acta de Destrucción de Documentos de fecha 3 de diciembre de
2013; correspondiente al contribuyente Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T. N°96.817.830-
K, indicándose como motivo, “Término de giro” y como documentos entregados para su
destrucción en la sección “OTROS”, hojas sueltas, con numeración diversa.
En la parte final, se advierte una firma ilegible del contribuyente o representante legal, y
una firma ilegible con un timbre que indica Servicios de Impuestos Internos, Fiscalizador.
12.- A fojas 157, rola copia del Acta de Destrucción de Documentos de fecha 17 de enero de 2014;
correspondiente al contribuyente Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T. N°96.817.830-K,
indicándose como motivo, “Término de giro” y como documentos entregados para su destrucción
en la sección “OTROS”, hojas sueltas, Cajas con numeración diversa.
En la parte final, se advierte una firma ilegible y el R.U.T. del contribuyente o representante
legal, y una firma ilegible con un timbre que indica Servicios de Impuestos Internos, Fiscalizador.
13.- A fojas 158, rola copia del Comprobante de Recepción Solicitud, folio 77314624856 de 6 de
noviembre de 2014; con expresión del contribuyente Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T.
N°96.817.830-K, expresando como materia de solicitud “Solicitud Devolución Excedente Renta”;
a continuación, se indica como código de materia “VAR18” y un timbre con fecha 06 de noviembre
de 2104 que indica Plataforma Atención y Asistencia Trámites Generales D.R. Antofagasta y sobre
él, una firma ilegible.
14.- A fojas 159, rola copia del Comprobante de Recepción Solicitud de fecha 28 de agosto de
2015, folio 77315828033, donde se solicita, dentro del proceso de fiscalización derivado de la
solicitud de término de giro de 30 de mayo de 2013, la interrupción de prescripción de los años
tributarios 2009 a 2011 con el objeto de determinar saldos reales de inventario y FUT.
15.- A fojas 160, rola copia de carta presentada por don Marco Mandiola Jorquera, con fecha 19
de mayo de 2016, donde solicita restitución de carpeta por cambio de plataforma, con el objeto de
continuar con el proceso de término de giro.
16.- A fojas 161, rola copia del Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación, de fecha 25
de noviembre de 2016; correspondiente al contribuyente Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T.
N°96.817.830-K.
17.- A fojas 162 y 163, rola copia del Formulario sobre Aviso y Declaración de Término de Giro,
presentado en papel el 30 de diciembre de 2016, correspondiente al contribuyente Instrumentación
y Servicios S.A., R.U.T. N°96.817.830-K, en el cual se contiene información de renta,
expresándose como saldo a favor del contribuyente la cantidad de $300.677.136. Se incluyen,
además, antecedentes del F.U.T., Datos Contables y Pagos Provisionales mensuales.
18.- A fojas 164, rola impresión obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos
“Historial de Consulta” de la sección “Consulta de Estado de Declaración de Término de Giro”,
del contribuyente Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T. N°96.817.830-K, donde constan
gestiones realizadas desde el 16 al 17 de marzo de 2017;
19.- De fojas 165 a 167, rola copia del documento signado “INGRESO DE AVISO Y
DECLARACIÓN POR TÉRMINO DE GIRO”, correspondiente al contribuyente
INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS S.A., R.U.T. N°96.817.830-K, expresándose como
período de término de giro desde el 01-01-2010, hasta el 31-12-2010.
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Se observa también, un recuadro de información IVA, sin antecedentes; un recuadro
información de renta que señala un resultado de liquidación de impuesto a la renta por un monto
de -300677136; un recuadro Remanente crédito en que se indica la cantidad de 300677136; un
recuadro de Impuesto a pagar que indica 0 (cero).
Del mismo modo, se observan recuadros correspondientes a datos FUT, datos contables,
créditos imputables al impuesto de Primera Categoría y Pagos Provisionales Mensuales.
Por último, en la página final, sección “DETALLE DE PAGO”, no se indican antecedentes.
20.- A fojas 168, rola copia del Certificado de Término de Giro otorgado en línea por el Servicio
de Impuestos Internos el 17 de marzo de 2017, del contribuyente INSTRUMENTACIÓN Y
SERVICIOS S.A., R.U.T. N°96817830-K.
21.- De fojas 169 a 180, rolan copias de formularios 29, presentados por el contribuyente
INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS S.A. (INSER S.A.), R.U.T. N°96.817.830-K, durante el
año tributario 2011, donde constan pagos provisionales mensuales de enero a diciembre de 2010.
22.- De fojas 181 a 185, rola Balance General de Instrumentación y Servicios S.A., al 31 de
diciembre de 2010, folios 137601 al 137605; en el cual se refleja una utilidad de $410.744.930.
23.- A fojas 186, rola Registro FUT de Instrumentación y Servicios S.A. para el año tributario
2011, con un remanente de $4.063.304.025.
24.- A fojas 187, rola Determinación de Capital Efectivo de Instrumentación y Servicios S.A. para
el año tributario 2011, folio 137607; con expresión de un monto final de $12.971.878.702.
25.- A fojas 188, rola Determinación de Capital Propio Tributario de Instrumentación y Servicios
S.A. para el año tributario 2011, folio 137608; con expresión de un monto de $-2.617.116.721.
26.- A fojas 189, rola Determinación de Renta Líquida Imponible de Instrumentación y Servicios
S.A. para el año tributario 2011, folio 137606; con expresión de un monto de $507.159.693.
27.- De fojas 190 a 199, rola copia de escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2010, otorgada
en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie, Repertorio 18786, mediante la cual se
reduce a escritura pública el Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inser Transfield
Services S.A., donde se aprueba fusión con sociedad Instrumentación y Servicios S.A.; que da
cuenta de los acuerdos adoptados por dicha junta, en cuanto a aumentar el capital de la sociedad, a
la fusión por incorporación de la Sociedad con Inser S.A. con el correspondiente canje de acciones
correspondiente a Inversiones Norte Grande S.A. y a la elección de miembros del Directorio.
28.- A fojas 200, rola copia legalizada de Extracto de la escritura pública de 29 de diciembre de
2010, otorgada en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie, Repertorio 18786, mediante
la cual se reduce a escritura pública el Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inser
Transfield Services S.A.; ya señalada en el número anterior.
29.- A fojas 201, rola fotocopia legalizada del original de publicación en Diario Oficial N°39.860
de fecha 15 de enero de 2011; del extracto analizado en el número anterior.
30.- A fojas 202 y 203, rola copia Inscripción de fojas 95 N°69 del Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 2011; correspondiente a la disolución y
fusión por incorporación de Instrumentación y Servicios S.A. a Inser Transfield Services S.A.
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31.- De fojas 204 a 211, rola copia autorizada de la escritura pública de 30 de diciembre de 2010,
otorgada en la Notaría de Antofagasta de doña María Soledad Lascar Merino, mediante la cual se
reduce a escritura pública el Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Instrumentación y
Servicios S.A., donde se aprueba fusión con sociedad Inser Transfield Services S.A.; como así
también la disolución anticipada de Inser S.A. con ocasión de la incorporación de la totalidad de
su activo y pasivo a la sociedad Inser Transfield Services S.A.
32.- De fojas 212 a 225, rola copia de la escritura pública otorgada el 25 de junio de 2015 en la
Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha, mediante la cual se reduce a escritura pública
el Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inser Transfield Services S.A., aprobándose la
transformación de su naturaleza jurídica y se efectúa el cambio de razón social, pasando a
denominarse Inser Transfield Services SpA;
33.- De fojas 226 a 229, rola protocolización de extracto de escritura anterior donde consta
Inscripción a fojas 1819 N°1021 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de
Antofagasta que corresponde al año 2015 y Publicación en el diario oficial de fecha 24 julio de
2015;
34.- De fojas 230 a 232, rola copia de reducción a escritura pública de 25 de noviembre de 2015
en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, correspondiente al Acta Junta
Extraordinadria de Accionistas de Inser Transfield Services SpA, mediante la cual cambia de razón
social, pasando a denominarse Broadspectrum Chile SpA.
35.- A fojas 233 y 234, rola copia de Inscripción de fojas 3044 N°1714 del Registro de Comercio
del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 2015; correspondiente al extracto de
modificación de sociedad analizado en el número anterior.
36.- A fojas 235, rola copia publicación en el Diario Oficial N°41.333 de fecha 16 de diciembre de
2015; del extracto de modificación de la razón social ya analizado.
37.- A fojas 236, rola Certificado de Vigencia de la sociedad Broadspectrum Chile de fecha 28 de
noviembre de 2017.
Décimo: Que, conjuntamente con la prueba instrumental ya valorada, la reclamante rindió
la prueba testifical que consta de fojas a fojas 245 a 248, consistente en las declaraciones de los
testigos don Sebastián Rojas Casanga, cédula nacional de identidad N°15.673.277-K y don Marco
Mandiola Jorquera, cédula nacional de identidad N°7.453.442-2.
Que, el testigo Rojas Casanga, al tenor del punto de prueba N°2 declaró “El hecho que
conozco sobre la fecha de presentación del término de giro de Instrumentación y Servicios, es que
fue realizado el 30 de mayo de 2013.
La presentación fue realizada por los portales del Servicio bajo la empresa de
Instrumentación y Servicios.
Asimismo, a la repregunta en cuanto a si, en el aviso de término de giro vía internet, se
determinó un resultado que diera ha lugar a devolución, su cuantía y los conceptos que la originan,
declaró que “Sí, se determinó vía internet. La cuantía estimada fue de 492 millones
aproximadamente y los soportes de esta cuantía estaban asociados con las devoluciones de los
PPUA, créditos SENCE y pagos de PPM que habría realizado INSER S.A.”
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En relación al punto de prueba N°4 declaró “Sé que hubo fusión por absorción entre
Instrumentación y Servicios S.A. y Transfield Services, de la cual se genera la nueva razón social
Inser Transfield Services S.A. y posteriormente a raíz de cambios en la razón social continua
Broadspectrum Chile SPA, que es la compañía que finalmente solicitó el término de giro y su
devolución asociada con Inser S.A.”; para luego al responder a la contrainterrogación que se le
formuló, exponer “La sociedad que presentó la solicitud fue la continuadora Broadspectrum Chile
SPA.”
Undécimo: Que, por su parte, el testigo Mandiola Jorquera, en relación al punto de prueba
N°2 expuso “Se subió al sistema el 30 de mayo de 2013 vía internet en la página del Servicio.”,
para luego aclarar que la devolución se solicitó respecto de Inser Transfield.
Duodécimo: Que, igualmente, la reclamante solicitó la exhibición de documentos, cuya
acta de audiencia rola a fojas 272.
Respecto de dichos documentos, a petición de la reclamante y accediendo a ello la
reclamada, según lo resuelto a fojas 272 vuelta, se obtuvo copias, siendo agregadas al expediente
de fojas 249 a 271, observándose lo siguiente:
a) A fojas 249, rola pantallazo planilla Excel referido a Término de Giro 2016, apreciándose en la
línea 1103, “Número Expediente” 1099, los antecedentes de INSERTRANSFIELD SERVICES
S.A., R.U.T. N°96.817.830-K, expresándose que situación es “DENTRO DE PLAZO”, su
resultado es “FINALIZADO”, que el período de término de giro es desde el 01-01-2010 hasta el
31-12-2010, que el folio internet es el 950311929.
Conjuntamente con este documento, se exhibió el documento Anexo 8, Informe Término
de Giro, correspondiente el R.U.T. N°96.817.830-K, de fecha 30-12-2016, que rola a fojas 250.
Según se observa, la causal del término de giro fue “FUSIÓN POR ABSORCIÓN AL RUT
76.050.301-K”
A su turno, en la sección “Cartilla Arco”, se indica que el contribuyente no tiene deudas.
Del mismo modo, en la sección “Informe Auditoría períodos revisados Renta e I.V.A.”, se
señala en el ítem a) Renta, “Año Trib 2011”, “Primera Categoría (953.965.858), “Global
Complementario –”, “FUT 803.840.671 TRASPASADO A RUT 76.050.301-K SIN CRED…”.
En el ítem b) FUT al Término de Giro se expresa 803.840.671 sin crédito.
Por su parte, en el ítem c) I.V.A. no se señalan valores respecto de Débito y Crédito Fiscal
y se informa que no hay Existencia Final.
Respecto de la sección Observaciones, en el ítem a) Devolución PPM se encuentra con una
X (equis) el recuadro NO y al costado derecho se indica en letra manuscrita “PRESCRITO ART
126 CT”.
En el ítem c) Pérdida de Documentos se encuentra con una X (equis) el recuadro NO.
Finalmente, al término del documento, aparece un timbre del Servicio de Impuestos
Internos, Fiscalizador, D.R. Antofagasta, con una firma ilegible, señalándose como nombre del
fiscalizador a don Danilo Segura Riveros. Se observa, además, que al costado derecho se expresa
en letra manuscrita “LEER INFORME N°286 30/12/2016”.
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b) Asimismo, se exhibió Informe N°286 de fecha 30 de diciembre de 2016, rolante de fojas 251 a
254, emitido por el fiscalizador Danilo Segura Riveros.
Según se observa, en la sección B, correspondiente al análisis del caso, el funcionario
fiscalizador informa en el ítem N°1, “Análisis de Créditos y Cuentas del Estado de Situación y
Resultados al 31 de diciembre de 2010”, que la cuenta PPM se encuentra sin diferencias
determinándose un valor reajustado a la fecha del TG por $166.438.662; que respecto del Crédito
por Gastos de Capacitación, se determinó que no existen diferencias, determinándose un valor
reajustado de $136.703.798.
A su turno, respecto de la cuenta Remuneraciones, consigna una diferencia de
$2.220.308.045 respecto del monto imponible declarado en el formulario 1887 por
$15.284.184.874, y el monto contabilizado por $18.563.933.251 ajustado por las cuentas
contabilizadas no imponibles, agregando que no existen otros antecedentes para validar dicha
diferencia.
Respecto a la cuenta Impuesto a la Renta por $1.385.563.772, señala que ésta se encuentra
contabilizada en ganancias lo que genera un aumento de la renta líquida imponible; indagado en la
empresa se indica que constituía un pasivo no acreditado.
Por otra parte, en el ítem N°3, respecto a Determinación del Resultado Tributario al
31/12/2010, informa que el contribuyente presentó una determinación del Resultado Tributario por
$507.159.693 según la Ley de Renta, agregando que dicho valor consigna entre otros la cuenta de
Impuesto a la Renta por $1.385.563.772, la que se encuentra contabilizada en ganancias lo que
genera un aumento de la renta líquida imponible.
Indica que el Estado de Situación presenta un resultado financiero positivo por
$410.744.930 y que, con los antecedentes y registros presentados, las validaciones efectuadas en
algunas cuentas, la determinación del capital propio, la determinación del resultado tributario, la
ausencia de respaldo de las cuentas y registros; no es posible determinar un resultado fidedigno
porque la contabilidad es inconsistente en las verificaciones efectuadas.
Señala que el resultado tributario que más se ajusta es el determinado por la variación de
los Capitales Propios Tributarios finales al año 2009 y 2010, produciendo así, una Pérdida
Tributaria por $-953.965.828.
En cuanto al análisis de la Determinación de la Liquidación del Impuesto Renta al
31/12/2010, contenido en el ítem N°4, expresa que se ha determinado un saldo a favor del
Contribuyente que asciende a $300.677.136, por concepto de la pérdida tributaria, el gasto
rechazado del Art. 21, el crédito por gastos de capacitación y los PPM.
A su turno, en el ítem N°5, correspondiente al Análisis de la Determinación de la Solicitud
de Devolución de Impuesto al 31/12/2010 por $300.677.136, informó que al tenor del artículo 126
del Código Tributario dicha solicitud debe efectuarse dentro del plazo de 3 años contado del hecho
que le sirve de fundamento, esto es, la fecha de la fusión por incorporación del 29/12/2010; plazo
que venció con fecha 29/12/2013.
Agrega que “Con fecha 31/05/2013 el contribuyente envió por internet el aviso y
declaración de termino de giro.
Con fecha 01/09/2014 se generó un pago en línea aceptado y quedo pendiente en Unidad.
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Con fecha 17 de enero de 2014 y 03 de diciembre de 2013 se presentó en la Unidad para
efectos de destrucción de documentos.
Con fecha 27 de julio de 2016 se realiza una presentación formal con antecedentes,
documentos y registros contables que vienen en respaldar las pretensiones del contribuyente.
Así entonces, el mero envió de la solicitud de término de giro por internet y la presentación
en Unidad para efectos de destrucción de documentos no constituye una presentación formal con
antecedentes y registros que respalden las pretensiones del contribuyente.
Por tanto, la presentación forma1 de solicitud devolución es la realizada con fecha
27/07/2016; siendo esta extemporánea para los efectos de solicitar la devolución de impuestos por
$300.677.136.”
Finalmente, como conclusión expresa que “De todo lo anterior la contabilidad no permite
realizar una mejor determinación del resultado tributario por carecer de tratamientos contables
generalmente aceptados y de respaldo documentario, solo en base a la diferencia del capital
propio tributario se pudo determinar una pérdida tributaria del ejercicio de $-953.965.828, un
traspaso de FUT para la empresa absorbente por $803.840.677 y un crédito por impuesto de
primera categoría por $0, además de un rechazo a la solicitud de devolución de impuesto de
$300.677.136 por extemporánea.”
c) A fojas 255 y 256, rola documento exhibido, correspondiente a formulario Aviso y Declaración
por Término de Giro 1099-2016 del contribuyente R.U.T. N°96.817.830-K y en la cual se expresa
un saldo a favor por remanente de crédito ascendente a $300.677.137.
d) A fojas 257 rola documento exhibido correspondiente a Certificado de Deuda de Tesorería
General de la Republica, de fecha de emisión 05-01-2017, en el cual se expresa “ESTE RUT
(96817830-K) NO REGISTRA DEUDA”.
e) Finalmente de fojas 258 a 271, rola documento exhibido correspondiente a formulario del
Servicio de Impuestos Internos “Anotaciones y Anulaciones”, de fecha 07-03-2017 Folio
950311929, suscrito por el funcionario fiscalizador 8633756-8, con firma ilegible y el nombre en
letra manuscrita “DANILO SEGURA”.
Décimo tercero: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la prueba señalada en el
considerando 4°, cuyo estudio entrega la siguiente información.
1.- De fojas 133 a 136, rola Resolución Exenta 79009 de fecha 10 de julio de 2017; documento
acompañado por la parte reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
2.- De fojas 137 a 139, rola Informe N°81/2017, de fecha 26 de septiembre de 2017, emitido por
el Fiscalizador Danilo Segura Riveros.
Según se observa, el funcionario fiscalizador informa, en lo pertinente, que con fecha 16 de
marzo de 2017 se procedió a anular el Término de Giro folio 950311929 por presentar errores en
los datos ingresados, procediéndose a su ingresó en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos
los datos del Término de Giro en forma correcta según la revisión y análisis efectuada mediante el
folio 950628233 respecto a los Créditos y Cuentas del Estado de Situación y Resultados, del Capital
Propio Tributario, Determinación del Resultado Tributario, Determinación de la Liquidación del
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Impuesto Renta, Determinación del Remanente de FUT y Crédito por Impuesto de Primera
Categoría y Determinación de la Solicitud de Devolución de Impuesto, al 31/12/2010.
Respecto de los créditos y cuentas del Estado de Situación y Resultados al 31 de diciembre
de 2010, indica que la cuenta PPM se encuentra sin diferencias determinándose un valor reajustado
a la fecha del TG por $166.438.662; que respecto del Crédito por Gastos de Capacitación, se
determinó que no existen diferencias, determinándose un valor reajustado de $136.703.798.
A su turno, respecto de la cuenta Remuneraciones, consigna una diferencia de
$2.220.308.045 respecto del monto imponible declarado en el formulario 1887 por
$15.284.184.874, y el monto contabilizado por $18.563.933.251 ajustado por las cuentas
contabilizadas no imponibles, agregando que no existen otros antecedentes para validar dicha
diferencia.
Respecto a la cuenta Impuesto a la Renta por $1.385.563.772, señala que ésta se encuentra
contabilizada en ganancias lo que genera un aumento de la renta líquida imponible; indagado en la
empresa se indica que constituía un pasivo no acreditado.
Por otra parte, respecto a la Determinación del Resultado Tributario al 31/12/2010, informa
que el contribuyente presentó una determinación del Resultado Tributario por $507.159.693 según
la Ley de Renta, agregando que dicho valor consigna entre otros la cuenta de Impuesto a la Renta
por $1.385.563.772, la que se encuentra contabilizada en ganancias lo que genera un aumento de
la renta líquida imponible.
Indica que el Estado de Situación presenta un resultado financiero positivo por
$410.744.930 y que, con los antecedentes y registros presentados, las validaciones efectuadas en
algunas cuentas, la determinación del capital propio, la determinación del resultado tributario, la
ausencia de respaldo de las cuentas y registros; no es posible determinar un resultado fidedigno
porque la contabilidad es inconsistente en las verificaciones efectuadas.
Señala que el resultado tributario que más se ajusta es el determinado por la variación de
los Capitales Propios Tributarios finales al año 2009 y 2010, produciendo así, una Pérdida
Tributaria por $953.965.828.
En cuanto al análisis de la Determinación de la Liquidación del Impuesto Renta al
31/12/2010, expresa que se ha determinado un saldo a favor del Contribuyente que asciende a
$300.677.136, por concepto de la pérdida tributaria, el gasto rechazado del Art. 21, el crédito por
gastos de capacitación y los PPM.
Finalmente, como conclusión expresa que “De todo lo anterior la contabilidad no permite
realizar una mejor determinación del resultado tributario por carecer de tratamientos contables
generalmente aceptados y de respaldo documentario, solo en base a la diferencia del capital
propio tributario se pudo determinar una pérdida tributaria del ejercicio de $-953.965.828, un
traspaso de FUT para la empresa absorbente por $803.840.677 y un crédito por impuesto de
primera categoría por $0, además de un rechazo a la solicitud de devolución de impuesto de
$300.677.136 por extemporánea.”
3.- Bajo custodia N°15/2017, de este Tribunal, según consta a fojas 145 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente a carpeta administrativa que contiene antecedentes de la revisión
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practicada al contribuyente Instrumentación y Servicios S.A. RUT 96.817.830-K, producto de la
solicitud de Devolución de Impuesto por Termino de Giro.
Dicha carpeta contiene formularios Aviso y Declaración por Término de Giro del
contribuyente R.U.T. N°96.817.830-K, donde se expresa como la recepción del formulario el día
30 de diciembre de 2016, por el funcionario 8633756-8. Se observa, además, que mediante dicho
formulario se expresa un saldo a favor de remanente crédito ascendente a $300.677.136.
Se observa también, carta explicativa de la fusión acaecida; formulario del Servicio de
Impuestos Internos de Modificación y Actualización de la Información, correspondiente al R.U.T.
N°96.817.830-K; certificados de deuda de la Tesorería General de la República respecto del R.U.T.
N°96.871.830-K; Acta de destrucción de documentos por Término de Giro, del contribuyente
Instrumentación y Servicios, R.U.T. N°96.817.830-K, de fecha 17 de enero de 2014 y 03 de
diciembre de 2013; Comprobante de Recepción de fecha 18 de febrero de 2016 del contribuyente
Insertransfield Services S.A., R.U.T. N°96.817.830-K, cuya materia es “RENUNCIA
VOLUNTARIA RECTIFICAR PT 2010”.
Igualmente se observa Comprobante de Recepción de fecha 06 de noviembre de 2014 del
contribuyente Instrumentación y Servicios, R.U.T. N°96.817.830-K, cuya materia es “Solicitud
Devolución Excedente Renta”, código de materia VAR 18.
Asimismo, se observa información contable correspondiente a balance, determinación de
la renta líquida imponible, capital efectivo, capital propio tributario, F.U.T. de la contribuyente
Instrumentación y Servicios, R.U.T. N°96.817.830-K.
Finalmente, también se encuentran incorporadas a dicha carpeta administrativa tres actas
de recepción de documentos de fechas 25 de noviembre, 22 y 28 de diciembre del año 2016, del
contribuyente Instrumentación y Servicios, R.U.T. N°96.817.830-K.
4.- A fojas 141, rola copia de Resolución Ex. N°184 de fecha 03 de abril de 2017, documento
acompañado por la parte reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
5.- A fojas 142, rola copia de notificación folio 1260189, de Resolución Ex. N°184 de fecha 03 de
abril de 2017, de fecha 04 de abril de 2017, documento también acompañado por la parte
reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
Décimo cuarto: Que, a partir de la valoración de la prueba rendida en autos, se tienen por
acreditados los siguientes hechos:
i.- Que, la sociedad Broadspectrum Chile SpA, es la sucesora en todos sus derechos y obligaciones,
de la sociedad Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T. N°96.817.830-K, adquiriendo todos sus
activos y pasivos.
Que, tal hecho se tiene por acreditado a partir del hecho no controvertido en estos autos,
cual es la fusión por incorporación con fecha 29 de diciembre de 2010, de la sociedad
Instrumentación y Servicios S.A. en la sociedad Inser Transfield Services S.A., la que luego, en
virtud de un proceso de transformación, pasó a denominarse Inser Transfield Services SpA, y
posteriormente, en razón de la modificación de la razón social, pasó a denominarse Broadspectrum
Chile SpA.
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Que, habiéndose verificado la referida fusión por incorporación, los efectos de ésta no son
sino los expresamente señalados en el artículo 99 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas,
esto es, la sucesión en todos sus derechos y obligaciones, transfiriéndose los bienes y obligaciones
de que era titular la sociedad incorporada a la sociedad absorbente.
ii.- Del mismo, se tiene por suficientemente acreditado, que el aviso de Término de Giro de la
sociedad Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T. N°96.817.830-K, fue realizado con fecha 31 de
mayo del año 2013, mediante su envío por internet al Servicio de Impuestos Internos, quien le
asignó el folio 950311929.
Que, tal hecho se concluye de los propios dichos de las partes; como, asimismo, del acto
reclamado rolante a fojas 2, 141 y 149-150 de autos, y de los diferentes instrumentos aparejados al
proceso, tales como la resolución Ex. N°79009 de fecha 10-07-2017 del Servicio de Impuestos
Internos, rolante a fojas 133 y siguientes; del Informe de Fiscalización N°81 de fojas 137 y
siguientes, del Informe N°286 de fojas 251 y siguientes; de las fotocopias de los pantallazos de
fojas 151 y 152; de las actas de destrucción de fojas 156 y 157, y de la declaración de los testigos
presentados por la reclamante.
Asimismo, se tiene por acreditado que en la oportunidad en que se envió el aviso de término
de giro, la reclamante solicitó una devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales,
Crédito Sence y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, hecho que por lo demás, se
encuentra expresamente reconocido por la reclamada en su escrito de contestación al reclamo.
Del mismo modo, se tiene por acreditado, que el monto que inicialmente fue solicitado en
devolución, ascendía a $491.360.515, cantidad que se desprende del documento de fojas 153 a 155
de autos, correspondiente a la impresión de un pantallazo de la página web del Servicio de
Impuestos Internos.
iii.- Igualmente, se tiene por acreditado que, producto del aviso de término de giro de fecha 31 de
mayo de 2013, se inició un proceso de fiscalización, que implicó la destrucción de documentos con
fechas 03 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014, según dan cuenta los documentos aparejados
a fojas 156 y 157; la presentación por el reclamante de documentación respaldatoria de sus
pretensiones; la modificación del monto solicitado en devolución quedando ésta en $300.677.136,
producto de la no acreditación ante el servicio fiscalizador de la procedencia del Pago por
Utilidades Absorbidas, y el reingreso de los datos del Término de Giro de acuerdo a lo fiscalizado.
También se tiene por acreditado que, producto de la fiscalización realizada, el resultado
tributario respecto del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2011 de la sociedad
Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T. N°96.817.830-K, fue una pérdida de $953.965.828.
Del mismo modo, se tiene por acreditado que con fecha 16 de marzo de 2017, el Servicio
de Impuestos Internos procedió a anular el Término de Giro N°950311929, presentado con fecha
31 de mayo de 2013, por presentar errores en los datos ingresados, ingresándose los datos de
Término de Giro en forma correcta mediante el folio 950628233, según da cuenta el propio acto
reclamado en el considerando 5°.
iv.- Finalmente, se tiene por acreditado que el monto solicitado en devolución, en definitiva,
ascendió a $300.677.136, cantidad que se determinó producto del proceso de fiscalización, según
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se aprecia en el Informe N°81 de fojas 137 y siguientes y del Informe N°286 de fojas 251 y
siguientes, que dio origen al nuevo ingreso de los datos del término de giro ya referido.
Igualmente, se tiene como hecho acreditado, que el único fundamento del Servicio de
Impuestos Internos para no dar lugar a la devolución del monto que fue solicitado, ascendente a
$300.677.136, se circunscribió a que la petición habría sido extemporánea para los efectos de
solicitar la devolución de impuestos.
En cuanto a la falta de legitimación activa de la reclamante y al carácter de derechos
personalísimos de los créditos solicitados en devolución.
Décimo quinto: Que, conforme ya se expuso, el Servicio de Impuestos Internos alegó la
legitimación activa de la sociedad reclamante, en atención a que se pretende dejar sin efecto una
resolución y acceder a una devolución de impuestos por PMM y por créditos de gastos de
capacitación, que en estricto rigor fueron generados por una sociedad distinta a la reclamante.
Agrega, que conforme el Oficio N°1202 de fecha 28 abril de 2004, en el caso de autos se
está en presencia de derechos personalísimos y como tales intransferibles e intransmisibles;
concluyendo que, al haberse extinguido la Sociedad Instrumentación y Servicios S.A., y de acuerdo
al criterio del Servicios expuesto en el citado Oficio, estos derechos personalísimos se extinguieron
al momento de generarse la fusión, ante lo cual no podrían ser recuperados con posterioridad a ese
hecho.
Décimo sexto: Que, para los efectos de resolver la discusión planteada, se debe tener en
consideración, en primer término, que los referidos créditos cuya devolución solicitó la reclamante,
corresponden a Pagos Provisionales Mensuales y a Crédito Sence, los cuales, en la especie, no
tienen el carácter de derechos personalísimos como lo pretende la reclamada, habida consideración
que no existe norma alguna que prevenga que estos beneficios tengan tal carácter, sino más bien,
que se trata de beneficios patrimoniales cuya naturaleza jurídica no es estrictamente asimilable a
lo que en derecho privado se denomina “crédito”, si la sociedad absorbente mantiene la actividad.
En este orden de ideas, se debe tener en consideración que quien presentó el Término de
Giro, fue Inser Transfield Services S.A., actual Broadspectrum SpA., en su calidad de sucesora de
la Sociedad Instrumentación y Servicios S.A., al haberse extinguido ésta producto de la fusión por
incorporación ya señalada; de modo tal que, lo que en la especie ocurre, dice relación con el
cumplimiento de un deber y el ejercicio de un derecho que le fueron transmitidos a la reclamante
en virtud de tal fusión, y la posterior transformación societaria, y que consistieron en la
presentación del aviso de término de giro y pago del impuesto correspondiente, como deber, y en
la solicitud de devolución respecto de la Sociedad Instrumentación y Servicios S.A., de los créditos
que en rigor le corresponden producto del término de sus actividades.
Así las cosas, al haberse extinguido la Sociedad Instrumentación y Servicios S.A., y, por
tanto, encontrándose obligada a presentar su término de giro y la determinación de los impuestos
devengados por el período de término de giro, quien lo ha hecho por ella es su sucesora en todos
sus derechos y obligaciones.
Que, en otras palabras, lo ejecutado por Broadspectrum SpA., no dice relación con el uso
en sus propias declaraciones de Impuesto a la Renta, de los créditos respecto de los cuales era titular
la sociedad absorbida, sino que, en su calidad de sucesora legal, presentó a nombre de la sociedad
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absorbida, el aviso de término de giro a que estaba obligada, junto con la liquidación de sus
impuestos, en la que se solicitó una devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y
Crédito Sence.
A mayor abundamiento, de la propia determinación del monto solicitado en devolución, se
observa que la sociedad Instrumentación y Servicios S.A., había devengado un impuesto por
concepto del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta ascendente a $2.465.323, obligación
que se cumplió mediante la imputación de los PPM y Crédito Sence, generando una diferencia a
favor de la contribuyente que fue solicitada en devolución; lo que conlleva a entender que tales
créditos fueron usados por la sociedad absorbida en su propia declaración de impuestos, en una
parte, para el pago del referido impuesto y en la otra, solicitándose su devolución por la misma,
todo ello mediante la presentación que, como sucesora legal, realizó la reclamante de autos, Inser
Transfield Services S.A., actual Broadspectrum SpA; de lo que se desprende que ésta última ejerció
de manera legítima su derecho.
Décimo séptimo: Que, respecto de estas materias, conviene tener presente el criterio
asentado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, que en su sentencia dictada en la
causa Rol N°04-2014, de fecha 03.07.2014, sobre recurso de Apelación señaló en sus
considerandos 10° y 11°, lo siguiente: “DÉCIMO: Que atento a lo anterior, si bien el Servicio de
Impuestos Internos ha sostenido invariablemente que los créditos tributarios de las sociedades
absorbidas que se disuelven, esto es crédito fiscal de IVA, Pago Previsional Mensual, pérdidas
tributarias e incluso los gastos de capacitación a que se refiere la Ley N°19.518, son de naturaleza
personalísima y por lo mismo no pueden ser aprovechados por la sociedad absorbe a otra, ello no
puede compartirse pues tales créditos no tiene tienen el carácter de “personalísimo” que le
atribuye el órgano fiscalizador, desde que no existe norma alguna que prevenga que estos
beneficios tengan tal carácter, sino más bien se trata de beneficios patrimoniales cuya naturaleza
jurídica no es estrictamente asimilable a lo que en derecho privado se denomina “crédito”, si la
sociedad absorbente mantiene la actividad, los beneficios de la misma debieran acceder a ella,
pues la ley al decir que ésta sucede a la sociedad absorbida en todos sus derechos y obligaciones,
debe necesariamente sucederla en los derechos que tenía la sociedad absorbida de utilizar dichos
“créditos” tributarios.
En este punto, quien ha explicado bien el tratamiento tributario de los créditos contra el
impuesto de primera categoría en la sociedad fusionada, es el profesor Harry Ibaceta Rivera, en
su artículo publicado en Revista de Estudios Tributarios N°6 (Revista CET, Centro de Estudios
Tributarios, Universidad de Chile, año 2012, página 9), quien sostiene: “en el proceso de fusión,
estos créditos no se traspasan a la sociedad continuadora bajo la calidad de un crédito contra el
impuesto que ésta última sociedad genera, sino que son traspasados como una cuenta por cobrar
al fisco (un crédito) producto de la liquidación presentada por la sociedad fusionada. Por ello
estos créditos no podrán ser imputados contra los impuestos de la sociedad continuadora, pero
ésta si podrá perseguir y solicitar al fisco la devolución de estos fondos en su condición de
continuadora legal (para nosotros sucesora legal) de todos los derechos y obligaciones de la
sociedad que desaparece en el proceso de fusión.”
UNDÉCIMO: Que conforme a lo razonado, habiéndose acreditado en autos que las
fusiones invocadas por la reclamante para fundar la calidad de “continuadora legal” que invocó
la reclamante Administradora de Supermercados Hiper Limitada, respecto de Hipermercado
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Calama Limitada, y descartado que fuera la naturaleza de “personalísimos” de los beneficios
tributarios cuya devolución se ha solicitado por la sociedad reclamante, no cabe más que concluir
que ésta ha invocado un interés actual comprometido que la habilita para accionar, en los términos
requeridos en el artículo 124 del Código Tributario.”
Décimo octavo: Que, en armonía con lo razonado precedentemente, teniendo en
consideración el hecho no controvertido en estos autos, cual es la fusión por incorporación de la
sociedad Instrumentación y Servicios S.A. en la sociedad Inser Transfield Services S.A., la que
posteriormente, pasó a denominarse sociedad Broadspectrum Chile SpA., en virtud de un proceso
de transformación y posterior modificación de la razón social; como, asimismo, teniendo en
consideración que se encuentra acreditado en estos autos, que producto de tal fusión, la sociedad
reclamante se constituyó en la sucesora en todos sus derechos y obligaciones, de la sociedad
Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T. N°96.817.830-K, solo cabe desestimar la falta de
legitimación activa alegada por la reclamada, como así también, el carácter de personalísimos de
los créditos cuya devolución ha solicitado la reclamante.
En cuanto a la Resolución Ex. N°184 de fecha 03 de abril de 2017 reclamada en estos autos y a
la procedencia de la solicitud de devolución presentada por la reclamante.
Décimo noveno: Que, conforme se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la
actora ha reclamado en contra de la Resolución Ex. N°184 de fecha 03 de abril de 2017, mediante
la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución de
impuestos en el acto de la presentación formal del Término de Giro realizada por el contribuyente
Instrumentación y Servicios S.A.
Fundó su reclamo en la existencia de errores en el acto reclamado, en la vulneración de
derechos y en la pertinencia de la devolución solicitada al concurrir todos los requisitos de fondo
para hacer efectiva la devolución de impuestos en su favor.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos argumenta la procedencia y legalidad
de la resolución reclamada, dado que el actor no desvirtuó la procedencia y fundamentos de la
misma.
Vigésimo: Que, para los efectos de resolver el asunto controvertido, cabe tener en
consideración, en primer término, que conforme se encuentra acreditada en estos autos, la sociedad
reclamante Broadspectrum SpA, es la sucesora de la Sociedad Instrumentación y Servicios S.A.,
la cual se extinguió producto de un proceso de fusión por incorporación realizado con fecha 29 de
diciembre de 2010.
Del mismo modo, se debe tener en consideración que la sociedad reclamante dio aviso al
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 31 de mayo de 2013, del término de giro de la Sociedad
Instrumentación y Servicios S.A., producto de su extinción como persona jurídica, solicitando en
dicha oportunidad, una devolución ascendente a $491.360.515, producto de la liquidación del
impuesto a la Renta. A dicho término de giro, el Servicio de Impuestos Internos le asignó el folio
950311929.
Asimismo, en armonía con los hechos acreditados y ya referidos, se concluye que el aviso
de término de giro folio 950311929, conjuntamente con la solicitud de devolución de impuestos
presentado por la reclamante como sucesora de la Sociedad Instrumentación y Servicios S.A., fue
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-07-2018.
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dentro del término de tres años, contados desde la disolución de la sociedad Instrumentación y
Servicios S.A.
Vigésimo primero: Que, por otra parte, en relación a la oportunidad en que se debía
presentar tal solicitud de devolución, conforme las normas tributarias que regulan estas materias,
se concluye que ésta debió ser presentada dentro del término de 3 años contados desde el acto o
hecho que le sirve de fundamento.
Que, tal plazo se determina a partir de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, en armonía con lo señalado en el artículo 126 del Código Tributario; toda vez que la
primera consagra el derecho de los contribuyentes a la devolución del saldo que resultare a su favor
de la comparación referida en el artículo 96 de la referida Ley de la Renta, y la segunda establece
el procedimiento y plazo dentro del cual se deben solicitar las restituciones de impuestos pagados
doblemente, en exceso o indebidamente y de los tributos que ordenen las leyes de fomento o que
establezcan franquicias tributarias.
Que, en este orden de ideas, tratándose de la devolución del saldo que resultare a favor del
contribuyente en la determinación de su Impuesto a la Renta, por concepto de Pagos provisionales
mensuales y Crédito Sence, éste debe solicitarla en la respectiva declaración de impuestos, dentro
del término de 3 años, contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento, que en la especie
corresponde al término de giro de la sociedad Instrumentación y Servicios S.A., que al disolverse
producto de la fusión por incorporación, cesó en sus actividades.
Vigésimo segundo: Que, atento a lo razonado, se concluye que la sociedad reclamante, en
su calidad de sucesora, presentó el aviso de término de giro, conjuntamente con la solicitud de
devolución de impuestos de la Sociedad Instrumentación y Servicios S.A., dentro del plazo
legalmente establecido para tales efectos.
Vigésimo tercero: Que, si bien el servicio fiscalizador fundó el rechazo a la solicitud de
devolución presentada por la reclamante, bajo el argumento de ser extemporánea al tenor del
artículo 126 del Código Tributario, al entender que la solicitud formal de devolución por
presentación de Término de Giro es la realizada con fecha 27 de julio de 2016, fecha en la cual los
antecedentes fueron acompañados por la reclamante, señalando que el Servicio no podía resolver
antes de esa fecha; este Tribunal no comparte dicha afirmación, por cuanto el Servicio de Impuestos
Internos, aun en el evento de no disponer de todos los antecedentes que entendía necesarios para
verificar lo solicitado por el contribuyente, pudo resolver tal petición denegándola si concluía la
no acreditación de lo pretendido.
En efecto, cabe tener en consideración que, como lo ha señalado la propia reclamada, la
carga de la prueba en sede administrativa, conforme el artículo 21 del Código Tributario, es del
contribuyente, de modo tal que, si éste no acreditaba la pertinencia de su solicitud de devolución,
frente a tal ausencia probatoria, el ente fiscalizador podía perfectamente haber resuelto no dar lugar
a lo solicitado, como lo ha hecho respecto de otros contribuyente conforme ha conocido este
Tribunal en los diversos juicios que le ha correspondido resolver.
Vigésimo cuarto: Que, además, tampoco se comparte la afirmación planteada por la
reclamada en cuanto a que la presentación es extemporánea, en atención a que como ya se dijo, el
Término de Giro y la solicitud de devolución que dio inicio a todo el proceso de fiscalización fue
presentado dentro de los tres años que dispone la ley, y si bien, respecto de la aportación de
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documentos, el Servicio sostiene una eventual demora en su entrega, ello en caso alguno pudo
afectar el hecho de que la petición de devolución fue oportuna, motivo por el cual, el ente
fiscalizador no podía declarar la extemporaneidad de la solicitud de devolución pretendida por la
reclamante.
Que, sobre el particular, según da cuenta la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 16 de marzo de 2017 procedió a anular el Término de Giro folio 950311929,
presentado por la contribuyente con fecha 31 de mayo de 2013, por presentar errores en los datos
ingresados.
Que, respecto de tal hecho, conforme las normas legales en materia administrativa y
tributaria, el Servicio de Impuestos Internos carecía de facultades para anular o dejar sin efecto la
actuación del administrado, y si bien, se encontraba facultado para anular o invalidar alguno de sus
actos en el proceso de Término de Giro, como por ejemplo el número que asignó a dicho proceso,
en caso alguno tenía la facultad para invalidar, anular o dejar sin efecto lo obrado por el
contribuyente en lo que dice relación con sus intereses, deberes y obligaciones tributarias, que en
la especie, se materializó en la presentación del Término de Giro.
Siguiendo esta línea argumentativa, según se observa en el proceso, no existió un
desistimiento o abandono por parte del contribuyente a la solicitud que planteó, de modo tal que,
respecto de la presentación y solicitud realizada por la contribuyente con fecha 31 de mayo de
2013, el Servicio de Impuestos Internos necesariamente debió resolverla y en caso alguno anularla
como lo ha señalado.
Vigésimo quinto: Que, además, la situación planteada por la reclamada y en virtud a lo cual
anuló el aviso de Término de Giro presentado por el contribuyente en mayo de 2013, se encuentra
expresamente regulada en la Circular N°66 de 1998 a la que se refiere en su contestación al
reclamo.
En efecto, la norma administrativa en cuestión, a propósito del procedimiento
administrativo de un término de giro, expresamente señala en la letra b) del número 3.3 que:
“Información errónea.
En los casos en que los sistemas presenten información que no concuerda con la entregada
por el contribuyente, se deberá determinar rápidamente si el error es responsabilidad del Servicio
o del contribuyente.
En el primer caso, se procurará atender de inmediato y eficazmente al contribuyente
afectado, siendo responsabilidad de la respectiva Dirección Regional o Unidad del Servicio de
Impuestos Internos hacer o gestionar posteriormente los arreglos pertinentes de la información.
Si el contribuyente está entregando información errónea, se deberá calificar su intencionalidad y
luego solicitar la documentación correcta y aplicar las sanciones que correspondan.
Para este efecto, el RUT, nombre o razón social, dirección legal para Término de Giro del
contribuyente y el último número de los documentos timbrados, se deberá considerar como
información relevante y necesaria a corregir en las bases de datos del Servicio. Por lo tanto, se
deberá comprobar que la información contenida en el formulario sea la correcta, ya que para
futuras acciones que pueda ejercer el Servicio de Impuestos Internos, será ésta la que prevalecerá.
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Para corregir la información relevante que se encuentre errónea, de acuerdo a lo
declarado por el contribuyente mediante el formulario de “Aviso y Declaración por Término de
Giro”, una vez terminada la auditoría correspondiente, el coordinador o fiscalizador a cargo
deberá llenar y firmar el formulario de modificaciones (N° 3239) indicando la información que se
debe modificar. Luego, este mismo funcionario deberá llevar a cabo la corrección de la
información en los sistemas computacionales del Ciclo de Vida del Contribuyente de la Regional.
Es decir, según se aprecia de la propia normativa establecida por el órgano fiscalizador,
frente a errores en la información relevante aportada por el contribuyente, lo que corresponde es
modificar tal información, pero en caso alguno anular el aviso de término de giro como se indica
en el acto reclamado y como también lo manifestó el fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos en los informes rolantes a fojas 137 y siguientes y a fojas 251 y siguientes de autos.
Vigésimo sexto: Que, atento a lo razonado, es claro y patente el error en que sustenta el
Servicio de Impuestos Internos la resolución reclamada, en cuanto a que la presentación del término
de giro es de fecha 27 de julio de 2016, por cuanto esa es la data en que se ejecutó uno de los tantos
actos propios del proceso de término de giro ya iniciado; evento que en caso alguno puede afectar
el hecho de que la presentación fue realizada el 31 de mayo de 2013.
En efecto, la presentación de fecha 27 de julio de 2016, solo dice relación con la aportación
de la documentación que permitió al Servicio de Impuestos Internos revisar y determinar el
verdadero resultado tributario en materia de Impuesto a la Renta respecto de la contribuyente
Instrumentación y Servicios S.A., disminuyendo el monto solicitado inicialmente a la cantidad de
$300.677.136.
Vigésimo séptimo: Que, así las cosas, habiéndose concluido que la presentación de la
solicitud de devolución de impuestos fue oportuna, no cabe sino concluir que lo resuelto por el
Servicio de Impuestos Internos no se ajusta a derecho, en mérito a lo cual corresponde dar lugar al
reclamo de autos, ordenando que tal acto administrativo sea dejado sin efecto y que se haga
devolución del monto solicitado.
Que, respecto de esto último, conforme los antecedentes tenidos a la vista y a los hechos
que se han tenido por acreditados, se concluye que el monto cuya devolución corresponde, asciende
a $300.677.136, cantidad determinada por el propio servicio fiscalizador a través de la auditoría
que realizó y que se corresponde con lo solicitado por la reclamante en su escrito de reclamación.
Vigésimo octavo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo noveno: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 69, 115, 124, 125, 126, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículo 99 de la Ley N°18.046; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a la falta de legitimación activa alegada por la reclamada, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos 15° a 18°.
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II.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 65 y siguientes por don Pedro
Galleguillos Cerezo, abogado, en calidad de mandatario judicial de la Sociedad Broadspectrum
Chile SpA., ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos
19° a 27°.
En consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto a través de la Resolución Ex. N°184, emitida
con fecha 03 de abril de 2017 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos, y en su lugar se resuelve, hágase devolución a la reclamante, del monto de $300.677.136,
que por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y Crédito por Gasto de Capacitación solicitó
en su escrito de reclamo, correspondiente a la presentación de término de giro de la sociedad
Instrumentación y Servicios S.A., R.U.T. N°96.817.830-K, conforme a lo concluido en el cuerpo
de la presente sentencia.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte
vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 17-9-0000622-5
RIT: GR-03-00012-2017
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintisiete de julio de dos mil
dieciocho, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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Avanzada
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.