Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT ES-03-00022-2017 · 12 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- ES-03-00022-2017
- RUC
- 17-9-0001127-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0001127-K
RIT : ES-03-00022-2017
RECLAMANTE : AHS Hotel Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas – Código
Tributario.
Antofagasta, a doce días del mes de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 10, comparece doña María Carolina Toso Ramírez, abogado, cédula de identidad
N°10.662.192-6, en representación de AHS Hotel Limitada, RUT N°76.444.276-8, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Orella N°610, oficina 1202, comuna de Antofagasta; quien
interpone reclamo en contra de la infracción N°1369285, cursada con fecha 03 de octubre de 2017 por
el Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto la multa cursada, en base de los
argumentos de hecho y derecho que expone.
De la multa cursada.
Señala que, con fecha 03 de octubre de 2017, a las 23.00 horas, se apersonó a las dependencias
del Hotel Latorre, de propiedad de la sociedad AHS Limitada, un funcionario fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos; quien procedió a revisar el registro de pasajeros y decidió cursar una infracción
por la no observación de la norma del artículo 97 N°10 del Código Tributario, respecto de dos
pasajeros que alojaban en el Hotel. Agrega, que el fiscalizador arribó a la conclusión de que dichos
pasajeros habían pagado sus servicios, con la sola lectura del registro interno, el que, según expresa,
de ninguna manera consigna el pago o no de los servicios, más aún en este caso, donde los servicios
de alojamiento estaban en pleno desarrollo.
De la improcedencia de la multa.
Reitera, que el fiscalizador habría basado el curse de la multa en la revisión de un registro
interno, en el que se consignaban los servicios hoteleros que se prestaban en ese momento, a dos
pasajeros que se encontraban alojados en el hotel esa noche del día 03 de octubre de 2017. Añade que,
el inciso 1° del artículo 55 del DL 825 impone la obligación de emitir el documento tributario, una
vez que se ha verificado el pago, señalando que, en el rubro Hotelero, por regla general, los servicios
prestados se pagan una vez que ellos han finalizado, debido a que mientras se aloja son comunes otros
consumos como los de alimentación, lavandería, planchado u otros que brinde el hotel, los que hacen
variar la cuenta final durante el transcurso del servicio de alojamiento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-02-2018.
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Indica que, en el caso sublite, los pasajeros en cuestión ocuparon el alojamiento el día 03 de
octubre y salieron del hotel el día 04 de octubre. Los pagos por los servicios fueron efectuados con
fecha 04 de octubre, emitiéndose las correspondientes facturas números 87 y 88, la primera por
$120.000 y la segunda por $392.700, con un total neto por ambas de $430.840.
Además, establece que los pasajeros alojados correspondían a trabajadores de las empresas
Sudamericana de Gestión Empresarial Limitada y Maletas Chile SpA., emitiéndose a la primera la
factura 88 y a la segunda la factura 87, el día 04 de octubre de 2017, ya que los pagos se produjeron
el mismo día 04 de octubre de 2017; lo cual, se corroboraría por el estampado del pasajero en la propia
factura 87, el que al recibirla, escribe su nombre, RUT, fecha, recinto y la firma, al pagar en efectivo
a su salida del hotel. Por otro lado, respecto de la factura 88, existe un registro bancario que da cuenta
de la transferencia electrónica de la suma de $392.700 el mismo el día 04 de octubre de 2017.
Indica que, a la luz del texto del artículo 55 del DL 825, no existe infracción posible de
sancionar en el comportamiento del contribuyente, pues fue justamente al momento del pago que se
emitieron las facturas correspondientes, no siendo lícito que se exija tal emisión previa a dicho pago.
Peticiones concretas.
Finalmente, solicita dejar sin efecto la multa cursada por el Servicio de Impuestos Internos a
AHS Hotel Limitada, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, la que fuera notificada
con fecha 03 de octubre de 2017, mediante boleta de notificación de infracción N°1369285.
A fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 19 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito, evacúa
traslado de la reclamación interpuesta, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con expresa
condena en costas, conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone:
En primer término, indica que aproximadamente a las 23:00 horas del día 03 de octubre, los
funcionarios señores Wesley Cavieres Cortés y Carlos Lampe Catalán, se apersonaron en el local
denominado “Hotel Latorre”, ubicado en calle Latorre N°3266, el cual corresponde a un
establecimiento comercial del contribuyente AHS HOTEL LIMITADA; procediendo a identificarse
como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y, luego de indicar al dependiente que se
encontraba en el lugar respecto del hecho de tratarse de una visita que tenía por objeto efectuar una
revisión de la emisión de documentos tributarios, procedieron a solicitar la exhibición de las boletas
de ventas y servicios y facturas emitidas, así como del Registro de Compras y Ventas, y otros
documentos que dieran cuenta de las ventas realizadas durante el día, a lo cual el dependiente, de
manera voluntaria, exhibió talonarios de boletas, copia de las facturas electrónicas emitidas y el
registro de pasajeros que mantiene el local comercial.
Señala, que los funcionarios actuantes pudieron percibir que la última boleta emitida
correspondía a la boleta N°0244, emitida el día 30 de septiembre, esto es, 3 días antes, y que la última
factura electrónica emitida correspondía a la N°86, emitida el día 2 de octubre; procediendo a cotejar
la información contenida en el registro interno de pasajeros que exhibió el dependiente del local con
las boletas y facturas emitidas, constatándose que entre el día 29 de septiembre y el momento de la
fiscalización, clientes del local habían efectuado pagos por los servicios de alojamiento, sin que se
hubiere emitido la correspondiente boleta o factura. Agrega que, además, se pudo detectar que durante
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los días 29 y 30 de septiembre, también existían montos pagados sin emisión de boletas o facturas, ya
que, si bien durante dichas fechas hubo emisión de documentos tributarios, la suma de los mismos
resultó ser inferior al total de pasajeros que en esas fechas habían pagado su alojamiento.
Explica que el dependiente del local indicó que se llevaba un doble control para determinar
cuáles alojamientos se encontraban pagados:
a) un control efectuado por el administrador del Hotel, quién al recibir la recaudación por parte del
dependiente, estampaba una firma al costado del monto indicado en el registro, y
b) un control efectuado por el dependiente, el cual indicó que al momento del ingreso del pasajero se
anotaba, al lado de su nombre, la tarifa correspondiente con lápiz de color rojo, y una vez que el precio
era efectivamente pagado, se remarcaba el monto con lápiz de color azul.
Expone que, de la suma de dichos montos, se pudo constatar la no emisión de boletas de ventas
o servicios ni de facturas por un total de $431.000 (cuatrocientos treinta y un mil pesos), en
contravención a lo dispuesto por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, en relación con el artículo
55 del Decreto Ley N°825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, acorde al siguiente
detalle:
Manifiesta que, en el mismo acto se procedió a notificar la infracción prevista y sancionada en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario, según lo indicado en el Formulario 3294 de Notificación
de Infracción, folio N°1368285 (sic) de fecha 3 de octubre de 2017, notificado por cédula al
contribuyente AHS Hotel Limitada, en la persona de don Luis Arraya, RUT N°24.689.488-4, por un
monto de operación ascendente a $431.000, infracción consistente en: “no otorga boletas de ventas y
servicios ni factura por servicios de hotelería pagados, según detalle interno”, agregando que, al
momento de solicitar al dependiente del local la emisión de la boleta de ventas y servicios
correspondiente al monto de la infracción, esto es, $431.000, dicha persona no accedió a lo solicitado
por los funcionarios actuantes.
En cuanto a los argumentos planteados por la reclamante, señala que la Notificación de
Infracción N°1369285, cursada y notificada al contribuyente con fecha 3 de octubre del año 2017, por
infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario respecto del contribuyente AHS
HOTEL LIMITADA, se ajustaría plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de
fondo.
Sobre el particular, arguye la procedencia de la infracción cursada, reiterando los hechos que
habrían acontecido, y señalando que los funcionarios del Servicio que intervinieron en la actividad de
Control de Emisión y Registro de Documentos llevada a efecto en el Hotel Latorre, pudieron constatar,
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de forma directa e inmediata, que la reclamante incumplió con su obligación legal de emitir boletas
y/o facturas por los servicios de alojamiento prestados y pagados, cuestión que resulta constitutiva de
la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Expresa la concurrencia de la infracción del Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, debido
a que el servicio de alojamiento en hotel es un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado,
según el artículo 2° del Decreto Ley N°825 de 1974.
Asimismo, se refiere al devengamiento del impuesto en el caso sub lite conforme el artículo
9° del D.L. N°825, reiterando que durante el transcurso de la fiscalización en terreno llevada a efecto
en el Hotel Latorre, se constató por parte de los funcionarios actuantes que el contribuyente -prestador
del servicio de alojamiento en hotel- había percibido la suma de $431.000 por servicios de alojamiento
correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre y 1, 2 y 3 de octubre de 2017, encontrándose por lo
tanto devengado el tributo y, en consecuencia, verificado el hecho generador de la obligación
tributaria.
A continuación, concluye que las operaciones fiscalizadas habían generado respecto del
contribuyente, la obligación de emitir facturas y/o boletas por las prestaciones de servicios de
alojamiento, cuestión que no ocurrió, según lo constatado por los funcionarios actuantes. Del mismo
modo, hace notar que lo señalado por la reclamante en su libelo en orden a que los servicios
corresponderían a alojamientos del día 3 de octubre, pagados el día 4 del mismo mes y por los cuales
se emitieron las facturas electrónicas N°s.87 y 88, no resulta consistente con la realidad de los hechos,
toda vez que el reclamante en caso alguno acreditó durante la fiscalización que los servicios del día 3
de octubre correspondían a operaciones respecto de las cuales el contribuyente se encontraba obligado
a emitir factura, así como obvia el hecho de que la infracción comprende servicios correspondientes
a los días 29 y 30 de septiembre, así como a los días 1, 2 y 3 de octubre de 2017.
Finalmente, se refiere a lo dispuesto por el artículo 97 N°10 del Código Tributario y a la calidad
de ministro de fe de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, reiterando que lo constatado
por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, fue que la reclamante realizó operaciones
gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y no emitió la correspondiente factura y/o boleta de
ventas y servicios por las mismas encontrándose obligada a hacerlo, dando lugar a la Notificación de
Infracción reclamada, la cual se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente, la reclamada solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta por
el contribuyente AHS HOTEL LIMITADA con fecha 21 de octubre de 2017, en contra de la
Notificación de Infracción N°1369285, cursada y notificada al contribuyente con fecha 3 de octubre
del mismo año, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario; y rechazarla
en todas sus partes en los términos expuestos, dejando a firme la infracción referida, con expresa
condena en costas.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 13, y por contestado el reclamo
de autos.
A fojas 27, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose el siguiente
punto de prueba:
Efectividad de haber incurrido la contribuyente y reclamante AHS Hotel Limitada, RUT
N°76.444.276-8, en la infracción descrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de que da
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cuenta la Notificación de Infracción N°1369285, de fecha 3 de octubre de 2017, por no otorgamiento
de boletas de ventas y servicios ni facturas por servicios de hotelería pagados, según detalle interno,
por un monto total de $431.000 (cuatrocientos treinta y un mil pesos), en el Hotel Latorre, propiedad
de la sociedad AHS Hotel Limitada, ubicado en calle Latorre 3266, comuna de Antofagasta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
A fojas 314, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 315, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 10, comparece doña María Carolina Toso Ramírez, abogado, cédula de
identidad N°10.662.192-6, en representación de AHS Hotel Limitada, RUT N°76.444.276-8, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Orella N°610 oficina 1202, comuna de Antofagasta; quien
interpone reclamo en contra de la infracción N°1369285, cursada con fecha 03 de octubre de 2017 por
el Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto la multa cursada, sobre la base de los
argumentos de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por
expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, rola documento denominado “NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN”, N°1369285;
2.- A fojas 2, rola documento signado “COMPROBANTE DE FISCALIZACIÓN”, N°4628610;
3.- A fojas 3, 4 y 5, facturas electrónicas N°s.87 y 88 emitidas por AHS Hotel Limitada;
4.- A fojas 6, imagen de registro electrónico de transferencia bancaria;
5.- A fojas 7, registro interno de hospedaje de fecha 03 de octubre de 2017.
Segundo: Que, a fojas 19 y siguientes, la reclamada en lo principal de su escrito, evacúa el
traslado del reclamo conferido, requiriendo sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación
en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba.
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 83 y 84, impresión de correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2017;
2.- A fojas 85, documento signado “ESTADO DE MOVIMIENTOS CHEQUERA ELECTRÓNICA”
de AHS Hotel Limitada, emitida por BancoEstado; y
3.- A fojas 86, impresión de comunicación de whatsapp, de fecha 04 de octubre de 2017.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 90 a 92, consistente en la declaración del testigo Carlos Javier Olazabal
Tiburcio, peruano, cédula de identidad N°22.560.151-8.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
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1.- A fojas 54, rola Informe N°410/2017 de fecha 25 de octubre de 2017, evacuado por el fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos Wesley Cavieres Cortés;
2.- A fojas 55, documento signado “NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN”, F3294, Folio N°1369285
de fecha 3 de octubre de 2017;
3.- A fojas 56, documento signado “Carátula de Orden de Trabajo N°29353”, de fecha 3 de octubre
de 2017;
4.- A fojas 57, fotocopia de Comprobante de Fiscalización, F3317, Folio N°4628610, de fecha 3 de
octubre de 2017;
5.- De fojas 58 a 62, set de 5 fotografías correspondientes al Registro Interno de Pasajeros del Hotel
Latorre, de fechas 29 y 30 de septiembre y 1, 2 y 3 de octubre de 2017.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 93 a 96, consistente en la declaración del testigo Wesley Cavieres
Cortés, cédula nacional de identidad N°10.969.133-K.
III.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
A fojas 49 y 50, rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la audiencia
realizada con fecha 30 de noviembre de 2017 a las 10 horas. Asimismo, de fojas 66 a la 76, según
consta a fojas 81, se encuentran las fotocopias de los documentos exhibidos en la respectiva audiencia
de exhibición de documentos.
A fojas 51, rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la audiencia realizada
con fecha 30 de noviembre de 2017 a las 12 horas. Asimismo, de fojas 77 a la 80, según consta a fojas
81, se encuentran las fotocopias de los documentos exhibidos en la respectiva audiencia de exhibición
de documentos.
A fojas 135, rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la audiencia realizada
con fecha 14 de diciembre de 2017. Asimismo, de fojas 136 a la 297, rolan fotocopias de los
documentos exhibidos en la respectiva audiencia de exhibición de documentos.
Quinto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en las dependencias del Hotel
Latorre, propiedad de la reclamante -Sociedad AHS Limitada- ubicado en calle Latorre Nº3266,
Antofagasta, el día 3 de octubre de 2017, se llevó a cabo una fiscalización tributaria por parte del
Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, tampoco se discute acerca de la revisión de los
funcionarios de dicho Servicio de la documentación tributaria como boletas, facturas y registro de
pasajeros.
Del mismo modo, no se discute el carácter de sujeto de IVA del contribuyente AHS Hotel
Limitada.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la Notificación de Infracción Nº1369285,
acompañada a fojas 1 y a fojas 55 de autos; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado,
se ha trabado la discusión en relación a la efectividad de haber incurrido el contribuyente y reclamante
en la infracción descrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, “por no otorgar boletas de
ventas y servicios ni facturas por servicios de hotelería pagados, según detalle interno”, por un total
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de $431.000, de que da cuenta la Notificación de Infracción Nº1369285, de fecha 03 de octubre de
2017, en el Hotel Latorre, ubicado en calle Latorre N°3266, Antofagasta.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y controvertido
que ha de ser acreditado, dice relación justamente con esta circunstancia materia de controversia, y
que fue fijado en la resolución de fojas 27, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº7 del Código Tributario, la
apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del
mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con
las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, se debe tener presente que la
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios
científicos, técnicos, máximas de experiencia y los postulados de la lógica, sino también, analizar
pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios
de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que
surgen de la realidad y las motivaciones de las partes.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la
reclamante y de la reclamada.
Valoración de la prueba.
Décimo: Que, para los efectos de acreditar su pretensión, la reclamante acompañó al proceso
los elementos de pruebas señalados en los considerandos 1° y 3°, cuyo examen entrega la siguiente
información:
a.- A fojas 1, rola copia de notificación de la infracción reclamada N°1369285, de fecha 03 de octubre
de 2017, en la cual se indica que la infracción notificada consiste en “no otorga boletas de ventas y
servicios ni factura por servicios de hotelería pagados, según detalle interno”.
Se observa, además, el monto de la operación por $431.000.
b.- A fojas 2, rola comprobante de fiscalización N°4628610, de fecha 03 de octubre de 2017, en el
cual se expresa como contribuyente fiscalizado a AHS Hotel Ltda., señalando su domicilio, actividad
y teléfono.
Se indica, además, en el recuadro “A” correspondiente a “CORTE DOCUMENTAL”, en la
sección boleta el N°244 y en la sección Facturas el N°86.
Del mismo modo, en el recuadro “C” correspondiente a “VALIDACIONES REALIZADAS”,
se indica en otras observaciones: “factura N°86 2/10/17 $23.800” y “boleta N°244 30/09/17
$24.000”.
c.- A fojas 3 y 4, rola copia de las facturas electrónicas N°s.87 y 88, ambas de fecha 04 de octubre de
2017.
Respecto de la factura N°87, ésta se encuentra emitida a Maletas Chile SPA, por un monto
total de $120.000, indicándose en el campo “Descripción” la palabra “Alojamiento”, en el campo
“Cantidad” el N° “1”, en el campo “Precio” el monto de “100.840” y en el campo “Valor”, la cifra de
“100.840”. A continuación, se indica como forma de pago “Contado”, “MONTO NETO” la cifra de
“$100.840”; “I.V.A. 19%”, la cantidad de “$19.160”, y “TOTAL” la cantidad de “$120.000”. Se
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observa también, que en dicho documento si bien se expresa ser emitido por “Alojamiento”, en él no
se indica el o los días o período en que se prestó dicho servicio, como tampoco la individualización
del sujeto alojado.
A su turno, la factura N°88 se encuentra emitida a Sudamericana de Gestión Empresarial
Limitada, por un monto total de $392.700, indicándose en el campo “Descripción” la palabra
“Alojamiento”, en el campo “Cantidad” el N° “22”, en el campo “Precio” el monto de “15.000” y en
el campo “Valor”, la cifra de “330.000”. A continuación, se indica como forma de pago “Contado”,
“MONTO NETO” la cifra de “$330.000”; “I.V.A. 19%”, la cantidad de “$62.700”, y “TOTAL” la
cantidad de “$392.700”. Del mismo modo, se observa que en dicho documento si bien se expresa ser
emitido por “Alojamiento”, en él no se indica el o los días o período en que se prestó dicho servicio,
como tampoco la individualización de los sujetos alojados.
d.- A fojas 5, se acompañó la factura electrónica N°87, observándose en dicho documento la expresión
“CEDIBLE”.
Igualmente, se observa una sección en la parte final del documento, referida al acuse de recibo,
en el cual se consigna en letra manuscrita el nombre “Alex Menzel”, el RUT “10.439.238-5”, la Fecha
“04/10/2017”, Recinto “la Torre” y una firme ilegible.
Finalmente, bajo el formato de la factura, se advierte en letra manuscrita la frase “Factura
Pagada $120.000 Efectivo 04/10/2017”.
e.- A fojas 6, rola imagen de registro electrónico de transferencia bancaria, apreciándose en el costado
superior derecho la fecha 04/10/2017.
Se advierte, además, que en el recuadro central se indica “Monto transferido” la cantidad de
“$392.700”; que el tipo de cuenta de Origen es “Cuenta Corriente”; que la cuenta es la N° “0-000-65-
59541-9”; correspondiente al Banco Santander, R.U.T. N°22.962.068-1, a nombre de Zoraida María
Sepúlveda S., y que la cuenta corriente de destino es la N°0-025-7210743-7, del Banco Estado, R.U.T.
N°76.444.276-8, a nombre de AHS Hotel Ltda.
f.- A fojas 7, rola registro de pasajeros de fecha 03 de octubre de 2017, en el cual se observan 15
registros con sus respectivos valores, algunos remarcados, y una firma ilegible al lado de todos ellos
en color rojo y azul, a excepción del último registro realizado, correspondiente a la línea de la “Hab.”
25.
Cabe señalar también, que en el Registro Interno de Hospedaje aportado, no se consigna el
nombre de Alex Menzel, como tampoco se señala o hace referencia a Maletas Chile SPA ni a
Sudamericana de Gestión Empresarial Limitada.
g.- A fojas 83 y 84, rola impresión de correo electrónico GMAIL de fecha 26 de octubre de 2017.
Se observa en su encabezado, que éste corresponde al reenvío de correo electrónico emitido
por el Banco Estado de Chile a AHS Hotel Ltda. con fecha 18-10-2017, y en el cual se indica “Junto
con saludarlo (a), le adjuntamos cartola donde podrá revisar el saldo de su cuenta de BancoEstado.”
A fojas 85, rola documento signado “ESTADO MOVIMIENTO CHEQUERA
ELECTRÓNICA”, indicándose como nombre a “AHS HOTEL LTDA.”, fecha de emisión
“10/10/2017”.
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Analizado el contenido de dicho documento, se observa que contiene los movimientos
registrados en el periodo 14/09/2017 al 10/10/2017, destacándose con color amarillo un depósito por
392.700, cuya descripción es “TRANSFERENCIA FONDOS INTERNET”, de fecha 05/10/2017.
h.- A fojas 86, rola impresión de comunicación de whatsapp, de fecha 04 de octubre de 2017.
En dicha impresión se lee que “Zoraida Sepulv” se comunica con “Carlos” indicándole que
realizará deposito en la mañana.
Undécimo: Que, además de la instrumental ya valorada, la reclamante rindió la prueba
testifical que obra de fojas 90 a 92, consistente en la declaración del testigo Carlos Olazabal Tiburcio.
Que, el testigo declaró al tenor del punto de prueba que “…acá hablan de una infracción en
base de un Registro Interno de Pasajeros que es del hotel, que no están mencionados, pero ese registro
sólo es un registro de pasajeros, acá anotamos a las personas que pernoctan. Se ve una cantidad de
valores, y trabajamos con distintas empresas y esa suma total que se hace ese mes se factura al
momento que se retiran y otras a fin de mes”.
Consultado acerca de qué antecedentes o información se registra en el libro de pasajeros,
responde “Se detalla el nombre de cada pasajero, el RUT, pero cuando son pasajeros que tienen
continuidad corremos el nombre, se detallan valores, que son valores referenciales que se mencionan
ahí…”. A la pregunta de señalar los precios en la época de la fiscalización que se cobraban según el
tipo de habitación, indica “Tenemos diferentes tipos de habitaciones y el valor varía según la
habitación. Los precios son: $8.000, $6.000, $10.000, $20.000 y $7.000. Con las empresas tenemos
convenios”.
Preguntado a qué corresponden las facturas N°87 y 88 emitidas por el hotel con fecha 4 de
octubre de 2017, contesta “Al personal que se aloja en el hotel”. A su vez, cuando se le pide indicar
a qué corresponde la información que consiga en la columna “cantidad” de las facturas emitidas por
el hotel, responde “El número de personas”. Luego, consultado respecto a cuándo ingresaron o se
retiraron los pasajeros correspondientes a las facturas antes mencionadas, respondió “No recuerdo, el
egreso fue el día 4 de octubre”.
Repreguntado el testigo para que aclare cómo es el proceso de facturación con las empresas
en convenio, respondió que “Se detalla una lista de las personas que corresponden a empresas y en
el momento en que se retiran se cierra y se factura hasta el día que se retiran.”
Asimismo, consultado respecto a si recuerda algunas de esas empresas con convenio de pago
mensual, señaló “Sudamérica Gestión Empresarial, Maletas Chile, CPR Ltda., Train Servicios de
Transportes.”
Igualmente, el testigo frente a las repreguntas formuladas declaró que Andrés Henríquez Silva,
es quién lleva la contabilidad en la empresa; que es el dueño de la empresa y quien da la orden para
facturar; que la decisión de facturar tiene relación con el pago del servicio; que el día de la fiscalización
se encontraba Luis Arraya Salinas quien tiene facultades para facturar.
Del mismo modo, exhibido el documento de fojas 73 a 76, correspondiente al Registro Diario
de Pasajeros del hotel, declaró respecto de la firma puesta al costado derecho y la diferencia de colores
que “Firma: significa que es el control del dueño, de los pasajeros que duermen ese día. En cuanto
a la diferencia de colores, es porque el lápiz que encuentra ocupa.”.
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En este mismo sentido, repreguntado el testigo para que aclare, en relación al documento
exhibido, por qué se aprecian sumas de dinero remarcadas con dos colores, declaró “Eso lo remarca
el dueño.”
A su turno, contrainterrogado respecto a si en el registro de pasajeros existe alguna indicación
que distinga a los pasajeros particulares de aquellos que corresponde a las empresas con convenios,
declaró “el dueño viene en su rutina diaria a verificar el listado y él es el que lleva el control, el
nombre que corresponde a cada empresa. A su pregunta específicamente no.”
Asimismo, contrainterrogado en relación al documento de fojas 73 a 76 correspondiente al
registro diario de pasajeros del hotel, en cuanto a aclarar, qué significa el monto consignado por
$10.000 y por qué no tiene firma al costado derecho, respondió “no recuerdo”.
Finalmente, interrogado por el Tribunal para los efectos de que aclare, respecto a la factura
N°87 emitida a Maletas Chile SPA, si existe convenio con dicha empresa, cuál es el precio que se le
cobraba en dicha oportunidad y cuántos días estuvo alojado el cliente, respondió “Sí existe convenio,
el valor $6.000, $7.000 dependiendo de la habitación. No recuerdo el ingreso, pero recuerdo el egreso
que fue la mañana del 04.”
Duodécimo: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la prueba señalada en el considerando
4°, cuyo examen entrega la siguiente información:
a.- A fojas 54, rola Informe N°410/2017 de fecha 25 de octubre de 2017, evacuado por el Fiscalizador
Wesley Cavieres Cortés, el cual señala que “En la revisión de dichos antecedentes se detecta que la
última boleta emitida corresponde al folio 0244 del 30/09/2017, y en contraste con el registro de
pasajeros, este indicaba que hubo movimiento de huéspedes los días 01/10/2017, 02/10/2017 y
03/10/2017…se le solicita al Sr. Arraya que identifique a los pasajeros que se han retirado del hotel
y han pagado el alojamiento, quien indica que estos aparecen en las planillas de registro de pasajeros
con una media firma del administrador, quien con esto da el visto bueno a la rendición de estos
dineros por parte del encargado de la recepción del hotel al final de cada día…como control interno,
en todas las planillas de registro de pasajeros, el monto a cobrar por alojamiento lo escriben con
lapicera color rojo y cuando el pasajero paga su estadía remarcan este mismo valor con lapicera
color azul”.
Informa también, que se detectó cobros por alojamiento que no se encuentran debidamente
facturados o con su debida emisión de boleta de venta y servicios, por lo que se procede a sumar los
montos de alojamiento del 01/10/2017 al 03/10/2017. Además, informa que en los días 29/09/2017 y
30/10/2017 también existían montos pagados sin emisión de boletas o facturas, a pesar de que hubo
emisión de documentos tributarios, estos no se condecían con la totalidad de pasajeros que habían
pagado por su alojamiento.
Finalmente, se observa un cuadro con el detalle de las diferencias detectadas en la
fiscalización, que arroja un total de $431.000.
b.- A fojas 55, rola Formulario 3294, Folio N°1369285 de fecha 3 de octubre de 2017; signado como
notificación de infracción, documento que es coincidente en su anverso con el aportado por la
reclamante a fojas 1, por lo que se estará a lo ya observado y concluido precedentemente.
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A su vez, en el reverso del documento se contiene “INFORME FUNCIONARIO”, en el cual
se lee en la sección observaciones “Se adjunta copia de detalle interno. Dependiente se niega a emitir
boleta a petición funcionario. Detalle interno de los días 29/09/2017 al 03/10/2017”
c.- A fojas 56, rola carátula de Orden de Trabajo N°29353 de fecha 3 de octubre de 2017, en la que se
advierte la fecha de la actividad, horas y recursos autorizados, y los nombres de los funcionarios
actuantes.
d.- A fojas 57, rola copia de Comprobante de Fiscalización Formulario 3317 Folio N°4628610 de
fecha 3 de octubre de 2017, documento ya aportado por la reclamante por lo que se estará a lo ya
observado y concluido respecto de él.
e.- De fojas 58 a la 62, rola set de 5 fotografías en blanco y negro, tomadas por el fiscalizador Wesley
Cavieres Cortés, correspondientes a Registro Interno de Pasajeros del Hotel Latorre, de fechas 29 y
30 de septiembre y 1, 2 y 3 de octubre de 2017.
En el registro del día 29 de septiembre de 2017, se observa el registro de 6 pasajeros, respecto
de los cuales, en 4 se aprecia una firma ilegible al costado.
En el registro del día 30 de septiembre de 2017, se observa el registro de 14 pasajeros, respecto
de los cuales, en 12 se aprecia una firma ilegible al costado.
En el registro del día 01 de octubre de 2017, se observa el registro de 16 pasajeros, respecto
de los cuales, en 13 se aprecia una firma ilegible al costado.
En el registro del día 02 de octubre de 2017, se observa el registro de 18 pasajeros, respecto
de los cuales, en 12 se aprecia una firma ilegible al costado.
En el registro del día 03 de octubre de 2017, si bien este corresponde al documento aportado
por la reclamante a fojas 7 de autos, se observan diferencias entre ambos documentos. En efecto, en
el documento aportado por la reclamante se consigna un registro más en la línea correspondiente a la
habitación N°11, indicándose a doña Jimena Orellana Ortega, con un valor de 10.000. Además, en el
documento aportado por la reclamada a fojas 62 no se aprecian firmas al costado de los valores,
situación que se aprecia en el documento de fojas 7.
Cabe señalar también, que en ninguno de los Registros Internos de Pasajeros aportados se
consigna el nombre de Alex Menzel, como tampoco, se señala o hace referencia a Maletas Chile SPA
ni a Sudamericana de Gestión Empresarial Limitada.
Décimo tercero: Que, asimismo, la reclamada rindió prueba testimonial, consistente en la
declaración del testigo Wesley Cavieres Cortés, rolante de fojas 93 a 96.
Que, respecto del punto de prueba fijado en estos autos, el testigo declaró “…En la revisión
de las boletas detectamos que la última emitida estaba fechada el 30.09.2017, por lo cual, al
contrastarla con el registro de pasajeros indicaba que hubo movimiento en los días posteriores; sea
el día 1, 2 y 3 de octubre, con lo cual se le pide a la persona que nos aclare y nos informe que
pasajeros del registro se han retirado y han pagado su estadía, por lo cual, él indica que en el mismo
registro de pasajeros el administrador del hotel al recibir la recaudación coloca una media firma al
lado de los montos pagados por los pasajeros y recibidos por él. Además, indica que lleva un control
interno con respecto a estos pagos que registran el monto, el valor de la habitación con un lápiz color
rojo y posteriormente cuando el pasajero paga el mismo valor lo marca con lápiz color azul.
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Además, en la misma revisión se detecta que hubo movimiento de pasajeros los días 29 y 30
de septiembre, los cuales estaban pagados y no en su totalidad boleteados ni facturados. Dado estos
antecedentes se llega a la convicción que existe una irregularidad tributaria sancionada con el
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Para determinar la infracción se contrasta los pagos totales realizados por los pasajeros del
día 29 de septiembre al 03 de octubre descontándole los documentos tributarios emitidos en igual
fecha, llegando al monto de $431.000.-”.
Asimismo, respecto de la pregunta formulada por el Tribunal, en cuanto a que aclare cómo
constató el efectivo pago de los servicios respecto de los cuales no se habría emitido documentación
Tributaria, el testigo respondió “Estos fueron constatados por los dichos del señor Arraya y validado
por el control de pasajeros según sus propios controles internos.”.
Del mismo modo, el testigo declaró que “La fecha de los pagos fue realizada al retiro de los
pasajeros según lo indicado por el señor Arraya y constatado con el Registro de Pasajeros.
Específicamente no podría indicar la forma, pero la mayoría fue en efectivo. Me consta por lo que
me indicaba el señor Arraya que al término de su turno debía rendir estos dineros al administrador
del hotel, quien al recibir estos dineros colocaba una media firma al costado de cada monto.”, para
luego señalar que “La información la obtuve del Registro de Pasajero y explicada en detalle por el
señor Arraya, quien indicaba que al retiro del pasajero y el pago de la estadía remarcaba con un
lápiz color azul el monto.”.
Consultado, además, respecto a cómo determinó si respecto de los pagos a que se ha referido
correspondía la emisión de boletas o bien de facturas, declaró que “Ese antecedente no fue
determinado en el momento de la fiscalización por lo que indistintamente pudo ser boleta o factura.”.
Repreguntado respecto a si, en el acto de la fiscalización el dependiente del local fiscalizado
indicó si los pasajeros correspondían a pasajeros particulares o a trabajadores de empresas con
convenio con el hotel, declaró que “Al momento de la fiscalización el señor Arraya indicó que los
pasajeros correspondían a ser comerciantes que frecuentaban el hotel y por ese motivo indicó que el
costo de alojamiento era relativamente bajo.
En ese momento no indicó que se estuviesen hospedando trabajadores de alguna empresa en
particular.”.
Repreguntado el testigo en relación al set de 5 fotografías, correspondiente al Registro Interno
de Pasajeros del Hotel Latorre, de fechas 29 y 30 de septiembre; y 1° y 2° de octubre de 2017, en
cuanto a qué corresponden las firmas que aparecen al costado de los montos señalados en la columna
valor de los documentos que tiene a la vista, respondió “Según lo indicado por el señor Arraya
dependiente del hotel corresponden al administrador del hotel y era estampada al momento de la
rendición en conformidad de los montos recaudados en los turnos.”
Décimo cuarto: Que, igualmente, la denunciante solicitó la exhibición de documentos, cuyas
actas de audiencia rolan a fojas 49 y 50, fojas 51 y a fojas 135 de autos.
Que, según se observa en el acta de fojas 49 y 50, la parte reclamante exhibió los documentos
Talonario de Boletas de Ventas y Servicios correspondiente a AHS Hotel Ltda., RUT 76.444.276-8,
del correlativo N°201 al N°250; Factura electrónica N°86 de fecha 02.10.2017; Factura electrónica
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N°87 de fecha 04.10.2017 y Registro Interno de Pasajeros correspondiente a los días 29 y 30 de
septiembre; 1 y 2 de octubre de 2017.
Respecto de dichos documentos, a petición de las partes, se obtuvo copia de ellos, siendo
agregadas al expediente de fojas 66 a 76, observándose lo siguiente:
A fojas 66, fotocopia de boleta 242 de fecha 25-09-2017 detalle 1 alojamiento por un total de
$10.000; a fojas 67, fotocopia de boleta 243 de fecha 29-09-20017 detalle 01 hab #26 por un total de
$20.000; a fojas 68, fotocopia boleta 244 de fecha 30-09-2017 detalle 01 servicio de alojamiento por
un total de $24.000; a fojas 69, fotocopia boleta 245 de fecha 03-10-2017 detalle 1 alojamiento por
un total de $10.000; y a fojas 70, fotocopia boleta 246 de fecha 04-10-2017 detalle 1 alojamiento hab
26 por un total de $24.000.
Se observa, en todo caso, que al reverso de la boleta N°244 existe un timbre del fiscalizador
N°3473, y se indica “CORTE DOCTAL” con expresión de la fecha 3/10/17 y una firma.
A fojas 71, se observa la factura electrónica N°86 de fecha 02 de octubre de 2017, emitida por
la reclamante a Grupo Nehuen Empresa de Servicios Transitorios S.A., descripción alojamiento,
cantidad 2, por un total de $23.800 e indica forma de pago: crédito.
A fojas 72, rola fotocopia de factura electrónica N°87, documento coincidente con el aportado
por la reclamante a fojas 3, ya valorado, por lo que se estará a la yo observado y concluido.
De fojas 73 a 76, rolan las fotocopias a color ordenadas obtener e incorporar al expediente,
según se lee en el acta de fojas 51, y que corresponden a los registros de pasajeros del hotel de los días
02 y 01 de octubre, 30 y 29 de septiembre respectivamente. Tales documentos si bien corresponden a
las fotos aportadas por la reclamada de fojas 58 a 61, presentan las siguientes diferencias:
a.- Respecto del registro de pasajeros de fecha 29 de septiembre, se observa que el exhibido en la
respectiva audiencia contiene en la columna “Nombre y Apellido”, línea correspondiente a la
habitación 23, la incorporación a continuación del nombre “Gissela García Dulanto”, de la letra “B”
seguida de un guion y del número 243. Además, se advierte una discrepancia en el monto consignado,
toda vez que en la foto obtenida en el proceso de fiscalización en dicha línea se observa la cifra de
10.000, mientras que en el documento exhibido se aprecia que tal monto se asemeja a 20.000.
Que, tal discrepancia se advierte aún más, si se tiene en consideración que los totales
consignados al final de las hojas también son distintos; en efecto, en la foto obtenida en el proceso de
fiscalización se indica un total de 29.000, por su parte, el total indicado en el documento exhibido
asciende a 39.000; sin embargo, sumados ambos registros se obtiene un total de $39.000 para la foto
y $49.000 en el documento exhibido, si en este último caso el monto fuera efectivamente de 20.000.
Que, según se observa, de la anotación referida se desprendería que corresponde a la boleta
N°243, exhibida en estos autos la cual se encuentra emitida con fecha 29 de septiembre por la cantidad
de $20.000; sin embargo, en la boleta señalada se indica como número de habitación la 26, en
circunstancias que esta anotación se realizó en la línea de la Hab. 23.
b.- Respecto del registro de pasajeros de fecha 30 de septiembre, se observa que el exhibido en la
respectiva audiencia contiene en la columna “Nombre y Apellido”, línea correspondiente a la
habitación 26, la incorporación a continuación del nombre “Mario Lillo Jerez”, de la letra “B” seguida
de un guion y del número 244. Igualmente se observa que en la parte final del documento exhibido
existe una línea que no aparece en la foto rolante a fojas 59 y en la cual se consigna en la columna
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“Nombre y Apellido” el número “10.000” y la palabra “Bastian”, ambas anotaciones en lápiz color
rojo. Asimismo, en esta misma línea, pero en la columna “Valor” se indica el número “109.000”.
c.- Respecto del registro de pasajeros de fecha 01 de octubre, se observa que el exhibido en la
respectiva audiencia contiene en la columna “Valor”, línea correspondiente a la habitación 22, una
firma al costado derecho de la cifra de 7.000 consignada en dicha columna. Del mismo modo, en la
misma columna “Valor”, en la parte final de ésta se observa la incorporación del monto de 7.000, que
no se encuentra consignado en la foto de fojas 60.
d.- Respecto del registro de pasajeros de fecha 02 de octubre, se observa que el exhibido en la
respectiva audiencia contiene en la columna “Valor”, línea correspondiente a la habitación 12, una
firma al costado derecho de la cifra de 6.000 consignada en dicha columna. Igual situación se observa
en las líneas correspondientes a las habitaciones 20 y 22, en las cuales aparece una firma que no existe
en la foto de fojas 61. Del mismo modo, en la misma columna “Valor”, en la parte final de ésta se
observa la incorporación del monto de 23.000, que no se encuentra consignado en la foto de fojas 61.
Décimo quinto: Que, según se observa en el acta de fojas 51, a petición de la parte reclamada
se exhibió por Sociedad Sudamericana de Gestión Empresarial Limitada, el libro de remuneraciones
de esta última, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2017.
Al analizar el libro correspondiente al mes de septiembre 2017, se evidencia el registro de los
trabajadores María Sepúlveda Zora, R.U.T. N°22.962.068-1 y Milov Saavedra Funes, R.U.T.
N°19.969.657-2.
A su turno, en el Libro correspondiente al mes de octubre 2017, se consigna a los trabajadores
Fredy Fredes Zapata, R.U.T. N°8.381.759-3; María Sepúlveda Zora, R.U.T. N°22.962.068-1, Milov
Saavedra Funes, R.U.T. N°19.969.657-2 y Saavedra Arriagada P, R.U.T. N°13.646.259-8.
Se observa, además, que los trabajadores señalados en el libro de remuneraciones de los meses
de septiembre y octubre 2017 de la Sociedad Sudamericana de Gestión Empresarial Limitada, no se
encuentran consignados en los Registros de Pasajeros de los días 29 y 30 de septiembre y 1, 2 y 3 de
octubre de 2017 ya analizados previamente.
Décimo sexto: Que, finalmente, según se lee en el acta de fojas 135, a petición de la parte
reclamada se exhibió por la sociedad Maletas Chile SpA., el libro de remuneraciones de esta última,
correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2017, dejándose copia de ellos en autos.
En el Libro de Remuneraciones señalado, tanto en el mes de septiembre (fojas 177) como de
octubre 2017 (fojas 259), se consigna al trabajador Alex Menzel Osorio, R.U.T. N°10.439.238-5;
vendedor regional.
Cabe consignar que el nombre y RUT del trabajador señalado, coincide con los datos
consignados en letra manuscrita en la factura electrónica N°87, rolante a fojas 5 de autos.
Décimo séptimo: Que, valorados en su conjunto los elementos de juicio aportados por las
partes, conforme a las reglas de la sana crítica, y atendida su multiplicidad, precisión, concordancia y
conexión, permiten tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, durante los días 29 y 30 de septiembre de 2017, la reclamante emitió las boletas N°243 y 244
por un total de $44.000.
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Asimismo, se tiene por acreditado que el día 03 de octubre de 2017, la reclamante emitió la
boleta N°245 por un monto de $10.000; sin embargo ésta fue emitida con posterioridad al proceso de
fiscalización, conclusión a la que se arriba a partir del documento de fojas 2 y 57, correspondiente al
Comprobante de Fiscalización; a lo señalado en el informe N°410 de fojas 54 y lo declarado por el
testigo Wesley Cavieres a fojas 93 vuelta, y, particularmente a que en la fotocopia del reverso de la
boleta N°244 en cuestión, rolante a fojas 68 vuelta, se observa un timbre del fiscalizador N°3473, y
se indica “CORTE DOCTAL” con expresión de la fecha 3/10/17 y una firma ilegible.
2.- Igualmente, se tiene por acreditado que la reclamante, con fecha 04 de octubre de 2017
efectivamente emitió las facturas electrónicas N°s.87 y 88, a Maletas Chile SpA y sociedad
Sudamericana de Gestión Empresarial Limitada, respectivamente. Del mismo modo, se tiene por
acreditado que el servicio prestado se limitó exclusivamente al alojamiento, toda vez que en ellas no
se indica ningún otro servicio que eventualmente pueda prestar el hotel.
Que, conforme el detalle del contenido de dichos documentos y lo declarado por el testigo
Carlos Olazabal, respecto a que la información que se consigna en la columna “Cantidad” de las
señaladas facturas se refiere al número de personas alojadas, se tiene por hecho cierto que respecto de
la factura electrónica N°87, ésta fue emitida por el alojamiento de 1 persona y respecto de la factura
electrónica N°88, ésta fue emitida por el alojamiento de 22 personas.
3.- Que, respecto de la factura N°87, teniendo en consideración su contenido, como igualmente el
Libro de Remuneraciones exhibidos por la empresa Maletas Chile SpA., se concluye que la persona
alojada en el hotel y por la cual se emitió el referido documento fue don Alex Menzel, R.U.T.
N°10.439.238-5.
Que, conforme lo anterior, teniendo en consideración el valor de la factura electrónica N°87
($120.000) y lo declarado por el testigo Olazabal en cuanto a la existencia de un convenio con Maletas
Chile SpA. y a que el precio que se le cobra oscila entre $6.000 y $7.000 dependiendo de la habitación,
se concluye que Alex Menzel estuvo alojado en las dependencias del hotel por un período de 20 días,
si el precio de la habitación fue de $6.000 y de 17 días si el precio de la habitación fue de $7.000.
Que, respecto de dicho alojamiento, no existe antecedente alguno que indique las fechas en
que ello acaeció, y sólo es posible concluir a partir de los registros de pasajeros, que ello no ocurrió
en los días 29 y 30 de septiembre y 1, 2 y 3 de octubre de 2017, por cuanto en dichos registros no se
consigna el nombre de Alex Menzel, como tampoco el de Maletas Chile SpA.
4.- Que, respecto de la factura electrónica N°88, teniendo en consideración que en ella se indica como
número de pasajeros alojados 22, como igualmente, teniendo en consideración el Libro de
Remuneraciones exhibido por la empresa Sudamericana de Gestión Empresarial Limitada y los
registros de pasajeros para el período 29 de septiembre al 03 de octubre de 2017, se concluye que las
personas alojadas en el hotel en dicho período no son trabajadores de la empresa ya referida, toda vez
que en los referidos registros de pasajeros no se consigna ninguno de los trabajadores señalados en el
respectivo libro de remuneraciones de la empresa aludida, como tampoco el nombre de Sudamericana
de Gestión Empresarial Limitada.
Que, por lo demás, respecto del alojamiento de 22 personas que se indica en la factura
electrónica N°88, no existe antecedente alguno que precise las fechas en que ello acaeció, y sólo es
posible concluir a partir de los registros de pasajeros, que ello no ocurrió en los días 29 y 30 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-02-2018.
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septiembre, ni 1, 2 y 3 de octubre de 2017, por cuanto en dichos registros no se consigna el nombre
de ninguno de los trabajadores de la empresa Sudamericana de Gestión Empresarial Limitada.
Además, según se observó de los respectivos libros de remuneraciones, en el mes de
septiembre 2017 la empresa registró dos trabajadores y en el mes de octubre a 3 trabajadores,
cantidades que se contraponen con la cantidad de personas alojadas indicada en la factura en cuestión.
5.- Que, por otra parte, del cúmulo de antecedentes aportados por las partes, se concluye que
efectivamente la empresa reclamante tenía como control de los pagos de sus servicios de alojamiento,
que el encargado del hotel, al momento de recibir el pago, remarcaba los precios indicados en el
registro de pasajeros y posteriormente, al momento de rendir los valores, el receptor de estos (el
administrador y dueño del Hotel), colocaba su firma al costado derecho de dichos montos.
Que, se arriba a tal conclusión, particularmente de los registros de pasajeros y de la declaración
prestada por el testigo, Wesley Cavieres Cortés, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien
materialmente realizó la fiscalización que dio origen a la presente denuncia, y quien, en su calidad de
ministro de fe, constató en la entrevista que sostuvo con el encargado del hotel en dicho momento,
don Luis Arraya Salinas, el procedimiento de control aplicado respecto de los pagos por los
alojamientos.
En este mismo sentido, de acuerdo a los antecedentes aportados por la parte denunciante,
particularmente a la declaración prestada por el fiscalizador actuante y a los registros de pasajeros
rolantes de fojas 58 a 62, correspondientes a fotos tomadas por el fiscalizador actuante al momento
de la fiscalización, también se tiene por suficientemente acreditado que en los días 29 y 30 de
septiembre de 2017, la sociedad reclamante percibió pagos por servicios de alojamiento ascendentes
a $152.000 y que en el transcurso de los días 1, 2 y 3 de octubre, percibió pagos por servicios de
alojamiento ascendentes a $339.800.
Que, no resulta inoficioso señalar que, respecto de la declaración del testigo Wesley Cavieres
Cortés, ésta debe ser ponderada como una declaración creíble, de mayor confianza y convicción, en
razón que la misma ley ha investido a dicho funcionario del Servicio de Impuestos Internos como
Ministro de Fe, debiendo tener especial consideración, además, la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de la prueba testifical rendida por la denunciante, con los restantes elementos
de juicio que obran en el proceso.
6.- Que, finalmente, también se tiene por acreditado que, en forma previa a la fiscalización realizada,
la reclamante en los días 29 y 30 de septiembre había emitido dos boletas por un monto total de
$44.000 y que el día 2 de octubre había emitido una factura electrónica por un total de $23.800.
Décimo octavo: Que, en relación a los hechos que se han tenido por acreditados en los
considerandos precedentes, se debe tener presente lo estipulado en el artículo 9 del D.L N°825/74,
que al efecto dispone “El impuesto establecido en este Título se devengará: letra a) En las ventas de
bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta.”;
y lo que reza el artículo 55 del D.L. Nº 825/74, el cual señala en su inciso primero segunda parte “En
los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo periodo tributario
en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del
servicio”. En el mismo sentido, en su inciso séptimo se establece que “En caso de prestaciones de
servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba
o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio”.
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A su turno, y en lo netamente infraccional, el inciso 1º del artículo 97 Nº 10 del Código
Tributario, dispone que “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas
o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de
boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con
un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se
hubiere cometido la infracción.”
Décimo noveno: Que, conforme la normativa legal expresada, en el caso de la prestación de
servicios, como lo es en la especie el alojamiento de personas que prestan los hoteles; el deber de
emitir documentos tributarios, en cuanto a su oportunidad, es distinto en función a la calidad jurídica
del beneficiario del servicio. En efecto, si quien pagó el servicio es una persona respecto de la cual,
conforme lo dispone el artículo 53 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se debe emitir
una Factura, dicho documento -factura- debe ser emitido dentro del período tributario en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio;
situación que es distinta respecto de aquellas personas a las que, conforme lo dispone el artículo 53
de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se debe emitir boleta, por cuanto en este último
caso, dicho documento -boleta- debe ser emitido en el momento mismo en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
En este orden de ideas, es perfectamente posible que el prestador del servicio, en un mismo
día perciba el pago de servicios por parte de una persona a la que debe emitir factura, como también,
de una persona a la que debe emitir boleta, y frente a este escenario, respecto de aquella a la que debe
emitir la factura, podrá hacerlo en cualquier día del período tributario en que recibió el pago, mientras
que, en el caso de la boleta, deberá emitirla en el momento mismo de dicho pago.
Que, lo señalado precedentemente resulta esencial al momento de determinar si un
contribuyente prestador de servicios obligado a emitir documentos tributarios, incurrió o no en
infracción a su deber, toda vez que ello dependerá de si está llamado a emitir una factura o bien una
boleta.
En cuanto al reclamo y a la infracción denunciada.
Vigésimo: Que, habiendo establecido los hechos que se han tenido por acreditados en estos
autos; como, asimismo, el derecho aplicable en la especie, cabe hacerse cargo de los argumentos
esgrimidos por las partes a fin de resolver la controversia de autos.
Vigésimo primero: Que, respecto de las alegaciones vertidas por la reclamante en su escrito
de fojas 10 y siguientes, en los cuales alega la improcedencia de la multa, señalando la emisión de las
facturas N°87 y 88 en cumplimiento a sus deberes tributarios; atendido los hechos que se han tenido
por acreditados, como así también, a la discrepancia existente entre estos hechos y los argumentos
planteados por la reclamante, solo cabe rechazar dichas alegaciones.
En efecto, la reclamante arguye que la causa de la infracción notificada radicó en la no
observación de la norma del artículo 97 N°10 del Código Tributario, respecto de dos pasajeros,
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alegación que necesariamente debe ser desestimada a partir del contenido de la propia Notificación
de Infracción, en la cual no se hace referencia alguna a dos pasajeros, sino que se expresa lisa y
llanamente, el no otorgamiento de boletas de ventas y servicios ni de facturas por servicios de hotelería
pagados, haciendo referencia en el reverso de dicho documento al detalle interno de los días 29 de
septiembre al 03 de octubre de 2017.
Asimismo, respecto a la argumentación de la emisión de las facturas electrónicas N°87 y 88
por los servicios de alojamiento prestados a estos dos pasajeros, aquéllas presentan inconsistencias
con los hechos que se han tenido por acreditados, en primer término, porque en la factura N°88 se
indica como cantidad “22”, que según el testigo presentado por la propia reclamante, indicaría el
número de personas alojadas, cantidad que ciertamente difiere de lo alegado por la propia reclamante.
Además, analizados los registros de pasajeros aportados por las partes, se observa que ninguna
de las personas consignadas en dichos registros corresponden a trabajadores de las empresas respecto
de las cuales se emitieron las facturas N°87 y 88, lo que conlleva a concluir que dichos documentos,
ciertamente emitidos por la reclamante, no lo fueron por los pasajeros que durante los días 29 de
septiembre a 3 de octubre de 2017, estuvieron alojados en dicho hotel.
En este mismo sentido, existe una abierta contradicción entre la afirmación formulada por la
reclamante en cuanto a que estos dos supuestos pasajeros estuvieron alojados solamente un día, toda
vez que según se observó en la factura N°87, el pasajero Alex Menzel, en atención al monto de lo
facturado y al precio que por convenio tendría según lo declarado por el testigo de la parte reclamante,
habría estado a lo menos 17 días hospedado.
Que, finalmente, también se debe tener en consideración para desechar los argumentos que ha
hecho valer la reclamante, que respecto de las facturas a que alude, no se ha acreditado en momento
alguno el período en que se prestó el servicio de alojamiento que en cada una de ellas se indica, período
que ciertamente no es el comprendido entre los días 29 de septiembre y 3 de octubre de 2017, según
se concluyó a partir del análisis de los Registros de Pasajeros y de los Libros de Remuneraciones de
las empresas a quienes se emitieron las ya tantas veces señaladas facturas N°87 y 88.
Vigésimo segundo: Que, en todo caso, este Tribunal no desconoce la emisión de las facturas
N°87 y 88, como tampoco, que tales servicios de alojamiento fueron efectivamente prestados por la
sociedad reclamante, sin embargo, no existe elemento probatorio alguno que acredite que tales
servicios fueron prestados en el período fiscalizado, como tampoco, a las personas que en dicho
período se encontraban alojadas en el hotel, según registro interno del mismo hotel.
Que, en este orden de ideas, las evidentes discrepancias entre los hechos que se han tenido por
acreditados en virtud a los elementos de juicio aportados por la propia reclamante, con los dichos de
la misma en su escrito de reclamo, conducen a la convicción de que las alegaciones vertidas por ésta,
en cuanto a que, el deber de emitir documentos tributarios por los hechos denunciados, se habría
cumplido con la emisión de las facturas N°87 y 88, emitidas con fecha 04 de octubre de 2017, por la
sumas de $120.000 y $392.700 respectivamente, no corresponde a la realidad de los hechos.
Así las cosas, la inexistencia de elementos de juicio que acrediten que los hechos alegados por
la reclamante son ciertos, conlleva a concluir que el reclamo de autos no puede prosperar.
Vigésimo tercero: Que, por otra parte, respecto de los eventos denunciados por el servicio
fiscalizador y conforme a los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, se concluye que
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en los días 29 y 30 de septiembre de 2017, la empresa reclamante percibió pagos por servicios de
alojamiento ascendentes a $152.000 y que en el transcurso de los días 1, 2 y 3 de octubre del mismo
año, percibió pagos por servicios de alojamiento ascendentes a $339.800.
Del mismo modo, se tiene por acreditado que, en forma previa a la fiscalización realizada, la
reclamante en los días 29 y 30 de septiembre había emitido dos boletas por un monto total de $44.000
y que el día 2 de octubre había emitido una factura por un total de $23.800.
Que, en armonía con lo expresado anteriormente, se concluye que respecto de los días 29 y 30
de septiembre de 2017, la reclamante no emitió documentos tributarios por un monto de $108.000,
resultado que se obtiene de restar a los ingresos percibidos ($152.000), el monto de los documentos
emitidos en dicho período ($44.000).
Igualmente, se concluye que respecto de los días 01, 02 y 03 de octubre de 2017, la reclamante
no emitió documentos tributarios por un monto de $316.000, cantidad obtenida de sustraer a los
ingresos percibidos ($339.800), el monto del documento emitido en dicho período ($23.800).
Que, conforme los cálculos realizados, el monto de las operaciones respecto de las cuales no
se había emitido documento tributario alguno a la fecha de fiscalización, asciende a $424.000.
Vigésimo cuarto: Que, teniendo por hecho cierto el monto y oportunidad en que se percibieron
los pagos de dichos servicios, cabe abocarse a determinar si, en la especie, se infringió o no el deber
de emitir documentos tributarios respecto de los pagos percibidos por la reclamante en el período que
abarca la denuncia.
Que, tal situación, no genera dudas respecto de los ingresos percibidos en el mes de septiembre
de 2017; por cuanto, a la fecha de fiscalización -octubre 2017-, independientemente de si correspondía
emitir boletas o facturas, lo cierto es que respecto del total de ingresos el contribuyente debió emitir
documentos tributarios, situación que en la especie no ocurrió, infringiendo por tanto su deber
tributario.
Que, respecto de los ingresos percibidos en el mes de octubre, cabe realizar un análisis en
cuanto a si la sociedad se encontraba en el deber de emitir boletas o facturas, respecto de los ingresos
percibidos en dicho período. En efecto, si los pasajeros que pagaron los servicios de alojamiento eran
personas a las cuales se les debía emitir boletas, como lo ha entendido el servicio fiscalizador al
realizar la denuncia por el monto total de los ingresos percibidos, ello debía serlo al momento mismo
del pago, lo que conllevaría a entender que no habiendo sido emitidas las boletas se habría configurado
la infracción denunciada; sin embargo, si respecto de dichos pasajeros existía el deber de emitir
facturas, tal emisión podía realizarla el contribuyente dentro del mes de octubre, lo que conllevaría a
entender que no existiría infracción, a la fecha en que se efectuó la fiscalización, respecto de dichos
ingresos.
Que, para dirimir tal situación, y teniendo en consideración lo ya concluido y resuelto a
propósito de las facturas electrónicas N°87 y 88, se debe tener presente que la reclamante no alegó, ni
acreditó en momento alguno que, respecto de dichos pasajeros tenía el deber de emitir facturas y
menos aún, acreditó que en el mes de octubre haya emitido facturas respecto de dichos pasajeros en
cumplimiento a tal deber; ausencia probatoria que unida a los elementos de juicio rendidos por la
denunciante en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración
para ello los hechos evidentes que surgen de la realidad, conlleva a concluir que, respecto de tales
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operaciones, existía el deber de emitir boletas lo que en la especie no ocurrió, configurándose la
infracción denunciada.
Vigésimo quinto: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente
acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos
precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, respecto de la
denunciada AHS Hotel Ltda., se configura claramente la infracción tipificada en el artículo 97 N°10
inciso 1° del Código Tributario, en mérito a lo cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima que
el reclamo debe ser rechazado.
Vigésimo sexto: Que, en consecuencia, conforme al mérito de lo concluido, se dará lugar a la
denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente
que:
a) En relación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, tanto la
parte reclamante como reclamada no han efectuado alegaciones en tal sentido en sus escritos.
En este orden de ideas, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente
denunciado, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras
infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la concurrencia
en beneficio de la denunciada de las consideraciones contenidas en los N°s.1 y 2 del citado artículo,
esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones
semejantes.
Por otra parte, respecto de las restantes consideraciones a que se refiere la norma en análisis,
los antecedentes acompañados en autos por las partes litigantes, no permiten concluir su concurrencia
con la certeza necesaria.
b) Que, para regular la sanción que se aplicará, la Ley permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se contempla la
sanción de clausura de hasta 20 días, y
c) Que, el monto de la operación asciende a $424.000 (cuatrocientos veinticuatro mil pesos).
Vigésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo octavo: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
Nº825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 10 y siguientes por doña
María Carolina Toso Ramírez, en representación de AHS Hotel Ltda. En consecuencia, se confirma
la denuncia de Infracción Folio N°1369285, notificada con fecha 03 de octubre de 2017, por
funcionarios de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
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II.- Aplícase a AHS Hotel Ltda., RUT Nº76.444.276-8, en calidad de autor de la infracción tipificada
y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 Nº10 del Código Tributario, el mínimo de la multa señalada
en la norma legal, esto es, una multa del cincuenta por ciento (50%) del monto de la operación,
ascendente a la cantidad de $212.000 (doscientos doce mil pesos).
Asimismo, aplícase una clausura por dos (2) días del establecimiento comercial en que se
cometió la infracción, ubicado en Almirante Latorre N°3266, comuna de Antofagasta, Región de
Antofagasta, correspondiente al local comercial denominado “AHS Hotel”.
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, gírese la multa y ejecútese la clausura por
funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado.
IV.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0001127-K
RIT: ES-03-00022-2017
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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Juez Tribunal Antofagasta
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.