Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00026-2017 · 25 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00026-2017
- RUC
- 17-9-0001217-9
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0001217-9
RIT : GR-03-00026-2017
RECLAMANTE : Víctor González Rodríguez y Cía. Ltda. (SERMAR Ltda.).
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación.
CUANTÍA : 3239.77 UTM.
Antofagasta, a veinticinco días del mes de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 30 y siguientes, comparece don Christian Berndt Castiglione, cédula de identidad
N°15.314.194-0, abogado, en representación de Víctor González Rodríguez y Cía Ltda. o
“SERMAR LTDA.”, Rol Único Tributario N°78.351.550-4, ambos domiciliados para estos efectos
en calle Nicanor Plaza N°835, ciudad de Antofagasta; quien interpone reclamación en contra del
Giro F21 Folio N°50245377, de fecha 28.07.2017, notificado personalmente, que obliga al pago
de un monto de impuestos netos ascendiente a $143.608.599 (ciento cuarenta y tres millones,
seiscientos ocho mil quinientos noventa y nueve pesos), por concepto de impuestos a la renta
correspondientes al año tributario (AT) 2017; solicitando se declare sin efecto dicha orden de pago
o en su defecto, declararla nula al tenor del artículo 1 de la Ley 21.039, con expresa condena en
costas.
Funda su reclamación en los antecedentes de hecho y derecho que en forma resumida se
exponen.
En primer término, expone los antecedentes del procedimiento de fiscalización realizado
por el Servicio de Impuestos Internos, referidos al requerimiento de antecedentes y toma de
inventario de caja, expresando que con fecha 29 de junio de 2017, mediante carta aviso 1-ICA N°
249782, se comunicó del término de la revisión, no habiéndose detectado diferencias de impuestos
u observaciones en cuanto a lo declarado y lo revisado por la administración.
Agrega que, durante las visitas que realizó la representante de la compañía, sra. Oriales
Jiménez López, RUT N°3.475.865-4, a las dependencias del SII a propósito de la fiscalización
mencionada, se le informó que la empresa SERMAR Ltda. se encontraba dentro de un listado
elaborado por la Dirección Nacional del SII, en donde figuraban las empresas con inversiones en
Ónix Capital S.A., RUT N°76.052.559-6, sociedad del Grupo Arcano S.A. RUT N°96.967.960-4,
propiedad de Alberto Chang Rajii, RUT N°8.952.310-9. Agrega que, dentro de este proceso de
fiscalización, la autoridad fiscal comprobó que todos los intereses pagados por Ónix Capital S.A.
desde el año 2012 a marzo del 2016 estuvieran declarados, no encontrando diferencias.
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Señala que respecto de los intereses devengados por contrato de inversiones, y no pagados
de manera efectiva, entre los meses abril a diciembre de 2016, no fueron incorporados dentro de
la declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2017, ya que existían dudas del correcto
tratamiento tributario de aquellas sumas, por cuanto la probabilidad del incumplimiento de la
sociedad de inversiones ONIX CAPITAL S.A., era muy grande, existiendo ya acciones civiles de
cobro C-22090-20 16 del 15° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago y C-9217 -2016 del 30°
Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago y una querella penal por estafa 0-4064-2016 del 4to
Juzgado de Garantía de Santiago.
Indica que, la fiscalizadora Marcela Barraza Zamora, informó a la representante de la
Compañía que estos intereses se encontraban devengados y debían incorporarse a la Renta Líquida
Imponible, más allá de que no se hubieran pagado, ya que la Ley lo contemplaría así mientras
estuviera vigente el contrato, no importando la quiebra del Grupo Arcano S.A., ni los juicios en
tramitación.
Señala, que posteriormente, la misma funcionaria procedió a realizar los cálculos,
agregando el monto de inversiones devengado, confeccionando la declaración rectificatoria, sin
informar en ningún momento de los efectos de tal agregado en el monto de impuestos a pagar, y
bajo la presión de que si no firmaba no se le otorgaría condonación alguna, y en cambio, sí lo
hacía, se le daría el máximo, la representante de SERMAR Ltda., procedió a firmar el documento
allegado por la administración tributaria, quien, en el mismo acto le notificó el GIRO F21 folio
N°50245377, de fecha 28.07.2017, que obliga al pago de un monto de impuestos netos
ascendentes a $143.608.599, impugnado en autos.
A continuación, precisa que al no existir el acto de determinación de impuestos
denominado “Liquidación” como antecedente, es procedente el reclamar directamente sobre los
elementos o la totalidad del acto administrativo denominado “GIRO”, que constituye una orden
de pago que realiza la administración tributaria al contribuyente, por cuanto, al carecer de
Liquidación, este debe contar con una fundamentación adecuada y suficiente. Dicha
fundamentación del acto administrativo es una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso
4° de la ley N°19.880. Agrega, además, que el Giro impugnado se encuentra viciado, pues su
antecedente supuestamente sería fruto de una manifestación de voluntad del contribuyente, pero
en términos fácticos reales, sostiene que fue un acto inducido y confeccionado por el SII,
invocando al efecto el artículo N°1 de la Ley N°21.039. De lo dicho, resalta la procedencia de la
reclamación tributaria sobre el giro, reconocida por el art. 124 del Código del ramo, así como la
facultad del Tribunal Tributario de conocer y declarar la nulidad administrativa de los actos que
tengan vicios que redunden en un perjuicio importante para el contribuyente, como lo es el Giro
de marras.
En cuanto a los fundamentos del reclamo tributario; señala que el contribuyente, en el caso
de detectar errores, puede presentar una nueva declaración corrigiendo estos y determinando una
nueva suma a pagar, indicando que tal presentación es de iniciativa y confección del
contribuyente; citando la circular 48 del año 2004, emanada de la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos.
Manifiesta que la conducta de la administración tributaria, sería también, causal de nulidad
del acto administrativo, por cuanto el fiscalizador tributario ha actuado fuera de las esferas de sus
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atribuciones, por cuanto ninguna norma le autoriza o faculta a confeccionar declaraciones para los
contribuyentes, y ha causado un grave perjuicio con esto.
A continuación, desarrolla el argumento sobre la inaplicabilidad al caso de la teoría de los
actos propios.
En cuanto al fondo del asunto, señala que, los ingresos devengados agregados por el SII al
AT 2017, son de aquellos que se tiene la razonable certeza que no se pagarán, atendido el contexto
judicial y los antecedentes de público conocimiento que rodean a la sociedad Ónix Capital S.A. y
al grupo societario al que pertenece; por ello, corresponde la resolución del contrato de manera
unilateral, en atención a los incumplimientos esenciales, graves, e intencionados de la mencionada
sociedad de inversiones. Por esto, indica, las mencionadas sumas pierden el carácter de
“devengadas”, pudiendo no consignarse dentro de las declaraciones como ingresos o seguir el
tratamiento de incobrables, lo que podría ser discutible, en cualquier caso.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo tributario en contra del Giro F21 folio
N°50245377, de fecha 28.07.2017, notificado personalmente, admitirlo a tramitación y, en
definitiva, acoger el reclamo, declarando que se deja sin efecto dicha orden de pago o en su
defecto, declarándola nula al tenor del art. 1 de la Ley 21.039, con expresa condena en costas a la
parte reclamada.
A fojas 44, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 55 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su
presentación, contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa
condena en costas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se
exponen.
En primer lugar, da a conocer los antecedentes del contribuyente y del proceso de
fiscalización, para a continuación, señalar los fundamentos del reclamo interpuesto.
Respecto de tales fundamentos, manifiesta que el acto reclamado es válido, en atención a
que éste ha sido dictado por funcionario investido en forma previa y regular, según exige el artículo
7° de la Constitución Política de la República; a que el acto emana de funcionario competente; a que
el acto se encuentra debidamente fundado; a que el fondo del acto se ajusta a derecho, por cuanto el
mismo obedece a las facultades propias del Servicio; y a que el giro carecería de vicios formales,
puesto que el mismo, tanto en el procedimiento seguido para su emisión como en su materialidad
misma, se ajustaría estrictamente a las normas que regulan su dictación, en especial al Código
Tributario, la Ley de la Renta, la Ley N°19.880 y las instrucciones impartidas sobre la materia.
A su turno, respecto a la oportunidad en que deben declararse los ingresos provenientes de
los intereses pactados en el contrato pactado por la reclamante y Ónix Capital S.A.; indica que, el
contribuyente se encuentra en la obligación de declarar las rentas consistentes en los intereses
derivados de los contratos y pagarés suscritos con Ónix Capital S.A., por encontrarse devengados;
agregando que se encuentran afectos al Impuesto de Primera Categoría.
Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación de fecha 13 de noviembre de 2017,
interpuesta por el contribuyente Víctor González Rodríguez y Cía. Ltda., RUT N°78.351.550-4, en
contra del Giro F21 Folio N°50245377, de fecha 28 de julio de 2017, y rechazarla en todas sus partes
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en los términos expresados en su escrito, con expresa condena en costas.
A fojas 63, se tiene por evacuado el traslado conferido en la resolución de fojas 44 y por
contestado el reclamo de autos.
A fojas 65, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 67, consta Acta de Audiencia de Conciliación, de fecha 15 de enero de 2018,
frustrada por carecer el abogado del Servicio de Impuestos Internos la facultad de conciliar.
A fojas 68, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hechos que configuran vicios de nulidad del acto reclamado,
esto es, del Giro Folio N°50245377, emitido con fecha 28 de julio de 2017, por la II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en los términos planteados por la
reclamante.
2.- Efectividad de que el contribuyente reclamante, Víctor González Rodríguez y Cía. Ltda. o
Sermar Limitada, RUT N°78.351.550-4, rectificó en forma voluntaria su declaración de Impuesto
a la Renta correspondiente al año tributario 2017, respecto de las diferencias determinadas por el
Servicio de Impuestos Internos y que dio origen a la emisión del Giro N°50245377, reclamado en
autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Improcedencia del Giro reclamado, Folio N°50245377, emitido y notificado personalmente a
la reclamante con fecha 28 de julio de 2017, por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio
de Impuestos Internos, por concepto de diferencia de Impuesto a la Renta del año tributario 2017,
en los términos alegados por la reclamante. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que
justifiquen tal improcedencia.
4.- Oportunidad en que los intereses devengados en el año comercial 2016, producto de las
inversiones realizadas por Víctor González Rodríguez y Cía. Ltda. o Sermar Ltda. en la empresa
Ónix Capital S.A. y que fueron considerados por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos
de determinar la diferencia de impuestos por la cual emitió y notificó el Giro reclamado, Folio
N°50245377, deben formar parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la
contribuyente reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 213, la reclamada solicita hacer efectivo los apercibimientos contemplados en los
artículos 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la exhibición de documentos
solicitada a fojas 205 de autos.
A fojas 216 y siguientes, rolan observaciones a la prueba, formuladas por la parte
reclamada.
A fojas 259 y siguientes, se resuelve ha lugar en parte a la aplicación respecto de la
reclamante, de la sanción contemplada en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil; solo
en cuanto, se declaró que la reclamante pierde el derecho de hacer valer en el presente juicio la
documentación Libro Mayor y Libro Inventario y Balance correspondientes al año comercial 2016,
del contribuyente Víctor González Rodríguez y Cía. Limitada.
A fojas 266, la reclamada solicitó se cite a las partes a oír sentencia.
A fojas 267, se resolvió citar a las partes para oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 30 y siguientes, comparece don Christian Berndt Castiglione, cédula
de identidad N°15.314.194-0, abogado, en representación de Víctor González Rodríguez y Cía.
Ltda. o SERMAR LTDA., Rol Único Tributario N°78.351.550-4; ambos domiciliados para estos
efectos en calle Nicanor Plaza N°835, ciudad de Antofagasta; quien interpone reclamación en
contra del Giro F21 Folio N°50245377, de fecha 28.07.2017, solicitando que se acoja la
reclamación y que se deje sin efecto dicha orden de pago o en su defecto, declararla nula al tenor
del artículo 1 de la Ley N°21.039, con expresa condena en costas; conforme a los argumentos de
hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por
expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
l.- A fojas 1, rola copia simple de giro FORM 21 folio N°50245377, de fecha 28.07.2017;
2.- De fojas 7 a 25, rola copia de escrituras públicas de constitución y modificación de la sociedad
Víctor González Rodríguez y Cía. Limitada, con extracto, publicación e inscripción en el Registro
de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta;
3.- A fojas 26 y 27, rola copia de FORM. 22 folio 334377, de la sociedad Sermar Ltda.,
correspondiente al año tributario 2017;
4.- A fojas 28 y 29, rola copia de FORM. 22 folio 50245377, de Víctor González Rodríguez y Cía.
Limitada (Sermar Ltda.), correspondiente al año tributario 2017.
Segundo: Que, a fojas 55 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal
de su presentación, contestó la reclamación de fecha 13 de noviembre de 2017, solicitando que
ésta sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme los argumentos
de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán en
esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
l.- De fojas 106 a 108, rola documento signado por la reclamante como carta enviada al Servicio
de Impuestos Internos exponiendo el caso en particular, conjuntamente con copia del Giro Form.
21, folio 50245377 y Declaración Anual de Renta del año tributario 2017 -Rectificatoria en Unidad-
del contribuyente Víctor González Rodríguez y Cía. Limitada, folio 50245377;
2.- De fojas 109 a 113, rola copia de escrito presentado a la Tesorería General de la República,
recepcionado por dicha institución con fecha 28 de agosto de 2017;
3.- A fojas 114, rola documento signado por la reclamante como carta dirigida al Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, de fecha 30 de agosto del año 2017.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 90 a 92, consistente en la declaración de doña Oriales del Carmen
Jiménez López, cédula de identidad N°3.475.865-4.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
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I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 118 y 119, rola Informe N°491/2017, de fecha 5 de diciembre de 2017, evacuado por
doña Marcela Barraza Zamora, fiscalizador tributario;
2.- A fojas 120 y 121, rola Notificación N°218, Folio N°0218081, de fecha 16 de mayo de 2017,
con minuta informativa;
3.- A fojas 122, rola Formulario 3285, Notificación Folio N°0854869, de fecha 23 de mayo de
2017;
4.- A fojas 123, rola Formulario 3309, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, sin
número de folio, de fecha 8 de junio de 2017;
5.- A fojas 124 y 125, rola copia de Contrato de Inversión entre Onix Capital S.A. y Sermar Ltda.,
de fecha 30 de diciembre de 2015;
6.- A fojas 126 y 127, rola copia de Pagaré N°3229, de fecha 16 de diciembre de 2015;
7.- A fojas 128, rola copia de Pagaré N°1631, de fecha 22 de julio de 2014;
8.- A fojas 129 y 130, rola copia de Pagaré N°3217, de fecha 16 de diciembre de 2015;
9.- A fojas 131 y 132, rola copia de Contrato de Inversión entre Onix Capital S.A. y Sermar Ltda.,
de fecha 30 de julio de 2015;
10.- A fojas 133, rola copia de Pagaré N°2792, de fecha 31 de julio de 2015;
11.- A fojas 134, rola copia de Pagaré N°2374, de fecha 23 de marzo de 2015;
12.- A fojas 135, rola copia de Pagaré N°2473, de fecha 20 de abril de 2015;
13.- A fojas 136, rola copia de Pagaré N°2472, de fecha 20 de abril de 2015;
14.- A fojas 137, rola copia de Pagaré N°2184, de fecha 30 de diciembre de 2014;
15.- A fojas 138, rola copia de Pagaré N°2273, de fecha 5 de febrero de 2015;
16.- De fojas 139 a 143, rola Contrato de Inversión entre Onix Capital S.A. y Sermar Ltda., de
fecha 26 de marzo de 2014, y sus Anexos N°1 (Condiciones de la Inversión) y N°2 (Pagaré N°1397,
de 27 de marzo de 2014);
17.- De fojas 144 a 148, rola Contrato de Inversión entre Onix Capital S.A. y Sermar Ltda., de
fecha 4 de marzo de 2014, y sus Anexos N°1 (Condiciones de la Inversión) y N°2 (Pagaré N°1345,
de fecha 24 de febrero de 2014);
18.- De fojas 149 a 153, rola Contrato de Inversión entre Onix Capital S.A. y Sermar Ltda., de
fecha 10 de febrero de 2014, y sus Anexos N°1 (Condiciones de la Inversión) y N°2 (Pagaré
N°1329, de 14 de febrero de 2014);
19.- A fojas 154 y 155, rola copia de Pagaré N°1179, de fecha 16 de diciembre de 2013 y
Formulario 24, Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, Folio N°5520358, de
fecha 21 de diciembre de 2013;
20.- A fojas 156, rola copia de Pagaré N°871, de fecha 30 de mayo de 2013;
21.- A fojas 157, rola copia de Pagaré N°804, de fecha 28 de marzo de 2013;
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22.- A fojas 158, rola copia de Pagaré N°722, de fecha 12 de febrero de 2013;
23.- A fojas 159, rola copia de Pagaré N°667, de fecha 27 de diciembre de 2012;
24.- A fojas 160, rola documento signado Recibo de Valores, de fecha 27 de septiembre de 2012;
25.- A fojas 161, rola copia de Pagaré N°550, de fecha 2 de octubre de 2012;
26.- A fojas 162, rola copia de Balance General comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre
2016, de Sermar Ltda.;
27.- A fojas 163 y 164, rola FUT AT 2017 de Víctor González R. y Cía. Ltda.;
28.- A fojas 165 y 166, rola Formulario 22 Año Tributario 2017, Folio N°334377:
29.- A fojas 167, rola Giro Formulario 21 Folio 50245377, de fecha 28 de julio de 2017;
30.- A fojas 168, rola Formulario 22 Declaración Anual de Renta -Rectificatoria en Unidad-, Año
Tributario 2017, Folio N°50245377;
31.- A fojas 169 y 170, rola Informe N°290, de fecha 31 de julio de 2017, evacuado por doña
Marcela Barraza Zamora, fiscalizador tributario;
32.- A fojas 171, rola fotocopia de registro de audiencias con el Director Regional de la II Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26 de julio de 2017, en que
consta haberse recibido en audiencia a don Víctor González Rodríguez y cía Ltda.;
33.- A fojas 172, rola Impresión de Plataforma Ley del Lobby del Servicio de Impuestos Internos,
Audiencias - Año 2017 - Rómulo Edgardo Gómez Sepúlveda – Audiencia AE006AW0331034,
fecha 26 de julio de 2017, asistente Víctor González, que representa a Víctor González Rodríguez
y Cía. Ltda;
34.- De fojas 173 a 175, rola copia de escrito presentado con fecha 28 de agosto de 2017, en la
oficina de partes de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos;
35.- A fojas 176 y 177, rola ORD. N°352, de fecha 22 de septiembre de 2017, de la Directora
Regional (S) de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
36.- A fojas 178, rola Carta Poder de fecha 13 de enero de 2017;
37.- A fojas 179, rola copia de Formulario 3309 Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso
Documentación, sin número de folio, de fecha 2 de febrero de 2017;
38.- De fojas 180 a 182, rola Impresión de cartilla SIIC del contribuyente Víctor González
Rodríguez y Compañía Limitada, RUT N°78.351.550-4;
39.- A fojas 183, rola copia Libro Mayor de cuenta “Intereses Onix” del contribuyente Víctor
González R y Cía. Ltda., RUT N°78.351.550-4, año comercial 2016, folio N°106;
40.- De fojas 184 a 201, rola copia de Libro Diario, del periodo enero a diciembre 2016;
41.- A fojas 202, rola Determinación Capital Propio de Sermar Ltda., año 2016.
II.- TESTIMONIAL:
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La que consta de fojas 101 a 103, consistente en la declaración de doña Marcela Barraza Zamora,
cédula de identidad N°12.612.727-8; y a fojas 210 y 211 la declaración de doña Paola Araya
Zúñiga, cédula de identidad N°12.938.523-5.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en el período tributario girado, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta,
tributando en base a renta efectiva.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba en el período materia de litis.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó
sus declaraciones de Impuesto a la Renta, por el período tributario respecto del cual se emitió el
giro reclamado en estos autos.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del acto reclamado, del escrito de reclamación
y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la
discusión respecto a la existencia de vicios de nulidad del acto reclamado, esto es, del Giro Folio
N°50245377, emitido por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
a la efectividad de que el contribuyente reclamante, Víctor González Rodríguez y Cía. Ltda. o
Sermar Limitada, rectificó en forma voluntaria su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2017, respecto de las diferencias determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos y que dio origen a la emisión del Giro N°50245377; a la improcedencia del
Giro reclamado, Folio N°50245377, emitido y notificado por la II Dirección Regional Antofagasta
del Servicio de Impuestos Interno; y a la oportunidad en que los intereses devengados en el año
comercial 2016, producto de las inversiones realizadas por Víctor González Rodríguez y Cía. Ltda.
o Sermar Ltda. en la empresa Ónix Capital S.A. y que fueron considerados por el Servicio de
Impuestos Internos para los efectos de determinar la diferencia de impuestos por la cual emitió y
notificó el Giro reclamado, Folio N°50245377, deben formar parte de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente reclamante.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 68 de autos que recibió la
causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones y
resolución del tribunal, en primer término, se valorará la prueba rendida por las partes, para a
continuación, analizar las alegaciones de la reclamante y de la reclamada.
Valoración de la prueba.
Noveno: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante rindió la prueba
singularizadas en los considerandos 1° y 3°, cuyo estudio aporta la siguiente información:
l.- A fojas 1, rola copia simple de Giro FORM 21 folio N°50245377, de fecha 28.07.2017 por
diferencia impuesto a la renta, con fecha de vencimiento el 30 de abril del año 2017.
Se observan además los siguientes antecedentes:
- La diferencia de impuesto a la renta es de $143.608.591.
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- Se señala que el documento en análisis fue notificado personalmente el día 28 de julio de
2017 a las 12:44 horas. Además, aparece bajo la palabra “Personalmente” en manuscrita el nombre
Oriales Jiménez López, R.U.T. N°3.475.865-4 y una rúbrica a continuación.
- La fecha de emisión del giro es el 28-07-2017.
- El total a pagar asciende a la suma de $151.271.546.
- Contiene un timbre que indica Fiscalizador, con el número 2329, y una firma sobre él.
2.- De fojas 7 a 25, rola copia de escrituras públicas de constitución y modificación de la sociedad
Víctor González Rodríguez y Cía. Limitada, con extracto, publicación e inscripción en el Registro
de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, en las cuales se contienen los
antecedentes respecto a las fechas de constitución y modificación de la sociedad reclamante de
autos.
3.- A fojas 26 y 27, rola copia de FORM 22 folio 334377, de la sociedad Sermar Ltda.,
correspondiente al año tributario 2017; en la cual se indica como fecha de presentación el 02 de
mayo de 2017.
Se observa también, que la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría para
el año tributario 2017, ascendió a $1.115.616.590 (código 225); que el Impuesto de Primera
Categoría determinado asciende a $267.747.982 (código 20).
Igualmente se observa como impuesto adeudado, la cantidad de $98.999.037 (código 90).
Se indica, además, que el R.U.T. del contador es el N°3.475.865-4; que corresponde a doña
Oriales Jiménez López.
4.- A fojas 28 y 29, rola copia de FORM 22 folio 50245377, de la sociedad Víctor González
Rodríguez y Cía. Limitada (Sermar Ltda.), correspondiente al año tributario 2017, en la cual se
indica como fecha de presentación el 28 de julio de 2017.
Se observa también, que la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría para
el año tributario 2017, ascendió a $1.708.061.275 (código 225), y que el Impuesto de Primera
Categoría determinado asciende a $409.934.706 (código 20).
Igualmente se observa como impuesto adeudado, la cantidad de $241.185.761 (código 90).
Se indica, además, que el R.U.T. del contador es el N°3.475.865-4; que corresponde a doña
Oriales Jiménez López.
5.- De fojas 106 a 108, rola documento signado por la reclamante como carta enviada al Servicio
de Impuestos Internos exponiendo el caso en particular, conjuntamente con copia del Giro Form.
21, folio 50245377 y Declaración Anual de Renta del año tributario 2017, Rectificatoria en Unidad
del contribuyente Víctor González Rodríguez y Cía. Limitada, folio 50245377.
Según se observa en el documento signado como carta, se expresa la situación del caso de
la empresa Sermar Ltda., indicando que los intereses percibidos durante los años comerciales 2014
y 2015 se declararon y tributaron como correspondía. Agrega, que no se tributaron los intereses
que no se percibieron y que la ley considera devengados.
A su turno, respecto del Giro folio 50245377, éste es coincidente con el aportado a fojas 1
de autos, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
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Finalmente, respecto Declaración Anual de Renta del año tributario 2017, del contribuyente
Víctor González Rodríguez y Cía. Limitada, folio 50245377, tal instrumento corresponde al
aportado por la reclamante a fojas 28 y 29, observándose en la parte inferior izquierda una rúbrica
y a continuación el R.U.T. N°3.475.865-4.
Asimismo, en la parte inferior derecha, se aprecia un timbre que indica Fiscalizador, con el
número 2329, y una firma sobre él.
6.- De fojas 109 a 113, rola copia de escrito presentado a la Tesorería General de la República,
recepcionado por dicha institución con fecha 28 de agosto de 2017; que en lo Principal solicita
tener presente y tomar conocimiento de lo que señala, y en el Otrosí, acompaña los documentos
que en él se indican.
7.- A fojas 114, rola documento signado por la reclamante como carta dirigida al Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, de fecha 30 de agosto del año 2017; en el cual
se solicita la suspensión de cobro de intereses girados.
Décimo: Que, conjuntamente con la prueba instrumental ya analizada, la reclamante rindió
la prueba testimonial de fojas 90 a 92 de autos, consistente en la declaración de doña Oriales del
Carmen Jiménez López, cédula de identidad N°3.475.865-4; quien señala prestar servicios de
contabilidad a honorarios para la reclamante desde el año 1999, y al tenor del punto de prueba N°1
declaró en relación al proceso de fiscalización realizado a la contribuyente, que “Ellos nos hicieron
todos los cálculos. Eso había que rectificar lo que no habíamos pagado, entonces que mejor
corrigiera porque después debería pagar una multa…. Me dijeron firma acá y yo firme, y no sabía
de los valores. Ellos me hicieron firmar y no sabía los valores del giro.”.
A continuación, declaró que la hoja con intereses se la dieron después de firmar; que en
ningún momento la empresa solicitó la rectificación; que no tiene conocimiento de cuáles son los
procedimientos que ha establecido el Servicio de Impuestos Internos; que solamente ha hecho dos
rectificaciones; que ellos le dijeron que lo mejor era rectificar porque esa plata se iba a recuperar y
que don Víctor González, antes del giro no hizo ningún trámite ante el Servicio de Impuestos
Internos, después sí, fue hablar con el Director.
Asimismo, y en relación al tenor del punto de prueba N°2 declaró “Yo firmé porque me
dijeron que si yo no firmaba la empresa iba a perder la condonación de los intereses y me iban a
embargar la cuenta corriente e íbamos a tener problemas con la Minera Escondida y que si
firmaba se iban a acabar todos los problemas y que esa plata se iba a recuperar porque se iba
agregar al juicio que tenía con Ónix. Hay un abogado que está defendiendo la estafa. Es voluntaria
esa firma.”; para luego señalar que ella no presentó algún formulario o borrador solicitando la
rectificatoria y que todo lo hizo el Servicio.
Undécimo: Que, por su parte, la reclamada rindió la prueba singularizada en el
considerando 4°, cuyo análisis entrega la siguiente información:
1.- A fojas 118 y 119, rola Informe N°491/2017, de fecha 5 de diciembre de 2017, evacuado por
doña Marcela Barraza Zamora, fiscalizador tributario; en relación con la reclamación de autos.
En dicho informe, la fiscalizadora da cuenta del proceso de fiscalización realizado a la
reclamante, con expresión de detección de operaciones por las que recibió rentabilidades las cuales
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no fueron declaradas en su totalidad, si no que contabilizó y declaró solo los ingresos percibidos y
no los devengados.
Agrega que tal situación le fue informada a la señora Oriales Jiménez y posteriormente al
representante de la empresa Víctor González Rodríguez, quien tuvo una reunión con el Director
Regional y con “…fecha 18 de julio y posterior a la audiencia con el Director Regional, deciden
rectificar las diferencias determinadas, por lo que en esa fecha se presenta la mandataria Sra.
Oriales Jiménez señalando que rectificaría, ya que su yerno (representante legal de la sociedad)
ya había conversado con el Director y él le explico que si correspondían las diferencias
determinadas...”.
Igualmente informa que “Como se puede apreciar con los hechos, los cobros fueron hechos
en el marco del proceso de auditoría, el cual fue debidamente informado ala auditado, a quien se
les dio todos los plazos posibles para tomar una decisión al respecto de rectificar o esperar una
citación de las diferencias. Finalmente es el quien decide y debidamente informado, rectificar en
forma voluntaria las diferencias expuestas en el proceso de auditoría.”
2.- A fojas 120 y 121, rola Notificación N°218, Folio N°0218081, de fecha 16 de mayo de 2017,
con minuta informativa; mediante la cual se informa al contribuyente reclamante, del requerimiento
de antecedentes en el marco de la realización de un inventario de caja y su efectos en el FUT.
3.- A fojas 122, rola fotocopia de Formulario 3285, Notificación Folio N°0854869, de fecha 23 de
mayo de 2017; mediante el cual el órgano fiscalizador requiere al contribuyente reclamante la
presentación de la documentación indicada, el día 31 de mayo de 2017 en el departamento de
Fiscalización.
4.- A fojas 123, rola Formulario 3309, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, sin
número de folio, de fecha 8 de junio de 2017; que da cuenta de la documentación aportada por la
contribuyente, consistente en legajos de hojas sueltas de los libros de inventario y balances, libro
Diario y Libro Mayor, respecto de los años tributarios 2015, 2016 y 2017. Además, se indica
aportar un legajo Libro FUT; un legajo libro Diario y Mayor del año comercial 2017 (enero a
marzo); y fotocopias de contratos con Inversiones Ónix.
5.- De fojas 124 a 161, rolan diversos contratos de inversión entre Onix Capital S.A. y Sermar
Ltda., en fechas y por montos distintos, como asimismo, diversos pagarés; cuyo estudio entrega
información respecto de la relación contractual de inversiones que existió entre ambas empresas,
en virtud a la cual se estipuló la entrega, por la reclamante, de diversos montos de dineros a título
de inversión, como así también, la restitución de dicha inversión por la contraparte.
6.- A fojas 162, rola Balance General comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre 2016 de
Sermar Ltda.; que da cuenta de una utilidad del ejercicio ascendente a $653.936.876.
7.- A fojas 163 y 164, rola FUT AT 2017 de Víctor González R. y Cía. Ltda.; que da cuenta de un
saldo FUT ascendente a $6.750.704.629.
8.- A fojas 165 y 166, rola Formulario 22 Año Tributario 2017, Folio N°334377, documento
aportado por la reclamante, en razón a lo cual se estará a lo ya observado y concluido.
9.- A fojas 167, rola Giro Formulario 21 Folio 50245377, de fecha 28 de julio de 2017, documento
también aportado por la reclamante, en razón a lo cual se estará a lo ya observado y concluido.
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10.- A fojas 168, rola Formulario 22 Declaración Anual de Renta Rectificatoria en Unidad, Año
Tributario 2017, Folio N°50245377, documento también aportado por la reclamante, en razón a lo
cual se estará a lo ya observado y concluido.
11.- A fojas 169 y 170, rola Informe N°290, de fecha 31 de julio de 2017, evacuado por doña
Marcela Barraza Zamora, fiscalizador tributario; quien expresa los antecedentes de la fiscalización
al contribuyente reclamante, concluyendo “Se cumple con la hipótesis de fiscalización, que el
contribuyente subdeclaró ingresos por operaciones realizadas con inversionistas de entidades no
reguladas, en el año tributario 2017.”
12.- A fojas 171, rola copia de registro de audiencias con el Director Regional de la II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26 de julio de 2017, en que
consta los antecedentes del contribuyente Víctor González Rodríguez y Cía. Ltda. y se observa en
letra manuscrita que en su parte legible indica “Se allanó normativa…”; “Plan Fiscalizac
inversionistas de entidades no reguladas” y “Res. 402 de 28/10/16”.
13.- A fojas 172, rola Impresión de Plataforma Ley del Lobby del Servicio de Impuestos Internos,
Audiencias - Año 2017 - Rómulo Edgardo Gómez Sepúlveda – Audiencia AE006AW0331034,
fecha 26 de julio de 2017, asistente Víctor González, que representa a Víctor González Rodríguez
y Cía. Ltda;
14.- De fojas 173 a 175, rola copia de escrito presentado con fecha 28 de agosto de 2017, en la
oficina de partes de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos; por don Rodrigo
Rettig Vargas en representación del contribuyente Víctor González Rodríguez y Cía. Ltda., que en
lo Principal solicita tener presente y tomar conocimiento de lo que señala y en el Otrosí, acompaña
los documentos que en él se indican.
15.- A fojas 176 y 177, rola ORD. N°352, de fecha 22 de septiembre de 2017, de la Directora
Regional (S) de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; dirigido
a don Rodrigo Rettig Vargas en representación del contribuyente Víctor González Rodríguez y
Cía. Ltda., mediante el cual se da respuesta a la presentación efectuada por éste último.
16.- A fojas 178, rola Carta Poder de fecha 13 de enero de 2017; en la cual se otorga poder especial
por Víctor Onofre González Rodríguez, en representación de Víctor González Rodríguez y Cía.
Limitada a doña Oriales Jiménez López, cédula de identidad N°3.475.865-4, para que le represente
en todos los trámites que sean necesarios ante el Servicio de Impuestos Internos.
17.- A fojas 179, rola Formulario 3309 Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación,
sin número de folio, de fecha 2 de febrero de 2017; que da cuenta de la documentación aportada
por la contribuyente, consistente en Libro Caja Americana; borrador Libro Diario; borrador Pre
Balance; Libro de Compras y Ventas y F-22 borrador de internet AT 2016.
18.- De fojas 180 a 182, rola Impresión de cartilla SIIC del contribuyente Víctor González
Rodríguez y Compañía Limitada, RUT N°78.351.550-4;
19.- A fojas 183, rola copia Libro Mayor de cuenta “Intereses Onix” del contribuyente Víctor
González R y Cía. Ltda., RUT N°78.351.550-4, año comercial 2016, folio N°106; en la cual se
observa anotaciones de enero a marzo por un total de $320.034.857 y un registro en diciembre por
igual monto.
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20.- De fojas 184 a 201, rola copia de Libro Diario, del periodo enero a diciembre 2016; en los
cuales se observan los asientos contables correspondientes a dicho período.
21.- A fojas 202, rola Determinación Capital Propio Sermar Ltda., año 2016, con un monto
ascendente a $7.925.992.888, y una corrección monetaria de $229.853.794.
Duodécimo: Que, conjuntamente con la prueba instrumental ya analizada, la reclamada
rindió la prueba testimonial de fojas 101 a 103, consistente en la declaración de doña Marcela
Barraza Zamora, cédula de identidad N°12.612.727-8; y a fojas 210 y 211 la declaración de doña
Paola Araya Zúñiga, cédula de identidad N°12.938.523-5.
Que, en relación a la declaración prestada por la testigo Marcela Barraza, respecto al punto
de prueba N°2, explicó el proceso de fiscalización realizado a la reclamante, agregando que
revisados los antecedentes para la auditoría se cita a la señora Oriales Jiménez a quien se le
informan las diferencias determinadas y se le entrega el detalle de los cálculos de los intereses
devengados a la fecha de revisión.
Indica que, “Posteriormente, a esa reunión, se presentó en las dependencias del Servicio
el representante legal de la sociedad don Víctor González Rodríguez para tener una reunión junto
a la Jefa del Departamento de Fiscalización, al Jefe del Departamento Jurídico, a la Jefa de Grupo
de Medianas y Grandes Empresas y yo como fiscalizadora, se conversó con el representante y se
le explicó las diferencias que había en el proceso de auditoría.”
Agregó que, “Con fecha 26 de julio de 2017, se presentó la señora Oriales y nos señaló
que su yerno representante legal de la sociedad había conversado con el Director y que se iba
allanar a las diferencias y que iba a rectificar, por lo que yo le señalé que la llamaría para
determinar las diferencias y proceder para hacer la rectificatoria.”
Respecto al punto de prueba N°4, declaró “A través de los antecedentes que aportaba la
contribuyente se realizó un cálculo de todos los años que tenía inversiones, los cuales fueron
registrados en su contabilidad y se determinó que los años anteriores estaban correctamente
contabilizados y declarados los intereses devengados y percibidos, pero en el año comercial 2016
existían diferencias, ya que el contribuyente solamente declaró y contabilizó los intereses
percibidos, siendo este un contribuyente del Articulo 20 N°3 quien lleva contabilidad completa y
quien tenía estas inversiones formando parte de sus activos y del capital propio de la sociedad
estaba obligado a declarar intereses percibidos o devengados, cosa que no ocurrió.”; para a
continuación expresar que los antecedentes que tuvo a la vista para tales efectos, fueron “…la
contabilidad, que eran los registros diarios y mayores de los años comerciales 2012 al 2016, los
Balances Generales de 8 columnas, Libro FUT, Libro Inventario y Balance, los contratos y pagaré
que respaldaban las inversiones en la sociedad Ónix”.
Décimo tercero: Que, en relación a la declaración prestada por la testigo Paola Araya
Zúñiga, declaró en relación al punto de prueba N°2 que asignó la revisión del Programa de
Fiscalización de Entidades no Reguladas de la empresa Víctor González Rodríguez y Cía. Ltda. a
la fiscalizadora Marcela Barraza, agregando que posteriormente de la revisión de los documentos
aportados basados en su contabilidad, se determinaron diferencias las cuales fueron expuestas en
primer lugar a la contadora de la empresa y “…con fecha posterior, el señor Víctor González
Rodríguez se acercó a las dependencias del Servicio para sostener una reunión en la que estuvo
presente el Jefe del Departamento Jurídico, la Jefa de Fiscalización, la fiscalizadora actuante, el
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representante legal y yo en mi calidad de Jefa de Grupo. En esta instancia se le explicó lo mismo
que con anterioridad se le había explicado a la contadora”.
Agrega, que “…el contribuyente señala que debe hablar este tema con sus abogados y
además solicitará una audiencia con el Director Regional para que le explique las diferencias
detectadas en la fiscalización.
Esta audiencia la sostuvo con el Director Regional el día 26 de julio de 2017, y de esta
audiencia se determina que el contribuyente entiende las normativas aplicables y que estaría llano
a rectificar. Situación que se materia liza el día 28 de julio de 2017 en la cual la contadora procede
a firmar la rectificatoria y notificación del giro.”
Asimismo, al tenor del punto de prueba N°4, declaró que “Este contribuyente, es un
contribuyente catalogado por su actividad de comercio como un contribuyente del Artículo 20 N°3
de la LIR, por lo tanto, está obligado a llevar contabilidad completa y en esta circunstancia el
contribuyente no había declarado todas sus rentas efectivas debido que las inversiones las tenía
contabilizadas como un activo, y por tanto, incorporadas en su patrimonio y en esta situación
debía declarar los intereses tanto percibidos como devengados generados por estas inversiones,
por tanto, se detecta que el contribuyente sólo había incorporado en su base imponible de primera
categoría los intereses percibidos y no los devengados durante el año comercial 2016 de acuerdo
a la fecha de devengamiento que se señalaba en los contratos por las inversiones.”
En cuanto a la nulidad del acto administrativo reclamado.
Décimo cuarto: Que, respecto de esta materia, de la atenta lectura del reclamo sub-lite, se
observa que la reclamante basa su presentación y la desarrolla, afirmando que el giro impugnado
se encuentra viciado, pues su antecedente supuestamente sería fruto de una manifestación de
voluntad del contribuyente, pero que en términos fácticos reales fue un acto inducido y
confeccionado por el SII, que se originó en un plan de fiscalización.
Asimismo, afirma una actuación del ente fiscalizador fuera de la esfera de sus atribuciones,
al compeler y presionar a la representante de la compañía para que firmara una rectificatoria que
el mismo Servicio de Impuestos Internos preparó, reconociendo ingresos que la compañía no iba a
obtener y sin comunicar de manera debida los efectos y consecuencias al contribuyente.
Que, por su parte, el servicio fiscalizador argumentó la procedencia del giro reclamado,
debido a que el acto se apega estrictamente al principio de juridicidad, el cual fue emitido por
sistema, en tanto el contribuyente, de manera voluntaria y de acuerdo con el artículo 36 bis del
Código Tributario, rectificó su declaración de renta del AT 2017.
Décimo quinto: Que, sobre el particular, los elementos de convicción aportados por las
partes, estudiados en los considerandos precedentes, valorados individual y conjuntamente
conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión,
concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que el giro reclamado en autos, tuvo
su origen en la rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, a la
que accedió voluntariamente la reclamante, Víctor González Rodríguez y Cía. Ltda., mediante su
representante doña Oriales del Carmen Jiménez López, en el proceso de fiscalización y auditoría
de que fue objeto la contribuyente.
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Que, tal hecho se concluye a partir del contenido de la documental aportada por la
reclamada, no objetada, impugnada, ni observada por la reclamante; particularmente por la
declaración rectificatoria firmada por doña Oriales del Carmen Jiménez López en representación
de la contribuyente reclamante, aparejada a fojas 108 y 168; y del Giro por Diferencia de Impuesto
también firmado por ella y que rola a fojas 1, 107 y 167; como así también, por la declaración de
las testigos Marcela Barraza Zamora y Paola Araya Zúñiga quienes participaron en el proceso de
fiscalización.
Décimo sexto: Que, respecto a lo concluido precedentemente, cabe tener presente que si
bien la reclamante señaló en su escrito de reclamación que la declaración rectificatoria no fue
suscrita de manera informada y tampoco a iniciativa del contribuyente, planteando una actuación
del ente fiscalizador fuera de la esfera de sus atribuciones, al supuestamente compeler y presionar
a la representante de la compañía para que firmara una rectificatoria que el mismo Servicio de
Impuestos Internos preparó; el elemento de juicio rendido por la reclamante sobre este particular -
declaración de la testigo Oriales Jiménez López- ha resultado ser insuficiente para acreditar dicha
aseveración.
En efecto, lo anterior no puede ser de otro modo, habida consideración, primero, que el
proceso que generó el giro reclamado no fue instantáneo, sino que se desarrolló en distintas
reuniones, lo que demuestra que la contribuyente tuvo el tiempo necesario para analizar la situación
que enfrentaba.
Que, además, en dicho proceso la reclamante se encontraba asesorada por la contadora
Oriales Jiménez López, quien participó en la fiscalización, hecho que, unido a lo expuesto en el
párrafo anterior, conducen a concluir que la contribuyente conocía las consecuencias de sus actos
al momento de realizarse la rectificatoria y, por tanto, al acceder a su confección, lo hizo
voluntariamente.
Décimo séptimo: Que, asimismo, en cuanto a lo declarado por la testigo Oriales Jiménez
López, respecto al proceso de rectificación, específicamente en cuanto a la existencia de presiones
para firmar la rectificación, éstas no resultan verosímiles e incluso, contradictorias; en primer
término, por la profesión de la testigo, esto es, ser contadora, lo que conduce a entender que como
tal debía conocer de las materias que se trataban; y, en segundo lugar, por la relación personal que
manifestó tener con el representante legal de la contribuyente reclamante don Víctor González
Rodríguez (“Es mi yerno, casado con mi hija”).
A su vez, lo contradictorio de su declaración se evidencia, toda vez que al deponer respecto
del punto de prueba N°2, indicó “Yo firmé porque me dijeron que si yo no firmaba la empresa iba
a perder la condonación de los intereses y me iban a embargar la cuenta corriente…”; para luego
señalar que “Es voluntaria esa firma”.
Que, todo lo anterior, a juicio de este sentenciador, resta credibilidad a la declaración
prestada por la testigo Jiménez López.
Que, en este sentido, conforme ya se señaló, la parte reclamada rindió la prueba testimonial
de las testigos Marcela Barraza Zamora y Paola Araya Zúñiga, quienes expresaron que la
contribuyente habiendo sido informada previamente de su situación, rectificó voluntariamente su
declaración de impuesto a la renta; declaraciones que presentan precisión, concordancia y conexión
con las pruebas instrumentales aparejadas al proceso, lo que conduce a ser ponderadas como
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declaraciones creíbles, de mayor confianza y convicción, que la prestada por doña Oriales Jiménez
López.
Décimo octavo: Que, en este mismo orden de ideas, se debe tener en consideración, además,
que en forma previa a la declaración rectificatoria y emisión del giro reclamado, don Víctor
González Rodríguez, representante de Víctor González Rodríguez y Cía. Ltda., con fecha 26 de
julio de 2017, sostuvo una reunión con el Director Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos, en relación, según se aprecia en los documentos de fojas 171 y 172, al “Plan Fiscalizac
inversionistas de entidades no reguladas”, expresándose además la frase “Se allanó Normativa”,
de modo tal que estaba en conocimiento de la situación que su representada enfrentaba y por la
cual, dos días más tarde, efectuó la rectificatoria de impuestos que dio origen al giro reclamado en
estos autos.
Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar, que la persona que materialmente actuó en la
rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta, fue doña Oriales Jiménez López, profesional
del área contable, quien según se indicó en la declaración de renta rectificada (Código 650), es la
contadora de la empresa y a la que de manera expresa se le otorgó la representación de la reclamante
para efectos de actuar ante el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización,
conforme consta en el documento de fojas 178; hechos que conducen a concluir que dicha
representante tenía conocimientos de las materias tributarias, como también, de los procedimientos
del Servicio de Impuestos Internos, razones por las cuales se le habría encomendado representar a
la contribuyente ante dicho Servicio; circunstancias que llevan a la convicción de que, al momento
de rectificarse la declaración de renta del AT 2017, sabía o no podía menos que saber de las
consecuencias de sus actos.
Que, así las cosas, solo cabe concluir que, en la especie, la contribuyente en conocimiento
del resultado de la fiscalización realizada por el ente fiscalizador, desplegó una conducta relevante,
válida y eficaz ante los ojos del derecho, rectificando voluntariamente su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2017, lo que, sin lugar a dudas, tiene trascendencia en el mundo del
derecho.
Décimo noveno: Que, en relación a la rectificación de declaraciones de impuestos, cabe
señalar que se encuentra regulada en el artículo 36 bis de Código de Enjuiciamiento Tributario,
norma que dispone expresamente que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración
incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los
números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.
De lo anterior, se desprende que la rectificatoria es un acto que naturalmente emana de la
voluntad del contribuyente, lo que así ha ocurrido en el presente juicio, conclusión a la que se arribó
en virtud del análisis y ponderación de los distintos elementos de convicción allegados al proceso,
ya efectuada; de manera tal, que no cabe duda que ha sido la propia contribuyente y reclamante de
autos, sociedad Víctor González Rodríguez y Cía. Ltda., quien realizó a través del mismo servicio
fiscalizador, de manera voluntaria, la rectificatoria de su declaración de impuesto a la renta del año
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tributario 2017, procediéndose así a la emisión del correspondiente giro derivado de tal actuar, sin
que hubiese precedido una citación y liquidación de impuestos.
Vigésimo: Que, en este orden de ideas, resulta entonces que el acto reclamado en estos
autos, corresponde al giro por diferencia de impuestos, derivado de la rectificatoria que, de manera
voluntaria y a través de la funcionaria fiscalizadora actuante, efectuó la contribuyente,
constituyendo tal giro la lógica consecuencia de su propio obrar; siendo vinculante a su respecto,
por lo que la conducta posterior que se evidencia mediante el ejercicio de un derecho subjetivo,
como es la interposición del reclamo de autos, no resulta admisible por oposición con el propio
comportamiento.
Que, en armonía con lo razonado y concluido, debe necesariamente desestimarse la
alegación de la reclamante en cuanto a la inaplicabilidad al caso, de la teoría de los actos propios.
Que, en consecuencia, al ser el giro reclamado en estos autos, el lógico corolario de un acto
propio del contribuyente, y no concurriendo causal alguna que provoque su nulidad, no resulta
procedente el reclamo formulado en su contra.
Asimismo, siendo el acto reclamado la consecuencia de lo obrado en sede administrativa
por el contribuyente reclamante, resulta impertinente cualquier pronunciamiento de este Tribunal
respecto del fondo del asunto.
Vigésimo primero: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento de que la reclamante
no acreditó la existencia de vicios en la emisión del giro por parte del Servicio de Impuestos
Internos, de modo tal, que no ha desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador al girar los impuestos
reclamados, siendo dicha actuación conforme a derecho.
Del mismo modo, se arriba al convencimiento de que el Servicio de Impuestos Internos
acreditó que la contribuyente reclamante efectivamente rectificó voluntariamente su declaración
de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2017.
Que, lo concluido conlleva a la plena convicción de la pertinencia de lo obrado por el
Servicio, en razón a lo cual se rechazará la reclamación interpuesta.
Vigésimo segundo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo tercero: Que, no se condenará en costa a la reclamante, por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 36
bis, 115, 124, 125, 130, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, No ha lugar a la reclamación de fojas 30 y siguientes, presentada por don Christian Berndt
Castiglione, en representación de Víctor González Rodríguez y Cía Ltda. o Sermar Ltda., respecto
del Giro N°50245377 de fecha 28 de julio de 2017 reclamado en autos, emitido por la II Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, déjese firme el giro reclamado.
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II.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto de las otras
materias discutidas en estos autos, por resultar improcedente e inoficioso.
III.- Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo para litigar.
IV.- Atendida la suspensión del cobro civil de impuestos decretada a fojas 53; una vez notificada
que sea la presente sentencia definitiva, ofíciese a la Tesorería Regional de Antofagasta,
informando dicha situación.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 17-9-0001217-9
RIT: GR-03-00026-2017
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinticinco de enero de dos mil
diecinueve, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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2019-01-25T13:13:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.