Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00008-2018 · 27 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00008-2018
- RUC
- 18-9-0000264-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 18-9-0000264-1
RIT : GR-03-00008-2018
RECLAMANTE : Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
CUANTÍA : 179.361,04 UTM.
Antofagasta, a veintisiete días del mes de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 41, comparece don Ernesto Peña Seguel, abogado, rol único tributario N°7.862.764-6, en
representación de Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, rol único tributario N°77.446.520-0,
cuyos representantes legales son don Manuel Astudillo Pavez, rol único tributario N°8.704.651-6 y don
Pablo Astudillo Pavez, rol único tributario N°13.468.394-5; todos domiciliados en calle Balmaceda
N°2472, oficina 191, Antofagasta; quien en lo Principal solicita la Nulidad de Notificación de Citación y
Liquidaciones, y en subsidio, en el Primer Otrosí interpone reclamación en contra de la totalidad de las
Liquidaciones Nºs. 765 a la 779 del año 2017, ambas inclusive, en base a los antecedentes que expone.
En cuanto a la nulidad de notificación de citación y liquidaciones, indica, que el día 28 de
diciembre de 2017, en el domicilio de la sociedad ubicado en calle Balmaceda Nº2472, oficina 191, de la
ciudad de Antofagasta, fue notificado uno de los dos representantes legales de la sociedad, de las
liquidaciones Nºs. 765 a la 779 del año 2017; por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, de Impuesto
de Primera Categoría y por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Agrega, que dichas liquidaciones habrían sido practicadas después de un proceso de fiscalización
iniciado mediante la Notificación Nº331 Folio 218194, de fecha 21 de Julio de 2017, la que habría sido
notificada por cédula en el antiguo domicilio de la reclamante, ubicado en calle Arturo Prat Nº461, oficina
803, de Antofagasta. Indica, que dicha actuación habría sido notificada a uno de los dos representantes
legales de la contribuyente, quienes para actuar y representar a la compañía deben actuar siempre de
consuno.
Señala, que con fecha 31 de octubre de 2017 se practica la Citación Nº198, solicitando al
contribuyente que se dé respuesta a la citación en conformidad a lo señalado en el artículo 63 inciso
segundo del Código Tributario y se acompañen una serie de documentos, la que de igual forma habría sido
notificada a uno solo de los representantes legales de la contribuyente, los cuales deben actuar en forma
conjunta para representar a la compañía.
Menciona, que con fecha 01 de diciembre de 2017, el contador de la empresa, don David Atienzo
Soto, debidamente premunido de una carta poder suscrita por ambos representantes legales de la compañía,
se presentó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para entregar la documentación requerida,
puesto que al no haber sido notificados ambos representantes de la contribuyente, el plazo para evacuar la
contestación de la Citación se encontraba pendiente, pues dicho plazo empezaría a correr desde la
notificación legal de la misma, la que sólo se podía materializar con la notificación de ambos representantes
legales, lo que a la fecha aún no ocurre.
Establece, que la representación conjunta de ambos representantes fue declarada en la iniciación
de actividades, y se encontraba en total conocimiento del Servicio, puesto que al momento de iniciar sus
actividades así quedó registrado en dicho Servicio, oportunidad en que se les exhibió la correspondiente
escritura pública de constitución de la sociedad; agregando que, asimismo, ocurre con los respectivos actos
de fiscalización realizados, la citación y las liquidaciones, donde se señala en cada uno de ellos que los
representantes legales son don Manuel Astudillo Pavez y don Pablo Astudillo Pavez, pero en los folios que
contienen las notificaciones, tanto de la citación como de la liquidación, se notifica únicamente a uno de
los representantes legales de la compañía, pese a saber o, debiendo saber, por estar registrado en los
antecedentes que mantiene el Servicio de Impuestos Internos, que debían ser notificados ambos
representantes legales para que se produjera la notificación legal de la citación y de la liquidación en su
caso, únicas personas autorizadas para actuar de consuno como representantes ante el Servicio,
manteniéndose vigente esa designación, mientras no se de aviso en contrario en las Oficinas del Servicio
que corresponda. (artículo 9 inciso final del Código Tributario).
Indica, que de lo anterior fluye que la notificación de la Citación N°198 recién fue completada el
día 01 de diciembre de 2017, oportunidad en que se presentó el contador de la empresa con un poder
expreso del otro representante legal de la contribuyente, suscrito ese mismo día y desde esa fecha le corre
el plazo de un mes completo para dar respuesta a la citación, plazo que no habría vencido cuando fueron
realizadas las liquidaciones y la notificación de las mismas, nuevamente a uno sólo de los representantes
legales de Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada; y que, al no recibir los documentos
solicitados por el Servicio en la Citación el día 01 de diciembre de 2017, y al emitir las Liquidaciones
N°s.765 a la 779, ambas inclusive, se infringe gravemente lo previsto en el artículo 11, 12, 13 y 14 del
Código Tributario, puesto que sin haberse notificado correctamente la citación se dio por cumplido el plazo
para contestarla; y una vez que el representante legal faltante de notificación, tomó conocimiento efectivo
de la Citación N°198, se impidió que el contador de la empresa diera cumplimiento a la Citación, negando
tener por acompañados los documentos solicitados en la misma. Asimismo, se dictaron las liquidaciones
de impuestos en que incide este reclamo pendiente el plazo para contestar la Citación, ya que dicho plazo
sólo se pudo iniciar cuando se notificó, en este caso, tomo conocimiento el segundo representante legal,
hecho ocurrido el día 01 de diciembre de 2017.
Insiste, que en virtud de lo anterior, por no haberse notificado legalmente la Citación a ambos
representantes legales de la contribuyente, cuya notificación legal recién se completó el día 01 de diciembre
de 2017, dicha Citación no puede producir los efectos que la ley le asigna desde el día 31 de octubre de
2017, sino a contar de esa fecha, 01 de diciembre de 2017, debiendo ser declarada tal circunstancia,
conjuntamente con la nulidad de su consecuencia, las liquidaciones de impuestos Nºs 765 a la 779, ambas
inclusive, puesto que dicho trámite de citación se encontraba pendiente y con plazo corriendo cuando
fueron dictadas las liquidaciones y dicha citación, acto administrativo reglado debía estar cumplido
plenamente, pues es requisito previo e ineludible en este caso, para dictar las referidas liquidaciones de
impuestos.
Conforme lo expuesto, solicita tener por interpuesta solicitud de nulidad de lo obrado por el
Servicio de Impuestos Internos, desde el día 01 de diciembre de 2017 en adelante, disponiendo que siga
corriendo el plazo de un mes contados desde esa fecha para contestar la citación Nº198 de 2017, y anulando
todas las resoluciones, actuaciones y diligencias, que son su consecuencia, con costas.
A continuación, y en subsidio de lo Principal, reclama la totalidad de las liquidaciones practicadas
en estos autos, puesto que no se ajustarían a los antecedentes que obran en poder de su representada y que
el Servicio de Impuestos Internos no habría querido recibir en su oportunidad e incluso, no guardan relación
con los antecedentes que sí obran en poder del propio Servicio y que alteran sustancialmente las
liquidaciones practicadas.
En cuanto a las Liquidaciones N°s.765, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776 y 777, éstas habrían
sido emitidas por cuanto el Servicio ha considerado que el crédito fiscal del impuesto al valor agregado
hecho valer por la contribuyente no se encuentra respaldado por la correspondiente factura, lo que no
correspondería a la realidad, según la misma documentación que se acompaña y/o que obra en poder del
Servicio, que demuestra que su representada tiene derecho al crédito fiscal por impuesto al valor agregado
invocado en cada uno de los periodos señalados. Agrega que, por su parte, las liquidaciones 766, 767 y
768 se han emitido también por cuanto el Servicio ha considerado que vulneran la Referencia Nº1, pero
además consideran la imputación indebida de remanentes de crédito fiscal cuyo monto no ha sido
acreditado en forma legal, lo que tampoco corresponde a la realidad y a la documentación que se acompaña
y a la que obra en poder del Servicio y no fue solicitada en la Citación.
A continuación, trascribe los artículos 23 y 26 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
para señalar que su representada sí tenía derecho al crédito fiscal recargado en cada una de las facturas de
compra, tanto las manuales como las electrónicas, como también a los remanentes declarados en cada uno
de los periodos correspondientes a las liquidaciones Nº766, 767 y 768, por lo que las Liquidaciones Nº765
a la Nº777 deberían ser dejadas sin efecto y valor, reconociendo el derecho al crédito fiscal de su
representada y al remanente en su caso, reponiendo las cantidades de crédito fiscal declarado en cada uno
de los formularios 29 correspondiente a los periodos liquidados.
En relación a la Liquidación N°778, señala que, según lo dispone el artículo 31 inciso primero y
en los números 5º y 6° de la Ley de la Renta, son gastos necesarios para producir la renta, aquellos
desembolsos indispensables para realizar el giro de la empresa, pagados o adeudados en el periodo
respectivo y que se han acreditado fehacientemente, señalando entre otros, las remuneraciones del personal
y la depreciación de los activos fijos necesarios para cumplir su función. Lo mismo ocurre con los
honorarios que paga la empresa a los distintos profesionales que requiere para realizar sus labores,
especialmente a los abogados, notarios, contadores, asesores de recursos humanos, prevencionistas de
riesgos, etc., quienes emiten sus boletas de honorarios por los servicios que prestan. Agrega, que estos
gastos son necesarios para producir la renta, ya que sin ellos no se produce renta alguna por parte de la
compañía y no se cumple con el fin social de la misma.
Indica, que no se encuentran rebajados en los costos directos; se incurrió efectivamente en ellos,
puesto que los servicios se prestaron a las empresas que contrataron a su representada para tal fin; se
acreditan con los registros exigidos por la ley, como lo son el libro de remuneraciones, el cuadro de
depreciación de activos fijos y sus documentos justificantes, esto es, las facturas de adquisición de los
bienes que se deprecian; como el Informe Anual de Honorarios electrónicos percibidos por el
contribuyente, donde figuran la totalidad de honorarios que fueron requeridos por la reclamante durante el
año tributario 2017; y por último, corresponden al periodo cuestionado, esto es, al año tributario 2017.
Establece que, por lo tanto, correspondería que las partidas aludidas y por los montos señalados,
sean consideradas gastos necesarios para producir la renta, rebajando la utilidad del periodo, puesto que la
referencia Nº3 de las liquidaciones no es efectiva, según la documentación acompañada.
Con respecto a la Liquidación N°779, indica que su representada es una empresa que tiene giro
único, cual es la “preparación de terrenos, excavaciones y movimientos de tierras” que se le prestan a
terceros. Agrega, que los gastos incurridos en personal, ya sea bajo subordinación o dependencia o en
calidad de profesionales independientes, no pueden ser considerados “retiros” para efectos de aplicar el
impuesto único del artículo 21 de la L.I.R., cuando han sido demostrados fehacientemente en el proceso
con la documentación legal exigida, razón por la cual debería ser dejada sin efecto la Liquidación Nº 779.
Finalmente solicita tener por interpuesta reclamación, en contra de las Liquidaciones N°s.765 a la
779 del año 2017, ambas inclusive, acogerla en todas sus partes, declarando nulas las referidas
liquidaciones por cuanto se encontrarían plenamente justificados por el contribuyente los créditos que se
han hecho valer en contra de los débitos de impuesto al valor agregado, así como los gastos necesarios
para producir la renta y la ausencia de retiros que permitan la aplicación del impuesto único del artículo
21 inciso primero de la L.I.R, con costas.
A fojas 60, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo.
A fojas 69 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal y en el Primer Otrosí de
su presentación, evacua los traslados conferidos, en relación a la nulidad y al reclamo interpuesto por la
reclamante en lo Principal y Primer Otrosí su escrito de fojas 41 y siguientes, manifestando resumidamente
que:
En primer término, respecto de la nulidad alegada por la reclamante, indica que ésta es improcedente
en los términos establecidos por la Ley N°20.322; señalando que la petición se ha planteado en términos
que exceden lo previsto en el artículo 1° N°8 de dicha ley, por cuanto la petición concreta sometida al
conocimiento y fallo, no solo ha sido promovida en términos totalmente ambiguos, sino que además no
cumple con la exigencia legal de encontrarse dirigida en contra de un acto administrativo determinado;
agregando, que al solicitar la nulidad, se incluyen actos que no son impugnables en sede jurisdiccional
tributaria.
Expresa, además, que la solicitud de nulidad se ha planteado de un modo procesalmente inidóneo,
puesto que la reclamante debió haber incluido sus argumentos relativos a la misma en la reclamación del
Primer Otrosí, cuestión que no hizo. En suma, sostiene que la petición contenida en lo Principal del escrito
presentado por el contribuyente con fecha 13 de abril del año 2018, resulta ser improcedente, ya que la
pretensión ejercida lo ha sido mediante una vía procesal inadecuada, alejándose completamente de los
requisitos que el legislador ha establecido para su ejercicio.
A continuación, expone la validez de los actos administrativos impugnados; la validez de las
notificaciones de la Citación N°198 y de las liquidaciones N°s.765 a 779, y en subsidio de tal argumento,
notificación tácita de la Citación N°198 y las liquidaciones N°s.765 a 779.
Finaliza, solicitando tener por contestada la solicitud de nulidad contenida en lo Principal de la
presentación de fecha 13 de abril de 2018, interpuesta por el contribuyente reclamante, y rechazar dicha
solicitud de nulidad en todas sus partes en los términos expresados, con expresa condena en costas.
En cuanto al reclamo contenido en el Primer Otrosí del escrito de reclamación, señala la procedencia
de las liquidaciones reclamadas, las que se ajustan a derecho tanto en la forma como en el fondo, careciendo
de objeto la impugnación que el contribuyente efectúa respecto de las mismas. Asimismo, expone que el
contribuyente en sede administrativa, no acreditó ninguna de sus alegaciones, al no aportar los antecedentes
necesarios para ello, pese a haberle sido requeridos, agregando que por tal razón, y en atención a que no
aportó en sede administrativa ninguno de los antecedentes solicitados de manera determinada y específica
en la Citación N°198, procede la aplicación en autos del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario,
respecto de los antecedentes allegados en su reclamación y que fueron solicitados en la Citación, a efectos
probatorios.
Finaliza, solicitando tener por contestada la reclamación contenida en el Primer Otrosí de la
presentación de fecha 13 de abril de 2018, interpuesta por el contribuyente Servicios Generales Astudillo
Hermanos Limitada, en contra de las liquidaciones N°s.765 a 779 de fecha 27 de diciembre de 2017; y
rechazar dicha reclamación en todas sus partes en los términos expresados en el presente escrito, con expresa
condena en costas.
A fojas 85, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación.
A fojas 87, consta Acta de Audiencia de Conciliación frustrada por carecer el abogado del Servicio
de Impuestos Internos, de la facultad para conciliar.
A fojas 91, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran vicios de nulidad del acto reclamado, esto es, de
las liquidaciones de impuestos N°s.765 a 779, emitidas con fecha 27 de diciembre de 2017, por el Servicio
de Impuestos Internos, en los términos planteados por la reclamante.
2.- Procedencia de la utilización de los Créditos Fiscales que la reclamante rebajó en la determinación y
declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos tributarios junio a diciembre
de 2016 y enero a junio de 2017; y que fueron rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, conforme
se consigna en las Referencias N°1 y N°2 de las liquidaciones reclamadas N°s. 765 a 777. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Procedencia de los gastos que por concepto de “Remuneraciones”, “Depreciación Tributaria del
ejercicio” y “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos”, rebajó la reclamante en la determinación de
la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2017 y que
fueron rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la Referencia N°3,
Partidas N°s.1, 2 y 3, de la liquidación reclamada N°778. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifican.
4.- Improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del inciso 1° del Artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente y
reclamante de autos, Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, para el año tributario 2017,
mediante la liquidación N°779 reclamada en estos autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que
justifiquen tal improcedencia.
5.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron
en la Citación N°198, de fecha 31 de octubre de 2017; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y
que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°198 ya referida.
A fojas 207, la reclamada solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes
acompañados por la reclamante con fecha 07 de septiembre de 2018, rolante de fojas 194 a 197 de autos.
A fojas 209, se confiere traslado a la parte reclamante, respecto de la solicitud de inadmisibilidad
probatoria planteada por la reclamada, el cual fue evacuado en lo Principal de la presentación de fojas 211
y siguientes de autos.
A fojas 214, se recibió a prueba el incidente de inadmisibilidad promovido por la reclamada,
rindiéndose la que obra en autos.
A fojas 238, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL SOLICITADA POR LA RECLAMADA.
Primero: Que, a fojas 81 de autos, en el Primer Otrosí del escrito de fojas 69 y siguientes, la
reclamada solicita se declaren inadmisibles los documentos que expresamente indica, acompañados por la
reclamante junto con su reclamación y que dicho Servicio le requirió en la Citación N°198, en forma
determinada y específica. Expresa, que la reclamante no dio respuesta dentro de plazo a la Citación señalada,
no aportando ninguno de los antecedentes requeridos determinada y específicamente en ella.
Los documentos respecto de los cuales solicitó su inadmisibilidad, corresponden a los siguientes:
a) Copia de escritura pública de constitución de la sociedad, de fecha 01 de abril del año dos mil, otorgada
por la Notario Público de Los Ángeles doña María Antonieta Carrillo Flores, N° de Repertorio 821-00
(documento acompañado en el segundo otrosí del reclamo, numeral 2).
b) Libros de Compras impresos en hojas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, desde
el mes de junio de 2016 al mes de junio de 2017, ambos inclusive (documento acompañado en el segundo
otrosí del reclamo, numeral 6).
c) Libros de Venta impresos en hojas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, desde el
mes de junio de 2016 al mes de junio de 2017, ambos inclusive (documento acompañado en el segundo
otrosí del reclamo, numeral 7).
d) Libro de Remuneraciones del año tributario 2017, mes de enero a diciembre de 2016 (documento
acompañado en el segundo otrosí del reclamo, numeral 8).
e) Libro de Inventarios y Balances del año 2015 y 2016 (documento acompañado en el segundo otrosí del
reclamo, numeral 9).
f) Cuadro de depreciación de activo fijo depreciable año tributario 2017, con su documentación justificativa;
91 facturas de compra de bienes a depreciar (documento acompañado en el segundo otrosí del reclamo,
numeral 10).
g) Facturas de compras manuales de los períodos que van desde el mes de junio de 2016 a junio de 2017,
según el siguiente detalle (documentos acompañados en el segundo otrosí del reclamo, numeral 12):
- Mes de junio de 2016, 113 facturas manuales.
- Mes de julio de 2016, 129 facturas manuales.
- Mes de agosto de 2016, 51 facturas manuales.
- Mes de septiembre de 2016, 131 facturas manuales.
- Mes de octubre de 2016, 85 facturas manuales.
- Mes de noviembre de 2016, 15 facturas manuales.
- Mes de diciembre de 2016, 87 facturas manuales.
- Mes de enero de 2017, 55 facturas manuales.
- Mes de febrero de 2017, 1 factura manual.
- Mes de marzo de 2017, 11 facturas manuales.
- Mes de abril de 2017, 13 facturas manuales.
- Mes de mayo de 2017, 6 facturas manuales.
- Mes de junio de 2017, 6 facturas manuales.
Funda su petición, en lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario.
Segundo: Que, del mismo modo, a fojas 207 y 208, la reclamada solicita se decrete la
inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes que en dicha presentación señala, acompañados por
la reclamante en su presentación de fecha 31 de agosto de 2018.
Los documentos respecto de los cuales solicitó su inadmisibilidad, corresponden a los siguientes:
a) Determinación del Capital Propio Tributario, en folios autorizados por el SII, al 01.01.2015 y al
01.01.2016.
b) Libro F. U. T., en folio timbrado por el SII, con firmas del Representante Legal y contador.
c) Determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2017, en papel autorizado por el SII.
d) Libros Diario y Mayor de los períodos 01/2016 a 12/2016.
Igualmente, funda su petición, en lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132 del Código
Tributario.
Tercero: Que, respecto de la inadmisibilidad probatoria peticionada incidentalmente a fojas 207 y
208, evacuando el traslado que se le confirió, la reclamante a fojas 211 y siguientes solicitó su rechazo,
fundado en que “… tal como quedo demostrado en el probatorio, los documentos aludidos no fueron
acompañados pues siempre se esperó la notificación de ambos representantes legales de la compañía,
quienes actuaban de consuno, comenzando a correr el plazo cuando se notificada al último de ellos, don
Pablo Astudillo y que recién tomo conocimiento de la citación el día 01 de diciembre de 2017.
En virtud de lo anterior, le fue imposible a mi representada acompañar esos documentos a la
citación, puesto que ella no fue notificada legalmente y se omitió notificar justamente el representante legal
que tenía la tuición directa sobre en la documentación solicitada, por lo que era imposible hacerlo antes
que el fuera legalmente notificado de la citación aludida, lo que de hecho no ha ocurrido a la fecha.”
Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener en consideración que la reclamante, en lo Principal de
su escrito de reclamo alegó y solicitó la nulidad de notificación de Citación y Liquidaciones.
Que, en este orden de ideas, previo a conocer de la inadmisibilidad probatoria peticionada por la
reclamada, cabe abocarse a establecer si efectivamente la notificación de la Citación N°198, adolece de
nulidad en los términos alegados por la reclamante, toda vez que sólo en la medida que efectivamente se
haya notificado válidamente el acto administrativo Citación, podrá este Tribunal pronunciarse respecto de
la procedencia o no de la inadmisibilidad invocada.
Que, debiendo abocarse al conocimiento de tal nulidad y para efectos de orden y economía procesal,
y atendido a la forma en que la reclamante solicitó la nulidad en autos, este Tribunal procederá a analizar
tanto la nulidad de la notificación de la Citación N°198, como la nulidad de las Liquidaciones N°s.765 a
779.
Quinto: Que, respecto de tales materias, a fojas 41 y siguientes comparece don Ernesto Peña Seguel,
abogado, en representación de Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, rol único tributario
N°77.446.520-0, quién en lo Principal de su presentación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11,
12, 13, 14 y 2 del Código Tributario, este último en relación a los artículos 82 y siguientes y artículo 38 del
Código de Procedimiento Civil y artículo 2078 del Código Civil; pide tener por interpuesta solicitud de
nulidad de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, desde el día 01 de diciembre de 2017 en adelante,
disponiendo que siga corriendo el plazo de un mes contados desde esa fecha para contestar la Citación Nº198
de 2017, y anulando todas las resoluciones, actuaciones y diligencias, que son su consecuencia, con costas.
Fundó su petición, sosteniendo que tanto la Citación N°198, como las Liquidaciones N°s.765 a 779,
practicadas a la sociedad Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, fueron notificadas a uno solo
de los representantes. Agrega, que según consta de la escritura de constitución de la misma, la
administración y uso de la razón social corresponderá a ambos socios quienes actuando en forma conjunta
y anteponiendo a la razón social sus firmas, representarán y obligarán a la sociedad, sin limitación alguna,
evento a partir del cual sostiene que, para que la sociedad se entienda emplazada en cualquier gestión de la
naturaleza que esta sea, deben ser notificados ambos representantes.
Concluyó, que por no haberse notificado legalmente la Citación a ambos representantes legales del
contribuyente, cuya notificación legal recién se completó el día 01 de diciembre de 2017, dicha Citación no
puede producir los efectos que la ley le asigna desde el día 31 de octubre de 2017, sino a contar de esa fecha,
01 de diciembre de 2017, debiendo ser declarada tal circunstancia, conjuntamente con la nulidad de su
consecuencia, las liquidaciones de impuestos Nº 765 a la 779, ambas inclusive, puesto que dicho trámite de
citación se encontraba pendiente y con plazo corriendo cuando fueron dictadas las liquidaciones y dicha
citación, acto administrativo reglado debía estar cumplido plenamente, pues es requisito previo e ineludible
en este caso, para dictar las referidas liquidaciones de impuestos.
Sexto: Que, respecto de tales materias, el servicio fiscalizador expone que esta es improcedente en
los términos establecidos por la Ley N°20.322; señalando que la petición se ha planteado en términos que
exceden lo previsto en el artículo 1° N°8 de dicha ley, por cuanto la petición concreta sometida al
conocimiento y fallo, no solo ha sido promovida en términos totalmente ambiguos, sino que además no
cumple con la exigencia legal de encontrarse dirigida en contra de un acto administrativo determinado;
agregando, que al solicitar la nulidad, se incluyen actos que no son impugnables en sede jurisdiccional
tributaria.
Expresa, además, que la solicitud de nulidad se ha planteado de un modo procesalmente inidóneo,
puesto que la reclamante debió haber incluido sus argumentos relativos a la misma en la reclamación del
Primer Otrosí, cuestión que no hizo.
A continuación, expone la validez de los actos administrativos impugnados; la validez de las
notificaciones de la Citación N°198 y de las liquidaciones N°s.765 a 779, y en subsidio de tal argumento,
notificación tácita de la Citación N°198 y las liquidaciones N°s.765 a 779.
Séptimo: Que, los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos que han de ser acreditados en
esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en
la resolución de fojas 91, que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N°1.
Octavo: Que, según se observa, para apoyar sus argumentos relativos a la nulidad alegada, la
reclamante aportó las siguientes probanzas, cuyo estudio arroja la siguiente información:
1.- A fojas 4, rola copia de Notificación Folio 1259787, practicada por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 31 de octubre de 2017, a Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., R.U.T. N°77.446.520-0.
Según se observa, el acto notificado correspondió a la Citación N°198 de fecha 31 de octubre de
2017, y fue notificado por cédula a las 16:52 horas, siendo dejada en el domicilio. Se aprecia, además, que
se indicó como representante legal a don Manuel Andrés Astudillo Pavez, R.U.T. N°8.704.651-6 y como
domicilio Balmaceda 2472, oficina 191, Antofagasta.
Tal notificación fue practicada por Mauricio Madrid Irrazabal, funcionario fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos.
2.- De fojas 5 a 16, rola copia de Citación N°198 de fecha 31 de octubre de 2017, practicada por el Servicio
fiscalizador al contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., R.U.T. N°77.446.520-0.
En dicho acto, se indican como representantes legales a Manuel Andrés Astudillo Pavez, R.U.T.
N°8.704.651-6 y a Pablo Esteban Astudillo Pavez, R.U.T. N°13.468.394-5.
Asimismo, se aprecia como domicilio Balmaceda 2472, oficina 191, Antofagasta.
Del mismo modo, se observa que la Citación en estudio fue suscrita por los funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos Mauricio Madrid Irrazabal y Paola Araya Zúñiga.
Respecto al contenido del documento, en ella se indican los antecedentes, haciendo referencia a la
Notificación N°331 de fecha 21 de julio de 2017. Además, se indica el motivo de la Citación y los
fundamentos legales, expresándose los antecedentes que se requiere presentar en la respuesta a la Citación.
3.- A fojas 17, rola copia de Notificación Folio 1259809, practicada por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 28 de diciembre de 2017, a Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., R.U.T. N°77.446.520-0.
Según se observa, el acto notificado correspondió a las Liquidaciones N°s.765 a 779 de fecha 27 de
diciembre de 2017, y fueron notificadas por cédula a las 17:16 horas, siendo dejadas en el domicilio. Se
aprecia, además, que se indicó como representante legal a don Manuel Andrés Astudillo Pavez, R.U.T.
N°8.704.651-6 y como domicilio Balmaceda 2472, oficina 191, Antofagasta.
Tal notificación fue practicada por Mauricio Madrid Irrazabal, funcionario fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos.
4.- De fojas 18 a 37, rolan copia de Liquidaciones N°s.765 a 779 de fecha 27 de diciembre de 2017,
practicadas por el Servicio fiscalizador al contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., R.U.T.
N°77.446.520-0.
En dicho acto, se indican como representantes legales a Manuel Andrés Astudillo Pavez, R.U.T.
N°8.704.651-6 y a Pablo Esteban Astudillo Pavez, R.U.T. N°13.468.394-5.
Asimismo, se aprecia como domicilio Balmaceda 2472, oficina 191, Antofagasta.
Del mismo modo, se observa que las liquidaciones en estudio fueron suscritas por la Directora
Regional (S) María Teresa Lizana Ortuya y los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos Mauricio Madrid Irrazabal, Paola Araya Zúñiga y Claudia Segovia López.
Respecto al contenido del documento, en ellas se indican los antecedentes, haciendo referencia a la
Notificación N°331 de fecha 21 de julio de 2017 y a la Citación N°198. Además, se indica el fundamento
de las liquidaciones y los impuestos determinados.
5.- Del mismo modo, en el Archivador N°1, guardado en la Custodia N°10-2018, rola de fojas 3 a 9, copia
autorizada de la escritura de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Servicios Generales
Astudillo Hnos. Ltda., de fecha uno de abril del año 2000.
Que, respecto de este antecedente, cabe aclarar que si bien el Servicio fiscalizador ha solicitado su
inadmisibilidad, conforme se razonará y concluirá más adelante, tal petición será desestimada en atención a
que el documento en cuestión no se encuentra directamente relacionado con las operaciones fiscalizadas;
motivo por el cual, resulta procedente su valoración.
Que, analizado el instrumento señalado, se observa que los socios constituyentes corresponden a
Manuel Andrés Astudillo Pavez, R.U.T. N°8.704.651-6 y a don Pablo Esteban Astudillo Pavez, R.U.T.
N°13.468.394-5. Se aprecia también, que en la cláusula quinta se estipuló que la administración y el uso de
la razón social corresponderá a ambos socios quienes actuando en forma conjunta y anteponiendo a la razón
social sus firmas, representarán y obligarán a la sociedad, sin limitación alguna.
6.- Igualmente, en el Archivador N°1, guardado en la Custodia N°10-2018, rola a fojas 11 documento
signado “Mi Sii”, que en la sección “Mis datos personales” contiene los antecedentes de la sociedad
reclamante, con expresión de su RUT, razón social, correo electrónico de contacto, indicándose como
domicilio Balmaceda #2472, oficina 191, comuna Antofagasta, ciudad Antofagasta, región Antofagasta.
A su turno, en la sección “Mis datos tributarios”, en el recuadro referido a los representantes legales,
se señala a Manuel Andrés Astudillo Pavez, R.U.T. N°8.704.651-6 y a Pablo Esteban Astudillo Pavez,
R.U.T. N°13.468.394-5.
7.- Asimismo, de fojas 146 a 149, del Archivador N°2, guardado en la Custodia N°10-2018, rola
presentación de la sociedad Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, R.U.T. N°77.446.520-0, de
fecha 04 de diciembre de 2017, cuya materia está referida a la solicitud de nulidad de notificación 1259787
de fecha 31 de octubre de 2017.
Según se advierte en el cuerpo de la presentación, en cuanto a los hechos, la reclamante alega en
sede administrativa la nulidad de la notificación de la Citación N°198, en términos similares a los expuestos
en lo Principal de su reclamación.
Se observa, además, que la presentación se efectuó con fecha 04 de diciembre de 2017, esto es, con
posterioridad al término de un mes contado desde la notificación de la Citación N°198.
Asimismo, a fojas 150 del Archivador señalado, rola documento denominado Carta Poder, de fecha
01 de diciembre de 2017, en la cual se aprecia que Manuel Astudillo Pavez y Pablo Astudillo Pavez, en
representación de Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada confieren mandato especial a David
Atienzo Soto, para efectos de actuar ante el Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Tesorería y
cualquier otro organismo que corresponda a trámites relacionados con notificaciones, rectificatorias, etc.
8.- Que, conjuntamente con la documental ya valorada, la reclamante rindió prueba testifical,
correspondiente a la declaración del testigo David Atienzo Soto, contador auditor, cédula de identidad
N°8.700.785-5, quién en relación a las materias discutidas, contenidas en el Punto de Prueba N°1, declaró
a fojas 100 y 101, que “Efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, solamente notificó a uno de los
dos representantes de la empresa y en dicho Servicio figuran dos representantes de la empresa Servicios
Generales Astudillo Hermanos Limitada, no habiendo recibido la segunda notificación me acerqué al
Servicio el día hábil al vencimiento del primer plazo, llevando parte parcial de la documentación solicitada,
que no me fue recibida y me plantearon hacer una solicitud de tiempo y plazo de 30 días más para presentar
toda la documentación requerida; luego de eso, al día hábil siguiente, que fue 2 de diciembre, no me
recibieron la carta de prórroga de plazo para presentar la documentación, no me recibieron la
documentación parcial, y el mismo día, elevé una queja al Director Regional planteando la jurisprudencia
al respecto a que solo se había notificado a uno de los representantes; siempre mis intenciones fueron
presentar toda la documentación en el Servicio, pero los volúmenes son muy altos, y son la causa de prueba
que estamos presentando ahora, que son más de 11 mil y tantas facturas que obran en los servidores del
mismo Servicio de Impuestos Internos, porque son electrónicas.”
Consultado por el Tribunal respecto de cómo se practicó la notificación con expresión de fecha y
lugar donde se efectuó, declaró “La notificación fue por cédula en un documento que se acompañó en la
primera prueba y que fue dejada por debajo de la puerta. La fecha fue el día 31 de octubre del 2017, en
Balmaceda 2472, oficina 191, Antofagasta”; y luego, a la pregunta acerca de cuándo conoció de la
existencia de la notificación de la Citación N°198, respondió “Esa es una oficina que yo ocupo solo, no me
encontraba en la ciudad, cercano al 25 de noviembre llegué a la oficina y al abrir la puerta encontré la
notificación.”
Noveno: Que, respecto de estas materias, la reclamada rindió la prueba que se indica, cuyo análisis
aporta la siguiente información.
1.- De fojas 108 a 110, rola Informe N°178/2018, de fecha 2 de mayo de 2018, evacuado por don Mauricio
Madrid Irrazabal, fiscalizador tributario, quién en lo que se refiere a las materias en análisis, señala que
tanto la Citación N°198, como las Liquidaciones 765 a 779, fueron notificadas por cédula en el domicilio
Balmaceda 2472, oficina 191, Antofagasta.
2.- A fojas 111, rola documento signado “Consulta Notificación por correo electrónico”, de fecha 21 de
julio de 2017; que da cuenta que el contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., R.U.T.
N°77.446.520-0, no se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico ante el SII.
3.- De fojas 112 a 114, rola Notificación N°331, folio 218194, de fecha 21 de julio de 2017, mediante la
cual se requiere antecedentes de Impuesto a la Renta e I.V.A.; conjuntamente con documento signado
“MINUTA INFORMATIVA”
Según se observa, dicha notificación fue practicada a la sociedad Servicios Generales Astudillo
Hnos. Ltda, en el domicilio ubicado en A Prat 461 803, de la comuna de Antofagasta, y en el acta se indica
como representantes a Manuel Andrés Astudillo Pavez, R.U.T. N°8.704.651-6 y a Pablo Esteban Astudillo
Pavez, R.U.T. N°13.468.394-5.
Del mismo modo, se advierte que los antecedentes requeridos, son prácticamente los mismos que
se indican en los N°s. 1 a 8 del apartado IV de la Citación N°198, de fecha 31 de octubre de 2017.
Asimismo, en el documento signado “MINUTA INFORMATIVA”, se entrega información en
relación al proceso de fiscalización de los impuestos respecto de los cuales se requirieron los antecedentes.
4.- De fojas 115 a 127, rolan documentos signados “DECLARACION MENSUAL Y PAGO
SIMULTANEO DE IMPUESTOS FORMULARIO 29”, correspondientes a las declaraciones presentadas
por la reclamante respecto de IVA, PPM y retenciones de renta, por los periodos junio 2016 a junio 2017.
Según se observa, en todas las declaraciones se indica como domicilio la dirección A PRAT 461
803, la cual es coincidente con aquella indicada en la notificación de requerimiento N°331 analizada en el
número anterior.
5.- De fojas 128 a 131, rola declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017 del contribuyente
reclamante.
Que, al igual que en las declaraciones formularios 29, se observa que se indica como domicilio la
dirección A PRAT 461 803, la cual es coincidente con aquella indicada en la Notificación N°331 de
requerimiento analizada en el número 3.
6.- A fojas 132, rola documento signado “Consulta Notificación por correo electrónico”, de fecha 31 de
octubre de 2017; que da cuenta que el contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., R.U.T.
N°77.446.520-0, no se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico ante el SII.
7.- De fojas 133 a 138, rola Citación N°198, de fecha 31 de octubre de 2017; documento aportado por la
reclamante y analizado previamente, por lo que se estará a lo observado y concluido.
8.- A fojas 139, rola Notificación N°155, F3300, folio 1259787, correspondiente a notificación de la
Citación N°198, de fecha 31 de octubre de 2017; documento aportado por la reclamante y analizado
previamente, por lo que se estará a lo observado y concluido.
9.- A fojas 140, rola documento signado “Consulta Notificación por correo electrónico”, de fecha 28 de
diciembre de 2017; que da cuenta que el contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., R.U.T.
N°77.446.520-0, no se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico ante el SII.
10.- De fojas 141 a 150, rolan Liquidaciones N°s.765 a 779, de fecha 27 de diciembre de 2017; documento
aportado por la reclamante y analizado previamente, por lo que se estará a lo observado y concluido.
11.- A fojas 151, rola Notificación N°177, F3300, folio 1259809, correspondiente a notificación de las
Liquidaciones N°s.765 a 779, de fecha 28 de diciembre de 2017; documento aportado por la reclamante y
analizado previamente, por lo que se estará a lo observado y concluido.
12.- A fojas 156, rola información de representantes legales del contribuyente Servicios Generales Astudillo
Hermanos Limitada, RUT N°77.446.520-0, obtenida del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se indican como representantes legales de la
sociedad reclamante a Manuel Andrés Astudillo Pavez, R.U.T. N°8.704.651-6 y a Pablo Esteban Astudillo
Pavez, R.U.T. N°13.468.394-5.
13.- A fojas 157, rola información de direcciones del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos
Limitada, RUT N°77.446.520-0, obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente del
Servicio de Impuestos Internos; señalándose como domicilio Balmaceda 2472, oficina 191, Antofagasta.
Asimismo, se indica como “DIR F22 RENTA”, “A PRAT 461 801 ANTOFAGASTA
ANTOFAGASTA”; como “DIR F29 IVA”, “PARCELA LOURDES LOS ANGELES”, y como
“DIRECCION INTERNET, “PARCELA LOURDES S N LOS ANGELES LOS ANGELES”.
Según se observa, dentro de las direcciones que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrada
en sus bases de datos, respecto de la reclamante, se encuentra aquella en la cual se practicaron las
notificaciones de la Citación N°198 y de las liquidaciones N°765 a 779.
14.- De fojas 158 a 176, rola Formulario 2117 Folio 77317448860, fecha de recepción 4 de diciembre de
2017, presentado por el contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, que contiene
Solicitud de “Nulidad de Notificación con fecha 31/10/2017”, firmada por David Atienzo Soto, y los
siguientes documentos adjuntos: a) Carta poder de fecha 1 de diciembre de 2017, b) copia fiel de cédula de
identidad de David Isaac Atienzo Soto, RUT N°8.700.785-5, c)Fotocopia de F 3300 Folio 1259787, y d)
Fotocopia de Citación N° 198; documentos aportados por la reclamante y analizado previamente, por lo que
se estará a lo observado y concluido.
15.- A fojas 177 y 178, rola ORD. N°12 de fecha 12 de enero de 2018, del Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos; mediante la cual, la autoridad señalada le informa al contribuyente los antecedentes
en relación a la presentación realizada por el mismo con fecha 04 de diciembre de 2017, expresando que la
notificación de la Citación N°198 fue practicada válidamente.
16.- De fojas 179 a 190, Circular N° 54 de 20 de septiembre de 2002, que en el Apartado E, N°2 contiene
instrucciones acerca de las notificaciones de personas jurídicas.
17.- Que, conjuntamente con la documental ya valorada, la reclamada rindió prueba testifical,
correspondiente a la declaración del testigo Mauricio Madrid Irrazábal, cédula de identidad N°15.027.028-
6; quién en relación a las materias discutidas, a fojas 102 declaró que “No existen vicios de nulidad del acto
reclamado, siendo que se le notificó al contribuyente de acuerdo a la ley y las instrucciones impartidas por
el Servicio de Impuestos Internos.”
Asimismo, declaró que la Citación y las liquidaciones las notificó en el domicilio Balmaceda, no
recordando el número, agregando que se notificó al representante legal de la empresa Servicios Generales
Astudillo Hermanos Limitada.
Contrainterrogado respecto a cuántas personas naturales, como representante de la sociedad
notificó, respondió “Se notificó a un representante legal, Manuel Astudillo, no recuerdo bien”.
Del mismo modo, contrainterrogado en relación a cuántas personas naturales figuran en archivos
del Servicio, como representantes legales de la sociedad, declaró “figuran dos personas”.
Décimo: Que, a partir de los elementos de convicción aportados por las partes, se tienen por
verdaderos los siguientes hechos:
a) En primer término, se tiene por acreditado que, con fecha 21 de julio de 2017, el Servicio de Impuestos
Internos notificó requerimiento de antecedentes N°331 folio 218194 a la contribuyente reclamante, para
efectos de revisar las declaraciones de Impuesto a la Renta e IVA.
También se tiene por hecho cierto, que en el señalado requerimiento de antecedentes, el servicio
fiscalizador requirió prácticamente la misma documentación que se indicó en los N°s.1 a 8 del apartado IV
de la Citación N°198, de fecha 31 de octubre de 2017.
b) Asimismo, se tienen por hechos verdaderos, que el Servicio de Impuestos Internos practicó a la
contribuyente Servicios Generales Astudillo y Hermanos Limitada, R.U.T. N°77.446.520-0, tanto la
Citación N°198, como las Liquidaciones N°765 a 779, a que se refiere la solicitud de nulidad impetrada por
la reclamante.
Que, en todo caso, estos hechos no se encuentran controvertidos en estos autos.
c) Del mismo modo, a partir del análisis de los elementos de juicio aportados por las partes, este Tribunal
tiene por acreditado el hecho de que los representantes legales de la reclamante son Manuel Andrés Astudillo
Pavez y Pablo Esteban Astudillo Pavez, quiénes para los efectos de la administración, representación y uso
de la razón social de la Servicios Generales Astudillo y Hermanos Limitada, R.U.T. N°77.446.520-0, deben
actuar conjuntamente según da cuenta la correspondiente escritura de constitución.
d) Igualmente, este Tribunal tiene por acreditado el hecho de que efectivamente, en las actas de notificación
de la Citación N°198 y de las Liquidaciones N°s.765 a 779, rolantes a fojas 4, 17, 139 y 151 de autos, solo
se consignó como representante legal a Manuel Andrés Astudillo Pavez, omitiéndose indicar como
representante de la reclamante a Pablo Esteban Astudillo Pavez.
e) Del mismo modo, se tiene por acreditado que, tanto la Citación N°198 como las Liquidaciones N°s.765
a 779, fueron notificadas por cédula, en el domicilio Balmaceda N°2472, oficina 191, Antofagasta.
f) Asimismo, se tiene por acreditado, el hecho de que el domicilio de la reclamante es Balmaceda N°2472,
oficina 191, Antofagasta y que en sus declaraciones de impuestos también señaló como domicilio la
dirección A Prat 461 803.
g) Finalmente, se tiene por hecho cierto, que con fecha 04 de diciembre de 2017, esto es, en fecha posterior
al vencimiento del plazo de un mes contado desde la notificación de la Citación N°198, la sociedad Servicios
Generales Astudillo Hermanos Limitada, R.U.T. N°77.446.520-0, solicitó en sede administrativa la nulidad
de la notificación de la Citación N°198.
Undécimo: Que, habiendo sido valorada la prueba aportada por las partes, pertinente a la materia
discutida, corresponde determinar si la nulidad alegada por la reclamante resulta procedente.
Que, en primer lugar, se debe tener presente que, conforme los términos en que la reclamante alegó
la nulidad, ésta no correspondería a aquella regulada en el N°8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que a la nulidad procesal del artículo 82 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil.
Tal conclusión se desprende inequívocamente de las normas legales señaladas por la reclamante
como sustento legal de su pretensión, dentro de las cuales expresamente se refiere los artículos 38 y 82 del
código de enjuiciamiento civil.
Que, en este sentido, desde ya cabe rechazar la alegación de una nulidad procesal, desde el momento
mismo que no resultan aplicables las normas referidas por la reclamante en lo Principal de su presentación
de fojas 41 y siguientes al caso en cuestión, por cuanto la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil es aplicable a las notificaciones de las resoluciones judiciales, lo que no se cumple respecto de la
notificación de la Citación N°198 y de las Liquidaciones de impuestos N°765 a 779, practicadas por el
Servicio de Impuestos Internos, toda vez que tales actos administrativos corresponden y fueron practicados
en sede administrativa y no en sede judicial.
Duodécimo: Que, en todo caso, sea la nulidad alegada judicial o administrativa tributaria en relación
a vicios de procedimiento o de forma, para que sea declarada como tal, exige ciertamente la existencia de
un vicio, y además de ello, que este vicio cause un perjuicio respecto del interesado, el cual sólo sea reparable
por la correspondiente declaración de nulidad peticionada.
Así las cosas, la nulidad no puede ser declarada invocando la nulidad misma, sino que debe obedecer
a que la parte solicitante haya sufrido un perjuicio producto de un determinado vicio. La finalidad misma
de la declaración de nulidad es que no exista perjuicio para una de las partes de la litis, de modo tal que sin
perjuicio no hay nulidad.
Décimo tercero: Que, respecto a la existencia del vicio alegado, encontrándose acreditado en estos
autos la omisión del nombre de Pablo Esteban Astudillo Pavez, tanto en el acta de notificación de la Citación
N°198, como en el acta de notificación de las Liquidaciones N°s.765 a 779; se concluye que tal hecho
constituye ciertamente un vicio en el proceso de notificación, tanto de la Citación como de las Liquidaciones
señaladas.
Que, no obstante lo concluido, los restantes hechos que se han tenido por ciertos, permiten concluir,
que tal vicio es de carácter formal, el cual no es grave ni esencial; no resultando trascendente a los actos
materiales en sí mismo y, por tanto, no afectando su validez ni tampoco invalidándolos.
En efecto, cabe tener presente que tanto la Citación N°198 como las Liquidaciones N°s.765 a 779,
fueron notificadas por cédula en el domicilio del contribuyente reclamante. Asimismo, conforme lo dispone
expresamente el inciso 1° del artículo 12 del Código Tributario “En los casos en que una notificación deba
hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con
los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no
hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
Que, en este orden de ideas, en cuanto a la forma de notificación de los actos en cuestión, atendida
la naturaleza de estos, no habiendo solicitado el contribuyente ser notificado por correo electrónico, el
Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para notificarlos personalmente, por cédula o por
carta certificada, de modo tal que, al notificar por cédula, lo ha hecho cumpliendo con la normativa tributaria
vigente.
Asimismo, desde el punto de vista de la materialidad de las notificaciones, éstas al consistir en
notificaciones por cédula, fueron practicadas con apego a las normas legales, permitiendo que la
contribuyente Servicios Generales Astudillo y Hermanos Limitada conociera de los actos administrativos
que le fueron notificados; siendo lo único reprochable en su ejecución, el hecho de no haber consignado en
el acta de notificación el nombre de uno de los representantes legales, omisión que ciertamente no resulta
esencial al acto de notificación mismo, careciendo de trascendencia anulatoria, desde el momento mismo
que no impidió que la contribuyente conociera oportunamente de los actos que le fueron notificados.
Cosa distinta es que las notificaciones en cuestión no se hubiesen practicado, o practicadas, lo
hubiesen sido por un funcionario incompetente, o en un lugar, o en días y horas inhábiles, hechos que en la
especie no se verificaron y que tampoco fueron alegados por la reclamante.
Décimo cuarto: Que, acorde con lo razonado, al no ser trascendente el vicio en cuestión, éste no ha
disminuido garantías del contribuyente de manera efectiva, real y trascendente, al no generar un perjuicio
que lo haya dejado en la indefensión.
En efecto, para el caso de la notificación de la Citación, ésta fue realizada por cédula, por funcionario
competente, en el domicilio indicado por la propia reclamante y en día y hora hábil; de lo que se desprende
que la reclamante conoció de tal acto administrativo y pudo ejercer sus derechos oportunamente; cosa
diferente es si ésta optó por no hacerlo, o bien, por hacerlo, pero de manera extemporánea.
Que, a mayor abundamiento, se tiene en consideración que la contribuyente, a la fecha de la
notificación de la Citación, conocía del proceso de fiscalización que el Servicio de Impuestos Internos
realizaba, al haber sido notificada del Requerimiento de antecedentes con fecha 21 de julio de 2017 y en el
cual se le había solicitado parte de la documentación que se le requería acompañar en su respuesta a la
Citación; por lo que, tal Citación no podía constituir un evento ajeno o desconocido para la reclamante.
Que, en armonía con lo expuesto, solo cabe concluir que la Citación N°198 fue válidamente
notificada a la reclamante con fecha 31 de octubre de 2017, produciendo todos sus efectos legales.
Que, igual situación se observa respecto de la notificación de las Liquidaciones reclamadas, por
cuanto, el acto de notificación fue realizado por cédula, por funcionario competente, en el domicilio indicado
por la propia reclamante y en día y hora hábil; alcanzando el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las
garantías que el ordenamiento jurídico otorga al contribuyente, al permitir que ambos representantes legales
tomaran oportunamente el debido conocimiento y entendimiento del acto reclamado, lo que se desprende,
sin lugar a dudas, de las alegaciones y defensas de fondos planteadas por estos al reclamar.
Que, a mayor abundamiento, no ha existido perjuicio alguno, ni ha quedado en la indefensión la
reclamante con la omisión señalada, desde el momento que la compareciente ha podido y, en su caso, ha
ejercido a cabalidad su derecho a defensa a través de los mecanismos de impugnación que contempla el
estatuto tributario, refutando los reparos realizados por la autoridad administrativa, solicitando la nulidad
en discusión y reclamando de los acertamientos practicados por el órgano fiscalizador.
Que, asimismo, y en cuanto a la validez de las Liquidaciones N°765 a 779, propiamente tal,
habiéndose concluido la validez de la notificación de la Citación N°198 y como consecuencia de ello, que
tal acto administrativo produjo sus efectos legales, no existe vicio que las afecte.
Que, en este sentido, cabe tener presente que el N°8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, dispone expresamente que “Los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”, requisitos que, conforme se ha razonado, en la especie, no
concurren.
Que, atento a la concluido, la nulidad reclamada por la compareciente, en lo Principal de su escrito
de fojas 41 y siguientes, no puede prosperar en estos autos, motivo por el cual, no se dará lugar a ella.
Décimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados, en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo sexto: Que, habiendo dilucidado el tema de la notificación de la Citación N°198, mediante
la cual el órgano fiscalizador manifiesta haber solicitado la documentación cuya inadmisibilidad requiere,
concluyéndose la validez de la Citación N°198 y de su notificación, cabe esclarecer si efectivamente se da
cumplimiento a los presupuestos legales para acoger dicha petición.
Décimo séptimo: Que, teniendo en consideración los fundamentos esgrimidos por el servicio
fiscalizador para solicitar la inadmisibilidad probatoria en estudio, como así también, los argumentos
esgrimidos por la reclamante sobre este particular, corresponde determinar si la reclamante se encontraba
facultada para allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron determinada y
específicamente en la Citación N°198, de fecha 31 de octubre de 2017; o bien, las causas que no le hayan
sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°198 ya referida.
Décimo octavo: Que, tales hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fueron fijados en la
resolución de fojas 91, que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N°5, y en la resolución
de fojas 214 que recibió el incidente a prueba.
Décimo noveno: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó las siguientes probanzas instrumentales:
1.- De fojas 108 a 110, Informe N°178/2018, de fecha 2 de mayo de 2018, evacuado por don Mauricio
Madrid Irrazabal, fiscalizador tributario;
2.- De fojas 133 a 138, Citación N° 198, de fecha 31 de octubre de 2017;
3.- De fojas 141 a 150, Liquidaciones N°s.765 a 779, de fecha 27 de diciembre de 2017;
Vigésimo: Que, por otra parte, la reclamante rindió en autos los siguientes elementos de juicio:
l.- De fojas 4 a 16, rola copia de la Notificación N°1259787 y de la Citación N°198 de 2017;
2.- De fojas 17 a 37, rola copia de la Notificación N°1259809 y copia de las Liquidaciones N°s 765 a la
779, ambas inclusive;
3.- De fojas 100 a 101 vuelta, rola declaración del testigo David Atienzo Soto, cédula de identidad
N°8.700.785-5.
4.- De fojas 229 a 230 vuelta, rolan declaraciones de los testigos David Atienzo Soto, cédula de identidad
N°8.700.785-5 y Patricia Ponce Riquelme, cédula de identidad N°13.356.948-0
Vigésimo primero: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria
planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 12° del artículo 132 del Código
Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original
para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Vigésimo segundo: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Además, que el reclamante
no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no
hayan existido causas no imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos
antecedentes.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma aplicable al caso
en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad
probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, ya
que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la
garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente
fiscalizador que, al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de
convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin
lugar a dudas, sean o no similares.
Vigésimo tercero: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente
los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°198, de fecha 31
de octubre de 2017, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 5 a 16 y de fojas 133 a
138 de autos, correspondiente a la Citación N°198, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los
siguientes antecedentes:
1. Libro de Inventario y Balance - Balance General de 8 columnas en folios autorizados por el SII, con
firmas del representante y contador. Ejercicios comerciales 2015 y 2016, acompañado de los respectivos
respaldos documentarios que acrediten los costos y/o gastos impetrados.
2. Determinación del Capital Propio Tributario, en folios autorizados por el SII, al 01.01.2015 y al
01.01.2016.
3. Libro F.U.T. incluyendo registro FUNT, FUF y sus anexos si procede, que comprenda el período de vida
de la empresa, timbrado por el SII, con firmas del representante legal y contador.
4. Determinación de la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2016 y 2017, en papel autorizado
por el SII, con el detalle y respaldo de sus ajustes.
5. Libros Diario y Mayor. Se requiere que aporte estos libros en archivo magnético en planilla electrónica
Excel o en un formato plano, tipo texto, con anotaciones de los periodos 01/2016 a 12/2016. Tales como
respaldos documentarios que acrediten los costos y/o gastos registrados.
6. Libro de compras y ventas en papel autorizado por el SII periodos tributarios 06/2016 a 06/2017. Además,
se requiere que aporte estos libros en archivo magnético en planilla electrónica Excel o en un formato plano,
tipo texto.
7. Documentos Tributarios que respaldan registros en libros de compras y ventas de los periodos tributarios
06/2016 a 06/2017. (Se requiere aporte sólo los documentos que no se traten de documentos tributarios
electrónicos)
a. Facturas de proveedores recibidas (original y triplicado control tributario)
b. Notas de Débito recibidas (original y triplicado control tributario)
c. Notas de Crédito recibidas (original y triplicado control tributario)
d. Declaraciones de Ingreso (DIN).
e. Facturas de Venta, Notas de Crédito y Notas de Débito emitidas.
8. Escritura de Constitución de la sociedad y sus modificaciones si procede y representación legal.
9. Para acreditar gastos por concepto de remuneraciones, debe aportar Libro de Remuneraciones y
Honorarios del ejercicio comercial 2016. Acompañado de los respectivos respaldos documentarías, como
son certificados de pago de cotizaciones previsionales, certificados de pago de cotizaciones de salud, etc.
10. Para acreditar gastos por concepto de depreciación, debe aportar Documentación de sustento y análisis
de la Depreciación del ejercicio comercial 2016. Auxiliar Financiero y Tributario del Activo Fijo. Se solicita
aporte este último en archivo digital planilla electrónica Excel o archivo plano de impresión el cual debe
contener al menos la siguiente información:
a. Descripción del Bien
b. Fecha de adquisición (para la Corrección Monetaria)
c. Monto de adquisición (histórico)
d. Fecha de inicio de funcionamiento (para la depreciación)
e. Cuenta Contable Asociada
f. Monto antes de C.M. y Depreciación
g. Monto Corrección Monetaria
h. Depreciación Acumulada
i. Monto Corrección Monetaria Depreciación Acumulada
j. Depreciación del ejercicio
k. Vida Útil Asignada Originalmente con la adquisición del bien (en meses)
l. Vida Útil utilizada en el ejercicio (en meses)
Vigésimo cuarto: Que, siendo las operaciones fiscalizadas el correcto cumplimiento de las
declaraciones y pagos de los Impuestos a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado por parte del
contribuyente auditado, y basándose las diferencias determinadas por el ente fiscalizador, en el hecho que
el contribuyente no habría acreditado las partidas objetadas por el Servicio por concepto de gastos en el
Impuesto a la Renta; como asimismo, por crédito fiscal IVA no acreditado; este Tribunal concluye, sin lugar
a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, cuya inadmisibilidad ha sido
peticionada en estos autos, a excepción del signado en el N°8, tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N°198, tanto respecto de
las operaciones fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos, y que fueran
referidos por la reclamada en su alegación de inadmisibilidad probatoria de fojas 81 y de fojas 207 y 208 de
autos.
Que, en cuanto al antecedente señalado en el N°8, consistente en la escritura de constitución de la
sociedad y sus modificaciones; se concluye que, si bien está referido a la sociedad reclamante, tal
instrumento no tiene una relación directa con las operaciones fiscalizadas en los términos exigidos por el
legislador; esto es, que el documento se encuentre vinculado a las operaciones que son el objeto de la
fiscalización, toda vez que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos, no está fiscalizando operaciones
tributarias relacionadas con la constitución y eventuales modificaciones de la contribuyente.
Que, en este orden de ideas, la inadmisibilidad probatoria peticionada respecto de este antecedente
será rechazada.
Vigésimo quinto: Que, habiendo concluido los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador que
tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer, si efectivamente el Servicio
de Impuestos Internos requirió en la Citación N°198, determinada y específicamente, los documentos cuya
inadmisibilidad solicita.
Que, el análisis de los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante la Citación N°198,
permite concluir que los antecedentes singularizados en la referida Citación fueron solicitados por el
Servicio de manera determinada y específica; al indicarse la materia y naturaleza de los antecedentes, como,
asimismo, los períodos a que corresponden tales antecedentes.
En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados por la
reclamante al proceso y respecto de ellos, determinar si corresponden a aquellos solicitados en la Citación
N°198 ya tantas veces señalada.
Vigésimo sexto: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante
son los siguientes:
I.- De fojas 4 a 37 y de fojas 194 a 196 de autos, se encuentran acompañados los siguientes
antecedentes:
1.- De fojas 4 a 16, copia de la Notificación N°1259787 y de la Citación N°198 de 2017;
2.- De fojas 17 a 37, copia de la Notificación N°1259809 y copia de las Liquidaciones N°s.765 a la 779,
ambas inclusive;
3.- A fojas 194, documento que contiene Capital Propio Tributario, años 2015 y 2016 de Servicios Generales
Astudillo Hnos. Ltda.;
4.- A fojas 195, documento que contiene cálculo renta líquida imponible año 2016 y F.U.T. año 2016, de
Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda.;
5.- A fojas 196 y 197, Libro Diario y Mayor de los períodos 01/2016 a 12/2016, de Servicios Generales
Astudillo Hnos. Ltda.;
II.- Guardados en la custodia N°10/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 60 vuelta, dos cajas
que contienen 7 archivadores con los siguientes documentos:
A) Archivador N°1:
1.- Copia de escritura pública de constitución de la sociedad, de fecha 01 de abril del año dos mil, otorgada
por la Notario Público de Los Ángeles doña María Antonieta Carrillo Flores, Nº de Repertorio 821-00,
donde consta la representación conjunta de ambos socios.
2.- Copia de datos personales de la sociedad, obtenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos,
donde figura, entre otros antecedentes, el rol único tributario de la compañía, la iniciación de actividades y
los representantes legales de la misma.
3.- Libros de Compras impresos en hojas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, desde
el mes de junio de 2016 al mes de junio de 2017, ambos inclusive;
4.- Libros de Venta impresos en hojas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, desde el
mes de junio de 2016 al mes de junio de 2017, ambos inclusive;
5.- Libro de Remuneraciones del año tributario 2017, mes de enero a diciembre de 2016;
B) Archivador N°2:
1.- Libro de Inventarios y Balances del año 2015 y 2016;
2.- Cuadro de depreciación de activo fijo depreciable año tributario 2017, con su documentación
justificativa; facturas de compra de bienes a depreciar;
3.- Copias de declaración de Impuesto al Valor Agregado, Formularios 29, de los periodos de junio del año
2016 a junio de 2017, ambos inclusive;
4.- Informe Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas Recibidas por el Servicio de Impuestos Internos,
del año tributario 2017.
5.- Copia del mandato recibido por el contador de la sociedad, de fecha 01 de diciembre de 2017, para
presentarse al Servicio de Impuestos Internos y reclamo ingresado el día 04 de diciembre 2017, por la no
recepción de los documentos pedidos en la citación.
C) Archivador N°3: Facturas de compra manuales del mes de junio de 2016, 113 (ciento trece) facturas
manuales.
D) Archivador N°4: Facturas de compra manuales de los meses que se indican:
a) mes de julio de 2016; 129 (ciento veinte nueve) facturas manuales;
b) mes de agosto de 2016, 51 (cincuenta y una) facturas manuales.
E) Archivador N°5: Facturas de compra manuales del mes septiembre de 2016, 131 (ciento treinta y una)
facturas manuales.
F) Archivador N°6: Facturas de compra manuales de los meses que se indican:
a) mes de octubre de 2016, 85 (ochenta y cinco) facturas manuales;
b) mes de noviembre de 2016, 15 (quince) facturas manuales;
c) mes de diciembre de 2016, 87 (ochenta y siete) facturas manuales.
G) Archivador N°7: Facturas de compra manuales de los meses que se indican:
a) mes de enero de 2017, 55 (cincuenta y cinco) facturas manuales;
b) mes de febrero de 2017, 1 (una) factura manual;
c) mes de marzo de 2017, 11 (once) facturas manuales;
d) mes de abril de 2017, 13 (trece) facturas manuales;
e) mes de mayo de 2017, 6 (seis) facturas manuales;
f) mes de junio de 2017, 6 (seis) facturas manuales.
III.- Guardada en la custodia N°18/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 203 vuelta: 18 cajas
con facturas y notas de créditos electrónicas de proveedores, correspondientes a los meses de junio 2016 a
junio 2017.
Vigésimo séptimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada
por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados determinada y
específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N°198, se concluye que los documentos que
se indican a continuación, acompañados en autos por la reclamante, corresponden a aquellos respecto de los
cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó su inadmisibilidad.
I.- En relación a los antecedentes indicados en el numeral I del considerando anterior:
i.- Antecedente indicado en el número 3, correspondiente a “documento que contiene Capital Propio
Tributario, años 2015 y 2016 de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda.”, documento requerido en el
N°2 del Apartado IV de la Citación N°198.
ii.- Antecedente indicado en el número 4, correspondiente a “documento que contiene cálculo renta líquida
imponible año 2016 y F.U.T. año 2016, de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda.”, documento
requerido en el N°4 del Apartado IV de la Citación N°198.
iii.- Antecedente indicado en el número 5, correspondiente a “Libros Diario y Mayor de los períodos
01/2016 a 12/2016 de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda.”, documento requerido en el N°5 del
Apartado IV de la Citación N°198.
II.- En relación a los antecedentes contenidos en el Archivador N°1 guardados en la Custodia
N°10/2018, indicados en el numeral II del considerando anterior:
i.- Antecedentes indicados en el número 3, correspondiente a “Libros de Compras impresos en hojas
foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, desde el mes de Junio de 2016 al mes de Junio
de 2017, ambos inclusive.”, documento requerido en el N°6 del Apartado IV de la Citación N°198.
ii.- Antecedente indicado en el número 4, correspondiente a “Libros de Venta impresos en hojas foliadas y
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, desde el mes de Junio de 2016 al mes de Junio de 2017,
ambos inclusive.”, documento requerido en el N°6 del Apartado IV de la Citación N°198.
iii.- Antecedente indicado en el número 5, correspondiente a “Libro de Remuneraciones del año tributario
2017, mes de enero a diciembre de 2016.”, documento requerido en el N°9 del Apartado IV de la Citación
N°198.
III.- En relación a los antecedentes contenidos en el Archivador N°2 guardados en la Custodia
N°10/2018, indicados en el numeral II del considerando anterior:
i.- Antecedentes indicado en el número 1, correspondiente a “Libro de Inventarios y Balances del año 2015
y 2016.”, documento requerido en el N°1 del Apartado IV de la Citación N°198.
ii.- Antecedentes indicado en el número 2, correspondiente a “Cuadro de depreciación de activo fijo
depreciable año tributario 2017, con su documentación justificativa; facturas de compra de bienes a
depreciar.”, documento requerido en el N°10 del Apartado IV de la Citación N°198.
IV.- En relación a los antecedentes contenidos en los Archivadores N°3, 4, 5, 6 y 7 guardados en la
Custodia N°10/2018, indicados en el numeral II del considerando anterior:
La totalidad de las facturas de compra manuales aportadas respecto de los periodos tributarios junio
2016 a junio 2017, documentos requeridos en el N°7 del Apartado IV de la Citación N°198.
Vigésimo octavo: Que, respecto de los restantes antecedentes aportados por la reclamante, no
señalados en el considerando anterior, no se advierte que correspondan a aquellos señalados de manera
específica y determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°198. Además, sobre este
particular, el ente fiscalizador no ha expresado en sus alegaciones de inadmisibilidad, alguno de los
antecedentes que este sentenciador no ha concluido que corresponden a aquellos respecto de los cuales el
Servicio de Impuestos Internos solicitó tal inadmisibilidad.
Vigésimo noveno: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por la
reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos los
requirió determinada y específicamente mediante la Citación N°198, cabe abocarse a determinar si respecto
de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador.
Que, en primer término, es necesario tener presente que, en relación a estas materias, la reclamante
no acompañó al proceso prueba documental alguna que acredite haber cumplido con la presentación de los
antecedentes requeridos por el órgano fiscalizador mediante su Citación N°198.
Que, asimismo, respecto de la prueba testifical de fojas 100 a 101 vuelta y de fojas 229 a 230 vuelta,
correspondiente a los testigos David Atienzo Soto y Patricia Ponce Riquelme; si bien en ella el testigo
Atienzo Soto manifiesta haber concurrido al ente fiscal con parte de la documentación requerida, la que no
habría sido recibida por el funcionario que lo atendió, y la testigo Ponce Riquelme señaló que se acompañó
al Servicio de Impuestos Internos los documentos “Determinación del Capital Propio Tributario al
01.01.2015 y al 01.01.2016, Libro FUT que comprendiera el período de vida de la empresa; la
Determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2017 y los Libros Diario y Mayor del
período enero 2016 a diciembre 2016”; tales declaraciones, por si solas, resultan insuficientes para tener por
acreditados sus dichos; particularmente porque no existe instrumento alguno que acredite la presentación y
entrega de los documentos en cuestión y además, por evidenciarse ciertas inconsistencias en sus dichos.
Que, en efecto, si bien la reclamante aduce que su contador habría concurrido al Servicio de
Impuestos Internos con fecha 01 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual no se le habría recibido la
documentación, no existen en el proceso antecedentes documentales que confirman tal afirmación,
observándose solo una presentación al Servicio fiscalizador realizada con fecha 04 de diciembre de 2017
(fojas 147 a 149 del Archivador N°2, guardado en la Custodia N°10/2018; y de fojas 161 a 163 de autos),
la cual en su contenido no es coincidente con la afirmación plateada por la reclamante sobre este particular;
toda vez que el contador David Atienzo Soto en representación de la reclamante, expresa en el N°7 que “Es
necesario mencionar que el Suscrito se acercare a entregar antecedentes el día hábil lunes 4 de diciembre
de 2017, a aportar material para la auditoría Integral caso 218194 y en solicitud de ampliar plazo para
contribuir a la alta solicitud de Documentos de la Citación 198, el funcionario Señor Mauricio Madrid
Irrazabal…, me negare la recepción de documento. Expresando que nos encontrábamos fuera de plazo…”.
Además de la inconsistencia recién anotada, la prueba testifical rendida por la reclamante sobre tales
materias, ahonda más en estas discrepancias, toda vez que, según se observa a fojas 100, el testigo Atienzo
Soto declaró “… no habiendo recibido la segunda notificación me acerqué al Servicio el día hábil al
vencimiento del primer plazo, llevando parte parcial de la documentación solicitada, que no me fue recibida
y me plantearon hacer una solicitud de tiempo y plazo de 30 días más para presentar toda la documentación
requerida; luego de eso, al día hábil siguiente, que fue 2 de diciembre,…”, de lo que se desprende que se
habría presentado con fecha 01 de diciembre; mientras que el mismo testigo a fojas 101, al ser consultado
por el tribunal en qué oportunidades asistió al Servicio de Impuestos Internos para aportar los antecedentes
requeridos, declaró “El último día hábil de noviembre y el día 2 de diciembre…”, y a fojas 229 declaró “…
me presenté en el Servicio el día 30 de noviembre y dado los grandes volúmenes de documentación…”.
Que, ciertamente la inexistencia de prueba documental que acredite la pretendida entrega de la
documentación requerida por el ente fiscalizador, unido a la falta de claridad acerca de la fecha en que
supuestamente se habría pretendido la entrega de parte de los antecedentes requeridos, conlleva a concluir
que la reclamante no ha acreditado su afirmación en cuanto a que, habiendo concurrido su contador al ente
fiscalizador con fecha 01 de diciembre con documentación, ésta no habría sido recibida por el Servicio de
Impuestos Internos.
Que, atento a lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamante efectivamente no
acompañó dichos antecedentes al ente fiscalizador dentro del plazo de que disponía, conforme el inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Que, en todo caso, de los propios dichos de la reclamante en su escrito de fojas 41 y siguientes y de
fojas 211 y siguientes, se desprende que la reclamante no acompañó los antecedentes que le habían sido
solicitados específica y determinadamente mediante la Citación N°198.
Trigésimo: Que, en este orden de ideas, es menester establecer si la reclamante ha probado que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
Que, sobre este particular, conforme ya se expresó, evacuando el traslado de la inadmisibilidad
solicitada, la reclamante alegó que “los documentos aludidos no fueron acompañados pues siempre se
esperó la notificación de ambos representantes legales de la compañía, quienes actuaban de consuno,
comenzando a correr el plazo cuando se notificada al último de ellos, don Pablo Astudillo y que recién
tomo conocimiento de la citación el día 01 de diciembre de 2017.”
Que, respecto de tal alegación, conforme lo que se razonó y concluyó a propósito de la nulidad de
la notificación de la Citación N°198, será desestimada, en atención a que la referida Citación fue notificada
válidamente con fecha 31 de octubre de 2017, produciendo todos sus efectos legales.
Que, teniendo en consideración lo señalado, se concluye que la reclamante no acreditó la existencia
de alguna causal que no le sea imputable, que justifique no haber cumplido dentro de plazo, con la
presentación de antecedentes requeridos mediante la Citación N°198.
Trigésimo primero: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por
acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la procedencia de declarar la
inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, respecto de
la totalidad de los antecedentes indicados en el considerando 27° de esta sentencia, conforme al siguiente
detalle y que fueron acompañados al proceso por la reclamante:
A.- En relación a los antecedentes aparejados al expediente:
i.- Antecedente correspondiente a “documento que contiene Capital Propio Tributario, años 2015 y 2016
de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda.”, rolante a fojas 194 de autos.
ii.- Antecedente correspondiente a “documento que contiene cálculo renta líquida imponible año 2016 y
F.U.T. año 2016, de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda.”, rolante a fojas 195 de autos.
iii.- Antecedente correspondiente a “Libros Diario y Mayor -de los períodos 01/2016 a 12/2016, de
Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda.”, rolante a fojas 196 y 197 de autos.
B.- En relación a los antecedentes contenidos en el Archivador N°1 guardado en la Custodia
N°10/2018:
i.- Antecedentes correspondiente a “Libros de Compras impresos en hojas foliadas y timbradas por el
Servicio de Impuestos Internos, desde el mes de Junio de 2016 al mes de Junio de 2017, ambos inclusive.”
ii.- Antecedente correspondiente a “Libros de Venta impresos en hojas foliadas y timbradas por el Servicio
de Impuestos Internos, desde el mes de Junio de 2016 al mes de Junio de 2017, ambos inclusive.”
iii.- Antecedente correspondiente a “Libro de Remuneraciones del año tributario 2017, mes de enero a
diciembre de 2016.”
C.- En relación a los antecedentes contenidos en el Archivador N°2 guardado en la Custodia
N°10/2018:
i.- Antecedentes correspondiente a “Libro de Inventarios y Balances del año 2015 y 2016.”
ii.- Antecedentes correspondiente a “Cuadro de depreciación de activo fijo depreciable año tributario 2017,
con su documentación justificativa; facturas de compra de bienes a depreciar.”
D.- En relación a los antecedentes contenidos en los Archivadores N°3, 4, 5, 6 y 7 guardados en la
Custodia N°10/2018:
La totalidad de las facturas de compra manuales aportadas respecto de los periodos tributarios junio
2016 a junio 2017.
Que, lo concluido obedece a que respecto de ellos se han cumplido los requisitos establecidos en la
norma legal invocada, al no haber sido acompañados por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos,
no obstante haber sido requeridos por el ente fiscalizador de manera determinada y específica mediante la
Citación N°198 y al no haberse acreditado la existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no
le haya sido imputable; razones por las cuales, tales elementos de juicio no pueden ser valorados por este
sentenciador.
Trigésimo segundo: Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el
incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES.
Trigésimo tercero: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece don Ernesto Peña Seguel, abogado, rol
único tributario N°7.862.764-6, en representación de Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, rol
único tributario N°77.446.520-0, domiciliado para estos efectos en calle Balmaceda N°2472, oficina 191,
Antofagasta; quien en lo Principal, solicita la Nulidad de la Notificación de Citación y Liquidaciones, y en
subsidio de ello, en el Primer Otrosí interpone reclamación en contra de la totalidad de las Liquidaciones
Nºs.765 a la 779 del año 2017, ambas inclusive.
Funda sus pretensiones, conforme los argumentos de hecho y de derecho ya señalados en la parte
expositiva de esta sentencia, que se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes
antecedentes:
1.- De fojas 4 a 16, copia de la Notificación N°1259787 y de la Citación N°198 de 2017;
2.- De fojas 17 a 37, copia de la Notificación N°1259809 y copia de las Liquidaciones N°s.765 a la 779,
ambas inclusive;
3.- Bajo custodia N°10/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 60 vuelta, la que contiene la siguiente
documentación:
Archivador 1: copia Escritura pública de constitución de la Sociedad, copia Datos Personales de la
Sociedad, Libro de Compras desde junio 2016 a junio 2017, Libro de Ventas desde junio 2016 a junio 2017
y Libro de Remuneraciones AT 2017.
Archivador 2: Libro de Inventarios y Balances año 2015 y 2016, Cuadro de depreciación activo fijo
con 93 facturas de respaldo, copias Formularios 29 desde junio 2016 a junio 2017, Informe Anual Boletas
Electrónicas AT 2017, copia Mandato recibido por el contador y Reclamo ingresado día 4 de diciembre de
2017 ante el SII.
Caja que contiene 5 archivadores con Facturas de Compras Manuales desde junio de 2016 a junio
de 2017.
Trigésimo cuarto: Que, a fojas 69 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la nulidad y la reclamación sean rechazadas en todas sus partes con
expresa condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas,
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
Trigésimo quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 194, documento que contiene Capital Propio Tributario, años 2015 y 2016 de Servicios Generales
Astudillo Hnos. Ltda.;
2.- A fojas 195, documento que contiene cálculo renta líquida imponible año 2016 y F.U.T. año 2016, de
Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda.;
3.- A fojas 196 y 197, Libros Diario y Mayor -de los períodos 01/2016 a 12/2016, de Servicios Generales
Astudillo Hnos. Ltda.;
4.- Bajo custodia N°18/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 203 vuelta, consistente en 18 Cajas
Memphis que contienen copias de Facturas y Notas de Crédito electrónicas, de los períodos junio 2016 a
junio 2017.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 100 a 101 vuelta, consistente en la declaración de don David Atienzo Soto,
cédula de identidad N°8.700.785-5.
Trigésimo sexto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 108 a 110, Informe N°178/2018, de fecha 2 de mayo de 2018, evacuado por don Mauricio
Madrid Irrazabal, fiscalizador tributario;
2.- A fojas 111, documento signado “Consulta Notificación por correo electrónico”, de fecha 21 de julio de
2017;
3.- De fojas 112 a 114, Notificación N°331, Folio 218194 de 21 de julio de 2017, y Minuta Informativa de
igual fecha;
4.- De fojas 115 a 127, documentos signados “DECLARACION MENSUAL Y PAGO SIMULTANEO DE
IMPUESTOS FORMULARIO 29” presentados por la reclamante, correspondientes los períodos junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016; y de enero, febrero, marzo, abril,
mayo y junio del año 2017;
5.- De fojas 128 a 130, Formulario 22 Año Tributario 2017, presentado por el contribuyente Servicios
Generales Astudillo Hnos. Ltda.;
6.- A fojas 131, Formulario 22 Año Tributario 2017, Formulario compacto, presentado por el contribuyente
Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., Folio 234270117;
7.- A fojas 132, documento signado “Consulta Notificación por correo electrónico”, de fecha 31 de octubre
de 2017;
8.- De fojas 133 a 138, Citación N° 198, de 31 de octubre de 2017;
9.- A fojas 139, F3300 folio 1259787, correspondiente a notificación de la Citación N° 198, de fecha 31 de
octubre de 2017;
10.- A fojas 140, documento signado “Consulta Notificación por correo electrónico”, de fecha 28 de
diciembre de 2017;
11.- De fojas 141 a 150, Liquidaciones N°s.765 a 779, de fecha 27 de diciembre de 2017;
12.- A fojas 151, F3300 folio 1259809, correspondiente a notificación de las Liquidaciones N°s.765 a 779,
de fecha 28 de diciembre de 2017;
13.- A fojas 152, Página 1 de cartilla SIIC del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos
Limitada, RUT N°77.446.520-0, impresa con fecha 24 de octubre de 2017;
14.- De fojas 153 a 155, Cartilla SIIC del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada,
RUT 77.446.520-0, impresa con fecha 29 de agosto de 2018;
15.- A fojas 156, Información de representantes legales del contribuyente Servicios Generales Astudillo
Hermanos Limitada, RUT N°77.446.520-0, obtenida del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos;
16.- A fojas 157, Información de direcciones del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos
Limitada, RUT N°77.446.520-0, obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente del
Servicio de Impuestos Internos;
17.- De fojas 158 a 176, Formulario 2117 Folio 77317448860, fecha de recepción 4 de diciembre de 2017,
presentado por el contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada; y documentos adjuntos:
a) Carta poder de fecha 1 de diciembre de 2017, b) copia fiel de cédula de identidad de David Isaac Atienzo
Soto, RUT N°8.700.785-5, c) Solicitud de “Nulidad de Notificación con fecha 31/10/2017”, firmada por
David Atienzo Soto, d) Fotocopia de F 3300 Folio 1259787, e) Fotocopia de Citación N° 198;
18.- A fojas 177 y 178, Ord. N° 12 de fecha 12 de enero de 2018, del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos;
19.- De fojas 179 a 190, Circular N° 54 de 20 de septiembre de 2002.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 101 vuelta a 103 vuelta, consistente en la declaración de don Mauricio
Madrid Irrazabal, cédula de identidad N°15.027.028-6.
Trigésimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en el año tributario 2017, la sociedad Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., era un contribuyente
afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto al Valor Agregado y que como
contribuyente de Primera Categoría, se encontraba obligado a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar sus rentas.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba en el período materia de litis.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó sus
declaraciones de impuestos por los períodos tributarios liquidados.
Asimismo, es un hecho no controvertido, que el Servicio de Impuestos Internos practicó a la
contribuyente Servicios Generales Astudillo y Hermanos Limitada, R.U.T. N°77.446.520-0, tanto la
Citación N°198, como las Liquidaciones N°765 a 779.
Trigésimo octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas, del escrito
de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado
la discusión respecto a la existencia de vicios de nulidad en los términos planteados por la reclamante; a la
procedencia de la utilización de los Créditos Fiscales que la reclamante rebajó en la determinación y
declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos tributarios junio a diciembre
de 2016 y enero a junio de 2017, y que fueron rechazados por el Servicio de Impuestos Internos; a la
procedencia de los gastos que por concepto de “Remuneraciones”, “Depreciación Tributaria del ejercicio”
y “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos”, rebajó la reclamante en la determinación de la renta
líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2017; y a la
improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del inciso 1° del Artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente y
reclamante de autos.
Trigésimo noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 91 de autos, que recibió la causa a prueba.
Cuadragésimo: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos…”
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Valoración de la prueba:
Cuadragésimo primero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al
proceso los elementos de prueba singularizados en los considerandos trigésimo tercero y trigésimo quinto.
Que, conforme a lo razonado y concluido en el considerando trigésimo primero del presente fallo,
no serán valorados por este sentenciador los elementos de juicio expresamente individualizados en el
aludido considerando, en razón de haberse acogido a su respecto la sanción de inadmisibilidad probatoria
contemplada en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario peticionada por la parte reclamada, toda
vez que, como ya se indicó, dichos antecedentes no fueron acompañados por el contribuyente y reclamante
al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requeridos de manera determinada y específica
mediante la Citación N°198, y aquél tampoco acreditó en esta sede jurisdiccional la existencia de alguna
causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable.
Al efecto, las únicas pruebas susceptibles de valoración que ha acompañado la reclamante en el
transcurso del proceso son las siguientes:
1.- De fojas 4 a 16, copia de la Notificación N°1259787 y de la Citación N°198 de 2017;
2.- De fojas 17 a 37, copia de la Notificación N°1259809 y copia de las Liquidaciones N°s.765 a la 779,
ambas inclusive;
3.- Bajo custodia N°10/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 60 vuelta, Archivador N°1, copia de
Escritura pública de constitución de la Sociedad y copia Datos Personales de la Sociedad.
4.- Bajo custodia N°10/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 60 vuelta, Archivador 2, copias
Formularios 29 desde junio 2016 a junio 2017, Informe Anual Boletas Electrónicas AT 2017, copia Mandato
recibido por el contador y Reclamo ingresado día 4 de diciembre de 2017 ante el SII.
5.- Bajo custodia N°18/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 203 vuelta, prueba documental
consistente en 18 Cajas Memphis que contienen copias de Facturas y Notas de Crédito electrónicas, de los
períodos junio 2016 a junio 2017.
Además, presentó a un testigo, quien declaró con fecha 30 de agosto de 2017, dejándose constancia
de su testimonio de fojas 100 a 101 vuelta.
Cuadragésimo segundo: Que, respecto de los documentos signados en el considerando anterior, su
estudio entrega la siguiente información:
a) Respecto de los documentos señalados en los N°s.1, 2 y 3, estos ya fueron valorados en la presente
sentencia, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
b) Que, igualmente, respecto de los documentos singularizados como copia Mandato recibido por el
contador y Reclamo ingresado día 4 de diciembre de 2017 ante el ente fiscalizador, estos también fueron
estudiados en la presente sentencia, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
c) A su turno, en relación a las copias Formularios 29, estas corresponden a las declaraciones mensuales
presentadas por la reclamante respecto de IVA, PPM y retenciones de renta, por los periodos junio 2016 a
junio 2017.
Que, también tales documentos fueron estudiados en forma precedente, y en los cuales se contienen
los antecedentes en relación a los montos de IVA crédito y débito fiscal, remanente de crédito fiscal IVA,
la base imponible mensual de los PPM, la tasa de PPM, número de facturas, etc.
d) En cuanto al Informe Anual Boletas Electrónicas AT 2017, según se advierte, corresponde a información
contenida en las bases de datos del SII, sobre las boletas electrónicas recibidas por la reclamante Servicios
Generales Astudillo Hnos. Ltda. correspondientes al año 2016.
Se observa que el total anual de honorarios brutos asciende a $84.627.124; el total anual de
retenciones a $8.462.712 y el total anual líquido a $76.164.412.
e) En relación a la documentación contenida en las 18 cajas guardadas en la Custodia N°18-2018, se observa
que en ellas se contienen un total de 63 archivadores, los cuáles a su vez contienen facturas electrónicas,
afectas y no afectas o exentas y notas de créditos electrónicas emitidas en los meses de junio 2016 a junio
2017.
En algunas de dichas facturas se contienen órdenes de compras y guías de despacho. Se observa
también, que las facturas dicen relación con la adquisición de diversos productos y servicios, tales como
fabricación golillones, bujes, foco led, insumos flexibles, cemento, parches, almuerzos, colaciones, recarga
agua purificada, abrazaderas, teflón, silicona, pernos, tuercas, equipo hidráulico, sobrecostilla, chuleta
centro, longaniza, equipamiento camioneta, filtros, comisiones bancarias, pago arriendos, revisión técnica,
neumáticos, esmalte, baterías, sellador, rodamiento, etc.
f) Que, asimismo, la reclamante rindió prueba testimonial en relación al punto de prueba N°1, referido a la
alegación de nulidad formulada por la misma, declarando a fojas 100 David Atienzo Soto, testimonio ya
analizado previamente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
Cuadragésimo tercero: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los elementos de
convicción referidos en el considerando trigésimo sexto, cuyo estudio entrega la siguiente información.
1.- De fojas 108 a 110, Informe N°178/2018, de fecha 2 de mayo de 2018, evacuado por don Mauricio
Madrid Irrazabal, fiscalizador tributario; quien expresa que “… se emitieron Liquidaciones N°765 hasta la
779 de fecha 27 de diciembre de 2017, notificadas en Formulario 3300 Folio 1259809 el día 28 de
diciembre de 2017, por cedula en el domicilio ubicado en Balmaceda 2472 Oficina 191, Antofagasta.
Agregándose a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas y a la Base
Imponible del Impuesto Único del Art. 21 Inciso 1° las partidas Citadas y Liquidándose el Impuesto al
Valor Agregado por concepto de Créditos Fiscales no acreditados, ya que si bien este Servicio no cito la
documentación electrónica de compras, por encontrarse estas en las bases de datos, tal como lo señala el
recurrente en su escrito, la operación que en ellas se describen no han sido acreditadas según la Circular
N°93 el 19 de diciembre del 2001 y el Art. 23 N°5 de las Ley del IVA.”
2.- A fojas 111, documento signado Consulta Notificación por correo electrónico, de fecha 21 de julio de
2017; documento ya valorado en la presente sentencia, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
3.- De fojas 112 a 114, Notificación N°331, Folio 218194 de 21 de julio de 2017, y Minuta Informativa de
igual fecha; documentos ya valorados en la presente sentencia, por lo que se estará a lo ya observado y
concluido.
4.- De fojas 115 a 127, documentos signados “DECLARACION MENSUAL Y PAGO SIMULTANEO DE
IMPUESTOS FORMULARIO 29” presentados por la reclamante, correspondiente a los períodos junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016; y de enero, febrero, marzo, abril,
mayo y junio del año 2017; documentos ya valorados en la presente sentencia, por lo que se estará a lo ya
observado y concluido.
5.- De fojas 128 a 130, Formulario 22 Año Tributario 2017, presentado por el contribuyente Servicios
Generales Astudillo Hnos. Ltda.; documento ya valorado en la presente sentencia, por lo que se estará a lo
ya observado y concluido.
6.- A fojas 131, Formulario 22 Año Tributario 2017, Formulario compacto, presentado por el contribuyente
Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., Folio 234270117; documento ya valorado en la presente
sentencia, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
7.- A fojas 132, documento signado “Consulta Notificación por correo electrónico”, de fecha 31 de octubre
de 2017; documento ya valorado en la presente sentencia, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
8.- De fojas 133 a 138, Citación N° 198, de 31 de octubre de 2017; documento ya valorado en la presente
sentencia, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
9.- A fojas 139, F3300 folio 1259787, correspondiente a notificación de la Citación N° 198, de fecha 31 de
octubre de 2017; documento ya valorado en la presente sentencia, por lo que se estará a lo ya observado y
concluido.
10.- A fojas 140, documento signado “Consulta Notificación por correo electrónico”, de fecha 28 de
diciembre de 2017; documento ya valorado en la presente sentencia, por lo que se estará a lo ya observado
y concluido.
11.- De fojas 141 a 150, Liquidaciones N°s.765 a 779, de fecha 27 de diciembre de 2017; documento ya
valorado en la presente sentencia, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
12.- A fojas 151, F3300 folio 1259809, correspondiente a notificación de las Liquidaciones N°s.765 a 779,
de fecha 28 de diciembre de 2017; documento ya valorado en la presente sentencia, por lo que se estará a lo
ya observado y concluido.
13.- A fojas 152, Página 1 de cartilla SIIC del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos
Limitada, RUT N°77.446.520-0, impresa con fecha 24 de octubre de 2017; en la cual se indica que este
contribuyente está incluido en la nómina de no condonables y no convenios Tesorería. En tal documento se
contienen los antecedentes del contribuyente en relación a su razón social, R.U.T., representantes, dirección,
actividades que desarrolla, observaciones, antecedentes de cumplimiento tributario, etc.
14.- De fojas 153 a 155, Cartilla SIIC del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada,
RUT 77.446.520-0, impresa con fecha 29 de agosto de 2018; en la cual se indica que este contribuyente está
incluido en la nómina de no condonables y no convenios Tesorería. En tal documento se contienen los
antecedentes del contribuyente en relación a su razón social, R.U.T., representantes, dirección, actividades
que desarrolla, observaciones, antecedentes de cumplimiento tributario, atributos vigentes, anotaciones
negativas y timbraje de documentos, etc.
15.- A fojas 156, Información de representantes legales del contribuyente Servicios Generales Astudillo
Hermanos Limitada, RUT N°77.446.520-0, obtenida del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos; documento ya valorado en la presente sentencia, por lo
que se estará a lo ya observado y concluido.
16.- A fojas 157, Información de direcciones del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos
Limitada, RUT N°77.446.520-0, obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente del
Servicio de Impuestos Internos; documento ya valorado en la presente sentencia, por lo que se estará a lo
ya observado y concluido.
17.- De fojas 158 a 176, Formulario 2117 Folio 77317448860, fecha de recepción 4 de diciembre de 2017,
presentado por el contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, que contiene Solicitud
de “Nulidad de Notificación con fecha 31/10/2017”, firmada por David Atienzo Soto, y los siguientes
documentos adjuntos: a) Carta poder de fecha 1 de diciembre de 2017, b) copia fiel de cédula de identidad
de David Isaac Atienzo Soto, RUT N°8.700.785-5, c) Fotocopia de F 3300 Folio 1259787, y d) Fotocopia
de Citación N° 198; documentos ya valorados en la presente sentencia, por lo que se estará a lo ya observado
y concluido.
18.- A fojas 177 y 178, rola ORD. N°12 de fecha 12 de enero de 2018, del Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos; mediante la cual, la autoridad señalada le informa al contribuyente los antecedentes
en relación a la presentación realizada por el mismo con fecha 04 de diciembre de 2017, expresando que la
notificación de la Citación N°198 fue practicada válidamente.
19.- De fojas 179 a 190, Circular N° 54 de 20 de septiembre de 2002; documento ya valorado en la presente
sentencia, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
Cuadragésimo cuarto: Que, conjuntamente con la prueba documental ya analizada, la reclamada
rindió la prueba testifical consistente en la declaración de don Mauricio Madrid Irrazabal, cédula de
identidad N°15.027.028-6, cuya acta rola de fojas 101 vuelta a 103 vuelta.
Que, en relación al punto de prueba N°1 declaró que no existen vicios de nulidad. En cuanto al
punto de prueba N°2, declaró que no procede la utilización del crédito fiscal porque el contribuyente nunca
aportó los antecedentes.
En cuanto, al punto de N°3 declaró que “No procede la rebaja de los gastos por remuneraciones,
ni depreciación tributaria y otros gastos, porque el contribuyente no acreditó tampoco con documentación
tales gastos, siendo que se le notificó en el requerimiento de antecedentes y no dio respuesta,
posteriormente, se le notificó la citación y tampoco dio respuesta, por lo que los gastos mencionados no
fueron acreditados fehacientemente ante el Servicio.
Finalmente, en relación al punto de prueba N°4, expuso que “Procede, porque al rechazar el gasto
por remuneración y otros gastos, los cuales fueron desembolsos efectivos de dinero y no fueron acreditados
por el contribuyente, estos se agregaron y desagregaron para la determinación del impuesto de Primera
Categoría, ya que como dije al ser un desembolso efectivo, pasan a ser un gasto rechazado para la empresa,
es por eso que se agregó a la base imponible las remuneraciones y otros gastos, y se afectó con el artículo
21 el año tributario 2017.
Cuadragésimo quinto: Que, habiéndose valorado la prueba rendida en estos autos, corresponde
resolver las controversias sometidas al conocimiento de este Tribunal.
EN CUANTO A LA NULIDAD ALEGADA POR LA RECLAMANTE EN LO PRINCIPAL DE SU
PRESENTACIÓN DE FOJAS 41 Y SIGUIENTES.
Cuadragésimo sexto: Que, respecto de dichas materias, la actora en lo Principal de su reclamación,
alegó la nulidad de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y
derecho ya expuestos precedentemente.
Por su parte, el ente fiscal señaló que la nulidad alegada es improcedente, expresando que las
liquidaciones se ajustan a derecho tanto en la forma como en el fondo
Cuadragésimo séptimo: Que, en relación a estas materias, de conformidad con los hechos que se
han tenido por acreditados en estos autos, y particularmente, teniendo en consideración lo razonado y
concluido en los considerandos 4° a 14° de esta sentencia, se rechaza la alegación de nulidad planteada por
la reclamante.
EN CUANTO AL RECLAMO DE LAS LIQUIDACIONES N°765 A 777, POR CONCEPTO DE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Cuadragésimo octavo: Que, según se observa en las liquidaciones reclamadas N°s.765 a 777, el
Servicio de Impuestos Internos, en base a las referencias N°s.1 y 2, determinó diferencias en el Impuesto al
Valor Agregado de los períodos tributarios de junio a diciembre 2016 y enero a junio 2017, derivadas del
hecho de haber disminuido el contribuyente el impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito
superior al que le correspondía, al no estar respaldado por la correspondiente factura ni al haber aportado el
correspondiente Libro de Compras, o al corresponder a remanente de crédito cuyo monto no fue acreditado.
Por su parte, la reclamante expuso en el Primer Otrosí de su reclamación, que las liquidaciones no
se ajustan a los antecedentes que obran en poder de su representada y que el Servicio de Impuestos Internos
no quiso recibir en su oportunidad e incluso, no guardan relación con los antecedentes que obran en poder
del propio Servicio y que alteran sustancialmente las liquidaciones practicadas, agregando que su
representada tenía derecho a Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado, por las sumas que respecto de
cada una de las liquidaciones señala.
A su turno, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado del reclamo, expuso que las
diferencias de impuestos no han sido desvirtuadas por el contribuyente, al no aportar los antecedentes
necesarios para ello.
Cuadragésimo noveno: Que, respecto de estas materias, teniendo en consideración los elementos
de juicio aportados por la reclamante previamente valorados; se concluye que estos no son suficientes, ni
idóneos para desvirtuar los acertamientos plasmados en las Liquidaciones N°s.765 a 777 reclamadas en
estos autos; toda vez que la ausencia de los Libros de Compras para los períodos liquidados, exigidos por el
artículo 59 y siguientes del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como así también, la
ausencia de parte de la documentación de respaldo de los créditos fiscales IVA para los períodos liquidados,
correspondiente a las facturas de proveedores emitidas manualmente, impiden determinar con la certeza
requerida en estos autos, el efectivo monto de los créditos fiscales IVA y de la obligación tributaria a que
estaba llamada la reclamante respecto de cada uno de los períodos liquidados y reclamados.
En efecto, atendida la inadmisibilidad probatoria concluida en el considerando 31°, la escasa sino
nula prueba aportada por la reclamante ya valorada; la cual se limita a la sola presentación de las facturas
electrónicas emitidas por los proveedores y a sus declaraciones mensuales de impuesto, no permiten a este
sentenciador tener por acreditado los dichos de la reclamante, en cuanto a la pertinencia del crédito fiscal
IVA impugnado por el servicio fiscalizador respecto de cada período liquidado, como tampoco, a los
eventuales remanentes de crédito fiscal que se pudieron generar producto de tales operaciones.
Quincuagésimo: Que, en este sentido, se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 25 del
D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su parte pertinente señala que “Para hacer uso
del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas
facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que
estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59…”.
Que, según se aprecia de la norma legal transcrita, para que un contribuyente pueda hacer uso de un
crédito fiscal IVA, debe cumplir copulativamente con dos requisitos formales establecidos para tales
efectos. El primero de ellos es la acreditación de que el crédito fiscal IVA le ha sido recargado en las
respectivas facturas, o que éste crédito fiscal fue pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones. Pero, además de ello, se debe cumplir con un segundo requisito, cual es que el
referido crédito fiscal IVA fue efectivamente registrado en el correspondiente Libro de Compras.
Es decir, para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con acreditar su existencia por
medio del original de la factura, sino que, se requiere, además, que la operación se encuentre debidamente
registrada en el Libro de Compras.
Que, como es posible observar, el cumplimiento de estos requisitos formales, necesariamente debe
acreditarse mediante la respectiva aportación de la integridad de los documentos que darían cuenta del IVA
crédito fiscal recargado o pagado; como, asimismo, a través de la presentación de los libros de compra
señalados, en los que deberían estar registrados tales documentos, lo que en la especie no ocurrió, atendida
la inadmisibilidad probatoria concluida precedentemente.
Quincuagésimo primero: Que, en armonía con la norma legal señalada, la prueba rendida por la
reclamante, admitida en estos autos, resulta insuficiente e inidónea para acreditar el cumplimiento de los
requisitos formales legalmente establecidos para tener derecho a usar el IVA crédito fiscal pretendido por
la reclamante, al no haber aportado parte de su documentación de respaldo y al no haber acreditado el
registro en sus Libros de Compra del supuesto crédito fiscal a que tenía derecho.
Que, como ya se dijo, si bien la reclamante acompañó para acreditar sus asertos, copias de los
Formularios 29, esto es, de sus declaraciones mensuales de IVA, tales elementos de juicio, por sí solos, sin
la complementación del Libro de Compras ni de la integridad de las facturas que supuestamente sustentan
créditos fiscales IVA, no constituyen elementos de juicio suficientes para dar por verdadero el crédito fiscal
declarado por la contribuyente en los periodos fiscalizados, desde que no contienen de manera específica y
determinada los hechos en base a los cuales se habría determinada el crédito fiscal IVA impetrado en cada
una de ellas.
Quincuagésimo segundo: Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al
convencimiento de que la reclamante de estos autos, no ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes
ni idóneas que permitan desvirtuar las diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado
determinadas por el ente fiscalizador y plasmadas en las liquidaciones reclamadas, al no acreditar lo
planteado y pretendido en su escrito de reclamación, como, asimismo, al no contar ni aportar el respaldo
documental y legal correspondiente en este estadio judicial.
Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en consideración los
elementos de juicio aportados por la reclamada, en particular, la declaración del testigo Mauricio Madrid
Irrazabal, en relación al proceso de auditoría efectuado a la reclamante y a los hechos observados en relación
a la materia discutida en estos autos.
Que, conforme lo razonado y concluido precedente, respecto de las Liquidaciones N°765 a 777, se
concluye que la reclamante no ha desvirtuado lo obrado por el ente fiscal, motivo por el cual no se accederá
a lo pretendido por ésta.
EN CUANTO AL RECLAMO DE LA LIQUIDACIÓN N°778, POR CONCEPTO DE IMPUESTO
DE PRIMERA CATEGORÍA DEL AÑO TRIBUTARIO 2017.
Quincuagésimo tercero: Que, asimismo, se observa en la Liquidación N°778, que el Servicio de
Impuestos Internos, en base a la referencia N°3, determinó diferencias en el Impuesto de Primera Categoría
del año tributario 2017, derivadas de deducciones indebidas a la base imponible de gastos no acreditados
por concepto de remuneraciones, depreciación tributaria y otros gastos.
Que, respecto de estas materias, la reclamante solicita que las sumas por concepto de
remuneraciones, depreciación tributaria y otros gastos deducidos de los ingresos brutos, sean considerados
como gastos necesarios para producir la renta.
Quincuagésimo cuarto: Que, analizadas las probanzas rendidas en estos autos y teniendo en
consideración la inadmisibilidad probatoria concluida en esta sentencia, se arriba a la convicción que la
reclamante, en relación a las partidas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, no aportó elementos
de prueba suficientes ni idóneos que desvirtúen lo obrado por este.
Que, en este sentido, atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la primera
categoría de la Ley sobre Impuestos a la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que
dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.”
Que, del tenor literal de la norma recién citada, se desprende que, si la reclamante pretende en autos
acreditar su renta efectiva, y específicamente la pertinencia de ciertos gastos que rebajó en la determinación
de esta, debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna. En esa perspectiva, para entender suficientemente
acreditada la pertinencia de las partidas objetadas por el servicio fiscalizador, la reclamante debió aportar
tanto la documentación sustentatoria de las operaciones objetadas, como así también, los libros de
contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su particular; elementos que en su
conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían
reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro
de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que esta determinó sus resultados
tributarios (pérdidas o utilidades).
Que, si bien, la reclamante aportó el documento signado Informe Anual Boletas Electrónicas, tal
instrumento, por sí solo, es insuficiente para desvirtuar lo obrado por el ente fiscal, desde el momento mismo
que su contenido no puede ser relacionado con la restante documentación que debió acompañarse sobre el
particular y tampoco con la contabilidad de la reclamante, de modo de conocer su efecto en los resultados
tributarios de la empresa.
Quincuagésimo quinto: Que, acorde con lo expresado, no existiendo en el proceso antecedentes
probatorios admisibles, suficientes e idóneos, que acrediten la existencia y pertinencia de las partidas
impugnadas por el ente fiscal, se concluye que la reclamante no acreditó la procedencia de las deducciones
que, por concepto de remuneraciones, depreciación tributaria y otros gastos, realizó de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2017.
Quincuagésimo sexto: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo
dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que para obtener que se anule o modifique una
liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario.
Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que
conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar la liquidación
reclamada en estos autos.
Quincuagésimo séptimo: Que, dado que la liquidación reclamada se sustentaba en el hecho de
existir a juicio del servicio fiscalizador, deducciones indebidas de gastos en la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría del año tributario 2017; sobre la reclamante recaía la carga de probar la efectividad de
sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la efectiva procedencia de las
rebajas pretendidas por la actora, hechos respecto de los cuales no se aportaron elementos de convicción
suficientes, no obstante ser quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para
acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía
de la obligación tributaria.
Que, acorde con lo razonado y concluido precedentemente, en esta parte el reclamo de autos
tampoco puede prosperar.
EN CUANTO AL RECLAMO DE LA LIQUIDACIÓN N°779, POR CONCEPTO DE IMPUESTO
ÚNICO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE
AL AÑO TRIBUTARIO 2017.
Quincuagésimo octavo: Que, finalmente, en la Liquidación N°779 se observa que el Servicio de
Impuestos Internos, en base a la referencia N°4, determinó diferencias en el Impuesto Único del artículo 21
de la Ley de la Renta del año tributario 2017, derivadas de la no declaración en la base imponible de dicho
tributo de partidas del artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero, por concepto remuneraciones y otros gastos deducidos
de los gastos brutos.
A su turno, la reclamante expresa que las remuneraciones ascendentes a la suma de $670.058.507,
del año tributario 2017 y la suma de $84.627.124 por concepto de Otros Gastos Deducidos de los Ingresos
Brutos del año tributario 2017, no pueden ser consideradas “retiros de especies o cantidades representativas
de desembolsos de dinero que hayan beneficiado a los socios de la compañía en este caso”, y no pueden
constituir la base imponible del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, ya
que se demuestra fehacientemente que corresponden a remuneraciones y a honorarios pagados o adeudados
en el año cronológico 2016 a los trabajadores y profesionales requeridos por la contribuyente para cumplir
con su giro o actividad única.
Quincuagésimo noveno: Que, para resolver lo discutido a propósito de la Liquidación N°779,
conviene tener presente que los agregados realizados por el Servicio de Impuestos Internos a la base
imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2017,
se fundan en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Asimismo, los agregados que realizó el servicio fiscalizador a la base imponible del señalado
impuesto único, corresponden al monto de las partidas que por concepto de Remuneraciones y Otros Gastos
Deducidos de los Ingresos Brutos habría pagado la contribuyente, y que fueron objetados por el ente
fiscalizador mediante la Referencia N°3 referida al Impuesto de Primera Categoría.
Que, del mismo modo, se tiene presente que, respecto de las partidas señaladas, según el análisis
realizado por este sentenciador, se concluyó que la reclamante no acreditó la procedencia de considerar
como gastos tributarios los montos consignados en las partidas de remuneraciones y otros gastos ya
referidas, no dándose lugar al reclamo en esa parte.
Sexagésimo: Que, así las cosas, la Liquidación N°779 es consecuencia de la liquidación N°778
realizada por el ente fiscalizador, producto de los agregados y desagregados a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2017, que por concepto de remuneraciones y otros gastos
realizó, todo ello de conformidad al inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Que, atento lo anterior, al ser esta liquidación consecuencia de los agregados y desagregados que el
servicio fiscalizador realizó en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del reclamante y
teniendo en consideración que la reclamante no acreditó la pertinencia de tales partidas como gastos
necesarios para producir la renta respecto del impuesto de categoría señalado, desde ya se concluye que
respecto de la Liquidación N°779, la reclamante tampoco desvirtuó lo obrado por el ente fiscalizador.
Sexagésimo primero: Que, sobre este particular, teniendo en consideración lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario y dado que la liquidación reclamada se sustenta en el hecho de que en
sede administrativa, el contribuyente no acreditó la pertinencia del pago que por concepto de
remuneraciones y otros gastos habría realizado; sobre la reclamante recaía la obligación de probar la
efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la procedencia
de dichos gastos; hechos respecto de los cuales no aportó elementos de convicción suficientes ni idóneos,
no obstante que como ya se dijo, es quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son
necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la
forma y cuantía de la obligación tributaria.
Sexagésimo segundo: Que, en este orden de ideas, no habiendo acreditado la reclamante, que los
desembolsos por concepto de remuneraciones y otros gastos deducidos de los ingresos brutos, correspondían
a gastos tributarios, se configura el presupuesto de hecho establecido en el literal i) del inciso 1° del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y, como consecuencia de ello, el hecho gravado contenido en dicha
norma.
Que, lo inferido, conduce a la convicción de la procedencia del impuesto determinado por el servicio
fiscalizador, mediante la liquidación reclamada en autos.
Sexagésimo tercero: Que, finalmente, acorde con lo razonado y concluido en los considerandos
anteriores, y teniendo en consideración además que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero; lo que en la especie, según se ha razonado, no ocurrió; se concluye que lo obrado por el
ente fiscalizador mediante la liquidación de impuestos N°779, de fecha 27 de diciembre de 2017, en función
a los hechos que se han tenido por acreditados en autos, se ajusta a derecho, en mérito a lo cual en esta parte
tampoco se dará lugar al reclamo de autos.
Sexagésimo cuarto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Sexagésimo quinto: Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar y por no
haber sido completamente vencida en juicio, no será condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124, 125,
130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 25 y 59 del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, Ha lugar en parte a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 81 y a fojas 207 y 208 de autos por
la parte reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos primero a trigésimo primero;
solo en cuanto se declara la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes:
A.- En relación a los antecedentes aparejados al expediente:
i.- Antecedente correspondiente a “documento que contiene Capital Propio Tributario, años 2015 y 2016
de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda.”, rolante a fojas 194 de autos.
ii.- Antecedente correspondiente a “documento que contiene cálculo renta líquida imponible año 2016 y
F.U.T. año 2016, de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda.”, rolante a fojas 195 de autos.
iii.- Antecedente correspondiente a “Libros Diario y Mayor -de los períodos 01/2016 a 12/2016, de
Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda.”, rolante a fojas 196 y 197 de autos.
B.- En relación a los antecedentes contenidos en el Archivador N°1 guardado en la Custodia
N°10/2018:
i.- Antecedentes correspondiente a “Libros de Compras impresos en hojas foliadas y timbradas por el
Servicio de Impuestos Internos, desde el mes de Junio de 2016 al mes de Junio de 2017, ambos inclusive.”
ii.- Antecedente correspondiente a “Libros de Venta impresos en hojas foliadas y timbradas por el Servicio
de Impuestos Internos, desde el mes de Junio de 2016 al mes de Junio de 2017, ambos inclusive.”
iii.- Antecedente correspondiente a “Libro de Remuneraciones del año tributario 2017, mes de enero a
diciembre de 2016.”
C.- En relación a los antecedentes contenidos en el Archivador N°2 guardado en la Custodia
N°10/2018:
i.- Antecedentes correspondiente a “Libro de Inventarios y Balances del año 2015 y 2016.”
ii.- Antecedentes correspondiente a “Cuadro de depreciación de activo fijo depreciable año tributario 2017,
con su documentación justificativa; facturas de compra de bienes a depreciar.”
D.- En relación a los antecedentes contenidos en los Archivadores N°3, 4, 5, 6 y 7 guardados en la
Custodia N°10/2018:
La totalidad de las facturas de compra manuales aportadas respecto de los periodos tributarios junio
2016 a junio 2017.
No ha lugar a la inadmisibilidad probatoria requerida por el Servicio de Impuestos Internos, respecto
del documento singularizado como “Copia de escritura pública de constitución de la sociedad, de fecha 01
de abril del año dos mil, otorgada por la Notario Público de Los Ángeles doña María Antonieta Carrillo
Flores, N° de Repertorio 821-00 (documento acompañado en el segundo otrosí del reclamo, numeral 2).”
II.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación contenida en lo Principal y Primer Otrosí del escrito
de fojas 41 y siguientes, presentado por don Ernesto Peña Seguel en representación de Servicios Generales
Astudillo Hermanos Limitada, R.U.T. N°77.446.520-0, ambos ya individualizados; respecto de la nulidad
alegada y de las liquidaciones N°s.765 a 779, notificadas con fecha 28 de diciembre del año 2017, por la II
Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado de los periodos tributarios junio de 2016 a junio de 2017, Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2017,
conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo.
En consecuencia, déjense firme los acertamientos referidos, practicados por la II Dirección Regional
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar y por no haber sido
completamente vencida en juicio, no será condenada en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 18-9-0000264-1
RIT: GR-03-00008-2018
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.