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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00034-2018 · 21 de junio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00034-2018
RUC
18-9-0000437-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 18-9-0000437-7 RIT : GR-03-00034-2018 RECLAMANTE : Ergon Chile SpA. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación. CUANTÍA : 3.607,05 UTM Antofagasta, a veintiún días del mes de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 31, comparece don Rodrigo Sandoval Nara, abogado, Rol Único Tributario N°19.099.932- 7, en representación de Ergon Chile SpA, Rol Único Tributario N°76.255.861-0, con domicilio para estos efectos, en calle Prat N°482, oficina 405, Antofagasta; quien interpone reclamación en contra de la Liquidación N°655, de fecha 23 de noviembre de 2017, referente a la determinación del Impuesto Único Inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario del año 2017. Funda su reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen brevemente. En primer término, indica los antecedentes de la sociedad reclamante, con expresión del año de su constitución, número de socios y el objeto social; para a continuación, señalar que producto de su giro consiguió entrar en calidad de contratista a Minera Escondida Ltda., siendo esta empresa la mayor y única fuente de ingresos. Seguidamente, expone que la declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al año tributario 2017 Folio Nº240144927 fue sometida a fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad, en el marco de la “Auditoria a los Ingresos Brutos del AT 2017”, por medio de notificación Nº320 folio 218183, y que el ente fiscalizador, posterior a la revisión y análisis de los antecedentes que obran en su poder, detectó ciertas inconsistencias, las cuales no fueron aclaradas oportunamente por causa no imputable al contribuyente, por lo que con fecha 19 de octubre del 2017, el S.I.I. procedió a emitir Citación Nº193, notificada en igual fecha. Agrega que, para estos servicios se contrató a don Luis Urrutia Carvajal, de profesión contador, quien les informó que se había presentado en el S.I.I. y que se encontraba todo en proceso y orden, dándose curso natural, por ende, quedaría todo resuelto y conforme; pero, para su sorpresa, con fecha 27 de noviembre del 2017 se les notificó la Liquidación N°655, donde queda de manifiesto que no se entregaron los antecedentes al respecto y, como consecuencia, el S.I.I. determinó los impuestos equivalentes a la suma de $136.771.333, más reajustes, intereses y multas; bajo el fundamento que la rentabilidad promedio de contribuyentes que giran en el mismo ramo o rubro, segmento y plazo es equivalente a un 20,53%, rentabilidad aplicada sobre las ventas del periodo debidamente reajustadas. Indica, que debido a lo ocurrido el representante concurrió personalmente al S.I.I., donde tomó conocimiento que respecto a la declaración de impuesto folio Nº240144927, enviada con fecha 02 de mayo de 2017, ésta fue enviada en blanco y no contaba con la información de balance, sólo considerando los PPM pagados durante el ejercicio por $21.803.315. La reclamante señala que, a través de su nuevo estudio tributario-contable de la ciudad de Santiago, encabezado por don Julio Cereceda, presentó recurso de reposición administrativo con fecha 19 de diciembre del 2017 exponiendo someramente lo explicado con antelación y a la vez señalando cual fue la verdadera renta líquida imponible y cuál sería el real valor a pagar por concepto de impuesto de primera categoría; acompañando documentos justificativos de lo anterior. Indica, que mediante la resolución N°90230 de fecha 23 de marzo de 2018, se rechazó la reposición interpuesta, agregando que según lo resuelto por el S.I.I., no se respaldó el balance y el resultado de su desarrollo, a pesar de cumplir con toda la documentación que exigieron en la citación N°193, faltando solo ciertos documentos que sería una serie de facturas, las cuales fueron mencionadas y que a la vez tiene respaldo interno el mismo S.I.I., puesto que son facturas electrónicas, lo cual demostraría un criterio bastante estricto y arbitrario en su actuar vulnerando la equidad tributaria, agregando que, solo fue citado una vez el contribuyente y no se reiteró la citación, tomando en consideración que podría ser un contribuyente inexperto. A continuación, realiza un análisis de la determinación de la Renta Líquida propuesta, como asimismo, de la determinación del Impuesto de Primera Categoría, el que reajustado al 30 de abril de 2017 asciende a $16.499.595. En cuanto al procedimiento de auditoria tributaria y a la Circular Nº58, del 21 de septiembre del 2000 del Servicio, señala que esta fuente del derecho tributario, tiene por objeto dictar instrucciones de cómo se debe realizar una auditoría garantizando el respeto a las garantías del contribuyente y apegándose a los principios de legalidad, debido proceso, y no arbitrariedad de la misma; constaría de 4 etapas que indica, y analizando la etapa de Notificación, manifiesta la existencia de un vicio que perjudica gravemente a su representado, al omitirse pasos o etapas legales, vulnerando el principio de legalidad. Finalmente, solicita tener por interpuesta reclamación tributaria en contra de la liquidación Nº655 de fecha 23 de noviembre del 2017, notificada el día 27 de noviembre del 2017, referente a la renta líquida imponible determinada para el periodo tributario del año 2017; y, en definitiva, admitirla a tramitación, acogerla en todas y cada una de sus partes, dejándola sin efecto o anulándola, porque en la especie la liquidación reclamada no se ajustaría a derecho y al mérito de los antecedentes acompañado al proceso, y por no cumplirse los presupuestos legales y condiciones previstas por la ley para autorizar al reclamado a liquidar de esta forma el impuesto a la renta o de primera categoría, todo esto con expresa condenación en costas o la decisión que prudentemente se determine. A fojas 43 se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 49, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que sucintamente se exponen: La reclamada inicia su exposición, detallando los antecedentes de la fiscalización, para a continuación, señalar los antecedentes invocados por la reclamante. Seguidamente, hace referencia a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, manifestando que el supuesto vicio invocado por la reclamante no habría ocurrido. Luego, indica que la Liquidación estaría ajustada a Derecho, dado que tuvo su origen en el programa de “Auditoría a los Ingresos Brutos AT 2017”, y que, al no dar cumplimiento el contribuyente al requerimiento efectuado por el servicio público, los ingresos obtenidos de las ventas y/o servicios deberían agregarse a la determinación de Renta Líquida Imponible del contribuyente y ser gravados con el Impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto en los artículos 2, 15, 20 numerales 1 al 5 según corresponda, 29 al 33 de la Ley de la Renta contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº824/1974. Agrega que, al no haber aportado el contribuyente la documentación respaldatoria de sus registros contables, ese servicio procede a tasar conforme el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 64 del Código Tributario. Asimismo, hace mención a la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos y a la carga de la prueba, afirmando que el contribuyente no desvirtuó lo obrado por el Servicio, y producto de lo anterior, se procedió a liquidar las diferencias determinadas, que se consignan en Liquidación Nº 655, por lo que no se podría sino concluir que ella se ajustaría plenamente a los hechos y al Derecho, dado que pesa sobre el reclamante la carga de la prueba, tal como lo expresa el artículo 21 del Código Tributario. Igualmente, sostiene la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario, respecto de los antecedentes que el contribuyente acompañe como medios de prueba, solicitados en forma determinada y específica en la Citación Nº193 de fecha 19 de octubre del 2017 y que no fueron acompañados por el reclamante dentro del plazo de la Citación y su prórroga. Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta por el reclamante con fecha 19 de junio del 2018, en contra de la Liquidación Nº 655, emitida con fecha 27 de noviembre del 2017 y rechazarla en todas sus partes, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas. A fojas 61, el Tribunal decreta llamar a las partes a Conciliación. A fojas 66, consta Acta de Audiencia de Conciliación frustrada por carecer el abogado del Servicio de Impuestos Internos, de la facultad para conciliar. A fojas 67, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran vicios en el procedimiento de auditoría practicado al contribuyente y reclamante Ergon Chile SpA, RUT N°76.255.861-0, y que determinan que el acto reclamado, esto es, la liquidación N°655 de fecha 23 de noviembre de 2017, no se ajuste a derecho; en los términos expresamente alegados por la reclamante. 2.- Improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Ergon Chile SpA, RUT N°76.255.861-0, para el año tributario 2017 mediante la liquidación N°655, reclamada en estos autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen tal improcedencia. 3.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron determinada y específicamente en la Citación N°193, de fecha 19 de octubre de 2017; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°193 ya referida. A fojas 385, se resolvió citar a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Primero: Que, a fojas 57 de autos, en lo Principal del escrito de fojas 49 y siguientes, la reclamada sostiene que para el caso que el reclamante acompañe en esta sede, aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma determinada y específica en virtud de la Citación N°193, los cuales tienen directa relación con las inconsistencias detectadas y que no fueron acompañados por el reclamante dentro del plazo de la Citación y su prórroga; este Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de los mismos, de conformidad con el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. Segundo: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser acreditado en esta parte, dice relación justamente con la circunstancia materia de controversia, que fue fijado en la resolución de fojas 67 que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N°3. Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas: 1.- A fojas 103, Notificación N°320, Folio 218183, de fecha 24 de agosto de 2017. 2.- De fojas 107 a 109, Citación Nº193 de fecha 19 de octubre del 2017, emitida al contribuyente Ergon Chile SpA, RUT Nº76.255.861-0; 3.- A fojas 110, copia de formulario de Notificación Nº149, Folio 1259781, Formulario 3300, de fecha 19 de octubre del 2017; Cuarto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario - actualmente inciso 12°- dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. Quinto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que este, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del referido artículo y que no hayan existido causas no imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes. Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. Sexto: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°193, de fecha 19 de octubre de 2017, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas. Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 107 a 109, correspondiente a la Citación N°193, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes: “1. Balance General 8 columnas a nivel de subcuentas, en papel autorizado por el SII, para el año tributario 2017. Además presentar en formato digital. 2. Determinación de la RLI, en papel autorizado por el SII, para el año tributario 2017. 3. Registro FUT que comprenda el período de vida de la empresa, en papel autorizado por el SII. 4. Determinación del CPT al 01.01.2016 y al 01.01.2017, en papel autorizado por el SII. Así como también, el detalle de las variaciones experimentadas por este durante el año comercial 2016. 5. Libro Diario - Mayor (foliado) año tributario 2017. 6. Análisis de las cuentas de ingresos, contratos de venta o prestaciones de servicios, cuando corresponda, escrituras y contratos, en casos de ventas de activos fijos, resumen detallado de los distintos tipos de ingresos percibidos o devengados, respaldo de los ajustes efectuados a la RLI relacionados a los Ingresos Brutos, Formularios 29, en caso que el contribuyente haya declarado en papel, año comercial 2016.” Séptimo: Que, siendo las operaciones fiscalizadas aquellas referidas a los Ingresos Brutos y a los Impuestos de la Ley de la Renta por el año tributario 2017, este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en los N°s.1 a 6 señalados en el considerando anterior, y cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N°193, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos. Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador y señalados en el considerando anterior, tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos requirió en la Citación N°193, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita; debiendo tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe al proceso, cualquiera de los antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°193. Que, el análisis de los antecedentes ya mencionados, requeridos por el ente fiscalizador mediante la Citación N°193, permite concluir que los antecedentes singularizados en los numerales 1 al 6, del considerando 6°, fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica, al establecer claramente la naturaleza de los antecedentes requeridos, como asimismo, el período a que corresponden, en términos que de la sola lectura de su singularización no queda duda alguna respecto a cuáles son, de modo tal que sólo en la medida que los antecedentes aportados por la reclamante coincidan con esta singularización específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada. En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados en la Citación N°193 ya tantas veces señalada; teniendo presente para ello que el Servicio no especificó los documentos respecto de los cuales solicitó su inadmisibilidad, debiendo este Tribunal determinar cuáles han sido los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante y sólo respecto de ellos analizar su posible inadmisibilidad. Noveno: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante son los siguientes: 1.- De fojas 1 a 8, copia de Liquidación N°655 y su notificación; 2.- De fojas 9 a 17, copia de Recurso de Reposición Administrativa; 3.- De fojas 18 a 21, Propuesta de rectificatoria de formulario 22, Año Tributario 2017; 4.- De fojas 22 a 25, copia de Resolución EX. Nº90230 de fecha 23 de marzo de 2018. 5.- De fojas 76 a 79, Circular N°58 de fecha 21 de septiembre del 2000, del Servicio Impuesto Internos que regula el procedimiento de Auditoria Tributaria; 6.- De fojas 80 a 87, Circular N°34 de fecha 27 de junio de 2018, del Servicio Impuesto Internos relativa al procedimiento de Reposición Administrativa; 7.- De fojas 88 a 93, Circular Nº13 de fecha 29 de enero del año 2010, del Servicio de Impuestos Internos relativo procedimiento administrativo de revisión de las actuaciones de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; 8.- Bajo custodia N°20/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 150 vuelta, 1 Carpeta con la documentación consistente en: Balance General año comercial 2016, Determinación de la RLI año tributario 2017, registro FUT año comercial 2016, Determinación de Capital Propio Inicial Tributario Año 2017, Propuesta Rectificatoria formulario 22 AT 2017, Libro Mayor año comercial 2016 cuenta desde 30-10-010- 1-1 cuenta hasta 40-50-010-4-1, Libro de Remuneraciones año comercial 2016, Auxiliar Activo Inmovilizado y la correspondiente Determinación de la Depreciación normal y acelerada año 2016, Factura electrónica de proveedores N°62 y N°5936; 9.- Bajo custodia N°21/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 254 vuelta, 1 Carpeta con el siguiente contenido: Libro de Ventas año comercial 2016, Libro de Compras año comercial 2016, Libro Diario año comercial 2016 (AT 2017), Libro Mayor año comercial 2016 (AT 2017) cuenta desde 10-10-010-1-1 cuenta hasta 40-50-010-4-1, Boleta de honorarios electrónica N°68 año 2016 y Boletas de honorarios electrónicas N°100, 106, 111, 116 y 88, todas del año 2017, emitidas por Luis Urrutia Carvajal a Huidobro e hijos Ingeniería, Asesoría y Servicios Ltda.; 10.- Bajo custodia N°21/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 254 vuelta, 1 Carpeta que contiene Facturas electrónicas de ventas año 2016; 11.- Bajo custodia N°22/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 259 vuelta, 12 Carpetas que contienen Facturas de Compras año 2016; 12.- De fojas 160 a 186, Planilla Excel de control de costos de la Empresa Ergon Chile SpA, con Resumen de facturas de compra año 2016; 13.- Bajo custodia N°23/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 270 vuelta, 1 Carpeta que contiene Boletas de Compras, Servicios y Honorarios año 2016. Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los antecedentes solicitados determinada y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N°193, se concluye que los documentos acompañados por la reclamante, respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó su inadmisibilidad, corresponden a los siguientes: a.- Respecto de los antecedentes singularizados en el N°8 del considerando anterior, el Balance General año comercial 2016 (AT 2017), la Determinación de la RLI AT 2017, el registro FUT 2016, Determinación de Capital Propio Inicial Tributario Año 2017 y Libro Mayor año 2016 cuenta desde 30-10-010-1-1 cuenta hasta 40-50-010-4-1. b.- Respecto de los antecedentes singularizados en el N°9 del considerando anterior, Libro Diario año comercial 2016 (AT 2017), Libro Mayor año comercial 2016 (AT 2017) cuenta desde 10-10-010-1-1 cuenta hasta 40-50-010-4-1. En efecto, según se observa, en el número 1 del Apartado IV de la Citación N°193, rolante de fojas 107 a 109 de autos, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente el Balance General 8 columnas a nivel de subcuentas para el año tributario 2017, acompañando la actora el documento signado en el N°8 del Considerando anterior, correspondiente al Balance General de Ergon Chile SPA, del ejercicio comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2016, esto es, del año tributario 2017, que se encuentra guardado en la Custodia N°20/2018. Asimismo, conforme al N°2 del Apartado IV de la Citación N°193, rolante de fojas 107 a 109 de autos, el ente fiscalizador solicitó específicamente la determinación de la RLI (renta líquida imponible) para el año tributario 2017, acompañando la reclamante el documento signado en el N°8 del Considerando anterior, correspondiente a la Determinación Renta Líquida Imponible Año Comercial 2016 (año tributario 2017) de Ergon Chile SPA, guardada bajo Custodia N°20/2018. Del mismo modo, según se observa en el N°3 del Apartado IV de la Citación N°193, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente Registro FUT que comprenda el período de vida de la empresa, acompañando la reclamante el antecedente signado en el N°8 del Considerando anterior; esto es, el libro Fondo de Utilidades Tributables de Ergon Chile SPA, año comercial 2016, que se encuentra guardado en la Custodia N°20/2018. A su vez, conforme el N°4 del Apartado IV de la Citación N°193, el servicio fiscalizador solicitó específica y determinadamente la determinación del CPT (capital propio tributario) al 01.01.2016 y al 01.01.2017, acompañando la reclamante el antecedente signado en el N°8 del Considerando anterior, correspondiente al Capital Propio Inicial año 2017 de Ergon Chile SPA, guardada en la Custodia N°20/2018. Finalmente, según se observa en el N°5 del Apartado IV de la Citación N°193, el órgano fiscalizador solicitó determinada y específicamente Libro Diario-Mayor Año tributario 2017, acompañando la reclamante los antecedentes signados en los N°s.8 y 9 del Considerando anterior, correspondientes a los Libros Diario y Mayor de Ergon Chile SPA del año comercial 2016 (año tributario 2017), guardados en las Custodias N°20/2018 y 21/2018. De esta manera, la revisión de los antecedentes incorporados al proceso por la reclamante e indicados precedentemente, permite concluir a este Tribunal, sin lugar a dudas, que los documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°193 y señalados en los párrafos anteriores, han sido materialmente acompañados o aportados por la reclamante al expediente de autos. Que, respecto de los restantes antecedentes aportados por la reclamante, no señalados precedentemente, no se advierte que correspondan a aquellos solicitados de manera expresa y determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°193. Además, sobre este particular, el servicio fiscalizador no ha señalado en su alegación de inadmisibilidad, alguno de los antecedentes que este sentenciador no ha concluido que corresponden a aquellos respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó tal inadmisibilidad. Undécimo: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos los requirió mediante la Citación N°193, cabe abocarse a determinar si respecto de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador. Que, sobre el particular, es menester tener en consideración, que no se encuentra controvertido en estos autos, el hecho de que la reclamante no dio respuesta a la Citación N°193, practicada por el Servicio de Impuestos Internos; toda vez que es la propia reclamante quien señala en su escrito de reclamación que al ser notificados de la liquidación N°655 “…queda de manifiesto que NO se entregaron los antecedentes al respecto…”, para a continuación expresar que “En virtud a lo expuesto anteriormente, era evidente a todas luces que no se realzó ninguna gestión en el S.I.I., por lo que inmediatamente mi mandante se contactó con don Luis Urrutia, haciéndole reparos correspondientes y pidiéndole las explicaciones propiamente tal. Quien manifestó que lo analizaría a la brevedad, pero no emitió declaración alguna, es más, luego de ello, se perdió contacto con él.” Además, conforme se verá más adelante, de las declaraciones prestadas por los testigos de la reclamante, Ronald Alejandro Huidobro Cortés y Danilo Andrés Medina Velásquez, se confirma sin lugar a dudas, que la reclamante no aportó al ente fiscalizador, dentro de plazo, los documentos que de manera expresa y determinada requirió mediante la Citación N°193. Que, atento a lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir que la reclamante efectivamente no acompañó dichos antecedentes al ente fiscalizador dentro del plazo de que disponía, conforme el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Duodécimo: Que, en este orden de ideas, es menester establecer si la reclamante ha probado que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Para estos efectos, rindió la testimonial que obra de fojas 226 a 228 de autos, consistente en la declaración de Ronald Alejandro Huidobro Cortés y Danilo Andrés Medina Velásquez. Que, sobre el particular, el testigo Ronald Alejandro Huidobro Cortés declaró que “Las causas porque no se presentaron son de responsabilidad de don Luis Urrutia, ya que él manejaba la información solicitada. Como mencioné anteriormente, cuando se le solicitó la información él nos dijo que la iba a presentar. Pasado el tiempo en el mes de noviembre llegó la liquidación por el cobro de los 170 millones aproximadamente, lo cual nos dejó muy afectados, tratamos de comunicarnos con Luis Urrutia, pero él ya no respondía y no pudimos entender la Citación. Pasadas unas semanas en diciembre se contactó a un nuevo contador don Julio, no sé el apellido, para empezar a presentar todos los documentos que no presentó Luis.” A su turno, el testigo Danilo Andrés Medina Velásquez declaró “… no se pudo entregar la información producto de la mala asesoría de nuestro contador don Luis Urrutia, el cual era el encargado de informarnos todo sobre los requisitos que pedía el Servicio de Impuestos Internos. Como dije anteriormente ésta fue la información que se le solicitó en el mes de octubre, el cual no nos informó y por tal motivo en el mes de noviembre recibimos la Liquidación en la empresa. En ese momento el contador no nos respondía lo que estaba sucediendo, por tal motivo la empresa decidió contratar los servicios de contabilidad en el mes de noviembre para resolver el problema. La empresa nueva de contabilidad presentó toda la documentación para enmendar la situación anterior, la cual fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos.” Que, teniendo en consideración que la única prueba aportada por la reclamante en este sentido, es la declaración prestada por los testigos señalados, se concluye que la reclamante no ha acreditado la existencia de alguna causal que no le sea imputable, que justifique no haber cumplido con la presentación de antecedentes requeridos mediante la Citación N°193. En efecto, si bien respecto de estas materias, la reclamante rindió la prueba testifical referida, ésta por sí sola, carece de la fuerza suficiente para crear la convicción de la existencia de una causa que no le haya sido imputable y que le impidiera aportar dichos antecedentes al proceso; por cuanto, si bien los testigos expusieron que la no presentación de los antecedentes requeridos fue responsabilidad del contador de la empresa quien no los habría presentado, dichos elementos de convicción son insuficientes para tener por acreditado la efectividad de tal hecho. Además, tal evento, de ser efectivo, es directamente imputable a la contribuyente, toda vez que es ella quien debe conservar sus documentos, determinando el lugar donde los mantendrá, como así también, asegurarse del cumplimiento de los deberes a que tributariamente se encuentra obligada. A mayor abundamiento, se debe tener presente que los documentos requeridos en la Citación N°193, son prácticamente los mismos que el ente fiscalizador requirió a la contribuyente con fecha 24 de agosto de 2017, mediante la Notificación N°320, folio 218183, rolante a fojas 103, a la que el propio reclamante hizo mención en su reclamo; de modo tal que la reclamante ya conocía del proceso de fiscalización y de los antecedentes requeridos, como así también, que no había presentado tales antecedentes en relación a la notificación señalada, por lo que frente a la Citación N°193 de fecha 19 de octubre de 2017, en la que nuevamente se le requieren los mismos antecedentes, debió adoptar las medidas necesarias y prudentes para asegurar el cumplimiento de tal requerimiento y no obstante ello no lo hizo, pretendiendo justificar su omisión en el supuesto mal obrar del contador. Que, así las cosas, del análisis de los elementos de prueba que rolan en el proceso, no cabe sino concluir, que la reclamante no acompañó probanzas que acrediten que los antecedentes consignados en las letras a) y b) del Considerando 10°, hayan sido aportados por la reclamante dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, como tampoco, que acrediten la existencia de un hecho que no le haya sido imputable y que le impidiera aportar dichos antecedentes en el plazo señalado. Décimo tercero: Que, en armonía con lo razonado, conforme a los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° -actual inciso 12°- del artículo 132 del Código Tributario, de los siguientes antecedentes acompañados al proceso por la reclamante: a.- Respecto de los antecedentes singularizados en el N°8 del considerando anterior, el Balance General año comercial 2016 (AT 2017), la Determinación de la RLI AT 2017, el registro FUT 2016, Determinación de Capital Propio Inicial Tributario Año 2017 y Libro Mayor año 2016 cuenta desde 30-10-010-1-1 cuenta hasta 40-50-010-4-1. b.- Respecto de los antecedentes singularizados en el N°9 del considerando anterior, Libro Diario año comercial 2016 (AT 2017), Libro Mayor año comercial 2016 (AT 2017) cuenta desde 10-10-010-1-1 cuenta hasta 40-50-010-4-1. Que, se arriba a tal conclusión, toda vez que los antecedentes señalados en las letras a) y b) del párrafo anterior, y que han sido materialmente acompañados o aportados por la reclamante al proceso, corresponden sin lugar a dudas a aquellos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del Apartado IV de la Citación N°193 rolante de fojas 107 a 109 de autos. Que, respecto de los restantes antecedentes aportados por la reclamante, no señalados, no se advierte que correspondan a aquellos solicitados de manera expresa y determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°193. Además, sobre este particular, el servicio fiscalizador, como ya se indicó, no ha señalado en su alegación de inadmisibilidad, alguno de los antecedentes que este sentenciador no ha concluido que corresponden a aquellos respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó tal inadmisibilidad. Que, valoradas las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. II.- EN CUANTO AL RECLAMO. Décimo cuarto: Que, a fojas 31, comparece don Rodrigo Sandoval Nara, Abogado, Rol Único Tributario N°19.099.932-7, en representación de Ergon Chile SpA, Rol Único Tributario N°76.255.861-0, con domicilio en calle Prat N°482, oficina 405, Antofagasta; quien interpone reclamación en contra de la Liquidación N°655, de fecha 23 de noviembre de 2017, referente a la renta líquida imponible determinada para el periodo tributario del año 2017, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 8, copia de Liquidación N°655 y su notificación; 2.- De fojas 9 a 17, copia de Recurso de Reposición Administrativa; 3.- De fojas 18 a 21, Propuesta de rectificatoria de formulario 22, Año Tributario 2017; 4.- De fojas 22 a 25, copia de Resolución EX. Nº90230 de fecha 23 de marzo de 2018. Décimo quinto: Que, a fojas 49 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tendrán en esta parte por reproducidos. Décimo sexto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: l. De fojas 76 a 79, Circular N°58 de fecha 21 de septiembre del 2000, del Servicio Impuesto Internos que regula el procedimiento de Auditoria Tributaria; 2. De fojas 80 a 87, Circular N°34 de fecha 27 de junio de 2018, del Servicio Impuesto Internos relativa al procedimiento de Reposición Administrativa; 3. De fojas 88 a 93, Circular Nº13 de fecha 29 de enero del año 2010, del Servicio de Impuestos Internos relativo procedimiento administrativo de revisión de las actuaciones de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; 4.- Bajo custodia N°20/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 150 vuelta, 1 Carpeta con la documentación consistente en: Balance General año comercial 2016, Determinación de la RLI año tributario 2017, registro FUT año comercial 2016, Determinación de Capital Propio Inicial Tributario Año 2017, Propuesta Rectificatoria formulario 22 AT 2017, Libro Mayor año comercial 2016 cuenta desde 30-10-010- 1-1 cuenta hasta 40-50-010-4-1, Libro de Remuneraciones año comercial 2016, Auxiliar Activo Inmovilizado y la correspondiente Determinación de la Depreciación normal y acelerada año 2016, Factura electrónica de proveedores N°62 y N°5936; 5.- Bajo custodia N°21/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 254 vuelta, 1 Carpeta con el siguiente contenido: Libro de Ventas año comercial 2016, Libro de Compras año comercial 2016, Libro Diario año comercial 2016 (AT 2017), Libro Mayor año comercial 2016 (AT 2017) cuenta desde 10-10-010-1-1 cuenta hasta 40-50-010-4-1, Boleta de honorarios electrónica N°68 año 2016 y Boletas de honorarios electrónicas N°100, 106, 111, 116 y 88, todas del año 2017, emitidas por Luis Urrutia Carvajal a Huidobro e hijos Ingeniería, Asesoría y Servicios Ltda.; 6.- Bajo custodia N°21/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 254 vuelta, 1 Carpeta que contiene Facturas electrónicas de ventas año 2016; 7.- Bajo custodia N°22/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 259 vuelta, 12 Carpetas que contienen Facturas de Compras año 2016; 8.- De fojas 160 a 186, Planilla Excel de control de costos de la Empresa Ergon Chile SpA, con Resumen de facturas de compra año 2016; 9.- Bajo custodia N°23/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 270 vuelta, 1 Carpeta que contiene Boletas de Compras, Servicios y Honorarios año 2016. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 226 a 228 vuelta, consistente en la declaración de don Ronald Alejandro Huidobro Cortés, cédula de identidad N°15.733.289-9, y de don Danilo Andrés Medina Velásquez, cédula de identidad N°14.003.498-3. III.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A fojas 151 rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la audiencia realizada con fecha 16 de noviembre de 2018, decretada a fojas 138 de autos. Décimo séptimo: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 101, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2017, folio 2401441927, presentada por contribuyente Ergon Chile SpA, RUT N° 76.255.861-0; 2.- A fojas 102, Cartilla SIIC, Renta del Contribuyente, página 1, Año Tributario 2017, folio 240144927, contribuyente RUT Nº76.255.861-0; 3.- De fojas 103 a 106, copia de Notificación Nº320, Folio 218183, de fecha 24 de agosto de 2017, emitida a empresa Ergon Chile SpA, RUT Nº76.255.861-0, acompañada de formulario 22 folio 240.144.927 y de Minuta Informativa; 4.- De fojas 107 a 109, Citación Nº193 de fecha 19 de octubre del 2017, emitida al contribuyente Ergon Chile SpA, RUT Nº76.255.861-0; 5.- A fojas 110, copia de formulario de Notificación Nº149, Folio 1259781, Formulario 3300, de fecha 19 de octubre del 2017; 6.- De fojas 111 a 114, copia de Liquidación Nº655 de fecha 23 de noviembre del 2017, emitida al contribuyente Ergon Chile SpA, RUT Nº76.255.861-0; 7.- A fojas 115, fotocopia formulario Notificación Folio 1259798, F-3300, de fecha 27 de noviembre del 2017; 8.- A fojas 116, fotocopia Resolución Nº879 de fecha 23 de noviembre del 2017; 9.- A fojas 117, fotocopia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, formulario 3314 del contribuyente Ergon Chile SpA, RUT Nº 76.255.861-0, presentada con fecha 19 de diciembre del 2017; 10.- De fojas 118 a 126, copia de escrito presentado por contribuyente Ronald Huidobro en representación de Ergon Chile SpA, RUT Nº 76.255.861-0; 11.- A fojas 127 y 128, copia de Informe Nº46 de fecha 05 de febrero de 2018, evacuado por la Fiscalizadora Marcela Barraza Zamora; 12.- A fojas 129 y 130, copia de Resolución Ex 90230 de fecha 23 de marzo del 2018; 13.- A fojas 131 y 132, copia fiel de Informe Nº268 de fecha 03 de julio del 2018, evacuado por Fiscalizadora Marcela Barraza Zamora. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 229 a 231, consistente en la declaración de doña Marcela Barraza Zamora, cédula de identidad N°12.612.727-8, y de don Carlos Lampe Catalán, cédula de Identidad N°15.126.140- K. Décimo octavo: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente causa los siguientes: a) Que, en el período liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. b) Que, la contribuyente y reclamante, Ergon Chile SpA, presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2017. Del mismo modo, no se encuentra controvertido que en la referida declaración de impuestos, la contribuyente solo declaró los pagos provisionales mensuales efectuados en el año comercial 2016, solicitando su devolución; sin consignar la información relativa a la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, al registro FUT, ni los antecedentes del balance para dicho período. c) Que, el Servicio de Impuestos Internos realizó fiscalización a la contribuyente Ergon Chile SpA, respecto de la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2017, procedimiento que inició mediante Notificación N°320, folio 218183, de fecha 24 de agosto de 2017. d) Que, tampoco es un hecho discutido en autos, que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes que le formuló el servicio fiscalizador mediante su Notificación N°320, folio 218183. e) Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó con fecha 19 de octubre de 2017, Citación N°193. f) Que, igualmente, no es un hecho discutido en autos, que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación N°193, no aportando al ente fiscalizador los documentos que le fueron requeridos mediante dicho acto administrativo. g) Que, la Liquidación N°655, emitida con fecha 23 de noviembre de 2017 por la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fue notificada por cédula, con fecha 27 de noviembre de 2017, a Ergon Chile SpA, Rol Único Tributario Nº76.255.861-0. Décimo noveno: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión en relación la configuración de vicios en el procedimiento de auditoría practicado al contribuyente y reclamante Ergon Chile SpA, RUT N°76.255.861-0, y que determinan que el acto reclamado, esto es, la liquidación N°655 de fecha 23 de noviembre de 2017, no se ajuste a derecho; y a la improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Ergon Chile SpA, RUT N°76.255.861-0, para el año tributario 2017 mediante la liquidación N°655, reclamada en estos autos. Vigésimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 67, que recibió la causa a prueba. Vigésimo primero: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizará cada una de las argumentaciones planteadas por las partes. Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”. Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. Valoración de la prueba: Vigésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de prueba singularizados en los considerandos décimo cuarto y décimo sexto. Que, conforme a lo razonado y concluido en el considerando décimo tercero del presente fallo, no serán valorados por este sentenciador los elementos de juicio expresamente individualizados en el aludido considerando, en razón de haberse acogido a su respecto la sanción de inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario peticionada por la parte reclamada, toda vez que, como ya se indicó, dichos antecedentes no fueron acompañados por el contribuyente y reclamante al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requeridos de manera determinada y específica mediante la Citación N°193, sin haber acreditado en esta sede jurisdiccional la existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable. Vigésimo tercero: Que, respecto de los documentos susceptibles de ser valorados según lo expuesto en el considerando anterior, su estudio entrega la siguiente información: 1.- De fojas 1 a 8, rola copia de Liquidación N°655 y su notificación. Que, del análisis del referido instrumento, se observa que la pretensión fiscal dice relación con el cobro del Impuesto Único del inciso 1°del artículo 21 de la Ley de la Renta, para el año tributario 2017, por un monto de $136.771.333, más reajuste, intereses y multa. Asimismo, en dicho documento se contienen los antecedentes del proceso de fiscalización, expresándose el incumplimiento por parte del contribuyente, a lo señalado en la Citación N°193, y a la imposibilidad de determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible del contribuyente. Seguidamente se señala que para el año tributario 2017 se aplicará sobre la base imponible determinada de acuerdo a la presunción del artículo 35 de la Ley de la Renta, el Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la ley señalada. Finalmente, se aprecia la determinación impositiva para el año tributario liquidado, con expresión de la normativa aplicada y el cálculo del impuesto liquidado. 2.- De fojas 9 a 17, rola copia de Recurso de Reposición Administrativa, presentado por la contribuyente reclamante respecto de la Liquidación N°655, y en el cual efectúa un análisis en relación a la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2107 y a la determinación del Impuesto de Primera Categoría; solicitando tener por interpuesto el recurso de reposición administrativa voluntaria y en virtud de los antecedentes expuestos, se anule la Liquidación N°655, y en definitiva se autorice la presentación de la declaración de impuesto anual rectificatoria. En dicha presentación se consigna como domicilio de la contribuyente en Salar Grande N°78, Alto Gran Vía, Antofagasta. 3.- De fojas 18 a 21 de autos y bajo custodia N°20/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 150 vuelta, rola propuesta de rectificatoria de formulario 22. En dicha propuesta de declaración se consigna como domicilio de la contribuyente en Salar Grande N°78, Antofagasta. Según se observa en el referido formulario, se consigna en la Línea 39, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, código 960 una base imponible de $162.351.494; asimismo, en el código 18 se indica igual monto. Del mismo modo, como rebajas al Impuesto se indica en los códigos 961 y 19 la cantidad de $824.811. Igualmente, en los códigos 962 y 20, se indica un monto de $38.139.548. A su turno, en la línea 55, código 36, correspondiente a los Pagos provisionales (Art.84), se indica la cantidad de $21.803.315, monto que se repite en el código 849. Finalmente, en la línea 65, correspondiente al Resultado Liquidación Anual Impuesto a la Renta, código 305, se señala la cifra de $16.336.233, monto que se repite en la línea 69, código 90, señalándose en el código 70 un reajuste del artículo 72 por $163.362, dando como total a pagar en la línea 71, código 91, la suma de $16.499.595. Por otra parte, en el Recuadro N°2, correspondiente a la base Imponible de Primera Categoría, se observan las diferentes partidas que conforman su determinación, por los siguientes conceptos y cantidades: Ingresos del giro (código 628) por $2.164.056.538; Costo directo de bienes y servicios (código 630) por $958.975.847; Remuneraciones (código 631) por $860.724.743; Depreciación financiera del ejercicio (código 632) por $30.186.196; Intereses pagados o adeudados (código 633) por $16.921.914; Otros gastos financieros (código 967) por $367.046; Gastos por Impuesto Renta e Impuesto diferido (código 968) por $39.002.406; Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos (código 635) por $82.726.108; Renta Líquida (código 636) por $175.152.278; Correción Monetaria saldo acreedor (código 638) por $4.512.115; Depreciación financiera del ejercicio (código 926) por $30.186.196; Depreciación tributaria del ejercicio (código 927) por $87.278.013; gastos que se deben agregar a la RLI (código 639) por $39.778.918; Renta Líquida antes de rebajar donaciones (código 972) por $162.351.494, y Renta Líquida Imponible (código 643) por $162.351.494. Asimismo, se observa información en los Recuadro N°3, 6 y 7, correspondientes a los datos del balance contable, del FUT y créditos imputables al Impuesto de Primera categoría. 4.- De fojas 22 a 25, rola copia de Resolución EX. Nº90230 de fecha 23 de marzo de 2018; que resuelve la Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por ERGON CHILE SpA y en la cual se declara “NO HA LUGAR a lo solicitado por ERGON CHILE SpA, RUT N°76.255.861-0, representada legalmente por Ronald Huidobro Morales, RUT N°8.523.102-2. MANTENGASE a firme la Liquidación N°655 de fecha 23 de noviembre de 2017, correspondiente al Año Tributario 2014, emitida por el Departamento Fiscalización de esta II Dirección Regional.” 5. De fojas 76 a 79, rola Circular N°58 de fecha 21 de septiembre del 2000, del Servicio Impuesto Internos que regula el procedimiento de Auditoría Tributaria, y en la cual se contiene el concepto de Auditoría Tributaria, como asimismo su descripción. De igual manera, se conceptualiza lo que es el procedimiento general de auditoría, con expresión de las distintas instancias que lo comprenden señalando como tales: A) La notificación, B) La Citación, y C) La Liquidación. Se observa, además, que en la letra f) de la instancia de Notificación, se señala expresamente que “Si el contribuyente notificado no ha respondido ni presentado la documentación solicitada y ha vencido el plazo, se deberá efectuar denuncia por la infracción tipificada en el Art. 97 N° 6 del Código Tributario, por entrabamiento a la fiscalización… Al no darse respuesta a la notificación se deberá proceder a notificar por segunda vez y bajo apercimiento (sic) de apremio al contribuyente…” 6. De fojas 80 a 87, rola Circular N°34 de fecha 27 de junio de 2018, del Servicio Impuesto Internos; que imparte instrucciones relativas al procedimiento de Reposición Administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, modificado por la ley N°21.039. En ella se expresan, entre otros aspectos, los principios que informan el procedimiento; los aspectos generales del artículo 123 bis del Código Tributario; el ámbito de aplicación del recurso de reposición administrativo, la oportunidad y plazos para presentarlo; efectos de la presentación del recurso; el procedimiento para resolver el recurso de reposición administrativa, la audiencia preliminar, audiencia de cierre; resolución y vigencia de la circular y la derogación de la Circular N°13 de enero de 2010. 7. De fojas 88 a 93, rola Circular Nº13 de fecha 29 de enero del año 2010 del Servicio Impuesto Internos relativa al procedimiento administrativo de revisión de las actuaciones de fiscalización del Servicio Impuesto Internos; en la cual se establecen, entre otros aspectos, los antecedentes generales del artículo 123 bis del Código Tributario; las actuaciones del proceso; el ámbito de aplicación del recurso de reposición administrativo; la oportunidad y plazos para presentarlo; efectos de la presentación del recurso; la Conciliación; el procedimiento para resolver el recurso de reposición administrativa, y la vigencia de la circular. 8.- Bajo custodia N°20/2018 de este Tribunal, rola Libro de Remuneraciones año comercial 2016. Según se observa, el referido libro se compone de hojas sueltas en las cuales se expresan los datos de la empresa, su dirección, giro, RUT, representante legal y su RUT. Además, en dicho instrumento se contiene los antecedentes de los meses enero 2016, y de marzo a diciembre del mismo año. Se aprecia, igualmente, que el registro se compone de los folios 023 a 027, correspondiente al mes de enero 2016, para luego pasar al 35 hasta 42 y del folio 44 hasta el 114, para los meses de abril a diciembre 2016. Del mismo modo, se advierte que en los meses a que corresponden los folios acompañados al proceso, se efectúa el registro de los trabajadores conforme las tareas que desarrollan, existiendo como tareas “CC PLANTA”, “CC SERVICIO PROGRAMA CONDUCTUAL DE SEGURIDAD”, “CC PENETROMETRO LIGERO A ENERGIA VARIABLE”, etc. Asimismo, también se entrega como información, el nombre del trabajador, número de días trabajados, sueldo base, asignación de zona, gratificación, horas extras, total imponible sin tope, total imponible con tope, feriado proporcional, total haberes, los descuentos previsionales, impuesto único, anticipos, líquido a pagar, etc. Finalmente, analizadas las hojas continentes del libro en análisis, no se observa en ellas algún timbre o sello del servicio fiscalizador que dé cuenta de haber sido timbrado por este. 9.- Bajo custodia N°20/2018 de este Tribunal, rola Auxiliar Activo Inmovilizado y la correspondiente Determinación de la Depreciación normal y acelerada año 2016. Sobre el particular, según se observa, el denominado Auxiliar Activo Inmovilizado se conforma por hojas sueltas, en las cuales no se indican los antecedentes que singularicen a qué contribuyente corresponde dicha información. Del mismo modo, tampoco se indican folios ni se observa algún timbre o sello del servicio fiscalizador que dé cuenta de haber sido timbrado por este. Por otra parte, se aprecia que el referido auxiliar inicia con un RESUMEN ACTIVO FIJO, en el cual se identifican como bienes depreciables a los ítems “Camionetas”, “Equipos y Herramientas” y “Muebles”. Asimismo, se expresan el monto histórico, la corrección monetaria y el monto reajustado de dichos bienes, para a continuación, señalar la depreciación normal, el valor neto y la depreciación acelerada, y finalmente expresar la diferencia entre la depreciación normal y acelerada que respecto de los tres ítems de bienes asciende a $57.091.817. A continuación, se aprecian hojas con la información correspondiente a cada ítem, señalado en el resumen ya analizado. 10.- Bajo custodia N°20/2018 de este Tribunal, rolan facturas electrónicas de proveedores N°62 y N°5936. Analizada la factura N°62, esta se encuentra emitida con fecha 19 de julio de 2016 por la contribuyente Maquinarias y Equipos Curacautín SPA, RUT N°76.479.801-5, con giro “COMPRA VENTA ARRIENDO VEH?CULOS MAQUINARIA Y EQUIPOS DE MANTENICI?N REPARACI?N VE”. El monto total por el cual fue emitida dicha factura asciende a $15.470.000 y corresponde a una unidad de Equipo Panda, según se indica en la sección descripción de la factura. Respecto de la factura N°5936, esta se encuentra emitida con fecha 21 de diciembre de 2016 por la contribuyente Von Unger Representaciones Ltda., RUT N°78.241.690-1, con giro “IMP. DE INSUMOS Y MAQUINARIA PARA LA INDUST.”. El monto total por el cual fue emitida dicha factura asciende a $8.465.660 y corresponde a una unidad de Leister Comet Cu?a 50 mm.; dos unidades Soplador Leister; dos unidades Resistencia Térmica; una unidad Leister Boquilla; dos unidades Boquilla 7mm; y dos unidades Tobera Plana 40 mm; todo según se indica en la sección descripción de la factura. 11.- Bajo custodia N°21/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 254 vuelta, rola Libro de Ventas año comercial 2016, el cual se conforma por hojas sueltas, en las que no se indican los antecedentes que singularicen a qué contribuyente corresponde dicha información. Del mismo modo, tampoco se observa algún timbre o sello del servicio fiscalizador que dé cuenta de haber sido timbrado por este. Por otra parte, se aprecia que el referido libro contiene la información correspondiente a los meses de enero a diciembre 2016, observándose que en los meses de enero a septiembre de 2016, solo se registran facturas electrónicas afectas a IVA, y que en los meses de octubre a diciembre de 2016, además de facturas electrónicas afectas, se registran facturas electrónicas no afectas o exentas. Asimismo, en el mes de octubre 2016, se registra una nota de crédito electrónica. Se advierte, además, que el referido libro contiene registros en las columnas “Cód SII”, “N. Documento”, “Fecha”, “R.U.T.”, “Nombre del Cliente”, “Exento”, “Neto”, “Iva” y “Total”. 12.- Bajo custodia N°21/2018 de este Tribunal, rola Libro de Compras año comercial 2016, el cual se conforma por hojas sueltas, en las que no se indican los antecedentes que singularicen a qué contribuyente corresponde dicha información. Del mismo modo, tampoco se observa algún timbre o sello del servicio fiscalizador que dé cuenta de haber sido timbrado por este. Por otra parte, se aprecia que el referido libro contiene la información correspondiente a los meses de enero a diciembre 2016, observándose registros en las columnas “Cód SII”, “N. Documento”, “Corr. Interno”, “Fecha”, “R.U.T.”, “Nombre del Proveedor”, “Exento”, “Neto”, “Iva” y “Total”. 13.- Bajo custodia N°21/2018 de este Tribunal, rola Boleta de Honorarios Electrónica N°68 año 2016 y Boletas de Honorarios Electrónicas N°100, 106, 111, 116 y 88 del año 2017. Se observa que dichas boletas se encuentran emitidas por don Luis Urrutia Carvajal a Huidobro e Hijos Ingeniería Asesoría y Servicios Limitada, R.U.T. N°76.530.834-8, observándose que el RUT indicado en estos documentos no corresponde al rol único tributario de la contribuyente reclamante. Por otra parte, según se advierte en su contenido, las boletas en estudio indican que su emisión fue por concepto de servicios contables, revisión doctos, cálculo y declaraciones impuestos mensuales respecto de los meses de octubre 2016, abril 2017 y de julio a octubre 2017. 14.- Bajo custodia N°21/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 254 vuelta, rolan Facturas emitidas por Huidobro e Hijos Ingeniería y Asesoría Limitada, RUT N°76.255.861-0. Dichos documentos corresponden mayoritariamente a las Facturas Electrónicas N°19 a 81 y 83 a 91, emitidas en los meses de enero a diciembre de 2016. Asimismo, dentro de dichos documentos se encuentran aparejadas las Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas N°1, 2 y 3, emitidas en los meses de noviembre y diciembre 2016. Analizados los documentos, se observa que mayoritariamente se encuentran emitidos a Minera Escondida Limitada, existiendo, además, una factura emitida a Minera Spence SA (N°68), tres a Ausenco Chile Limitada (facturas no afectas N°s.1, 2 y 3), y dos a Auto Summit Chile S.A. (N°s.90 y 91). En relación a la naturaleza de las operaciones de que dan cuenta dichos documentos, respecto de las facturas emitidas a Minera Escondida Limitada y a Minera Spence S.A., no es posible determinar a qué corresponden, toda vez que en la sección “Descripción” solo se indica la sigla RHES (NRB para la factura N°19) más un número y el número de orden, sin expresión alguna respecto a su significado. Respecto de las facturas emitidas a Ausenco Chile Limitada, en la sección “Descripción” se indica “Servicios Consultor” y en las facturas emitidas a Auto Summit Chile S.A., se indica Camioneta Usada. Conforme lo observado, a partir de tales antecedentes, no es posible determinar cuál fue efectiva y materialmente el giro o actividad que desarrolló la contribuyente en dicho período. 15.- Bajo custodia N°22/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 259 vuelta, rolan Facturas de proveedores del año 2016. En relación a la documentación contenida en 2 cajas guardadas en la Custodia N°22-2018, se observa que en ellas se contienen un total de 12 archivadores, los cuáles a su vez contienen facturas y facturas electrónicas, afectas y no afectas o exentas correspondientes a los meses de enero a diciembre 2016, emitidas por distintos proveedores, por montos, fechas y conceptos diferentes. En algunas de dichas facturas se contienen órdenes de compras. Se observa también, que las facturas dicen relación con la adquisición de diversos productos y servicios, tales como compra camioneta, arriendo grúa, arriendo vehículo, arriendo camión pluma, gasolina 93, tintas, asadera, enzunchadora, artículos de escritorio, lentes US EAGLE, ampolletas, válvula Hera BDS, diésel, vidrio, probeta plástica, disco corte, chaqueta cuero, antiparra, pantalón de cuero, polaina cuero, bota Bata jardinera, guante soldador, empaquetadura, comisión servicio BCI, servicio de hotel y complementario, disco notebook, traslado materiales, arriendo soldadora, filtro aire, traslado pasajeros, disco corte, estanque 3500 litros, venta e instalación cierre centralizado y alzavidrios, taladro, plato calefactor, motor 5,5 Kw., tinta impresora, mantención vehículos, máquina invertec, servicios de telefonía y electricidad, bidón lechero, alojamiento, almuerzos, fabricación de agitador, mochila, lápiz, carpetas, piocha investidura, cuota seguros, acetileno, cargador batería, oficina segundo piso, servicios por cuenta de terceros, bebestible, carro de arrastre, etc. 16.- De fojas 160 a 186, rola Planilla Excel de control de costos de la Empresa Ergon Chile SpA, con resumen de facturas de compra año 2016. En dicho documento no se indican los antecedentes que singularicen a que contribuyente corresponde dicha información. En relación a su contenido, este corresponde al registro de diversos documentos signados en la mayoría de las anotaciones como “FA” y en las restantes con “FE”; indicándose respecto de cada uno la fecha, RUT, proveedor, glosa, valor neto, adicionales, sub total, IVA y total facturado. Por otra parte, en el listado en cuestión no se indican totales anuales ni mensuales. 17.- Bajo custodia N°23/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 270 vuelta, rolan Boletas de Compras, Servicios y Honorarios año 2016. En relación a la documentación contenida en 1 caja guardada en la Custodia N°23-2018, se observa que en ella se contiene un archivador, el cual contiene boletas de ventas y servicios y boletas de honorarios, emitidas en el año 2016, por distintos proveedores, por montos, fechas y conceptos diferentes. Se observa también, que las facturas dicen relación con la adquisición de diversos bienes y servicios dentro de los cuales se encuentran gastos notariales, servicios jurídicos, combustible, estacionamiento, peajes, correos, bebidas, milkshake, chorizos, cebollas, plátanos, vinos, bodyboard, productos pampers, pasajes de bus, etc. Vigésimo cuarto: Que, conjuntamente con la prueba documental ya analizada, la reclamante rindió la prueba testifical de fojas 226 a 228 vuelta, consistente en la declaración de don Ronald Huidobro Cortés, cédula de identidad N°15.733.289-9, y de don Danilo Medina Velásquez, cédula de identidad N°14.003.498-3. Que, en relación al punto de prueba N°1, el testigo Ronald Huidobro Cortés declaró en lo pertinente que “El contador tenía un poder para representar a la empresa ante el Servicio con amplias facultades. En el mes de septiembre con el contador su contacto era más bajo, él ya no proporcionaba tanta información. En el mes de octubre cuando llegó la notificación N°193, al parecer por una auditoría. Esa notificación lo conversamos con mi papá y el contador y le preguntamos de que se trataba esa notificación. Él nos dijo que él iba a presentar toda la documentación ante el Servicio y que no nos preocupáramos que él tenía la situación bajo control y era simplemente llevar papeles y que él los tenía. Ante eso estábamos tranquillos ya que el presentaría los papeles.” Que, por su parte Danilo Medina Velásquez, respecto del mismo punto de prueba declaró que “Yo era el Administrador de Contrato en las fechas mencionadas anteriormente. Yo me comunicaba directamente con el contador, él tenía todas las facultades para hacer todo tipo de trámites en el Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto, mi comunicación era directa. En el mes diciembre de 2017, ya no tuve una comunicación muy fluida con la información del Servicio de Impuestos Internos. En el mes de octubre de 2017 se recibió una información del Servicio de Impuestos Internos, una Citación, la cual le hicimos las consultas al contador y él nos informó que iba a ver el tema y que nos iba a tener informados sobre lo del Servicio de Impuestos Internos.” Vigésimo quinto: Que, conjuntamente con la prueba documental y testimonial ya analizada, a fojas 151 rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la audiencia realizada con fecha 16 de noviembre de 2018, y en la que se dejó constancia de la exhibición de la Notificación N°320 de fecha 24 de agosto del 2017 emitida a la empresa ERGON CHILE SPA, RUT 76.205.861-0, sobre requerimiento de antecedentes notificada en conformidad al artículo 60 del Código Tributario a las 11:45 horas por cédula a la persona señora Mercedes Cortés RUT 7.415.251-1. Asimismo, respecto a la segunda notificación que requiere el reclamante en el punto N°1 de su escrito de fojas 96, en relación con el de fojas 134 y 135, la parte reclamada expone que no existe tal documento, por tanto, no es posible exhibirlo. En relación al N°2 del escrito de solicitud de documentos respecto cartas, actas y correos electrónicos emanados del Servicio de Impuestos Internos, requiriendo información respecto de la liquidación N°655 y su Citación N°193, la reclamada señaló que no existen correos electrónicos, solamente notificación de los actos administrativos, esto es, Citación N°193 del día 19 de octubre, el cual es notificado mediante formulario 3300 del día 19 de octubre del 2017. En cuanto a los documentos solicitados en el punto N°3 que dice relación a los mandatarios que presentan solicitudes a favor de la empresa ERGON CHILE SPA, señaló que el servicio no retiene los mandatos, estos son presentados al momento de efectuar un trámite ante el Servicio de Impuestos Internos y luego son devueltos al mandatario, por tanto, no es posible exhibir tales documentos. Finalmente, en relación al N°4 del escrito, referida a las circulares dictadas por el Servicio de Impuestos Internos, exhibe la Circular N°34 del año 2018, Circular N°51 del año 2000 y Circular N°13 del año 2010. Vigésimo sexto: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los elementos de convicción referidos en el considerando décimo séptimo, cuyo estudio entrega la siguiente información. 1.- A fojas 101, rola copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2017, folio 240144927, presentada por contribuyente Ergon Chile SpA, RUT N° 76.255.861-0. En dicha declaración se consigna como domicilio de la contribuyente el de Salar Grande N°78, Antofagasta. Según se observa en la referida declaración, se consigna en el código 305, correspondiente al Resultado Liquidación Anual Impuesto a la Renta, el monto de $21.803.315. Asimismo, en el código 36, correspondiente a los Pagos provisionales (Art.84), se indica la cantidad de $21.803.315, monto que se repite en el código 849. Finalmente, en el código 52, correspondiente al Saldo a favor, se señala la cifra de $21.803.315, monto que se repite en el código 54. 2.- A fojas 102, rola Cartilla SIIC, Renta del Contribuyente, página 1, Año Tributario 2017, folio 240144927, contribuyente RUT Nº76.255.861-0; en el cual se consignan los eventos y las observaciones de la operación renta, respecto del año tributario señalado. 3.- De fojas 103 a 106, rola copia de Notificación Nº320, Folio 218183, de fecha 24 de agosto de 2017, emitida a empresa Ergon Chile SpA, RUT Nº76.255.861-0, acompañada de formulario 22 folio 240.144.927 y de Minuta Informativa. Tal notificación se practicó en el domicilio Salar Grande N°78, Alto Gran Vía, Antofagasta. Mediante dicha notificación, se informa a la contribuyente del requerimiento de antecedentes que se le efectúa, indicándole que ello es en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos a la renta correspondientes al año tributario 2017. Asimismo, se le detalla los antecedentes tributarios que debe presentar, con expresión del plazo, lugar y hora de presentación, los cuales son prácticamente los mismos que se indican en los N°s. 1 a 6 del apartado IV de la Citación N°193, de fecha 19 de octubre de 2017. Del mismo modo, se observa que la declaración que se acompaña a la notificación corresponde al año tributario 2017, y en la cual, además de consignar los antecedentes de la reclamante, se declara solamente la partida de pagos provisionales mensuales, solicitando su devolución. Cabe señalar que no se consigna antecedente alguno en los recuadros 2, 3, 6 y 7. 4.- De fojas 107 a 109, rola Citación Nº193 de fecha 19 de octubre del 2017, emitida al contribuyente Ergon Chile SpA, RUT Nº76.255.861-0; y en la cual se indican los antecedentes de la fiscalización; los motivos de la Citación; los fundamentos legales, y los datos para su respuesta. 5.- A fojas 110, rola copia de formulario de Notificación Nº149, Folio 1259781, Formulario 3300, de fecha 19 de octubre del 2017; que da cuenta de la notificación por cédula de la Citación N°193, en el domicilio Salar Grande N°78, Alto Gran Vía, Antofagasta. 6.- De fojas 111 a 114, rola copia de Liquidación Nº655 de fecha 23 de noviembre del 2017, emitida al contribuyente Ergon Chile SpA, RUT Nº76.255.861-0; documento aportado por la reclamante, ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 7.- A fojas 115, rola fotocopia formulario Notificación Folio 1259798, F-3300, de fecha 21 de noviembre del 2017; que da cuenta de la notificación por cédula de la Liquidación N°655, en el domicilio Salar Grande N°78, Alto Gran Vía, Antofagasta. 8.- A fojas 116, rola fotocopia Resolución Nº879 de fecha 23 de noviembre del 2017, emitida por el Jefe Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta; en la cual se dispone que “Se proceda a Tasar y Fijar la base determinación de la renta mínima imponible de los Impuestos de la Ley de la Renta para el año tributario 2017, del contribuyente ERGON CHILE SPA RUT 76.255.861-0 en 20.53%, de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base el promedio de la rentabilidad sobre las ventas realizadas por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo y plaza.” 9.- A fojas 117, rola fotocopia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, formulario 3314 del contribuyente Ergon Chile SpA, RUT Nº 76.255.861-0, presentada con fecha 19 de diciembre del 2017; respecto de la Liquidación N°655, indicándose adjuntar escrito. 10.- De fojas 118 a 126, rola copia de escrito presentado por contribuyente Ronald Huidobro en representación de Ergon Chile SpA, RUT Nº 76.255.861-0; correspondiente a la interposición de Recurso de Reposición Administrativo, documento aportado por la reclamante, ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 11.- A fojas 127 y 128, rola copia de Informe Nº46 de fecha 05 de febrero de 2018, evacuado por la Fiscalizadora Marcela Barraza Zamora; en el que se expresan los antecedentes del caso, como así también los argumentos del contribuyente y antecedentes que acompaña, señalando que “Los antecedentes aportados, no son suficientes para acreditar las partidas del balance y resultado del ejercicio, ya que estos deben estar suficientemente respaldados con la documentación que señala la Ley, estos son facturas, contratos y todos los respaldos documentarios necesarios para acreditar los registros contables…”; para luego agregar que “…considerando que no aporto en la etapa de reposición administrativa la documentación respaldatoria de sus libros contables, no basta entonces con el registro efectuado en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna”. Expone, además, que “el contribuyente presentó declaración formularia 22 AT 2017 Folio N°240144927 sólo con datos de PPM y no dando cumplimiento a sus obligaciones accesorias de presentar las declaraciones juradas obligatorias para un contribuyente de primera categoría con contabilidad completa, incumplimiento que mantiene hasta la fecha”. Concluye que por lo anterior la Sociedad Ergon Chile SPA, RUT N°76.255.861-0, no logra desvirtuar lo obrado por ese Servicio. 12.- A fojas 129 y 130, rola copia de Resolución Ex 90230 de fecha 23 de marzo del 2018; documento aportado por la reclamante, ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 13.- A fojas 131 y 132, rola copia fiel de Informe Nº268 de fecha 03 de julio del 2018, evacuado por la fiscalizadora Marcela Barraza Zamora; donde expone la identificación del programa de fiscalización; la individualización del contribuyente y los antecedentes de la procedencia de la liquidación N°655 de fecha 23 de noviembre 2017. Vigésimo séptimo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya analizada, la reclamada rindió la prueba testifical de fojas 229 a 231, consistente en la declaración de doña Marcela Barraza Zamora, cédula de identidad N°12.612.727-8, y de don Carlos Lampe Catalán, cédula de Identidad N°15.126.140-K. Que, en relación al punto de prueba N°2, la testigo Marcela Barraza Zamora declaró que es totalmente procedente la determinación de la Base Imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto del contribuyente Ergón Chile SPA, detallando los hechos en virtud a los cuales sustenta su afirmación, haciendo referencia a la auditoría selectiva que le fue asignada; a la notificación del requerimiento de antecedentes a la sociedad Ergon Chile SPA a través de la notificación N°320 del 24.08.2017; al hecho de que el contribuyente notificado no dio respuesta al requerimiento de antecedentes no presentando antecedente alguno; a que vencido el plazo para dar respuesta a la Notificación N°320, se presenta el representante legal de la sociedad Ronald Huidobro Morales solicitando ampliar el plazo para dar respuesta a la notificación ya señalada; agregando que le dio plazo al 30.09.2017, y que en la misma notificación que traía el contribuyente señaló la ampliación de plazo y puso su timbre de fiscalizador. Asimismo, declara que el contribuyente nuevamente no dio respuesta a la notificación solicitando un nuevo plazo para dar respuesta, oportunidad en que le señaló que le haría la respectiva Citación la cual tendría un mes para dar respuesta y así presentar los antecedentes. Señala, que con fecha 19.10.2017 notificó la Citación N°193, que vencido el plazo para dar respuesta a la citación, el contribuyente no dio respuesta y no solicitó prórroga, procediendo a liquidar la diferencia de impuesto. Explica que, como el contribuyente durante toda la actuación del proceso de auditoría no presentó ningún antecedente, no se pudo determinar en forma clara y fehacientemente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por lo que en esta oportunidad se aplicó el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 64 del Código Tributario, procediéndose a tasar la base imponible del impuesto único inciso primero del artículo 21 Numeral ii. Que, por su parte Carlos Lampe Catalán, respecto del mismo punto de prueba, declaró que “El contribuyente reclamante en estos autos presentó Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación N°655, de fecha 23.11.2017, el día 19.12.2017, en su presentación el contribuyente solicitó dejar sin efecto el acto administrativo ya indicado, señalando ser improcedente la diferencia de impuestos determinada por el Servicio. Para efecto de acreditar sus argumentos, en su presentación el contribuyente acompañó una serie antecedentes y documentos los cuales no estaban en su integridad pues del listado de los documentos acompañados los últimos dos no fueron presentados en la OPAT. El fiscalizador resolutor a cargo del caso en reiteradas ocasiones solicitó la entrega de esos antecedentes, pero nunca fueron acompañados...” Agrega que “Con fecha 23.03.2018 se resolvió la solicitud de reposición administrativa voluntaria presentada por el contribuyente por medio de la resolución exenta N°90230, no accediendo a lo solicitado por el contribuyente.” Vigésimo octavo: Que, a partir de los elementos de convicción aportados por las partes, en relación a los hechos controvertidos, se tienen por verdaderos los siguientes hechos: a) En primer término, se tiene por acreditado que, con fecha 24 de agosto de 2017, el Servicio de Impuestos Internos notificó requerimiento de antecedentes N°320 folio 218183 a la contribuyente reclamante, para efectos de revisar su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2017. Tal requerimiento se realizó en el domicilio Salar Grande N°78, Alto Gran Vía, Antofagasta. También se tiene por hecho cierto, que en el señalado requerimiento de antecedentes, el servicio fiscalizador requirió prácticamente la misma documentación que se indicó en los N°s.1 a 6 del apartado IV de la Citación N°193, de fecha 19 de octubre de 2017. b) Que, igualmente, se tiene por acreditado que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes que le formuló el servicio fiscalizador mediante su Notificación N°320, folio 218183. Que, en todo caso, este hecho no se encuentra controvertido en estos autos. c) Que, en relación con la letra anterior, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, frente a la no respuesta ni presentación de los antecedentes solicitados, no procedió a notificar por segunda vez y bajo apercibimiento de apremio al contribuyente. d) Asimismo, se tienen por hechos verdaderos, que el Servicio de Impuestos Internos practicó a la contribuyente Ergon Chile SPA, R.U.T. N°76.251.861-0, tanto la Citación N°193, como la Liquidación N°655. Que, en todo caso, estos hechos tampoco se encuentran controvertidos en estos autos. e) Del mismo modo, se tiene por acreditado que, tanto la Citación N°193 como la Liquidación N°655, fueron notificadas por cédula, en el domicilio Salar Grande N°78, Alto Gran Vía, Antofagasta. f) Que, igualmente, se encuentra acreditado en autos, que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación N°193, no aportando al ente fiscalizador los documentos que le fueron requeridos mediante dicho acto administrativo. Que, en todo caso, tal hecho tampoco se encuentra controvertido en estos autos. g) Que, la no aportación de los antecedentes requeridos expresamente por el Servicio fiscalizador, tanto en el Requerimiento de Antecedentes N°320, como en la Citación N°193, impidió al Servicio de Impuestos Internos establecer, de forma fehaciente e indubitada cuál fue efectivamente el resultado tributario para el año tributario 2017. h) Asimismo, se tiene por acreditado el hecho de que el domicilio de la reclamante es Salar Grande N°78, Alto Gran Vía, Antofagasta. i) Que, también se tiene por acreditado que la contribuyente al presentar su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017, solo declaró los antecedentes que lo individualizan, su código de actividad, la existencia de pagos provisionales mensuales y el resultado de su liquidación de impuesto a la renta, solicitando una devolución de impuesto por un monto equivalente a los pagos provisionales mensuales, esto es, la suma de $21.803.315; sin consignar los antecedentes correspondientes a la determinación de su renta líquida imponible, ni de su FUT, ni los datos de su balance general. Que, este hecho no se encuentra controvertido en estos autos. j) Que, igualmente, se tiene por acreditado que la contribuyente reclamante, en el ejercicio comercial 2016, efectivamente desarrolló actividades generadoras de renta, celebrando ventas y adquisiciones, según se aprecia en sus libros de compras y ventas y en la documentación aportada respecto de dichas operaciones. Que, en todo caso, en relación a las actividades que efectivamente realizó la contribuyente durante el período liquidado, los antecedentes aportados al proceso no son suficientes para establecer a qué correspondieron materialmente. En cuanto a la existencia del vicio y perjuicio alegado. Vigésimo noveno: Que, habiendo sido valorada la prueba aportada por las partes, pertinente a la materia discutida, corresponde determinar en primer lugar, si existe el vicio alegado por la reclamante. Que, sobre el particular, cabe tener en consideración que la reclamante, en lo Principal de su escrito de reclamo, alegó la existencia de un vicio que perjudica gravemente a su mandante, solicitando dejar sin efecto o anular el acto reclamado por no ajustarse a derecho y al mérito de los antecedentes acompañados al proceso. Fundó su alegación en lo dispuesto en la Circular N°58 de fecha 21 de septiembre de 2000 del Servicio de Impuesto Internos, sobre Procedimiento de Auditoría, específicamente en lo dispuesto en la letra f) de la letra A) del N°1 de dicha circular, expresando que la misma circular indica que si fue requerido y no asistió al primer requerimiento, cosa que ocurrió en su caso, debe procederse a una segunda notificación y requerimiento, para luego en caso de no asistir a esta segunda notificación proceder a citarlo derechamente y en caso de no asistir a dicha citación recién proceder a practicar la liquidación correspondiente de conformidad al artículo 64 del Código Tributario. Agrega, que esto no ocurrió, y se omitieron pasos o etapas legales, vulnerando el principio legalidad y que hubieran permitido a su representado poder presentar la documentación pertinente corroborando que por un error totalmente imputable a un tercero (contador) se omitió presentar lo requerido por el organismo pero a la vez existió una negligencia del SII, ya que no cumplió con lo señalado por su circular N°58. Trigésimo: Que, respecto de tales materias, el servicio fiscalizador expone que en el caso sublite, se dio una situación especial, toda vez que el contribuyente representante legal de la empresa Ergon Chile SPA, don Ronald Huidobro Morales, sostuvo entrevistas con la fiscalizadora tributaria actuante doña Marcela Barraza Zamora, exponiendo la situación particular con su contador, no resultando pertinente a juicio de la fiscalizadora, realizar una segunda notificación, pues el tiempo otorgado para una segunda notificación sería insuficiente a fin que el contribuyente reuniera la documentación solicitada, sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente no logra reunir la documentación requerida, no obstante es quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado. Agrega que el supuesto vicio invocado por el reclamante no habría ocurrido, teniendo presente la situación del actor y a la entrevista con la fiscalizadora tributaria, haciendo presente que la aludida Circular N°58, tiene un efecto discrecional respecto del fiscalizador a cargo de una auditoría tributaria. Trigésimo primero: Que, conforme ya se expresó, habiendo sido valorada la prueba aportada por las partes, se concluyó como un hecho acreditado de la causa que, frente a la no respuesta ni presentación de los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuesto Internos a la contribuyente reclamante de autos, mediante una primera notificación, el ente fiscalizador no procedió a notificar por segunda vez y bajo apercibimiento de apremio al contribuyente. Es decir, que habiendo sido notificado el contribuyente en un procedimiento de auditoría tributaria y no habiendo este respondido ni presentado la documentación solicitada, el servicio fiscalizador no ejecutó lo dispuesto en la letra f) de la letra A) del N°1 de la Circular N°58 del año 2000. Trigésimo segundo: Que, sobre el particular, no obstante encontrarse acreditada en autos la referida omisión por parte del servicio fiscalizador, el argumento esgrimido por la reclamante, en cuanto a la existencia de un vicio que le causa un grave perjuicio, será desestimado en atención a lo siguiente: En primer término, porque siendo el acto reclamado la liquidación N°655 de fecha 23 de noviembre de 2017, debe tenerse en consideración que el vicio alegado por la reclamante, no dice relación propiamente tal, con la emisión de la liquidación reclamada, sino que con el procedimiento que debió ejecutarse para los efectos de realizar una auditoría tributaria. En efecto, la omisión a que ha hecho referencia la reclamante, se vincula con la forma en que administrativamente ha sido fijada la realización de una auditoría tributaria, lo que no se relaciona con los requisitos que legalmente se deben cumplir para los efectos de practicar y notificar una liquidación conforme lo dispone el artículo 24 del Código Tributario. Trigésimo tercero: Que, en este orden de ideas, la segunda notificación omitida por el ente fiscalizador no constituye un requisito o actuación que legalmente haya sido establecido para los efectos de practicar las liquidaciones a que dé lugar la fiscalización, sino que son instrucciones de naturaleza administrativa, emanadas de la autoridad del Servicio de Impuestos Internos, que tienen como finalidad el desarrollo más expedito y eficiente de las labores de fiscalización y con ello una utilización más óptima de los recursos de que dispone, a la vez de que las actuaciones a que haya lugar, se lleven a cabo sin dilaciones. Así las cosas, tal instrucción en caso alguno puede constituir o entenderse un requisito legal para los efectos de poder emitir y notificar una liquidación, toda vez que su existencia es el fruto del ejercicio de las atribuciones de naturaleza administrativa, con que cuenta el Director del Servicio de Impuestos Internos, para impartir instrucciones a sus funcionarios en relación a la aplicación y fiscalización de los impuestos. Trigésimo cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse en consideración que la omisión de este requisito, al momento de ejecutar el procedimiento de fiscalización, en caso alguno dejó en la indefensión a la reclamante, ya que si bien esta no presentó su documentación en respuesta al requerimiento de antecedentes formulados mediante la Notificación N°320, tampoco lo hizo con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado en dicho requerimiento, no obstante que podía hacerlo, ni en la oportunidad que tenía para responder a la Citación N°193 que se le practicó, trámite este último, que ciertamente es parte del proceso de fiscalización, acorde con la Circular N°58 a que alude la reclamante como sustento de su pretensión. Así las cosas, la omisión de tal requisito administrativo no causó a la contribuyente aquel grave perjuicio que alega, desde el momento mismo que, dentro del mismo procedimiento de auditoría, tuvo la oportunidad de presentar la documentación que se le requería en la Notificación N°320, con posterioridad al plazo en ella otorgado y también dentro el plazo de que disponía para contestar la Citación N°193 y no obstante ello, no lo hizo, de modo tal que, en armonía con lo razonado, tal alegación debe ser desestimada. Trigésimo quinto: Que, en todo caso, si se entendiera que tal omisión es un requisito necesario para la emisión de una liquidación, lo que conforme ya se concluyó, no lo es, los hechos que se han tenido por ciertos, permiten concluir, que tal vicio sería de carácter formal, el cual no es grave ni esencial, no resultando trascendente al acto material en sí mismo -liquidación- y, por tanto, no afectando su validez ni tampoco invalidándolo. Que, acorde con lo razonado, al no ser trascendente el vicio en cuestión, éste no ha disminuido garantías del contribuyente de manera efectiva, real y trascendente, al no generar un perjuicio que lo haya dejado en la indefensión. Trigésimo sexto: Que, a mayor abundamiento, no resulta inoficioso señalar que la nulidad en materia tributaria, respecto a vicios de procedimiento o de forma, para que sea declarada como tal, exige ciertamente la existencia de un vicio, y además de ello, que este vicio cause un perjuicio respecto del interesado, el cual sólo sea reparable por la correspondiente declaración de nulidad peticionada. Que, en este sentido, cabe tener presente que el N°8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, dispone expresamente en su inciso 2° que “Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”, requisitos que, conforme se ha razonado, en la especie, no concurren. Que, atento a la concluido precedentemente, la inexistencia del vicio y de un grave perjuicio alegado por la reclamante en lo Principal de su escrito de fojas 31 y siguientes, impiden que tal argumentación puede prosperar en estos autos, motivo por el cual, no se dará lugar a ello. Trigésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Respecto a la determinación de la renta líquida imponible y al Impuesto de Primera Categoría propuesto por la reclamante. Trigésimo octavo: Que, reclamando la compareciente en contra de la Liquidación N°655, ha solicitado a este Tribunal dejarla sin efecto o anularla, por no cumplirse los presupuestos legales y condiciones previstas por la ley para autorizar al reclamado a liquidar de esta forma el impuesto a la renta o de primera categoría. Señala, que considerando el grave perjuicio que causó el hecho de no presentar la Declaración de Impuestos Anual con los datos del balance y no responder a los requerimientos posteriores del SII (requerimiento y citación), se solicitó a través de un nuevo contador, una revisión de la contabilidad, presentando recurso reposición administrativo con fecha 19 de diciembre del 2017, exponiendo cual fue la verdadera renta líquida imponible y cuál sería el real valor a pagar por concepto de impuesto de primera categoría, acompañando documentos justificativos de lo anterior. Agrega, que este fue rechazado íntegramente y no se tomaron en consideración ninguno de los argumentos indicados, decisión arbitraria y caprichosa por parte del ente fiscalizador, la cual se busca anular por no estar conforme a Derecho. Seguidamente, expuso la determinación de su renta líquida imponible para el año tributario 2017, ascendente a un monto de $162.351.494, señalando el fundamento de los ajustes realizados para dicha determinación. Finalmente, manifiesta que en virtud de la Renta Líquida Imponible determinada de $162.351.494, el Impuesto de Primera Categoría a pagar sería la cantidad de $16.499.595 reajustado al 30 de abril de 2017. Trigésimo noveno: Que, a su turno, el servicio fiscalizador alegó que la liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho; agregando que, debido a que fue el propio contribuyente quien no presentó los antecedentes fidedignos que le fueron requeridos por el Servicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 21 del Código Tributario, el cual le autoriza, previa citación, a tasar la base imponible según lo previsto en el artículo 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y a liquidar los impuestos que corresponda. Manifiesta, que conforme lo indicado anteriormente, es del todo correcto la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Cuadragésimo: Que, en primer término, según se advierte en la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, producto de que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°193 y concluyendo que no le era posible determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, procedió a tasar dicha base imponible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, determinando que esta ascendía a la cantidad de $449.201.360. Una vez establecida dicha base imponible, aplicó lo dispuesto en el literal ii) del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta, determinando un impuesto único ascendente a $157.220.476, del cual dedujo los pagos provisionales mensuales a que tenía derecho el contribuyente, reajustando el saldo pendiente de conformidad al artículo 72 de la Ley de la Renta, estableciendo un impuesto reajustado ascendente a $136.771.333. Cuadragésimo primero: Que, para los efectos de resolver las materias discutidas en autos, se debe tener en consideración que el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” A su turno, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso 1° señala que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.” Finalmente, el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para dicho período tributario, prescribe en su inciso 1° que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1 del artículo 33,…; ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso cuarto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario, según corresponda, y…” Cuadragésimo segundo: Que, ahora bien, en lo que dice relación con las alegaciones vertidas por la reclamante, respecto del recurso de reposición administrativo que presentó ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de diciembre de 2017; teniendo en consideración que el acto reclamado en estos autos es la Liquidación N°655 de fecha 23 de noviembre de 2017, como asimismo, que lo resuelto por el ente fiscalizador respecto de dicho recurso lo ha sido en sede administrativa y en uso de sus facultades legales exclusivas; tales argumentaciones, en los términos planteados por la reclamante, deben ser desestimadas en atención a que se refieren a materias que no son discutidas en estos autos, por cuanto dicen relación con lo obrado por el ente fiscalizador en relación a un acto posterior del contribuyente -recurso de reposición administrativo voluntario- y que tuvo como consecuencia un acto administrativo distinto del reclamo - Resolución EX N°90230- y, por lo tanto, ajeno a la controversia que corresponde resolver. Que, en este sentido, se debe tener presente que, conforme lo han declarado los Tribunales Superiores de justicia, las resoluciones que resuelven una reposición administrativa voluntaria, como lo es en la especie, aquella a que se refiere la reclamante en sus argumentos, no son actos reclamables en virtud del procedimiento general de reclamaciones, de modo tal que, si este sentenciador se hiciera cargo de tales argumentaciones, excedería sus facultades legales. Cuadragésimo tercero: Que, a su turno, en cuanto a la determinación de la renta líquida imponible y del Impuesto de Primera Categoría alegado por la reclamante respecto del año tributario liquidado, analizadas las probanzas rendidas en estos autos y teniendo en consideración la inadmisibilidad probatoria concluida en esta sentencia, se arriba a la convicción de que la reclamante no aportó elementos de prueba suficientes ni idóneos que desvirtúen lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, habiendo estudiado en los considerandos anteriores, los elementos de juicio aportados por la reclamante al proceso, se concluye que estos no son suficientes ni idóneos para tener por acreditado el efectivo resultado tributario de la reclamante en el año tributario 2017, toda vez que si bien ésta acompañó al proceso sus Libros de Contabilidad. (Diario, Mayor y Balance), al haber sido acogida la inadmisibilidad probatoria peticionada por la reclamada, tales antecedentes no pueden ser objeto de valoración, lo que trae como consecuencia la insuficiencia probatoria señalada. Cuadragésimo cuarto: Que, en este orden de ideas, si bien la reclamante acompañó al proceso como elementos de juicio, una propuesta de rectificatoria de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017; el Libro de remuneraciones del año comercial 2016; el auxiliar del Activo Inmovilizado; las facturas de proveedores correspondientes a dicho período; boletas de compras, servicios y honorarios recibidas; facturas de ventas emitidas, y los Libros de Ventas y Compras; su análisis en forma aislada, sin los libros de contabilidad Diario, Mayor e Inventarios y Balances, impide obtener una información precisa y completa en cuanto al efectivo resultado tributario que para dicho período obtuvo la reclamante, al no poder apreciarse de manera clara y precisa los distintos eventos económicos que afectaron a la empresa y que debieron ser registrados en la contabilidad de la empresa. Que, de lo anterior, se desprende que la aportación de dichos registros contables, resulta esencial para determinar la pertinencia de la renta líquida imponible alegada por la reclamante, de ahí el porqué de la exigencia planteada por el artículo 17 del Código Tributario, en cuanto a que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna…”. Cuadragésimo quinto: Que, como es posible advertir, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria se encuentra tanto en los libros de contabilidad (principales y auxiliares) que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable aplicado en su particular situación, como además, en la documentación sustentatoria de todos y cada una de las anotaciones contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa, y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios. En este sentido, es la contabilidad, entendida en los términos integrales señalados, la que permitirá conocer cada uno de los eventos económicos acaecidos en la empresa y los efectos de estos en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, permitiendo establecer si los ingresos han sido debidamente registrados; como, asimismo, la pertinencia tributaria de considerar una determinada partida como Costo, o bien, Gasto necesario para producir la renta. Igualmente, permitirá establecer si los ajustes realizados por el contribuyente, verbigracia, corrección monetaria, se ajustan a las normas legales impositivas. Que, tal conclusión es armónica con lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 17 del Código Tributario, criterio refrendado además por su excelencia la Corte Suprema, en el fallo dictado por la Tercera Sala, en causa Rol N°312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, considerando 8°, en el cual se deja establecido que, “… junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna”. Así las cosas, no habiéndose aportado por la reclamante en forma íntegra tales elementos probatorios, particularmente sus libros de contabilidad Diario, Mayor e Inventarios y Balances o sus equivalentes, no acreditó el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario. Cuadragésimo sexto: Que, a mayor abundamiento, la no aportación de los Libros Diario, Mayor e Inventarios y Balances o sus equivalentes, no permite tener certeza respecto a cómo fueron contabilizadas las distintas operaciones realizadas por la reclamante y de qué manera fueron consideradas para los efectos tributarios; por cuanto, en el primero de los libros (Diario), mediante la centralización de los libros auxiliares, se registran todas las transacciones diariamente realizadas por el contribuyente, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas, esto es, determinando las cuentas deudoras y acreedoras, y especificando el valor de éstas, la razón por la cual resultan ser deudoras y acreedoras, y la fecha de la operación; en el segundo de los libros (Mayor), se registran las cuentas propiamente tal, que contienen la información de todas las operaciones que se refieren a un mismo concepto o de una misma naturaleza, permitiendo obtener los saldos de cada una de ellas, a partir de los cuales se genera el balance, y, en el tercero (Inventarios y Balances), por cuanto en él se deben enunciar todos los bienes tanto muebles como inmuebles, y todos los créditos, activos y pasivos del contribuyente, es decir, en otras palabras, desde el punto de vista de la práctica contable, en dicho libro se registran los inventarios iniciales y finales del contribuyente, además de los balances. Que, respecto de todas estas materias, la prueba testifical rendida por la reclamante, según se analizó, nada aporta sobre el particular, toda vez que los testigos no prestaron declaración respecto del punto de prueba referido a la improcedencia de la base imponible y del impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta liquidado. Cuadragésimo séptimo: Que, dadas las circunstancias recién expuestas, la documentación presentada por el contribuyente no es idónea para acreditar la renta efectiva del período tributario materia de litis, desde que, la única manera de determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible en el caso de autos es mediante la contabilidad completa, y quedó establecido que la contabilidad de la reclamante no fue valorada en atención a la inadmisibilidad que respecto de ella se acogió, por consiguiente no es posible tener por acreditado que la renta líquida imponible de Primera Categoría y el consiguiente impuesto que la reclamante alega corresponder respecto del año tributario 2017, sea efectivamente el que reclama. Que, en este orden de ideas, no habiendo sido acreditada en sede judicial, la existencia de la renta líquida imponible y su correspondiente impuesto para el año tributario 2017, en los términos alegados por la reclamante, deberá rechazarse la argumentación que en este sentido se ha formulado en autos. Cuadragésimo octavo: Que, por otra parte, respecto a la determinación del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de la Renta, realizada por el ente fiscalizador en su Liquidación N°655; del mérito de los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que su emisión tiene como fundamento la insuficiencia de los antecedentes necesarios, para determinar de forma palmaria, la renta líquida imponible del contribuyente para el año tributario 2017, lo que trajo como consecuencia que el ente fiscalizador hiciera ejercicio de la facultad de tasación que consigna el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Cuadragésimo noveno: Que, según se advierte, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde a una de las formas sustitutivas para la determinación de la renta líquida imponible, aplicable a los contribuyentes respecto de los cuales resulta a lo menos complejo la determinación de su renta efectiva. En este orden de ideas, tal norma es aplicable cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia. Que, sobre el particular, según ya se razonó y concluyó, la contribuyente reclamante, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, no aportó o produjo antecedentes probatorios suficientes que permitiesen establecer, de forma fehaciente e indubitada, cual fue efectivamente el resultado tributario para el año tributario 2017. Que, en este orden de cuestiones, dada la insuficiencia en la aportación de antecedentes por la parte reclamante, que impiden determinar de manera clara y fehaciente su renta líquida imponible de primera categoría, resulta del todo procedente la aplicación por parte del ente fiscalizador, de las normas contenidas en el ya referido artículo 35 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Que, como consecuencia de lo anterior, frente a tal situación jurídica, el legislador expresamente dispuso la aplicación del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la misma ley, en razón a lo cual, solo cabe concluir que lo obrado por el órgano fiscalizador en este sentido se ajustó a derecho, motivo por el cual, el reclamo de autos debe necesariamente ser rechazado. Quincuagésimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Quincuagésimo primero: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 29 al 33 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 24, 35, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Ha lugar a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 57 de autos por la parte reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos primero a décimo tercero; solo en cuanto se declara la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes: a.- Balance General año comercial 2016 (AT 2017), guardado en la Custodia N°20/2018. b.- Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2017, guardado en la Custodia N°20/2018. c.- Registro FUT 2016, guardado en la Custodia N°20/2018. d.- Determinación de Capital Propio Inicial Tributario Año 2017, guardado en la Custodia N°20/2018. e.- Libro Mayor año 2016 cuenta desde 30-10-010-1-1 cuenta hasta 40-50-010-4-1, guardado en la Custodia N°20/2018. f.- Libro Diario año comercial 2016 (AT 2017), guardado en la Custodia N°21/2018, y g.- Libro Mayor año comercial 2016 (AT 2017) cuenta desde 10-10-010-1-1 cuenta hasta 40-50-010-4-1, guardado en la Custodia N°21/2018. II.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación contenida en lo Principal del escrito de fojas 31 y siguientes, presentado por don Rodrigo Sandoval Nara en representación de Ergon Chile SPA, RUT N°76.255.861-0, ambos ya individualizados; respecto de la Liquidación N°655 de fecha 23 de noviembre de 2017 y notificada con fecha 27 de noviembre del año 2017, por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2017, conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo. En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, practicado por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no será condenada en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese registro en el expediente electrónico. RUC: 18-9-0000437-7 RIT: GR-03-00034-2018 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Juez Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.