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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00040-2018 · 17 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00040-2018
RUC
18-9-0000494-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 18-9-0000494-6 RIT : GR-03-00040-2018 RECLAMANTE : Katherinne Andrea Hernández Carrasco. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones. CUANTÍA : 3.931,35 UTM Antofagasta, a diecisiete días del mes de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 198 y siguientes, comparece don Rodrigo Cataldo Rubio, Abogado, Rol Único Tributario N°16.919.696-6 con domicilio para estos efectos en Pasaje Vecinal Núñez N°2263, Calama; quien, en representación de doña Katherinne Andrea Hernández Carrasco, Rol Único Tributario N°10.780.709-8, interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N°s.435 a 441, ambas inclusive, de fecha 1 de diciembre de 2017, solicitando que se dejen sin efecto en el todo o la parte pertinente, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que, a continuación, se exponen brevemente. Indica, que con fecha 10 de enero del año 2017, la autoridad administrativa inició el procedimiento de requerimiento de antecedentes F3301 foliado bajo el número 0107680. Dicha notificación se practicó en Atacama 1890, Calama, inmueble que es propiedad de la reclamante, pero que en ese momento se encontraba arrendado a don José Hidalgo Soto, y que por diversas razones llegó a su conocimiento fuera del plazo para poder aportar antecedentes a dicho requerimiento. Agrega, que con fecha 13 de febrero del año 2017, fue practicada la citación N°28, con la cual se pretendió fiscalizar el cumplimiento del impuesto al valor agregado en los períodos enero a diciembre, ambos inclusive, del año 2014, así como del impuesto a la renta devengado en el año tributario 2015, señalando que con fecha 10 de abril de 2017, se contestó la citación acompañando una serie de antecedentes que indica. Expresa, que con fecha 1 de diciembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones números 435 a la 441, ambas inclusive, pretendiendo el cobro de los impuestos al valor agregado y el impuesto a la renta que en su criterio se encuentra subdeclarado. Manifiesta, que con fecha 17 de enero del año 2018, presenta Reposición Voluntaria Administrativa ante el Servicio, solicitando que se dejasen sin efecto las liquidaciones emitidas a nombre de la reclamante, por corresponder el pago de este tributo a otro contribuyente. Dicha presentación fue resuelta desfavorablemente con fecha 4 de mayo de 2018. Establece, que su representada desarrolló actividades afectas al impuesto de primera categoría consistentes en expender comidas y bebidas alcohólicas, desde el mes de mayo del año 2007 hasta septiembre del año 2012, momento en el cual decidió terminar con esta actividad y trasladarse a la ciudad de La Serena, dando en arriendo el inmueble ubicado en Atacama Nº1890, de la ciudad y comuna de Calama, lugar en el cual desarrolló la actividad recién descrita. Hace presente que, además, desde el año 2011, desarrolló actividades afectas al impuesto de primera categoría, consistentes en el arrendamiento de inmuebles. Agrega que, con fecha 15 de enero de 2013, su representada suscribió un contrato de arriendo con don José Manuel Hidalgo Soto, cédula nacional de identidad N°4.860.301-7, sobre el bien inmueble ubicado en calle Atacama N°1890, de la comuna y ciudad de Calama, en el cual él desarrolla el giro de cabaret, discoteca y expendio de alcoholes. Se incluyeron en dicho contrato, también, las patentes comerciales definitivas anotadas bajos los siguientes roles y por los conceptos que en ellas se indican: 1) Bebidas analcohólicas Rol Nº 307891, 2) cabaret Rol Nº 400730 y 3) Discotecas Rol Nº 400925. Se dejó constancia en dicho documento que el contrato entre las partes comenzó a regir a partir del primer día de octubre del año 2012 y fue autorizado en la notaría de doña Ana Bonet Cornejo, notario público titular. Asimismo, señala que quedaron dentro del marco del contrato de arriendo las máquinas de Transbank -dispositivo POS- los cuales, desde dicha fecha, registraron las ventas realizadas por don José Hidalgo, lo que habría sido notificado a Transbank, señalándoles que, desde aquel momento hasta nuevo aviso, las ventas realizadas a través de su sistema deberían ser depositadas en la cuenta del nuevo vendedor, don José Hidalgo Soto. Concluye, que el hecho gravado ocurrió, y que los ingresos determinados por la entidad administrativa son correctos, pero que el contribuyente sobre el cual pesa la carga de enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente, no es otro que don José Manuel Hidalgo Soto. En cuanto al derecho, la reclamante se refiere en primer término, a la determinación de la obligación tributaria por parte del Servicio de Impuestos Internos, expresando sus requisitos e indicando que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, previos trámites legales, de tasar la base imponible para los impuestos en comento con los antecedentes que obren en su poder. Agrega que habiendo expuesto y acompañado en la contestación a la citación nuevos antecedentes que dan cuenta del verdadero sujeto pasivo de la obligación tributaria, debe el Servicio, por mandato legal, incluirlos dentro de aquellos que tiene que considerar para tales efectos; reiterando que los hechos gravados no son imputables a su representada, sino que a otro contribuyente. Así también, manifiesta una falta de motivación de las liquidaciones, expresando la ausencia de un proceso lógico que motive su decisión, en base a los antecedentes que obran en su poder, desarrollando de manera insuficiente la fundamentación en la cual basa su pretensión, omitiendo información relevante que ha sido puesta a disposición del Servicio, de suerte tal, que semejantes liquidaciones solo aluden a una parte del proceso lógico y racional que permitiría llegar a determinar las diferencias indicadas en la caratula. Además, hace presente que el plazo para interponer este reclamo tributario contra las liquidaciones notificadas el 1 de diciembre de 2017, habría sido suspendido por la interposición de Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 17 de enero de 2018, conforme lo dispuesto por el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario y la cual fue resuelta desfavorablemente con fecha 4 de mayo de 2018, como consta en los documentos que se acompañan en el otrosí correspondiente, y que, por lo tanto, la presente acción se encontraría dentro del plazo legal para su interposición. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo tributario, en procedimiento general de reclamación, someterlo a tramitación, solicitando que se acoja éste en todas sus partes o las que estime debidamente acreditadas conforme a derecho y, en su virtud, se deje sin efecto en el todo o la parte pertinente las Liquidaciones N°435 a 441, ambas inclusive, de fecha 1 de diciembre del 2017 y notificadas a esa parte por correo electrónico en la misma fecha, con expresa condena en costas a la reclamada. A fojas 220 se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 228, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, contestando el reclamo, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que sucintamente se exponen: En primer término, detalla los antecedentes de la fiscalización y las Liquidaciones reclamadas. A su turno, en cuanto a las impugnaciones al reclamo, expone en relación con el Impuesto al Valor Agregado, que en el presente caso, resulta evidente la existencia del Sujeto Pasivo del Impuesto, el cual corresponde a doña Katherinne Hernández Carrasco, ya que la misma es quien debe enterar en arcas fiscales el monto del impuesto. Señala que es precisamente, la Sra. Hernández Carrasco quien, según consta en los registros que posee el Servicio, ha iniciado actividades con los giros correspondientes, ha emitido documentos tributarios durante la vida de su negocio, adquiriendo la obligación de llevar contabilidad, ha presentado declaraciones de impuesto, tanto del Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto a la Renta; por lo tanto, se cumplirían a cabalidad los elementos para determinar a la reclamante, Sra. Katherinne Hernández, como sujeto pasivo del impuesto señalado. Además, indica que es justamente el giro que desarrolla en dicho local, el que ha mantenido explotando por un lapso constante y sostenido en el tiempo, al no haber jamás informado un cambio de domicilio o un término de giro al Servicio, y precisa que, en el periodo liquidado, esto es, el año comercial 2014, la reclamante ha mantenido vigente su actividad comercial, dado que en la base de datos del Servicio no registra ningún antecedente que diga relación con algún cambio, tanto del domicilio comercial, como del giro o actividad que desarrolla o un término de giro. En relación al arriendo suscrito entre la reclamante y José Hidalgo Soto, señala que, dicho contrato, no resulta oponible al Fisco de Chile, por cuanto la obligación tributaria ya se determinó, en cuanto al hecho gravado, el sujeto pasivo y su base imponible y tasa. Bajo este prisma, un contrato no puede alterar dichos elementos. Menciona también que, no consta pago de los impuestos de los periodos reclamados por la contribuyente ni por José Hidalgo Soto, y que aún más, la reclamante pretendería desligarse de su obligación, con el mero afán de no hacer pago de sus impuestos, perjudicando derechamente los intereses del Fisco, generando un perjuicio fiscal, al querer atribuir la obligación de pagar a otro contribuyente, la cual, evidentemente no ha sido cumplida. En cuanto a las Liquidaciones Nºs.435 a la 441, señala que el Servicio ha determinado que la reclamante es una contribuyente sub declarante o no declarante de las ventas realizadas del giro, cuyos pagos fueron efectuados a través de medios electrónicos, que corresponden a operaciones comerciales del giro efectivo de la contribuyente, operaciones que, confrontadas con la documentación aportada por la misma y Transbank S.A., habría sido posible concluir que existen ingresos no contabilizados ni declarados que en este caso corresponden a montos de los periodos comerciales julio a diciembre del año comercial 2014, los que provienen del ejercicio efectivo de su actividad comercial, por cuanto no existe registro de modificación o eliminación del giro de conformidad a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Tributario; afirmando que como consecuencia de lo anterior, las liquidaciones N°435 a 441, se encuentran conforme a las normas impositivas vigentes. Indica, que resulta evidente concluir que el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias que dan cuenta las operaciones realizadas a través de Transbank es la reclamante, Sra. Katherinne Hernández Carrasco, por lo que no es posible entender que el Sr. Hidalgo Soto sea el contribuyente que deba cumplir con la obligación tributaria. Finaliza solicitando tener por contestada la reclamación tributaria y rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 241, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación. A fojas 242, consta Acta de Audiencia de Conciliación frustrada por carecer el abogado del Servicio de Impuestos Internos, de la facultad para conciliar. A fojas 244, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de que la información de ventas proporcionada por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos respecto del periodo comprendido entre julio y diciembre de 2014, fundante de las diferencias determinadas en las liquidaciones N°s.435 a 440 reclamadas, corresponda a ventas efectuadas por don José Manuel Hidalgo Soto, RUT N°4.860.301-7, por las cuales éste debió declarar y pagar los impuestos respectivos. Improcedencia de las diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Único del Artículo 21 Inciso 1°, determinadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la contribuyente reclamante para los períodos liquidados. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten. 2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de motivación y validez de los actos reclamados, esto es, de las liquidaciones N°s.435 a 441, emitidas con fecha 01 de diciembre de 2017 por la Unidad Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en los términos planteados por la reclamante. A fojas 515, se resolvió citar a las partes a oír sentencia. A fojas 517, se decretaron como medidas para mejor resolver, la agregación por parte de reclamada, Servicio de Impuestos Internos del informe solicitado a Transbank S.A. y aportado por esta, dentro del proceso de fiscalización de que fue objeto la contribuyente Katherinne Hernández Carrasco, referido a las ventas efectuadas por dicha contribuyente reclamante, que fueron pagadas mediante el uso de tarjetas de crédito y débito, durante el año comercial 2014, a que se hace referencia en las liquidaciones reclamadas de autos; como así también, la agregación por parte de la empresa Transbank S.A. de un informe en el cual indique detalladamente si durante el período enero de 2014 a diciembre 2014, doña Katherinne Andrea Hernández Carrasco, cédula nacional de identidad N°10.780.709-8, realizó operaciones con Transbank S.A., correspondientes a ventas realizadas por ésta, pagadas mediante tarjetas de débito y/o crédito; y en el evento de ser así, indicar el detalle de los montos de las ventas que se pagaron mediante tarjetas de débito y crédito, durante los meses de enero a diciembre de 2014, con indicación de los dispositivos POS usados; señalar la o las cuentas corrientes bancarias, con expresión del titular de ellas y entidad bancaria, a que se transfirieron los montos liquidados, correspondientes a las ventas realizadas con tarjetas de débito y crédito; y finalmente, indicar también, si respecto de los dispositivos POS informados, se dio aviso por parte de doña Katherinne Andrea Hernández Carrasco, cédula nacional de identidad N°10.780.709-8, en relación a un nuevo usuario de estos; con expresión, en el evento de ser así, de fecha en que ello aconteció. A fojas 522, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver ordenada en el numeral 1 de la resolución de fojas 517, respecto de la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos; incorporándose al proceso dispositivo de almacenamiento Pendrive, acompañado por la reclamada y guardado bajo la Custodia N°09/2019 de la Secretaría de este Tribunal, según consta del atestado de fojas 525 vuelta. De fojas 526 a 631, la empresa Transbank S.A. dio cumplimiento a la medida para mejor resolver ordenada en el numeral 2 de la resolución de fojas 517, incorporándose al expediente respuesta emitida por el Subgerente de Asuntos Legales de Transbank S.A., conjuntamente con los listados que contienen el detalle de las transacciones solicitadas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 198, comparece don Rodrigo Cataldo Rubio, Abogado, Rol Único Tributario N°16.919.696-6, con domicilio en Pasaje Vecinal Núñez N°2263, Calama; quien en representación de doña Katherinne Andrea Hernández Carrasco, Rol Único Tributario N°10.780.709-8, interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N°s.435 a la 441, ambas inclusive, de fecha 1 de diciembre de 2017, solicitando que se dejen sin efecto en el todo o la parte pertinente, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 3, copia simple de Notificación de Citación N°28, de fecha 13 de febrero de 2017, realizada a través de correo electrónico; 2.- De fojas 4 a 9, copia simple de la Citación Nº28, de fecha 13 de febrero de 2017; 3.- De fojas 10 a 21, copia simple de Anexo Nº1 de la Citación N°28 denominado “Monto de Diferencias Detectadas”; 4.- A fojas 22, copia simple Notificación de Liquidaciones 435 a 441 ambas inclusive, de fecha 01 de diciembre de 2017, realizada a través de correo electrónico; 5.- A fojas 23, copia simple de Liquidaciones 435 a 441 ambas inclusive, de fecha 1 de diciembre de 2017; 6.- De fojas 24 a 36, copia simple de Anexo Nº1 de Liquidaciones denominado “Monto de Diferencias Detectadas”; 7.- A fojas 37, copia simple de notificación de Resolución Ex. N°91.710 del Servicio de Impuestos Internos, dictada respecto de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por Katherinne Hernández; 8.- De fojas 38 a 40, copia de Resolución Ex. 91710, de fecha 4 de mayo de 2018 del Servicio de Impuestos Internos; 9.- A fojas 41 y 42, Mandato Judicial otorgado por Katherinne Andrea Hernández Carrasco a Ornar Oviedo Fernández, Rodrigo Cataldo Rubio y Sebastián Cavallo Perez-Iñigo; 10.- A fojas 43, fotocopia de cedula de identidad de doña Katherinne Andrea Hernández Carrasco; 11.- A fojas 44, fotocopia de Notificación folio 0107692 de fecha 10 de enero de 2017, efectuada por Berlín Barraza Morales; 12.- A fojas 45 y 46, copia de contrato de arrendamiento, de fecha 15 de enero de 2013, entre Katherinne Andrea Hernández Carrasco y José Manuel Hidalgo Soto; 13.- De fojas 47 a 49, Cartola Histórica Nº66, del Banco Santander Santiago, Cuenta Corriente Nº0-000-62- 89616-7; 14.- De fojas 50 a 52, Cartola Histórica Nº65, del Banco Santander Santiago, Cuenta Corriente Nº0-000-62- 89616-7; 15.- De fojas 53 a 55, Cartola Histórica Nº64, del Banco Santander Santiago, Cuenta Corriente Nº0-000-62- 89616-7; 16.- De fojas 56 a 58, Cartola Histórica Nº63, del Banco Santander Santiago, Cuenta Corriente Nº0-000-62- 89616-7; 17.- De fojas 59 a 61, Cartola Histórica Nº62, del Banco Santander Santiago, Cuenta Corriente Nº0-000-62- 89616-7; 18.- De fojas 62 a 64, Cartola Histórica Nº61, del Banco Santander Santiago, Cuenta Corriente Nº0-000-62- 89616-7; 19.- De fojas 65 a 67, Cartola Histórica Nº60, del Banco Santander Santiago, Cuenta Corriente Nº0-000-62- 89616-7; 20.- De fojas 68 a 70, Cartola Histórica Nº59, del Banco Santander Santiago, Cuenta Corriente Nº0-000-62- 89616-7; 21.- De fojas 71 a 73, Cartola Histórica Nº58, del Banco Santander Santiago, Cuenta Corriente Nº0-000-62- 89616-7; 22.- De fojas 74 a 77, Cartola Histórica Nº57, del Banco Santander Santiago, Cuenta Corriente Nº0-000-62- 89616-7; 23.- De fojas 78 a 80, Cartola Histórica Nº56, del Banco Santander Santiago, Cuenta Corriente Nº0-000-62- 89616-7, de fecha 31-01-2014; 24.- De fojas 81 a 83, Cartola Histórica Nº55, del Banco Santander Santiago, Cuenta Corriente Nº0-000-62- 89616-7; 25.- A fojas 84 y 85, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº8655439 emitida por Transbank de fecha 03-02-2014; 26.- A fojas 86 y 87, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº8969802 emitida por Transbank de fecha 10-02-2014; 27.- A fojas 88, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº8969801 emitida por Transbank de fecha 10-02-2014; 28.- A fojas 89 y 90, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº8992155 emitida por Transbank de fecha 17-02-2014; 29.- A fojas 91y 92, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº9010494 emitida por Transbank de fecha 24-02-2014; 30.- De fojas 93 a 103, Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito en pesos Nº9245584 emitida por Transbank de fecha 27-02-2014; 31.- A fojas 104 y 105, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº9245582 emitida por Transbank de fecha 03-03-2014; 32.- A fojas 106 y 107, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº9245583 emitida por Transbank de fecha 10-03-2014; 33.- A fojas 108 y 109, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº9331945 emitida por Transbank de fecha 17-03-2014; 34.- A fojas 110 y 111, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº9351951 emitida por Transbank de fecha 24-03-2014; 35.- De fojas 112 a 124, Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito en pesos Nº9611784 emitida por Transbank de fecha 28-03-2014; 36.- A fojas 125 y 126, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº9611782 emitida por Transbank de fecha 01-04-2014; 37.- A fojas 127 y 128, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº9611783 emitida por Transbank de fecha 08-04-2014; 38.- A fojas 129 y 130, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº9698181 emitida por Transbank de fecha 16-04-2014; 39.- A fojas 131 y 132, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº9717420 emitida por Transbank de fecha 23-04-2014; 40.- De fojas 133 a 146, Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito en pesos Nº9975106 emitida por Transbank de fecha 29-04-2014; 41.- A fojas 147 y 148, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº9975104 emitida por Transbank de fecha 02-05-2014; 42.- A fojas 149 y 150, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº9975105 emitida por Transbank de fecha 08-05-2014; 43.- A fojas 151 y 152, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº10063897 emitida por Transbank de fecha 16-05-2014; 44.- A fojas 153 y 154, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº10081201 emitida por Transbank de fecha 23-05-2014; 45.- De fojas 155 a 168, Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito en pesos Nº10359076 emitida por Transbank de fecha 29-05-2014; 46.- A fojas 169 y 170, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº10081200 emitida por Transbank de fecha 02-06-2014; 47.- A fojas 171 y 172, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº10359075 emitida por Transbank de fecha 09-06-2014; 48.- A fojas 173 y 174, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº10444440 emitida por Transbank de fecha 16-06-2014; 49.- a fojas 175 y 176, Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito en pesos Nº10444439 emitida por Transbank de fecha 23-06-2014; 50.- De fojas 177 a 191, Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito en pesos Nº10725608 emitida por Transbank de fecha 27-06-2014; 51.- A fojas 192, fotocopia de Contrato de Trabajo suscrito entre don José Hidalgo Soto y Yessica Patricia Delzo Lobos, de fecha 14 de julio de 2014; 52.- A fojas 193, Determinación Renta Líquida Imponible Katherinne Hernández año tributario 2015, en hoja N° correlativo 1; 53.- A fojas 194 y 195, Balance General periodo de enero a diciembre de 2014, en hoja N° correlativo 2. Segundo: Que, a fojas 228 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 477 a 479, consistente en la declaración de doña Ana Castillo Morales, cédula de identidad N°11.326.139-0, y de don José Manuel Hidalgo Soto, cédula de identidad N°4.860.301-7. I.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A fojas 298 y 299 rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la audiencia realizada con fecha 03 de enero de 2019, decretada a fojas 287 de autos; en la que se resolvió dejar copias de los talonarios de boletas de venta y servicios (10 talonarios) exhibidos en la audiencia; las cuales están Bajo custodia N°1/2019 de este Tribunal, según consta a fojas 301 vuelta. III.- OFICIOS: A fojas 482 y 483, consta Respuesta a Oficio N°065/2018, de fecha 20 de diciembre de 2018, decretado en resolución de fojas 287 de autos. Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 302 a 304, Informe Nº104, de fecha 11 de abril de 2018, evacuado por don Berlín Barraza Morales, Fiscalizador Tributario; 2.- De fojas 305 a 307, copia de Resolución Ex. 91710, de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; 3.- A fojas 308, copia de Acta de recepción de entrega y/o acceso documentación, de fecha 17 de enero de 2018; 4.- De fojas 309 a 320, copia de escrito Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 17 de enero de 2018; 5.- A fojas 321, copia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; 6.- A fojas 322, copia de Resolución Nº885/2017, de fecha 24 de noviembre de 2017; 7.- A fojas 323, copia de Formulario Nº2117, de fecha 05/06/2018, folio 77318571804; 8.- A fojas 324, copia de ORD. Nº131, emitido por don Berlín Barraza Morales, Fiscalizador Tributario, Jefe (S) de Unidad de Calama, con fecha 08 de junio de 2018; 9.- A fojas 325, Informe Nº190/2017, de fecha 20 de noviembre de 2017, emitido por don Berlín Barraza Morales; 10.- De fojas 326 a 338, copia de Liquidaciones Nºs.435 hasta la 441, emitidas con fecha 01-12-2017; 11.- De fojas 339 a 344, copia de Citación Nº28, de fecha 13 de febrero de 2017, emitido a la contribuyente doña Katherinne Hernández Carrasco; 12.- A fojas 345, copia de Informe de Auditoría de la contribuyente Katherinne Hernández Carrasco, emitida por don Berlín Barraza Morales, Fiscalizador Tributario; 13.- A fojas 346, copia de Ord. Nº76, de fecha 23 de febrero de 2017, emitido por doña Alicia Navea Rodríguez, Jefe de Unidad de Calama; 14.- A fojas 347, copia de Solicitud de prórroga de plazo, presentada por doña Katherinne Hernández Carrasco, de fecha 23.02.2017; 15.- De fojas 348 a 350, Cartilla SIIC de la contribuyente Katherinne Hernández Carrasco, RUT N°10.780.709-8, impresa con fecha 20 de diciembre de 2018; 16.- A fojas 351, Anexo Nº1 Cadena de IVA, hoja de trabajo Nº3; 17.- A fojas 352, copia de Acta de recepción y devolución de documentos de fecha 05 de junio de 2018, firmado por la contribuyente Katherinne Hernández Carrasco; 18.- A fojas 353, fotocopia de Notificación F3301, Folio 0107692, de fecha 10 de enero de 2017, firmada por don Berlín Barraza Morales, Fiscalizador Tributario; 19.- De fojas 354 a 365, Formularios Nº29 de la contribuyente Katherinne Hernández Carrasco de los períodos tributarios comprendidos entre el mes de enero de 2014 y diciembre de 2014; 20.- A fojas 366, fotocopia Acta de recepción de entrega y/o acceso documentación, de fecha 10 de abril de 2017; 21.- De fojas 367 a 377, Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito Nº9245584 emitido por Transbank con fecha 27 de febrero de 2014, período comprendido entre 03 de febrero de 2014 y 28 de febrero de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 22.- De fojas 378 a 390, Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito Nº9611784 emitido por Transbank con fecha 28 de marzo de 2014, período comprendido entre 03 de marzo de 2014 y 31 de marzo de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 23.- De fojas 391 a 404, Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito Nº9975106 emitido por Transbank con fecha 29 de abril de 2014, período comprendido entre 01 de abril de 2014 y 30 de abril de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 24.- De fojas 405 a 418, Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito Nº10359076 emitido por Transbank con fecha 29 de mayo de 2014, período comprendido entre 02 de mayo de 2014 y 30 de mayo de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 25.- De fojas 419 a 433, Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito Nº10725608 emitido por Transbank con fecha 27 de junio de 2014, período comprendido entre 02 de junio de 2014 y 30 de junio de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 26.- A fojas 434 y 435, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº8655439 emitido por Transbank de fecha 03 de febrero de 2014, período comprendido entre el 08 de enero de 2014 a 15 de enero de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 27.- A fojas 436, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº8969801 emitido por Transbank de fecha 10 de febrero de 2014, período comprendido entre el 01 de enero de 2014 a 31 de enero de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 28.- A fojas 437 y 438, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº8992155 emitido por Transbank de fecha 17 de febrero de 2014, período comprendido entre el 23 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 29.- A fojas 439 y 440, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº9010494 emitido por Transbank de fecha 24 de febrero de 2014, período comprendido entre el 01 de febrero de 2014 al 07 de febrero de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 30.- A fojas 441 y 442, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº9245582 emitido por Transbank de fecha 03 de marzo de 2014, período comprendido entre el 08 de febrero de 2014 a 15 de febrero de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 31.- A fojas 443 y 444, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº9245583 emitido por Transbank de fecha 10 de marzo de 2014, período comprendido entre el 16 de febrero de 2014 a 22 de febrero de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 32.- A fojas 445 y 446, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº9331945 emitido por Transbank de fecha 17 de marzo de 2014, período comprendido entre el 23 de febrero de 2014 a 28 de febrero de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 33.- A fojas 447 y 448, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº9351951 emitido por Transbank de fecha 24 de marzo de 2014, período comprendido entre el 01 de marzo de 2014 a 07 de marzo de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 34.- A fojas 449 y 450, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº9611782 emitido por Transbank de fecha 01 de abril de 2014, período comprendido entre el 08 de marzo de 2014 a 15 de marzo de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 35.- A fojas 451 y 452, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº9611783 emitido por Transbank de fecha 08 de abril de 2014, período comprendido entre el 16 de marzo de 2014 al 22 de marzo de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 36.- A fojas 453 y 454, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº9698181 emitido por Transbank de fecha 16 de abril de 2014, período comprendido entre el 23 de marzo de 2014 a 31 de marzo de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 37.- A fojas 455 y 456, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº9717420 emitido por Transbank de fecha 23 de abril de 2014, período comprendido entre el 01 de abril de 2014 a 07 de abril de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 38.- A fojas 457 y 458, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº9975104 emitido por Transbank de fecha 02 de mayo de 2014, período comprendido entre el 08 de abril de 2014 a 15 de abril de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 39.- A fojas 459 y 460, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº9975105 emitido por Transbank de fecha 08 de mayo de 2014, período comprendido entre el 16 de abril de 2014 a 22 de abril de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 40.- A fojas 461 y 462, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº10063897 emitido por Transbank de fecha 16 de mayo de 2014, período comprendido entre el 23 de abril de 2014 a 30 de abril de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 41.- A fojas 463 y 464, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº10081201 emitido por Transbank de fecha 23 de mayo de 2014, período comprendido entre el 01 de mayo de 2014 a 07 de mayo de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 42.- A fojas 465 y 466, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº10359075 emitido por Transbank de fecha 09 de junio de 2014, período comprendido entre el 16 de mayo de 2014 a 22 de mayo de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 43.- A fojas 467 y 468, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº10081200 emitido por Transbank de fecha 02 de junio de 2014, período comprendido entre el 08 de mayo de 2014 a 15 de mayo de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 44.- A fojas 469 y 470, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº10444440 emitido por Transbank de fecha 16 de junio de 2014, período comprendido entre el 23 de mayo de 2014 a 31 de mayo de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 45.- A fojas 471 y 472, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº10444439 emitido por Transbank de fecha 23 de junio de 2014, período comprendido entre el 01 de junio de 2014 a 07 de junio de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco; 46.- A fojas 487 y 488, Liquidación de Ventas con Tarjetas de Crédito Nº8969802 emitido por Transbank de fecha 10 de febrero de 2014, período comprendido entre el 16 de enero de 2014 al 22 de enero de 2014, a nombre de Katherinne Hernández Carrasco. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 479 vuelta a 481 vuelta, consistente en la declaración de don Berlín Barraza Morales, cédula de identidad N°10.155.470-8. Quinto: Que, habiendo decretado este Tribunal a fojas 517 de autos, medidas para mejor resolver, se agregó al proceso a fojas 522 de autos, el dispositivo de almacenamiento pendrive, acompañado por la reclamada y guardado bajo la Custodia N°09/2019 de la Secretaría de este Tribunal, según consta de atestado de fojas 525 vuelta. Asimismo, de fojas 526 a 631, se incorporó al expediente respuesta emitida por el Subgerente de Asuntos Legales de Transbank S.A., conjuntamente con los listados que contienen el detalle de las transacciones solicitadas. Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que la Citación N°28 fue emitida con fecha 13 de febrero de 2017, y notificada al contribuyente con igual fecha. Igualmente, no existe controversia respecto del hecho de haberse notificado válidamente, con fecha 01 de diciembre de 2017, las Liquidaciones Nºs.435 a 441 practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante de autos. Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión, en relación a la efectividad de que la información de ventas proporcionada por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos respecto del periodo comprendido entre julio y diciembre de 2014, fundante de las diferencias determinadas en las liquidaciones N°s.435 a 440 reclamadas, corresponda a ventas efectuadas por don José Manuel Hidalgo Soto, RUT N°4.860.301-7, por las cuales éste debió declarar y pagar los impuestos respectivos; a la improcedencia de las diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Único del Artículo 21 Inciso 1°, determinadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la contribuyente reclamante para los períodos liquidados, y a la falta de motivación y validez de los actos reclamados, esto es, de las liquidaciones N°s.435 a 441, emitidas por la Unidad Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en los términos planteados por la reclamante. Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 244, que recibió la causa a prueba. Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizará cada una de las argumentaciones planteadas por las partes. Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”. Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. Valoración de la prueba: Décimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de prueba singularizados en los considerandos primero y tercero. 1.- De fojas 1 a 3, rola copia simple de Notificación de fecha 13 de febrero de 2017, de la Citación N°28, realizada a través de correo electrónico. 2.- De fojas 4 a 9, rola copia simple de la Citación Nº28, de fecha 13 de febrero de 2017, practicada a la contribuyente Katherinne Andrea Hernández Carrasco; documento en el cual se contienen los antecedentes del proceso de fiscalización realizado; como así también, los motivos de la Citación, sus fundamentos legales, los documentos requeridos, sus anexos y los antecedentes para dar respuesta a dicha Citación. 3.- De fojas 10 a 21, rola copia simple de Anexo Nº1 de la Citación N°28 denominado “Monto de Diferencias Detectadas”; en el cual, además de plantear los antecedentes y fundamentos de la Citación, se expresa que las diferencias de impuestos a determinar, se basan en la Referencia N°1 que dice relación con el débito fiscal IVA; la Referencia N°2, que se relacionada con el crédito fiscal IVA a que tienen derecho los contribuyentes, y la Referencia N°3, vinculada al Impuesto de Primera Categoría. 4.- A fojas 22, rola copia simple de Notificación de Liquidaciones N°435 a 441 ambas inclusive, de fecha 01 de diciembre de 2017, practicada a través de correo electrónico; 5.- A fojas 23, rola copia simple de Liquidaciones N°435 a 441 ambas inclusive, de fecha 1 de diciembre de 2017; referidas al Impuesto al Valor Agregado de los períodos julio 2014 a diciembre 2014 e Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del año tributario 2015. 6.- De fojas 24 a 36, rola copia simple de Anexo Nº1 de Liquidaciones denominado “Monto de Diferencias Detectadas”; en el cual, además de plantear los antecedentes y fundamentos de la Citación, se expresa los motivos de la liquidación, como así también los agregados al IVA Débito Fiscal de los períodos julio 2014 a diciembre 2014 y la determinación del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tal documento, considera también la Cadena de IVA, en la cual se visualizan los agregados al IVA Débito Fiscal que el servicio fiscalizador realizó en los meses de julio a diciembre 2014. 7.- A fojas 37, rola copia simple de notificación de Resolución Ex. N°91.710 del Servicio de Impuestos Internos, practicada con fecha 04 de mayo de 2018. 8.- De fojas 38 a 40, rola copia de Resolución Ex. 91710, de fecha 4 de mayo de 2018 del Servicio de Impuestos Internos; que resuelve reposición administrativa voluntaria, presentada por la reclamante con fecha 17 de enero de 2018, en relación a las liquidaciones N°435 a 441. Según se observa, el ente fiscalizador resolvió no ha lugar a lo solicitado, dejando firme las liquidaciones objeto del referido recurso administrativo. 9.- A fojas 43, rola fotocopia de cedula de identidad de doña Katherinne Andrea Hernández Carrasco. 10.- A fojas 44, rola fotocopia de Notificación folio 0107692 de fecha 10 de enero de 2017, efectuada por Berlín Barraza Morales. Según se observa en el documento en estudio, la notificación se realizó conforme al Artículo Único de la Ley N°18.320 y mediante ella se requirieron antecedentes en relación al Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios enero a diciembre 2014 e Impuesto a la Renta del año tributario 2015. 11.- A fojas 45 y 46, rola copia de contrato de arrendamiento, de fecha 15 de enero de 2013, entre Katherinne Andrea Hernández Carrasco y José Manuel Hidalgo Soto. Según se observa, el objeto del contrato corresponde a la propiedad ubicada en la ciudad de Calama, Atacama N°1890 y a tres patentes, una comercial-definitiva bebidas analcohólicas rol N°307891, otra de alcoholes-definitiva cabaret rol N°400730 y la última de alcoholes-definitiva discotecas rol N°400925. Se estipula, además, como renta de arrendamiento, la cantidad de $5.500.000, pagaderos en forma mensual, que debe pagarse en los 10 días de cada mes. Asimismo, se indica que la vigencia es de un año, comenzando a regir con fecha 01 de octubre de 2012, siendo renovable automáticamente por períodos iguales, siempre que ambas partes estén de acuerdo. En la parte final del contrato, se aprecia la autorización por el ministro de fe, con fecha 22 de enero de 2013, de las firmas de José Manuel Hidalgo Soto y Katherinne Andrea Hernández Carrasco. 12.- De fojas 47 a 83, rolan documentos signados “Cartola Histórica” Nºs.66, 65, 64, 63, 62, 61, 60, 59, 58, 57, 56 y 55, del Banco Santander Santiago, Cuenta Corriente Nº0-000-62-89616-7. Según se indica en cada una de las cartolas señaladas, la cuenta es de don José Manuel Hidalgo Soto, RUT N°4.860.301-7, y corresponde a la sucursal 0070, de Calama. Además, se aprecia que tales documentos contienen el movimiento de la cuenta en el período que va desde el 30 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2014. A su turno, analizados los registros contenidos en tales documentos, se observa en todos los meses, diversos depósitos o abonos que tienen como descripción, en unos casos “Comercio TC TRANSBANK S.A.” y en otros “Redcompra TRANSBANK S.A.” 13.- De fojas 84 a 92, rolan documentos signados “Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito”, Nº8655439, 8969802, 8969801, 8992155 y 9010494, emitidas por Transbank en el mes de febrero de 2014. Analizados tales documentos, se observa que en ellos se indica como razón social a “KATHERINE HERNÁNDEZ CARRASCO”; nombre de fantasía “COMERCIAL PEPE”; RUT “10780709-8”; dirección “CALLE ATACAMA 1890”; ciudad “CALAMA”, banco “BANCO SANTANDER CHILE”; sucursal “CALAMA”; cuenta corriente “0062896167”. Asimismo, las liquidaciones en estudio contienen información en relación a las ventas realizadas con tarjetas de crédito; observándose que en la Liquidación N°8969801 se consignan ventas de los meses de noviembre y diciembre 2013; que en las Liquidaciones N°s.8655439, 8969802, y 8992155 se indican las ventas de enero 2014, y que en la liquidación N°9010494 se contienen las ventas con tarjeta de crédito realizadas en febrero de 2014. Dichas operaciones fueron liquidadas en el mes de febrero de 2014. Igualmente, se aprecia que los datos indicados respecto de la cuenta corriente, son coincidentes con los antecedentes contenidos en las cartolas históricas del Banco Santander Santiago ya analizadas, en cuanto al número de la cuenta -0062896167- a la sucursal y al banco. A su turno, analizadas las referidas liquidaciones, en relación con los registros que se contienen en la cartola del mes de febrero de 2014, de la cuenta corriente Nº0-000-62-89616-7, en lo que a depósitos y abonos se refiere, se observa que los montos consignados en las liquidaciones en estudio por concepto de “TOTAL LIQUIDACIÓN”, son coincidentes en cuanto a fecha y montos, con los depósitos que en la Cartola bancaria se consignan bajo la descripción “Comercio TC TRANSBANK S.A.” 14.- De fojas 93 a 103, rola documento signado “Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito” Nº9245584 emitida por Transbank de fecha 27-02-2014. Analizado tal documento, se observa que en él se indica como razón social a “KATHERINE HERNÁNDEZ CARRASCO”; nombre de fantasía “COMERCIAL PEPE”; RUT “10780709-8”; dirección “CALLE ATACAMA 1890”; ciudad “CALAMA”, banco “BANCO SANTANDER CHILE”; sucursal “CALAMA”; cuenta corriente “0062896167”. Asimismo, la liquidación en estudio contiene información en relación a las ventas realizadas con tarjetas de débito en los días 30 y 31 de enero de 2014 y 01 al 27 de febrero de 2014, liquidadas en el mes de febrero del mismo año. Igualmente, se aprecia que los datos indicados respecto de la cuenta corriente, son coincidentes con los antecedentes contenidos en las cartolas históricas del Banco Santander Santiago ya analizadas, en cuanto al número de la cuenta -0062896167- a la sucursal y al banco. A su turno, analizada la liquidación señalada, en relación con los registros que se contienen en la cartola del mes de febrero de 2014, de la cuenta corriente Nº0-000-62-89616-7, en lo que a depósitos y abonos se refiere, se observa que los montos consignados en la liquidación en estudio por concepto de “SUB ABONO NETO” respecto de cada día de venta, son coincidentes en cuanto a fecha y montos, con los depósitos que en la Cartola Bancaria se consignan bajo la descripción “Redcompra TRANSBANK S.A.” 15.- De fojas 104 a 111, rolan documentos signados “Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito”, Nº9245582, 9245583, 9331945 y 9351951, emitidas por Transbank en el mes de marzo de 2014. Analizados tales documentos, se observa que en ellos se indica como razón social a “KATHERINE HERNÁNDEZ CARRASCO”; nombre de fantasía “COMERCIAL PEPE”; RUT “10780709-8”; dirección “CALLE ATACAMA 1890”; ciudad “CALAMA”, banco “BANCO SANTANDER CHILE”; sucursal “CALAMA”; cuenta corriente “0062896167”. Asimismo, las liquidaciones en estudio contienen información en relación a las ventas realizadas con tarjetas de crédito; observándose que en las Liquidaciones N°9245582 y 9331945 se consignan ventas de los meses de enero y febrero 2014; que en la Liquidación N°9245583 se indican ventas de febrero 2014, y que en la liquidación N°9351951 se contienen ventas con tarjeta de crédito realizadas en febrero y marzo 2014. Dichas operaciones de ventas, fueron liquidadas en el mes de marzo de 2014. Igualmente, se aprecia que los datos indicados respecto de la cuenta corriente, son coincidentes con los antecedentes contenidos en las cartolas históricas del Banco Santander Santiago ya analizadas, en cuanto al número de la cuenta -0062896167- y a la sucursal y banco. A su turno, analizadas las referidas liquidaciones, en relación con los registros que se contienen en la cartola del mes de marzo de 2014, de la cuenta corriente Nº0-000-62-89616-7, en lo que a depósitos y abonos se refiere, se observa que los montos consignados en las liquidaciones en estudio por concepto de “TOTAL LIQUIDACIÓN”, son coincidentes en cuanto a fecha y montos, con los depósitos que en la Cartola bancaria se consignan bajo la descripción “Comercio TC TRANSBANK S.A.” 16.- De fojas 112 a 124, rola Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito en pesos Nº9611784 emitida por Transbank de fecha 28-03-2014. Analizado tal documento, se observa que en él se indica como razón social a “KATHERINE HERNÁNDEZ CARRASCO”; nombre de fantasía “COMERCIAL PEPE”; RUT “10780709-8”; dirección “CALLE ATACAMA 1890”; ciudad “CALAMA”, banco “BANCO SANTANDER CHILE”; sucursal “CALAMA”; cuenta corriente “0062896167”. Asimismo, la liquidación en estudio contiene información en relación a las ventas realizadas con tarjetas de débito en los días 28 de febrero de 2014 y del 01 al 28 de marzo de 2014, liquidadas en el mes de marzo del mismo año. Igualmente, se aprecia que los datos indicados respecto de la cuenta corriente, son coincidentes con los antecedentes contenidos en las cartolas históricas del Banco Santander Santiago ya analizadas, en cuanto al número de la cuenta -0062896167- y a la sucursal y banco. A su turno, analizada la liquidación señalada, en relación con los registros que se contienen en la cartola del mes de marzo de 2014, de la cuenta corriente Nº0-000-62-89616-7, en lo que a depósitos y abonos se refiere, se observa que los montos consignados en la liquidación en estudio por concepto de “SUB ABONO NETO” respecto de cada día de venta, son coincidentes en cuanto a fecha y montos, con los depósitos que en la Cartola Bancaria se consignan bajo la descripción “Redcompra TRANSBANK S.A.” 17.- De fojas 125 a 132, rolan documentos signados “Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito”, Nº9611782, 9611783, 9698181 y 9717420, emitidas por Transbank en el mes de abril de 2014. Analizados tales documentos, se observa que en ellos se indica como razón social a “KATHERINE HERNÁNDEZ CARRASCO”; nombre de fantasía “COMERCIAL PEPE”; RUT “10780709-8”; dirección “CALLE ATACAMA 1890”; ciudad “CALAMA”, banco “BANCO SANTANDER CHILE”; sucursal “CALAMA”; cuenta corriente “0062896167”. Asimismo, las liquidaciones en estudio contienen información en relación a las ventas realizadas con tarjetas de crédito; observándose que en la Liquidación N°9611782 se consignan ventas de los meses enero y marzo 2014; que en la Liquidación N°9611783 se contienen ventas de febrero y marzo 2014; que en la Liquidación N°9698181 se indican las ventas de enero, febrero y marzo 2014, y que en la liquidación N°9717420 se contienen las ventas con tarjeta de crédito realizadas en febrero y abril de 2014. Dichas operaciones de ventas, fueron liquidadas en el mes de abril de 2014. Igualmente, se aprecia que los datos indicados respecto de la cuenta corriente, son coincidentes con los antecedentes contenidos en las cartolas históricas del Banco Santander Santiago ya analizadas, en cuanto al número de la cuenta -0062896167- y a la sucursal y banco. A su turno, analizadas las referidas liquidaciones, en relación con los registros que se contienen en la cartola del mes de abril 2014, de la cuenta corriente Nº0-000-62-89616-7, en lo que a depósitos y abonos se refiere, se observa que los montos consignados en las liquidaciones en estudio por concepto de “TOTAL LIQUIDACIÓN”, son coincidentes en cuanto a fecha y montos, con los depósitos que en la Cartola bancaria se consignan bajo la descripción “Comercio TC TRANSBANK S.A.” 18.- De fojas 133 a 146, rola Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito en pesos Nº9975106 emitida por Transbank de fecha 29-04-2014. Analizado tal documento, se observa que en él se indica como razón social a “KATHERINE HERNÁNDEZ CARRASCO”; nombre de fantasía “COMERCIAL PEPE”; RUT “10780709-8”; dirección “CALLE ATACAMA 1890”; ciudad “CALAMA”, banco “BANCO SANTANDER CHILE”; sucursal “CALAMA”; cuenta corriente “0062896167”. Asimismo, la liquidación en estudio contiene información en relación a las ventas realizadas con tarjetas de débito en los días 28, 29 y 30 de marzo 2014 y del 01 al 29 de abril de 2014, liquidadas en el mes de abril del mismo año. Igualmente, se aprecia que los datos indicados respecto de la cuenta corriente, son coincidentes con los antecedentes contenidos en las cartolas históricas del Banco Santander Santiago ya analizadas, en cuanto al número de la cuenta -0062896167- y a la sucursal y banco. A su turno, analizada la liquidación señalada, en relación con los registros que se contienen en la cartola del mes de abril 2014, de la cuenta corriente Nº0-000-62-89616-7, en lo que a depósitos y abonos se refiere, se observa que los montos consignados en la liquidación en estudio por concepto de “SUB ABONO NETO” respecto de cada día de venta, son coincidentes en cuanto a fecha y montos, con los depósitos que en la Cartola Bancaria se consignan bajo la descripción “Redcompra TRANSBANK S.A.” 19.- De fojas 147 a 154, rolan documentos signados “Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito”, Nº9975104, 9975105, 10063897 y 10081201, emitidas por Transbank en el mes de mayo 2014. Analizados tales documentos, se observa que en ellos se indica como razón social a “KATHERINE HERNÁNDEZ CARRASCO”; nombre de fantasía “COMERCIAL PEPE”; RUT “10780709-8”; dirección “CALLE ATACAMA 1890”; ciudad “CALAMA”, banco “BANCO SANTANDER CHILE”; sucursal “CALAMA”; cuenta corriente “0062896167”. Asimismo, las liquidaciones en estudio contienen información en relación a las ventas realizadas con tarjetas de crédito; observándose que en la Liquidación N°9975104 se consignan ventas de los meses marzo y abril 2014; que en la Liquidación N°9975105 se contienen ventas de febrero y abril 2014; que en la Liquidación N°10063897 se indican ventas de febrero, marzo y abril 2014, y que en la liquidación N°10081201 se contienen las ventas con tarjeta de crédito realizadas en abril y mayo 2014. Dichas operaciones de ventas, fueron liquidadas en el mes de mayo de 2014. Igualmente, se aprecia que los datos indicados respecto de la cuenta corriente, son coincidentes con los antecedentes contenidos en las cartolas históricas del Banco Santander Santiago ya analizadas, en cuanto al número de la cuenta -0062896167- y a la sucursal y banco. A su turno, analizadas las referidas liquidaciones, en relación con los registros que se contienen en la cartola del mes de mayo 2014, de la cuenta corriente Nº0-000-62-89616-7, en lo que a depósitos y abonos se refiere, se observa que los montos consignados en las liquidaciones en estudio por concepto de “TOTAL LIQUIDACIÓN”, son coincidentes en cuanto a fecha y montos, con los depósitos que en la Cartola bancaria se consignan bajo la descripción “Comercio TC TRANSBANK S.A.” 20.- De fojas 155 a 168, rola Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito en pesos Nº10359076 emitida por Transbank de fecha 29-05-2014. Analizado tal documento, se observa que en él se indica como razón social a “KATHERINE HERNÁNDEZ CARRASCO”; nombre de fantasía “COMERCIAL PEPE”; RUT “10780709-8”; dirección “CALLE ATACAMA 1890”; ciudad “CALAMA”, banco “BANCO SANTANDER CHILE”; sucursal “CALAMA”; cuenta corriente “0062896167”. Asimismo, la liquidación en estudio contiene información en relación a las ventas realizadas con tarjetas de débito en los días 29 y 30 de abril 2014 y del 01 al 29 de mayo de 2014, liquidadas en el mes de mayo del mismo año. Igualmente, se aprecia que los datos indicados respecto de la cuenta corriente, son coincidentes con los antecedentes contenidos en las cartolas históricas del Banco Santander Santiago ya analizadas, en cuanto al número de la cuenta -0062896167- y a la sucursal y banco. A su turno, analizada la liquidación señalada, en relación con los registros que se contienen en la cartola del mes de mayo 2014, de la cuenta corriente Nº0-000-62-89616-7, en lo que a depósitos y abonos se refiere, se observa que los montos consignados en la liquidación en estudio por concepto de “SUB ABONO NETO” respecto de cada día de venta, son coincidentes en cuanto a fecha y montos, con los depósitos que en la Cartola Bancaria se consignan bajo la descripción “Redcompra TRANSBANK S.A.” 21.- De fojas 169 a 176, rolan documentos signados “Liquidación de Ventas con Tarjeta de Crédito”, Nº10081200, 10359075, 10444440 y 10444439, emitidas por Transbank en el mes de junio 2014. Analizados tales documentos, se observa que en ellos se indica como razón social a “KATHERINE HERNÁNDEZ CARRASCO”; nombre de fantasía “COMERCIAL PEPE”; RUT “10780709-8”; dirección “CALLE ATACAMA 1890”; ciudad “CALAMA”, banco “BANCO SANTANDER CHILE”; sucursal “CALAMA”; cuenta corriente “0062896167”. Asimismo, las liquidaciones en estudio contienen información en relación a las ventas realizadas con tarjetas de crédito; observándose que en la Liquidación N°10081200 se consignan ventas de los meses marzo, abril y mayo 2014; que en la Liquidación N°10359075 se contienen ventas de abril y mayo 2014; que en la Liquidación N°10444440 se indican ventas de marzo, abril y mayo 2014, y que en la liquidación N°10444439 se contienen las ventas con tarjeta de crédito realizadas en abril, mayo y junio 2014. Tales operaciones de ventas, fueron liquidadas en el mes de junio de 2014. Igualmente, se aprecia que los datos indicados respecto de la cuenta corriente, son coincidentes con los antecedentes contenidos en las cartolas históricas del Banco Santander Santiago ya analizadas, en cuanto al número de la cuenta -0062896167- a la sucursal y al banco. A su turno, analizadas las referidas liquidaciones, en relación con los registros que se contienen en la cartola del mes de junio 2014, de la cuenta corriente Nº0-000-62-89616-7, en lo que a depósitos y abonos se refiere, se observa que los montos consignados en las liquidaciones en estudio por concepto de “TOTAL LIQUIDACIÓN”, son coincidentes en cuanto a fecha y montos, con los depósitos que en la Cartola bancaria se consignan bajo la descripción “Comercio TC TRANSBANK S.A.” 22.- De fojas 177 a 191, rola Liquidación de Abonos Tarjeta de Débito en pesos Nº10725608 emitida por Transbank de fecha 27-06-2014. Analizado tal documento, se observa que en él se indica como razón social a “KATHERINE HERNÁNDEZ CARRASCO”; nombre de fantasía “COMERCIAL PEPE”; RUT “10780709-8”; dirección “CALLE ATACAMA 1890”; ciudad “CALAMA”, banco “BANCO SANTANDER CHILE”; sucursal “CALAMA”; cuenta corriente “0062896167”. Asimismo, la liquidación en estudio contiene información en relación a las ventas realizadas con tarjetas de débito en los días 29, 30 y 31 de mayo 2014 y del 01 al 27 de junio de 2014, liquidadas en el mes de junio del mismo año. Igualmente, se aprecia que los datos indicados respecto de la cuenta corriente, son coincidentes con los antecedentes contenidos en las cartolas históricas del Banco Santander Santiago ya analizadas, en cuanto al número de la cuenta -0062896167- y a la sucursal y banco. A su turno, analizada la liquidación señalada, en relación con los registros que se contienen en la cartola del mes de junio 2014, de la cuenta corriente Nº0-000-62-89616-7, en lo que a depósitos y abonos se refiere, se observa que los montos consignados en la liquidación en estudio por concepto de “SUB ABONO NETO” respecto de cada día de venta, son coincidentes en cuanto a fecha y montos, con los depósitos que en la Cartola Bancaria se consignan bajo la descripción “Redcompra TRANSBANK S.A.” 23.- A fojas 192, rola fotocopia de Contrato de Trabajo suscrito entre don José Hidalgo Soto y doña Yessica Patricia Delzo Lobos, de fecha 14 de julio de 2014; en el cual se estipula que la trabajadora se compromete a ejecutar el trabajo de garzona en la oficina ubicada en calle Atacama 1890 y/o sucursales pudiendo ser traslada a otro domicilio. Se indica, además, que la duración del contrato es desde el 14 de julio de 2014 al 14 de septiembre de 2014. Al reverso del contrato, se aprecia la autorización por el ministro de fe, con fecha 15 de julio de 2014, de las firmas de José Manuel Hidalgo Soto, en calidad de empleador, y Yessica Patricia Delzo Lobos, en calidad de trabajador. 24.- A fojas 193, rola documento que contiene la determinación de la Renta Líquida Imponible de doña Katherinne Hernández Carrasco, año tributario 2015, ascendente a $94.422.188. 25.- A fojas 194 y 195, rola Balance General periodo de enero a diciembre de 2014, de doña Katherinne Hernández Carrasco, en el cual se indica como ganancia del período, la cantidad de $94.422.188. Analizada la composición de la ganancia reflejada en el balance, se aprecia que tal cantidad corresponde únicamente a la cuenta de ingresos “ARRIENDO LOCALES”. 26.- A fojas 298 y 299 rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la audiencia realizada con fecha 03 de enero de 2019, decretada a fojas 287 de autos; en la que se resolvió dejar copias de los talonarios de boletas de venta y servicios (10 talonarios) exhibidos en la audiencia, las cuales están bajo custodia N°1/2019 de este Tribunal, según consta a fojas 301 vuelta. Que, conforme consta en el acta respectiva, se procedió a la exhibición de una declaración jurada prestada por don José Hidalgo ante notario público de fecha 23 de febrero de 2017, como así también, de 10 talonarios de boletas de ventas y servicios, emitidos por José Manuel Hidalgo Soto, RUT N°4.860.301- 7. Según se observa, los talonarios de boletas señalados corresponden a la numeración 099401 hasta 99900, emitidas en el mes de enero de 2014. Se aprecia, además, que se indica como sucursal, la ubicada en Atacama 1890, Calama. 27.- A fojas 482 y 483, consta respuesta a Oficio N°065/2018, de fecha 20 de diciembre de 2018, decretado en resolución de fojas 287 de autos, y en la cual se informa que para acceder a lo solicitado se requiere el nombre o razón social completa y RUT de Comercial Pepe. Undécimo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya estudiada, de fojas 477 a 479, la reclamante rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de doña Ana Castillo Morales, cédula de identidad N°11.326.139-0, y de don José Manuel Hidalgo Soto, cédula de identidad N°4.860.301-7. Que, en relación al punto de prueba N°1, doña Ana Castillo declaró que trabajó con don José Hidalgo Soto en la parte administrativa hasta mediados del año 2015; que le consta que él era el arrendatario del local nocturno Lucifer; que él estaba encargado de recibir los ingresos que generaba el local y pagaba un arriendo a la señora Katherinne desde el año 2011. Declaró también, que el local se arrendó hasta septiembre de 2015; que el lugar físico donde trabajaba José Hidalgo era en calle Atacama 1890, Calama y que en dicho establecimiento solo José Hidalgo desarrollaba un giro comercial. Preguntada en cuanto a los medios de pago disponibles a los clientes, respondió “efectivo, cheques, tarjetas de crédito y débito.”, agregando que, en lo que se refiere a las tarjetas de débito y crédito, el pago le llegaba a una cuenta que tenía José Hidalgo en el Banco Santander. Señaló, además, que el contrato de arriendo incluía las máquinas, los muebles, equipos de música, todo. A su turno, respecto del mismo punto de prueba, el testigo José Manuel Hidalgo Soto declaró “Yo arrendé el local de Atacama 1890 en Calama, en el cual el arriendo contaba con todo, las máquinas Transbank, equipos musicales, mesas, etc. Cuando hicimos el arriendo todo pasó a mi nombre en Transbank, los depósitos, los pagos de los clientes eran con dinero, cheque y tarjeta. Es efectivo que toda la venta en cheque me salió mala, más de 20 millones, y opté por entregar el local, me refiero a que los cheques me salieron protestados, orden de no pago. Yo entregué le local porque no daba para más, entregué el local a fin de mes de agosto del 2015. Duodécimo: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los elementos de convicción referidos en el considerando cuarto, cuyo estudio entrega la siguiente información. 1.- De fojas 302 a 304, rola Informe Nº104, de fecha 11 de abril de 2018, evacuado por don Berlín Barraza Morales, Fiscalizador Tributario, en relación a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por la contribuyente Katherinne Andrea Hernández Carrasco. En dicho informe se expresan los fundamentos de la petición administrativa, para a continuación, efectuar un análisis de los fundamentos expuestos versus la actuación contenida en las liquidaciones en controversia, concluyendo no ha lugar a la solicitud del contribuyente. 2.- De fojas 305 a 307, rola copia de Resolución Ex. 91710, de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; documento aportado por la reclamante y ya analizado previamente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 3.- A fojas 308, rola copia de acta de recepción de entrega y/o acceso documentación, de fecha 17 de enero de 2018; que da cuenta de la recepción por parte del servicio fiscalizador de escrito de reclamo de liquidaciones 435 a 441; de contrato de trabajo entre José Hidalgo y Yessica Delzo y de 10 talonarios de boletas de ventas y servicios de José Hidalgo Soto. 4.- De fojas 309 a 320, rola copia de escrito Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 17 de enero de 2018; mediante el cual la reclamante de autos solicita al Director Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, la anulación de las liquidaciones 435 a 441, todas de fecha 01 de diciembre de 2017. 5.- A fojas 321, rola copia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, documento que está referido a las liquidaciones N°435 a 441, con expresión de adjuntar minuta explicativa. 6.- A fojas 322, rola copia de Resolución Nº885/2017, de fecha 24 de noviembre de 2017; acto administrativo mediante el cual la Jefa del Departamento de Fiscalización resuelve que se proceda a tasar y fijar la base de determinación de la renta mínima imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2015 en 16,86% de los ingresos del giro percibidos o devengados del ejercicio comercial 2014 del contribuyente Katherinne Andrea Hernández Carrasco, RUT N°10.780.709-8, tomando como base el promedio de los ingresos declarados por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo y plaza. 7.- A fojas 323, rola copia de Formulario Nº2117, de fecha 05 de junio de 2018, folio 77318571804, mediante el cual la contribuyente Katherinne Hernández Carrasco, solicita al Servicio de Impuestos Internos, copia del expediente administrativo asociado a su persona. 8.- A fojas 324, rola copia de Ord. Nº131, emitido por don Berlín Barraza Morales, Fiscalizador Tributario, Jefe (S) de Unidad de Calama, con fecha 08 de junio de 2018 y dirigido a Katherinne Hernández Carrasco; mediante el cual le informa que se accede a la petición de copia de expediente administrativo formulada. 9.- A fojas 325, rola INF Nº190/2017, de fecha 20 de noviembre de 2017, emitido por don Berlín Barraza Morales; en el cual solicita al Jefe del Departamento de Fiscalización, que en conformidad al artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 64° del Código Tributario, se proceda a tasar la Base Imponible de Primera Categoría respecto del año tributario 2015, de la contribuyente Katherinne Hernández Carrasco; expresando la determinación de un promedio de rentabilidad para el año tributario 2015 de un 16,86%. 10.- De fojas 326 a 338, rolan copia de Liquidaciones Nºs.435 a 441, emitidas con fecha 01-12-2017; documento aportado por la reclamante y ya analizado previamente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 11.- De fojas 339 a 344, rola copia de Citación Nº28, de fecha 13 de febrero de 2017, emitido a la contribuyente doña Katherinne Hernández Carrasco; documento aportado por la reclamante y ya analizado previamente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 12.- A fojas 345, rola copia de Informe de Auditoría de la contribuyente Katherinne Hernández Carrasco, emitido por don Berlín Barraza Morales, Fiscalizador Tributario, en el cual no se indica fecha de emisión. Estudiado el documento en cuestión, se aprecia que en él se señala la individualización de la contribuyente Katherinne Hernández Carrasco, con expresión de su actividad, tipo de contabilidad y tributación; los antecedentes del caso, el análisis y detalle de la auditoría, y el perjuicio fiscal que ascendería a $92.679.901. 13.- A fojas 346, rola copia de Ord. Nº76, de fecha 23 de febrero de 2017, emitido por doña Alicia Navea Rodríguez, Jefe de la Unidad de Calama; quién en respuesta a solicitud de prórroga, resuelve autorizar la ampliación del plazo para dar respuesta a la Citación N°28, hasta el 10.04.2017. 14.- A fojas 347, rola copia de solicitud de prórroga de plazo, presentada por doña Katherinne Hernández Carrasco, en relación a respuesta a Citación N°28. 15.- De fojas 348 a 350, rola Cartilla SIIC de la contribuyente Katherinne Hernández Carrasco, RUT N°10.780.709-8, impresa con fecha 20 de diciembre de 2018, en que se contienen los antecedentes tributarios que el Servicio de Impuestos Internos tiene en sus bases de datos, referidos a su individualización, domicilio, actividades que desarrolla, observaciones, comportamiento tributario, atributos vigentes del contribuyente, anotaciones y timbraje de documentos. 16.- A fojas 351, rola Anexo Nº1 Cadena de IVA, hoja de trabajo Nº3; documento aportado por la reclamante y ya analizado previamente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 17.- A fojas 352, rola copia de Acta de recepción y devolución de documentos de fecha 05 de junio de 2018, firmado por la contribuyente Katherinne Hernández Carrasco, mediante el cual la contribuyente solicita la devolución de documentos que señala individualizar en anexo. 18.- A fojas 353, rola fotocopia de Notificación F3301, Folio 0107692, de fecha 10 de enero de 2017, firmada por don Berlín Barraza Morales, Fiscalizador Tributario; documento aportado por la reclamante y ya analizado previamente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 19.- De fojas 354 a 365, rolan Formularios Nº29 de la contribuyente Katherinne Hernández Carrasco de los períodos tributarios comprendidos entre el mes de enero de 2014 y diciembre de 2014. Según se observa, las declaraciones de los meses de enero, febrero y marzo 2014, tienen como fecha de presentación los días 12 de marzo de 2014, 31 de marzo de 2014 y 20 de mayo de 2014 respectivamente. Además, en todas ellas se declaran débitos y créditos fiscales IVA y se indica como domicilio de la contribuyente en Atacama 1890 Centro, comuna de Calama. A su turno, las declaraciones de los meses abril, mayo, junio y julio 2014, fueron presentadas con fechas 12 de mayo, 12 de junio, 14 de julio y 14 de octubre del año 2014 respectivamente. Además, en todas ellas se declaran remanentes de crédito fiscal IVA y se indica como domicilio de la contribuyente en Atacama 1890 Centro, comuna de Calama. Finalmente, en relación a las declaraciones de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014, fueron presentadas con fechas 11 de septiembre de 2014, 30 de diciembre de 2014, 12 de noviembre de 2014, 11 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2015 respectivamente. Además, en todas fueron presentadas sin movimiento y se indica como domicilio de la contribuyente en Atacama 1890 Centro, comuna de Calama. Del mismo modo, se aprecia que en las declaraciones correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, julio y septiembre de 2014, se indica la aplicación intereses y multas, como asimismo, la condonación de una parte de dichos montos. Finalmente, en todas las declaraciones se indica que el tipo de declaración es “Primitiva”. 20.- A fojas 366, rola fotocopia de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 10 de abril de 2017; en la cual se detallan los documentos que el servicio fiscalizador recibió de parte de la contribuyente Katherinne Hernández Carrasco. 21.- De fojas 367 a 433, rolan Liquidaciones de Abonos Tarjeta de Débito Nºs.9245584, 9611784, 9975106, 10359076 y 10725608 emitidas por Transbank con fechas 27 de febrero de 2014, 28 de marzo de 2014, 29 de abril de 2014, 29 de mayo de 2014 y 27 de junio de 2014 respectivamente, a nombre de Katherine Hernández Carrasco; documentos aportados por la reclamante y ya analizados previamente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 22.- De fojas 434 a 472, rolan Liquidaciones de Ventas con Tarjetas de Crédito Nºs.8655439, 8969801, 8992155, 9010494, 9245582, 9245583, 9331945, 9351951, 9611782, 9611783, 9698181, 9717420, 9975104, 9975105, 10063897, 10081201, 10359075, 10081200, 10444440, 10444439 y a fojas 487 y 488 rola Liquidación de Venta con Tarjetas de Crédito Nº8969802, todas emitidas por Transbank en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, a nombre de Katherine Hernández Carrasco; documentos aportados por la reclamante y ya analizados previamente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. Décimo tercero: Que, conjuntamente con la prueba documental ya estudiada, de fojas 479 vuelta a 481 vuelta, la reclamada rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de don Berlín Barraza Morales, cédula de identidad N°10.155.470-8. Que, en relación al punto de prueba N°1, el testigo declaró “En una revisión de fiscalización se nos entregó información por Santiago sobre ventas que fueron realizadas y pagadas con medios electrónicos, en este caso, la empresa Transbank a nombre de la señora Katherinne Hernández, las cuáles estaba el informe y las liquidaciones de dichas ventas de julio a diciembre de 2014 y se corroboró que la contribuyente no había declarado dichas ventas. En relación a don José Hernández Soto, no tenemos información que haya realizado ventas. El contribuyente presentó antecedentes sobre su balance y renta líquida imponible para dicho año tributario, pero no fue considerado porque en dicho balance no registraba las ventas que se le estaban objetando, por lo cual se solicitó una tasación de los ingresos y poder aplicar los impuestos de la renta del artículo 21.” Seguidamente, declaró que le consta lo declarado por información de Transbank que tuvo a la vista; que la contribuyente tiene un giro que es del año 2007 que corresponde a centro nocturno o boite, y otro giro ingresado en el sistema a partir de octubre del año 2011, que corresponde a arriendo de inmuebles amoblados y sin amoblar. Agregó que las ventas realizadas por la contribuyente corresponden a ventas por el giro centro nocturno; que no se realizaron visitas al centro nocturno y que el local está en la calle Atacama, en el centro de la ciudad de Calama, no recordando el número. A continuación, expuso los documentos que la contribuyente aportó en el proceso de fiscalización, dentro de los cuales señaló un contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Katherinne Hernández, como arrendadora y el arrendatario don José Hidalgo; recordando que le arrendaba el lugar del domicilio calle Atacama. Asimismo, en relación a José Hidalgo, señaló que se revisó su dirección, actividad económica y su comportamiento en el pago de los impuestos, y se determinó que por el año 2014, en cuanto a IVA, solo se habían presentado declaraciones respecto de los 3 primeros meses. Repreguntado en relación a si la contribuyente efectuó cambio de domicilio, señaló que una vez iniciada la fiscalización hizo cambio de domicilio, que fue el año 2017. Del mismo, repreguntado declaró que respecto de la reclamante no hay término de giro registrado en el sistema y que los documentos de ventas emitidos por Transbank figuran a nombre de la señora Katherinne Hernández. Contrainterrogado respecto a que otros antecedentes tuvo a la vista, indicó no recordar específicamente; mencionando una declaración jurada de don José Hernández, la cual manifestaba que él era quien había realizado las ventas y también el libro mayor y libro diario. Seguidamente, declaró que en las liquidaciones que entregó Transbank, si estaba el numero de una cuenta corriente y el nombre del titular de esa cuenta corriente, no recordando el número de la cuenta ni del banco, pero el nombre del titular, era José Hidalgo. Igualmente, contrainterrogado en relación a si cotejó los montos de los ingresos informados por Transbank con aquellos que figuran en las cartolas históricas correspondiente a la cuenta corriente 6289616- 7 del banco Santander, cuyo titular es don José Hidalgo, respondió “Sí, fue cotejado de acuerdo a la información que me entregó la contribuyente, pero para la fiscalización que llevábamos a cabo no era relevante ya que las ventas correspondían a la señora Katherinne Hernández.” Décimo cuarto: Que, habiendo decretado este Tribunal a fojas 517 de autos, medidas para mejor resolver, se agregó al proceso dispositivo de almacenamiento pendrive, guardado bajo la Custodia N°09/2019 de la Secretaría de este Tribunal, que contiene la información proporcionada por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos, respecto de las operaciones realizadas por el contribuyente durante los periodos tributarios de enero a diciembre de 2014. Según se observa, al acceder al dispositivo de almacenamiento, se aprecia un archivo en formato Excel denominado “Vector Transbank DR2 F29 PYMIPE 2015 (Autoguardado)”. Asimismo, al abrir el referido archivo se observa el logo “SII Servicio de Impuestos Internos”, además se señala “PLAN F29 PYMIPE 2015 DR Antofagasta”, para a continuación indicarse “PROCESADOR DE REGISTROS DE VENTAS DIARIAS INFORMADAS POR TRANSBANK S.A., PARA CONTRIBUYENTES SELECCIONADOS EN EL PLAN. OBSERVACIONES CB05 y CB07 AC2014 Información F29 extraída con fecha 04-01-2016”. Seguidamente se visualiza un recuadro con los datos consultados, y a continuación los antecedentes de las operaciones, en las columnas con los encabezados número de RUT que corresponde la 10780709, nombre indicándose Comercial PEPE, COD RUB señalándose 304, dirección calle Atacama 1890, comuna Calama, región 2, fecha, periodo control, moneda peso chileno, tipo venta débito crédito, monto, propina, vuelto, DR RIAC. Que, el análisis de tales antecedentes conduce a concluir que el archivo fue creado por el servicio fiscalizador, con los datos entregados por Transbank S.A. Por otra parte, efectuada las sumatorias de los montos de las operaciones informadas, tanto débito como crédito, se aprecia que los totales mensuales son coincidentes con los indicados en el recuadro contenido en las liquidaciones reclamadas, con la excepción del mes de octubre 2014, en el cual, en el recuadro contenido en las liquidaciones se indica la cantidad de $67.794.500, mientras que en la información contenida en el archivo Excel, para dicho mes se obtiene un total de $65.794.500, existiendo una diferencia de $2.000.000. Décimo quinto: Que, asimismo, de fojas 526 a 631, se incorporó al expediente respuesta emitida por el Subgerente de Asuntos Legales de Transbank S.A., conjuntamente con los listados que contienen el detalle de las transacciones solicitadas. En dicha respuesta se informa que en el período comprendido entre enero y diciembre de 2014, doña Katherinne Andrea Hernández Carrasco, Rut 10.780.709-8, realizó operaciones con tarjetas de crédito y débito operadas por Transbank S.A. Indica, asimismo, que la cuenta corriente de abono, corresponde al titular RUT N°4.860.301-7, el cual según se aprecia al valorar las prueba rendidas por las partes, corresponde al número de RUT de José Manuel Hidalgo Soto, quien es el titular de la cuenta corriente del banco Santander Santiago N°0-000-62- 89616-7; número de cuenta y banco que coincide con lo informado en el listado de operaciones acompañado por Transbank S.A. Agrega que doña Katherinne Andrea Hernández Carrasco, Rut.: 10.780.709-8, se desafilió de los sistemas de tarjetas que opera esta empresa en el mes de mayo de 2016. En cuanto a los hechos que se tienen por acreditados. Décimo sexto: Que, en relación a los hechos discutidos en autos, a partir del estudio de los elementos de convicción aparejados al proceso, valorados conforme las reglas de la sana crítica, y atendido a su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia, se concluyen como suficientes para tener por acreditado que las liquidaciones reclamadas en autos conjuntamente con su Anexo N°1, denominado “Monto de Diferencias Detectadas”, contienen, además de la determinación de las diferencias de impuestos liquidadas, los antecedentes y fundamentos de hecho y derecho de tal determinación, al señalar los motivos de la liquidación, indicando los agregados efectuados al IVA Débito Fiscal de los períodos julio 2014 a diciembre 2014 y la determinación del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, mediante el documento signado Cadena de IVA, se exponen los agregados al IVA Débito Fiscal que el servicio fiscalizador realizó en los meses de julio a diciembre 2014 y sus efectos en la determinación impositiva. Del mismo modo, se tiene por suficientemente acreditado que las operaciones consignadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los períodos tributarios liquidados, efectivamente acaecieron, hecho que se tiene por probado a partir de lo informado por Transbank S.A., como asimismo, de las liquidaciones de ventas con tarjetas de débito y crédito ya analizadas. Que, en todo caso, respecto de esto último, la reclamante no controvierte la existencia de las operaciones, como tampoco, que la ocurrencia de estas haya devengado los impuestos liquidados. Décimo séptimo: Que, igualmente, se tiene por suficientemente acreditado, el hecho de que los montos de las operaciones realizadas mediante los sistemas de Transbank S.A., fueron efectivamente percibidos por don José Manuel Hidalgo Soto, RUT N°4.860.301-7, mediante depósitos o abonos efectuados por Transbank S.A., en la cuenta corriente de su titularidad en el banco Santander Santiago N°0- 000-6289616-7, sucursal Calama. Tal hecho se tiene por acreditado a partir de lo señalado expresamente por Transbank S.A., en respuesta a la medida para mejor resolver decretada en autos, al expresar que los abonos de dichos valores se realizaron en la cuenta corriente cuyo titular es el RUT 4.860.301-7; el cual corresponde precisamente al rol único tributario de José Manuel Hidalgo Soto. En este mismo sentido, acredita también tal hecho, que en el listado de operaciones acompañado por Transbank S.A., se indica en la primera columna, que los abonos se efectuaron en la cuenta número “062896167” del Banco Santander. Asimismo, acredita tal hecho, el análisis realizado a las cartolas bancarias de la cuenta corriente N°0-000-6289616-7 del banco Santander Santiago acompañadas al proceso y cuyo titular es José Manuel Hidalgo Soto, en las cuales se observa en los meses de febrero a junio de 2014, el depósito o abono de las sumas indicados en cada una de las liquidaciones de ventas con tarjetas de crédito y débito también acompañadas en el proceso respecto de dichos períodos. Del mismo modo, sustenta la acreditación del hecho concluido que, en todas las liquidaciones de ventas con tarjetas de crédito y débito aparejadas al proceso, se indique como cuenta corriente la N°0062896167 del Banco Santander Santiago, sucursal Calama, cuenta a la que corresponden las cartolas bancarias analizadas y que indican como titular a don José Manuel Hidalgo Soto, RUT 4.860.301-7. Que, si bien, no se aportaron al proceso las liquidaciones de las ventas con tarjetas de débito y crédito, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2014, el cúmulo de elementos aportados, en especial, el listado de operaciones con tarjetas de crédito y débito informado por Transbank S.A., respecto del período enero a diciembre de 2014, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a concluir que durante el período enero 2014 a diciembre 2014, quien percibió los ingresos por dichas operaciones fue José Manuel Hidalgo Soto, particularmente porque, según se aprecia en las cartolas bancarias estudiadas, respecto de los períodos julio a diciembre de 2014, se siguieron efectuando depósitos o abonos por concepto de “Comercio TC TRANSBANK S.A.” y “Redcompra TRANSBANK S.A.”, por montos similares a los abonados en los meses anteriores. Igualmente, acreditan tal hecho las declaraciones de la testigo Ana Castillo Morales y del propio José Hidalgo Soto, rolantes de fojas 477 a 479. Que, tales elementos de convicción, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, son suficientes e idóneos para tener por acreditado que los ingresos por las ventas en que se fundan las liquidaciones reclamadas, fueron efectivamente percibidos por José Manuel Hidalgo Soto, RUT 4.860.301- 7 y no por la reclamante de autos Katherinne Andrea Hernández Carrasco, RUT N°10.780.709-8. Décimo octavo: Que, asimismo, a partir del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, como así también, de aquellas agregadas en cumplimiento a las medidas para mejor resolver decretadas, valoradas todas conforme a las reglas de la sana crítica, se tiene por suficientemente acreditado que las actividades generadoras de las operaciones correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre de 2014, de que da cuenta el listado en base al que el Servicio de Impuestos Internos fundó sus liquidaciones de impuestos, y que le fuera remitido por la empresa Transbank S.A., fueron efectivamente desarrolladas por el contribuyente José Manuel Hidalgo Soto, RUT N°4.860.301-7, y no por la contribuyente reclamante Katherinne Andrea Hernández Carrasco, RUT N°10.780.709-8. Que, a tal conclusión se arriba en base a las distintas probanzas aportadas al proceso, iniciando por las boletas de ventas y servicios exhibidas, cuyas fotocopias se encuentran aparejadas al proceso, y guardadas en la Custodia N°09/2019, las que fueron emitidas en el mes de enero de 2014, por el contribuyente José Manuel Hidalgo Soto, RUT N°4.860.301-7, con el giro de “Restaurante, Cabaret, Discotheque – Toples – Bar”, indicándose como una de las sucursales, aquella ubicada en calle Atacama N°1890, Calama; hecho, este último, que se concluye era de conocimiento del servicio fiscalizador, toda vez que autorizó dichos documentos para su emisión en tales términos. Además, respecto de tales documentos, nada objetó el ente fiscalizador. Acorde con lo anterior, según tales documentos, José Manuel Hidalgo Soto desarrolló sus actividades comerciales, en el mismo domicilio en que, según el ente fiscalizador, la reclamante habría ejecutado las operaciones causantes de las liquidaciones. Que, vinculado a lo anterior, se aportó al proceso un contrato de arrendamiento celebrado con fecha 15 de enero de 2013, entre Katherinne Andrea Hernández Carrasco y José Manuel Hidalgo Soto, en virtud al cual, la primera entregó en arrendamiento al segundo, el inmueble ubicado en la ciudad de Calama, Atacama N°1890, como asimismo, tres patentes, una comercial-definitiva bebidas analcohólicas rol N°307891, otra de alcoholes-definitiva cabaret rol N°400730 y la última de alcoholes-definitiva discotecas rol N°400925, estipulándose como fecha de inicio el 01 de octubre de 2012. Que, respecto de dicho contrato, si bien el servicio fiscalizador expone que resulta inoponible al Fisco de Chile, por cuanto aquel en caso alguno puede generar efectos que impliquen la modificación de la obligación tributaria; cabe precisar que, ciertamente, concurriendo los presupuestos legales establecidos para el nacimiento de una obligación, la voluntad de los particulares no puede afectarla; sin embargo, en la especie, el contrato acompañado por la reclamante es un elemento de convicción que permite, en conjunto con los restantes probanzas rendidas en el proceso, determinar quién efectiva y materialmente ejecutó los eventos prescritos por la ley para el nacimiento de la obligación tributaria. En este orden de ideas, tal contrato es un elemento de juicio más, que conduce a la convicción de que, quien desarrolló el hecho gravado fue José Manuel Hidalgo Soto, persona distinta de la reclamante de autos. Del mismo modo, sustenta el hecho que se tiene por verdadero, el Contrato de Trabajo suscrito entre don José Hidalgo Soto y doña Yessica Patricia Delzo Lobos, de fecha 14 de julio de 2014; en el cual se estipula que la trabajadora se compromete a ejecutar el trabajo de garzona, dentro del período de tiempo materia de las liquidaciones, en la oficina ubicada en calle Atacama N°1890 y/o sucursales pudiendo ser trasladada a otro domicilio. Igualmente, acreditan tal hecho, las declaraciones de la testigo Ana Castillo Morales y del propio José Hidalgo Soto, rolantes de fojas 477 a 479, quienes declaran que, en el transcurso del período liquidado, quien desarrolló las actividades fue precisamente José Hidalgo Soto, declarando este último que fue él quien realizó las ventas informadas por Transbank S.A. Que, ciertamente, dentro de tales eventos adquiere especial importancia el hecho que se ha tenido por acreditado, en cuanto a que, los montos de las operaciones realizadas mediante los sistemas de Transbank S.A., fundantes de las liquidaciones reclamadas, fueron efectivamente percibidos por don José Manuel Hidalgo Soto, RUT N°4.860.301-7 -y no por reclamante Katherinne Hernández Carrasco-, mediante depósitos o abonos realizados por Transbank S.A. en la cuenta corriente del banco Santander Santiago N°0- 000-6289616-7, sucursal Calama, de la cual es titular Hidalgo Soto. Que, desatender tal hecho, como un antecedente que acredita que las operaciones fueron efectivamente realizadas por José Hidalgo Soto y no por la reclamante de autos, implicaría desconocer los hechos evidentes del proceso, apartándose de un razonamiento lógico-jurídico propio de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, no existen pruebas en el proceso que justifiquen de manera lógica y racional, por qué, si las operaciones fueron supuestamente realizadas por la reclamante, los pagos por dichos conceptos fueron percibidos por José Manuel Hidalgo Soto. En este sentido, no existe probanza alguna que conduzcan a entender la existencia de algún tipo de vinculación entre la reclamante y José Manuel Hidalgo Soto, que pruebe y justifique tal situación; sino que, por el contrario, las probanzas rendidas en estos autos, conducen a la lógica convicción de que las operaciones que da cuenta lo informado por Transbank S.A., fueron efectivamente realizadas por José Hidalgo Soto, siendo esta la razón por la cual fue quien materialmente percibió tales ingresos en virtud de los abonos efectuados por Transbank S.A.; hecho que unido a lo razonado precedentemente, conlleva a concluir que la reclamante de autos no es el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias devengadas en el desarrollo de tales operaciones y contenidas en las liquidaciones reclamadas. Que, por lo demás, el ente fiscalizador, a excepción del listado aportado por Transbank S.A., no rindió otros elementos de juicio que conduzca a concluir que la reclamante de autos fue quien materialmente desarrolló las actividades generadoras de las ventas en que sustentó sus liquidaciones de impuestos. En efecto, si bien la parte reclamada rindió la testimonial del fiscalizador Berlín Barraza Morales, conjuntamente con informes emitidos por el mismo fiscalizador, tanto la declaración prestada por el funcionario, como también los informes, se sustentan únicamente en el Listado de Operaciones enviado al Servicio de Impuestos Internos por Transbank S.A. Que, en cuanto a la alegación de la reclamada respecto a la inexistencia de cambio de domicilio o término de giro; tal argumentación, a la luz de los elementos de prueba aparejados al proceso, no es suficiente para tener por cierto que, quien habría realizado los hechos gravados, y que, por tanto, sería el sujeto pasivo de las obligaciones liquidadas, habría sido la reclamante; por cuanto, lo que en la especie debe primar, es la realidad de los hechos, esto es, quien realmente ejecutó los hechos gravados; de modo tal que la inexistencia del cambio de domicilio o del aviso de término de giro, constituirían a lo más omisiones de deberes tributarios, más no que la reclamante sea el sujeto pasivo de obligaciones tributarias devengadas en operaciones que, materialmente, desarrolló un contribuyente distinto. A su vez, respecto al hecho de que Transbank S.A., haya informado que las operaciones fueron realizadas por la reclamante, se concluye que ello obedeció a que esta desconocía del cambio de operario de las máquinas POS utilizadas en dichas operaciones. Que, en suma, de lo expuesto fluye como lógica conclusión que, quién efectivamente desarrolló las operaciones fundantes de las liquidaciones reclamadas en autos, fue el contribuyente José Manuel Hidalgo Soto, RUT N°4.860.301-7, y no la contribuyente reclamante Katherinne Andrea Hernández Carrasco. En cuanto a la alegación de falta de motivación y validez de los actos reclamados, planteada por la reclamante. Décimo noveno: Que, la reclamante en este sentido, sostiene una manifiesta falta de motivación de las liquidaciones, expresando la ausencia de un proceso lógico que motive su decisión, en base a los antecedentes que obran en su poder, desarrollando de manera insuficiente la fundamentación en la cual basa su pretensión, omitiendo información relevante que ha sido puesta a disposición del Servicio, de suerte tal, que semejantes liquidaciones solo aluden a una parte del proceso lógico y racional que permitiría llegar a determinar las diferencias indicadas en la caratula. Que, por su parte, la reclamada señala que las liquidaciones N°435 a 441, se encuentran conforme las normas impositivas vigentes, en cuanto ese Servicio ha procedido al estudio y análisis de los antecedentes que obran en su poder y ha liquidado los impuestos materia de esta reclamación, dentro del plazo de prescripción conforme lo dispone el art. 200 del Código Tributario. Vigésimo: Que, sobre el particular, motivar un acto administrativo implica, en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en las liquidaciones reclamadas, por tanto, es precisamente en dichos actos administrativos en los cuales deben concurrir las motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al Administrado defender, en forma justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, para que exista un debido proceso, el reclamante debe conocer los argumentos del Fisco a través de los cuales pretende el cobro de un determinado tributo. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar, consagrado en este caso en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. En caso de no conocer los argumentos, evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva no conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse en un determinado sentido. Vigésimo primero: Que, en cuanto a lo alegado por la reclamante respecto de las liquidaciones impugnadas, cabe expresar que analizados los elementos de juicio acompañados por la reclamante de fojas 23 a 36 y de fojas 326 a 351 del Tomo I de autos, consistentes precisamente en las liquidaciones N°s.435 a 441 controvertidas, se aprecia que éstas cumplen con los requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, las cuales a su vez, se encuentran debidamente motivadas y fundadas, permitiendo con ello su acertada inteligencia. En efecto, según se aprecia en las liquidaciones materia del presente reclamo, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte, como asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable los tributos de que dan cuenta las liquidaciones impugnadas. Es así, como de manera técnica, el Servicio de Impuesto Internos, a través de las liquidaciones N°s.435 a 441, ha dado a conocer la intención de cobro del Impuesto Único Artículo 21 Inciso 1° D.L. 824 de 1975 y del Impuesto a las Ventas y Servicios, fundado en los hechos contenidos, tanto en el Apartado “MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN”, como así también, en la página denominada “Cadena de Impuesto al Valor Agregado”. En efecto, analizadas las liquidaciones de impuesto reclamadas, se observa en ellas la exposición de los hechos en base a los cuales el ente fiscalizador formuló su pretensión de cobro, al expresar que las diferencias liquidadas por concepto del Impuesto al Valor Agregado, provienen de la no declaración de IVA débito fiscal, según se observa en el cuerpo de las liquidaciones propiamente tal y en la Hoja de Trabajo Cadena de IVA. Además, se exponen las normas jurídicas en virtud a las cuales sustenta su pretensión. Igualmente, respecto del Impuesto Único del inciso 1° del Artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, se advierte la normativa aplicable y la determinación del tributo propiamente tal. Vigésimo segundo: Que, lo señalado precedentemente conduce al convencimiento de que las liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente motivadas, permitiendo con ello su acertada inteligencia, en términos tales, que hizo posible la existencia de la reclamación de autos, fundada en hechos y normas jurídicas, lo que demuestra con su propio contenido que la reclamante de autos, sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado. Distinto es que el reclamante no esté conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver, por lo que, en esta parte, no podrá prosperar el reclamo. En cuanto a la procedencia de los impuestos liquidados y a la persona que materialmente desarrolló las actividades gravadas con los impuestos liquidados. Vigésimo tercero: Que, respecto de estas materias, la reclamante, en síntesis, sostiene que, si bien el hecho gravado ocurrió y que los ingresos determinados por la entidad administrativa son correctos, el contribuyente sobre el cual pesa la carga de enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente, no es otro que don José Manuel Hidalgo Soto. Es decir, la reclamante alega que ella no es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en atención a que las operaciones fundantes de las liquidaciones reclamadas, habrían sido desarrolladas por otro contribuyente. Por su parte, el servicio fiscalizador señala expresamente, que resulta evidente que el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias de que dan cuenta las operaciones realizadas a través de Transbank es la reclamante, sra. Katherinne Hernández Carrasco, por lo que no es posible entender que el señor Hidalgo Soto sea el contribuyente que deba cumplir con la obligación tributaria. Vigésimo cuarto: Que, sobre el particular, a partir de los hechos que se han tenido por verdaderos, particularmente que las operaciones de que da cuenta el listado en base al cual el Servicio de Impuestos Internos determinó las diferencias liquidadas, no fueron realizadas por la contribuyente reclamante Katherinne Andrea Hernández Carrasco, RUT N°10.780.709-8, sino que por el contribuyente José Manuel Hidalgo Soto, RUT N°4.860.301-7, solo cabe concluir que, en la especie, la reclamante de autos no es el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias devengadas en las operaciones materia de las liquidaciones N°s.435 a 441, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de IVA e Impuesto Único del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta; conclusión que, a su vez, conduce a la convicción, sin lugar a dudas, de la improcedencia de dichas liquidaciones, practicadas y notificadas respecto de la reclamante de autos. En efecto, el hecho de haberse concluido que tales operaciones no fueron realizadas por Katherinne Andrea Hernández Carrasco, conlleva necesariamente al convencimiento que respecto de la reclamante de autos no se configuraron los hechos gravados de IVA y Renta que se contienen en las liquidaciones reclamadas, siendo improcedentes los acertamientos pretendidos por el ente fiscalizador, al no existir causa para ello. Que, en este sentido, si bien, el Servicio de Impuestos Internos señala que constaría en sus registros que la señora Hernández Carrasco ha iniciado actividades con los giros correspondientes, ha emitido documentos tributarios durante la vida de su negocio, adquiriendo la obligación de llevar contabilidad, ha presentado declaraciones de impuesto, tanto del Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto a la Renta; por lo tanto, se cumplirían a cabalidad los elementos para determinarla como sujeto pasivo del impuesto señalado; todo ello resulta insuficiente para arribar a tal conclusión, por cuanto falta un elemento esencial para que ello fuese así, cual es que la reclamante hubiese efectiva y materialmente realizado los hechos gravados materia de las liquidaciones reclamadas, lo que conforme se ha razonado y concluido, no ocurrió. En este orden de ideas, cualquier diferencia de impuesto que pudiese determinarse respecto de las operaciones contenidas en el listado de operaciones entregado por Transbank S.A., al que ya tantas veces se ha hecho referencia en la presente sentencia, correspondería al contribuyente José Manuel Hidalgo Soto, RUT N°4.860.301-7, y no a la reclamante de autos, por cuanto fue este quien realizó tales operaciones y, por lo tanto, es él el llamado al cumplimiento de las obligaciones tributarias que de tales operaciones pudieran derivarse. Que, en armonía con lo razonado y concluido, se arriba al convencimiento que la reclamante ha desvirtuado con pruebas suficientes lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos a este respecto, por lo que, en esta parte, sólo cabe acoger el reclamo de autos. Vigésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo sexto: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamada. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 52 y siguientes del D.L. N°825 de 1974; artículos 16, 21, 69, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, Ha lugar a la reclamación de fojas 198 y siguientes, interpuesta por don Rodrigo Cataldo Rubio, en representación de doña Katherinne Andrea Hernández Carrasco, RUT N°10.780709-8, en contra de las liquidaciones Nº435 a 441, emitidas con fecha 01 de diciembre de 2017, por la Unidad de Calama de la Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en la presente sentencia. En consecuencia, déjense sin efecto las liquidaciones Nº435 a 441, emitidas con fecha 01 de diciembre de 2017, por la Unidad de Calama de la Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese registro en el expediente electrónico. RUC: 18-9-0000494-6 RIT: GR-03-00040-2018 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Juez Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.