Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00048-2018 · 24 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00048-2018
- RUC
- 18-9-0000816-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 18-9-0000816-K
RIT : GR-03-00048-2018
RECLAMANTE : Construcciones y Servicios Jorge Mauricio Robles Sánchez E.I.R.L.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario
CUANTÍA : 24.242,52 UTM
Antofagasta, a veinticuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece doña Marjorie Páez Quispe, abogada, Rol Único Tributario
N°16.248.589-K, en representación de Construcciones y Servicios Jorge Mauricio Robles Sánchez E.I.R.L.
N°76.036.477-0, con domicilio para estos efectos, en calle Latorre N°2938, comuna de Calama; quien
deduce reclamación en contra de las Liquidaciones N°147 a 185, emitidas por la Unidad de Calama de la
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales determinó
diferencias en el Impuesto al Valor Agregado y en los impuestos de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Funda su reclamo, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que, en forma resumida, se
exponen.
En primer término, expresa los antecedentes previos del proceso de fiscalización, haciendo
referencia a los requerimientos de información realizados por el ente fiscalizador y a la Citación N°86 de
fecha 05 de septiembre de 2017. A continuación, indica los motivos de la liquidación, expresando que el
Servicio de Impuestos Internos señaló que se detectó facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con
los requisitos legales o reglamentarios y a su vez, no se puede determinar que se esté cumpliendo
correctamente con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la declaración de renta.
Agrega, que se objetó por esa entidad fiscalizadora, los créditos fiscales recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios de los periodos
mayo de 2012 a diciembre de 2016; objetándose, asimismo, que no es posible determinar que la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría esté correctamente determinada; señalando las referencias
contenidas en los acertamientos reclamados, para a continuación, efectuar un detalle de los conceptos de las
liquidaciones que se reclaman.
Seguidamente, establece los antecedentes que fundamentarían la impugnación de las liquidaciones,
señalando que su representado afirma que no desplegó ninguna actividad dolosa tendiente a aumentar el
crédito fiscal, los costos ni los gastos, indicando que, es posible que la sociedad haya sido víctima de la
acción delictiva de empleados subalternos por medio de la presentación e ingreso de facturas irregulares en
la contabilidad, de lo que derivó la presentación de declaraciones de impuestos erróneas, situación que
indica, se investigará.
Asimismo, alega la preclusión de la actuación fiscalizadora por aplicación de las Normas de la Ley
18.320 y la prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, manifestando que las
actuaciones de fiscalización serían extemporáneas y nulas, y los períodos liquidados se encontrarían
prescritos, por lo que solicita acoger el reclamo planteado y que se dejen sin efecto todas las liquidaciones
Nº147 a Nº185 notificadas con fecha 29 de junio de 2018.
Del mismo modo, sostiene la nulidad de las liquidaciones reclamadas por vicios en el
procedimiento, argumentando que el Servicio se debe limitar a revisar los últimos treinta y seis periodos
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente; esta notificación le señalará un plazo para presentar
la documentación requerida, al cabo del cual, haya o no presentado la documentación o si el contribuyente
presentó la documentación antes del vencimiento del plazo, corren los seis meses para que el Servicio cite,
liquide o gire diferencias de impuestos. Así es como queda redactado el numeral 4°, también de modo
general, incluyendo la posibilidad de que la revisión del Servicio se amplíe más allá de los treinta y seis
meses por la concurrencia de algunas de las razones mencionadas en los numerales 2º y 3°; agregando que,
la regla contenida en el numeral 4°, no exige al contribuyente aportar todos los antecedentes requeridos,
pues solo supedita el cómputo del plazo para citar, liquidar o girar al vencimiento del término para
acompañarlos, lo que significa que dicha disposición se aplica tanto a las situaciones en que el contribuyente
haya aportado todos los documentos como aquellas en que no los acompaña.
Afirma que, este incumplimiento de la ley 18.320 vicia de nulidad a las liquidaciones Nºs.147 a
Nº185, notificadas el día 29 de junio de 2018, por ser directa consecuencia de aquellas, pues su fundamento
radica en la falsedad de las facturas, de tal modo que la nulidad de las liquidaciones que establecen dicha
falsedad, deja sin causa a las que establecen diferencias en cuanto a los impuestos adeudados.
Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en contra de las liquidaciones N°s.147 a 185 de
fecha 22 de junio de 2018, de la Dirección Regional Antofagasta Servicio de Impuestos Internos, Unidad
de Calama, y, en definitiva: a) Se deje sin efecto las liquidaciones N°147 a N°185 de Impuesto al Valor
Agregado, correspondiente a mayo 2012 a diciembre 2014, debido a que las actuaciones de fiscalización
son extemporáneas y nulas, porque desde el día 06 de noviembre de 2017 hasta la fecha de la liquidación
transcurrieron más de 6 meses; b) Se deje sin efecto las liquidaciones N°147 a N°165, correspondiente a
mayo 2012 a diciembre de 2014, y las liquidaciones N°175 a N°179 correspondiente a Impuesto de Primera
Categoría Reintegro e Impuesto Único, más la declaración de renta del año tributario 2013 a 2014, ya que
tales períodos se encontraban prescritos, conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario, y c) Se
condene en costas.
A fojas 43, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 50 y siguientes, la reclamada, en lo Principal de su presentación, evacúa el traslado de la
reclamación interpuesta con fecha 19 de octubre de 2018, solicitando que sea rechazada en todas sus partes,
con expresa condena en costas, conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone.
Inicia detallando los antecedentes del caso, individualizando al contribuyente, con expresión de su
naturaleza jurídica y los giros o actividades registradas en el ente fiscalizador; para a continuación, relatar
el proceso de fiscalización, haciendo referencia a la emisión de la Citación Nº86, con fecha 05 de septiembre
de 2017 y a la posterior emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas en autos.
A continuación, respecto del reclamo, lo impugna afirmando la validez de las liquidaciones, como,
asimismo, que las actuaciones del servicio fiscalizador fueron dentro de plazo. Agrega la procedencia de las
liquidaciones, expresando que los actos impugnados se ajustan a derecho tanto en la forma como en el
fondo, sin que tengan vicio alguno que justifique dejarlas sin efecto.
Del mismo modo, expone que las diferencias de impuestos no han sido desvirtuadas por el
contribuyente, toda vez que producto del análisis de los antecedentes y de la información en poder de la
autoridad fiscalizadora, se han establecido las diferencias de impuestos liquidadas mediante los actos
reclamados. Destaca que, el contribuyente omite que en las Liquidaciones (Referencias 7 a 34) se explican
pormenorizadamente, respecto de cada uno de los supuestos proveedores, las razones que determinan el
carácter falso de las facturas cuestionadas, y hace presente que, dicho análisis forma parte de las
Liquidaciones reclamadas, constando en la Hoja de Trabajo Nº 2 de las Liquidaciones (“Monto de
Diferencias Detectadas”), la cual no fue acompañada por la reclamante dentro de los documentos fundantes
de su acción.
Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación de fecha 19 de octubre de 2018, interpuesta
por el contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Mauricio Robles Sánchez E.I.R.L., RUT
Nº76.036.477-0, en contra de las Liquidaciones Nºs.147 a 185 de fecha 22 de junio de 2018, emitidas por
la Unidad de Calama de ese Servicio; y rechazar dicha reclamación en todas sus partes con expresa condena
en costas.
A fojas 60, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 43, y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 62, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación.
A fojas 64, consta Acta de Audiencia de Conciliación frustrada por carecer el abogado del Servicio
de Impuestos Internos, de la facultad para conciliar.
A fojas 65, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la preclusión de la actuación fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, por aplicación de las normas de la ley N°18.320, respecto de las
liquidaciones N°147 a N°185; y la prescripción del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, respecto
de las liquidaciones N°147 a N°165, y N°175 a N°179; todas emitidas con fecha 22 de junio de 2018, en los
términos expresamente planteados por la reclamante.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran vicios de nulidad de los actos reclamados, esto
es, las liquidaciones N°s.147 a 185, emitidas con fecha 22 de junio de 2018, en los términos alegados por la
reclamante.
A fojas 245, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 8 y siguientes, comparece doña Marjorie Páez Quispe, abogada, Rol Único
Tributario N°16.248.589-K, en representación de Construcciones y Servicios Jorge Mauricio Robles
Sánchez E.I.R.L. RUT N°76.036.477-0, con domicilio para estos efectos en calle Latorre N°2938, comuna
de Calama; quien deduce reclamación en contra de las Liquidaciones N°147 a 185, emitidas por la Unidad
de Calama de la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por
expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes
antecedentes:
1.- A fojas 1, Certificado de Notificación del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29 de junio de 2018;
2.- A fojas 2, copia de ORD. Nº309/2017 del Jefe Unidad de Calama, del Servicio de Impuestos Internos,
de fecha 11 de octubre de 2017;
3.- A fojas 3 y 4, copia de carátula de Liquidaciones Nº147 a Nº185 del Servicio de Impuestos Internos,
Unidad de Calama, de fecha 22 de junio de 2018.
Segundo: Que a fojas 50 y siguientes, la reclamada en lo Principal de su presentación, evacuando
el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes con expresa condena en costas,
por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 235 y fojas 236, consistente en las declaraciones de los testigos don Leonel
Cejas Contreras, cédula nacional de identidad N°11.611.625-1, y don Carlos Aguilera Araya, cédula
nacional de identidad N°8.739.227-5.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Bajo custodia N°5/2019 de este Tribunal, según consta a fojas 231 vuelta, se encuentran guardadas
fotocopias de los siguientes Libros Contables:
a. Fotocopia Libro de Compras y Ventas del contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Robles
Sánchez E.I.R.L., RUT 76.036.477-0, timbrado con fecha 15 de octubre de 2015.
b. Fotocopia Libro de Compras y Ventas del contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Robles
Sánchez E.I.R.L., RUT 76.036.477-0, timbrado con fecha 10 de junio de 2009.
c. Fotocopia Libro de Compras del contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Robles Sánchez
E.I.R.L., RUT 76.036.477-0, timbrado con fecha 30 de agosto de 2017.
d. Fotocopia Libro de Compras y Ventas del contribuyente JVK E.I.R.L., RUT 76.036.477-0,
timbrado con fecha 29 de mayo de 2013.
e. Fotocopia Libro de Compras y Ventas del contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Robles
Sánchez E.I.R.L., RUT 76.036.477-0, timbrado con fecha 4 de abril de 2017.
2.- Bajo custodia N°6/2019 de este Tribunal, según consta a fojas 234 vuelta, se encuentra guardada Carpeta
amarilla que contiene Cuaderno de recopilación de antecedentes del contribuyente Construcciones y
Servicios Jorge Robles Sánchez E.I.R.L., RUT 76.036.477-0
3.- De fojas 88 a la 92, rola Informe Nº330/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, evacuado por doña Andrea
Souza Olivares, fiscalizadora;
4.- A fojas 93, rola Formulario 3301 Folio 0172924, de fecha 8 de febrero de 2017;
5.- A fojas 94, rola Formulario 3301 Folio 0172962, de fecha 22 de mayo de 2017;
6.- De fojas 95 a la 116, rola Citación Nº86, de fecha 5 de septiembre de 2017;
7.- A fojas 117, rola Formulario 3300 Folio 1466263, de fecha 6 de septiembre de 2017;
8.- A fojas 118, rola Solicitud de prórroga de fecha 6 de octubre de 2017;
9.- A fojas 119 y 120, rola ORD. Nº309/2017, de fecha 11 de octubre de 2017 y certificado de notificación
folio 174014, de igual fecha;
10.- A fojas 121, rola Formulario 3309, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
20 de octubre de 2017;
11.- A fojas 122, rola Formulario 3309, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
20 de junio de 2017;
12.- A fojas 123, rola Formulario 2123 Acta de Recepción y Devolución de Documentos, de fecha 5 de julio
de 2017;
13.- De fojas 124 a 126, rola INF. Nº147/2018, de fecha 17 de mayo de 2018, evacuado por doña Andrea
Souza Olivares, fiscalizadora;
14.- A fojas 127, rola RES. Nº353, de fecha 17 de mayo de 2018;
15.- A fojas 128, Certificado de Notificación de fecha 29 de junio de 2018, folio 324813;
16.- De fojas 129 a la 183, rolan Liquidaciones Nºs.147 a 185, de fecha 22 de junio de 2018;
17.- De fojas 184 a 188, rola copia de Acta Comité de Análisis de Casos de II Dirección Regional, Nº05, de
fecha 27 de abril de 2018;
18.- A fojas 189 y 190, rola copia de presentación ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 05 de
febrero de 2019;
19.- A fojas 191, rola copia de ORD. DR02 Nº98, de fecha 12 de febrero de 2019;
20.- De fojas 192 a la 224, rolan fotocopias de las facturas: 0023008, 022660, 022539, 022651, 022701,
000211, 000210, 000208, 000207, 000206, 015297, 00029, 07613, 001244, 017, 012338, 090, 078, 077,
072, 071, 070, 015902, 014447, 00863, 00816, 00851, 00823, 00814, 00771, 00789, 00802, 00805.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 236 y 237, consistente en la declaración del testigo don Berlín Barraza
Morales, cédula nacional de identidad N°10.155.470-8.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa, los
siguientes:
a) Que, en los períodos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era un contribuyente
afecto al Impuesto al Valor Agregado, como así también, un contribuyente del Impuesto a la Renta obligado
a tributar en base a renta efectiva.
b) Que, tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
c) Que, no existe controversia, en cuanto a que la reclamante presentó sus declaraciones de Impuestos al
Valor Agregado e Impuesto a la Renta respecto de los períodos tributarios liquidados.
d) Igualmente, no se encuentra controvertido en estos autos que la Citación N°86 fue notificada a la
contribuyente con fecha 06 de septiembre de 2017.
e) Del mismo modo, no existe controversia del hecho de haberse notificado válidamente las Liquidaciones
efectuadas a la reclamante de autos, con fecha 29 de junio de 2018.
f) Que, tampoco ha sido controvertido en estos autos, que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos, como no fidedignas, falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, fueron
contabilizadas por la reclamante en sus libros de compras, y utilizados los créditos fiscales IVA en ellas
contenidas, en las correspondientes declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, en los
términos expuestos en las liquidaciones reclamadas.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las Liquidaciones reclamadas, del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la
discusión respecto a la preclusión de la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por
aplicación de las normas de la ley N°18.320, respecto de las liquidaciones N°147 a N°185; a la prescripción
del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, respecto de las liquidaciones N°147 a N°165, y N°175
a N°179; y a la existencia de vicios de nulidad de los actos reclamados, esto es, las liquidaciones N°s.147 a
185, emitidas con fecha 22 de junio de 2018.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 65, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración
de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán cada una de las alegaciones planteadas por las partes.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código
Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos…”
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Valoración de la prueba.
Acerca de la prueba aportada por la reclamante.
Noveno: Que, para los efectos de sustentar sus pretensiones, la reclamante rindió la siguiente
prueba:
1.- A fojas 1, rola Certificado de Notificación del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29 de junio de
2018; que da cuenta de la notificación folio 324805 practicada mediante correo electrónico a la dirección
[email protected].
2.- A fojas 2, rola copia de ORD. Nº309/2017 del Jefe Unidad de Calama, del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 11 de octubre de 2017, que resuelve autorizar la ampliación del plazo para dar respuesta
a Citación N°86, fijando como nuevo plazo el 06 de noviembre de 2017.
3.- A fojas 3 y 4, rola copia de carátula de las Liquidaciones Nº147 a Nº185 del Servicio de Impuestos
Internos, Unidad de Calama, de fecha 22 de junio de 2018, referidas al Impuesto al Valor Agregado;
Impuesto de Primera Categoría; Impuesto Único del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta y a
reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Décimo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya valorada, la reclamante rindió la prueba
testimonial a fojas 235 y fojas 236, consistente en las declaraciones de los testigos don Leonel Cejas
Contreras, cédula nacional de identidad N°11.611.625-1, y de don Carlos Aguilera Araya, cédula nacional
de identidad N°8.739.227-5.
Que, el testigo Cejas Contreras, al tenor del punto de prueba N°1 declaró no saber y desconocer
porque fue citado.
Repreguntado en relación a si puede decir en qué fecha el Servicio de Impuestos Internos requirió
la documentación a la empresa de don Jorge Robles, declaró “Desconozco alguna solicitud o
requerimiento”. Luego, a la repregunta en cuanto a si conoce de qué forma pueden hacerse las notificaciones
por parte del Servicio de Impuestos Internos y a quién se le notificó de la empresa, declaró “A la señora
Janet que es la contadora. Yo vi correos electrónicos que iban dirigidos a ella.”
Del mismo modo, repreguntado respecto a si conocía la fecha en que se enteró don Jorge Robles de
los requerimientos del Servicio, y cómo le consta, declaró “El 2018 y me consta por el nuevo contador que
tiene. Lo que pasa es que yo le presté servicios administrativos en la ciudad de Calama al contador. El
contador reside en la ciudad de Copiapó y ahí me enteré que había sido notificado”.
A su turno, en relación al punto de prueba N°2, el testigo declaró desconocer las materias.
Que, por su parte, el testigo Carlos Aguilera Araya, declaró en relación al punto de prueba N°1 “Yo
sé que algunas facturas se hicieron sobre los trabajos, hizo compras de materiales de ferretería, de
transporte de personal, y unas que se hicieron con Osciel Araya Osarco por un trabajo en Chuquicamata,
eso es lo que yo conozco y que está relacionado.”
Repreguntado en cuanto a la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos requirió la información
a la empresa de don Jorge Robles, declaró “Tengo entendido que fue el 2018 pero no recuerdo el mes.”
A su vez, respecto de la repregunta en cuanto a si conoce de qué forma se realizó la notificación y
a quién se le notificó, declaró “Tengo entendido que fue por intermedio de la contadora. Yo el 2016 y 2017
estuve a cargo de un negocio que tenía Jorge, en donde la contadora era la señora Janet en donde yo tenía
que llamar todos los meses por la contabilidad del local. En una oportunidad me encuentro en el Servicio
de Impuestos Internos a la señora Janet y ella me comenta que don Jorge había sido notificado por algunas
facturas, de echo me preguntó si yo había visto a Jorge, esto ocurrió en el año 2018 después de agosto, en
el mes de septiembre.”
Acerca de la prueba aportada por la reclamada.
Undécimo: Que, por su parte, la reclama rindió la siguiente prueba instrumental.
1.- Bajo custodia N°5/2019 de este Tribunal, según consta a fojas 231 vuelta, se encuentran guardadas
fotocopias de los siguientes Libros de Compras y Ventas:
a. Fotocopia Libro de Compras y Ventas del contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Robles
Sánchez E.I.R.L., RUT 76.036.477-0, timbrado con fecha 10 de junio de 2009, correspondiente a los
períodos mayo 2009 a septiembre 2012.
Que, en relación a los períodos objeto de liquidación, se observa lo siguiente:
Analizado el mes de mayo 2012, a fojas 154 y 155 se aprecia el registro de la factura N°14447 por
un IVA de $5.652.500, del proveedor Vallmarv Ltda., R.U.T. N°78.902.210-0 y el registro de la factura
N°50264 por un IVA de $3.019.100, del proveedor Top Cable, R.U.T. N°96.872.180-1. Según se observa,
los créditos fiscales IVA de las facturas señaladas, se encontrarían considerados dentro del crédito fiscal
IVA declarado para dicho mes en el correspondiente formulario 29, cuya fotocopia rola a fojas 153.
Analizado el mes de junio 2012, a fojas 159 se aprecia el registro de la factura N°11214 por un IVA
de $5.225.000, del proveedor Movitec, R.U.T. N°83.385.600-6 y el registro de la factura N°771 por un IVA
de $4.997.000, del proveedor Obras Civiles Arenas, R.U.T. N°78.382.270-9. Según se observa, los créditos
fiscales IVA de las facturas señaladas, se encontrarían considerados dentro del crédito fiscal IVA declarado
para dicho mes en el correspondiente formulario 29, cuya fotocopia rola a fojas 158.
Analizado el mes de julio 2012, a fojas 169 se aprecia el registro de la factura N°8714 por un IVA
de $1.520.000, del proveedor Transportes Puelma, R.U.T. N°79.616.540-5 y el registro de la factura N°0789
por un IVA de $3.477.000, del proveedor O.C. Arenas, R.U.T. N°78.382.270-9.
Analizado el mes de agosto 2012, a fojas 177 se aprecia el registro de la factura N°17 por un IVA
de $950.000, del proveedor Montajes, R.U.T. N°76.186.962-0; el registro de la factura N°12338 por un IVA
de $627.000, del proveedor Boetchs Maquinarias, RUT N°96.389.900-1, y a fojas 158 el registro de las
facturas N°805 y 802 por un IVA de $3.646.100 y $5.736.100 respectivamente, del proveedor Obras Civiles
Arenas, R.U.T. N°78.382.270-9. Según se observa, los créditos fiscales IVA de las facturas señaladas, se
encontrarían considerados dentro del crédito fiscal IVA declarado para dicho mes en el correspondiente
formulario 29, cuya fotocopia rola a fojas 184.
Analizado el mes de septiembre 2012, a fojas 171, 173 y 182, se aprecia el registro de las facturas
N°816 y 814 por un IVA de $3.078.000 y $9.930.882 respectivamente, del proveedor Obras Civiles Arenas,
R.U.T. N°78.382.270-9; el registro de la factura N°13697 por un IVA de $1.463.000, del proveedor Sellman
y Cía., R.U.T. N°78.633.200-1, y el registro de la factura N°8845 por un IVA de $5.821.600, del proveedor
Transportes Puelma, R.U.T. N°79.616.540-5. Según se observa, los créditos fiscales IVA de las facturas
señaladas, se encontrarían considerados dentro del crédito fiscal IVA declarado para dicho mes en el
correspondiente formulario 29, cuya fotocopia rola a fojas 172.
Según se observa, las facturas registradas en los meses analizados, corresponden a las objetadas
como falsas por el servicio fiscalizador, en las liquidaciones reclamadas en autos.
b. Fotocopia Libro de Compras del contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Robles Sánchez
E.I.R.L., RUT 76.036.477-0, timbrado con fecha 30 de agosto de 2017, correspondiente a los períodos
octubre 2012 a diciembre 2013.
Que, en relación a los períodos objeto de liquidación, se observa lo siguiente:
Analizado el mes de octubre 2012, a fojas 3 y 4 se aprecia el registro de la factura N°54641 por un
IVA de $597.238, del proveedor Top Cable, R.U.T. N°96.872.180-1; el registro de la factura N°15902 por
un IVA de $4.069.800, del proveedor Vallmarv Ltda., RUT N°78.902.210-0, y el registro de la factura
N°00823 por un IVA de $7.963.850, del proveedor Obras Civiles Arenas, R.U.T. N°78.382.270-9.
Analizado el mes de enero 2013, a fojas 18 se aprecia el registro de las facturas N°6334 y 6331, por
un IVA de $6.992.000 y $16.499.087 respectivamente, del proveedor Cerro Alto, R.U.T. N°79.609.720-5 y
el registro de la factura N°8875 por un IVA de $2.375.000, del proveedor Transportes Puelma, R.U.T.
N°79.616.540-5.
Analizado el mes de junio 2013, a fojas 37, 39 y 40 se aprecia el registro de la factura N°7613 por
un IVA de $2.793.000, del proveedor Transp Valenzuela, R.U.T. N°76.964.440-7; el registro de la factura
N°14717 por un IVA de $532.000, del proveedor Seelman y Cía., RUT N°78.633.200-1; el registro de la
factura N°1463 por un IVA de $7.598.100, del proveedor Molina Morales, RUT N°79.713.260-8; el registro
de la factura N°851 por un IVA de $11.143.500, del proveedor Obras Civiles Arenas, R.U.T. N°78.382.270-
9; el registro de la factura N°070 por un IVA de $2.185.000, del proveedor Osciel Araya EIRL, RUT
N°76.140.996-4; el registro de la factura N°6386 por un IVA de $8.550.000, del proveedor Cerro Alto, RUT
N°79.609.720-5, y el registro de la factura N°1244 por un IVA de $510.568, del proveedor M y M Ferretería,
RUT N°13.192.140-3.
Analizado el mes de julio 2013, a fojas 43 y 44 se aprecia el registro de las facturas N°56927 y
56923 por un IVA de $2.413.000 y $855.000 respectivamente, del proveedor Transp Donoso, R.U.T.
N°50.104.930-1; el registro de las facturas N°6407 y 6403 por un IVA de $2.527.095 y $4.408.000
respectivamente, del proveedor Cerro Alto, RUT N°79.609.720-5; el registro de la factura N°0863 por un
IVA de $8.550.000, del proveedor Obras Civiles Arenas, R.U.T. N°78.382.270-9; y el registro de las
facturas N°72 y 71 por un IVA de $950.000 y $1.145.700 respectivamente, del proveedor Osciel Araya
EIRL, RUT N°76.140.996-4.
Analizado el mes de septiembre 2013, a fojas 33 y 34, se aprecia el registro de la factura N°13713
por un IVA de $1.520.000, del proveedor Com PH Ltda., RUT N°77.165.480-0; el registro de la factura
N°57373 por un IVA de $2.071.000, del proveedor Transp. Donoso, R.U.T. N°50.104.930-1; el registro de
la factura N°2727 por un IVA de $15.390.000, del proveedor Cobra Chile, R.U.T. N°76.872.560-8, el
registro de las facturas N°6447 y 6443 por un IVA de $15.732.000 y $4.750.000 respectivamente, del
proveedor Cerro Alto, RUT N°79.609.720-5, y el registro de las facturas N°090, 077 y 078 por un IVA de
$5.700.000, $1.736.659 y $950.000 respectivamente, del proveedor Osarco EIRL, R.U.T. N°76.140.996-4.
Según se observa, las facturas registradas en los meses analizados, corresponden a las objetadas
como falsas por el servicio fiscalizador, en las liquidaciones reclamadas en autos.
c. Fotocopia Libro de Compras y Ventas del contribuyente JVK E.I.R.L., RUT 76.036.477-0, timbrado
con fecha 29 de mayo de 2013, correspondiente a los períodos enero 2013 a septiembre 2014.
Que, en relación a los períodos objeto de liquidación, se observa lo siguiente:
Respecto del mes de enero, julio y septiembre 2013, se advierte una coincidencia con lo registrado
en el libro analizado en la letra anterior respecto de los mismos períodos, en cuanto a las facturas impugnadas
como falsas por el Servicio de Impuestos Internos; sin embargo, se aprecia que corresponden a un libro
contable diferente, toda vez que presenta un formato distinto y además una fecha distinta de timbraje.
Respecto del mes de junio 2013, solo se contiene a fojas 21, el registro de la factura N°06386 de
Cerro Alto, RUT N°79.609.720-5 por un IVA de $8.550.000 que es coincidente con el análisis realizado en
la letra anterior respecto de este período.
Por otra parte, respecto del mes junio 2014, dentro de las fotocopias no se encuentra el registro de
tal período y en cuanto al mes de julio 2014, a fojas 57 se aprecia el registro de la factura N°806 por un IVA
de $1.520.000 del proveedor Luis Ramírez, RUT N°9.910.442-2.
d. Fotocopia Libro de Compras y Ventas del contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Robles
Sánchez E.I.R.L., RUT 76.036.477-0, timbrado con fecha 4 de abril de 2017 correspondiente a los períodos
octubre 2014 a octubre 2015.
Que, en relación a los períodos objeto de liquidación, se observa lo siguiente:
Analizado el mes de diciembre 2014, a fojas 19 se aprecia el registro de la factura N°782 por un
IVA de $3.040.000, del proveedor Luis Ramírez Olivares, R.U.T. N°9.910.442-2; el registro de la factura
N°2845 por un IVA de $1.881.000, del proveedor Maest y Proy. Industriales, RUT N°77.311.300-9; el
registro de la factura N°22701 por un IVA de $1.102.000, del proveedor Transportes Jade, RUT
N°78.282.200-4, y el registro de la factura N°83676 por un IVA de $4.107.800, del proveedor Ecaso S.A.,
R.U.T. N°96.571.440-5.
Analizado el mes de febrero 2015, a fojas 25 se aprecia el registro de la factura N°811 por un IVA
de $6.460.000, del proveedor Luis Ramírez, R.U.T. N°9.910.442-2; el registro de la factura N°40210 por
un IVA de $836.000, del proveedor Trans Tamarugal, RUT N°79.610.470-8; el registro de la factura N°2939
por un IVA de $6.650.000, del proveedor Maest. y Proyec., RUT N°77.311.300-9, y el registro de la factura
N°3279 por un IVA de $3.296.500, del proveedor Cobra Chile, R.U.T. N°76.872.560-8.
Analizado el mes de septiembre 2015, a fojas 41 y 42, se aprecia el registro de la factura N°3489
por un IVA de $4.180.000, del proveedor Martínez y Granada, R.U.T. N°78.971.300-6; el registro de la
factura N°22660 por un IVA de $969.000, del proveedor Transportes Jade, RUT N°78.282.200-4; el registro
de la factura N°15297 por un IVA de $6.650.000, del proveedor Geely Chile, RUT N°76.579.450-1; el
registro de la factura N°480 por un IVA de $3.420.000, del proveedor Ferriper S.A., R.U.T. N°76.106.338-
3; el registro de la factura N°3998 por un IVA de $2.612.500, del proveedor Comercial Arbahec, RUT
N°76.489.170-8; el registro de la factura N°817 por un IVA de $3.420.000, del proveedor Luis Ramírez,
RUT N°9.910.442-2, y el registro de la factura N°29 por un IVA de $1.995.000, del proveedor Sussy Rojas,
RUT N°76.135.922-3.
Según se observa, las facturas registradas en los meses analizados, corresponden a las objetadas
como falsas por el servicio fiscalizador, en las liquidaciones reclamadas en autos.
e. Fotocopia de Libro de Compras y Ventas del contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Robles
Sánchez E.I.R.L., RUT 76.036.477-0, timbrado con fecha 15 de octubre de 2015, correspondiente a los
períodos noviembre 2015 a julio 2016.
Según se observa, en dicho libro se registran anotaciones contables solamente en los meses de
noviembre y diciembre 2015; y enero, abril y junio 2016.
Asimismo, se observan fotocopias de las declaraciones mensuales de impuestos Formulario 29, de
los períodos noviembre y diciembre 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2016.
Analizado el mes de diciembre 2015, a fojas 6 se aprecia el registro de la factura N°40212 por un
IVA de $9.462.000, del proveedor Transportes Tamarugal, R.U.T. N°79.610.470-8 y el registro de las
facturas N°s. 23008 y 22651 por un IVA de $1.197.000 y $6.460.000 respectivamente, del proveedor Jade,
R.U.T. N°78.282.200-4. Se aprecia, además, que los créditos fiscales IVA de las facturas señaladas, fueron
considerados dentro del crédito fiscal IVA declarado para dicho mes en el correspondiente formulario 29,
cuya fotocopia rola a fojas 9.
Analizado el mes de abril 2016, a fojas 20 se aprecia el registro de la factura N°4378 por un IVA
de $1.596.000, del proveedor Soc. Com. Ferretera, R.U.T. N°76.611.480-6 y el registro de la factura N°1082
por un IVA de $4.750.000, del proveedor Luis Ramírez, R.U.T. N°9.910.442-2. Se aprecia, además, que los
créditos fiscales IVA de las facturas señaladas, fueron considerados dentro del crédito fiscal IVA declarado
para dicho mes en el correspondiente formulario 29, cuya fotocopia rola a fojas 21.
Según se observa, las facturas registradas en los meses de diciembre 2015 y abril 2016,
corresponden a las objetadas como falsas por el servicio fiscalizador, en las liquidaciones reclamadas en
autos.
2.- Bajo custodia N°6/2019 de este Tribunal, según consta a fojas 234 vuelta, se encuentra guardada carpeta
amarilla que contiene fotocopia de Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente
Construcciones y Servicios Jorge Robles Sánchez E.I.R.L., RUT 76.036.477-0.
En dicha carpeta se contienen los antecedentes correspondientes a la verificación de las facturas
presuntamente emitidas por los proveedores Automotores Ecaso S.A., Comercial Arbahec Ltda., Comercial
PH Ltda., Ferreper S.A., Luis Samuel Ramírez Olivares, Maestranza y Proyectos Industriales, Maquinarias
y Construcciones Cerro Alto Ltda., Martínez y Granada, Molina Morales Ltda., Sociedad Comercial
Ferretera S.A., Top Cable S.A., Transportes Puelma Ltda., Transportes Tamarugal Ltda., Seelmann y Cía.
Ltda., Cobra Chile Servicios S.A., Alejandro Donoso K y Otro Limitada, y Movimiento de Tierra y
Construcción S.A.
Tales documentos corresponden a la verificación de las facturas calificadas como falsas por el
Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el listado contenido en las liquidaciones reclamadas,
correspondiendo a facturas emitidas desde el mes de mayo 2012 en adelante, sustentatorias de los créditos
fiscales utilizados por la contribuyente en las declaraciones mensuales de impuestos presentadas desde dicho
período tributario en adelante.
En relación a los antecedentes aportados en dicha carpeta, estos corresponden a fotocopias de las
facturas calificadas como falsas; fotocopias de las facturas emitidas efectivamente por los proveedores
fiscalizados; informes de fiscalización emitidos en razón de las verificaciones ordenadas, fotocopias de las
declaraciones de impuestos mensuales presentadas por los proveedores fiscalizados, fotocopia de los libros
de ventas de los proveedores fiscalizados, declaraciones juradas ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos de los representantes de los proveedores fiscalizados y documento SIIC respecto de los proveedores
fiscalizados.
Que, analizados los antecedentes recopilados, respecto de las facturas verificadas, se observa lo
siguientes:
En primer término, de la comparación entre las fotocopias de las facturas impugnadas como falsas,
respecto de las fotocopias obtenidas en las fiscalizaciones a los presuntos proveedores, se aprecia que los
antecedentes contenidos en las facturas utilizadas por la contribuyente reclamante resultan ser totalmente
distintos de los que aparecen en las fotocopias de las facturas emitidas por los proveedores fiscalizados.
En efecto, contrastando el contenido de las fotocopias de las facturas emitidas por los proveedores
fiscalizados, con las utilizadas por la contribuyente reclamante, se observan diferencias, entre otras, tanto
respecto de los montos, productos, fechas de emisión, formato de impresión, imprenta, giro, dirección e
identidad de las personas a las que se emitieron dichos documentos; hechos que conducen a la conclusión
de que las facturas utilizadas por la contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Robles Sánchez
E.I.R.L., no corresponden a las emitidas por los distintos proveedores fiscalizados. En este sentido, se
observa también, que la factura N°006403 del proveedor Maquinarias y Construcciones Cerro Alto
Limitada, a fojas 100 y la factura N°40210 del proveedor Transportes Tamarugal Limitada, a fojas 161, se
encuentran anuladas por dichos proveedores, no obstante que el contribuyente las presenta en sus libros de
compras como emitidas.
Se aprecia, además, que en las declaraciones juradas prestadas por los representantes de los
proveedores fiscalizados, todos declaran que los documentos investigados no fueron emitidos a
Construcciones y Servicios Jorge Robles Sánchez E.I.R.L., sino que a clientes distintos, en fechas y por
conceptos y montos distintos de los que aparecen en las facturas objetadas por el ente fiscalizador.
Que, además, en la referida carpeta de recopilación de antecedentes, rolan de fojas 215 a 270,
formularios signados “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29”, presentados
por la reclamante por los periodos tributarios mayo 2012 a diciembre 2016; en las cuales consta información
referida al Impuesto al Valor Agregado.
Igualmente, de fojas 271 a 274, rola declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, por don Jorge Mauricio Robles Sánchez, en su calidad de representante legal de
Construcciones y Servicios Jorge Mauricio Robles Sánchez EIRL.
Que, en la referida declaración, don Jorge Mauricio Robles Sánchez, consultado en relación a las
facturas presuntamente emitidas por Automotores Ecaso S.A.; Comercial Arbahec Ltda.; Comercial PH
Ltda.; Ferreper S.A.; Luis Samuel Ramírez Olivares; Maestranza y Proyectos Industriales; Maquinarias y
Construcciones Cerro Alto Ltda.; Martínez y Granada Ltda.; Molina Morales Ltda.; Sociedad Comercial
Ferretera S.A.; Top Cable S.A., Transportes Puelma Ltda.; Transportes Tamarugal Ltda.; Seelmann y Cía.
Ltda.; Cobra Chile Servicios S.A.; Alejandro Donoso K y Otro Limitada; Movimiento de Tierra y
Construcción S.A.; Transportes Jade S.A.; Sociedad Comercial Marymonte Compañía Ltda., Importadora
y Exportadora Geely Chile Ltda., Sussy Zamora Rojas Salón de Belleza EIRL, Transportes Valenzuela
Ltda., Evelyn Morales Martínez, Ingrid Martell Muñoz Servicios Generales EIRL, Boetsch Maquinarias y
Cía. Ltda., Osciel Alfonso Araya Cornejo EIRL; Vallmarv SPA, y Obras Civiles Arenas Ltda.; señaló que
“Los trabajos efectivamente se realizaron y fueron pagados, y las facturas fueron aportadas por el
proveedor”.
3.- De fojas 88 a 92 de autos, rola INF. Nº330/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, evacuado por la
fiscalizadora doña Andrea Souza Olivares, en el cual se expresan los antecedentes del proceso de
fiscalización a la contribuyente reclamante, el motivo y detalle de las liquidaciones de IVA practicadas, y
el detalle del cálculo de los impuestos anuales de los años tributarios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, por
concepto de Impuesto Único y Reintegro por devolución improcedente.
Señala que se detectaron facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales
o reglamentarios, detallando los proveedores y documentos calificados como tal, correspondiendo a los
periodos tributarios mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2012; enero, junio, julio y septiembre
2013; junio, julio y diciembre 2014; febrero, septiembre y diciembre 2015; y abril y diciembre 2016.
Se indican, además, los antecedentes que se encuentran en el Departamento Jurídico de la II
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y los antecedentes que se adjuntan al informe.
4.- A fojas 93, rola Formulario 3301 Folio 0172924, de fecha 8 de febrero de 2017.
Según se observa, tal notificación fue realizada conforme al Artículo Único de la Ley N°18.320,
siendo practicada por cédula a Constr. y Serv. Jorge Robles Sánchez EIRL, en el domicilio de Latorre 2938,
Calama.
Asimismo, se advierte que, mediante tal notificación, se requiere para la fiscalización de IVA de los
períodos tributarios enero 2014 a diciembre 2016, la presentación de los libros de compras y ventas; copia
de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas; facturas de proveedores,
facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas; declaraciones mensuales de
IVA y libros electrónicos impresos y foliados.
Del mismo modo, se observa que el período de fiscalización de IVA indicado, corresponde a los 36
períodos anteriores a la fecha de notificación y que se indicó como plazo de entrega de la documentación
un mes, plazo que se conforma con lo dispuesto expresamente en la señalada Ley N°18.320.
5.- A fojas 94, rola Formulario 3301 Folio 0172962, de fecha 22 de mayo de 2017.
Según se observa, tal notificación no fue realizada conforme al Artículo Único de la Ley N°18.320,
siendo practicada por cédula a Constr. y Serv. Jorge Robles Sánchez EIRL, en el domicilio de Latorre 2938,
Calama.
Asimismo, se advierte que mediante tal notificación, se requiere para la fiscalización de IVA de los
períodos tributarios mayo 2011 a diciembre 2016 y para la fiscalización de Renta de los años tributarios
2012 al 2017, la presentación de los libros de compras y ventas; copia de facturas de ventas, guías de
despacho, notas de débito y de crédito emitidas; facturas de proveedores, facturas de compras, guías de
despacho, notas de débito y de crédito recibidas; declaraciones mensuales de IVA; declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta; escritura de constitución de sociedad y representación legal; libros electrónicos foliados
y timbrados, balance general, renta líquida imponible, y libro FUT.
6.- De fojas 95 a 116, rola Citación Nº86, de fecha 5 de septiembre de 2017.
En dicho documento se expresa la identidad del contribuyente, como así también, los antecedentes
del proceso de fiscalización. Seguidamente, se señala el motivo de la citación, indicando que las diferencias
de impuestos determinadas se basan en las referencias N°1 a 6, que se explican.
Conforme se observa, la referencia N°2 corresponde a diferencias de Impuesto al Valor Agregado
derivadas de la utilización de crédito fiscal no acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 y
artículo 25 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indicando como norma asociada, la referida
al N°5 del artículo 23 ya señalado en cuanto a que no tendrán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.
A continuación, se expone la normativa legal aplicable a las partidas citadas, para luego señalar los
documentos que se requieren para los efectos de dar respuesta a dicha citación; adjuntándose a la Citación
el anexo 3305 como parte integrante de esta.
7.- A fojas 117, rola Formulario 3300 Folio 1466263, de fecha 6 de septiembre de 2017; que da cuenta de
la notificación de la Citación N°86 a la contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Mauricio Robles
Sánchez EIRL, practicada por cédula en el domicilio Latorre 2938 de Calama.
8.- A fojas 118, rola solicitud de prórroga de fecha 6 de octubre de 2017; documento mediante el cual, la
contribuyente Const. y Servicios Jorge Robles S. EIRL, solicita prórroga para presentación de documentos
por 30 días.
9.- A fojas 119 y 120, rola ORD. Nº309/2017, de fecha 11 de octubre de 2017 y certificado de notificación
folio 174014, de igual fecha.
Según se observa, mediante el Ord. N°309/2017 se autoriza ampliar el plazo para dar respuesta a la
Citación N°86, fijando como nuevo plazo impostergable el día 06 de noviembre de 2017; de lo que se
concluye que el plazo para responder la Citación N°86 se amplió en un mes.
10.- A fojas 121, rola Formulario 3309, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
20 de octubre de 2017; en el cual se indica la recepción de documentación de la reclamante, consistente en
libros de compra y venta, archivadores con facturas de ventas y compras para los períodos que se indican.
Se aprecia también que en letra manuscrita se indica “Respuesta Citación N°86 F/974686171
[email protected].
Finalmente, en la parte inferior izquierda, se observa el nombre de Jeannette Zavala C, el número
de cédula 14.488.050-1 y una firma ilegible. A su vez, en la parte inferior derecha, se observa el nombre de
Viviana Berna Senzano, un timbre de fiscalizador y una firma ilegible.
11.- A fojas 122, rola Formulario 3309, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
20 de junio de 2017; en el cual se indica la recepción de documentación de la reclamante, consistente en
libros de compra y venta, y facturas de ventas y proveedores para los períodos 10/2014 a 09/2015,
indicándose que faltan facturas y libro 04 y 05/2015.
Finalmente, en la parte inferior izquierda, se observa el nombre de Janet Zavala y una firma ilegible.
A su vez, en la parte inferior derecha, se observa el nombre de Andrea Souza, un timbre de fiscalizador y
una firma ilegible.
12.- A fojas 123, rola Formulario 2123 Acta de Recepción y Devolución de Documentos, de fecha 5 de julio
de 2017; en el cual se indica la recepción de documentación de la reclamante, consistente en libros de
compra y venta, facturas de proveedores para los períodos que se indican y facturas de proveedores desde
08/16 a 05/17 (10 legajos).
Finalmente, en la parte inferior izquierda, se observa la fecha 05/07/17, un timbre de fiscalizador y
sobre él una firma ilegible y otra firma ilegible correspondiente al contribuyente o su representante.
13.- De fojas 124 a 126, rola INF. Nº147/2018, de fecha 17 de mayo de 2018, evacuado por doña Andrea
Souza Olivares, fiscalizadora; en el cual se plantea la situación del contribuyente Construcciones y Servicios
Jorge Mauricio Robles Sánchez EIRL, indicando los antecedentes de que dispone el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la empresa auditada para los períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014,
2015 y 2016, solicitando en conformidad al artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo
64° del Código Tributario, se proceda a tasar la base para la determinación de la renta mínima imponible
del Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al Artículo 21 inciso 2° de la Ley sobre impuesto a la Renta,
para el año tributario 2013 y la base para la determinación de la renta mínima imponible del Impuesto Único
del Artículo 21 inciso 1° literal ii) de la Ley sobre impuesto a la Renta, para los años tributarios 2014, 2015,
2016 y 2017, fundado en el hecho de que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios, solicitados
en Citación N°86 de 05/09/2017, en donde se requirió la documentación necesaria para determinar la renta
líquida imponible de los años tributarios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
14.- A fojas 127, rola RES. Nº353, de fecha 17 de mayo de 2018, de la Jefe de Departamento de
Fiscalización, en la cual se resuelve Tasar y Fijar la base para la determinación de la renta mínima imponible
del Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al Artículo 21 inciso 2° de la Ley sobre impuesto a la Renta,
para el año tributario 2013 en 31,32%, y además, se proceda a tasar y fijar la base para la determinación de
la renta mínima imponible del Impuesto Único del Artículo 21 inciso l° literal ii) de la Ley sobre impuesto
a la Renta, para el año tributario 2014 en 18,73%, para el año tributario 2015 en 22,80%, para el año
tributario 2016 en 21,05% y para el año 2017 en 30,29%, de las ventas realizadas durante el ejercicio de la
empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JORGE MAURICIO ROBLES SANCHEZ E.I.R.L., RUT
N°76.036.477-0, tomando como base el promedio de las ventas realizadas por otros contribuyentes que
giren en el mismo ramo y plaza.
15.- A fojas 128, rola Certificado de Notificación de fecha 29 de junio de 2018, folio 324813.
16.- De fojas 129 a la 183, rolan Liquidaciones Nºs.147 a 185, de fecha 22 de junio de 2018.
Según se observa, el documento da cuenta de los antecedentes del proceso, haciendo referencia a la
notificación de requerimiento de antecedentes a través de F3301 folio 172924 de fecha 08/02/2014,
efectuada conforme al artículo único de la Ley N°18.320.
Asimismo, se expresa que, transcurrido el plazo otorgado por la notificación, el contribuyente no
dio respuesta, ni aportó los antecedentes requeridos, por lo que de acuerdo con el N°3 del Artículo Único
de la Ley 18.320, el contribuyente pierde los beneficios de dicha disposición legal.
A continuación, hace referencia a la notificación de requerimiento de antecedentes realizada con
fecha 22/05/2017, mediante F3301 folio 172962, agregando que con fechas 20/06/2017 y 05/07/2017, el
contribuyente aportó los antecedentes que se indican.
Luego, manifiesta que con fecha 06 de septiembre de 2017 se realizó notificación F3300 folio
1466263 de Citación N°86 de fecha 05/09/2017.
Seguidamente, expresa la notificación del Ordinario 309 de fecha 11/10/2017, que amplió el plazo
para dar respuesta a la Citación N°86, expresando que con fecha 20/10/2017 y 06/11/2017 el contribuyente
aporta los antecedentes que se indican.
En un segundo apartado, se expresa la motivación de las liquidaciones, con expresión de los
antecedentes referidos a las facturas falsas, no fidedignas o que no cumplen con los requisitos legales que
fueron detectadas en la auditoría; para, a continuación, describir 34 referencias que fundan los acertamientos
practicados.
Posteriormente, se contiene el apartado referido a la normativa legal vigente aplicable a la
liquidación; el detalle de los agregados que se realizaron por cada período tributario liquidado, respecto de
crédito fiscal IVA; y las determinaciones de las bases imponibles e impuestos de conformidad a la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para concluir con el resumen de la declaraciones mensuales y determinación de
impuestos en el anexo signado Cadena del IVA.
17.- De fojas 184 a 188, rola copia de Acta Comité de Análisis de Casos de II Dirección Regional, Nº05, de
fecha 27 de abril de 2018; en la cual, en lo que se refiere a la contribuyente reclamante, se adopta la decisión
de ordenar el inicio del procedimiento de Recopilación de Antecedentes.
18.- A fojas 189 y 190, rola copia de presentación ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 05 de
febrero de 2019; efectuada por doña Marjorie Páez Quispe en representación de CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS JORGE MAURICIO ROBLES SANCHEZ E.I.R.L., mediante la cual, en lo Principal solicita
tener por presentada propuesta de pago por don Jorge Robles Sánchez y en el Otrosí, tener presente la
representación de la compareciente respecto del contribuyente ya individualizado.
19.- A fojas 191, rola copia de ORD. DR02 Nº98, de fecha 12 de febrero de 2019; en el cual el Director
Regional de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos da respuesta a la presentación
realizada por la contribuyente reclamante, analizada en el número anterior, señalando encontrarse impedido
de emitir pronunciamiento respecto de dicha solicitud.
20.- De fojas 192 a 224, rolan fotocopias de una parte de las facturas calificadas por el servicio fiscalizador
como falsas, no fidedignas o que no cumplen con los requisitos legales; correspondientes a los N°s.0023008,
022660, 022539, 022651, 022701, 000211, 000210, 000208, 000207, 000206, 015297, 00029, 07613,
001244, 017, 012338, 090, 078, 077, 072, 071, 070, 015902, 014447, 00863, 00816, 00851, 00823, 00814,
00771, 00789, 00802, 00805, de los proveedores Transportes Jade S.A.; Soc. Comercial Marymonte Cia.
Ltda.; Geely Chile; Sussy Zamora Rojas Salón de Belleza EIRL; Transportes Valenzuela Limitada; Evelyn
Morales Martínez; Montajes Martell EIRL; Boetsch Maquinarias y Cía. Ltda.; Osarco EIRL; Ingeniería y
Construcciones Vallmarv Limitada; y Obras Civiles Arenas Ltda.
Duodécimo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya valorada, a fojas 236 y 237, la
reclamada rindió la prueba testimonial de don Berlín Barraza Morales, cédula nacional de identidad
N°10.155.470-8; quien, al tenor del punto de prueba N°1 expuso “Normalmente se dio a conocer en un plan
de fiscalización dentro de los procedimientos normales del Servicio de Impuestos Internos a los cuales al
contribuyente se le notificó en febrero de 2017.
La fiscalización fue sobre el Impuesto al Valor Agregado indicando que era por la Ley N°18.320,
la cual tenía un mes para dar respuesta a los antecedentes solicitados, a los cuales el contribuyente no
presentó antecedentes y siguiendo con el procedimiento en mayo de 2017 se volvió a notificar ampliando
los periodos de notificación a los cuales el contribuyente respondió en forma parcial. De los antecedentes
reunidos y de los análisis internos se genera una notificación por el Artículo 63 del Código Tributario, la
cual fue notificada en el mes de septiembre 2017 a lo cual no hubo respuesta y se procedió a la liquidación
de los impuestos.
El Servicio al no recibir respuesta de la notificación de la Ley N°l8.320, y también teniendo en
antecedentes que había documentos falsos, por ende, declaraciones falsas se determinó que no se debía
seguir con los beneficios otorgados por esta ley, eso significa que no teníamos la obligación determinar el
caso en 6 meses.
Si bien es cierto, se sacó de los beneficios de la Ley N°18.320 y se le aplicó el Articulo 200, inciso
segundo al determinar que existían facturas falsas y declaraciones falsas, por lo tanto, se le aplicó la
prescripción de los 6 años.”
Luego, contrainterrogado para que diga si es efectivo que el contribuyente dio cumplimiento parcial
a los requerimientos del Servicio, si solicitó ampliación del plazo para la entrega de los documentos, y sí
efectivamente se amplió al 6 de noviembre del año 2017; declaró “Hay dos requerimientos, el primer
requerimiento es del febrero de 2017, realizada bajo la Ley N°18.320, y no hay presentación de
antecedentes.
El segundo requerimiento que no es por la Ley N°18.320, esa es de mayo de 2017. Existen 2 fechas
que el contribuyente pone antecedentes a favor del Servicio en forma parcial, una fue en junio de 2017 y la
otra en julio de 2017, que yo recuerde no existe solicitud de ampliación de plazo para la entrega de los
antecedentes.”
Acerca de los hechos acreditados y conclusiones de la prueba rendida.
Décimo tercero: Que, en relación a los hechos discutidos en estos autos, a partir de la valoración de
los elementos de convicción que rolan en el proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, conforme el análisis efectuado, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos realizó
un proceso de fiscalización respecto de la contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Mauricio Robles
Sánchez E.I.R.L., que comprendió el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta.
Asimismo, se tiene por acreditado que el proceso de fiscalización del Impuesto al Valor Agregado
tuvo inicio en la notificación Formulario 3301, folio 0172924, válidamente practicada por cédula, con fecha
08 de febrero de 2017, toda vez que en el acta de notificación misma rolante a fojas 93, se observa que tal
notificación se realiza conforme al Artículo Único de la Ley Nº18.320, cuerpo normativo que regula las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la
correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley Nº 825, de
1974, dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado.
Igualmente, se tiene como hecho acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la
notificación antedicha, fijó como período de fiscalización los 36 períodos tributarios anteriores a la fecha
de notificación y que se indicó como plazo de entrega de la documentación un mes.
Que, en todo caso, no se encuentra controvertido en estos autos, la fecha en que se practicó la
notificación Formulario 3301, folio 0172924, toda vez que tanto la contribuyente reclamante como la
reclamada así lo declaran en los respectivos escritos de reclamación y contestación al reclamo.
2.- Que, asimismo, se tiene por acreditado que con fecha 06 de septiembre de 2017, el Servicio de Impuestos
Internos notificó por cédula a la contribuyente la Citación N°86, mediante la cual da a conocer la existencia
de diferencias de impuestos, señalando dentro de los motivos de la Citación la diferencia de impuesto
derivada de la utilización de crédito fiscal respaldado en facturas falsas.
Que, sobre este particular, cabe señalar que no se encuentra controvertido en estos autos, la fecha
de notificación de la referida citación.
3.- Asimismo, se tiene por acreditado que la contribuyente presentó sus antecedentes contables con fecha
20 de junio, 05 de julio, 20 de octubre y 06 de noviembre de 2017, esto es, una vez vencido el plazo de un
mes que contempla la Ley N°18.320 y que se indica en la notificación folio 0172924 aparejada a foja 93 de
autos.
4.- Que, los hechos que se han tenido por acreditados, permiten concluir que el Servicio de Impuestos
Internos practicó y notificó la Citación N°86, dentro del plazo de seis meses, contados desde el vencimiento
del término que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
Formulario 3301 folio 0172924, esto es, contados desde el 08 de marzo de 2017.
5.- Igualmente, se tiene por acreditado que, ante la petición formulada oportunamente por la contribuyente
reclamante, el Servicio de Impuestos Internos prorrogó el plazo para contestar la Citación N°86 en un mes.
6.- También se tiene por acreditado que con fecha 22 de junio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos
emitió las liquidaciones N°s.147 a 185, notificadas con fecha 29 de junio de 2018, respecto de las
operaciones contenidas en la Citación N°86 ya señalada.
Que, en lo que dice relación con la fecha de notificación de los acertamientos reclamados, cabe
señalar que tal hecho no se encuentra controvertido en autos.
7.- Que, así también, se tiene por acreditado que, durante el proceso de fiscalización, esto es, con fecha 27
de abril de 2018, el Servicio de Impuestos Internos -Comité de Análisis de Casos- ordenó iniciar un
Procedimiento de Recopilación de Antecedentes, respecto del contribuyente Construcciones y Servicios
Jorge Mauricio Robles Sánchez E.I.R.L., hecho que se desprende a partir del Acta N°05 del Comité de
Análisis de fecha 27 de abril de 2017, fecha que es anterior a las liquidaciones reclamadas. Tal recopilación
se ordenó en conformidad a la Circular N°8 del año 2010 del Servicio de Impuestos Internos, que imparte
instrucciones sobre procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios.
8.- Que, respecto de las facturas impugnadas, como no fidedignas, falsas o que no cumplen con los requisitos
legales o reglamentarios; contenidas en las fotocopias del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes
analizado en el N°2 del considerando 11°, los elementos de juicio rolantes en el proceso, valorados en forma
conjunta conforme las reglas de la sana crítica, permiten concluir que tales documentos, correspondientes a
los supuestos proveedores Automotores Ecaso S.A., Comercial Arbahec Ltda., Comercial PH Ltda.,
Ferreper S.A., Luis Samuel Ramírez Olivares, Maestranza y Proyectos Industriales, Maquinarias y
Construcciones Cerro Alto Ltda., Martínez y Granada Ltda., Molina Morales Ltda., Sociedad Comercial
Ferretera S.A., Top Cable S.A., Transportes Puelma Ltda., Transportes Tamarugal Ltda., Seelmann y Cía.
Ltda., Cobra Chile Servicios S.A., Alejandro Donoso K y Otro Limitada, y Movimiento de Tierra y
Construcción S.A., son falsos.
Que, se arriba a tal conclusión, en atención a que se ha probado en estos autos, las discrepancias
existentes entre los documentos usados por la reclamante y aquellos obtenidos de los presuntos emisores,
tanto respecto de los montos, productos, fechas de emisión, formato de impresión, imprenta, giro, dirección
e identidad de las personas a las que se emitieron dichos documentos; hechos que conducen a la conclusión
de que las facturas utilizadas por la contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Robles Sánchez
E.I.R.L., no corresponden a las emitidas por los distintos proveedores fiscalizados.
Que, además de lo anterior, acreditan la falsedad de estos documentos, las declaraciones juradas
prestadas ante ministros de fe por los representantes de los proveedores fiscalizados, quienes declararon que
los documentos investigados no fueron emitidos a Construcciones y Servicios Jorge Robles Sánchez
E.I.R.L., sino que, a clientes distintos, en fechas, por conceptos y montos distintos de los que aparecen en
las facturas objetadas por el ente fiscalizador.
Que, en relación a la falsedad concluida, cabe señalar que la reclamante no aportó elemento de
convicción alguno que acredite la efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las
operaciones de que tales facturas dan cuenta; como tampoco, probanzas que aclaren o expliquen las
diferencias materiales existentes entre las facturas utilizadas por la contribuyente, impugnadas como falsas
por el ente fiscalizador, respecto de las emitidas por los supuestos proveedores fiscalizados.
Que, en este sentido, cabe señalar que, no obstante que la reclamante es una contribuyente
clasificada en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligada a llevar contabilidad
completa para efectos de acreditar su renta efectiva, ésta no aportó al proceso sus Libros de Contabilidad.
En cuanto a la preclusión de la actuación fiscalizadora por aplicación de las normas de la Ley
N°18.320 y la prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario alegada por la
reclamante.
Décimo cuarto: Que, la actora en lo Principal de su presentación de fojas 8 y siguientes de autos,
alega la preclusión de la actuación fiscalizadora por aplicación de las normas de la Ley N°18.320 y la
prescripción del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.
Indica que en el orden jurídico, el N°4 de la Ley 18.320 prescribe que el Servicio de Impuestos
Internos dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos del artículo 63 del Código
Tributario, liquidar o girar, contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°l de dicha ley, agregando que la
fecha en que su representado terminó de entregar los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador, fue el
06 de noviembre de 2017, por lo que el Servicio de Impuestos Internos siempre está obligado a respetar este
plazo.
En cuanto a la prescripción, manifiesta que el plazo es de 3 años contados desde las respectivas
declaraciones de impuestos, y que al haberse objetado declaraciones mensuales de mayo 2012 a diciembre
de 2014 más la declaración de renta del año tributario 2013 a 2014, se tiene que al 06 de noviembre de 2017,
fecha de la citación, tales períodos se encontraban prescritos, correspondiendo al Servicio de Impuestos
Internos probar el cumplimiento de los presupuestos legales para ampliar el plazo de prescripción a seis
años.
Concluye entonces, que las actuaciones de fiscalización son extemporáneas y nulas, y los períodos
liquidados se encuentran prescritos, por lo que solicita se acoja el reclamo planteado y se dejen sin efecto
todas las liquidaciones N°147 a N°185 notificadas con fecha 29 de junio de 2018.
Por su parte, la reclamada en síntesis sostiene que la reclamante se encuentra doblemente excluida
de la aplicación de la Ley N°18.320, primeramente, por no dar respuesta a la Notificación F3301 Folio
N°172924 de 8 de febrero de 2017, por cuanto el sentido de la ley es claro al excluir de la aplicación de los
beneficios de la Ley N°18.320 a los contribuyentes que, requeridos para tal efecto, no den respuesta a lo
solicitado dentro del plazo de un mes.
Asimismo, expone que el contribuyente también se encuentra excluido de la aplicación de la Ley
N°18.320, toda vez que de la revisión efectuada se establece que se está frente a un caso de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal.
Agrega, que la procedencia de la aplicación del plazo de prescripción de seis años en la especie
queda refrendada de lo actuado en la fiscalización, así como en las propias liquidaciones reclamadas, en las
cuales se consigna y acredita el carácter maliciosamente falso de las declaraciones del reclamante; que por
lo demás ha dado origen a un procedimiento de recopilación de antecedentes, encontrándose actualmente
los antecedentes en poder del Director del Servicio de Impuestos Internos, para los efectos del ejercicio de
la facultad que privativamente le confiere el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario.
Concluye, que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas y notificadas dentro de los plazos de
prescripción establecidos en la ley, así como también las actuaciones y diligencias de la auditoría que les
precedió fueron llevadas a efecto dentro de esos mismos plazos, aplicables en virtud de que el contribuyente,
al no dar respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud de la Ley N°18.320, queda sustraído
de la aplicación de la misma.
Respecto a la preclusión alegada.
Décimo quinto: Que, como se expresó, la actora alega en su reclamación, la preclusión de la acción
fiscalizadora, sosteniendo que el ente fiscalizador no respetó el plazo de 6 meses contemplado en el N°4 de
la Ley N°18.320, para efectos de citar, y que, al decir de la reclamante, se debía contar desde la fecha en
que su representado terminó de entregar los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador, esto es, el 06
de noviembre de 2017.
Décimo sexto: Que, en este orden de cosas, corresponde determinar si el Servicio de Impuestos
Internos infringió la Ley N°18.320 en los términos alegados por la reclamante.
Sobre el particular, el Artículo Único del texto legal en análisis dispone que “El ejercicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar
la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de
1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1º.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales
se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, presente al
Servicio los antecedentes correspondientes.”
A su vez, el N°3 dispone “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente
declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que
serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando
se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de
devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº
1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.”
Asimismo, respecto de las materias discutidas, el número 4 del artículo único de la Ley N°18.320
establece que el Servicio de Impuestos Internos dispone del plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o
girar, por el lapso que se ha examinado, plazo que se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación de que trata el N° 1 del artículo
único de la mencionada Ley.
Décimo séptimo: Que, a partir de la norma transcrita precedentemente, se desprende que el órgano
fiscalizador, para los efectos de examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley Nº825, de 1974, dentro
del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado, sólo podrá sujetarse a lo dispuesto en la Ley Nº18.320,
debiendo para tales efectos, dar cabal cumplimiento a los requisitos contenidos en dicho texto legal.
Asimismo, conforme lo señala el N°1 del Artículo Único de la norma en comento, el Servicio de
Impuestos Internos necesariamente debe notificar al contribuyente, requiriéndolo a fin de que dentro del
plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes
correspondientes. Tal plazo corresponde a un mes el que puede ser prorrogado hasta por un mes más.
Igualmente, se advierte que es la propia ley la que contempla causales para su no aplicación.
Décimo octavo: Que, en primer término, cabe tener en consideración, para desestimar la alegación
de preclusión invocada, que si concurre alguno de los supuestos previstos en el numeral 3° del artículo único
de la Ley N°18.320 que facultan al Servicio para examinar o verificar todos los períodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, no resulta
aplicable el plazo fatal de seis meses establecido en el numeral 4° del mismo artículo, para citar, liquidar o
formular giros, lo que es concordante con la jurisprudencia constante de la Corte Suprema (Sentencias CS
Rol N°1672-13 de 12 de noviembre de 2013 y Rol N°11372-14 de 12 de enero de 2015).
En la especie, conforme se aprecia en las liquidaciones reclamadas, el servicio fiscalizador basa sus
acertamientos en el hecho de que la contribuyente utilizó IVA Crédito Fiscal sustentado en facturas falsas,
generando con ello una menor declaración y pago de este impuesto en los períodos liquidados.
Que, ciertamente, tal figura encuadra en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, configurándose por tanto una causal en virtud a la cual, legalmente se excluye la aplicación de
lo dispuesto en la Ley N°18.320 respecto de la contribuyente reclamante, esto es, en el caso de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal.
Sobre este particular, como bien lo ha declarado su Excelencia la Corte Suprema, en el considerando
quinto de la causa rol corte 1921-2015, “Que, sobre el asunto en discusión, esta Corte ha señalado que la
causal de exclusión en comento no exige más que la conducta del contribuyente encuadre en una infracción
tributaria de las características mencionadas [castigadas con pena corporal], sin que requiera la efectiva
persecución de la pena corporal a través de la interposición de una querella criminal, ni que se haya
establecido en sede penal la efectividad de un delito tributario, como tampoco impone que se haya optado
por la sanción pecuniaria conforme con el procedimiento de los artículos 161 y siguientes del Código
Tributario. Esto resulta claro desde que lo que se trata de dilucidar en este caso no es si el contribuyente
ha cometido un delito tributario, puesto que ello es materia de otra clase de procedimiento, sino solamente
si puede gozar de los beneficios que le concede la Ley N°18.320 en cuanto limita las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, o bien se sujeta al régimen general previsto en el Código
Tributario. Por ello, la exigencia de la norma atiende simplemente a que la conducta del contribuyente
encuadre en las hipótesis de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y, siendo éste el caso,
cabe concluir que la reclamante se encuentra excluida de la aplicación de tales beneficios” (SCS N°11372-
14 de 12 de enero de 2015. En el mismo sentido, SSCS Rol N°3161-01 de 30 de diciembre de 2002 y Rol
N°1359-02 de 1 de septiembre de 2003).
Que, sobre este particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta ha declarado en el
considerando Noveno de la causa Rol Corte 25-2016 que “… la propia Ley 18.320 establece hipótesis en
los que su normativa no resulta aplicable y puede el órgano fiscalizador recurrir a las reglas generales de
fiscalización.
Así, se ha fallado en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema que, como se establece en el
número 4 del artículo único de la Ley 18.320, sus normas no pueden ser aplicadas si el contribuyente ha
cometido una infracción sancionada con pena corporal, bastando para determinar la concurrencia de la
mentada excepción, que la conducta se ajuste objetivamente a la tipificación de la infracción y sin que sea
necesario, de otro lado, el ejercicio de la acción penal, ni menos la condena del contribuyente. En dicho
supuesto, como se ha declarado, no resulta posible restringir la actuación del Servicio al plazo de
caducidad de seis meses que se contempla en el numeral tercero del artículo único de la Ley.”
Que, así las cosas, encontrándose acreditado en la especie, que las facturas impugnadas por el
Servicio fiscalizador son falsas, queda en evidencia que las irregularidades detectadas por el ente
fiscalizador en las operaciones revisadas a la reclamante, encuadran en la hipótesis de una infracción
tributaria sancionada con pena corporal, de manera que resulta aplicable la hipótesis de exclusión del
numeral tercero del artículo único de la Ley N°18.320, de lo que se sigue, a su vez, la inaplicabilidad al
presente caso del plazo de seis meses previsto en el numeral cuarto para llevar a efecto la citación del
contribuyente, lo que conlleva también, a la desestimación de la alegación de caducidad impetrada por la
reclamante.
Décimo noveno: Que, igualmente, excluye la aplicación de lo dispuesto en la Ley N°18.320
respecto del contribuyente reclamante, el hecho de que ésta no hubiese aportado los antecedentes, dentro
del plazo legalmente establecido para ello, que le fueron expresamente requeridos mediante la notificación
Formulario 3301, Folio 172924 de 8 de febrero de 2017; hecho que sin lugar a dudas configura la última
causal contemplada en el N°3 del Artículo Único de la Ley N°18.320 en cuanto “el contribuyente, dentro
del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho
número.”
Que, en este orden de ideas, atendidas las particulares circunstancias del proceso de fiscalización,
en el cual, por una parte, se verificó que la reclamante no presentó los antecedentes debidamente requeridos
por el servicio fiscalizador dentro del plazo que legalmente correspondía, y por la otra, que respecto del
contribuyente se verificó un comportamiento constitutivo de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, solo cabe concluir que respecto del contribuyente reclamante no rigen las disposiciones contenidas
en las Ley N°18.320.
Vigésimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración que el proceso de
fiscalización del Impuesto al Valor Agregado respecto de la reclamante, inició válidamente con la
notificación Formulario 3301 Folio N°0172924, practicada con fecha 08 de febrero de 2017, toma relevancia
el documento rolante a fojas 117 de autos, correspondiente al acta de notificación de la Citación N°86. Tal
acta consigna como fecha de notificación de la Citación el día 06 de septiembre de 2017.
Que, del análisis en conjunto de los documentos antes señalados, es decir, la Notificación
Formulario 3301 Folio N°0172924 y la Citación N°86, fluye como lógica conclusión que el ente fiscalizador
notificó válidamente a la contribuyente en conformidad a la Ley N°18.320 con fecha 08 de febrero de 2017,
dando plazo para presentar los antecedentes requeridos de un mes, esto es, hasta el 08 de marzo de 2017.
Desde esta última fecha, el Servicio contaba con el plazo de 6 meses para citar, liquidar o girar en
conformidad a lo establecido en el numeral 4° del Artículo Único de la mencionada Ley N°18.320, plazo
que ha sido plenamente cumplido por la Administración Tributaria, en razón que la notificación de la
Citación N°86 se verificó con fecha 06 de septiembre de 2017.
Es decir, el Servicio notificó la Citación al contribuyente en fecha previa al término del plazo de 6
meses de que disponía y que se extinguía el día 08 de septiembre de 2017, contado desde la fecha en que
venció el plazo que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos a través de la
Notificación Folio N°0172924.
Que, en este punto es menester aclarar que el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos
para citar, liquidar o girar, se cuenta conforme lo señala expresamente el texto legal en análisis, desde “el
vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el Nº1”, en la especie, desde el 08 de marzo de 2017 y no desde la fecha en que el
contribuyente haga entrega de los antecedentes que le son requeridos, de modo tal que lo afirmado en este
sentido por la reclamante, debe ser necesariamente desestimado por ser contrario a derecho.
Vigésimo primero: Que, en armonía con los hechos que se han tenido por acreditados y teniendo
en consideración lo razonado en los considerandos anteriores, se concluye sin lugar a dudas, que el Servicio
de Impuestos Internos actuó ajustado a derecho en el proceso de fiscalización que culminó con las
liquidaciones reclamadas en autos, no encontrándose por consiguiente, precluída la facultad para citar,
liquidar y girar de que disponía conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.320, motivo por el cual la
reclamación, en esta parte, no podrá prosperar.
Respecto de la prescripción alegada.
Vigésimo segundo: Que, en cuanto a la prescripción alegada por la reclamante, teniendo presente
los elementos de convicción estudiados en los considerandos anteriores, valorados en su conjunto conforme
a las reglas de la sana crítica, se tiene por acreditado el hecho de que con fecha 06 de septiembre de 2017,
el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante de autos la Citación Nº86, de conformidad a lo
señalado en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario.
Igualmente, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, ante la solicitud planteada
por la contribuyente, amplió el plazo para contestar la Citación, en un mes.
Del mismo modo, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos emitió a la
reclamante Construcciones y Servicios Jorge Mauricio Robles Sánchez EIRL, las liquidaciones N°s.147 a
185, siendo notificadas con fecha 29 de junio de 2018, respecto de las operaciones contenidas en la Citación
N°86 ya señalada.
Vigésimo tercero: Que, siendo entonces un hecho cierto de la causa, que la reclamante fue notificada
de las Liquidaciones Nºs.147 a 185, el día 29 de junio de 2018; cabe abocarse a determinar si la acción
fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos fue oportuna.
Vigésimo cuarto: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos
ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario,
resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto legal en comento establece “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración
del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la
acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados
en este artículo.”.
Vigésimo quinto: Que, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas dicen relación con un
impuesto sujeto a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación
del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a que se refiere el artículo
200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este Tribunal arriba al
convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de seis años, por cuanto se
configuran los presupuestos legales para entender pertinente dicho término de prescripción.
En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de
convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó todas las declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado e Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos tributarios comprendidos en las
Liquidaciones Nºs.147 a 185, descartándose con ello la primera hipótesis del inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario, que refiriéndose al caso de no presentación de declaraciones de impuestos,
establece un plazo de prescripción de 6 años.
Vigésimo sexto: Que, siguiendo en esta línea, según se advierte de los acertamientos reclamados, el
Servicio de Impuestos Internos manifestó la aplicación del plazo de prescripción señalada en el inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario, en atención a la existencia de facturas no fidedignas, falsas o que no
cumplen con los requisitos legales, de lo que se desprende que calificó como maliciosamente falsas las
correspondientes declaraciones de impuestos.
En efecto, en las Liquidaciones reclamadas, que rolan de fojas 129 a 183 en su Capítulo “MOTIVO
DE LIQUIDACIÓN”, numeral 1 se expresa que “1. De la revisión practicada a las declaraciones
mensuales de impuesto al Valor Agregado desde los periodos 05/2012 a 12/2016 y de las declaraciones
anuales del Impuesto a la Renta desde los periodos tributarios 2013 a 2017, los antecedentes que obran en
poder del Servicio, y de la citación practicada, a la cual dio respuesta en forma parcial, se ha detectado
que en base a los argumentos expuestos no es posible determinar que se esté cumpliendo correctamente
con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecido
en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley No 825 de
1974, y D.S. No 55 de Hacienda de 1977, sobre reglamento del citado texto legal, ya que se detectaron
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios las cuales se
detallan a continuación; y a su vez, no es posible determinar que se esté cumplimiento correctamente con
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las declaraciones de Renta, establecido en la Ley
de la Renta, contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N°824 de 1974.”
Para, a continuación, en el N°2 expresar “Por lo anterior, se objetan los Créditos Fiscales
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios de los periodos 05/2012 a 12/2016 conforme a lo dispuesto en los artículos 23 N°1 al N°5,
25, 26 y 27 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 75 del Decreto Supremo N°55 de
Hacienda, de 1977 sobre Reglamento del citado texto legal, contenidos en sus declaraciones mensuales de
impuestos en formularios 29, respecto de los periodos tributarios previstos en el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario.”
Vigésimo séptimo: Que, respecto de estas materias, su Excelencia la Corte Suprema, ha sostenido
que “la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice
relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión
“maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse
en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, … y, en la especie, se trata de liquidaciones
de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa”
que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de
orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario,
cuanto en la jurisdiccional.”.
Vigésimo octavo: Que, en la especie, conforme el mérito del proceso y lo razonado
precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de
multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción,
sin lugar a dudas, de que quien actuó por la contribuyente reclamante, sabía que las facturas objetadas y los
registros realizados eran falsos y que su contabilización en los libros de compras, solamente ha podido
obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer la contribuyente Construcciones y Servicios Jorge Mauricio Robles Sánchez
EIRL.
En efecto, la existencia de la malicia exigida por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario,
fluye claramente de las facturas falsas y del hecho de haber sido incluidas en los Libros de Compras para la
rebaja de la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás, se
haya acreditado fehacientemente la efectividad material de las operaciones representadas en los documentos
o las circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas,
quedando por tanto, de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte de la contribuyente.
Que, a mayor abundamiento, del análisis de los documentos impugnados y de los Libros de Compras
aportados al proceso, es posible apreciar que los valores de IVA en las facturas son, en general, muy
superiores a los consignados en el resto de las facturas contabilizadas en los respectivos períodos tributarios,
por lo que es posible colegir que no se trataba de operaciones sin trascendencia en las finanzas de la
contribuyente, por tanto, quien actuó por la contribuyente debió saber o no podía menos que saber de su
falsedad, y no obstante ello, las registró en sus Libros de Compras, aumentando maliciosamente el verdadero
monto de los créditos que tenía derecho a usar.
Que, en este sentido, sustenta aún más la malicia concluida, lo declarado por el propio representante
legal de la contribuyente, en cuanto a que las facturas impugnadas fueron pagadas en efectivo, situación que
no resulta creíble, si se tiene en consideración el monto de las facturas objetadas, que en algunos casos
superan los ochentas millones de pesos, observándose facturas que superan los 30, 40, 50 y 60 millones de
pesos, montos respecto de los cuales no resulta creíble que hayan sido pagados en efectivo.
Que, atento a lo razonado, se concluye que lo obrado por la contribuyente y reclamante en caso
alguno se ha debido a un error involuntario suyo, a su descuido, o a su negligencia, sino que derechamente
a un actuar doloso, al obedecer a una práctica premeditada y reiterada en el tiempo.
Que, habiéndose concluido que las declaraciones presentadas por la contribuyente, lo fueron
maliciosamente, se arriba a la convicción de que en la especie resulta aplicable el plazo de prescripción de
seis años contemplado en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, porque el cuestionamiento del
Servicio se refiere a declaraciones manifiestamente falsas respecto de impuestos sujetos a declaraciones de
impuestos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente; de este modo el Servicio está
habilitado para liquidar los tributos aludidos y revisar cualquier deficiencia en su liquidación dentro de seis
años.
Vigésimo noveno: Que, según se observa de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos disponía de a lo menos seis años, contados desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos, para liquidar un impuesto, revisar cualquier
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar.
Que, asimismo, no encontrándose controvertido entre las partes, según se desprende del escrito de
reclamación y de la contestación al reclamo, la fecha de notificación de la Citación N°86, y atendido el
contenido del acta de notificación de fojas 117 que da cuenta de que con fecha 06 de septiembre de 2017,
se notificó la referida citación; se tiene por verdadero, que la fecha de notificación de la antedicha Citación
N°86, fue efectivamente el día 06 de septiembre de 2017.
Por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sub-lite, se concluye que la Citación N°86,
notificada por cédula al contribuyente con fecha 06 de septiembre de 2017 por el Servicio de Impuestos
Internos, tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual el órgano fiscalizador podía
válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras; respecto de las operaciones indicadas determinadamente
en la citación aludida y para aquellos períodos tributarios que, a esa data, aún podían ser objeto de
fiscalización, al no haberse vencido aún el término de seis años de que disponía el Servicio para tales efectos.
Igualmente, encontrándose acreditado en estos autos que el plazo de contestación de la Citación fue
prorrogado en un mes por el servicio fiscalizador a petición de la contribuyente, tal hecho tuvo como efecto
jurídico el de aumentar en el mismo término, esto es, en un mes, el plazo de prescripción aplicable en la
especie.
Que, en este orden de ideas, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba
facultado para revisar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta respecto de
los períodos objeto de revisión, hasta seis años y cuatro meses, contados desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago de cada uno de los impuestos señalados.
Trigésimo: Que, respecto a la Liquidación N°147, ésta corresponde al período mensual de I.V.A.
de mayo 2012. Por lo tanto, la acción fiscalizadora podía ejercerse respecto de dicho período dentro del
término fatal de 6 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (12 de
junio de 2012) más 4 meses por efecto de la notificación de la Citación N°86 y la prórroga para su
contestación, es decir, la Administración Tributaria podía ejercer su acción fiscalizadora hasta el día 12 de
octubre de 2018, de lo que se desprende, que lo obrado por el servicio fiscalizador respecto de este período
fue oportuno, toda vez que notificó dicha liquidación con fecha 29 de junio de 2018.
Que, respecto de las Liquidaciones N°148 a 174, correspondiendo éstas al Impuesto al Valor
Agregado de períodos tributarios posteriores al analizado en el párrafo anterior, vale decir, de junio de 2012
a octubre 2012 y diciembre 2012; enero, marzo, julio y septiembre 2013; febrero, abril, mayo junio, julio
agosto, noviembre y diciembre 2014; febrero, abril, mayo, septiembre y diciembre 2015; y abril, junio,
noviembre y diciembre 2016; respectivamente; se concluye que lo obrado por el servicio fiscalizador
respecto de tales períodos también fue oportuno.
Que, a su turno, respecto de la liquidación N°175, ésta corresponde al Impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2013, cuyo plazo legal para efectuar el pago, era el mes de abril de 2013, siendo
el 30 de abril de 2013, el día en que expiraba dicho plazo para efectuar el pago respectivo.
Que, teniendo en consideración la expiración del plazo legal en que debía efectuarse el pago del
referido impuesto, esto es, dentro del mes de abril de 2013 y hasta el 30 de abril del mismo año, como así
también, la fecha en que se notificaron las liquidaciones reclamadas, esto es, el 29 de junio de 2018, se tiene
por acreditado el hecho de que la notificación de las liquidaciones se efectuaron dentro del término de 6
años y 4 meses, contados desde la expiración del plazo legal en que debieron efectuarse el pago de los
impuestos.
Que, respecto de las Liquidaciones N°176 a 185, correspondiendo éstas a diferencias determinadas
conforme a la Ley de Impuesto a la Renta, específicamente a los reintegros del Art. 97 de la ley de la Renta
y al Impuesto Único Inciso 1° del Art. 21 de la Ley de la Renta, períodos tributarios posteriores al analizado
en el párrafo anterior; se concluye que lo obrado por el servicio fiscalizador respecto de tales períodos
también fue oportuno.
Que, en consecuencia, la alegación de la reclamante fundada en la prescripción de la acción
fiscalizadora, será también rechazada.
Trigésimo primero: Que, en consecuencia, en razón a los hechos que se han tenido por acreditados
en el considerando anterior y al hecho de que la notificación de las Liquidaciones N°s.147 a 185, fue
efectuada con fecha 29 de junio de 2018, hecho no discutido por las partes desde el momento mismo que la
propia reclamante así expresamente lo confiesa en su reclamo, resulta manifiesto que la actuación
administrativa de las liquidaciones en cuestión se realizó dentro del plazo de prescripción del inciso 2° del
artículo 200 del Código Tributario, plazo aumentado por efecto de la notificación de la Citación N°86 y la
prórroga para su contestación, por lo que en esta parte el reclamo tampoco puede ser acogido.
En cuanto a la nulidad de las liquidaciones reclamadas por vicios en el procedimiento.
Trigésimo segundo: Que, la actora en lo Principal de su presentación de fojas 8 y siguientes de
autos, alega en primer lugar, defectos formales en las liquidaciones reclamadas que producen su nulidad,
consistente en que no se observó el término de 6 meses previsto en el N°4 del artículo único de la Ley
18.320, para la emisión de la citación.
En segundo lugar, alega que, conforme a la notificación efectuada con fecha 29 de junio de 2018,
el Servicio de Impuestos Internos tenía plazo fatal hasta el mes de mayo de 2018, para liquidar o girar,
precluyendo desde esa fecha sus facultades para hacerlo, expresando la extemporaneidad de sus actuaciones.
En tercer y cuarto lugar, alude al Artículo Único de la Ley N°18.320 y al N°1 de dicho artículo,
expresando que “… el Servicio se debe limitar a revisar los últimos treinta y seis periodos anteriores a la
fecha en que se notifique al contribuyente. Esta notificación le señalará un plazo para presentar la
documentación requerida, al cabo del cual, haya o no presentado la documentación o si el contribuyente
presentó la documentación antes del vencimiento del plazo, corren los seis meses para que el Servicio cite,
liquide o gire diferencias de impuestos. Así es como queda redactado el numeral 4°, también de modo
general, incluyendo la posibilidad de que la revisión del Servicio se amplíe más allá de los treinta y seis
meses por la concurrencia de algunas de las razones mencionadas en los numerales 2° y 3°”.
En quinto lugar, manifiesta que es obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos al verificar o
revisar la determinación de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, ceñirse estrictamente a las prescripciones de la Ley 18.320, debiendo respetar por tanto
los plazos y formalidades que en ella se disponen, agregando que en ningún caso se le conceden atributos
para extender el plazo de seis meses para citar, liquidar o girar impuestos, dejando a su arbitrio el momento
en que se decidirá realizarlas, sorprendiendo al contribuyente.
Finaliza reclamando que este incumplimiento de la Ley 18.320, vicia de nulidad a las liquidaciones
N°147 a N°185, notificadas el día 29 de junio de 2018, por ser directa consecuencia de aquellas, pues su
fundamento radica en la falsedad de las facturas, de tal modo que la nulidad de las liquidaciones que
establecen dicha falsedad, deja sin causa a las que establecen diferencias en cuanto a los impuestos
adeudados.
Trigésimo tercero: Que, como es posible advertir, los argumentos esgrimidos por la reclamante al
momento de peticionar la nulidad, se sustentan en vicios vinculados con la aplicación de la Ley N°18.320,
como así también, por la existencia de una actuación extemporánea por parte del servicio fiscalizador.
Que, respecto de la alegación vinculada con vicios en la aplicación de la ya tantas veces mencionada
Ley N°18.320, esta será desechada en atención a lo concluido precedentemente, a propósito de la preclusión
de la acción fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, alegada por la reclamante.
En efecto, según ya se analizó y concluyó, en la especie, atendidas las particulares circunstancias
del proceso de fiscalización, respecto del contribuyente reclamante no rigen las disposiciones contenidas en
la Ley N°18.320, toda vez que se verificaron dos causales de exclusión contenidas en el N°3 del Artículo
Único de la Ley 18.320, esto es, haberse verificado que la reclamante no presentó los antecedentes
debidamente requeridos por el servicio fiscalizador dentro del plazo que legalmente correspondía, y haberse
acreditado un comportamiento constitutivo de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
Que, en este orden de ideas, existiendo las causales de exclusión de la aplicación de la Ley 18.320
ya referidas, no cabe sino concluir que, en la especie, los vicios alegados por la reclamante en este sentido
no se han verificado, motivo por el cual tales argumentaciones deben ser desechadas.
Que, en todo caso, sin perjuicio de lo anterior, según se razonó, el ente fiscalizador practicó la
Citación exigida por la ley dentro del término de 6 meses legalmente señalado.
Trigésimo cuarto: Que, en relación con la alegación vinculada con la existencia de una actuación
extemporánea por parte del servicio fiscalizador, tal argumentación también será desestimada, en atención
a lo analizado y concluido a propósito de la prescripción esgrimida por la reclamante.
En efecto, según lo expuesto y concluido anteriormente, los elementos de juicio incorporados al
proceso, llevan al convencimiento de que los acertamientos tributarios fueron notificados dentro de los
plazos de que disponía legalmente el Servicio de Impuestos Internos, al concluirse que, en la especie, se
verificó una de las hipótesis descritas en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, esto es,
la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, siendo por tanto aplicable el plazo de prescripción
de 6 años contenida en el referido Código del ramo.
Que, atento a que el plazo de prescripción es de seis años, y teniendo en consideración los restantes
antecedentes ya señalados, como son la notificación de la Citación N°86, la prórroga del plazo para contestar
la Citación; los períodos tributarios liquidados y la fecha de notificación de las liquidaciones, solo cabe
concluir que la extemporaneidad esgrimida por la reclamante no aconteció, motivo por el cual en esta parte
el reclamo también debe ser desestimado.
Trigésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas en autos, en nada alteran lo concluido.
Trigésimo sexto: Que, estimando que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar, no será
condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 124,
125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; Ley N°18.320; artículos 23 N°1 al N°5, 25 y
siguientes de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 8 y siguientes, presentada por doña Marjorie
Páez Quispe en representación judicial de Construcciones y Servicios Jorge Mauricio Robles Sánchez EIRL,
ambos ya individualizados, respecto de las liquidaciones N°147 a 185, emitidas con fecha 22 de junio de
2018 y notificadas con fecha 29 de junio del mismo año por la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos
Internos, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de la Ley de la Renta.
En consecuencia, déjense firmes las liquidaciones N°147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155,
156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176,
177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184 y 185, todas de fecha 22 de junio de 2018, notificadas por la Unidad
de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de
junio de 2018.
II.- Que, no se condenará en costas a la reclamante de autos, por estimar que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 18-9-0000816-K
RIT: GR-03-00048-2018
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, por
doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Jueza Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la
región de Antofagasta.
Autoriza doña DARLING PACASI CARVAJAL, Secretaria Subrogante.
Carmen Gloria Gomez Parra
Juez(S) Tribunal Antofagasta
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