Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00013-2019 · 2 de octubre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00013-2019
- RUC
- 19-9-0000302-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 19-9-0000302-4
RIT : GR-03-00013-2019
RECLAMANTE : Russell Mineral Equipment S.A.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
CUANTÍA : 2.483,77 UTM.
Antofagasta, a dos días del mes de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 59 y siguientes, comparece doña Mariangeles Canitrot Paniagua, ingeniera comercial, en
representación de la contribuyente Russell Mineral Equipment S.A. (RME CHILE), Rol Único Tributario
N°99.572.320-4, ambos con domicilio para estos efectos en General Borgoño N°934, Oficina 401,
Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, correspondiente al
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s.213, 214, 215 y 217, emitidas con fecha 10 de julio
de 2018 por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos y notificadas con
fecha 30 de julio de 2018, en la parte no modificada mediante la Resolución Exenta 101659 de fecha 16 de
enero de 2019, del mismo Servicio, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, períodos tributarios junio y octubre 2015, e Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 del mismo
texto legal, para los años tributarios 2015 y 2016, solicitando dejarlas sin efecto por los antecedentes y
consideraciones que a continuación, en forma resumida, se exponen:
En primer término, expresa los antecedentes del contribuyente reclamante y los previos a las
liquidaciones reclamadas, para a continuación, manifestar los fundamentos de su reclamo.
La reclamante menciona que las Liquidaciones y partidas que se impugnan son aquellas partidas de
las Liquidaciones, que a criterio del Servicio no han sido acreditadas por el contribuyente, según consta de
la Resolución Exenta N°101659, expresando que respecto de aquellas partidas que el SII ha tenido por
reconocidas, no forman parte del reclamo.
Respecto del año tributario 2015, las Liquidaciones N°s.213, 214 y 215, se refieren a las Partidas
N°2 y N°5; expresando en relación a la primera de ellas que el Servicio, sin una consignación clara y precisa
de los fundamentos de hecho y derecho que han servido de sustento para tener por acreditado parcialmente
los gastos de las cuentas contables: a) “Recuperación de Gastos” y b) “Gastos de Teléfono e Internet”, de
forma discrecional, para una misma cuenta, determina dar ha lugar a un determinado monto, y de forma
genérica NO HA LUGAR al saldo restante; lo que a su juicio evidenciaría una contravención a lo establecido
en los artículos 35 y 41 de la Ley N°19.880, por cuanto no se ha expresado una fundamentación clara y
pormenorizada de la evaluación de los antecedentes y de las conclusiones de acreditación parcial de las
referidas cuentas; incurriendo en un desapego a su propia Circular N°34 del 27 de junio de 2018.
En lo pertinente a la acreditación de los gastos contenidos en la cuenta “Recuperación de Gastos” y
“Gastos de Teléfono e Internet” para el año Tributario 2015, expresa que ambas cuentas registran gastos
que fueron necesarios para producir la renta del contribuyente para el AT 2015, por lo cual, no procedería
la aplicación del impuesto sanción, pretendido por el Servicio de Impuestos Internos.
Luego, respecto de la partida N°5, expresa que como resultado de la acreditación parcial, a criterio
del Servicio, de los gastos contenidos en las cuentas contables que han sido enunciadas en la Partida N°2
precedente, se desencadenan contingencias en la Base Imponible para la determinación del impuesto de
primera categoría de dicho año tributario, y consecuencialmente una nueva Base Imponible para el impuesto
único del inciso 1 del artículo 21 de la Ley de la Renta, repercutiendo de igual modo en el Reintegro del
artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta.
En lo que se refiere al año tributario 2016, Liquidación N°217, específicamente a las partidas N°6,
7, 9 y 10 redeterminadas en la Resolución Exenta N°101659, señala que de manera similar a lo que ocurre
con la Partida N°2 para el AT 2015, el Servicio omite los fundamentos de hecho y derecho que han servido
de sustento para tener aclarado o justificado en parte la partida N°6 Remuneraciones.
Respecto de la cuenta contable “Costo de Producción”, para el año comercial 2015 (AT 2016),
reconoce que en el Formulario 22 para el AT 2016, esta cuenta erróneamente se declaró y se sumó en la
sección 631 (Remuneraciones), agregando que esto en nada quita la necesariedad del gasto que importan
las invoices por los servicios de Management Fee prestados por RME AUSTRALIA, registradas en dicha
cuenta, no procediendo la aplicación del impuesto sanción del Artículo 21 inciso 1 de la ley de la Renta.
En relación a la Partida N°7, correspondiente a las cuentas “Costo de Producción” y “Gastos en
Teléfono e Internet”, la reclamante reitera lo ya dicho respecto a estos proveedores y, por tanto, acusar la
necesariedad de los gastos cuestionados en la generación de renta de su representada para el AT 2016;
resultando improcedente la aplicación del impuesto sanción del Artículo 21 inciso 1 de la ley de la Renta.
En cuanto a la Partida N°9, manifiesta “Partida conciliada parcialmente según lo explicado en
Aclarar/Justifica parcialmente Partida N°6”.
A su turno, en lo relativo a la Partida N°10 impugna este nuevo cálculo de las Bases Imponibles,
puesto que los gastos de Management Fee y Telefonía e Internet fueron indiscutiblemente necesarios para
la operatividad y generación de renta de RME CHILE.
En seguida, reitera que se evidencia en las liquidaciones una contravención a lo establecido en los
artículos 35 y 41 de la Ley 19.880, por cuanto no se ha expresado una fundamentación clara y pormenorizada
de la evaluación de los antecedentes y de las conclusiones de acreditación parcial de las referidas cuentas,
configurando un acto infundado e inmotivado, vulnerando los mandatos de los artículos 11, 16 y 41 de la
Ley N°19.880. Agrega que las liquidaciones infringen el principio de legalidad, lo que directamente se debe
considerar atentatorio al principio de proporcionalidad, para luego expresar que con su obrar el SII infringe
el principio de juridicidad.
Finalmente, solicita tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Liquidaciones N°s
213, 214, 215 y 217 emitidas con fecha 10-07-2018 y notificadas con fecha 30-07-2018, las cuales fueron
objeto de Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 31-08-2018 y redeterminadas mediante
Resolución Exenta N°101659 de fecha 16-01-2019, solicitando expresamente admitirlo a tramitación y, en
definitiva, acogerlo en todas y cada una de sus partes, dejando sin efecto las Liquidaciones reclamadas, o
en subsidio, aquellas que en derecho correspondan, por no ajustarse a derecho ni al mérito de los
antecedentes producidos. Todo ello con la respectiva condena en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 83, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 84, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte
reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 89 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos en lo Principal de su presentación evacua
el traslado conferido, contestando el reclamo y solicitando que este sea rechazado en todas sus partes
conforme los argumentos de hecho y derecho que se pasan a exponer:
En primer lugar, da a conocer los antecedentes del contribuyente y del proceso de fiscalización de
que fue objeto en sede administrativa, para a continuación, formular los argumentos que sustentan la
contestación.
Respecto de ello, en primer término, se refiere a las afirmaciones de la reclamante, en cuanto a la
omisión en la remisión de información que la fiscalizadora Mirza Olivares debió haber proporcionado a su
representada, señalando que la reclamante yerra en dicha afirmación, ya que resulta claro que cada proceso
de fiscalización es distinto, y cada auditoría corresponde a un procedimiento único, donde no tienen por qué
confluir más de un fiscalizador que conozca el trabajo de otro colega; agregando que es el contribuyente
quien tiene el derecho -y deber- de informarse respecto de todo tipo de procedimiento de fiscalización que
el Servicio pueda estar ejecutando sobre aquel.
Con respecto a la notificación por correo electrónico, indica que las notificaciones que practicó ese
Servicio, tanto del Requerimiento de Antecedentes N°455 de fecha 05 de octubre de 2017, como de la
Notificación de la Citación N°26 de fecha 26 de abril de 2018, fueron notificadas correctamente, conforme
a derecho; expresando que el mismo contribuyente solicitó notificación al correo electrónico
[email protected], y que, con fecha 29 de mayo de 2018 el contribuyente inscribe el correo electrónico
[email protected] para ser notificado.
En seguida, alega la inadmisibilidad probatoria, señalando que se notificó debidamente al
contribuyente la Citación, según el artículo 63 del Código Tributario, y al no haberse acompañado los
antecedentes requeridos en el plazo de un mes señalado en el inciso segundo de dicho artículo, resulta
plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 132, inciso 12º del Código Tributario.
A continuación, afirma que la Liquidación está ajustada a derecho dado que el contribuyente no
aportó antecedentes en el proceso de auditoría, ni como respuesta al Requerimiento de Antecedentes ni
como respuesta a la Citación.
Con respecto a la interposición del recurso de reposición administrativa voluntaria de fecha 31 de
agosto de 2018, expone que se dio respuesta mediante la Resolución Ex. N°101659, resolviendo Ha lugar
en parte a lo solicitado por el contribuyente RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., RUT Nº99.572.320-
4, re liquidándose las Liquidaciones 213 a 217; por lo que el recurso de carácter administrativo impetrado
ya fue acogido en parte, encubriéndose un reclamo en contra de la Resolución que resuelve una Reposición
Administrativa Voluntaria, cuestión que no es procedente por disposición expresa de la ley, según el artículo
126 inciso final del Código Tributario.
Luego, manifiesta una confusión en el reclamante sobre las liquidaciones reclamadas, al hacer
mención a las Liquidaciones N°s.213, 214, 215 y 2017, para en seguida referirse a la Resolución Exenta
N°101659 y a lo expuesto en las páginas 22 y 23 del reclamo de autos, generando una confusión respecto a
cuáles son las partidas o piezas de las liquidaciones que estarían siendo reclamadas.
Finaliza solicitando tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el contribuyente
Russell Mineral Equipment S.A. con fecha 29 de marzo de 2019 en contra de las Liquidaciones N°213, 214,
215 y 217, de fecha 10 de julio de 2018, las cuales fueron notificadas con fecha 30 de julio de 2018, y
rechazarla en todas sus partes, dejando a firme las Liquidaciones impugnadas, con expresa condena en
costas.
A fojas 102, se tuvo por evacuado el traslado conferido en Lo Principal de la resolución de fojas
83, y por contestado el reclamo de autos.
A fojas 104, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación.
A fojas 106, consta Acta de Audiencia de Conciliación, celebrada entre la reclamante Russell
Mineral Equipment S.A. y el Servicio de Impuestos Internos, frustrada por carecer el abogado del Servicio
fiscalizador de la facultad para conciliar.
A fojas 107, se recibió la causa a prueba, la cual fue modificada mediante resolución de fojas 126
y siguientes de autos, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos de prueba los siguientes:
1.- Efectividad de haberse notificado erróneamente a la reclamante, mediante correo electrónico remitido a
dirección electrónica distinta a la indicada por esta al Servicio de Impuestos, la Notificación N°455, folio
173368 de fecha 05 de octubre de 2017 y la Citación N°26 de fecha 26 de abril de 2018, en los términos
planteados por la reclamante.”
2.- Existencia de los errores de derecho y vicios manifiestos alegados por la reclamante, incurridos por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones N°s. 213, 214, 215 y 217, reclamadas en estos autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.
3.- Improcedencia de las bases imponibles y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, determinadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Russell Mineral
Equipment S.A., RUT N°99.572.320-4, para los años tributarios 2015 y 2016, mediante las liquidaciones
N°s. 215 y 217, respectivamente; en aquella parte y respecto de aquellas partidas que no fueron acogidas
mediante Resolución Ex. N°101.659 de fecha 16 de enero de 2019, dictada por la Oficina de Procedimientos
Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen tal improcedencia.
4.- Improcedencia del Reintegro Art. 97 D.L. 824/74, determinado por el Servicio de Impuestos Internos,
mediante las liquidaciones N°213 y 214 correspondiente a los períodos junio y octubre de 2015.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
5.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron
determinada y específicamente en la Citación N°26, de fecha 26 de abril de 2018; o bien, las causas que no
le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°26 ya referida.
A fojas 550 y siguientes, la parte reclamante realiza observaciones a la prueba.
A fojas 568 y siguientes, la parte reclamada realiza observaciones a la prueba.
A fojas 842, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Primero: Que, en lo Principal de su presentación de fojas 89 de autos, específicamente a fojas 95,
la reclamada alega la inadmisibilidad probatoria, señalando que se notificó debidamente al contribuyente la
Citación, según el artículo 63 del Código Tributario, y al no haberse acompañado los antecedentes
requeridos en el plazo de un mes señalado en el inciso segundo de dicho artículo, resulta plenamente
aplicable lo dispuesto en el artículo 132, inciso 12º del Código Tributario.
Expresa que resulta evidente que el contribuyente, habiendo sido citado legalmente, no aportó ni
acompañó los antecedentes solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
Citación a que se refiere el artículo 63, dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, por lo que
dichos antecedentes no pueden ser admisibles en el presente procedimiento.
Segundo: Que, respecto de estas materias, la letra c) del N°41 del Artículo Primero de la Ley
N°21.210, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero del año 2020, dispuso la eliminación de
los incisos duodécimo y décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario, esto es, de las normas que
regulaban la inadmisibilidad en materia probatoria y la oportunidad en que esta debe pronunciarse en el
proceso judicial tributario.
Que, en relación a la vigencia de esta norma, el Artículo Tercero Transitorio de la referida Ley
N°21.210, dispuso expresamente que “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley,
a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B), ambas del
inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y,
artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o
judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.”
Tercero: Que, conforme a lo dispuesto en la referida Ley N°21.210, encontrándose derogada la
norma que disponía la inadmisibilidad probatoria en los procesos judiciales tributarios y siendo aplicable
tal derogación respecto a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entra en vigencia de dicha
disposición, como lo es el de la especie, solo cabe concluir que en estos autos procede rechazar la solicitud
de inadmisibilidad probatoria planteada por la reclamada, en atención a que la norma que invocada ha sido
derogada.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Cuarto: Que, comparece doña Mariangeles Canitrot Paniagua, ingeniera comercial, en
representación del contribuyente Russell Mineral Equipment S.A. (RME CHILE), Rol Único Tributario
N°99.572.320-4, ambos con domicilio para estos efectos en General Borgoño N°934, Oficina 401,
Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, correspondiente al
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 213, 214, 215 y 217, emitidas con fecha 10 de julio
de 2018, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas con
fecha 31 de agosto de 2018, en la parte no modificada mediante la Resolución Exenta 101659 de fecha 16
de enero de 2019, del mismo Servicio; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en
la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes
antecedentes, que se tuvieron por ratificados a fojas 538:
1.- De fojas 1 a 3, copia de Notificación N°455 de fecha 05-10-2017;
2.- A fojas 4, copia de correo electrónico enviado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 05-10-
2017, en que se notifica Notificación N°455;
3.- De fojas 5 a 16, copia de Citación N°26 de fecha 26 de abril de 2018, emitida por la II Dirección Regional
de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
4.- A fojas 17 y 18, copia de correo electrónico enviado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26
de abril de 2018, en que se notifica Citación N°26;
5.- De fojas 19 a 31, copia de las Liquidaciones N°s 213, 214, 215, 216 y 217 de fecha 10-07-2018, emitidas
por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
6.- A fojas 32, copia de correo electrónico enviado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 30 de
julio de 2018, en que se notifican las Liquidaciones N°s 213, 214, 215, 216 y 2017;
7.- A fojas 33, fotocopia de Formulario 3314, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha
31-08-2018;
8.- De fojas 34 a 36, copia de escrito de Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 31-08-2018;
9.- De fojas 37 a 44, copia de Resolución EX. N°101659 de fecha 16-01-2019, de la Oficina de
Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos;
10.- A fojas 45 y 46, copia de correo electrónico enviado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 16
de enero de 2019, en que se notifica la Resolución Ex. N°101659; y
11.- De fojas 47 a 58, copia legalizada de escritura pública de fecha 17 de enero de 2019, otorgada en la
Notaría de Santiago de don Andrés Felipe Rieutord Alvarado.
Quinto: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea rechazado
en todas sus partes y con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que dan por expresamente reproducidos.
Sexto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos
al proceso.
I.- DOCUMENTAL: La que obra de fojas 190 a 522, consistente en voucher contables, cartolas bancarias,
tax invoice, invoice, certificados declaración de formulario 29, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, consulta integral de fiscalización, cuadros resúmenes de cobros/pagos, Informe
Comercial; Contrato de Prestación de Servicios, Libro Mayor años 2014 y 2015 cuenta Proveedores
Extranjeros; Libros de Compras años 2014 y 2015; Balance General y Clasificado de los años comerciales
2014 y 2015; y de fojas 596 a 837, rolan traducciones ordenadas a fojas 576 respecto de los documentos
acompañados en lengua extranjera.
Del mismo modo, bajo Custodia N°39-2019, de este Tribunal, según consta del estampado de fojas
539 vuelta, se encuentra documento signado Informe elaborado por Pitcher Partners, acompañado por la
reclamante en el N°100 de lo Principal de su escrito de fojas 523 y siguientes.
II. TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 183 a 189, consistente en la declaración de doña Nidia Rivas Rivero, cédula
de identidad N°13.172.958-8; de doña Fanny Fuentes Elmes, cédula de identidad N°11.821.046-8, y de don
Manuel Gálvez Aquea, cédula de identidad N°10.867.570-5.
Séptimo: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la documental que obra de fojas 137 a 181,
consistente en Informes de Fiscalización N°30/2019 y N°192/2019, Citación N°26, copia de Resolución EX
101659, liquidaciones reclamadas, Notificación N°455, certificado de notificación, Acta recepción/entrega
y/o acceso a documentación; copia de solicitud de reposición administrativa voluntaria, cartilla SICT de la
reclamante, certificado de notificación Citación N°26, y correo electrónico remisor.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en los
períodos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era un contribuyente del Impuesto
a la Renta, obligado a determinar renta efectiva. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la
actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Tampoco ha resultado controvertido en estos autos, que la reclamante contabilizó como gastos las
partidas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, usándolos como gastos necesarios para producir
la renta.
Asimismo, respecto de las partidas reclamadas por concepto de las cuentas de gastos “Recuperación
de Gastos”, “Gastos en Teléfono e Internet”, “Remuneraciones” y “Costo de Producción”, no se ha
controvertido el hecho de que estas se encuentran pagadas.
Tampoco existe controversia, en cuanto a que la reclamante presentó sus declaraciones de Impuestos
a la Renta respecto de los períodos tributarios liquidados.
Además, no se encuentra controvertido en estos autos que las Liquidaciones reclamadas en autos,
fueron notificadas válidamente a la contribuyente reclamante.
Noveno: Que, por otra parte, según se aprecia de las Liquidaciones reclamadas; del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la
discusión respecto a la efectividad de haberse notificado erróneamente a la reclamante, mediante correo
electrónico remitido a dirección electrónica distinta a la indicada por esta al Servicio de Impuestos, la
Notificación N°455, folio 173368 de fecha 05 de octubre de 2017 y la Citación N°26 de fecha 26 de abril
de 2018, en los términos planteados por la reclamante; a la existencia de los errores de derecho y vicios
manifiestos alegados por la reclamante, incurridos por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
N°s.213, 214, 215 y 217, reclamadas en estos autos; a la improcedencia de las bases imponibles y del
Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos respecto del contribuyente Russell Mineral Equipment S.A., RUT N°99.572.320-4, para
los años tributarios 2015 y 2016, mediante las liquidaciones N°s.215 y 217, respectivamente; en aquella
parte y respecto de aquellas partidas que no fueron acogidas mediante Resolución Ex. N°101.659 de fecha
16 de enero de 2019, dictada por la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II
Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; y a la improcedencia del Reintegro
Art. 97 D.L. 824/74, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N°213
y 214 correspondiente a los períodos junio y octubre de 2015.
Décimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 107, que recibió la causa a prueba, modificada mediante
resolución de fojas 126 y siguientes de autos.
Undécimo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán cada una de las alegaciones planteadas por
las partes.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código
Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos…”
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “El término
probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento…”, para más adelante expresar
“…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”, indicando asimismo que
“… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Acerca de la prueba aportada por la reclamante.
Duodécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de juicio señalados en los considerandos 4° y 6° de autos, cuyo estudio aporta la siguiente
información:
1.- De fojas 1 a 3, rola copia de Notificación N°455 de fecha 05 de octubre de 2017, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Russell Mineral Equipment S.A., RUT N°99.572.320-4 y
en la cual se indica que el requerimiento de antecedentes se efectúa en el marco de una fiscalización del
Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del Artículo 21, Impuesto Global Complementario e
Impuesto Adicional, por los años tributarios 2015 y 2016, que forma parte del programa denominado
“Auditoría al FUT”.
Se indica, además, el nombre del funcionario bajo cuya responsabilidad se tramitará el proceso de
revisión; el plazo de presentación de la documentación requerida y lo antecedentes peticionados.
Dentro de los antecedentes solicitados, se indican el Libro de Inventario y Balance, el Balance
General 8 columnas, la Determinación de Capital Propio al 01.01.2015 y al 01.01.2106, el Libro FUT, la
Determinación de la Renta Líquida Imponible, los Libros Diario y Mayor, y la documentación de respaldo
de los agregados y deducciones para la determinación de la renta líquida imponible; todos para los años
tributarios 2015 y 2016.
Asimismo, se solicita la escritura de constitución y sus modificaciones, y en el caso de existir
reorganizaciones, presentar antecedentes de respaldo de la reorganización realizada.
2.- A fojas 4, rola copia de correo electrónico enviado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 05 de
octubre de 2017, en que se indica notificar la Notificación N°455 anteriormente estudiada.
3.- De fojas 5 a 16, rola copia de Citación N°26 de fecha 26 de abril de 2018, emitida por la II Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
En dicho instrumento se consignan los antecedentes del proceso de fiscalización, los antecedentes
requeridos a la contribuyente mediante la Notificación N°455, folio 173368 de fecha 05 de octubre de 2017;
los motivos de la citación, con expresión de la Referencia N°1, correspondiente a la deducción indebida a
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de gastos no acreditados fehacientemente ante el
Servicio, y la Referencia N°2 por omisión en la base imponible de la declaración del Impuesto Único del
inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, se indican los fundamentos
legales y los antecedentes para dar respuesta a la citación.
En lo que se refiere a los fundamentos legales, inicia expresando que la reclamante no ha aportado
antecedente alguno de los requeridos mediante Notificación N°455, folio 173368, por lo que se consideró
pertinente emitir la Citación en estudio.
A continuación, se observa el detalle de las partidas citadas respecto de los años tributarios 2015 y
2016, expresándose 5 partidas para el año tributario 2015 y 2 para el año tributario 2016. Respecto de estas
partidas, se aprecia que están referidas a los montos globales indicados por el contribuyente en su
declaración anual de Impuesto a la Renta, así en lo que se refiere a la Partida N°1 “Remuneraciones”,
expresa objetar el monto declarado en el código 631 del Formulario 22, folio 51462155, ascendente a
$491.428.473. A su turno, respecto de la Partida N°2 “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos”,
expresa el monto declarado en el código 635 del Formulario 22, folio 51462155 ascendente a $992.421.680;
en la Partida N°3 “Depreciación Tributarias del ejercicio”, indica el monto consignado en el código 927 de
la declaración de impuesto ya señalada y que corresponde a la cantidad de $56.481.296.
Respecto al año tributario 2016, el ente fiscal en iguales términos señala la Partida N°6
“Remuneraciones” refiriendo el monto declarado en el código 631 del Formulario 22, folio 51339196,
ascendente a $1.102.653.825. A su turno, respecto de la Partida N°7 “Otros Gastos Deducidos de los
Ingresos Brutos”, expresa el monto declarado en el código 635 del Formulario 22, folio 51339196
ascendente a $521.013.884.
4.- A fojas 17 y 18, rola copia de correo electrónico enviado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha
26 de abril de 2018, en que se indica notificar la Citación N°26 a Russell Mineral Equipment S.A.
5.- De fojas 19 a 31, rola copia de las Liquidaciones N°s.213, 214, 215, 216 y 217 de fecha 10 de julio de
2018, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; instrumento
que es el propio acto reclamado, que da cuenta de lo obrado por el ente fiscalizador al momento de efectuar
los acertamientos tributarios reclamados, y en el cual consta la pretensión fiscal por concepto del Impuesto
Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los años tributarios 2015 y
2016; del Reintegro Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los períodos tributarios junio y
octubre 2015, y del Impuesto de Primera Categoría respecto del año tributario 2016. En dicho acto, se
señalan los antecedentes del contribuyente reclamante, haciendo referencia a la Citación N°26 de fecha 26
de abril de 2018.
Según se aprecia, en dicho acto se contienen los antecedentes de la auditoría realizada a la
contribuyente liquidada; los antecedentes requeridos a la contribuyente mediante la Notificación N°455 y
la Citación N°26. Se indica también, que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en la
notificación y tampoco dio respuesta a la Citación señalada. Se expresan, de igual forma, los fundamentos
de la liquidación y la determinación de las liquidaciones reclamadas.
Asimismo, se observa que las partidas objetadas por el ente fiscal están referidas a los montos
indicados por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, así para el año tributario
2015; en lo que se refiere a la Partida N°1 “Remuneraciones”, expresa objetar el monto declarado en el
código 631 del Formulario 22, folio 51462155, ascendente a $491.428.473. A su turno, respecto de la Partida
N°2, expresa impugnar el monto declarado en el código 635 del Formulario 22, folio 51462155 ascendente
a $992.421.680; en la Partida N°3, indica objetar el monto consignado en el código 927 de la declaración
de impuesto ya señalada y que corresponde a la cantidad de $56.481.296.
Respecto al año tributario 2016, el ente fiscal en iguales términos objeta las partidas, expresando
que lo impugnado en la Partida N°6 “Remuneraciones” es el monto declarado en el código 631 del
Formulario 22, folio 51339196, ascendente a $1.102.653.825. A su turno, respecto de la Partida N°7,
expresa impugnar el monto declarado en el código 635 del Formulario 22, folio 51339196 ascendente a
$521.013.884; en la Partida N°8, indica objetar el monto consignado en el código 927 de la declaración de
impuesto ya señalada y que corresponde a la cantidad de $57.852.210.
Que, como es posible advertir, el Servicio fiscalizador no impugnó cuentas contables o partidas
específicas que el contribuyente haya consignado en su contabilidad, sino que partidas globales declaradas
por el contribuyente en sus correspondientes declaraciones anuales del Impuesto a la Renta.
En cuanto a la determinación impositiva, respecto del año tributario 2015 se establece la nueva base
imponible del Impuesto de Primera Categoría y el impuesto obtenido a partir de dicha base ascendente a
$65.872.539, monto que se paga mediante la imputación de los pagos provisionales mensuales. Cabe señalar
que la nueva base imponible fue fijada mediante la agregación y desagregación a la base imponible
declarada por la reclamante ($257.197.462) de las siguientes partidas:
Agregados: Tres partidas, la primera por concepto de remuneraciones ascendente a $491.428.473;
la segunda por concepto de Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por $992.421.680, y la tercera,
por concepto de Depreciación Tributaria del ejercicio por $56.481.296.
Desagregados: Dos partidas, la primera por concepto de remuneraciones ascendente a $491.428.473
y la segunda por concepto de Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por $992.421.680.
Que, la sumatoria de estos agregados y desagregados a la base imponible declarada por la
contribuyente, entregó como nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la suma de
$313.678.758.
Luego procede a la determinación de la base imponible y del Impuesto Único inciso 1° del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo un monto de impuesto ascendente $522.463.639. Del
mismo modo, establece el monto de los reintegros de devolución indebida para los períodos junio y octubre
2015. Respecto de la base imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, esta se conformó por dos partidas, la primera por concepto de remuneraciones
ascendente a $491.428.473 y la segunda por concepto de Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por
$992.421.680.
En cuanto a la determinación impositiva respecto del año tributario 2016, se establece la nueva base
imponible del Impuesto de Primera Categoría y el impuesto obtenido a partir de dicha base ascendente a
$185.805.199, monto que en parte se paga, mediante la imputación de pagos provisionales mensuales y
crédito por gastos de capacitación, determinándose un saldo ascendente a $13.159.932. Cabe señalar que la
nueva base imponible fue fijada mediante la agregación y desagregación a la base imponible declarada por
el reclamante ($767.948.675) de las siguientes partidas:
Agregados: Tres partidas, la primera por concepto de remuneraciones ascendente a $1.102.653.825;
la segunda por concepto de Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por $521.013.884, y la tercera,
por concepto de Depreciación Tributaria del ejercicio por $57.852.210.
Desagregados: Dos partidas, la primera por concepto de remuneraciones ascendente a
$1.102.653.825 y la segunda por concepto de Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por
$521.013.884.
Que, la sumatoria de estos agregados y desagregado a la base imponible declarada por el
contribuyente, entregó como nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la suma de
$825.800.885.
Luego procede a la determinación de la base imponible y del Impuesto Único inciso 1° del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo un monto de impuesto ascendente $574.534.818.
Respecto de la base imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, esta se conformó por dos partidas, la primera por concepto de remuneraciones ascendente a
$1.102.653.825 y la segunda por concepto de Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por
$521.013.884; montos que fueron agregado a la base imponible que respecto de dicho impuesto había
declarado la reclamante de autos, ascendente a $2.111.745, entregando una nueva base imponible de
$1.625.779.454.
6.- A fojas 32, rola correo electrónico enviado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 30 de julio de
2018, en que se indica notificar las Liquidaciones N°s.213, 214, 215, 216 y 2017 al contribuyente Russell
Mineral Equipment S.A.
7.- A fojas 33, rola fotocopia de Formulario 3314, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, de
fecha 31 de agosto de 2018; en la cual se indican los antecedentes del contribuyente Russell Mineral
Equipment S.A., expresando que las actuaciones que se someten al procedimiento son las liquidaciones 213,
214, 215, 216 y 217.
8.- De fojas 34 a 36, rola copia de escrito de Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 31-08-2018,
presentado por doña Mariangeles Canitrot Paniagua, en representación de Russell Mineral Equipment S.A.,
respecto de las liquidaciones materia del presente reclamo y en el que se manifiesta aportar los antecedentes,
documentos y registros que desvirtúan lo obrado por el servicio fiscalizador, solicitando la anulación de las
liquidaciones.
9.- De fojas 37 a 44, rola copia de Resolución EX. N°101.659, de fecha 16 de enero del año 2019, del Jefe
Oficina Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio
de Impuestos Internos.
Tal resolución contiene la decisión adoptada por la autoridad fiscalizadora, respecto del recurso de
reposición administrativa voluntaria presentado por la contribuyente Russell Mineral Equipment S.A.,
respecto de las Liquidaciones N°213, 214, 215, 216 y 217, materia del presente reclamo. Según se desprende
de los considerandos de la resolución en comento, el servicio fiscalizador acogió lo solicitado por la
contribuyente respecto de las partidas N°1, 3, 4 y 8.
A su turno, respecto de las partidas 2, 5, 6, 7, 9 y 10, acogió parcialmente lo solicitado, en los
siguientes términos:
Partida N°2: “Contribuyente logra acreditar en esta instancia $ 785.634.041.- de la Partida Nº2, por lo
que queda un monto NO HA LUGAR de $206.787.639.-”
Partida N°5: “Partida conciliada parcialmente según lo explicado en aclara/justifica parcialmente la
Partida Nº2.
Contribuyente logra acreditar en esta instancia $823.903.072.-, de la Partida Nº2, por lo que
queda un monto NO HA LUGAR de $168.518.608.-”
Partida N°6: “… el recurrente aclara/justifica parcialmente la Partida Nº6: $974.579.276.-, de la Partida
Nº6, por lo que queda un monto NO HA LUGAR de $128.074.549.- que refiere al Costo de Producción que
forma parte de las cuentas por concepto de Remuneración.”
Partida N°7: “Contribuyente logra acreditar en esta instancia $500.586.102.-, de la Partida Nº6, por lo
que queda un monto NO HA LUGAR de $20.427782.”
Partida N°9: “Partida conciliada parcialmente según lo explicado en Aclarar/Justifica parcialmente
Partida N°6.
Contribuyente logra acreditar en esta instancia $974.579.276.-, de la Partida Nº6, por lo que queda
un monto NO HA LUGAR de $128.074.549.-”
Partida N°10: “Partida conciliada parcialmente según lo explicado en aclara/justifica parcialmente la
Partida Nº7.
Contribuyente logra acreditar en esta instancia $500.586.102.-, de la Partida Nº6, por lo que queda
un monto NO HA LUGAR de $20.427782.”
Luego, se determinan nuevas bases imponibles y las diferencias de impuestos que a partir de ellas
se obtienen, para finalmente, en la parte resolutiva de la resolución, declarar ha lugar en parte a lo solicitado
por el contribuyente.
Que, en lo que se refiere específicamente a las partidas no aceptadas en el proceso administrativo y
que son materia del presente reclamo, se obtiene la siguiente información:
Año Tributario 2015:
La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, quedó fijada mediante la agregación y
desagregación a la base imponible declarada por el reclamante ($257.197.462) de las siguientes partidas:
Agregado: Una partida signada “Partida N°2” por concepto de Otros Gastos deducidos de los
Ingresos Brutos por un monto de $206.787.639; que corresponde a la parte no justificada según la resolución
en estudio, de los gastos por concepto de “Recuperación de Gastos”; “Gastos Teléfono e Internet”,
“Impuesto Renta” e “Impuesto Primera Categoría”.
Desagregado: Una partida signada “Partida N°2”, por concepto de Otros Gastos deducidos de los
Ingresos Brutos ascendente a $168.518.608, que corresponde a la parte no justificada según la resolución
en estudio, de los gastos por concepto de “Recuperación de Gastos” y “Gastos Teléfono e Internet”.
Que, la sumatoria del agregado y desagregado señalados a la base imponible declarada por el
contribuyente, entregó como nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la suma de
$295.466.493.
Respecto a la determinación de la nueva base imponible del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, esta se conformó por la partida por concepto de Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por
$168.518.608, que corresponde a la parte no justificada según la resolución en estudio, de los gastos por
concepto de “Recuperación de Gastos” y “Gastos Teléfono e Internet”.
Año tributario 2016:
La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, quedó fijada mediante la agregación y
desagregación a la base imponible declarada por el reclamante ($767.948.675) de las siguientes partidas:
Agregados: Dos partidas, la primera signada “Partida N°6” por concepto de Remuneraciones por la
cantidad de $128.074.549, y la segunda por concepto de Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por
un monto de $20.427.782; que corresponde a la parte no justificada según la resolución en estudio, de los
gastos por concepto de “Costo de Producción” por $2.116.195 y “Gastos Teléfono e Internet” por
$18.311.587.
Desagregados: Dos partidas que corresponden a las mismas agregadas y señaladas en el párrafo
anterior.
Que, la sumatoria de los agregados y desagregados señalados a la base imponible declarada por el
contribuyente, generó como consecuencia que la base imponible determinada corresponda a la misma
declarada por el contribuyente reclamante.
A su turno, respecto a la determinación de la nueva base imponible del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, esta se conformó por las partidas por concepto de Remuneraciones por la cantidad de
$128.074.549 y Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por $20.427.782, que corresponde a la parte
no justificada según la resolución en estudio, de los gastos por concepto de “Costo de Producción” y “Gastos
Teléfono e Internet”, cantidades que sumadas a la base imponible declarada por la reclamante ascendente a
$2.111.745, entrega como nueva base imponible el monto de $150.614.076.
En todo caso, es menester indicar que al momento de efectuar los agregados señalados, el ente
fiscalizador consideró como Costo de Producción en forma conjunta el monto de $128.074.549 por concepto
de Remuneraciones de la Partida N°6 y el monto de $2.116.195 por concepto de Costo de Producción de la
Partida N°7.
Que, según se observa, las partidas señaladas en los párrafos anteriores, no aceptadas por el órgano
fiscalizador en el proceso administrativo, corresponden a las materias discutidas en estos autos y respecto
de las cuales, la reclamante ejerció su acción de fojas 59 y siguientes.
10.- A fojas 45 y 46, rola copia de correo electrónico enviado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha
16 de enero de 2019, en que se indica notificar la Resolución Ex. N°101659, previamente analizada.
11.- De fojas 47 a 58, rola copia legalizada de la reducción a escritura pública del Acta de Sesión
Extraordinaria del Directorio de Russell Mineral Equipment S.A., de fecha 17 de enero de 2019, ante la
Notaría de Santiago servida por don Andrés Felipe Rieutord Alvarado, y en la cual se aprecia el
otorgamiento de poderes, entre otros, a doña Mariangeles Canitrot Paniagua
12.- A fojas 190, rola copia simple de Voucher contable N°2007, Mes Marzo, Año 2014, Tipo Egreso, de
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta “Cuenta por
Pagar E. Relacionada” y un cargo a la cuenta Proveedores Extranjeros. Se observa también que la
contracuenta respecto de la totalidad de los cargos es signada “Santander Cuenta Dólares”.
Asimismo, se observan destacados dos pagos, el primero correspondiente al documento 11446, con
la glosa “PAGO FACTURA AUSTRALIA RUSSELL MINE” por $1.853.014, y el segundo
correspondiente al documento 11713, con la glosa “PAGO FACTURA AUSTRALIA RUSSELL MINE”
por $1.874.889.
13.- A fojas 191, rola copia simple de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes, Office Banking, Banco
Santander, Empresa: Russell Mineral Equipment S.A., desde 28-02-2014 hasta 31-03-2014, expresada en
la moneda Dólares U.S.A.
En el detalle de movimientos, se aprecia destacada una operación por USD -156.631,00 cuya
descripción indica “ENVÍO O. DE PAGO 882548978036”, con fecha 24/03/2014, N° DOCUMENTO
882548978 y Sucursal “SUBGIA. COMEX”. Se observa también que al costado derecho en letra manuscrita
se indica “Voucher 2007”.
14.- A fojas 192, rola copia de documento signado Tax Invoice (factura) N°INV011446 cuya traducción al
idioma español rola a fojas 596.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 30-01-2014, por CLP $1.853.014, descripción: Chile Global WAN recharge Dec 2013, esto es, “Chile
Recarga Global de REDES DE ÁREA EXTENSA Dic 2013”.
Asimismo, en la parte inferior se indica en letra manuscrita “Contabilizado en cuenta por pagar E
Relacionada”.
15.- De fojas 193 a 196, rola copia de documento signado Tax Invoice (factura de impuestos) N°341567811,
cuya traducción al idioma español rola de fojas 596 vuelta a 599.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, con fecha: 03-01-2014, por AUD$ 10,614.12, monto que
considera un saldo vencido más el nuevo cargo cuya descripción corresponde a IP Privada Global y
administración Servicios de Red Global al 31 de diciembre.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada para sitio Antofagasta y Santiago.
16.- A fojas 197, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV011713, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 599 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 28-02-2014, por CLP $1.884.899, descripción: Chile Global WAM recharge to Jan 2014, esto es,
“Chile Recarga Global de Redes de área extensa Enero 2014”.
Asimismo, en la parte inferior se indica en letra manuscrita “Contabilizado en cuenta por pagar E
Relacionada”.
17.- De 198 a 201, rola copia simple de Tax Invoise (factura de impuestos) N°457203811, cuya traducción
al idioma español rola de fojas 600 a 602 vuelta.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03-02-2014, por AUD$ 10,813.53, monto que considera
un saldo vencido más el nuevo cargo cuya descripción corresponde a IP Privada Global y administración
Servicios de Red Global al 31 de enero.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada para sitio Antofagasta y Santiago.
18.- A fojas 202 y 203, rola copia simple de Voucher contable N°4122, Mes Abril, Año 2014, Tipo Egreso,
de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta “Cuenta por
Pagar E. Relacionada” contra la cuenta signada “Santander Cuenta Dólares”.
Asimismo, se observa destacado un pago, correspondiente al documento 12007, con la glosa
“PAGO FACTURA PROVEEDOR EXTRANJERO” por $1.828.975.
19.- A fojas 204, rola copia Simple de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes, Office Banking, Banco
Santander, Empresa: Russell Mineral Equipment S.A., desde 31-03-2014 hasta 30-04-2014, expresada en
la moneda Dólares U.S.A.
En el detalle de movimientos, se aprecia destacada con un ticket, una operación por USD -86.786,00
cuya descripción indica “ENVÍO O. DE PAGO 882549485335”, con fecha 23/04/2014, N° DOCUMENTO
882549485 y Sucursal “SUBGIA. COMEX”. Se observa también que al costado derecho en letra manuscrita
se indica “Voucher 4122”.
20.- De fojas 205, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV012007, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 603.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 31-03-2014, por CLP $1.828.975, descripción: Chile Global WAN recharge Feb 2014, esto es, “Chile
Recarga Global de Redes de área extensa Febrero 2014”.
Asimismo, en la parte inferior se indica en letra manuscrita “Contabilizado en cuenta por pagar E
Relacionada”.
21.- De fojas 206 a 208, rola copia simple de Tax Invoice (factura de impuestos) N°575013811, cuya
traducción al idioma español rola de fojas 603 vuelta a 605.
Según se observa, tal documento fue emitido a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03
de marzo de 2014, por AUD$ 5,305.29 monto que considera al nuevo cargo cuya descripción corresponde
a IP Privada Global al 28 de febrero y administración Servicios de Red Global al 28 de febrero.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada para sitio Antofagasta y Santiago.
22.- A fojas 209, rola copia simple de Voucher contable N°2010, tipo Traspaso, Mes Julio, Año 2014, de
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta “Proveedores
Extranjeros”, como así también, diversos abonos a la cuenta signada “Deudores por Venta”.
Asimismo, se observa destacado un cargo a la cuenta “Proveedores Extranjeros”, correspondiente
al documento 12547, con la glosa “ABONO FACTURAS AUSTRALIA Russell Mi” por $1.925.292.
23.- A fojas 210 y 211, rola copia simple de Voucher contable N°9019, tipo Egreso, Mes Septiembre, Año
2014, de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta
“Proveedores Extranjeros” contra la cuenta signada “Santander Cuenta Dólares”.
Asimismo, se observan destacados dos pagos, el primero correspondiente al documento 13045, con
la glosa “PAGO FACTURA AUSTRALIA RUSSELL MI” por $1.929.883, y el segundo correspondiente
al documento 13100, con la glosa “PAGO FACTURA AUSTRALIA RUSSELL MI” por $1.889.289.
24.- A fojas 212, rola copia simple de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes, Office Banking, Banco
Santander, Empresa: Russell Mineral Equipment S.A., desde 29-08-2014 hasta 30-09-2014, expresada en
la moneda Dólares U.S.A.
En el detalle de movimientos, se aprecia destacada con un ticket, una operación por USD -
170.740,94 cuya descripción indica “ENVÍO O. DE PAGO 882551805916”, con fecha 10/09/2014, N°
DOCUMENTO 882551805 y Sucursal “SUBGIA. COMEX”. Se observa también que al costado derecho
en letra manuscrita se indica “Voucher 9019”.
25.- A fojas 213, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV012547, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 605 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 28 de mayo de 2014, por CLP $1.925.292,00, descripción: Chile Global WAN recharge April 2014,
esto es “Chile Recarga Global de REDES DE ÁREA EXTENSA Abril 2014”.
Asimismo, en la parte inferior se indica en letra manuscrita “ingresado”.
26.- De fojas 214 a 217, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°795391811, cuya traducción al idioma
español rola de fojas 606 a 608.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de mayo de 2014, por AUD$ 7,785.09, monto que
considera un saldo vencido y el nuevo cargo al 31 de mayo, cuya descripción corresponde a IP Privada
Global al 30 de abril y administración Servicios de Red Global al 30 de abril.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada para sitio Antofagasta y Santiago.
27.- A fojas 218, rola copia simple de Tax lnvoice (factura) N°INV013045, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 608 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 22 de julio de 2014, por CLP $1.929.883,00, descripción: Chile Global WAN recharge May 2014,
esto es “Chile Recarga Global de REDES DE ÁREA EXTENSA Mayo 2014”.
28.- De fojas 219 a 222, rola copia simple de Tax Invoice (factura de impuestos) N°897683811, cuya
traducción al idioma español rola de fojas 609 a 611.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de junio de 2014, por AUD$ 4,124.16, monto que
considera el nuevo cargo al 30 de junio de 2014, cuya descripción corresponde a IP Privada Global al 31 de
mayo y administración Servicios de Red Global al 31 de mayo.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada para sitio Antofagasta y Santiago.
29.- A fojas 223, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV013100, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 612.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 31 de julio de 2014, por CLP $1.889.289,00, descripción: Chile Global WAN recharge June 2014,
esto es, “Chile Recarga Global de REDES DE ÁREA EXTENSA Junio 2014”.
30.- De fojas 224 a 227, rola copia simple de Tax Invoice (factura de impuestos) N°112068811, cuya
traducción al idioma español rola de fojas 612 vuelta a 614 vuelta.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de julio de 2014, por AUD$ 8,161.57, monto que
considera un saldo vencido y el nuevo cargo al 31 de julio de 2014, cuya descripción corresponde a IP
Privada Global al 30 de junio y administración Servicios de Red Global al 30 de junio.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
31.- A fojas 228, rola copia simple de Voucher contable N°10059, Mes Octubre, Año 2014, Tipo Egreso,
de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta “Proveedores
Extranjeros” contra las cuentas signadas “Santander Cuenta Dólares” y “Proveedores Extranjeros”.
Asimismo, se observa destacado un pago, correspondiente al documento 13357, con la glosa
“PAGO FACTURA AUSTRALIA RUSSELL MI” por $1.889.382.
32.- A fojas 229, rola copia simple de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes, Office Banking, Banco
Santander, Empresa: Russell Mineral Equipment S.A., desde 30-09-2014 hasta 30-10-2014, expresada en
la monera Dólares U.S.A.
En el detalle de movimientos, se aprecia una operación por USD -110.669.91 cuya descripción
indica “ENVÍO O. DE PAGO 882552461277”, con fecha 20/10/2014, N° DOCUMENTO 882552461 y
Sucursal “SUBGIA. COMEX”, observándose también que al costado derecho en letra manuscrita se indica
“Voucher 10059”.
33.- A fojas 230, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV013357, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 615.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 29 de agosto de 2014, por CLP $1.899.382.00, descripción: Global Private IP- July 2014, esto es,
“Chile Recarga Global de REDES DE ÁREA EXTENSA Julio 2014”.
34.- De fojas 231 a 234, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°229444811, cuya traducción al idioma
español rola de fojas 615 vuelta a 617 vuelta.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de agosto de 2014, por AUD$ 4,058.98, monto que
considera el nuevo cargo al 31 de agosto de 2014, cuya descripción corresponde a IP Privada Global al 31
de julio y administración Servicios de Red Global al 31 de julio.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
35.- A fojas 235 y 236, rola copia simple de Voucher contable N°11011, Mes Noviembre, Año 2014 Tipo
Egreso, de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta
“Proveedores Extranjeros” contra las cuentas signadas “Santander Cuenta Dólares” y “Proveedores
Extranjeros”.
Asimismo, se observa destacado un pago, correspondiente al documento 13532, con la glosa
“PAGO FACTURAS VARIAS RUSSELL MINER” por $1.909.780.
36.- A fojas 237, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV013532, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 618.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 29 de septiembre de 2014, por CLP $1.909.780,00, descripción: Global Private IP August 2014, esto
es, “IP Global Privada Agosto 2014”.
37.- A fojas 238 y 239, rola copia simple de Tax Invoice (factura de impuestos) N°330872811, cuya
traducción al idioma español rola de fojas 618 vuelta a 619 vuelta.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de septiembre de 2014, por AUD$ 4,081.20, monto que
considera el nuevo cargo al 30 de septiembre de 2014, cuya descripción corresponde a IP Privada Global al
31 de agosto y administración Servicios de Red Global al 31 de agosto.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
38.- A fojas 240, rola copia simple de Voucher contable N°11042, Mes Noviembre, Año 2014, Tipo Egreso,
de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta “Proveedores
Extranjeros” contra la cuenta signada “Santander Cuenta Dólares”.
Asimismo, se observa destacado un pago, correspondiente al documento 13663, con la glosa
“PAGO F/ AUSTRALIA RUSSELL MINERAL” por $2.034.782.
39.- A fojas 241, rola copia simple de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes, Office Banking, Banco
Santander, Empresa: Russell Mineral Equipment S.A., desde 30-10-2014 hasta 28-11-2014, expresada en
la moneda Dólares U.S.A.
En el detalle de movimientos, se aprecian dos operaciones destacadas con un ticket, la primera por
USD -75.934,72 cuya descripción indica “ENVÍO O. DE PAGO 882552857502”, con fecha 12/11/2014,
N° DOCUMENTO 882552857 y Sucursal “SUBGIA. COMEX”, observándose también que al costado
derecho en letra manuscrita se indica “Voucher 11011”, y la segunda por USD -118.893,20 cuya descripción
indica “ENVÍO O. DE PAGO 882553132714”, con fecha 28/11/2014, N° DOCUMENTO 882553132 y
Sucursal “SUBGIA. COMEX”, observándose también que al costado derecho en letra manuscrita se indica
“Voucher 11042.
40.- A fojas 242, rola copia simple de Tax lnvoice (factura) N°INV013663, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 620.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 21 de octubre de 2014, por CLP $2.034.782, descripción: Global IP September 2014, esto es, “IP
Global Privada Septiembre 2014”.
41.- A fojas 243 y 244, rola copia simple de Tax Invoice (factura de impuestos) N°449072811, cuya
traducción al idioma español rola de fojas 620 vuelta a 621 vuelta.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de octubre de 2014, por AUD$ 4,348.33, monto que
considera el nuevo cargo al 31 de octubre de 2014, cuya descripción corresponde a IP Privada Global al 30
de septiembre y administración Servicios de Red Global al 30 de septiembre.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
42.- A fojas 245, rola copia simple de Voucher contable N°2001, Mes Diciembre, Año 2014, Tipo Traspaso,
de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos y abonos a la cuenta
“Proveedores Extranjeros”.
Asimismo, se observan destacados 6 cargos a la cuenta “Proveedores Extranjeros”, correspondiente
a los documentos 14093, 14094, 14095, 14096, 14097 y 14098, con la glosa “TRASPASO FACTURA
RUSSELL MINERAL A”, por $15.054.060, 18.641.280, 11.742.780, 9.565.920, 10.547.040 y 8.071.500,
respectivamente.
43.- A fojas 246, rola copia simple de Voucher contable N°12048, Mes Diciembre, Año 2014, Tipo Egreso,
de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual consta un cargo a la cuenta “Proveedores
Extranjeros” contra la cuenta signada “Santander Cuenta Dólares”, por un monto de $73.622.580.
44.- A fojas 247, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV014093, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 622.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
enero de 2014, por CLP $15.054.060, descripción: Management Fee for the month of January, 2014, 491
hours@ CLP 30.660,00, esto es, “Cargo por manejo administrativo por el mes de enero, 2014 491 horas @
Pesos chilenos 30.666”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresada”.
45.- A fojas 248, rola copia simple de lnvoice (factura) N°INV014094, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 623.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
febrero de 2014, por CLP $18.641.280, descripción: Management Fee for the month of February, 2014, 608
hours@ CLP 30.660,00, esto es, “Cargo por manejo administrativo por el mes de febrero, 2014 608 horas
@ Pesos chilenos 30.666”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresada”.
46.- A fojas 249, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV014095, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 623 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
marzo de 2014, por CLP $11.742.780, descripción: Management Fee for the month of March, 2014, 383
hours @ CLP 30.660,00, esto es, “Cargo por manejo administrativo por el mes de marzo, 2014 383 horas
@ Pesos chilenos 30.666”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresada”.
47.- A fojas 250, rola copia simple de Invoice (factura de impuestos) N°INV014096, cuya traducción al
idioma español rola a fojas 624.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
abril de 2014, por CLP $9.565.920, descripción: Management Fee for the month of April, 2014, 312 hours@
CLP 30.660,00, esto es, “Cargo por manejo administrativo por el mes de Abril, 2014 312 horas @ Pesos
chilenos 30.666”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresada”.
48.- A fojas 251, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV014097, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 624 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
mayo de 2014, por CLP $10.547.040, descripción: Management Fee for the month of May, 2014, 344 hours
@ CLP 30.660,00, esto es, “Cargo por manejo administrativo por el mes de mayo, 2014 344 horas @ Pesos
chilenos 30.666”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresada”.
49.- A fojas 252, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV014098, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 625.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
junio de 2014, por CLP $11.650.800, descripción: Management Fee for the month of June, 2014, 380
hours@ CLP 30.660,00, esto es, “Cargo por manejo administrativo por el mes de junio, 2014 380 horas @
Pesos chilenos 30.666”.
50.- A fojas 253, rola copia simple de Voucher contable N°12051, Mes Diciembre, Año 2014, Tipo Egreso,
de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta “Proveedores
Extranjeros” y un abono a la cuenta “Santander Cuenta Dólares”.
Asimismo, se observan destacados todos los cargos a la cuenta “Proveedores Extranjeros”,
correspondiente a los documentos 14098, 14099, 14100, 14101, 14102, 14103 y 14104, con la glosa “PAGO
FACTURA PROVEEDOR RUSSELL MIN”, por $3.579.300, $10.209.780, $12.662.580, $12.355.980,
$10.547.040, $12.417.300 y $11.865.420, respectivamente.
51.- A fojas 254, rola copia simple de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes, Office Banking, Banco
Santander, Empresa: Russell Mineral Equipment S.A., desde 28-11-2014 hasta 30-12-2014, expresada en
la moneda Dólares U.S.A.
En el detalle de movimientos, se destacan dos operaciones, la primera por USD -125.291,57 cuya
descripción indica “ENVÍO O. DE PAGO 882553399494”, con fecha 15/12/2014, N° DOCUMENTO
882553399 y Sucursal “SUBGIA. COMEX”, observándose también que al costado derecho en letra
manuscrita se indica “Voucher 12048”, y la segunda por USD -120.008,80 cuya descripción indica “ENVÍO
O. DE PAGO 882553589145”, con fecha 24/12/2014, N° DOCUMENTO 882553589 y Sucursal
“SUBGIA. COMEX”, observándose también que al costado derecho en letra manuscrita se indica “Voucher
12051.
52.- A fojas 255, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV014099, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 625 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
julio de 2014, por CLP $10.209.780, descripción: Management Fee for the month of July, 2014, 333 hours
@ CLP 30.660,00, esto es, “Cargo por manejo administrativo por el mes de julio, 2014 333 horas @ Pesos
chilenos 30.666”.
53.- A fojas 256, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV014100, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 626.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
agosto de 2014, por CLP $12.662.580, descripción: Management Fee for the month of August, 2014, 413
hours @ CLP 30.660,00, esto es, “Cargo por manejo administrativo por el mes de agosto, 2014 413 horas
@ Pesos chilenos 30.666”.
54.- A fojas 257, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV014101, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 626 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
septiembre de 2014, por CLP $12.355.980, descripción: Management Fee for the month of September, 2014,
403 hours @ CLP 30.660,00, esto es, “Cargo por manejo administrativo por el mes de septiembre, 2014
403 horas @ Pesos chilenos 30.666”.
55.- A fojas 258, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV014102, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 627.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
octubre de 2014, por CLP $10.547.040, descripción: Management Fee for the month of October, 2014, 344
hours @ CLP 30.660,00, esto es, “Cargo por manejo administrativo por el mes de octubre, 2014 344 horas
@ Pesos chilenos 30.666”.
56.- A fojas 259, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV014103, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 628.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
noviembre de 2014, por CLP $12.417.300, descripción: Management Fee for the month of Noviembre,
2014, 405 hours @ CLP 30.660,00, esto es, “Cargo por manejo administrativo por el mes de noviembre,
2014 405 horas @ Pesos chilenos 30.666”.
57.- A fojas 260, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV014104, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 628 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
diciembre de 2014, por CLP $11.865.420, descripción: Management Fee for the month of December, 2014,
387 hours @ CLP 30.660,00, esto es, “Cargo por manejo administrativo por el mes de diciembre, 2014 387
horas @ Pesos chilenos 30.666”.
58.- A fojas 261 y 262, rola copia simple de Voucher contable N°40003, Mes Abril, Año 2015, Tipo Egreso,
de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta “Proveedores
Extranjeros” y un abono a la cuenta “Santander Cuenta Dólares”.
Asimismo, se observan destacados dos cargos a la cuenta “Proveedores Extranjeros”,
correspondiente a los documentos 14205 y 14206, con la glosa “PAGO FACTURAS AUSTRALIA ABRIL
2015”, por $2.083.898 y $2.029.434, respectivamente.
59.- A fojas 263, rola Copia simple de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes, Office Banking, Banco
Santander, Empresa: Russell Mineral Equipment S.A., desde 31-03-2015 hasta 30-04-2015, expresada en
la moneda Dólares U.S.A.
En el detalle de movimientos, se destaca una operación por USD -204.340,10 cuya descripción
indica “ENVÍO O. DE PAGO 882555332249”, con fecha 10/04/2015, N° DOCUMENTO 882555332 y
Sucursal “SUBGIA. COMEX”, observándose también que al costado derecho en letra manuscrita se indica
“Voucher 4003”.
60.- A fojas 264, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV014205, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 629.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 31 de diciembre de 2014, por CLP $2.083.898, descripción: Global IP November 2014, esto es “IP
Global Nov. 2014”.
61.- De fojas 265 a 268, rola copia simple de Tax Invoice (factura de impuestos) N°674628811, cuya
traducción al idioma español rola de fojas 629 vuelta a 632.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de diciembre de 2014, por AUD$ 4,453.29, monto que
considera el nuevo cargo al 31 de diciembre de 2014, cuya descripción corresponde a IP Privada Global al
30 de noviembre y administración Servicios de Red Global al 30 de noviembre.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
62.- A fojas 269, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV014206, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 632 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 31 de diciembre de 2014, por CLP $2.029.434, descripción: Global IP October 2014, esto es, “IP
Global Octubre 2014”.
63.- De fojas 270 a 272, rola copia simple de Tax Invoice (factura de impuestos) N°561423811, cuya
traducción al idioma español rola de fojas 633 a 634 vuelta.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de noviembre de 2014, por AUD$ 4,336.90, monto que
considera el nuevo cargo al 03 de noviembre de 2014, cuya descripción corresponde a IP Privada Global al
31 de octubre y administración Servicios de Red Global al 31 de octubre.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
64.- De fojas 273 a 275, rola copia simple de Voucher contable N°60013, Mes Junio, Año 2015, Tipo
Egreso, de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta
“Proveedores Extranjeros” y un abono a la cuenta “Santander Cuenta Dólares”.
Asimismo, se observan destacados cuatro cargos a la cuenta “Proveedores Extranjeros”,
correspondiente a los documentos 14380, 14572, 14798 y 14932, con la glosa “PAGO FACTURAS
VARIAS RUSSELL MINERA”, por $2.190.978, $2.247.183, $2.258.306 y $2.300.384, respectivamente.
65.- A fojas 276, rola copia simple de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes, Office Banking, Banco
Santander, Empresa: Russell Mineral Equipment S.A., desde 29-05-2015 hasta 30-06-201559, expresada en
la moneda Dólares U.S.A.
En el detalle de movimientos, se destaca una operación por USD -725.809,99 cuya descripción
indica “ENVÍO O. DE PAGO 882556259693”, con fecha 02/06/2015, N° DOCUMENTO 882556259 y
Sucursal “SUBGIA. COMEX”, observándose también que al costado derecho en letra manuscrita se indica
“Voucher 60013.
66.- A fojas 277, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV014380, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 635.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 30 de enero de 2015, por CLP $2.190.978, descripción: Global IP December 2014, esto es, “IP Global
Diciembre 2014”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresado”.
67.- De fojas 278 a 281, rola copia simple de Tax Invoice (factura de impuestos) N°796961811, cuya
traducción al idioma español rola de fojas 635 vuelta a 637 vuelta.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de enero de 2015, por AUD$ 9,135.41, monto que
considera un saldo vencido y el nuevo cargo al 31 de enero de 2015, cuya descripción corresponde a IP
Privada al 31 de diciembre y administración Servicios de Red Global al 31 de diciembre.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
68.- A fojas 282, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV014572, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 638.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 25 de febrero de 2015, por CLP $2.247.183, descripción: Global IP January 2015, esto es “IP Global
Enero 2015”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresado”.
69.- De fojas 283 a 286, rola copia simple de Tax Invoice (factura de impuestos) N°915441811, cuya
traducción al idioma español rola de fojas 638 vuelta a 641.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de febrero de 2015, por AUD$ 4,802.23, monto que
considera el nuevo cargo al 28 de febrero de 2015, cuya descripción corresponde a IP Privada Global al 31
de enero y administración Servicios de Red Global al 31 de enero.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
70.- A fojas 287, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV014798, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 641 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 30 de marzo de 2015, por CLP $2.258.306, descripción: Global IP February 2015, esto es, “IP Global
Febrero 2015”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresada”.
71.- De fojas 288 a 290, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°141283811, cuya traducción al idioma
español rola de fojas 642 a 644.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de marzo de 2015, por AUD$ 9,628.23, monto que
considera un saldo vencido y el nuevo cargo al 31 de marzo de 2015, cuya descripción corresponde a IP
Privada Global al 28 de febrero y administración Servicios de Red Global al 28 de febrero.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
72.- A fojas 291, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV014932, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 644 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 20 de abril de 2015, por CLP $2.300.384, descripción: Global IP March 2015, esto es, “IP Global
Marzo 2015”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresada”.
73.- De fojas 292 a 295, rola copia simple de Tax Invoice (factura de impuestos) N°270232811, cuya
traducción al idioma español rola de fojas 645 a 647 vuelta.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de abril de 2015, por AUD$ 9,741.92, monto que
considera un saldo vencido y el nuevo cargo al 30 de abril de 2015, cuya descripción corresponde a IP
Privada Global al 31 de marzo y administración Servicios de Red Global al 31 de marzo.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
74.- A fojas 296 y 297, rola copia simple de Voucher contable N°70014, Mes Julio, Año 2015, Tipo Egreso,
de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta “Proveedores
Extranjeros” y un abono a la cuenta “Santander Cuenta Dólares”.
Asimismo, se observan destacados seis cargos a la cuenta “Proveedores Extranjeros”,
correspondiente a los documentos 15124, 15125, 15126, 15127, 15172 y 15256, con la glosa “PAGO
FACTURAS VARIAS RME PTY RUSSEL”, por $9.995.354, $10.543.728, $11.178.465, $10.206.539,
$2.221.909 y $9.833.903, respectivamente.
75.- A fojas 298, rola copia simple de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes, Office Banking, Banco
Santander, Empresa: Russell Mineral Equipment S.A., desde 30-06-2015 hasta 31-07-2015, expresada en
la moneda Dólares U.S.A.
En el detalle de movimientos, se destaca una operación por USD -316.106,97 cuya descripción
indica “ENVÍO O. DE PAGO 882556858325”, con fecha 07/07/2015, N° DOCUMENTO 882556858 y
Sucursal “SUBGIA. COMEX”.
76.- A fojas 299, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV015124, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 648.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
mayo de 2015, por CLP $9.995.354, descripción: Management Fee for the month of January, 2015, 354.45
hours @ CLP 28,200.00, esto es, “Comisión de gestión por el mes de enero, 2015 354.45 horas @ Pesos
chilenos 28.200”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresado 2015”.
77.- A fojas 300, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV015125, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 648 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
mayo de 2015, por CLP $10.543.728, descripción: Management Fee for the month of February, 2015,
373.89 hours @ CLP 28,200.00, esto es, “Comisión de gestión por el mes de febrero, 2015 373.89 horas @
Pesos chilenos 28.200”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresada”.
78.- A fojas 301, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV015126, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 649.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
mayo de 2015, por CLP $11.178.465, descripción: Management Fee for the month of March, 2015, 396.40
hours @ CLP 28,200.00, esto es, “Comisión de gestión por el mes de marzo, 2015 396.40 horas @ Pesos
chilenos 28.200”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresado”.
79.- A fojas 302, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV015127, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 649 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 18 de
mayo de 2015, por CLP $10.206.539, descripción: Management Fee for the month of April, 2015, 361.93
hours @ CLP 28,200.00, esto es, “Comisión de gestión por el mes de abril, 2015 361.93 horas @ Pesos
chilenos 28.200”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresado 2015”.
80.- A fojas 303, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV015172, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 650.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 25 de mayo de 2015, por CLP $2.221.909, descripción: Global IP April 2015, esto es, “IP Global
Abril 2015”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresada”.
81.- De fojas 304 a 307, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°379586811, cuya traducción al idioma
español rola de fojas 650 vuelta a 653.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de mayo de 2015, por AUD$ 4,748.22, monto que
considera el nuevo cargo al 31 de mayo de 2015, cuya descripción corresponde a IP Privada Global al 30
de abril y administración Servicios de Red Global al 30 de abril.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
82.- A fojas 308, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV015256, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 653 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 04 de
junio de 2015, por CLP $9.833.903, descripción: Management Fee for the month of May, 2015, 348.72
hours @ CLP 28,200.00, esto es, “Comisión de gestión por el mes de mayo, 2015 348.72 horas @ Pesos
chilenos 28.200”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “ingresado”.
83.- De fojas 309 a 311, rola copia simple de Voucher contable N°90004, Mes Septiembre, Año 2015, Tipo
Egreso, de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta
“Proveedores Extranjeros” y un abono a la cuenta “Santander Cuenta Dólares”.
Asimismo, se observan destacados cuatro cargos a la cuenta “Proveedores Extranjeros”,
correspondiente a los documentos 15459, 15618, 15719 y 15853, con la glosa “PAGO FACTURAS
RUSSELL MINERAL AUST”, por $10.084.571, $4.648.241, $12.868.051 y $2.444.586, respectivamente.
84.- A fojas 312, rola copia simple de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes, Office Banking, Banco
Santander, Empresa: Russell Mineral Equipment S.A., desde 31-08-2015 hasta 30-09-2015, expresada en
la moneda Dólares U.S.A.
En el detalle de movimientos, se destaca una operación por USD -379.710,34 cuya descripción
indica “ENVÍO O. DE PAGO 882557920962”, con fecha 04/09/2015, N° DOCUMENTO 882557920 y
Sucursal “SUBGIA. COMEX”, observándose también que al costado derecho en letra manuscrita se indica
“Voucher 90004.
85.- A fojas 313, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV015459, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 654.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 30 de
junio de 2015, por CLP $10.084.571, descripción: Management Fee for the month of June, 2015, 357.61
hours @ CLP 28,200.00, esto es, “Comisión de gestión por el mes de Junio, 2015 357.61 horas @ Pesos
chilenos 28.200”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “Ingresado”.
86.- A fojas 314, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV015618, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 654 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 27 de julio de 2015, por CLP $4.648.241, descripción: Global IP June 2015 - Global IP May 2015,
esto es, “IP Global Junio 2015 IP Global Mayo 2015”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “Ingresado”.
87.- De fojas 315 a 317, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°497086811, cuya traducción al idioma
español rola de fojas 655 a 656 vuelta.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de junio de 2015, por AUD$ 4,928.02, monto que
considera el nuevo cargo al 30 de junio de 2015, cuya descripción corresponde a IP Privada Global al 31 de
mayo y administración Servicios de Red Global al 31 de mayo.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
88.- De fojas 318 a 320, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°615549811, cuya traducción al idioma
español rola de fojas 656 vuelta a 658.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de julio de 2015, por AUD$ 5,005.27, monto que
considera el nuevo cargo al 31 de julio de 2015, cuya descripción corresponde a IP Privada Global al 30 de
junio y administración Servicios de Red Global al 30 de junio.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
89.- A fojas 321, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV015719, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 658 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 01 de
agosto de 2015, por CLP $12.868.051, descripción: Management Fee for the month of July, 2015, 456.31
hours @ CLP 28,200.00, esto es, “Comisión de gestión por el mes de julio, 2015 456.31 horas @ Pesos
chilenos 28.200”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “Ingresado”.
90.- A fojas 322, rola copia simple de Tax Invoice (factura) N°INV015853, cuya traducción al idioma
español rola a fojas 659.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura de Impuestos, en la que se indica ser
emitida por RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.,
fecha: 26 de agosto de 2015, por CLP $2.444.586, descripción: Global IP July 2015, esto es, “IP Global
Julio 2015”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “Ingresado”.
91.- De fojas 323 a 326, rola copia simple de Tax Invoice (factura de impuestos) N°732873811, cuya
traducción al idioma español rola de fojas 659 vuelta a 662.
Según se observa, tal documento fue emitido por TELSTRA CORPORATION LIMITED a
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT P/L, fecha 03 de agosto de 2015, por AUD$ 5,224.08, monto que
considera el nuevo cargo al 31 de julio de 2015, cuya descripción corresponde a IP Privada Global al 31 de
julio y administración Servicios de Red Global al 31 de julio.
Asimismo, un resumen del cargo, expresando IP privada global para sitio Antofagasta y Santiago.
92.- A fojas 327, rola copia simple de Voucher contable N°2014, Mes Noviembre, Año 2015, Tipo Traspaso,
de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta “Proveedores
Extranjeros” y dos abonos a la cuenta “Deudores por Venta”.
Asimismo, se observan destacados dos cargos a la cuenta “Proveedores Extranjeros”,
correspondiente a los documentos 15943 y 15943, con la glosa “TRASPASO PAGO FACTURA RME PTY
RUSSE”, por $155.824 y $4.393.527, respectivamente.
93.- A fojas 328, rola copia simple de Voucher contable N°12023, Mes Diciembre, Año 2015, Tipo Egreso,
de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta “Proveedores
Extranjeros” y un abono a la cuenta “Santander Cuenta Dólares”.
Asimismo, se observa destacado un cargo a la cuenta “Proveedores Extranjeros”, correspondiente
al documento 15943, con la glosa “PAGO FACTURAS VARIAS PTY RUSSELL MI”, por $6.135.969.
94.- A fojas 329 y 330, rola copia simple de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes, Office Banking,
Banco Santander, Empresa: Russell Mineral Equipment S.A., desde 30-11-2015 hasta 30-12-2015,
expresada en la moneda Dólares U.S.A.
En el detalle de movimientos, se destaca una operación por USD -99.023,91 cuya descripción indica
“ENVÍO O. DE PAGO 882559794158”, con fecha 18/12/2015, N° DOCUMENTO 882559794 y Sucursal
“SUBGIA. COMEX”, observándose también que al costado derecho en letra manuscrita se indica “Voucher
12023.
95.- A fojas 331, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV015943, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 662 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 08 de
septiembre de 2015, por CLP $10.685.320, descripción: Management Fee for the month of August, 2015,
378.91 hours @ CLP 28,200.00, esto es, “Comisión de gestión por el mes de agosto, 2015 378.91 horas @
Pesos chilenos 28.200”.
En la parte final del documento, se indica en letra manuscrita “Ingresada”.
96.- A fojas 332, rola copia simple de Voucher contable N°2005, Mes Enero, Año 2016, Tipo Traspaso, de
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta “Proveedores
Extranjeros”, Depreciación”, “Costo Servicios”, “Provisión Ventas no Facturadas” y “Provisión Costo de
Venta” y abonos a las cuentas “Gastos Generales”, “Deudores por Venta”, “Depreciación Acumulada”,
“Sueldos y Salarios”, “Provisiones Ventas no Facturadas”, y “Provisión Costo de Venta no Factura”.
Asimismo, se observa destacado un cargo a la cuenta “Proveedores Extranjeros”, correspondiente
al documento 16179, con la glosa “TRASPASO PAGO FACTURAS RUSSELL PTY”, por $1.332.882.
97.- De fojas 333 a 335, rola copia simple de Voucher contable N°30056, Mes Marzo, Año 2016, Tipo
Egreso, de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta
“Proveedores Extranjeros” y un abono a la cuenta “Santander Cuenta Dólares”.
Asimismo, se observan destacados dos cargos a la cuenta “Proveedores Extranjeros”,
correspondiente a los documentos 16179 y 16377, con la glosa “PAGO FACTURAS VARIAS PTY
RUSSELL MI”, por $10.486.300 y $11.320.661, respectivamente.
98.- A fojas 336, rola copia simple de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes, Office Banking, Banco
Santander, Empresa: Russell Mineral Equipment S.A., desde 29-02-2016 hasta 31-03-2016, expresada en
la moneda Dólares U.S.A.
En el detalle de movimientos, se destaca una operación por USD -441.809,79 cuya descripción
indica “ENVÍO O. DE PAGO 882561484611”, con fecha 29/03/2016, N° DOCUMENTO 882561484 y
Sucursal “SUBGIA. COMEX”, observándose también que al costado derecho en letra manuscrita se indica
“Voucher 30056.
99.- A fojas 337, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV016179, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 663.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 08 de
octubre de 2015, por CLP $11.819.182, descripción: Management Fee for the month of September, 2015,
400.38 hours @ CLP 29,520.00, esto es, “Comisión de gestión por el mes de septiembre, 2015 400.38 horas
@ Pesos chilenos 29.520”.
100.- A fojas 338, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV016377, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 663 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 07 de
noviembre de 2015, por CLP $11.320.661, descripción: Management Fee for the month of October, 2015,
383.49 hours @ CLP 29,520.00, esto es, “Comisión de gestión por el mes de octubre, 2015 383.49 horas @
Pesos chilenos 29.520”.
101.- A fojas 339, rola copia simple de Voucher contable N°2007, Mes Abril, Año 2016, Tipo Traspaso, de
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta “Proveedores
Extranjeros”, Depreciación”, “Costo Servicios”, “Provisión Ventas no Facturadas” y “Provisión Costo de
Venta” y abonos a las cuentas “Deudores por Venta”, “Depreciación Acumulada”, “Sueldos y Salarios”,
“Provisiones Ventas no Facturadas” y “Provisión Costo de Venta no Factura”.
Asimismo, se observa destacado un cargo a la cuenta “Proveedores Extranjeros”, correspondiente
al documento 16627, con la glosa “TRASPASO FACTURAS RME PTY RUSSELL M”, por $9.475.088.
102.- A fojas 340, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV016627, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 664.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 08 de
diciembre de 2015, por CLP $11.614.948, descripción: Management Fee for the month of November, 2015,
393.46 hours @ CLP 29,520.00, esto es, “Comisión de gestión por el mes de noviembre, 2015 393.46 horas
@ Pesos chilenos 29.520”.
103.- A fojas 341 y 342, rola copia simple de Voucher contable N°50021, Mes Mayo, Año 2016, Tipo
Egreso, de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., y en el cual constan diversos cargos a la cuenta
“Proveedores Extranjeros” y un abono a la cuenta “Santander Cuenta Dólares”.
Asimismo, se observan destacados dos cargos a la cuenta “Proveedores Extranjeros”,
correspondiente a los documentos 16627 y 16783, con la glosa “PAGO FACTURA AUSTRALIA
RUSSELL MIN”, por $2.139.860 y $10.191.262, respectivamente.
104.- A fojas 343, rola copia simple de Cartolas Históricas de Cuentas Corrientes, Office Banking, Banco
Santander, Empresa: Russell Mineral Equipment S.A., desde 29-04-2016 hasta 31-05-2016, expresada en
la moneda Dólares U.S.A.
En el detalle de movimientos, se destaca una operación por USD -119.921,11 cuya descripción
indica “ENVÍO O. DE PAGO 882562273908”, con fecha 11/05/2016, N° DOCUMENTO 882562273 y
Sucursal “SUBGIA. COMEX”, observándose también que al costado derecho en letra manuscrita se indica
“Voucher 50021.
105.- A fojas 344, rola copia simple de Invoice (factura) N°INV016783, cuya traducción al idioma español
rola a fojas 664 vuelta.
Según se observa, tal documento corresponde a una Factura, en la que se indica ser emitida por
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd a RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., fecha: 31 de
diciembre de 2015, por CLP $10.191.262, descripción: Management Fee for the month of December, 2015,
345.23 hours @ CLP 29,520.00, esto es, “Comisión de gestión por el mes de diciembre, 2015 345.23 horas
@ Pesos chilenos 29.520”.
106.- De fojas 345 a 360, rolan Certificados Declaración de Formulario 29 y declaraciones modificatorias
sin giro, presentado con fecha 30-05-2019 por Russell Mineral Equipment S.A., correspondiente al Folio
N°6771571766, del período enero 2014; Folio N°6771572196, del período febrero 2014; Folio
N°6771572736, del período marzo 2014; Folio N°6771573106, del período abril 2014; Folio
N°6771573456, del período mayo 2014; Folio N°6771573986, del período junio 2014; Folio
N°6771574566, del período julio 2014, y Folio N°6771575106, del período agosto 2014;
107.- De fojas 361 a 392, rolan Certificados Declaración de Formulario 29 y declaraciones modificatorias
sin giro, presentado con fecha 29-05-2019 por Russell Mineral Equipment S.A., correspondiente al Folio
N°6771478446, del período septiembre 2014; Folio N°6771480716, del período octubre 2014; Folio
N°6771541956, del período noviembre 2014; Folio N°6771495166, del período diciembre 2014; Folio
N°6771498446, del período enero 2015; Folio N°6771501316, del período febrero 2015; Folio
N°6771504736, del período marzo 2015; Folio N°6771507116, del período abril 2015; Folio
N°6771508186, del período mayo 2015; Folio N°6771510636, del período junio 2015; Folio
N°6771517946, del período julio 2015; Folio N°6771520876, del período agosto 2015; Folio
N°6771529836, del período septiembre 2015; Folio N°6771523626, del período octubre 2015; Folio
N°6771526636, del período noviembre 2015, y Folio N°6771534276, del período diciembre 2015.
108.- A fojas 393, rola copia de imagen de pantalla de Consulta Integral de Fiscalización del sitio web del
Servicio de Impuestos Internos, que contiene recuadro referido a los F29, con expresión de los períodos
tributarios enero 2013 a diciembre 2019, correspondientes al RUT N°99.572.320-4.
109.- De fojas 394 a 398, rolan cuadros cuya traducción al idioma español respecto de las fojas 394 y 395,
rolan a fojas 665 y 665 vuelta. Según se indica contienen un resumen de los gastos de administración
cargados a Russell Mineral Equipment S.A. para los años calendarios terminados al 31 de diciembre de
2014 y 31 de diciembre de 2015; y además se indica, que dicho resumen fue enviado por John Howard,
Director Financiero Russell Mineral Equipment Pty Ltd.
110.- De fojas 399 a 402, rolan cuadros cuya traducción al idioma español respecto de las fojas 399 y 400,
rolan a fojas 666 y 666 vuelta. Según se indica contienen un resumen de los cargos por concepto de WAN
y Telefonía recibidos desde Telstra Corporation y cargados a Russell Mineral Equipment S.A., para los años
calendarios terminados al 31 de diciembre de 2014 y 31 de diciembre de 2015; y además se indica, que
dicho resumen fue enviado por John Howard, Director Financiero Russell Mineral Equipment Pty Ltd.
111.- Bajo Custodia N°39/2019 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 539 vuelta, se
encuentra documentación acompañada por la reclamada en N°100 del escrito de fojas 523 y siguientes,
correspondiente a un informe elaborado por Pitcher Partners.
Según se observa, de la página 2 a la 14 del documento guardado en custodia, corresponde al
documento rolante de fojas 404 a 413 de autos, que fue acompañado por la reclamante conjuntamente con
su traducción al español de fojas 414 a 422, y cuyo análisis se realizará a continuación.
Respecto de la página 15 en adelante, tal documento se encuentra en idioma extranjero,
encontrándose su traducción al idioma español de fojas 667 a 837 de autos.
Que, analizado el documento traducido, se advierte que este contiene los reportes financieros
correspondientes a RME Holdings Pty Ltd y sus entidades controladas para los años finalizados al 30 de
junio del año 2014, 30 de junio del año 2015 y 30 de junio del año 2016.
Tales reportes se conforman por el Reporte de los Directores, la Declaración de Independencia del
Auditor, el Estado de Resultados Globales Consolidados, el Estado de Situación Financiera Consolidada, el
Estado Consolidado de Cambios en Patrimonio Neto, el Estado de Flujo Efectivo Consolidado, las Notas a
los Estados Financieros, la Declaración de los Directores y el Informe de Auditoría Independiente.
Según se advierte, las subsidiarias del grupo corresponden a RME Holdings N°2 Pty Ltd.,
constituida en Australia; Russell Mineral Equipment Pty Ltd., constituida en Australia; RME Underground
Pty Ltd., constituida en Australia; Russell Mineral Equipment Chile S.A., constituida en Chile; Russell
Mineral Equipment Inc., constituida en EE.UU; Russell Mineral Equipment (Sudáfrica) Propiedad
Limitada, constituida en Sudáfrica; Russell Mineral Equipment (África) Propiedad Limitada, constituida en
Sudáfrica; RME Mili Relining Systems (Canada) Inc., constituida en Canadá, y Russell Mineral Equipment
(Reino Unido) Limited, constituida en el Reino Unido.
Que, conjuntamente con los reportes financieros del grupo RME Holdings Pty y sus entidades
controladas, se acompañaron las declaraciones de impuestos enmendadas de la compañía, correspondientes
a los años 2014 (01/07/2013 al 30/06/2014), 2015 (01/07/2014 al 30/06/2015) y 2016 (01/07/2015 al
30/06/2016)
Según se observa en dichas declaraciones, se expresa que la declarante tuvo tratos con partes
relacionadas, señalando entre ellas a Chile respecto de los años 2014, 2015 y 2016.
112.- De fojas 404 a 422, rola instrumento extendido en lengua extranjera con su traducción al español, el
cual según se observa, corresponde a un informe elaborado por Ian Jones, socio de Pitcher Partners, de fecha
30 de mayo de 2019, dirigido a John Howard de RME Holdings Pty Ltd, referido a “Negociaciones
Internacionales entre partes vinculadas – Comisiones por Administración y Gastos de Internet”.
Según se advierte, en dicho informe el emisor expresa confirmar que RME Australia ha incluido el
ingreso percibido desde RME Chile, respecto a las comisiones por administración y a los gastos de internet
en 2014 y 2015, en su ingreso imponible para los años fiscales australianos finalizados el 30 de junio de
2014, el 30 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2016.
En seguida se refiere a los Gastos de Internet, expresando que RME por este concepto cobró en
pesos chilenos 9.407.051 en el año fiscal australiano FY14; 13.776.448 y 11.218.760 en el año fiscal
australiano FY15 y 7.092.827 en el año fiscal australiano FY15, dando un total de 41.495.086.
A su turno, respecto Comisiones por Administración, señala que RME por este concepto cobró en
pesos chilenos 77.201.880 en el año fiscal australiano FY14; 70.058.100 y 61.842.560 para el año fiscal
australiano FY15 y 68.499.424 para el año fiscal australiano FY15, dando un total de 277.601.964.
A continuación, se refiere a las declaraciones de impuestos anuales para los años fiscales FY14,
FY15 y FY16, para luego aportar antecedentes en relación a facturas y los pagos realizados por RME Chile
a RME por concepto de Gastos de Internet y Comisiones por Administración.
113.- De fojas 423 a 432, rola copia de contrato de prestación de servicios (services agreement) entre Russell
Mineral Equipment Pty Ltd representada por Alan Jhon Russell y Russell Mineral Equipment S.A.,
representada por Mariangeles Canitrot Paniagua.
Según consta en dicho instrumento, este se habría suscrito con fecha 1 de junio de 2013, y en el cual
se estipulan los términos generales del contrato, definiciones, el servicio, el ámbito geográfico, las
obligaciones de RME Australia, el pago por los servicios, el acuerdo de confidencialidad, la propiedad
intelectual, la calidad de independiente, modificaciones al contrato, acuerdos previamente suscritos,
duración y modificación del contrato, y el domicilio y competencia.
En cuanto al servicio estipulado, se expresa “RME AUSTRALIA prestará a RME CHILE, servicios
de asesoría de carácter comercial, técnico y administrativos, propios de su giro de explotación, servicios
de promoción, asesoría en marketing, difusión, estudios y análisis de mercado, nacionales e
internacionales, proporcionará servicios generales relacionados con la administración, dirección,
gerencia, gestión y desarrollo de cualquier operación comercial o industrial relacionada con la minería y
la actividad comercial, así como el asesoramiento y consultoría técnica en la dirección, ejecución,
instalación y desempeño de todo tipo de proyectos, negocios de construcción e ingeniería, que sean
necesarios en el área industrial o minera, que se solicite por parte de RME CHILE a RME AUSTRALIA,
(en adelante y en su conjunto entendidos como “los Servicios”), en la forma y bajo los requisitos que en la
sección 5 del presente contrato se señalan.”
Luego, en lo que se refiere al ámbito geográfico de los servicios se expresa “Los Servicios antes
descritos, serán prestados de forma remota desde Australia, tanto por trabajadores como empleados de
RME AUSTRALIA.
Los requerimientos de asesoría serán resueltos mediante: correos electrónicos, vía telefónica o
video conferencias, dependiendo de la naturaleza de estas.”
En seguida, en lo que se refiere al pago de los servicios, se estipula “Por la prestación de los
Servicios, RME AUSTRALIA recibirá mensualmente un pago de acuerdo con los siguientes parámetros:
(a) Existirá un valor prefijado de $30.660.- pesos chilenos por cada hora de trabajo que requiera la
asesoría encargada por RME CHILE. A contar del 1 de enero del año 2015, el valor hora se ajustará a
$28.200 pesos chilenos por cada hora de trabajo, y a contar del 1 de septiembre del mismo año, el valor
hora se ajustará a $29.520.- pesos chilenos por cada hora de trabajo.
(b) Se sumará el resultado de la cantidad de horas de asesoría multiplicado por el valor de la hora indicado
en el punto (6.a.)
Sobre ese total RME AUSTRALIA emitirá una factura ("invoice ") bajo la glosa MANAGEMENT FEE.
(c) Cada vez que RME CHILE encargue algún tipo de asesoría a RME AUSTRALIA, se deberá llevar una
contabilidad del tiempo de trabajo que requiera la resolución de esta, la cual se expresará en horas de
trabajo.
(d) El pago se realizará dentro de los 30 días del mes siguiente a la fecha de la emisión de la factura,
mediante transferencia electrónica a la siguiente cuenta corriente: …”
114.- De fojas 433 a 449, rola copia del Libro Mayor del contribuyente reclamante, del año comercial 2014.
En dicho registro, en los meses enero a abril de dicho año, se contienen los registros de los movimientos de
las cuentas contables “Proveedores Extranjeros” y “Cuenta por Pagar Empresa Relacionada”. A su turno,
en lo que dice relación con los meses mayo a diciembre de 2014, se contienen solo los registros de los
movimientos de la cuenta contables “Proveedores Extranjeros”
Según se observa, en el libro en estudio no se contienen los registros contables de las cuentas
“Recuperación de Gastos”, “Gastos en Teléfono e Internet”, “Impuesto a la Renta”, ni “Impuesto de Primera
Categoría”.
115.- De fojas 450 a 463, rola copia del Libro Mayor del contribuyente, año 2015, de los períodos enero a
diciembre de dicho año, donde consta el registro de los movimientos de la cuenta contable “Proveedores
Extranjeros”.
Según se observa, en el libro en estudio no se contienen los registros contables de las cuentas
“Remuneraciones”, “Costo de Producción” ni “Gastos en Teléfono e Internet”.
116.- De fojas 464 a 487, rola instrumento signado “DETALLE LIBRO MENSUAL”, “Libro: COMPRA”,
en hojas foliadas, de los meses enero a diciembre, ambos inclusive, del año comercial 2014 de RUSSELL
MINERAL EQUIPMENT S.A., y en los cuales se contiene la información referida al tipo de documento,
RUT contrapa, folio, fecha del documento, monto exento, monto neto, tasa impuesto, monto IVA, monto
total, IVA no retenido, código sucursal, tipo de impuesto y nombre o razón social.
117.- De fojas 488 a 513, rola instrumento signado “DETALLE LIBRO MENSUAL”, “Libro: COMPRA”,
en hojas foliadas, de los meses enero a diciembre, ambos inclusive, del año comercial 2015 de RUSSELL
MINERAL EQUIPMENT S.A., y en los cuales se contiene la información referida al tipo de documento,
RUT contrapa, folio, fecha del documento, monto exento, monto neto, monto IVA recuperable, monto total,
IVA no retenido, y nombre o razón social y en algunos meses la información relativa a tasa del impuesto,
código sucursal, tipo de impuesto y monto neto activo fijo.
118.- A fojas 514, rola copia de Balance Clasificado desde enero hasta diciembre del año 2014, de
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., en el cual se expresa un total activo de $1.460.262.757, un total
pasivo circulante de $332.688.475, un total patrimonio de $875.933.708 y una utilidad de $251.640.574.
119.- De fojas 515 a 517, rola copia de Balance General, de ocho columnas, correspondiente al período
01/01/2014 a 31/12/2014, de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A. en el cual se expresa un total activo
de $1.460.262.757, un total pasivo de $1.208.622.183 y una utilidad de $251.640.574.
Asimismo, se aprecia destacada la cuentas Recuperación de Gastos con un saldo deudor clasificado
en la columna Pérdida por la cantidad de $182.302.047, y la cuenta Gastos Teléfono e Internet con un saldo
deudor, clasificado en la columna Pérdida por la cantidad de $41.005.857.
120.- A fojas 518, rola copia de Balance Clasificado desde enero hasta diciembre del año 2015, de
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., en el cual se expresa un total activo de $1.904.663.564, un total
pasivo circulante de $767.993.675, un total patrimonio de $597.704.257 y una utilidad de $538.965.632.
121.- De fojas 519 a 522, rola copia de Balance General, de ocho columnas, correspondiente al período
01/01/2015 a 31/12/2015, de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., en el cual se expresa un total activo
de $1.904.663.564, un total pasivo circulante de $1.365.697.932 y una utilidad de $538.965.632.
Asimismo, se aprecia destacada la cuentas Costo de Producción con un saldo deudor clasificado en
la columna Pérdida por la cantidad de $130.341.984, y la cuenta Gastos Teléfono e Internet con un saldo
deudor, clasificado en la columna Pérdida por la cantidad de $35.233.280.
Décimo tercero: Que, conjuntamente con la documental ya estudiada, la reclamante rindió la prueba
testifical, que consta de fojas 183 a 189, consistente en la declaración de doña Nidia Rivas Rivero, cédula
de identidad N°13.172.958-8, doña Fanny Fuentes Elmes, cédula de identidad N°11.821.046-8, y don
Manuel Gálvez Aquea, cédula de identidad N°10.867.570-5.
Que, la testigo Nidia Rivas Rivero respecto del punto de prueba N°1 declaró en lo pertinente
“Nosotros tuvimos un error en el correo electrónico que teníamos en la página del Servicio de Impuestos
Internos, no recibimos la notificación bajo ninguna vía, pero en ese momento estábamos siendo fiscalizados
por el Servicio paralelamente por una auditoría voluntaria de revisión de FUT,…”, para luego agregar “…
en esos momentos me dirigí al Servicio a preguntar cómo iba esta auditoría y la persona de fiscalización
del área de auditoría me derivó con el fiscalizador Mauricio Madrid, porque hasta ese momento yo
desconocía que teníamos una citación paralela por la revisión voluntaria del FUT, él me dijo que no tenía
ningún caso pendiente con nosotros y que estaba llevando el caso la señorita Mirsa. Me acerqué a hablar
con ella, …, en ese momento también me enteré que había otra citación que no había llegado a nuestro
correo y tampoco a nuestras oficinas, revisamos la página del Servicio de Impuestos Internos e hicimos el
cambio del correo electrónico actual que tenemos.”
En seguida, preguntada por el Tribunal en qué consistió el error a que se refirió en su declaración
respecto al correo electrónico, para efectos de notificación, declaró “Estaba mal escrito mi correo
electrónico.”, señalando como origen de tal error “A la digitación de la contadora.”. Luego, consultada en
relación a cuándo se subsanó dicho error ante el Servicio de Impuestos Internos declaró “Cuando me
presente con la fiscalizadora Mirsa, alrededor de junio de 2018”; finalmente, consultada en relación al
medio por el cual se corrigió tal error, declaró “Por la página del Servicio de Impuestos Internos.”
A su turno, en relación al punto de prueba N°3 declaró “Lo que pasa es que la base imponible se
calcula en base a los gastos e ingresos de la empresa y son esos gastos que en estos momentos están
solicitando una justificación se podría decir, mientras esos gastos no sean aceptados por el Servicio de
Impuestos Internos, esa base imponible va ser cuestionada.”
Asimismo, consultada por el Tribunal, aclaró que el saldo de la cuenta Recuperación de gastos para
el año tributario 2015 corresponde a “… facturas que nuestra casa matriz desde Australia nos envía por
asesorías administrativas.”, indicando que estas partidas se registraron ingresando las facturas al libro de
compras y en la cuenta contable de Recuperación de gastos y que el asiento contable fue recuperación de
gastos contra cuenta corriente empresa relacionada.
Asimismo, respecto a las asesorías administrativas a que se refirió, indicó que corresponden a
aquellas que brinda la casa matriz, agregando “…que no son solo administrativas, sino también técnicas y
de marketing, y consiste en todo lo que tiene que ver con contabilidad, apoyarnos en el área de
ingeniería…”
Luego, repreguntada en relación a qué corresponde el saldo no justificado o no acreditado según el
Servicio de Impuestos Internos para la cuenta contable “gastos teléfono e internet, para el año tributario
2015” y la cuenta contable “gasto en teléfono e internet para el año tributario 2016”, declaró “Corresponden
a los gastos de teléfono, de internet que Russell Chile tenía en esos momentos debido que no existía fibra
óptica en Chile que se pudiera utilizar o que sirviera para ser uso de nuestro sistema y estar en línea con
nuestra casa matriz.”, expresando que el proveedor de internet y telefonía durante los años comerciales
2014 y 2015 era Telstra.
Además, respecto al procedimiento interno administrativo o contable, bajo el cual se registraban y
pagaban las facturas provenientes del extranjero por telefonía e internet, señaló que se registraban en la
cuenta contable “gastos de teléfono” contra “empresa relacionada”.
Consultada por el Tribunal en relación a qué corresponde la partida que por concepto de “costo de
producción” se rechazó respecto del año tributario 2016, respondió “Corresponde a Managment Fee, son
los mismos gastos que tuvimos el año anterior, solo que la cuenta contable cambió, y se refiere a las
asesorías administrativas, técnicas y de publicidad que tenemos o que recibimos de parte de Russell Mineral
PTY.”, agregando que el cambio en la contabilización obedeció a que “… el año anterior, teníamos otra
empresa de auditoría externa donde nos recomendó que lo lleváramos a la cuenta contable de
recuperación; y al año siguiente cambiamos nuestro auditor externo, que nos recomendó hacer el cambio
de la cuenta.”
Respecto al punto de prueba N°4 expuso “Esta pregunta tiene que ver con la anterior, porque como
se hace el cálculo de la base imponible y esta incluye todo lo que tiene que ver con los gastos o procedencia
de estos, vendría siendo lo mismo.”
Décimo cuarto: Que, por su parte la testigo Fanny Fuentes Elmes declaró en relación al punto de
prueba N°1 “Yo me presenté ante el Servicio de Impuestos Internos, de forma voluntaria por que se me
indicó que se iba a revisar el FUT, y en ese periodo me entrevisté con la señora Mirsa, quien es la
fiscalizadora para revisión del FUT y tuve bastantes conversaciones con ella respecto a la revisión del
proceso y en ningún minuto se me indicó que estábamos siendo notificados por otros temas. Cuando nos
llegó el giro, comprendimos que estábamos siendo notificados y ahí fue cuando nos enteramos que se tenía
el correo erróneo.”
Asimismo, aclaró que el correo que estaba puesto, inscrito en el Servicio a través de la página, no
es el correo que está utilizando actualmente la contadora y que la contadora Nidia Rivas había aclarado
cuando les llegó la liquidación y se dirigieron al Servicio de Impuestos Internos que ese correo ya no estaba
vigente.
En cuanto al punto de prueba N°3 declaró “En la base imponible ellos rechazaron lo que era
internet, … no existían otros gastos de internet, no había duplicidad de gastos, solo se tenía este gasto de
internet, era con fibra óptica, dado que ellos prestan servicios a la minería, y por lo menos acá en
Antofagasta no existía en ese tiempo la tecnología, y que era un gasto necesario para producir la renta, si
no se tenía internet no se podía facturar incluso, es parte de la operación.
El segundo gasto, que son los gastos administrativos, Russell lleva doble contabilidad , una que es
para Chile y otra para Australia; y en este proceso voy hablar de la parte contable que yo conozco,
trabajamos con los contadores de Australia que es cuando debemos unir la in formación de los resultados
globales y todo el proceso que ellos tiene como tal; acá el contador en Chile ingresa la información en las
plataformas de ellos a nivel mundial en este caso, y en ese proceso se hacen ajustes y análisis de cuentas
que las hacen ambas partes, porque muchas veces el concepto contable que nosotros tenemos, no es el
mismo concepto que tienen en Australia, ellos no tiene el concepto corrección monetaria por ejemplo, por
lo tanto, requerimos el servicio de ellos, los tiempos de ellos y el apoyo de ellos, y eso son los gastos
administrativos que nos cobran.”
A continuación, ante las preguntas formuladas por el Tribunal, aclaró que los servicios
administrativos se prestaron desde Australia, agregando que el contacto que tiene es Jhon Howard, su
Departamento de Contabilidad es el que se reúne con nosotros acá. Él es el Gerente de Administración y
Finanzas a nivel global de Russell. También indicó que el objeto que se persigue llevando dos sistemas
contables es principalmente llevar un control del presupuesto, ese es el objeto, aclarando “Lo que ocurre es
que acá se trabajan por proyectos y hay gastos que ellos imputan el gasto total de la cuenta de algo y no
descuentan el IVA. Ellos nos dan instrucciones cuando licitaron, fue el proyecto más IVA y en ese caso, la
política es imputar el costo total, el bruto.”
Finalmente, respecto al punto de prueba N°4 expuso “Por lo que entiendo, el Servicio de Impuestos
Internos solicita la devolución del PPM, porque nos rechazan estos gastos, entonces cambian la base, me
parece incorrecto porque la base está bien calculada y los gastos eran necesario para producir la renta.”
Décimo quinto: Que, a su turno, el testigo Manuel Gálvez Aquea declaró respecto del punto de
prueba N°3 “No entiendo el lenguaje tributario y los artículos.”
En seguida, ante la pregunta del Tribunal para que aclare en que consistían los servicios registrados
en la cuenta “recuperación de gastos” para el año tributario 2015, depuso “En lo que se refiere a temas de
asesoría nosotros recibimos apoyo del área de ingeniería de diseño, el área de ingeniería de aplicaciones,
y otros relacionados a sistemas y administración financiera, de eso tengo conocimiento yo.
Y en el área de telefonía e internet, que tiene relación con la falta de fibra óptica de nuestras
oficinas de Antofagasta y posteriormente cuando nos mudamos a Santiago, que yo partí el año 2012 y nos
instalamos en un galpón en Quilicura, que no tenía instalaciones de fibra óptica y por ende la contratamos
a una empresa australiana, eso tiene relación con el sistema que utilizamos donde se carga toda la
información, y que todas las sociedades tienen acceso.”
Luego, consultado para que aclare en qué documentos o actos se materializaron los servicios de
asesoría a que se refirió, respondió “Las acciones tiene relación con instrucciones con procedimientos, la
documentación tiene que ver con procedimientos de los servicios que prestamos en Sudamérica y
documentación técnica.”
Asimismo, consultado respecto a los lugares donde se hace uso del sistema de telefonía e internet,
declaró que en las oficinas de Quilicura y Antofagasta.
Finalmente, en cuanto al punto de prueba N°4, declaró “Desconozco a qué se refiere eso.”
Décimo sexto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De 137 a 142, rola Informe N°30/2019, de fecha 11 de enero de 2019, evacuado por don Mauricio Madrid
Irrazabal, Fiscalizador Tributario, en razón del recurso de reposición administrativa voluntaria, presentado
por Russell Mineral Equipment S.A. respecto de las liquidaciones N°213 a 217 de fecha 10 de julio de 2018.
En dicho informe se analizan los fundamentos expuestos en relación a la actuación contenida en las
liquidaciones discutidas; concluyendo que la Partida N°1 se justifica en su totalidad; la Partida N°2 se
justifica parcialmente quedando un monto no ha lugar ascendente a $206.787.639; la Partida N°3 se justifica
en su totalidad; la Partida N°4 se justifica en su totalidad; la Partida N°5 se justifica parcialmente quedando
un monto no ha lugar ascendente a $168.518.608; la Partida N°6 se justifica parcialmente quedando un
monto no ha lugar ascendente a $128.074.549; la Partida N°7 la contribuyente logra acreditar $500.586.102
de la Partida N°6 quedando un monto no ha lugar ascendente a $20.427.782; la Partida N°8 se justifica en
su totalidad; la Partida N°9 se justifica parcialmente quedando un monto no ha lugar ascendente a
$128.074.549, y la Partida N°10 se justifica parcialmente quedando un monto no ha lugar ascendente a
$20.427.782.
A continuación, expone que “Revisados y analizados los antecedentes presentados por el
recurrente para el año tributario 2016, se determinará una nueva Base Imponible para el Impuesto de
Primera Categoría y una nueva Base Imponible para el Impuesto Único según Inc. 1 º del Articulo 21”;
estableciendo las nuevas bases imponibles y el monto de los impuestos de Primera Categoría y Único del
inciso 1° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto del año tributario 2016.
Finalmente concluye que aclara parcialmente las liquidaciones N°213, 215 y 217; que no justifica
la liquidación N°214 y que justifica la liquidación N°216.
2.- De 143 a 146, rola Resolución EX. 101.659, de fecha 16 de enero de 2019, dictada por el Jefe de la
Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, don Carlos Lampe Catalán; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por
lo que se estará a lo observado y concluido.
3.- De fojas 147 a 151, rola Informe N°192/2019, de fecha 15 de abril de 2019, emitido por don Mauricio
Madrid Irrazabal, Fiscalizador Tributario, en razón del reclamo tributario, presentado por Russell Mineral
Equipment S.A. respecto de las liquidaciones N°s 213, 214, 215 y 217, todas de fecha 10 de julio de 2018.
En dicho informe se indica el origen de la auditoría y los antecedentes del proceso; luego se refiere
a las notificaciones realizadas de las actuaciones en controversia, expresando que estas fueron practicadas
al correo válidamente registrado a esas fechas.
Asimismo, se refiere a la validez de las liquidaciones N°213, 214, 215 y 217, señalando respecto
del año tributario 2015 que “EL contribuyente no ha acreditado el resultado tributario declarado en el
código 643 del formulario 22 folio Nº51462155, correspondiente al año tributario 2015, por un monto que
asciende a $257.197.462.-, por cuanto no ha presentado antecedente alguno para acreditar dicho resultado,
determinado de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”, para a continuación
determinar las bases imponibles y las diferencias de impuestos que se determinan respecto de los Impuestos
de Primera Categoría y Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A su turno, respecto del año tributario 2016 expuso que “EL contribuyente no ha acreditado el
resultado tributario declarado en el código 643 del formulario 22 folio N°51339196, correspondiente al
año tributario 2016, por un monto que asciende a $767.948.675.-, por cuanto no ha presentado antecedente
alguno para acreditar dicho resultado, determinado de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.”, para a continuación determinar las bases imponibles y las diferencias de impuestos
que se determinan respecto de los Impuestos de Primera Categoría y Único del inciso 1° del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- De fojas 152 a 158, rola Citación N°26, de fecha 26 de abril de 2018, emitido al contribuyente Russell
Mineral Equipment S.A., representado legalmente por doña Mariangeles Canitrot Paniagua; documento
aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
5.- De fojas 159 a 165, rolan Liquidaciones N°s. 213 hasta la 217, emitidas con fecha 10-07-2018;
documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
6.- A fojas 166 y 167, rola Notificación N°455, F3301, Folio 173368, de fecha 05 de octubre de 2017,
firmada por don Mauricio Madrid Irrazabal, Fiscalizador Tributario; documento aportado por la reclamante
y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
7.- A fojas 168, rola Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 01 de febrero de 2019,
firmada por doña Nidia Rivas en representación del contribuyente Russell Mineral Equipment S.A., y por
doña Teresa Pérez Huanca por la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos.
En dicho documento se expresa hacer devolución de la documentación aportada para la reposición
administrativa voluntaria, indicando Libro de Inventario y Balances, Balance General de 8 columnas,
Determinación de Capital Propio, Libro FUT, Libros Diario y Mayor, Libro de Remuneraciones, libro de
Compras y Ventas, Facturas de compras y ventas, Cuadro de Depreciación y documentos de sustentos,
Comprobantes de ingresos y egresos, comprobantes de transferencias, lo anterior respaldando los años
tributarios 2015 y 2016.
8.- De fojas 169 a 172, rola Formulario N°3314 sobre Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria
presentada ante la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 31 de agosto de 2018, firmada por doña Mariangeles Canitrot Paniagua, en
representación del contribuyente Russell Mineral Equipment S.A.; documento aportado por la reclamante y
ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
9.- De fojas 173 a 179, rola Cartilla SICT (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario) del contribuyente
Russell Mineral Equipment S.A., Rut 99.572.320-4, impresa con fecha 05 de noviembre de 2019; en la cual
se consignan los antecedentes del contribuyente; de la representante legal doña Mariangeles Del Pilar
Canitrot Paniagua y de los socios Alan John Russell; RUT N°48095998-1 y Rme Holdings N 2 Pty Limited
RUT N°59109810-1.
Del mismo modo, se indica la descripción de las actividades económicas de la contribuyente,
señalando “Reparacion De Otro Tipo De Maquinaria Y Equipos Industriales N.c.p.”, “Venta Al Por Mayor
No Especializada”, “Empresas De Asesoría Y Consultoría En Inversion Financiera; Sociedades De Apoyo
Al Giro”, y “Alquiler De Otros Tipos De Maquinarias Y Equipos Sin Operario N.c.p.”
Se observa también, los antecedentes tributarios de la contribuyente referidos a timbraje,
observaciones y casos tributarios, declaraciones de impuestos, declaraciones juradas de renta por declarante,
deudas de giros, movimiento de giros y bitácora del contribuyente.
10.- A fojas 180, rola Certificado de Notificación de fecha 26 de abril de 2018 al contribuyente Russell
Mineral Equipment S.A., firmado electrónicamente por don Mauricio Madrid Irrazabal, Fiscalizador
Tributario; en el cual se certifica haber notificado por correo electrónico a la dirección
[email protected], la notificación folio Nº290601 a Don(a) RUSSELL MINERAL EQUIPMENT
S A, RUT Nº 99.572.320-4 y haberle enviado copia fiel e integra del acto administrativo.
11.- A fojas 181, rola documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos en el que se consigna “En
ANTOFAGASTA, siendo las 16:48 horas del día 26 de Abril de 2018, por este medio, procedo a notificar a
Ud., de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, CITACIÓN
N°26, de fecha de ABRIL de /, emitido por la II DIRECCIÓN REGIONAL ANTOFAGASTA. El
documento referido, cuya copia se contiene en archivo adjunto, está suscrito por el (los) sr(es). MAURICIO
MADRID IRRAZABAL, FISCALIZADOR TRIBUTARIO Y PAOLA ARAYA ZUÑIGA, JEFE DE GRUPO
N°1 MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS.” Además, se indica ser firmado electrónicamente por Mauricio
Jonathan Madrid Irrazabal.
Conclusiones de la prueba rendida.
Décimo séptimo: Que, a partir de los elementos de convicción aportados por las partes, valorados
conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia
y conexión de las mismas, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, el ente fiscal con fecha 05 de octubre de 2017, formuló a la sociedad reclamante Notificación
N°455, folio 173368, mediante la cual requirió antecedentes contables y tributarios correspondientes a los
años tributarios 2015-2016.
2.- Que, tal notificación se practicó a la dirección electrónica [email protected], informada por la propia
contribuyente al servicio fiscalizador.
3.- Que, la contribuyente reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes
solicitados mediante la referida Notificación N°455, folio 173368.
4.- Que, el ente fiscal con fecha 26 de abril de 2018, notificó a la sociedad reclamante, vía correo electrónico,
Citación N°26, de igual fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código
tributario; mediante la cual requirió acreditar las partidas detalladas en la Hoja de Trabajo N°2 “Monto de
Diferencias Detectadas” e indicando la documentación que debía acompañarse.
5.- Que, tal notificación se practicó a la dirección electrónica [email protected], informada por la propia
contribuyente al servicio fiscalizador.
6.- Que, la contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación N°26, que el Servicio de Impuestos
Internos le notificó vía correo electrónico.
7.- Que, a la fecha de notificación, tanto de la Notificación N°455 como de la Citación N°26, la dirección
electrónica [email protected] era la única registrada por la contribuyente ante el Servicio de Impuestos
Internos, para los efectos de ser notificada vía correo electrónico, hecho que se desprende de la declaración
de la testigo Nidia Rivas Rivero.
8.- Asimismo, se tiene por acreditado que las notificaciones señaladas en el número anterior, fueron
válidamente efectuadas, toda vez que tratándose de la notificación por correo electrónico, según lo disponía
el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario vigente a dicha fecha, el correo “…será remitido a la
dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus
modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al
Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.”
9.- Que, el Servicio de Impuestos Internos al momento de practicar y notificar las Liquidaciones reclamadas
en estos autos, no disponía de la información requerida a la contribuyente en virtud de la Notificación N°455,
folio 173368 de fecha 05 de octubre de 2017 y de la Citación N°26, en atención a que la contribuyente no
aportó tal información al no dar cumplimiento a los actos administrativos en los cuales le fueron requeridos
dichos antecedentes.
10.- Que, la contribuyente reclamante acompañó al Servicio de Impuestos Internos su documentación
contable y tributaria con fecha 31 de agosto de 2018, oportunidad en la que presentó Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria respecto de las Liquidaciones N°s. 213 a la 217.
11.- Que, para el año comercial 2014, según el Balance General de fojas 515 a 517, la cuenta contable
“Recuperación de Gastos” arroja un saldo deudor al 31 de diciembre de 2014 de $182.302.047, el cual fue
reflejado en la columna Pérdida.
Asimismo, según se observa de la Resolución EX. N°101.659 de fecha 16 de enero de 2019, a fojas
37 y siguientes y a fojas 143 y siguientes de autos, el saldo no acreditado ante el ente fiscalizador respecto
de esta cuenta asciende a $147.259.980.
Que, los antecedentes señalados conducen a entender que el ente fiscalizador, respecto del saldo
contable en estudio, tuvo por acreditado la cantidad de $35.042.067; sin embargo, al analizar el informe de
fiscalización N°30/2019 rolante a fojas 137 y siguientes, como asimismo la propia Resolución EX.
N°101659, se advierte que el órgano fiscal considera como saldo de la cuenta Recuperación de Gastos la
cantidad de $169.880.108.
Que, respecto de la composición del saldo de la cuenta contable Recuperación de Gastos, esta se
desconoce en atención a que la reclamante no aportó respecto de ella el Libro Mayor ni el Libro Diario.
Además, tampoco aportó la determinación de la Renta Líquida Imponible para efectos de establecer la
existencia o no de posibles ajustes a la utilidad según balance que tengan relación con la referida cuenta.
12.- Que, respecto del monto impugnado por el ente fiscal por concepto de Recuperación de Gastos, este es
coincidente con la documentación acompañada por la reclamante según el siguiente detalle:
Fojas Fecha Factura Monto
247 18-01-2014 14093 1 5.054.060
248 18-02-2014 14094 1 8.641.280
249 18-03-2014 14095 1 1.742.780
250 18-04-2018 14096 9.565.920
251 18-05-2014 14097 1 0.547.040
252 18-06-2014 14098 1 1.650.800
255 18-07-2014 14099 1 0.209.780
256 18-08-2014 14100 1 2.662.580
257 18-09-2014 14101 1 2.355.980
258 18-10-2014 14102 1 0.547.040
259 18-11-2014 14103 1 2.417.300
260 18-12-2014 14104 1 1.865.420
Total 147.259.980
Que, el análisis de la documentación aportada por la reclamante respecto de esta partida, conduce a
entender que corresponden a gastos soportados por servicios de “manejo administrativo” por los meses
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año
2014, que habría prestado la empresa Russell Mineral Equipment Pty Ltd.
Respecto de esta partida, obra de fojas 423 a 432 instrumento signado “Contrato de Prestación de
Servicios”, celebrado en Santiago con fecha 01 de junio de 2013, entre Russell Mineral Equipment Pty Ltd
y la contribuyente reclamante, en el cual se estipula la prestación de servicios generales relacionados con la
administración, dirección, gerencia, gestión y desarrollo de cualquier operación comercial o industrial
relacionada con la minería y la actividad comercial, así como el asesoramiento y consultoría técnica en la
dirección, ejecución, instalación y desempeño de todo tipo de proyectos, negocios de construcción e
ingeniería, que sean necesarios en el área industrial o minera, que se solicite por parte de RME CHILE a
RME AUSTRALIA; estipulándose que los servicios serán prestados en forma remota desde Australia.
13.- Que, para el año comercial 2014, según el Balance General de fojas 515 a 517, la cuenta contable
“Gastos Telefonía e Internet” arroja un saldo deudor al 31 de diciembre de 2014 de $41.005.857, el cual fue
reflejado en la columna Pérdida.
Asimismo, según se observa de la Resolución EX. N°101.659 de fecha 16 de enero de 2019, a fojas
37 y siguientes y a fojas 143 y siguientes de autos, el saldo no acreditado ante el ente fiscalizador respecto
de esta cuenta asciende a $21.258.6281.
Que, los antecedentes señalados conducen a entender que el ente fiscalizador, respecto del saldo
contable en estudio, tuvo por acreditado la cantidad de $19.747.229; sin embargo, al analizar el informe de
fiscalización N°30/2019 rolante a fojas 137 y siguientes, como asimismo la propia Resolución EX.
N°101.659, se advierte que el órgano fiscal considera como saldo de la cuenta Gastos Telefonía e Internet
la cantidad de $37.323.868.
Que, respecto de la composición del saldo de la cuenta contable Gastos Telefonía e Internet, esta se
desconoce, en atención a que la reclamante no aportó respecto de ella el Libro Mayor ni el Libro Diario.
Además, tampoco aportó la determinación de la Renta Líquida Imponible para efectos de establecer la
existencia o no de posibles ajustes a la utilidad según balance que tengan relación con la referida cuenta.
1 En resolución se indica la cantidad de $21.258.541, sin embargo, la diferencia entre el saldo $37.323.868 y lo
justificado $16.065.240, entrega como resultado un monto de $21.258.628.
14.- Que, respecto del monto impugnado por el ente fiscal, por concepto de Gastos Telefonía e Internet, este
es coincidente con la documentación acompañada por la reclamante según el siguiente detalle:
Que, el análisis de la documentación aportada por la reclamante respecto de esta partida, conduce a
entender que corresponde a servicios de recarga global de redes, por el mes de diciembre 2013 y los meses
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2014, y a servicios IP Global Privada en los meses de agosto,
septiembre, octubre y noviembre del año 2014.
Asimismo, se observa que tal partida correspondería a una parte de los servicios que la empresa
Telstra Corporation Limited presta a Russell Mineral Equipment P/L, es decir, existiría por parte de esta
última, una especie de asignación a la contribuyente reclamante, de gastos que soportó.
15.- Que, para el año comercial 2015, según el Balance General de fojas 519 a 522, la cuenta contable
“Costo de Producción” arroja un saldo deudor al 31 de diciembre de 2015 de $130.341.984, el cual fue
reflejado en la columna Pérdida.
Asimismo, según se observa de la Resolución EX. N°101.659 de fecha 16 de enero de 2019 a fojas
37 y siguientes y a fojas 143 y siguientes de autos, el saldo objetado por el ente fiscalizador respecto de esta
cuenta asciende a $2.116.195.
Sin embargo, al estudiar la señalada Resolución EX. N°101.659, se advierte que el órgano fiscal al
analizar la Partida N°6, por concepto de la cuenta “Remuneración”, expresa quedar un monto no ha lugar
de $128.074.549 “que refiere al Costo de Producción que forma parte de las cuentas por concepto de
Remuneración”. Luego, al determinar las bases imponibles, objeta por concepto de Costo de Producción la
suma de $128.074.549 más $2.116.195, que entrega un total ascendente $130.190.744, que presenta una
diferencia de $151.240 con respecto al saldo de la cuenta Costo de Producción según balance.
Que, en todo caso, conforme se apreciará más adelante, la documentación aportada por la reclamante
respecto de esta partida, refleja un monto total ascendente a $130.341.984, cantidad coincidente con el saldo
contable.
Que, en relación a los registros efectuados en la cuenta contable Costo de Producción para dicho
período, este se desconoce en atención a que la reclamante no aportó el Libro Diario ni el Libro Mayor
respecto de esta cuenta. Además, tampoco aportó la determinación de la Renta Líquida Imponible para
efectos de establecer la existencia o no de posibles ajustes a la utilidad según balance que tengan relación
con la referida cuenta.
16.- Que, respecto del monto impugnado por el ente fiscal por concepto de Costo de Producción, este es
coincidente con la documentación acompañada por la reclamante según el siguiente detalle:
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2 1
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2 2
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27538307249 32322322233
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41044053600 63775072356
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1 .8 5 3 .0
1 .8 7 4 .8
1 .8 2 8 .9
1 .9 2 5 .2
1 .9 2 9 .8
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1 .8 9 9 .3
1 .9 0 9 .7
2 .0 3 4 .7
2 .0 8 3 .8
2 .0 2 9 .4
2 1 .2 5 8 .6
19798888893
2
49523920284
8
Que, el análisis de la documentación aportada por la reclamante respecto de esta partida, conduce a
entender que corresponde a gastos soportados por “Comisión de gestión” por los meses enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, que le
habría prestado la empresa Russell Mineral Equipment Pty Ltd.
Como ya se dijo, respecto de esta partida, obra de fojas 423 a 432 instrumento signado “Contrato
de Prestación de Servicios”, celebrado en Santiago con fecha 01 de junio de 2013, entre Russell Mineral
Equipment Pty Ltd y la contribuyente reclamante, en el cual se estipula la prestación de servicios generales
relacionados con la administración, dirección, gerencia, gestión y desarrollo de cualquier operación
comercial o industrial relacionada con la minería y la actividad comercial, así como el asesoramiento y
consultoría técnica en la dirección, ejecución, instalación y desempeño de todo tipo de proyectos, negocios
de construcción e ingeniería, que sean necesarios en el área industrial o minera, que se solicite por parte de
RME CHILE a RME AUSTRALIA; estipulándose que los servicios serán prestados en forma remota desde
Australia.
17.- Que, para el año comercial 2015, según el Balance General de fojas 519 a 522, la cuenta contable
“Gastos Telefonía e Internet” arroja un saldo deudor al 31 de diciembre de 2015 de $35.233.280, el cual fue
reflejado en la columna Pérdida.
Asimismo, según se observa de la Resolución EX. N°101.659 de fecha 16 de enero de 2019, a fojas
37 y siguientes y a fojas 143 y siguientes de autos, el saldo no acreditado ante el ente fiscalizador respecto
de esta cuenta asciende a $18.311.587.
Que, los antecedentes señalados conducen a entender que el ente fiscalizador, respecto del saldo
contable en estudio, resolvió tener por acreditado la cantidad de $16.921.693.
Que, respecto de la composición del saldo de la cuenta contable Gastos Telefonía e Internet, esta se
desconoce en atención a que la reclamante no aportó respecto de ella el Libro Mayor ni el Libro Diario.
Además, tampoco aportó la determinación de la Renta Líquida Imponible para efectos de establecer la
existencia o no de posibles ajustes a la utilidad según balance que tengan relación con la referida cuenta.
En este orden de ideas se desconoce el detalle del monto que el ente fiscalizador tuvo por acreditado,
debiendo entenderse que este corresponde a gastos por concepto de telefonía e internet conforme el nombre
de la cuenta contable.
18.- Que, en relación al monto impugnado por el ente fiscal, por concepto de Gastos Telefonía e Internet,
este es coincidente con la documentación acompañada por la reclamante según el siguiente detalle:
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2 9
3 0
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901283117804 111103000003
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4 .9 4
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1 .9 8
485931102182
4
Que, el análisis de la documentación aportada por la reclamante respecto de esta partida, conduce a
entender que corresponde a servicios de IP Global de los meses diciembre 2014; enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio y julio del año 2015.
Asimismo, se observa que tal partida correspondería a una parte de los servicios que la empresa
Telstra Corporation Limited presta a Russell Mineral Equipment P/L, es decir, existiría por parte de esta
última empresa, una especie de asignación de gastos que ella soportó, a la contribuyente reclamante.
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL.
Acerca de los errores de derecho incurridos en las liquidaciones.
Décimo octavo: Que, en su escrito de reclamación de fojas 59 y siguientes, específicamente a partir
de fojas 75, la reclamante afirma la existencia de errores de derecho en las liquidaciones materia del reclamo,
expresando que de la sola lectura de las partidas que integran las Liquidaciones objetos del reclamo, fluye
que estas carecen de la acertada inteligencia y transgredirían los requisitos prescritos en la ley y en la
Constitución Política de la República, para la emisión correcta de los referidos actos administrativos, pues
en ella no se establece, ni someramente, cuál fue el fundamento que tuvo el SII de base a la hora de
determinar las diferencias que se pretenden agregar a la Base Imponible de su representada respecto a los
años Tributarios 2015 y 2016, afectándose así el debido proceso.
En seguida, hace referencia a los artículos 11, 16, 35 y 41 de la Ley N°19.880, artículo 7 de la
Constitución Política, Circular N°34 del 27-06-2018 del Servicio de Impuestos Internos, como así también
a jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, señalando que las liquidaciones materia
del reclamo han infringido el principio de legalidad lo que directamente se debe considerar como atentatorio
al principio de proporcionalidad y al principio de juridicidad.
Finaliza expresando que las Liquidaciones y sus Partidas que por este acto se reclaman, adolecen
de manifiestos vicios latamente evidenciados, y que atañen a los principios de legalidad y juridicidad
invocados, y que deben ser sancionados con la nulidad de las mismas o dejándolas sin efecto.
Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos arguye que las liquidaciones reclamadas se
encuentran ajustadas a derecho, agregando que en cuanto a la validez de las liquidaciones reclamadas, es
importante considerar que las mismas se determinaron en razón de que el contribuyente no aportó
antecedentes en el proceso de auditoría, esto es, ni como respuesta al Requerimiento de Antecedentes ni
como respuesta a la Citación.
Décimo noveno: Que, en primer término, en cuanto a una supuesta falta de fundamentación de las
liquidaciones reclamadas, resulta relevante referirse a la naturaleza y requisitos que debe contener un acto
administrativo como el reclamado en el caso sub lite. En este sentido, la Contraloría General de la República
ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo” (por ejemplo, véanse
los Dictámenes N°121-2009, N°26403-1973 y N°31257-1973). Siguiendo con los requisitos de todo acto
administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de
Procedimientos Administrativos, que en su primera parte dice “Las resoluciones contendrán la decisión,
que será fundada (…)”. En este sentido, señala el profesor Soto Kloss que “la fundamentación del acto
F o ja
2 7
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.4 4 4 .5
.3 1 1 .5
7808048
8
8364916
7
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional
en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona”2.
En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término, expresar los hechos de cuya
consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a
razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.
Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en las liquidaciones
reclamadas, por tanto, es precisamente en dichos actos administrativos en los cuales deben concurrir las
motivaciones tanto jurídicas como fácticas, que permitan al Administrado defender, en forma justa e
informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, para que exista un debido proceso, el reclamante debe conocer los argumentos del
Fisco a través de los cuales pretende el cobro de un determinado tributo. Conocidos estos argumentos, podrá
ejercer su derecho a reclamar, consagrado en este caso en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.
En caso de no conocer los argumentos, evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en
definitiva no conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a
pronunciarse en un determinado sentido.
Vigésimo: Que, en cuanto a lo alegado por la reclamante respecto de las partidas que integran las
Liquidaciones objeto de reclamo, cabe expresar que analizados los elementos de juicio acompañados de
fojas 19 a 31 de autos por la reclamante y de fojas 159 a 165 por la reclamada, consistentes en las
liquidaciones N°s.213, 214, 215, 216 y 217, específicamente en lo que se refiere a las partidas
controvertidas, se aprecia que estas cumples con los requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios
para su existencia y validez, encontrándose debidamente motivadas y fundadas, permitiendo con ello su
acertada inteligencia.
En efecto, según se aprecia en las liquidaciones N°s.213, 214, 215 y 217, particularmente en las
partidas reclamadas, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los
eventos de cuya consideración se parte, como asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una
norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable
los tributos de que dan cuenta las liquidaciones impugnadas.
Es así, como de manera técnica, el Servicio de Impuesto Internos, a través de las liquidaciones
reclamadas, ha dado a conocer la intención de cobro del Impuesto Único del Inciso 1° del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro de Renta respecto de los años tributarios 2015 y 2016, fundado
en los hechos contenidos, tanto en el Apartado II “FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES:
REFERENCIA N°1 … REFERENCIA Nº2:”, como así también, en el Apartado III “PARTIDAS QUE SE
LIQUIDAN”. Además, cabe agregar que el ente fiscalizador en el Apartado “FUNDAMENTO DE LAS
LIQUIDACIONES” expuso las normas legales en base a las cuales sustentó su pretensión
Vigésimo primero: Que, en efecto, analizadas las liquidaciones, en lo que se refiere específicamente
a la determinación impositiva, se observa en ellas la exposición de los hechos en base a los cuales el ente
fiscalizador formuló sus pretensiones de cobro, al señalar en su Referencia N°1, una deducción indebida a
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de gastos no acreditados fehacientemente ante el
Servicio y en la Referencia N°2, una omisión en la base Imponible de la declaración del Impuesto Único
del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de las partidas del número 1, del
artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero,
2
Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago de Chile, año 2010. Página 369.
expresando los agregados que se efectuaron a las bases imponibles del impuesto categoría y del impuesto
único del artículo 21.
En este sentido, respecto del año tributarios 2015 se observa que las partidas objetadas por el ente
fiscal están referidas a los montos indicados por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la
Renta, así en lo que se refiere a la Partida N°1 “Remuneraciones”, expresa objetar el monto declarado en el
código 631 del Formulario 22, folio 51462155, ascendente a $491.428.473. A su turno, respecto de la Partida
N°2, expresa impugnar el monto declarado en el código 635 del Formulario 22, folio 51462155 ascendente
a $992.421.680; en la Partida N°3, indica objetar el monto consignado en el código 927 de la declaración
de impuesto ya señalada y que corresponde a la cantidad de $56.481.296.
Respecto al año tributario 2016, el ente fiscal en iguales términos objeta las partidas, expresando
que lo impugnado en la Partida N°6 “Remuneraciones” es el monto declarado en el código 631 del
Formulario 22, folio 51339196, ascendente a $1.102.653.825. A su turno, respecto de la Partida N°7,
expresa impugnar el monto declarado en el código 635 del Formulario 22, folio 51339196 ascendente a
$521.013.884; en la Partida N°8, indica objetar el monto consignado en el código 927 de la declaración de
impuesto ya señalada y que corresponde a la cantidad de $57.852.210.
Más adelante, en la determinación impositiva respecto del año tributario 2015, el servicio
fiscalizador procede a realizar en la base imponible del impuesto de categoría, el agregado de tres partidas,
la primera por concepto de remuneraciones ascendente a $491.428.473; la segunda por concepto de Otros
Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por $992.421.680, y la tercera, por concepto de Depreciación
Tributaria del Ejercicio por $56.481.296; para luego desagregar dos partidas, la primera por concepto de
remuneraciones ascendente a $491.428.473 y la segunda por concepto de Otros Gastos deducidos de los
Ingresos Brutos por $992.421.680.
Luego procede a la determinación de la base imponible y del Impuesto Único inciso 1° del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo un monto de impuesto ascendente a $522.463.639;
cuya base imponible se conformó por dos partidas, la primera por concepto de remuneraciones ascendente
a $491.428.473 y la segunda por concepto de Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por
$992.421.680. Del mismo modo, establece el monto de los reintegros de devolución indebida para los
períodos junio y octubre 2015.
En cuanto a la determinación impositiva del año tributario 2016, la nueva base imponible fue fijada
mediante la agregación de tres partidas, la primera por concepto de remuneraciones ascendente a
$1.102.653.825; la segunda por concepto de Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por
$521.013.884, y la tercera, por concepto de Depreciación Tributaria del Ejercicio por $57.852.210, y la
desagregación de dos partidas, la primera por concepto de remuneraciones ascendente a $1.102.653.825 y
la segunda por concepto de Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por $521.013.884.
A continuación, procede a la determinación de la base imponible y del Impuesto Único inciso 1°
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo un monto de impuesto ascendente a
$574.534.818, cuya base imponible se conformó por dos partidas, la primera por concepto de
remuneraciones ascendente a $1.102.653.825 y la segunda por concepto de Otros Gastos deducidos de los
Ingresos Brutos por $521.013.884; montos que fueron agregados a la base imponible que había declarado
la reclamante de autos respecto de dicho impuesto, ascendente a $2.111.745, entregando una nueva base
imponible de $1.625.779.454.
Vigésimo segundo: Que, los términos en los cuales se fundamentaron las liquidaciones por el ente
fiscalizador, obedecen a que en la oportunidad en que se practicaron y notificaron, el Servicio de Impuestos
Internos no disponía de la información tributaria ni contable de la contribuyente, en atención a que esta no
había dado cumplimiento a los actos administrativos en los cuales le fueron requeridos dichos antecedentes,
esto es, en la Notificación N°455, folio 173368 de fecha 05 de octubre de 2017 y en la Citación N°26 de
fecha 26 de abril de 2018.
Así entonces, enfrentado a la ausencia de la documentación de la contribuyente, fundamentó sus
liquidaciones conforme a los antecedentes de que disponía en sus bases de datos, específicamente en las
declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
Vigésimo tercero: Que, en este orden de cuestiones, conforme al tenor de las Liquidaciones materia
de litis, se desprende que los actos administrativos señalados y particularmente las partidas liquidadas, si
contienen la fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, desde que cumple con las exigencias
previstas en la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dado que se expresó en
ellas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la determinación de los impuestos
pretendidos, cumpliendo con ello los requisitos necesarios para que, en cuanto actos administrativos, se
encuentren investidas de legalidad material; permitiendo con ello su acertada inteligencia, en términos tales,
que hizo posible la existencia de la reclamación de autos, fundada en hechos y normas jurídicas, lo que
demuestra con su propio contenido, que la reclamante de autos, sí ha conocido las motivaciones de los actos
reclamados.
Refuerza la conclusión anterior, el hecho de que la contribuyente liquidada, esto es, Russell Mineral
Equipment S.A., oportunamente dedujo un recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de las
liquidaciones N°s 213 a la 217, siendo acogido en parte por el ente fiscalizador y modificando las
liquidaciones N°213, 215, 216 y 217, conforme se evidencia en la Resolución EX. N°101659, que resolvió
el recurso de reposición administrativa voluntaria, disminuyendo los tributos que originalmente había
determinado.
Que, además de lo anterior, se aprecia en los actos administrativos reclamados, el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las partidas
fundantes de las liquidaciones, con indicación del monto de los tributos adeudados, como asimismo, del
monto de las multas, reajustes e intereses en que a juicio del ente fiscalizador incurrió la contribuyente.
Vigésimo cuarto: Que, lo reflexionado precedentemente, conduce al convencimiento de que las
Liquidaciones N°213, 214, 215 y 217, y particularmente las partidas reclamadas en estos autos, se
encuentran debidamente motivadas y fundadas, permitiendo con ello su acertada inteligencia por la
reclamante, y con ello, el ejercicio a cabalidad de su derecho a defensa a través de los mecanismos de
impugnación que contempla el estatuto tributario, refutando los reparos realizados por la autoridad
administrativa, a las declaraciones de impuestos presentadas por Russell Mineral Equipment S.A.
Distinto es que la reclamante no esté conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos
Internos, siendo precisamente esta discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver, por lo que, en esta
parte, no podrá prosperar el reclamo.
Vigésimo quinto: Que, habiéndose concluido que las Liquidaciones de autos se encuentran
debidamente fundadas, deben necesariamente desestimarse las alegaciones vertidas por la reclamante
respecto a una infracción a los principios de legalidad, proporcionalidad y juridicidad, por cuanto el ente
fiscal ha obrado en el ejercicio de las facultades que legalmente le han sido conferidas por su ley Orgánica
y el Código Tributario, emitiendo fundadamente los actos materia de reclamo.
En efecto, conforme a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y al Código Tributario,
una de las finalidades del ente fiscal es la fiscalización de los impuestos internos con el objeto de determinar
su correcto cumplimiento, debiendo revisar, estudiar y valorar en sede administrativa, todos los antecedentes
de que disponga en sus bases de datos, como así también aquellos que le sean puestos a su disposición por
los contribuyentes, a partir de lo cual podrá concluir la corrección o no en la declaración de los tributos.
Que, en este orden de ideas, se aprecia que las Liquidaciones materia del reclamo han tenido su
génesis en un proceso administrativo que se ha enmarcado dentro de las facultades legales de que dispone
el órgano fiscalizador, de modo tal que a este respecto el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro
de su competencia, y en la forma prescrita por la ley.
Que, en consecuencia, atento que las liquidaciones de autos se encuentran debidamente fundadas,
como así también, a que el servicio fiscalizador ha actuado dentro de su competencia, y en la forma que
prescribe la ley, se rechazarán las alegaciones planteada en este sentido por la reclamante.
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE FONDO.
Vigésimo sexto: Que, en forma previa al análisis de las argumentaciones expuestas por las partes,
es menester delimitar expresamente las materias que han sido sometidas al conocimiento de este Tribunal,
atendido a que lo reclamado dice relación con partidas específicas, toda vez que en sede administrativa, en
virtud de un recurso de reposición administrativa voluntaria presentado por la contribuyente, los
acertamientos originalmente practicados por el servicio fiscalizador fueron objeto de modificación por el
mismo, al concluir que la contribuyente había aclarado parte de las objeciones formuladas.
En este orden de ideas, respecto del Año Tributario 2015, que corresponde a las Liquidaciones
N°213 y 214 por concepto de Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y N°215 por
Impuesto Único del inciso 1° del Artículo 21 del mismo texto legal impositivo, lo discutido se circunscribe
a la Partida N°2 “Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos” por un monto de $206.787.639; que
corresponde a la parte no justificada según la Resolución EX. N°101.659 ya estudiada, de los gastos por
concepto de “Recuperación de Gastos” por $147.259.980; “Gastos Teléfono e Internet” por $21.258.628,
“Impuesto Renta” por 18.280.781, e “Impuesto Primera Categoría” por $19.988.250.
Cabe señalar que los gastos por concepto de “Recuperación de Gastos” por $147.259.980 y “Gastos
Teléfono e Internet” por $21.258.628, no afectaron la determinación del Impuesto de Primera Categoría,
puesto fueron agregadas y a la vez desagregadas de la base imponible, esto último, para los efectos de
conformar la base imponible del Impuesto Único del Inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, lo que se reflejó en la Partida N°5 de la respectiva liquidación.
Respecto de los gastos por “Impuesto Renta” por $18.280.781 e “Impuesto Primera Categoría” por
$19.988.250, estos sí afectaron la base imponible del Impuesto de Primera Categoría al constituir agregados
a la base imponible, sin que fuesen desagregados, de modo tal que no formaron parte de base imponible del
Impuesto Único del Inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A su turno, respecto del año tributario 2016, que corresponde a la Liquidación N°217 por Impuesto
Único del inciso 1° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; lo discutido se circunscribe a la
Partida N°6 “Remuneraciones” por la cantidad de $128.074.549, y a la Partida N°7 “Otros Gastos deducidos
de los Ingresos Brutos” por un monto de $20.427.782, que a su vez corresponde a la parte no justificada
según la Resolución EX. N°101.659 ya estudiada, de los gastos por concepto de “Costo de Producción” por
$2.116.195 y “Gastos Teléfono e Internet” por $18.311.587.
Cabe señalar que ambas partidas, no afectaron la determinación del Impuesto de Primera Categoría,
puesto fueron agregadas y a la vez desagregadas de la base imponible, esto último, para los efectos de
conformar la base imponible del Impuesto Único del Inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, lo que se reflejó en las Partidas N°9 y 10 de la respectiva liquidación.
Vigésimo séptimo: Que, en seguida se debe tener en consideración que, respecto de estas partidas,
no se encuentra controvertido en autos que la reclamante las contabilizó como gastos rebajándolas como
tales de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2015 y 2016.
Asimismo, respecto de las partidas reclamadas por concepto de las cuentas “Recuperación de
Gastos”, “Gastos en Teléfono e Internet”, “Remuneraciones” y “Costo de Producción”, tampoco se
encuentra controvertido que tales operaciones se encuentran pagadas.
En este orden de ideas, son hechos pacíficos de la causa el uso como gastos y el pago, en su caso,
de las operaciones materia del presente juicio.
Que, atento a lo anterior y conforme se desprende de las Liquidaciones reclamadas y de los escritos
de reclamo y contestación, respecto de estas partidas lo que se discute es su procedencia como gasto
tributario, esto es, constituir una partida susceptible de ser rebajada como gasto en la determinación de las
bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2015 y 2016, de conformidad a
las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a partir de ello, la
pertinencia de su inclusión en la base imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 del mismo
texto legal respecto de los años tributarios liquidados.
Que, lo anterior se desprende del fundamento utilizado por el Servicio de Impuestos Internos al
objetarlos, expresando “… monto que a la fecha no ha sido acreditado fehacientemente ante este Servicio,
en lo que respecta a su naturaleza, procedencia, determinación y monto.”
Vigésimo octavo: Que, centrando la discusión en resolver la procedencia o no como gasto tributario
de tales operaciones, es menester fijar las normas tributarias que regulan estas materias.
Que, en relación con la procedencia de los gastos deducidos por la reclamante para la determinación
de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, vigente a dicha fecha, en la primera parte de su inciso 1° dispone expresamente “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio…”.
Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, para que una determinada partida pueda ser
rebajada como gasto, requiere cumplir con los requisitos de i) ser necesaria para producir la renta bruta, ii)
no haber sido rebajada como costo, iii) encontrarse pagada o adeudada y iv) acreditarse o justificarse
fehacientemente.
Que, en lo que se refiere al requisito de que la partida sea necesaria para producir la renta, cabe tener
presente lo declarado por su excelencia, la Corte Suprema en la causa rol N°7855-2013, que en el
considerando 5° de su sentencia señaló “Que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido
por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda
se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última
característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos
desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
imponible que se pretende determinar.”
Año Tributario 2015.
Reintegro Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Liquidaciones 213 y 214.
Partida N°2 (AT 2015). Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos.
Vigésimo noveno: Que, conforme se ha analizado, esta partida se discute respecto de las cuentas
contables “Recuperación de Gastos” por $147.259.980, “Gastos Teléfono e Internet” por $21.258.628,
“Impuesto Renta” por $18.280.781 e Impuesto Primera Categoría” por $19.988.250.
Que, para los efectos de la resolución del asunto controvertido, se procederá al análisis de cada una
de las cuentas de gastos, conforme a los argumentos que sobre el particular han vertido las partes y teniendo
en consideración para ello que no es un hecho controvertido en estos autos que estas operaciones se
encuentran registradas contablemente, que fueron usadas como gasto rebajando la renta líquida imponible
de primera categoría y además pagadas, en su caso, en la contabilidad de la reclamante.
Acerca de la cuenta Recuperación de Gastos por $147.259.980.
Trigésimo: Que, en relación a estas materias, la reclamante expone que su representada, producto
del desenvolvimiento de sus actividades comerciales, administrativas y en la explotación propia de su giro,
ha necesitado y requerido de la asesoría externa de su empresa relacionada extranjera, RUSSELL
MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd (RME Australia) persona jurídica válidamente existente y constituida de
conformidad a las leyes de Australia, a través de su personal y trabajadores, remotamente desde Australia.
Expresa que RME AUSTRALIA cuenta con mayor experiencia y especialización en el rubro desempeñado,
por lo que resulta natural y obvio que desde Chile se requieran de sus servicios.
Agrega que los Servicios por Management Fee (Comisión o Gastos por Administración), desde la
sociedad australiana, son debidamente facturados por medio de invoices, de conformidad a la legislación
tributaria de Australia, bajo la glosa o descripción de Management Fee, y cuyo monto dependerá de las
horas incurridas mes a mes en la prestación de los servicios.
Trigésimo primero: Que, habiendo valorado las pruebas aportadas por la reclamante conforme a las
reglas de la sana crítica, se concluye que no son suficientes ni idóneas para acreditar la pertinencia de que
tales operaciones sean consideradas como gastos tributarios, desde el momento mismo que no se ha
acreditado su calidad de necesarios, requisito exigido por el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En efecto, si bien los elementos de juicio rendidos por la reclamante podrían ser considerados
suficientes para probar la existencia de estas operaciones, como así también su pago, no acreditan el carácter
de inevitable y obligatorio exigido para los efectos de entenderlo como un gasto necesario para producir la
renta.
Así, por ejemplo, no se acredita en qué actos se materializó la supuesta prestación de servicios y de
qué manera tales actos habrían participado en la generación de las rentas afectas por el impuesto de primera
categoría; o, expresado en otras palabras, en qué sentido fueron necesarias o atingentes estas partidas para
producir la renta, conforme lo exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre el particular, cabe tener presente que el concepto de dichos gastos según la documentación
aportada es por “manejo administrativo”, pero no se aportan datos que especifiquen a qué corresponde tal
gestión en cuanto a su particular naturaleza y que, además, ella fue ineludible y obligatoria para la obtención
de las rentas.
Que, si bien en el Contrato de Prestación de Servicios de fojas 423 a 432, se expresan los servicios
estipulados, ello es en términos generales, no siendo posible conforme a su mérito, determinar en qué
particularmente consistió tal gestión, y cómo esta resultó ser inevitable y obligatoria para producir la renta
de la reclamante; para a partir de ello poder establecer si efectivamente fueron necesarios dichos servicios
de asesoría.
En este orden de cuestiones, no se aprecia en la prueba rendida por la reclamante, antecedentes que
acrediten la naturaleza de esta gestión, como podrían ser informes de marketing, de contabilidad, de aspectos
comerciales, de estudios de mercado o evaluaciones de impacto económico, financieros o ambientales de
proyectos o negocios, u otros informes propios de un asesoramiento en los términos señalados por la
reclamante que, conforme afirma, le habrían sido necesarios a su representada; elementos que de haber sido
aportados, podrían otorgar claridad respecto al tipo de operaciones que involucran el supuesto manejo
administrativo de que dan cuenta las facturas cuyos gastos han sido rechazados por el ente fiscalizador;
particularmente en cuanto a que efectivamente tales operaciones fueron necesarias para producir la renta;
apreciándose solamente los instrumentos signados invoice, que en su conjunto, como tales, a juicio de este
sentenciador y atendido a los montos que se consignan en ellos y su contenido, no bastan para tener por
acreditado que lo consignado en ellos como manejo administrativo, ciertamente haya sido necesario para
producir la renta de la contribuyente reclamante.
Que, en este sentido, si bien la reclamante arguye que tal asesoría se prestó en forma remota,
afirmación que se corresponde con lo indicado en el Contrato de Prestación de fojas 423 y siguientes, la
naturaleza de las materias, que se relacionan con una supuesta asesoría externa, por lógica exigirían la
materialización de esta en algún tipo de documento ya sea físico o electrónico, que ciertamente no obran en
el proceso.
Trigésimo segundo: Que, asimismo, cabe señalar que si bien la testigo Nidia Rivas Rivero, de
profesión contador auditor, quien declaró ser Gerente de Finanzas de la empresa reclamante, declara que el
saldo de la cuenta “Recuperación de Gastos” corresponde a asesorías administrativas, técnicas y de
marketing que tiene que ver con la contabilidad y apoyo al área de ingeniería, agregando que tienen dos
sistemas contables y que las personas de Australia asesoran como ingresar la información; indicando
también que en el balance no cuentan con gastos de marketing de publicidad; no se advierte que tales gastos
sean efectivamente necesarios para producir la renta, por cuanto, en lo que se refiere al tema administrativo
y contable, el hecho de existir dos sistemas contables más que ser necesario para producir la renta de la
reclamante, parece ser necesario para la empresa holding de la que forma parte la reclamante, en la toma de
sus decisiones como tal. Además, la misma testigo es una profesional del área contable y según se observa
la testigo Fanny Fuentes Elmes también es contador auditor, prestando servicios de auditoría externa a la
reclamante, lo que demuestra que la empresa en Chile cuenta con personal especializado, a lo menos en
materias contables.
A su turno, respecto de la afirmación que realiza en cuanto a no existir en el balance gastos de
marketing de publicidad, no se acredita en el proceso en qué términos se materializó este marketing por
parte de la empresa prestadora de servicios, teniendo en consideración que la asesoría en marketing, según
contrato, se prestaría de forma remota desde Australia.
Que, junto a lo anterior, la testigo individualizada manifestó también que tales asesorías se referían
al área de ingeniería, sin embargo, no se ha probado en autos la materialización de estas supuestas asesorías
en determinados proyectos u obras que habría desarrollado la empresa reclamante.
Igualmente, la testigo se refiere a asesorías para hacer negocios en general, particularmente en lo
que se refiere a contratos, expresando que la documentación es revisada y visada por la casa matriz; sin
embargo, se desconoce a qué negocios se refiere y menos aún, la naturaleza y envergadura de estos en
términos que habrían hecho inevitable y obligatorio los servicios de gestión de la empresa Russell Mineral
Equipment Pty Ltd.
Trigésimo tercero: Que, en términos similares declaró la testigo Fanny Fuentes Elmes, quien
consultada para que aclarara los documentos o actos en que se materializaban estos servicios, señaló que
ello ocurría en los invoice, en los informes con los que se hace el seguimiento contable de ellos y las tablas
de cálculo de todo el proceso.
Que, respecto de esto, no se acompañaron al proceso los informes ni las tablas de cálculo a que se
refirió y si bien la reclamante acompañó los documentos signados invoice, su análisis solo entregó como
información que tales partidas corresponderían a gestión, sin expresar en detalle en que consistió tal gestión,
información que contribuiría para establecer si efectivamente tal asesoría fue necesaria para producir la
renta.
Que, por su parte, el testigo Manuel Gálvez Aquea, Gerente General de la empresa, declaró recibir
apoyo del área de ingeniería de diseño, del área de ingeniería de aplicaciones y otros relacionados a sistemas
y administración financiera; sin embargo, como ya se ha dicho, en autos no se rindieron pruebas que
acrediten la materialización de tales asesorías, como tampoco respecto de que tareas específicas y menos
aún que estas hubiesen sido obligatorias e inevitables para la contribuyente en lo que dice relación con la
producción de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría.
Trigésimo cuarto: Que, la insuficiencia probatoria se evidencia aún más, si se tiene en
consideración que la contribuyente reclamante no acompañó al proceso el Libro Diario ni el Libro Mayor,
este último respecto de la cuenta Recuperación de Gastos, como tampoco antecedentes que prueben cuáles
fueron las actividades generadoras de renta en dicho período y respecto de las cuales se requirió esta gestión,
antecedentes que ciertamente habrían contribuido de mejor forma para determinar si efectivamente estas
partidas fueron necesarias para producir la renta, en los términos exigidos por nuestra legislación tributaria.
Que, en este orden de cosas, los elementos de convicción aparejados al proceso son insuficientes
para acreditar que los servicios indicados en los documentos cuestionados - Recuperación de Gastos - fueron
indispensables para la generación de los ingresos que obtuvo la reclamante en el período y que corresponden
a los que sus registros contables reflejan, de lo que se desprende que no se ha probado de qué manera estas
partidas fueron necesarias para la generación de los ingresos del ejercicio comercial 2014.
Trigésimo quinto: Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente lo expuesto por la reclamante
en cuanto a que su representada ha necesitado y requerido de la asesoría externa de su empresa relacionada
extranjera, RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd (RME Australia), que cuenta con mayor
experiencia y especialización en el rubro desempeñado, por lo que resulta natural y obvio que desde Chile
se requieran de sus servicios.
Que, en este sentido, cabe recordar que para establecer si una partida ha sido o no necesaria para
producir renta, resulta esencial conocer cuál es la actividad que materialmente realizó la contribuyente y a
la cual se vincula el pretendido gasto, por cuanto teniendo conocimiento de dicha actividad, se podrá
establecer si tal partida fue ciertamente inevitable y obligatoria; sin embargo, la prueba rendida en autos es
insuficiente para conocer cuáles fueron las actividades que materialmente desarrolló la reclamante en dicha
época, a la vez de insuficiente para saber en qué consistió efectivamente la gestión que habría desarrollado
la empresa extranjera, de modo tal que no es posible tener por acreditado el carácter de necesario de tal
partida.
Que, conforme lo dispone expresamente el artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se
anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de
enjuiciamiento tributario, lo que en la especie no ocurrió.
Que, así las cosas, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como gasto tributario el
monto consignado en la cuenta Recuperación de Gastos en la parte impugnada por el servicio fiscalizador,
motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en
mérito a lo que, en esta parte, no se dará lugar al reclamo.
Acerca de la cuenta Gastos Teléfono e Internet por $21.258.628.
Trigésimo sexto: Que, respecto de estas materias, la reclamante expone que estos corresponden a
recargos por medio de invoices por el mismo proveedor de su representada, RUSSELL MINERAL
EQUIPMENT Pty Ltd, por provisión de Telefonía e Internet brindado por TELSTRA CORPORATION
LIMITED, quien proveyó de internet y telefonía IP a RME CHILE durante los años comerciales 2014 y
2015, pues su representada para su operatividad requería de conexiones altamente eficientes, tales como
fibra óptica entre otras, tecnología que no estaba habilitada por los prestadores nacionales en la comuna de
Antofagasta por esos años, por lo que dicho servicio era proveído por TELSRA CORPORATION LIMITED
(sic) a su representada.
Trigésimo séptimo: Que, valoradas las pruebas aportadas por la reclamante, se concluye que no son
suficientes ni idóneas para acreditar la pertinencia de que tales operaciones sean consideradas como gastos
tributarios, desde el momento mismo que no se ha acreditado su calidad de necesarios, requisito exigido por
el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, en efecto, los elementos de juicio rendidos por la reclamante son insuficientes para tener por
acreditado la pertinencia como gastos de estas operaciones, particularmente en cuanto al carácter de
inevitable y obligatorio exigido para los efectos de entenderlo como necesario.
A este respecto, si bien la reclamante aduce que su representada para su operatividad requería de
conexiones altamente eficientes, tales como fibra óptica entre otras, tecnología que no estaba habilitada por
los prestadores nacionales en la comuna de Antofagasta por esos años; no obran en el proceso probanzas
que acrediten de qué manera se prestaron estos supuestos servicios de telefonía e internet tan especiales a la
empresa reclamante, esto es, cómo materialmente se prestaba el servicio en cuanto a la conexión que se
requería para acceder a este servicio, teniendo en consideración para ello que el sistema era mediante fibra
óptica, esto es, un cable por el cual viaja información a través de luz y que tal servicio era supuestamente
prestado desde Australia, ya que esta tecnología no estaba habilitada en Antofagasta.
Tampoco se han aportado antecedentes que evidencien las características técnicas de estos servicios,
que le permitían conexiones altamente eficientes que supuestamente no existían en Antofagasta, como para
encontrarse obligado a contratar estos servicios y no otros con los operadores establecidos en la ciudad
señalada, y tampoco ha señalado en que consistirían aquellas operaciones que su representada realizaba y
que le exigían esta tecnología; teniendo en consideración respecto de esto último que, según las
declaraciones del testigo Manuel Gálvez Aquea, quien expresó ser Gerente General de la empresa, los
servicios de telefonía e internet se utilizaban en la oficina de Santiago, ubicada en calle Las Garzas 950,
comuna de Quilicura y en la comuna de Antofagasta, oficina 401 de calle General Borgoño del Edificio las
Empresas, sectores respecto de los cuales no se advierte una complejidad en su acceso, de ahí entonces que
tampoco existe claridad en cuanto a que efectivamente se haya requerido de servicios altamente eficientes
como lo expresa la reclamante, al no existir pruebas ni antecedentes que acrediten la necesidad de contratar
la telefonía e internet con las características especiales, como lo asevera la reclamante, a la empresa
australiana.
Trigésimo octavo: Que, a lo anterior se debe agregar que, según se aprecia en la contabilidad de la
reclamante, específicamente en el Balance para el año 2014, rolante de fojas 515 a 517, esta refleja para
dicho período un saldo en la cuenta Gastos Teléfono e Internet ascendente a $41.005.857, de lo que se
desprende que, de las partidas objetadas por el servicio fiscalizador por concepto de Telefonía e Internet, la
reclamante acreditó y rebajó gastos por este mismo concepto por un monto ascendente a $19.747.229.
Que, en relación a esto último, se evidencia aún más la insuficiencia probatoria si se tiene en
consideración que la contribuyente reclamante no acompañó al proceso el Libro Diario ni el Libro Mayor,
este último respecto de la cuenta Gasto Teléfono e Internet, como tampoco la documentación de sustento
de aquellos gastos que por este concepto no fueron objetados por el ente fiscal, por lo que se desconoce
efectivamente a qué corresponden y cuál es su diferencia con aquellos impugnados y que son materia de
litis.
Trigésimo noveno: Que, así las cosas, no cabe sino concluir que la reclamante no ha acreditado el
carácter de necesario de estos gastos, esto es, el ser obligatorios e indispensables para producir la renta, lo
que conlleva necesariamente a concluir la improcedencia de considerarlos como gastos tributarios en la
parte impugnada por el servicio fiscalizador, motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado
por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, no se dará lugar al reclamo.
Acerca de las cuentas “Impuesto Renta” por $18.280.781, e Impuesto Primera Categoría” por
$19.988.250.
Cuadragésimo: Que, según se observa en las Liquidaciones reclamadas, estos dos montos fueron
agregados a la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría por el Servicio de Impuestos Internos
fundado en que no se acreditó su naturaleza, procedencia, determinación y monto.
Que, respecto de estas partidas la reclamante nada argumentó, observándose que no aportó
elementos de prueba respecto de ellas, salvo el Balance General correspondiente al año comercial 2014,
rolante de fojas 515 a 517, donde se observan ambas cuentas.
En efecto, en dicho estado contable se observa la cuenta Impuesto a la Renta con un saldo deudor
de $18.280.781, reflejado en la columna pérdida y como consecuencia de ello, disminuyendo la utilidad
para dicho ejercicio.
Igualmente, se aprecia la cuenta Impuesto Primera Categoría con un saldo deudor de $19.988.250,
reflejado en la columna pérdida y como consecuencia de ello, disminuyendo la utilidad para dicho ejercicio.
Que, además de la información ya expresada, no se advierten otras antecedentes en relación a estas
materias, atendido a que la reclamante no acompañó el Libro Diario ni el Libro Mayor, este último respecto
de ambas cuentas, y tampoco acompañó la determinación de su renta líquida imponible del Impuesto de
Primera Categoría, omisión probatoria que impide conocer a qué corresponden y su pertinencia de ser
considerados como gastos necesarios para producir la renta.
Así, entonces, la reclamante no ha probado la procedencia de considerar estas partidas como gastos
tributarios para efectos de ser rebajados de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría
del año tributario 2015.
Cuadragésimo primero: Que, en este sentido, la única conclusión a la que se puede arribar es que
tales cuentas contables, según la contabilidad del propio contribuyente, representan impuestos a la renta.
Que, sobre este particular, conviene recordar que el inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, a propósito de los gastos cuya deducción autoriza dicha ley, dispone en el N°2 que
“Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre
que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en
que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito
y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en
los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.”
Que, en armonía con esta norma y los antecedentes del proceso, si efectivamente tales partidas
corresponden a impuestos a la renta, no procede su rebaja como gastos tributarios por expresa disposición
legal, salvo que se trate de algunas de las excepciones que la misma norma señala, lo que en la especie no
se encuentra acreditado.
Cuadragésimo segundo: Que, en este orden de ideas, respecto de ambos montos, no cabe sino
concluir que la reclamante no ha acreditado el carácter de gastos susceptibles de ser rebajados de la renta
líquida imponible de Primera Categoría, lo que conlleva necesariamente a concluir la improcedencia de
considerarlos como gastos tributarios, motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el
ente fiscalizador se ajusta a derecho.
Cuadragésimo tercero: Que, atento a lo concluido, respecto de las Liquidaciones N°s.213 y 214,
en la parte no modificada por la Resolución EX. N°101.659 del Servicio de Impuestos Internos, referidas al
Reintegro del Artículo 97 de la Ley de la Renta períodos tributarios junio y octubre 2015; siendo tales
liquidaciones consecuencia directa de los agregados que respecto de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2015 realizó el ente fiscalizador, producto de la existencia de gastos no
necesarios para producir la renta y teniendo en consideración lo razonado y concluido respecto de estas
partidas, en el sentido que se determinó que efectivamente tales gastos no fueron necesarios para producir
la renta; se concluye que lo obrado por Servicio de Impuestos Internos mediante las liquidaciones N°s. 213
y 214 se ajusta a derecho, en mérito a lo cual, en esta parte, tampoco se accederá al reclamo de autos.
Que, en nada obsta a lo concluido en el párrafo anterior, las declaraciones prestadas por los testigos
Nidia Rivas Rivero, Fanny Fuentes Elmes y Manuel Gálvez Aquea, toda vez que en sus declaraciones solo
se refieren a que esta determinación impositiva se relaciona con el tema de los gastos impugnados por el
Servicio, limitándose a manifestar la incorrección de ello.
Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Liquidación N°215
- Partida N°5.
Cuadragésimo cuarto: Que, sobre el particular, la reclamante expresa que, como resultado de la
acreditación parcial, a criterio del Servicio, de los gastos contenidos en las cuentas contables que han sido
enunciadas en la Partida Nº2 precedente, se desencadenan contingencias en la Base Imponible para la
determinación del impuesto de primera categoría de dicho año tributario, y consecuencialmente una nueva
Base Imponible para el impuesto único del inciso 1 del artículo 21 de la Ley de la Renta, repercutiendo de
igual modo en el Reintegro del artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta; para luego agregar que este
nuevo cálculo de las Bases Imponibles no procede, pues los gastos de Management Fee y Telefonía e
Internet son indiscutiblemente necesarios para la operatividad y generación de renta de su representada.
Cuadragésimo quinto: Que, en relación a este acertamiento tributario, el Impuesto Único liquidado
por el Servicio de Impuestos Internos corresponde a las partidas que, por aplicación de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, concluyó como improcedentes desde el punto de vista de los gastos, y que, además,
correspondían a desembolsos de dinero.
Que, en la especie, conviene tener presente que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
vigente para los períodos tributarios liquidados, disponía en su parte pertinente que “Las sociedades
anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades
de personas obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y
69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el cual se
aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo,
procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La
tributación señalada de aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el
literal i), del inciso tercero de este artículo.”
Que, al analizar la norma, se advierte que establece la aplicación de un impuesto de carácter único
sobre las partidas del artículo 33 N°1, norma esta última que regula la agregación a la renta líquida imponible
de primera categoría, en la medida que la hayan rebajado, de las partidas que expresamente se indican y
que, para estos efectos, se conocen como gastos rechazados.
Cuadragésimo sexto: Que, en base a lo anterior y para los efectos de resolver lo discutido a
propósito de la Liquidación N°215, Partida N°5, en primer término cabe aclarar que tal discusión se
circunscribe específicamente a las cuentas “Recuperación de Gastos” y “Gastos Teléfono e Internet” a que
se refiere la Partida N°2 y que el Servicio de Impuestos Internos agregó a la base imponible del Impuesto
Único del año tributario liquidado mediante la Partida N°5, fundándose en lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, es menester recordar que los agregados que realizó el servicio fiscalizador a la base
imponible del señalado impuesto único, corresponden al monto pagado en el año comercial 2014, por
concepto de “Recuperación de Gastos” por $147.259.980 y “Gastos Teléfono e Internet” por $21.258.628,
que el órgano fiscalizador objetó en la determinación de las bases imponibles del Impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2015, agregándoles y luego desagregándolos acorde lo dispone la normativa
tributaria.
Del mismo modo, conviene tener presente que, respecto de las partidas señaladas, según el análisis
realizado por este sentenciador, se concluyó que la reclamante no acreditó la procedencia de considerar
como gastos tributarios los montos consignados por tales conceptos.
Cuadragésimo séptimo: Que, así las cosas, teniendo en consideración que la Partida N°5,
específicamente las cuentas “Recuperación de Gastos” por $147.259.980 y “Gastos Teléfono e Internet” por
$21.258.628, es consecuencia de los agregados y desagregados que el ente fiscalizador realizó a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2015, por los concepto indicados; como así
también, que la reclamante no acreditó la pertinencia de tales partidas como gastos necesarios para producir
la renta respecto del impuesto de categoría señalado, solo cabe concluir que tales pagos, constituyen
cantidades representativas de desembolsos de dinero, que no pueden ser considerados como parte del valor
o costo de los bienes del activo de la reclamante, configurándose el presupuesto de hecho establecido en el
literal i) del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y, como consecuencia de ello, el
hecho gravado contenido en dicha norma.
Que, lo inferido conduce a la convicción de que, en lo que se refiere al pago por concepto de
Recuperación de Gastos y Gastos en Telefonía e Internet, realizado en el año tributario 2015, resulta
procedente el Impuesto Único del inciso 1° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta determinado
por el servicio fiscalizador, mediante la liquidación N°215.
Cuadragésimo octavo: Que, en este sentido, dado que la liquidación N°215, en lo que se refiere al
pago de Recuperación de Gastos y Gastos en Telefonía e Internet, se sustenta en el hecho de que en sede
administrativa el contribuyente no acreditó la pertinencia del gasto, sobre la reclamante recaía cumplir dicha
obligación en esta sede judicial, más aun si se tiene en consideración que es ella quien debe mantener en su
poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones
que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria, y no obstante ello, no aportó
elementos de convicción suficientes ni idóneos para ello, motivo por el cual, en esta parte tampoco se
accederá al reclamo de autos.
Año Tributario 2016.
En cuanto a las Partidas N°6 y N°7. Remuneraciones y Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos.
Cuadragésimo noveno: Que, a este respecto, cabe recordar que producto del procedimiento
administrativo desarrollado en virtud del recurso de reposición administrativa voluntaria presentado por la
reclamante, el Servicio fiscalizador accedió en parte a las pretensiones formuladas por ella, determinando
que no existían diferencias en la cuantía del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2016.
Es por tal motivo, que la actora no reclamó de la liquidación N°216, atendido a la inexistencia de
una diferencia por concepto del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2016.
Que, no obstante ello, en la base imponible de dicho impuesto, el ente fiscal mantuvo el rechazo de
gastos por concepto de Costo de Producción por $130.190.744 y Gastos Teléfono e Internet por
$18.311.587, agregando a la base imponible señalada un monto total por estos concepto de $148.502.331.
Asimismo, teniendo en cuenta que tales partidas se encontraban pagadas, en cumplimiento a la
normativa tributaria, procedió a desagregarlas para los efectos de considerarlas en la base imponible del
Impuesto Único del inciso 1° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por lo anterior, estos agregados y posteriores desagregados a la base imponible del impuesto de
categoría tuvieron como consecuencia que no se determinaran diferencias en el referido impuesto de
categoría.
Sin embargo, el rechazo de las partidas señaladas si tuvo efectos tributarios en lo que se refiere al
Impuesto Único de del inciso 1° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo tal que resulta
esencial para resolver la controversia de autos, determinar la procedencia o no de estas partidas como gastos
tributarios.
Quincuagésimo: Que, conforme se ha analizado, la Partida N°6 se discute respecto de la cuenta
contable Remuneraciones por $128.074.549, mientras que la Partida N°7 involucra las cuentas “Costo de
Producción” por $2.116.195 y “Gastos Teléfono e Internet” por $18.311.587.
Que, así también, conforme se observó al estudiar la Resolución EX. N°101.659, que resolvió el
Recurso de Reposición Administrativa presentado por la contribuyente reclamante, el órgano fiscal al
momento de efectuar los agregados señalados, consideró como Costo de Producción en forma conjunta el
monto de $128.074.549 por concepto de Remuneraciones de la Partida N°6 y el monto de $2.116.195 por
concepto de Costo de Producción de la Partida N°7.
Que, en todo caso, según se verá a continuación, la reclamante al argumentar respecto de la partida
N°6, se refiere a esta atribuyéndola a la cuenta Costo de Producción, de modo tal que, para los efectos de
sus análisis, ello se hará conjuntamente con la cuenta Costo de Producción por $2.116.195.
Ahora bien, para los efectos de la resolución del asunto controvertido, se procederá al análisis de
cada una de las cuentas de gastos, conforme a los argumentos que sobre el particular han vertido las partes
y teniendo en consideración para ello que no es un hecho controvertido en estos autos que estas operaciones
se encuentran registradas contablemente, que fueron usadas como gasto rebajando la renta líquida imponible
de primera categoría y además pagadas.
Acerca de la cuenta Remuneraciones y Costo de Producción por un total de $130.190.744.
Quincuagésimo primero: Que, respecto de estas materias, la reclamante expone que la cuenta
contable “Costo de Producción”, para el año comercial 2015 (AT 2016), corresponde al registro de las
invoices por los servicios de Management Fee prestados por RME AUSTRALIA a RME CHILE y que para
el año comercial 2014 se registraron en la cuenta “Recuperación de Gastos”. Luego, manifiesta reconocer
que en el Formulario 22 para el AT 2016, erróneamente la cuenta “Costos de Producción” -en que se
registraron las invoices por los Management Fee-, se declaró y se sumó en la sección 631 del Formulario 22
(Remuneraciones), lo cual razonablemente generó inconsistencias.
Agrega que aun cuando esa parte haya incurrido en un error en su declaración del F22
correspondiente al AT 2016, en los términos descritos en el párrafo anterior, en nada quita la necesariedad
del gasto que importan las invoices por los servicios de Management Fee prestados por RME AUSTRALIA,
registradas en la cuenta “Costos de Producción” para los efectos de lo prescrito en el artículo 30 y 31 de la
ley del ramo.
En seguida expresa que, considerando que los gastos rechazados por el SII son a criterio de esa parte
necesarios para producir la renta, no procedería la aplicación del impuesto sanción, pretendido por el SII,
contemplado en el Artículo 21 inciso 1 de la ley de la Renta; reiterando lo ya dicho respecto a los
proveedores RME Australia y Telstra Corporation Limited, acusando la necesariedad de los gastos
cuestionados en la generación de renta de su representada para el AT 2016.
Quincuagésimo segundo: Que, al igual que lo reflexionado precedentemente a propósito de la
cuenta Recuperación de Gastos del año comercial 2014, valoradas las pruebas aportadas por la reclamante
conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que no son suficientes ni idóneas para acreditar la
pertinencia de que tales operaciones sean consideradas como gastos tributarios, desde el momento mismo
que no se ha acreditado su calidad de necesarios, requisito exigido por el inciso 1° del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
En efecto, si bien los elementos de juicio rendidos por la reclamante podrían ser considerados
suficientes para probar la existencia de estas operaciones, como así también su pago, no acreditan el carácter
de inevitable y obligatorio exigido para los efectos de entenderlo como un gasto necesario para producir la
renta.
Así, por ejemplo, no se acredita en qué actos se materializó la supuesta prestación de servicios y de
qué manera tales actos habrían participado en la generación de las rentas afectas por el impuesto de primera
categoría; o, expresado en otras palabras, en qué sentido fueron necesarias o atingentes estas partidas para
producir la renta, conforme lo exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre el particular, cabe tener presente que el concepto de dichos gastos según la documentación
aportada es por “comisión de gestión”, pero no se aportan datos que especifiquen a qué corresponde tal
gestión en cuanto a su particular naturaleza y que, además, ella fue ineludible y obligatoria para la obtención
de las rentas.
Que, si bien en el Contrato de Prestación de Servicios de fojas 423 a 432, se expresan los servicios
estipulados, ello es en términos generales, no siendo posible conforme a su mérito, determinar en qué
particularmente consistió tal gestión, y cómo esta resultó ser inevitable y obligatoria para producir la renta
de la reclamante; para a partir de ello poder establecer si efectivamente fueron necesarios dichos servicios
de asesoría.
Conforme ya se dijo respecto a este tipo de operaciones, no se aprecia en la prueba rendida por la
reclamante, antecedentes que acrediten la naturaleza de esta gestión, como podrían ser informes de
marketing, de contabilidad, de aspectos comerciales, de estudios de mercado o evaluaciones de impacto
económico, financieros o ambientales de proyectos o negocios, u otros informes propios de un
asesoramiento en los términos señalados por la reclamante que, conforme afirma, le habrían sido necesarios
a su representada; elementos que de haber sido aportados, podrían otorgar una mayor claridad respecto al
tipo de operaciones que involucran la supuesta gestión de que dan cuenta las facturas cuyos gastos han sido
rechazados por el ente fiscalizador; particularmente en cuanto a que efectivamente tales operaciones fueron
necesarias para producir la renta; apreciándose solamente los instrumentos signados invoice, que en su
conjunto, como tales, a juicio de este sentenciador y atendido a los montos que se consignan en ellos y su
contenido, no bastan para tener por acreditado que lo consignado en ellos como gestión, ciertamente haya
sido necesario para producir la renta de la contribuyente reclamante.
Que, en este sentido, si bien la reclamante arguye que tal asesoría se prestó en forma remota,
afirmación que se corresponde con lo indicado en el Contrato de Prestación de fojas 423 y siguientes, la
naturaleza de las materias, que se relacionan con la supuesta asesoría externa, por lógica exigirían la
materialización de estas en algún tipo de documento ya sea físico o electrónico, que ciertamente no obran
en el proceso.
Quincuagésimo tercero: Que, asimismo, respecto de las declaraciones prestadas por los testigos
Nidia Rivas Rivero, Fanny Fuentes Elmes y Manuel Gálvez Aquea, se reitera lo razonado y concluido
anteriormente en los considerandos 31° y 32° a propósito de la cuenta Recuperación de Gastos, por
corresponder a la misma materia en discusión.
Quincuagésimo cuarto: Que, igualmente, se reitera la insuficiencia probatoria por parte de la
reclamante, fruto de que esta no acompañó al proceso el Libro Diario ni el Libro Mayor, este último respecto
de las cuentas Costo de Producción y Remuneraciones, como tampoco antecedentes que prueben cuáles
fueron las actividades generadoras de renta en dicho período y respecto de las cuales se requirió esta gestión,
antecedentes que ciertamente habrían contribuido para determinar si efectivamente estas partidas fueron
necesarias para producir la renta, en los términos exigidos por nuestra legislación tributaria.
Que, en este orden de cuestiones, los elementos de convicción aparejados al proceso son
insuficientes para acreditar que los servicios indicados en los documentos cuestionados -Costo de
producción- fueron indispensables para la generación de los ingresos que obtuvo la reclamante y que
corresponden a los que sus registros contables reflejan, de lo que se desprende, que no se ha probado de qué
manera estas partidas fueron necesarias para la generación de los ingresos del ejercicio comercial 2015.
Quincuagésimo quinto: Que, del mismo modo, se reitera que en nada obsta a lo concluido
precedentemente, lo expuesto por la reclamante en cuanto a que su representada ha necesitado y requerido
de la asesoría externa de su empresa relacionada extranjera, RUSSELL MINERAL EQUIPMENT Pty Ltd
(RME Australia), que cuenta con mayor experiencia y especialización en el rubro desempeñado, por lo que
resulta natural y obvio que desde Chile se requieran de sus servicios.
Que, en este sentido, cabe recordar que para establecer si una partida ha sido o no necesaria para
producir renta, resulta esencial conocer cuál es la actividad que materialmente realizó la contribuyente y a
la cual se vincula el pretendido gasto, por cuanto teniendo conocimiento de dicha actividad, se podrá
establecer si tal partida fue ciertamente inevitable y obligatoria; sin embargo, la prueba rendida en autos es
insuficiente para conocer cuáles fueron las actividades que materialmente desarrolló la reclamante en dicha
época, como tampoco para saber en qué consistió efectivamente la gestión que habría desarrollado la
empresa extranjera, de modo tal que no es posible tener por acreditado el carácter de necesario de tal partida.
Que, de igual modo, conforme lo dispone expresamente el artículo 21 del Código Tributario, para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de
enjuiciamiento tributario, lo que en la especie no ocurrió.
Que, así las cosas, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como gasto tributario el
monto consignado como Costo de Producción en la parte impugnada por el servicio fiscalizador, motivo
por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito
a lo que, en esta parte, no se dará lugar al reclamo.
Acerca de la cuenta Gastos Teléfono e Internet por $18.311.587.
Quincuagésimo sexto: Que, respecto de estas materias, la reclamante expone reiterar lo ya dicho
respecto a los proveedores RME Australia y Telstra Corporation Limited, acusando la necesariedad de los
gastos cuestionados en la generación de renta de su representada para el AT 2016.
Quincuagésimo séptimo: Que, al igual que en la partida rechazada por este mismo concepto en el
año tributario 2015, se concluye que, valoradas las pruebas aportadas por la reclamante, no son suficientes
ni idóneas para acreditar la pertinencia de que tales operaciones sean consideradas como gastos tributarios,
conforme lo exigido por el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, en efecto, los elementos de juicio rendidos por la reclamante son insuficientes para tener por
acreditado la pertinencia como gastos de estas operaciones, particularmente en cuanto al carácter de
inevitable y obligatorio exigido para los efectos de entenderlo como necesario.
A este respecto, si bien la reclamante aduce que su representada para su operatividad requería de
conexiones altamente eficientes, tales como fibra óptica entre otras, tecnología que no estaba habilitada por
los prestadores nacionales en la comuna de Antofagasta por esos años; no obran en el proceso probanzas
que acrediten de qué manera se prestaron estos supuestos servicios de telefonía e internet tan especiales a la
empresa reclamante, esto es, como materialmente se prestaba el servicio en cuanto a la conexión que se
requería para acceder a este servicio, teniendo en consideración para ello que el sistema era mediante fibra
óptica, esto es, un cable por el cual viaja información a través de luz y que tal servicio era supuestamente
prestado desde Australia, ya que este tecnología no estaba habilitada en Antofagasta.
Quincuagésimo octavo: Que, tampoco se han aportado antecedentes que evidencien las
características técnicas de estos servicios, que le permitían conexiones altamente eficientes que
supuestamente no existían en Antofagasta, como para encontrarse obligado a contratar estos servicios y no
los ofrecidos en la ciudad señalada, y tampoco ha señalado en que consistirían aquellas operaciones que su
representada realizaba y que le exigían esta tecnología; teniendo en consideración respecto de esto último
que según las declaraciones del testigo Manuel Gálvez Aquea, quien expresó ser Gerente General de la
empresa, los servicios de telefonía e internet se utilizaban en la oficina de Santiago, ubicada en calle Las
Garzas 950, comuna de Quilicura y en la comuna de Antofagasta, oficina 401 de calle General Borgoño del
Edificio las Empresas, sectores respecto de los cuales no se advierte una complejidad en su acceso, de ahí
entonces que tampoco existe claridad en cuanto a que efectivamente se haya requerido de servicios
altamente eficientes como lo expresa la reclamante, al no existir pruebas que acrediten la necesidad de
telefonía e internet con conexiones altamente eficientes como lo asevera la actora.
Quincuagésimo noveno: Que, a lo anterior se debe agregar que, según se aprecia en la contabilidad
de la reclamante, específicamente en el Balance para el año 2015, rolantes de fojas 520 a 522, esta refleja
para dicho período un saldo en la cuenta Gastos Teléfono e Internet ascendente a $35.233.280, de lo que se
desprende que, de las partidas objetadas por el servicio fiscalizador por concepto de Telefonía e Internet, la
reclamante acreditó y rebajó gastos por este mismo concepto por un monto ascendente a $16.921.693.
Que, respecto de esto último, se evidencia aún más la insuficiencia probatoria si se tiene en
consideración que la contribuyente reclamante no acompañó al proceso el Libro Diario ni el Libro Mayor,
este último respecto de la cuenta Gasto Teléfono e Internet, como tampoco la documentación de sustento
de aquellos gastos por este concepto que se tuvieron por justificados por el ente fiscal, razón por lo que se
desconoce efectivamente a qué corresponden y cuál es su diferencia con aquellos impugnados y que son
materia de litis.
Sexagésimo: Que, así las cosas, no cabe sino concluir que la reclamante no ha acreditado el carácter
de necesario de estos gastos, esto es, el ser obligatorios e indispensables para producir la renta, lo que
conlleva necesariamente a concluir la improcedencia de considerarlos como gastos tributarios en la parte
impugnada por el servicio fiscalizador.
Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Liquidación N°217
- Partida N°10.
Sexagésimo primero: Que, sobre el particular, la reclamante expresa que, derivado de la
acreditación parcial, a criterio del Servicio, de las partidas Nº6 y Nº7, se desencadenan contingencias en la
Base Imponible de su representada para el AT 2016 en la determinación del impuesto de Primera Categoría,
y de igual manera en la determinación de la Base Imponible del Impuesto Único del inciso 1 del artículo 21
de la Ley de la Renta.
Enseguida agrega que este nuevo cálculo de las Bases Imponibles desde ya lo impugna, puesto que
los gastos de Management Fee y Telefonía e Internet fueron indiscutiblemente necesarios para la
operatividad y generación de renta de RME CHILE.
Sexagésimo segundo: Que, en relación a este acertamiento tributario, el Impuesto Único liquidado
por el Servicio de Impuestos Internos, corresponde a las partidas que, por aplicación de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, concluyó como improcedentes desde el punto de vista de los gastos, y que, además,
correspondían a desembolsos de dinero.
Que, respecto a estas materias, conviene tener presente lo ya expuesto a propósito del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para los períodos tributarios liquidados, que establece la aplicación
de un impuesto de carácter único sobre las partidas del artículo 33 N°1, norma esta última que regula la
agregación a la renta líquida imponible de primera categoría, en la medida que la hayan rebajado, de las
partidas que expresamente se indican y que, para estos efectos, se conocen como gastos rechazados.
Sexagésimo tercero: Que, en base a lo anterior y para los efectos de resolver lo discutido a propósito
de la Liquidación N°217, Partida N°10, en primer término cabe aclarar que tal discusión se circunscribe
específicamente a las cuentas “Costo de Producción” -que considera a la parte que por concepto de
Remuneraciones objetó el ente fiscal-, y “Gastos Teléfono e Internet” a que se refieren las Partidas N°s.6 y
7, que el Servicio de Impuestos Internos agregó a la base imponible del Impuesto Único del año tributario
liquidado mediante la Partida N°10, fundándose en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de
la Renta.
Asimismo, es menester recordar que los agregados que realizó el servicio fiscalizador a la base
imponible del señalado impuesto único, corresponden al monto pagado en el año comercial 2015, por
concepto de “Costo de Producción” por $130.190.744 y “Gastos Teléfono e Internet” por $18.311.587, que
el órgano fiscalizador objetó en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
del año tributario 2016, agregándolos y luego desagregándolos acorde lo dispone la normativa tributaria.
Del mismo modo, conviene tener presente que, respecto de las partidas señaladas, según el análisis
realizado por este sentenciador, se concluyó que la reclamante no acreditó la procedencia de considerar
como gastos tributarios los montos consignados por tales conceptos.
Sexagésimo cuarto: Que, así las cosas, teniendo en consideración que la Partida N°10,
específicamente las cuentas Costo de Producción” por $130.190.744 y “Gastos Teléfono e Internet” por
$18.311.587, es consecuencia de los agregados y desagregados que el ente fiscalizador realizó a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2016, por los conceptos indicados; como
así también, que la reclamante no acreditó la pertinencia de tales partidas como gastos necesarios para
producir la renta respecto del impuesto de categoría señalado, solo cabe concluir que tales pagos, constituyen
cantidades representativas de desembolsos de dinero, que no pueden ser considerados como parte del valor
o costo de los bienes del activo de la reclamante, configurándose el presupuesto de hecho establecido en el
literal i) del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y, como consecuencia de ello, el
hecho gravado contenido en dicha norma.
Que, lo inferido conduce a la convicción de que, en lo que se refiere al pago por concepto de Costo
de Producción y Gastos en Telefonía e Internet, realizado en el año tributario 2016, resulta procedente el
Impuesto Único del inciso 1° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta determinado por el servicio
fiscalizador, mediante la liquidación N°217.
Sexagésimo quinto: Que, en este sentido, dado que la liquidación N°217, en lo que se refiere al
pago de Costo de Producción y Gastos en Telefonía e Internet, se sustenta en el hecho de que en sede
administrativa la contribuyente no acreditó la pertinencia del gasto; sobre la reclamante recaía cumplir dicha
obligación en esta sede judicial, más aun si se tiene en consideración que es ella quien debe mantener en su
poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones
que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria, y no obstante ello, no aportó
elementos de convicción suficientes ni idóneos para ello, motivo por el cual, en esta parte tampoco se
accederá al reclamo de autos.
Sexagésimo sexto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Sexagésimo séptimo: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por no haber sido
completamente vencida en juicio.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 29 al 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 24, 35, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación contenida en lo Principal del escrito de fojas 59 y
siguientes, presentada por doña Mariangeles Canitrot Paniagua en representación de Russell Mineral
Equipment S.A., RUT N°99.572.320-4, representada judicialmente en estos autos por don Pablo Stuardo
Bueno, todos ya individualizados; respecto de las Liquidaciones N°213, 214, 215 y 217 de fecha 10 de julio
de 2018, notificadas con fecha 30 de julio del año 2018 por la II Dirección Regional Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos, en la parte no modificada mediante la Resolución EX. N°101659 de fecha
16 de enero de 2019, del mismo Servicio; por concepto de Reintegro Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta para los períodos tributarios junio y octubre 2015, e Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, conforme a lo razonado y
concluido en el presente fallo.
En consecuencia, déjense firmes los acertamientos referidos, practicados por la II Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en la parte no modificada mediante la Resolución
EX. N°101659 de fecha 16 de enero de 2019, del mismo Servicio.
II.- Que, por no habiendo sido completamente vencida en juicio, la reclamante tuvo motivo plausible para
litigar, no será condenada en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 19-9-0000302-4
RIT: GR-03-00013-2019
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dos de octubre dos mil veinte, por don
CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.