Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00005-2023 · 16 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00005-2023
- RUC
- 23-9-0000331-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 23-9-0000331-K
RIT : GR-03-00005-2023
RECLAMANTE : Hotelera Geotel S.A.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario
CUANTÍA BRUTA : 629,52 U.T.M.
Antofagasta, a dieciséis días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 24 y siguientes, comparece don David Lagos Fernández, abogado, en representación del
contribuyente Hotelera Geotel S.A., Rol Único Tributario N°76.085.718-1, ambos con domicilio para estos
efectos en Avenida Travesía de Coloso N°3463, G. Castro Toro, Antofagasta; quien interpone reclamación
en procedimiento general de reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta N°100204683, de fecha 15
de diciembre de 2022, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual determinó denegar la solicitud de devolución de un saldo a favor ascendente a
$39.313.529, resultado de la determinación de Impuesto a la Renta, declarada en formulario 22, folio
351490340 correspondiente al año tributario 2020.
Inicia su reclamo, relatando los antecedentes de la resolución reclamada, para enseguida, exponer
su contenido, y las circunstancias que rodearon el conocimiento de esta por parte de su representado;
señalando que solo pudo tener conocimiento de ella el 10 de marzo de 2023.
Luego, como primera defensa, requiere que la resolución debe ser dejada sin efecto por afectación
directa al derecho a la defensa y debido proceso frente a una actuación del Servicio de Impuestos Internos,
cual fue la falta de notificación de la resolución reclamada, detallando los hechos, normas jurídicas y
antecedentes jurisprudenciales en virtud a los cuales sustenta su pretensión, como igualmente el perjuicio
que le habría causado; sosteniendo que el acto administrativo no resulta válido ni produce efectos, en vista
de faltar el trámite esencial de la notificación con las formalidades que exige la ley.
A continuación, y en subsidio de lo peticionado, sostiene que la Resolución Ex. N°100204683 debe
dejarse sin efecto por adolecer de manifiesta falta de fundamento, por cuanto no especifica la forma en que
las observaciones genéricas permitan determinar las diferencias y deducciones de los impuestos, no
conteniendo análisis de ningún tipo, en cuanto a las consideraciones que tuvo presente el ente fiscalizador
para determinar la improcedencia de la devolución de impuesto solicitada; expresando las normas jurídicas
y antecedentes doctrinales y jurisprudenciales en virtud a los cuales sustenta su pretensión, como así
también, que la carencia de fundamentación alegada, es un vicio o error manifiesto, que acarrea
necesariamente que el vicio sea corregido por este Tribunal dejando sin efecto la resolución reclamada.
Finalmente, en el evento de que no se acojan las alegaciones anteriores, peticiona que la Resolución
Ex. N°100204683 sea dejada sin efecto por estar acreditado el resultado del AT 2020, fundado en que “La
Renta Líquida Imponible y Balance Tributario correspondientes al AT 2020 concuerdan con el Formulario
22, folio 351490340 presentado por Geotel con fecha 7 de mayo de 2020, no existiendo diferencias en el
cálculo del resultado del ejercicio y de la determinación del impuesto, desprendiendo de lo anterior que la
determinación de Renta y sucesiva devolución se efectuó conforme a derecho”.
A continuación, se refiere a las observaciones A08 y A109, explicando que el menor ingreso
reconocido en el balance corresponde a un reverso de provisión de ingreso del año anterior, para enseguida
explicar el funcionamiento de la empresa y la contabilización que utiliza, haciendo mención al software de
gestión hotelera que se utiliza, denominado Front, y el tratamiento de la cuenta contable de carácter
transitoria denominada “Cuenta Huésped”, cuenta que explica las diferencias de ingresos observados.
Con respecto sobre la Observación B01, menciona que en el Formulario 22, folio N°351490340 se
tiene una depreciación del ejercicio de $6.452.865, mismo monto que se deduce en la renta Liquida
Imponible AT 2020.
Finalmente solicita que se tenga por interpuesto el reclamo para que previo a la tramitación que
establece la ley, sea dejada sin efecto totalmente la Resolución Exenta N°100204683, de fecha 15 de
diciembre de 2022, y se autorice la devolución retenida por el Servicio de Impuestos Internos, o bien, se
acoja parcialmente la petición en la parte que se determine; todo lo anterior con expresa condenación en
costas de la contraria.
A fojas 37, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 38, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte
reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 44 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que este
sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y derecho que se exponen:
Inicia explicando los antecedentes de la resolución reclamada, para enseguida resumir los
fundamentos del reclamo de autos, y a continuación formular los argumentos que sustentan su contestación.
Respecto de esto último, sostiene en primer término, la adecuada notificación al correo electrónico
proporcionado por el propio contribuyente, expresando que la resolución reclamada fue debidamente
notificada al contribuyente, con fecha 19 de diciembre de 2022, al correo electrónico
[email protected], que fue proporcionado por el propio contribuyente al Servicio de Impuestos
Internos; añadiendo los hechos y normas jurídicas que sustentan su pretensión.
Enseguida, sostiene la inexistencia de afectación al derecho a defensa y al debido proceso, pues la
notificación de la resolución reclamada se practicó, conforme a derecho, permitiéndole al contribuyente
ejercer todos los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico confiere para impugnar actos
administrativos de esta naturaleza.
A continuación, arguye que la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, debidamente
fundamentada, cumpliendo con todas y cada una de las exigencias que el ordenamiento jurídico exige,
haciendo referencia al artículo 11 de la Ley 19.880 y artículo 8 bis N°4 del Código Tributario, como así
también, al contenido de la Resolución Exenta N°100204683, expresando que al observar dicha resolución,
es posible verificar que se encuentra debidamente fundada.
Luego, sostiene que la declaración de renta de la reclamante se encuentra observada con claras
inconsistencias, señalando las observaciones A08, A109 y B01, referidas a “… que los ingresos que ha
obtenido durante el año no se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a la información que se
contiene a partir de sus Formulario 29, documentos tributarios electrónicos y documentos del Registro de
Compras; y que además, el monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo
31 de la Ley de Renta, informado por el reclamante … podría ser excesivo; dice relación con inconsistencias
que el reclamante debe aclarar y/o subsanar ante el Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de
declarar y pagar un impuesto a la renta sin inconsistencias, y cuyos impuestos se determinen a partir de
una base imponible ajustada a derecho, sin observaciones ni irregularidades de ninguna especie”; para
más adelante afirmar que al no ser subsanadas las observaciones, se procedió a dictar la resolución
reclamada, procediendo a rechazar la solicitud de devolución presentada por el contribuyente.
Asimismo, en relación con la devolución de impuesto retenida señala que no es más que la
consecuencia de lo expresado en el punto anterior, pues la declaración de impuesto a la renta se encuentra
observada, con inconsistencias que no pudieron ser aclaradas por la reclamante en sede administrativa; por
lo que no aclaró las irregularidades y conceptos objetados por parte de ese Servicio.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto por la reclamante con fecha 31 de
marzo de 2023, en contra de la Resolución Exenta N°100204683, de fecha 15 de diciembre de 2022, y
rechazar dicha reclamación en todas sus partes en los términos expresados, dejando a firme la resolución
impugnada, con expresa condena en costas.
A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 37, y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 54, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 63, figura constancia de la Audiencia de Conciliación, de fecha 11 de agosto de 2023, en la
cual no se produjo conciliación.
A fojas 64, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante, la Resolución Exenta N°100204683,
emitida por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 15 de
diciembre de 2022; forma y oportunidad en que esta se habría efectuado. Efectividad de existir un perjuicio
en los términos alegados por la reclamante.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación del acto reclamado,
esto es, de la Resolución Exenta N°100204683, emitida con fecha 15 de diciembre de 2022, por la Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en los términos alegados por la reclamante.
3.- Procedencia de la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $39.313.529, solicitada por el
contribuyente Hotelera Geotel S.A., RUT N°76.085.718-1, en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2020, y que fuera declarada improcedente a través de la Resolución Exenta
N°100204683, de fecha 15 de diciembre de 2022, emitida por la reclamada. Antecedentes y circunstancias
de hecho que así lo justifiquen.
A fojas 67 y 68, la parte reclamante interpone recurso de reposición, en contra de la resolución de
fecha 6 de septiembre de 2023, rolante a fojas 64, que recibió la causa a prueba. A fojas 69, se tiene por
interpuesto el recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba y se da traslado a la parte
reclamada, la cual lo evacuó en su escrito de fojas 71 y 72 de autos.
De fojas 75 a 76 vuelta, el Tribunal resuelve No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por
la reclamante en su escrito de fojas 67 y 68 de autos.
A fojas 1078 y siguientes, la parte reclamada formuló observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 1083 y siguientes, la parte reclamante formuló observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 1091, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
A fojas 1093, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos por parte de
la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de la información detallada de las notificaciones practicadas
por correo electrónico a la contribuyente Hotelera Geotel S.A., RUT N°76.085.718-1, en los períodos 2022
a 2023, y en particular, la información contenida en el sitio personal del contribuyente señalado, “SII te
informa” – “Notificaciones”, de la página web del Servicio de Impuestos Internos, y a la cual pueda acceder
la contribuyente.
Asimismo, se ordenó que la reclamada acompañe copia impresa del correo electrónico que dé cuenta
de la notificación efectuada a la reclamante respecto de la RES. N°EX_100204683 reclamada en autos, con
expresión de la dirección electrónica del emisor y del receptor del mismo, y del documento que se adjunta
al referido correo electrónico.
De fojas 1098 a 1105, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este Tribunal,
se agregó al proceso respuesta emitida por la reclamada, en la cual se adjuntaron los documentos signados
Listado de notificaciones por correo electrónico que el Servicio de Impuestos Internos practicó al
contribuyente Hotelera Geotel S.A., durante el año 2022; Impresiones de pantalla con el listado completo,
datos, detalle y contenidos de las notificaciones y comunicaciones practicadas al contribuyente desde al año
2019 al 2023; Correo electrónico remitido por el Servicio de Impuestos Internos a Hotelera Geotel S.A.,
con fecha 19 de noviembre de 2022; Resolución N°100204683 de fecha 15.12.2022, suscrita
electrónicamente por el Sr. Director Regional del SII, adjunta al correo notificación; y Certificado de
notificación de fecha 19 de diciembre de 2022, firmado electrónicamente por Claudia Segovia López, Jefa
del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 24 y siguientes, comparece don David Lagos Fernández, abogado, en
representación del contribuyente Hotelera Geotel S.A., Rol Único Tributario N°76.085.718-1, ambos con
domicilio para estos efectos en Avenida Travesía de Coloso N°3463, G. Castro Toro, Antofagasta; quien
interpone reclamación en procedimiento general de reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta
N°100204683, de fecha 15 de diciembre de 2022, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual determinó denegar la solicitud de devolución de un saldo
a favor ascendente a $39.313.529, resultado de la determinación de Impuesto a la Renta, declarada en
formulario 22, folio 351490340 correspondiente al año tributario 2020, conforme a los argumentos de hecho
y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo, los documentos
signados Resolución Exenta N°100204683; Formulario 22 AT 2020; RLI AT 2020; Balance Tributario AT
2020; Auxiliar Activo Fijo Tributario AT 2020; Cuadratura de ingresos Año Comercial 2019 Geotel; y
detalle petición administrativa folio N°77322653755.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea
rechazado en todas sus partes y con expresa condena de costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Tercero: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la prueba documental que
rola de fojas 101 a 847, y de fojas 851 a 1074, consistente en la Resolución Exenta N°100204683 de fecha
15 de diciembre de 2022; Formulario 22 AT 2020 HOTELERA GEOTEL S.A.; Balance Tributario de 8
columnas, foliado, del Año Comercial 2019, AT 2020, de HOTELERA GEOTEL S.A.; Renta Líquida
Imponible Año Comercial 2019, AT 2020, HOTELERA GEOTEL S.A.; Auxiliar de Activo Fijo Tributario
Año Comercial 2019, AT 2020, de HOTELERA GEOTEL S.A.; Cálculo de la Depreciación Financiera o
Activo Fijo Financiero Año Comercial 2019, AT 2020; Cuadratura Ingresos Año 2019, AT 2020, de
HOTELERA GEOTEL S.A.; Libro Mayor Año Comercial 2019, AT 2020 de HOTELERA GEOTEL S.A.;
Libro Diario período enero a diciembre 2019, AT 2020, de HOTELERA GEOTEL S.A.; Registro de
Compras Año Comercial 2019, AT 2020 de Hotelera Geotel S.A.; Registro de Ventas Año Comercial 2019,
AT 2020, de Hotelera Geotel S.A.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la prueba documental que rola de fojas 83 a 97,
consistente en el Informe Nº155/2023, de fecha 19 de abril de 2023; Planilla SICT (Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario) del contribuyente Hotelera Geotel S.A.; Resolución Ex.100204683, de fecha 15
de diciembre de 2022; Certificado de Notificación de fecha 19 de diciembre de 2022; Consulta notificación
por correo electrónico, historial de contribuyente; Formulario Nº22 AT 2020, folio Nº351490340, del
contribuyente Hotelera Geotel S.A.; y captura de pantalla.
Quinto: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas 1093 la agregación a
estos autos por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de la información detallada de las
notificaciones practicadas por correo electrónico a la contribuyente Hotelera Geotel S.A., RUT
N°76.085.718-1, en los períodos 2022 a 2023, y en particular, la información contenida en el sitio personal
del contribuyente señalado, “SII te informa” – “Notificaciones”, de la página web del Servicio de Impuestos
Internos, y a la cual pueda acceder la contribuyente.
Asimismo, se ordenó que la reclamada acompañe copia impresa del correo electrónico que dé cuenta
de la notificación efectuada a la reclamante respecto de la RES. N°EX_100204683 reclamada en autos, con
expresión de la dirección electrónica del emisor y del receptor del mismo, y del documento que se adjunta
al referido correo electrónico.
Que, de fojas 1098 a 1105, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este
Tribunal, se agregó al proceso respuesta emitida por la reclamada, en la cual se adjuntaron los documentos
signados Listado de notificaciones por correo electrónico que el Servicio de Impuestos Internos practicó al
contribuyente Hotelera Geotel S.A., durante el año 2022; Impresiones de pantalla con el listado completo,
datos, detalle y contenidos de las notificaciones y comunicaciones practicadas al contribuyente desde el año
2019 al 2023; Correo electrónico remitido por el Servicio de Impuestos Internos a Hotelera Geotel S.A.,
con fecha 19 de noviembre de 2022; Resolución N°100204683 de fecha 15.12.2022, suscrita
electrónicamente por el Sr. Director Regional del SII, adjunta al correo notificación; y Certificado de
notificación de fecha 19 de diciembre de 2022, firmado electrónicamente por Claudia Segovia López, Jefa
del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que la
reclamante es una contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Que, asimismo, no se encuentra controvertido que la contribuyente reclamante en su declaración de
Impuesto a la Renta, formulario 22, correspondiente al año tributario 2020, presentada con fecha 07 de mayo
de 2020, solicitó una devolución de $39.313.529.
Que, igualmente, es un hecho no discutido en autos, que el Servicio de Impuestos Internos con fecha
19 de mayo de 2020 retuvo la devolución solicitada por la contribuyente reclamante en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2020, señalando como observaciones para tales efectos las signadas
como A08 y A109 referidas a que los ingresos obtenidos por la contribuyente no se encontrarían totalmente
declarados de acuerdo a la información de sus formularios 29, documentos tributarios electrónicos y
documentos del Registro de Compras y Ventas. Asimismo, formuló la observación B01 referida a que el
monto utilizado como gasto por depreciación que podría ser excesivo.
De igual forma, no se encuentra controvertido que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la
solicitud de devolución formulada por la contribuyente reclamante, emitiendo para tales efectos la
Resolución N° EX_100204683, de fecha 15 de diciembre de 2022.
Del mismo modo, no ha sido controvertido en estos autos que la contribuyente reclamante, a la
fecha de emisión de la Resolución N° EX_100204683, esto es, al 15 de diciembre de 2022, legalmente debía
ser notificada por el Servicio de Impuestos Internos por medio de correo electrónico, al haber solicitado
expresamente o aceptado ser notificada mediante dicho medio, señalando para tales efectos la dirección
electrónica [email protected].
Asimismo, tampoco es un hecho discutido en autos que en la referida Resolución N°
EX_100204683 el Servicio de Impuestos Internos señaló como observaciones a la declaración de Impuesto
a la Renta presentada por la contribuyente reclamante respecto del año tributario 2020, las signadas como
A08, A109 y B01 ya señaladas.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia del acto reclamado; del escrito de reclamación y de
la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión en
relación a la efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante, la Resolución Exenta
N°100204683, emitida por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 15 de diciembre de 2022; a la forma y oportunidad en que esta se habría efectuado y a la existencia
de existir un perjuicio en los términos alegados por la reclamante; a la falta de fundamentación del acto
reclamado, esto es, de la Resolución Exenta N°100204683, emitida con fecha 15 de diciembre de 2022, por
la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; y a la procedencia de la
devolución del saldo a favor retenido ascendente a $39.313.529, solicitada por el contribuyente Hotelera
Geotel S.A., RUT N°76.085.718-1, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año
tributario 2020, y que fuera declarada improcedente a través de la Resolución Exenta N°100204683, de
fecha 15 de diciembre de 2022, emitida por la reclamada.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 64, que recibió la causa a prueba.
Acerca de la prueba aportada por las partes y la medida para mejor resolver.
Noveno: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de juicio señalados en los considerandos 1° y 3° de autos, cuyo estudio aporta la siguiente
información:
1.- A fojas 1 y 2, y a fojas 101 y 102, rola RES. N°EX_100204683, emitida por el Director Regional
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 15 de diciembre de 2022.
Según se observa, mediante dicho acto administrativo, el ente fiscalizador resuelve declarar
improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $39.313.529, solicitado por Hotelera
Geotel S.A., en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, formulario 22 folio N°351490340,
correspondiente al año tributario 2020.
Se aprecia también, para resolver lo señalado, que el servicio fiscalizador tiene en consideración
que la referida declaración de impuestos anuales presenta errores e inconsistencias que codifica como A08,
A109 y B01, de las cuales las dos primeras se refieren al hecho de una no declaración del total de los ingresos
que habría obtenido la contribuyente en el año tributario respectivo, y la última a que el monto utilizado
como gasto por depreciación a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
podría ser excesivo. Asimismo, expresa en su considerando 5 “Que, no obstante haberle informado
oportunamente de las inconsistencias u observaciones detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su
declaración, no ha concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario Nº22, Folio Nº351490340, año tributario
2020, o que permitan verificar la exactitud de la información declarada, motivo por el cual no ha
demostrado la procedencia de la devolución solicitada”.
2.- A fojas 3 y 3 vuelta, rola documento signado Año Tributario 2020, Impuestos Anuales a la Renta,
Formulario 22, Folio 351490340, el cual corresponde a la declaración de impuestos realizada por Hotelera
Geotel S.A. respecto del año tributario indicado.
Que, de su estudio se observa que la contribuyente declaró una base del IDPC de empresas acogidas
al régimen semi integrado según el artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta un monto de
$18.171.239 y un impuesto de $4.906.235. Asimismo, indicó como pagos provisionales mensuales un total
de $44.219.764 y un resultado liquidación anual impuesto a la renta de $-39.313.529, monto cuya
devolución solicita en el código 87.
3. A fojas 4 y a fojas 111, rola documento individualizado como Renta Líquida Imponible 2019 de la
contribuyente reclamante.
En dicho instrumento se contiene la determinación de la renta líquida imponible, iniciando con la
utilidad según al balance ascendente a $45.838.172, monto al cual se efectúan agregados por concepto de
Estimación Deudores Incobrables, Provisión Vacaciones, Anticipos de Eventos, Anticipos de Habitaciones,
Gastos Rechazados, Depreciación del Ejercicio, Impuesto Renta, CM Activo Fijo neto tributario, entregando
un total de $40.707.010. Del mismo modo, se indican deducciones por un total de $68.373.943 conformada
por las partidas Estimación Deudores Incobrables, Provisión Vacaciones, Ingreso Anticipado Clientes,
Anticipos de Eventos, Anticipos de Habitaciones, Depreciación Tributaria, y CM Capital Propio Tributario
(negativo); entregando una Renta Líquida Imponible de $18.171.239 y un impuesto a la renta, tasa 27% de
$4.906.235, que deducido los PPM, indica como impuesto a recuperar el monto de $39.313.529.
Finalmente, se aprecia una firma ilegible sobre el nombre Bernardo Ramírez Jara, RUT
N°7.202.905-4, como mandatario.
Que, respecto de este documento, no se advierte la existencia de un detalle de cada una de las
partidas agregadas y deducidas como tampoco la documentación de sustento de cada una de ellas, no siendo
posible verificar la información que en él se contiene.
4.- De fojas 5 a 8 vuelta, y de fojas 109 a 110 vuelta, rola documento singularizado como Balance Tributario,
Período: a 12/31/2019, en el cual se indica como resultado utilidad la cantidad de $45.838.172, monto
coincidente con la utilidad según balance consignado en el documento estudiado en el número anterior.
Además, se señala como subtotal y total activo la suma de $1.194.281.562; como subtotal pasivo
$1.148.443.390 y total pasivo por $1.194.281.562; como subtotal pérdida $3.193.490.081 y total pérdida
por $3.239.328.253; y como subtotal y total ganancia la suma de $3.239.328.253.
Que, en lo que se refiere a la columna Ganancias, se advierte que esta se conforma únicamente por
los saldos acreedores de las cuentas “Ingresos Hotel Habitaciones” con un saldo de $2.568.336.118;
“Ingresos Hotel Habitaciones Exentas” con un saldo de $3.932.383; “Ingresos Hotel Alimentos
Restaurante” con un saldo de $359.835.235; “Ingresos Hotel Alimentos Bar” con un saldo de $7.564;
“Ingresos Hotel Alimentos Minibar” con un saldo de $21.898.813; “Ingresos Hotel Alimentos Eventos” con
un saldo de $125.150.708; “Ingr Hotel Licores y Cigar Restaurante” con un saldo de $32.930.493; “Ingr
Hotel Licores y Cigar Minibar” con un saldo de $3.078.756; “Ingr Hotel Licores y Cigar Eventos” con un
saldo de $1.166.265; “Ingresos Hotel Lavandería” con un saldo de $23.329.936; “Ingresos Hotel Otros
Ingresos” con un saldo de $8.747.253; “Ingresos Hotel Alquiler Salones” con un saldo de $72.550.183;
“Ingresos Hotel Otros Ingr A y B” con un saldo de $14.141.742; e “Ingreso Ganancia Cambio de Moneda”
con un saldo de $4.222.804; entregando un total de la columna ascendente a $3.239.328.253.
Asimismo, se aprecia la indicación del nombre Bernardo Ramírez Jara, RUT 7.202.905-4 como
mandatario y una firma ilegible.
5.- A fojas 9 y 9 vuelta, y a fojas 112 y 112 vuelta, rola documento signado por la reclamante como Auxiliar
Activo Fijo Tributario AT 2020; y en el cual no se indican antecedentes con relación a qué contribuyente
correspondería tal auxiliar.
Sin perjuicio de lo señalado, en dicho instrumento se observan cuatro cuadros que indican
corresponder a las cuentas Vehículos, Muebles y Útiles, Maquinarias y Equipos, y Herramientas; y en cada
uno de ellos se consignan columnas que contienen información en relación con fecha, descripción, valor
inicial, % CM, CM, Valor Corregido, Dep. Inicial, CM, Dep + CM, Valor Neto, Vida Útil, Dep. ejercicio,
Dep. Acum. Final, y Valor Neto AF.
Del mismo modo, según se aprecia, el total de la columna Dep. Ejercicio en el cuadro
correspondiente a la cuenta Vehículos señala un monto de $2.117.818; el total para la cuenta Muebles y
Útiles indica la cantidad de $180.621; el total para dicha columna en el cuadro de la cuenta Maquinarias y
Equipos señala un monto de $4.137.744, y el total de la cuenta Herramientas señala la cifra de $16.682, lo
que entrega un total de $6.452.865; monto que es coincidente con el indicado como deducción a la renta
líquida imponible, en el documento de fojas 4 y 111 correspondiente a la determinación de la renta líquida
imponible 2019.
Que, respecto de este documento, no se advierte la existencia de la documentación de sustento de
los cálculos que se indican, no siendo posible su verificación.
6.- De fojas 10 a 13 y de fojas 114 a 117, rola documento individualizado por la reclamante como Cuadratura
de ingresos Año Comercial 2019 Geotel, observándose un primer cuadro en el que se contiene las columnas
correspondientes a F-29; ventas SII S/F F-29; ventas Balance; y Dif.
Que, analizada dicha información se tiene que el total de la columna ventas SII S/F F-29 entrega un
total de $3.312.654.326; el total de la columna Ventas Balance un monto de $3.220.963.707 el cual
considera dos disminuciones, una por concepto de Ing No Operac por $14.141.742 y la otra por concepto
de Dif Cambio por $4.222.805. Finalmente, la columna Dif entrega un total de $91.690.621 que considera
las partidas Ing No Operac y Dif Cambio.
Enseguida, se aprecian cuatro cuadros que contienen información por los meses de enero a
diciembre sin expresión del año a que corresponde, indicándose Calama y ANT en los dos primeros y
Calama y Antofagasta en los dos siguientes. Al final de estos dos últimos recuadros se indica Saldo Final
Cuenta Huesped 2019 con un total de $31.461.189 y neto de $26.437.974; como así también, Saldo Inicial
Cuenta Huesped 2019 con un total de $102.250.141 y neto de $85.924.488.
Finalmente, se contiene un análisis que expresa corresponder a CONCILIACIÓN INGRESOS
SEGÚN BALANCE VERSUS INGRESOS INDUCIDOS POR EL SII DE LOS F29, indicándose como
diferencia la cantidad de $302.184.
7.- A fojas 14, rola documento signado Detalle Petición Administrativa folio N°77322653755; que indica
como materia “Rectificatoria de formulario 22”, del contribuyente Hotelera Geotel S.A., RUT
N°76.085.718-1; representado por Bernardo Ramírez Jara. Se aprecia como fecha de presentación el día
27/09/2022; como unidad resolutora Antofagasta y como descripción “Damos respuesta a observaciones
Renta AT 2020. Observaciones A08 y A109: el menor ingreso reconocido en el Balance corresponde a un
reverso de provisión de ingreso del año anterior. En el mercado hotelero al cliente se le factura al momento
de retirarse. Pero si llega fin de mes y el cliente no se ha retirado, se provisiona contra ingreso lo consumido
hasta esa fecha (estadía y consumos propiamente tal). Observación B01: Se adjunta Auxiliar de Activo fijo
tributario, ya que se pregunta por la partida 24 de la DJ 1926. Observación F124. Se procedió a rectificar
la DJ 1939 la que contenía un error. Agradeceremos liberar la devolución de impuesto retenidos”.
Finalmente, se aprecia como estado “Recepcionada”, y en su historial se expresa “Petición en espera
de Antecedentes”.
8.- De fojas 103 a 108 vuelta, rola documento correspondiente a “Consulta Estado de Declaraciones de
Renta” Formulario 22, folio 351490340, AT 2020 de HOTELERA GEOTEL S.A.
Que, de su estudio se observa que la contribuyente declaró una base del IDPC de empresas acogidas
al régimen semi integrado según el artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta un monto de
$18.171.239 y un impuesto de $4.906.235. Asimismo, indicó como pagos provisionales mensuales un total
de $44.219.764 y un resultado liquidación anual impuesto a la renta de $-39.313.529, monto cuya
devolución solicita en el código 87.
Asimismo, se observa que en el recuadro N°3, datos Contables Balance Ocho Columnas, indicó
información con relación a saldo de caja, saldo cuenta corriente bancaria, existencia final, activo
inmovilizado, total activo y pasivo y total capital pagado o enterado. A su turno, en el recuadro N°4, Datos
Informativos, consigno información respecto al capital efectivo, capital propio tributario positivo,
Patrimonio financiero, beneficio antes de gastos financieros. Por otra parte, en el recuadro N°5,
Depreciación, solo se aprecia la información respecto a la cantidad de bienes del activo inmovilizado, sin
otros antecedentes referidos al monto de la depreciación misma.
9.- A fojas 113 y 113 vuelta, rola documento signado como Cálculo de la Depreciación Financiera o Activo
Fijo Financiero Año Comercial 2019, AT 2020, y en el cual no se indican antecedentes con relación a qué
contribuyente correspondería tal auxiliar.
Sin perjuicio de lo señalado, en dicho instrumento se observan cuatro cuadros que indican
corresponder a las cuentas Vehículos, Muebles y Útiles, Maquinarias y Equipos, y Herramientas y en cada
uno de ellos se consignan columnas que contienen información en relación con fecha, descripción, valor
inicial, Compras, Altas, Valor final, Vida Útil, Dep. Inicial, Del Ejercicio, Dep. Final, y Neto.
Del mismo modo, según se aprecia, el total de la columna Dep. Ejercicio en el cuadro
correspondiente a la cuenta Vehículos señala un monto de $747.666; el total para la cuenta Muebles y Útiles
indica la cantidad de $151.891; el total para dicha columna en el cuadro de la cuenta Maquinarias y Equipos
señala un monto de $3.927.604; y el total de la cuenta Herramientas señala la cifra de $16.145, lo que entrega
un total de $4.843.306; monto que es coincidente con el indicado como agregado a la renta líquida
imponible, en el documento de fojas 4 y 111 correspondiente a la determinación de la renta líquida
imponible 2019.
Que, respecto de este documento, no se advierte la existencia de la documentación de sustento de
los cálculos que se indican, no siendo posible su verificación.
10.- A fojas 118 y 118 vuelta, rola documento que según indica el reclamante correspondería al Libro Mayor
Año Comercial 2019, AT 2020 de HOTELERA GEOTEL S.A. en formato PDF.
Que, analizado este instrumento, se advierte que en él se indica corresponder a “Listado de Anexo
de Balance” y no al Libro Mayor, como lo indica en su escrito el reclamante. Además, tal listado no contiene
el movimiento de cada una de las cuentas que indica lo que es propio del Libro Mayor, sino que solo el
saldo inicial, los débitos y créditos y el saldo final de cada cuenta, lo que lleva a la convicción de que este
documento no cumple con los requisitos técnico-contables para ser considerado como un Libro Mayor.
Por otra parte, se observa que el listado a fojas 118 corresponde a Antofagasta, mientras que el de
fojas 118 vuelta corresponde a Calama; además, en cada uno de ellos se indica como Fecha de Informe
“2019/12/31”; como Fecha “2023/10/23”; como Hora “12:23” y “12:21” respectivamente, y como Corte
“2023/10/23”.
Enseguida, se observa que el referido listado contiene seis columnas, las dos primeras sin
denominación, pero conteniendo la primera códigos de cuentas y la segunda el nombre de cuentas referido
a diversos ingresos. Las restantes columnas corresponden a “SALDO ANTERIOR”, “MOVIMIENTO
DÉBITO”, “MOVIMIENTO CRÉDITO”, y “SALDO ACTUAL”.
Que, efectuada una consolidación de los valores consignados en los listados de Antofagasta y
Calama, se obtiene la siguiente información:
CALAMA ANTOFAGASTA Saldo Consolidado
CUENTA
Saldo anterior Débitos Créditos Saldo Saldo anterior Débitos Créditos SALDO Antofagasta Calama
4120101 -1.436.241.477 1 4.790.830 - 104.026.724 - 1.525.477.371 -958.783.550 5 .184.839 - 89.260.036 -1.042.858.747 -2.568.336.118
4120102 - -3.824.605 - -107.778 - 3.932.383 - 3.932.383
4210111 - 188.298.369 1 .571.388 - 17.160.313 -203.887.294 -135.315.067 1 .697.510 - 22.330.384 - 155.947.941 - 359.835.235
4120113 - -7.564 -7.564 -7.564
4120114 - 12.336.821 34.245 -950.444 -13.253.020 -8.445.638 20.086 -220.241 - 8.645.793 - 21.898.813
4120115 - 39.838.411 3 .285.728 - 16.936.748 -53.489.431 -65.561.119 556.082 - 6.656.240 - 71.661.277 - 125.150.708
4120121 - 11.299.662 - -789.163 -12.088.825 -18.659.754 - - 2.181.914 - 20.841.668 - 32.930.493
4120124 - 1.716.108 - -136.146 -1.852.254 -1.187.849 - -38.653 - 1.226.502 - 3.078.756
4120125 -668.904 - - -668.904 -165.546 - -331.815 -497.361 - 1.166.265
4120131 - 18.926.531 45.800 -429.667 -19.310.398 -3.743.673 16.808 -292.673 - 4.019.538 - 23.329.936
4120137 - 6.306.684 7.053 -375.894 -6.675.525 -1.745.980 11.830 -337.578 - 2.071.728 - 8.747.253
4120144 - 34.184.711 - - 6.329.564 -40.514.275 -29.124.908 - - 2.911.000 - 32.035.908 - 72.550.183
4120145 - -11.000.142 - 3.141.600 - 14.141.742 - 14.141.742
4120146 -504.400 206.441 - 3.624.206 -3.922.165 -213.994 68.486 -155.131 -300.639 - 4.222.804
Saldo total Calama - 1.881.139.462 Saldo total Antofagasta -1.358.188.791 -3.239.328.253
Que, efectuado un análisis comparativo de la información contenida en el documento en estudio en
relación con la información del Balance General aportado por la propia contribuyente, se observa que los
saldos de las cuentas que se indican en estos listados, consolidados, esto es, los consignados tanto en el
listado de Antofagasta como el de Calama, son coincidentes con los saldos consignados en el Balance
General para dichas cuentas; sin embargo, efectuando esta misma consolidación respecto de los débitos y
créditos de cada una de las cuentas, no se advierte esta coincidencia según es posible apreciar en los
siguientes cuadros.
SITUACIÓN DÉBITOS:
Débitos Saldo Débitos según
CUENTA
Calama Antofagasta Consolidado Balance
4120101 1 4.790.830 5 .184.839 1 9.975.669 647.885.821
4120102 - - 2 15.355
4210111 1 .571.388 1 .697.510 3 .268.898 82.743.468
4120113 - 1 5.126
4120114 34.245 20.086 54.331 2.227.398
4120115 3 .285.728 556.082 3 .841.810 37.101.963
4120121 - - - 1
4120124 - - - 0
4120125 - - - 0
4120131 45.800 16.808 62.608 20.822.514
4120137 7.053 11.830 18.883 5.758.157
4120144 - - - 5.971.056
4120145 - 6.283.200
4120146 206.441 68.486 274.927 2.043.945
SITUACIÓN CRÉDITOS:
CALAMA ANTOFAGASTA Saldo Créditos según
CUENTA
Saldo anterior Créditos Total crédito Saldo anterior Créditos Total crédito Consolidado Balance
4120101 - 1.436.241.477 -104.026.724 -1.540.268.201 -958.783.550 - 89.260.036 -1.048.043.586 -2.588.311.787 3.216.221.939
4120102 - -3.824.605 -107.778 -3.932.383 -3.932.383 4 .147.738
4210111 -188.298.369 -17.160.313 -205.458.682 -135.315.067 - 22.330.384 -157.645.451 -363.104.133 4 42.578.703
4120113 - -7.564 - 7.564 - 7.564 22.690
4120114 -12.336.821 - 950.444 -13.287.265 -8.445.638 -220.241 -8.665.879 -21.953.144 2 4.126.211
4120115 -39.838.411 -16.936.748 -56.775.159 -65.561.119 - 6.656.240 -72.217.359 -128.992.518 1 62.252.671
4120121 -11.299.662 - 789.163 -12.088.825 -18.659.754 - 2.181.914 -20.841.668 -32.930.493 3 2.930.494
4120124 -1.716.108 - 136.146 -1.852.254 -1.187.849 -38.653 -1.226.502 -3.078.756 3 .078.756
4120125 -668.904 - - 668.904 -165.546 -331.815 - 497.361 -1.166.265 1 .166.265
4120131 -18.926.531 - 429.667 -19.356.198 -3.743.673 -292.673 -4.036.346 -23.392.544 4 4.152.450
4120137 -6.306.684 - 375.894 -6.682.578 -1.745.980 -337.578 -2.083.558 -8.766.136 1 4.505.410
4120144 -34.184.711 -6.329.564 -40.514.275 -29.124.908 - 2.911.000 -32.035.908 -72.550.183 7 8.521.239
4120145 - -11.000.142 - 3.141.600 -14.141.742 -14.141.742 2 0.424.942
4120146 -504.400 -3.624.206 -4.128.606 -213.994 -155.131 - 369.125 -4.497.731 6 .266.749
Que, respecto de este documento, no se advierte la existencia de la documentación de sustento de
las anotaciones que se consignan respecto de cada cuenta, no siendo posible verificar la información que en
él se contiene.
11.- De fojas 119 a 847, rola documento que según indica el reclamante correspondería al Libro Diario
período enero a diciembre 2019, AT 2020, de HOTELERA GEOTEL S.A. en formato PDF.
Que, analizado este instrumento, se advierte que en él se indica corresponder a “Movimiento
Resumido Por Fuente-Comprobante” y no al Libro Diario, como lo señala en su escrito la reclamante.
Asimismo, se aprecia que el total del instrumento se conforma por 1458 páginas, que se dividen en 4 grupos.
El primero de ellos se forma por 365 hojas, en las cuales se indica el nombre del contribuyente Hotelera
Geotel S.A.-Antofagasta, para a continuación indicar como Unidades de Negocio “Local”; como Fecha
Inicial “2019/01/01”; como Fecha Final “2019/12/31”; como Fuente Inicial “02”; como Fuente Final “02”;
como Corte “2023/10/23”; como Fecha “2023/10/23”, como Hora de Impresión “10:49”, y como página de
impresión el número de la página en relación con un total de 365. Enseguida, se expresa como fuente “02
VENTAS FRONT” y luego documento y un número. Cabe agregar que respecto de cada una de las páginas
que se contiene en este grupo, no se indica la fecha en que habría acaecido la o las operaciones que
contendrían, ni el detalle del registro, esto es, si corresponde a una o varias operaciones. Sin perjuicio de lo
dicho, atendida la indicación de la fuente, esto es, “02 VENTAS FRONT”, y a las cuentas que en tales
operaciones se indican, se desprende que correspondería a los movimientos resumidos de las ventas de
Antofagasta de la contribuyente. Finalmente, en la hoja N°365 de 365 de este grupo, se expresa como totales
débitos y créditos, la cantidad de $4.219.163.618.
El segundo grupo también se conforma por 365 hojas, en las cuales se indica el nombre del
contribuyente Hotelera Geotel S.A.-Calama, para a continuación indicar como Unidades de Negocio
“Local”; como Fecha Inicial “2019/01/01”; como Fecha Final “2019/12/31”; como Fuente Inicial “02”;
como Fuente Final “02”; como Corte “2023/10/23”; como Fecha “2023/10/23”, como Hora de Impresión
“11:34”, y como página de impresión el número de la página en relación con un total de 365. Cabe agregar
que respecto de cada una de las páginas que se contiene en este grupo no se indica la fecha en que habría
acaecido la o las operaciones que contendrían, ni el detalle del registro, esto es, si corresponde a una o varias
operaciones. Sin perjuicio de lo dicho, atendida la indicación de la fuente, esto es, “02 VENTAS FRONT”,
y a las cuentas que en tales operaciones se indican, se desprende que correspondería a los movimientos
resumidos de las ventas de Calama de la contribuyente. Finalmente, en la hoja N°365 de 365 de este grupo,
se expresa como totales débitos y créditos, la cantidad de $6.118.605.313.
El tercer grupo también se conforma por 365 hojas, en las cuales se indica el nombre del
contribuyente Hotelera Geotel S.A.-Antofagasta, para a continuación indicar como Unidades de Negocio
“Local”; como Fecha Inicial “2019/01/01”; como Fecha Final “2019/12/31”; como Fuente Inicial “03”;
como Fuente Final “03”; como Corte “2023/10/23”; como Fecha “2023/10/23”, como Hora de Impresión
“11:05”, y como página de impresión el número de la página en relación con un total de 365. Cabe agregar
que respecto de cada una de las páginas que se contiene en este grupo no se indica la fecha en que habría
acaecido la o las operaciones que contendrían, ni el detalle del registro, esto es, si corresponde a una o varias
operaciones. Sin perjuicio de lo dicho, atendida la indicación de la fuente, esto es, “03 VENTAS POS”, y a
las cuentas que en tales operaciones se indican, se desprende que correspondería a los movimientos
resumidos de las ventas de Antofagasta de la contribuyente. Finalmente, en la hoja N°365 de 365 de este
grupo, se expresa como totales débitos y créditos, la cantidad de $437.784.933,80.
Finalmente, el cuarto grupo se conforma por 363 hojas, en las cuales se indica el nombre del
contribuyente Hotelera Geotel S.A.-Calama, para a continuación indicar como Unidades de Negocio
“Local”; como Fecha Inicial “2019/01/01”; como Fecha Final “2019/12/31”; como Fuente Inicial “03”;
como Fuente Final “03”; como Corte “2023/10/23”; como Fecha “2023/10/23”, como Hora de Impresión
“11:55”, y como página de impresión el número de la página en relación con un total de 363. Cabe agregar
que respecto de cada una de las páginas que se contiene en este grupo no se indica la fecha en que habría
acaecido la o las operaciones que contendrían, ni el detalle del registro, esto es, si corresponde a una o varias
operaciones. Sin perjuicio de lo dicho, atendida la indicación de la fuente, esto es, “03 VENTAS POS”, y a
las cuentas que en tales operaciones se indican, se desprende que correspondería a los movimientos
resumidos de las ventas de Calama de la contribuyente. Por último, en la hoja N°363 de 363 de este grupo,
se expresa como totales débitos y créditos, la cantidad de $490.539.431.
Que, del análisis realizado al documento aportado por la reclamante, se concluye que este no cumple
con los requisitos técnico-contables para ser considerado como un Libro Diario, particularmente porque
según se observó, solo contiene las operaciones que por concepto de ventas habría realizado la
contribuyente, respecto de las cuales no se indica detalle ni fecha; es decir, tal instrumento solo entrega una
parte de las operaciones que realizó la contribuyente, en circunstancias que el Libro Diario es aquel en que
se registran diariamente todas las transacciones realizadas por el contribuyente, cualquiera sea su naturaleza,
expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas, y la fecha de la operación,
información que no se aprecia en el instrumento en estudio.
Que, por último, respecto de este documento, no se advierte la existencia de la documentación de
sustento de su contenido, no siendo posible verificar los registros que en él se contiene.
12.- De fojas 851 a 911, rola documento individualizado por la reclamante como Registro de Compras Año
Comercial 2019, AT 2020 de Hotelera Geotel S.A.; sin embargo, en dicho documento no se observan
antecedentes que permitan confirmar tal aseveración. Dicho documento corresponde a un listado en el cual
se observan columnas que contienen información sobre Tipo Documento, Tipo Compra, RUT Proveedor,
Razón Social, Folio, Fecha Docto, Fecha Recepción, Fecha Acuse, Monto Exento, Monto Neto, Monto IVA
Re, Monto IVA No, Código IVA No, Monto Total.
Cabe señalar que en el instrumento en estudio se contiene información separada en 12 grupos, sin
que en cada uno se exprese a qué período corresponde, ni totales por columna, sin embargo, de la
información contenida en la columna Fecha Docto, se puede concluir que estos grupos corresponderían a
los meses de enero a diciembre de 2019. Además, en ellos se indica que los documentos corresponden a
Facturas Electrónicas (código 33), Facturas Exentas Electrónicas (Código 34), y Notas de Crédito
Electrónica (Código 61).
13.- De fojas 912 a 1074, rola documento individualizado por la reclamante como Registro de Ventas Año
Comercial 2019, AT 2020, de Hotelera Geotel S.A.; sin embargo, en dicho documento no se observan
antecedentes que permitan confirmar tal aseveración. Dicho documento corresponde a un listado en el cual
se observan columnas que contienen información sobre Tipo Documento, Tipo Venta, RUT Cliente, Razón
Social, Folio, Fecha Docto, Fecha Recepción, Fecha Acuse Recibo, Fecha Reclamo, Monto Exento, Monto
Neto, Monto IVA, Monto Total.
Cabe señalar que en el instrumento en estudio se contiene información separada en 12 grupos, sin
que en cada uno se exprese a qué período corresponde, ni totales por columna, sin embargo, de la
información contenida en la columna Fecha Docto, se puede concluir que estos grupos corresponderían a
los meses de enero a diciembre de 2019. Además, en todos ellos, a excepción del último de los grupos el
cual no tiene la columna Tipo Documento, se indica que los documentos corresponden a Facturas
Electrónicas (código 33), Notas de Débito Electrónicas (Código 56), Notas de Crédito Electrónicas (Código
61), Factura de Exportación Electrónica (Código 110), y Nota de Crédito de Exportación Electrónica
(Código 112).
Décimo: Que, por su parte, la reclamada rindió las pruebas que a continuación se indican, cuyo
estudio entrega la siguiente información:
1.- De fojas 83 a 86 vuelta, rola Informe Nº155/2023, de fecha 19 de abril de 2023, suscrito por el
fiscalizador tributario de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, don
Víctor Aguirre Pinaud.
Según se aprecia, el informe contiene los antecedentes y los fundamentos del reclamo de autos, para
enseguida, entregar un análisis de los fundamentos expuestos en relación con la resolución materia de
controversia, refiriéndose a la solicitud de la reclamante de dejar sin efecto la resolución reclamada por
afectación al derecho a defensa y debido proceso por falta de notificación; luego a la solicitud de la
reclamante de dejar sin efecto la resolución reclamada por adolecer de manifiesto falta de fundamento, y
por estar acreditado el resultado del AT 2020; y finalmente a concluir que “En base a lo anterior, respecto
del punto a), falta de notificación de la Resolución Ex100204683, debo señalar que esta fue notificada a la
casilla [email protected], según consta, en la certificación de notificación, de
fecha 19 de Diciembre del año 2022, según la base de datos del Servicio, en la Aplicación: ATENCION DE
CONTRIBUYENTE-APLICACIÓN DE TRABAJO- visualización/Administración/Revisión procesos cartas,
por tanto, no es dable acoger su reclamo;
Respecto del punto b), no se debe acoger el reclamo, dado que el contribuyente, no allegó, los
antecedentes requeridos mediante correo electrónico, de fecha 29.10.2022, enviado al correo que tiene
registrado el contribuyente en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 11 Bis, del D.L.830, de
1974, sobre Código Tributario”.
2.- De fojas 87 a 91, rola Planilla SICT (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario) del contribuyente
Hotelera Geotel S.A., de fecha 14 de septiembre de 2023; en la cual se aprecia como fecha de constitución
el 07-01-2010; su fecha de inicio 26-01-2010, ser una contribuyente persona jurídica comercial, sociedad
anónima cerrada y su actividad como hoteles, restaurantes y servicios móvil de comidas, suministro
industrial de comidas por encargo, concesión de servicios de alimentación, y otras actividades de servicio
de bebidas. Asimismo, se contiene información en relación con el comportamiento tributario, sus atributos
y anotaciones, su representante legal, socios, dirección, timbraje de documentos; observaciones y casos
tributarios, situación del contribuyente; visitas del contribuyente; bitácora del contribuyente; etc.
3.- A fojas 92 y 93, rola Resolución Ex.100204683, de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrita
electrónicamente por don Claudio Figueroa Díaz, Director Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y
concluido.
4.- A fojas 94, rola documento individualizado como Certificado de Notificación que indica como fecha 19
de diciembre de 2022, y suscrito por la Jefa del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, doña Claudia Segovia López, en el cual se expresa “…
siendo las 13:40 del 19 de Diciembre de 2022, certifico haber notificado por correo electrónico a la
dirección [email protected], la notificación folio N°10130356 a Don(a)
HOTELERA GEOTEL S.A., RUT N°76.085.718-1 y haberle enviado copia fiel e íntegra del acto
administrativo”.
5.- A fojas 95, rola documento singularizado como Consulta notificación por correo electrónico, Historial
del Contribuyente, el cual da cuenta de fecha de inicio y fecha de término del correo electrónico para efectos
de su notificación por mail; apreciándose que, desde el 23 de enero de 2020 hasta el 02 de marzo del 2023,
el correo indicado por la contribuyente para efectos de su notificación era [email protected].
6.- A fojas 96, rola documento signado Formulario Nº22 AT 2020, folio Nº351490340, del contribuyente
Hotelera Geotel S.A.
Que, de su estudio se observa que la contribuyente declaró una base del IDPC de empresas acogidas
al régimen semi integrado según el artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto
de $18.171.239 y un impuesto de $4.906.235. Asimismo, indicó como pagos provisionales mensuales un
total de $44.219.764 y un resultado liquidación anual impuesto a la renta de $-39.313.529, monto cuya
devolución solicita en el código 87.
7.- A fojas 97, rola documento signado por la reclamada como Captura de pantalla en el que se visualiza
correo electrónico enviado por el fiscalizador tributario Sr. Víctor Aguirre Pinaud al correo electrónico del
contribuyente: [email protected], con fecha 29 de octubre de 2022, y en el cual se expresa
“ESTIMADO Don Bernardo, en relación a sus peticiones administrativas, solicito, que los archivos que
Ud., proporciono en el Gestor de Tramites en formato de Imágenes, estos Se visualizan en forma borrosa,
por lo que agradeceré lo haga llegar, en formato de EXCELL a su Expediente Electrónico creado para
tales efectos es el Nª5063521, de conformidad a lo Dispuesto en el artículo 8" Nª16, del Código Tributario;
subiendo a su sitio personal disponible en el sitio web, “MI SII”, Link “Mis Expedientes”, dentro del plazo
de 10 Días”.
Undécimo: Que, a su turno, analizados los antecedentes agregados al proceso en cumplimiento a la
medida para mejor resolver decretada por este Tribunal, se obtiene la siguiente información:
1.- A fojas 1098 rola documento signado Listado de notificaciones por correo electrónico que el Servicio
de Impuestos Internos practicó al contribuyente Hotelera Geotel S.A., durante el año 2022.
Que, analizado el referido documento, se observa que este corresponde a un recuadro en el cual se
visualizan 11 columnas signadas “TIPO DE NOTIFICACION”, “IMPUESTO O ÁREA”, “PERÍODO”,
“TIPO DE CARTA”, “DESCRIPCIÓN”, “ID DE CARTA”, “FECHA FIRMA DE CARTA”, “ID DEL
CORREO”, “FECHA DE ENVÍO”, “ESTADO DEL CORREO”, “VISIBLE EN MI SII”.
Del mismo modo, se observan en él doce líneas o filas y en la primera de ellas se indica como tipo
de notificación “NOTIFICACIÓN”, como impuesto o área “RENTA”; como período “2020”; como tipo de
carta “RESOLUCIÓN SIMPLE”, como descripción “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2020”; como ID de carta “10246640”, como fecha firma de carta “15-12-2022 00:00”, como
ID del correo “10130356”; como fecha de envío “19-12-2022 00:00”; como estado del correo “Recibido
OK”; y finalmente en la columna visible en MI SII se expresa “Si”.
Que, según se aprecia, en esta primera línea se contiene información en relación con la notificación
de una resolución simple referida a diferencias en la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2020, que se habría practicada tanto por carta de fecha 15 de diciembre de 2022, como por correo de fecha
19 de diciembre de 2022, toda vez que se señala un ID de carta como también una ID correo, indicándose
en este último caso el mismo número que se expresa en la Certificación de Notificación por correo
electrónico que rola a fojas 94 de autos, esto es, el N°10130356.
Que, además de lo anterior, se observa que en las restante líneas se indica como tipo de notificación
“EMAIL”, sin que en ellas se contengan antecedentes en las columnas “TIPO DE CARTA” y “FECHA
FIRMA DE CARTA”. Asimismo, en la columna ID DE CARTA se indica “N/A”.
2.- De fojas 1099 a 1100 vuelta, rola documento signado Impresiones de pantalla con el listado completo,
datos, detalle y contenidos de las notificaciones y comunicaciones practicadas al contribuyente desde el año
2019 al 2023.
Que, analizado el referido documento, se observa que este corresponde a la información contenida
en la sección “Consulta RUT”. Enseguida se expresa “Cartas de Contribuyente” señalándose como RUT el
76085718-1, correspondiente al de la contribuyente reclamante. Luego se aprecian cuatro cuadros en los
cuales se visualizan 14 columnas signadas “Tipo”, “Negocio”, “Período”, “Tipo Carta”, “Descripción”
“Actuación”, “Id Carta”, “Fecha Firma Carta”, “Notificación”, “Certificado”, “Id Correo”, “Fecha Envío”,
“Est. Correo”, “Visible En Mi SII”.
En lo que refiere al primer cuadro, se observa en la fila 10 que en ella se consigna en la columna
“Tipo” la expresión “NOTIFICACIÓN”; en la columna “Negocio” la expresión “RENTA”; en la columna
“Período”, el número “2020”; en la columna “Tipo Carta” las palabras “Resolución Simple”; en la columna
Descripción”, la frase “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2020”; en la
columna “Actuación” se aprecia el logo correspondiente a un archivo pdf; en la columna “Id Carta”, el
número “10246640; en la columna “Fecha Firma Carta”, la fecha “15-12-2022 00:00”; en la columna
“Notificación” un símbolo correspondiente a un sobre de color amarillo; en la columna “Certificado” se
aprecia un cuadrado; en la columna “Id Correo” un número “10130356”; en la columna “Fecha Envío” la
fecha “19-12-2022 00:00”; en la columna “Est. Correo” la sigla “Recibido OK”; y en la columna “Visible
en MI SII” la palabra “Si”.
Que, al igual que en el documento previamente estudiado, se advierte que en esta línea N°10 se
contiene información en relación con la notificación de una resolución simple referida a diferencias en la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2020, que se habría practicada tanto por carta de fecha
15 de diciembre de 2022, como por correo de fecha 19 de diciembre de 2022, toda vez que se señala un ID
de carta como también una ID correo, indicándose en este último caso el mismo número que se expresa en
la Certificación de Notificación por correo electrónico que rola a fojas 94 de autos, esto es, el N°10130356.
Luego, en los tres cuadros siguientes, se aprecia información relativa a notificaciones varias,
realizadas en fechas anteriores a diciembre de 2022, abarcando desde octubre de 2022 a mayo 2019.
3.- A fojas 1101 rola documento signado Correo electrónico remitido por el Servicio de Impuestos Internos
a Hotelera Geotel S.A., con fecha 19 de noviembre de 2022 (sic); en el cual se indica como contribuyente a
Hotelera Geotel S.A.; expresándose lo siguiente: “En ANTOFAGASTA, siendo las 13:40 horas del día 19
de Diciembre de 2022, por este medio, procedo a notificar a Ud. de conformidad con lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, el acto administrativo N°100204683/118179856942,
de fecha 12 de Diciembre de 2022/15 de Diciembre de 2022, emitido por la II DIRECCIÓN REGIONAL
ANTOFAGASTA. El documento referido, cuya copia se contiene en archivo adjunto, está suscrito por el
(los) sr(es)., DIRECTOR REGIONAL”.
A continuación, se hace referencia al N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario, expresándose
estar firmado electrónicamente por Claudia Segovia López, Ministro de Fe, Jefe Departamento de
Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta, Servicio de Impuestos Internos.
4.- A fojas 1102 y 1103, rola documento signado Resolución N°100204683 de fecha 15.12.2022, suscrita
electrónicamente por el Director Regional del SII, documento ya valorado por lo que se estará a lo observado
y concluido.
5.- A fojas 1104, rola documento signado Certificado de notificación de fecha 19 de diciembre de 2022,
firmado electrónicamente por Claudia Segovia López, Jefa del Departamento de Fiscalización de la II
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, documento ya valorado por lo que se estará a lo
observado y concluido.
Acerca de las conclusiones generales de la prueba de autos.
Duodécimo: Que, en relación con las materias discutidas en autos, el análisis de los elementos de
juicio aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, permite arribar a las siguientes
conclusiones:
1.- Que, la contribuyente reclamante, respecto del año tributario 2020, se encontraba acogida al régimen de
tributación semi integrado del artículo 14 letra B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hecho que se
desprende a partir de la declaración de impuesto a la renta presentada, Formulario 22 folio 351490340,
rolante a fojas 3 y 3 vuelta, a fojas 96, y de fojas 103 a 108 vuelta de autos.
2.- Que, asimismo, acorde con la información contenida en el balance general de ocho columnas
acompañado por la reclamante de fojas 5 a 8 vuelta y de fojas 109 a 110 vuelta, la contribuyente reclamante
reflejó en la columna Ganancia las siguientes cuentas de resultado: “Ingresos Hotel Habitaciones” con un
saldo acreedor de $2.568.336.118; “Ingresos Hotel Habitaciones Exentas” con un saldo acreedor de
$3.932.383; “Ingresos Hotel Alimentos Restaurante” con un saldo acreedor de $359.835.235; “Ingresos
Hotel Alimentos Bar” con un saldo acreedor de $7.564; “Ingresos Hotel Alimentos Minibar” con un saldo
acreedor de $21.898.813; “Ingresos Hotel Alimentos Eventos” con un saldo acreedor de $125.150.708;
“Ingr Hotel Licores y Cigar Restaurante” con un saldo acreedor de $32.930.493; “Ingr Hotel Licores y Cigar
Minibar” con un saldo acreedor de $3.078.756; “Ingr Hotel Licores y Cigar Eventos” con un saldo acreedor
de $1.166.265; “Ingresos Hotel Lavandería” con un saldo acreedor de $23.329.936; “Ingresos Hotel Otros
Ingresos” con un saldo acreedor de $8.747.253; “Ingresos Hotel Alquiler Salones” con un saldo acreedor
de $72.550.183; “Ingresos Hotel Otros Ingr A y B” con un saldo acreedor de $14.141.742; e “Ingreso
Ganancia Cambio de Moneda” con un saldo acreedor de $4.222.804; entregando un total de la columna
Ganancia ascendente a $3.239.328.253.
Asimismo, según se refleja en el balance, la depreciación del ejercicio asciende a un monto de
$4.843.306, el cual es coincidente con el total que por dicho concepto se consigna en el documento de fojas
113 y 113 vuelta, singularizado como “Cálculo de la Depreciación Financiera o Activo Fijo Financiera Año
Comercial 2019, AT 2020”.
3.- Que, así también, conforme el documento aportado por la reclamante a fojas 4 y 111, signado como
Renta Líquida Imponible 2019, la renta líquida imponible determinada para dicho período ascendió a
$18.171.239; monto que obtuvo a partir del resultado según balance, ascendente a $45.838.172 al cual
agregó y disminuyó las partidas que fueron indicadas en dicha determinación; sin embargo, en la referida
determinación no se expresó un detalle de cada una de estas partidas agregadas y deducidas, y tampoco se
acompañó la documentación de respaldo de cada una de ellas.
Además, se aprecia que a partir de la renta líquida imponible calculó un impuesto de primera
categoría con tasa 27% ascendente a $4.906.235, al cual imputó PPM por $44.219.764, determinando un
monto a recuperar de $39.313.529.
4.- Que, igualmente, según se observó en la declaración de impuesto a la renta, rolante a fojas 3 y 3 vuelta,
96 y de fojas 103 a 108 vuelta, la contribuyente reclamante consignó una base imponible del Impuesto de
Primera Categoría de $18.171.239 y un Impuesto de Primera Categoría por $4.906.235, para enseguida
indicar como pagos provisionales mensuales un monto de $44.219.764 determinando un monto a solicitar
en devolución por $39.313.529, valores todos coincidentes con los expresados en el documento signado
como Renta Líquida Imponible 2019.
Del mismo modo, se apreció que en el Recuadro N°5: la contribuyente solo informó la cantidad de
bienes del activo inmovilizado, sin consignar otros antecedentes que, en todo caso, están referidos a los
montos por depreciación acelerada e instantánea y su diferencia con la normal.
5.- Que, finalmente, también se concluye que los elementos de juicio rendidos por la reclamada, en conjunto
con los documentos agregados como medida para mejor resolver, resultan ser suficientes para arribar a la
convicción de que efectivamente la resolución reclamada en autos fue notificada con fecha 19 de diciembre
de 2022, vía correo electrónico, a la contribuyente reclamante.
Que, se arriba a tal conclusión, a partir del estudio de los documentos rolantes de fojas 83 a 86
vuelta, correspondiente al Informe Nº155/2023, de fecha 19 de abril de 2023; al documento de fojas 94 y
1104, individualizado como Certificado de Notificación; y al documento de fojas 95, singularizado como
Consulta notificación por correo electrónico, Historial del Contribuyente; que en conjunto con los
documentos rolantes de fojas 1098 a 1101, consistentes en Listado de notificaciones por correo electrónico;
Impresiones de pantalla con el listado completo, datos, detalle y contenidos de las notificaciones y
comunicaciones, y Correo electrónico remitido por el Servicio de Impuestos Internos a Hotelera Geotel
S.A., con fecha 19 de diciembre de 2022, llevan a la convicción de que la RES EX_ SII N°100204683 fue
efectivamente notificada con fecha 19 de diciembre de 2022, mediante su envió por correo electrónico a la
dirección electrónica [email protected].
Décimo tercero: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones formuladas por
las partes y resolución del Tribunal, se analizará cada una de las argumentaciones planteadas, iniciando por
aquellas de naturaleza formal para luego abocarse a los aspectos sustantivos de la controversia de autos.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario, expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “El Servicio y
el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”, para luego
disponer que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando
más adelante que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL.
En cuanto a la falta de notificación de la RES. EX_ SII N°100204683 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos y a la afectación al derecho a la defensa y debido proceso, en los términos alegados
por la reclamante.
Décimo cuarto: Que, en relación con estas materias, la reclamante sostiene que la RES. EX_ SII
N°100204683 debe ser dejada sin efecto por afectación directa al derecho a la defensa y al debido proceso
frente a una actuación del Servicio de Impuestos Internos, cual fue la falta de notificación de la resolución
reclamada, detallando los hechos, normas jurídicas y antecedentes jurisprudenciales en virtud a los cuales
sustenta su pretensión, como igualmente el perjuicio que le habría causado; sosteniendo que el acto
administrativo no resulta válido ni produce efectos, en vista de faltar el trámite esencial de la notificación
con las formalidades que exige la ley.
A su turno, la reclamada manifiesta, en primer término, la adecuada notificación al correo
electrónico proporcionado por el propio contribuyente, expresando que la resolución reclamada fue
debidamente notificada al contribuyente, con fecha 19 de diciembre de 2022, al correo electrónico
[email protected], que fue proporcionado por el propio contribuyente al Servicio de Impuestos
Internos; añadiendo los hechos y normas jurídicas que sustentan su pretensión.
Enseguida, sostiene la inexistencia de afectación al derecho a defensa y al debido proceso, pues la
notificación de la resolución reclamada se practicó, conforme a derecho, permitiéndole al contribuyente
ejercer todos los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico confiere para impugnar actos
administrativos de esta naturaleza.
Décimo quinto: Que, en relación con la afirmación planteada por la reclamante, en cuanto a que se
afectó el derecho a la defensa y al debido proceso, esta necesariamente debe ser desechada, atendido a que
conforme se concluyó, la resolución reclamada en autos fue debidamente notificada a la contribuyente con
fecha 19 de diciembre de 2022, mediante el envío de correo electrónico a la dirección electrónica señalada
por la propia contribuyente, esto es, [email protected], de modo tal que no ha existido afectación
alguna a los derechos mencionados, de lo que se desprende que la pretensión manifestada respecto a que se
deje sin efecto la resolución reclamada carece de todo sustento, debiendo ser rechazada.
Que, en todo caso, cabe precisar que aun cuando no se hubiese practicado la antedicha notificación,
o esta adoleciera de algún defecto y la contribuyente hubiese tomado conocimiento por sus propios medios
de dicha resolución con fecha 10 de marzo de 2023; de todas maneras no se advierte afectación alguna,
porque la contribuyente reclamante pudo ejercer su derecho, y de hecho así lo hizo, presentando su reclamo
debidamente fundado, haciéndose cargo detalladamente de cada una de las observaciones de que fue objeto
la declaración de impuesto a la renta del AT 2020, mediante la cual solicitó una devolución de impuestos.
En efecto, del tenor del reclamo de autos, se advierte que la contribuyente reclamante conoció del acto
administrativo que le concierne y pudo fundadamente reclamarlo.
Décimo sexto: Que, sobre el particular, se debe tener en consideración, además, que conforme a los
principios de trascendencia y conservación del acto administrativo, y a lo consagrado normativamente tanto
en la legislación tributaria, como en la administrativa, no cualquier vicio de procedimiento o de forma
conlleva la nulidad del acto administrativo tributario, sino que se requiere cierta gravedad y entidad de estos.
De esta suerte, el vicio que permite dejar sin efecto o anular un acto o procedimiento administrativo debe
ser grave y esencial, pues este es un remedio excepcional que opera frente a la ilegalidad de un acto. Por lo
mismo, aquellos errores de procedimiento o de forma que no produzcan la indefensión del contribuyente y
que no impidan alcanzar el fin público perseguido, no pueden tener la virtud de provocar la falta de validez
del acto en cuestión.
Es decir, desde la óptica de las garantías del contribuyente reclamante, en la especie no se advierte
perjuicio real y efectivo de sus derechos a la defensa y tampoco al debido proceso, desde el momento que
la compareciente ha podido y, en su caso, ha ejercido a cabalidad su derecho a defensa a través de los
mecanismos de impugnación que contempla el estatuto tributario, refutando los reparos realizados por la
autoridad administrativa, solicitando sea dejado sin efecto el acto mismo y reclamando la resolución
practicada por el órgano fiscalizador; accediendo con ello a un procedimiento racional y justo legalmente
tramitado con anterioridad a la sentencia que lo resuelve, y en el cual las partes han tenido iguales
oportunidades para acceder al órgano jurisdiccional, entablar acciones, rendir prueba y defenderse.
Décimo séptimo: Que, por lo demás, en sede administrativa, la falta de notificación de la resolución
que en la especie alega la reclamante, no puede generar como consecuencia jurídica el dejar sin efecto el
acto que no ha sido notificado, sino que, a lo más, que su falta de notificación sea declarada, no pudiendo
dicho acto producir sus efectos propios mientras no medie la notificación de este, practicada con arreglo a
la ley.
Que, en este orden de ideas, producido el conocimiento por la contribuyente acerca de la existencia
de esta resolución y de no haber sido notificada, la interesada debió denunciar tal irregularidad ante el
Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se subsanara tal omisión y se le notificara legalmente, momento
a partir del cual produciría el acto sus efectos legales; dentro de ellos el inicio del plazo para reclamar; y no
obstante ello, la contribuyente optó derechamente por reclamar en esta sede judicial el referido acto,
dirigiendo su pretensión a que el acto administrativo debía ser dejado sin efecto; lo que conlleva a entender
que el escenario por el cual alega una supuesta afectación al debido proceso, en definitiva fue producto de
la propia decisión de la contribuyente.
Que, lo razonado previamente permite concluir la inexistencia de una afectación a los derechos a la
defensa y al debido proceso, por cuanto la resolución reclamada en autos efectivamente fue notificada con
fecha 19 de diciembre de 2022, por una parte, y por la otra, porque la contribuyente ha podido y, en su caso,
ha ejercido a cabalidad su derecho a defensa, al formular un reclamo debidamente fundado en contra de la
RES. EX_ SII N°100204683, todas razones por las que en esta parte se rechazará la alegación planteada por
la reclamante.
En cuanto a la falta de fundamento de la RES. EX_ SII N°100204683 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, en los términos alegados por la reclamante.
Décimo octavo: Que, enseguida y en subsidio de la alegación ya analizada, la reclamante, sostiene
que la RES. N° EX_100204683 debe ser dejada sin efecto por adolecer de manifiesta falta de fundamento,
por cuanto no especifica la forma en que las observaciones genéricas permitan determinar las diferencias y
deducciones de los impuestos, no conteniendo análisis de ningún tipo, en cuanto a las consideraciones que
tuvo presente el ente fiscalizador para determinar la improcedencia de la devolución de impuesto solicitada;
expresando las normas jurídicas, y antecedentes doctrinales y jurisprudenciales en virtud a los cuales
sustenta su pretensión, como así también, que la carencia de fundamentación alegada, es un vicio o error
manifiesto, que acarrea necesariamente que el vicio sea corregido por este Tribunal dejando sin efecto la
resolución reclamada.
Que, a su turno, la reclamada arguye que la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho,
debidamente fundada, cumpliendo con todas y cada una de las exigencias que el ordenamiento jurídico
contempla, haciendo referencia al artículo 11 de la Ley 19.880 y artículo 8 bis N°4 del Código Tributario,
como así también, al contenido de la RES. N° EX_100204683, expresando que al observar dicha resolución,
es posible verificar que se encuentra debidamente fundada.
Décimo noveno: Que, en cuanto al vicio que la reclamante alega respecto de la Resolución
impugnada, cabe expresar que analizados los elementos de juicio acompañados por la reclamante a fojas 1
y 2, y a fojas 101 y 102 de estos autos, y por la reclamada a fojas 92 y 93, consistente precisamente en la
Resolución controvertida, se aprecia que esta cumple con los requisitos o elementos subjetivos y formales
necesarios para su existencia y validez, la cual, a su vez, se encuentra debidamente fundada, permitiendo
con ello su acertada inteligencia.
En efecto, analizada la resolución reclamada, se observa en ella que el requisito de la
fundamentación se manifiesta de manera expresa y formal, primero, bajo la fórmula “VISTOS”, la cual
contiene la singularización del acto respecto del cual se dicta la resolución impugnada, haciendo referencia
a la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, contenida en el Formulario 22 Folio N°351490340,
correspondiente al año tributario 2020, mediante la cual la contribuyente y reclamante de autos solicita la
devolución de un saldo a favor ascendente a $39.313.529. Enseguida, señala el fundamento normativo para
la actuación del órgano fiscalizador, esto es, el artículo 6°, letra B, N°5, artículo 21 y 35 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N°830 de 1974.
Vigésimo: Que, del mismo modo, este requisito de la fundamentación se cumple en la resolución
en estudio, bajo la fórmula “CONSIDERANDO”, correspondiente a la parte considerativa de este acto
administrativo, que contiene la descripción de los hechos, el razonamiento lógico que motivó a la autoridad
fiscal para emitirlo y los antecedentes que, a su juicio, justifican dicha decisión.
En tal sentido, se expresa en la parte considerativa del acto administrativo reclamado, la norma que
impone al contribuyente la carga de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para la determinación
del impuesto, esto es, el artículo 21 del Código Tributario. Junto a ello, se refiere a lo dispuesto en el artículo
35 del mismo Código, en cuanto a la obligación de los contribuyentes que deben llevar contabilidad, de
presentar los balances y la copia de los inventarios, como igualmente, a que el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra facultado para exigir la presentación de otros documentos tales como los libros de
contabilidad, detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás
que justifiquen el monto de la renta declarada y de las partidas anotadas en la contabilidad.
Luego, se indica que “… producto de los procesos de análisis efectuados a su Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2020, Formulario 22 Folio N°351490340, de la
información obtenida de las declaraciones presentadas por terceros, de las declaraciones presentadas por
agentes retenedores, de los documentos tributarios electrónicos, sean estos emitidos o recibidos por usted,
y sus operaciones, se han detectado los siguientes errores o inconsistencias…”, indicando las observaciones
signadas como A08 y A109 referidas a que los ingresos obtenidos por la contribuyente no se encontrarían
totalmente declarados de acuerdo a la información de sus formularios 29, documentos tributarios
electrónicos y documentos del Registro de Compras y Ventas; y la observación B01 referida a que el monto
utilizado como gasto por depreciación podría ser excesivo.
Así, entonces, las objeciones que dieron pie a que el ente fiscal retuviera la devolución impetrada,
están claramente descritas en la resolución reclamada, correspondiendo a la pertinencia del monto de los
ingresos que la contribuyente declaró, como así también, a la procedencia del monto de la depreciación que
rebajó como gasto tributario; entregando al administrado la información necesaria para salvar tales
observaciones, quien debía acreditar lo correcto de las partidas que por este concepto declaró y que fueron
objetadas.
Que, a continuación, se observa que el ente fiscalizador expresó que, mediante comunicación
efectuada a la contribuyente, se le informó de esta situación, señalándole además la posibilidad de efectuar
una declaración rectificatoria. Finalmente, se indica que el contribuyente no rectificó su declaración, no
concurrió y/o no presentó los antecedentes suficientes o necesarios “… que permitan desvirtuar las
observaciones o inconsistencias de su Formulario Nº22, Folio Nº351490340, año tributario 2020, o que
permitan verificar la exactitud de la información declarada, motivo por el cual no ha demostrado la
procedencia de la devolución solicitada”.
Que, en este orden de cosas y conforme el mérito de las alegaciones planteadas por la reclamante
en su acción y del tenor de la RES. N° EX_100204683, se desprende que el acto administrativo impugnado,
si contiene la fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, desde que cumple con las exigencias
previstas en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dado
que se expresó en ella las razones de hecho que sirvieron de fundamento para declarar improcedente la
devolución solicitada, decisión que, además, encuentra apoyo en las normas legales en que se sustentó, esto
es, artículo 6, letra B N°5, artículo 21 y 35, todos del Código Tributario, cumpliendo con ello los requisitos
necesarios para que, en cuanto acto administrativo, se encuentre investida de legalidad material. Distinto es
que la reclamante no esté conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo
precisamente esta discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver.
Refuerza la conclusión anterior, el hecho que la contribuyente tuvo el debido conocimiento y
entendimiento del acto reclamado, permitiéndole deducir la reclamación de autos, fundada en hechos y
normas jurídicas, de lo que se desprende que ha ejercido a cabalidad su derecho a defensa a través de los
mecanismos de impugnación que contempla el estatuto tributario, refutando los reparos realizados a su
declaración de impuesto por la autoridad administrativa.
Vigésimo primero: Que, lo razonado previamente permite concluir, por una parte, que formalmente
el acto reclamado ha nacido válidamente a la vida del Derecho, permitiendo su acertada inteligencia, y por
otra parte, que su existencia en tales términos, en caso alguno ha dejado en la indefensión a la parte
reclamante para alegar el fondo de su contenido, toda vez que ha ejercido a cabalidad su derecho a defensa
a través de los mecanismos de impugnación que contempla el estatuto tributario, todas razones por las que
se rechazará la alegación planteada por la reclamante.
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA SUSTANTIVA.
Acerca del resultado tributario para el año tributario 2020, de la acreditación de las observaciones y de
la procedencia de la devolución de impuestos solicitada.
Vigésimo segundo: Que, en primer término, según se aprecia en la resolución reclamada en autos,
el Servicio de Impuesto Internos resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $39.313.529, solicitada por Hotelera Geotel S.A. en su Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta correspondiente al año tributario 2020; fundando dicha resolución en que el contribuyente reclamante
no habría presentado los antecedentes suficientes o necesarios que permitiesen desvirtuar las observaciones
o inconsistencia que se habrían detectado en la referida declaración de impuestos o que permitiesen verificar
la exactitud de la información declarada, motivo por el cual no habría demostrado la procedencia de la
solicitud pretendida.
Que, asimismo, según se expresó en la resolución reclamada, la declaración de impuestos a la renta
de la contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2020, fue objeto de las observaciones
signadas como A08 y A109 referidas a que los ingresos obtenidos por la contribuyente no se encontrarían
totalmente declarados; como también, de la observación B01 en relación a que el monto utilizado como
gasto por depreciación podría ser excesivo.
Que, como es posible advertir, la negativa por parte del ente fiscalizador para acceder a la
devolución pretendida por la contribuyente reclamante, se fundó en el hecho de que la contribuyente no
habría aclarado o subsanado las observaciones que el ente fiscalizador habría formulado respecto de la
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2020, mediante la cual se efectuó la respectiva solicitud
de devolución de impuestos; esto es, que la contribuyente no habría aclarado o acreditado que los ingresos
obtenidos respecto del año tributario 2020 habían sido totalmente declarados; como tampoco, habría
justificado la procedencia del monto que por concepto de depreciación la contribuyente rebajó como gasto.
Vigésimo tercero: Que, sobre este particular, la reclamante arguye que la Renta Líquida Imponible
y Balance Tributario correspondientes al AT 2020 concuerdan con el Formulario 22, folio 351490340
presentado por Geotel con fecha 7 de mayo de 2020, no existiendo diferencias en el cálculo del resultado
del ejercicio y de la determinación del impuesto, desprendiendo de lo anterior que la determinación de Renta
y sucesiva devolución se efectuó conforme a derecho; para enseguida explicar en relación con las
observaciones A08 y A109, que el menor ingreso reconocido en el balance corresponde a un reverso de
provisión de ingreso del año anterior, procediendo a explicar el funcionamiento de la empresa y la
contabilización que utiliza, haciendo mención al software de gestión hotelera que se utiliza, denominado
Front, y el tratamiento de la cuenta contable de carácter transitoria denominada “Cuenta Huésped”, cuenta
que explica las diferencias de ingresos observados.
Asimismo, con respecto a la Observación B01, menciona que en el Formulario 22, folio
N°351490340 tiene una depreciación del ejercicio de $6.452.865, mismo monto que se deduce en la renta
Líquida Imponible AT 2020.
Vigésimo cuarto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la declaración
de renta de la reclamante se encuentra observada con claras inconsistencias, indicando las observaciones
A08, A109 y B01, referidas a “… que los ingresos que ha obtenido durante el año no se encontrarían
totalmente declarados, …; y que además, el monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere
el N°5 del artículo 31 de la Ley de Renta, informado por el reclamante … podría ser excesivo;…”; para
más adelante afirmar que al no ser subsanadas las observaciones, se procedió a dictar la resolución
reclamada, procediendo a rechazar la solicitud de devolución presentada por el contribuyente.
Vigésimo quinto: Que, en este orden de ideas, teniendo claridad de cuales fueron los motivos por
los que el ente fiscalizador resolvió en sede administrativa no acceder a la devolución impetrada por la
reclamante, cabe establecer si en sede judicial la actora acreditó la correcta determinación del resultado
tributario para el año tributario 2020 y la procedencia de la devolución de impuestos solicitada.
Que, sobre el particular, teniendo en consideración las objeciones que el Servicio de Impuestos
Internos formuló a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2020 del contribuyente
reclamante, referidas a la pertinencia del monto de los ingresos que declaró y al monto de la depreciación
que esta rebajó como gasto; para efectos de dirimir la controversia de autos, es menester establecer clara y
fehacientemente cuáles fueron los ingresos tributarios que efectivamente obtuvo la contribuyente
reclamante en el año comercial 2019 y que debió considerar en la determinación de su renta líquida
imponible de primera categoría para el año tributario 2020; como así también, cuál era el monto que por
concepto de depreciación podía efectivamente rebajar como gasto tributario.
Que, al respecto, teniendo en consideración que la reclamante es una contribuyente clasificada en
la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para
efectos de acreditar su renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código
Tributario, norma de la cual se colige que si la reclamante pretendía acreditar la correcta declaración de los
ingresos tributarios que obtuvo y la procedencia de los ajustes tributarios que realizó respecto de ellos, como
así también, probar la pertinencia del gasto que por depreciación usó, debió aportar la documentación
sustentatoria de los ingresos obtenidos y de la depreciación pretendida, como igualmente, los libros de
contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su particular caso; elementos que
en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico tributario y las prácticas contables, económicas y
financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos
a la empresa y que generaron los ingresos y gastos tributarios obtenidos y pretendidos al momento de
declarar su Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Que, en este sentido, resulta conveniente tener en consideración que, en nuestro ordenamiento
jurídico tributario, rige el principio de autodeclaración y autodeterminación impositiva, lo que implica que
es el propio contribuyente quien debe determinar la existencia y cuantía de los impuestos, pesando sobre él
la carga de probar la veracidad de sus declaraciones con los antecedentes que sean necesarios y obligatorios,
lo que, en la especie, conlleva como carga para la reclamante, la aportación tanto de la contabilidad que ha
debido llevar, como asimismo, el total de la documentación que sustenta cada una de las anotaciones
contenidas en dicha contabilidad.
Vigésimo sexto: Que, en relación con las Observaciones A08 y A109, referidas a que los ingresos
obtenidos por la contribuyente reclamante en el año comercial 2019, no se encontrarían totalmente
declarados, lo cierto es que la reclamante no acompañó al proceso elementos de juicio suficientes que
permitan tener por acreditado la pertinencia de su pretensión, en cuanto a que “… el menor ingreso
reconocido en el Balance corresponde a un reverso de provisión de ingreso del año anterior”, aduciendo
que ello es producto del giro hotelero y la contabilización que utiliza en particular Geotel, agregando que la
diferencia detectada en la cuenta de ingresos por el Servicio de Impuestos Internos, se debe nada más que a
un desfase ocurrido entre un mes a otro, por la “Cuenta Huésped” que solo muestra los ingresos no
facturados pero si devengados por mantenerse el huésped alojado en el hotel.
Que, en efecto, si bien esta aportó al proceso diversos antecedentes como son los registros de
compras y ventas y los documentos que designó como Libro Diario y Libro Mayor, estos dos últimos como
ya se dijo, no cumplen con los requisitos técnico-contables para ser considerado como tales; sin embargo,
no aportó la documentación de sustento de cada uno de los ajustes que señala correspondía realizar para la
determinación de la renta líquida imponible.
Sobre el particular, si bien acompañó documentos en los cuales se consignan recuadros en los que
se indica conciliar los ingresos según balance versus los ingresos inducidos por el Servicio de Impuestos
Internos, y en los que se aprecian diversos agregados y deducciones, empero, respecto de cada uno de estos
ajustes no se entregó una explicación de cómo se conforman y menos aún se acompañó la documentación
de sustento que confirme la pertinencia de los mismos.
Que, asimismo, a fojas 4 y 111, la reclamante aportó al proceso la determinación de su renta líquida
imponible de primera categoría correspondiente al año tributario 2020, no obstante, no explicó ni justificó
con la documentación soportante cada una de las partidas que agregó y dedujo en dicha determinación. En
este sentido, cabe tener presente que no basta con el relato que expuso la actora en su reclamo respecto a
cómo se determinó la renta líquida imponible que declaró, sino que resulta esencial que esta acompañe los
antecedentes en que lo sustenta, en la especie, si ha señalado la existencia de agregados y deducciones a un
resultado según balance, debe explicar en qué consiste y cómo se conforma cada uno de estos y, así también,
acompañar la documentación soportante que acredita la pertinencia de ellos.
Del mismo modo, la reclamante acompañó a fojas 10 y 114 un documento en el cual se consignan
las ventas según el Servicio de Impuestos Internos versus las ventas según el balance, reflejando diferencias
en cada uno de los meses, sin embargo, no se acompañó una explicación de cómo se conforman estas
diferencias y tampoco la documentación que acredite la pertinencia de estas.
Que, tampoco se aportó por la reclamante, los antecedentes contables ni la documentación de
sustento de la Cuenta Huésped, que según indicó, es la que habría generado las diferencias producto de un
desfase ocurrido entre un mes a otro, al mostrar esta cuenta solo los ingresos no facturados, pero si
devengados por mantenerse el huésped alojado en el hotel.
Que, si bien en la parte final de los recuadros de fojas 11 vuelta y 115 vuelta, se expresan los saldos
final e inicial de la cuenta Huésped para el año 2019, respecto de ellos y de los recuadros propiamente tal,
no se acompañó la documentación que aclare a qué corresponde dicha información y la justifique.
Vigésimo séptimo: Que, de esta suerte, la no aportación de aquellos antecedentes que sustentan sus
dichos no permite a este Tribunal tener certeza respecto a que el monto de los ingresos que la reclamante
consideró en la determinación de su renta líquida imponible de primera categoría del año tributario 2020
fue efectivamente el total de los ingresos que esta obtuvo en dicho período, y que, en definitiva, generó la
renta líquida imponible que declaró. En este orden de ideas, la ausencia probatoria de la pertinencia de los
ajustes a que se ha referido en su escrito de reclamo, como igualmente, en los diversos recuadros que se
consignan en los documentos que acompañó, imposibilita verificar la corrección de los ingresos y los ajustes
que la contribuyente reclamante habría realizado a estos, al determinar su renta líquida imponible.
Que, si bien la reclamante acompañó al proceso los documentos Balance General y Determinación
de la Renta Líquida Imponible AT 2020, su análisis en conjunto con los documentos signados por ella como
Libro Diario y Mayor, los que como ya se dijo no cumplen con los requisitos técnico-contables para ser
considerados como tales, también impiden conocer una información precisa e íntegra en cuanto al monto
efectivo que por concepto de ingresos obtuvo la reclamante en dicho período.
Que, lo anterior conlleva a concluir que los elementos de juicio rendidos por la reclamante y
previamente singularizados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica, no son elementos de juicio
que por sí solos sean suficientes e idóneos para dar por acreditada la pertinencia del monto de los ingresos
que la reclamante consideró al determinar su renta líquida imponible de Primera Categoría para el año
tributario 2020.
Que, en nada obsta a lo concluido, lo aseverado por la reclamante en cuanto a que la Renta Líquida
Imponible y Balance Tributario correspondientes al AT 2020 concuerda con el Formulario 22, folio
351490340 presentado por Geotel con fecha 7 de mayo de 2020, no existiendo diferencias en el cálculo del
resultado del ejercicio y de la determinación del impuesto, toda vez que tal coincidencia en caso alguno
acredita cuál fue realmente el monto total de los ingresos obtenidos que la contribuyente debió declarar, por
cuanto como ya se dijo, no se acompañó el sustento documentario que permitiría establecer tal cuantía.
Vigésimo octavo: Que, a igual conclusión se arriba en relación con la Observación B01 referida al
monto de la depreciación que rebajó la contribuyente como gasto, toda vez que, en los antecedentes
probatorios rendidos por la reclamante, no se aprecian elementos de juicio suficientes que acrediten, de
conformidad con las normas tributarias, la pertinencia en la determinación de la depreciación pretendida por
la reclamante.
En efecto, teniendo en consideración que siendo la única pieza probatoria rendida respecto de esta
materia un cuadro de depreciación que la reclamante acompañó a fojas 9 y 9 vuelta y a fojas 112 y 112
vuelta y que denominó “Auxiliar de Activo Fijo Tributario Año Comercial 2019, AT 2020”, cabe señalar
que por sí solo es insuficiente para acreditar la pertinencia de la depreciación que la contribuyente pretende
rebajar como gasto, por cuanto, si bien en tal cuadro se indican ciertos bienes y sus valores, no se acompañó
al proceso la documentación de sustento que permita verificar a lo menos la naturaleza de los bienes, su
efectiva adquisición, fecha en que ello ocurrió, fecha desde que inició el uso de los bienes, los años de vida
útil que cada uno de ello tendría para los efectos de calcular las depreciaciones y el valor de compra,
antecedentes básicos y esenciales para comprobar la exactitud de los montos que se indican por concepto
de depreciaciones, datos que según se advierte de los elementos de juicio incorporados al proceso, en
definitiva, no fueron aportados.
Que, en nada obsta lo concluido, lo aseverado por la reclamante en cuanto a que el referido auxiliar
se condice tanto con la Renta Líquida Imponible AT 2020, con el Balance Tributario AT 2020 como con lo
declarado en el formulario 22 folio N°351490340; por cuanto si bien tal coincidencia se evidencia con
relación a lo señalado en la renta líquida imponible AT 2020 a fojas 4 y 111, tal coincidencia no se presenta
respecto a lo reflejado en el Balance acompañado de fojas 5 a 8 vuelta y de fojas 109 a 110 vuelta. Asimismo,
conforme ya se expuso, en el formulario 22 folio 351490340 rolante de fojas 103 a 108 vuelta no se aprecia
que se haya consignado algún monto por concepto de depreciación.
Que, en todo caso, el hecho de existir una coincidencia entre lo consignado en el referido auxiliar
del activo fijo tributario con la Renta Líquida Imponible AT 2020, en caso alguno permite tener por
acreditado la pertinencia del monto indicado, por cuanto como ya se dijo, no se acompañó el sustento
documentario que permitiría establecer su cuantía.
Vigésimo noveno: Que, en concordancia con lo expresado en los considerandos anteriores, se
concluye que la parte reclamante, en sede judicial, no aportó o produjo antecedentes probatorios suficientes
que permitiesen establecer, de forma fehaciente e indubitada, que el total de los ingresos obtenidos por ella
fueron efectivamente declarados en su integridad; como tampoco, que el monto que la contribuyente rebajó
como gasto por concepto de depreciación, era el que ciertamente correspondía.
Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración el principio de
autodeclaración y autodeterminación impositiva ya señalado y lo dispuesto en la parte final del inciso 4° del
artículo 132 del Código Tributario, al señalar que “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus
respectivas pretensiones dentro del procedimiento”, que imponen a la reclamante la carga de aportar los
elementos de juicio suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de
sus dichos.
Que, dado que la resolución emitida por el ente fiscal se sustentaba en el hecho de existir
observaciones a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2020, en relación con los ingresos
declarados y al monto de las depreciaciones usadas como gastos, las cuales según lo expuesto por el servicio
fiscalizador, no fueron subsanadas por la contribuyente en sede administrativa; si la reclamante pretendía
obtener que dicha resolución fuera dejada sin efecto totalmente y se autorizara la devolución retenida por el
Servicio de Impuestos Internos, sobre ella recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede
judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar que el total de los ingresos que había obtenido en el
año comercial 2019 habían sido declarados y que el total del monto que por concepto de depreciación había
rebajado como gasto, efectivamente correspondía, hechos respecto de los cuales los elementos de
convicción aportados han resultado ser insuficientes, no obstante ser quien debe mantener en su poder todos
los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha
realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria.
Trigésimo: Que, acorde con lo razona previamente, se concluye que la reclamante no acreditó sus
dichos, esto es, no acreditó la pertinencia del resultado del AT 2020 que declaró, ni probó la procedencia de
la devolución de impuestos solicitada y, como consecuencia de ello, no desvirtuó lo obrado por el servicio
fiscalizador, lo que necesariamente conlleva a que en esta parte también debe ser desestimado el reclamo
de autos.
Trigésimo primero: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo segundo: Que, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar, la parte
reclamante no será condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124, 125,
126, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la reclamación interpuesta a fojas 24 y siguientes, por la contribuyente Hotelera Geotel
S.A., RUT N°76.085.718-1, representada judicialmente por el abogado David Lagos Fernández, en contra
de la RES. N° EX_100204683, emitida con fecha 15 de diciembre de 2022, por el Director Regional de la
Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo razonado y concluido
en el cuerpo de la presente sentencia.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para
litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado
la publicación y de su fecha.
RUC: 23-9–0000331-K
RIT: GR-03-00005-2023
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dieciséis de mayo dos mil veinticuatro, por don
CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.