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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00016-2023 · 22 de mayo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00016-2023
RUC
23-9-0000823-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 23-9-0000823-0 RIT : GR-03-00016-2023 RECLAMANTE : Cristian Santiago Acosta Barrientos RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario. CUANTÍA BRUTA : 1.712,83 U.T.M Antofagasta, a veintidós días del mes de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 22 y siguientes, comparece don César Bravo López, abogado, cédula de identidad N°13.872.263-5, en representación de don Cristian Santiago Acosta Barrientos, chileno, soltero, ingeniero mecánico, cédula nacional de identidad Nº14.492.117-8, ambos con domicilio para estos efectos en calle José Toribio Medina 146, Antofagasta; quien interpone reclamo tributario en contra de las liquidaciones Nº14 y Nº15 emitidas por la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos de fecha 09 de mayo de 2023 y notificadas con fecha 26 de mayo de 2023, todo ello fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que, en forma resumida, a continuación se exponen. En primer término, señala que las Liquidaciones N°14 y N°15, objeto de reclamo, tienen su origen en los siguientes requerimientos: Notificación folio Nº88.261 de 22 de noviembre de 2022, remitida al correo electrónico [email protected] con fecha 23/11/2022; y la Citación N°02 de 09 de mayo de 2023 notificada según certificado de notificación folio N°10512481 de fecha 14 de marzo de 2023 dirigida al mismo correo electrónico señalado. Agrega, que la referida dirección electrónica es distinta a la que guarda el registro del Servicio de Impuestos Internos en su base de datos referidos a la identificación del reclamante [email protected], generando como consecuencia que su representado nunca tuvo conocimiento de la notificación ni de la citación mencionadas. A continuación, manifiesta que el fiscalizador Williams Bórquez Carvajal, dependiente de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, emitió las liquidaciones N°14 y N°15, las que notificó a la misma dirección electrónica [email protected] con fecha 26 de mayo de 2023, de la cual el reclamante habría tenido conocimiento de forma fortuita, determinando diferencias de impuestos por concepto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta e Impuesto Global Complementario por un valor de $55.690.875, calculado sobre un mayor valor afecto a impuestos de $196.383.879, por enajenación de inmuebles. En cuanto a los fundamentos del reclamo, indica que la propiedad Rol de Avalúo 2860-190, de la comuna de San Fernando, la adquirió en un estado de conservación no apto para ser habitado por personas, con un ambiente peligroso para la salud; lo que implicó, forzosamente, someterla a reparaciones y remodelaciones hasta dejarla apta para la habitación incurriendo en un alto costo por materiales y mano de obra que obviamente incidieron en la determinación del precio de enajenación. Señala, que el Liquidador determinó una utilidad sobrevalorada de $141.905.503, debido a que no se habría considerado el material y otros gastos empleados en las reparaciones, tomando el precio de adquisición de la propiedad reajustándolo según el Índice de Precios al Consumidor a la fecha de su enajenación para calcular el mayor valor. Además, señala que el inmueble estaba ocupado por don César Arcos Marchant quien se había arrogado un derecho que no le correspondía al tomarse la propiedad, incurriendo en el delito de usurpación, por lo que se debió entablar una demanda de precario en su contra en el Juzgado de Letras en lo Civil de San Fernando a fin de obtener la restitución y comenzar la restauración del inmueble. No obstante, se le habría cancelado al señor Arcos la suma de $5.000.000 para que abandonara el inmueble y así comenzar su reparación. A lo anterior, se agregaron los gastos judiciales y los honorarios. En relación con la propiedad Rol 3860-23, de la comuna de Calama, la reclamante, trascribe el cálculo conforme al cual se determinó su mayor valor. Agregó que el liquidador optó por determinar el mayor valor en la enajenación de los inmuebles referidos, según lo dispuesto en la Ley N°20.780 que rige a contar del 01/01/2017, que modificó la letra b) del N°8 del artículo 17 de la Ley de la Renta la cual es aplicable a personas naturales con domicilio o residencia en Chile, sistema que establece que será ingreso no renta la parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas y del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, la suma equivalente a 8.000 UF, considerando el valor de esta al 31 de diciembre del año de la enajenación que por el año tributario liquidado asciende a la suma de $226.479.520. Finalmente, la reclamante solicita, tener por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones N°14 y N°15, emitidas por la Unidad Calama del Servicio de Impuestos Internos de fecha 09 de mayo de 2023, reformularlas y se le permita hacer uso de las 8.000 Unidades de Fomento como ingresos no renta. A fojas 25, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 32 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación, evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto, solicitando su absoluto rechazo y la confirmación en todas sus partes de la Liquidación N°14-15, con expresa condenación en costas, conforme los antecedentes de hecho y derecho que expone: En primer lugar, expone sobre los antecedentes relativos al proceso de fiscalización de que fue objeto el contribuyente y reclamante de autos, a las liquidaciones reclamadas, a las notificaciones efectuadas al correo electrónico vigente, y a los fundamentos del reclamo, para luego, en cuanto a los argumentos de fondo que justifican el rechazo del reclamo, señalar que para el año tributario 2020, período que comprende la liquidación reclamada, el contribuyente se encontraba acogido al régimen de Renta Atribuida del Artículo 14 A de la Ley de la Renta, registrando actividades de primera categoría para el año comercial 2019, régimen tributario que obliga a los contribuyentes a declarar sus rentas efectivas de acuerdo con balance general según contabilidad completa. A continuación, se refiere a las Leyes N°20.780 y N°20.899, como así también a la Circular N°44, para luego exponer que, de acuerdo con dichas normas y cuerpos legales, la tributación que afecta a los contribuyentes que determinan el Impuesto de Primera Categoría sobre sus rentas efectivas, que es la situación del reclamante, las enajenaciones de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes poseídos en comunidad, efectuadas por contribuyentes que determinan el impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, sean o no personas naturales, no se rigen por lo dispuesto en el N°8, del artículo 17 de la LIR, por lo que las referidas rentas quedan excluidas de la aplicación de las normas señaladas debiendo gravarse el mayor valor que determinen con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, por tratarse de rentas clasificadas en el N°5, del artículo 20 de la LIR, todo ello, independientemente de la fecha en que tales bienes hayan sido adquiridos y las personas a quienes los enajenen. Asimismo, respecto a otro de los argumentos que sostiene la reclamante para justificar la aplicación de la norma del artículo 17 N°8 de la LIR, cual es, que a su juicio el liquidador optó por determinar el mayor valor conforme a dicha norma y por lo tanto le dio el tratamiento de persona natural y que consecuencialmente se debería considerar ingreso no renta las 8.000 UF para el cálculo del mayor valor; sostiene que dicha pretensión e interpretación escapa de toda lógica por cuanto nunca el liquidador optó por darle el tratamiento tributario de persona natural ni menos aún determinar el mayor valor conforme a dicho cuerpo legal. De lo anterior, concluye que, en la determinación del mayor valor en dichas operaciones, no se aplicó lo dispuesto en el N°8, del artículo 17 de la LIR, sino que este se determinó conforme al Título II de la LIR, ya que tampoco les resulta aplicable lo dispuesto en el numeral XVI, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley 20.780. Agrega que, las liquidaciones se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que las mismas se determinaron en razón de que el contribuyente no aportó antecedentes en respuesta al Requerimiento de Antecedentes ni respuesta a la Citación, agregando el hecho cierto que de acuerdo al análisis realizado por ese Servicio, no habría declarado el mayor valor percibido producto de la enajenación de los bienes raíces de acuerdo a la normativa legal vigente, específicamente en el inciso 3°, del N°8, del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, como tampoco cumpliría con los presupuestos contemplados en el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley misma ley. A su turno, respecto de los desembolsos que indica el reclamante para efectos de considerar a título de mejoras y por ende rebajar en la determinación del mayor valor en la enajenación de los inmuebles, señala que estos no resultan procedentes en atención a los argumentos que desarrolla en su presentación. Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta y rechazarla en todas sus partes en los términos expresados, dejando a firme las Liquidaciones impugnadas, con expresa condena en costas. A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado y por contestado el reclamo de autos. A fojas 48, se citó a las partes a una audiencia de conciliación. A fojas 57, consta acta de la audiencia de conciliación, de fecha 24 de octubre de 2023, frustrada por no haber llegado las partes a un acuerdo respecto de las bases de arreglo propuestas por el Tribunal. A fojas 58, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Naturaleza de los ingresos obtenidos por el contribuyente y reclamante Cristian Acosta Barrientos, de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, por concepto de la enajenación de los bienes raíces de su propiedad, Rol de Avalúo 2860-190 de la comuna de San Fernando, y Rol de Avalúo 3860-23 de la comuna de Calama, efectuados durante el año comercial 2019. Época, montos y antecedentes que la justifiquen. 2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que determinen y acrediten la procedencia de aplicar el régimen de tributación normado en la letra b) del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la enajenación de los bienes inmuebles rol 2860-190 de la comuna de San Fernando y rol 3860-23 de la comuna de Calama. 3.- Procedencia de rebajar la cantidad de $83.161.500 por concepto de materiales y otros gastos, en la determinación del mayor valor obtenido en la enajenación del inmueble rol 2860-190, de la comuna de San Fernando, en los términos expuestos por la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten dicha procedencia. 4.- Correcta determinación de las bases imponibles y de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2020, del contribuyente y reclamante Cristian Acosta Barrientos, RUT N°14.492.117-8. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. A fojas 212 y siguientes, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. A fojas 224, se resolvió citar a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece don César Bravo López, abogado, cédula de identidad N°13.872.263-5, en representación de don Cristian Acosta Barrientos, chileno, soltero, ingeniero mecánico, cedula nacional de identidad Nº14.492.117-8; ambos con domicilio para estos efectos en calle José Toribio Medina 146, Antofagasta; quien interpone reclamo tributario contra de las liquidaciones Nº14 y Nº15 emitidas por la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos de fecha 09 de mayo de 2023 y notificadas con fecha 26 de mayo de 2023; todo ello conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo la prueba documental que rola de fojas 1 a 19, consistente en las Liquidaciones N°14 y N°15 de fecha 09 de mayo de 2023; set de fotografías; resumen y cartolas detalle cargos resumido; documento signado pagos mano de obra Alex Muñoz Romero; copia simple de demanda de precario, Juzgado de Letras en lo Civil de San Fernando; y Boleta de Depósito Banco Ripley por $5.000.000. Segundo: Que, a fojas 32 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena de costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la prueba documental que rola de fojas 198 a 200, consistente en copia autorizada de certificado de dominio vigente de la propiedad ubicada en la comuna de San Fernando, de fecha 23 de octubre de 2018; y certificado de avalúo fiscal de la propiedad ubicada en la comuna de San Fernando, rol Nº286-190, de fecha 24 de enero de 2024. Que, junto a la prueba documental ya señalada, la reclamante rindió la prueba testimonial que consta de fojas 205 a 207, consistente en la declaración de doña María José Pino Villalobos, cédula nacional de identidad N°14.601.771-1, y de doña Rocío Araya Bugueño, cédula nacional de identidad N°15.574.184-8. Cuarto: Que, a su turno, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la prueba documental que rola de fojas 84 a 193, consistente en Formulario Electrónico Nº112434070, declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, de fecha 27 de marzo de 2019 respecto de inmueble ubicado en la comuna de Calama, Rol de avalúo Nº386-23; Formulario Electrónico Nº117316467, declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, de fecha 10 de diciembre de 2019 respecto de inmueble ubicado en la comuna de Calama, Rol de avalúo Nº386-23; Formulario Electrónico N°109079650, declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, de fecha 08 de octubre de 2018 respecto de inmueble ubicado en la comuna de San Femando, Rol de avaluó Nº286-190; Formulario Electrónico N°115032593, declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, de fecha 02 de agosto de 2019 respecto de inmueble ubicado en la comuna de San Fernando, Rol de avalúo Nº286-190; documento signado copia de pauta interna de revisión de observaciones del contribuyente respecto de declaración renta año 2020; Citación Nº02 de fecha 09 de febrero de 2023 al contribuyente Cristian Santiago Acosta Barrientos, domiciliado en calle Abaroa Nº2046 Calama; Liquidación Nº14 y 15 de fecha 09 de mayo de 2023; Declaración de renta formulario compacto año tributario 2020; Informe Nº202/2023 de fecha 04 de octubre de 2023 emitido por el fiscalizador Tributario Williams Bórquez Carvajal; documento signado Sistema integrado de cumplimiento tributario correspondiente al contribuyente; Circular Nº62 de fecha 24 de septiembre de 2020; y Circular Nº44 de fecha 12 de Julio de 2016. Del mismo modo, rindió la prueba testimonial que rola de fojas 207 a 209 vuelta, consistente en la declaración de don Williams Bórquez Carvajal, cédula nacional de identidad N°12.575.634-4 Quinto: Que, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que, el reclamante de autos con fecha 06 de septiembre de 2018, adquirió la propiedad raíz rol de avalúo 2860-190 de la comuna de San Fernando, la que enajenó con fecha 19 de julio de 2019. Que, acorde con lo señalado, tampoco se encuentra controvertido en estos autos que entre la fecha de adquisición del bien raíz referido (06/09/2018) y su enajenación (19/07/2019) transcurrió un plazo inferior a un año. Asimismo, no se encuentra discutido en autos que el precio de adquisición de la referida propiedad ascendió a $81.000.000 (ochenta y un millones de pesos), como igualmente que el precio de enajenación fue estipulado en la cantidad de $222.956.478 (doscientos veintidós millones novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho pesos). 2.- Que, igualmente, no se encuentra controvertido en autos que el reclamante de autos con fecha 25 de marzo de 2019, adquirió la propiedad raíz rol de avalúo 3860-23 de la comuna de Calama, la que enajenó con fecha 20 de noviembre de 2019. Que, en armonía con lo señalado, tampoco se encuentra controvertido en estos autos que entre la fecha de adquisición del bien raíz referido (25/03/2019) y su enajenación (20/11/2019) transcurrió un plazo inferior a un año. Del mismo modo, no se encuentra discutido en autos que el precio de adquisición de la referida propiedad ascendió a $25.310.000 (veinticinco millones trescientos diez mil pesos), como igualmente que el precio de enajenación fue estipulado en la cantidad de $80.417.322 (ochenta millones cuatrocientos diecisiete mil trescientos veintidós pesos). 3.- Que, tampoco se encuentra discutido en estos autos que el contribuyente reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2020. 4.- Que, asimismo, no se encuentra discutido en estos autos que la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, emitió las Liquidaciones N°14 y 15 de fecha 09 de mayo de 2023 al reclamante de autos, las que procedió a notificar con data 26 de mayo de 2023. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del escrito de reclamación y de la contestación del reclamo, se ha trabado la discusión acerca de la naturaleza de los ingresos obtenidos por el contribuyente y reclamante Cristian Acosta Barrientos, de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, por concepto de la enajenación de los bienes raíces de su propiedad, Rol de Avalúo 2860-190 de la comuna de San Fernando, y Rol de Avalúo 3860-23 de la comuna de Calama, efectuados durante el año comercial 2019; a la procedencia de aplicar el régimen de tributación normado en la letra b) del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la enajenación de los bienes inmuebles rol 2860-190 de la comuna de San Fernando y rol 3860-23 de la comuna de Calama; a la procedencia de rebajar la cantidad de $83.161.500 por concepto de materiales y otros gastos, en la determinación del mayor valor obtenido en la enajenación del inmueble rol 2860-190, de la comuna de San Fernando, en los términos expuestos por la reclamante; y a la correcta determinación de las bases imponibles y de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2020, del contribuyente y reclamante Cristian Acosta Barrientos, RUT N°14.492.117-8. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que debían ser acreditados, decían relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 58 de autos, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, conforme ya se dijo, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó los siguientes elementos de convicción, cuyo estudio arroja la siguiente información: 1.- De fojas 1 a la 8, rolan Liquidaciones N°14 y N°15 de fecha 09 de mayo de 2023, emitidas por la Unidad de Calama de la Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. Según se observa, en dicho instrumento se expresan los antecedentes de la fiscalización realizada al contribuyente, para enseguida en el Apartado II expresar el motivo de la liquidación consignando la “REFERENCIA 1 (UNO): Subdeclaración de ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario proveniente de la enajenación de bienes raíces situados en Chile, por contribuyentes que registran actividades comerciales afectas a primera categoría”; “REFERENCIA 2 (DOS): Presentación de Declaración de impuesto anual del Año Tributario 2020, errónea o incompleta, debiendo acreditar cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta”; “REFERENCIA 3 (TRES): Control de la correcta rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyentes de Primera Categoría”; “REFERENCIA 4 (CUATRO): Tasación de la Base Imponible en caso de que no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes u otra circunstancia. Las cantidades determinadas en la aplicación de las facultades de fiscalización contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta, se afectan con el Impuesto Único de 40%”; y la “REFERENCIA 5 (CINCO): Corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en las declaraciones anuales”. Luego, en el Apartado III se expresa la normativa legal vigente aplicable a la liquidación , haciendo referencia a los artículos 8 N°16, 21, 22, 24, 29, 30, 32, 36, 63, 64 y 200 del Código Tributario; artículos 2, 20 N°5, 47, 52 y 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta; para a continuación en el Apartado IV señalar el detalle de la Liquidación N°14 por Impuesto de Primera Categoría y de la Liquidación N°15 por Impuesto Global Complementario, ambas correspondientes al año tributario 2020, con expresión de la determinación de la base imponible de cada impuesto, el monto de estos y sus reajustes e intereses a la fecha del acertamiento. 2.- De fojas 9 a la 11, rola set de fotografías que según lo indica el reclamante, corresponderían a la propiedad Rol de avalúo 2860-190 al momento de la adquisición y después de ser reparada. Que, del análisis de los instrumentos referidos no se advierten antecedentes que acrediten que efectivamente tales fotografías correspondan a la propiedad que indica por el reclamante. Además, tampoco se aportan antecedentes en cuanto a la oportunidad en que dichas fotografías fueron obtenidas. 3.- De fojas 12 a 14 vuelta, rolan cartolas correspondientes al Banco BCI, apreciándose a fojas 13 y 13 vuelta que corresponden a la Cuenta Corriente N°45862362, cuyo titular indica ser Cristián Santiago Acosta Barrientos. Así también, se aprecia que en dichos documentos se contiene la información referida a los movimientos bancarios comprendidos entre el 19 de marzo de 2019 al 03 de septiembre de 2019. Junto a lo anterior, entre los distintos movimientos se observan algunos destacados que indican como descripción corresponder a transferencias realizadas a “ALEX SAN FERNA”, uno en el mes de marzo por $200.000 con fecha 29 de marzo de 2019; cinco en el mes de abril por $1.000.000, $1.000.000, $1.000.000, $800.000 y $3.000.000, con fechas 1, 2, 3 y 29 de abril de 2019 respectivamente; dos en el mes de mayo por $6.000.000 y $4.000.000 con fechas 20 y 22 de mayo de 2019; uno en el mes de junio 2019 por $5.000.000 de fecha 10 de junio; dos en el mes de julio de 2019 por $2.000.000 y $1.500.000, con fechas 24 y 29; y uno en el mes de agosto por $651.500 el día 27 de dicho mes y año. 4.- A fojas 15, rola documento signado “DINEROS ENTREGADOS A ALEX SAN FERNANDO POR REPARACIÓN Y REMODELACIÓN INMUEBLE PARCELA 19, LOTE 1 Y 2, LAS ROSAS DE ANTIVERO SAN FERNANDO”. Que, analizado este documento, se advierte que la información contenida respecto de los montos indicados para las fechas 29-03-2019, 01-04-2019, 02-04-2019, 03-04-2019, 29-04-2019, 20-05-2019, 22- 05-2019, 10-06-2019, 24-07-2019, 29-07-2019, y 27-08-2019, es coincidente con los movimientos bancarios apreciados en las cartolas bancarias de fojas 12 a 14 vuelta de autos y que indican como descripción transferencias realizadas “ALEX SAN FERNA”. 5.- De fojas 16 a la 18, rola copia simple de escrito que, en lo principal, indica corresponder a Demanda de Precario, sin que consten antecedentes respecto a su efectiva presentación y fecha ante el Tribunal que se indica, esto es, el Juzgado de Letras en lo Civil de San Fernando. Conforme se aprecia, en dicho instrumento se señala demandar de precario a César Arcos Marchant, en relación con el inmueble ubicado en esa ciudad, Las Rosas de Antivero, parcela N°19, que corresponde al Lote I-2 de la subdivisión de los lotes AA y A-6, solicitando se acoja la referida demanda, y se le condene a la restitución del referido inmueble. 6.- A fojas 19, rola documento correspondiente a una fotocopia de Boleta para Depósito Banco Ripley N°0630388, en la cual se indica efectuar un depósito en efectivo por $5.000.000 en la cuenta vista N°4040304581, nombre titular César Arcos Marchant, apreciándose un timbre de caja del Banco Ripley en el que se indica como fecha el 27 de febrero de 2019, sucursal Calama y que el depósito fue realizado por Cristian Acosta. 7.- A fojas 198 y 199, rola copia autorizada de certificado de dominio vigente de la propiedad ubicada en la comuna de San Fernando, de fecha 23 de octubre de 2018, correspondiente al Lote I-2 de la subdivisión de los lotes AA y A-6, que son parte del resto de la parcela N°19 del proyecto de Parcelación Las Rosas de Antivero, y en cual se indica como propietario al reclamante de autos, y como rol de avalúo S.I.I. el 286- 190 de la comuna de San Fernando. 8.- A fojas 200, rola certificado de avalúo fiscal de la propiedad ubicada en la comuna de San Fernando, rol Nº286-190, con dirección Rosas de Antivero PC 19 LT I 2, de fecha 24 de enero de 2024, que indica como avalúo total la cantidad de $216.371.425. Noveno: Que, junto con la documental ya estudiada, la reclamante rindió la prueba testimonial que consta de fojas 205 a 207, consistente en la declaración de doña María José Pino Villalobos, cédula nacional de identidad N°14.601.771-1, y de doña Rocío Araya Bugueño, cédula nacional de identidad N°15.574.184- 8. Que, la testigo María José Pino Villalobos declaró en relación con el punto de prueba N°1 que “Cristian tenía ganas de irse a vivir afuera, y me había comentado una vez que deseaba vivir en San Vicente o San Fernando, por esos lugares. Yo conozco a Cristian de la minería, él tiene sus préstamos, sus bancos, y las ganas de comprarse una casa. Yo veo que Cristian tiene el sustento económico para poder comprar”. Enseguida, repreguntado en cuanto a los trabajos en que se desempeña el reclamante expuso “…trabajó conmigo en minería, él es ingeniero mecánico y trabajaba en camiones, y yo era de la parte administrativa… También tiene un local comercial en Calama, es un restaurante, desde el 2017, aproximadamente”. Que, en relación con el punto de prueba N°3 declaró “Lo que yo conozco es que él invirtió mucho en arreglar la casa, cambió bastante desde que yo conocí la casa a después de ver una foto, cambió bastante”. A continuación, preguntada en relación con las reparaciones realizadas al bien raíz 2860-190 de la comuna de San Fernando y los montos involucrados, expuso “Como 40 millones entre juicios más los arreglos, eso incluye baños, pisos, techos, sacar la chatarra de afuera, paredes rotas, pintar y el maestro que contrató”. Décimo: Que, a su turno, la testigo Rocío Araya Bugueño en relación con el punto de prueba N°1 declaró “Él vendió esa propiedad y después con esos dineros tuvo que devolver porque fueron préstamos bancarios y de familiares y amistades cercanas a él. Tuvo que pagar intereses, porque esos préstamos generaron intereses”. Enseguida, en relación con la pregunta que el Tribunal le formuló en cuanto a las actividades que desarrollaba el reclamante en el año en que obtuvo estos ingresos, señaló “É1 prestaba servicios a la minería, reparaban tolvas de Calama, servicios de soldadura. Era un subcontrato, tenía ese giro como persona natural. Y, aparte recibía arriendos de un local comercial, lo sé, porque, el padre de mis hijos trabajaba en la empresa mandante de contratos de servicios de soldadura”. En cuanto al punto de prueba N°3, la testigo declaró “Yo lo acompañé para darle mi asesoría en temas de reparación a esa propiedad y en ese entonces él me comentó por los daños graves que tenía esa propiedad, que estos daños eran debido a un desalojo a causa del remate por el cual el compró el bien. Entonces la persona desalojada tenía todo el lugar lleno de chatarras de vehículos. El ocupante estaba muy molesto por la situación y por el tiempo que le dio el tribunal para el desalojo y con su rabia por la instancia en que se encontraba causo destrozos mayores, como por ejemplo sacar ventanas, puertas, taza de baño, duchas, etc. Yo vi personalmente los destrozos, el estado en el que él recibió la propiedad. fueron arreglos de índole mayor, por tema de crear una casa de nuevo, puertas, ventanas, el tema eléctrico, hasta los interruptores se llevaron, como él pensaba vivir en esta casa, el nunca facturó nada de eso, tratando de economizar lo más que pudo, y buscó un maestro para eso. Como era con el fin de vivir en esta casa, nunca pasó factura, ni en el pago de los servicios del maestro, como no tenía relación con su giro y la tenía con fines habitacionales”. Luego, en relación con la pregunta acerca de las reparaciones que se realizaron y sus montos, declaró en lo pertinente “… debe haber gastado 50 millones aproximadamente…”, añadiendo que las reparaciones realizadas fue aislación de la loza, enyesar muros, cambiar los pisos, pintar, etc. Finalmente, declaró que estas reparaciones fueron hechas el año 2019. Undécimo: Que, por su parte, la reclamada rindió la prueba documental que a continuación se indica, cuyo estudio entrega la siguiente información: l.- A fojas 84 y 84 vuelta, rola Formulario Electrónico Nº112434070, declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, de fecha 27 de marzo de 2019 respecto de inmueble ubicado en la comuna de Calama, calle Alemania N°2301 Población Independencia, Rol de avalúo Nº386-23; indicándose como enajenante a Guillen Toledo López y como adquirente a Cristian Acosta Barrientos. Asimismo, se observa como información de inscripción fojas 707, N°653 del año 2019, señalándose como fecha de inscripción el 02-04-2019. 2.- A fojas 85 y 85 vuelta, rola Formulario Electrónico Nº117316467 declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, de fecha 10 de diciembre de 2019 respecto de inmueble ubicado en la comuna de Calama, calle Alemania N°2301 Población Independencia, Rol de avalúo Nº386-23; indicándose como enajenante a Cristian Acosta Barrientos y como adquirente a Rita Zuna Aldapiz. Asimismo, se observa como información de inscripción fojas 256, N°241 del año 2020, señalándose como fecha de inscripción el 30-01-2020. 3.- A fojas 86 y 86 vuelta, rola Formulario Electrónico N°109079650, declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, de fecha 08 de octubre de 2018, respecto de inmueble ubicado en la comuna de San Fernando, Rosas de Antivero PC 19 LT I 2, Rol de avalúo Nº286-190; indicándose como enajenante a Banco de Crédito e Inversiones y como adquirente a Cristian Acosta Barrientos. Asimismo, se observa como información de inscripción fojas 3209, N°3126 del año 2018, señalándose como fecha de inscripción el 19-10-2018. 4.- A fojas 87 y 87 vuelta, rola Formulario Electrónico N°115032593, declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, de fecha 02 de agosto de 2019 respecto de inmueble ubicado en la comuna de San Fernando, PC 19 LT I-2, Rosas de Antivero, Rol de avalúo Nº286-190; indicándose como enajenante a Cristian Acosta Barrientos y como adquirente a Rodrigo Ceballos Pardo. Asimismo, se observa como información de inscripción fojas 2719, N°2676 del año 2019, señalándose como fecha de inscripción el 16- 08-2019. 5.- A fojas 88, rola documento signado por la reclamada como copia de pauta interna de revisión de observaciones del contribuyente respecto de declaración renta año 2020; en la cual se expresa su objetivo, las verificaciones mínimas, el texto de carta y documentación. 6.- De fojas 89 a la 96, rola Citación Nº02 de fecha 09 de febrero de 2023 al contribuyente Cristian Santiago Acosta Barrientos, domiciliado en calle Abaroa Nº2046, Calama. Que, del análisis al documento en estudio, se aprecia en su apartado I los antecedentes; enseguida, en el apartado II se expresan los motivos de la citación, indicándose cinco referencias, señalándose como Referencia 1, la “Subdeclaración de ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario proveniente de la enajenación de bienes raíces situados en Chile, por contribuyentes que registran actividades comerciales afectas a primera categoría”. Enseguida se expresa como Referencia 2 “Presentación de Declaración de impuesto anual del Año Tributario 2020, errónea o incompleta, debiendo acreditar cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta”; la Referencia 3 “Control de la correcta rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyentes de Primera Categoría”; Referencia 4 “Tasación de la Base Imponible en caso de que no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes u otra circunstancia. Las cantidades determinadas en la aplicación de las facultades de fiscalización contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta, se afectan con el Impuesto Único de 40%”; y Referencia 5 “Corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en las declaraciones anuales”. Luego, en el apartado III se expresa la normativa legal vigente aplicable a la Citación; para a continuación en los apartados IV y V referirse a los documentos y/o antecedentes que se requieren y la respuesta a la Citación. Finalmente, se aprecia que el documento se encuentra firmado digitalmente por Jaime León Jeraldo. 7.- De fojas 97 a la 104, rolan Liquidaciones Nº14 y 15 de fecha 09 de mayo de 2023, documento aportado por el reclamante y ya estudiado por lo que se estará a lo observado y concluido. 8.- A fojas 105, rola Declaración de Renta del año tributario 2020, formulario compacto folio 356730530, correspondiente al contribuyente Cristian Acosta Barrientos, indicando como actividad “Otras actividades de alojamiento para turistas N.C.P.” y fecha de presentación 03/04/2021. En cuanto al contenido de la declaración propiamente tal, se expresa la existencia de renta de capital mobiliario por $53.110 (código 155); un total activo de $12.449.316 (código 122); INR 8000UF por $226.479.520 (código 1060); pérdida tributaria del ejercicio por $5.955.040 (código 1118); pérdida capital mobiliario por $53.110 (código 169); CPT positivo final de $6.531.184 (código 645); saldo INR a utilizar en ejercicios siguientes por $226.479.520 (código 1062); y capital efectivo de $6.531.184 (código 102). Finalmente, en el código 93 se indica un monto de $51.592 por concepto de intereses y multas; y en el código 94 un total a pagar de $15.478. 9.- De fojas 106 a la 108 vuelta, rola Informe Nº202/2023 de fecha 04 de octubre de 2023, emitido por el fiscalizador tributario Williams Bórquez Carvajal y dirigido a la jefe de la Oficina Jurídica de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; expresándose como antecedente “Escrito reclamo T.T.A. de fecha 12/09/2023” y como materia “Remite Informe”. En cuanto a su contenido, se refiere al escrito de reclamo presentado ante el TTA expresando en relación con su parte introductoria que el contribuyente “… se encuentra enrolado para ser notificado por correo electrónico,…a contar del día 30/11/2021, en la dirección [email protected]”, para enseguida expresar que a dicha dirección se notificaron el requerimiento de antecedentes de fecha 23-11- 2022; la Citación N°2 de fecha 09-02-2023; y las Liquidaciones N°14 y 15, añadiendo “…que el contribuyente modificó la dirección de correo electrónico por [email protected] a contar del día 23/08/2023, es decir, a la fecha de la notificación de las actuaciones indicadas anteriormente y una vez concluido el proceso de fiscalización se encontraba vigente el correo electrónico [email protected]”. Luego, en el punto N°1 del informe señala los antecedentes, para a continuación, en el N°2 manifestar su análisis, sosteniendo que “… existen antecedentes de hecho que permiten concluir que la actividad de compras y ventas de inmuebles la desarrolla de forma habitual, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercer del Artículo 17 n°8 letra b)”. Asimismo, en relación con la tributación que afecta a los contribuyentes que determinen el IDPC sobre sus rentas efectivas, sustenta que “… no resulta aplicable lo dispuesto en el N°8, del artículo 17 de la LIR, por lo que las referidas rentas quedan excluidas de la aplicación de las normas señaladas en dicho artículo…”, añadiendo que “… tampoco es aplicable al caso en análisis, el Ingreso No Renta hasta el límite de 8.000 U.F., por cuanto, cuando no se trata de bienes raíces poseídos en comunidad, que resulten de la subdivisión de terrenos urbanos o rurales, o cuando no se trata de la venta de edificios por pisos o departamentos construidos por el contribuyente, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en la comunidad constructora, la enajenación debe ser realizada habiendo transcurrido un plazo igual o superior a un año contado desde su adquisición…”, concluyendo que “… en este caso en particular no son aplicables las normas del Artículo 17 N°8 de la L.I.R., por lo cual, el tratamiento corresponde a un contribuyente de Primera Categoría de la Ley de la Renta”. 10.- A fojas 109 y 110, rola documento signado cartilla extraída del Sistema integrado de cumplimiento tributario correspondiente al contribuyente; documento en el cual se aprecian los antecedentes del contribuyente reclamante, indicando como actividad “SERVICIO A LA MINERIA, RESTAURANTE Y SERVICIO DE ALOJAMIENTO”. Enseguida se expresan los atributos y anotaciones del contribuyente apreciándose que con fecha 16-01-2024 en la descripción “Correo Verificado” se señala [email protected]. Luego se aprecia la sección Direcciones, Actividades Económicas y Timbraje. En lo que se refiere a actividades se señalan “Reparacion De Otro Tipo De Maquinaria Y Equipos Industriales N.c.p.”; “Otras Actividades De Alojamiento Para Turistas N.c.p.”; “Otras Actividades De Alojamiento N.c.p.”; y “Actividades De Restaurantes Y De Servicio Movil De Comidas”. A su turno, en lo que se refiere a timbraje se contiene información en relación con el timbraje de facturas, factura electrónica, factura no afecta o exenta electrónica, boletas de ventas y servicios, boleta electrónica, boleta exenta electrónica, liquidación factura electrónica, libro compras-ventas, guía de despacho electrónica, y nota débito electrónica. 11.- De fojas 111 a la 155, rola Circular Nº62 de fecha 24 de septiembre de 2020; que dice relación con instrucciones sobre los nuevos regímenes tributarios incorporados por la Ley N°21.210, para la micro, pequeña y mediana empresa contenidos en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2020; que reemplaza la Circular N°43 de 2016; suscrita por el Director del Servicio de Impuestos Internos. 12.- De fojas 156 a la 193, rola Circular Nº44 de fecha 12 de julio de 2016; que instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N°20.780 y la Ley N°20.899 a los N°s. 5, 6 y 8 del artículo 17, al artículo 18 y a los N°s. 8 y 9, del inciso 1°, del artículo 41, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2017; dejando sin efecto Circular N°70 de 2015, salvo el N°4, de su Capítulo II; suscrita por el Director del Servicio de Impuestos Internos. Duodécimo: Que, junto con la documental ya estudiada, la reclamada rindió la prueba testimonial que consta de fojas 207 a 209 vuelta, consistente en la declaración de don Williams Bórquez Carvajal, cédula nacional de identidad N°12.575.634-4. Que, en relación con el punto de prueba N°1, el testigo referido declaró “De acuerdo a las instrucciones del Servicio, el mayor valor percibido por las enajenaciones son Rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría y Global complementario. De acuerdo con las instrucciones de la circular 44 del 2016”. Enseguida, en relación con las preguntas formuladas por el Tribunal declaró que el reclamante de acuerdo con su inicio de actividades tenía comunicadas actividades distintas de la venta de inmuebles, pero de acuerdo con antecedentes del Servicio hay historial en la compra y ventas de inmuebles, que se pudo verificar desde el año 2013 en adelante. Asimismo, señaló que en su calidad de contribuyente de primera categoría el reclamante estaba obligado a determinar el resultado tributario mediante contabilidad completa, añadiendo que la actividad formalmente comunicada al Servicio por la cual debía llevar contabilidad era la de servicios de alimentación y restaurante. Repreguntado respecto al tipo de régimen tributario que se le aplicaba al reclamante para el año tributario 2020, manifestó que era el régimen de renta atribuida del artículo 14 A de la Ley de la Renta, aclarando que a contar del 1 de enero del 2020, el contribuyente fue reclasificado en el régimen del artículo 14 D N°3. Repreguntado acerca de la naturaleza del mayor valor obtenido por el reclamante en la enajenación de los inmuebles 2860-190 y 3860-23, declaró “De acuerdo con la característica del contribuyente se califica como rentas afectas a impuesto de Primera Categoría y Global Complementario; y consta de acuerdo a las instrucciones de la circular y la Ley de la renta”. Respecto del punto de prueba N°3, el testigo depuso “En la etapa de notificación y citación no se tuvieron antecedentes respecto de dichos gastos”; luego a la pregunta del Tribunal con relación a si en alguna oportunidad el contribuyente reclamante declaró ante el Servicio de Impuestos Internos la realización de reparaciones, mejoras que habría realizado en la propiedad rol 2860-190 de la comuna de San Fernando señaló “… No, no declaró”. Por último, respecto al punto de prueba N°4, el testigo declaró “Como dije anteriormente se determinó deduciendo del pecio de venta el costo reajustado de acuerdo con las características del contribuyente. Por lo cual no acede a las normas del artículo 17 N°8”. Enseguida, a las preguntas formuladas en relación con el plazo que transcurrió entre la fecha de adquisición y su enajenación respecto de los bienes raíces 2860-190 y 3860-23, señaló que no existe un plazo superior a un año, y menos de un año, respectivamente. Acerca de las conclusiones generales de la prueba rendida. Décimo tercero: Que, en relación con las materias discutidas en autos, los elementos de convicción aportados por las partes, estudiados en los considerandos precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, como así también, los hechos evidentes que surgen de la realidad permiten obtener las siguientes conclusiones: 1.- Que, en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019, el contribuyente reclamante realizó transferencias bancarias por diferentes montos a una persona de nombre “Alex”, sin embargo, se desconocen las razones de tales transferencias, toda vez que los elementos de juicio aportados al proceso no lo explican y si bien, en la prueba testimonial rendida por la parte reclamante, las testigos María Pino Villalobos y Rocío Araya Bugueño, se refieren en términos generales a que el reclamante debió realizar pagos para el arreglo de una propiedad, en sus declaraciones no expresan en momento alguno la persona respecto de quien se realizaron las transferencias en cuestión. Que, lo concluido en relación con las transferencias referidas, se desprende de los documentos rolantes de fojas 12 a 14 vuelta, consistentes en cartolas bancarias del banco BCI. 2.- Del mismo modo, se tiene por acreditado que con fecha 27 de febrero de 2019 se realizó un depósito en efectivo, en la cuenta vista N°4040304581 del Banco Ripley cuyo titular sería César Arcos Marchant, por la cantidad de $5.000.000, depósito respecto del cual se desconoce las razones de su realización, toda vez que los elementos de juicio aportados al proceso no lo explican y si bien, en la prueba testimonial rendida por la reclamante, las testigos María José Pino Villalobos y Rocío Araya Bugueño, se refieren a un ocupante de una propiedad que el reclamante tenía en la ciudad de San Fernando, en su declaración no aportan antecedentes en cuanto a la identidad de dicho ocupante como tampoco a que se le hubiese realizado algún depósito y los motivos de ello. Que, el hecho del depósito señalado se tiene por cierto a partir del documento rolante a fojas 19, consistente en una fotocopia de la Boleta de Depósito N°0630388 del Banco Ripley. Décimo cuarto: Que, en la especie, para los efectos de una adecuada resolución de las materias discutidas en estos autos, conviene tener en consideración que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente para el año tributario liquidado, regulaba qué ingresos, utilidades, beneficios o incrementos de patrimonio no constituían renta, disponiendo en su N°8 que “Las enajenaciones a que se refiere el presente número se regirán por las siguientes reglas:”. Ahora bien, en lo que se refiere a las materias discutidas en autos, la letra b) del N°8 señalaba: “Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuada por personas naturales. Se aplicarán, en cuanto sea procedente, las reglas señaladas en la letra a) de este número, con excepción de lo dispuesto en su numeral vi). Sin perjuicio de lo anterior, en este caso formarán parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. No obstante lo indicado, no constituirá renta el mayor valor que se determine en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca transcurridos cuatro años desde la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos no constituirá renta el mayor valor que se determine cuando entre la fecha de adquisición y enajenación transcurra un plazo no inferior a un año. En el caso que la convención que da origen a la enajenación se celebre en cumplimiento de cualquier acto o contrato que tenga por objeto suscribir el contrato que sirva de título para enajenar el inmueble respectivo, el plazo señalado se computará desde la fecha de celebración de dicho acto o contrato. Lo dispuesto en el presente párrafo también se aplicará respecto las bodegas y/o estacionamientos, cuando éstos se incluyan en la enajenación de departamentos. Con todo, en los casos señalados no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas, del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, y con los requisitos antes señalados, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de ésta se utilizará el que tenga al término del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva…”. Que, el análisis de tal normativa permite advertir que para dicho año tributario existía un régimen tributario aplicable a las enajenaciones de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes poseídos en comunidad, efectuadas solamente por personas naturales, que consistía básicamente en calificar al mayor valor obtenido en este tipo de operaciones, como un ingreso no constitutivo de renta; debiendo cumplir naturalmente algunos requisitos contenidos en la letra a) de dicho número en cuanto fuera procedente, como igualmente, aquellos contenidos en la letra b) propiamente tal. Que, sobre el particular, el inciso tercero de la letra b) del N°8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece como requisito particular el transcurso de cierto plazo entre la adquisición y enajenación del bien raíz, señalando que el mayor valor determinado no será renta, en el caso de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, cuando la enajenación se produzca transcurridos cuatro años desde la adquisición o construcción, en su caso, y, en los demás casos, el mayor valor que se determine no constituirá renta siempre y cuando entre la fecha de adquisición y enajenación transcurra un plazo no inferior a un año. Es decir, la naturaleza de ingreso no renta, en lo que a enajenación de bienes raíces realizadas por personas naturales se refiere, solo procede en aquellas situaciones en que tales enajenaciones hayan sido realizadas más allá del plazo de cuatro años o un año según sea el caso, señalado por la misma norma. Que, sin embargo, el ingreso no renta determinado tiene un límite consagrado en el inciso 4° de dicha letra b), el cual dispone que el mayor valor que en principio no constituiría renta, solo no lo será en aquella parte que no exceda la suma total de 8.000 UF, de modo que aquello que supere tal monto sí constituirá renta, lo que conduce a concluir que el monto de 8.000 UF es un límite legal al monto del mayor valor obtenido que, de no mediar tal límite, constituiría un ingreso no renta en su integridad. Décimo quinto: Que, a su turno, los incisos 2° y 3° del N°8 del artículo 17 disponen: “No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, constituirá siempre renta, sujeta a la tributación, sobre la renta percibida o devengada que corresponda, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de toda clase de bienes que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, o con su cónyuge o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o aquellas que se lleven a cabo con empresas relacionadas o del mismo grupo empresarial en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley N°18.045 sobre mercado de valores, cualquier sea la naturaleza jurídica de las entidades respectivas, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artículo. Se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas contenidas en la letra a) de este número, salvo lo establecido en su numeral vi), para determinar el mayor valor afecto a impuesto... Cuando las operaciones a que se refiere este número sean realizadas por contribuyentes que determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, el total del mayor valor a que se refiere este número constituirá renta, gravándose conforme a las reglas del Título II, con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, según corresponda, …”. Que, el correcto sentido y alcance de ambos incisos, lleva a concluir que, además del requisito particular contenido en la letra b) ya analizado, para que el mayor valor determinado se rija por las normas del artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se debe cumplir con los requisitos de que la operación sea realizada con terceros no relacionados y que el enajenante no determine el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva. Décimo sexto: Que, en armonía con lo que se viene diciendo, para que sea procedente la aplicación de la letra b) del N°8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al caso de autos en los términos planteados por la reclamante, es menester el cumplimiento copulativo de los siguientes requisitos: 1.- Que los bienes inmuebles sean enajenados transcurrido el plazo de 1 o 4 años, según corresponda. 2.- Que la operación sea realizada con terceros no relacionados. 3.- Que el enajenante no determine el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva. Décimo séptimo: Que, según se observa en el escrito de reclamación, el reclamante solicitó como peticiones concretas “… dejar sin efecto las liquidaciones N°14 y N°15; reformulándolas, considerando que el método que usó el liquidador para determinar el mayor o menor valor en las enajenaciones, le permiten a mi representado el uso de las 8.000 UF como ingresos no renta”. Que, como fundamento de su pretensión, sostiene como primera alegación, la procedencia de considerar como parte del valor de adquisición de las propiedades enajenadas, ciertos gastos en que habría incurrido respecto de una de ellas, los que tendrían como efecto el disminuir el mayor valor determinado por el ente fiscalizador. Enseguida, como segunda alegación, señala la pertinencia de considerar en la determinación del mayor valor obtenido en la venta de los inmuebles, la cantidad de 8.000 UF como ingreso no renta, acorde con lo dispuesto en la letra b) del N°8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, respecto de la primera alegación, manifiesta que en relación con la propiedad raíz rol 2860- 190 de la comuna de San Fernando, procede considerar como parte del valor de adquisición, los costos de reparación para dejarla en condiciones de ser vendida (compra de materiales); el pago de honorarios en la demanda de desalojo, y el pago de maestros encargados de la reparación, lo que habría incrementado el precio de adquisición del inmueble de $81.000.000 a $164.161.500. Enseguida, en relación con tales partidas, señala en un cuadro de cálculo del mayor valor, que el monto por concepto de “Materiales inmueble San Fernando” asciende a $50.000.000; que el monto de “Mano de Obra Maestro Alejandro Muñoz Romero” es de $26.161.500, y que el monto por “Honorarios asesoría Jurídica Demanda Precario” correspondió a $2.000.000; añadiendo a tales partidas otra por concepto de “Pago al demandado Sr. César Arcos M.” por $5.000.000; entregando un total de $83.161.500 que sumado al precio de compra de $81.000.000, entrega un total de $164.161.500. Que, en relación con la propiedad raíz rol 3860-23 de la comuna de Calama solo reproduce el cálculo realizado por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, sin plantear ninguna objeción sobre este particular, salvo en cuanto a que respecto de esta y de la determinación realizada en relación con la propiedad raíz rol 2860-190, correspondería aplicar como ingreso no renta un monto de 8.000 UF. Décimo octavo: Que, en relación con tales alegaciones, la reclamada sostiene respecto a lo dispuesto en el artículo 17 N°8 de la ley sobre Impuesto a la Renta que “De acuerdo con los antecedentes que sirvieron de fundamento de las liquidaciones, ambas enajenaciones se efectuaron antes del año contados desde su adquisición, por tanto, no le resulta aplicable la norma Analizado lo anterior y teniendo en consideración los antecedentes que obran en poder del Servicio, los cuales permiten concluir respecto de la habitualidad del contribuyente en la compra y venta de bienes inmuebles, es pertinente indicar que en este caso en particular no son aplicables las normas del Artículo 17 Nº8 de la L.I.R., por lo cual, el tratamiento corresponde a un contribuyente de Primera Categoría de la Ley de la Renta”. A su turno, en lo que se refiere a la alegación de que se determinó una utilidad sobrevalorada de $141.905.503, debido a que no se consideró el material y otros gastos empleados en las reparaciones, afirma que “… no resulta procedente rebajar los desembolsos incurridos en el inmueble el concepto que alega el reclamante, debido a que no cumplen copulativamente con los requisitos legales, por ende, no pueden formar parte para determinar el mayor valor para efecto de la tributación del impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario conforme a las reglas generales”. Décimo noveno: Que, del análisis de los argumentos esgrimidos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que una primera cuestión que debe abordarse dice relación con la alegación formulada por el reclamante, en cuanto a la procedencia de la aplicación del límite de 8.000 unidades de fomento como ingreso no renta, contemplado en la letra b) del N°8 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Que, para los efectos de resolver la procedencia o no de aplicar el límite referido, adquiere importancia un hecho no discutido en estos autos, cual es que tanto respecto de la propiedad raíz rol 2860- 190 de la comuna de San Fernando, como de la propiedad raíz rol 3860-23 de la comuna de Calama, el plazo entre la adquisición de cada una de ellas y su posterior enajenación fue inferior a un año. Que, en la especie, al no cumplirse con el requisito establecido en la letra b) del N°8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que señala “…no constituirá renta el mayor valor que se determine en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca transcurridos cuatro años desde la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos no constituirá renta el mayor valor que se determine cuando entre la fecha de adquisición y enajenación transcurra un plazo no inferior a un año”; solo cabe concluir que el mayor valor obtenido por el contribuyente reclamante producto de la enajenación de ambas propiedades es un ingreso renta en su integridad. Que, en este orden de ideas, en atención a no cumplirse con el requisito dispuesto en la letra b) del N°8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el reclamante no goza del beneficio tributario en cuanto a que el mayor valor que obtuvo en la enajenación de los bienes raíces señalados sea calificado como un ingreso no constitutivo de renta al amparo de la norma legal ya transcrita, lo que trae como consecuencia, que no resulta aplicable el límite de las 8.000 UF, por cuanto este es un límite que rige frente a la existencia de un ingreso no renta obtenido en este tipo de operaciones, lo que en la especie no aconteció. Es decir, el monto de 8.000 UF solo aplica en aquellos casos en que, procediendo la regulación contemplada en la letra b) del N°8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y, por tanto, existiendo un mayor valor que constituye un ingreso no renta, tal monto tiene como tope las 8.000 UF referidas. Que, en nada obsta a lo concluido, la alegación vertida por el reclamante sobre este particular, toda vez que lisa y llanamente no ha cumplido con uno de los requisitos legales establecidos para acceder a dicho beneficio tributario (un plazo de enajenación superior a uno o cuatro años según corresponda), debiendo por tanto rechazarse su pretensión. Vigésimo: Que, a su turno, y sin perjuicio de lo concluido en los considerandos anteriores, en cuanto a que respecto del reclamante no procede el beneficio tributario contenido en la letra b) del N°8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe en todo caso hacerse cargo de la alegación planteada por el actor, en cuanto a la conformación del valor de adquisición, señalando desde ya, que este no acompañó al proceso elementos de convicción que permitan tener por acreditados que los desembolsos a que se refiere, cumplen con los requisitos legales para considerarlos como parte del valor de adquisición de la propiedad enajenada. Que, en relación con estas materias, es la propia norma la que dispone la procedencia de ello señalando que “… en este caso formarán parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, …, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación”, exigencias legales que no han sido acreditadas en estos autos. Que, en efecto, si bien la reclamante aduce como partidas que conformarían el valor de adquisición de la propiedad raíz rol 2860-190 de la comuna de San Fernando, aquellas referidas a los costos de reparación para dejarla en condiciones de ser vendida, por concepto de compra de materiales; el pago de honorarios en la demanda de desalojo; el pago de los maestros encargados de la reparación y el pago al demandado César Arcos, no acompañó al proceso elementos de prueba que den cuenta de la efectividad de sus dichos tales como facturas, contratos de construcción, boletas de honorarios, sentencia dictada por la demanda de precario, etc., que permitan establecer con la certeza requerida la existencia de tales erogaciones, como igualmente su monto y, en forma especial, que estos desembolsos fueron incurridos precisamente en mejoras a la propiedad señalada, y hayan pasado a formar parte de la propiedad. En este mismo sentido, tampoco rindió probanzas que acrediten el cumplimiento de la exigencia legal en cuanto a acreditar que tales desembolsos fueron declarados en la oportunidad que corresponde ante el Servicio de Impuestos Internos, para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. Que, la no acreditación de los requisitos legalmente establecidos para los efectos de considerar tales desembolsos como parte del valor de adquisición de la propiedad raíz enajenada, impiden desde ya acceder a la pretensión de la reclamante. Que, sin perjuicio de lo concluido y, a mayor abundamiento, el reclamante se refiere a desembolsos por concepto de “materiales inmueble San Fernando” que habrían sido destinados a reparar el bien raíz rol 2860-190 de San Fernando; sin embargo, como se dijo, no acompañó las facturas que darían cuenta de tales adquisiciones. Al respecto, si bien acompañó fotografías de una propiedad raíz, en ellas no se contienen antecedentes en relación con la oportunidad en que fueron obtenidas, y tampoco a qué bien raíz estas corresponden. Asimismo, señaló el pago de mano de obra de un maestro y, sin embargo, no acompañó facturas o boletas de honorarios que debió emitir el prestador del servicio, como tampoco, antecedentes que den cuenta de la existencia de un contrato de construcción celebrado para tales efectos. Sobre el particular, si bien acompañó copia de sus cartolas bancarias y un resumen de pagos, tales documentos no permiten conocer la causa de tales pagos. A su turno, en relación con las partidas referidas a un supuesto pago al demandado César Arcos, como así también, los honorarios por asesoría jurídica por una demanda de precario, ciertamente tales erogaciones, atendida su naturaleza, no es posible concluirlas como “… mejoras que hayan aumentado el valor del bien…” y hayan pasado a formar parte de la propiedad, según lo exige la norma legal. Asimismo, respecto de ellas, solamente se acompañó un escrito referido a una supuesta acción de precario en el cual no se advierten antecedentes que acrediten su efectiva presentación en sede judicial, que esta haya sido proveída y, menos aun, que haya recaído en ella sentencia que determinara el supuesto pago al demandado. Por su parte, respecto de los honorarios tampoco se acompañó el o los documentos que legalmente correspondería emitir por dicho pago, esto es, una boleta de honorarios, o bien una boleta o factura según se haya estructurado tributariamente el profesional que prestó los servicios. Que, en nada obsta a lo concluido, las alegaciones planteadas por el reclamante en su escrito de reclamación, por cuanto este no rindió prueba idónea sobre el particular, siendo a él a quien correspondía probar la pertinencia de su pretensión, y si bien rindió la prueba de las testigos María José Pino Villalobos y Rocío Araya Bugueño, sus declaraciones resultan insuficientes para tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para que dichos desembolsos sean considerados como costo de adquisición de las propiedades enajenadas y, además, en lo que se refiere a la oportunidad y monto de tales erogaciones, tampoco existe coincidencia en los dichos de una respecto de la otra; todo lo cual conduce al convencimiento de que la pretensión sustentada por el reclamante sobre este particular debe ser desestimada. Vigésimo primero: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos no discutidos en estos autos, como también de los hechos que se han tenido por acreditados en este juicio, se arriba al convencimiento de que el reclamante no ha desvirtuado lo actuado y consignado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas; lo que conlleva a concluir la pertinencia de lo obrado por el ente fiscalizador, en razón a lo cual se rechazará la reclamación interpuesta. Vigésimo segundo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo tercero: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 115, 124, 125, 130, 131 bis, 132, 132 bis y 148 del Código Tributario; artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, se rechaza la reclamación de fojas 22 y siguientes, interpuesta por don César Bravo López, en representación de don Cristian Santiago Acosta Barrientos, RUT N°14.492.117-8, respecto de las Liquidaciones Nºs.14 y 15 de fecha 09 de mayo de 2023. En consecuencia, déjense firme los acertamientos referidos, emitidos por la Unidad de Calama de la Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese registro en el expediente electrónico. RUC: 23-9-0000823-0 RIT: GR-03-00016-2023 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado (S). Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta VISTOS: 2025-05-22T13:06:44-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.