Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT VD-03-00008-2024 · 14 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- VD-03-00008-2024
- RUC
- 24-9-0000502-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 24-9-0000502-3
RIT : VD-03-00008-2024
RECLAMANTE : Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento de reclamación por Vulneración de Derechos.
CUANTÍA : No aplica.
Antofagasta, a catorce días del mes de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 42 y siguientes, comparece don Gonzalo Tello Bilbao, chileno, cédula de identidad
Nº10.534.921-1, abogado, en representación de Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., R.U.T. 76.680.340-
7, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Prat N°260, comuna de Antofagasta; quien interpone
reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta N°77324127363 de fecha 20 de
mayo de 2024 de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la
cual no se dio lugar al Recurso de Resguardo de fecha 14 de mayo de 2024, interpuesto en contra de la
Citación N°31-2024 de fecha 30 de abril de 2024, toda vez que dicho acto vulneraría los derechos de la
contribuyente, contenidos en los N°s. 5, 8 y 18 del artículo 8 bis del Código Tributario, lo que funda en los
antecedentes de hecho y derecho que en forma resumida se exponen.
En cuanto a los hechos, la reclamante manifiesta que, con fecha 23 de enero de 2024, su representada
recibió la Notificación N°1274311, suscrita por el fiscalizador tributario del Grupo N°3 del Departamento de
Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta don Danilo Andrés Cerda Marín, en la cual solicita una
serie de antecedentes, incluida una “Descripción detallada y fundada de la Pérdida Tributaria de ejercicios
anteriores declarada en A.T. 2021, acompañado de documentación de respaldo de partidas que la originan”.
Agrega que, anteriormente, el 20 de febrero de 2023, se había efectuado un requerimiento de antecedentes a
través de la Notificación N°12 de folio N°239750, en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento
de la declaración y pago del impuesto de Primero Categoría y/o Pérdida Tributaría, tanto de ejercicios
anteriores como del período, solicitándose una “Descripción detallada y fundada de la pérdida tributaria
declarada, desde el año tributario 2018 acompañado de la documentación de respaldo de las partidas que
la originan (libros, contables, facturas, comprobantes, todo medio de acreditación de las operaciones que
componen la determinación de la Pérdida Tributaria)”.
Finalmente, con fecha 30 de abril de 2024, se le notificó la Citación N°31/2024 de la misma fecha,
en la cual se le expuso que se le citaba por diversas partidas y referencias, procediendo a transcribir la Partida
N°1, Referencia N°1.
Enseguida, señala que con fecha 14 de mayo de 2024, su representada interpuso un recurso de
resguardo, el que fue rechazado con fecha 20 de mayo de 2024, mediante la Resolución Exenta
N°77324127363.
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En cuanto a la vulneración de derechos, expresa que el actuar de la Jefa de Grupo y del Fiscalizador
Tributario constituye en primer lugar, la vulneración del derecho contenido en el N°5 del artículo 8° bis del
Código Tributario, indicando que por Citación N°32 de fecha 30 de abril de 2020 y en la Liquidación N°265
de 28 de agosto de 2020, ambas emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, se demuestra que los asuntos relacionados con la determinación de la pérdida de arrastre
del Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P. fueron efectivamente objeto de una fiscalización y en dicho
procedimiento de fiscalización, también se acompañó entre otros antecedentes, el documento signado como
Antofagasta Determinación RLI AT 2017 folio único nacional 0003627, en donde están los resultados que
llevaron al CDA S.A.D.P. a determinar en la suma que correspondía la pérdida de arrastre. Este documento
se acompañó al Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de diciembre de 2017, según consta en la
respectiva Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación.
A continuación, se refiere a la Liquidación N°265 ya señalada; a la Reposición Administrativa
Voluntaria y a la reclamación de dicho acto administrativo ante este Tribunal, agregando que se desprende
con claridad meridiana que hay una vulneración evidente a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8° bis
del Código Tributario, “… desde que se pretende por parte de la autoridad fiscalizadora en su Citación
N°31/2024, que se acompañen antecedentes respecto de la pérdida de arrastre que declara mi mandante y
al señalar que no se ha acreditado fehacientemente los antecedentes que acrediten la ‘Pérdida de Ejercicios
Anteriores’, hechos que, como se ha señalado latamente supra, ya fueron objetos de una fiscalización,
hacienda palmaria la vulneración de derecho que se alega”.
Luego, en relación con el N°8 del artículo 8 bis del Código Tributario, señala que en la ya mencionada
Citación 31/24 se vulnera lo dispuesto en dicha norma, desde que se exige documentación que acredite la
Pérdida de Arrastre, como un escrito explicativo respecto de los montos deducidos en la base imponible de
Primera Categoría de los F22 correspondientes a los A.T. 2021 y 2022 y los documentos asociados a la
deducción, agregando que la circunstancia de que se señalen los AT 2021 y 2022 no constituye una
diferenciación respecto de la pérdida de arrastre, indicando que los documentos que la acreditan ya se
encuentran debidamente acompañados en otro proceso de fiscalización, por lo que la solicitud que se hace en
la citación de marras constituye una abierta vulneración al derecho del contribuyente previsto en el numeral
8 del artículo 8 bis del Código Tributario.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta N°77324127363 de fecha 20 de mayo de 2024 de
la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual no se dio lugar
al Recurso de Resguardo de fecha 14 de mayo de 2024, interpuesto en contra de la Citación N°31-2024 de
fecha 30 de abril de 2024, suscrita por la señora Marcela Barraza Zamora, en su calidad de Jefe del Grupo
N°3 y por don Danilo Andrés Cerda Marín, acogerlo a tramitación, y en definitiva acogerlo, dejando sin
efecto la resolución recurrida y por ende, la Citación N°31-24.
A fojas 47, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 72 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos en lo Principal de su presentación, evacuó
el traslado conferido, contestando el reclamo y solicitando que este sea rechazado en todas sus partes, de
acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que expone:
En primer término, señala los antecedentes de la fiscalización y auditoría del AT 2017, con expresión
del período materia de revisión, de las oportunidades y antecedentes requeridos; de los antecedentes que fueron
acompañados por la contribuyente; de la Citación N°32 que le fue practicada a la contribuyente y de la
respuesta que esta dio, y de la emisión de la Liquidación N°265 de fecha 28 de agosto de 2020, mediante la
cual se determinó una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría, respecto del año tributario 2017,
fundado en que no resultaba procedente la deducción realizada a la renta líquida imponible por concepto de
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Dividendos Percibidos CDF. Enseguida, aporta iguales antecedentes en relación con el procedimiento de
fiscalización iniciado mediante la Citación N°31/2024, informando los motivos por los cuales se practicó tal
acto administrativo, las referencias que se consignaron en ella y la documentación requerida. Luego, se refiere
al recurso de resguardo opuesto por la reclamante y a lo resuelto por el Servicio fiscalizador.
Posteriormente efectúa impugnaciones al reclamo presentado, manifestando sobre este particular que
la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta Nº77324127363 de fecha 20 de mayo de 2024
de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual no dio lugar a
Recurso de Resguardo de fecha 14 de mayo de 2024, carece de asidero, en atención a que la reclamante yerra
al aseverar que tanto la Citación N°32 de fecha 30 de abril de 2020 como la Liquidación Nº265 de 28 de agosto
de 2020, ese “Servicio analizó la pérdida tributaria declarada por el contribuyente”; añadiendo que la
motivación del acto antes señalado está referida a la revisión a la declaración anual de Impuesto a la Renta del
año 2017, folio 245975527, pero respecto de la partida declarada en el Código (642) del formulario 22 folio
Nº245975527, es decir por concepto de “Dividendos y/o Utilidades Sociales”, derivado de las normas del
artículo 33 Nº2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto que asciende a $1.234.254.159.
Agrega que el Servicio, en ejercicio de sus facultades solicitó la descripción de la Pérdida de Arrastre
en el proceso de fiscalización 2023, en atención al resultado del proceso anterior en que el Servicio estableció
una base imponible positiva y por ende se emitió la Liquidación Nº265, razón por la que la pérdida de arrastre
declarada en el A.T. 2021, tiene su origen en el A.T. 2018 y se requirió la acreditación precisamente porque el
proceso de fiscalización anterior no incluyó la pérdida de arrastre entre las partidas analizadas ni citadas. En
cuanto a lo señalado por el contribuyente respecto a que se le solicitó antecedentes de la pérdida en el año
2017, sostiene que no es efectivo toda vez que en el proceso de fiscalización del A.T. 2017 no se solicitó en
ningún caso documentación relacionada con la pérdida, ya que esta fue un resultado de la determinación de
las diferencias detectadas por el Servicio que tenía relación con los Dividendos y/o Utilidades Sociales que el
contribuyente declara en su Formulario 22 del A.T. 2017.
Finalmente solicita, tener por contestado el reclamo por vulneración de derechos, presentado por el
contribuyente Club Deportes Antofagasta S.A.D.P, RUT Nº76.680.340-7 representada en autos por abogado
Gonzalo Tello Bilbao, notificado a esta parte con fecha 26 de junio de 2024, en contra de Resolución Exenta
Nº77324127363 de fecha 20 de mayo de 2024 de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, y en definitiva rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 84, se cita a Audiencia de Conciliación, en la que solo se presentó la parte reclamada, según
consta en certificación de fojas 90.
A fojas 93, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos en actos que hayan vulnerado los
derechos de la reclamante, contemplados en los N°s5, 8 y 18 del artículo 8 bis del Código Tributario.
Antecedentes, época o fecha del o los actos y circunstancias”.
A fojas 168, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 42 y siguientes, comparece don Gonzalo Tello Bilbao, chileno, cedula de
identidad Nº10.534.921-1, abogado, en representación de Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., R.U.T.
76.680.340-7, domiciliado en Arturo Prat 260, comuna de Antofagasta; quien interpone reclamo en contra de
la Resolución Exenta N°77324127363 de fecha 20 de mayo de 2024 de la II Dirección Regional Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual no se dio lugar al recurso de resguardo de fecha 14 de
mayo de 2024, interpuesto en contra de Citación N°31-2024 de fecha 30 de abril de 2024, toda vez que dicho
acto vulneraría los derechos de la contribuyente contemplados en los N°5, 8 y 18 del artículo 8 bis del Código
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Tributario, todo ello conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes
antecedentes:
1.- De fojas 1 a 18, rola Citación N°31-24 de 30 de abril de 2024;
2.- De fojas 19 a 22, rola Citación N°32 de fecha 30 de abril de 2020;
3.- De fojas 23 a 32, rola Liquidación N°265 de 28 de agosto de 2020;
4.- A fojas 33, rola documento signado Determinación RLI AT 2017 folio único nacional 0003627;
5.- A fojas 34 y 35, rolan documentos signados por la reclamante Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, junto con Certificado N°24 y Certificado N°1;
6.- De fojas 36 a la 38, rola Resolución Exenta N°77324127363 de fecha 20 de mayo de 2024 de la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, a fojas 72 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado
conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa condena en
costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva de esta sentencia y
que se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 103, rola Cartilla SICT sistema integrado cumplimiento tributario del contribuyente CLUB DE
DEPORTES ANTOFAGASTA S.A.D.P., RUT N°76.680.340-7;
2.- A fojas 104, rola Declaración Anual de Renta, Formulario Compacto, correspondiente al AT 2017 folio
245975527, del contribuyente CLUB DE DEPORTES ANTOFAGASTA S.A.D.P., RUT N°76.680.340-7;
3.- A fojas 105, rola Impresión Pantalla Historial de Eventos al Contribuyente Declaración Renta AT 2017;
4.- A fojas 106, rola Carta Aviso N°170102791, de fecha 21 de junio de 2017;
5.- A fojas 107, rola Comprobante Recepción de Antecedentes, folio 245975527 de fecha 18-10-2017;
6.- De fojas 108 a 111, rola Citación N°32 de fecha 30 abril 2020;
7.- A fojas 112, rola Certificado de Notificación;
8.- De fojas 113 a 119, rola de escrito de Respuesta a Citación;
9.- De fojas 120 a 129, rola Liquidación N°265 de fecha 28 de agosto del 2020;
10.- A fojas 130 y 131, rola Informe auditoría N°329 de fecha 11-11-2020;
11.- A fojas 132, rola Solicitud Formulario 2117 relativa a devolución de PPUA AT 2017;
12.- De fojas 133 a 134 vuelta, rola Resolución Exenta N°181 de fecha 30 abril 2020;
13.- A fojas 135 y 136, rola notificación N°12 folio 239750 de fecha 20 de febrero del 2023;
14- A fojas 137, rola Notificación Formulario 3285 folio 1274311 de fecha 23 de enero del 2024;
15.- De fojas 138 a 155, rola Citación N°31 de fecha 30 abril 2024;
16.- De fojas 156 a la 159, rola Recurso de Resguardo presentado por el contribuyente CLUB DE
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DEPORTES ANTOFAGASTA S.A.D.P., RUT N°76.680.340-7;
17.- De fojas 160 a 162, rola Resolución EX. N°77324127363 de fecha 20 mayo 2024.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 166 y 167, consistente en la declaración de don Danilo Cerda Marín,
fiscalizador tributario, cedula de identidad N°17.047.974-2.
Quinto: Que, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, efectuó requerimientos de antecedentes mediante la Notificación
N°12 de fecha 20 de febrero de 2023 y la Notificación N°1274311, de fecha 23 de enero del 2024.
2.- Que, igualmente, no se encuentra discutido que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de abril
de 2024, practicó y notificó al contribuyente Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., RUT N°76.680.340-7,
la Citación N°31-2024.
3.- Que, tampoco se encuentra controvertido en estos autos que respecto de la señalada Citación N°31-2024,
el contribuyente Club de Deportes Antofagasta SADP, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos un
recurso de resguardo de conformidad con lo dispuesto en N°5 de la letra B del artículo 6 del Código
Tributario.
4.- Del mismo modo, no se encuentra discutido en estos autos, que en relación con el recurso de resguardo
presentado respecto de la Citación N°31-2024, el Servicio de Impuestos Internos mediante la Res. Ex.
N°77324127363, resolvió no ha lugar al referido recurso.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del escrito de reclamación por vulneración de derechos
y de la contestación del reclamo, se ha trabado la discusión acerca del hecho de haberse o no incurrido por
parte del Servicio de Impuestos Internos, en actos que hayan vulnerado los derechos del reclamante,
contemplados en los N°s.5, 8 y 18 del artículo 8 bis del Código Tributario.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y controvertido que
debía ser acreditado, decía relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fue
fijado en la resolución de fojas 93 de autos, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, como ya se ha expresado, el reclamante aduce que se vulneran sus derechos
contemplados en los N°s. 5, 8 y 18 del artículo 8 bis del Código Tributario al indicar a fojas 44 vuelta que
“…hay una vulneración evidente a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8° bis del Código Tributario,
desde que se pretende por parte de la autoridad fiscalizadora en su Citación N°31/24 que se acompañen
antecedentes respecto de la pérdida de arrastre que declara mi mandante y al señalar que no se no ha
acreditado fehacientemente los antecedentes que acrediten la ‘Pérdida de Ejercicios Anteriores’, hechos
que, coma se ha señalado latamente supra, ya fueron objetos de una fiscalización, haciendo palmaria la
vulneración de derecho que se alega...”, expresando más adelante que “… en la ya mencionada Citación
31/24 se, vulnera lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° bis, desde que se exige documentación que
acredite la Perdida de Arrastre, como un escrito explicativa respecto de los montos deducidos en la Base
Imponible de Primera Categoría en código [1684] de F22 de los A.T. 2021 y 2022 y los documentos
asociados a la deducción, la circunstancia que se señalen los AT 2021 y 2022 no constituye una
diferenciación respecto de la pérdida de arrastre, y los documentos que la acreditan ya se encuentran
debidamente acompañados en otro proceso de fiscalización por lo que la solicitud que se hace en la citación
de marras constituye una abierta vulneración al derecho del contribuyente previsto y sancionado en el ya
citado numeral 8 del artículo 8° bis del Código Tributario”.
Que, a su turno, el ente fiscalizador expresa a fojas 81 y 81vuelta “2. Que el reclamante, en su
reclamo, yerra al señalar la omisión ilegal o arbitrario en que haya incurrido el Servicio de Impuestos
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Internos, que pueda vulnerar y/o transgredir algunos de los derechos del contribuyente consagrados en el
artículo 8 bis del Código Tributario.
3. Que la resolución impugnada se ajusta plenamente a derecho, teniendo presente y habida
consideración que la Citación Nº32 según el artículo 63 del Código Tributario, en ningún caso menciona
Pérdida de Arrastre”, para más adelante sostener que “5. En cuanto a que en la Citación Nº31/2024 se
estarían solicitando antecedentes que ya fueron objeto de una fiscalización, desde que se habría solicitado
una descripción detallada de la Pérdida de Arrastre a partir del año 2018 y no desde el 2017 como era lo
que se había solicitado en la fiscalización anterior", insistir que en el proceso de fiscalización del A.T. 2017
no se solicitó en ningún caso documentación relacionada con la Pérdida tributaria. …
6. Por tanto, el Servicio de Impuestos Internos no ha incurrido en actos u omisiones que impliquen
vulneración de derecho alguno del contribuyente”.
Noveno: Que, en la especie, es requisito indispensable de la acción tutelar de vulneración de
derechos, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario por parte del Servicio de Impuestos Internos,
que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos y garantías señalados en el artículo 19
N°21, 22 y 24 de nuestra Carta Fundamental o en el artículo 8 bis del Código Tributario.
Que, a partir de lo expuesto por la reclamante, si bien su reclamación se refiere a la Resolución
Exenta N°77324127363 de fecha 20 de mayo de 2024, la cual no dio lugar al recurso de Resguardo
interpuesto en contra de la Citación N°31-2024; sin embargo, de manera precisa, el o los acto en contra de
los cuales interpone la presente reclamación, se relacionan, por una parte, a la ejecución por el Servicio de
Impuestos Internos de un procedimiento de fiscalización vinculado con la Citación N°31-2024, respecto de
partidas o hechos que ya habrían sido objeto de un procedimiento de fiscalización anterior, expresando como
tal partida o hecho la pérdida de arrastre, específicamente en lo que se refiere a la pérdida tributaria del AT
2017; y, por la otra, porque el ente fiscalizador exigió en el actual procedimiento de fiscalización, la
presentación de documentos en relación con la pérdida de arrastre referida, que ya se encontraban
debidamente acompañados al referido Servicio.
Que, además, la reclamante ha sostenido la trasgresión del derecho contenido en el N°18 del artículo
8 bis del Código Tributario, empero, solo se ha limitado a su señalamiento, sin expresión de una
argumentación sobre tal particular.
En este orden de ideas, para la adecuada resolución de la causa, corresponde analizar si se cumple el
presupuesto básico de esta acción, esto es, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario por parte del
Servicio de Impuestos Internos, que vulnere o infrinja las garantías legales alegadas por el actor.
Décimo: Que, conforme ya se dijo, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó
los siguientes elementos de convicción:
1.- De fojas 1 a 18, rola documento signado Citación N°31-24 de 30 de abril de 2024, emitida a Club de
Deportes Antofagasta S.A.D.P., RUT N°76.680.340-7.
Según se observa, en el apartado I el Servicio fiscalizador expresa los antecedentes de la Citación,
indicando que “Mediante requerimiento de antecedentes que da cuenta la Notificación N°12 de folio
N°239750 de fecha 20 de febrero de 2023, notificada por correo electrónico a la casilla [email protected],
conforme a lo establecido en los artículos 11 al 14 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1° del
Decreto Ley N°830 de 1974, en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y
pago del Impuesto de Primera Categoría y/o de la Pérdida Tributaria, tanto de ejercicios anteriores como
del periodo, el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los años tributarios
2021 y 2022 como parte del programa denominado “Análisis de la Determinación de la Pérdida Tributaria”,
indicando luego los antecedentes que fueron requeridos mediante la notificación mencionada.
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Que, analizados los antecedentes requeridos, en ellos no se aprecia la petición de documentos
referidos a una eventual pérdida tributaria para el año tributario 2017, sino que se requiere una “Descripción
detallada y fundada de la pérdida tributaria declarada, desde el año tributario 2018 acompañado de la
documentación de respaldo de las partidas que la originan (libros, contables, facturas, comprobantes, todo
medio de acreditación de las operaciones que componen la determinación de la Pérdida Tributaria)”.
Respecto de los restantes antecedentes peticionados, dice relación principalmente con antecedentes
correspondientes a los años tributarios 2021 y 2022, a excepción de la determinación del Capital Propio
Tributario al 01 de enero de 2018; al 01 de enero de 2019 y al 01.01.2020.
Enseguida, se expresa “En el análisis preliminar del caso se verifica que el contribuyente fue sujeto
de fiscalización en el año 2017, la cual dio como resultado una disminución del resultado Pérdida del
contribuyente, la cual no fue considerada por este en su contabilidad de los años en revisión. Se hace presente
que respecto a diferencias determinadas en anterior fiscalización, existe juicio pendiente respecto de las
diferencias determinadas en la Revisión anterior, sobre la cual, a la fecha de revisión no se encuentra
concluido”.
Luego se exponen los antecedentes recepcionados, como igualmente se señala la Notificación F3285,
folio 1274311, mediante la cual se solicitan antecedentes adicionales referidos a los años comerciales 2020
y 2021 y que corresponden a los años tributarios 2021 y 2022.
A continuación, en el apartado II se manifiesta el motivo de la Citación, expresando “Usted no ha
acreditado la pérdida de arrastre (Art. 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta) rebajadas en sus
declaraciones de Renta de los Años Tributarios 2021 y 2022, por los montos señalados en el código [1689]
del recuadro N°12 del formulario 22 folio 348402651 del AT 2021 por un monto de $51.119.901 y código
[1689] del recuadro N°12 del formulario 22 folio 60577492 AT 2022 por un monto de $ 533.580.213. De
acuerdo con el resultado determinado en proceso de Fiscalización en el Año Tributario 2017 en el que se
emitió Liquidación N°265 de fecha 28/08/2020, en virtud de la determinación de la Renta Líquida Imponible
por parte de este Servicio en dicho período. Lo anterior tiene efecto en los resultados determinados en los
siguientes períodos, debiendo haber ajustado los resultados de arrastre imputados al resultado de los años
tributarios 2018, 2019 y 2020. Por tanto, en base a lo anterior, presenta inconsistencias en sus declaraciones
de Renta del año tributario 2021 por la aplicación errónea de las Pérdidas de Ejercicios Anteriores, al no
cumplir con lo establecido en el N°3 del Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Que, según se advierte, la Citación se refiere a las pérdidas de arrastre que el contribuyente rebajó
como gastos en los años tributarios 2021 y 2022, haciendo referencia al resultado obtenido en el
procedimiento de fiscalización que se realizó respecto del año tributario 2017 y sus efectos en los años
tributarios posteriores; de lo que se desprende que el ente fiscalizador teniendo en consideración tal resultado,
concluye que respecto de las pérdidas de arrastre de los años tributarios 2021 y 2022 no se acreditó la
pertinencia de sus montos. Es decir, el servicio fiscalizador en el procedimiento de fiscalización
correspondiente a la Citación N°31-2024, no cuestiona ni revisa nuevamente la determinación del resultado
tributario correspondiente al año tributario 2017, sino que solo refiere que tales resultados generan efectos en
las determinaciones de las rentas líquidas imponibles o pérdidas tributarias de los años tributarios posteriores;
concluyendo que el contribuyente no consideró tales efectos, y producto de ello entiende que el contribuyente
no ha acreditado las pérdidas tributarias que rebajó en los años tributarios 2021 y 2022.
A su turno, en el apartado III expresa las partidas que se citan, especificando las Referencias N°1 a
la 5, correspondiendo la N°1 a la “Deducción a la Base Imponible de Primera Categoría, por utilización de
Pérdida de Arrastre No acreditada fehacientemente”. A continuación, respecto del Impuesto a la Renta de
los años tributarios 2021 y 2022, procede a expresar las partidas que están citadas por cada año tributario.
Que, respecto de la Referencia N°1, tanto en el año tributario 2021 como en el 2022, rechaza la
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partida Pérdida de Ejercicios Anteriores, indicando respecto del AT 2021 que “Este monto no procede en
cuanto a la disminución de la Base Imponible de Impuesto de Primera categoría, toda vez que, producto del
proceso de Fiscalización correspondiente al A.T. 2017 por el cual se emite Liquidación N°265 del
28/08/2020, Ud. no ha efectuado los respectivos ajustes en los ejercicios siguientes al A.T. 2017 en relación
con la Pérdida Tributaria determinada por este Servicio…”, evento que reafirma que el Servicio de
Impuestos Internos, mediante el procedimiento de fiscalización correspondiente a la Citación N°31-2024, no
fiscaliza ni revisa la determinación de la renta líquida imponible o pérdida tributaria determinada para el año
tributario 2017, sino que solo cuestiona que en los años tributarios posteriores, el contribuyente no consideró
los efectos tributarios derivados del procedimiento de fiscalización realizado respecto del año tributario 2017.
Finalmente, en el Apartado IV se contienen los fundamentos legales de la Citación practicada; en el
Apartado V se entrega información en cuanto a la respuesta a la Citación, y en el Apartado VI se indica la
documentación que se solicita, dentro de la cual no se hace referencia alguna al año tributario 2017.
2.- De fojas19 a 22, rola documento signado Citación N°32 de fecha 30 de abril de 2020, emitida a Club de
Deportes Antofagasta S.A.D.P., RUT N°76.680.340-7.
Según se observa, el ente fiscal indica en el apartado I los antecedentes de la Citación, señalando que
esta se origina por las inconsistencias detectadas en la declaración anual de renta Año Tributario 2017,
formulario 22, de folio N°245975527 presentada con fecha 09 de Mayo del 2017, en la cual solicita
devolución por un monto que asciende a $3.761.355, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM);
para enseguida señalar los antecedentes requeridos, los antecedentes aportados y los pendientes, expresando
al término de este apartado que revisados los antecedentes aportados por el contribuyente, con fecha
30/04/2020 se emite Resolución Exenta N°181 la cual deniega modificación de pérdida tributaria y
devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del Año Tributario 2017.
Luego, en el Apartado II expresa los motivos de la Citación, manifestando que no se ha acreditado
la partida declarada en el código 642 del formulario 22 folio N°245975527 por concepto de “Dividendos y/o
Utilidades Sociales”, derivado de las normas del artículo 33 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un
monto que asciende a $1.234.254.159, concepto que deduce a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría y genera la pérdida tributaria por un monto que asciende a $-912.277.838, por cuanto no ha
presentado los antecedentes suficientes que acreditan dicho resultado, determinado de acuerdo a los artículos
29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A continuación, indica como partida que se cita “Deducción a la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría por concepto de “Dividendos y/o Utilidades Sociales” derivados de las partidas asociada
a la norma del 33 N°2 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto de $1.234.254.159, declarado
en el código 642 del formulario 22 folio N°245975527 correspondiente al año tributario 2017, monto que a
la fecha no ha sido acreditado fehacientemente ante el Servicio, en lo que respecta a su naturaleza,
procedencia, determinación y monto.”
Seguidamente, en el Apartado III expresa los fundamentos legales y en el Apartado IV se refiere a la
respuesta a la Citación, indicando los antecedentes que el contribuyente debe acompañar al órgano
fiscalizador.
3.- De fojas 23 a 32, rola Liquidación N°265 de 28 de agosto de 2020. El referido acto administrativo fue
emitido al contribuyente Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P. por concepto del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2017.
Según se observa, en el Apartado I de la Hoja de Trabajo N°2 se expresa que, producto de la
existencia de inconsistencias en la declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2017, se requirieron
antecedentes al contribuyente, quien dio un cumplimiento parcial al mismo, indicando los antecedentes
aportados, como así también, los pendientes. Enseguida, se refiere a la solicitud de devolución de PPUA año
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tributario 2017, por la suma de $296.220.998, presentada por el contribuyente, como así también, por la
emisión de la Citación N°32 y su contestación.
A su turno, en el Apartado II se efectúa un análisis de la respuesta del contribuyente a la Citación
N°32, concluyendo que “… el encargo fiduciario se da por acreditado con fecha 12/06/2017 de acuerdo a
certificación de 15/06/2017 del Archivero Judicial de Santiago, Repertorio 2522-2003 y la rendición de
cuentas aportada por el contribuyente respecto del año comercial 2016, Año Tributario 2017, data del
19/03/2018 según repertorio 486-18, por lo tanto, no es posible retrotraer los efectos tributarios del encargo
fiduciario a operaciones ejecutadas en ejercicios comerciales anteriores a aquel ejercicio en que se rinde la
cuenta y se acredite ante el Servicio. Dicho aquello, no resulta procedente la deducción realizada a la Renta
Líquida Imponible al 31/12/2016, por $1.234.254.159, por concepto de “Dividendos Percibidos CDF”, para
el año Comercial 2016, Año Tributario 2017.”
Luego, en el Apartado III se entrega el motivo de la liquidación reclamada, señalando como única
referencia “Deducción indebida a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, por la partida
declarada en el código 642 del formulario 22 folio N°245975527 por concepto de “Dividendos y/o Utilidades
Sociales”, monto registrado en el Balance General del año tributario 2017 como cuenta contable en “cuotas
extraordinarios CDF Dividendos”, concepto que deduce a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría y genera la pérdida tributaria, sin haberse acreditado fehacientemente con documentación
soportante la deducción solicitada a la Renta Líquida Imponible al 31/12/2016 para el Año Tributario 2017”.
Finalmente, en el Apartado IV se expresa la partida que se liquida, indicando “Deducción a la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de “Dividendos y/o Utilidades Sociales”
derivados de las partidas asociada a la norma del 33 N°2 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta, por un
monto de $1.234.254.159.-, declarado en el código 642 del formulario 22 folio N°245975527
correspondiente al año tributario 2017, monto que a la fecha no ha sido acreditado fehacientemente ante el
Servicio, en lo que respecta a su naturaleza, procedencia, determinación y monto.”, para a continuación,
determinar la nueva renta líquida imponible en los siguientes términos:
Renta líquida imponible declarada Año Tributario 2017 $ -912.277.838.-
Reposición partida:
Dividendos Percibidos CDF Año Tributario 2017. $1.234.254.159.-
Nueva Renta Líquida Imponible determinada para el A.T.2017 $ 321.976.321.-
4.- De fojas 33, rola documento signado Determinación RLI AT 2017 folio único nacional 0003627, del
contribuyente Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., y en cual se encuentra el detalle de la determinación
de dicha renta líquida.
Según se aprecia, tal determinación inició con la Utilidad (Pérdida) Líquida ascendente a
$504.452.103. Enseguida, se realizan agregados por concepto de las partidas Provisión de Vacaciones por
$35.365.200; Depreciaciones por $1.567.825; Provisión Indemnización juicios por $6.927.450; Corrección
Monetaria Activo Fijo por $113.936; Cuota prov. RLI 2015 por $104.500.000; y Primas activadas RLI 2015
por $17.380.088, dando un total de agregados de $165.854.499.
Luego, se realizan deducciones por concepto de Saldo Vacaciones 2015 por $36.781.374;
Depreciación Tributaria por $1.574.376; Provisión Impuesto a la Renta por $55.872.275; Provisión Impuesto
Diferido por $79.155.871; Cuota prov dic/16 por $103.679.299; RLI pérdida AT2016 por $74.285.643 y
Dividendos Percibidos CDF por $1.234.254.159; dando un total de deducciones de $1.585.602.997.
A continuación, en el instrumento en estudio se expresa como Determinación RLI la cantidad
negativa de $915.296.395, indicando como Impuesto a pagar de cero, como Pagos Provisionales Mensuales
la cantidad de $3.768.953, y un crédito por activo fijo del 4% por $936.406, y una devolución por $-
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3.768.953.
Por último, en dicho registro se observan las firmas ilegibles de Betzabé Salas Mena, contador, y
Jorge Sánchez Ilabaca, representante legal.
5.- A fojas 34 y 35, rolan documentos signados por la reclamante Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, junto con Certificado N°24 y Certificado N°1.
Que, a fojas 34 rola documento de fecha 20 de diciembre de 2017, que no corresponde a un acta de
recepción de documento, sino que más bien, a un documento mediante el cual se remite información por parte
de Club de Deportes Antofagasta SADP a doña Mirsa Olivares Rivera y que se relaciona con documentos
solicitados por el Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, a fojas 34 vuelta, rola fotocopia de Certificado N°24, emitido con fecha 23 de mayo de
2017, por don Ángel Valencia Vásquez, Secretario Ejecutivo.
En dicho instrumento se aprecia en la parte superior derecha un logo en el cual se indica ANFP con
un escudo que señala Federación de Fútbol de Chile. A continuación, se expresa que el Secretario Ejecutivo
de la Asociación Nacional de Fútbol, don Ángel Valencia Vásquez, abogado, Cédula Nacional de Identidad
N°8.667.131-K, certifica “Que, previa revisión de nuestros registros; El Club Deportes Antofagasta SADP,
reporta los siguientes ingresos percibidos de parte del CDF (Canal del Fútbol) durante los años 2011, 2012,
2013, 2014, 2015 y 2016, en virtud del mandato existente entre la ANFP y sus clubes asociados.”, expresando
como retiros totales desde CDF por los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los montos 232.569.151,
723.919.050, 777.045.477, 1.057.032.761, 1.099.926.074 y 1.234.254.159, respectivamente.
Se advierte, asimismo, que en este instrumento no se contienen antecedentes respecto a si dichos
montos fueron afectados por algún impuesto, como tampoco, si estos tienen créditos para efectos del
Impuesto a la Renta. Junto a lo anterior, se expresa adjuntar en anexo el formulario 1886 por los períodos
solicitados 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y certificado de retiros de iguales períodos.
Finalmente, a fojas 35, se contiene fotocopia de Certificado N°1 de fecha 20 de marzo de 2017,
correspondiente a CERTIFICADO SOBRE SITUACIÓN TRIBUTARIA DE RETIROS Y GASTOS
RECHAZADOS CORRESPONDIENTES A SOCIOS DE SOCIEDADES DE PERSONAS, SOCIOS DE
SOCIEDADES DE HECHO, SOCIOS GESTORES DE SOCIEDADES EN COMANDITA POR
ACCIONES Y COMUNEROS.
Estudiado este certificado, se aprecia que fue emitido por Servicios de Televisión Canal del Fútbol
Limitada, RUT N°77.918.630-K a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, RUT N°70.081.200-6, y en
él se expresan los retiros por mes que esta última realizó, y los créditos para impuestos global complementario
o adicional. Sobre este particular, se indica que hubo retiros en todos los meses del año 2016, por diferentes
montos, entregando un total de retiros actualizados afectos a Impuesto Global Complementario o Adicional,
ascendente a $32.475.376.682. Asimismo, se indica un total de incremento por $9.863.897.253 y un crédito
total por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por $9.863.897.253.
Enseguida, se señala que se extiende el presente certificado en cumplimiento de lo dispuesto en la
Resolución Ex. Nº065 del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de enero
de 1993 y sus modificaciones posteriores.
Se observa también dos firmas ilegibles correspondientes a Claudio Pérez Vega, RUT N°11.847.833-
9, Jefe de Contabilidad y Gonzalo Au Alvarado, RUT N°8.675.623-4, Representante Legal. Finalmente,
existe autorización de las firmas por el Notario Público Suplente Gonzalo Mendoza Guíñez.
6.- De fojas 36 a la 38, rola Resolución Exenta N°77324127363 de fecha 20 de mayo de 2024 de la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
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Que, analizado el documento en cuestión se aprecia que este corresponde a la resolución emitida por
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, respecto del recurso de Resguardo
presentado por la contribuyente reclamante, en relación con la Citación N°31-2024 que le fue notificada.
Según se observa, en los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto de dicha resolución, se
señala la presentación del recurso de resguardo con fecha 14 de mayo de 2024, con expresión de los derechos
que al decir de la contribuyente fueron vulnerados, esto es, los N°s. 5, 8 y 18 del artículo 8 bis del Código
Tributario; la petición que se efectúa y que consiste en dejar sin efecto la Citación N°31 de fecha 30 de abril
de 2024, e indicación de los documentos que acompañó.
Enseguida, en los considerando quinto, sexto y séptimo se refiere a las normas que rigen estas
materias; el análisis que realiza respecto de lo peticionado, concluyendo que no se ha incurrido en vulneración
alguna de los derechos del contribuyente recurrente y que el actuar de ese Servicio se ajusta plenamente a
derecho.
Luego, en el considerando octavo expresa “Que, atento a lo concluido precedentemente, es necesario
destacar, que el contribuyente en ningún caso ha visto vulnerado en sus derechos en la emisión de la Citación
N°31/2024, la que solicitó al contribuyente aportar la documentación que sustente o acredite la Pérdida
Tributaria desde el Año Tributario 2018, así como los antecedentes correspondientes a los Años Tributarios
2021 y 2022, no requiriendo antecedentes que ya pudieran haber sido aportados por el contribuyente en el
proceso de fiscalización anterior correspondiente al Año Tributario 2017, y por el cual se emitió Citación
N°32 del 30-04-2020 y posteriormente Liquidación N°265 de fecha 28-08-2020. Por tanto, se arriba a la
conclusión de que, en la especie, este Servicio no ha incurrido en actos u omisiones que implican una
vulneración al derecho del contribuyente”.
Finalmente resuelve “NO HA LUGAR al recurso de resguardo interpuesto por JORGE ANDRES
SANCHEZ ILABACA, RUT N°9.602.026-0, en su calidad de representante de CLUB DE DEPORTES
ANTOFAGASTA S.A.D.P., R.U.T. 76.680.340-7, en contra de la Citación N°31 de fecha 30 de abril 2024, de
acuerdo con el mérito de los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho señalados en la parte
considerativa de la presente Resolución Exenta”.
Undécimo: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental,
cuyo análisis aporta la información que se expresa.
1.- A fojas 103 y 103 vuelta, rola Cartilla SICT sistema integrado cumplimiento tributario del contribuyente
Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., RUT N°76.680.340-7, en el cual se contiene la información que el
Servicio de Impuestos Internos tiene en sus bases de datos en relación con el contribuyente reclamante,
apreciándose los antecedentes del contribuyente y la situación de este.
2.- A fojas 104 y 104 vuelta, rola Declaración Anual de Renta, Formulario Compacto, correspondiente al AT
2017 folio 245975527, del contribuyente CLUB DE DEPORTES ANTOFAGASTA S.A.D.P., RUT
N°76.680.340-7.
Según se aprecia, tal documento corresponde a un Formulario Compacto que contiene un resumen
de la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente reclamante respecto del año
tributario 2017; indicando como fecha de presentación el 09 de mayo de 2017.
En relación a la información vinculada con la determinación de impuestos, se expresa que la Pérdida
Tributaria de Primera Categoría del Ejercicio asciende a $912.277.838; que el Saldo Negativo Ejercicio
Anterior actualizado es de $72.834.821; que el Resultado Liquidación Impuesto a la Renta corresponde a un
valor negativo de $-3.761.355; que el Saldo FUT al 31-12-2016 con crédito y derecho a devolución es de
$321.976.321; que el Crédito con Derecho a devolución es de $389.763.887; que la Pérdida de Ejercicios
Anteriores (Art. 31 N°3) es de $72.834.821; que la Renta Líquida es de $504.452.013; que la renta Líquida
Imponible o Pérdida Tributaria es de $-912.277.838; que los dividendos y retiros recibidos son
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$1.234.254.159; que la Reposición por Pérdida Tributaria es por $72.834.821; que los pagos provisionales
son $3.761.355; y el monto de la devolución solicitada es $3.761.355.
3.- A fojas 105 y 105 vuelta, rola documento signado por la reclamada como Impresión Pantalla Historial de
Eventos al Contribuyente Declaración Renta AT 2017; en el cual se observan una consulta del estado de la
declaración anual renta año tributario 2017, indicándose la existencia de una devolución solicitad de
$3.761.355; de un monto retenido de $3.761.355. Igualmente, se contienen las secciones referidas a la
información acerca del historial de eventos del contribuyente; la ficha de riesgo específico; observaciones;
plataforma de recepción renta, y el historial de eventos al folio.
4.- A fojas 106 y 106 vuelta, rola Carta Aviso N°170102791, emitido por el Servicio de Impuestos con fecha
21 de junio de 2017 al contribuyente Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., suscrito por Rómulo Gómez
Sepúlveda, Director Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Como referencia, se expresa
“Información Actualizada al 16 de junio de 2017”.
Según se ve, en dicho documento se consigna que la declaración de Impuesto a la Renta, año
tributario 2017, folio 245975527 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio de
Impuestos Internos, en relación con los créditos por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio; al
remanente y saldo de FUT; a los dividendos y retiros recibidos y a créditos por concepto de inversiones en
activo fijo. Enseguida, indica vías, horarios de atención y documentación que debe presentar, la cual
corresponde a la siguiente:
- Certificado de Reinversión.
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Libro de Inventarios y Balances.
- Certificado Nº3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado Nº4 sobre situación tributaria
de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado Nº5 Sobre Situación Tributaria
correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.
- Certificado Nº11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de
Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N°1.328/76, no
acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la
Renta.
- Certificado Nº22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de Inversiones
Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley Nº18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la
Misma Ley y Fondos Mutuos Según Artículo 17 del D.L. Nº1.328/76, No Acogidos al Mecanismo de
Incentivo al Ahorro Establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.
- Otros Libros de Contabilidad.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
- Libro Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables.
- Escritura de transformación, cuando corresponda.
- Auxiliar Financiero y Tributario del Activo Fijo.
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- Declaraciones de importación por compras de activos fijos.
- Contratos leasing de los bienes físicos del activo inmovilizado.
- Libro Diario, Libro Mayor, y Libros de Inventarios y Balances, de las cuentas relacionadas con los bienes
del activo inmovilizado.
- F22, en caso que el contribuyente haya declarado en papel.
- Factura o facturas por la adquisición de bienes del activo fijo.
- Declaración o declaraciones de importación por la adquisición de bienes del activo fijo.
- Libro de caja que refleje de manera cronológica los flujos de ingresos y egresos.
- Libro de Compras, para contribuyente afectos al IVA.
- Contrato o contratos que acrediten la adquisición de los bienes del activo fijo.
5.- A fojas 107 y 107 vuelta, rola Comprobante Recepción de Antecedentes, folio 245975527 de fecha 18-
10-2017; en el cual se expresan la documentación recepcionada en dicha fecha como así también la pendiente
y la a omitir.
6.- De fojas 108 a 111, rola Citación N°32 de fecha 30 abril 2020; documento aportado por la reclamante y
ya valorado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
7.- A fojas 112, rola Certificado de Notificación por correo electrónico folio 804008, de fecha 30 de abril de
2020, practicada al contribuyente Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P. y suscritas por Jennifer Carolina
Aravena Urzua, ministro de fe, del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta,
del Servicio de Impuestos Internos.
8.- De fojas 113 a 119, rola escrito de respuesta a Citación N°32, expresando en Lo Principal, que no es
efectivo que esa parte no haya aportado los antecedentes para acreditar fehacientemente la partida citada;
señalando que con fecha 20 de diciembre de 2017 se acompañó al Servicio de Impuestos Internos Certificado
ANFP Dividendos Antofagasta; Certificado dividendos CDF a ANFP; Balance Tributario AT 2017; Libro
FUT AT 2017; Determinación RLI; y Estado de resultado; agregando que tales documentos no fueron
ponderados ni analizados. A continuación, afirma que a la partida citada se le ha dado el tratamiento tributario
que la ley ordena, y con estricto apego a las instrucciones del SII.
En el Otrosí, indica la documentación que acompaña. Asimismo, se adjunta carta poder otorgada a
la compareciente para efectos de actuar en nombre y representación de la sociedad mandante.
9.- De fojas 120 a 129, rola Liquidación N°265 de fecha 28 de agosto del 2020; documento aportado por la
reclamante y ya valorado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
10.- A fojas 130 y 131, rola Informe auditoría N°329 de fecha 11-11-2020; que da cuenta de los resultados
obtenidos producto del procedimiento de fiscalización realizado respecto del impuesto a la renta del AT 2017
del contribuyente Club de Deportes Antofagasta SADP, expresando los antecedentes de dicho procedimiento
referidos a la emisión de la Citación N°32 como igualmente de la Liquidación N°265 y a un rendimiento
ascendente a $74.248.092 por concepto de renta. Asimismo, se señala “Con fecha 28/04/2020, el
contribuyente CLUB DE DEPORTES ANTOFAGASTA S.A.D.P., RUT: 76.680.340-7, cuyo Representante
Legal es el Sr. Jorge Andres Sanchez Ilabaca Rut: 9.602.026-0, solicitó formalmente a través del Formulario
2117, mediante el correo electrónico [email protected], la devolución de PPUA Año Tributario 2017
folio 245975527, requiriendo que se autorice la devolución de un saldo a favor, ascendente a la suma de
$296.220.998 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Revisados los antecedentes
aportados por el contribuyente, con fecha 30/04/2020, se emitió la Resolución Exenta N°181, la cual deniega
modificación de perdida tributaria y devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del Año
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Tributario 2017”.
11.- A fojas 132 y 132 vuelta, rola Solicitud Formulario 2117 relativa a devolución de PPUA AT 2017, del
contribuyente Club Deportes Antofagasta S.A.D., en la cual se indica solicitar devolución PPUA año
tributario 2017, con expresión de los antecedentes que se aportan.
12.- De fojas 133 a 134 vuelta, rola Resolución Exenta N°181 de fecha 30 abril 2020; emitida por el Director
Regional de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
Analizado el documento, se aprecia que corresponde a la resolución dictada por el Servicio de
Impuestos Internos, en relación con la solicitud de devolución presentada con fecha 28 de abril de 2020, por
el contribuyente Club de Deportes Antofagasta S.AD.P., mediante la cual requirió la devolución de un saldo
favor ascendente a $296.220.998 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbida, por el año
tributario 2017, como así también, se acepte la nueva pérdida tributaria de $-1.595.361.826.
Según se observa, el ente fiscal, para los efectos de resolver tuvo en consideración que en los sistemas
de ese servicio, se verifica que el contribuyente CLUB DE DEPORTES ANTOFAGASTA S.A.D.P, RUT
N°76.680.340-7, solicitó con fecha 25/05/2017 rectificar formulario 22 de la declaración de renta Año
Tributario 2016 folio 51582976 en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, determinándose una
pérdida tributaria por un monto de $-72.192.073, la cual a la fecha se mantiene a firme, debido a que el
contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para dar respaldo a la modificación solicitada a través
del Formulario 2117, concluyendo que la Pérdida Tributaria determinada y validada por ese Servicio al
31/12/2015, Año Tributario 2016, corresponde al monto histórico de $-72.192.073, siendo este último monto,
el Saldo Negativo de FUT determinado para el Año Tributario 2016 y disponible para deducir de la Base
Imponible de Primera Categoría del periodo siguiente, como Pérdida de Arrastre.
Enseguida, analizando la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2017, indica que en ella
se deduce las utilidades distribuidas desde la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), quien actúa
a nombre propio respecto de las utilidades retiradas del Canal de Fútbol (CDF); agregando que de
conformidad a lo interpretado por el Director del Servicio de Impuestos Internos, respecto a la naturaleza del
mandato sin representación y el sentido y alcance del artículo 28 del Código Tributario, establece mediante
el Oficio N°693 del 13/04/2018 que el mandato en cuestión tiene la naturaleza de un encargo fiduciario y,
por lo tanto, se rige por el artículo 28 del Código Tributario; añadiendo el referido Oficio que “se debe tener
presente que la rendición de cuentas no puede tener efectos retroactivos, de lo contrario, tendría frente a
terceros, los mismos efectos que un mandato con representación, en cuyo caso, los efectos del negocio que
es objeto del mandato, se radican directa e inmediatamente en el patrimonio del mandante”.
Atento a lo anterior y teniendo en consideración que la rendición de cuentas aportada por el
contribuyente respecto del año comercial 2016, Año Tributario 2017, data del 19/03/2018, razona que la
rendición de cuentas no podría tener efectos tributarios para las operaciones efectuadas en el año comercial
2016, correspondiente al Año Tributario 2017, al no ser posible retrotraer los efectos tributarios del encargo
fiduciario a operaciones ejecutadas en ejercicios comerciales anteriores a aquel ejercicio en que se rinde la
cuenta y se acredite ante el Servicio.
Asimismo, se expone que respecto a la fecha de las operaciones que hubiesen generado las utilidades
y sus créditos asociados por parte de la ANFP, en la rendición de cuentas no es posible distinguir entre
aquellas utilidades generadas antes y después del 12/06/2017 y, por ello, no ha sido posible acreditar que
éstas hayan ocurrido con posterioridad al 12/06/2017, fecha en que se tiene por acreditado el encargo
fiduciario, así como tampoco se ha acreditado que hayan sido reconocidas separadamente por el mandante y
mandatario, en la parte que a cada uno le corresponda, ni se ha acreditado que sus consecuencias consten en
los libros contables del CLUB DE DEPORTES ANTOFAGASTA S.A.D.P.; por lo tanto, no resulta
procedente la deducción solicitada a la Renta Líquida Imponible al 31/12/2016, por $1.234.254.159, por
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concepto de “Dividendos Percibidos CDF”, así como tampoco es posible acreditar el monto determinado por
el contribuyente como Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas
asociado a este monto, ascendente a $296.220.998, señalado por el contribuyente.
Finalmente, en dicho acto administrativo, el servicio fiscalizador resuelve no dar lugar a la solicitud
de devolución de un saldo a favor ascendente a $296.220.998 por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas, disponiendo, además, se mantenga la pérdida tributaria determinada para el año tributario 2016
en la cantidad de $-72.192.073.
13.- A fojas 135 y 136 vuelta, rola notificación N°12 folio 239750 de fecha 20 de febrero del 2023; efectuada
al contribuyente reclamante, documento en el cual se indica “… el presente requerimiento de antecedentes,
se efectúa en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto
de Primera Categoría, Impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21 y pérdidas
establecidas en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año tributario 2020, 2021 Y
2022, los que forman parte del programa denominado “ANÁLISIS DE DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA
TRIBUTARIA”; para enseguida indicar los datos del fiscalizador a cargo de la revisión, como así también el
impuesto y los períodos materia de revisión, esto es, renta años tributarios 2020, 2021 y 2022 y los
antecedentes que se requieren.
Que, analizados los antecedentes requeridos, en ellos no se aprecia la petición de documentos
referidos a una eventual pérdida tributaria para el año tributario 2017, sino que se requiere una “Descripción
detallada y fundada de la pérdida tributaria declarada, desde el año tributario 2018 acompañado de la
documentación de respaldo de las partidas que la originan (libros contables, facturas, comprobantes, todo
medio de acreditación de las operaciones que componen la determinación de la Pérdida Tributaria)”.
Respecto de los restantes antecedentes requeridos, lo solicitado dice principalmente con antecedentes
correspondientes a los años tributarios 2020, 2021 y 2022.
14.- A fojas 137, rola Notificación Formulario 3285 folio 1274311 de fecha 23 de enero del 2024, efectuada
al contribuyente, mediante la cual se le solicitan antecedentes referidos a los años comerciales 2020 y 2021
y que corresponden a los años tributarios 2021 y 2022.
Asimismo, se indica “De acuerdo con la información proporcionada por contribuyente Club de
Deportes Antofagasta S.A.D.P., en respuesta a la Notificación N°12 folio 239750 de fecha 20-02-2023, se
realiza el análisis de las principales cuentas y partidas que componen el resultado determinado en el
ejercicio y se determina que el contribuyente debe aclarar partidas de gastos que rebajan el resultado de los
Años Tributarios 2021 y 2022.
Se detectan diferencias entre los informes aportados por el contribuyente (libro mayor) y los saldos
registrados en el Balance Tributario de 8 columnas. Además, se generan diferencias en los monto que se
ajustan en la RLI de los años tributarios en revisión (2021 y 2022).
Los antecedentes aportados por el solicitante, deben ser completados con la información solicitada mediante
la presente”.
15.- De fojas 138 a 155, rola Citación N°31 de fecha 30 abril 2024; documento aportado por la reclamante y
ya valorado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
16.- De fojas 156 a la 159, rola recurso de resguardo presentado por el contribuyente Club de Deportes
Antofagasta S.A.D.P., RUT N°76.680.340-7; en contra de la Citación N°31-2024, documento en el cual, en
términos similares al reclamo de autos, manifiesta al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
de Antofagasta, la vulneración de los derechos consagrados en los N°s. 5, 8 y 18 del artículo 8 bis del Código
Tributario, solicitando “… tener por interpuesto Recurso de Resguardo en contra de la Citación Nº31-2024
de fecha 30 de abril de 2024, suscrita por la señor Marcela Barraza Zamora, en su calidad de Jefe de Grupo,
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Grupo Nº3 y por don Danilo Andrés Cerda Marín, Fiscalizador de Grupo Nº3 y luego de ponderar los
fundamentos y antecedentes que se ponen a su disposición, tenga a bien acogerlo y, por ende, dejarla sin
efecto”.
17.- De fojas 160 a 162, rola Resolución EX. N°77324127363 de fecha 24 mayo 2024, documento aportado
por la reclamante y ya valorado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
Duodécimo: Que, junto con la documental ya estudiada, la reclamada rindió la prueba testimonial
que consta de fojas 166 a 167 vuelta, consistente en la declaración de don Danilo Cerda Marín, fiscalizador
tributario, cedula de identidad N°17.047.974-2, quien señaló que el Servicio de Impuestos Internos no
incurrió en la vulneración de los derechos del contribuyente reclamante, explicando que en el año tributario
2017 el contribuyente Club de Deportes Antofagasta presentó su declaración de Impuesto a la Renta,
solicitando una devolución de 3 millones de pesos y fracción correspondiente a un saldo a favor de los PPM.
Agrega que una vez procesada por el Servicio, se generan observaciones por diferencias que tienen relación
con la situación de los dividendos percibidos por el contribuyente, las que fueron informadas a través de una
carta de aviso.
Expone que el contribuyente con fecha 7 de septiembre del 2017, da respuesta en parte, aportando
parcialmente antecedentes respecto de la carta notificada, en la misma fecha el Servicio emite una
notificación, solicitando la documentación pendiente de aportar.
Manifiesta que el año comercial 2020, el contribuyente presenta una petición administrativa en que
solicita rectificar el formulario 22 del año tributario 2017, a lo cual el Servicio responde que “No Ha Lugar”,
y con fecha 30 de abril del 2020 se emite Citación N°32, en la que se solicita al contribuyente aclarar la
partida “Dividendos y Utilidades absorbidas” por el contribuyente. Expone, que en este caso se inicia el
proceso de fiscalización a través de la Citación y la única partida citada corresponde a la señalada, no se
solicitó antecedentes ni aclaración de la perdida tributaria del ejercicio ni de la perdida tributaria de arrastre;
añadiendo que el contribuyente no desvirtuó la partida citada, razón por la cual el Servicio emite Liquidación
N°265.
Declara que posterior a ello, en el año 2023 se genera el programa de revisión de la pérdida tributaria
determinada, y se notifica al contribuyente para que aporte los antecedentes respecto de las partidas de gasto
del ejercicio y acreditar la pérdida de ejercicios anteriores a partir del año tributario 2018 en adelante,
agregando que el contribuyente da respuesta en parte a la Notificación N°12 y no presenta antecedentes
respecta de la pérdida de ejercicios anteriores; posterior a esta respuesta con los antecedentes tenidos a la
vista, se procede a solicitar dentro del mismo proceso de fiscalización antecedentes adicionales respecto de
cuentas de gastos y nuevamente de la pérdida de arrastre del año 2018 en adelante.
Finalmente, expone que “El contribuyente aporta en respuesta a la notificación, documentación
relacionada con las cuentas de gastos solicitadas, y al no acreditar fehacientemente las cuentas de gastos se
procede a emitir Citación N°31 del 30 de abril del 2024, en que se solicita aclarar las partidas detalladas
en la Citación de acuerdo al artículo 63 del C6digo Tributario, es así, que respecto de lo que se me pregunta,
puedo concluir que no se ha incurrido en la vulneración de derechos del contribuyente en lo que respecta a
los N°s. 5, 8 y 18 del artículo 8 bis del Código Tributario, puesto que no se ha solicitado documentación de
las partidas citadas anteriormente; y en al año tributario 2017, no se revisó la pérdida tributaria si no que
solamente los dividendos percibidos en dicho período”.
Enseguida, ante la pregunta de cuáles partidas o hechos son objeto del proceso de fiscalización
correspondiente a la Citación 31-2024, declaró “Las partidas que se citan corresponden a la Pérdida
tributaria de ejercicios anteriores, cuentas de gastos por derechos económicos de jugadores, amortización
de derechos económicos, pago de arriendo, de pases de jugadores, pago de derechos de imagen, comisión
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de representantes, fondos solidarios, derechos de formación, y otras cuentas de gastos relacionadas que no
recuerdo en este momento.
Las cuentas de gastos son las que registra el balance del año tributario 2021 y 2022”.
Asimismo, declaró que tales partidas o hechos no fueron objeto de un proceso de fiscalización
anterior; que no hubo revisión previa de esas partidas. A su turno, en relación con la Resolución N°181
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, expuso que en ella el Servicio no dio lugar a la solicitud del
contribuyente, aclarando que “El contribuyente no logró acreditar la procedencia de la partida de los
dividendos, por lo tanto, no se acredito la pérdida para acceder a la devolución de los PPUA”.
Décimo tercero: Que, la valoración conjunta de los elementos de convicción referidos en los
considerandos anteriores, conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir que se encuentran
suficientemente acreditados en estos autos, los siguientes hechos:
1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del año 2020, realizó un procedimiento de
fiscalización en relación con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario
2017, siendo materia de este procedimiento la pérdida tributaria declarada en dicho año tributario.
Que, tal hecho se desprende inequívocamente a partir del contenido de la Resolución Ex. N°181 de
fecha 30 de abril de 2020, rolante de fojas 133 a 134 vuelta, pronunciada por el Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos de la Región de Antofagasta, acerca de la devolución de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (PPUA) impetrada por la contribuyente reclamante, resolviendo no dar lugar a dicha
petición, sustentado en que no se acreditó la pertinencia de la pérdida tributaria que habría absorbido
utilidades afectadas con el impuesto de primera categoría.
En efecto, según se aprecia en el considerando 1° de dicha resolución, las materias que debió conocer
y resolver el ente fiscalizador se referían a la solicitud de devolución de PPUA Año Tributario 2017,
requiriendo el peticionario aumentar la pérdida tributaria declarada para dicho período, como así también,
que se autorizara la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $296.220.998 por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, fundado en un aumento en la pérdida tributaria del Año
Tributario 2016, y en la deducción en la determinación de la Renta Líquida por concepto de dividendos y/o
utilidades sociales generadas por la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada y distribuidos
por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), por un monto de $1.234.254.159. Asimismo,
según se indicó, la reclamante también solicitó que se le aceptara la nueva pérdida tributaria de $-
1.595.361.826.
Igualmente, el ente fiscalizador, luego del análisis que efectuó en los considerandos 2° a 6°, referido
a las pérdidas tributarias declaradas en los años tributarios 2016 y 2017, como así también, a la deducción
que el contribuyente realizó en la determinación de la pérdida tributaria para el AT 2017, de utilidades
distribuidas por la ANFP, concluyó en el considerando 7° “Que, los antecedentes aportados por el
contribuyente no son suficientes para acreditar fehacientemente la pérdida tributaria del ejercicio, ni el pago
provisional por utilidades absorbidas”.
Que, a partir de lo expuesto, es claro y manifiesto que en la revisión que concluyó con la referida
Resolución EX. N°181, el Servicio revisó la pérdida tributaria del AT 2017, lo que conlleva a entender, sin
lugar a duda, que acaeció un procedimiento de fiscalización respecto de esta materia.
Que, por lo demás, lo concluido precedentemente se corresponde con lo expuesto por la reclamada
en su escrito de contestación al reclamo, quien en el punto 5.2. expresó “A mayor abundamiento, el inicio
del proceso de fiscalización a raíz de la petición del contribuyente solicitud Formulario 2117 relativa a
devolución de PPUA Año Tributario 2017 folio 245975527, en la cual solicita devolución de un saldo a
favor, ascendente a la suma de $296.220.998 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
quedó claro a lo largo de esta contestación, que este Servicio revisados los antecedentes emitió la resolución
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exenta 181 que denegó la modificación de perdida tributaria y devolución de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas del Año Tributario 2017 MANTENIENDO LA PERDIDA TRIBUTARIA
DETERMINADA AÑO TRIBUTARIO 2016 DE $-72.192.073”, lo que lleva a entender que para adoptar
tal decisión, necesariamente debió fiscalizar la pérdida tributaria del año tributario 2017, como igualmente la
del año tributario 2016.
Que, lo concluido precedentemente se reafirma si se tiene en consideración que lo obrado por el
Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N°265 del año 2020, no fue sino eliminar la pérdida
tributaria que el contribuyente había determinado y declarado para el año tributario 2017, mediante el
agregado que realizó por concepto de dividendos percibidos de la sociedad Servicios de Televisión Canal del
Fútbol Limitada y distribuidos por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP); es decir, el Servicio
fiscalizador a través de la Liquidación N°265 modificó la pérdida tributaria declarada por el contribuyente
obteniendo una renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, al agregar una partida que
el contribuyente había considerado disminuyendo los ingresos, y que, por su monto generaba una pérdida
tributaria.
2.- Que, igualmente, se tiene por acreditado el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la
realización del procedimiento de fiscalización correspondiente a la Citación N°31-2024, se encuentra
revisando la partida pérdida de arrastre que el contribuyente rebajó como gastos en los años tributarios 2021
y 2022, hecho que en caso alguno implica que haya iniciado un nuevo procedimiento de fiscalización respecto
de la pérdida tributaria del AT 2017.
Que, tal hecho se desprende a partir del estudio de la propia Citación N°31-2024, donde se observa
que esta se refiere a las pérdidas de arrastre que el contribuyente rebajó como gastos en los años tributarios
2021 y 2022, haciendo referencia al resultado obtenido en el procedimiento de fiscalización que se realizó
respecto del año tributario 2017 y sus efectos en los años tributarios posteriores; de lo que se desprende que
el ente fiscalizador teniendo en consideración tal resultado, concluye que respecto de las pérdidas de arrastre
de los años tributarios 2021 y 2022 no se acreditó la pertinencia de sus montos. Es decir, el servicio
fiscalizador en el procedimiento de fiscalización correspondiente a la Citación señalada, no cuestiona ni
revisa nuevamente la determinación del resultado tributario correspondiente al año tributario 2017, sino que
solo refiere que los resultados obtenidos en el procedimiento de fiscalización que realizó respecto de ese año
tributario, generan efectos en las determinaciones de las rentas líquidas imponibles o pérdidas tributarias de
los años tributarios posteriores; concluyendo que el contribuyente no consideró tales efectos, y producto de
ello entiende que este no acreditó las pérdidas tributarias que rebajó en los años tributarios 2021 y 2022.
Que sobre esta materia, es importante conceptualizar, que la partida pérdida de ejercicios anteriores
o también llamada pérdida de arrastre, corresponde al resultado tributario negativo que fue obtenido en la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por aplicación de los artículos 29 al
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el año tributario anterior a aquel en que se rebaja como gasto. A
su vez, esta pérdida de arrastre puede corresponder al resultado del año tributario anterior propiamente tal,
como así también, a la acumulación de resultados tributarios negativos obtenidos en más de un período
tributario consecutivo anterior, que va siendo considerado como un gasto en los períodos futuros.
En este orden de ideas, para el caso en particular, la partida pérdida de ejercicios anteriores que se ha
rebajado como gasto en el año tributario 2022, es distinta de aquella partida pérdida de ejercicios anteriores
que se rebajó como gasto en el año tributario 2021, y así respectivamente, en los años tributarios 2020, 2019
y 2018, de ahí entonces que, de existir una pérdida tributaria en el año 2017, esta partida, como tal, será
distinta de la pérdida tributaria de arrastre rebajada en los años tributarios 2021 y 2022.
Que, a mayor abundamiento, se observó en los instrumentos signados Notificación N°12 folio
239750 de fecha 20 de febrero del 2023, de fojas 135 a 136 vuelta y Notificación Formulario 3285 folio
1274311 de fecha 23 de enero del 2024, a fojas 137, que los documentos y antecedentes requeridos no se
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refieren a una eventual pérdida tributaria para el año tributario 2017, sino que se peticiona una descripción
detallada y fundada de la pérdida tributaria declarada, desde el año tributario 2018.
3.- Así también, se tiene por acreditado el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos no ha requerido
documentos que no correspondan al procedimiento de fiscalización vinculado con la Citación N°31-2024,
por cuanto dicha documentación está referida y vinculada con las declaraciones de Impuesto a la Renta de
los años tributarios 2021 y 2022.
Que, igualmente se tiene por acreditado el hecho de que el ente fiscalizador tampoco ha requerido
documentos que se encontraban ya acompañados a dicho Servicio por el contribuyente reclamante,
particularmente en lo que se refiere a la documentación que acredita la pérdida tributaria para el AT 2017,
hecho que se concluye, sin lugar a duda, de los documentos correspondientes a la propia Citación N°31-2024,
rolante de fojas 1 a 18 y de fojas 138 a 155; de la Notificación N°12 de fecha 20 de febrero de 2023, de fojas
135 a 136 vuelta, y de la Notificación N°1274311, de fecha 23 de enero del 2024, a fojas 137, de cuyo análisis
se advierte que el órgano fiscalizador no ha solicitado a la contribuyente reclamante que aporte documentos
referidos a las pérdidas tributarias del año tributario 2017.
Décimo cuarto: Que, habiendo establecido los hechos que se han tenido por acreditados en el
proceso, es menester tener en consideración que el artículo 8 bis del Código Tributario, en lo pertinente a las
materias discutidas en autos, dispone expresamente lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos garantizados
por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes:
1°. …
2° …
5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni
en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de
fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado
formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas
por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación,
resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio
podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo
requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de
los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento
si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes
a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter,
4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que
dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad
extranjera.
6° …
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren
acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los
documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes
que se le presenten.
9° …
18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o
caducidad tributaria establecidos en la ley. …”.
Décimo quinto: Que, según se advierte, el N°5 del artículo 8 bis del Código Tributario dispone
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expresamente que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra legalmente impedido de iniciar un nuevo
procedimiento de fiscalización, en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, respecto de partidas o
hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para tales efectos, prescribe que se
considerará como procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una
citación conforme al artículo 63, excluyendo toda revisión iniciada por otros medios, salvo que esta concluya
formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o
partidas objeto de la revisión.
Que, asimismo, admite como excepción a la regla señalada, la de iniciar un procedimiento de
fiscalización si el nuevo requerimiento tiene por objeto hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto
de un requerimiento anterior.
Que, por otra parte, el N°8 del artículo 8 bis del Código Tributario, reconoce al contribuyente la
posibilidad de eximirse de aportar documentos que no correspondan a un procedimiento de fiscalización o
que ya se encuentren acompañados al Servicio fiscalizador.
Finalmente, el N°18 del artículo 8 bis impone al ente fiscalizador el deber de respetar en sus
actuaciones los plazos de prescripción o caducidad tributaria legalmente establecidos, adquiriendo una
especial significación los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
Décimo sexto: Que, así las cosas, teniendo en consideración los hechos que se han tenido por
acreditados en estos autos, en base a los elementos de convicción aparejados al proceso, valorados conforme
a las reglas de la sana crítica, como así también, las normas legales ya referidas, que la reclamante ha señalado
como transgredidas por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal arriba a la convicción de la
inexistencia de un acto ilegal o arbitrario por parte del Servicio de Impuestos Internos, que haya privado,
perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de los derechos del contribuyente consagrados en los N°s.5, 8
y 18 del artículo 8 bis del Código Tributario, conforme se pasa a explicar.
En primer término, en lo que se refiere a la alegación de una vulneración del derecho contenido en
el N°5 del artículo 8 bis del Código Tributario, en cuanto a que el ente fiscalizador habría iniciado un proceso
de fiscalización respecto de una partida que ya había sido fiscalizada (pérdida tributaria del año tributario
2017), conforme se concluyó, en la Citación N°31-2024 no se efectúa una fiscalización de dicha pérdida
tributaria, sino que de las pérdidas tributarias declaradas en los años tributarios 2021 y 2022, hecho que se
desprende inequívocamente si se tiene en consideración que la Referencia N°1 “Deducción a la Base
Imponible de Primera Categoría, por utilización de Pérdida de Arrastre No acreditada fehacientemente”, se
indicó como partida citada solo respecto de los años tributarios 2021 y 2022, pero en caso alguno al AT 2017.
En efecto, dicha referencia, tanto en el año tributario 2021 como en el 2022, rechaza la partida Pérdida
de Ejercicios Anteriores (pérdida de arrastre), indicando respecto del AT 2021 que “Este monto no procede
en cuanto a la disminución de la Base Imponible de Impuesto de Primera categoría, toda vez que, producto
del proceso de Fiscalización correspondiente al A.T. 2017 por el cual se emite Liquidación N°265 del
28/08/2020, Ud. no ha efectuado los respectivos ajustes en los ejercicios siguientes al A.T. 2017 en relación
con la Pérdida Tributaria determinada por este Servicio…”, lo que reafirma que el Servicio de Impuestos
Internos, mediante el procedimiento de fiscalización correspondiente a la Citación N°31-2024, no fiscaliza
ni revisa la determinación de la renta líquida imponible o pérdida tributaria determinada para el año tributario
2017, sino que solo cuestiona que en las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios
posteriores (2018, 2019, 2020), el contribuyente no consideró los efectos tributarios derivados del
procedimiento de fiscalización realizado respecto del ya tantas veces mencionado año tributario 2017.
A mayor abundamiento, en el apartado II de la Citación en comento, el Servicio fiscalizador
manifiesta que el motivo de la citación corresponde a que no se acreditaron las pérdidas de arrastre rebajadas
en las declaraciones de renta de los años tributarios 2021 y 2022, para enseguida referirse al resultado del
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proceso de fiscalización realizado en el Año Tributario 2017, que a su juicio tendría efectos en las rentas
líquidas imponibles del impuesto de primera categoría del contribuyente, correspondiente a los años
tributarios 2018, 2019 y 2020, concluyendo en base a lo anterior, que presenta inconsistencias en sus
declaraciones de renta de los años tributarios 2021 y 2022.
En este orden de ideas, el Servicio fiscalizador en su Citación N°31/2024 solo se limita a declarar
expresamente que realizó un proceso de fiscalización respecto del impuesto a la renta del año tributario 2017,
y a la existencia de un resultado obtenido en dicho procedimiento que debe afectar a los años tributarios
posteriores, no pretendiendo una nueva revisión respecto de tales materias, sino que verificar que los efectos
de tal procedimiento de fiscalización fueron reflejados en los años posteriores, en términos tales de que las
pérdidas declaradas en los años tributarios 2021 y 2022 sean realmente efectivas y procedentes.
Que, por otra parte, es menester tener en consideración, como ya se dijo, que en atención a la
naturaleza de la partida pérdida de ejercicios anteriores, en su conformación, las pérdidas rebajadas como
gastos por tal concepto en los años tributarios 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 son partidas distintas, y según
se concluyó, solo respecto de la pérdida tributaria del año tributario 2017 el órgano fiscalizador realizó un
procedimiento de fiscalización.
Que, acorde con lo razonado, solo cabe concluir la inexistencia de la vulneración alegada por la
reclamante en relación con el N°5 del artículo 8 bis del Código Tributario, en mérito a lo cual debe ser
desechada.
Décimo séptimo: Que, a su turno, en lo que se refiere al derecho contenido en el N°8 del artículo 8
bis del Código Tributario, habiéndose concluido como hecho acreditado en estos autos, que el Servicio
fiscalizador en lo que se refiere al procedimiento de fiscalización correspondiente a la Citación N°31-2024,
no ha requerido documentos que no correspondan a dicho procedimiento de fiscalización, como tampoco,
documentos que se encuentran ya acompañados a dicho Servicio por el contribuyente reclamante,
particularmente en lo que se refiere a la documentación que acredita la pérdida tributaria para el AT 2017,
solo cabe concluir que no existe la vulneración que en este sentido alega la reclamante, motivo por el cual
necesariamente debe ser desestimada.
Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, la alegación vertida por la reclamante a fojas 44
vuelta, en lo que se refiere a que “… no resulta posible describir la Pérdida de Arrastre a partir del año
2018 sin hacerse cargo de la pérdida declarada por mi mandante hasta el año 2017, circunstancia que se
encuentra incluso en discusión ante los Tribunales de Justicia, por la que, malamente sería posible cumplir
con lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos sin referirse a los años anteriores, circunstancia que,
como se ha dicho, constituye una vulneración el numeral 8 del artículo 8° bis del Código Tributario”, toda
vez que, conforme se ha señalado reiteradamente, el proceso de fiscalización que ejecuta el Servicio de
Impuestos Internos se relaciona con las pérdidas de arrastre declaradas por el contribuyente en los años
tributarios 2021 y 2022, en cuanto a los efectos del resultado del procedimiento de fiscalización realizado
respecto del AT 2017, en los años tributarios 2018, 2019 y 2020 y que según se indica se encuentra pendiente
de resolución ante su Excelencia la Corte Suprema.
Que, además, es claro y patente que en la Citación N°31-2024, como también, en la Notificación
N°12 de fecha 20 de febrero de 2023 y en la Notificación N°1274311, de fecha 23 de enero del 2024, el
órgano fiscalizador no ha solicitado a la contribuyente reclamante que aporte documentos referidos a las
pérdidas tributarias del año tributario 2017.
Décimo octavo: Que, finalmente, en cuanto a la alegación sobre una vulneración del derecho
consagrado en el número 18 del artículo 8 bis del Código Tributario, lo cierto es que la reclamante solamente
se limitó a señalar la existencia de una eventual vulneración, pero sin realizar un análisis o desarrollo de los
argumentos en base a los cuales sostiene tal vulneración. Asimismo, analizados los elementos de juicio
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aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, no se advierten antecedentes que se vinculen
con la referida vulneración, por lo que solo cabe concluir que en autos no se encuentra acreditada la
vulneración del derecho contemplado en el referido N°18 del artículo 8 bis del código de enjuiciamiento
tributario alegada por la reclamante, razón por la cual en esta parte el reclamo de autos tampoco puede
prosperar.
Décimo noveno: Que, por último, atento a lo razonado y concluido en los considerandos anteriores,
se arriba a la convicción de que lo resuelto por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Antofagasta, mediante la Resolución Exenta N°77324127363 de fecha 20 de mayo de 2024, reclamada en
estos autos, no vulneró ni afectó los derechos a que se ha referido la reclamante en su escrito de reclamación,
en mérito a lo cual tal reclamo debe ser rechazado.
Vigésimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo primero: Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le
condenará en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los números 5, 8 y 18 del artículo
8 bis, 115, 130, 131, 131 bis, 155, 156, y 157 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 42 y siguientes por don Gonzalo
Tello Bilbao, en representación de Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., Rol Único Tributario
Nº76.680.340-7.
II.- Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en
Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado
la publicación y de su fecha.
RUC: 24-9-0000502-3
RIT: VD-03-00008-2024
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado (S).
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.