Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT ES-03-00002-2025 · 31 de diciembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- ES-03-00002-2025
- RUC
- 25-9-0000130-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 25-9-0000130-8
RIT : ES-03-00002-2025
RECLAMANTE : Jardín de Atacama SpA.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas – Código Tributario.
CUANTÍA BRUTA : 15,79 U.T.M.
Antofagasta, a treinta y un días del mes de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folio 16 y siguientes, comparece don Cristóbal Riffo Rubio, abogado, cédula de identidad
N°12.146.692-9, en representación de la sociedad JARDÍN DE ATACAMA SpA, RUT N°76.982.609-2,
ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Rica Aventura 10.651, Casa 78 - Condominio
Bordemar 4, ciudad de Antofagasta; quien interpone reclamación en contra de la Infracción N°142777
(sic) notificada por las funcionarias del SII, Unidad de Calama, Victoria Berna y Adela González, con fecha
24 de enero de 2025, por infringir el artículo 97 N°10 del Código Tributario, todo ello en razón de los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Señala que el día 24 de enero de 2025, las funcionarias del SII Victoria Berna y Adela González, se
constituyeron en el domicilio de su representada en San Pedro de Atacama, donde explota su giro de Hotel
y de Restaurant, y procedieron a una extensa fiscalización, con la total cooperación de parte de los
dependientes de Jardín de Atacama SpA.; y al finalizar su revisión, notificaron la infracción que señala “No
otorgamiento de boletas electrónicas y/o facturas de ventas por servicios de alojamiento pagados con tarjetas
de débitos y créditos (reservas efectuadas por booking) durante el periodo de enero de 2025, al momento de
la fiscalización no cuenta con dispositivo electrónico para emitir la boleta electrónica por el total. Monto de
la operación $1.062.309”.
Agrega, que con ocasión de esta fiscalización, y sin respetar el plazo prescrito en el artículo 165
N°3 del Código Tributario (el giro debe emitirse transcurrido el plazo de 15 días hábiles después de
notificada la infracción en caso que el contribuyente no hubiera reclamado), el SII emitió el 31 de enero de
2025, el giro folio 122073564 por la suma de $1.062.309, suma que es equivalente al 100% del monto de la
operación; hace presente que, a pesar de la ilegítima emisión de este giro, su representada procedió a pagarlo
de buena fe.
A continuación, describe aquellas operaciones que las fiscalizadoras actuantes consignaron como
infracciones, referidas a 4 reservas que no tenían el documento tributario emitido al momento de la
fiscalización:
Reserva con código EM-0050 (4 y 5 de enero de 2025), a nombre de Elizabeth Molina, chilena,
con un valor bruto de $205.890, la cual está catalogada como “no show” (no se presentó el titular de la reserva
en el hotel), no habiéndose emitido al momento de la revisión documento electrónico.
Reserva con código MG-0067 (17 y 18 de enero 2025) a nombre de Manuel Gutiérrez, chileno,
con un valor bruto de $205.728, quien se presentó e hizo uso de las instalaciones por el periodo acordado en
la reserva (1 noche, en habitación n°16), estaba cobrada, no habiéndose emitido documento electrónico hasta
el momento de la revisión.
Reserva con código AI-0009 (2 al 4 de enero de 2025) a nombre de Anna Iwanoff Baetz, alemana,
con un valor neto de $471.587, quien se presentó e hizo uso de las instalaciones del hotel por el periodo
acordado en la reserva (2 noches, habitación n°4), pero que pagó con pesos chilenos, imposibilitándole
acceder a la franquicia tributaria, no emitiéndose a la fecha de la revisión documento tributario.
Reserva con código MF-0066 (1 y 2 de enero de 2025) a nombre de Margarida Ferro, extranjera,
con un valor neto de U$181.44, la cual se presentó tarde en el hotel (00:45 hrs) e hizo uso de las instalaciones
(1 noche, habitación n°13) y que a pesar que tenía todos sus papeles en regla para acceder a la exención del
IVA, tuvo problemas para realizar el pago en dólares ya que al parecer su tarjeta era de débito y no crédito
(los dispositivos Transbank no aceptan pagos en dólares desde tarjetas de débito), fue cobrada en pesos
chilenos y no se emitió el documento tributario correspondiente hasta la fecha de la revisión.
Asimismo, hace presente que el impuesto al valor agregado de todas estas reservas fue regularizado
por instrucciones de las fiscalizadoras antes mencionadas, con la emisión de una boleta de servicios por cada
pasajero al día siguiente de la infracción, es decir, el día 25 de enero de 2025. Sobre el particular, lo expuesto
en el acta infraccional “al momento de la fiscalización no cuenta con dispositivo electrónico para emitir boleta
electrónica por el total”, se referiría al hecho de que la reclamante si bien tiene dispositivos para emisión de
boletas debidamente autorizado por el SII, y los tenía al momento de la fiscalización, no permiten la emisión
de una boleta “única”, como lo requerían las funcionarias.
Agrega que Jardín de Atacama SpA cuenta con 2 plataformas para emitir boletas: A través de PMS
ZAK, que permite la total gestión operativa y documental de todas sus reservas, y es de donde el trabajador
le ofreció a la fiscalizadora hacer las boletas de manera individual, que es la única forma de hacerlas; y a
través de la plataforma “Libre DTE” que es un sistema electrónico de contabilidad, el cual permite acceder a
toda la contabilidad de la empresa y la emisión de boletas de manera libre y no asociada a cada una de las
reservas (a diferencia de PMS). Por razones de reserva de la plana ejecutiva, a esta plataforma solo tienen
acceso los representantes de la sociedad, el contador y el administrador y encargado del área que no se
encontraban en el hotel al momento de la revisión.
En cuanto al fondo y al derecho aplicable, señala que ninguna de las supuestas infracciones sería
verdaderamente una contravención a las disposiciones de la Ley del IVA, toda vez que resulta aplicable en
la especie el Oficio Ordinario N°33 de 2023 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega, que en la especie, todas las estadías de los pasajeros que se señalan en la infracción se verificaron o
se iban a verificar durante el mes de enero de 2025 y en consecuencia, el plazo para emitir la correspondiente
factura afecta a IVA, en caso de no verificarse los supuestos normativos para emitir una factura de
exportación de servicios, era el 31 de enero de 2025, por lo tanto, a la fecha en que se notificó la infracción,
24 de enero, no había posibilidad alguna de constatar por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
la existencia de infracciones respecto de estadías verificadas en el mes de enero como las que denuncia el
Acta de Notificación N°142777 (sic).
Finalmente solicita, tener por interpuesto reclamo en contra de la Infracción N°142777 (sic)
notificada por las funcionarias del SII, Unidad de Calama Sras. Victoria Berna y Adela González, con fecha
24 de enero de 2025, y en definitiva absolver a su representada de toda multa y clausura, o bien aplicar el
mínimo de aquellas sanciones establecidas por la ley atendido el mérito del proceso, declarando en ambos
casos la nulidad del giro folio 122073564 por la suma de $1.062.309.
A folio 21, el Tribunal ordenó, previo a proveer la reclamación interpuesta, que la reclamante
acompañare el documento fundante de su reclamación y/o aclarar las peticiones que se someten a la
consideración del tribunal, y de esa manera cumplir con los requisitos del artículo 125 del Código Tributario,
aplicable por remisión expresa del artículo 165 N°7 del mismo cuerpo normativo.
De folio 25 a 27, la parte reclamante mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2025, cumplió con
lo ordenado, rectificando y aclarando su escrito de reclamación.
A folio 28, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos
para contestar.
A folio 151 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación,
contesta la reclamación, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, en
base a los argumentos de hecho y de derecho que se pasan a exponer:
En cuanto a los antecedentes de hecho, indica la actividad, giro, y atributos del contribuyente Jardín
Atacama SpA; para luego expresar que este con fecha 24 de enero del 2025, fue sujeto de un procedimiento
de fiscalización, en virtud de orden de trabajo N°141973, realizándose visita en su domicilio, emplazado en
Gustavo Le Paige N°159 de la comuna de San Pedro de Atacama, señalando la referida orden de trabajo en
su descripción “Boleteros y denuncias según nomina”, mediante el programa “Control de emisión y registro
de documentos - Boleteros Electrónicos”. En dicha oportunidad se cursó a la contribuyente, la infracción
contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, en Formulario 3294, folio 1427777,
sancionándose la siguiente conducta “No otorgamiento de boletas electrónicas y/o facturas electrónicas de
ventas por servicios de alojamiento pagados con tarjeta de débitos y de créditos (reservas efectuadas por
booking) durante el período de enero de 2025, al momento de la fiscalización no cuenta con dispositivo
electrónico para emitir boleta electrónica por el total”, cursándose la infracción por un monto de
$1.062.309, toda vez que al momento de la fiscalización se detectó el pago de servicios hoteleros, asociado
a las reservas de fecha: 02/01/2025, Reserva N°MF156, por $ 179.104; de fecha 03/01/2025, Reserva
N°AI9009, por $ 471.587; de fecha 05/01/2025, Reserva N°EN0050, por $ 205.890 y de fecha 17/01/2025,
Reserva N°MG0067 por $205.728.
Agrega que estas corresponden a ventas realizadas en el mes de enero 2025, a personas naturales
que habían hecho su pago mediante tarjetas de débito/crédito, siendo prestado el servicio de alojamiento y
que al momento de la fiscalización no se había otorgado boleta electrónica por parte de la contribuyente
infraccionada, de acuerdo a la información proporcionada por el dependiente que se encontraba en el lugar;
quien además, cuando se le solicitó la emisión del documento tributario único, respecto a las cuatro
operaciones descritas, manifestó que el sistema de Boleta Electrónica de Mercado que mantiene la
contribuyente infraccionada, solo emitía 1 boleta por operación y que en el detalle de las cuatro reservas
fiscalizadas, que figuraba en el sistema de emisión de boletas de mercado del contribuyente, se mantenía la
anotación interna de “no emitir boletas o factura”, motivo por el cual, el dependiente no estaba seguro si
podía emitirlas o no, manifestando a los fiscalizadores, que “eso lo hacia su jefe y que desconocía el motivo
de dichos mensajes”; en razón de lo anterior y en virtud de las situaciones constatadas a simple vista por los
funcionarios fiscalizadores, se emitió la notificación de infracción Folio N°1427777, notificada legalmente
en el marco de presencia fiscalizadora, conforme el artículo 165 N°2 del Código Tributario y citándose al
representante legal de la contribuyente Jardín Atacama SpA, don Felipe Andrés Meyer Tisi, cédula de
identidad N°13.026.540-5, ante las dependencias de la Unidad de Calama de este Servicio, para el día 31 de
enero de 2025.
En dicha fecha comparece presencialmente ante las dependencias de la citada Unidad, don Ítalo
Dante Gandolfo Carvajal, quien exhibe carta poder en virtud de la cual mantenía la facultad de comparecer
y actuar ante ese Servicio, en representación de la contribuyente infraccionada, entrevistándose con personal
fiscalizador y procediendo a manifestar que la contribuyente Jardín Atacama SpA, solicitaba acogerse al
“Procedimiento para Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC)”, que regula el Servicio,
requiriendo la inmediata dictación de resolución exenta a fin de aplicar la sanción de multa y clausura que
correspondiera. En virtud de lo anterior, con fecha 31 de enero del 2025, se dicta Resolución EX. N°46288,
por Jefe de Unidad Subrogante, que rebajó la multa de $3.186.927 a $ 1.062.309, y condonó 4 días de
clausura, aplicándose 2 días de clausura de su establecimiento. Dicha Resolución fue notificada
personalmente al mandatario de la contribuyente infraccionada, don Ítalo Dante Gandolfo Carvajal con esa
misma fecha, y en las dependencias de la Unidad de Calama, generándose el Formulario 21, Giro Folio
122073564. En idéntica fecha, mediante internet, el contribuyente realiza el pago en línea del referido giro.
Adicionalmente, ese mismo 31 de enero de 2025 hace entrega de escrito, firmado por el
representante legal Sr. Felipe Meyer Tisi, el cual es recepcionado por la secretaria de la Unidad SII Calama,
mediante el cual reconoce la infracción cometida y solicita al Director Regional, la suspensión de la
Clausura.
Luego, con fecha 03 de febrero de 2025, don Felipe Meyer Tisi interpone Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, en contra de la Resolución Exenta N°46288, solicitando revisar la medida de
clausura impuesta, y con fecha 11 de febrero del presente año se resolvió que es imposible acoger a
tramitación dicha presentación. Expresa que con fecha 04 de febrero, concurre a dependencias de la unidad
de Calama nuevamente Ítalo Gandolfo Carvajal acreditando el pago del Folio Giro N°122073564 y
acompañando un segundo escrito firmado por Felipe Meyer Tisi, reconociendo la infracción y reitera la
solicitud de suspensión de clausura.
A continuación, se refiere al acto administrativo reclamado, a los fundamentos del reclamo y a las
alegaciones que formula dicho Servicio. En este sentido, estima que la alegación de concurrencia de nulidad
de derecho público respecto a la emisión del Folio Giro N°122073564, carece de fundamentos, no
desvirtuando la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos conforme al artículo N°3 de
la ley 19.880, y principalmente, teniendo en cuenta que dicho giro fue emitido a instancia del actuar de la
propia contribuyente, quien de mala fe, desconoce la existencia de dicha actuación voluntaria, al momento
de interponer el reclamo en sede jurisdiccional, siendo que en los hechos, por parte del Servicio existiría un
respeto irrestricto de la ley, en orden a cursar una infracción procedente y en emitir un giro, luego de que el
contribuyente reclamante aceptara un procedimiento PASC, en virtud del cual obtuvo una condonación en
su infracción.
Respecto a la procedencia de la infracción N°1427777 de fecha 24 de enero de 2025, indica que de
las situaciones detectadas, la contribuyente reclamante efectivamente percibió ingresos los días 2, 3, 5 y 17
de enero, que no registraban la emisión de documentos tributarios, situación que fue reconocida por el
reclamante en su reclamo. Así, en la especie, se advierte claramente la existencia de la infracción por parte
del contribuyente, al haber efectivamente prestado servicios durante los días indicados, respecto de los
cuales no se emitió debidamente el documento electrónico tributario pertinente. De manera que, en virtud
de las infracciones constatadas se procedió a cursar la notificación de infracción Folio N°1427777,
notificada legalmente en el marco de la presencia fiscalizadora conforme al artículo 165 N°2 del Código
Tributario.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el contribuyente
Jardín Atacama SpA, RUT N°76.982.609-2, notificada con fecha 18 de febrero de 2025 y rechazarlo en
todas sus partes en los términos expresados, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa
condena en costas.
A folio 164, se tuvo por contestado el traslado conferido en lo Principal de la resolución de folio
28, y por contestado el reclamo de autos.
A folio 170, se llama a las partes a conciliación, la cual se lleva a cabo con fecha 21 de agosto de
2025, según consta en Acta de folio 172, siendo frustrada la conciliación, por no haber llegado las partes a
un acuerdo respecto de las bases de arreglo propuestas por el Tribunal.
A folio 173, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Efectividad de haber incurrido la contribuyente y reclamante Jardín Atacama SpA., RUT
N°76.982.609-2, en la infracción descrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de que da cuenta la
Notificación de Infracción N°1427777, de fecha 24 de enero de 2025, por no otorgamiento de boletas
electrónicas y/o facturas electrónicas de ventas y servicios, por servicios de alojamientos pagados con tarjeta
de débitos y de créditos (reservas efectuadas por booking) durante el período de enero de 2025, por un monto
total de $1.062.309 (un millón sesenta y dos mil trescientos nueve pesos), en su establecimiento (hotel),
ubicado en calle Gustavo Le Paige N°159, comuna de San Pedro de Atacama. Antecedentes y circunstancias
de hecho que así lo acrediten.
2.- Efectividad que la reclamante Jardín Atacama SpA., RUT N°76.982.609-2, a través de su
mandatario, solicitó al Servicio de Impuestos Internos acogerse en forma voluntaria al “Procedimiento para
aplicación de Sanciones y Condonaciones”, el cual dio origen a la emisión del Giro N°122073564 y su
consecuente pago por la contribuyente reclamante, en los términos planteados por la reclamada.
Antecedentes, oportunidad y circunstancias de hecho que lo acrediten.
A folio 267 y siguientes, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A folio 278 y siguientes, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A folio 285, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a folio 16 y siguientes, comparece don Cristóbal Riffo Rubio, cédula de identidad
N°12.146.692-9, en representación de sociedad Jardín de Atacama SpA, RUT N°76.982.609-2, ambos con
domicilio para estos efectos en Avenida Rica Aventura 10.651, Casa 78 - Condominio Bordemar 4, ciudad
de Antofagasta; quien interpone reclamación en contra de la Infracción N°142777 notificada por las
funcionarias del SII, Unidad de Calama, Victoria Berna y Adela González, con fecha 24 de enero de 2025,
por infringir el artículo 97 N°10 del Código Tributario; todo ello conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo:
1.- A folio 1, copia de la Notificación de la Infracción N°1427777, de fecha 24 de enero de 2025;
2.- A folio 2 y 3, copia del Giro Folio 122073564 por la suma de $1.062.309, emitido con fecha 31.01.2025;
3.- A folio 4, comprobante de pago del Giro Folio 122073564 por la suma de $1.062.309.
Segundo: Que, a folio 151 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta la reclamación,
solicitando que sea rechazada en todas sus partes y con expresa condena de costas, conforme a los argumentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se dan por
expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- De folio 196 a 199, rola copia de los comprobantes de pago a través de transferencias electrónicas
mediante el uso de tarjetas de débito y/o crédito de las 4 transacciones denunciadas por el SII como
infracciones al artículo 97 N°10 del Código Tributario;
2.- De folio 200 a 204, rola copia de la Resolución Exenta N°176 de fecha 31 de diciembre de 2020, del
Servicio de Impuesto Internos;
3.- De folio 205 a 208, rola impresión de la página web de la empresa Transbank;
4.- De folio 209 a 217, rola poder otorgado a don Ítalo Gandolfo Carvajal por Jardín de Atacama SpA; y
5.- A folios 218 y 219, rola copia del Oficio N°33 de fecha 05 de enero de 2023, del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- TESTIMONIAL.
1.- La que consta de folio 223 a 227 vuelta, consistente en la declaración de Ítalo Gandolfo Carvajal, cédula
de identidad Nºl6.501.714-5; Alexis Elgueta Velásquez, cédula de identidad Nº17.718.287-7; Claudio Ortiz
Massoud, cédula de identidad N°14.476.333-5; y Romina Concha Rodríguez, cédula de identidad
N°20.274.880-5.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- A folio 228, rola copia de la Notificación de la Infracción N°1427777, de fecha 24 de enero de 2025;
2.- A folio 229, rola informe funcionario de fecha 27 de enero de 2025, emitido por Fiscalizadora Tributaria,
Viviana Berna Senzano;
3.- De folio 230 a 237, rola poder otorgado a don Ítalo Gandolfo Carvajal por contribuyente infraccionada
Jardín Atacama SpA, RUT 76.982.609-2, presentado ante Unidad de Calama con fecha 31 de enero de 2025;
4.- A folio 238, rola Resolución Exenta Nº46288 de fecha 31 de enero de 2025 emitida por don Williams
Bórquez Carvajal, jefe subrogante de Unidad Calama, de la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos;
5.- A folio 239 y 240, rola Giro Folio N°122073564, emitido con fecha 31 de enero de 2025;
6.- A folio 241, rola comprobante de pago en línea de Giros de fecha 31 de enero de 2025;
7.- A folio 242, rola escrito con solicitud de suspensión de clausura de fecha 31 de enero de 2025;
8.- A folio 243, rola escrito con solicitud de suspensión de clausura de fecha 04 de febrero de 2025;
9.- De folio 244 a 246, rola Recurso de reposición administrativa voluntaria de fecha 03 de febrero de 2025,
presentada por Felipe Meyer Tisi, representante legal de la contribuyente reclamante Jardín Atacama SPA,
respecto de clausura impuesta derivada de fiscalización;
10.- De folio 247 a 249, rola Resolución EX. N°234.871 de fecha 11 de febrero de 2025, emitida por Carlos
Lampe Catalán, jefe de oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
11.- A folio 250, rola ORD. N°28 de fecha 24 de febrero de 2025, del Jefe Unidad de Calama del SII
informando suspensión de clausura programada por razones de Servicio;
12.- De folio 251 a 254, rola documento signado INF:46/2025, de fecha 04 de marzo de 2025, emitido por
Adela González Mendoza, Fiscalizador Tributario de Unidad de Calama, II Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
13.- De folio 255 a 257, rola impresión de Consulta Integrada del Contribuyente, JARDIN ATACAMA
SPA, RUT 76.982.609-2, extraída de Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICTE) que mantiene
el Servicio de Impuestos Internos;
14.- A folio 258, rola copia de E-RUT de don Ítalo Gandolfo Carvajal, RUT N°16.501.714-5, representante
legal autorizado respecto de la contribuyente JARDIN ATACAMA SPA, RUT 76.982.609-2, acompañada
por don Ítalo Gandolfo Carvajal ante Unidad de Calama;
15.- A folio 261, rola boleta electrónica N°1856 de fecha 25 de enero de 2025, emitida por el contribuyente
JARDIN DE ATACAMA SPA, RUT 76.982.609-2 a Margarita Ferro;
16.- A folio 262, rola boleta electrónica N°1857 de fecha 25 de enero de 2025, emitida por el contribuyente
JARDIN DE ATACAMA SPA, RUT 76.982.609-2 a Anna Iwanoff Baetz;
17.- A folio 263, rola boleta electrónica N°1858 de fecha 25 de enero de 2025, emitida por el contribuyente
JARDIN DE ATACAMA SPA, RUT 76.982.609-2 a Elizabeth Molina.
Quinto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en dependencias donde la denunciada
Jardín de Atacama SpA desarrolla su giro de hotel y restaurant, ubicado en calle Gustavo Le Paige N°159,
comuna de San Pedro de Atacama, el día 24 de enero de 2025, se llevó a cabo una fiscalización tributaria
por parte del Servicio de Impuestos Internos.
De igual manera, no se encuentra controvertido el hecho de que las funcionarias de dicho Servicio,
producto de la fiscalización, cursaron a la contribuyente una infracción tipificada en el artículo 97N°10 del
Código Tributario por el “…no otorgamiento de Boletas Electrónicas y/o Factura Electrónica de ventas por
servicios de alojamiento pagados con tarjetas de débitos y créditos /reservas efectuadas por Booking)
durante el periodo de enero de 2025, al momento de la fiscalización no cuenta con dispositivo electrónico
para emitir la boleta electrónica por el total”.
Tampoco existe controversia en cuanto a que la infracción cursada se funda en el hecho de haberse
constatado la existencia de cuatro (4) reservas por concepto de servicios de alojamiento pagadas con tarjeta
de débito y/o crédito, respecto de las cuales no se otorgó el correspondiente documento tributario, por un
monto total de $1.062.309.
Asimismo, tampoco se discute respecto del carácter de contribuyente de IVA del contribuyente
Jardín de Atacama SpA.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la Notificación de Infracción Nº1427777,
acompañada a folio 1 de autos; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado, se ha trabado la
discusión en relación a la efectividad de haber incurrido la contribuyente y reclamante en la infracción
descrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por no otorgamiento de boletas electrónicas y/o
facturas electrónicas de ventas y servicios, por servicios de alojamientos pagados con tarjeta de débitos y de
créditos (reservas efectuadas por booking) durante el período de enero de 2025, por un monto total de
$1.062.309 (un millón sesenta y dos mil trescientos nueve pesos), en su establecimiento (hotel), ubicado en
calle Gustavo Le Paige N°159, comuna de San Pedro de Atacama; como así también, en cuanto a la
efectividad que la reclamante, a través de su mandatario, solicitó al Servicio de Impuestos Internos acogerse
en forma voluntaria al “Procedimiento para aplicación de Sanciones y Condonaciones”, el cual dio origen a
la emisión del Giro N°122073564 y su consecuente pago por la contribuyente reclamante, en los términos
planteados por la reclamada.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de folio 173, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº7 del Código Tributario, la
apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo
cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las
particularidades que dicha norma establece. En este sentido, se debe tener presente que la apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica no solo implica aplicar principios científicos, técnicos,
máximas de experiencia y los postulados de la lógica, sino también, analizar pormenorizadamente las
circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe
realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las
motivaciones de las partes.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante
y de la reclamada.
Valoración de la prueba.
Décimo: Que, para los efectos de acreditar su pretensión, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de pruebas señalados en los considerandos 1° y 3°, cuyo examen entrega la siguiente información:
1.- A folio 1, rola copia de la Notificación de la Infracción N°1427777, de fecha 24 de enero de 2025, en la
cual se indica que la infracción sancionada corresponde a la del N°10 del artículo 97 del Código Tributario,
consistente en “el no otorgamiento de Boletas Electrónicas y/o Factura Electrónica de ventas por servicios
de alojamiento pagados con tarjetas de débitos y créditos /reservas efectuadas por Booking) durante el
periodo de enero de 2025, al momento de la fiscalización no cuenta con dispositivo electrónico para emitir
la boleta electrónica por el total”.
Se observa, además, el monto de la operación por $1.062.309; el hecho de haberse efectuado la
notificación en la persona de Alexis Elgueta, RUT N°17.718.287-7 y su firma; la indicación de las
funcionarias fiscalizadoras actuantes, Viviana Berna y Adela González. Por último, la indicación de la fecha,
hora y lugar de presentación, a saber, el 31.01.2025, a las 10:00 horas, en av. 4 poniente #2660, villa exótica,
Unidad Calama.
2.- A folio 2 y 3, rola copia de Giro Folio 122073564, emitido con fecha 31.01.2025 por el Servicio de
Impuestos Internos. En dicho documento se aprecia haber sido emitido al contribuyente Jardín Atacama
SpA, RUT N°76.982.609-2, con domicilio en Gustavo Le Paige 159 San Pedro de Atacama; indicándose
como período tributario “01/2025” y como fecha de reliquidación “31/01/2025”.
Respecto al detalle de impuesto o multa a pagar, se señala “Otras Multas UTM Cod. Trib.” con un
monto de $1.062.309, y un Total Giro y a Pagar por igual monto. Por último, se observa que una de las
copias indica “Ejemplar Contribuyente” y la otra “Ejemplar Banco /SII”.
3.- A folio 4, rola comprobante de pago del Giro Folio 122073564, en el cual se observa que el Servicio de
Impuestos Internos certifica que con fecha 31 de enero de 2025 ha recibido el pago por internet, indicando la
información del contribuyente Jardín Atacama SpA, RUT 76982609-2; como indicador de pago “TRX
RF210232939367518992”; Banco o Institución financiera “Banco Santander”; y tipo de moneda “CLP”.
Además, contiene un cuadro con la siguiente información: Folio Giro “122073564”; y Total Giro, Deuda
Neta, y Total a Pagar “1.062.309”. Por último, figura un timbre que indica “comprobante transacción
electrónica SII”, y fecha de impresión “03-02-2025”.
4.- De folio 196 a 199, rolan copia de los comprobantes de pago a través de transferencias electrónicas
mediante el uso de tarjetas de débito y/o crédito de las 4 transacciones denunciadas por el SII como
infracciones al artículo 97 N°10 del Código Tributario. Según se observa, corresponden a 4 imágenes de
vouchers de Transbank asociados al contribuyente Jardín de Atacama SpA, RUT 769826092, con domicilio
en Gustavo Le Paige 159 SN S.P. de Atacama; que entregan la siguiente información:
a) En la primera imagen, se observa un voucher que indica en manuscrito “MF-0066”, correspondiente a una
operación realizada con tarjeta de débito, con la expresión “venta - copia comercio” y “VALIDO COMO
BOLETA”. Además, señala como fecha “02/01/2025”; un monto venta de $150.508; IVA de $28.596; y un
total de $179.104.
b) En la segunda imagen, se observa un voucher que indica en manuscrito “AI-0009”, correspondiente a una
operación realizada con tarjeta de débito, con la expresión “venta - copia comercio” y “VALIDO COMO
BOLETA”. Además, señala como fecha “03/01/2025”; un monto venta de $396.292; IVA de $75.295; y un
total de $471.587.
c) En la tercera imagen, se observan dos voucher, el primero correspondiente a una operación realizada con
tarjeta de crédito, que consigna la expresión “CHECK IN”; señala como fecha “05/01/2025”; hora
“09:05:33”; un total autorizado de $205.890; además de información referida al número de operación, código
de autorización y moneda. El segundo, por su parte, indica en manuscrito “EM-0050”, correspondiente a una
operación realizada con tarjeta de crédito, con la expresión “VALIDO COMO BOLETA” y “CHECK OUT”.
Además, señala como fecha “05/01/2025”; hora “09:06:55”; un monto neto de $173.017; IVA de $32.873;
un monto venta total de $205.890; y además, información referida al “TID”, número de operación, código de
autorización y moneda. Por último, se observa que el documento no se encuentra firmado.
d) En la cuarta imagen, se observa un voucher que indica en manuscrito “MG-0067”, correspondiente a una
operación realizada con tarjeta de débito, con la expresión “VALIDO COMO BOLETA”. Además, señala
como fecha “07/01/2025”; un monto venta de $172.881; IVA de $32.847; y un total de $205.728.
5.- De folio 200 a 204, rola copia de la Resolución Exenta N°176 emitida con fecha 31 de diciembre de 2020,
por el Director del Servicio de Impuesto Internos; mediante la cual se imparte instrucciones en relación con
la emisión del comprobante o “Recibo de Pago” generado en transacciones pagadas a través de medios
electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios, tanto electrónica como papel y boletas no
afectas o exentas.
6.- De folio 205 a 208, rola impresión de la página web de la empresa Transbank; en la cual se observa una
serie de servicios que proporciona dicha página web, junto a la pregunta ¿Es válido el voucher como boleta?
y su correspondiente respuesta.
7.- De folio 209 a 217, rola poder otorgado a don Ítalo Gandolfo Carvajal por Jardín de Atacama SpA. Según
se observa, corresponde a la protocolización de la carta poder otorgada con fecha 27 de noviembre de 2024
en el Registro de Escrituras Públicas de la Primera Notaría Pública de Independencia, Santiago, bajo el
Repertorio N°1.791-2024 de igual fecha; y mediante dicho documento Felipe Meyer Tisi en representación
de Jardín Atacama SpA confiere poder tan amplio y suficiente a Italo Gandolfo Carvajal para que en su
nombre y representación “…proceda a administrar y gestionar todo lo relacionado con el negocio ubicado
en calle Gustavo le Paige N°159, casco antiguo, Comuna de San Pedro de Atacama, pudiendo entre otras
cosas…firmar declaraciones juradas y cualquier otro documento que se requiera, y en general, a realizar
todo tipo de gestiones necesarias ante el Servicio de Impuestos Internos…, a objeto de obtener y asegurar el
normal funcionamiento de dicho local comercial…Asimismo, podrá realizar todo trámite que sea necesario
destinado a la administración de dicho local comercial, tal y como lo hiciera personalmente el mandante…”.
Además, se contiene copia de la cédula de identidad de Felipe Meyer Tisi.
8.- A folios 218 y 219, rola copia del Oficio N°33 de fecha 05 de enero de 2023, del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos; en que observa una consulta referida a “IVA y emisión de facturas por
servicio de alojamiento”.
Undécimo: Que, además de la instrumental ya valorada, la reclamante rindió la prueba testifical que
obra de folio 223 a 227 vuelta, consistente en la declaración de los testigos Ítalo Gandolfo Carvajal, cédula
de identidad Nºl6.501.714-5; Alexis Elgueta Velásquez, cédula de identidad Nº17.718.287-7; Claudio Ortiz
Massoud, cédula de identidad N°14.476.333-5; y Romina Concha Rodríguez, cédula de identidad
N°20.274.880-5.
Que, el testigo Gandolfo Carvajal al tenor del punto de prueba N°1 declaró “Sí, efectivamente no se
hicieron estos documentos tributarios que usted menciona. Luego de la visita de fiscalización me enteré de
lo que había ocurrido…Quedaron estas 4 reservas sin boleta. Luego asistí a la Citación del Servicio donde
dejaron la Citación y al momento de llegar a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos nos informan
que debemos pagar la multa y con días de clausura. Al momento de pedir alguna explicación o poder hacer
descargo, nos informan que la multa estaba cursada y si pagábamos en ese mismo momento recibiríamos
la condonación de la deuda y reduciendo el monto a pagar con menos días de clausura. Al momento que
me dicen eso, le pregunto a la funcionaria que con quién debo ver el detalle de eso y hacer mis descargos
y ella me informa que no es posible hacerlo porque la multa ya está realizada; que solo podíamos hacerle
una carta al Director del Servicio para que él personalmente pudiera revisar esta situación, pero a esa
carta había de adosarle un archivo o carpeta donde ya habíamos pagado previamente. Nosotros hicimos
caso de lo que había dicho la funcionaria y pagamos la multa y enviamos la carta al Director”.
Consultado acerca si en las gestiones realizadas por el Servicio de impuestos Internos actuó con
poder o mandato suficiente para actuar y representar al reclamante, señaló “Tengo un poder como
administrador el cual me permite administrar, hacer contratos, ciertos trámites, pero literalmente no tengo
claridad ni la seguridad del poder que sea netamente amplio para realizar dicha tramitación”. Además,
indicó que los servicios de alojamiento fueron prestados a personas naturales, excepto uno que corresponde
a una multa por no presentación; y que los pagos efectuados mediante tarjeta de débito y/o crédito en relación
con las reservas cuestionadas, corresponde a ingresos percibidos en moneda nacional.
A las repreguntas formuladas, referidas a si Jardín de Atacama respecto a las 4 transacciones
mencionadas en la infracción que se reclama emitió los comprobantes de pago respectivo, señaló
“Efectivamente los 4 comprobantes correspondientes a cada transacción fueron emitidos al día siguiente
de la visita, que es cuando yo me entero de la situación”, aclarando luego “…A lo que me refería cuando
el documento se hizo al otro día es una boleta hecha por el ERP y los voucher son apartes, propios de
Transbank”. Además, señala que todas las transacciones realizadas a través del terminal POS de Transbank
se hacen de forma automática, y que todos los voucher “copia de comercio” son emitidos al momento de la
transacción.
Respecto del punto de prueba N°2 el testigo declaró “Efectivamente yo asistí a la Citación del
Servicio de Impuestos Internos con el poder que tengo desde el inicio de mis labores, el cual me permite
administrar y asegurar el funcionamiento del local, más nunca para este tipo de operaciones”. Luego al
ser consultado si solicitó verbalmente o por escrito, o bien, accedió voluntariamente a acogerse al
procedimiento de aplicación de sanciones y condonaciones indicó en lo pertinente “…no hay ninguna
aceptación formal, ni por escrito ni oral de lo consultado”. Además, en relación con el pago de multa señaló
que fue realizado por el dueño y representante legal de la empresa Felipe Meyer Tisi el mismo día de la
citación, que el monto a pagar se lo indicó él y que tomó conocimiento por medio de los funcionarios del
Servicio que se lo informaron.
Por su parte, el testigo Elgueta Velázquez, en relación con el punto de prueba N°1, declaró “Sí,
efectivo. No recuerdo la fecha exacta, pero se presentaron 4 funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos... y me indicaron que el motivo de la fiscalización era… Que figura en su sistema que tenemos
muchos ingresos que no habían sido facturados, a lo que yo le indiqué que podría ser que son reservas
extranjeras y de acuerdo con la política de cancelación de la reserva se efectúa el cobro con anticipación
y que luego cuando el pasajero llega son facturadas, ya sea boleta o factura nacional o factura de
exportación. En ese momento había un tipo que tenía una Tablet y me preguntaron por unos montos y fechas
a lo cual yo en el mismo sistema ingresé rangos de fecha desde el 01 de diciembre al 31 de diciembre para
poder ver los ingresos y egresos de los movimientos del hotel. Ahí llegamos a las reservas mencionadas las
cuales no estaban facturadas por motivos administrativos… Cuando ya entregué la información, ellos no
me solicitaron los voucher de las 4 reservas que los tenía guardados. Luego de eso me entregaron la
Citación y de ahí di aviso a la administración”.
A las consultas formuladas por el Tribunal sí respecto de las reservas cuestionadas se emitió el
correspondiente documento tributario y cuándo se realizó; manifestó que sí, que al momento en que
notificaron las reservas se informó a la administración y que ellos emitieron el documento tributario;
además, que a la fecha de la fiscalización los documentos no estaban emitidos, pero estaban los voucher por
donde se habían hecho los cobros.
A su turno, el testigo Ortiz Massaud en relación con el punto de prueba N°1, declaró “…no se
incurrió en ninguna infracción ya que al momento que el pasajero realiza el pago se emite el respectivo
comprobante electrónico, esto fundado por lo que dice la resolución N°176 del Servicio de Impuestos
Internos del año 2020 respecto de la emisión de comprobante electrónico válido como boleta. Con la
emisión del comprobante electrónico se da por cumplido la emisión de la respectiva boleta electrónica...”.
Asimismo, respecto de la pregunta formulada si los servicios de alojamiento fueron prestados a personas
naturales y si los pagos se hicieron en moneda nacional o extranjera, respondió que efectivamente fueron
prestados a personas naturales, que el pago el pasajero lo hace con tarjeta de débito o crédito, y la conversión
se hace en moneda nacional, por lo cual se emite el respectivo comprobante electrónico válido como boleta.
En cuanto a la emisión de documento tributario respecto de lo servicios de alojamiento que dan cuenta las
reservas cuestionadas, indicó que no sabe la fecha, pero se emitió la boleta que solicitó el fiscalizador, por
todos los servicios prestados; y en cuanto a la persona encargada de la emisión de estos documentos, señaló
que los voucher electrónicos son de responsabilidad del recepcionista, y las boletas y facturas del jefe o
administrador del hotel.
Por último, la testigo Concha Rodríguez respecto del punto de prueba N°1, expresó “No, nosotros
hicimos un análisis con don Claudio en el cual se muestra que los comprobantes fueron entregados por
Transbank, los cuales son válidos. Eso lo muestra a través del oficio N°33 del Servicio de Impuestos
Internos lo cual los comprobantes emitidos por Transbank son válidos como boleta de ventas y servicios”.
Al ser consultada respecto de quién estaba presente al momento de la fiscalización indicó que era Alexis
Elgueta, y en cuanto quien es el responsable de emitir la documentación tributaria del contribuyente
reclamante, señaló que era el mismo Alexis Elgueta, la recepcionista a cargo, o a través de la aplicación de
Booking.
Duodécimo: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la prueba señalada en el considerando 4°,
cuyo examen entrega la siguiente información:
1.- A folio 228, rola copia de la Notificación de la Infracción N°1427777, de fecha 24 de enero de 2025;
documento aportado por la reclamante y ya estudiado por lo que se estará a lo observado y concluido.
2.- A folio 229, rola informe funcionario de fecha 27 de enero de 2025, emitido por Fiscalizadora Tributaria,
Viviana Berna Senzano; en el cual expresa “Al momento de la fiscalización al revisar el control de pasajeros
y su forma de pago se detecta 4 ventas por servicios de alojamiento pagados con tarjetas y reservas
canceladas que cobraron un monto, sin embargo no emitieron el documento tributario Boleta Electrónica,
ya que su modalidad de emisión es a todo evento, en las 4 ventas de alojamiento mantiene una observación
hecha por el encargado indicando No realizar la Boleta o Factura”.
3.- De folio 230 a 237, rola poder otorgado a don Ítalo Gandolfo Carvajal por contribuyente infraccionada
Jardín Atacama SpA, RUT 76.982.609-2, presentado ante Unidad de Calama con fecha 31 de enero de 2025;
documento aportado por la reclamante y ya estudiado por lo que se estará a lo observado y concluido.
4.- A folio 238, rola Resolución Exenta Nº46288 de fecha 31 de enero de 2025 emitida por don Williams
Bórquez Carvajal, jefe subrogante de Unidad Calama, de la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos. Según se observa, en los considerandos 1° y 2° del documento se señala
que el contribuyente ha sido notificado de una infracción por funcionario competente, expresando los hechos
en que se funda y que tal hecho se encuentra tipificado como infracción en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario; para luego, en su considerando 3° expresar que “…, el contribuyente en este acto verbalmente
ha solicitado acogerse al procedimiento para aplicación de sanciones y condonaciones y, requiere que de
inmediato se dicte resolución a fin de aplicar la sanción de multa y/o clausura que corresponda”.
En su parte resolutiva expresa “I. APLÍCASE al contribuyente una multa de $3186927 y una
clausura de su establecimiento por 6 días. II. RÉBAJESE la multa a $1062309 y CONDÓNASE 4 días de
la sanción de clausura, aplicándose 2 días de clausura de su establecimiento, siempre que el pago de la
multa se efectúe dentro del plazo que vence el día 14-02-2025…”. Además, se indican los antecedentes de
la infracción y de la clausura; y un recuadro que indica Resumen Sanción, Multa, y Clausura. Por último,
se observa la firma ilegible y timbre sobre el nombre de Williams Bórquez Carvajal.
5.- A folio 239 y 240, rola Giro Folio N°122073564, emitido con fecha 31 de enero de 2025; documento
aportado por la reclamante y ya estudiado por lo que se estará a lo observado y concluido.
6.- A folio 241, rola comprobante de pago en línea de Giros de fecha 31 de enero de 2025; documento
aportado por la reclamante y ya estudiado por lo que se estará a lo observado y concluido.
7.- A folio 242, rola escrito con solicitud de suspensión de clausura de fecha 31 de enero de 2025; el cual
se observa que ha sido emitido por Felipe Meyer Tisi en representación de Hotel Jardín Atacama SpA y
dirigido al Director Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, solicitando la
reconsideración de la clausura impuesta tras la fiscalización del 31 de enero en razón de los argumentos que
señala, para seguir operando con normalidad y cumpliendo sus obligaciones tributarias. Además, se
visualiza un timbre de recepción del Servicio de Impuestos Internos con la indicación de la fecha “31 ENE
2025”, y al final una firma ilegible a lado del nombre de Felipe Meyer Tisi.
8.- A folio 243, rola escrito con solicitud de suspensión de clausura de fecha 04 de febrero de 2025; el cual
se observa que ha sido emitido por Felipe Meyer Tisi en representación de Hotel Jardín Atacama SpA y
dirigido al Director Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, solicitando la
reconsideración de la clausura impuesta tras la fiscalización del 31 de enero, esgrimiendo que reconocen
que hubo errores administrativos por parte de algunos colaboradores, que aceptan su responsabilidad y que
pagaron la multa correspondiente, y en razón de ello sostienen que la clausura programada para el 24 y 25
de febrero les genera un impacto desproporcionado. En razón de ello, solicita reconsiderar la clausura y
permitirles seguir operando con normalidad. Además, se visualiza un timbre de recepción del Servicio de
Impuestos Internos con la indicación de la fecha “04 FEB 2025”, y al final una firma ilegible a lado del
nombre de Felipe Meyer Tisi.
9.- De folio 244 a 246, rola documento signado recurso de reposición administrativa voluntaria de fecha 3
de febrero de 2025, presentada por Felipe Meyer Tisi, representante legal de la contribuyente reclamante
Jardín Atacama SPA. Según se observa, dicho documento figura fechado el 31 de enero de 2025 y mediante
él se recurre en contra de la medida de clausura impuesta al establecimiento del contribuyente, derivada de
la fiscalización realizada el 31 de enero del presente año. Además, se expresan los hechos; los fundamentos
del recurso, tanto en cuanto al cumplimiento tributario y ausencia de dolo; al pago de multa y medidas
correctivas; y al perjuicio desproporcionada de la clausura; para finalmente, en la parte petitoria, solicitar la
reconsideración de la medida de clausura, y la suspensión de la ejecución de la clausura hasta que se resuelva
el presente recurso; además de estar dispuestos a sustituir la sanción por una multa adicional.
10.- De folio 247 a 249, rola Resolución EX. N°234.871 de fecha 11 de febrero de 2025, emitida por Carlos
Lampe Catalán, Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Según se observa, mediante dicho documento se resolvió
la presentación de fecha 3 de febrero del mismo año realizada por Felipe Meyer Tisi en la que solicita revisar
medida de clausura impuesta derivada de la fiscalización realizada el 31 de enero de 2025. Así, luego de
exponer los vistos y considerandos que se han tenido en cuenta respecto de la petición formulada, se resuelve
en lo pertinente: “DECLÁRESE INADMISIBLE la solicitud presentada por don Felipe Meyer Tisi, en
representación del contribuyente JARDÍN DE ATACAMA SpA, RUT N°76.982.609-2, en virtud de lo
señalado en los considerandos segundo y tercero de esta resolución…”.
11.- A folio 250, rola ORD. N°28 de fecha 24 de febrero de 2025, del Jefe Unidad de Calama del SII,
mediante el cual se da repuesta a la solicitud de fecha 04/02/2025 formulada por Felipe Meyer en
representación de Jardín de Atacama SpA, informando que “Por razones de servicio no podrá practicarse
la clausura programada. Sumado a que este Servicio ha tomado conocimiento de reclamación presentada
ante el tribunal Tributario y Aduanero (TTA) Antofagasta”.
12.- De folio 251 a 254, rola INF:46/2025, de fecha 04 de marzo de 2025, emitido por Adela González
Mendoza, Fiscalizador Tributario de Unidad de Calama, II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio
de Impuestos Internos, en el cual se informa acerca de los antecedentes en Notificación 1427777, F3294
cursada con fecha 24/01/2025 al contribuyente Jardín Atacama S.P.A. RUT: 76.982.609-2.
13.- De folio 255 a 257, rola documento signado impresión de Consulta Integrada del Contribuyente,
JARDIN ATACAMA SPA, RUT 76.982.609-2, extraída de Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICTE) que mantiene el Servicio de Impuestos Internos; en el cual se indican entre otros, los antecedentes
del contribuyente, registrando como fecha de inicio de actividades el 28 de febrero de 2019. En cuanto a los
atributos y Anotaciones, expresa en lo pertinente, como descripción “Contribuyente Emite Siempre Boleta Y
Voucher”, usuario activación “INTERNET_CVC” y fecha de inicio “14-05-2021”. También se observa la
información de representantes legales, socios, sociedades y malla societaria; Direcciones, actividades
económicas y timbraje; observaciones y casos tributarios; etc. A propósito de la actividad económica, se
indican como giro “Actividades De Hoteles “, “Actividades De Restaurantes Y De Servicio Movil De
Comidas”, y “Actividades De Agencias De Viajes”.
14.- A folio 258, rola documento signado copia de E-RUT, en el cual constan los antecedentes de la
contribuyente reclamante JARDIN ATACAMA SPA, Rut 76.982.609-2, como así también, los de don Ítalo
Gandolfo Carvajal, Rut 16.501.714-5.
15.- A folio 261, rola boleta electrónica N°1856 de fecha 25 de enero de 2025, emitida por el contribuyente
JARDIN DE ATACAMA SPA, RUT 76.982.609-2 a Margarita Ferro; en la cual se consigna como Item
“Habitación Familiar Económica: Habitación Familiar Económica – Régimen: Desayuno”, Cant. “1”; P.
unitario y Total item “179.104”; Neto $: 150.508; IVA$: 28.596; y Total $: 179.104.
16.- A folio 262, rola boleta electrónica N°1857 de fecha 25 de enero de 2025, emitida por el contribuyente
JARDIN DE ATACAMA SPA, RUT 76.982.609-2 a Anna Iwanoff Baetz; en la cual se consigna como Item
“Doble Standard – Cama King o 2 singles: Doble Standard - Régimen: Desayuno 02/0”, Cant. “1”; P.
unitario y Total item “471.587”; Neto $: 396.292; IVA$: 75.295; y Total $: 471.587.
17.- A folio 263, Boleta electrónica N°1858 de fecha 25 de enero de 2025, emitida por el contribuyente
JARDIN DE ATACAMA SPA, RUT 76.982.609-2 a Elizabeth Molina; en la cual se consigna como Item
“Doble Standard – Cama King o 2 singles: Doble Standard - Régimen: Desayuno 04/0”, Cant. “1”; P.
unitario y Total item “205.890”; Neto $: 173.017; IVA$: 32.873; y Total $: 205.890.
Décimo tercero: Que, valorados en su conjunto los elementos de juicio aportados por las partes,
conforme a las reglas de la sana crítica, y atendida su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión,
permiten tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, respecto de las cuatro reservas por servicios de alojamiento pagadas durante el mes de enero de
2025, a la fecha de la fiscalización efectuada por las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, esto
es, al 24 de enero del presente año, no se habían emitido los correspondientes documentos tributarios.
2.- Que, de igual manera, se tiene por acreditado que la contribuyente reclamante con fecha 25 de enero de
2025 emitió las boletas electrónicas N°s. 1856, 1857 y 1858, a Margarida Ferro por un total de $179.104; a
Anna Iwanoff Baetz por un total de $471.587; y a Elizabeth Molina por un total de $205.890;
respectivamente.
Que tales hechos se desprenden a partir de los documentos rolantes de folio 261 a 263, consistentes
en las referidas boletas electrónicas N°s. 1856, 1857 y 1858; como así también, de los propios dichos de la
contribuyente al señalar en su reclamo que “… se trata de 4 reservas que no tenían el documento tributario
emitido al momento de la fiscalización”, para luego al referirse en detalle a cada reserva, expresar que no
se había emitido el documento electrónico al momento de la revisión. Así también, tal hecho se desprende
de lo declarado por los testigos de la reclamante don Ítalo Gandolfo Carvajal y don Alexis Elgueta
Velásquez, quienes al ser consultados respecto del punto de prueba N°1 referido a la efectividad de haber
incurrido la reclamante en la infracción descrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por la no
emisión de boletas electrónicas y/o facturas electrónicas de ventas y servicios, por los servicios de
alojamiento de que da cuenta la Notificación de infracción N°1427777 de fecha 24 de enero de 2025,
declararon que es efectivo.
3.- Igualmente, se tiene por acreditado que los pagos por los servicios de alojamiento cuestionados por el
ente fiscalizador, de que da cuenta la Notificación de Infracción N°1427777 se efectuaron mediante tarjetas
de débito y/o crédito, y de forma electrónica a través de un dispositivo de pago electrónico o Terminal POS.
Lo anterior, conforme se evidencia de los comprobantes de pago electrónico o vouchers, aparejados de folio
196 a 199 de estos autos.
4.- Que, también se tiene por acreditado que la contribuyente reclamante, representada por Ítalo Gandolfo
Carvajal se acogió voluntariamente al Procedimiento para la Aplicación de Sanciones y Condonaciones
(PASC), dictándose con fecha 31 de enero de 2025 la Resolución Exenta N°46288, que aplicó una sanción
que consistió en una multa por la suma de $3.186.927 y seis (6) días de clausura, la que fue condonada en
parte, rebajando la multa a la suma de $1.062.309 y a 2, los días de clausura; como así también, que, con
igual fecha la contribuyente pagó el giro emitido folio 122199024 por el monto antes indicado.
Que, lo concluido se infiere necesariamente del contenido de la referida Resolución Exenta
N°46288; del Giro Folio N°122073564 y del comprobante de pago en línea, todos de fecha 31 de enero del
presente año; además, de lo expresado en los escritos de fecha 31 de enero de 2025 (reconsideración y
recurso de reposición administrativa voluntaria) y 4 de febrero de 2025 (reconsideración), suscritos por el
representante legal de la contribuyente reclamante, don Felipe Meyer Tisi. En efecto, en el escrito de
reconsideración de fecha 4 de febrero de 2025, este señaló “Esta es nuestra primera infracción y, si bien
reconocemos que hubo errores administrativos por parte de algunos colaboradores, estos fueron sin mala
fe y ya han sido corregidos. Aceptamos nuestra responsabilidad y pagamos la multa correspondiente”; a
su vez, en la RAV fechada 31 de enero de 2025, al desarrollar los fundamentos de recurso, expresa en su
numeral 2.2 relativo al Pago de Multa y Medidas Correctivas “Ya hemos cumplido con la sanción económica
impuesta y hemos pagado la multa correspondiente de $1.062.309 (Folio 122073564), lo que demuestra
nuestra voluntad de asumir nuestra responsabilidad y reforzar nuestros controles internos”; por último, en
su presentación de fecha 31 de enero del corriente, agrega “Aceptamos y pagamos la multa impuesta,
reforzando nuestros procedimientos para evitar futuros errores…”.
5.- Que, finalmente, se tiene por acreditado que los pagos efectuados en relación con tres de las cuatro
reservas cuestionadas, corresponden a servicios de alojamiento prestados por la contribuyente reclamante a
personas naturales y efectuados en moneda nacional. Asimismo, la cuarta reserva corresponde a un servicio
pagado, pero no utilizado “no show” por una persona natural y en moneda nacional. Lo anterior, se
desprende tanto de las declaraciones de los testigos Ítalo Gandolfo Carvajal y Alexis Elgueta Velásquez,
como de los comprobantes de pago electrónico o vouchers, rolantes de folio 196 a 199.
Décimo cuarto: Que, en relación con los hechos no controvertidos y aquellos que se han tenido por
acreditados en los considerandos precedentes, se debe tener presente lo estipulado en el artículo 9 del D.L.
N°825/1974, que al efecto dispone “El impuesto establecido en este Título se devengará: letra a) En las
ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o
boleta”.
A su turno, el artículo 53 del referido texto legal dispone: “Los contribuyentes afectos a los
impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con
otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o de
contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados
en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la
letra anterior…”.
Que, por su parte, el artículo 55 del D.L. Nº825/1974, señala en su inciso primero segunda parte
“En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que
la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. En
el mismo sentido, en su inciso séptimo se establece que “En caso de prestaciones de servicios, las boletas
deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier
forma a disposición del prestador del servicio”.
A su turno, y en lo netamente infraccional, los incisos 1º y 2° del artículo 97 Nº10 del Código
Tributario, disponen en lo pertinente que “El no otorgamiento o el no envío de la información electrónica
al Servicio de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en
la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el
de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero éstas además deberán ser sancionadas
con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria
o similar en que se hubiere cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual
o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial...”.
Décimo quinto: Que, conforme la normativa legal expresada, los contribuyentes afectos a la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como lo es la contribuyente reclamante, se encuentran obligados a
emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen y que digan relación con la celebración de
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley.
A su vez, la emisión de las facturas procede en las operaciones que realicen con otros vendedores,
importadores y prestadores de servicios y, en las ventas y contratos de arriendo con opción de compra de
bienes corporales inmuebles, como así también, en los contratos de instalación o confección de
especialidades y los contratos generales de construcción.
En este orden de ideas, en las restantes operaciones que se efectúen y que digan relación con la
celebración de cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley, procede
la emisión de una boleta.
Ahora bien, en el caso de la prestación de servicios, como lo es en la especie el alojamiento de
personas que prestan los hoteles; el deber de emitir documentos tributarios en cuanto a su oportunidad es
distinto en función a la calidad jurídica del beneficiario del servicio. En efecto, si quien pagó el servicio es
una persona respecto de la cual, conforme lo dispone el artículo 53 del D.L. N°825/1974 (Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios), se debe emitir una Factura, dicho documento -factura- debe ser emitido
dentro del período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición
del prestador del servicio; situación que difiere respecto de aquellas personas a las que, conforme lo
dispuesto en el mismo artículo 53 de la referida ley, se debe emitir Boleta, por cuanto en este último caso,
dicho documento -boleta- debe ser emitido en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Así las cosas, es perfectamente posible que el prestador del servicio, en un mismo día perciba el
pago de servicios por parte de una persona a la que se debe emitir una factura, como también, de una persona
a la que se debe emitir una boleta, y frente a este escenario, respecto de la primera, la factura podrá ser
emitida en cualquier día del período tributario en que recibió el pago, mientras que, en el caso de la boleta,
deberá emitirla en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
Que, lo señalado precedentemente resulta esencial al momento de determinar si un contribuyente
prestador de servicios obligado a emitir documentos tributarios incurrió o no en infracción a su deber, toda
vez que ello dependerá de si está llamado a emitir una factura o bien una boleta.
Décimo sexto: Que, habiendo establecido los hechos que se han tenido por acreditados en estos
autos, como, asimismo, el derecho aplicable en la especie, cabe hacerse cargo de los argumentos esgrimidos
por las partes a fin de resolver la controversia de autos.
Décimo séptimo: Que, respecto de las alegaciones vertidas por la reclamante en su escrito de folio
16 y siguientes, en cuanto sostiene “…que ninguna de las supuestas infracciones son verdaderamente una
contravención a las disposiciones de la Ley del IVA…”, y que le resulta aplicable el Oficio N°33 de 2023
del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, del cual desprende que su representada tenía como
plazo legal para emitir las facturas afectas en los cuatro casos denunciados en la infracción, hasta el día 31
de enero de 2025; solo cabe rechazar tales alegaciones.
En efecto, respecto de los ingresos percibidos en el mes de enero de 2025, cabe realizar un análisis
en cuanto a si la contribuyente reclamante se encontraba en el deber de emitir boletas o facturas, respecto
de los ingresos percibidos en dicho período y que han sido objeto de la infracción cursada. De esta manera,
si los pasajeros que pagaron los servicios de alojamiento eran personas a las cuales se les debía emitir
boletas, como lo ha entendido el servicio fiscalizador al formular la denuncia por el monto total de los
ingresos percibidos, ello debía serlo al momento mismo del pago, lo que conllevaría a entender que no
habiendo sido emitidas las boletas se habría configurado la infracción denunciada; sin embargo, si respecto
de dichos pasajeros existía el deber de emitir facturas, tal emisión podía realizarla el contribuyente dentro
del mes de enero de 2025, lo que conllevaría a entender que no existiría infracción, a la fecha en que se
efectuó la fiscalización, respecto de dichos ingresos.
Décimo octavo: Que, para dirimir tal situación, se debe tener en consideración, en primer término,
que el reclamante no rindió pruebas que acreditasen que las operaciones de que dan cuenta los voucher
fundantes de la denuncia, hayan sido realizadas con otros vendedores, importadores o prestadores de
servicios, requisito legal para que la contribuyente reclamante hubiese tenido el deber de emitir facturas por
las operaciones en cuestión.
Que, además, conforme se ha tenido por acreditado, los pagos efectuados respecto de tres de las
cuatro reservas cuestionadas corresponden a servicios de alojamiento prestados a personas naturales y
efectuados en moneda nacional, y solo uno de ello corresponde a un servicio pagado, pero no utilizado “no
show” por una persona natural y en moneda nacional. Por lo mismo, atendida la calidad jurídica de los
beneficiarios de dichos servicios (personas naturales), y respecto de las cuales no se acreditó la concurrencia
de alguna de las situaciones previstas en el literal a) del artículo 53 del D.L. N°825/1974, llevan al
convencimiento de que, en la especie, es aplicable lo establecido en la letra b) de dicho artículo 53 en
relación con el inciso séptimo del artículo 54 del mismo cuerpo legal, esto es, que respecto de dichos
beneficiarios correspondía la obligación por parte de la contribuyente reclamante de emitir una boleta
electrónica de ventas y servicios en el momento mismo en que la remuneración se percibió o se puso, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio; cuestión esta última, que conforme al mérito de
los comprobantes de pago electrónicos aparejados al expediente, se verificó en todos los casos con
anterioridad a la fecha de fiscalización y emisión de la notificación de infracción objeto del presente
reclamo.
Décimo noveno: Que, acorde con lo concluido, conviene precisar que el Oficio N°33 citado por la
contribuyente reclamante no resulta pertinente para las materias discutidas, toda vez que discurre sobre un
supuesto distinto, a saber, que el beneficiario que requiere el servicio de alojamiento se encuentra en alguna
de las hipótesis de la letra a) del artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuestión que
se desprende a partir de la oración “De acuerdo con su presentación, en septiembre de 2022 la empresa
reservó a través de la plataforma yyyy.com una estadía por 3 noches en un Hotel”, en la que se observa que
se le da el tratamiento de empresa a quien efectúa la reserva.
Que, lo dicho, sumado al hecho de que la reclamante no acreditó que respecto de los beneficiarios
de los servicios de alojamientos tenía el deber de emitir facturas, como así también, a los elementos de
convicción rendidos por el servicio denunciante, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y
teniendo en consideración para ello los hechos evidentes que surgen de la realidad, conllevan a concluir
que, respecto de tales operaciones existía el deber de emitir boletas lo que en la especie no ocurrió,
configurándose por lo mismo la infracción denunciada.
Vigésimo: Que, sin perjuicio de lo razonado y concluido, y no obstante no haber sido alegado en la
reclamación, cabe analizar, para el solo efecto de aclarar la normativa legal que rige el caso de autos, lo
expuesto por la reclamante en su escrito de observaciones a la prueba, en cuanto a que “…la emisión de los
comprobantes de pago por transferencia electrónica con tarjetas de crédito o débito, es decir, la emisión
de los vouchers del POS de Transbank, son válidos como boletas en toda ocasión para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 54 de la Ley del IVA y para los efectos del artículo 97 N°10 del Código Tributario…
o si por el contrario sólo lo son cuando el contribuyente ha escogido determinado modelo de emisión de
documentos tributarios, como pretende la parte del SII”.
Que, en relación con esta afirmación, conviene tener en consideración la normativa legal y
reglamentaria atingente a estas materias. En este sentido, el inciso primero del artículo 54 del D.L.
N°825/1974, dispone en lo pertinente “Las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de
ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes,
consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de
las excepciones legales pertinentes... Adicionalmente, con todo, los comprobantes o recibos generados en
transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, en
la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Tratándose
de contribuyentes que emitan boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva
transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en
la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del
medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y
servicios por el contribuyente respectivo”.
Que, a su turno, la Resolución Exenta SII N°176 de fecha 31 de diciembre de 2020 imparte
instrucciones en relación a la emisión del comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas
a través de medios electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios, tanto electrónica como
papel y boletas no afectas o exentas; disponiendo en el N°1 de su parte resolutiva, literal B, párrafo primero
y segundo que “De acuerdo con el artículo 54 de la LIVS, el “comprobante o recibo de pago electrónico”
corresponderá a la “Boleta electrónica de ventas y servicios”.
Dispónese que la misma regla aplique para las boletas de ventas y servicios en papel, cuando
excepcionalmente la emisión en dicho formato se encuentre autorizada, así como para las boletas no afectas
o exentas”.
A su vez, la Resolución Exenta SII N°76 de fecha 06 de julio de 2021 complementa las instrucciones
indicadas en Resolución Exenta SII N°176, y en lo atingente reemplazó el párrafo tercero de la letra B, del
resolutivo primero de dicha resolución, estableciendo que “Respecto de aquellos contribuyentes cuyo
modelo de emisión de documentos es la emisión de boletas de ventas y servicios electrónicas independiente
del medio de pago, con lo cual puede darse la emisión simultánea de la boleta electrónica y del comprobante
o recibo de pago electrónico, el contribuyente deberá informar a este Servicio mediante la aplicación
dispuesta para estos fines en el sitio web disponible en sii.cl, Servicios Online, Boleta de Ventas y Servicios
Electrónica, opción Declaración de Modelo de Emisión, a objeto de registrar una sola vez la transacción
asociada a dichos documentos de ventas en el registro de Compras y Ventas. En caso que el contribuyente
no informe a este Servicio su modelo de emisión, se entenderá que solo emite boletas de ventas y servicios
electrónicas por aquellos pagos no electrónicos, y en el caso de pagos electrónicos el comprobante de pago
electrónico tendrá valor como boleta de ventas y servicios electrónica.
Por otro lado, para aquellos contribuyentes cuyo modelo de emisión de documentos es la emisión
de boletas de ventas y servicios electrónicas únicamente para pagos en efectivo y, por lo tanto, si el pago
se realiza a través de un medio electrónico solo emiten el comprobante o recibo de pago electrónico…”.
Vigésimo primero: Que, del análisis en conjunto de la normativa antes referida, se advierte como
regla general que los documentos tributarios que deban emitir los contribuyentes consistirán exclusivamente
en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley; y es por ello, que la Resolución Exenta SII
N°176 expresa que de acuerdo con el artículo 54 de la LIVS el “comprobante o recibo de pago electrónico”
corresponderá a la “boleta electrónica de ventas y servicios”.
Luego, se establecen situaciones de excepción a esta regla general (entre ellas, la que erradamente
como se dirá, sostiene la reclamante como alegación ex post a las formuladas en su libelo de reclamación y
que a su juicio resultaría aplicable al caso sub lite) en cuanto a que los comprobantes o recibos generados
en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios,
en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Y
enseguida, la norma en estudio trata la situación de los contribuyentes que emiten boletas electrónicas de
ventas y servicios en que el pago de la transacción se verifica por medios electrónicos.
Que, en relación con esto último, se estableció que aquellos contribuyentes que emitan boletas
electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la transacción se efectúa por medios electrónicos, ambos
sistemas deberán estar integrados en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de
la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo; de lo cual se desprende de manera
inequívoca que existiendo ambos sistemas se aplica la regla general, vale decir, que el documento tributario
válido para reflejar la transacción efectuada corresponderá a la boleta electrónica de ventas y servicios,
emitida de conformidad a la ley.
Que, conforme se ha expresado, ha sido la propia ley la que le ha entregado al ente fiscalizador la
facultad de regular la forma y condiciones en que se materializará dicha asimilación establecida en el
artículo 54 del D.L. N°825/1974, cuestión que se hizo efectiva mediante la dictación de la Resolución Exenta
SII N°176, modificada por la Resolución Exenta SII N°76, ambas ya señaladas.
Que, a partir de esta situación, la Resolución Exenta SII N°176, modificada por la Resolución
Exenta N°76, impartió instrucciones en relación con la emisión del comprobante o recibo de pago generado
en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios;
estableciendo respecto de la operación de los contribuyentes, lo siguiente:
1.- Aquellos contribuyentes cuyo modelo de emisión de documentos es la emisión de boletas de ventas y
servicios electrónicas independiente del medio de pago, caso en el cual puede darse la emisión simultánea
de la boleta electrónica y del comprobante o recibo de pago electrónico, debiendo el contribuyente informar
al Servicio de Impuestos Internos a través de una aplicación dispuesta por este para dicho fin, con el objeto
de registrar una sola vez la transacción asociada a dichos documentos de venta en el Registro de Compras
y Ventas. Este es el caso de autos, de suerte tal que la obligación tributaria se cumple con la emisión del
documento tributario correspondiente, esto es, con la emisión de la boleta electrónica de ventas y servicios.
2.- Respecto de aquellos contribuyentes cuyo modelo de emisión de documentos es la emisión de boletas
de ventas y servicios electrónicas únicamente para pagos en efectivo; deberá estarse conforme a ello. Ahora
bien, si el pago se realiza a través de un medio electrónico solo se emitirá el comprobante o recibo de pago
electrónico. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establece la resolución en caso de error u otra circunstancia,
cuando para una misma transacción se emita boleta electrónica y comprobante o recibo de pago electrónico.
3.- Por último, respecto de aquellos contribuyentes que no informen al Servicio de Impuestos Internos su
modelo de emisión de documentos, se entenderá que solo emiten boleta electrónica de ventas y servicios
por aquellos pagos no electrónicos, y en el caso de pagos electrónicos el comprobante de pago electrónico
tendrá valor como boleta de ventas y servicios electrónica.
Vigésimo segundo: Que, en relación con estas materias, resulta útil referirse al documento
acompañado por la reclamada de folio 255 a 257, signado impresión de Consulta Integrada del
Contribuyente JARDIN ATACAMA SPA, RUT 76.982.609-2, extraída de Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICTE) que mantiene el Servicio de Impuestos Internos, el que a propósito de los
Atributos y Anotaciones, expresa como descripción “Contribuyente Emite Siempre Boleta Y Voucher”, como
usuario activación “INTERNET_CVC” y como fecha de inicio “14-05-2021”; documento que no siendo
objetado ni observado en su oportunidad por la reclamante, y a partir del análisis de su contenido es posible
inferir que la contribuyente Jardín Atacama SpA con fecha 14 de mayo de 2021 informó al Servicio de
Impuestos Internos acerca de su modelo de emisión de documentos, a saber, que siempre emite boleta y
voucher; ajustando con su conducta a la obligación de informar establecida en la referida Resolución Exenta
SII N°176, modificada por la Resolución Exenta SII N°76.
Vigésimo tercero: Que, lo expuesto precedentemente, permite concluir que la contribuyente
reclamante Jardín de Atacama SpA, atendido al modelo de emisión de documentos informado en su
oportunidad al Servicio de Impuestos Internos, y a la normativa ya analizada; para dar cumplimiento a su
obligación legal de emitir el correspondiente documento tributario respecto de las transacciones efectuadas
a través de medios de pago electrónicos (mediante tarjetas de débito y/o crédito) de que da cuenta la
Notificación de Infracción reclamada en autos, debía necesariamente emitir una boleta electrónica de ventas
y servicios respecto de cada una de ellas, toda vez que a su respecto resulta plenamente aplicable lo dispuesto
en la parte final del inciso primero del artículo 54 del D.L. N°825/1974, cuando a propósito de la existencia
de ambos sistemas (emisión de boletas electrónicas y pago por medios electrónicos) expresa que “…el uso
del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y
servicios por el contribuyente respectivo”; de suerte tal que existiendo ambos sistemas tecnológicos, la
emisión de la boleta electrónica no resulta facultativa sino que debe generase “necesariamente”, entendido
este modo en la acepción que para la palabra necesario(a) entrega la real academia de la lengua española, a
saber, “adj. Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo”; lo
que conlleva a la conclusión de que es obligatoria su emisión no obstante que el pago se verifique por medios
electrónicos.
Que, por lo mismo, en relación a los pagos efectuados a la contribuyente por los servicios de
alojamiento que motivaron la notificación de la infracción N°1427777, resultando en consecuencia
necesaria la emisión de las correspondientes boletas electrónicas de ventas y servicios, no puede
considerarse al comprobante o recibo de pago electrónico (voucher) emitido en razón de tales operaciones
como sustituto de la boleta electrónica de venta y servicios, tanto para efectos de lo dispuesto en el artículo
54 del D.L. N°825/1974 como para la configuración o no de la infracción tipificada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario; motivo por el cual, el aserto formulado en este sentido por la reclamante en sus
observaciones a la prueba al afirmar que “…, la emisión de los vouchers del POS de Transbank, son válidos
como boletas en toda ocasión ….” no es efectiva, y por lo mismo, no resulta atingente ni pertinente al caso
de autos.
Vigésimo cuarto: Que, abordando otro orden de cuestiones, la reclamante también formuló la
alegación referida a que el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la fiscalización efectuada y sin
respetar el plazo prescrito en el artículo 165 N°3 (sic) del Código Tributario, emitió el giro folio 122073564
por la suma de $1.062.309 equivalente al 100% del monto de la operación, estimando ilegítima su emisión
y solicitando que en la sentencia que se dicte se ordene la nulidad de este giro por adolecer de nulidad de
derecho público.
Que, tal alegación debe ser desestimada a partir del hecho que se ha tenido por acreditado en estos
autos, cual es que la contribuyente Jardín de Atacama SpA, debidamente representada, y en relación con la
Infracción N°1427777 se acogió voluntariamente al Procedimiento para la Aplicación de Sanciones y
Condonaciones (PASC). En efecto, producto de este procedimiento se dictó con fecha 31 de enero de 2025
la Resolución Exenta N°46288, aplicando una sanción que consistió en una multa por la suma de $3.186.927
y seis (6) días de clausura, la que fue condonada en parte, rebajando la multa a la suma de $1.062.309 y a
2, los días de clausura; y en razón de ello se emitió con fecha 31 de enero de 205 el Giro folio N°122199024
por el monto antes indicado, el cual fue pagado con igual fecha por la contribuyente reclamante de autos.
Vigésimo quinto: Que, lo señalado precedentemente conlleva a la plena convicción de que el Giro
folio N°122073564, tuvo su origen en un procedimiento administrativo ventilado ante la autoridad
fiscalizadora al que accedió voluntariamente la contribuyente Jardín de Atacama SpA, con el propósito de
obtener una condonación de la sanción de multa y clausura que eventualmente correspondería aplicar a la
infracción notificada objeto de reclamo, para lo cual reconoció por un lado que hubo errores administrativos
de sus colaboradores los cuales fueron corregidos con el fin de evitar futuros errores y, a su vez, manifestó
su voluntad de asumir la responsabilidad en los hechos que se denuncian en la infracción cursada; esto
último, conforme se infiere de lo expresado en los escritos de fecha 31 de enero de 2025 (reconsideración y
recurso de reposición administrativa voluntaria) y 4 de febrero de 2025 (reconsideración), suscritos por el
representante legal de la contribuyente reclamante, don Felipe Meyer Tisi; rolantes de folios 242 a 246 y ya
analizados en el considerando duodécimo de la presente sentencia.
Que así las cosas, resulta incuestionable que el supuesto vicio alegado -emisión del giro antes del
plazo previsto en el artículo 165 N°4 del Código Tributario- no es tal, precisamente porque como ya se ha
señalado, la emisión del giro folio N°122073564 es la lógica consecuencia de un actuar voluntario de la
propia contribuyente reclamante en orden a someterse a un procedimiento administrativo especial con la
finalidad de rebajar la sanción de multa y clausura que eventualmente se le impondría por la infracción
cursada, bajo el supuesto de admitir su responsabilidad en los hechos denunciados y de efectuar el pago de
la multa rebajada en el plazo fijado por la autoridad fiscal.
Vigésimo sexto: Que, en conclusión, atendido el mérito de las alegaciones formuladas por las partes,
documentos acompañados y demás antecedentes probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, en consonancia con los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente acreditadas
por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes, conllevan al
convencimiento de este sentenciador que, en la especie, respecto de la denunciada Jardín de Atacama SpA,
se configura claramente la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 inciso 1° del Código Tributario, en
mérito a lo cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima que el reclamo debe ser rechazado.
Vigésimo séptimo: Que, en consecuencia, conforme al mérito de lo concluido, se dará lugar a la
denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente que:
a) En relación con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, tanto la
parte reclamante como reclamada no han efectuado alegaciones en tal sentido en sus escritos fundamentales.
En este orden de ideas, al no existir antecedentes en autos respecto a si la contribuyente denunciada,
al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma
especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la concurrencia en beneficio de la denunciada
de las consideraciones contenidas en los N°s.1 y 2 del citado artículo, esto es, no tener la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes.
Asimismo, se tiene en consideración que, durante la fiscalización efectuada a la contribuyente según
indica la fiscalizadora Viviana Berna Senzana en su informe de folio 229, la cooperación prestada al
momento de la denuncia fue buena.
Por otra parte, respecto de las restantes consideraciones a que se refiere la norma en análisis, los
antecedentes acompañados en autos por las partes litigantes no permiten concluir su concurrencia con la
certeza necesaria.
b) Que, para regular la sanción que se aplicará, la ley permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios
que van del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y
un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se contempla la sanción de clausura de hasta 20
días.
c) Que, el monto de la operación asciende a $1.062.309 (un millón sesenta y dos mil trescientos nueve
pesos), y
d) Por último, se tendrá en consideración lo resuelto mediante Resolución Exenta Nº46288 de fecha 31 de
enero de 2025, dictada por el Jefe (S) de la Unidad Calama, de la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones y Condonaciones, en
cuya virtud se aplicó una sanción que consistió en una multa por la suma de $3.186.927 y seis (6) días de
clausura, la que fue condonada en parte, rebajando la multa a la suma de $1.062.309 y a 2, los días de
clausura; como así también al hecho que con igual fecha la contribuyente pagó el giro emitido por el monto
antes indicado.
Vigésimo octavo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo noveno: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº10, 107, 115,
125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº825/1974;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a folio 16 y siguientes por don Cristóbal
Riffo Rubio, en representación de Jardín de Atacama SpA. En consecuencia, se confirma la denuncia de
Infracción Folio N°1427777, notificada con fecha 24 de enero de 2025 por funcionarias de la Unidad de
Calama de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Aplícase a Jardín de Atacama SpA., RUT Nº76.982.609-2, en calidad de autor de la infracción tipificada
y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 Nº10 del Código Tributario, a una multa ascendente al 100% del
monto de la operación, esto es, una multa de $1.062.309 (un millón sesenta y dos mil trescientos nueve
pesos).
En relación con lo anterior, téngase presente el pago efectuado por la contribuyente con fecha 31 de
enero de 2025, en relación con el Giro folio N°122073564 emitido con ocasión de la Resolución Exenta
Nº46288, dictada por el Jefe (S) de la Unidad Calama, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio
de Impuestos Internos en el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones y Condonaciones al que se
acogió la contribuyente Jardín de Atacama SpA.
Asimismo, aplícase una clausura por un (1) día del establecimiento comercial en que se cometió la
infracción, ubicado en calle Gustavo Le Paige N°159, comuna de San Pedro de Atacama, región de
Antofagasta, correspondiente al domicilio en que la contribuyente Jardín de Atacama SpA explota su giro
de hotel y restaurant.
En armonía con lo resuelto precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos deberá, de ser
necesario, dictar el o los actos administrativos para su debido cumplimiento.
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, ejecútese la clausura por funcionario del Servicio
de Impuestos Internos legalmente habilitado.
IV.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado
la publicación y de su fecha.
RUC: 25-9-0000130-8
RIT: ES-03-00002-2025
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil
veinticinco, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
2025-12-31T10:32:50-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.