Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00005-2011 · 10 de agosto de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00005-2011
- RUC
- 11-9-0000025-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de agosto de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Álvaro Rodríguez Sepúlveda,
abogado, Cédula de Identidad N°9.182.075-7, con domicilio en calle Arturo Prat N° 620,
oficina 301, en Temuco, en representación de la reclamante “Constructora Las Araucarias
S.A.” del giro de su denominación y del mismo domicilio, Rol Único Tributario N°
96.985.530-5, quien interpone reclamo en contra de Resolución Exenta N° 7694 del
Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 30 de diciembre del año 2010, la cual
declara improcedente parte de la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, correspondientes al año
tributario 2010, en razón que las deducciones que se hicieron al determinarse la Renta
Imponible correspondiente al año tributario 2010, por un monto de $231.121.610.- al no
haberse acreditado fehacientemente, en concepto del ente fiscalizador, los costos de mano
de obra directa y sueldos administrativos en la parte correspondiente a haberes no
imponibles, son, en su concepto, improcedentes y no se ajustan a los antecedentes de hecho
y de derecho que expone en su libelo.
La reclamante, como fundamento fáctico de su reclamo, indica que constan en
sus registros contables y auxiliares, que forman parte de los registros de la contabilidad
completa, base para determinar las rentas efectivas afectas al Impuesto a la Renta de
primera categoría, los siguientes hechos:
A) En el libro de Inventario y Balance correspondiente al año comercial 2009, que obra en
poder del Servicio de Impuestos Internos, se registran los saldos de las cuentas de “Mano
de Obra” y “Sueldos Administrativos” que ascienden a $493.086.959.- y $106.517.013.-
respectivamente; sumando un total de gasto en mano de obra para el año comercial 2009 de
$599.603.972.-
B) De acuerdo a lo consignado en el libro auxiliar de remuneraciones, correspondiente al
año comercial 2009, los montos cancelados por remuneraciones, se corresponden con los
valores determinados como gastos del año comercial 2009.
C) En las 1.327 liquidaciones de sueldo firmadas por los trabajadores, correspondientes al
año comercial 2009, se detallan todos y cada uno de los haberes que se les cancela. Estos
documentos sumados a los correspondientes a los años comerciales 2007 y 2008, que
también son objeto de liquidación por el mismo concepto por parte del Servicio de
Impuestos Internos, con un detalle pormenorizado de cada concepto y trabajador, se
adjuntan al reclamo.
D) En los 325 finiquitos suscritos el año comercial 2009, parte importante de los haberes no
imponibles cancelados ese año corresponden a indemnizaciones por feriado, por feriado
proporcional y por años de servicio. Estos documentos, sumados a los documentos de los
años comerciales 2007 y 2008, que también son objeto de liquidación por el mismo
concepto, con un detalle pormenorizado de cada concepto y trabajador, se han adjuntado
igualmente a esta presentación.
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Señala el ocurrente que, del simple análisis de los documentos anteriormente
enunciados, surge que la objeción del Servicio de Impuestos Internos para rechazar
tributariamente estos gastos, no se basaría en la falta de respaldos o que estos no sean
fidedignos; sino que, de acuerdo a lo que se señala en la liquidación efectuada por el año
tributario 2010, a juicio del Servicio, el monto pagado el año comercial 2009, por concepto
de Haberes No Imponibles, es excesivo.
Argumenta que esta conclusión sería a lo menos temeraria, ya que se funda en
una simple apreciación de las cifras globales involucradas, atendido lo señalado en la
propia Liquidación, donde el organismo fiscalizador señala textualmente que “…no es
posible que los Haberes No Imponibles cancelados a los trabajadores… sean prácticamente
iguales a los Haberes Imponibles…”. Acota que este cálculo se hizo comparando la cifra de
$231.081.908.-, que corresponde a los haberes no imponibles objetados y el monto de
$250.325.005.- que no corresponden a las remuneraciones imponibles como señala el
servicio, sino a las Rentas Netas, concepto muy diferente y que es de mucha menor
cuantía.
Indica que las rentas imponibles del año comercial 2009, a las que corresponde
sumar el exceso sobre 60 Unidades de Fomento en los casos que corresponda, ascienden a
$293.885.535.- según declaración jurada presentada en formulario 1887. Así, el total de las
remuneraciones cargadas al año comercial 2009, incluyendo haberes imponibles y no
imponibles, ascienden, según los registros contables ya indicados a $539.791.120.-, por lo
que al comparar los gastos objetados con el total pagado en el año, su participación
porcentual es de 42,81%. Al deducir del total de gastos no imponibles, aquellos
correspondientes a Indemnizaciones Legales, el porcentaje baja a un 39,93%, cifra muy
diferente a decir que son prácticamente iguales, como señala el Servicio.
Menciona además que la significativa participación de los Haberes No
Imponibles en el total de las remuneraciones pagadas, tiene por explicación que la mayoría
de los trabajadores de la construcción son no calificados, por lo que perciben el sueldo
mínimo, lo que motiva que el costo de movilizarse y pernoctar sea proporcionalmente
significativo en relación a este sueldo.
Señala que el costo unitario diario cancelado por los conceptos No Imponibles
(deducidas las indemnizaciones por feriado, feriado proporcional y años de servicio) oscila
entre $4.000 y $5.000, por lo que afirma, le parece difícil sostener que ese monto sea no
razonable en relación a la remuneración que perciben los trabajadores por simple
comparación, atendido que estos haberes corresponde compararlos con el verdadero costo
de la vida actual en lo relativo a alojamiento, movilización y alimentación diaria.
En cuanto a los fundamentos de derecho, la reclamante expone que de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establece, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Asimismo, el inciso segundo de dicha norma establece la prohibición
al Servicio de Impuestos Internos de prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que estas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean
fidedignos, señalando que, si no se ha establecido por los medios procesales que el Código
Tributario determina (artículos 63 y 64) que las declaraciones y/o la contabilidad del
contribuyente no son fidedignos, el Servicio de Impuestos Internos debe resolver las
peticiones que se le formulen, girar el impuesto, practicar la liquidación etc. conforme a
esos antecedentes.
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Argumenta además la reclamante que en los hechos, está categóricamente
probado con los registros contables y documentación adicional anexada, tanto los montos,
como la naturaleza de los Haberes No Imponibles pagados a los trabajadores durante el año
comercial 2009, señalando que los montos a todas luces serían razonables y que el Servicio
no ha acreditado que dichos registros y documentos fueron impugnados por no fidedignos,
motivo por el cual el organismo fiscalizador se encuentra inhabilitado para prescindir del
material presentado como prueba y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte.
Agrega que, si el Servicio alega un hecho contrario a la normalidad del orden de las cosas,
a él le corresponde el peso de la prueba, argumentando que nuestra jurisprudencia es
uniforme en el sentido de establecer que tratándose de hechos constitutivos de la obligación
tributaria, es al Fisco a quien le corresponde acreditar la anormalidad, es decir, la carga de
la prueba. Al contribuyente le basta con la exhibición de sus declaraciones y su
contabilidad, a la que el servicio no puede sustraerse, salvo probando que es falsa,
adulterada o maliciosa. Cita al efecto, pronunciamiento de la IV Dirección Regional Centro
del Servicio de Impuestos Internos (sic) de 17 de enero de 1968, contenido en Revista de
Derecho, Tomo LXV, Segunda Parte, Sección Sexta, Pág. 2.
En relación con el artículo 31 inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que
cita al efecto, indica la reclamante que el mismo Servicio en el fundamento de las
liquidaciones recurridas hace alusión a lo que la Corte Suprema ha entendido por concepto
de “Gasto Necesario”, siendo estos “…aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente, para generar la renta líquida imponible
que se pretende determinar”.
Indica que, al respecto queda claro que tanto la norma legal, como su
interpretación por parte de los tribunales de justicia, aluden a la inevitabilidad del gasto más
que a su monto, estimando que la Ley no hace alusión a alguna presunta facultad del
Servicio para definir un monto máximo, en base a su criterio exclusivo y precisando que
independiente de lo señalado anteriormente, el monto de los gastos es razonable, por ser
mucho menor o al menos equivalente a los costos reales por estos conceptos.
En el mismo sentido, la reclamante cita jurisprudencia administrativa del
Servicio de Impuestos Internos contenida en Oficio N° 2120, del 24.06.1988, que trata de la
tributación de las Asignaciones de colación y movilización, en donde la Dirección Nacional
del Servicio reconoce la existencia habitual de estos gastos como “Gastos Necesarios”
estableciendo como límite razonable de ellos, en el caso de la movilización, el costo
mínimo de traslado de los trabajadores desde su hogar al lugar de trabajo y en el caso de
asignación de colación, establece como parámetro, que su monto diga relación con un
almuerzo corriente. Agrega que ha quedado demostrado que el monto promedio diario
pagado a los trabajadores (incluyendo alojamiento) asciende a valores entre $4.000.- y
$5.000.- por lo que es claro que los parámetros de razonabilidad exigidos no han sido
superados en este caso.
Cita también jurisprudencia contenida en el Oficio N°2713, del 17.08.1988, que
en la parte pertinente, establece el procedimiento a seguir en caso de que los pagos por esta
asignación de movilización, sean considerados excesivos por el Servicio y en su punto 3.-
b) señala “Si el monto de la asignación pagada no resulta razonable en parte, atendido por
ejemplo, que el medio utilizado no es de uso común o el pago es exagerado, puede
aceptarse como gasto para la empresa, en la medida que se determine que dicha asignación
constituye una mayor remuneración por cumplirse los requisitos que exige el referido
artículo 31 para este tipo de gasto, quedando afecta por consiguiente, al impuesto único de
segunda categoría”.
Concluye el ocurrente solicitando se acoja en todas sus partes el reclamo y se
declare que es improcedente e ilegal la Resolución N° 7694, del 30.12.2010 y se ordene la
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inmediata devolución del saldo a favor de la declaración de renta por el año tributario 2010,
retenido por el Servicio de Impuestos Internos; más los correspondientes reajustes e
intereses; o las sumas que el Tribunal estime conforme al mérito de los antecedentes, con
costas.
Acompaña a su presentación, documentos consistentes en las liquidaciones de
sueldos y finiquitos de trabajadores correspondientes a los meses de enero a diciembre del
año 2009; Fotocopia de la Resolución Exenta N° 7694, de fecha 30.12.2010; y Copia
autorizada de sesión de directorio N°2 celebrada con fecha 6 de junio del año 2003,
reducida a escritura pública ante el Notario Público de Temuco Claudio González Rosas,
con fecha 21 de julio del año 2003, donde consta la personería del abogado Alvaro
Rodriguez Sepúlveda como Gerente General para actuar por la reclamante.
En el Primer Otrosí de su presentación, solicita se acumule a estos autos, la
reclamación efectuada en contra de las liquidaciones N° 560, 561 y 562, en las cuales se
practican cobros de Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Renta y Reintegro, según
el Artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal, por los años tributarios 2007 y 2008, bajo el
mismo fundamento de rechazo de cargo a resultado de los haberes no imponibles de los
trabajadores de la empresa de esos años y en cuyo recurso se presentan pruebas atinentes a
esta causa.
A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 25, comparece la reclamante señalando forma de notificación.
A fojas 26, se ordena remitir los avisos a que se refiere el artículo 131 bis, inciso 5° del
Código Tributario a la dirección de correo electrónico señalado por el reclamante.
A fojas 28, se dispone el desglose de los certificados rolantes de fojas 14 a fojas 21, que
dan cuenta de los documentos acompañados al reclamo, consistentes en ocho cajas
Memphis con liquidaciones de sueldo y finiquitos de los meses de enero de 2007 a
diciembre de 2008, que se agregaron erróneamente al expediente y que corresponden a la
causa sobre liquidaciones RUC N° 11-9-0000026-1, RIT GR-08-00006-2011 de la
Constructora Las Araucarias S.A.
A fojas 34, comparece don René Cornejo Cáceres, Director Regional de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente patrocinado por
la abogada Paulette Monnier Berner, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, Tercer
Piso, de la comuna y ciudad de Temuco, viene en evacuar el traslado conferido con fecha
11 de marzo de 2011, en reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 7694
emitida por la Directora Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de fecha 30 de diciembre del año 2010.
Señala como antecedente del reclamo que, con fecha 14 de abril del año 2010 la
Contribuyente Constructora Las Araucarias S.A., presentó Declaración Anual Sobre
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, solicitando la devolución de un
saldo a favor ascendente a $106.075.943. Indica que dentro del proceso de auditoría, para
revisión de la Declaración Sobre Impuesto a la Renta año Tributario 2010, se le practicó
Notificación N° 85 de fecha 31 de agosto del año 2010 y en dicha actuación administrativa
se le solicitó que acompañara los siguientes documentos: a) Libro Diario y Mayor, año
tributario 2010; b) Libro Inventario y Balance General, años tributarios 2009 y 2010; c)
Libro FUT y Análisis y composición de renta liquida imponible; d) Respaldo de cuentas de
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subcontratos de obra directa y subcontrato mano de obra año tributario 2010; e) Facturas de
venta año 2009, contrato de obra y estado de pago facturados año 2009; f) Formularios 22,
29 y 50; g) Libro de remuneraciones y respaldo de remuneraciones exentas declaradas en
Declaración Jurada 1887, año tributario 2010; h) Documentación sustentatoria de análisis
de la depreciación acelerada o normal; i) Documentación sustentatoria de análisis de la
pérdida de ventas de activos, año tributario 2010.
Agrega que, con fecha 12 de octubre de 2010, la Sociedad Constructora Las
Araucarias S.A., cumplió parcialmente con lo solicitado en Notificación N° 85 y dado que
presentaba situaciones similares desde su inicio de actividades, se procedió a practicar a la
contribuyente la Notificación N° 0371483 del 22 de octubre del año 2010, a fin que
presentara los antecedentes que se detallan en el referido acto, correspondientes a los años
tributarios 2008 y 2009. El día 25 de octubre del año 2010, la contribuyente cumplió
parcialmente con lo requerido en notificación efectuada y en conformidad a lo dispuesto al
artículo 63 del Código Tributario, se practicó con fecha 8 de noviembre del año 2010,
Citación N° 101 la cual fue notificada por carta certificada el mismo día, para que
acompañara los antecedentes que respalden fehacientemente los gastos registrados en Libro
de Remuneraciones, como Haberes No Imponibles y declarados en la Declaración Jurada
1887 como Rentas Exentas para los años tributarios 2008, 2009 y 2010, traspasados a los
Balances en las cuentas de “Mano de Obra Directa” y “Sueldos Administrativos” así como
la acreditación que estos gastos sean necesarios para producir la renta, conforme al artículo
31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Con fecha 17 de diciembre contribuyente dio
respuesta a la Citación N° 101, sin embargo no aportó nuevos antecedentes de respaldo que
acreditaran fehacientemente los gastos mencionados.
Finalmente, con fecha 29 de diciembre del año 2010, se practicaron
Liquidaciones N° 560, 561 y 562 por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2008 y 2009; y por
Reintegro artículo 97, por devoluciones improcedentes de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2009. Asimismo se dictó Resolución N° 7694 de fecha 30
de diciembre del año 2010, por medio de la cual se declara improcedente parte de la
devolución solicitada en la declaración de renta año tributario 2010, acto reclamado en
autos.
Respecto a los fundamentos del reclamo presentado por el contribuyente, reitera
y resume las argumentaciones vertidas por la parte reclamante, procediendo a describir los
argumentos y fundamentos de la Resolución N° 7694, reclamada por el representante de la
contribuyente Constructora Las Araucarias S.A., a saber:
1.- La resolución en su primer considerando señala que, con motivo de la
revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010,
mediante la cual la contribuyente solicita la devolución de un saldo a favor, por la cantidad
de $106.075.943.- de los cuales $99.348.191, corresponden a Pagos Provisionales por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, el Servicio de conformidad al
artículo 63 del Código Tributario, le notificó Citación N° 101, con fecha 8 de noviembre de
2010, con el fin que acreditara fehacientemente los pagos efectuados por “Haberes No
Imponibles” registrados en su Libro de Remuneraciones, durante los años comerciales
2007, 2008 y 2009 por las sumas de $248.848.752, $690.027.150 y $231.121.610
respectivamente; y declaradas en las columnas “Renta Total exenta y/o no gravada” en sus
Declaraciones Juradas 1887 (Sobre rentas artículo 42 N° 1, otros componentes de la
remuneración y retenciones del impuesto Único al trabajador dependiente de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta) de los años tributarios 2008, 2009 y 2010.
2.- De acuerdo con la documentación contable y los antecedentes de respaldo,
Constructora Las Araucarias S.A. registra en su balance del año tributario 2010, un cargo a
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resultados por la suma de $231.121.610, de las cuentas denominadas “Mano de Obra
Directa” y “Sueldos Administrativos”, provenientes del registro en su Libro de
Remuneraciones de “Haberes No Imponibles” cancelados a sus trabajadores, pero de
acuerdo a los antecedentes revisados, no ha acreditado fehacientemente el gasto, su
necesariedad y su razonabilidad, por lo que dichos montos son rechazados, atendiendo lo
dispuesto en los artículo 30, 31 y 33 N°1 letra g) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
quedando afectas estas sumas, al Impuesto Único del artículo 21 inciso 3 del mismo cuerpo
legal.
3.- Indica la reclamada que la resolución, en su tercer considerando, señala que
con fecha 17 de diciembre del año 2010, contribuyente da respuesta a la Citación N° 101
referida, sin aportar nuevos antecedentes de respaldo, que acrediten fehacientemente el
pago a sus trabajadores de los Haberes No Imponibles registrados en su Libro de
Remuneraciones de los años comerciales 2007, 2008 y 2009, declarados a su vez en las
respectivas Declaraciones de Renta de los años tributarios 2008, 2009 y 2010.
4.- La resolución impugnada concluye que, a raíz de lo anterior, en los años
tributarios 2008 y 2009, se produjeron diferencias de Impuesto a la Renta y Reintegro, por
devoluciones improcedentes de renta, las cuales fueron debidamente liquidadas; y respecto
del año tributario 2010, como consecuencia de la nueva determinación de Impuesto a la
Renta, se genera una disminución en la devolución solicitada, producto de gastos
rechazados conforme a los artículos 21 y 33 N° 1 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Indica finalmente que, por lo antes descrito, se declara improcedente la cantidad
de $80.892.564.-, que forma parte del saldo a favor cuya devolución solicitó la
contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010, Folio
78336580 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas.
Precisa a continuación la parte reclamada, que los argumentos señalados en el
acto administrativo son claros, al esgrimir como fundamento de la declaración de
improcedencia de la devolución del saldo a favor, la no acreditación fehaciente de la
efectividad, necesidad y razonabilidad de la suma de $231.121.610.- de las cuentas
denominadas de “mano de obra directa” y “sueldos administrativos” que se contabiliza en
el Balance año tributario 2010, con cargo a resultado y que proviene del registro, en su
Libro de Remuneraciones, de Haberes No Imponibles del año comercial 2009, declarados
en su formulario 22, correspondiente al año tributario 2010.
Respecto al marco normativo, señala el Servicio de Impuestos Internos que el
legislador ha establecido en forma expresa los requisitos que en forma copulativa han de
cumplir los gastos, para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la
Renta Liquida Imponible. Al efecto, cita el Artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta
y señala que, de acuerdo al tenor literal, el sentido de la norma es claro al establecer las
exigencias para la procedencia de la deducción de los gastos, al determinar la renta liquida
imponible, tanto es así, que la jurisprudencia judicial como administrativa, al interpretar la
norma, reitera lo ya expresado en la misma.
A modo de ejemplo, menciona sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia,
fallo de 21 de noviembre de 2005, en causa Rol N° 591-2005, en donde se expresa que:
“…los requisitos que indica el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en cuanto
todos y cada uno de ellos deben cumplirse copulativamente, esto es: 1) Que el gasto se
relaciones directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para
producir la renta; 3) Que no haya sido rebajado previamente; 4) Que se encuentre
efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique
fehacientemente ante el servicio (documentalmente)”.
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También, la parte reclamada se refiere a lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario, citando jurisprudencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema, que se ha
pronunciado en el mismo sentido de la mencionada norma, en sentencia de fecha 18 de
enero del año dos mil once, dictada en causa Rol 312-2009 caratulada “Coliumo
Inversiones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, que al acoger recurso de casación
interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, sostiene en su parte pertinente que: "...de
conformidad con el artículo 17 del Código Tributario, “toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna salvo norma en contrario. Los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservada por los contribuyentes junto
con la documentación correspondiente mientras este pendiente el plazo que tiene el
servicio para la revisión de las declaraciones”. De lo anterior se colige que junto con los
libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento
contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en
la documentación correspondiente, ello permite otorgar a esta contabilidad el carácter de
fidedigna. Es por eso que, el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían
aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación
fehaciente tales registros, correspondiendo a éste la carga de la prueba, según lo prescribe
el artículo 21del Código Tributario. Noveno: Que, así no resulta suficiente que la
sociedad haya contabilizado los aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la
debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la
sentencia al prescindir de esta prueba vulnera el artículo 17 del código tributario en
cuanto por el se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al
respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados”.
Refiere que, en concordancia con lo anterior, el artículo 21 del Código Tributario
en su inciso 1° establece la carga probatoria del contribuyente, al disponer que corresponde
al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Así, debe tenerse presente lo indicado al respecto por el máximo tribunal de
nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo del año 2004, en los autos rol
4962-02, el cual cita textual en la parte en la que refiriéndose al artículo 21 del Código
Tributario indicó lo siguiente “14°) Que este tribunal en diversas sentencias recaídas en
recursos como el de autos ha precisado el alcance de la disposición transcrita. En primer
lugar establece que la carga de la prueba en materia tributaria tanto en la etapa
administrativa como en la jurisdiccional del reclamo pertinente corresponde siempre al
contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial naturaleza
jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas
previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el
servicio de impuestos internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de
todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron (artículo 1° del
DFL N° 7) las que éste deberá desvirtuar y que tiene más semejanza con una investigación
o sumario criminal. Y rechazadas las explicaciones dadas en la etapa administrativa se
cursan las liquidaciones o reliquidaciones que sólo pueden desvirtuarse con pruebas
suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero sección del Código
Tributario, que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones tributarias a
cargo de un juez de esa especialidad en primer grado y de la respectiva corte de
apelaciones en segunda instancia”.
Argumenta que, en virtud de la norma legal citada y de la jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema, resulta evidente que el Onus Probandi o carga de la prueba en
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materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quien deberá probar con documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir de base
para el calculo del impuesto.
Por último, señala que los hechos que han dado origen a la determinación de
diferencias de impuestos, son de aquellos contemplados en el artículo 21 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta que dispone en lo pertinente: “Los empresarios individuales y las
sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva
demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa,
al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas
partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo…” en su inciso 3° establece que: “… Las sociedades
anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58 deberán pagar en
calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría,
un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero...”
Señala que la norma citada precedentemente, grava especialmente las partidas
señaladas en el N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre ellas,
aquellas cuya deducción no autoriza el artículo 31, siempre que correspondan a retiros de
especies, o bien, a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de bienes de activo, como es el caso de autos.
En consecuencia, indica que la Resolución N° 7694 reclamada en estos autos, al
declarar la improcedencia de la devolución solicitada por la contribuyente, no hace más que
aplicar la Ley Sobre Impuesto a la Renta, toda vez, que los gastos que han sido objeto de
rechazo y que la Sociedad Constructora Las Araucarias S.A. ha pretendido rebajar al
determinar su renta liquida imponible, no cumplen con los requisitos copulativos exigidos
en el artículo 31 de la mencionada ley, señalando en forma expresa que no se encuentra
acreditada la necesidad del gasto, como tampoco se encuentra fehacientemente demostrada
la efectividad del mismo.
Respecto de la falta de acreditación de la necesidad del gasto, señala que el
legislador exige en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya
citado y cuyo incumplimiento ha servido de fundamento para el rechazo de los gastos
rebajados por la contribuyente en su renta líquida correspondiente al año tributario 2010, se
encuentra la necesidad de los mismos para producir la renta del ejercicio. En relación con
este requisito, cita jurisprudencia de nuestros tribunales relativo al concepto de gasto
necesario para producir la renta de que trata el artículo 31, mencionando que la Excma.
Corte Suprema, ha sostenido en fallo de 20 de marzo del año 2006 en causa Rol N°
4546-2005, que sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para
producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente
para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Cita además fallo de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia de 21 de noviembre de 2005, en autos Rol
N°591-2005, en que se señala que los gastos para producir la renta deben ser “necesarios
para producir la renta, inevitables, insustituibles u obligatorio, que se haya incurrido en
ellos y se acrediten ante el servicio. El concepto necesario significa lo que es menester
indispensablemente o hace falta para un fin”.
Así, la reclamada indica como el concepto de gasto necesario debe entenderse
como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándolo no sólo la
naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta, lo que excluye la desproporción.
8
Indica que la contribuyente en su respuesta a la Citación se limitó a indicar que
las cantidades contabilizadas como haberes no imponibles corresponden a beneficios que
carecen de la calidad de contraprestaciones al trabajo y que por ende no son tributables ni
imponibles, advirtiendo que la Sociedad Constructora Las Araucarias S.A. pese a que se le
solicitó acreditara la necesidad de dichos gastos, se limita a señalar que se trata de
asignaciones, sin aportar mayores antecedentes.
Señala además la reclamada, que los fundamentos de las impugnaciones
efectuadas por el Servicio se refieren al carácter de ineludible e inevitable de la naturaleza y
monto de las asignaciones, y no si las cantidades supuestamente pagadas a los trabajadores
son o no tributables. Agrega que, el contribuyente en respuesta a la Citación formulada,
señaló que los pagos efectuados a los trabajadores bajo la denominación de asignaciones, se
acreditaron con los documentos acompañados en la revisión, manifestando además, que
explicó a la funcionaria que se contaba con las respectivas liquidaciones de sueldo de cada
trabajador, señalando que no se acompañaron dichos documentos en la instancia
administrativa, acompañando sólo el libro de remuneraciones donde aparece la columna de
haberes no imponibles, sin distinción alguna dentro del mismo ítem, no pudiendo
identificarse a que corresponde el supuesto pago por el monto registrado por dicho
concepto. También precisa el organismo fiscalizador que la reclamante ha señalado en su
escrito de reclamo, que la gran mayoría de los trabajadores son no calificados y perciben el
sueldo mínimo, lo que causaría que el costo de comer, movilizarse y pernoctar sea
proporcionalmente significativo al sueldo. En la misma presentación, se lee un cuadro
comparativo en los que se incluye la columna de viático y a modo de ejemplo indica en
enero de 2009 movilización por $6.021.551, colación por $1.503.197, viático por
$19.436.415, pensión por $ 6.176.000, entendiendo la reclamada que si se analizan estas
cantidades resulta poco claro lo sostenido por la reclamante, puesto que no se advierte la
necesidad de un item por viatico si, supuestamente, la empresa paga asignaciones por
colación, movilización y pensión y más cuestionable aún resulta su monto.
Al respecto menciona que el Servicio de Impuestos internos, a través de diversas
instrucciones ha individualizado la condición que deben cumplir los gastos por concepto de
asignaciones del artículo 41 del Código del Trabajo. Al efecto cita Circular N° 36 del año
1988, establece el tratamiento tributario de la “asignación de movilización” y señala a este
respecto en el punto c.2.4 respecto de la situación tributaria frente a la empresa “Que se
justifique o se acredite ante el servicio la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
necesario del gasto, con los medios probatorios que disponga el contribuyente o con
aquellos que exija el servicio”. Asimismo establece una serie de condiciones para
considerar dicho gasto como “razonable”, estableciéndose criterios de razonabilidad de las
asignaciones, concepto introducido por el artículo 17 N°14 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta así como para efectos de las asignaciones referidas en el N° 15 del mismo artículo.
También argumenta la reclamada que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22
del Código Civil, la Ley Sobre Impuesto a la Renta habrá de interpretarse de forma
armónica, de manera que todo lo que exceda a la razonabilidad del gasto, debe ser estimado
como no necesario para producir la renta. Relaciona además las instrucciones impartidas
por las Circulares N° 18, de 1976; 127, de 1975; 10, de 1999 y 29, de 1991 respecto de la
indemnización por años de servicio, en donde se indica cuando éstas serán aceptadas como
gastos, por lo que al sostener la reclamante que entre los haberes no imponibles
contabilizados se encuentran cantidades que corresponden a feriado, feriado proporcional e
indemnizaciones por años de servicio, ha debido acreditar la necesidad de los mismos, esto
por cuanto, la necesidad del gasto debe ser acreditada por la contribuyente, y no basta que
lo haya contabilizado y registrado en los libros de contabilidad y auxiliar de
remuneraciones, sino que además, deben encontrarse respaldados por los antecedentes que
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justifiquen la necesidad del mismo, como contratos de obra, contratos de trabajo, facturas o
cualquier otro antecedente que sirva de fundamento o soporte de la anotación contable y del
carácter de inevitable en atención a la naturaleza y monto de la misma.
En relación con la falta de acreditación fehaciente de los gastos, sostiene la
reclamada que la resolución reclamada en estos autos, se funda además de la necesidad y
razonabilidad, en la falta de acreditación fehaciente de los gastos que en ella se señalan, y
en este punto indica que el legislador establece que los gastos deben estar acreditados
“fehacientemente”, definición que según la Real Academia de la Lengua Española,
significa “que hace fe, fidedigno”.
Al respecto indica que, los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva
en base a contabilidad completa, deben cumplir con las normas de los artículos 25 y
siguientes del Código de Comercio y artículos 16 a 20 del Código Tributario, que señalan
la forma en la que han de llevarse los libros de contabilidad los cual de acuerdo a lo
señalado en el 2 del artículo 17 del Código Tributario, debe contar con la documentación de
respaldo de tales anotaciones. Cita al efecto sentencia de fecha 18.01.2011 de la Tercera
Sala de la Corte Suprema en causa Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de
Impuestos Internos, previamente referida.
Junto a los argumentos anteriores, cita doctrina en relación a lo expuesto, en
relación al valor probatorio de los libros de contabilidad, y señala que en el caso el Servicio
de Impuesto Internos haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras objete determinados
gastos rebajados de la renta liquida debe el contribuyente probar la veracidad de sus
declaraciones, la naturaleza de las operaciones y sus antecedentes, a lo cual el
contribuyente nada aportó no obstante habersele solicitado en la notificación y citación
correspondiente la documentación de respaldo de las rentas exentas contabilizadas y
supuestamente pagadas a los trabajadores.
Indica además el ente fiscalizador que el contribuyente acompañó en la etapa
judicial, liquidaciones de sueldo, muchas de ellas sin la firma del trabajador
correspondiente; finiquitos varios de ellos sin autorización del ministro de fe
correspondiente, documentos que serían insuficientes para acreditar de forma fehaciente los
gastos impugnados por el Servicio, puesto que carecen de formalidades básicas necesarias
para su autenticidad; señala además, que la sola liquidación de sueldo y finiquito del
trabajador, no resulta suficiente para estimar acreditados de forma fehaciente un gasto,
puesto que no se acompañan los contratos de trabajo, facturas, contratos de obra, facturas o
boletas en caso de viáticos u otros documentos que acrediten el gasto y forma de operar de
la empresa, que justifiquen incurrir en los gastos contabilizados por la contribuyente. Indica
que los oficios del Servicio citados por la reclamante constituyen una reiteración de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a que es un
requisito indispensable para que los desembolsos efectuados por el contribuyente sean
aceptados como gastos, su acreditación o justificación en forma fehaciente ante el Servicio,
hecho que en la especie no ha ocurrido. En consecuencia y recayendo en la contribuyente la
obligación de probar y justificar de forma fehaciente el gasto en cuestión , toda vez, que por
expresa disposición legal pesa sobre ella la carga de la prueba, tanto en la etapa de
fiscalización como en el presente reclamo, y teniendo en consideración que no ha
acompañado la documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por el
servicio, la reclamada estima que procede rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la
Resolución N° 7694 de fecha 30 de diciembre del 2010.
En relación al alcance del artículo 21 del Código Tributario, señala que la
jurisprudencia de los tribunales es clara y contundente, en el sentido que la carga de la
prueba u onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quien
deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
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establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Así también es claro
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
debe desvirtuar con prueba suficiente las impugnaciones del Servicio. Señala también que
la jurisprudencia ha sostenido que el mandato legal al Servicio de Impuestos Internos, en
orden a no prescindir de los antecedentes legalmente presentados por el contribuyente, no
significa que deba aceptar el mérito que la contribuyente haya querido asignarle a dichos
documentos. Cita al efecto fallo de la Corte Suprema de fecha 23 de mayo del año 2011, en
causa Rol 2123-2000.
Se ocupa también la reclamante de alegar la inadmisibilidad de los documentos
acompañados por la contribuyente, ya que, en su concepto, el reclamo tiene sustento en el
ofrecimiento de documentación aportada en forma extemporánea y por lo tanto inadmisible,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Señala que al
contribuyente durante el proceso de auditoría se le practicó Notificación N° 85 de fecha 31
de agosto del año 2010 y en dicha actuación administrativa se le solicitó que acompañara
los siguientes documentos: a) Libro Diario y Mayor, año tributario 2010; b)Libro
Inventario y Balance General, año tributario 2009 y 2010; c) Libro FUT y Análisis y
composición de Renta líquida imponible; d) Respaldo de cuenta Subcontrato de Obra
Directa y Subcontrato Mano de Obra, año tributario 2010; e) Facturas de venta año 2009,
Contratos de obra y Estados de pago facturados año 2009; f) Formulario 22, 29 y 50;
g)Libro de remuneraciones y respaldo de remuneraciones exentas declaradas en
Declaración Jurada 1887, año tributario 2010; h) Documentación sustentatoria de análisis
de la depreciación acelerada o normal; i)Documentación sustentatoria del análisis de la
pérdida de ventas de activos, año tributario 2010.
Con fecha 12 de octubre del año 2010, el contribuyente cumplió parcialmente
con lo requerido en la Notificación N° 85, ya que no acompañó los siguientes documentos:
a) Respaldo de Remuneraciones Exentas declaradas en Declaración Jurada 1887, año
tributario 2010; b) Documentación sustentatoria de análisis de la depreciación acelerada o
normal; c) Documentación sustentatoria de análisis de la pérdida de ventas de activos, año
tributario 2010. Luego, se practicó a la reclamante Notificación N° 0371483 del 22 de
octubre del año 2010 a fin que presentara los siguientes documentos: a) Libros de
remuneraciones del año tributarios 2008 y 2009; b) Libro inventario y balance general año
comercial 2007; c) Antecedentes solicitados para revisión de renta liquida imponible de los
años tributarios 2008, 2009; d) Respaldo de rentas exentas pagados los años comerciales
2007, 2008 y 2009 que corresponden a $240.950.846, $674.797.631 y $231.081.908,
respectivamente, las cuales forman parte del total de los gastos declarados en las cuentas de
“Mano de obra directa” y “Sueldos administrativos”. También advierte que con fecha 25
de octubre, la contribuyente cumplió parcialmente con lo requerido en Notificación N°
0371483 al no acompañar: a) Libro inventario y balance general año 2007; b) Respaldo de
rentas exentas años comerciales 2007, 2008 y 2009. Señala que, por lo indicado
anteriormente, surge que el contribuyente no aportó en todo el proceso de auditoría la
totalidad de los antecedentes requeridos, para todos los efectos legales, por lo que fue
requerida en la Citación N° 101 de fecha 8 de noviembre del año 2010, para que acompañe
los antecedentes que respalden fehacientemente los gastos registrados en su Libro de
Remuneraciones como Haberes No Imponibles y declarados en Declaración Jurada 1887,
como Rentas Exentas para los años tributarios 2008, 2009 y 2010, los gastos traspasados a
los Balances en las cuentas de “Mano de Obra Directa” y “Sueldos Administrativos” y la
acreditación de que estos gastos sean necesarios para producir la renta, conforme el artículo
31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
11
Refiere la reclamada que habiéndose solicitado, en forma determinada y
específica en la Citación, la documentación para justificar en forma fehaciente los gastos
mencionados que han sido objeto de rechazo, así como la necesidad de los mismos; y, no
habiendo recibido por parte de ésta la documentación solicitada, ni cualquier otro
antecedente pertinente que sirviere de fundamento para acreditar la veracidad de los
asientos contables, que dan cuenta de gastos por remuneraciones denominados Haberes No
Imponibles, corresponde al Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso
11 del Código Tributario, declarar inadmisible la documentación aportada por la reclamante
que diga relación con la acreditación fehaciente de los gastos referidos.
Por último, concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del
reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 7694, de 30 de
diciembre del año 2010, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada,
desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 49, se provee escrito presentado por la parte reclamada, teniendo por
evacuado el traslado por Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 51, habiendo solicitado la parte reclamante, en el segundo otrosí del
reclamo presentado, la acumulación de los autos a la Causa RUC 11-9-0000026-1, RIT
GR-08-00006-2011 sobre reclamación tributaria de la Sociedad “Constructora Araucarias
S.A.” en contra de las liquidaciones de impuestos N° 560, 561 y 562, se confiere traslado
al Servicio de Impuestos Internos, para que exponga lo conveniente a sus derechos en
relación a dicha solicitud.
A fojas 53, evacúa traslado Servicio de Impuestos internos, Dirección Regional
de la Araucanía, respecto de incidente de Acumulación de Autos, manifestando su
oposición a la acumulación solicitada, por estimar no se cumplen los requisitos que la ley
prescribe para que ésta sea procedente. Al respecto, señala que la causal de acumulación de
autos señalada en el N° 1 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable
al caso de autos en atención a que las acciones entabladas no son las mismas, toda vez, que
tienen por finalidad dejar sin efecto actuaciones administrativas diversas y no emanan
directa o indirectamente de los mismos hechos, ya que se refieren a hechos ocurridos en
periodos tributarios distintos.
A fojas 56, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos del incidente de acumulación de autos.
A fojas 58 y siguientes, se resuelve acoger la solicitud de acumulación de autos,
planteada por la reclamante Sociedad Constructora Las Araucarias S.A. y se ordena
acumular la presente causa al expediente RUC 11-99-0000026-1, RIT GR-08-00006-2011,
sobre reclamo de liquidaciones N° 560, 561, 562 de 29 de diciembre de 2010.
A fojas 64, rola resolución que dispone que rija la presente causa bajo el Rol
Interno del Tribunal GR-08-00005-2011; Rol Único de Causas 11-9-0000025-3.
A fojas 66, en virtud de resolución que ordena acumulación de autos, se agrega
escrito de reclamación causa RIT GR-08-00005-2011; RUC 11-9-0000025-3, de fecha 10
de marzo del año 2011, en donde comparece don Álvaro Rodríguez Sepúlveda, abogado,
Cédula de Identidad N° 9.182.075-7, con domicilio en calle Arturo Prat N° 620, oficina
301, en Temuco, quien comparece en representación de la compañía “Constructora Las
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Araucarias S.A.” del giro de su denominación y del mismo domicilio, Rol Único Tributario
N° 96.985.530-5, quien interpone reclamo en contra de Liquidaciones N° 560, 561 y 562
del Servicio de Impuestos Interno por cobro de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta y Reintegro según el artículo 97 del DL 824 por los años
tributarios 2008 y 2009, atendido que las deducciones que se hicieron al determinarse la
Renta Imponible correspondiente a los años tributarios 2008 y 2009, son improcedentes por
no haberse acreditado fehacientemente, en el año tributario 2008 los costos de mano de
obra directa y sueldos administrativos en la parte correspondiente a haberes no imponibles
por un monto ascendente de $248.848.752.-; en el año tributario 2009, los costos de mano
de obra directa y sueldos administrativos en la parte correspondiente a haberes no
imponibles por un monto ascendente de $690.027.050.- y en el año tributario 2009: , se
dispone el Reintegro de devolución indebida por $25.309.301.-
Señala el reclamante que en su libro de Inventario y Balance correspondiente al
año comercial 2007 y 2008, consta que los saldos de las cuentas de “Mano de Obra
Directa” ascienden a $553.026.586.- y $1.743.345.728.- respectivamente; y los saldos de la
cuenta “Sueldos Administrativos” ascienden a $83.680.866 y $96.203.404 respectivamente;
dando un total de gasto de mano de obra para el año comercial 2007 de $636.707.452.- y de
$1.839.549.131.- para el año 2008. Tambien señala que de acuerdo a lo consignado en el
libro auxiliar de remuneraciones, correspondiente al año comercial 2007 y 2008, que obra
en poder del Servicio, los montos cancelados por remuneraciones se corresponden con los
valores determinados como gastos de los años comerciales de los años 2007 y 2008.
Indica además, que en las 7.614 liquidaciones de sueldo firmadas por los
trabajadores, correspondiente al año comercial 2007 y 2008, se detallan todos y cada uno de
los haberes que se les cancela y que de acuerdo al detalle pormenorizado de cada concepto
y en los finiquitos suscritos el año comercial 2007 y 2008, parte importante de los Haberes
No Imponibles, cancelados ese año corresponden a indemnizaciones por feriado, por
feriado proporcional y por años de servicio. Estos documentos, con un detalle de cada
concepto y trabajador se acompañan también al reclamo.
Refiere también que del simple análisis de los documentos enunciados, se
concluye que la objeción del Servicio de Impuestos Internos para aceptar tributariamente
estos gastos, no se basaría en la falta de respaldos o que estos no sean fidedignos; sino que,
y tal como se expresa en las páginas 3 y 7 de los fundamento de las liquidaciones
correspondiente a los años tributarios 2008 y 2009, a juicio del Servicio el monto pagado
en dichos años por concepto de Haberes No Imponibles es excesivo.
Señala también que esta apreciación hecha por el Servicio, sería a lo menos
temeraria ya que se funda en una simple apreciación de las cifras globales involucradas,
atendido lo señalado en la propia liquidación, en la que se señala que, “…No es posible que
los Haberes No Imponibles cancelados a los trabajadores… sean prácticamente iguales a
los Haberes Imponibles…”. Acota, que este cálculo se hizo, en el caso del año comercial
2007, comparando la cifra de $240.950.846.- que corresponde a los Haberes No Imponibles
objetados y el monto de $371.138.855, que no corresponden a las remuneraciones
imponibles como señala el Servicio, sino a las Rentas Netas, concepto muy diferente y que
es mucho menor en cuantía. En el caso del año comercial 2008 las cifras que el servicio
compara, adolecen de la misma confusión.
Indica que, las rentas imponibles del año comercial 2007 y 2008, a las que
corresponde sumar el exceso sobre UF 60 en los casos que corresponda, ascienden a
$473.298.083.- y $1.111.688.367.- respectivamente y según las Declaraciones Juradas
1887. Así, el total de remuneraciones cargadas al año comercial 2007, incluyendo Haberes
Imponibles y No Imponibles, ascienden según las Declaraciones Juradas 1887 ya indicadas,
a $714.248.929.- Por lo que, al comparar los gastos objetados, con el total pagado en el
13
año, su participación porcentual es de 33,73%. Al deducir del total de gastos No
Imponibles, aquellos correspondientes a Indemnizaciones Legales, el porcentaje baja a un
32,1%, cifra muy diferente a decir que son prácticamente iguales, como señala el Servicio.
Lo mismo ocurre el año comercial 2008, ya que el total de remuneraciones cargadas a gasto
de ese año, incluyendo Haberes Imponibles y No Imponibles, ascienden según las
declaraciones juradas ya indicados a $1.786.485.998. Por lo que, al comparar los gastos
objetados, con el total pagado en el año, su participación porcentual es de 37,38%. Al
deducir del total de gastos No Imponibles, aquellos correspondientes a Indemnizaciones
Legales, el porcentaje baja a un 34,72% cifra muy diferente a decir que son prácticamente
iguales, como señala el Servicio.
Menciona que la comparativamente significativa participación de los Haberes No
Imponibles en el total de las remuneraciones pagadas tiene por explicación, que la mayoría
de los trabajadores de la construcción son no calificados, por lo que perciben el sueldo
mínimo lo que causa que el costo de movilizarse y pernoctar sea proporcionalmente
significativo en relación a este sueldo.
La reclamante mediante un cuadro que inserta en su reclamo, grafica el costo
unitario diario cancelado por los conceptos No Imponibles (deducidas las indemnizaciones
por feriado, feriado proporcional y años de servicio) e indica, que éste oscila entre $4.000.-
y $5.000.-, por lo que le parece difícil sostener que ese monto sea no razonable en relación
a las remuneración que perciben los trabajadores por simple comparación, atendido que
estos haberes corresponde compararlos con el verdadero costo de la vida actual en lo
relativo a alojamiento, movilización y alimentación diaria.
En cuanto a los fundamentos de derecho, el reclamante reitera los argumentos
vertidos en su reclamo de la Resolución Exenta N° 7694 emitida por la Directora Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de fecha 30 de
diciembre del año 2010, por lo que se estima procedente tenerlos por reproducidos en esta
parte.
Finalmente concluye el reclamante solicitando que se acoja en todas sus partes el
reclamo y se declare improcedentes e ilegales las Liquidaciones N°560, 561 y 562 del
29.12.2010.
Acompaña a su presentación, documentos consistentes en las liquidaciones de
sueldos y finiquitos correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2007; enero
a diciembre del año 2008 y enero a diciembre del año 2009; fotocopia de las liquidaciones
N° 560, 561 y 562 de fecha 29.12.2010 y Copia autorizada de sesión de directorio N°2
celebrada con fecha 6 de junio del año 2003, reducida a escritura pública ante Notario
Público de Temuco Claudio González Rosas, con fecha 21 de julio del año 2003, donde
consta personería como Gerente General de don Álvaro Rodríguez Sepúlveda para actuar
por la reclamante.
A fojas 93, rola escrito de la reclamante señalando dirección de correo
electrónico.
A fojas 96, se provee presentación de fecha once de marzo del año en curso,
ordenando se remitan los avisos a que se refiere el artículo 131 bis del Código Tributario, a
la dirección de correo electrónico señalado.
A fojas 106, rola resolución de este Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo
en contra de las Liquidaciones de Impuesto N° 560, N°561, N°562, todas de fecha 29 de
diciembre del año 2010 y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el
término legal; se tienen por acompañados con citación, los documentos acompañados
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consistentes en Liquidaciones de sueldo y finiquitos de los meses de enero de 2007 a
diciembre de 2008. Respecto de las liquidaciones de sueldo y finiquitos de los meses de
enero 2009 a diciembre de 2009, habiéndose acompañado en causa RUC 11-9-0000025-3,
RIT GR-08-00005-2011 de este Tribunal, se resuelve tener a la vista el expediente.
A fojas 108, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional Subrogante
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente patrocinado por la abogada Paulette Monnier Berner, con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, Tercer Piso, de la comuna y ciudad de Temuco, viene en evacuar
traslado conferido con fecha 17 de marzo de 2011, en reclamo interpuesto en contra de las
Liquidaciones N° 560, 561, y 562 emitida por la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de fecha 30 de diciembre del año 2010, por concepto de Impuesto único
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios
2008 y 2009, y por reintegro artículo 97 por devoluciones improcedentes de impuesto a la
Renta, correspondiente al año tributario 2009.
Señala como antecedente del reclamo, que dentro del proceso de auditoría para
revisión de la Declaración sobre Impuesto a la Renta año Tributario 2010, se le practicó la
notificación N° 85 de fecha 31 de agosto del año 2010 y en dicha actuación administrativa
se le solicitó que acompañara los siguientes documentos: a) Libro diario y mayor año
tributario 2010; b) Libro Inventario y Balance General año tributario 2009 y 2010; c) Libro
FUT y Análisis y Composición de Renta Líquida Imponible; d) Respaldo de cuentas de
subcontratos de obra directa y subcontrato mano de obra año tributario 2010; e) Facturas de
venta año 2009, contrato de obra y estado de pago facturados año 2009; f) Formularios
22,29 y 50; g) Libro de remuneraciones y respaldo de remuneraciones exentas declaradas
en Declaración Jurada 1887, año tributario 2010; h) Documentación sustentatoria de
análisis de la depreciación acelerada o normal; i) Documentación sustentatoria de análisis
de la pérdida de ventas de activos año tributario 2010.
Señala que, con fecha 12 de octubre de 2010 la Sociedad Constructora Las
Araucarias S.A. cumplió parcialmente con lo solicitado en Notificación N° 85 y dado que
presentaba situaciones similares desde su inicio de actividades se procedió a practicar a la
contribuyente la Notificación N° 0371483 del 22 de octubre del año 2010, a fin que
presentara los antecedentes, que se detallan en el referido acto, correspondientes a los años
tributarios 2008 y 2009. El día 25 de octubre del año 2010, la contribuyente cumplió
parcialmente con lo requerido en notificación efectuada y en conformidad a lo dispuesto al
artículo 63 del código Tributario se practicó con fecha 8 de noviembre del año 2010,
Citación N° 101, notificada por carta certificada el mismo día para que acompañara los
antecedentes que respalden fehacientemente los gastos registrados en Libro de
Remuneraciones, como Haberes No Imponibles y declarados en la Declaración Jurara 1887
como Rentas Exentas, para los años tributarios 2008, 2009 y 2010, traspasados sus balances
en las cuentas de “Mano de Obra Directa” y “Sueldos Administrativos”, y la acreditación
que estos gastos sean necesarios para producir la renta conforme al artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Con fecha 17 de diciembre contribuyente dio respuesta a la
Citación N° 101, sin embargo no aportó nuevos antecedentes de respaldo que acreditaran
fehacientemente los gastos mencionados.
Indica que, finalmente con fecha 29 de diciembre del año 2010 se practicaron
Liquidaciones N° 560, 561 y 562 por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley
Sobre impuesto a la renta correspondiente a los años tributarios 2008 y 2009 y por reintegro
de artículo 97, por devoluciones improcedentes de Impuesto a la Renta, correspondiente al
año tributario 2009. Asimismo, se dictó Resolución N° 7694 de fecha 30 de diciembre del
15
año 2010, por medio de la cual se declara improcedente parte de la devolución solicitada en
la declaración de renta año tributario 2010.
La parte reclamada, respecto a los fundamentos del reclamo, reitera las
argumentaciones vertidas por la reclamante y refiere los fundamentos de las Liquidaciones
N° 560, 561 y 562 de fecha 29 de diciembre del año 2010, ya individualizadas, indicando
que estas se fundan en el hecho que las Rentas Exentas, declaradas en la Declaración Jurada
1887 correspondiente a los años tributarios 2008 y 2009, y registradas en el Libro de
Remuneraciones de la contribuyente como “Haberes No Imponibles”, no cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Respecto de las liquidaciones reclamadas, estas señalan como fundamento que el
Servicio a través de diversos pronunciamientos ha indicado reiteradamente los requisitos
copulativos que debe cumplir un gasto para que pueda ser susceptible de ser rebajado en la
determinación de la renta liquida imponible de primera categoría. Estos requisitos son los
siguientes:
a.Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
b.Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
c.Que no se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio y
d.Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Respecto al primer requisito, señala que la liquidación alude a lo resuelto por la
Excma. Corte Suprema de Justicia en causa Rol: 4546-2005, en la cual se ha entendido por
gasto necesario lo siguiente: “…13°) Que acorde con lo que prescribe en el recién citado
artículo 31 de la Ley de Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos
necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como
tales, atendida la significación gramatical del vocablo “necesarios”, empleado por la
norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir
el contribuyente para generar la renta liquida imponible que se pretende determinar. El
mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben reunir tales gastos:
que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente…”.
Indica que se ha señalado en las liquidaciones referidas, que el Servicio de
Impuestos Internos ha definido en diversos pronunciamientos el significado del vocablo
“necesario”, como aquel indispensable y obligatorio, aludiendo al Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española que define dicha expresión como “que forzosa o
inevitablemente ha de ser o suceder” y como “que se hace y ejecuta obligado por otra
cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo”. Agregan las liquidaciones que el concepto
de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino además su monto, es decir,
hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya
renta líquida imponible se está determinando.
En relación a lo anterior señala, que los gastos registrados por pagos de “Haberes
No Imponibles” a sus trabajadores, se rechazan porque no cumplen con el elemento de
necesariedad del gasto. Se desconoce la naturaleza y el tipo de desembolso correspondiente
a los haberes no imponibles cancelados a los trabajadores según registro del Libro de
Remuneraciones, por cuanto en él no se especifica qué tipo de asignación, del inciso 2 del
artículo 41 del Código del Trabajo, se está cancelando, no siendo posible que sean
prácticamente iguales a los Haberes Imponibles.
Respecto al segundo requisito, que dice relación con la exigencia que se acredite
o justifique en forma fehaciente ante el Servicio la naturaleza, necesidad, efectividad y
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monto de los gastos, con los medios probatorios que disponga el contribuyente, señala la
reclamada que las liquidaciones indican que el contribuyente en respuesta a la Citación, con
fecha 17 de diciembre del año 2010, aduce que los gastos en que ha incurrido se deben a
pagos efectuados a trabajadores por concepto de asignaciones del inciso 2° del artículo 41
del Código del Trabajo, precepto que se refiere a los conceptos que no son remuneraciones.
Asimismo contribuyente agrega, que existe abundante jurisprudencia administrativa de
parte del Servicio sobre este tema, sin embargo en el Libro de Remuneraciones, sólo se
registra como “Haberes No Imponibles”, no indicándose en este detalle por trabajador, el
tipo de gasto en que se está incurriendo (movilización, pérdida de caja, desgaste de
herramientas, colación, viáticos, etc.) traspasándose al Balance Tributario, como se ha
señalado anteriormente, como gastos de “Mano de Obra Directa” y “Sueldos
Administrativos”.
Precisa que al no tener un conocimiento acabado del tipo de gasto incurrido,
difícilmente se podría acreditar de acuerdo a los criterios adoptados en las Circulares, que
dicen relación a las asignaciones que alude el contribuyente, a modo de ejemplo: (i)
Indemnizaciones por años de servicio se aceptarán como gasto, cuando las empresas deban
pagar a sus trabajadores en virtud de la Ley, actas de avenimiento o contratos colectivos o
individuales, conforme a instrucciones impartidas en Circulares N° 18/76, 127/75, 10/99,
29/91. Por tanto, si se trata de este tipo de gastos debió aportar contrato de trabajo, finiquito
del trabajador, actas de avenimiento o contratos colectivos si los hubiera; (ii) Las sumas
pagadas por la empresa a sus trabajadores por concepto de asignación de movilización
constituirán un gasto necesario para producir la renta, en la medida que sean razonables y
cumplan con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, conforme la Circular N° 36/88; (iii) Los gastos de traslación y
viáticos, se pueden estimar como necesarios para producir la renta, sólo en el caso que se
acrediten y justifiquen fehacientemente ante el Servicio, con las respectivas facturas,
boletas, pasajes u otros comprobantes o antecedentes que demuestren la efectividad del
gasto y lo razonable de su monto, los cuales tampoco han sido aportados.
Indica que la liquidación concluye que no basta, con que el contribuyente
presente los libros de remuneraciones, libro diario, libro mayor y libros de balance, en los
cuales se registran dichos gastos, sino que debe aportar la documentación necesaria según
corresponda, para acreditar fehacientemente la efectividad del gasto y lo razonable, ya que
como se señala en las Circulares anteriores, algunos de estos gastos deben ser razonables
para ser aceptados.
Por lo anteriormente expuesto, es que los gastos pagados a sus trabajadores y
registrados como haberes no imponibles se rechazan, atendido los artículos 30, 31 y 33 N°
1 letra g) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, quedando afecto al Impuesto Único del
artículo 21 inciso 3° del mismo texto legal, con tasa del 35%.
Respecto al marco normativo, señala la reclamada que el legislador ha
establecido en forma expresa los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los
gastos, para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Liquida
Imponible. Menciona al efecto, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
indicando que de acuerdo al tenor literal del artículo mencionado, el sentido de la norma es
claro al establecer las exigencias para la procedencia de la deducción de los gastos al
determinar la renta liquida imponible, tanto es así, que la jurisprudencia judicial como
administrativa, al interpretar la norma, reitera lo ya expresado en la misma. Cita la
reclamada jurisprudencia en apoyo de su tesis y se refiere a normas legales ya mencionadas
en su respuesta al reclamo de resolución, motivo por el cual se estima razonable dar por
reproducidos dichos argumentos en este punto.
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Por último, señala que los hechos que han dado origen a la determinación de
diferencias de impuestos, son de aquellos contemplados en el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta que reproduce y que dispone en lo pertinente que: “Los empresarios
individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo…” en su inciso 3° establece que: “… Las
sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58 deberán
pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de
categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero…”.
Señala que la norma citada precedentemente grava especialmente las partidas
señaladas en el N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre ellas,
aquellas cuya deducción no autoriza el artículo 31, siempre que correspondan a retiros de
especies o bien, a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de bienes de activo, como es el caso de autos.
En consecuencia, indica que las liquidación N° 560, 561 y 562 de fecha 29 de
diciembre de 2010 reclamada en estos autos, no hacen más que aplicar la Ley Sobre
impuesto a la Renta, toda vez, que los gastos que han sido objeto de rechazo y que la
Sociedad Constructora Las Araucarias S.A. ha pretendido rebajar al determinar su renta
liquida imponible, no cumplen con los requisitos copulativos exigidos en el artículo 31 de
la mencionada ley, señalando en forma expresa que no se encuentra acreditada la necesidad
del gasto, como tampoco se encuentra fehacientemente demostrada la efectividad del
mismo.
Refiere la reclamada, que el concepto de gasto necesario debe entenderse como
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando no sólo la
naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta, lo que excluye la desproporción. Indica que la
contribuyente, en respuesta a Citación efectuada, se limitó a señalar que las cantidades
contabilizadas como Haberes No Imponibles, corresponden a beneficios que carecen de la
calidad de contraprestaciones al trabajo y que por ende no son tributables ni imponibles y la
Sociedad Constructora Las Araucarias S.A., pese a que se le solicitó acreditara la necesidad
de dichos gastos, se limita a señalar que se trata de asignaciones, sin aportar mayores
antecedentes. Señala además, que los fundamentos de las impugnaciones efectuadas por el
Servicio, es el carácter de ineludible e inevitable de la naturaleza y monto de las
asignaciones, y no, si las cantidades supuestamente pagadas a los trabajadores son, o no,
tributables.
Agrega que, el contribuyente en respuesta a Citación, señaló que los pagos
efectuados a los trabajadores bajo la denominación de asignaciones, se acreditaron con los
documentos acompañados en la revisión y manifiesta que se explicó a la funcionaria, que se
contaba con las respectivas liquidaciones de sueldo de cada trabajador, pero no se
acompañaron dichos documentos en la instancia administrativa, acompañando sólo el libro
de remuneraciones donde aparece la columna de haberes no imponibles, sin distinción
alguna dentro del mismo ítem, no pudiendo identificarse a que corresponde el supuesto
pago, por el monto registrado por dicho concepto.
A continuación, la reclamada consigna los mismos argumentos y defensas que ya
expresó detalladamente en el traslado evacuado con ocasión del reclamo de Resolución
interpuesto por el contribuyente, por lo que se estima innecesario y reiterativo transcribirlos
en lo expositivo de esta sentencia.
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Sin perjuicio de lo anterior, señala también la reclamada que la contribuyente
acompañó en esta etapa judicial liquidaciones de sueldo muchas de ellas sin la firma del
trabajador correspondiente, finiquitos, varios de ellos sin autorización del ministro de fe
correspondiente, señalando que estos documentos serían insuficientes para acreditar de
forma fehaciente los gastos impugnados por este servicio, puesto que carecen de
formalidades básicas para su autenticidad, señala además que la sola liquidación de sueldo
y finiquito del trabajador, no resulta suficiente para estimar acreditados de forma fehaciente
un gasto, puesto que no se acompañan los contratos de trabajo , facturas, contratos de obra,
factura o boletas en caso de viáticos u otros documentos que acrediten el gasto y forma de
operar de la empresa que justifique incurrir en los gastos contabilizados por la
contribuyente, adicionalmente señala que los documentos acompañados revisten el carácter
de documentos privados que con excepción de los autorizados por Ministro de Fe, no
adquieren fecha cierta sino desde el 10 de marzo del año 2011, día en que consta su
presentación en el tribunal, por esta razón no habiéndose exhibido en la etapa
administrativa los documentos mencionados sólo adquieren fecha cierta desde la fecha de
presentación a este tribunal el día 10 de marzo del año 2011.
A mayor abundamiento señala que, los oficios del Servicio citados por la
reclamante, sin perjuicio de la interpretación restrictiva de los mismos, constituyen una
reiteración de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en cuanto
a que es un requisito indispensable para que los desembolsos efectuados por el
contribuyente sean aceptados como gastos, su acreditación o justificación en forma
fehaciente ante el Servicio, hecho que en la especie no ha ocurrido. En consecuencia y
recayendo en la contribuyente la obligación de probar y justificar de forma fehaciente el
gasto en cuestión , toda vez que por expresa disposición legal pesa sobre ella la carga de la
prueba, tanto en la etapa de fiscalización como en el presente reclamo y teniendo en
consideración que no ha acompañado la documentación tendiente a desvirtuar las
imputaciones formuladas por el Servicio, la parte reclamada estima que procede rechazar el
reclamo interpuesto y confirmar las Liquidaciones N° 560, 561 y 562 de fecha 29 de
diciembre del 2010.
Por último concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del
reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 560, 561 y 562 de 29 de
diciembre del año 2010, ya individualizadas, solicitando desde ya se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia todas sus partes, el reclamo de autos, disponiendo
el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.
A fojas 130, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 132, se dicta resolución que recibe la causa a prueba, por el término legal
y fija puntos de prueba.
A fojas 135, rola lista de testigos presentada por el Servicio de Impuestos
internos.
A fojas 136, se tiene por acompañada lista de testigos.
A fojas 138, rola acta de audiencia de prueba testimonial realizada con fecha 23
de mayo del año 2011.
A fojas 140, se presenta escrito por la reclamada, acompañando documento
consistente en Citación 101 de fecha 08 de noviembre del año 2010.
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A fojas 142, se provee escrito de la reclamada, teniendo por acompañado el
documento.
A fojas 148, se presenta escrito de la reclamada delegando poder.
A fojas 149, se tiene presente la delegación de poder.
A fojas 151, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 153, se presenta escrito de la reclamada solicitando se tenga presente lo
señalado en el mismo.
A fojas 160, se provee téngase presente.
A fojas 162, rola certificación de Secretaria de Tribunal señalando que no existen
plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 163, se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA
DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de traslado, alega la
inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante, en la
reclamación planteada en contra de la Resolución Exenta N° 7694 del Servicio de
Impuestos Internos y respecto de los documentos acompañados al reclamo de
Liquidaciones N° 560, 561 y 562, conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del
Código Tributario, argumentando que se requirió a la reclamante, por parte del organismo
fiscalizador, en la Citación N° 101 de 8 de noviembre del año 2010, para que acompañara
los antecedentes que respaldan fehacientemente los gastos registrados en su Libro de
Remuneraciones como haberes no imponibles e incluidos en Declaración Jurada formulario
1887 como Rentas Exentas, para los años tributarios 2008, 2009 y 2010; los gastos
traspasados a los Balances en las cuentas de “Mano de Obra Directa” y “Sueldos
Administrativos” así como la acreditación de que estos gastos sean necesarios para producir
la renta del giro, conforme el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Sostiene la
reclamada que la contribuyente contaba con las liquidaciones de sueldo de sus trabajadores,
como ella misma señala en respuesta a la Citación, no obstante no las acompañó en la etapa
administrativa, en consecuencia, habiendo sido solicitada la información por el Servicio en
forma determinada y especifica en la Citación, no habiendo recibido la documentación
solicitada, ni otro antecedente pertinente que sirviere de fundamento para acreditar la
veracidad de los asientos contables que dan cuenta de gastos por remuneraciones
denominados haberes no imponibles, corresponde al Tribunal declarar inadmisible la
documentación aportada por la reclamante, que dice relación con la acreditación fehaciente
de los gastos referidos.
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SEGUNDO: Que, del análisis de la Citación N° 101, de fecha 8 de noviembre
del año 2011, agregada a fojas 141 de autos, se constata que en dicha actuación
administrativa, bajo el rubro de “Antecedentes”, se efectúa un detallado análisis de las
diligencias previas de fiscalización llevadas a cabo respecto de la reclamante, constituidas
por notificaciones efectuadas en los meses de agosto y octubre de 2010, dejándose
constancia asimismo del cumplimiento parcial del reclamante a los requerimientos de
documentación efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, para luego concluir que
Constuctora Las Araucarias S.A. no presentó antecedentes fehacientes que respalden los
gastos registrados como haberes no imponibles y declarados como rentas exentas en los
años tributarios 2008, 2009 y 2010.
TERCERO: Que, examinados los antecedentes que obran el proceso, no es
posible concluir que los documentos que acompaña el reclamante en sus escritos de
reclamo, consistentes en Liquidaciones de Sueldos y Finiquitos correspondientes a los
meses de enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008 y enero a diciembre de
2009, hayan sido requeridos en las solicitudes genéricas efectuadas en la referida Citación
Nº 101 (antecedentes que respalden gastos registrados en Libro de Remuneraciones como
haberes no imponibles años tributarios 2008, 2009 y 2010 y gastos traspasados a los
Balances en las cuentas de “Mano de Obra Directa” y “Sueldos Administrativos). Al
respecto, debe precisarse que la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario,
dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo.
CUARTO: Que, esta limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por el
reclamante, constituye una excepción a la libertad probatoria consagrada en el nuevo
procedimiento general de reclamaciones contenido en el Código Tributario, afectando el
derecho de defensa de la parte que reclama en contra de una actuación administrativa
emanada del órgano fiscalizador, por lo cual su aplicación es de derecho estricto y ha de
verificarse solo cuando se compruebe el cabal cumplimiento de los requisitos que la ley ha
establecido al efecto, esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma determinada y
específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se
refiere el artículo 63 del Código Tributario. Lo anterior, ya que pese a ser una norma que
tiene un fin legítimo, que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el
juicio, su redacción y en especial la sanción que se impone, obliga al Tribunal a ser
riguroso en su aplicación, considerando que lo que la ley exige, de acuerdo al tenor literal
de la norma, es una solicitud del ente fiscalizador planteada en forma precisa, determinada
y sin vaguedad, condiciones que a juicio de este sentenciador no se cumplen en la especie.
QUINTO: Que, lo anterior, se ve refrendado por la declaración prestada por la
testigo de la parte reclamada, doña LINA FIGUEROA ESCOBAR, funcionaria
perteneciente al escalafón fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien a fs. 138, y
en relación al punto de prueba Nº 3 fijado por el Tribunal en resolución rolante a fs. 132,
expone que “En relación al punto N° 3 en la citación en referencia no se solicitaron,
porque el contribuyente en respuesta a las notificaciones anteriores hechas por el servicio
no acompañó antecedentes respecto de las rentas exentas o no imponibles…no explicó de
qué tipo de rentas se trataba, por lo tanto difícilmente se le pudo solicitar en la citación,
no acreditó si se trataba de finiquitos, movilización u otros”.
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SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de los antecedentes del proceso
reseñados previamente, no se vislumbra el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos en
el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, para la exclusión de los antecedentes
acompañados por la reclamante, por lo que dichos documentos serán admitidos y se
considerarán como medio de prueba, desechándose la alegación respecto de su exclusión en
la presente causa, sin perjuicio del valor probatorio que se les dará en definitiva.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
SÉPTIMO: Que, don Álvaro Rodríguez Sepúlveda, en representación y como
Gerente General de “Constructora Las Araucarias S.A.”, ya individualizados, interpone
reclamo en contra de Resolución Exenta N° 7694 del Servicio de Impuestos Interno, la cual
declara improcedente parte de la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas correspondientes al año
tributario 2010; e interpone reclamo en contra de Liquidaciones N° 560, 561 y 562 del
Servicio de Impuestos Internos por cobro de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta y Reintegro según el artículo 97 del DL 824 por los años
tributarios 2008 y 2009, atendido que las deducciones que se hicieron al determinarse la
Renta Imponible correspondiente a los años tributarios 2008 y 2009, no se encuentran
justificadas en cuanto existencia y necesariedad, expone los fundamentos de hecho y de
derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia y para apoyar sus argumentaciones,
junto a sus escritos de reclamación acompañó los siguientes documentos:
1.De fojas 9 a 11, fotocopia de Resolución 7694 de fecha 30 de diciembre del año 2010,
emitida por Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional.
2.De fojas 76 a 90, fotocopia Liquidaciones N° 560, 561 y 562 de fecha 29 de
diciembre del año 2010, emitida por Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,
IX Dirección Regional.
3.A fojas 12 y 91 fotocopias simples de Acta de Sesión de Directorio N°2 celebrada
con fecha 6 de junio del año 2003 y reducida a Escritura Pública ante Notario Claudio
González Rosas con fecha 21 de julio de 2003.
4. A fojas 22 y 98 a 105 del expediente, rolan Certificados de documentos agregados al
expediente, consistentes en 9 Cajas Memphis, donde se contienen Liquidaciones de Sueldo
y Finiquitos correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2007;
Liquidaciones de Sueldo y Finiquitos de enero a diciembre del año 2008; y, Liquidaciones
de Sueldo y Finiquitos de enero a diciembre del año 2009.
OCTAVO: Que, la reclamada evacuando los traslados conferidos, solicita el
rechazo de las reclamaciones en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia. Acompaña a su escrito, documentos consistentes en:
1.- A fojas 47, Fotocopia Resolución N° 949 de fecha 22 de octubre del año 2007, que da
cuenta del orden de subrogancia en el cargo de Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- A fojas 48, Fotocopia Resolución N° 2010 de fecha 01 de abril del año 1998, que da
cuenta del Nombramiento en el cargo de Director Regional de la IX Dirección Regional de
Temuco del Servicio de Impuestos Internos a don René Jesús Cornejo Cáceres.
22
NOVENO: Que, conforme lo establecido en Resolución N° 7694, de fecha 30 de
diciembre del año 2010, y en las Liquidaciones de Impuesto N° 560, 561 y 562, de fecha 29
de diciembre del año 2010; lo expuesto en los escritos de reclamación y en la contestación
del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte del
Tribunal la existencia de hechos controvertidos en esta causa, recibiéndose la causa a
prueba y fijando como puntos a probar en cuanto al fondo de lo debatido, los siguientes:
1.- Efectividad de la existencia de los gastos registrados por la reclamante Constructora Las
Araucarias S.A., en su libro de remuneraciones como haberes no imponibles y declarados
como rentas exentas, en los años tributarios 2008, 2009 y 2010.
2.- Efectividad que los gastos registrados por la reclamante en el Libro de Remuneraciones
como haberes no imponibles y declarados como rentas exentas para los años tributarios
2008, 2009 y 2010, fueron necesarios para producir la renta de los ejercicios
correspondientes.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término
probatorio, limitándose a aportar documentos al momento de deducir su reclamación, en
respaldo de sus alegaciones y pretensiones, los cuales corresponden a:
1.- Liquidaciones de sueldos y finiquitos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009,
documentos ya individualizados en el considerando primero. Los documentos consistentes
en Liquidaciones de Sueldo, dan cuenta del pago a trabajadores dependientes de la
contribuyente Constructora Las Araucarias S.A., RUT N° 96.985.530-9, en los años
comerciales 2007, 2008 y 2009. Asimismo, los finiquitos acompañados acreditan el pago
de indemnizaciones por montos variables, correspondientes a término de relación laboral
con los trabajadores que individualiza y quienes suscriben dichos documentos.
2.- Fotocopia de Resolución 7694, de fecha 30 de diciembre del año 2010, emitida por el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional, rolante de
fojas 9 a 11, la cual se declara la improcedencia de parte de la devolución del saldo a favor
ascendente a $80.892.564.-
3.- Fotocopia de Liquidaciones N° 560, 561 y 562, de fecha 29 de diciembre del año 2010,
emitida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección
Regional, rolantes de fojas 76 a 90.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba
documental que rola fojas 141, consistente en copia autorizada de Citación N°101, de fecha
8 de noviembre del año 2010 emitida al Contribuyente Constructora Las Araucarias S.A.
RUT N° 96.985.530-9. En este documento se consignan las diferencias referidas al
Impuesto Único del artículo 21 del D.L. Nº 824, sobre Impuesto a la Renta, para los años
tributarios 2008, 2009 y 2010, solicitándosele a la reclamante aclarar, ampliar, confirmar y/
o rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, junto con señalar los antecedentes
y agregados a la base imponible declarada por la reclamante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo la reclamada presentó como testigos a
fojas 135, a doña Lina Hilmara Figueroa Escobar, RUT: 9.421.884-5, contador auditor y
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos y a don Jaime Heriberto
Espinoza Gutiérrez, RUT: 5.974.512-3, contador auditor y funcionario fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, ambos domiciliados para estos efectos en calle Claro Solar
N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco. A fojas 138, sólo presta declaración doña Lina
Hilmara Figueroa Escobar, limitando su atestado al punto de prueba número tres de la
23
resolución pertinente de fs. 132, que se refiere a la inadmisibilidad documental planteada
por la reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que la reclamante Constructora Las Araucarias S.A., es contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su
contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante Constructora Las Araucarias S.A. ha registrado en su Balance del
año Tributario 2008, un cargo a Resultados por $248.848.752.- en las cuentas “Mano de
Obra Directa” y “Sueldos Administrativos” correspondientes a “Haberes No Imponibles”
provenientes del registro de su Libro de Remuneraciones del año comercial 2007; En su
Balance del año Tributario 2009, un cargo a Resultados por $690.027.150 en las cuentas
“Mano de Obra Directa” y “Sueldos Administrativos” correspondientes a “Haberes No
Imponible” provenientes del registro de su Libro de Remuneraciones del año comercial
2008; En su Balance del año Tributario 2010, un cargo a Resultados por $231.121.610 en
las cuentas “Mano de Obra Directa” y “Sueldos Administrativos” correspondientes a
“Haberes No Imponible” provenientes del registro de su Libro de Remuneraciones del año
comercial 2009.
DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de los actos administrativos reclamados,
de los escritos presentados por las partes, así como de la documentación de respaldo
pertinente, se puede precisar que el debate en la presente causa se refiere a la verificación
del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la deducción de un gasto en
la determinación de la Renta Imponible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, que señala en su inciso primero que: “La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud el
artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
DÉCIMO QUINTO: Que, de la lectura del precepto citado, puede concluirse
que es requisito básico y presupuesto de la aplicación del mismo, que se encuentre
acreditada primeramente la existencia de los gastos que se pretende deducir. Así, resulta
que la efectividad de la existencia de los gastos registrados por la reclamante Constructora
Las Araucarias S.A., en su libro de remuneraciones como haberes no imponibles, y
declarados como rentas exentas en los años tributarios 2008, 2009 y 2010, es determinante
para efectos de determinar si procede, además, analizar la necesidad y razonabilidad de los
mismos, puesto que, como parece obvio, dichos requisitos no son posibles de establecer,
sino cuando nos encontramos ante gastos cuya existencia ha sido debidamente acreditada
por el contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, atendido que el reclamante es un contribuyente
clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad
completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en
el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que:“Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse
en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes,
junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
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Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor literal de la norma recién citada,
se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente
debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, dicha conclusión aparece refrendada por la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como por ejemplo en el fallo
dictado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada
“Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, citado por la
reclamada, en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe
conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En
esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los
mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que
permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
DÉCIMO OCTAVO: Que, además, debe tenerse presente en esta materia que,
en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de
Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Asimismo, para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de
reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, resulta claro que la sola existencia del
registro contable de los gastos en que incurrió la reclamante, no puede, por si sólo,
constituir prueba suficiente de la efectividad de la existencia de los mismos, pues se ha
debido acreditar tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, que lo
registrado en el Balance de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, como un cargo a
resultados por $248.848.752.-, $690.027.150.- y $231.121.610.- respectivamente, en las
cuentas “Mano de Obra Directa” y “Sueldos Administrativos” correspondientes a “Haberes
No Imponibles” provenientes del registro de su Libro de Remuneraciones de los años
comerciales 2007, 2008 y 2009, son gastos efectivamente realizados.
VIGÉSIMO: Que, en este sentido, al analizar la documentación acompañada por
la reclamante, consistente en las liquidaciones de sueldos y finiquitos correspondientes a
los años 2007, 2008 y 2009, se constata que ellas dan cuenta del pago de remuneraciones a
trabajadores dependientes de la Constructora Las Araucarias S.A.. Dichos antecedentes
documentales consideran pagos de sueldo base, y otros conceptos, tales como
“movilización” o “viáticos”, pero, tal como ya se ha expresado, dichas menciones
efectuadas en las liquidaciones de sueldo acompañadas, por si solas no dan cuenta de la
efectividad de la existencia de ese gasto, atendido que no existe el correlato documental
necesario que justifique el pago de dichas asignaciones, como lo sería, por ejemplo, un
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contrato de construcción o de ejecución de obra, facturas, boletas de honorarios u otros
documentos que justifiquen fehacientemente la movilización, traslado y/o alojamiento de
los dependientes de la reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como se ha expresado latamente en los
considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de
fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede
jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan
establecer, de forma fehaciente e indubitada, que efectivamente incurrió en los gastos
impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a acompañar la
documentación detallada en el considerando séptimo, la cual, no obstante su volumen, por
si sola es insuficiente para sostener sus alegaciones. Cobra aquí especial relevancia la
norma establecida en el inciso 16º del artículo 132 del Código Tributario, la cual ordena
que el juez deberá ponderar preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, ya que el reclamante de autos se encuentra
precisamente sujeto a dicha obligación. Esta, como ya se dijo, no solo esta constituida por
los libros de contabilidad, si no que también por la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en éstos, lo que permite otorgar a esta contabilidad el carácter de
fidedigna, por lo cual no resulta suficiente que la reclamante haya contabilizado o
registrado los gastos en su contabilidad, sino que además debió demostrar la efectividad de
tales gastos con la documentación correspondiente que sirve de respaldo a los asientos
contables.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en
autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que los gastos registrados por la reclamante
Constructora Las Araucarias S.A., en su libro de remuneraciones como haberes no
imponibles, y declarados como rentas exentas en los años tributarios 2008, 2009 y 2010 no
se encuentran acreditados fehacientemente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta para efectos de la deducción de los mismos al determinar su
renta liquida imponible, por lo que la diferencia impositiva que se ha determinado en su
contra por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha llevado a cabo aplicando los
preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 31
de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso
no dar lugar a los reclamos tributarios presentados en estos autos por el abogado don
Álvaro Rodríguez Sepúlveda, en representación de Constructora Las Araucarias S.A.,
procediendo en consecuencia a confirmar la Resolución N° 7694, de fecha 30 de diciembre
del año 2010 y las Liquidaciones de Impuesto N°560, 561 y 562, que corresponden a los
actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos reclamados en la
presente causa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, además, se condena en costas a la reclamante por
haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar. Para ello, se tiene en especial consideración que su única actuación
verificada durante el transcurso del juicio, consistió en la presentación de los reclamos de
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resolución y de liquidaciones, sin efectuar ninguna otra gestión en el proceso ni rendir
prueba en apoyo de sus argumentaciones en la etapa procesal correspondiente.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley
de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL:
I.- Se RECHAZA la solicitud de inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme los fundamentos vertidos en los considerandos primero a
sexto.
EN CUANTO AL FONDO:
II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, y a fojas 66 y
siguientes por don Álvaro Rodríguez Sepúlveda, en representación de Constructora Las
Araucarias S.A., ambos ya individualizados, y en consecuencia, se confirma la Resolución
Exenta N°7694, de 30 de diciembre de 2010 y las Liquidaciones N° 560, 561 y 562, de 29
de diciembre de 2010, todas emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente
en el juicio y no haber tenido motivos plausibles para litigar, según los fundamentos
expresados en el considerando vigésimo cuarto de la sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico
de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000025-3.
RIT: GR-08-00005-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Araucanía.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.