Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00012-2011 · 3 de noviembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00012-2011
- RUC
- 11-9-0000072-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de noviembre de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS MATURANA LANZA,
abogado, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847 Oficina 801, en
representación de “INMOBILIARIA ICOM LTDA.” del giro de su denominación, del
mismo domicilio, Rol Único Tributario N° 79.733.833-K, quien viene en reclamar en
contra de la Resolución Exenta N° 109201000003 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 2 de marzo de 2011, que dio lugar en parte a la solicitud de devolución
contenida en el formulario 22, Folio 90800230, sobre declaración de renta año tributario
2010 del señalado contribuyente.
Indica la reclamante que por declaración de impuestos anuales a
la renta año tributario 2010, solicitó la devolución de un remanente de crédito por la
cantidad de $145.842.451, suma que se encuentra compuesta por los siguientes montos: a)
PPM actualizado $63.484.374; b) PPUA por $ 82.358.077.-. Mediante la Resolución que se
reclama, se le retuvo parte de la devolución solicitada oportunamente, señalándose como
motivo, la falta de justificación de los datos contenidos en la declaración de renta, dándose
lugar a sólo una parte de ella, dejando pendiente por devolver la suma de $41.179.038.-,
cantidad que por este acto se solicita al Tribunal que, previo análisis del caso, ordene su
devolución.
Señala que su petición se funda principalmente en los
antecedentes acompañados en un otrosí de su escrito de reclamo. Indica que en el Registro
del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), queda claramente demostrado que los pagos
provisionales por utilidades absorbidas correspondientes al año comercial 2009, tributario
2010, se elevan a la cantidad de $82.358.077, que es el resultado final que se origina
considerando todos los años comerciales anteriores. A este mismo resultado nos lleva las
cantidades indicadas en la declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2010,
formulario N° 90800230.
Señala que en virtud de las argumentaciones expuestas procede
dejar sin efecto el acto administrativo resolutivo que incide contra su representada, al
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omitirse una parte de la devolución solicitada, dado que su negativa para efectuarla carece
de todo fundamento legal.
Concluye solicitando se tenga por interpuesta, en tiempo y
forma, reclamación en contra de la resolución que no dio lugar en su totalidad a la
devolución del remanente solicitado, correspondiente al año tributario 2010 y en
consecuencia, se deje sin efecto lo resuelto y se ordene dar lugar totalmente a la solicitud
impetrada, por no existir causa legal para así decretarlo.
Acompaña a su presentación, documentos bajo apercibimiento
legal del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en:
a) Fotocopia autorizada de Formulario 22, folio 908700230, año tributario 2010
sobre impuestos anuales a la renta.
b) Fotocopia autorizada de registro de Fondos de Utilidades Tributables año
comercial 2009.
c) Fotocopia de Resolución Ex. N° 109201000003 de fecha 2 de marzo del año
2011, que deniega parcialmente la devolución.
A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 13, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente patrocinado por el abogado ERWIN ERRANDONEA
GELDRES, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, Tercer Piso, de la ciudad de
Temuco, evacua el traslado conferido con fecha 21 de junio del año 2011. Señala como
antecedentes de la resolución reclamada, que con fecha 28 de abril de 2010, el
contribuyente Inmobiliaria ICOM Ltda. presentó Declaración anual de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, Folio N° 90800230, correspondiente al año tributario 2010, en que solicitó
devolución de remanente de crédito por la suma de $145.842.451.-, de los cuales
$63.484.374 equivalen a pagos provisionales mensuales (PPM) y $82.358.077.-
corresponden a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).
Indica que con fecha 23 de junio de 2010, fue enviada carta-
aviso al domicilio del contribuyente, en la que se le indicaba que debía justificar los datos
contenidos en la declaración de impuesto a la renta a que se alude en el párrafo anterior. En
dicha actuación administrativa se le informa que su declaración de renta había sido
seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de
Utilidades Absorbidas, declarado en el Código 167 del Formulario 22, y se le solicita
acompañar los siguientes documentos: a) Libro FUT; b) Antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida; c) Balance Tributario de 8 columnas y estado de Resultados; d)
Ajustes a la Renta líquida; y se le invita a presentarse el día 12 de julio de 2010 en las
oficinas de la IX Dirección Regional del Servicio Impuestos Internos.
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Indica la reclamada que, debido a la inconcurrencia del
contribuyente a justificar la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuestos,
se liberó, con fecha 15 de junio de 2010, en forma parcial la suma de $104.663.413.-, y el
02 de marzo de 2011 se dictó la Resolución Exenta N° 109201000003, por cual se le
denegó la devolución por la suma de $41.179.038.-, resolución que motiva el reclamo de
autos, respecto de la cual la reclamante solicita se deje sin efecto, “por no existir causa
legal para así decretarlo”.
Señala que la Resolución reclamada tiene como fundamento
legal el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, que
pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el
contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Así, en la Resolución referida se indica que al revisar su declaración de impuestos, no
resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera
categoría que se invoca, lo que impide considerar como pago provisional al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades
tributarias generadas en ejercicios anteriores.
Argumenta que, para mayor precisión, la resolución informa al
contribuyente que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, fue
seleccionada con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarada en el código
167 del formulario 22, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Indica también que la Resolución se funda en que el Servicio ha
informado la falta de justificación de los datos contenidos en la declaración individualizada,
mediante carta remitida al domicilio del contribuyente con fecha 23 de junio de 2010, sin
que hasta la fecha de la resolución se hayan acompañados antecedentes que permitan
comprobar lo declarado y por tanto autorizar la devolución de $41.179.038.-
Junto a lo anterior, alega que la reclamación adolece de los
requisitos que debe contener toda Reclamación, según lo dispuesto en el artículo 125 del
Código Tributario, indicando que la reclamación presentada por el contribuyente ha
omitido precisar los fundamentos del reclamo exigidos en el numeral segundo de la
disposición invocada, esto porque el contribuyente no habría expuesto en forma clara y
precisa los fundamentos de hecho y de derecho que deben fundar toda presentación. Indica
que sólo se señala en el punto 3 de su petición principal que “la petición anterior se funda
principalmente en los antecedentes acompañados en un otrosí”, dicha frase hace referencia
a los documentos acompañados en un otrosí de su escrito, que debemos entender se refiere
al primer otrosí de su presentación, y que corresponden a: copia legalizada de Libro FUT,
copia legalizada de Formulario 22 y fotocopia de la Resolución Exenta reclamada. Claro
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está, afirma la reclamada, que la finalidad de los documentos es demostrar la veracidad de
sus argumentaciones o fundamentos, pero nunca puede otorgarse a estos la capacidad de
sustentar toda la petición. Señala también que el reclamo además de no contener
argumentaciones de hecho, no se fundamenta en norma legal alguna; finalizando la petición
principal señalando “en base a lo expuesto y disposiciones legales citadas”, pero no
invoca norma alguna en su presentación.
Argumenta al respecto la reclamada, que el elemento
diferenciador y que da fisonomía propia e independiente a una acción lo constituye la causa
de pedir, de acuerdo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al efecto cita
además jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Agrega que, cuando se
procede a caracterizar la acción que se interpone, es necesario se expresen, no sólo los
hechos en que ella se sustenta, sino también las razones legales y motivos jurídicos en que
esos hechos encuentran asidero y al no haber singularizado correctamente el reclamante las
normas que sirven de sostén a su petición es obligado concluir que la reclamación está mal
planteada; es un deber jurídico del contribuyente señalar todos los elementos tendientes a
caracterizar debidamente su acción, indicando concretamente los fundamentos fácticos y
jurídicos que constituyen su razón de ser.
Concluye entonces que la petición, en la forma planteada no
puede tenerse por acogida, por inconcurrencia de los requisitos o presupuestos
indispensables de ella, ya que no precisa sus fundamentos.
En cuanto a la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o
los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, señala que se señaló
expresamente por medio de carta enviada al contribuyente, la documentación que debía
presentar ante el Servicio, dicha documentación no fue acompañada en la fecha indicada,
por lo que no pudo acreditarse la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de
impuesto de primera categoría declarados por éste en su Formulario 22, Folio 90800230,
correspondiente al año tributario 2010. De la misma forma, en el reclamo interpuesto,
tampoco se acompañan por el reclamante los documentos necesarios para acreditar su
pretensión y, menos aún, la reclamación de autos.
Agrega que el artículo 21 del Código Tributario, es claro al
indicar que la carga de la prueba o el Onus Probandi en materia tributaria, resulta de cargo
del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y
sobre lo cual cabe tener presente lo indicado al respecto por el máximo Tribunal de nuestro
país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962-02, en
el considerando catorce, el cual cita al efecto.
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Señala además la parte reclamada que lo dispuesto en el artículo
17 del Código Tributario, en el sentido de la necesidad de respaldar las anotaciones
contables con la documentación correspondiente, ha sido corroborado por la Tercera Sala
de Corte Suprema en sentencia de fecha 18 de enero del año en curso, dictada en causa Rol
N° 312-2009 caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos
Internos” la cual también analiza en su escrito de traslado. Agrega que “acreditar”según la
Real Academia española de la Lengua, significa “hacer digno de crédito algo, probar su
certeza o realidad”, lo que en la especie no ha ocurrido, ya que el Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo a la obligación establecida en el artículo 1° de su Ley Orgánica, D.F.L.
N° 7, de 1980, al denegar la solicitud de devolución de sumas por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas correspondiente al año tributario 2010, obliga al
contribuyente a probar, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, tanto en la
etapa de fiscalización, como en el presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la
naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los montos de las
mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus
facultades legales.
Reitera la reclamada que el contribuyente no aportó libros de
contabilidad y demás antecedentes, que puedan acreditar de algún modo la existencia de la
pérdida declarada y, menos aún, los documentos que sustentan dicha contabilidad, pese a
que se le solicitó la documentación pertinente en carta enviada el 23 de junio de 2010.
Agrega que el Libro FUT no fue presentado ante el Servicio y el registro acompañado a la
reclamación no tiene el carácter suficiente para sustentar, por sí solo, la pérdida declarada,
y en ningún caso es posible sostener que por una simple tabulación o separación en las
anotaciones en él, se puedan generar o crear utilidades y, menos aún, reconocer pérdidas
tributarias del ejercicio o arrastradas de los anteriores. En cuanto a los antecedentes que
acrediten la procedencia de la pérdida precisa que en el caso, debió haberse presentado a lo
menos los libros FUT de años anteriores, libros de contabilidad del año tributario 2010 y de
los anteriores, además, los documentos de respaldo de dicha contabilidad, en particular los
documentos que dan origen a la pérdida que se declara por el contribuyente.
Indica el Servicio de Impuestos Internos que, al solicitarse el
balance tributario de ocho columnas, se hace referencia al balance tributario que aglutina la
totalidad de operaciones del contribuyente del año tributario 2010 y de años tributarios
anteriores, en caso de tratarse de una pérdida de arrastre de ejercicios anteriores; al
solicitarse los “Ajustes a la Renta Líquida imponible”, se está requiriendo al contribuyente
a fin de que aclare la forma como determinó el resultado tributario del ejercicio, ajuste que
puede estar contenido en el libro FUT, libro inventario y balance, libro caja americana u
hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.
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Agrega que la documentación indicada precedentemente, no fue
acompañada para acreditar lo declarado en su formulario 22, folio 90800230, por lo que
resulta consecuente negarle la devolución de las sumas solicitadas. Argumenta la reclamada
que, en cuanto al valor probatorio de lo que el contribuyente denomina libro FUT, único
documento acompañado en la reclamación, es de opinión de la doctrina en orden a que
dicho documento no tiene valor por sí sólo, citando al efecto lo señalado en el texto
“Manual de Contabilidad para Abogados“ de Arnolfo Composto Canales, extrayendo de
esto que, para efectos de determinar las utilidades retenidas, las pérdidas tributarias y
pérdidas de arrastre, será necesaria una revisión de las anotaciones y antecedentes contables
que puedan servir de base para su determinación, revisión de los libros contables y demás
registros, incluso más allá del plazo legal de prescripción de seis años, ya que constituyen
el único antecedente que permite su justificación y prueba.
Respecto a la no acreditación fehaciente de la efectividad,
necesidad y razonabilidad de la perdida tributaria, señala que el legislador ha establecido en
forma expresa los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que
puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible. Así,
cita al efecto el artículo 31 de la Ley de la Renta en la parte pertinente, señalando que
dichas pérdidas tienen un tratamiento similar al de otros gastos enumerados en la
disposición citada, por lo tanto, debe acreditarse su efectividad, necesidad y razonabilidad,
elementos que evidentemente no han logrado ser acreditados ni en la etapa administrativa,
ni en la judicial. Al respecto cita fallo de la Excma. Corte Suprema en fallo de 25 de
Octubre de 2010, considerando Sexto (Recurso de casación en el fondo contra la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Temuco, Causa Rol Nº 5442-2008).
Señala que, en el fallo citado, se afirma que uno de los requisitos
que exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la deducción de los gastos
incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el propio Servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de la primera
categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición.
Indica que, debe tenerse presente que las pérdidas del ejercicio anterior, conforme al
artículo 31, N° 3, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del
ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, por lo que deben cumplir
con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, esto es, encontrarse
acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, y también aquellas
exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Dentro de estas últimas, se
encuentra que el artículo 31 N° 3, en el inciso tercero, señala que las pérdidas se
determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación
de la renta liquida imponible contenidas en el párrafo 3°, del Título II del D.L. N° 830,
sobre Ley de la Renta, estableciendo además que su monto se reajustará cuando deba
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imputarse a los años siguientes, de acuerdo con la variación del índice de precios al
consumidor.
Afirma la reclamada que lo anterior, lleva a concluir que es
imprescindible la existencia de un balance, del cual se extrae un resultado, para poder
determinar la pérdida o gasto, al extremo que en caso de no existir dicho balance resulta
imposible la deducción por falta de un requisito legal. Dicho balance, según el artículo 29
del Código de Comercio debe formarse en un libro de contabilidad, denominado
precisamente libro de balances. Con todo, el único medio idóneo para acreditar
fehacientemente una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del
negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas las
operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las cuales se deben aplicar normas
tanto contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los
distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la documentación
de respaldo, constituyen la prueba cierta ante el Servicio.
Agrega que el principal fundamento de la negativa del Servicio a
devolver la cantidad solicitada, y que por lo mismo debe constituir el centro de la discusión,
es la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto
de primera categoría, falta, que sigue subsistiendo incluso después de la reclamación de
autos, puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley, para que sea procedente la devolución impetrada, estimando que es
claro que si no logra acreditar la efectividad de la pérdida, menos aún logrará probar los
otros elementos que deben concurrir para que ésta sea considerada como un gasto
necesario, faltando además acreditar la necesidad del gasto, dado que no basta que lo haya
contabilizado y registrado en los libros de contabilidad y libro de fondo de utilidades
tributables, sino que además deben encontrarse respaldados por antecedentes que
justifiquen su necesariedad ya que sólo pueden considerarse como pérdidas deducibles de la
renta bruta aquellas se relacionen con el giro del negocio.
Por último, concluye la reclamada que la Resolución reclamada,
que no dió lugar a la devolución de $41.179.038.-, solicitada en Formulario 22, Folio
90800230, se encuentra ajustada a derecho, solicitando se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto por don Carlos Francisco Maturana Lanza, en
representación de “Inmobiliaria ICOM Limitada” y se confirme la actuación reclamada,
desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado por Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 31, se dicta resolución que recibe la causa a prueba, por
el término legal y fija puntos de prueba.
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A fojas 35, acompaña lista de testigos la parte reclamante.
A fojas 38, se ratifica la presentación de la lista de testigos.
A fojas 43, acompaña documentos la reclamada consistente en
copia de carta enviada al contribuyente con fecha 23 de junio de 2010.
A fojas 48 y 49, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial realizada con fecha 16 de agosto del año 2011.
A fojas 50, se presenta escrito por la reclamante, acompañando
documentos, consistentes en:
1.- Balance Inmobiliaria ICOM Ltda. de ocho columnas año comercial 2009.
2.- Renta Liquida Imponible Inmobiliaria ICOM Ltda. año tributario 2010.
3.- Fondo Utilidades Tributables Inmobiliaria ICOM Ltda. año tributario 2010.
4.- Acta Sesión Extraordinaria Directorio Administradora Inmobiliaria ICOM Ltda.
5.- Solicitud protocolización reglamento interno FIT Santa Úrsula.
6.- Compraventa de cuotas de inversión FIP Santa Úrsula.
7.- Contrato Leasing Banco Itaú a Inmobiliaria ICOM Ltda.
8.- Dos comprobantes de pago de cuotas semestrales Leasing relacionado con el punto
anterior.
A fojas 120, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 122, rola certificación de Secretaria de Tribunal
señalando no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 123, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don CARLOS MATURANA LANZA,
abogado, en representación de “INMOBILIARIA ICOM LTDA.”, ya individualizados,
interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 109201000003, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de marzo de 2011, la cual dio lugar
parcialmente a la solicitud de devolución solicitada en el formulario 22, Folio 90800230
sobre Declaración de Renta año tributario 2010 de la reclamante, conforme los
fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, y acompaña los siguientes
documentos:
1. De fojas 3 a 4, Fotocopia autorizada de Formulario 22, folio 908700230, año
tributario 2010 sobre impuestos anuales a la renta.
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2. A fojas 5, Fotocopia autorizada de registro de fondos de utilidades tributables año
comercial 2009.A fojas
3. A fojas 6 a 7, Fotocopia de resolución Ex. N° 109201000003 de fecha 2 de marzo
del año 2011, que deniega devolución.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferidos, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo resuelto mediante la Resolución
Ex. SII N°109201000003, de fecha 2 de marzo del año en curso; lo expuesto en el escrito
de reclamación y en la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos controvertidos en
esta causa, recibiéndose la causa a prueba y fijando como único punto a probar en cuanto al
fondo de lo debatido, la efectividad de la existencia de la pérdida tributaria imputada por el
reclamante a las utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en
su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2010 folio
90800230.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término
probatorio, ha acompañado los siguientes documentos:
1. De fojas 51 a 54, Hojas foliadas desde el N° 005375 al N° 005378 correspondiente
al Balance de ocho columnas, de Inmobiliaria ICOM Ltda. correspondiente al
ejercicio del año 2009.
2. A fojas 55, Hoja foliada con el N° 005379 correspondiente a determinación de
resultado tributario de 1° Categoría, año tributario 2010.
3. A fojas 56, Hoja foliada con el N° 005380 correspondiente a Fondo de Utilidades
Tributables, año tributario 2010.
4. A fojas 57, fotocopia simple de acta sesión extraordinaria de directorio
“Administradora ICOM S.A.”
5. A fojas 63 a fojas 84, fotocopia simple de Solicitud de Protocolización de
Reglamento Interno de Santa Úrsula Fondo de Inversión Privado.
6. A fojas 85 a fojas 87, fotocopia simple de compraventa de cuotas de “Santa Úrsula
Fondo de Inversión Privado” Inmobiliaria ICOM Ltda. a Inversiones Hueyusca S.A.
7. A fojas 88 a fojas 109, fotocopia simple de contrato de arrendamiento inmobiliario
de Banco ITAU Chile a Inmobiliaria ICOM Ltda.
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8. A fojas 110, fotocopia simple de comprobante de pago al Banco ITAU, con nombre
o razón social de Inmobiliaria ICOM Ltda., N° de contrato 32191, cuota 004/021,
fecha de vencimiento 15.10.2009, por un monto de $402.770.349, con timbre de
caja fechado 15 de octubre del año 2009.-
9. A fojas 111, fotocopia simple de comprobante de pago al Banco ITAU, con nombre
o razón social de Inmobiliaria ICOM Ltda., N° de contrato 32191, cuota 003/021,
fecha de vencimiento 15.04.2009, por un monto de $412.501.394.-
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba
documental que rola fojas 44, consistente en copia de carta enviada por el Servicio de
Impuestos Internos a Inmobiliaria ICOM Ltda., de fecha 23 de junio del año 2010, donde se
informan diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta 2010, Folio 90800230.
SEXTO: Que, también la reclamante rindió prueba testimonial,
presentando como testigo a don Manuel Alejandro Montes Zarate, contador auditor, Cédula
de Identidad Nº 13.665.460-8, domiciliado en calle Antonio Bellet N° 770, Of. 1006,
comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien a fojas 48 y 49 presta declaración en
relación al punto de prueba fijado en la resolución pertinente.
SÉPTIMO: Que, de la lectura y análisis del escrito de reclamo
presentado en autos, queda en evidencia la insuficiencia de los argumentos de hecho
planteados por la reclamante y la adecuada relación y congruencia que estos han de poseer
con la fundamentación del derecho que presumiblemente le asiste y que sustenta la
reclamación que intenta. En efecto, los hechos expuestos se encuentran escasamente
desarrollados, limitándose a indicar que se ha solicitado una devolución de un saldo a favor
ascendente a $ 145.842.451.- de acuerdo a formulario N° 22, folio N° 90800230 con fecha
28 de abril del año 2010, compuesto por Pagos Provisionales (PPM) actualizados, por un
monto de $ 63.484.374.- y por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por un
monto de $ 82.358.077.- sin explicitar ni detallar a este Tribunal los hechos en que funda su
solicitud, ni el origen o respaldo fáctico de la misma.
En cuanto a los argumentos de derecho, que por expreso
mandato del artículo 125 del Código Tributario debe contener un reclamo, estos se han
reducido en el caso de autos a la mención efectuada por el reclamante, quien en forma muy
vaga, señala que procedería dejar sin efecto el acto administrativo que incide contra su
representada, ya que el mismo carece de todo fundamento legal. Esta defensa planteada por
la reclamante constituye una mera declaración que no se encuentra debidamente respaldada
desde un punto de vista jurídico, ya que no se expresa en forma precisa, clara y
determinada cuales son las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Servicio
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de Impuestos Internos y de que manera dichas infracciones inciden en la resolución dictada
por el órgano fiscalizador que, en definitiva, afecta negativamente los intereses de la
reclamante.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado, analizados los
demás antecedentes del proceso, se puede concluir que el debate en la presente causa se
refiere a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la
deducción de un gasto en la determinación de la Renta Imponible, de acuerdo a lo
establecido en la Ley Sobre Impuesto a la Renta en su artículo 31, específicamente a lo
dispuesto en el N° 3 de dicha disposición.
NOVENO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en esta
causa:
1.- Que la reclamante “Inmobiliaria ICOM Ltda.”, es contribuyente del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su
contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante “Inmobiliaria ICOM Ltda.” ha solicitado devolución de un saldo a
favor ascendente a $ 145.842.451.- de acuerdo a formulario N° 22, folio N° 90800230 con
fecha 28 de abril del año 2010, compuesto por Pagos Provisionales (PPM) actualizados, por
un monto de $ 63.484.374.- y por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por
un monto de $ 82.358.077.-
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos ha accedido a la devolución parcial ascendente a
un monto de $104.663.413.-
DÉCIMO: Que, el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. De lo anterior, puede concluirse que es
requisito básico y presupuesto de la aplicación de la norma que se analiza, que se encuentre
acreditada primeramente la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Así, resulta
que la efectividad de la existencia de la pérdida tributaria imputada por el reclamante a las
utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en su declaración de
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2010, folio 90800230, es
determinante para efectos de determinar si procede, además, analizar la necesidad y
razonabilidad de los mismos.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, atendido que el reclamante es un
contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar
contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo
prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor literal de la
norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda
dichas anotaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dicha conclusión, tal como lo ha
señalado la reclamada en su traslado, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la
Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones
Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, en el que se deja establecido que, junto con
los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que
se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la
documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, debe tenerse presente en
esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el
Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y
64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder.
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DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento
general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. Por lo tanto, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente
probar en sede administrativa,con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones; y si el contribuyente no cumplió con
dicha carga probatoria durante la etapa de fiscalización, rechazando por tanto el ente
fiscalizador parcialmente la devolución solicitada, aparece de toda lógica sostener, en
aplicación de las reglas generales sobre la prueba, que permanece en el reclamante la
obligación de demostrar que dicha devolución es procedente y que la actuación del Servicio
de Impuestos Internos se ha desarrollado incumpliendo las normas legales que regulan la
materia discutida en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, resulta claro que la sola existencia
del registro contable de los gastos en que incurrió la reclamante, no puede, por si solo,
constituir prueba suficiente de la efectividad de la existencia de los mismos, pues se ha
debido acreditar tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, que son
efectivos tanto el pago provisional por utilidades absorbidas como el pago provisional
actualizado, declarados en el formulario 22 de Declaración Anual de Renta correspondiente
al año tributario 2010.-
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante ha acompañado prueba
documental durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
1. A fojas 5 y 56, fotocopia autorizada de registro de Fondo de Utilidades Tributables
(FUT) año comercial 2009.
2. A fojas 51, Balance de Inmobiliaria ICOM Ltda. de ocho columnas, año comercial
2009.
3. A fojas 55, Renta Liquida Imponible de Inmobiliaria ICOM Ltda., correspondiente
al año tributario 2010.
4. A fojas 57, copia simple de Acta Sesión Extraordinaria Directorio Administradora
Inmobiliaria ICOM Ltda.
5. A fojas 63, copia simple de Solicitud protocolización reglamento interno FIT Santa
Úrsula.
6. A fojas 85, copia simple de Compraventa de cuotas de inversión FIP Santa Úrsula.
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7. A fojas 88, copia simple de Contrato Leasing Banco Itaú a Inmobiliaria ICOM
Ltda.
8. A fojas 110 y 111, copia simple de dos comprobantes de pago de cuotas semestrales
de Leasing.
Asimismo, la reclamante ha rendido prueba testimonial en
autos, compareciendo a la audiencia del 16 de agosto del año 2011, el testigo Manuel
Alejandro Montes Zarate, quien ha prestado declaración en relación con los documentos
acompañados de fojas 50 a fojas 111 del expediente de autos; al respecto el testigo se ha
referido directamente a los documentos explicando en que consiste cada uno de ellos. En
cuanto al documento N° 2, consistente en Renta Liquida Imponible de “Inmobiliaria ICOM
Ltda.”, correspondiente al año tributario 2010, explica además en que consiste y como en
éste se encontraría reflejada la pérdida tributaria, atestiguando que “en su calidad de asesor
externo ha confeccionado los documentos que sirven para la determinación del resultado
tributario”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como se ha expresado, al
haberse dispuesto en la presente causa probar la existencia de las pérdidas imputadas por la
reclamante a las utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en
su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, corresponde determinar
fehacientemente su existencia y esclarecer en que consisten y como se encuentran
compuestas. En este sentido, analizada la prueba rendida por la reclamante, se puede
concluir que no existe una correlación lógica y congruente entre la somera alegación
contenida en el reclamo y la prueba rendida en estos autos, puesto que no es posible
determinar que la prueba documental acompañada en autos corresponda efectivamente a las
pérdidas que se hicieron valer y cuya declaración sirve de antecedente a las devoluciones
solicitadas por el reclamante por el año Tributario 2010. Lo anterior, puesto que los
documentos acompañados no dan cuenta por si solos de cuales son las pérdidas que se
invocan y la efectividad de la existencia de las mismas, en tanto que la declaración del
testigo que versa sobre los mismos antecedentes analizados por el tribunal, y se limita a
explicar el contenido de dichos documentos. En este sentido, la prueba rendida aparece
completamente inconexa de la cuestión discutida en estos autos, ya que parte de un
supuesto que no se ha establecido, cual es, que las pérdidas invocadas estarían ya
determinadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, tal como se exige la
fundamentación de hecho y de derecho de los actos reclamados que emanan de la
Administración, también el reclamo que se formule debe precisar sus fundamentos, como lo
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exige el artículo 125 N° 2 del Código Tributario, ya que la controversia queda determinada
por el contenido de la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos y por los
argumentos y pretensiones del reclamante establecidas claramente en su reclamo. En el
presente caso, no es posible extraer de forma precisa cuales son los hechos en los cuales se
sustenta la solicitud efectuada ante este Tribunal, ni se han invocado las normas jurídicas
que se habrían infringido y de cuya supuesta lesión surgiría que la actuación del Servicio de
Impuestos Internos no se ajusta a derecho. Así las cosas, no es posible a este Tribunal
determinar incuestionablemente en que consiste la pérdida tributaria deducida de la renta
liquida imponible de la reclamante, y esta falta de determinación no se ha subsanado en el
transcurso del término probatorio, ya que no se ha esclarecido el origen de dichas pérdidas
que se invocan, su procedencia y el correspondiente derecho que le asiste a la reclamante
que se proceda a la devolución del saldo a su favor ascendente a $ 41.179.038.-
DÉCIMO NOVENO: Que, como se ha expresado en los
considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de
fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede
jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan
establecer, de forma fehaciente e indubitada, la existencia de las pérdidas imputadas por la
reclamante a las utilidades tributables registradas en el fondo de Utilidades Tributables en
su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, limitándose a
acompañar la documentación detallada en el considerando décimo sexto, la cual, por si sola
es insuficiente para sostener sus alegaciones. Especial relevancia cobra en este punto la
norma establecida en el inciso 16º del artículo 132 del Código Tributario, la cual dispone
que el juez deberá ponderar preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, ya que el reclamante de autos se
encuentra precisamente sujeto a dicha obligación. Esta, como ya se dijo, no solo está
constituida por los libros de contabilidad, si no que también por la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos, lo que permite otorgar a esta
contabilidad el carácter de fidedigna, por lo cual no resulta suficiente que la reclamante
haya contabilizado o registrado gastos en su contabilidad, sino que además se encuentra en
la obligación de demostrar la efectividad de tales gastos con la documentación
correspondiente que sirve de respaldo a los asientos contables.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en
autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que la existencia de las pérdidas imputadas
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por la reclamante a las utilidades tributables registradas en el fondo de Utilidades
Tributables en su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario
2010, no se encuentran acreditadas fehacientemente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para efectos de la deducción de los
mismos en la determinación de su renta liquida imponible, por lo que la Resolución emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, que ha denegado la devolución solicitada por la
reclamante se ha llevado a cabo aplicando los preceptos legales atinentes a la materia
debatida en autos, en especial los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual
este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por el abogado don Carlos Francisco Maturana Lanza, en
representación de “Inmobiliaria Icom Ltda.”, en contra de la Resolución Exenta N°
109201000003 de fecha 2 de marzo del año 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condena en costas a la
reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes, por don CARLOS MATURANA LANZA, en representación de
“INMOBILIARIA ICOM LTDA.”, ambos ya individualizados, y en consecuencia, se
confirma la Resolución Exenta N° 109201000003, de 2 de marzo de 2011, emitida por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico
de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000072-5.
RIT: GR-08-00012-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
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2011-11-03T13:21:59-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.