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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00014-2011 · 28 de junio de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00014-2011
RUC
11-9-0000077-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiocho de junio de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don LUCIO CÉSAR GUTIÉRREZ PEÑA, empleado, cédula de identidad N° 8.311.938-1, con domicilio Carlos Sanhueza, Parcela N° 2, Cajón, Comuna de Vilcun, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 179, notificada por cédula el 5 de abril de 2011 por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2005 por la suma de $1.825.745.- más reajustes e intereses legales, provenientes de la no justificación del origen de los fondos empleados en la compra de dos automóviles usados y un depósito en Fondos Mutuos, inversiones efectuadas por el reclamante en el transcurso del año 2004, solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone y que se resumen a continuación: 1.- Antecedentes que acreditan las inversiones efectuadas. Señala al efecto que a la fecha de las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en la compra de dos vehículos marca Hyundai por la suma de $2.927.475.- y $5.703.246.- respectivamente, y un depósito en fondos mutuos que asciende a $10.193.650.-, se desempeñaba como oficial del escalafón de secretaría en Carabineros de Chile por mas de 24 años, y además de las remuneraciones que percibía por dichas labores, su cónyuge también generaba ingresos por su trabajo en la empresa Brink’s Chile. También expone que percibía viáticos por su desempeño en la Contraloría Zonal de Carabineros y por acompañar al Jefe de Zona en sus visitas inspectivas, dineros que ahorraba en su cuenta del Banco Santander. También expone que registraba como ingresos la renta de $180.000.- que percibía por el arriendo de su propiedad que actualmente habita con su grupo familiar, ya que desde el año 1998 al año 2008 ocupó la vivienda fiscal ubicada en la Villa Teniente Merino, calle General Cruz N° 661, Temuco. Señala que sus ahorros familares fueron sistemáticos durante toda su vida laboral, pero que atendido el tiempo transcurrido se le ha dificultado la recolección de la información, sobre todo porque los bancos sólo mantienen en custodia los antecedentes documentales e informáticos durante 5 años, lo cual contrasta con la facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar en un plazo de 6 años, según la norma del artículo 200 del Código Tributario, más aún cuando su única actividad era la de empleado, y por lo tanto sin obligación de efectuar declaración anual de renta conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de la Renta. Ratifica que su capacidad de ahorro como la de su cónyuge se facilitaba por que su grupo familiar lo conformaban además tres hijos menores de edad que estudiaban en colegios subvencionados, sus gastos de arriendo eran mínimos porque Carabineros de Chile le entregaba una casa fiscal por la cual pagaba una renta mensual aproximada de $14.736.-mas los gastos que corresponden a los consumos básicos de luz y agua. También agrega que en el año 2000, el Departamento de Acción Social de la Institución le otorgó un préstamo por $3.700.000.- y el Departamento de Ahorro Habitacional otro préstamo por la suma de $5.500.000.- Posteriormente, en el año 2001, el mencionado Departamento de Acción Social le entregó un préstamo por $3.000.000.-, valores que en su mayoría fueron destinados al ahorro, ya que el intterés cobrado era muy bajo. Estima que disponía de una capacidad de ahorro igual o superior a la suma de $1.000.000.-mensuales, en tanto que sus gastos de vida no excedían los $100.000.- mensuales, de acuerdo a los antecedentes que ha expuesto sobre la conformación y principales gastos de su grupo familiar. 2.- Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. En este punto, expone que el ente fiscalizador se basa en la disposición del inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario para cobrar las diferencias contenidas en la liquidación reclamada, considerando que tenía la obligación de declarar por obtener ingresos superiores al mínimo gravado de 13.5 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Señala sobre el particular, que existe un error de concepto en tal afirmación, por cuanto el artículo 52 de la Ley de la Renta se refiere a los tramos que gravan las rentas que perciben los contribuyentes que están obligados a pagar Impuesto Global Complementario. Concluye que si él tiene la calidad de contribuyente que tributa con el impuesto único del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, solo hubiese estado obligado a declarar si obtuvo otras rentas además de su sueldo que percibía como empleado. Por lo tanto, estando probado en autos y reconocido por el Servicio de Impuestos Internos que sus únicas rentas provenían de su sueldo, no estaba obligado a declarar, citando en apoyo de su argumentación lo dispuesto en el artículo 65, inciso 2° N° 3 de la Ley de la Renta, que señala que “no estarán obligados a presentar declaración a que se refiere este número, los contribuyentes de los artículos 22 y 42 N° 1, cuando durante el año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas del global complementario.” Concluye, por tanto, que en su caso no es aplicable el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por no asistirle la obligación de declarar, ya que sus ingresos durante los años 1980 a 2008 fueron sueldos clasificados en el artículo 42 N° 1, y en ese sentido el Servicio de Impuestos Internos solo podía revisar y liquidar impuestos que se generaron dentro de los últimos tres años de la fecha de revisión, por lo cual solicita que se dejen sin efecto el cobro de los impuestos contenidos en la Liquidación N° 179, en atención a que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita. 3.- Aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. Argumenta al respecto que las disposiciones legales que se señalan presumen un íngreso mínimo y facultan para tasar la renta, pero el Servicio de Impuestos Internos ha basado su actuación en las señaladas disposiciones legales sin efectuar ninguna tasación que permita establecer que no estaba en condiciones de ahorrar en conjunto con su cónyuge. Reitera que sus únicos ingresos provienen de su calidad de empleado, en la cual se le descontaba el impuesto único a los trabajadores del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, y que tampoco podía realizar ninguna otra actividad remunerada, porque Carabineros de Chile se lo prohibía en su calidad de Oficial de Secretaría. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos expuestos, solicita anular la liquidación N° 179, y dejar, en consecuencia, sin efecto su cobro,con costas. A fojas 29, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 31, comparece don René Cornejo Cáceres, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en autos en los siguientes términos: 1.- Fundamentos de la Liquidación N° 179 e improcedencia del reclamo. Señala en este punto que la mencionada Liquidación agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante un monto ascendente a $15.391.125.-, que corresponde a la suma de los montos con que financió las inversiones no justificadas, lo que finalmente determina un impuesto a pagar de $1.825.745.- Como fundamento fáctico, la liquidación indica que el contribuyente en su escrito de respuesta a la Citación no acompaña ningún documento que acredite sus dichos. Además, se señala que, si bien es cierto que el contribuyente obtiene, durante el año comercial 2004, remuneraciones que ascienden al $9.790.171.-, estos son sólo suficientes para solventar sus gastos de vida. Por todo lo anterior, se considera que el contribuyente no aporta documentación que acredite ni el origen ni la disponibilidad de los fondos con los que financió, durante el año 2004, las inversiones detalladas en el acto reclamado, por lo cual se presume que dichas rentas corresponden a las clasificadas en la Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, expone que la liquidación reclamada se sustenta en las normas del artículo 200 del Código Tributario, que aumenta el plazo de 3 a 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa; en el artículo 52 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que señala que están obligados a presentar declaración de Impuesto Global Complementario, las personas naturales con domicilio o residencia en el país que hayan obtenido rentas de cualquier actividad cuyo monto actualizado sea superior a 13.5 UTA; en el artículo 70 del mismo cuerpo legal, que establece la presunción que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas; y en el artículo 71 de la misma ley, que dispone que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna. Señala asimismo, que el reclamante en su escrito de reclamación no acompaña antecedentes que permitan tener por acreditado el ahorro de las remuneraciones percibidas durante los años anteriores a la inversión, ni sus gastos de vida que puedan desvirtuar la aplicación de la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta, lo cual habilita para presumir la existencia de rentas no declaradas, que en el caso particular corresponden a rentas gravadas según el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta. Expone que el reclamante ataca los argumentos contenidos en la Liquidación N° 179, indicando que se encontrarían mal aplicados, mediante meras apreciaciones pero sin acompañar prueba alguna. Lo anterior, pese a que el artículo 125 del Código Tributario, que agrupa los requisitos mínimos que debe contener el escrito que contenga la reclamación del contribuyente, indica en su numeral 3º “Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud.” Tal requisito no se ha cumplido en la presentación del contribuyente puesto que si bien acompaña documentos (certificado de remuneraciones de su cónyuge, certificado de nacimiento de sus hijos, cartas aparentemente remitidas a los bancos, certificados y comprobantes de préstamos), ninguno de estos logra fundar su pretensión. 2.- Falta de acreditación del origen de fondos aplicados a las inversiones. En este punto, señala la reclamada que pese a que por medio de Citación N° 104, notificada por cédula al contribuyente con fecha 19 de noviembre de 2010, se señaló expresamente la documentación que éste debía presentar ante el Servicio, dicha documentación no fue acompañada en la oportunidad indicada. Debido a esta pasividad del reclamante, no pudo acreditarse el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones. De la misma forma, en el reclamo interpuesto, tampoco se acompañan por el reclamante los documentos necesarios para fundar su reclamación y, menos aún, la reclamación de autos. En virtud de lo anterior, estima que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada, ya que el contribuyente persistió en una absoluta inactividad probatoria aun después de habérsele requerido por el Servicio, en términos precisos, la documentación con que debía justificar los fondos en el procedimiento administrativo llevado a cabo. También menciona como sustento de la actuación reclamada la norma del artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la obligación de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y cita en apoyo de sus argumentaciones lo resuelto por la Exca. Corte Suprema en sentencia de 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962-02. 3.- Aplicación de los artículos 70 y 71 de la ley de la Renta. Indica la reclamada que la Liquidación N° 179, que se conoce en autos, se funda en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. El artículo 70 mencionado, que constituyen la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo que el requerido debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que sobre el particular establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Es claro que en materia tributaria, claramente el peso o carga de la prueba recae, siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe, principio que es repetido o mantenido en el artículo 70 de la Ley de la Renta, que es el que interesa para el presente proceso, citando en esta materia jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema en sentencia de 20 de julio de 2005, dictada por la causa Rol Nº 5523-2004. Agrega que es claro que la norma referida contiene una presunción que puede desvirtuarse por los medios de prueba pertinentes, pero la ley establece la oportunidad para que el contribuyente ejerza esta actividad probatoria, y esa oportunidad no es otra que el procedimiento administrativo previo a la formulación de la liquidación reclamada, específicamente en la respuesta a la citación, en la cual el reclamante no acompañó ningún http://jurischile.blogspot.com/2005/07/prescripcin-de-cobro-de-tributos.html antecedente que desvirtuara las observaciones formuladas por la administración tributaria, razón por la cual se emitió la liquidación reclamada. También señala que se hace evidente que la actuación no contiene vicio alguno que pueda generar su anulación, es más, ante la absoluta inactividad probatoria del contribuyente el Servicio no podía actuar de otra forma que practicar la referida Liquidación. 4.- Aplicación del artículo 200 del Código Tributario. En este punto, expone la parte reclamada que el artículo 200 del Código Tributario contiene los plazos de que dispone el Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, fijando un término ordinario de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. A su vez, el inciso segundo, aplicado en este caso, indica que el plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Expresa que la norma transcrita permite extender a seis años el plazo para la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Por su parte, de acuerdo al inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta, los fondos con que un contribuyente ha efectuado gastos, desembolsos o inversiones, y respecto de los cuales no acredite su origen, se presume que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría o clasificadas en la Segunda Categoría de la ley de la Renta, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Dichos tributos, según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente son impuestos sujetos a declaración, y por consiguiente, quedan comprendidos en el concepto que establece el inciso segundo del mencionado artículo 200. Expone además que el contribuyente, al no acompañar medio de prueba alguno, no ha podido desestimar la presunción del artículo 70 inciso primero de la Ley de la Renta, quedando obligado por tanto a declarar todos los ingresos percibidos, además de las rentas del artículo 42 N° 1. Al no existir declaración se le aplica el término extraordinario de prescripción contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, tal como se ha interpretado por el Director de este Servicio. De lo anterior, señala que sólo cabe concluir que las remuneraciones percibidas por el reclamante sólo le permitirían financiar su gastos de vida, por lo que se aplica la presunción contenida en el inciso segundo del artículo 70 de le Ley de la Renta, es decir que el contribuyente obtuvo rentas gravadas por el artículo 42 N° 2 del mismo cuerpo legal, las que no declaró estando obligado a hacerlo. Indica que lo anterior resulta reforzado por el ordinario N° 1647, de fecha 16 de septiembre de 2010 en que el Servicio de Impuestos Internos, contestando una consulta sobre actuaciones de fiscalización realizadas a contribuyentes “no declarantes” que detentaban la calidad de trabajadores dependiente afectos al impuesto único al trabajo sin haber declarado otras rentas y a cuyo respecto se habían detectado inversiones, indica que si de los antecedentes aparece que el contribuyente ha empleado fondos cuyo origen no justifica (sea porque, por ejemplo, no aclara la situación de los fondos empleados u omitió ingresos) y se concluye que no ha efectuado la declaración de impuestos o que la presentada fuere maliciosamente falsa, entonces procederá que se continúe con las acciones de fiscalización pertinentes, citando en conformidad al artículo 63, la cual podrá efectuarse dentro del plazo de prescripción extraordinario indicado si, de la revisión que la fundamenta, surge que en un periodo comprendido en dicho plazo ha efectuado gastos o inversiones con fondos que no aparecen justificados. 5.- Improcedencia de los argumentos de la reclamante. En relación a esta materia, señala que, en primer lugar, el reclamante argumenta que las inversiones cuya justificación se requiere, fueron financiadas con las remuneraciones percibidas por él y su cónyuge y que habían sido ahorradas durante varios años. Para reforzar sus dichos acompaña Certificado de remuneraciones percibidas por su cónyuge, durante el año 2003, extendido por Brink´s. Precisa que este argumento es exactamente el mismo con el que pretendió justificar las inversiones efectuadas en el año comercial 2003, en dicha ocasión también indicó ahorrar una gran cantidad de dinero debido a sus bajos gastos. En ambas ocasiones, no logra probar sus dichos, ya que no acompaño cartola bancaria que acredite el supuesto ahorro mensual y utiliza como justificación que las instituciones bancarias no cuentan con los registros. En cuanto a los ingresos que provienen de la propiedad del inmueble que el reclamante habita con su grupo familiar, que ascendía a $180.000.-, señala la reclamada que debemos entender que alude a ingresos por la propiedad en la que actualmente habita, probablemente por arriendo, y que dicha aseveración es carente de fundamento, toda vez que como se demostrará en la etapa procesal pertinente, el contribuyente adquirió la vivienda en la que actualmente reside ubicada en Carlos Sanhueza, parcela N° 2, Cajón, Comuna de Vilcún, a fines del año 2003, y no en el año 1998 como pareciera indicar, por lo que los supuestos ingresos percibidos derivados de la referida propiedad sólo pueden corresponder a una etapa posterior a su adquisición. Respecto del préstamo otorgado por Carabineros de Chile durante el año 2000, estima la reclamada que el contribuyente no logra acreditar que mantenía ahorrados los préstamos recibidos hasta el año 2004, en que se efectuaron las inversiones. Además, precisa que uno de los préstamos que alcanzaba a la suma de $3.700.000.-, fue concedido como “préstamo habitacional complementario por compra de vivienda”, lo que evidencia claramente el destino de dicho préstamo otorgado por la institución en la que entonces trabajaba el reclamante. 6.- Inadmisibilidad de los documentos acompañados por el reclamante. Argumenta la parte reclamada que el reclamo deducido tiene su sustento en el ofrecimiento de documentación aportada en forma extemporánea y por tanto inadmisible por el Tribunal Tributario y Aduanero, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Al efecto, como se ha señalado, al contribuyente dentro del procedimiento de auditoría se le notificó la Citación N° 104 de 18 de noviembre de 2010, en la que se le solicitó que acompañara los siguientes documentos: a) contabilidad fidedigna, en caso de provenir, los fondos, de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos substitutivos, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Renta; b) libros de contabilidad, si los fondos provienen de actividades por las cuales determina renta efectiva con contabilidad completa o simplificada, artículo 17 y 18 del Código Tributario; c) en caso de justificar las inversiones con préstamos, debe acompañar detalle referente a los créditos obtenidos, plazos del mismo, fechas de pago y montos pagados, certificados por el banco acreedor; d) Certificados de Dominio vigentes, Contratos de Compraventa de los vehículos, y/o aviso de venta ante el Servicio de Registro Civil; e) respecto de los fondos mutuos, cartola emitida por la institución bancaria pertinente con los movimientos ocurridos en el ejercicio comercial 2004 y si se trata de movimientos relacionados con saldos mantenidos de años anteriores, las cartolas que den cuenta del movimiento de los últimos tres años. Explica la reclamada que en su respuesta a la citación, el reclamante no acompaña documento alguno, ni para acreditar la veracidad de sus dichos y menos aún cumple con lo solicitado en la Citación N° 104 ya que no aporta ninguno de los documentos requeridos en ella para justificar la inversión. De lo expuesto, señala que queda en evidencia que el contribuyente no aportó ninguno de los antecedentes para justificar el origen de los fondos destinados a las inversiones de un automóvil usado marca Hyundai, modelo Atos, año 2001, patente UP 7256-9, por la suma $2.927.475.-; un automóvil usado marca Mazda, modelo 323, año 1993, patente KP 3917-6, por la suma de $2.270.000 y la inversión en Fondos Mutuos en ITAU Chile Administradora General de Fondos Mutuos y Santander Asset Management S.A. por $10.193.650, pese a que estos fueron requeridos en forma determinada y específica en la referida Citación. Estima por tanto la parte reclamada que de conformidad al artículo 132°, inciso 11° del Código Tributario, procede declarar inadmisible la documentación aportada por el reclamante en su reclamación y aquellas que pueda aportar durante este juicio que digan relación con la acreditación de los fondos destinados a las inversiones descritas precedentemente. Finalmente, expone que al no haber acompañado el contribuyente, ni en la etapa administrativa ni judicial, documentación tendiente a acreditar el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones descritas anteriormente, la Liquidación N° 179, de 4 de abril de 2011 se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas. A fojas 48, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 50, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 60, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 63, se dispuso el cúmplase de la orden de no innovar decretada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, en tanto no se resolviera el recurso de apelación del auto de prueba interpuesto por la parte reclamada. A fojas 158, se dicta el cúmplase de la resolución de la I. Corte de Apelaciones de Temuco que no dio lugar a a la apelación de la sentencia interlocutoria de prueba dictada en autos. A fojas 160, la parte reclamada ratifica la lista de testigos presentada con anterioridad. A fojas 164, se tienen por acompañados los documentos aportados por la parte reclamante, y se ordena la remisión de los oficios solicitados. De fojas 166 a 168, se agregan los oficios despachados a Banco Itau, Banco Santander y Prefectura de Carabineros de Cautin. A fojas 172, se agrega acta de prueba testimonial correspondiente a la testigo de la reclamada doña Lilia Gisela Román Meinert. A fs. 174, se agrega acta de prueba testimonial correspondiente a la testigo de la reclamada doña Tomas Jofré Contreras. A fojas 176, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 193, se tiene por incorporado al expediente el Oficio N° 1312, de 25 de diciembre de 2011, emanado de la Prefectura de Carabineros de Cautin. A fojas 195, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 208, se ordena por el Tribunal reiterar el oficio remitido al Banco Santander adjuntando la autorización del solicitante para el acceso a su información bancaria y pedir cuenta al Banco Itau respecto de la información requerida mediante oficio N° 42, de 7 de diciembre de 2011. A fojas 213, se tiene por incorporada al expediente Carta Respuesta del abogado jefe del Banco Itau Chile. A fojas 215, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 217, se acompaña escrito de téngase presente por la parte reclamada. A fojas 240, se ordena incorporar al expediente oficio sin número de 12 de enero de 2012 del Banco Santander Chile. A fojas 242, se acompaña escrito de téngase presente por la parte reclamada. A fojas 246, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 247, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Lucio César Gutiérrez Peña interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 179, notificada por cédula el 5 de abril de 2011 por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2005 por la suma de $1.825.745.- más reajustes e intereses legales, solicitando se deje sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos: 1.- Certificado de sueldo de la empresa Brink´s Chile de doña Margarita Sobarzo Muñoz. 2.- Certificados de nacimiento de Cesar Felipe, Paulina Ignacia y Hernán Ignacio Gutierrez Sobarzo. 3.- Cartas dirigidas a los Bancos Chile y Santander, en las que se solicita cartolas y certificados de depósitos. 4.- Fotocopia de liquidación de remuneraciones N° 0780154, correspondiente al mes de noviembre de 2004. 5.- Certificado del Departamento de Acción Social de Carabineros de Chile en que consta el préstamo efectuado al reclamante por $3.700.000.- 6.- Fotocopia de comprobante de pago de préstamo efectuado por el Departamento de Ahorro Habitacional de Carabineros de Chile, por la suma de $ 5.500.000.- SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba según el siguiente detalle: I.- PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Copia autorizada de escritura pública de compraventa de inmueble a nombre de Lucio Gutierrez Peña. 2.- Copia de Resolución N° 570, de retiro, desahucio y asignación familiar de carabineros de Chile a nombre de Lucio Gutierrez Peña. 3.- Oficio N° 1312, de 25 de diciembre de 2011 con antecedentes, de la Prefectura de Carabineros de Cautin, solicitado por el Tribunal a petición de la reclamante. 4.- Carta respuesta del abogado jefe de Banco Itau don Cristian Carmona Larrain a oficio N° 42 remitido por el Tribunal. 5.- Oficio N° 49, de 12 de enero de 2012, con antecedentes, del Banco Santander Chile, Sucursal Temuco Recabarren, el cual da respuesta al requerimiento del Tribunal efectuado mediante oficio N° 49.- II.- PRUEBA TESTIMONIAL: La reclamante no rindió prueba testimonial en la presente causa. CUARTO: Que, por su parte, la reclamada aportó los siguientes antecedentes dentro del término probatorio: I.- PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Copia autorizada de Citación N° 104, de 18 de noviembre de 2010. 2. Copia autorizada de escrito de respuesta a Citación, de 24 de diciembre de 2010. 3. Copia autorizada de Liquidación N° 330, de 23 de abril de 2010. 4. Copia autorizada de escrito de respuesta a Citación presentado el 14 de junio de 2010. 5. Copia autorizada de declaración jurada de Marie Lusce Navarrete Carcamo, RUT 8.834.840-0.- 6. Certificado emitido por doña Verónica Hernández Parra, Jefe del Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 27 de diciembre de 2011.- 7. Documento obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos. 8. Citación N° 152102532, de 23 de marzo de 2010. 9. Escrito de respuesta a Citación N° 152102532 del contribuyente Lucio Gutierrez Peña. 10. Liquidación N° 330, de 13 de julio de 2010.- II.- PRUEBA TESTIMONIAL: A fojas 172, declara la testigo doña Lilia Román Meinert. A fs. 174, declara el testigo don Tomas Alexis Jofré Contreras. QUINTO: Que, son hechos establecidos en la presente causa: 1.- Que el reclamante, a la época de las inversiones fiscalizadas, era un contribuyente clasificado en la Segunda Categoría del Impuesto a la Renta, quien tributaba conforme lo dispuesto en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta. 2.- Que el reclamante efectuó en el año 2004 una inversión consistente en la compra de un automóvil usado marca Hyundai, modelo Atos, año 2001, patente UP 7256-9, por la suma $2.927.475.- 3.- Que el reclamante efectuó en el año 2004 una inversión consistente en la compra de un automóvil usado marca Mazda, modelo 323, año 1993, patente KP 3917-6, por la suma de $2.270.000.- 4.- Que el reclamante efectuó en el año 2004 una inversión consistente en el depósito en Fondos Mutuos en ITAU Chile Administradora General de Fondos Mutuos y Santander Asset Management S.A. por la suma total de $10.193.650.- SEXTO: Que, el acto reclamado corresponde a la liquidación N° 179, notificada por cédula el 5 de abril de 2011, por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2005 por la suma de $1.825.745.- más reajustes e intereses legales, provenientes de la no justificación del origen de los fondos empleados en las inversiones que se detallan en el considerando anterior. SÉPTIMO: Que, corresponde en primer término pronunciarse acerca de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de la liquidación reclamada, tanto por haberse efectuado dicha alegación por el reclamante, cuanto porque el artículo 136 del Código Tributario obliga al juez a disponer la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. OCTAVO: Que, en este punto, argumenta la reclamante que existe un error de concepto al aplicar por parte del organismo fiscalizador la prescripción de 6 años del artículo 200 del Código tributario, por cuanto el artículo 52 de la Ley de la Renta se refiere a los tramos que gravan las rentas que perciben los contribuyentes que están obligados a pagar Impuesto Global Complementario, y que si él tiene la calidad de contribuyente que tributa con el impuesto único del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, solo hubiese estado obligado a declarar si obtuvo otras rentas además de su sueldo que percibía como empleado. Por lo tanto, estando probado en autos y reconocido por el Servicio de Impuestos Internos que sus únicas rentas provenían de su sueldo, no estaba obligado a declarar, citando en apoyo de su argumentación lo dispuesto en el artículo 65, inciso 2° N° 3 de la Ley de la Renta, que señala que “no estarán obligados a presentar declaración a que se refiere este número, los contribuyentes de los artículos 22 y 42 N° 1, cuando durante el año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas del global complementario.” Concluye, por tanto, que en su caso no es aplicable el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por no asistirle la obligación de declarar, ya que sus ingresos durante los años 1980 a 2008 fueron sueldos clasificados en el artículo 42 N° 1, y en ese sentido el Servicio de Impuestos Internos solo podía revisar y liquidar impuestos que se generaron dentro de los últimos tres años de la fecha de revisión. NOVENO: Que, respecto de la misma materia, la parte reclamada sostiene en su escrito de traslado que el artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario permite extender a seis años el plazo para la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En este sentido, de acuerdo al inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta, los fondos con que un contribuyente ha efectuado gastos, desembolsos o inversiones, y respecto de los cuales no acredite su origen, se presume que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría o clasificadas en la Segunda Categoría de la ley de la Renta, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Dichos tributos, según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente son impuestos sujetos a declaración, y por consiguiente, quedan comprendidos en el concepto que establece el inciso segundo del mencionado artículo 200. DÉCIMO: Que, además expone que el contribuyente, al no acompañar medio de prueba alguno, no ha podido desestimar la presunción del artículo 70 inciso primero de la Ley de la Renta, quedando obligado por tanto a declarar todos los ingresos percibidos, además de las rentas del artículo 42 N° 1. Al no existir declaración se le aplicaría el término extraordinario de prescripción contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, agregando que sólo cabe concluir que las remuneraciones percibidas por el reclamante sólo le permitirían financiar su gastos de vida, por lo que se aplica la presunción contenida en el inciso segundo del artículo 70 de le Ley de la Renta, es decir que el contribuyente obtuvo rentas gravadas por el artículo 42 N° 2 del mismo cuerpo legal, las que no declaró estando obligado a hacerlo. Indica que lo anterior resulta reforzado por el Ordinario N° 1647, de fecha 16 de septiembre de 2010, del Director del Servicio de Impuestos Internos, donde se señala que si de los antecedentes aparece que el contribuyente ha empleado fondos cuyo origen no justifica (sea porque, por ejemplo, no aclara la situación de los fondos empleados u omitió ingresos) y se concluye que no ha efectuado la declaración de impuestos o que la presentada fuere maliciosamente falsa, entonces procederá que se continúe con las acciones de fiscalización pertinentes, citando en conformidad al artículo 63, la cual podrá efectuarse dentro del plazo de prescripción extraordinario indicado si, de la revisión que la fundamenta, surge que en un periodo comprendido en dicho plazo ha efectuado gastos o inversiones con fondos que no aparecen justificados DÉCIMO PRIMERO: Que, la liquidación reclamada en autos, emitida con fecha 4 de abril de 2011, señala como antecedente el programa de inversiones año tributario 2005, en el marco del cual se emitió al reclamante la Citación N° 104, de 18 de noviembre de 2010, que aparece agregada a fs. 177 de autos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en dicha actuación fiscalizadora se cita al contribuyente Lucio Cesar Gutierrez Peña, dando cuenta que de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, el reclamante efectuó inversiones que generaron desembolsos que no se encuentran respaldados con los ingresos informados por agentes retenedores y otros en el año tributario 2005. DÉCIMO TERCERO: Que, las referidas inversiones consisten, según el mismo documento en análisis, en la compra de dos autos usados y depósitos en fondos mutuos, todas efectuadas en el transcurso del año comercial 2004 por un monto total de $15.391.125.- Según se observa de la simple lectura de la referida Citación N° 104, ella aparece emitida encontrándose ya vencido el plazo ordinario de prescripción de tres años de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo su acción fiscalizadora, sin que se consigne en dicho documento los antecedentes y fundamentos que habilitarían al órgano fiscalizador para revisar en el plazo extraordinario de seis años que establece el artículo 200 del Código Tributario. A este respecto, cabe tener presente que las propias instrucciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos consideran la necesidad que se funde adecuadamente el acto de fiscalización que afectará períodos que van más allá de la prescripción; en efecto, la Circular N° 73, de 2001, instruye a los funcionarios que el Servicio debe abstenerse de citar al contribuyente al tenor del artículo 63° del Código Tributario, si de los antecedentes existentes en poder del Servicio se puede desprender, sin lugar a dudas, que la irregularidad que se impute al contribuyente incidirá en diferencias impositivas en períodos que exceden de los plazos previstos en el artículo 200° del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, en la liquidación N° 179, reclamada en autos, se fundamenta la actuación del Servicio de Impuestos Internos señalando que el reclamante Sr. Lucio César Gutierrez Peña se encontraba obligado a presentar declaración anual de impuestos por los ingresos obtenidos en el año comercial 2004 que le permitieron financiar las inversiones no acreditadas, por lo que al no haber dado cumplimiento a dicho trámite, se hace aplicable a su respecto el inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario que amplía la prescripción a seis años cuando tratándose de impuestos sujetos a declaración, esta no se hubierer presentado. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a este punto, cabe señalar que el artículo 59° del Código Tributario dispone que “dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, lo cual viene a significar que la función del Servicio de Impuestos Internos de determinar o liquidar los impuestos y de girarlos u ordenar su entero en arcas fiscales está sujeto, en su ejercicio, a la limitación de que ello se haga oportunamente dentro de los plazos máximos de prescripción que señala el artículo 200° del Código Tributario. Luego, vencidos dichos plazos, prescribe el derecho del Servicio para revisar, fiscalizar, liquidar o girar impuestos insolutos. DÉCIMO SEXTO: Que, en dicha disposición legal se indican claramente los dos términos de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar o girar impuestos: un término ordinario, donde la revisión, liquidación o giro de los tributos fiscalizados por el Servicio debe practicarse dentro del plazo de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; y un término extraordinario de seis años, durante el cual el Servicio podrá revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de lo señalado, aparece como estrictamente necesario en materia de prescripción de la acción fiscalizadora, que el Servicio de Impuestos Internos funde adecuadamente sus actuaciones ejecutadas fuera del plazo ordinario de tres años, esto porque la prescripción de seis años es de aplicación excepcional y vinculada sólo a las hipótesis que se han señalado. Cabe observar en este punto, que la diferencia entre el término ordinario y extraordinario está determinada por la mala fe del contribuyente, ya que nuestro legislador equipara la falta de declaración de un impuesto que debió declararse a la declaración maliciosamente falsa, para los efectos de aplicarle el plazo de seis años. Esta situación cobra importancia por cuanto será el ente fiscalizador quien deberá demostrar, con las pruebas suficientes, que el contribuyente estaba efectivamente obligado a presentar declaración impositiva y no lo hizo conociendo previamente su obligación tributaria. DÉCIMO OCTAVO: Que, es ilustrativo en este sentido lo señalado por el autor Félix Urcullú Molina, cuando refiriéndose a la aplicación de este término extraordinario de prescripción expresa que “nos encontramos en presencia de una disposición propia del Derecho Tributario que no la encontramos en el derecho privado, pues la buena o mala fe del prescribiente no desempeña papel alguno en la prescripción extintiva. En nuestro Derecho Tributario, en cambio, el legislador sanciona la mala fe con un plazo equivalente al doble del término ordinario sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 97° del Código Tributario; y equipara la falta de declaración de un impuesto que debió declararse, a la declaración maliciosamente falsa, para los efectos de aplicarle el plazo de seis años”1 DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, las propias instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido sobre esta materia, contenidas especialmente en la Circular N° 73, de 2001, hacen énfasis en el hecho que para que el Servicio disponga de este plazo especial de seis años para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, agregando la citada Circular que “en todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración” VIGÉSIMO: Que, a la luz de los antecedentes que se han reseñado, se puede concluir que el fundamento que contiene la propia liquidación reclamada para justificar la actuación del Servicio de Impuestos Internos ejecutada en el plazo extraordinario de prescripción es insuficiente para validarla, por cuanto pretende extender la presunción de renta del artículo 70 de la ley del ramo para inferir a su turno que el reclamante obtuvo ciertos ingresos en el año comercial 2004 por los cuales se encontraba obligado a presentar declaración de impuestos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, aparece como insuficiente e infundado el argumento sostenido por el Servicio de Impuestos Internos para ampliar a 6 años el plazo de prescripción en el presente caso, puesto que presume una situación sin contar con antecedentes suficientes y completos que respalden el aserto contenido en la liquidación reclamada, salvo aquellos antecedentes que menciona en forma genérica como “información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos”, siendo 1 Felix Urcullú M., “De la Prescripción Extintiva de los tributos fiscalizados por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos”; Editorial Jurídica de Chile, 1963 el único hecho cierto y no discutido que el reclamante a la fecha de las inversiones dubitadas era funcionario de Carabineros de Chile, y que por lo tanto tributaba con el impuesto único a los trabajadores que establece el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, no teniendo la obligación de presentar declaración anual de impuesto a la renta. Por lo demás, sin desconocer las facultades fiscalizadoras que por ley le competen al Servicio de Impuestos Internos, estima este sentenciador que no resulta razonable citar un contribuyente a acreditar el origen de fondos respecto de inversiones efectuadas 6 años atrás, sin contar con antecedentes serios y completos que justifiquen tal actuación, mas allá de la información que a través de declaraciones juradas entregan los agentes retenedores y otros vectores externos y que se encuentra disponible para el Servicio de Impuestos Internos en cada operación renta; considerando que es altamente probable que en ese lapso mucha de la documentación sustentatoria de las inversiones puede no estar disponible atendido el tiempo transcurrido. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que la Liquidación N° 179, de 4 de abril de 2011 ha sido emitida por el Servicio de Impuestos Internos fuera del plazo de prescripción de 3 años que establece el artículo 200 del Código Tributario, no habiéndose justificado que procedía en el presente caso la aplicación de la prescripción extraordinaria de seis años que establece el inciso segundo de la señalada norma legal, motivo por el cual debera dejarse sin efecto la antedicha liquidación. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en atención a que se ha declarado la prescripción de la acción fiscalizadora constituida por la Liquidación N° 179, reclamada en autos, no se emitirá pronunciamiento sobre las demas acciones y excepciones hechas valer en el juicio por ser incompatibles con lo resuelto. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 59, 115, 123, 131, 131 bis, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 42 N°1, 65, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: DEJESE SIN EFECTO la Liquidación de Impuestos N° 179, emitida con fecha 4 de abril de 2012, por haberse llevado a cabo dicha actuación fiscalizadora fuera del plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200°, inciso primero del Código Tributario. NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 11-9-0000077-6 RIT: GR-08-00014-2011 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucania. 2012-06-28T11:52:45-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.