Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00021-2011 · 26 de diciembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00021-2011
- RUC
- 11-9-0000099-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiseis de diciembre de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Steven Richard Mackay Paslack,
abogado, con domicilio en calle Arturo Prat N° 515, oficina 42, Temuco, en representación
de Sociedad Lacteos Surlat S.A., con giro de ventas al por mayor de huevos, leche,
abarrotes y otros alimentos, del mismo domicilio, Rol Único Tributario N° 96.856.070-0,
quien interpone reclamo en contra de la Resolución N° 109201000010 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de marzo de 2011, notificada el 29 de marzo
del mismo año, y que deniega a la reclamante la devolución de un saldo a favor ascendente
a $30.394.492.- ( treinta millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y
dos) solicitado en la declaración de Renta correspondiente al año tributario 2010, folio N°
99278300, debido a que el contribuyente no acredita la pérdida tributaria y/o los créditos
por concepto de Impuesto de Primera Categoría, lo que impide considerar como pago
provisional mensual el impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron
afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
Señala el reclamante que, en la declaración de renta del año
tributario 2010, solicitó la devolución de remanente de Impuesto a la Renta, constituido por
pagos provisionales mensuales por $937.055.- y crédito por Impuesto a la Renta de
Primera Categoría por Utilidades Absorbidas por pérdidas tributarias por $29.480.662.-
Agrega que en la carta enviada por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 23 de junio de 2010, en la que se hacen observaciones a la declaración
de renta del año tributario 2010, no existe ninguna referencia a que dicha comunicación se
hace en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, norma que
habilita al Servicio de Impuestos Internos a requerir legal y formalmente aclarar las
observaciones planteadas en dicha comunicación. Si bien es cierto que existía una
comunicación pidiendo aclarar las observaciones planteadas, argumenta que la no
concurrencia a ella para aclarar dichas observaciones no faculta al Servicio de Impuestos
Internos para desvirtuar la declaración de renta del año tributario 2010, tal cual lo dispone
el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario.
La parte reclamante cita como apoyo a sus fundamentos lo
dispuesto en los artículos 84, 31 N°3, 96 y 97 de la Ley de la Renta, argumentando que con
la declaración de renta presentada en abril de 2010, nació su derecho a obtener la
devolución de remanente de pagos provisionales a la renta, establecido claramente en el
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referido artículo 97, y el hecho que el Servicio de Impuestos Internos le niegue dicho
beneficio está contraviniendo abiertamente la norma señalada y además, está faltando
abiertamente a lo dispuesto en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile.
Además, cita los artículos 21 inciso 1° y 63 del Código
Tributario, para sostener que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos y que para declararlos no fidedignos, éste organismo debe
previamente citar al contribuyente en los términos establecidos en el artículo 63 del Código
Tributario.
Concluye que resulta absolutamente claro que el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, no estaba facultado para desconocer o
desvirtuar la declaración sin haber citado previamente conforme al artículo 63 ya
mencionado, para que aclarara las observaciones, solicitando dejar sin efecto la Resolución
N° 109201000010, de fecha 11 de marzo de 2010, y ordenar devolver el remanente por la
cantidad de $30.394.492.-
Acompaña a su presentación copia de la Resolución N°
109201000010 de fecha 11 de marzo de 2010; copia de la notificación N° 25 Folio N°
998618 de fecha 29 de marzo de 201; copia de la declaración de renta formulario 22 folio
N° 99278300, año tributario 2010 y copia de carta de fecha 23 de junio de 2010.
A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 19, comparece don René Cornejo Cáceres, Director
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien
patrocinado por el abogado Erwin Errandonea Geldrés, con domicilio en calle Claro Solar
N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, evacua el traslado conferido con fecha 15 de
julio de 2011. Señala como antecedentes de la resolución reclamada, que con fecha 8 de
mayo de 2010 el reclamante presentó declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2010, en que solicitó la devolución de remanente de
crédito por la suma de $ 30.394.492.- de los cuales $937.055 corresponden a pagos
provisionales mensuales (PPM) y $29.480.662 a pagos provisionales por impuesto a la
renta de Primera Categoría por utilidades absorbidas (PPUA).
Indica que con fecha 23 de junio de 2010, fue enviada carta aviso
al contribuyente que indicaba que debía justificar los datos contenidos en su declaración de
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impuesto a la renta ya referida, informando que presentaba diferencias respecto de la
información que el Servicio tenía en sus sistemas, observando que el contribuyente
subdeclaró o no declaró en su formulario 22, recuadro 2, los ingresos obtenidos durante el
año tributario 2010; que el crédito de impuesto de primera categoría utilizado en el
ejercicio, registrado en el código 627 de su formulario 22, es menor al crédito utilizado y al
distribuido a terceros en sus declaraciones juradas y que la declaración de impuestos fue
impugnada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años
anteriores. Además, se le indica que alguna de las observaciones se originan en que los
datos entregados por el reclamante son diferentes a los informados al Servicio por los
agentes retenedores o informantes, por lo que puede regularizar su situación vía internet o
presentándose en las oficinas del Servicio el día 13 de julio de 2010.
Señala también la reclamada que, debido a la inconcurrencia del
contribuyente a justificar la pérdida tributaria invocada, se emitió la Resolución Exenta N°
109201000010, por cual se le denegó la totalidad de la devolución solicitada por el
contribuyente que asciende a la suma de $30.394.492.-, actuación que motiva el reclamo de
autos.
Argumenta a continuación respecto de la improcedencia de la
obligatoriedad de la citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario, señalando
que este trámite, por regla general, es facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, el
cual podrá disponerlo en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes
reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de requerir antecedentes o datos que
considere necesarios para arribar a una ajustada determinación de impuesto;
excepcionalmente, la referida Citación resulta obligatoria respecto de los casos en que la
ley establece como trámite previo a la liquidación del tributo y el caso concreto no es de
aquellos en que la Citación sea obligatoria.
Agrega también la reclamada que en ningún momento el
Servicio de Impuestos Internos ha estimado como no fidedigna la declaración de impuestos
presentada ya que, tal como se le informó al contribuyente mediante la carta remitida a su
domicilio, debía justificar los datos contenidos en ella mediante los documentos que
expresamente se le solicitaron y que el contribuyente no presentó ni en la fase
administrativa ni al presentar la reclamación de autos.
Precisa que es distinta la situación existente entre declaraciones,
documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente y
tachados como no fidedignos por el Servicio, que aquella que se presenta por la falta de
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acreditación de la declaración de impuestos, agregando que la obligación de citar sólo
existe para el primer supuesto.
A continuación, argumenta la reclamada que la obligación de
aportar los antecedentes necesarios para la acreditar la declaración presentada encuentra su
justificación en el artículo 21 del Código Tributario y que es una obligación que recae sobre
todo contribuyente, y que al solicitarse la devolución debía acreditarse ante el Servicio los
supuestos necesarios para autorizarla, no bastando la sola declaración. Agrega que el
contribuyente presentaba inconcurrencia a notificaciones de fiscalización por operación
renta de años anteriores y la inactividad del contribuyente en orden a acreditar sus
declaraciones se había convertido en una actitud habitual, que también impedía autorizar la
devolución solicitada.
Señala que, contrariamente a lo indicado por el reclamante, el
derecho a la devolución de las sumas declaradas no nace con la mera declaración de renta
presentada en abril de 2010, ya que para efectuar tal devolución es esencial que se
encuentren subsanadas las inconsistencias detectadas en declaraciones de renta de años
anteriores, y además contar con los antecedentes que permitan justificar la declaración de
impuestos presentada. Menciona en apoyo de sus argumentos, lo señalado por la I. Corte de
Apelaciones de Temuco en causa Rol N° 1853-2002, donde se explicita que “el
contribuyente que solicita una devolución, solo tiene una mera expectativa, peor no ha
incorporado dicha devolución a su patrimonio. El contribuyente no tiene un derecho de
propiedad a la devolución de la renta, la solicitud de devolución tiene carácter de
esencialmente revocable, considerando el artículo 59 del Código Tributario.”
Agrega también que, respecto del valor probatorio de los libros
de contabilidad, existe una distinción entre el valor probatorio en materia comercial y en
materia tributaria, donde es necesario el correspondiente respaldo documentario; y que para
efectos de determinar las utilidades retenidas, las perdidas tributarias y pérdidas de arrastre,
es necesario una revisión de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de
base para su determinación, y de los libros contables y demás registros, incluso más allá del
plazo legal de prescripción de seis años, ya que constituyen el único antecedente que
permite su justificación y prueba. Reitera que el artículo 21 del Código Tributario, es claro
al indicar que la carga de la prueba o el Onus Probandi en materia tributaria resulta de
cargo del contribuyente, quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y
sobre lo cual cabe tener presente lo indicado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en
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fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en autos Rol N° 4962-02, considerando
catorce, el cual cita al efecto.
Señala además que lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario, en el sentido de la necesidad de respaldar las anotaciones contables con la
documentación correspondiente, ha sido corroborado por la Tercera Sala de la Corte
Suprema en sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada en causa Rol N° 312-2009
caratulada “Coliumo Inversiones Ltda. Con Servicio de Impuestos Internos”, la cual
también es analizada en su escrito de traslado. Agrega que acreditar según la Real
Academia española de la Lengua, significa “hacer digno de crédito algo, probar su certeza o
realidad”, lo que en la especie no ha ocurrido, ya que el Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo a la obligación establecida en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, denegó la solicitud de devolución , debiendo el contribuyente probar
conforme al artículo 21 del Código Tributario, tanto en la etapa de fiscalización como en el
presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de
sus antecedentes, así como también los montos de las mismas, para desvirtuar las
impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades legales.
Reitera la reclamada que el contribuyente no aportó libros de
contabilidad y demás antecedentes que podían acreditar de algún modo la existencia de la
pérdida declarada y, menos aún, los documentos que sustentan dicha contabilidad. Agrega
que debe tenerse presente que las pérdidas del ejercicio anterior, conforme al artículo 31 N°
3, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se
producen las utilidades a las cuales se imputan. Por tanto, deben cumplir con los requisitos
generales que para todo gasto contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o
justificadas en forma fehaciente ante el Servicio y también aquellas exigencias particulares
previstas en atención a su naturaleza. Además, en su inciso 3°, establece que las pérdidas se
determinan aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación
de la renta líquida imponible contenidas en ese párrafo y que su monto se reajustará cuando
deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor.
Argumenta asimismo la reclamada, que el legislador ha
establecido en forma expresa los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los
gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida
Imponible. Cita al efecto el artículo 31 de la Ley de la Renta en la parte pertinente,
señalando que dichas pérdidas tienen un tratamiento similar al de otros gastos enumerados
en la disposición citada, por lo tanto, debe acreditarse su efectividad, necesidad y
razonabilidad, elementos que evidentemente no han logrado ser acreditados ni en la etapa
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administrativa, ni en la judicial. Al respecto, cita fallo pronunciado por la Excma. Corte
Suprema con fecha 25 de octubre de 2010, considerando sexto, Recurso de Casación en el
fondo contra sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, causa Rol N° 5442-2008,
donde se afirma que uno de los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley de la Renta,
para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que éstos se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el propio Servicio, no siendo posible
deducir de la renta bruta de la primera categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los
cuales no se cumpla esta condición. Agrega que el principal fundamento de la negativa del
Servicio a devolver la cantidad solicitada y que por lo mismo debe constituir el centro de la
discusión, es la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o créditos por concepto de
impuesto de primera categoría, falta que sigue subsistiendo incluso después de la
reclamación de autos, puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento
de los requisitos exigidos por la ley, para que sea procedente la devolución impetrada,
estimando que es claro que si no logra acreditar la efectividad de la pérdida, menos aún
logrará probar los otros elementos de deben concurrir para que ésta sea considerada como
un gasto necesario, faltando además acreditar la necesidad del gasto, dado que no basta su
contabilización y libro de fondo de utilidades tributables, sino que además deben
encontrarse respaldados por antecedentes que justifiquen su necesariedad ya que sólo
pueden considerarse como pérdidas deducibles de la renta bruta aquellas que se relacionen
con el giro del negocio.
Concluye la reclamada que la Resolución N° 109201000010 de
fecha 11 de marzo de 2011 que no dio lugar a la devolución de $30.394.492, se encuentra
ajustada a derecho, solicitando se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por Steven Richard Mackay Paslack, en representación de Lácteos
Surlat S.A. y se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 35, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 65, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 67, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal, señalando no existen diligencias pendientes.
A fojas 68, se trajeron los autos para fallo.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Steven Mackay Paslack, abogado, en
representación de Sociedad Lacteos Surlat S.A., ya individualizados, interpone reclamo en
contra de la Resolución N° 109201000010, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 11 de marzo de 2011, la cual no dio lugar a la devolución solicitada en el
Formulario 22, folio 99278300 sobre Declaración de Impuesto a la Renta año tributario
2010, fundado en los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, la efectividad de
la existencia de los pagos provisionales mensuales y de la pérdida tributaria imputada como
gasto, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, hecha valer como
pago provisional por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas,
que originan la devolución por la suma de $30.394.493.-
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término
probatorio, ha acompañado documentos según el siguiente detalle:
1.- Consulta de devolución de renta período 1999 a 2008;
2.- Pagos Provisionales Mensuales año comercial 2009;
3.- Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación F3309, RUT N° 96.954.210-2,
balance tributario 8 columnas año comercial 2009;
4.- Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación F 3309, RUT N° 76.564.580-8,
balance general año 2009, folios 010442A010447, SII;
5.- Certificado de deuda Surlat Industrial S.A.;
6.- Detalle activo fijo;
7.- Formulario 29 folio N° 470108376;
8.- Tres boletas de la Notaría Basualto;
9.- Rendición de gastos factura o boleta, boletas números 2187963, 374065, 374868,
375141, 13807, 220239 y 9753;
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10.- Boletas números 0054, 290829 y 289434;
11.-Comprobante de pago en línea 11223992 y su respaldo;
12.- Facturas números 01827, 065772, 014398, 00981, 00969, 00968, 00967 y 00966;
13.- Descripción de gastos de sueldos y otros;
14.-Formulario 29 folio N° 461359196;
15.- Boletas números 144592 y 284877;
16.- Depósitos Banco Santander números 2215862, 2215861, 4599948;
17.- Depósito BCI 385442707;
18.- Facturas números 065339, 014318, 118461, 01816, 017936, 118213;
19.-Formulario 29 Folio N°451148696;
20.- Boletas Nos. 2278795, 164955 y 5 boletos de peajes;
21.- Formulario 29 Folio N° 439826376;
22.- Factura N° 1039871;
23.- Boleta N° 962;
24.- Formulario N° 29 Folio N° 43027306;
25.- Boleta N° 93910;
26.- Facturas Nos. 01790, 1081, 598, depósito N° 7617238, documentación sustentatoria
del depósito;
27.- Factura N° 00965, boleta N° 623428, facturas Nos. 01779, 117738, 078127;
28.-Rendición de cuenta, boletas, peajes;
29.-Facturas Nos. 013626 y 00964;
30.- Formulario 29 Folio N°421183816;
31.-Boletas Nos. 274203 y 8481930;
32.- Facturas Nos. 01768 y 002625 y comprobante de depósito N° 0061267;
33.- Factura N° 00963;
34.- Formulario N° 29 Folio N° 411528326;
35.- Comprobante Chilexpress.
36.- Facturas Nos. 01754, 01014, 068280, 01330 y 116840; vouchers y depósito N°
2084473-4;
37.- Factura N° 00962;
38.- Formulario 29 Folio N° 399995566;
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39.- Boletas Nos. 0053, 1, 258525, 0433240, 40, 121245, 20, 19, 1, anulación transacción
Nos. 3951528451 y 3945731701;
40.- Formulario 22, año tributario 2009, impuestos anuales a la renta;
41.- Factura N° 01742; comprobante correo, Facturas N° 063055, Guía N° 013908; facturas
Nos. 002578, 00961, 00960 y 00959;
42.- Formulario N° 29 Folio N° 392122546;
43.- Boleta de correos N° 0560874, comprobante ingreso, boletas Nos. 6, 0052, 0051,
0485, 1159, 599, 564 y 7;
44.- Facturas Nos. 01729, 0482, 116405, 1248234 y 00958;
45.- Formulario 29 Folio N° 380369036;
46.- Facturas Nos. 01719 y 00957;
47.- Formulario 29 folio N° 370971786;
48.- Formulario 29 folio N° 361971936;
49.- Comprobante de pago parcial crédito Banco Santander N° 00350017420009265847;
50.- Facturas Nos. 01701, 00956 y 00955;
51.- Contrato de arrendamiento de quesos Chilesur S.A. a Rodolfo Harvardt Rabenko, de
fecha 28 de enero de 2009;
52.- Depósito N° 1261876;
53.- Formulario 29 Folio N° 354027446;
54.- Facturas Nos. 01698, 172122, 0296 y 040079;
55.- Boleta N° 724942;
56.- Depósitos Nos. 3619258, 3619200 y 3584467;
57.- Facturas Nos. 00954, 00953, 00952 y 00951;
58.- Depósito N° 5616431 y comprobante de ingreso.
59.- Boleta N° 200366;
60.-Libro de Compraventa año 2009;
61.- Set empastado de color verde de original libro diario, libro mayor, libro inventarios,
libro balances y libro fut años 2008, 2009 y 2010.
QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
autos:
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1.- Que la reclamante Sociedad Lacteos Surlat S.A. es contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su
renta efectiva.
2.- Que la reclamante ha solicitado la devolución de la suma de $30.394.492.- en el
Formulario 22, Folio N° 99278300, correspondiente al año tributario 2010.-
3.- Que la Sociedad Lacteos Surlat S.A. fue notificada de las observaciones a su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, mediante carta enviada a su
domicilio por el Servicio de Impuestos Internos, no concurriendo a dichos requerimientos y
no aportando los antecedentes necesarios que permitieran demostrar la procedencia de
dicha devolución.
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, atendida la falta de justificación de los datos
contenidos en la referida declaración de impuestos, dictó la Resolución N° 109201000010
denegando la devolución solicitada por el contribuyente.
SEXTO: Que, el debate en la presente causa se plantea en
relación a la validez y legalidad de la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos, constituida por la emisión de la Resolución Exenta N° 109201000010, mediante
la cual se deniega a la reclamante la devolución de la suma de $30.394.492.- solicitada en
el Formulario 22, Folio N° 99278300, correspondiente al año tributario 2010.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la
especie, cabe señalar que el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo
legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio de Impuestos Internos. Por tanto, es un requisito básico para la aplicación de la
norma que se analiza, que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los
gastos que se pretenden deducir, resultando determinante la efectividad de la existencia de
los pagos provisionales mensuales y, fundamentalmente, de la pérdida tributaria imputada
como gasto por la reclamante, para establecer la validez de la actuación del ente
fiscalizador y la procedencia de la devolución solicitada.
OCTAVO: Que, atendido que el reclamante es un contribuyente
clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad
completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo establecido
en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar
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la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario,
agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el
contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas
anotaciones.
NOVENO: Que, lo anterior, tal como lo hace presente la
reclamada en su escrito de traslado, ha sido refrendado por la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, en el fallo pronunciado por la Tercera Sala de la Excma.
Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con
Servicio de Impuestos Internos”, en el que se deja establecido que, junto con los libros de
contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se
hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los
libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación
correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
DÉCIMO: Que, además, debe tenerse presente en esta materia
que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la misma norma establece en su
parte final que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, por lo cual, si el
contribuyente no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley durante la etapa de
fiscalización, es razonable sostener, como ya ha resuelto anteriormente este Tribunal
Tributario y Aduanero, que conforme a las reglas generales sobre la prueba, también recae
en el reclamante en sede jurisdiccional la obligación de demostrar que la actuación del
Servicio de Impuestos Internos ha infringido las normas legales que regulan la materia
discutida en autos.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes
aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de emisión de la Resolución
que se reclama, no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos determinar
cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que se genera por la
inconcurrencia del reclamante a la notificación practicada mediante carta enviada a su
domicilio el 23 de junio de 2010, y en la cual se le indicaba que debía justificar los datos
contenidos en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010. En efecto,
tratándose de pérdidas tributarias del ejercicio que inciden en la devolución de pagos
provisionales mensuales, se debe efectuar por parte del organismo fiscalizador una revisión
de los antecedentes contables de la Sociedad reclamante para establecer la procedencia de
dicha pérdida, situación que no se ha podido concretar a raíz de la no comparecencia del
reclamante a los trámites de fiscalización previos a la Resolución reclamada y a la falta de
documentación aportada por el mismo en dicha instancia. Al no dar cumplimiento a dicha
obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al
artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y al artículo 6°, inciso 1° del Código Tributario,
denegando la devolución solicitada hasta poder determinar su procedencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al argumento sustentado
por la reclamante, en cuanto a que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
no estaba facultado para desconocer su declaración de Renta del año tributario 2010 al no
haberse previamente citado al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario,
cabe señalar que la Citación establecida en dicha norma es facultativa para el Servicio de
Impuestos Internos, el cual podrá disponerla en todos aquellos casos en que del estudio de
los antecedentes reunidos durante la revisión sea necesario requerir antecedentes o datos
adicionales para determinar un impuesto; siendo obligatoria la referida actuación respecto
de los casos en que la ley la establece como trámite previo a la Liquidación, a saber: cuando
las declaraciones o antecedentes presentados por el contribuyente sean tachados como no
fidedignos (art. 21, inciso segundo del Código Tributario); en caso de no presentación de la
declaración, estando obligado el contribuyente a hacerlo (artículo 22 del Código
Tributario); y cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos
(artículo 27, inciso segundo del Código Tributario); ninguno de los cuales se corresponde al
caso de autos, en que el ente fiscalizador ha rechazado la devolución solicitada por el
reclamante por la insuficiencia de antecedentes aportados para determinar la procedencia de
la misma.
DÉCIMO CUARTO: Que, no es efectiva la afirmación
sostenida por la parte reclamante, en cuanto a que la sola presentación de la declaración de
Impuesto a la Renta sea prueba suficiente de la procedencia de la devolución solicitada,
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pues como se ha señalado, es necesario acreditar tanto en el ámbito del proceso de
fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede
jurisdiccional, que son efectivas las pérdidas tributarias y los créditos imputados por
concepto de Impuesto de Primera Categoría. En este sentido, es concluyente la doctrina de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, plasmada en el fallo dictado por la Excma.
Corte Suprema con fecha 17 de mayo de 2011, causa Rol N° 3479-2009, quien en la parte
pertinente de su considerando octavo señala que “…es el contribuyente el que debe
desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con
claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario. Así, la afirmación de que
el Servicio de Impuestos Internos deba asumir la carga de la prueba, al tenor de lo
dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 21 del Código de la especialidad,
sólo podría derivarse de una poco atenta lectura del precepto, ya que basta con revisarlo
para advertir que ello no puede ser de esa manera.”
DÉCIMO QUINTO: Que, a objeto de acreditar las pérdidas
tributarias del ejercicio, en conformidad con los puntos de prueba fijados por el Tribunal a
fs. 35, la reclamante ha acompañado, con fecha 16 de septiembre del año en curso, una
serie de antecedentes y libros contables los cuales se detallan en el considerando cuarto de
la presente sentencia, y que han sido agregados como documentos físicos a la causa, según
da cuenta el certificado de fs. 48. Al respecto, y sin perjuicio del análisis y valoración de los
mismos que se efectuará más adelante, cabe observar que la reclamante no aclara ni en su
reclamo ni en su presentación de fs. 42, porqué tales documentos contable-tributarios no
fueron oportunamente entregados al ente fiscalizador, el cual los había solicitado para su
revisión hace más de un año, según consta de la notificación de 23 de junio de 2010, que
rola a fs. 13 de autos. Esta situación, en concepto del Tribunal, no es menor importancia, ya
que con dicha conducta, la reclamante sustrae voluntariamente de la esfera fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, la revisión y análisis de sus libros de contabilidad y
documentación soportante, impidiendo que dicho organismo fiscalizador pudiese
pronunciarse oportuna y fundadamente acerca de la procedencia de la devolución de
impuestos solicitada, y luego formula reclamo en contra de la actuación del Servicio que
denegó la devolución de impuestos por falta de antecedentes, limitándose a acompañar
parcialmente la documentación que se le requirió en la fase administrativa, en el penúltimo
día del término probatorio. En esta perspectiva, resulta lógico concluir, como ya se ha
dicho, que la administración tributaria se encontraba obligada por la normativa legal que
regula su funcionamiento y facultades, a denegar la devolución impetrada por el reclamante
en su declaración de Renta año tributario 2010 debido a la carencia de antecedentes que
fundamentaran dicha solicitud, ya que esta sólo será procedente en caso de acreditarse la
pérdida tributaria del ejercicio, porque los pagos provisionales por impuesto a la renta de 1°
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categoría de utilidades absorbidas forman parte de dicha pérdida; y de la debida
acreditación de la pérdida tributaria existente en el ejercicio comercial nace el derecho a la
devolución de los pagos provisionales mensuales pagados durante el año.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, en el escrito presentado
con fecha 16 de septiembre de 2011, rolante a fs. 42 y siguientes de autos, la reclamante
asevera que en los registros contables que acompaña (Libros Diario, Mayor, Inventarios y
Balance y Registro FUT), se acredita fehacientemente la pérdida financiera del ejercicio,
por la suma de $155.774.288.- y el origen del pago provisional por utilidades absorbidas en
el año tributario 2010, por la suma de $27.489.580.- Respecto de la pérdida financiera
señalada, de acuerdo a lo expresado por la reclamante, esta se habría generado debido a que
los gastos de la sociedad serían mayores que sus ingresos, y estarían constituidos por 16
cuentas de resultado, entre las que figuran con mayores montos: Servicios Abogado,
Notario, Conservador, Diario Oficial; Viáticos, Otros Gastos Administrativos; Honorarios o
Dietas Directores; Honorarios Servicios Externos Contabilidad; Otros Honorarios o
Servicios Administrativos; Depreciación Maquinarias, Equipos o Vehículos; Intereses de
Créditos y Fluctuación Moneda Extranjera.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de esta última cuenta
contable, tal como lo señala la parte reclamada en su escrito de 23 de septiembre de 2011,
se observa que es la de mayor monto dentro de las que generan la pérdida financiera,
ascendiendo a la suma de $159.184.694.-, la cual tendría su origen, de acuerdo a lo
expresado por la reclamante, en “el ajuste técnico por la valorización de moneda extranjera,
en que están expresados determinados activos de la sociedad”, no precisando cuales serían
dichos activos, detallando luego el contenido de la Cuenta por Cobrar en Moneda
Extranjera, y argumentando que la referida suma se genera por ajustes en dicha cuenta, en
particular por la pérdida de valor de la moneda extranjera (euros y dólares) en que se
habrían pactado préstamos con las empresas relacionadas Quesos Chile S.A y Surlat
Industrial S.A. Sin embargo, y como lo hace presente el Servicio de Impuestos Internos al
analizar la documentación acompañada por la reclamante, la cuenta indicada no se
encuentra en el Libro Balance del año tributario 2010, donde sólo aparece una cuenta
denominada “Deuda por Cobrar a Empresas Relacionadas”, la cual se encontraría saldada
puesto que registra tanto en su debe como en su haber un monto de $1.202.028.601.-, no
constando el pago del crédito en ningún asiento contable ni en los documentos
acompañados. Asimismo, para estos efectos, la reclamante no acredita que la pérdida
financiera se deba, en gran parte, al resultado contable de la cuenta Fluctuación de Moneda
Extranjera, ya que no justifica la existencia del préstamo, el monto del mismo, las partes
del contrato, el plazo, la moneda en que las partes pactaron el pago del crédito y si es o no
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reajustable, siendo estos dos últimos antecedentes esenciales para poder determinar
fehacientemente la suma que se registra en la cuenta señalada. Por lo tanto, el referido
monto de $159.184.694.-, correspondiente a un supuesto ajuste por la fluctuación de
valores que experimentaron las monedas extranjeras de acuerdo a lo señalado por la parte
reclamante, no aparece sustentado por ningún antecedente serio y fehaciente en la causa,
considerando, fundamentalmente, el elevado monto del señalado gasto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a los denominados
Otros Gastos de Gestión, que ascienden a un total de $25.390.651.-, cabe señalar que para
acreditarlos, la reclamante ha acompañado facturas que, además de totalizar un monto
menor al registrado en la contabilidad, no detallan en su mayoría el bien o servicio que
amparan, por lo cual, y como acertadamente señala la reclamada, no puede concluirse que
dichos gastos efectivamente sean necesarios para producir la renta, que su monto sea
razonable y que estén relacionados con el giro de la empresa, requisitos copulativos que
deben cumplir los gastos según lo dispone el artículo 31 de Ley de Impuesto a la Renta,
considerando que en la señalada documentación se incluyen facturas que detallan consumos
en hoteles, cenas, arriendo de buses y viajes, y no se ha acreditado que dichos gastos hayan
sido necesarios para producir la renta. La misma situación se verifica respecto de las
facturas emitidas por la Sociedad Agro-Forest Service Chile Limitada, que consignan
“Servicios Integrales en Administración”; de las facturas emitidas por Lácteos Surlat S.A. a
doña María Schmidt por concepto de “intereses”, sin que señale la causa de dichos intereses
o el crédito en virtud del cual se pagan; de las boletas y facturas por rendición de cuentas de
Frank Nauber y de Marcela Vesperinas, por las sumas de $147.015.- y $133.910.-
respectivamente, en las que no se hace referencia a las funciones que los nombrados
desempeñan en la empresa ni al motivo de la devolución de gastos; de la factura N° 598,
emitida por Apablaza y Crespillo Asociados Servicios Empresariales S.A. por $2.716.089.-,
en la que solo se mencionan “servicios profesionales”, sin referencia al tipo de servicios
prestados ni al contrato que los vincula con la reclamante; de las facturas N°s. 966 y 967,
emitidas por Lácteos Surlat S.A. a Surlat Industrial S.A. y a Quesos Chilesur S.A. por
reembolsos de gastos personales, por montos de $5.367.862 y $17.428.474.-,
respectivamente, en relación a las cuales no se acredita fehacientemente el pago de las
mismas ni consta que dicho desembolso sea necesario para producir la renta.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, no habiéndose
acreditado en forma fehaciente y completa la pérdida financiera, compuesta
fundamentalmente por la cuenta denominada fluctuación de moneda extranjera, no resulta
posible la deducción de la suma de $27.489.580.- por pagos provisionales por impuesto a la
renta de 1° categoría de utilidades absorbidas, que a su turno genera casi la totalidad de la
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devolución solicitada, atendido que el resultado tributario del ejercicio, como lo señala el
Servicio de Impuestos Internos, arrojaría utilidades para la reclamante, lo que finalmente
determinaría un impuesto a pagar que eventualmente podría ser amortizado con los pagos
provisionales mensuales pagados y acreditados en autos. En este punto, cabe reiterar que de
conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, y los libros de
contabilidad deberán ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de
las declaraciones, de lo cual puede concluirse que junto con los libros de contabilidad debe
conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos, no
siendo suficiente el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos
deben estar sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto,
de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que la reclamante no ha logrado acreditar su derecho a percibir la
devolución del pago provisional por Impuesto a la Renta por utilidades absorbidas y del
remanente de pagos provisionales de Impuesto a la Renta ascendente a $30.394.492.-,
solicitada en su declaración de renta del año tributario 2010, en atención a que no ha
desvirtuado las impugnaciones formuladas en su oportunidad por el Servicio de Impuestos
Internos, especialmente en relación a la prueba de la existencia de las pérdidas tributarias
del ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, para efectos de la deducción de dichos gastos en la determinación de su renta liquida
imponible, por lo que se concluye que la Resolución Exenta N° 109201000010, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, y que ha denegado la devolución solicitada, se ha
emitido aplicando cabalmente los preceptos legales que regulan la materia debatida en
autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; 6° del Código Tributario y 21 y
31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima
procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don
Steven Mackey Paslack, en representación de “Sociedad Lacteos Surlat S.A.”, en contra de
referida Resolución, emitida con fecha 11 de marzo del año 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al
reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes, por don Steven Mackay Paslack, en representación de “Sociedad Lacteos Surlat
S.A.”, ambos ya individualizados, y en consecuencia, se confirma la Resolución Exenta N°
109201000010, de 11 de marzo de 2011, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000099-7.
RIT: GR-08-00021-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
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2011-12-26T17:16:03-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.