Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00034-2011 · 18 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00034-2011
- RUC
- 11-9-0000155-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de mayo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece ELSON ENRIQUE ALARCÓN
ECHEVERRÍA, abogado, cédula de identidad N°12.192.961-9, con domicilio para
estos efectos en calle Antonio Varas N°687, oficina 502, de la ciudad de Temuco, en
representación de la SOCIEDAD CENTRO MÉDICO INSTITUTO VASCULAR
TEMUCO LIMITADA o Instituto Vascular Temuco Limitada o IVT Ltda., Rol Único
Tributario N° 76.484.850-0, con giro de Centro Médico, domiciliada en la ciudad de
Temuco, calle Senador Estébanez N° 645, quien viene en interponer reclamo en
contra de la Liquidación N°109201000092 emitida el 15 de abril del año 2011 por el
Servicio de Impuestos Internos, a fin que de que luego de los trámites de rigor, se
deje completamente sin efecto, en base a los argumentos de hecho y de derecho
que expone.
Señala que esta Liquidación fue practicada por la Dirección
Regional Servicio de Impuestos Internos y se refiere a Diferencia de Impuesto de
Primera Categoría o Global complementario por la suma de $5.585.665.- valor que
incluye reajustes intereses y multas calculados al 30 de abril de 2011.-
Argumenta en cuanto a los hechos, que la Sociedad Centro
Médico Instituto Vascular Temuco Limitada declara sus impuestos en base a
contabilidad completa determinada por medio de un balance general, agregando que
producto de sus operaciones comerciales durante el año 2007, obtuvo el siguiente
resultado:
a) Ingresos del ejercicio
Ingresos Brutos Ejercicio 2007 $39.257.581.-
Corrección Monetaria (saldo acreedor) $470.993.-
Total Ingresos Brutos año 2007 $39.728.574.-
b) Costos y gastos del ejercicio.
Honorarios pagados $ 5.805.018.-
Gastos Generales $ 691.135.-
Depreciaciones $ 424.713.-
Impuesto Renta $ 5.552.490.-
Corrección Monetaria (saldo deudor) $146.000.-
Total Costos y Gastos año 2007 $12.619.356.-
c) Resultado del ejercicio
1
Resultado Liquido del Ejercicio 2007 (Utilidad) $27.109.218.-
Agrega que se determinó y pago el impuesto anual a la renta
por la utilidad obtenida el año 2007, de acuerdo con la siguiente determinación de
Renta Liquida Imponible:
Utilidad del ejercicio $27.109.218.-
Se agrega:
Provisión Impuesto a la renta $5.552.490.-
Renta Liquida Imponible de Primera Categoría $32.661.708.-
Señala que a la Renta Liquida Imponible de Primera
Categoría de $32.661.708.- se le aplicó el impuesto de 1° Categoría con tasa de 17%
por $5.552.490.- A este monto se le rebajó un crédito por compras de activo fijo, ya
que su representada adquirió durante el ejercicio 2007, un equipo médico FLUES
15W Laser de DIODO 980 MM. por $21.263.559.- lo que le otorgó un crédito por
$1.301.249.- equivalente a un 6% del valor corregido de compra y asimismo, señala
que se rebajaron pagos provisionales mensuales pagados durante el año 2007 por
un monto de $ 392.605.-, generándose en consecuencia un saldo de impuesto a la
renta de primera categoría a pagar por $3.924.233.- monto que se pagó dentro del
plazo legal, el día 30 de abril de 2008, dándose completo, integro y absoluto
cumplimiento de la obligación de pago del impuesto a la renta de su representada.
Indica que la declaración de renta presentada en “papel” en
una entidad bancaria de Temuco, aparece posteriormente en las bases de datos de
la página web del Servicio de Impuestos Internos, extrañamente con información
faltante o simplemente no digitada correctamente en los códigos correspondientes a
la declaración de renta de su representada en el formulario de impuesto a la renta N°
22, folio 2695618.-
Presenta comparación entre la información proporcionada en
formulario “papel” al momento de pago, el 30 de abril de 2008 y la información que
habría digitado erróneamente el Servicio de Impuestos Internos en sus bases de
datos:
Recuadro N° 2 Base Imponible 1° Categoría.
Datos presentados en
papel (Entidad Bancaria)
Datos digitados por el
Servicio de Impuestos
Internos.
CONCEPTO COD MONTO COD MONTO
+Ingresos 628 $39.257.581.- 628 $39.257.581.-
+Otros Ingresos 651 $0.- 651 $5.805.018.-
2
- Costo Directo 630 $0.- 630 $424.713.-
- Remuneraciones 631- $5.805.018.- 631- $0.-
- Depreciaciones 632- $424.713.- 632- $0.-
- Otros Gastos 635 $6.243.625.- 635 $6.243.625.-
Renta Liquida 636 $26.784.225.- 636 $26.784.225.-
- Corrección Monetaria 637 $146.000.- 637 $146.000.-
+Corrección Monetaria 638 $470.993.- 638 $470.993.-
-Gastos Rechazados 639 $5.552.490.- 639 $5.552.490.-
RENTA LIQUIDA 643 $32.661.708.- 643 $34.635.414.-
Indica que conforme con lo anterior, el Servicio de Impuestos
Internos, a través de la Liquidación N°109201000092 en la partida A01 aumenta
erróneamente la Renta Líquida Imponible de su representada en la suma de
$1.973.706.- sin tener otro fundamento más que la equivocada digitación de datos
que el mismo Servicio hace y que produce una estimación errónea y arbitraria de la
Renta Liquida Imponible mayor a la declarada.
Agrega que junto con lo anterior, el Servicio, en la partida
A98 señala que el crédito por concepto de adquisiciones de bienes del activo fijo
inmovilizado es excesivo y simplemente no lo considera, en circunstancia que este
crédito se origina por compra de un equipo médico para las labores de diagnósticos
médicos de su representada, el cual fue adquirido durante el año 2007, por la suma
de $21.216.443.- Este activo fijo fue contabilizado y utilizado el crédito
correspondiente al 6% de su valor actualizado contra el impuesto de primera
categoría, el cual ascendió a $1.301.249.- crédito que aparece rechazado por el
Servicio en la referida Liquidación.
Agrega detalle de la adquisición de Equipo médico FLUES
15W LASER DE DIODO 98 0M, Marca BIOLITEC, Serie 2225-G:
Fecha Detalle Valor Libro Factura Valor Actual 6% Activo fijo
14/08/11 Equipo Marca
BIOLITEC
$10.799.181 1033 $11.155.554.- $669.333.-
19/10/07 Equipo Marca
BIOLITEC
$10.417.262 1011 $10.531.852.- $631.911.-
$21.216.443 $21.687.406.- $1.301.244.-
La reclamante también señala que conforme lo determinan
los artículos 29 al 33 del D.L. 824, sobre impuesto a la renta, los contribuyentes que
están obligados a llevar contabilidad completa como es el caso de su representada,
tiene derecho a rebajar de sus ingresos brutos los costos y gastos necesarios para
producir la renta.
3
Agrega que a esta materia se refiere especialmente el
artículo 31 de la Ley de Renta, que permite rebajar una serie de gastos en la medida
que se relacionen con el giro comercial y señala que los gastos rebajados,
corresponden a los siguientes items:
Honorarios $ 5.805.018.-
Gastos Generales $ 691.135.-
Depreciaciones $ 424.713.-
Impuesto Renta $ 5.552.490.-
Corrección Monetaria (saldo deudor) $146.000.-
Total Costos y Gastos año 2007 $12.619.356.-
Cita al efecto el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la
Renta, y lo señalado en el numeral 5 y numeral 6 del mismo precepto legal. Junto a
las normas recién citadas, invoca el artículo 41 N° 1 del mismo cuerpo normativo,
señalando que conforme con las disposiciones legales citadas, las determinación de
la renta imponible de su representada se encuentra perfectamente determinada y
ajustada a derecho, por lo que la errónea digitación de datos efectuada por el
Servicio, como asimismo el rechazo injustificado del crédito del artículo 33 bis de la
LIR carece de todo fundamento legal, dado que los gastos rebajados están
relacionados directamente con el giro del negocio además se encuentran pagados
durante el ejercicio, están debidamente documentados y por ultimo son necesarios
para producir la renta. En el caso de los honorarios profesionales estos fueron
pagados y son necesarios para producir la renta. Asimismo las depreciaciones, que
son un gasto necesario que debe afrontar la empresa por el desgaste que ha sufrido
el equipo médico durante su periodo de uso.
Indica que una situación especial tiene la partida denominada
impuesto a la renta, originado por un provisión de gasto correspondiente al año
tributario 2008, por $5.552.490.- el que fue posteriormente agregado a la utilidad del
balance por ser considerado un “gasto rechazado” por expresa disposición del
artículo 33 de la Ley de la Renta.
Agrega que, por todo lo señalado anteriormente el Servicio
de Impuestos Internos en ningún caso debió emitir una liquidación por diferencias de
impuestos ya que todas las partidas se encuentran debidamente justificadas y
calculadas y el impuesto pagado dentro del plazo legal, indicando que una
observación basada solo en deficiencias en la presentación de los datos por errores
en la digitación en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos que no
efectuó su representada, no puede dar derecho a liquidar mayores impuestos que los
declarados. Señala que los impuestos en Chile se pagan por las utilidades reales que
4
obtienen las empresas y no por la circunstancia de existir mala exposición de datos
secundarios en relación a los antecedentes informados en el formulario 22.
Hace presente lo que dice relación con el crédito utilizado por
su representada, por la suma de $1.301.249.- correspondiente a la compra de activo
fijo, que fue determinado conforme lo establece el artículo 33 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta, norma que cita al efecto, agregando que el crédito utilizado por
su representada no excede bajo ningún punto del máximo establecido en el art. 33
bis de la LIR que es de 500 Unidades Tributarias Mensuales ($17.111.000.-)
Argumentando que lo planteado por el Servicio no corresponde a la realidad y por lo
tanto no puede eliminar o desconocer el legitimo derecho que tiene su representada
a utilizar el crédito contra los impuestos a la renta del año Tributario 2008. Expresa
que constituye también argumentos, los documentos acompañados en el Primer
Otrosí, de su presentación, por lo que concluye solicitando se tenga por presentado
reclamo en contra de la totalidad de la Liquidación N° 109201000092, de fecha 15 de
abril del año 2011 emanada de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Temuco, darle tramitación y acogerlo en todas sus partes ordenando
dejar sin efecto dicha liquidación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas.
A fojas 35, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 37, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director
Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien viene en
evacuar el traslado conferido respecto de reclamo interpuesto por don Elson
Echeverría, en representación de Centro Médico Instituto Vascular Temuco Limitada.
Señala como antecedentes de la Liquidación reclamada, lo
indicado por la reclamante en su escrito de reclamo y reproduce los fundamentos de
hecho y de derecho invocados por éste.
En relación a los antecedentes de la actuación administrativa
reclamada, señala que mediante notificación enviada por correo con fecha 6 de
octubre de 2008, se informa al contribuyente que de la revisión practicada a su
declaración de renta del año tributario 2008, folio 2695618 y de la información en
poder del Servicio surgen objeciones, por lo que se le solicita presentarse en las
oficinas del mismo con fecha 4 de noviembre del mismo año para presentar
documentación que respalde dicha declaración. En razón que el contribuyente no
aportó los antecedentes suficientes para solucionar las observaciones o
5
inconsistencias de su declaración de renta, con fecha 15 de abril de 2011 se emitió
liquidación N° 109201000092 por diferencia de Impuesto de Primera Categoría, cuyo
fundamento consiste en:
- La base imponible de los impuestos de primera categoría declarados en los
códigos 18 o 195 no es consistente con los datos de la determinación de la
Renta Liquida Imponible del Recuadro N° 2 del reverso del Formulario 22.
- Según los antecedentes del S.I.I. el crédito declarado por concepto de
adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procede.
Por lo anterior, determina una diferencia de impuesto de
Primera Categoría de $3.330.629.- la cual aplicando los reajustes del artículo 53
inciso primero del código tributario y los intereses del artículo 53 inciso tercero y
multa del artículo 97 N°11 inciso segundo todos del código tributario, da un total al 30
de abril del año 2011 de $ 5.585.665.-
Añade que en la notificación de fecha 6 de octubre de 2008
se le señala al contribuyente como fecha de vencimiento para la entrega de la
documentación solicitada el 4 de noviembre del año 2008. El contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos, por lo que el Servicio al no probar con los documentos
u otros antecedentes la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, practicó la liquidación en la
cual se determina la correspondiente diferencia de impuestos.
En cuanto a la improcedencia de las alegaciones del
contribuyente, señala que la argumentación esgrimida para fundar su pretensión
consta de dos partes, en la primera parte pretendería impugnar la observación de
inconsistencia referida a que la base imponible del impuesto de primera categoría
declarada en su formulario 22, códigos 18 o 195 sería inconsistente con aquella
determinada en el recuadro N° 2 al reverso del mismo formulario, invocando una
equivocada digitación de datos por parte del Servicio, al efecto, agrega que la
reclamada acompaña copia de la declaración de renta del año tributario 2008, folio
2695618 presentada con fecha 30 de abril del año 2008” e incorpora en lo principal
de su reclamo un cuadro con la comparación entre los datos presentados en papel a
una entidad bancaria y los datos digitados por el Servicio de Impuestos Internos que
demostraría la diferencia en el cálculo de la Renta Liquida. Agrega que la información
entregada a este Tribunal por el reclamante no es veraz, señalando que el Servicio
posee el original del Formulario 22 presentado por el contribuyente en el Banco Itaú
6
con fecha 30 de abril del año 2008, del cual acompaña copia autorizada y coincide
con aquellos que en su recuadro comparativo el contribuyente denomina “datos
digitados por el Servicio de Impuestos Internos”. Por su parte el formulario 22 que
acompaña el contribuyente y que rola a fs. 15 y siguientes de autos, al parecer,
constituye un ejemplar impreso desde internet en el cual se puede observar que se le
han agregado a mano y con lápiz grafito sumas que son presentadas luego en el
recuadro comparativo como “Datos presentados en papel (entidad bancaria)” Es
decir no habría diferencia alguna entre los datos declarados por el contribuyente en
su formulario 22 – cuya copia autorizada es acompañada en autos – y aquellos que
se digitaron por el Servicio y que constan en su base de datos, copia del cual
también se acompaña. Es decir, los datos del contribuyente que el Servicio
incorporó a su base de datos y que analizó en el proceso de operación renta,
generándose las observaciones a él notificadas, fueron los que el contribuyente
declaró.
Señala que la objeción del servicio surge puesto que es
inconsistente lo declarado por el contribuyente en los códigos 18 y 195 en relación al
recuadro 2 en el reverso del formulario 22. Los códigos 631 y 832 no fueron llenados
por el contribuyente, sin embargo en el borrador enmendado por él y presentado ante
este Tribunal están agregados los datos que omitió en la declaración presentada al
Servicio, y todo indica que el contribuyente cometió un error en el ingreso de los
datos en las líneas y códigos y quiere imputarle al Servicio ese error. Cabe señalar
que su declaración de renta constituye una declaración jurada, por lo que
corresponde es que asuma es que asuma la responsabilidad en dicho llenado.
Respecto de la segunda observación referente al exceso de
crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado,
señala la reclamada que el contribuyente argumenta que no es excesivo, pues no
supera el máximo establecido por el artículo 33 bis. de la Ley de Renta, por lo que el
Servicio no puede eliminar o desconocer el legitimo derecho que tiene su
representada en utilizar dicho crédito contra los impuestos a la renta AT 2008, no
obstante, la observación del Servicio no se refiere al exceso como límite prescrito en
la norma, caso en el cual así lo señalaría, sino a que de los antecedentes con que
cuenta el servicio, el crédito declarado por conceptos de adquisiciones de bienes
físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procede. Es decir, no es problema de
aplicación de la norma, es una cuestión fáctica pues de los antecedentes con que
cuenta el Servicio no es posible validar dicho crédito ya que el contribuyente no
aportó aquellos documentos que este Servicio necesita para evaluar si el crédito es
procedente o no.
7
Señala que para controlar el buen uso del crédito del artículo
33 bis de la Ley de la Renta por créditos imputables a la primera categoría por
concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, el funcionario
encargado debe realizar mínimas verificaciones tales como: que se trate de un
contribuyente que declare renta efectiva de su actividad mediante contabilidad
completa o acogido a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta; que se
acredite mediante documentos respectivos la adquisición de bienes físicos del activo
inmovilizado nuevos, incluyendo los bienes corporales muebles adquiridos mediante
contrato leasing ya sea en el mercado interno como en el mercado externo o que se
trate de bienes construidos directamente por el contribuyente o a través de otra
empresa. En el caso que los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y
servicios del giro no hayan superado en alguno de los dos años anteriores a aquel en
que pretende impetrar el crédito el equivalente a cien mil unidades de fomento el
monto del crédito no podrá superar el 8% de los bienes del activo inmovilizado que
sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con
opción de compra, entre el 1 de enero del año 2008 y el 31 de diciembre del año
2011, con un límite anual de 650 UTM; que, el monto del crédito no exceda al 6% del
valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que sean adquiridos nuevos,
terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el
1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre del año 2009 con un monto máximo de
650 UTM del mes de diciembre debidamente reajustado de acuerdo a las normas del
artículo 41 N° 2 de la Ley de la Renta, sin descontar la depreciación del periodo.
La parte del crédito que el contribuyente no puede utilizar
durante el ejercicio, no tiene derecho a devolución ni a imputación en ejercicios
siguientes. Sólo los créditos que no se pudieron utilizar durante el año tributario 1999
al año tributario 2002, tienen el carácter de remanente, hasta su total utilización
(artículo 4° transitorio de la Ley 19.578, de 1998). Agrega que de esta forma se
comprende claramente que el contribuyente es quien debe acreditar con la
documentación respectiva que se encuentra en la hipótesis de utilización del crédito
de acuerdo a los requisitos señalados y sólo con esos antecedentes el Servicio
puede realizar una correcta evaluación que le permita superar la observación ya
referida que se le notificó tanto en el texto de la carta como en la propia liquidación
de impuestos. Cabe señalar que aquellas facturas y balances acompañados a este
Tribunal no serían suficientes para acreditarlo, lo que se puede observar claramente
de los requisitos precedentemente señalados.
En cuanto al marco normativo, señala que de acuerdo al
artículo 21 inciso primero del D.L. 830 sobre Código Tributario, corresponde al
8
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca en cuanto sea necesario u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo de los impuestos. Agrega que consta en autos que el
contribuyente no subsanó las observaciones del Servicio por lo cual en uso de sus
facultades fiscalizadoras de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del código
Tributario y el artículo 1° del DFL N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos se procedió a tasar la base imponible del impuesto, con los antecedentes
que el Servicio tenía en su poder según lo ordena el artículo 24 para el caso que el
contribuyente no concurriere a la citación del artículo 63 o no contestare o no
cumpliere las exigencias que se le formulen o al cumplir con ellas no subsanare las
deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben, agrega que de lo
anterior se concluye que de acuerdo a la información registrada en la base de datos
del Servicio, la revisión practicada en la Declaración de Renta año Tributario 2008
del contribuyente y la inexistencia de otros antecedentes presentados por el
contribuyente, en el presente caso no existe vicio en la Liquidación N°
109201000092 de fecha 15 de abril de 2011, por cuanto no existen errores de
digitación por parte de el Servicio como señala el contribuyente en lo principal de su
argumentación y la validación del crédito que el contribuyente quería impetrar en su
declaración sólo era posible mediante la acreditación por su parte de los requisitos
derivados de las normas precitadas.
Solicita finalmente se tenga por evacuado el traslado del
reclamo y se confirme dicha liquidación desechando el reclamo en todas sus partes,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa
condena en costas.
A fojas 50, se provee escrito presentado por la parte
reclamada y se tiene por evacuado el traslado por Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 55, se dicta resolución que recibe la causa a prueba,
por el término legal.
A fojas 59, se acompaña lista de testigos por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 62, acompaña documentos la reclamante.
A fojas 95, rola acta de audiencia de prueba testimonial
rendida por la parte reclamada.
A fojas 109, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal
la existencia de diligencias pendientes en la causa.
9
A fojas 111, rola certificación de Secretaria de Tribunal
señalando no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 112, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Elson Enrique Alarcón Echeverría,
abogado, en representación de la Sociedad Centro Médico Instituto Vascular Temuco
Limitada o Instituto Vascular Temuco Limitada o IVT Ltda., interpone reclamo en
contra de la Liquidación N°109201000092 emitida el 15 de abril del año 2011 por el
Servicio de Impuestos Internos, que determina una diferencia de impuestos que
asciende a la suma de $5.585.665.-, con intereses y reajustes, a fin que de que luego
de los trámites de rigor, se deje completamente sin efecto, de acuerdo a los
fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su
presentación los siguientes documentos:
1.- A fojas 15, Copia de la declaración de renta Año Tributario 2008, Folio 2695618
presentada con fecha 30 de abril de 2008.
2.- A fojas 21, Copia de balance al 31 de Diciembre de 2007 de la Sociedad Instituto
Vascular Temuco Limitada, firmada por don Víctor Carrasco Carrasco, contador.
3.- A fojas 22, Copia autorizada de factura 98, de fecha 14 de agosto de 2007,
emitida por la empresa Torregal Chile S.A. a nombre de Centro Médico Instituto
Vascular Temuco por la suma de $10.799.181.- correspondiente a compra de equipo
médico FLUES 15W Laser de Diodo 980M, marca Biolitec, serie 2225.
4.- A fojas 23, Copia autorizada de factura 132 de fecha 19 de octubre de 2007,
emitida por Torregal Chile S.A. a nombre de Centro Médico Instituto Vascular
Temuco por la suma de $10.464.378. correspondiente a compra de equipo médico
FLUES 15W Laser de Diodo 980M, marca Biolitec, serie 2225.
5.- A fojas 24, Copia de escritura pública de modificación de Sociedad de
responsabilidad limitada Instituto Vascular Temuco Limitada, otorgada en la notaria
de Temuco de don Carlos Randhor Janssen, de fecha 11 de mayo de 2007.-
6.- A fojas 29, Copia de escritura pública de mandato judicial otorgado por el
Instituto Vascular Temuco Limitada en la Notaria de Temuco de don Humberto Toro
MartínezConde con fecha 5 de agosto de 2011.
7.- A fojas 31, Liquidación de Impuesto N°109201000092 de fecha 15 de Abril de
2011, del SII.
10
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al
efecto copia autorizada por la Unidad de Control Documentaria de la Subdirección de
Informática del Servicio de Impuestos Internos de la declaración de Renta del
contribuyente Centro Médico Instituto Vascular Temuco Limitada, Año Tributario
2008, presentada en formulario 22 con fecha 30 de abril de 2008 en la caja 19-02 de
la sucursal Temuco del Banco ltaú, según consta en su timbre; y copia descargada
de la página en internet del Servicio de Impuestos Internos, de la declaración de
Renta registrada en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en esta causa,
recibiéndose la causa a prueba y fijándose como puntos a probar, los siguientes:
1.- Efectividad que la renta líquida imponible de la
reclamante, correspondiente al año tributario 2008, fue erróneamente aumentada por
el Servicio de Impuestos Internos en la suma de $1.973.706.- Hechos y
circunstancias que así lo acrediten.
2.- Efectividad que el crédito por concepto de adquisición de
bienes físicos del activo inmovilizado imputado por la reclamante en su declaración
de renta, cumple con los requisitos legales para ser deducido del Impuesto de
Primera Categoría correspondiente al año tributario 2008.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio,
acompañó documentos, los cuales se encuentran incorporados al expediente y que
consisten en los siguientes antecedentes:
1. A fojas 63, Libro de Inventario y balances año 2007.-
2. A fojas 69, Circular N° 20 del SII de fecha 29 de marzo de 2007.-
3. A fojas 71, Circular N° 44 del SII de fecha 24 de septiembre de 1993.-
4. A fojas 71, Circular N° 41del SII de fecha 23 de agosto de 1990.-
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba
documental, solicitando al efecto se considere como medio de prueba los
11
documentos acompañados a su escrito de descargos y detallados en el
considerando segundo.
SEXTO: Que, también la reclamada rindió prueba
testimonial, presentando como testigo a doña Lilia Roman Mienert, funcionaria
fiscalizadora jefe del grupo N°1 Personas Y Micro-Pequeñas Empresas del Depto. de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; a doña Mónica Salazar Inostroza,
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y a don Martín Padilla
Gatica, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, todos con
domicilio en cale Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quienes
prestaron declaración en relación a ambos puntos de prueba fijados en la resolución
pertinente, y cuyo atestado se agrega de fojas 95 a 100 del expediente de autos.
SÉPTIMO: Que, conforme lo expuesto, el debate en estos
autos se plantea en relación a establecer la procedencia de la determinación de la
diferencia de Impuesto de Primera Categoría, establecida por el Servicio de
Impuestos Internos respecto a la declaración de impuesto efectuada en formulario
22, Folio 2695618, correspondiente al año tributario 2008, por existir diferencias en la
determinación de la Renta Líquida Imponible determinada por la reclamante, por un
monto $1.973.706.- y la procedencia de la disminución del crédito rebajado por la
reclamante en su declaración de Renta correspondiente al año tributario 2008, por
adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado durante el año 2007, por el monto
total de $1.301.249.-
OCTAVO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
esta causa:
1.- Que, la reclamante Centro Medico Instituto Vascular Temuco Ltda., es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a declarar su
renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante ha efectuado declaración de impuesto a la renta en formulario
22, Folio 2695618, respecto al año tributario 2008.
3.- Que, la reclamante ha determinado en su declaración de impuesto, el impuesto
de primera categoría por un monto de $3.924.233.- el cual fue pagado con fecha 30
de abril del año 2008.
NOVENO: Que, el acto administrativo impugnado,
consistente en Liquidación N°109201000092 de fecha 15 de Abril de 2011 emitida
12
por el Servicio de Impuestos Internos, determinó diferencias de Impuesto Primera
Categoría o Global Complementario, y señala que mediante notificación enviada por
correo con fecha 06/10/2008, se informó de la revisión practicada a la declaración de
renta del año tributario 2008, folio 2695618, la que de acuerdo a la información que
obra en poder de dicho Servicio contiene objeciones, las cuales corresponden a dos
Observaciones codificadas como A01 y A98, las que señalan textualmente de
acuerdo a su glosa A01 “La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría
declarados en los Códigos 18 ó 195 no es consistente con los datos de la
determinación de la Renta Liquida Imponible del Recuadro N° 2 del reverso del
Formulario 22”; A98 “Según los antecedentes del Sll, el crédito declarado por
concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no
procede”.
DÉCIMO: Que, agrega la Liquidación reclamada que, a la
fecha, el contribuyente no ha concurrido a la Unidad señalada y/o no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, por lo que en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la liquidación de
Impuestos por el período tributario 2008. Presenta en su punto 3.-, el detalle de la
liquidación de Impuestos practicada, señalando que las diferencias establecidas para
cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos, fueron determinadas a partir
de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites
establecidos por la ley. A continuación menciona las inconsistencias detectadas, para
el año tributario en cuestión, las cuales se encuentran consignadas con una
codificación de la observación y una glosa, según sigue: en relación con la primera
partida, “La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría declarados en los
códigos 18 y/o 195 es Inconsistente con los datos de la determinación de la Renta
Líquida Imponible del Recuadro N° 2 del reverso del Formulario 22”. Observación
codificada con A01, señala que existe monto declarado por un monto de
$32.661.708.- debiendo declarar el monto de $ 34.635.414.- En relación con la
segunda partida “El crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes
físicos del activo inmovilizado es excesivo” Observación codificada con A98 señala
que existe monto declarado por un monto de $1.301.249.- debiendo declarar el
monto de $0.-
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el primer asunto
debatido, esto es, la procedencia de la determinación de diferencias de Impuesto de
13
Primera Categoría, la reclamante ha argumentado un error de digitación de los datos
imputable al Servicio de Impuestos Internos, señalando que la declaración de renta
presentada "en papel" en una entidad bancaria de Temuco aparecería
posteriormente en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos con
información faltante o simplemente no digitada correctamente en los códigos
correspondientes de su declaración de renta folio 2695618, correspondiente al año
tributario 2008, la cual se encuentra detallada en la parte expositiva de esta
sentencia, y conforme con lo anterior, el ente fiscalizador, a través de la liquidación
reclamada, aumentó erróneamente la renta líquida imponible en la suma de
$1.973.706.- sin otro fundamento más que una equivocada digitación de datos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado de su reclamo, señala que la reclamante pretende
impugnar la inconsistencia referida con información que no es veraz, puesto que los
datos del documento original del formulario 22 presentado por el contribuyente en el
Banco ltaú con fecha 30 de abril de 2008, del cual acompaña una copia, coinciden
con aquellos datos que el contribuyente denomina "Datos digitados por el Servicio de
Impuestos Internos", agrega que el documento consistente en formulario 22 que
acompaña el contribuyente y que rola a fojas 15 y siguientes de autos constituiría un
ejemplar impreso desde Internet, en el cual se le han agregado a mano y con lápiz
grafito sumas que son presentadas luego en el recuadro comparativo como "Datos
presentados en papel (entidad bancaria)", señalando que la objeción del Servicio
surge pues es inconsistente lo declarado por el contribuyente en los códigos 18 y 195
en relación al recuadro N° 2 en el reverso del formulario 22. Los códigos 631 y 832
no fueron llenados por el contribuyente, agregando que todo indica que el
contribuyente cometió un error en el ingreso de los datos en las líneas y códigos y
quiere imputarle al Servicio ese error, señalando que la declaración de renta
constituye una declaración jurada, por lo que corresponde que asuma la
responsabilidad en dicho llenado.
DÉCIMO TERCERO: Que, para dilucidar el primer punto en
controversia, se hace estrictamente necesario determinar la existencia del
mencionado error de digitación de los montos respectivos en los códigos que
corresponden en la declaración de renta del reclamante. Al efecto, la reclamante ha
acompañado documento obtenido de la página de internet del Servicio de Impuestos
Internos, consistente en los datos de la declaración de renta año tributario 2008,
Folio 2695618, presentada con fecha 30 de abril de 2008, que rola a fojas 15 y
14
siguientes del expediente de autos, la cual tiene estampada fecha de impresión
11/08/2011.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este documento se presenta en
el Código 18, correspondiente a Base Imponible, monto de $32.661.708.- A su vez
en el Recuadro N° 2 Base Imponible de 1° Categoría, presenta registrado en el
Código 628, Ingresos del Giro Percibidos o Devengados, monto de $39.257.581.-, en
Código 651 Otros Ingresos Percibidos o Devengados, monto de $5.805.018.- y en
Código 630, Costo Directo de los Bienes y Servicios, monto de $424.713.-, que junto
a los antecedentes impresos, el documento presenta anotaciones efectuadas de
forma manual, en el Código 631, Remuneraciones, por un monto de $5.805.018.- y
en el Código 632, Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por un
monto de $424.713.-
DÉCIMO QUINTO: Que, a su vez, la reclamada ha
acompañado a estos autos, documento consistente en fotocopia de Formulario 22,
Folio N° 02695618, correspondiente al año tributario 2008, el cual ha sido
completado de forma manual y se encuentra agregado a fojas 47 y 48 de autos,
correspondiendo a una copia del ejemplar presentado para pago ante institución
bancaria Banco Itaú, el cual presenta timbre de la misma institución de fecha 30 de
abril del año 2008. En este documento se registra en el Código 18 como Base
Imponible el monto de 32.661.708.- A su vez, en el Recuadro N° 2 Base Imponible
de 1° Categoría presenta registrado en el Código 628 monto de $39.257.581.-, en el
Código 651 Otros Ingresos Percibidos o Devengados monto de $5.805.018.- y en el
Código 630, Costo Directo de los Bienes y Servicios el monto de $424.713.-,
asimismo en los Códigos 631 y Código 632, que corresponden a Remuneraciones y
Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente, respectivamente, no
registra anotación alguna.-
DÉCIMO SEXTO: Que, del análisis de los antecedentes
documentales previamente referidos, es posible concluir entonces que los datos
registrados en las bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos
corresponden a los antecedentes verdaderamente declarados por la reclamante
mediante formulario completado de forma manual, y presentado con fecha 30 de abril
del año 2008 en la sucursal Temuco del Banco Itaú, como dan cuenta los
documentos acompañados en estos autos.
15
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe entonces en este punto,
valorando tanto las argumentaciones de la reclamante como los descargos
presentados por la reclamada, y los documentos agregados en autos, estimar
acreditada la existencia de una diferencia aritmética detectada por el Servicio de
Impuestos Internos, entre lo determinado por el contribuyente en su declaración de
renta del año tributario 2008 y lo registrado por el organismo fiscalizador en sus
bases de datos, lo cual se encuentra claramente graficado en la Renta Liquida
Imponible declarada por la reclamante por un monto de $32.661.708.- y la
determinada de acuerdo a los datos contenidos en el Formulario 22 de Declaración
de Impuesto a la Renta, Folio 2695618 por un monto de $34.635.414.-, lo cual
constituye la diferencia en la base imponible establecida por el Servicio de Impuestos
Internos de $1.973.706.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, la mencionada diferencia
encuentra su explicación, de acuerdo a lo señalado por las partes, en la digitación
errónea de los montos en los códigos correspondientes por parte de la reclamante;
así, el monto registrado en el código 651 Otros Ingresos, debió ser consignado en el
código 631 Remuneraciones, lo mismo ocurre con monto registrado en el código 630
Costo Directo que debió de registrarse en el código 632 Depreciaciones La situación
descrita evidentemente genera una diferencia con los registros que mantiene el
Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el código 651 se refiere a una partida de
ingresos que aumentan la base imponible, en circunstancias que debió registrarse
en el código 631 que se refiere a gastos, los cuales disminuyen la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría. Esta digitación errónea, como se expresó, no
cabe sino adjudicársela a la contribuyente quien efectuó su declaración de impuestos
registrando los montos señalados en códigos que no corresponden.
DÉCIMO NOVENO: Que, establecida la errónea
determinación de su base imponible por parte de la reclamante para el año tributario
2008, cabe entonces analizar la procedencia del aumento de la misma efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos, fundada en la diferencia aritmética producida por
la errónea digitación de datos y la objeción surgida de forma automática en los
sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos al detectar una
inconsistencia formal en los datos registrados en el Formulario 22 de Declaración de
Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO: Que, del análisis de la liquidación impugnada,
surge que la fundamentación del acto administrativo que deniega la devolución
16
solicitada se remite a una situación de hecho, constituida por la inconsistencia de los
datos declarados por el contribuyente respecto de la base imponible de los
impuestos de primera categoría declarados en el Código 18 con los datos de la
determinación de la Renta Liquida Imponible del Recuadro N° 22, el cual como se ha
razonado precedentemente se atribuye a un error de la contribuyente al momento de
registrar los montos en el formulario 22 de declaración de Renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este punto, tanto el acto
administrativo reclamado como las argumentaciones sostenidas por el órgano
fiscalizador, han redundado en validar la legitimidad de la liquidación reclamada,
fundado en la errónea declaración del contribuyente, más no se ha referido ni
controvertido la determinación de la renta liquida imponible declarada por la parte
reclamante, considerando que la determinación de las diferencias de impuesto
establecidas en la liquidación impugnada deben tener un sustento en los hechos y
además encontrarse legalmente fundadas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este sentido el artículo 31,
inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone que “la renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Al
efecto, la reclamante ha señalado que en su renta liquida se determinó y pagó el
impuesto anual a la renta por la utilidad obtenida el año 2007, de acuerdo con la
utilidad del ejercicio de $27.109.218.-, al cual se le agregó la provisión de Impuesto a
la renta por $5.552.490.-, resultando de ello una Renta Liquida Imponible de Primera
Categoría ascendente a $32.661.708, a la cual se le aplicó el impuesto de 1°
Categoría con tasa de 17% por $5.552.490.- A este monto se le rebajó un crédito por
compras de activo fijo, ya que su representada adquirió durante el ejercicio 2007, un
equipo médico FLUES 15W Laser de DIODO 980 MM. por $21.263.559.- lo que le
otorgó un crédito por $1.301.249.- equivalente a un 6% del valor corregido de compra
y asimismo, señala que se rebajaron pagos provisionales mensuales pagados
durante el año 2007 por un monto de $ 392.605.-, generándose en consecuencia un
saldo de impuesto a la renta de primera categoría a pagar por $3.924.233.- monto
que se pago dentro del plazo legal el día 30 de abril de 2008.
17
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que el
Servicio de Impuestos Internos no ha controvertido ni objetado la determinación de la
mencionada renta líquida imponible, ya que sólo presenta objeciones en tanto el
registro de la misma adolece de errores en su digitación en los formularios
destinados al efecto. Esta conclusión se encuentra refrendada por lo declarado por la
testigo doña Mónica Salazar Inostroza, quien respecto del punto de prueba N° 1
señala: “Respecto del punto que se me consulta, quiero enfatizar que el Servicio no
ha aumentado erróneamente la renta líquida que ocasiona la liquidación en cuestión,
sino que producto del mismo Formulario 22 presentado por el contribuyente que es
una Declaración Jurada y de autodeterminación, el Servicio determinó un menor
pago y declaración de impuesto”. En el mismo sentido testigo de la reclamada, don
Martin Padilla Gatica, expone respecto al punto Nº1: “En ningún caso se ha
aumentado la base imponible de forma arbitraria por el Servicio, sino que se
desprende de la propia declaración presentada por el contribuyente en el formulario
22, en el recuadro N°2, al reverso del Formulario. La sumatoria de los códigos del
recuadro N° 2 no concuerda con el total de renta líquida imponible declarado por el
propio contribuyente en el Código 643, la diferencia de esa sumatoria es la que se
aumenta a la base imponible de primera categoría y el impuesto que se determinó en
base al aumento de la base, que el propio contribuyente declaró”; por su parte, la
testigo doña Lilia Roman Mienert expuso: “En relación a ese punto puedo señalar
que no efectivo que el Servicio lo haya aumentado, en atención a que nuestro
sistema es un sistema de autodeterminación en donde es el mismo contribuyente
quien efectúa la declaración. Lo que el Servicio hace es validar lo que el
contribuyente ha declarado y en atención a los procesos de fiscalización que el
servicio lleva a cabo determina algunas inconsistencias en la declaración efectuada”.
Agregando que: “consta en las bases computacionales del SII que la declaración
presentada por el contribuyente, y lo determinado en el reverso del formulario no
concuerda con el anverso de la declaración. El recuadro 2 del formulario, que está
en la parte del reverso, determina el propio contribuyente los valores que dan cuenta
de la renta líquida y ahí mismo viene señalado que hay valores que se suman y otros
que se restan y eso determina una cifra, la cual, si uno aprecia en el formulario, la
suma no concuerda con el valor que consigna en la renta líquida, por lo cual al
traspasarlo al recuadro de la renta liquida en el anverso sobre la cual se aplica la
tasa de impuesto, resulta una diferencia”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, entonces es dable concluir que
esta diferencia en la base imponible se encuentra únicamente fundada en el error de
18
digitación del reclamante y en diferencias aritméticas detectadas por el ente
fiscalizador, por lo que, establecidos los fundamentos de la misma, no aparece como
racional o equitativo mantener el cobro de las diferencias de impuesto de primera
categoría sin haber previamente analizado la procedencia legal de dicho cobro,
máxime si la propia normativa tributaria establece mecanismos para salvar este tipo
de errores, con consecuencias distintas a la determinación de diferencias de
impuestos. La inclusión errónea de los datos efectuados en Formulario 22, Folio
2695618 presentada con fecha 30 de abril de 2008, correspondiente al año Tributario
2008, imputable al propio contribuyente, no constituye por si misma una causa legal
que tenga el suficiente mérito para sostener las diferencias de impuestos
determinadas, especialmente si en la propia normativa tributaria se establece la
forma en que ha de determinarse la renta líquida imponible, que servirá de base para
la correcta determinación de los impuestos que han de ser pagados por los
contribuyentes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante en esta instancia
ha aportado antecedentes probatorios, tales como la copia de balance al 31 de
Diciembre de 2007 de la Sociedad Instituto Vascular Temuco Limitada, firmada por
el contador don Víctor Carrasco Carrasco, rolante a fojas 21 del expediente, y libro
de Inventario y Balances año 2007, donde a fojas 66 se efectúa la determinación de
la Renta Liquida Imponible de $32.661.708.-, la cual no se ha objetado ni observado
por parte del Servicio de Impuestos Internos, la cual se ha determinado mediante los
registros de la contabilidad de la reclamante, y coinciden con la renta liquida
determinada y declarada en el Formulario 22, Folio 2695618 presentada con fecha
30 de abril de 2008, correspondiente al año Tributario 2008, razón por la cual este
Tribunal, no obstante los errores formales en que incurrió la reclamante, considera
que no procede la determinación de la diferencia en la base imponible del Impuesto a
la Renta establecida por el Servicio de Impuestos Internos de $1.973.706.-, puesto
que carece del necesario fundamento legal y sólo resulta de la errónea digitación de
datos efectuada por la reclamante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con el segundo punto
en controversia, esto es, la procedencia de la rebaja del crédito a favor de la
reclamante por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado durante el año 2007,
por un monto total de $1.301.249.-, la liquidación reclamada señala textualmente que
según los antecedentes del S.I.I. el crédito declarado por concepto de adquisición de
bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procede. En este punto es
19
preciso indicar, que las menciones efectuadas en la Liquidación N° 109201000092,
impugnada en autos, no clarifican en cuál de las situaciones descritas en la
respectiva glosa se encuentra la contribuyente, es decir, no precisa si el crédito
declarado por concepto de adquisiciones de bienes fijos del activo inmovilizado es
excesivo o no procede. Posteriormente, en el punto 3.- señala en relación con la
segunda partida que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes
físicos del activo inmovilizado es excesivo, señalando que existe monto declarado
por $1.301.249.- debiendo declarar $0.-, lo cual denota que no se trata, en concepto
del ente fiscalizador, de un crédito excesivo si no improcedente
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de lo señalado, no resulta
claramente establecido a cuál de las situaciones corresponde la inconsistencia,
atendida la forma en que se redacta la observación, es decir si el crédito no procede
o si fue rebajado en exceso, por lo que no es posible comprender claramente en la
liquidación reclamada cual constituye la motivación de la misma ya que ésta sólo
reproduce una observación de carácter genérico, lo cual dificulta concluir en qué
forma justifica o fundamenta la negativa a acceder a la rebaja del crédito tributario
invocado por la reclamante.-
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de este punto, el
Servicio de Impuestos Internos precisa en su traslado que la observación no se
refiere al exceso como límite prescrito en la norma, caso en el cual así lo señalaría,
sino que el crédito declarado por concepto de adquisición de bienes físicos del activo
inmovilizado es excesivo o no procede, señalando que no es problema de aplicación
de la norma, sino que es una cuestión fáctica derivada de la imposibilidad de validar
dicho crédito, ya que el contribuyente no aportó aquellos documentos que necesita
para evaluar si es o no procedente. Agrega que, de acuerdo al artículo 21 inciso
primero del D.L. 830 sobre Código Tributario, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en
cuanto sea necesario u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo de los impuestos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, es necesario hacer
la prevención que el hecho que las actuaciones fiscalizadoras emanadas del Servicio
de Impuestos Internos deban fundarse solo en la información que tiene en su poder
el ente fiscalizador por incomparecencia del contribuyente, no exime al ente
20
fiscalizador de la obligación de emitir sus liquidaciones de impuestos debidamente
fundadas y motivadas. En esta materia, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880,
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración, señala que “los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio…” En este sentido, también se ha pronunciado la Excma. Corte
Suprema, cuando señala que “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley
en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble
connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo
dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y
considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la
que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte
dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría
calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones
serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el
producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”1
TRIGÉSIMO: Que, a su turno el profesor Eduardo Soto Kloss
señala que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en
cuanto debe dar razón del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o
resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la
decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas
habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe
resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa
congruencia, que de no darse, vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “… la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene
una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional
y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…”2
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin lugar a dudas, dichas
omisiones o imprecisiones que se detectan en la liquidación reclamada conforme lo
1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con
Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de Apelaciones de Santiago,
rol 3009-2000.-
2 Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing Chile, segunda
edición, año 2010, pág. 369.-
21
explicado en los considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la presente
sentencia, dificultan al contribuyente tomar cabal conocimiento de las objeciones en
las cuales se fundamenta la negativa de la deducción del crédito a su favor, por lo
que se puede concluir que esta partida no cumple con el requisito de encontrarse
debidamente fundada y motivada, ya que no expresa ningún detalle o especificación
acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la actuación del
Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes que declaren el
impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad
completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes
físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante
el ejercicio. Por su parte, el inciso tercero de dicha norma estipula que para los
efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al
término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 y antes de
deducir la depreciación correspondiente, agregando en el inciso 4° que en ningún
caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias
mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre
del ejercicio.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en este punto la reclamante
ha argumentado que a su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de
$32.661.708.- se le rebajó un crédito por compras de activo fijo, puesto que adquirió
durante el ejercicio 2007, un equipo médico FLUES 15W Laser de DIODO 980 MM.
por $21.263.559.-, lo que le otorgó un crédito por $1.301.249.- equivalente a un 6%
del valor corregido de compra, haciendo presente que ese era el porcentaje del
crédito vigente al año tributario 2008. En relación con el crédito utilizado, este fue
determinado conforme lo establece el artículo 33 bis de la ley de impuesto a la renta,
agregando que no excede bajo ningún punto del máximo establecido en el art. 33 bis
de la LIR que es de 500 Unidades Tributarias Mensuales ($17.111.000.-).
Argumentando que lo planteado por el Servicio no corresponde a la realidad y por lo
tanto no puede eliminar o desconocer el legítimo derecho que tiene su representada
a utilizar el crédito contra los impuestos a la renta del año Tributario 2008.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como lo señala la parte
reclamada, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario corresponde al
22
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido, y considerando lo
afirmado por el ente fiscalizador en el sentido que la reclamante no concurrió a las
notificaciones previas efectuadas en la etapa de fiscalización, se ordenó en autos
probar el cumplimiento de los requisitos para rebajar el crédito por concepto de
adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado del Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al año tributario 2008 e imputado en la declaración de
renta del mismo año efectuada por la reclamante.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en ese sentido, la reclamante ha
acompañado prueba documental consistente en declaración de renta del año
tributario 2008, Folio 2695618, presentada con fecha 30 de abril de 2008, donde se
declara en el Recuadro N° 7 Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría,
en el código 366 un monto de $1.301.249.-; copia de balance al 31 de Diciembre de
2007 de la Sociedad Instituto Vascular Temuco Limitada, firmada por don Víctor
Carrasco Carrasco, contador, donde a fojas 64 de autos rola inventario final donde se
registra Crédito Activo Fijo correspondiente al 6% artículo 33 bis de la ley de la renta
por un monto de $1.301.249. Asimismo a fojas 67 rola detalle de equipo médico
adquirido con fecha 14 de agosto de 2007 Marca BIOLITEC Valor Libro $10.799.181,
Factura 1033 Valor Actual $11.155.554.- 6% Activo fijo $669.333.- y equipo médico
adquirido con fecha 19 de octubre de 2007 Marca BIOLITEC Valor Actual
$10.417.262 Factura 1011 $10.531.852.- 6% Activo fijo $631.911.- el valor de la
suma del crédito del 6% corresponde a $1.301.244.-
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, junto al registro del crédito
señalado a fojas 22, se ha acompañado por la reclamante copia autorizada de
Factura N° 98, de fecha 14 de agosto de 2007, emitida por la empresa Torregal Chile
S.A. a nombre de Centro Médico Instituto Vascular Temuco por la suma de
$10.799.181.- correspondiente a compra de equipo médico Flues 15W Laser de
Diodo 980M, marca Biolitec, serie 2225. Asimismo a fojas 23, rola copia autorizada
de Factura N°132, de fecha 19 de octubre de 2007, emitida por Torregal Chile S.A. a
nombre de Centro Médico Instituto Vascular Temuco por la suma de $10.464.378.
correspondiente a compra de equipo médico Flues 15W Laser de Diodo 980M,
marca Biolitec, serie 2225. Los documentos referidos, como se ha expresado, no se
encuentran objetados, lo mismo respecto al valor de los bienes físicos del activo
23
inmovilizado, adquiridos nuevos durante ese ejercicio, y respecto del cual se hace
valer el crédito correspondiente al 6% (vigente al año tributario 2008), de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 33 bis de Ley Sobre Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, los referidos montos coinciden
con los declarados por el contribuyente como crédito del artículo 33 bis de la Ley de
la renta, por lo que no existiendo objeciones a su respecto ni en relación a los
documentos referidos en el considerando anterior, aparecen como suficientes e
idóneos para establecer la procedencia del crédito hecho valer por la reclamante.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los
considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que la determinación de la diferencia de Impuesto de Primera Categoría,
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la reclamante,
relacionada con su declaración de impuesto a la renta folio 2695618 correspondiente
al año tributario 2008, carece de fundamento legal, teniendo sólo una base fáctica
relacionada con los errores formales cometidos por el contribuyente, inconsistencias
que adolecen de la adecuada correlación normativa que autorice al Servicio de
Impuestos Internos a la determinación de la diferencia en la base imponible que
finalmente redunda en el cobro de los impuestos liquidados.
2.- Que en cuanto a la procedencia de la rebaja del crédito a favor de la reclamante
por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado durante el año 2007, por el
monto de $1.301.249. dado que no es posible establecer de forma clara y precisa
cuales son los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos
en los cuales se sustenta, sumado además a la circunstancia que la reclamante ha
acompañado documentación idónea para acreditar la procedencia del crédito, este
Tribunal Tributario y Aduanero entiende que se ha dado cumplimiento a los requisitos
legales exigidos para la procedencia del crédito hecho valer por la reclamante de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 bis del la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Por las razones expresadas, se estima del caso dar lugar al
reclamo tributario presentado en estos autos por don ELSON ENRIQUE ALARCÓN
24
ECHEVERRÍA, abogado, en representación de la SOCIEDAD CENTRO MÉDICO
INSTITUTO VASCULAR TEMUCO LIMITADA o Instituto Vascular Temuco Limitada o
IVT Ltda., respecto de la Liquidación N°109201000092 emitida el 15 de abril del año
2011 por el Servicio de Impuestos Internos, y que determina diferencias de Impuesto
de Primera Categoría por la suma de $3.330.629.- más los reajustes, intereses y
multas calculados al 30 de abril de 2011.-
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a la
reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, considerando en
tal decisión que la reclamante no ha concurrido a los requerimientos efectuados por
el Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa a objeto de aclarar su
situación tributaria, lo cual motivó la emisión de la liquidación reclamada en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 31 y 33 bis del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Elson Alarcón Echeverría, abogado, en representación de la
Sociedad Centro Médico Instituto Vascular Temuco Limitada, ya individualizados.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N°109201000092
emitida el 15 de abril del año 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, que
determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría generadas en la
declaración de renta de la reclamante correspondiente al año Tributario 2008, por la
suma de $3.330.629.-
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme lo expresado en el
considerando trigésimo noveno de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
25
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000155-1.
RIT: GR-08-00034-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
26
2012-05-18T17:20:45-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.