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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00034-2011 · 18 de mayo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00034-2011
RUC
11-9-0000155-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciocho de mayo de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece ELSON ENRIQUE ALARCÓN ECHEVERRÍA, abogado, cédula de identidad N°12.192.961-9, con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas N°687, oficina 502, de la ciudad de Temuco, en representación de la SOCIEDAD CENTRO MÉDICO INSTITUTO VASCULAR TEMUCO LIMITADA o Instituto Vascular Temuco Limitada o IVT Ltda., Rol Único Tributario N° 76.484.850-0, con giro de Centro Médico, domiciliada en la ciudad de Temuco, calle Senador Estébanez N° 645, quien viene en interponer reclamo en contra de la Liquidación N°109201000092 emitida el 15 de abril del año 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, a fin que de que luego de los trámites de rigor, se deje completamente sin efecto, en base a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Señala que esta Liquidación fue practicada por la Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos y se refiere a Diferencia de Impuesto de Primera Categoría o Global complementario por la suma de $5.585.665.- valor que incluye reajustes intereses y multas calculados al 30 de abril de 2011.- Argumenta en cuanto a los hechos, que la Sociedad Centro Médico Instituto Vascular Temuco Limitada declara sus impuestos en base a contabilidad completa determinada por medio de un balance general, agregando que producto de sus operaciones comerciales durante el año 2007, obtuvo el siguiente resultado: a) Ingresos del ejercicio Ingresos Brutos Ejercicio 2007 $39.257.581.- Corrección Monetaria (saldo acreedor) $470.993.- Total Ingresos Brutos año 2007 $39.728.574.- b) Costos y gastos del ejercicio. Honorarios pagados $ 5.805.018.- Gastos Generales $ 691.135.- Depreciaciones $ 424.713.- Impuesto Renta $ 5.552.490.- Corrección Monetaria (saldo deudor) $146.000.- Total Costos y Gastos año 2007 $12.619.356.- c) Resultado del ejercicio 1 Resultado Liquido del Ejercicio 2007 (Utilidad) $27.109.218.- Agrega que se determinó y pago el impuesto anual a la renta por la utilidad obtenida el año 2007, de acuerdo con la siguiente determinación de Renta Liquida Imponible: Utilidad del ejercicio $27.109.218.- Se agrega: Provisión Impuesto a la renta $5.552.490.- Renta Liquida Imponible de Primera Categoría $32.661.708.- Señala que a la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría de $32.661.708.- se le aplicó el impuesto de 1° Categoría con tasa de 17% por $5.552.490.- A este monto se le rebajó un crédito por compras de activo fijo, ya que su representada adquirió durante el ejercicio 2007, un equipo médico FLUES 15W Laser de DIODO 980 MM. por $21.263.559.- lo que le otorgó un crédito por $1.301.249.- equivalente a un 6% del valor corregido de compra y asimismo, señala que se rebajaron pagos provisionales mensuales pagados durante el año 2007 por un monto de $ 392.605.-, generándose en consecuencia un saldo de impuesto a la renta de primera categoría a pagar por $3.924.233.- monto que se pagó dentro del plazo legal, el día 30 de abril de 2008, dándose completo, integro y absoluto cumplimiento de la obligación de pago del impuesto a la renta de su representada. Indica que la declaración de renta presentada en “papel” en una entidad bancaria de Temuco, aparece posteriormente en las bases de datos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, extrañamente con información faltante o simplemente no digitada correctamente en los códigos correspondientes a la declaración de renta de su representada en el formulario de impuesto a la renta N° 22, folio 2695618.- Presenta comparación entre la información proporcionada en formulario “papel” al momento de pago, el 30 de abril de 2008 y la información que habría digitado erróneamente el Servicio de Impuestos Internos en sus bases de datos: Recuadro N° 2 Base Imponible 1° Categoría. Datos presentados en papel (Entidad Bancaria) Datos digitados por el Servicio de Impuestos Internos. CONCEPTO COD MONTO COD MONTO +Ingresos 628 $39.257.581.- 628 $39.257.581.- +Otros Ingresos 651 $0.- 651 $5.805.018.- 2 - Costo Directo 630 $0.- 630 $424.713.- - Remuneraciones 631- $5.805.018.- 631- $0.- - Depreciaciones 632- $424.713.- 632- $0.- - Otros Gastos 635 $6.243.625.- 635 $6.243.625.- Renta Liquida 636 $26.784.225.- 636 $26.784.225.- - Corrección Monetaria 637 $146.000.- 637 $146.000.- +Corrección Monetaria 638 $470.993.- 638 $470.993.- -Gastos Rechazados 639 $5.552.490.- 639 $5.552.490.- RENTA LIQUIDA 643 $32.661.708.- 643 $34.635.414.- Indica que conforme con lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Liquidación N°109201000092 en la partida A01 aumenta erróneamente la Renta Líquida Imponible de su representada en la suma de $1.973.706.- sin tener otro fundamento más que la equivocada digitación de datos que el mismo Servicio hace y que produce una estimación errónea y arbitraria de la Renta Liquida Imponible mayor a la declarada. Agrega que junto con lo anterior, el Servicio, en la partida A98 señala que el crédito por concepto de adquisiciones de bienes del activo fijo inmovilizado es excesivo y simplemente no lo considera, en circunstancia que este crédito se origina por compra de un equipo médico para las labores de diagnósticos médicos de su representada, el cual fue adquirido durante el año 2007, por la suma de $21.216.443.- Este activo fijo fue contabilizado y utilizado el crédito correspondiente al 6% de su valor actualizado contra el impuesto de primera categoría, el cual ascendió a $1.301.249.- crédito que aparece rechazado por el Servicio en la referida Liquidación. Agrega detalle de la adquisición de Equipo médico FLUES 15W LASER DE DIODO 98 0M, Marca BIOLITEC, Serie 2225-G: Fecha Detalle Valor Libro Factura Valor Actual 6% Activo fijo 14/08/11 Equipo Marca BIOLITEC $10.799.181 1033 $11.155.554.- $669.333.- 19/10/07 Equipo Marca BIOLITEC $10.417.262 1011 $10.531.852.- $631.911.- $21.216.443 $21.687.406.- $1.301.244.- La reclamante también señala que conforme lo determinan los artículos 29 al 33 del D.L. 824, sobre impuesto a la renta, los contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad completa como es el caso de su representada, tiene derecho a rebajar de sus ingresos brutos los costos y gastos necesarios para producir la renta. 3 Agrega que a esta materia se refiere especialmente el artículo 31 de la Ley de Renta, que permite rebajar una serie de gastos en la medida que se relacionen con el giro comercial y señala que los gastos rebajados, corresponden a los siguientes items: Honorarios $ 5.805.018.- Gastos Generales $ 691.135.- Depreciaciones $ 424.713.- Impuesto Renta $ 5.552.490.- Corrección Monetaria (saldo deudor) $146.000.- Total Costos y Gastos año 2007 $12.619.356.- Cita al efecto el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la Renta, y lo señalado en el numeral 5 y numeral 6 del mismo precepto legal. Junto a las normas recién citadas, invoca el artículo 41 N° 1 del mismo cuerpo normativo, señalando que conforme con las disposiciones legales citadas, las determinación de la renta imponible de su representada se encuentra perfectamente determinada y ajustada a derecho, por lo que la errónea digitación de datos efectuada por el Servicio, como asimismo el rechazo injustificado del crédito del artículo 33 bis de la LIR carece de todo fundamento legal, dado que los gastos rebajados están relacionados directamente con el giro del negocio además se encuentran pagados durante el ejercicio, están debidamente documentados y por ultimo son necesarios para producir la renta. En el caso de los honorarios profesionales estos fueron pagados y son necesarios para producir la renta. Asimismo las depreciaciones, que son un gasto necesario que debe afrontar la empresa por el desgaste que ha sufrido el equipo médico durante su periodo de uso. Indica que una situación especial tiene la partida denominada impuesto a la renta, originado por un provisión de gasto correspondiente al año tributario 2008, por $5.552.490.- el que fue posteriormente agregado a la utilidad del balance por ser considerado un “gasto rechazado” por expresa disposición del artículo 33 de la Ley de la Renta. Agrega que, por todo lo señalado anteriormente el Servicio de Impuestos Internos en ningún caso debió emitir una liquidación por diferencias de impuestos ya que todas las partidas se encuentran debidamente justificadas y calculadas y el impuesto pagado dentro del plazo legal, indicando que una observación basada solo en deficiencias en la presentación de los datos por errores en la digitación en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos que no efectuó su representada, no puede dar derecho a liquidar mayores impuestos que los declarados. Señala que los impuestos en Chile se pagan por las utilidades reales que 4 obtienen las empresas y no por la circunstancia de existir mala exposición de datos secundarios en relación a los antecedentes informados en el formulario 22. Hace presente lo que dice relación con el crédito utilizado por su representada, por la suma de $1.301.249.- correspondiente a la compra de activo fijo, que fue determinado conforme lo establece el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que cita al efecto, agregando que el crédito utilizado por su representada no excede bajo ningún punto del máximo establecido en el art. 33 bis de la LIR que es de 500 Unidades Tributarias Mensuales ($17.111.000.-) Argumentando que lo planteado por el Servicio no corresponde a la realidad y por lo tanto no puede eliminar o desconocer el legitimo derecho que tiene su representada a utilizar el crédito contra los impuestos a la renta del año Tributario 2008. Expresa que constituye también argumentos, los documentos acompañados en el Primer Otrosí, de su presentación, por lo que concluye solicitando se tenga por presentado reclamo en contra de la totalidad de la Liquidación N° 109201000092, de fecha 15 de abril del año 2011 emanada de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, darle tramitación y acogerlo en todas sus partes ordenando dejar sin efecto dicha liquidación en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 35, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 37, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien viene en evacuar el traslado conferido respecto de reclamo interpuesto por don Elson Echeverría, en representación de Centro Médico Instituto Vascular Temuco Limitada. Señala como antecedentes de la Liquidación reclamada, lo indicado por la reclamante en su escrito de reclamo y reproduce los fundamentos de hecho y de derecho invocados por éste. En relación a los antecedentes de la actuación administrativa reclamada, señala que mediante notificación enviada por correo con fecha 6 de octubre de 2008, se informa al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2008, folio 2695618 y de la información en poder del Servicio surgen objeciones, por lo que se le solicita presentarse en las oficinas del mismo con fecha 4 de noviembre del mismo año para presentar documentación que respalde dicha declaración. En razón que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes para solucionar las observaciones o 5 inconsistencias de su declaración de renta, con fecha 15 de abril de 2011 se emitió liquidación N° 109201000092 por diferencia de Impuesto de Primera Categoría, cuyo fundamento consiste en: - La base imponible de los impuestos de primera categoría declarados en los códigos 18 o 195 no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Liquida Imponible del Recuadro N° 2 del reverso del Formulario 22. - Según los antecedentes del S.I.I. el crédito declarado por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procede. Por lo anterior, determina una diferencia de impuesto de Primera Categoría de $3.330.629.- la cual aplicando los reajustes del artículo 53 inciso primero del código tributario y los intereses del artículo 53 inciso tercero y multa del artículo 97 N°11 inciso segundo todos del código tributario, da un total al 30 de abril del año 2011 de $ 5.585.665.- Añade que en la notificación de fecha 6 de octubre de 2008 se le señala al contribuyente como fecha de vencimiento para la entrega de la documentación solicitada el 4 de noviembre del año 2008. El contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que el Servicio al no probar con los documentos u otros antecedentes la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, practicó la liquidación en la cual se determina la correspondiente diferencia de impuestos. En cuanto a la improcedencia de las alegaciones del contribuyente, señala que la argumentación esgrimida para fundar su pretensión consta de dos partes, en la primera parte pretendería impugnar la observación de inconsistencia referida a que la base imponible del impuesto de primera categoría declarada en su formulario 22, códigos 18 o 195 sería inconsistente con aquella determinada en el recuadro N° 2 al reverso del mismo formulario, invocando una equivocada digitación de datos por parte del Servicio, al efecto, agrega que la reclamada acompaña copia de la declaración de renta del año tributario 2008, folio 2695618 presentada con fecha 30 de abril del año 2008” e incorpora en lo principal de su reclamo un cuadro con la comparación entre los datos presentados en papel a una entidad bancaria y los datos digitados por el Servicio de Impuestos Internos que demostraría la diferencia en el cálculo de la Renta Liquida. Agrega que la información entregada a este Tribunal por el reclamante no es veraz, señalando que el Servicio posee el original del Formulario 22 presentado por el contribuyente en el Banco Itaú 6 con fecha 30 de abril del año 2008, del cual acompaña copia autorizada y coincide con aquellos que en su recuadro comparativo el contribuyente denomina “datos digitados por el Servicio de Impuestos Internos”. Por su parte el formulario 22 que acompaña el contribuyente y que rola a fs. 15 y siguientes de autos, al parecer, constituye un ejemplar impreso desde internet en el cual se puede observar que se le han agregado a mano y con lápiz grafito sumas que son presentadas luego en el recuadro comparativo como “Datos presentados en papel (entidad bancaria)” Es decir no habría diferencia alguna entre los datos declarados por el contribuyente en su formulario 22 – cuya copia autorizada es acompañada en autos – y aquellos que se digitaron por el Servicio y que constan en su base de datos, copia del cual también se acompaña. Es decir, los datos del contribuyente que el Servicio incorporó a su base de datos y que analizó en el proceso de operación renta, generándose las observaciones a él notificadas, fueron los que el contribuyente declaró. Señala que la objeción del servicio surge puesto que es inconsistente lo declarado por el contribuyente en los códigos 18 y 195 en relación al recuadro 2 en el reverso del formulario 22. Los códigos 631 y 832 no fueron llenados por el contribuyente, sin embargo en el borrador enmendado por él y presentado ante este Tribunal están agregados los datos que omitió en la declaración presentada al Servicio, y todo indica que el contribuyente cometió un error en el ingreso de los datos en las líneas y códigos y quiere imputarle al Servicio ese error. Cabe señalar que su declaración de renta constituye una declaración jurada, por lo que corresponde es que asuma es que asuma la responsabilidad en dicho llenado. Respecto de la segunda observación referente al exceso de crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, señala la reclamada que el contribuyente argumenta que no es excesivo, pues no supera el máximo establecido por el artículo 33 bis. de la Ley de Renta, por lo que el Servicio no puede eliminar o desconocer el legitimo derecho que tiene su representada en utilizar dicho crédito contra los impuestos a la renta AT 2008, no obstante, la observación del Servicio no se refiere al exceso como límite prescrito en la norma, caso en el cual así lo señalaría, sino a que de los antecedentes con que cuenta el servicio, el crédito declarado por conceptos de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procede. Es decir, no es problema de aplicación de la norma, es una cuestión fáctica pues de los antecedentes con que cuenta el Servicio no es posible validar dicho crédito ya que el contribuyente no aportó aquellos documentos que este Servicio necesita para evaluar si el crédito es procedente o no. 7 Señala que para controlar el buen uso del crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta por créditos imputables a la primera categoría por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, el funcionario encargado debe realizar mínimas verificaciones tales como: que se trate de un contribuyente que declare renta efectiva de su actividad mediante contabilidad completa o acogido a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta; que se acredite mediante documentos respectivos la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado nuevos, incluyendo los bienes corporales muebles adquiridos mediante contrato leasing ya sea en el mercado interno como en el mercado externo o que se trate de bienes construidos directamente por el contribuyente o a través de otra empresa. En el caso que los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado en alguno de los dos años anteriores a aquel en que pretende impetrar el crédito el equivalente a cien mil unidades de fomento el monto del crédito no podrá superar el 8% de los bienes del activo inmovilizado que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra, entre el 1 de enero del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2011, con un límite anual de 650 UTM; que, el monto del crédito no exceda al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre del año 2009 con un monto máximo de 650 UTM del mes de diciembre debidamente reajustado de acuerdo a las normas del artículo 41 N° 2 de la Ley de la Renta, sin descontar la depreciación del periodo. La parte del crédito que el contribuyente no puede utilizar durante el ejercicio, no tiene derecho a devolución ni a imputación en ejercicios siguientes. Sólo los créditos que no se pudieron utilizar durante el año tributario 1999 al año tributario 2002, tienen el carácter de remanente, hasta su total utilización (artículo 4° transitorio de la Ley 19.578, de 1998). Agrega que de esta forma se comprende claramente que el contribuyente es quien debe acreditar con la documentación respectiva que se encuentra en la hipótesis de utilización del crédito de acuerdo a los requisitos señalados y sólo con esos antecedentes el Servicio puede realizar una correcta evaluación que le permita superar la observación ya referida que se le notificó tanto en el texto de la carta como en la propia liquidación de impuestos. Cabe señalar que aquellas facturas y balances acompañados a este Tribunal no serían suficientes para acreditarlo, lo que se puede observar claramente de los requisitos precedentemente señalados. En cuanto al marco normativo, señala que de acuerdo al artículo 21 inciso primero del D.L. 830 sobre Código Tributario, corresponde al 8 contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en cuanto sea necesario u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos. Agrega que consta en autos que el contribuyente no subsanó las observaciones del Servicio por lo cual en uso de sus facultades fiscalizadoras de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del código Tributario y el artículo 1° del DFL N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos se procedió a tasar la base imponible del impuesto, con los antecedentes que el Servicio tenía en su poder según lo ordena el artículo 24 para el caso que el contribuyente no concurriere a la citación del artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben, agrega que de lo anterior se concluye que de acuerdo a la información registrada en la base de datos del Servicio, la revisión practicada en la Declaración de Renta año Tributario 2008 del contribuyente y la inexistencia de otros antecedentes presentados por el contribuyente, en el presente caso no existe vicio en la Liquidación N° 109201000092 de fecha 15 de abril de 2011, por cuanto no existen errores de digitación por parte de el Servicio como señala el contribuyente en lo principal de su argumentación y la validación del crédito que el contribuyente quería impetrar en su declaración sólo era posible mediante la acreditación por su parte de los requisitos derivados de las normas precitadas. Solicita finalmente se tenga por evacuado el traslado del reclamo y se confirme dicha liquidación desechando el reclamo en todas sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas. A fojas 50, se provee escrito presentado por la parte reclamada y se tiene por evacuado el traslado por Servicio de Impuestos Internos. A fojas 55, se dicta resolución que recibe la causa a prueba, por el término legal. A fojas 59, se acompaña lista de testigos por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 62, acompaña documentos la reclamante. A fojas 95, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada. A fojas 109, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa. 9 A fojas 111, rola certificación de Secretaria de Tribunal señalando no existen plazos ni diligencias pendientes. A fojas 112, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Elson Enrique Alarcón Echeverría, abogado, en representación de la Sociedad Centro Médico Instituto Vascular Temuco Limitada o Instituto Vascular Temuco Limitada o IVT Ltda., interpone reclamo en contra de la Liquidación N°109201000092 emitida el 15 de abril del año 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, que determina una diferencia de impuestos que asciende a la suma de $5.585.665.-, con intereses y reajustes, a fin que de que luego de los trámites de rigor, se deje completamente sin efecto, de acuerdo a los fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su presentación los siguientes documentos: 1.- A fojas 15, Copia de la declaración de renta Año Tributario 2008, Folio 2695618 presentada con fecha 30 de abril de 2008. 2.- A fojas 21, Copia de balance al 31 de Diciembre de 2007 de la Sociedad Instituto Vascular Temuco Limitada, firmada por don Víctor Carrasco Carrasco, contador. 3.- A fojas 22, Copia autorizada de factura 98, de fecha 14 de agosto de 2007, emitida por la empresa Torregal Chile S.A. a nombre de Centro Médico Instituto Vascular Temuco por la suma de $10.799.181.- correspondiente a compra de equipo médico FLUES 15W Laser de Diodo 980M, marca Biolitec, serie 2225. 4.- A fojas 23, Copia autorizada de factura 132 de fecha 19 de octubre de 2007, emitida por Torregal Chile S.A. a nombre de Centro Médico Instituto Vascular Temuco por la suma de $10.464.378. correspondiente a compra de equipo médico FLUES 15W Laser de Diodo 980M, marca Biolitec, serie 2225. 5.- A fojas 24, Copia de escritura pública de modificación de Sociedad de responsabilidad limitada Instituto Vascular Temuco Limitada, otorgada en la notaria de Temuco de don Carlos Randhor Janssen, de fecha 11 de mayo de 2007.- 6.- A fojas 29, Copia de escritura pública de mandato judicial otorgado por el Instituto Vascular Temuco Limitada en la Notaria de Temuco de don Humberto Toro MartínezConde con fecha 5 de agosto de 2011. 7.- A fojas 31, Liquidación de Impuesto N°109201000092 de fecha 15 de Abril de 2011, del SII. 10 SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto copia autorizada por la Unidad de Control Documentaria de la Subdirección de Informática del Servicio de Impuestos Internos de la declaración de Renta del contribuyente Centro Médico Instituto Vascular Temuco Limitada, Año Tributario 2008, presentada en formulario 22 con fecha 30 de abril de 2008 en la caja 19-02 de la sucursal Temuco del Banco ltaú, según consta en su timbre; y copia descargada de la página en internet del Servicio de Impuestos Internos, de la declaración de Renta registrada en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en esta causa, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como puntos a probar, los siguientes: 1.- Efectividad que la renta líquida imponible de la reclamante, correspondiente al año tributario 2008, fue erróneamente aumentada por el Servicio de Impuestos Internos en la suma de $1.973.706.- Hechos y circunstancias que así lo acrediten. 2.- Efectividad que el crédito por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado imputado por la reclamante en su declaración de renta, cumple con los requisitos legales para ser deducido del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2008. CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, acompañó documentos, los cuales se encuentran incorporados al expediente y que consisten en los siguientes antecedentes: 1. A fojas 63, Libro de Inventario y balances año 2007.- 2. A fojas 69, Circular N° 20 del SII de fecha 29 de marzo de 2007.- 3. A fojas 71, Circular N° 44 del SII de fecha 24 de septiembre de 1993.- 4. A fojas 71, Circular N° 41del SII de fecha 23 de agosto de 1990.- QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental, solicitando al efecto se considere como medio de prueba los 11 documentos acompañados a su escrito de descargos y detallados en el considerando segundo. SEXTO: Que, también la reclamada rindió prueba testimonial, presentando como testigo a doña Lilia Roman Mienert, funcionaria fiscalizadora jefe del grupo N°1 Personas Y Micro-Pequeñas Empresas del Depto. de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; a doña Mónica Salazar Inostroza, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y a don Martín Padilla Gatica, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, todos con domicilio en cale Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quienes prestaron declaración en relación a ambos puntos de prueba fijados en la resolución pertinente, y cuyo atestado se agrega de fojas 95 a 100 del expediente de autos. SÉPTIMO: Que, conforme lo expuesto, el debate en estos autos se plantea en relación a establecer la procedencia de la determinación de la diferencia de Impuesto de Primera Categoría, establecida por el Servicio de Impuestos Internos respecto a la declaración de impuesto efectuada en formulario 22, Folio 2695618, correspondiente al año tributario 2008, por existir diferencias en la determinación de la Renta Líquida Imponible determinada por la reclamante, por un monto $1.973.706.- y la procedencia de la disminución del crédito rebajado por la reclamante en su declaración de Renta correspondiente al año tributario 2008, por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado durante el año 2007, por el monto total de $1.301.249.- OCTAVO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en esta causa: 1.- Que, la reclamante Centro Medico Instituto Vascular Temuco Ltda., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa. 2.- Que, la reclamante ha efectuado declaración de impuesto a la renta en formulario 22, Folio 2695618, respecto al año tributario 2008. 3.- Que, la reclamante ha determinado en su declaración de impuesto, el impuesto de primera categoría por un monto de $3.924.233.- el cual fue pagado con fecha 30 de abril del año 2008. NOVENO: Que, el acto administrativo impugnado, consistente en Liquidación N°109201000092 de fecha 15 de Abril de 2011 emitida 12 por el Servicio de Impuestos Internos, determinó diferencias de Impuesto Primera Categoría o Global Complementario, y señala que mediante notificación enviada por correo con fecha 06/10/2008, se informó de la revisión practicada a la declaración de renta del año tributario 2008, folio 2695618, la que de acuerdo a la información que obra en poder de dicho Servicio contiene objeciones, las cuales corresponden a dos Observaciones codificadas como A01 y A98, las que señalan textualmente de acuerdo a su glosa A01 “La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría declarados en los Códigos 18 ó 195 no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Liquida Imponible del Recuadro N° 2 del reverso del Formulario 22”; A98 “Según los antecedentes del Sll, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procede”. DÉCIMO: Que, agrega la Liquidación reclamada que, a la fecha, el contribuyente no ha concurrido a la Unidad señalada y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la liquidación de Impuestos por el período tributario 2008. Presenta en su punto 3.-, el detalle de la liquidación de Impuestos practicada, señalando que las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos, fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por la ley. A continuación menciona las inconsistencias detectadas, para el año tributario en cuestión, las cuales se encuentran consignadas con una codificación de la observación y una glosa, según sigue: en relación con la primera partida, “La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría declarados en los códigos 18 y/o 195 es Inconsistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible del Recuadro N° 2 del reverso del Formulario 22”. Observación codificada con A01, señala que existe monto declarado por un monto de $32.661.708.- debiendo declarar el monto de $ 34.635.414.- En relación con la segunda partida “El crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo” Observación codificada con A98 señala que existe monto declarado por un monto de $1.301.249.- debiendo declarar el monto de $0.- DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el primer asunto debatido, esto es, la procedencia de la determinación de diferencias de Impuesto de 13 Primera Categoría, la reclamante ha argumentado un error de digitación de los datos imputable al Servicio de Impuestos Internos, señalando que la declaración de renta presentada "en papel" en una entidad bancaria de Temuco aparecería posteriormente en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos con información faltante o simplemente no digitada correctamente en los códigos correspondientes de su declaración de renta folio 2695618, correspondiente al año tributario 2008, la cual se encuentra detallada en la parte expositiva de esta sentencia, y conforme con lo anterior, el ente fiscalizador, a través de la liquidación reclamada, aumentó erróneamente la renta líquida imponible en la suma de $1.973.706.- sin otro fundamento más que una equivocada digitación de datos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de su reclamo, señala que la reclamante pretende impugnar la inconsistencia referida con información que no es veraz, puesto que los datos del documento original del formulario 22 presentado por el contribuyente en el Banco ltaú con fecha 30 de abril de 2008, del cual acompaña una copia, coinciden con aquellos datos que el contribuyente denomina "Datos digitados por el Servicio de Impuestos Internos", agrega que el documento consistente en formulario 22 que acompaña el contribuyente y que rola a fojas 15 y siguientes de autos constituiría un ejemplar impreso desde Internet, en el cual se le han agregado a mano y con lápiz grafito sumas que son presentadas luego en el recuadro comparativo como "Datos presentados en papel (entidad bancaria)", señalando que la objeción del Servicio surge pues es inconsistente lo declarado por el contribuyente en los códigos 18 y 195 en relación al recuadro N° 2 en el reverso del formulario 22. Los códigos 631 y 832 no fueron llenados por el contribuyente, agregando que todo indica que el contribuyente cometió un error en el ingreso de los datos en las líneas y códigos y quiere imputarle al Servicio ese error, señalando que la declaración de renta constituye una declaración jurada, por lo que corresponde que asuma la responsabilidad en dicho llenado. DÉCIMO TERCERO: Que, para dilucidar el primer punto en controversia, se hace estrictamente necesario determinar la existencia del mencionado error de digitación de los montos respectivos en los códigos que corresponden en la declaración de renta del reclamante. Al efecto, la reclamante ha acompañado documento obtenido de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos, consistente en los datos de la declaración de renta año tributario 2008, Folio 2695618, presentada con fecha 30 de abril de 2008, que rola a fojas 15 y 14 siguientes del expediente de autos, la cual tiene estampada fecha de impresión 11/08/2011. DÉCIMO CUARTO: Que, en este documento se presenta en el Código 18, correspondiente a Base Imponible, monto de $32.661.708.- A su vez en el Recuadro N° 2 Base Imponible de 1° Categoría, presenta registrado en el Código 628, Ingresos del Giro Percibidos o Devengados, monto de $39.257.581.-, en Código 651 Otros Ingresos Percibidos o Devengados, monto de $5.805.018.- y en Código 630, Costo Directo de los Bienes y Servicios, monto de $424.713.-, que junto a los antecedentes impresos, el documento presenta anotaciones efectuadas de forma manual, en el Código 631, Remuneraciones, por un monto de $5.805.018.- y en el Código 632, Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por un monto de $424.713.- DÉCIMO QUINTO: Que, a su vez, la reclamada ha acompañado a estos autos, documento consistente en fotocopia de Formulario 22, Folio N° 02695618, correspondiente al año tributario 2008, el cual ha sido completado de forma manual y se encuentra agregado a fojas 47 y 48 de autos, correspondiendo a una copia del ejemplar presentado para pago ante institución bancaria Banco Itaú, el cual presenta timbre de la misma institución de fecha 30 de abril del año 2008. En este documento se registra en el Código 18 como Base Imponible el monto de 32.661.708.- A su vez, en el Recuadro N° 2 Base Imponible de 1° Categoría presenta registrado en el Código 628 monto de $39.257.581.-, en el Código 651 Otros Ingresos Percibidos o Devengados monto de $5.805.018.- y en el Código 630, Costo Directo de los Bienes y Servicios el monto de $424.713.-, asimismo en los Códigos 631 y Código 632, que corresponden a Remuneraciones y Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente, respectivamente, no registra anotación alguna.- DÉCIMO SEXTO: Que, del análisis de los antecedentes documentales previamente referidos, es posible concluir entonces que los datos registrados en las bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos corresponden a los antecedentes verdaderamente declarados por la reclamante mediante formulario completado de forma manual, y presentado con fecha 30 de abril del año 2008 en la sucursal Temuco del Banco Itaú, como dan cuenta los documentos acompañados en estos autos. 15 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe entonces en este punto, valorando tanto las argumentaciones de la reclamante como los descargos presentados por la reclamada, y los documentos agregados en autos, estimar acreditada la existencia de una diferencia aritmética detectada por el Servicio de Impuestos Internos, entre lo determinado por el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2008 y lo registrado por el organismo fiscalizador en sus bases de datos, lo cual se encuentra claramente graficado en la Renta Liquida Imponible declarada por la reclamante por un monto de $32.661.708.- y la determinada de acuerdo a los datos contenidos en el Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 2695618 por un monto de $34.635.414.-, lo cual constituye la diferencia en la base imponible establecida por el Servicio de Impuestos Internos de $1.973.706.- DÉCIMO OCTAVO: Que, la mencionada diferencia encuentra su explicación, de acuerdo a lo señalado por las partes, en la digitación errónea de los montos en los códigos correspondientes por parte de la reclamante; así, el monto registrado en el código 651 Otros Ingresos, debió ser consignado en el código 631 Remuneraciones, lo mismo ocurre con monto registrado en el código 630 Costo Directo que debió de registrarse en el código 632 Depreciaciones La situación descrita evidentemente genera una diferencia con los registros que mantiene el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el código 651 se refiere a una partida de ingresos que aumentan la base imponible, en circunstancias que debió registrarse en el código 631 que se refiere a gastos, los cuales disminuyen la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Esta digitación errónea, como se expresó, no cabe sino adjudicársela a la contribuyente quien efectuó su declaración de impuestos registrando los montos señalados en códigos que no corresponden. DÉCIMO NOVENO: Que, establecida la errónea determinación de su base imponible por parte de la reclamante para el año tributario 2008, cabe entonces analizar la procedencia del aumento de la misma efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, fundada en la diferencia aritmética producida por la errónea digitación de datos y la objeción surgida de forma automática en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos al detectar una inconsistencia formal en los datos registrados en el Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO: Que, del análisis de la liquidación impugnada, surge que la fundamentación del acto administrativo que deniega la devolución 16 solicitada se remite a una situación de hecho, constituida por la inconsistencia de los datos declarados por el contribuyente respecto de la base imponible de los impuestos de primera categoría declarados en el Código 18 con los datos de la determinación de la Renta Liquida Imponible del Recuadro N° 22, el cual como se ha razonado precedentemente se atribuye a un error de la contribuyente al momento de registrar los montos en el formulario 22 de declaración de Renta. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este punto, tanto el acto administrativo reclamado como las argumentaciones sostenidas por el órgano fiscalizador, han redundado en validar la legitimidad de la liquidación reclamada, fundado en la errónea declaración del contribuyente, más no se ha referido ni controvertido la determinación de la renta liquida imponible declarada por la parte reclamante, considerando que la determinación de las diferencias de impuesto establecidas en la liquidación impugnada deben tener un sustento en los hechos y además encontrarse legalmente fundadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este sentido el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone que “la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Al efecto, la reclamante ha señalado que en su renta liquida se determinó y pagó el impuesto anual a la renta por la utilidad obtenida el año 2007, de acuerdo con la utilidad del ejercicio de $27.109.218.-, al cual se le agregó la provisión de Impuesto a la renta por $5.552.490.-, resultando de ello una Renta Liquida Imponible de Primera Categoría ascendente a $32.661.708, a la cual se le aplicó el impuesto de 1° Categoría con tasa de 17% por $5.552.490.- A este monto se le rebajó un crédito por compras de activo fijo, ya que su representada adquirió durante el ejercicio 2007, un equipo médico FLUES 15W Laser de DIODO 980 MM. por $21.263.559.- lo que le otorgó un crédito por $1.301.249.- equivalente a un 6% del valor corregido de compra y asimismo, señala que se rebajaron pagos provisionales mensuales pagados durante el año 2007 por un monto de $ 392.605.-, generándose en consecuencia un saldo de impuesto a la renta de primera categoría a pagar por $3.924.233.- monto que se pago dentro del plazo legal el día 30 de abril de 2008. 17 VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos no ha controvertido ni objetado la determinación de la mencionada renta líquida imponible, ya que sólo presenta objeciones en tanto el registro de la misma adolece de errores en su digitación en los formularios destinados al efecto. Esta conclusión se encuentra refrendada por lo declarado por la testigo doña Mónica Salazar Inostroza, quien respecto del punto de prueba N° 1 señala: “Respecto del punto que se me consulta, quiero enfatizar que el Servicio no ha aumentado erróneamente la renta líquida que ocasiona la liquidación en cuestión, sino que producto del mismo Formulario 22 presentado por el contribuyente que es una Declaración Jurada y de autodeterminación, el Servicio determinó un menor pago y declaración de impuesto”. En el mismo sentido testigo de la reclamada, don Martin Padilla Gatica, expone respecto al punto Nº1: “En ningún caso se ha aumentado la base imponible de forma arbitraria por el Servicio, sino que se desprende de la propia declaración presentada por el contribuyente en el formulario 22, en el recuadro N°2, al reverso del Formulario. La sumatoria de los códigos del recuadro N° 2 no concuerda con el total de renta líquida imponible declarado por el propio contribuyente en el Código 643, la diferencia de esa sumatoria es la que se aumenta a la base imponible de primera categoría y el impuesto que se determinó en base al aumento de la base, que el propio contribuyente declaró”; por su parte, la testigo doña Lilia Roman Mienert expuso: “En relación a ese punto puedo señalar que no efectivo que el Servicio lo haya aumentado, en atención a que nuestro sistema es un sistema de autodeterminación en donde es el mismo contribuyente quien efectúa la declaración. Lo que el Servicio hace es validar lo que el contribuyente ha declarado y en atención a los procesos de fiscalización que el servicio lleva a cabo determina algunas inconsistencias en la declaración efectuada”. Agregando que: “consta en las bases computacionales del SII que la declaración presentada por el contribuyente, y lo determinado en el reverso del formulario no concuerda con el anverso de la declaración. El recuadro 2 del formulario, que está en la parte del reverso, determina el propio contribuyente los valores que dan cuenta de la renta líquida y ahí mismo viene señalado que hay valores que se suman y otros que se restan y eso determina una cifra, la cual, si uno aprecia en el formulario, la suma no concuerda con el valor que consigna en la renta líquida, por lo cual al traspasarlo al recuadro de la renta liquida en el anverso sobre la cual se aplica la tasa de impuesto, resulta una diferencia”. VIGÉSIMO CUARTO: Que, entonces es dable concluir que esta diferencia en la base imponible se encuentra únicamente fundada en el error de 18 digitación del reclamante y en diferencias aritméticas detectadas por el ente fiscalizador, por lo que, establecidos los fundamentos de la misma, no aparece como racional o equitativo mantener el cobro de las diferencias de impuesto de primera categoría sin haber previamente analizado la procedencia legal de dicho cobro, máxime si la propia normativa tributaria establece mecanismos para salvar este tipo de errores, con consecuencias distintas a la determinación de diferencias de impuestos. La inclusión errónea de los datos efectuados en Formulario 22, Folio 2695618 presentada con fecha 30 de abril de 2008, correspondiente al año Tributario 2008, imputable al propio contribuyente, no constituye por si misma una causa legal que tenga el suficiente mérito para sostener las diferencias de impuestos determinadas, especialmente si en la propia normativa tributaria se establece la forma en que ha de determinarse la renta líquida imponible, que servirá de base para la correcta determinación de los impuestos que han de ser pagados por los contribuyentes. VIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante en esta instancia ha aportado antecedentes probatorios, tales como la copia de balance al 31 de Diciembre de 2007 de la Sociedad Instituto Vascular Temuco Limitada, firmada por el contador don Víctor Carrasco Carrasco, rolante a fojas 21 del expediente, y libro de Inventario y Balances año 2007, donde a fojas 66 se efectúa la determinación de la Renta Liquida Imponible de $32.661.708.-, la cual no se ha objetado ni observado por parte del Servicio de Impuestos Internos, la cual se ha determinado mediante los registros de la contabilidad de la reclamante, y coinciden con la renta liquida determinada y declarada en el Formulario 22, Folio 2695618 presentada con fecha 30 de abril de 2008, correspondiente al año Tributario 2008, razón por la cual este Tribunal, no obstante los errores formales en que incurrió la reclamante, considera que no procede la determinación de la diferencia en la base imponible del Impuesto a la Renta establecida por el Servicio de Impuestos Internos de $1.973.706.-, puesto que carece del necesario fundamento legal y sólo resulta de la errónea digitación de datos efectuada por la reclamante. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con el segundo punto en controversia, esto es, la procedencia de la rebaja del crédito a favor de la reclamante por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado durante el año 2007, por un monto total de $1.301.249.-, la liquidación reclamada señala textualmente que según los antecedentes del S.I.I. el crédito declarado por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procede. En este punto es 19 preciso indicar, que las menciones efectuadas en la Liquidación N° 109201000092, impugnada en autos, no clarifican en cuál de las situaciones descritas en la respectiva glosa se encuentra la contribuyente, es decir, no precisa si el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes fijos del activo inmovilizado es excesivo o no procede. Posteriormente, en el punto 3.- señala en relación con la segunda partida que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo, señalando que existe monto declarado por $1.301.249.- debiendo declarar $0.-, lo cual denota que no se trata, en concepto del ente fiscalizador, de un crédito excesivo si no improcedente VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de lo señalado, no resulta claramente establecido a cuál de las situaciones corresponde la inconsistencia, atendida la forma en que se redacta la observación, es decir si el crédito no procede o si fue rebajado en exceso, por lo que no es posible comprender claramente en la liquidación reclamada cual constituye la motivación de la misma ya que ésta sólo reproduce una observación de carácter genérico, lo cual dificulta concluir en qué forma justifica o fundamenta la negativa a acceder a la rebaja del crédito tributario invocado por la reclamante.- VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de este punto, el Servicio de Impuestos Internos precisa en su traslado que la observación no se refiere al exceso como límite prescrito en la norma, caso en el cual así lo señalaría, sino que el crédito declarado por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procede, señalando que no es problema de aplicación de la norma, sino que es una cuestión fáctica derivada de la imposibilidad de validar dicho crédito, ya que el contribuyente no aportó aquellos documentos que necesita para evaluar si es o no procedente. Agrega que, de acuerdo al artículo 21 inciso primero del D.L. 830 sobre Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en cuanto sea necesario u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, es necesario hacer la prevención que el hecho que las actuaciones fiscalizadoras emanadas del Servicio de Impuestos Internos deban fundarse solo en la información que tiene en su poder el ente fiscalizador por incomparecencia del contribuyente, no exime al ente 20 fiscalizador de la obligación de emitir sus liquidaciones de impuestos debidamente fundadas y motivadas. En esta materia, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” En este sentido, también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”1 TRIGÉSIMO: Que, a su turno el profesor Eduardo Soto Kloss señala que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse, vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “… la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…”2 TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin lugar a dudas, dichas omisiones o imprecisiones que se detectan en la liquidación reclamada conforme lo 1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.- 2 Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369.- 21 explicado en los considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la presente sentencia, dificultan al contribuyente tomar cabal conocimiento de las objeciones en las cuales se fundamenta la negativa de la deducción del crédito a su favor, por lo que se puede concluir que esta partida no cumple con el requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que no expresa ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la actuación del Servicio de Impuestos Internos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Por su parte, el inciso tercero de dicha norma estipula que para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 y antes de deducir la depreciación correspondiente, agregando en el inciso 4° que en ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en este punto la reclamante ha argumentado que a su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de $32.661.708.- se le rebajó un crédito por compras de activo fijo, puesto que adquirió durante el ejercicio 2007, un equipo médico FLUES 15W Laser de DIODO 980 MM. por $21.263.559.-, lo que le otorgó un crédito por $1.301.249.- equivalente a un 6% del valor corregido de compra, haciendo presente que ese era el porcentaje del crédito vigente al año tributario 2008. En relación con el crédito utilizado, este fue determinado conforme lo establece el artículo 33 bis de la ley de impuesto a la renta, agregando que no excede bajo ningún punto del máximo establecido en el art. 33 bis de la LIR que es de 500 Unidades Tributarias Mensuales ($17.111.000.-). Argumentando que lo planteado por el Servicio no corresponde a la realidad y por lo tanto no puede eliminar o desconocer el legítimo derecho que tiene su representada a utilizar el crédito contra los impuestos a la renta del año Tributario 2008. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como lo señala la parte reclamada, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario corresponde al 22 contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido, y considerando lo afirmado por el ente fiscalizador en el sentido que la reclamante no concurrió a las notificaciones previas efectuadas en la etapa de fiscalización, se ordenó en autos probar el cumplimiento de los requisitos para rebajar el crédito por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2008 e imputado en la declaración de renta del mismo año efectuada por la reclamante. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en ese sentido, la reclamante ha acompañado prueba documental consistente en declaración de renta del año tributario 2008, Folio 2695618, presentada con fecha 30 de abril de 2008, donde se declara en el Recuadro N° 7 Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría, en el código 366 un monto de $1.301.249.-; copia de balance al 31 de Diciembre de 2007 de la Sociedad Instituto Vascular Temuco Limitada, firmada por don Víctor Carrasco Carrasco, contador, donde a fojas 64 de autos rola inventario final donde se registra Crédito Activo Fijo correspondiente al 6% artículo 33 bis de la ley de la renta por un monto de $1.301.249. Asimismo a fojas 67 rola detalle de equipo médico adquirido con fecha 14 de agosto de 2007 Marca BIOLITEC Valor Libro $10.799.181, Factura 1033 Valor Actual $11.155.554.- 6% Activo fijo $669.333.- y equipo médico adquirido con fecha 19 de octubre de 2007 Marca BIOLITEC Valor Actual $10.417.262 Factura 1011 $10.531.852.- 6% Activo fijo $631.911.- el valor de la suma del crédito del 6% corresponde a $1.301.244.- TRIGÉSIMO SEXTO: Que, junto al registro del crédito señalado a fojas 22, se ha acompañado por la reclamante copia autorizada de Factura N° 98, de fecha 14 de agosto de 2007, emitida por la empresa Torregal Chile S.A. a nombre de Centro Médico Instituto Vascular Temuco por la suma de $10.799.181.- correspondiente a compra de equipo médico Flues 15W Laser de Diodo 980M, marca Biolitec, serie 2225. Asimismo a fojas 23, rola copia autorizada de Factura N°132, de fecha 19 de octubre de 2007, emitida por Torregal Chile S.A. a nombre de Centro Médico Instituto Vascular Temuco por la suma de $10.464.378. correspondiente a compra de equipo médico Flues 15W Laser de Diodo 980M, marca Biolitec, serie 2225. Los documentos referidos, como se ha expresado, no se encuentran objetados, lo mismo respecto al valor de los bienes físicos del activo 23 inmovilizado, adquiridos nuevos durante ese ejercicio, y respecto del cual se hace valer el crédito correspondiente al 6% (vigente al año tributario 2008), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 bis de Ley Sobre Impuesto a la Renta. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, los referidos montos coinciden con los declarados por el contribuyente como crédito del artículo 33 bis de la Ley de la renta, por lo que no existiendo objeciones a su respecto ni en relación a los documentos referidos en el considerando anterior, aparecen como suficientes e idóneos para establecer la procedencia del crédito hecho valer por la reclamante. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos, arriba a las siguientes conclusiones: 1.- Que la determinación de la diferencia de Impuesto de Primera Categoría, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la reclamante, relacionada con su declaración de impuesto a la renta folio 2695618 correspondiente al año tributario 2008, carece de fundamento legal, teniendo sólo una base fáctica relacionada con los errores formales cometidos por el contribuyente, inconsistencias que adolecen de la adecuada correlación normativa que autorice al Servicio de Impuestos Internos a la determinación de la diferencia en la base imponible que finalmente redunda en el cobro de los impuestos liquidados. 2.- Que en cuanto a la procedencia de la rebaja del crédito a favor de la reclamante por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado durante el año 2007, por el monto de $1.301.249. dado que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales son los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los cuales se sustenta, sumado además a la circunstancia que la reclamante ha acompañado documentación idónea para acreditar la procedencia del crédito, este Tribunal Tributario y Aduanero entiende que se ha dado cumplimiento a los requisitos legales exigidos para la procedencia del crédito hecho valer por la reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 bis del la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Por las razones expresadas, se estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don ELSON ENRIQUE ALARCÓN 24 ECHEVERRÍA, abogado, en representación de la SOCIEDAD CENTRO MÉDICO INSTITUTO VASCULAR TEMUCO LIMITADA o Instituto Vascular Temuco Limitada o IVT Ltda., respecto de la Liquidación N°109201000092 emitida el 15 de abril del año 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, y que determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $3.330.629.- más los reajustes, intereses y multas calculados al 30 de abril de 2011.- TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, considerando en tal decisión que la reclamante no ha concurrido a los requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa a objeto de aclarar su situación tributaria, lo cual motivó la emisión de la liquidación reclamada en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 31 y 33 bis del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Elson Alarcón Echeverría, abogado, en representación de la Sociedad Centro Médico Instituto Vascular Temuco Limitada, ya individualizados. II.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N°109201000092 emitida el 15 de abril del año 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, que determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría generadas en la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año Tributario 2008, por la suma de $3.330.629.- III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme lo expresado en el considerando trigésimo noveno de la presente sentencia. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 25 NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 11-9-0000155-1. RIT: GR-08-00034-2011. Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. 26 2012-05-18T17:20:45-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.