Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00043-2011 · 28 de octubre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00043-2011
- RUC
- 11-9-0000182-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de octubre de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Enrique Roberto Hormazabal
Muñoz, Cédula de identidad N° 5.690.844-7, con domicilio en calle Manuel Montt N°
850, oficina N° 402, ciudad y comuna de Temuco, quien en representación de Comercial
Trasandina S.A., RUT N° 87.953.000-8, del mismo domicilio, interpone reclamo en
contra de la notificación de infracción N°1122917, de fecha 17 de agosto de 2011,
emanada de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, por
contravención descrita y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
consistente en la no emisión de factura en la venta de 10.560 kilos de chatarra a doña
Fresia Rivera Villalobos, RUT N° 12.930.608-4, recibiendo factura de compra de dicha
contribuyente, la cual no tiene la calidad de agente retenedor.
Al efecto, expone el reclamante que el día 30 de junio de
2011, la empresa Comercial Trasandina S.A., realizó una operación de venta con doña
Fresia del Pilar Rivera Villalobos, RUT N° 12.930.608-4 cuyo giro es recuperadora de
metales y chatarra, quien le manifestó que debido a su giro de compra de chatarra tenía la
calidad de agente retenedora por lo que debía emitir la correspondiente factura de compra
operando la retención del impuesto que afecta a las ventas y servicios, el cual debía pagar
a las arcas fiscales. Agrega que el vendedor, aceptó dicha explicación y recibió y registró
esa venta, la que se encuentra acreditada mediante factura de compra N° 1658, de fecha 30
de junio de 2011, en el Libro Auxiliar de Ventas del mes de junio de 2011, folio N°
11946.
Precisa la reclamante que desarrolla el giro de
arrendamiento de maquinaria, destinada a la construcción de caminos, razón por la que
adquirió ese tipo de maquinas para ser arrendadas, bienes que estuvieron en su activo fijo,
los cuales fueron totalmente depreciados y que por el transcurso del tiempo quedaron
convertidos en chatarra. Argumenta que no corresponde a su giro la venta de chatarra y
que el bien transferido trata de un activo fijo obsoleto, totalmente depreciado y que dicha
operación de venta no se encuentra gravada con el impuesto que afecta a las ventas y
servicios.
Señala además la reclamante, que la infracción
supuestamente cometida sería la no emisión de factura, lo cual no es efectivo, ya que la
compradora emitió una factura por el monto total de la operación, incluso con recargo y
retención de impuesto en forma indebida, ya que no correspondería aplicar el impuesto.
Cita al respecto el D.L. N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
específicamente el artículo 3° y 8° letra m), para concluir que la operación de
compraventa realizada entre las partes no se encuentra gravada, ya que el vendedor no
cumple con el requisito elemental de ser vendedor de chatarra y que se trataría de una
venta de un bien del activo fijo totalmente depreciado, razón por la cual tampoco puede
aplicarse lo dispuesto en la letra m) del artículo 8° antes citado, lo que demuestra la mal
aplicación del impuesto en esta operación, el cual, a la fecha de cursada la denuncia se
encontraba pagado al Fisco.
Por último, el reclamante argumenta que en la especie no
se reúnen los requisitos suficientes que acrediten y ameriten la aplicación de la infracción
reclamada, toda vez que no existen los hechos que tipifican la infracción y que además
nunca existió la voluntad de las partes de eludir el pago de algún impuesto ni mucho
menos existe perjuicio al interés fiscal.
Acompaña documentos a su presentación consistentes en
fotocopia autorizada del Libro de Ventas de Comercial Trasandina del mes de junio de
2011; fotocopia autorizada de factura de compra N° 1658 de fecha 30 de junio de 2011;
fotocopia autorizada del Libro de Compraventa de Fresia Rivera Villalobos del mes de
junio de 2011; copia de la declaración de impuesto de Fresia Rivera Villalobos, de junio
de 2011; fotocopia autorizada de notificación de fecha 8 de agosto de 2011; fotocopia
simple de la notificación de infracción N° 1122917 de fecha 17 de agosto de 2011; fotos
de maquinarias que se vendieron supuestamente como chatarra y fotocopia autorizada del
Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de la Sociedad Comercial Trasandina S.A. de
fecha 14 de agosto de 2001.
Finalmente, solicita que se declare la inexistencia de la
infracción N° 1122917 de fecha 17 de agosto de 2011, por no haberse cometido.
A fojas 18, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 20, comparece doña Paulina Carrasco Piñones,
Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente patrocinada por el abogado Erwin Errandonea Geldrés, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, contesta el
reclamo interpuesto, solicitando sea rechazado en todas sus partes con expresa
condenación en costas, argumentando que el contribuyente registra inicio de actividades
desde el año 1993, es decir, hace más de 15 años desarrolla actividades gravadas con
Impuestos a la renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, debiendo
conocer su obligación de emitir factura de venta por dicha operación como la
circunstancia de que la factura de compra sólo es procedente en los casos expresamente
previstos por la norma o autorizados expresamente por la Dirección Nacional, y que
además todos los giros de la sociedad tratan de actividades gravadas con Impuesto a la
Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado.
Continúa exponiendo la reclamada que, en los casos de
cambio de sujeto, se altera la regla común respecto a los obligados al pago del impuesto a
las Ventas y Servicios, siendo una situación excepcional en nuestro ordenamiento
impositivo y para lo cual el contribuyente debe contar con una resolución publicada en el
Diario Oficial que lo habilite como tal, basado en el artículo 3° del D.L. 825 sobre
Impuesto Ventas y Servicios. Agregando que esta situación debió haber sido corroborada
por el reclamante, ya que en la página de internet del Servicio de Impuestos Internos
aparece la nómina de agentes retenedores que puede ser consultada por cualquier persona
con el RUT del contribuyente, y que doña Fresia Rivera Villalobos no figura en dicha
nómina.
Respecto del argumento del contribuyente contenido en su
reclamo, relativo a que la operación no estaría gravada, basándose en la aplicación del
artículo 8° letra m) del D.L. N° 825 sobre Impuesto a la Venta y Servicios, señala la
reclamada que dicha norma no es aplicable al caso, ya que el contribuyente pretende
encontrarse fuera de los supuestos de dicha norma, sin señalar de qué forma genera el
concepto de activo fijo totalmente depreciado; si aplicando el artículo 31 N°5 de la Ley
de la Renta o por el transcurso de cuatro años desde su primera adquisición. Precisa la
reclamada que son numerosas las circulares, resoluciones y oficios que regulan la materia,
v.gr., Circular N° 60/2003; N°6/2003; N°65/2001; Resolución N° 43/2002 y agrega que
el reenvío de la norma del artículo 8 letra m) de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios a la norma del artículo 31 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta se efectúa
debido a que la última establece la forma de realizar y calcular la depreciación de un bien
físico del activo inmovilizado y que ni de las alegaciones del contribuyente ni de los libros
o documentos presentados en sede administrativa y jurisdiccional es posible concluir la
aplicación de alguno de los tipos de depreciación que la norma prevé, y que ello debió
reflejarse en la contabilidad del contribuyente.
Continúa exponiendo la reclamada, que la emisión de la
factura de compra sólo es procedente en los casos expresamente previstos en la ley o
autorizados por la Dirección Nacional, así también los cambios de sujetos y que en
ausencia de norma legal o de la referida autorización, no resulta válida la emisión de una
factura de compra, debiendo regresar a la regla general, esto es, a la emisión de una
factura tradicional.
Que, además, señala que el Servicio de Impuestos Internos
al fiscalizar a la contribuyente Fresia Rivera Villalobos con giro venta al por mayor de
metales y minerales metalíferos y venta al por menor de artículos de ferretería y materiales
de construcción, detectó que había emitido facturas de compra sin poseer la calidad de
agente retenedor, por lo que se procedió a rechazar el crédito fiscal contenido en dicho
documento y a notificar la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario al vendedor que recibió la factura de compra, en circunstancias que debía emitir
una factura normal. Agrega, que según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario
y en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y
Servicios, deben emitir facturas o boletas que den cuenta de la celebración de los contratos
o convenciones mencionadas en los Títulos II y III de este último cuerpo legal, obligación
que por regla general recae sobre los vendedores o prestadores de servicios. Expresa
además que, para que se verifique el hecho gravado establecido en la ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, es requisito esencial que exista un venta o servicio afecto, que de
acuerdo al artículo 2 N° 1 y 2 del Título I del D.L. 825, suponen la existencia de una
convención que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales
muebles, cual es el caso sub lite y que la calidad de contribuyente deriva del citado D.L.
en su artículo 3°.
Concluye la reclamada, solicitando se rechace el reclamo
interpuesto en todas sus partes, y se declare configurada la infracción contenida en el
denuncio N° 1122917 de fecha 17 de agosto de 2011, condenando al reclamante al pago
de una multa equivalente al 300% del valor de la operación ($ 2.856.714.-), actualizada
con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 6 días
de clausura, con condenación en costas.
A fojas 34, se recibe la causa a prueba , fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haber incurrido la reclamante Comercial
Trasandina S.A., RUT N° 87.953.000-8 en la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, notificada por el Servicio de Impuestos Internos
el 17 de agosto de 2011. Antecedentes y circunstancias que así lo acrediten.
2.- Efectividad que la chatarra vendida por el reclamante
Comercial Trasandina S.A. a doña Fresia del Pilar Rivera Villalobos, RUT N°
12.930.608-4 con fecha 30 de junio de 2011, corresponde a bienes del activo fijo
totalmente depreciados. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
A fojas 48, se acompaña lista de testigos por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 51, acompaña lista de testigos el reclamante.
A fojas 57, se agrega declaración de don Claudio Troncoso
Malinowski, testigo de la reclamante.
A fojas 59, rinde prueba testimonial doña Marisol
González Parra, quien comparece como testigo de la reclamante.
A fojas 61, se agrega declaración de don Roberto Herrera
Gamboa, testigo de la reclamada.
A fojas 63, rinde prueba testimonial doña Elizabeth Cortéz
Ruíz, testigo de la reclamada.
A fojas 70, acompaña documentos el reclamante,
consistente en certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, de la
máquina excavadora marca Cartepillar modelo 320; copia legalizada de contrato de
compra venta de la máquina recién individualizada; copia legalizada del Listado de Activo
Fijo de Comercial Trasandina S.A. y copia legalizada del Balance General de Comercial
Trasandina S.A. al 31 de diciembre de 2010.
A fojas 84, se dispone que se certifique el estado de la
causa por parte de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 86, se agrega certificado de la Secretaria Abogado
del Tribunal.
A fojas 88, rola resolución de autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Enrique Hormazabal Muñoz,
interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1122917, de fecha 17 de
agosto de 2011, efectuada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que
se han señalado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en la causa:
1. Que el contribuyente Comercial Trasandina S.A., RUT N° 87.953.000-8 no emitió
documento tributario respecto de la operación de venta de 10.560 kilos de chatarra
a doña Fresia Rivera Villalobos, RUT N° 12.930.608-4, efectuada con fecha 30 de
junio de 2011.
2. Que el contribuyente Comercial Trasandina S.A. recibió por dicha transacción, la
factura de compra N° 01658 de fecha 30 de junio de 2011, emitida por doña
Fresia Rivera Villalobos.
3. Que la contribuyente Fresia Rivera Villalobos, RUT N° 12.930.608-4, no tiene la
calidad de agente retenedor del Impuesto al Valor Agregado.
4. Que el contribuyente Comercial Trasandina S.A. lleva a cabo actividades
comerciales en los rubros de transporte, arriendo de vehículos, fabricación,
reparación y comercialización de equipos y maquinarias, comercialización de
productos agropecuarios y frutos del país, comercialización de productos
alimenticios, comercializadora de muebles y productos de madera-exportador.
CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada personalmente con fecha 17 de agosto
de 2011, en contra de Comercial Trasandina S.A., ya individualizada, por la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no
emisión de factura en la venta de chatarra efectuada en el mes de junio de 2011 a doña
Fresia Rivera Villalobos.
QUINTO: Que, en relación a los planteamientos del
recurrente, cabe en primer lugar señalar que, según lo previsto en los artículos 2° N° 3, 3º
y 10º del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto
pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor; no obstante, el inciso
tercero del artículo 3° de la citada ley, dispone que este tributo afectará al adquirente o
comprador, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En este sentido, los cambios de sujeto
dispuestos por dicha autoridad administrativa establecen la retención total o parcial del
IVA asociado a las compras o ventas de determinados productos o a la prestación de
ciertos servicios, y afectan a operaciones en que se emitan facturas, y en las cuales
intervienen agentes retenedores, que son contribuyentes que mantienen un adecuado
comportamiento tributario y a quienes el Servicio de Impuestos Internos les ha otorgado
atribuciones para retener dicho impuesto asociado a las operaciones reseñadas.
SEXTO: Que, en uso de sus facultades legales, el Director
del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 7, de 28 de enero de
2003, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra,
y establece los requisitos y condiciones para que un contribuyente que desarrolle dicha
actividad pueda obtener la calidad de agente retenedor, la cual, de acuerdo con lo indicado
en el considerando tercero, no poseía la contribuyente Fresia Rivera Villalobos.
SÉPTIMO: Que, en este sentido, no siendo aplicable en la
transacción comercial que origina la infracción discutida en autos, el cambio de sujeto de
derecho del IVA, se aplica en materia de emisión de documentos tributarios la regla
general que establece el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825 y 88 del Código Tributario, siendo
obligación del vendedor – en el presente caso Comercial Trasandina S.A. – de emitir el
respectivo documento tributario por la venta de 10.560 kgs. de chatarra, según da cuenta la
factura de compra N° 01658, emitida por la compradora.
OCTAVO: Que, no resulta admisible la argumentación
planteada por la reclamante, cuando señala que no emitió factura por la operación de venta
de chatarra sólo porque la parte compradora le manifestó que por su giro de compra de
chatarra tenía la calidad de agente retenedora, ya que ante tal afirmación, y por las
consecuencias tributarias que acarrea la no emisión de un documento legal, debió tomar
los resguardos mínimos que corresponden a un contribuyente que tributa en la Primera
Categoría del Impuesto a la Renta en base a renta efectiva y que desarrolla sus actividades
desde hace aproximadamente 18 años a la fecha, según lo señala el propio reclamante en
su escrito de fs. 1 y lo ratifica la información de acceso público que entrega la página web
del Servicio de Impuestos Internos, considerando además que la nómina actualizada de los
agentes retenedores puede ser consultada por cualquier persona en dicha página de
Internet, digitando el número de RUT del contribuyente1 respecto del cual se desea
obtener información.
NOVENO: Que, además, tanto la reclamante como el
Servicio de Impuestos Internos han rendido en autos prueba testimonial, por lo cual a
continuación se pasa a analizar las declaraciones prestadas por los testigos, en relación a
los puntos de prueba fijados por el Tribunal:
1.- A fojas 57 de autos, se agrega declaración de don
CLAUDIO TRONCOSO MALINOWSKI, testigo del reclamante, quien señala que
estuvo a cargo del procedimiento de venta de la máquina, consistente en ubicar al
comprador, en cortar, cargar, trasladar y pesar la máquina, para su posterior venta como
pedazos de chatarra. Agrega que desconoce detalles relativos a la máquina, manifestando
que por el estado se podría concluir que se trata de un bien depreciado, pero que no le
consta de la contabilidad. Respecto de la emisión de documentos asociados a la venta,
precisa que en el traslado de la máquina no se emitieron documentos y que la factura se
emite en forma posterior al pago, derivando ese tema al departamento de contabilidad de
la empresa. Señala que antes no había vendido chatarra para Trasandina debido a que lleva
poco tiempo trabajando en la empresa.
2.- A fojas 59, declara la testigo presentada por la parte
reclamante doña MARISOL GONZALEZ PARRA, quien, en síntesis, expone que se
desempeña en labores administrativas contables para la Constructora Molco y que su
colega Claudio Troncoso le contó que estaba vendiendo una chatarra de Comercial
Trasandina que no es vendedor de chatarra, agregando que le manifestó que entonces el
comprador debía emitir una factura de compra. Agrega que supuso que el comprador era
agente retenedor, pero que no verificó dicha situación. Reconoce la declarante que la
información que manejaba era de venta de chatarra en trozos y que después se enteró que
se trataba de una venta de una máquina en malas condiciones, de un activo fijo y que en
1 https://zeus.sii.cl/cvc/nar/index.html
ese caso es sin iva si tiene mucha antigüedad, debiendo emitirse factura de venta exenta,
pero que debido a la información recibida, había entendido que eran pedazos de máquina.
Señala que el contador de Trasandina le transmitió que era un bien del activo fijo y que
estaba mal vendido porque debía venderse con esa calidad de activo fijo, que además
estaba totalmente depreciado. Por último, señala que no revisó la contabilidad, que la
información se la transmitieron y que se le consultó por ser el enlace entre con
Trasandina y la encargada de contabilidad.
DÉCIMO: Que, del mérito de las declaraciones prestadas
por los testigos de la reclamante, se puede tener por acreditado que efectivamente se llevó
a cabo venta de chatarra por parte de Comercial Trasandina S.A., la cual correspondía una
maquinaria en desuso y en apariencia totalmente depreciada, y que los dependientes de la
reclamante que declaran en autos, en especial doña Marisol González Parra, supusieron
que la compradora tenía la calidad de agente retenedor, sin verificar dicha situación, lo
cual ratifica la conclusión expresada por este sentenciador en los considerandos séptimo y
octavo del presente fallo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este punto, también cabe
hacerse cargo del argumento planteado por la reclamante, en el sentido que la chatarra
vendida correspondía a una maquinaria utilizada en actividades de su giro, la cual califica
como “bien del activo fijo totalmente depreciado”. Dicha calidad no ha sido
suficientemente acreditada en autos, ya que si bien es cierto que en el documento
acompañado a fs. 72, denominado “Listados de Activo Fijo al 31/12/2010” figura
destacada por la reclamante una excavadora Caterpillar 320 totalmente depreciada y
valorizada en $1, no existen antecedentes probatorios en autos que permitan concluir sin
lugar a dudas que es dicha máquina la que se vendió como chatarra el 30 de junio de 2011.
En efecto, ni en el reclamo presentado en autos ni en la factura N° 01658, que se emitió
por parte de la compradora Fresia Rivera Villalobos, se ha especificado el bien que es
objeto de la transacción, designándose solo como kilos de fierro chatarra, conclusión que
además aparece refrendada con la declaración del testigo de la reclamante don CLAUDIO
TRONCOSO MALINOWSKI, cuando señala que estuvo a cargo del procedimiento de
venta, consistente en ubicar al comprador, en cortar, cargar, trasladar y pesar la máquina,
para su posterior venta como pedazos de chatarra, aclarando que desconoce detalles
relativos a la máquina, manifestando que por el estado se podría concluir que se trata de
un bien depreciado. Además, en el documento referido que se agrega a fs. 73, aparecen
señalados varios bienes depreciados y contabilizados al valor de $1, no pudiendo
determinarse claramente cual de ellos fue objeto de la venta de chatarra.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en todo caso, y si el
vendedor Comercial Trasandina S.A. estimaba que la venta que efectuaba a la compradora
Sra. Fresia Rivera Villalobos tenía la naturaleza de una operación exenta de Impuesto al
Valor Agregado, al no encontrarse incluida en la hipótesis contenida en la letra m) del
artículo 8° del D.L. N° 825, que grava como hecho especial del IVA la venta de bienes
corporales muebles del activo fijo que realicen las empresas antes que hayan terminado su
vida útil normal, debió de todas formas dar cumplimiento a la norma contenida en el
artículo 53 letra a) de la Ley del IVA, que obliga a los contribuyentes afectos a dicho
impuesto a emitir facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la declaración de
los testigos presentados por la reclamada, el testigo don ROBERTO HERRERA
GAMBOA, expone que el contribuyente Trasandina está obligado a emitir factura de
venta por vender a un contribuyente que no es agente retenedor de IVA, que se trata de
una operación de venta normal y que el vendedor debe emitir la correspondiente factura,
precisando que la transacción se efectuó y no existiría un perjuicio fiscal, pero sí la
comisión de una infracción. Por su parte, la testigo doña ELIZABETH CORTEZ RUIZ,
quien cursó la infracción reclamada, señala que en este caso, la compradora no podía
emitir factura de compra, menos aún cuando el vendedor tiene sus propios documentos
para emitir, aclarando que ésta tiene timbradas facturas de compra porque comercia con
personas que no son contribuyentes o que no tienen inicio de actividades o con
particulares, casos en los que está obligada a emitir factura de compra. Señala también,
que el vendedor está obligado a emitir la factura de venta porque la persona a quien le
vendió no tiene la calidad de agente retenedor.
DÉCIMO CUARTO: Que, ambas declaraciones ratifican
el hecho que el reclamante no emitió la documentación legal a que estaba obligado por la
venta de 10.560 kgs. de chatarra, y que la compradora Fresia Rivera Villalobos no tenía la
calidad de agente retenedor en las ventas de chatarra, lo cual hacía aplicable en el caso sub
lite la regla general tanto en materia de sujeto de derecho del IVA establecida en el inciso
primero del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974 como respecto de la obligación legal de
emitir facturas por la operación de venta efectuada, a lo cual ya se ha referido este
Tribunal en los considerandos anteriores.
DÉCIMO QUINTO: Que, por tanto, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, las declaraciones prestadas por los testigos y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido
en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, motivo por la cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don
Enrique Roberto Hormazabal Muñoz, en representación de Comercial Trasandina S.A.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad que concurren en el caso de autos, la parte reclamada
solicita la aplicación de la establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
argumentando que es el propio contribuyente quien señala que la sociedad registra inicio
de actividades el año 1993 en actividades gravadas con impuesto a la renta de Primera
Categoría e impuesto al Valor Agregado, lo que hace difícil sostener que los socios
desconozcan sus obligaciones tributarias. Asimismo, consideran aplicable el N° 7 del
mismo artículo, por cuanto es posible atribuirle al reclamante algún grado de negligencia,
al no corroborar la situación de la compradora y no cumpir con la obligación de emitir su
propia factura, gravada o exenta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, no acogerá el
Tribunal las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario alegadas por la parte
reclamada, por cuanto se estima que, respecto de la del N° 4, no se ha establecido en autos
que la conducta infractora del contribuyente esté directamente relacionada con el mayor o
menor conocimiento que hubiere podido tener de la norma legal infringida, si no más bien
se trata de una situación de hecho en que la reclamante estima cumplida su obligación
tributaria con la emisión de la respectiva factura de compra, según la información que le
proporciona la compradora. Asimismo, respecto de la circunstancia del N° 7, cabe señalar
que obviamente, por la naturaleza de la infracción, no existe dolo en el actuar del
infractor, y el grado de negligencia es irrelevante, considerando que el propio Servicio de
Impuestos Internos, a través del Oficio N° 25, de enero de 2010, citado por la reclamada
en su traslado de fs. 20, considera que la infracción configurada por aceptar una factura de
compra y omitir el otorgamiento de una factura de venta propia, es de carácter leve.
DÉCIMO OCTAVO: Que, si deberá tenerse presente para
los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del
Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya
que se ha acreditado en autos, a través de la documentación acompañada de fs. 7 a 9,
consistente en copias del libro de compras y ventas y formulario de declaración mensual
de IVA del mes de junio de 2011 de la contribuyente Fresia Rivera Villalobos; y a lo
declarado a fs. 61 por el testigo de la parte reclamada don Roberto Herrera Gamboa, que
en el presente caso no existe perjuicio fiscal, ya que la compradora retuvo el 100% del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la operación que origina el hecho
infraccional y lo enteró en arcas fiscales.
DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer
los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación,
con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades
Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO: Que, no se condena en costas al reclamante,
por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, inciso
1°, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1
y siguientes por don ENRIQUE ROBERTO HORMAZABAL MUÑOZ, ya
individualizado en autos, en representación de COMERCIAL TRASANDINA S.A.
II.- CONFIRMASE la notificación de infracción N°
1122917, de fecha 17 de agosto de 2011, por contravención sancionada en el artículo 97
N° 10, del Código Tributario, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos.
III .- APLIQUESE a la reclamante Comercial Trasandina
S.A., representada por don Enrique Hormazábal Muñoz, RUT 5.690.844-7, multa
ascendente a dos unidades tributarias mensuales y clausura de un día del establecimiento u
oficina en que se hubiere cometido la infracción.
IV.- GIRESE la multa aplicada y efectúese la clausura
decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
V.- No se condena en costas a la parte reclamante por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código
Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte
que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos.
RUC: 11-9-0000182-9
RIT: ES-08-00043-2011
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
2011-10-28T16:01:38-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.