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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00043-2011 · 28 de octubre de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00043-2011
RUC
11-9-0000182-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiocho de octubre de dos mil once.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Enrique Roberto Hormazabal Muñoz, Cédula de identidad N° 5.690.844-7, con domicilio en calle Manuel Montt N° 850, oficina N° 402, ciudad y comuna de Temuco, quien en representación de Comercial Trasandina S.A., RUT N° 87.953.000-8, del mismo domicilio, interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N°1122917, de fecha 17 de agosto de 2011, emanada de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, por contravención descrita y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de factura en la venta de 10.560 kilos de chatarra a doña Fresia Rivera Villalobos, RUT N° 12.930.608-4, recibiendo factura de compra de dicha contribuyente, la cual no tiene la calidad de agente retenedor. Al efecto, expone el reclamante que el día 30 de junio de 2011, la empresa Comercial Trasandina S.A., realizó una operación de venta con doña Fresia del Pilar Rivera Villalobos, RUT N° 12.930.608-4 cuyo giro es recuperadora de metales y chatarra, quien le manifestó que debido a su giro de compra de chatarra tenía la calidad de agente retenedora por lo que debía emitir la correspondiente factura de compra operando la retención del impuesto que afecta a las ventas y servicios, el cual debía pagar a las arcas fiscales. Agrega que el vendedor, aceptó dicha explicación y recibió y registró esa venta, la que se encuentra acreditada mediante factura de compra N° 1658, de fecha 30 de junio de 2011, en el Libro Auxiliar de Ventas del mes de junio de 2011, folio N° 11946. Precisa la reclamante que desarrolla el giro de arrendamiento de maquinaria, destinada a la construcción de caminos, razón por la que adquirió ese tipo de maquinas para ser arrendadas, bienes que estuvieron en su activo fijo, los cuales fueron totalmente depreciados y que por el transcurso del tiempo quedaron convertidos en chatarra. Argumenta que no corresponde a su giro la venta de chatarra y que el bien transferido trata de un activo fijo obsoleto, totalmente depreciado y que dicha operación de venta no se encuentra gravada con el impuesto que afecta a las ventas y servicios. Señala además la reclamante, que la infracción supuestamente cometida sería la no emisión de factura, lo cual no es efectivo, ya que la compradora emitió una factura por el monto total de la operación, incluso con recargo y retención de impuesto en forma indebida, ya que no correspondería aplicar el impuesto. Cita al respecto el D.L. N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, específicamente el artículo 3° y 8° letra m), para concluir que la operación de compraventa realizada entre las partes no se encuentra gravada, ya que el vendedor no cumple con el requisito elemental de ser vendedor de chatarra y que se trataría de una venta de un bien del activo fijo totalmente depreciado, razón por la cual tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la letra m) del artículo 8° antes citado, lo que demuestra la mal aplicación del impuesto en esta operación, el cual, a la fecha de cursada la denuncia se encontraba pagado al Fisco. Por último, el reclamante argumenta que en la especie no se reúnen los requisitos suficientes que acrediten y ameriten la aplicación de la infracción reclamada, toda vez que no existen los hechos que tipifican la infracción y que además nunca existió la voluntad de las partes de eludir el pago de algún impuesto ni mucho menos existe perjuicio al interés fiscal. Acompaña documentos a su presentación consistentes en fotocopia autorizada del Libro de Ventas de Comercial Trasandina del mes de junio de 2011; fotocopia autorizada de factura de compra N° 1658 de fecha 30 de junio de 2011; fotocopia autorizada del Libro de Compraventa de Fresia Rivera Villalobos del mes de junio de 2011; copia de la declaración de impuesto de Fresia Rivera Villalobos, de junio de 2011; fotocopia autorizada de notificación de fecha 8 de agosto de 2011; fotocopia simple de la notificación de infracción N° 1122917 de fecha 17 de agosto de 2011; fotos de maquinarias que se vendieron supuestamente como chatarra y fotocopia autorizada del Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de la Sociedad Comercial Trasandina S.A. de fecha 14 de agosto de 2001. Finalmente, solicita que se declare la inexistencia de la infracción N° 1122917 de fecha 17 de agosto de 2011, por no haberse cometido. A fojas 18, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 20, comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente patrocinada por el abogado Erwin Errandonea Geldrés, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, contesta el reclamo interpuesto, solicitando sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, argumentando que el contribuyente registra inicio de actividades desde el año 1993, es decir, hace más de 15 años desarrolla actividades gravadas con Impuestos a la renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, debiendo conocer su obligación de emitir factura de venta por dicha operación como la circunstancia de que la factura de compra sólo es procedente en los casos expresamente previstos por la norma o autorizados expresamente por la Dirección Nacional, y que además todos los giros de la sociedad tratan de actividades gravadas con Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. Continúa exponiendo la reclamada que, en los casos de cambio de sujeto, se altera la regla común respecto a los obligados al pago del impuesto a las Ventas y Servicios, siendo una situación excepcional en nuestro ordenamiento impositivo y para lo cual el contribuyente debe contar con una resolución publicada en el Diario Oficial que lo habilite como tal, basado en el artículo 3° del D.L. 825 sobre Impuesto Ventas y Servicios. Agregando que esta situación debió haber sido corroborada por el reclamante, ya que en la página de internet del Servicio de Impuestos Internos aparece la nómina de agentes retenedores que puede ser consultada por cualquier persona con el RUT del contribuyente, y que doña Fresia Rivera Villalobos no figura en dicha nómina. Respecto del argumento del contribuyente contenido en su reclamo, relativo a que la operación no estaría gravada, basándose en la aplicación del artículo 8° letra m) del D.L. N° 825 sobre Impuesto a la Venta y Servicios, señala la reclamada que dicha norma no es aplicable al caso, ya que el contribuyente pretende encontrarse fuera de los supuestos de dicha norma, sin señalar de qué forma genera el concepto de activo fijo totalmente depreciado; si aplicando el artículo 31 N°5 de la Ley de la Renta o por el transcurso de cuatro años desde su primera adquisición. Precisa la reclamada que son numerosas las circulares, resoluciones y oficios que regulan la materia, v.gr., Circular N° 60/2003; N°6/2003; N°65/2001; Resolución N° 43/2002 y agrega que el reenvío de la norma del artículo 8 letra m) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios a la norma del artículo 31 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta se efectúa debido a que la última establece la forma de realizar y calcular la depreciación de un bien físico del activo inmovilizado y que ni de las alegaciones del contribuyente ni de los libros o documentos presentados en sede administrativa y jurisdiccional es posible concluir la aplicación de alguno de los tipos de depreciación que la norma prevé, y que ello debió reflejarse en la contabilidad del contribuyente. Continúa exponiendo la reclamada, que la emisión de la factura de compra sólo es procedente en los casos expresamente previstos en la ley o autorizados por la Dirección Nacional, así también los cambios de sujetos y que en ausencia de norma legal o de la referida autorización, no resulta válida la emisión de una factura de compra, debiendo regresar a la regla general, esto es, a la emisión de una factura tradicional. Que, además, señala que el Servicio de Impuestos Internos al fiscalizar a la contribuyente Fresia Rivera Villalobos con giro venta al por mayor de metales y minerales metalíferos y venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción, detectó que había emitido facturas de compra sin poseer la calidad de agente retenedor, por lo que se procedió a rechazar el crédito fiscal contenido en dicho documento y a notificar la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al vendedor que recibió la factura de compra, en circunstancias que debía emitir una factura normal. Agrega, que según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario y en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, deben emitir facturas o boletas que den cuenta de la celebración de los contratos o convenciones mencionadas en los Títulos II y III de este último cuerpo legal, obligación que por regla general recae sobre los vendedores o prestadores de servicios. Expresa además que, para que se verifique el hecho gravado establecido en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es requisito esencial que exista un venta o servicio afecto, que de acuerdo al artículo 2 N° 1 y 2 del Título I del D.L. 825, suponen la existencia de una convención que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, cual es el caso sub lite y que la calidad de contribuyente deriva del citado D.L. en su artículo 3°. Concluye la reclamada, solicitando se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, y se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N° 1122917 de fecha 17 de agosto de 2011, condenando al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación ($ 2.856.714.-), actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 6 días de clausura, con condenación en costas. A fojas 34, se recibe la causa a prueba , fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de haber incurrido la reclamante Comercial Trasandina S.A., RUT N° 87.953.000-8 en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 17 de agosto de 2011. Antecedentes y circunstancias que así lo acrediten. 2.- Efectividad que la chatarra vendida por el reclamante Comercial Trasandina S.A. a doña Fresia del Pilar Rivera Villalobos, RUT N° 12.930.608-4 con fecha 30 de junio de 2011, corresponde a bienes del activo fijo totalmente depreciados. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. A fojas 48, se acompaña lista de testigos por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 51, acompaña lista de testigos el reclamante. A fojas 57, se agrega declaración de don Claudio Troncoso Malinowski, testigo de la reclamante. A fojas 59, rinde prueba testimonial doña Marisol González Parra, quien comparece como testigo de la reclamante. A fojas 61, se agrega declaración de don Roberto Herrera Gamboa, testigo de la reclamada. A fojas 63, rinde prueba testimonial doña Elizabeth Cortéz Ruíz, testigo de la reclamada. A fojas 70, acompaña documentos el reclamante, consistente en certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, de la máquina excavadora marca Cartepillar modelo 320; copia legalizada de contrato de compra venta de la máquina recién individualizada; copia legalizada del Listado de Activo Fijo de Comercial Trasandina S.A. y copia legalizada del Balance General de Comercial Trasandina S.A. al 31 de diciembre de 2010. A fojas 84, se dispone que se certifique el estado de la causa por parte de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 86, se agrega certificado de la Secretaria Abogado del Tribunal. A fojas 88, rola resolución de autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Enrique Hormazabal Muñoz, interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1122917, de fecha 17 de agosto de 2011, efectuada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que se han señalado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos en la causa: 1. Que el contribuyente Comercial Trasandina S.A., RUT N° 87.953.000-8 no emitió documento tributario respecto de la operación de venta de 10.560 kilos de chatarra a doña Fresia Rivera Villalobos, RUT N° 12.930.608-4, efectuada con fecha 30 de junio de 2011. 2. Que el contribuyente Comercial Trasandina S.A. recibió por dicha transacción, la factura de compra N° 01658 de fecha 30 de junio de 2011, emitida por doña Fresia Rivera Villalobos. 3. Que la contribuyente Fresia Rivera Villalobos, RUT N° 12.930.608-4, no tiene la calidad de agente retenedor del Impuesto al Valor Agregado. 4. Que el contribuyente Comercial Trasandina S.A. lleva a cabo actividades comerciales en los rubros de transporte, arriendo de vehículos, fabricación, reparación y comercialización de equipos y maquinarias, comercialización de productos agropecuarios y frutos del país, comercialización de productos alimenticios, comercializadora de muebles y productos de madera-exportador. CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada personalmente con fecha 17 de agosto de 2011, en contra de Comercial Trasandina S.A., ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de factura en la venta de chatarra efectuada en el mes de junio de 2011 a doña Fresia Rivera Villalobos. QUINTO: Que, en relación a los planteamientos del recurrente, cabe en primer lugar señalar que, según lo previsto en los artículos 2° N° 3, 3º y 10º del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor; no obstante, el inciso tercero del artículo 3° de la citada ley, dispone que este tributo afectará al adquirente o comprador, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En este sentido, los cambios de sujeto dispuestos por dicha autoridad administrativa establecen la retención total o parcial del IVA asociado a las compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios, y afectan a operaciones en que se emitan facturas, y en las cuales intervienen agentes retenedores, que son contribuyentes que mantienen un adecuado comportamiento tributario y a quienes el Servicio de Impuestos Internos les ha otorgado atribuciones para retener dicho impuesto asociado a las operaciones reseñadas. SEXTO: Que, en uso de sus facultades legales, el Director del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 7, de 28 de enero de 2003, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, y establece los requisitos y condiciones para que un contribuyente que desarrolle dicha actividad pueda obtener la calidad de agente retenedor, la cual, de acuerdo con lo indicado en el considerando tercero, no poseía la contribuyente Fresia Rivera Villalobos. SÉPTIMO: Que, en este sentido, no siendo aplicable en la transacción comercial que origina la infracción discutida en autos, el cambio de sujeto de derecho del IVA, se aplica en materia de emisión de documentos tributarios la regla general que establece el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825 y 88 del Código Tributario, siendo obligación del vendedor – en el presente caso Comercial Trasandina S.A. – de emitir el respectivo documento tributario por la venta de 10.560 kgs. de chatarra, según da cuenta la factura de compra N° 01658, emitida por la compradora. OCTAVO: Que, no resulta admisible la argumentación planteada por la reclamante, cuando señala que no emitió factura por la operación de venta de chatarra sólo porque la parte compradora le manifestó que por su giro de compra de chatarra tenía la calidad de agente retenedora, ya que ante tal afirmación, y por las consecuencias tributarias que acarrea la no emisión de un documento legal, debió tomar los resguardos mínimos que corresponden a un contribuyente que tributa en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta en base a renta efectiva y que desarrolla sus actividades desde hace aproximadamente 18 años a la fecha, según lo señala el propio reclamante en su escrito de fs. 1 y lo ratifica la información de acceso público que entrega la página web del Servicio de Impuestos Internos, considerando además que la nómina actualizada de los agentes retenedores puede ser consultada por cualquier persona en dicha página de Internet, digitando el número de RUT del contribuyente1 respecto del cual se desea obtener información. NOVENO: Que, además, tanto la reclamante como el Servicio de Impuestos Internos han rendido en autos prueba testimonial, por lo cual a continuación se pasa a analizar las declaraciones prestadas por los testigos, en relación a los puntos de prueba fijados por el Tribunal: 1.- A fojas 57 de autos, se agrega declaración de don CLAUDIO TRONCOSO MALINOWSKI, testigo del reclamante, quien señala que estuvo a cargo del procedimiento de venta de la máquina, consistente en ubicar al comprador, en cortar, cargar, trasladar y pesar la máquina, para su posterior venta como pedazos de chatarra. Agrega que desconoce detalles relativos a la máquina, manifestando que por el estado se podría concluir que se trata de un bien depreciado, pero que no le consta de la contabilidad. Respecto de la emisión de documentos asociados a la venta, precisa que en el traslado de la máquina no se emitieron documentos y que la factura se emite en forma posterior al pago, derivando ese tema al departamento de contabilidad de la empresa. Señala que antes no había vendido chatarra para Trasandina debido a que lleva poco tiempo trabajando en la empresa. 2.- A fojas 59, declara la testigo presentada por la parte reclamante doña MARISOL GONZALEZ PARRA, quien, en síntesis, expone que se desempeña en labores administrativas contables para la Constructora Molco y que su colega Claudio Troncoso le contó que estaba vendiendo una chatarra de Comercial Trasandina que no es vendedor de chatarra, agregando que le manifestó que entonces el comprador debía emitir una factura de compra. Agrega que supuso que el comprador era agente retenedor, pero que no verificó dicha situación. Reconoce la declarante que la información que manejaba era de venta de chatarra en trozos y que después se enteró que se trataba de una venta de una máquina en malas condiciones, de un activo fijo y que en 1 https://zeus.sii.cl/cvc/nar/index.html ese caso es sin iva si tiene mucha antigüedad, debiendo emitirse factura de venta exenta, pero que debido a la información recibida, había entendido que eran pedazos de máquina. Señala que el contador de Trasandina le transmitió que era un bien del activo fijo y que estaba mal vendido porque debía venderse con esa calidad de activo fijo, que además estaba totalmente depreciado. Por último, señala que no revisó la contabilidad, que la información se la transmitieron y que se le consultó por ser el enlace entre con Trasandina y la encargada de contabilidad. DÉCIMO: Que, del mérito de las declaraciones prestadas por los testigos de la reclamante, se puede tener por acreditado que efectivamente se llevó a cabo venta de chatarra por parte de Comercial Trasandina S.A., la cual correspondía una maquinaria en desuso y en apariencia totalmente depreciada, y que los dependientes de la reclamante que declaran en autos, en especial doña Marisol González Parra, supusieron que la compradora tenía la calidad de agente retenedor, sin verificar dicha situación, lo cual ratifica la conclusión expresada por este sentenciador en los considerandos séptimo y octavo del presente fallo. DÉCIMO PRIMERO: Que, en este punto, también cabe hacerse cargo del argumento planteado por la reclamante, en el sentido que la chatarra vendida correspondía a una maquinaria utilizada en actividades de su giro, la cual califica como “bien del activo fijo totalmente depreciado”. Dicha calidad no ha sido suficientemente acreditada en autos, ya que si bien es cierto que en el documento acompañado a fs. 72, denominado “Listados de Activo Fijo al 31/12/2010” figura destacada por la reclamante una excavadora Caterpillar 320 totalmente depreciada y valorizada en $1, no existen antecedentes probatorios en autos que permitan concluir sin lugar a dudas que es dicha máquina la que se vendió como chatarra el 30 de junio de 2011. En efecto, ni en el reclamo presentado en autos ni en la factura N° 01658, que se emitió por parte de la compradora Fresia Rivera Villalobos, se ha especificado el bien que es objeto de la transacción, designándose solo como kilos de fierro chatarra, conclusión que además aparece refrendada con la declaración del testigo de la reclamante don CLAUDIO TRONCOSO MALINOWSKI, cuando señala que estuvo a cargo del procedimiento de venta, consistente en ubicar al comprador, en cortar, cargar, trasladar y pesar la máquina, para su posterior venta como pedazos de chatarra, aclarando que desconoce detalles relativos a la máquina, manifestando que por el estado se podría concluir que se trata de un bien depreciado. Además, en el documento referido que se agrega a fs. 73, aparecen señalados varios bienes depreciados y contabilizados al valor de $1, no pudiendo determinarse claramente cual de ellos fue objeto de la venta de chatarra. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en todo caso, y si el vendedor Comercial Trasandina S.A. estimaba que la venta que efectuaba a la compradora Sra. Fresia Rivera Villalobos tenía la naturaleza de una operación exenta de Impuesto al Valor Agregado, al no encontrarse incluida en la hipótesis contenida en la letra m) del artículo 8° del D.L. N° 825, que grava como hecho especial del IVA la venta de bienes corporales muebles del activo fijo que realicen las empresas antes que hayan terminado su vida útil normal, debió de todas formas dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 53 letra a) de la Ley del IVA, que obliga a los contribuyentes afectos a dicho impuesto a emitir facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la declaración de los testigos presentados por la reclamada, el testigo don ROBERTO HERRERA GAMBOA, expone que el contribuyente Trasandina está obligado a emitir factura de venta por vender a un contribuyente que no es agente retenedor de IVA, que se trata de una operación de venta normal y que el vendedor debe emitir la correspondiente factura, precisando que la transacción se efectuó y no existiría un perjuicio fiscal, pero sí la comisión de una infracción. Por su parte, la testigo doña ELIZABETH CORTEZ RUIZ, quien cursó la infracción reclamada, señala que en este caso, la compradora no podía emitir factura de compra, menos aún cuando el vendedor tiene sus propios documentos para emitir, aclarando que ésta tiene timbradas facturas de compra porque comercia con personas que no son contribuyentes o que no tienen inicio de actividades o con particulares, casos en los que está obligada a emitir factura de compra. Señala también, que el vendedor está obligado a emitir la factura de venta porque la persona a quien le vendió no tiene la calidad de agente retenedor. DÉCIMO CUARTO: Que, ambas declaraciones ratifican el hecho que el reclamante no emitió la documentación legal a que estaba obligado por la venta de 10.560 kgs. de chatarra, y que la compradora Fresia Rivera Villalobos no tenía la calidad de agente retenedor en las ventas de chatarra, lo cual hacía aplicable en el caso sub lite la regla general tanto en materia de sujeto de derecho del IVA establecida en el inciso primero del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974 como respecto de la obligación legal de emitir facturas por la operación de venta efectuada, a lo cual ya se ha referido este Tribunal en los considerandos anteriores. DÉCIMO QUINTO: Que, por tanto, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones prestadas por los testigos y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don Enrique Roberto Hormazabal Muñoz, en representación de Comercial Trasandina S.A. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en el caso de autos, la parte reclamada solicita la aplicación de la establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, argumentando que es el propio contribuyente quien señala que la sociedad registra inicio de actividades el año 1993 en actividades gravadas con impuesto a la renta de Primera Categoría e impuesto al Valor Agregado, lo que hace difícil sostener que los socios desconozcan sus obligaciones tributarias. Asimismo, consideran aplicable el N° 7 del mismo artículo, por cuanto es posible atribuirle al reclamante algún grado de negligencia, al no corroborar la situación de la compradora y no cumpir con la obligación de emitir su propia factura, gravada o exenta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, no acogerá el Tribunal las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario alegadas por la parte reclamada, por cuanto se estima que, respecto de la del N° 4, no se ha establecido en autos que la conducta infractora del contribuyente esté directamente relacionada con el mayor o menor conocimiento que hubiere podido tener de la norma legal infringida, si no más bien se trata de una situación de hecho en que la reclamante estima cumplida su obligación tributaria con la emisión de la respectiva factura de compra, según la información que le proporciona la compradora. Asimismo, respecto de la circunstancia del N° 7, cabe señalar que obviamente, por la naturaleza de la infracción, no existe dolo en el actuar del infractor, y el grado de negligencia es irrelevante, considerando que el propio Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio N° 25, de enero de 2010, citado por la reclamada en su traslado de fs. 20, considera que la infracción configurada por aceptar una factura de compra y omitir el otorgamiento de una factura de venta propia, es de carácter leve. DÉCIMO OCTAVO: Que, si deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya que se ha acreditado en autos, a través de la documentación acompañada de fs. 7 a 9, consistente en copias del libro de compras y ventas y formulario de declaración mensual de IVA del mes de junio de 2011 de la contribuyente Fresia Rivera Villalobos; y a lo declarado a fs. 61 por el testigo de la parte reclamada don Roberto Herrera Gamboa, que en el presente caso no existe perjuicio fiscal, ya que la compradora retuvo el 100% del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la operación que origina el hecho infraccional y lo enteró en arcas fiscales. DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO: Que, no se condena en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, inciso 1°, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don ENRIQUE ROBERTO HORMAZABAL MUÑOZ, ya individualizado en autos, en representación de COMERCIAL TRASANDINA S.A. II.- CONFIRMASE la notificación de infracción N° 1122917, de fecha 17 de agosto de 2011, por contravención sancionada en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. III .- APLIQUESE a la reclamante Comercial Trasandina S.A., representada por don Enrique Hormazábal Muñoz, RUT 5.690.844-7, multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales y clausura de un día del establecimiento u oficina en que se hubiere cometido la infracción. IV.- GIRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- No se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario. DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos. RUC: 11-9-0000182-9 RIT: ES-08-00043-2011 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. 2011-10-28T16:01:38-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.