Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00045-2011 · 24 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00045-2011
- RUC
- 11-9-0000191-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de mayo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1 comparece don GUIDO IÑIGUEZ ELIZALDE,
comerciante, con domicilio en Camino Longitudinal Sur N° 2680, comuna de Padre
Las Casas, en representación de la Sociedad Comercial Dicarco S.A., con giro de
distribuidora y comercializadora de insumos y productos agropecuarios y arriendo
de inmuebles amoblados y sin amoblar, del mismo domicilio, Rol Único Tributario
N° 84.394.100-1, quien viene en reclamar en contra de las Liquidaciones N°321 a
349 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de junio de 2011,
que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los períodos
tributarios de abril de 2008 a mayo de 2009 y de julio de 2009 a septiembre de
2010, las cuales derivan de la impugnación efectuada por el ente fiscalizador
consistente en que la reclamante no efectuó el cálculo de la proporcionalidad del
Crédito Fiscal relacionado con compras afectas y exentas del Impuesto al Valor
Agregado, lo que se tradujo en un pago de impuesto menor al que corresponde y a
la errónea acumulación de Remanente de Crédito Fiscal en períodos tributarios
anteriores a los liquidados.
Al respecto, la reclamante, en síntesis, funda su reclamo en
los siguientes antecedentes:
1.- En primer término señala una serie de normas jurídicas establecidas en la
Constitución Política de la República; en la Ley N° 18.57,5 Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado; Ley N° 19.880, que establece
las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos
de la Administración del Estado; Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y exponde diversas definiciones del acto
administrativo. Luego, se refiere a los elementos y requisitos del acto administrativo
y a la estructura de la liquidación.
2.- Expone que se ha notificado un acto administrativo que sólo en apariencia es
una liquidación de impuestos, ya que más bien se trata, según sus expresiones, de
una certificación de deuda tributaria dado que en ningún caso dicha actuación
administrativa reúne los requisitos legales para ser considerada como un acto
administrativo de liquidación de impuestos.
3.- Señala que el acto administrativo constituido por las Liquidaciones N° 321 a 349
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos adolece de vicios y defectos técnico-
jurídicos consistentes en la falta de relación de la norma legal citada para referirse
a la notificación por cédula; arbitrariedad por parte del fiscalizador al concluir que
no le benefician las disposiciones y el plazo establecido en la Ley N° 18.320; no
precisar a partir de qué período se produce un pago de impuestos menor al que
corresponde ni la errónea acumulación de remanente de crédito fiscal; error en la
cita de normas legales del Impuesto a las Ventas y Servicios; elevar normas
reglamentarias a nivel legislativo, como es el caso del artículo 43 del Reglamento
del IVA sobre operaciones exentas o no gravadas y que por vía administrativa se
entiende parte integrante del artículo 23 de la Ley de IVA, norma que sólo se refiere
a operaciones exentas; no indicar el crédito fiscal ni el remanente cuestionado; no
indicar el motivo del cuestionamiento ni la documentación analizada y por último
señala que no existe claridad en las fechas que tales conductas cuestionadas
habrían ocurrido, ni en los montos determinados por la administración tributaria.
4.- Argumenta que existe una evidente falta de motivación del acto administrativo
reclamado, dado que el órgano administrativo no da a conocer todos los elementos
y circunstancias tenidas en cuenta para obtener el resultado, que carece de
expresión clara de la voluntad del Servicio de Impuestos Internos y que no reúne
las formalidades externas establecidas para este tipo de actos
5.- También alega la extemporaneidad del ejercicio de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a la Ley N° 18.320 y la prescripción de
tal facultad de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario, en
relación a los períodos que comprendió el cálculo de la proporcionalidad del IVA y al
rechazo del remanente de Crédito Fiscal IVA, fundado en que al no existir
omisiones, retardos o irregularidades anteriores por parte de la reclamante, no
existe habilitación legal que permita al ente fiscalizador liquidar impuestos más allá
de 24 períodos tributarios como erróneamente se ha efectuado en la especie y que
además, el Servicio no especifica desde qué período tributario proviene su
cuestionamiento al crédito fiscal IVA, pero que al tenor de la liquidación sobrepasa
los 3 años.
6.- Cita en apoyo de sus argumentaciones la norma del inciso segundo del artículo
20 de la Ley del IVA, en relación al inciso primero del artículo 23 del mismo cuerpo
legal, para precisar la oportunidad que tiene el Servicio de Impuestos Internos para
fiscalizar la correcta aplicación del impuesto, indicando que no es al final del
proceso, sino al comienzo cuando se determina el impuesto a pagar y que en los
períodos siguientes ocurren las consecuencias de aquello y no la causa como
pretende hacerlo aparecer la institución fiscalizadora.
7.- Señala que el artículo 24 de la Ley de IVA contempla un plazo perentorio para
hacer la imputación del crédito fiscal contra el débito fiscal del período y que
tratándose del Impuesto al Valor Agregado soportado en la importación de bienes o
servicios, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que el período tributario
en el cual se debe realizar dicha imputación es el mismo en que se pagó el IVA de
la importación (Oficio N° 687, de 2005), manifestando que entenderlo así significa
vulnerar abiertamente el artículo 200 del Código Tributario y en definitiva hacer
inaplicable hacia el infinito cualquier tipo de sanción jurídica por la inacción evidente
y no oportuna del órgano fiscalizador. En este sentido, señala que el artículo 59 del
Código Tributario establece que solo dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
8.- Expone que se concluye de las normas legales citadas, que una vez que la
reclamante dio cumplimiento a sus obligaciones tributarias y éstas no fueron
controvertidas legalmente por parte del Servicio de Impuestos Internos mediante
una Citación o Liquidación dentro de los plazos legales, no es posible cuestionarlas
con posterioridad por el solo expediente administrativo de construir una lógica en
base al mecanismo débito-crédito, porque de ser ello efectivo no tendría sentido ni
la prescripción del artículo 200 del Código Tributario ni la de la Ley N° 18.320,
porque cada uno de esos períodos tributarios se basa en el resultado de la
comparación del período anterior de relación crédito-débito y de seguirse la tesis
del ente fiscalizador, se estaría ampliando arbitrariamente por vía administrativa el
plazo para revisar y liquidar los impuestos más allá de los 3 años o del término
extraordinario de 6 años. Además, importaría privar de sentido la distinción que el
Código Tributario efectúa entre dos categorías de prescripción, puesto que bastaría
la vía administrativa para ampliar los períodos de fiscalización y revisión de las
declaraciones de impuestos de los contribuyentes.
9.- También señala, como fundamentos de hecho de su reclamo tributario, que la
Sociedad Comercial Dicarco S.A. ha sido objeto de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos y que ella se concentró en dos cuestionamientos
concretos: a) La falta de acreditación del remanente de crédito fiscal IVA al mes de
abril de 2008; y b) La incorrecta determinación de la proporción de crédito fiscal
IVA recargado en la compra de bienes o servicios en operaciones afectas y exentas
en un mismo período tributario, conforme con lo dispuesto en el N°5 del artículo 23
del D.L. N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 43 de su
Reglamento. Agrega que atendido a lo razonado por el funcionario responsable de
este proceso, a partir del mes de abril de 2008 a septiembre de 2010, se habría
utilizado un crédito fiscal mayor al que correspondía, pero que sin embargo desde
agosto de 2005 que se constituyó el remanente de crédito fiscal IVA cuestionado
por la entidad fiscalizadora, el que se encuentra plenamente acreditado mediante
facturas que se acompañan y por corresponder a operaciones afectas debidamente
registradas en el Libro de Compraventas de cada período. Argumenta también, que
el Servicio de Impuestos Internos, pese a contar con toda la información, no efectuó
objeciones antes del mes de abril de 2008, por lo que malamente se podría
suponer que 6 años después no aceptaría el uso de tales créditos fiscales y que la
pretensión fiscal descansa en suposiciones de mal comportamiento tributario de la
reclamada, cuestión que en forma alguna ha sido acreditado en la liquidación
reclamada.
10.- Solicita, finalmente, que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de las
liquidaciones ya referidas, y que estas sean rechazadas y dejadas sin efecto.
Acompaña a su presentación documentos consistentes en copia de las
Liquidaciones Nos. 321 a 349 y sus anexos; copia de Acta de Sesión Extraordinaria
del Directorio de Comercial Dicarco S.A de fecha 11 de julio de 2000; copias de
Formularios 29 de declaración y pago mensual correspondiente a los períodos de
enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007,
enero a abril de 2008; Original de facturas de compra año 2005, 2006, 2007, 2008 y
los correspondientes Libros de Compra; Original de Libro de Compraventa de enero
de 2008 a enero de 2011; Copia de escritura pública por medio de la cual se otorga
mandato judicial a la abogado doña doña Paula Silva Cavieres.
A fojas 120, se provee la reclamación confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 122, la reclamante aclara errores de impresión del
reclamo y acompaña páginas para su reemplazo en el reclamo.
A fojas 130, se tienen por aclarados los errores formales del
reclamo, se agregan las páginas acompañadas al expediente a continuación del
escrito de rectificación y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 132, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director
Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha tres de octubre de 2011,
exponiendo, en resúmen, lo siguiente:
1.- Señala que previo a la emisión de las liquidaciones objeto de esta causa, el
Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante mediante notificación folio
N° 0136667 de fecha 26 de octubre de 2010, Libros de Caja, Diario, Mayor,
Inventarios y Balances, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de
Existencias, y todos los registros que utilice en sus sistemas contables y respectivo
Plan de Cuentas, Libros de Compraventa, copias de Facturas de Venta, Guías de
Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas, Boletas de Venta emitidas, Facturas
de proveedores, Facturas de compras, Guías de Despacho, Notas de Débito y de
Crédito recibidas, Declaraciones Mensuales de IVA, Declaraciones Anuales de
Impuestos a la Renta, para los períodos octubre de 2007 a septiembre de 2010 en
IVA y años tributarios 2009 y 2010 para Renta, aportando la contribuyente
documentación en forma parcial y fuera de plazo conforme a las Actas de
Recepción de Documentos de fechas 1 y 28 de febrero de 2011, hechos que no
permiten al contribuyente acogerse a los beneficios establecidos en la Ley N°
18.320.
2.- Expone que, dadas las actividades del contribuyente de arriendo de inmuebles
amoblados y sin amoblar, una afecta y la otra exenta de IVA, se produce un crédito
fiscal de utilización común, del cual se puede hacer uso en la proporción que
representen las ventas afectas, respecto del total de ventas del período y la
metodología de cálculo es la que establece el artículo 43 del Reglamento de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios y que de la revisión de la documentación se
desprende que el contribuyente omitió el cálculo de la proporcionalidad del crédito
fiscal de utilización común respecto de las ventas afectas y exentas de IVA, lo cual
conllevó a que declarara un porcentaje de créditos fiscales en forma indebida por
corresponder y correlacionarse con ventas exentas de dicho impuesto.
3.- Cita el artículo 23 del D.L. N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el
artículo 43 de su Reglamento, que se refieren al crédito fiscal y a su forma de
calcularlo, manifestando que dichas normas legales y reglamentarias establecen
qué porcentaje del Impuesto al Valor Agregado soportado por un contribuyente en
adquisiciones de bienes o utilización de servicios puede ser usado como crédito
fiscal del respectivo período, cuando se realizan conjuntamente operaciones del
giro gravadas y no gravadas o exentas y siempre que resulte imposible identificar
dichas adquisiciones o servicios con cada una de las operaciones realizadas.
Agrega que, el cálculo de la relación porcentual que deberá ser aplicada al total del
impuesto al valor agregado de utilización común soportado en un período tributario
determinado, considerará la relación existente entre las ventas y/o servicios
gravados con IVA y el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados,
efectuados durante el primer período tributario, entendiendo por primer período
tributario aquel en el cual el contribuyente realiza por primera vez, conjuntamente,
operaciones gravadas y no gravadas o exentas, cualquiera sea el mes del año
calendario en el que realice este tipo de operaciones en forma conjunta y que para
los períodos tributarios siguientes se deberá considerar la misma relación
porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta completar
el año calendario respectivo, iniciando el mismo procedimiento descrito en el año
calendario siguiente.
4.- Argumenta que resultan improcedentes las alegaciones de la reclamante
respecto de la solicitud de nulidad y de la excepción de prescripción, dado que el
acto recurrido ha sido emanado de órgano competente, previa investidura, y en la
forma prescrita por la ley, citando al efecto las normas pertinentes de la Ley N°
18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los actos de la Administración y el Código Tributario contenido en el D.L.
N°830 y que contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión
administrativa. Agrega respecto de la alegación del reclamante, referida a la
aplicación de la Ley N° 18.320, que el contribuyente aportó documentación en
forma parcializada y fuera de plazo, lo cual no permite acogerse a los beneficios de
dicha ley. Además, señala que la circunstancia que el funcionario fiscalizador revise
los antecedentes que permitan acreditar el remanente de crédito fiscal IVA
generado en períodos anteriores a abril de 2008 y a deducirlo en dicho período, no
significa exceder los plazos que limitan la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, por cuanto busca determinar si en abril de 2008 el
contribuyente al invocar tal remanente de crédito fiscal satisface la carga legal que
a él le corresponde probar conforme al artículo 21 del Código Tributario.
5.- Señala que de la documentación aportada por el contribuyente se puede
observar la utilización de facturas de ventas exentas y que respecto de todos los
períodos debió presentar los libros de ventas y las facturas de ventas exentas para
acreditar el remanente de crédito fiscal utilizado y no un aporte parcial de
antecedentes. Agrega un cuadro con información de las declaraciones del
contribuyente desde enero de 2004 a la fecha, el que indica un crédito fiscal mayor
al que correspondía por no haber efectuado el cálculo de la proporcionalidad del
crédito fiscal de utilización común y un remanente improcedente acumulado hasta
la fecha. También señala que el contribuyente solicitó con fecha 30 de enero de
2001, autorización de 150 facturas exentas o no afectas a IVA; el 22 de febrero de
2007, timbró 50 unidades y el 16 de marzo de 2009, 100 unidades.
6.- Por último, alega la inadmisibilidad de los documentos acompañados por el
reclamante, argumentando que fue presentada fuera del plazo legal y en forma
parcial, quedando excluído de los beneficios de la Ley N° 18.320. Expone que
mediante notificación por cédula N° 0136667 de fecha 26 de octubre de 2010, se
le solicitó al contribuyente la documentación para la fiscalización, presentando con
fecha 1 de febrero de 2011 lo siguiente: dos libros empastados de facturas de
proveedores y de ventas desde enero de 2008 a diciembre de 2009; un archivador
de facturas de proveedores desde enero de 2010 a diciembre de 2010 (no presenta
las emitidas); libro diario y mayor desde enero de 2008 a diciembre de 2009; libro
compras y ventas timbrado, con anotaciones desde enero de 2008 a diciembre de
2010; copia de transformación de sociedad repertorio N° 6242; y con fecha 28 de
febrero de 2011 presenta: facturas emitidas períodos enero a diciembre de 2010;
balance general; determinación Renta Líquida Imponible años 2008 y 2009; libro
diario y mayor año 2010. Luego, indica que se le practicó Citación N° 34 notificada
con fecha 26 de abril de 2011, solicitándole al contribuyente en forma determinada
y específica los antecedentes suficientes para acreditar con los registros y la
documentación sustentante respectiva, que el crédito fiscal declarado es el monto
que le corresponde, no dando respuesta a ella, correspondiendo declarar
inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada por el reclamante conforme al
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
7.- Concluye la reclamada solicitando tener por evacuado el reclamo respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones N° 321 a 349 de fecha
3 de junio de 2011, por Comercial Dicarco S.A. y se confirme la actuación
reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condenación en costas.
A fojas 149, se tiene por evacuado el traslado por el
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 151, en relación a la inadmisibilidad probatoria de
los documentos, se confiere traslado a la reclamante.
A fojas 153, se evacua el traslado por la reclamada, quien
acompaña los siguientes documentos: copia Boleta de Chilexpress de fecha
13.09.2011; declaración jurada prestada ante Notario de don Guido Iñiguez Elizalde
y declaración jurada prestada ante Notario de doña Alejandra Camino Troncoso.
A fojas 159, se tiene por evacuado el traslado de la
reclamante y por acompañados los documentos.
A fojas 161, se dicta la resolución que recibe la causa a
prueba por el término legal y fija puntos de prueba.
A fojas 168, acompaña lista de testigos la parte reclamada.
A fojas 171, acompaña la parte reclamada los siguientes
documentos: notificación, folio 0136667, de 26 de octubre de 2010; actas de
recepción de documentos de fechas 1 y 28 de febrero de 2011; notificación N°
130/3 de 26 de abril de 2011; y formularios 29 obtenidos del registro informático del
Servicio de Impuestos Internos, de enero de 1999 a octubre de 2011.
De fojas 199 a 200, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial realizada con fecha 12 de diciembre de 2011.
A fojas 201, la parte reclamada acompaña Informe N° 90 de
fecha 12 de diciembre de 2011, sobre cálculo de la proporcionalidad del crédito
fiscal IVA desde el período febrero de 1999 a octubre de 2011 del contribuyente
Comercial Dicarco S.A.
A fojas 218, se ordena certificar por la Sra. Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 221, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES.-
PRIMERO: Que, la reclamante, en primer término, solicita
la nulidad de las Liquidaciones Nos. 321 a 349, atendido los vicios manifiestos de
que adolece dicho acto administrativo, fundada en los argumentos de hecho y de
derecho que ya se han referido en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado respecto de este
punto, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que el acto administrativo
reclamado ha sido válidamente emitido conforme a las normas legales que regulan
la materia y también que se trata de un acto fundado, conforme a los argumentos
señalados en la parte expositiva de este fallo.
TERCERO: Que, la reclamante argumenta que las
liquidaciones reclamadas adolecen de defectos técnico-jurídicos consistentes en
indicar que producto de la falta de cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal
del IVA se produce un pago de impuestos mensuales menor al que corresponde,
ocasionando una errónea acumulación de remanente de crédito fiscal, sin precisar
a partir de qué período habría ocurrido tal conducta o cuál habría sido el error
cometido y adjuntando planillas que contienen simples operaciones aritméticas que
se tratan de presentar como las causas de los impuestos adeudados, siendo que
debieran ser la consecuencia.
CUARTO: Que, además, la reclamante sostiene que en el
acto administrativo objetado, no existe ni en la parte dispositiva ni en su motivación,
fundamento alguno acerca de los hechos o el derecho que le asiste al Servicio de
Impuestos Internos para rechazar la existencia del crédito fiscal utilizado ni de su
remanente, dado que no precisa a qué crédito fiscal se está refiriendo, ni cuál es el
remanente cuestionado, ni el motivo del cuestionamiento, ni menos qué
antecedente aportado sirvió para acreditarlo y cuál no. Agrega que el fundamento
del rechazo del remanente de crédito fiscal IVA por un monto de $ 6.478.796.- que
se contiene en la liquidación reclamada, más que una presunción jurídica consiste
en una sospecha administrativa acerca del mal comportamiento tributario del
contribuyente, sin que exista claridad en las fechas ni en los montos,
respaldándose el ente fiscalizador en la fecha de timbraje de facturas exentas para
presumir el mal uso de ellos.
QUINTO: Que, también argumenta la reclamante en este
punto que existe una falta de motivación del acto administrativo reclamado, esto es
de la exposición del proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano
administrativo que conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto,
no pudiendo limitarse la Administración a supuestos para indicar dicho resultado,
estando obligada a dar a conocer todos los elementos y circunstancias tenidas en
cuenta para alcanzar el mismo, cuestión que en este caso no pasa de sustentarse
en una mera opinión. Asimismo, indica la reclamante que el acto administrativo
carece de una expresión clara de voluntad del Servicio de Impuestos Internos,
porque ella no consiste en la simple certificación de una determinada deuda
tributaria, sino en la declaración de que el impuesto liquidado debe ser satisfecho,
exigiendo al contribuyente el pago del tributo, afirmando un crédito de la
administración contra el contribuyente para que pague su deuda.
SEXTO: Que, respecto a los argumentos vertidos por la
parte reclamante, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su traslado que
los fundamentos de la petición de nulidad consisten en una serie de
consideraciones genéricas y específicas respecto de las exigencias prescritas por
el ordenamiento jurídico para la validez de los actos administrativos y que dichas
observaciones son de derecho y no constituyen un punto controvertido,
argumentando que basta observar el acto de liquidación, constituído por una
carátula, antecedentes y cálculos, para constatar que claramente se exponen los
fundamentos como las operaciones, argumentando que el acto administrativo
emana de un procedimiento de auditoría desarrollado por el ente fiscalizador y que
las liquidaciones contienen los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión
administrativa, cuyo sustento, como acto emanado de la Administración del Estado,
se encuentra en el artículo 7 inciso 1° de la Constitución Política de la República,
en la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de la Administración y el Código Tributario,
contenido en el D.L.N°830.
SÉPTIMO: Que, del exámen de las liquidaciones
reclamadas, agregadas a fojas 32 y siguientes de autos, se puede constatar que
dicha actuación administrativa bajo el rubro “antecedentes” detalla las diligencias
previas de fiscalización llevadas a cabo respecto de la reclamante, consistentes en
la notificación folio N°0136667 de 26 de octubre de 2010, mediante la cual se
solicita al contribuyente Libro de Caja, Diario, Mayor, Inventarios y Balances y otros
libros contables, libros de compras y ventas, copias de facturas, guías de
despacho, notas de débito y crédito emitidas, facturas proveedores, facturas de
compras, notas de débito y crédito recibidas, declaraciones mensuales de IVA y
declaraciones anuales correspondientes a los períodos de octubre de 2007 hasta
septiembre de 2010 y años tributarios 2009 y 2010, dejándose constancia del
cumplimiento parcial y fuera de plazo de la reclamante y que de su revisión se
constató que la reclamante no calcula la proporcionalidad del Crédito Fiscal
relacionado con ventas afectas y exentas del Impuesto al Valor Agregado, lo cual se
traduce en un pago de impuestos mensuales menor al que corresponde y a la
errónea acumulación del remanente de crédito fiscal.
OCTAVO: Que, no obstante contener el acto administrativo
impugnado una referencia a las normas legales aplicadas al caso analizado, no
aclara cómo se aplicó específicamente dicho ordenamiento jurídico en la
determinación de las diferencias de impuestos que se establecen. En efecto, luego
de las referencias legales indica que mediante la Citación N° 20, de 20 de abril de
2011 se pone en conocimiento del contribuyente las observaciones efectuadas y
que al no acreditarse el crédito fiscal IVA utilizado se procede a practicar las
liquidaciones de impuestos correspondiente a los períodos tributarios de abril de
2008 a septiembre de 2010, señalando que se pudo establecer a través de los
Formulario 29 de dichos períodos tributarios que la reclamante declaró dicho
crédito fiscal por compras realizadas sin acreditar la determinación de su monto,
debido a que se relaciona con operaciones afectas y exentas del Impuesto al Valor
Agregado, pasando luego directamente a establecer las diferencias de impuesto y
la deducción del crédito fiscal y del remanente de crédito de $6.478.796.- declarado
en abril de 2008.
NOVENO: Que, tal como lo señala la parte reclamante en
su escrito de reclamo, el acto administrativo impugnado carece de la necesaria
fundamentación que permita comprender cabalmente cual es el origen de las
diferencias de impuestos determinadas. Al efecto, se procede a efectuar la
deducción del remanente de IVA del contribuyente sin ninguna fundamentación ni
razonamiento, sólo señalando que el remanente de $6.478.796.- proviene de un
error de cálculo, al no haber aplicado la proporcionalidad antes indicada en los
períodos anteriores y que “…de haber declarado en forma correcta mensualemente
(sic) habría determinado impuesto a pagar con lo cual no se justifica la existencia
de un remanente de crédito fiscal a esta fecha” procediendo a su deducción, sin
explicar el ente fiscalizador como se genera el error aludido ni cuál era la forma
correcta de declarar, utilizando un argumento redactado en términos condicionales
que no se condice con la precisión que le es exigible al Servicio de Impuestos
Internos en la emisión de esta clase de actos, y que no permite comprender a
cabalidad cuál es el impuesto real o el crédito fiscal que efectivamente le
correspondería utilizar al contribuyente en los períodos anteriores a abril de 2008.
DÉCIMO: Que, sobre este mismo aspecto, cabe señalar
que durante la etapa de fiscalización no se solicitó a la reclamante ningún
antecedente respecto del origen de dicho remanente de crédito fiscal, como se
puede apreciar de la lectura de los requerimientos previos efectuados por el
Servicio de Impuestos Internos consistentes en la notificación folio N° 0136667 y la
Citación N° 20, procediendo en las liquidaciones reclamadas a efectuar su
deducción amparado en meras suposiciones, compartiendo este Tribunal el criterio
sostenido por la reclamante y reproducido en el considerando quinto de la presente
sentencia, cuando señala que la motivación de un acto administrativo se traduce en
un proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que
conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto, no pudiendo
limitarse la administración a supuestos e indicar un resultado, estando obligada a
dar a conocer todos los elementos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar
el mismo. A este respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha afirmado en su
traslado que revisar los antecedentes que sustentan el remanente de crédito fiscal
de la reclamante y deducirlo en abril de 2008 no importa exceder los plazos de
prescripción que limitan la acción fiscalizadora, cuestión con la cual puede estar de
acuerdo este Tribunal, pero que genera la legítima duda respecto de que
antecedentes revisó el Servicio para rechazar dicho remanente de crédito a que se
refiere, si nunca requirió documentación de la reclamante por períodos anteriores al
año 2008 y tampocó dejó plasmado en las liquidaciones reclamadas los
antecedentes específicos y concretos que tuvo a la vista para proceder, sea que
provengan del contribuyente o de la propia Administración Tributaria.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al rechazo del crédito
fiscal del IVA efectuado en las liquidaciones reclamadas respecto de los períodos
mensuales de abril de 2008 a mayo de 2009 y de julio de 2009 a septiembre de
2010, tampoco se fundamenta debidamente su deducción, ya que sólo se refiere en
cada uno de los períodos liquidados a que no se acreditó la determinación del
monto del IVA crédito fiscal, debido a que se relaciona con las operaciones afectas
y exentas de IVA, señalando luego el porcentaje que correspondería utilizar por el
contribuyente y remitiéndose, en la fundamentación de dicho cálculo, a un anexo
acompañado en la liquidación, que consiste en un cuadro que contiene el detalle de
las operaciones mes a mes, pero donde tampoco se aclara respecto de qué
operaciones exentas y afectas se procedió al cálculo proporcional del Crédito
Fiscal, dando por supuestos los porcentajes y las deducciones efectuadas. En este
sentido, no existe ninguna referencia que permita a este Tribunal establecer
indubitadamente respecto de que operaciones exentas o no afectas y de que
operaciones gravadas la entidad fiscal determinó la proporcionalidad que aplica
mes a mes, solo se encuentran tablas de cálculo que obviamente no ayudan a
determinar dicha circunstancia. Tal como lo señala la reclamante, las planillas que
se anexan a la liquidación contienen ciertas operaciones aritméticas pero no
constituyen las causas o motivaciones de los actos reclamados, si no que solo su
consecuencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, es necesario tener presente en
este punto que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa la
totalidad de los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización que
lleve a cabo el Servicio de Impuestos Internos, esto no lo exime de la obligación de
emitir un acto administrativo fundado y motivado. Al efecto, el artículo 11, inciso 2°
de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración, señala que “los hechos y fundamentos
de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio…” En este sentido también se ha pronunciado la
Excma. Corte Suprema, cuando señala que “En el ámbito jurídico, la exigencia que
impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una
doble connotación. En primer término, uno de carácter formal consistente en que
quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y
considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión,
la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte
dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría
calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de
razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no
aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor”1
DECIMO TERCERO: Que, también en relación al tema
analizado, el profesor Eduardo Soto Kloss señala que la fundamentación del acto
administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del
1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María
S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2001 I. Corte de
Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.-
camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la
decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea
la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la
necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la
fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia
la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto
Kloss que “… la fundamentación del acto administrativo constituye un principio
general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona…”2
DECIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado, es
evidente que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto
administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, si no que
además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre estas
motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, las liquidaciones reclamadas
no cumplen dicha exigencia, pues a más de señalar las normas legales y
reglamentarias que fundan su actuación, no contienen una relación circunstanciada
de los hechos que en definitiva permiten establecer las diferencias de impuestos
determinadas en el acto reclamado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de cosas, no es
posible comprender claramente del acto reclamado en autos cual constituye la
motivación del mismo, ya que éste sólo se refiere a normas legales aplicables al
caso y a cálculos del crédito fiscal que le correspondería utilizar al contribuyente,
sin fundamentar el procedimiento efectuado para llegar a tal conclusión. Sin lugar a
dudas, dichas omisiones a imprecisiones afectan el derecho de defensa del
contribuyente, ya que le impiden tomar cabal conocimiento de las observaciones
que se le efectúan, y en consecuencia el acto administrativo no cumple con el
requisito de encontrarse debidamente fundado y motivado, ya que no expresa ni
detalla el origen de las diferencias de impuestos determinadas, reiterando en este
punto que no basta con la sola mención de las normas legales que respaldan la
acción fiscalizadora y los respectivos cálculos que llevan a establecer las
diferencias de impuestos liquidadas, si no que se requiere que el ente fiscalizador
explique razonada y determinadamente el origen de las diferencias de impuestos y
2 Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing
Chile, segunda edición, año 2010, pag.369.-
el detalle de las operaciones gravadas y exentas o no gravadas que fundamentan
la proporcionalidad que se le asigna al crédito fiscal que se considera válido en
cada periodo tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, se desestimará las alegaciones de
la reclamada, quien respecto de este punto ha argumentado que en el acto de
liquidación se exponen claramente tanto los fundamentos como las operaciones, en
atención a que lo que la reclamada denomina “fundamentos” consisten solamente
en un resumen de las diligencias previas efectuadas en la etapa de fiscalización y
en la transcripción de las normas legales aplicables al caso analizado, para luego
pasar directamente al cálculo de las diferencias de impuestos, rechazando el
remanente de crédito fiscal declarado en el mes de abril de 2008 sin proporcionar
ninguna explicación razonada al respecto y asimismo rechazar, en los períodos ya
referidos anteriormente, el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado
por la reclamante en base al mismo argumento, el cual señala que sólo se tiene
derecho a una proporción de dicho crédito, debido a que existen en el período
operaciones afectas y exentas de impuesto, mencionando a continuación el
porcentaje que podría utilizar el contribuyente, sin que se explique en forma clara y
precisa como se arribó a dichos cálculos y cuales son las operaciones afectas y
exentas que se tuvieron en consideración para determinar la nueva carga tributaria
del contribuyente Comercial Dicarco S.A.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo señalado, y
considerando los argumentos de la reclamante y las defensas de la reclamada
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que es procedente
la alegación de nulidad de las liquidaciones Nos. 321 a 349 sostenida por la
reclamante, por cuanto el acto reclamado, constituido por las liquidaciones de
impuesto Nos. 321 a 349 adolecen de vicios formales y de fondo, consistentes
básicamente en la falta de motivación y fundamentación del mismo que impide
determinar de manera indubitada el origen de las diferencias de impuesto
liquidadas, lo cual incide en una clara infracción a los artículos 2° de la ley 18.575.-,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administracion del Estado, en
cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción
a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico; y 11°, inciso 2° de la ley
19.880.- sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido que los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en atención a que se ha acoge la
alegación de nulidad planteada por la reclamante, y de conformidad a lo
establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá
pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por las
partes.
DÉCIMO NOVENO: Que, se condena en costas a la parte
reclamada por haber sido vencida totalmente en el juicio, considerando además la
manifiesta falta de fundamentos de las liquidaciones reclamadas en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 2° de la ley
18.575.-, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administracion del
Estado; artículo 11°, inciso 2° de la ley 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos; artículo 24° del Código Tributario; artículo 23° del Decreto Ley N°
825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144° y 170°
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la nulidad solicitada a fojas 1 y siguientes
por don Guido Iñiguez Elizalde, en representación de la Sociedad Comercial
Dicarco S.A. ya indivualizados en autos.
II.- DÉJENSE SIN EFECTO las liquidaciones Nos. 321 a
349, de fecha 3 de junio de 2011, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
séptimo a vigésimo séptimo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la reclamada, según las
consideraciones vertidas en el considerando décimo noveno de la presente
sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso
a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000191-8.
RIT: GR-08-00045-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
2012-05-24T13:51:51-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.