Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00046-2011 · 3 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00046-2011
- RUC
- 11-9-0000193-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de agosto de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña ALIN PAOLA ACEVEDO ROJAS,
abogado, cédula de identidad N° 11.955.836-0, con domicilio para estos efectos en calle
Prat N° 847, oficina 801, Temuco, en representación de doña MARIA ANDREA
POBLETE JIMENEZ, cédula de identidad N° 5.006.306-2, con giro en otras
actividades de servicios personales, domiciliada en Zanjón Seco sin número, sector
Candelaria, comuna de Pucón, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 7,
de fecha 3 de junio de 2011, la cual determina Impuesto Global Complementario
correspondiente al año tributario 2005 por un monto de $85.698.353.- más reajustes,
intereses y multas, proveniente de la falta de acreditación del origen de los fondos
empleados en inversiones efectuadas por la reclamante durante el año comercial 2004,
solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los fundamentos
de hecho y de derecho que expone y que se resumen a continuación.
1.- Antecedentes generales:
Señala que la liquidación le causa un daño irreparable a su
patrimonio, toda vez que quedaría obligada a pagar un impuesto que no procede en
derecho y que ha sido determinado contrariando las disposiciones legales y los
antecedentes que permitían la justificación y oportunidad en que efectivamente se
realizaron las inversiones fiscalizadas. A la fecha en que se efectuaron las inversiones, la
reclamante no se encontraba obligaba a llevar contabilidad completa, pudiendo valerse de
todos los medios de prueba que establece la ley para acreditar el origen de los fondos.
Respecto a la limitación de la prueba que rige en este tipo de procedimiento conforme a lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, argumenta que el Servicio de
Impuestos Internos en la citación requirió en forma general, es decir, no determinada y
específicamente, que aportara los medios de prueba que justifiquen el origen de los
fondos destinados a las inversiones y que adicionalmente solicitó acompañar los
contratos de compraventa de los bienes raíces adquiridos y la cartola emitida por la
institución bancaria pertinente, con los movimientos ocurridos en el ejercicio comercial
2004 y si se trata de movimientos relacionados con saldos mantenidos de años anteriores,
las cartolas que dan cuenta del movimiento de los últimos tres años, siendo esos
antecedentes los únicos solicitados en forma determinada y específica, los que fueron
acompañados por la reclamante dentro del plazo de citación.
Agrega que no acompañó la escritura pública de compraventa
correspondiente a la adquisición del bien raíz, pero que acompañó la inscripción de
dicho contrato en el Conservador de Bienes Raíces, dado que lo solicitado por el Servicio
de Impuestos Internos fue el contrato de compraventa por la suma de $40.000.000.- por
la adquisición del bien raíz y que la inscripción del contrato de compraventa corresponde
a dicha suma, mientras que la escritura pública contenía la compraventa del bien raíz y
de los derechos de aprovechamiento de agua por un total de $44.500.000.-
Señala además, que la copia de la inscripción del contrato de
compraventa y el documento de instrucciones al Notario acompañados por la reclamante
dan cuenta del mismo contrato, permitiendo al Servicio de Impuestos Internos tomar
cabal conocimiento de cómo era efectivo que esa inversión se efectuó el año comercial
2005 y no el año 2004. Agrega que la cartola acompañada para acreditar la inversión en
fondos mutuos, resultó ser insuficiente, lo cual sólo puede traer como consecuencia que la
reclamante acompañe los antecedentes complementarios y no quedar privada de acreditar
dicha inversión.
2.- Justificación del origen de la inversión en Fondos Mutuos el año 2004 por la
suma de $ 56.000.000.-
Indica que el dinero con que financió la compra de cuotas en
Fondos Mutuos de Banchile Administradora General de Fondos S.A. se lo entregó su
cónyuge don José María Vivanco Rodríguez, quien le proporcionó la suma de
$59.500.000.- y los comprobantes de la transferencia del dinero no fue posible
obtenerlos, dado que el Banco Santander contra el cual se hicieron efectivos los giros de
los cheques y los depósitos, atendido el tiempo transcurrido, eliminó dichos documentos
de sus archivos. Señala que a través de un análisis comparativo de las cartolas históricas
de las cuentas corrientes de don José María Vivanco Rodríguez N° 0-00011-03211-7
(bipersonal de la reclamante y su cónyuge) y de la reclamante N° 0-00011-18331-0
(bipersonal de la reclamante y su hija Andrea Vivanco Poblete), ambas del Banco
Santander, se determinó que don José María Vivanco Rodríguez el 1 de octubre de 2004
traspasó a la cuenta corriente de la reclamante la suma de $44.500.000.- con cargo a los
fondos que él había depositado en ella, registrándose en la cuenta corriente de don José
María Vivanco Rodríguez un “cargo por traspaso en cuenta corriente” y en la de la
reclamada un “depósito en efectivo”. Agrega que con la misma fecha 1 de octubre de
2004, contra el depósito en efectivo antes referido, giró el cheque N°000368467 por la
suma de $44.500.000.-, cantidad que en la misma fecha fue aportada a Banchile
Administradora General de Fondos S.A. (actualmente fusionada con Banedwards
Administradora General de Fondos S.A.) para ser reinvertidos en cuotas del Fondo
Mutuo Capital Financiero serie A, todo ello según contrato de suscripción de cuotas N°
96195433 y cartola de movimientos y saldos del período anual 2004 de esos fondos,
contrato que deja establecido que el aporte se entera con depósito en cuenta corriente
(fondos disponibles).
3.- Justificación del origen de la inversión en Fondos Mutuos el año 2004 por la
suma de $ 11.500.000.-
Señala al respecto que las cartolas históricas ya referidas acreditan
que con fecha 7 de octubre de 2004 don José María Vivanco Rodríguez de la cuenta
corriente N° 0-00011-03211-7 traspasó a la cuenta de la reclamante la suma de
$15.000.000.- con cargo a los fondos que él había depositado en ella. Agrega que contra
dicho abono con fecha 8 de octubre de 2004, la reclamante giró cheque N° 000368621
por la suma de $11.500.000.-, cantidad que fue entregada a Banchile Administradora
General de Fondos S.A. para ser reinvertidos en cuotas del fondo mutuo capital
financiero serie A según consta del contrato de suscripción de cuotas N° 96195961 y de
la cartola de movimientos y saldos del período anual de 2004, contrato que deja
establecido que el aporte se entera con depósito en cuenta corriente.
Señala que las cartolas históricas N° 46 y 47 de la cuenta
corriente N° 0-00011-03211-7 acreditan que el 1 y el 7 de octubre de 2004 se efectuaron
traspasos a la reclamante y que dicha cuenta registraba saldos suficientes provenientes de
depósitos o pago de remuneraciones efectuados a su cónyuge, agregando cuadros de las
fechas y montos de las operaciones más relevantes y otro sobre las Declaraciones de
Renta de los años tributarios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de don José María
Vivanco Rodríguez, cónyuge de la reclamante. Indica que con ello se acredita el origen y
disponibilidad en la cuenta corriente de la reclamada de la suma de $56.000.000.- que
invirtió en fondos mutuos y la capacidad económica de su cónyuge quien proporcionó
dichos fondos.
4.- Justificación del origen de la suma de $40.000.000.- con la que se pagó el precio
de la compraventa del bien raíz.
Indica que el 27 de agosto de 2004 la reclamante celebró un
contrato de compraventa de un bien raíz en la suma de $40.000.000.-, pagándose
efectivamente el precio un año después a través de un rescate de cuotas de fondos mutuos
desde el Banco Itaú, donde se traspasaron los fondos que estaban en Banchile. Señala
que compró el inmueble denominado Santa Rosa, ubicado en el lugar Zanjón Seco de la
comuna de Pucón, y el precio de la compraventa del inmueble y de los derechos de
aprovechamiento de aguas fue de $44.500.000.- de los cuales $40.000.000.- son por el
predio y $4.500.000.- por los derechos ya referidos. En la escritura de compraventa se
pactó que el precio se pagaba con 2 cheques nominativos a nombre del vendedor don
Luis Alfonso Colicoi Turras, serie HEW-02 7102273 167 sin fecha por la suma de
$16.000.000.- y serie HEW-92 7102274 392 sin fecha por la suma de $ 28.500.000.-
ambos del Banco Santander Santiago, los que conforme a la carta de instrucciones
permanecerían en custodia del notario y serían retirados por el vendedor una vez inscrita
la escritura en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón.
Agrega que la inscripción del inmueble en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón se efectuó con fecha 22 de
septiembre de 2005 y la inscripción de los derechos de aguas en el Registro de Propiedad
de Aguas se efectuó con fecha 23 de septiembre del mismo año, fecha en que se procede
a la entrega de los cheques al vendedor del inmueble según consta de la instrucción N°
110-2004 del señor Notario de Pucón de fecha 23 de septiembre de 2005, del certificado
del mismo Notario de fecha 29 de agosto de 2011 y de la escritura de declaración y
cancelación del precio suscrita con fecha 23 de septiembre de 2005 por don Luis Alfonso
Colicoi Turra ante el mismo notario, en que declara expresamente que esa fue la fecha en
que recibió los cheques correspondientes al pago del inmueble.
Precisa la reclamante que el vendedor le requirió que los cheques
dejados en custodia del notario fueran sustituidos por el pago en efectivo de la suma de
$179.000.- para financiar gastos relacionados con la inscripción del inmueble; con un
cheque por la suma de $ 520.000.- para financiar gastos de abogado y con cheques a
nombre del vendedor y de sus ocho hermanos que detalla en su reclamo.
Señala que el traspaso de los fondos desde Banchile al Banco Itaú
se acredita con cartola de movimientos y saldos de Banchile Inversiones N° 1/2004 del
período 01/01/2004 al 31/12/2004 y con cartola de movimientos y saldos de Banchile
Inversiones N° 1/2005 del período 01/01/2005 al 31/12/2005, que dan cuenta de los
aportes efectuados y de la solicitud de rescate N° 95219680 de fecha 19 de julio de 2005
por la suma de $ 46.317.541.- cantidad que abonada a la cuenta corriente de la reclamante
N° 0-00011-18331-0 del Banco Santander el 20 de julio de 2005, fecha en que celebra
contrato de suscripción de cuotas N° 3942 con Itaú Chile Administradora General de
Fondos S.A. por la suma de $45.900.000.- para ser invertidos en cuotas del Fondo Mutuo
Itaú Select, aporte que se enteró mediante depósito directo en el Banco Santander.
Indica que el 23 de septiembre de 2005 la reclamante giró el
cheque N°000368943 de su cuenta corriente por la suma de $37.000.000.- que depositó
en la cuenta de su cónyuge don José María Vivanco Rodríguez, para que él efectuara el
pago al vendedor del inmueble y que la diferencia de $7.500.000.- fue financiada por su
cónyuge.
5.- Improcedencia de la aplicación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Señala que el traspaso de fondos del marido a la mujer, de
conformidad a lo establecido por el Servicio en la Circular N°8 de 07.02.2000, estando
debidamente acreditado permite también tener por acreditado el origen de los fondos sin
que pueda presumirse que ellos corresponden a utilidades afectas a impuesto, resultando
improcedente la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta. Reitera que respecto de
la inversión del bien raíz se encuentra acreditado el origen de los fondos con el rescate de
las inversiones en fondos mutuos más fondos complementarios que nuevamente le
proporcionó el marido a la reclamante y que en el año 2004 no hubo desembolso alguno,
y el Servicio no tenía la facultad de presumir que dicha partida corresponde a utilidades
afectas a impuestos por no existir un desembolso efectivo, por lo que la fiscalización del
Servicio y la liquidación practicada son erróneas ya que solicitan la justificación de
inversiones que no tuvieron lugar, sino hasta el siguiente período tributario.
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos expuestos, solicita
dejar sin efecto la Liquidación N°7 de fecha 3 de junio de 2011.
A fojas 138, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 140, comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado conferido en autos y en síntesis expone lo siguiente:
1.- Antecedentes del reclamo:
Señala que mediante Citación Nº 7 se le informa a la reclamante
que las inversiones efectuadas durante el año 2004 - año tributario 2005- generaron
desembolsos que no se encuentran respaldados en el año tributario 2005, ya que no se
presentó declaración de renta. En la referida Citación se le solicita aportar los siguientes
documentos: si los fondos provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos
substitutivos, deberá acreditarlos con Contabilidad fidedigna, de acuerdo al artículo 71 de
la Ley de la Renta; si los fondos provienen de actividades por las cuales determina la
renta efectiva con contabilidad completa o está facultado para llevar una contabilidad
simplificada, deberá acompañar los libros que incluya su sistema de contabilidad, en
virtud de las disposiciones de los artículos 17 y 18 del Código tributario; contratos de
compraventa del bien raíz adquirido y cartola emitida por la Institución Bancaria, con los
movimientos ocurridos en el año comercial 2004.- Señala que la contribuyente no
cumplió con lo requerido en la Citación Nº 7, indica que los dineros con que financió los
Fondos Mutuos se los proporcionó su cónyuge don José María Vivanco Rodríguez, pero
no aporta documentación que demuestre tal situación, como contrato de mutuo,
certificado de matrimonio, comprobante de la transferencia de dinero, u otro. Agrega que
producto de la falta de actividad probatoria de la contribuyente, con fecha 3 de junio de
2011 se practica Liquidación Nº 7 por concepto de Impuesto Global Complementario
correspondiente al año tributario 2005, agregándose a la base imponible de dicho
impuesto un monto ascendente a $96.000.000, que corresponde a la suma de los montos
con que financió las inversiones no justificadas, lo que finalmente determina un
impuesto a pagar de $28.043.756; dicha actuación constituye el objeto del reclamo de
autos.
2.- Fundamentos de la Liquidación Nº 7:
Señala que la contribuyente en su escrito de respuesta a la
Citación no aportó escritura de compraventa, ni antecedentes que acrediten en forma
fehaciente y fidedigna el origen de los fondos y que como resultado de la falta de
acreditación se presume que dichas rentas corresponden a las clasificadas en la Segunda
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
Argumenta la reclamada que la liquidación se sustenta en las siguientes normas: en el
artículo 200 inciso segundo del Código Tributario; artículo 52 y 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta. Indica que el argumento señalado en el acto administrativo
reclamado es la falta de acreditación de los fondos con que se efectuaron las inversiones
durante el año 2004, razón por la cual se presume que ellas provienen de rentas
clasificadas en la Segunda categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y por la cuales
corresponde pagar Impuesto Global Complementario determinado en la liquidación.
3.- Improcedencia del reclamo.
Expone que no se ha dado cumplimiento al artículo 125 del
Código Tributario, puesto que la contribuyente si bien acompaña documentos (carta de
movimientos de la cuenta de la contribuyente en Banchile Inversiones, contrato de
suscripción de cuotas, carta de instrucciones entregada al Notario de Pucón, copia simple
de inscripción en el Conservador de Pucón), ninguno de estos logra fundar su pretensión.
Reitera que la contribuyente no acompañó al procedimiento administrativo la
documentación con que debía justificar los fondos. Cita la norma del artículo 21 del
Código Tributario y fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema con fecha 26 de
mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962-02.- Señala que tanto la Citación como la
Liquidación reclamada tienen como fundamento legal el artículo 70 de la Ley de la
Renta, el que establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la
prueba, por lo que el requerido debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, agregando que en materia
tributaria el peso de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa
administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente
lo prescribe, principio que es repetido o mantenido en el artículo 70 de la Ley de la Renta,
que es el que interesa para el presente proceso. Cita al respecto sentencia de fecha 20 de
julio de 2005, dictada por la Corte Suprema de Justicia en causa Rol Nº 5523-2004.
Precisa que la norma referida contiene una presunción que puede
desvirtuarse, y que la oportunidad para ejercer dicha actividad probatoria es en el
procedimiento administrativo previo a la formulación de la liquidación reclamada,
específicamente en la respuesta a la citación y que en dicha oportunidad la contribuyente
no acompañó antecedentes que sirvieran para desvirtuar las observaciones formuladas por
la administración tributaria, razón por la cual se emitió la Liquidación reclamada, por lo
que la actuación no contiene vicio alguno que pueda generar su anulación, es más, ante
la inactividad probatoria de la contribuyente el Servicio no podía actuar de otra forma que
practicar la referida Liquidación.
Reitera la reclamada que no obstante haberse solicitado en la
notificación y posteriormente en la Citación la documentación de respaldo, para acreditar
en forma fehaciente las inversiones consistentes en la adquisición del bien raíz y de la
inversión en fondos mutuos, nada aportó la contribuyente en la etapa administrativa, no
obstante las veces que el Servicio se los solicitó.
4.- Inadmisibilidad de los documentos acompañados por el contribuyente.
Indica que el reclamo deducido tiene su sustento en el
ofrecimiento de documentación aportada en forma extemporánea y por tanto inadmisible,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Reitera que en
la respuesta a la Citación la reclamante no acompaña documentos fundantes ni para
acreditar la veracidad de sus dichos y menos aún, cumple con lo solicitado en la Citación
N° 7 ya que no aporta documentos requeridos en ella para justificar la inversión (escritura
pública de compraventa del bien raíz y cartola emitida por la Institución Bancaria
pertinente con los movimientos ocurridos en el ejercicio comercial 2004). Expone que de
conformidad al artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, procede declarar
inadmisible la documentación aportada por el reclamante en su escrito de reclamo y
aquella que pueda aportar durante este juicio que digan relación con la acreditación de
los fondos destinados a las inversiones descritas precedentemente, ya que le fueron
solicitadas determinada y específica en Citación N° 7 de fecha 13 de diciembre de 2010.
Por último solicita tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por doña María Andrea Poblete Jiménez, conforme los
argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declarando en definitiva que se
rechaza el mismo, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 155, se tiene por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 171, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal
de 20 días hábiles.
A fojas 175, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 190, acompaña lista de testigos la reclamante.
A fojas 197, se tienen por ratificados los documentos aportados
por la parte reclamante y se ordena la remisión de oficio al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 213 a 220, se agrega acta de prueba testimonial de la parte
reclamante y reclamada.
A fojas 294, se tienen por acompañados los documentos
aportados por la parte reclamante.
A fojas 296, se ordena la remisión de los oficios solicitados.
A fojas 319, se ordena pedir cuenta de los oficios despachados.
A fojas 326, se dispone que la Sra. Secretaria del Tribunal
certifique la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 328, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que
señala que existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 329, se trajeron autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Alin Acevedo Rojas, abogado, en
representación de doña Maria Andrea Poblete Jimenez interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 7, notificada por cédula el 7 de junio de 2011, la cual determina Impuesto
Global Complementario correspondiente al año tributario 2005 por un monto de
$85.698.353.- más reajustes, intereses y multas, solicitando se deje sin efecto en base a
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de la Citación N° 7, de fecha 13 de diciembre de 2010, de la Unidad
Villarrica de la Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia del Comprobante de Recepción de Solicitud de Ampliación de Plazo presentada
al Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de enero de 2011.
3.- Copia de la Contestación a la Citación, de fecha 15 de febrero de 2011.
4.- Copia de los antecedentes acompañados en la respuesta a la Citación.
5.- Copia de la Liquidación N° 7, de fecha 03 de junio de 2011, de la Unidad Villarrica
del Servicio de Impuestos Internos.
6.- Copia del Acta de Notificación de la Liquidación practicada con fecha 07 de junio de
2011.
7.- Copia del certificado de matrimonio de don José Maria Vivanco Rodríguez con
doña María Andrea Poblete Jiménez.
8.- Copia de la cartola histórica N° 47 de la Cuenta Corriente N° 0-000-1118331-0 del
Banco Santander, período 30 de septiembre a 29 de octubre de 2004.-
9.- Copia de la cartola histórica N° 56 de la Cuenta Corriente N° 0-000-11-18331-0 del
Banco Santander período 30 de junio de 2005 al 29 de julio de 2005.
10.- Copia de la cartola histórica No 58 de la Cuenta Corriente N° 0-000-11-18331-0 del
Banco Santander período 31 de agosto de 2005 al 30 de septiembre de 2005.
11.- Copia de la cartola histórica N° 46 de la Cuenta Corriente N° 0-000-11-03211-7
del Banco Santander período 31 de agosto de 2004 al 30 de septiembre de 2004.
12.- Copia de la cartola histórica N° 47 de la Cuenta Corriente N° 0-000-11-03211-7 del
Banco Santander período 30 de septiembre de 2004 al 29 de octubre de 2004.
13.- Copia de la cartola histórica N o 58 de la Cuenta Corriente N° 0-000-11-3211-7 del
Banco Santander período 31 de agosto de 2005 al 30 de septiembre de 2005.
14.-Copia cartola histórica N° 59 de la Cuenta Corriente N° 0-000-11-3211-7 del Banco
Santander período 30 de septiembre de 2005 al 31 de octubre de 2005.
15.- Copia de la Declaración Renta año tributario 2000 de don José María Vivanco
Rodríguez.
16.- Copia de la Declaración Renta año tributario 2001 de don José María Vivanco
Rodríguez.
17.- Copia de la Declaración Renta año tributario 2002 de don José María Vivanco
Rodríguez.
18.- Copia de la Declaración Renta año tributario 2003 de don José María Vivanco
Rodríguez.
19.- Copia de la Declaración Renta año tributario 2004 de don José María Vivanco
Rodríguez.
20.- Copia de la Declaración Renta año tributario 2005 de don José María Vivanco
Rodríguez.
21.- Copia Cartola de Movimientos y Saldos de Banchile Inversiones N° 1/2005 período
01/01/2005 al 31/12/2005.
22.-Solicitud de Rescate N° 95219680 de fecha 19 de junio de 2005.
23.- Contrato Suscripción de Cuotas N° 3942 de fecha 20 de julio de 2005 celebrado con
Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A.
24.- Cartola Movimientos Fondo Mutuo Itaú Select N° 18 de la cuenta de fondos mutuos
de Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A.
25.- Solicitud de Rescate N° 5622 de fecha 20 de septiembre de 2005.
26.- Copia cheque N° 0368943 girado contra cuenta corriente N° 0-000-11-18331-0.
27.- Copia autorizada escritura pública de fecha 27 agosto 2004 otorgada ante Notario de
Pucón don Alfredo Ismael Salas Altamirano.
28.- Copia autorizada de las instrucciones N° 110-2005 del Notario de Pucón don Luis
Espinoza Garrido de fecha 23 de septiembre de 2005.
29.- Certificado del mismo Notario otorgado con fecha 29 agosto 2011.
30.- Copia autorizada de la sentencia dictada en autos Rol 2136 del Juzgado Letras Pucón
con fecha 13 septiembre de 2005.
31.- Copia autorizada inscripción de dominio de fojas 2391 vuelta N° 1347 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2005.
32.- Copia autorizada inscripción de dominio de aguas de fojas 87 N°79 del Registro de
Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2005.
33.- Copia autorizada de la escritura pública de Declaración y Cancelación de 23
septiembre de 2011, otorgada ante Notario de Pucón don Luis Espinoza Garrido.
34.- Certificado defunción de Domingo Colicoi Curilem.
35.- Copia autorizada del recibo de dinero firmado por los hermanos de don Luis Alfonso
Colicoi Turra.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, durante el término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba según el siguiente detalle:
I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Constancia del Banco Santander Chile, de fecha 4 de octubre de 2011.
2.-Copia digitalizada de cheque serie HEW N° 0368864 04 de la cuenta corriente de doña
María Poblete Jiménez del Banco Santander por la suma de $40.000.000.- ,de fecha 20 de
julio de 2005.
3.- Copias digitalizadas de cheques y solicitud de visto bueno sucursal Pucón Banco
Santander cuenta corriente N° 11-03211-7 de don José María Vivanco Rodríguez, cuenta
Nobel banca Privada, girados a las siguientes personas:
3.1.- Alfonso Colicoi Turra, girado con fecha 22 septiembre de 2005 por la suma de
$3.802.000.-
3.2.- Luis Alfonso Colicoi Turra, girado con fecha 22 septiembre de 2005 por la suma de
$4.445.000.-
3.3.- José D. Colicoi Turra girado, con fecha 22 septiembre de 2005 por la suma de
$4.444.000.-
3.4.- Flor I. Colicoi Turra girado, con fecha 22 septiembre de 2005 por la suma de
$4.445.000.-
3.5.- Juana Colicoi Turra girado, con fecha 22 septiembre de 2005 por la suma de
$4.444.000.-
3.6.- Pedro C. Colicoi Turra girado, con fecha 22 septiembre de 2005 por la suma de
$4.444.000.-
3.7.- Diego Colicoi Turra girado, con fecha 22 septiembre de 2005 por la suma de
$4.444.000.-
3.8.- Otto R. Colicoi Turra girado, con fecha 22 septiembre de 2005 por la suma de
$4.444.000.-
4.- Copias de las Declaraciones de Impuesto a la Renta de don José María Vivanco
Rodríguez de los años tributarios 1992 a 1999.
5.- Copias de las Declaraciones de Impuesto a la Renta de don José María Vivanco
Rodríguez de los años tributarios 2006 a 2011.
6.- Copia autorizada de la reinscripción de dominio del predio Zanjón Seco de la comuna
de Pucón, de dominio de don José María Vivanco Rodríguez.
7.- Certificado de avalúo de la misma propiedad vigente al segundo semestre de 1989.
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Declaración del testigo don Carlos Rubén Parra Herrera, Contador General, quien a
fojas 213 a 215 presta declaración respecto al punto N°2 de prueba fijado en la resolución
pertinente.
2.- Declaración del testigo don José María Vivanco Rodríguez, Ingeniero, quien a fojas
216 a 217 presta declaración respecto al punto N°2 de prueba fijado en la resolución
pertinente.
CUARTO: Que, por su parte, la reclamada rindió la siguiente
prueba en el término probatorio:
PRUEBA TESTIMONIAL:
A fojas 218 a 219, declara la testigo doña Carmen Nelly Caamaño González.
A fojas 220, declara el testigo don Juan Carlos Oviedo Jiménez.
QUINTO: Que, son hechos establecidos en la presente causa:
1.- Que la reclamante efectuó en el año 2004 una inversión
consistente en la compra de un bien raíz en la comuna de Pucón, por la suma de
$40.000.000.-
2.- Que la reclamante efectuó en el año 2004 una inversión
consistente en el depósito en Fondos Mutuos en Banchile Administradora General de
Fondos S.A. por la suma total de $56.000.000.-
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación N°
7 de fecha 13 de diciembre de 2010, le solicitó a la reclamante que aportara los medios de
prueba que justifiquen el origen de los fondos destinados a las inversiones antes
señaladas.
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante Liquidación
N° 7, de fecha 3 de junio de 2011, determinó a la reclamante diferencias de Impuesto
Global Complementario correspondiente al año tributario 2005 por un monto de
$85.698.353.- más reajustes, intereses y multas, provenientes de la falta de acreditación
del origen de los fondos empleados en inversiones efectuadas por la reclamante durante el
año comercial 2004.
SEXTO: Que, como se ha expresado, el acto reclamado
corresponde a la liquidación N° 7, notificada por cédula el 7 de junio de 2011, que
determina diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año
tributario 2005, que provienen de la falta de justificación del origen de los fondos
aplicados por la reclamante a inversiones efectuadas el año 2004.-
SÉPTIMO: Que, atendida la circunstancia que es evidente que
las inversiones respecto de las cuales se ha requerido la justificación de origen de fondos
se efectuaron por la reclamante en el transcurso del año comercial 2004, y los actos de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, constituidos por la Citación N° 7 y la
Liquidación N° 7 se encuentran emitidos en el año 2010 y 2011, es decir en fechas que
van más allá del término ordinario de que dispone el ente fiscalizador para revisar y
determinar diferencias de impuesto, corresponde en primer término pronunciarse acerca
de la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de la liquidación reclamada, por
cuanto el artículo 136 del Código Tributario establece la obligación del juez de disponer
la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
OCTAVO: Que, como se ha señalado, en el caso de autos las
inversiones sujetas a la fiscalización que constituyen el antecedente de la liquidación
reclamada, fueron efectuadas en el año comercial 2004, por lo que los fondos aplicados a
las mismas deberían haberse declarado en el año tributario 2005, lo cual lleva a concluir
que a contar del 30 de abril de ese año, fecha en que debía efectuarse la declaración y
pago del impuesto anual a la renta, comenzaba el cómputo del plazo de tres años para que
el Servicio de Impuestos Internos ejerciera su acción fiscalizadora, el cual se extendía
hasta el 1° de mayo del año 2008, data en la cual debe considerarse extinguida la
facultad del ente fiscalizador para revisar y determinar diferencias tributarias respecto de
la reclamante en el presente caso.
NOVENO: Que, la liquidación reclamada en autos, emitida con
fecha 3 de junio de 2011, señala como antecedente la Citación N° 7, de 13 de diciembre
de 2010, agregada a fs. 19 de autos. En dicha actuación fiscalizadora se emplaza a la
contribuyente María Andrea Poblete Jiménez, dando cuenta que de acuerdo a la
información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante efectuó
inversiones que generaron desembolsos que no se encuentran respaldados en el año
tributario 2005, ya que no presentó declaración Formulario 22.
DÉCIMO PRIMERO: Que, las referidas inversiones consisten,
según el mismo documento en análisis, en la compra de un bien raíz y depósitos en
fondos mutuos, todas efectuadas en el transcurso del año comercial 2004 por un monto
total de $96.000.000.- Según se observa de la simple lectura de la referida Citación N° 7,
ella fue emitida encontrándose ya vencido el plazo ordinario de prescripción de tres años
de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo su acción
fiscalizadora, sin que se consigne en dicho documento cuales son los antecedentes y
fundamentos que habilitaban al órgano fiscalizador para efectuar la revisión en el plazo
extraordinario de seis años que establece el artículo 200 del Código Tributario. A este
respecto, cabe tener presente que las propias instrucciones emanadas del Servicio de
Impuestos Internos consideran la necesidad que se funde adecuadamente el acto de
fiscalización que afectará períodos que van más allá de la prescripción; en efecto, la
Circular N° 73, de 2001, instruye a los funcionarios que deben abstenerse de citar al
contribuyente al tenor del artículo 63° del Código Tributario, si de los antecedentes
existentes en poder del Servicio se puede desprender, sin lugar a dudas, que la
irregularidad que se imputa al contribuyente incidirá en diferencias impositivas en
períodos que exceden de los plazos previstos en el artículo 200° del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la liquidación N° 7
reclamada en autos, señala como fundamento de su emisión y de las diferencias de
impuesto que se determinan, el hecho que la reclamante Sra. María Poblete Jiménez no
aportó ni la escritura de compra y venta del inmueble adquirido, tal como se le solicitó en
la Citación, ni los antecedentes que acreditan en forma fehaciente y fidedigna el origen de
los fondos.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que el
artículo 59° del Código Tributario dispone que “dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”,
lo cual implica que la función del Servicio de Impuestos Internos de determinar o liquidar
los impuestos y de girarlos u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeto, en su
ejercicio, a la limitación de que ello se haga oportunamente dentro de los plazos máximos
de prescripción que señala el artículo 200° del Código Tributario. Luego, vencidos dichos
plazos, prescribe el derecho del Servicio para revisar, fiscalizar, liquidar o girar
impuestos insolutos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en dicha disposición legal se indican
claramente los dos términos de prescripción de las acciones de que dispone el Servicio de
Impuestos Internos para revisar, liquidar o girar impuestos: un término ordinario,
donde la revisión, liquidación o giro de los tributos fiscalizados debe practicarse dentro
del plazo de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago; y un término extraordinario de seis años, durante el cual el Servicio podrá
revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado
o si la presentada fuere maliciosamente falsa.
DÉCIMO QUINTO: Que, de lo señalado, aparece como
estrictamente necesario en materia de prescripción de la acción fiscalizadora, que el
Servicio de Impuestos Internos funde adecuadamente sus actuaciones ejecutadas fuera del
plazo ordinario de tres años, esto porque la prescripción de seis años es de aplicación
excepcional y vinculada sólo a las hipótesis que se han señalado. En este punto, se puede
advertir que la diferencia entre el término ordinario y extraordinario está determinada por
la mala fe del contribuyente, ya que nuestro legislador equipara la falta de declaración de
un impuesto que debió declararse a la declaración maliciosamente falsa, para los efectos
de aplicarle el plazo de seis años, situación que cobra importancia por cuanto será el ente
fiscalizador quien deberá demostrar, con las pruebas suficientes, que el contribuyente
estaba efectivamente obligado a presentar declaración impositiva y no lo hizo conociendo
previamente su obligación tributaria.
DÉCIMO SEXTO: Que, la necesidad que las resoluciones que
se dicten en este ámbito deban ser fundadas y motivadas, no sólo surge de las
instrucciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos en esta materia, si no que
dicha obligación se encuentra establecida como norma de carácter general cuando se trata
de la emisión de actos provenientes de la Administración que afectan derechos de los
administrados. En efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración, señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” Como
acertadamente expresa el profesor Soto Kloss “…la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo,
que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…”
1
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, el autor Félix Urcullú
Molina, cuando se refiere a la aplicación de este término extraordinario de prescripción,
expresa que “nos encontramos en presencia de una disposición propia del Derecho
1
Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing Chile,
segunda edición, año 2010, pág. 369.-
Tributario que no la encontramos en el derecho privado, pues la buena o mala fe del
prescribiente no desempeña papel alguno en la prescripción extintiva. En nuestro
Derecho Tributario, en cambio, el legislador sanciona la mala fe con un plazo equivalente
al doble del término ordinario sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo
97° del Código Tributario; y equipara la falta de declaración de un impuesto que debió
declararse, a la declaración maliciosamente falsa, para los efectos de aplicarle el plazo
de seis años”
2
DECIMO OCTAVO: Que, asimismo, las instrucciones que el
Servicio de Impuestos Internos ha emitido sobre esta materia, contenidas especialmente
en la Circular N° 73, del año 2001, hacen énfasis en el hecho que para que el Servicio
disponga de este plazo especial de seis años para accionar, es necesario que, tratándose de
un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa, agregando la citada Circular que “en todo caso, los fiscalizadores
deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo
especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se
acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración”
DÉCIMO NOVENO: Que, en consonancia con lo ya expresado
en los considerandos anteriores, el detallado análisis de la liquidación reclamada y de la
citación que le sirve de antecedente, lleva a concluir a este sentenciador que dichos actos
administrativos no contienen fundamento alguno que justifique la actuación del Servicio
de Impuestos Internos en el plazo extraordinario de prescripción, por cuanto pretende
validarlo sólo en la falta de antecedentes que acrediten en forma fehaciente y fidedigna el
origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas. En este sentido, la
citación y la liquidación reclamada no cumplen dicha exigencia, pues no señalan las
normas legales ni la fundamentación fáctica que habilita al Servicio de Impuestos
Internos para ampliar a 6 años el plazo de prescripción para revisar y determinar
diferencias impositivas respecto de la reclamante de autos.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto,
este Tribunal Tributario y Aduanero estima que la Liquidación N° 7, de 3 de junio de
2011 ha sido emitida por el Servicio de Impuestos Internos fuera del plazo de
prescripción de 3 años que establece el artículo 200 del Código Tributario, al provenir las
2 Felix Urcullú M., “De la Prescripción Extintiva de los tributos fiscalizados por la Dirección del Servicio
de Impuestos Internos”; Editorial Jurídica de Chile, 1963
diferencias de impuestos determinadas de revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción, no habiéndose justificado que procedía en el presente caso la aplicación de
la prescripción extraordinaria de seis años que establece el inciso segundo de la señalada
norma legal, motivo por el cual deberá dejarse sin efecto la antedicha liquidación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que, según lo
dispuesto en el artículo 136° del Código Tributario, se ha declarado la prescripción de la
acción fiscalizadora constituida por la Liquidación N° 7, reclamada en autos, no se
emitirá pronunciamiento sobre las demás acciones y excepciones hechas valer en el juicio
por ser incompatibles con lo resuelto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condena en costas a la parte
reclamada por haber sido vencida totalmente en el juicio y por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 59, 115, 123,
131, 131 bis, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 52, 54, 70 y 71
del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- DEJESE SIN EFECTO la Liquidación de Impuestos N° 7,
emitida con fecha 3 de junio de 2011, por haberse llevado a cabo dicha actuación
fiscalizadora fuera del plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200°,
inciso primero del Código Tributario.
II.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse
que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000193-4
RIT: GR-08-00046-2011
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
2012-08-03T13:30:05-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.