Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00047-2011 · 19 de diciembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00047-2011
- RUC
- 11-9-0000195-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña SYLVIA IVONNE RIVERA LEAL,
factor de comercio, cédula de identidad N° 7.853.312-9, con domicilio para estos efectos en
Temuco, calle Andrés Bello N° 1047, Oficina N° 11, quien estando dentro del plazo legal
interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra
del Acta de Denuncia N° 25056339, de 10 de Septiembre de 2011, notificada por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional por la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso primero del Código Tributario, configurada por
la pérdida o inutilización de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Boletas de Ventas,
Boletas de Honorarios y Libros de Contabilidad de la reclamante.
Señala que la entidad fiscalizadora, a través del Acta de Denuncia
aludida, pretende aplicar la infracción tipificada en el N° 16 del artículo 97 del Código
Tributario, sanción que en su opinión es inexistente y demuestra una actuación arbitraria e
ilegal por parte del funcionario actuante. En efecto, señala que en el Acta de Denuncia se
indica que, dado que no acredita la fecha de pérdida declarada, se determina que ella
ocurrió en la fecha del aviso de pérdida, esto es, el 9 de noviembre del año en curso, no
considerándose la data que se indicó en el Formulario N° 3228, de aviso de pérdida de
documentos, que correspondía al 31 de Diciembre de 2003, sin fundamento alguno,
constituyendo lo anterior, en opinión de la reclamante, una mera presunción que no acredita
el supuesto del funcionario.
En este punto, la reclamante señala que tiene plena aplicabilidad lo
dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario relativo a la calidad de Ministro de Fe de
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, y cita en apoyo de su tesis la sentencia
de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel del año 1999, la cual establece que dicha
calidad solo guarda relación con aquellos actos en que el funcionario intervenga
directamente o hechos que constaten en sus actuaciones, pero no alcanza a apreciaciones
propias o simples deducciones sobre la manera que los contribuyentes deben llevar o
administrar sus negocios, ya que en estos casos se trataría de juicios o apreciaciones
valorativas que no resultan amparadas por la presunción de veracidad.
También argumenta la reclamante, que terminó su actividad
comercial en el año 2003, habiéndose cambiado en forma sucesiva de domicilios, y en la
oportunidad en que presenta su término de giro, en el mes de agosto de 2011, constata que
la documentación contable se había extraviado. Prueba de lo anterior, expone la reclamante,
es su Declaración de Impuesto a la Renta del año 2003, último periodo que registra
movimiento comercial, ya que con posterioridad en los años tributarios 2004 y 2005, no
muestran movimientos que permitan concluir que la documentación extraviada se estaba
utilizando. Además, agrega, tanto las facturas como guías de despacho tienen vigencia
anual, en consecuencia no se puede presumir que los documentos pudiesen tener una
utilización dolosa.
Indica asimismo la reclamante, que el acta de denuncia reclamada
señala que su capital propio es indeterminable, lo que a su juicio es una aseveración falsa,
ya que al 31 de Diciembre de 2002 su capital propio ascendía a $761.900.-, según lo señala
el código 645 de la Declaración de Renta folio 81343003, dado que en el año comercial
2003 no registró movimiento comercial alguno y no liquidó su negocio, por lo que es ese el
capital propio que se debe considerar. En su opinión, queda en evidencia lo arbitrario del
procedimiento, por cuanto los funcionarios tienen instrucciones de considerar el capital
propio contenido en las declaraciones anuales, que revisten el carácter de declaraciones
juradas, para los efectos del procedimiento reglado en el N°16 del artículo 97 del Código
Tributario.
Finalmente, la reclamante solicita tener por presentado el reclamo
en contra del Acta de Denuncia N° 25056339, de 10 de Septiembre de 2011, acogerlo a
tramitación y que se le sobresea total y absolutamente de la infracción denuncia.
En el primer otrosí de su presentación, además, la reclamante alega
la prescripción de la acción sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que
conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario, la pérdida de documentos
acaeció en el año 2003, es decir fuera de los tres años en que la entidad fiscalizadora tiene
facultades legales para apercibirla de algún cobro.
A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 20, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien
debidamente representado, evacúa el traslado conferido con fecha 24 de Octubre de 2011,
respecto del reclamo formulado por doña Sylvia Ivonne Rivera Leal, en contra del
Denuncio N° 25056339, de 10 de Septiembre de 2011, por pérdida o inutilización de
facturas de venta desde la N° 1 a la N° 185; Guías de Despacho desde la N° 1 a la N° 950;
Boletas de Venta desde la N° 1 a la N° 5000; Boletas de Honorarios desde la N° 1 a la N°
100, todas emitidas; y Libros de Contabilidad desde el año 2000 al año 2003, hecho que
configura la infracción tipificada en el N°16 del artículo 97 del Código Tributario.
En su presentación, el ente fiscalizador solicita el rechazo del
reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Al
respecto, señala que la contribuyente Sylvia Ivonne Rivera Leal, presentó con fecha 9 de
Agosto de 2011, aviso sobre pérdida o inutilización de documentos (Formulario N° 3238),
declarando haber extraviado la documentación mencionada en el párrafo anterior en
reiterados cambios de domicilio, con fecha 31 de Diciembre de 2003, indicando además
que su Capital Propio es indeterminado.
Agrega la parte reclamada, que el mismo día de la presentación se
resolvió por el Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, notificar
Acta de Denuncia, en razón de considerarse la pérdida como no fortuita, y al no haberse
acreditado la fecha de la pérdida, se estimo que ésta se produjo el mismo día en que la
contribuyente dio el aviso y que el capital propio era indeterminable, en razón de que la
misma no tiene actividad vigente.
Señala a continuación la reclamada, que el artículo 17 inciso 2° del
Código Tributario, dispone que los libros de contabilidad deben ser conservados por el
contribuyente, junto con la documentación correspondiente mientras este pendiente el plazo
que tiene el Servicio para revisar las declaraciones. Por su parte, el artículo 97 N° 16 del
mismo cuerpo legal, sanciona la pérdida o inutilización de la documentación tributaria, no
fortuita, lo que dice relación principalmente con la diligencia empleada por el contribuyente
en la custodia de esa documentación. La sanción a aplicar, explica la parte reclamada, va a
depender si el capital es indeterminado o indeterminable, o si este es negativo, y la misma
norma señala que se entenderá por Capital propio el definido en el artículo 41 N°1 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida
o inutilización. A este respecto, señala, la Circular N°58, de 19 de Octubre de 2006, que
instruye sobre el nuevo texto del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, califica como
una infracción grave, la pérdida o inutilización de los siguientes registro contables
obligatorios: libro de compras y ventas; libro de remuneraciones; libro Diario, Libro de
Inventario y Balance; Libros de existencia; Libro de Combustibles; Libro de Ingreso o Caja
de Compañías de Seguros.
En relación a este tema, argumenta la reclamada que la pérdida o
inutilización fortuita de documentación tributaria, es aquella que ocurre casualmente, sin la
voluntad del contribuyente, quien ha adoptado los cuidados razonables y necesarios para el
resguardo de sus libros y documentación, además deberá considerarse otras circunstancias
que enumera. Si no pudiere acreditarse razonablemente la fecha de la pérdida o
inutilización, y además esta fuere considerada como “no fortuita”, para los fines del acta de
denuncia, se deberá consignar como fecha de la infracción, la data en que el contribuyente
dio el aviso de pérdida. En este orden de ideas, señala que la aplicación de la sanción en el
presente caso es absolutamente pertinente, toda vez que la misma contribuyente dio aviso
de pérdida o inutilización de la documentación, la cual fue calificada como no fortuita, ya
que no aportó antecedentes suficientes que permitieran eximirla de responsabilidad. Esta
afirmación, indica, guarda relación con lo señalado por la propia reclamante, en cuanto a
que la pérdida se habría producido hace 9 años atrás en sucesivos cambios de domicilio, por
lo que no sabe en que domicilio se habría producido. Esto, a juicio de la reclamada, pone en
evidencia que la pérdida no es casual, que existe negligencia o culpa y no se tomaron las
medidas para custodiar dicha documentación, ya que recién en el 2011 constató el extravío
de la misma, negligencia que no se condice con el giro o actividad desarrollado por la
reclamante, que evidencia implica un grado de cultura y conocimiento de la norma
tributaria bastante superior a la generalidad de los contribuyentes.
Respecto de la fecha de la pérdida, indica la parte reclamada que la
contribuyente no pudo acreditar razonablemente la fecha del extravío de la documentación
tributaria, más aún parece haber dado una fecha antojadiza, indicando que el extravió se
produjo por cambios de domicilios, sin especificar fecha, lugar o circunstancias de las
mudanzas; y de acuerdo a las instrucciones vigentes sobre la materia, en estos casos en el
acta de denuncia se debe consignar como fecha de la infracción la data en que el
contribuyente dió el aviso.
Además de lo anterior, hace presente el Servicio de Impuestos
Internos que la contribuyente registra desde el año 2002, domicilio ubicado en Pasaje
Leyda N°01985, Villa Apoquindo de Temuco, hasta el 08 de Agosto de 2011, en que lo
modifica a Pasaje Bayona 2 N°01950, Villa Bayona de Temuco, sin que haya informado al
Servicio de la modificación de sus datos tributarios de identificación, dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la fecha en que ésta se produce, por lo que no existe ningún cambio de
domicilio antes de dar aviso de pérdida.
En cuanto a la alegación de la reclamante que las facturas y guías de
despacho tendrían vigencia anual, por lo que no podrían haberse utilizado para perjudicar el
patrimonio fiscal, argumenta la parte reclamada que dicho límite de vigencia sólo se aplica
a documentos timbrados después del 15 de Abril de 2005, por aplicación de la Resolución
Exenta SII N°14, de 8 de Febrero de 2005. Tal aseveración es difícil de comprobar, sin
embargo se pudo establecer mediante la revisión de los sistemas de información del SII que
existe una diferencia de 13 facturas que no habrían sido emitidas, o que habiéndolo sido no
fueron declaradas. En efecto, la contribuyente efectuó timbraje de facturas hasta el 8 de
octubre de 2003, no declarando la emisión de ellas, ya que sólo declaró emisión de facturas
hasta el mes de Agosto de 2003, no presentando formulario 29 para el periodo Septiembre
2003 y posteriormente presentando formulario 29 sólo con los datos de individualización
desde el mes de octubre de 2003 hasta julio de 2011, lo anterior lleva a concluir, en opinión
de la reclamada, que la documentación supuestamente extraviada a fines del 2003
perfectamente pudo haberse utilizado para perjudicar las arcas fiscales, amparando
situaciones irregulares o ilícitas.
En cuanto a la determinación del capital propio, señala la
reclamada, que la reclamante desconoce en su reclamo su propia declaración estampada en
el Formulario 3238, en el que indica que éste es indeterminado. Sin embargo al
considerarse que la fecha de la pérdida es la de presentación del formulario, no puede más
que considerarse que el capital propio es indeterminable ya que a esa fecha no se cuenta
con la contabilidad del contribuyente para que el Servicio determine el capital propio, ello
por aplicación de la Circular N°58/2006.
Finalmente, señala la reclamada que existen circunstancias
agravantes que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía del denuncio
cursado, que serían las contenidas en los números 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código
Tributario, asimismo agrega que conforme la Circular 58/2006 ésta establece multas
diferenciadas según el tipo de infracción de que se trate, grave, menos grave, leve o
levísima y conforme la reincidencia en el hecho, por lo que propone se aplique una multa
ascendente a catorce unidades tributarias mensuales o la que este Tribunal estime que en
derecho corresponda.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y en definitiva se
declare configurada la infracción contenida en el Acta de Denuncia de Infracción N°
25056339 de 10 de Septiembre de 2011, y se condene a la reclamante al pago de una suma
de 14 unidades tributarias mensuales, o en su defecto a la sanción que el tribunal determine.
A fojas 34, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles, fijándose como único punto de prueba: “La fecha efectiva de la pérdida o
inutilización de los documentos tributarios de la reclamante, que fundamenta el acta de
denuncia N°25056339 de 10 de Septiembre de 2011.”.
A fojas 41, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 44, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 46, la parte reclamada acompaña documento consistente en
Certificado N° 4 emitido por Carlos Fuentes Salvo, en su calidad de Jefe de Departamento
Plataforma de Atención y Asistencia.
A fojas 50, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 52, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 58, se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Sylvia Ivonne Rivera Leal, RUT
7.853.312-9, interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N° 25056339 de
10 de Septiembre de 2011, efectuada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los siguientes
documentos:
1.- Acta de Denuncia de Infracción, folio 25056339.
2.- Aviso de Pérdida de Documentos, Formulario 3238.
3.- Formulario de Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2003 folio 813430003.
4.- Formulario de Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2004 folio 88998704.
5.- Formulario de Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2005 folio 75681055.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del acta de denuncia
reclamada, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia. Acompaña, en apoyo de sus
argumentaciones, documento consistente en Certificado N° 4 emitido por Carlos Fuentes
Salvo en su calidad de Jefe de Departamento de Atención y Asistencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que, la reclamante presentó aviso de pérdida de documentación
tributaria consistente en facturas de venta desde la N° 1 a la N° 185; Guías de Despacho
desde la N° 1 a la N° 950; Boletas de Venta desde la N° 1 a la N° 5000; Boletas de
Honorarios desde la N° 1 a la N° 100, todas emitidas; y Libros de Contabilidad desde el
año 2000 al año 2003, ante el Servicio de Impuestos, IX Dirección Regional Temuco, con
fecha 9 de agosto de 2011.
2.- Que, con fecha 10 de Septiembre de 2011, el Servicio de
Impuestos Internos notificó a doña Sylvia Ivonne Rivera Leal, la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso 1° del Código Tributario, configurada por la
pérdida o inutilización de los documentos tributarios detallados en el numeral anterior.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó que la pérdida
de la documentación tributaria declarada en el Formulario 3238, se produjo en la fecha del
aviso, esto es el 9 de Agosto de 2011.
CUARTO: Que, puede apreciarse del tenor del reclamo
interpuesto, que la reclamante no ha controvertido en autos la calificación de “no fortuita”
que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de documentación
tributaria comunicada a dicha entidad fiscal el 9 de agosto del año en curso, si no que funda
su reclamo en el hecho que el extravío acaeció en el año 2003, con ocasión de sucesivos
cambios de domicilio, situación que sólo habría constatado al momento de efectuar el
término de giro de su actividad comercial en el mes de agosto de 2011. Lo anterior,
ocasionaría que a la fecha de notificación del acta de denuncia impugnada en autos, la
facultad sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos se encontraría prescrita, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, que establece un plazo de
prescripción de tres años para perseguir las sanciones de carácter pecuniario que no
accedan al pago de un impuesto. Respecto de la alegación de la reclamante referida a la
determinación de su capital propio para efectos de la determinación de la multa a aplicar en
el presente caso, sólo será procedente su análisis si se desecha la alegación de prescripción
de la acción fiscalizadora que se ha planteado.
QUINTO: Que, al respecto, cabe hacer notar que durante el
transcurso del proceso, la reclamante no ha acompañado ningún antecedente probatorio que
acredite sus alegaciones y que permita a este Tribunal Tributario y Aduanero establecer, en
forma razonable, que la pérdida de la documentación tributaria comunicada al Servicio de
Impuestos Internos se produjo efectivamente el 31 de diciembre de 2003, limitándose a
acompañar a su reclamo copias de los Formularios de Declaración Anual de Renta
correspondientes a los años tributarios 2003, 2004 y 2005, mediante los cuales pretende
probar que no ha efectuado operaciones comerciales a partir del año comercial 2003, por lo
cual los documentos extraviados presumiblemente no estaban siendo utilizados a esa fecha.
Sin embargo, la reclamante no solo no precisa de manera fehaciente que el extravío se
produjo precisamente en la data que indica, si no que además sus alegaciones son confusas
y contradictorias, por cuanto alude a numerosos cambios de domicilio - que no demuestra
en autos - para luego afirmar que solo se percató del extravío de documentación al
presentar su aviso de término de giro en el mes de agosto de 2011, sin aclarar como
determinó, en definitiva, la fecha cierta del mismo.
SEXTO: Que, ante esta circunstancia, y considerando la
insuficiencia de antecedentes presentados por la reclamante, el Servicio de Impuestos
Internos estimó que la pérdida de la documentación tributaria ocurrió en la misma fecha en
que se presentó el aviso, pero sin explicar claramente en el transcurso del proceso cual es la
norma o instrucción que sustenta dicho criterio, en caso que los contribuyentes no acrediten
a satisfacción del ente fiscalizador la fecha de extravío de la documentación tributaria que
indican en sus respectivos avisos.
SÉPTIMO: Que, no obstante lo señalado, debe considerarse que
recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su
documentación tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario. Dicha
obligación, además, se complementa con aquella que establece el artículo 97 N° 16 del
mismo cuerpo legal, en orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro de los diez días
siguientes a la pérdida, lo cual implica, como es obvio, que el contribuyente aporte al
Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que permitan determinar la fecha en
la cual ocurrió y establecer si el extravío obedece a una conducta negligente o bien se trató
de un caso fortuito que no da origen a sanción pecuniaria. En cuanto a la época de la
pérdida, parece lógico concluir que ella debe basarse en antecedentes objetivos e
indubitados, por cuanto no puede dejarse entregada esa determinación al contribuyente,
quien podría situarla fuera de los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria.
OCTAVO: Que, en este entendido, en caso que no existan en el
aviso de pérdida o en trámites posteriores, antecedentes ciertos acerca de la fecha efectiva
de la pérdida de documentación tributaria, parece razonable que esta se fije en el día en que
se presenta el aviso, lo cual permite al Servicio de Impuestos Internos ejercer plenamente
sus facultades fiscalizadoras con el objeto de determinar si se trata de una pérdida fortuita o
culpable; y, por otra, libera al contribuyente de la infracción prevista y sancionada en el
inciso 5° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, por dar el aviso que obliga la ley
fuera del plazo de diez días desde ocurrido el hecho de la pérdida.
NOVENO: Que, según lo expresado, y teniendo presente que la
alegación que plantea la reclamante respecto de la infracción que se conoce en autos,
descrita y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, se funda
exclusivamente en la circunstancia que la fecha de pérdida de su documentación tributaria
ha sido fijada arbitrariamente por el Servicio de Impuestos Internos, pero sin aportar en su
reclamo ni en el transcurso del proceso antecedentes ciertos y verificables que permitan
establecer que efectivamente el extravío de dichos antecedentes se produjo el 31 de
diciembre de 2003, solo cabe desechar la alegación formulada por la reclamante Sylvia
Rivera Leal.
DÉCIMO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que concurren en el caso de autos, la parte reclamada plantea la aplicación
de la establecida en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, argumentando que el
grado de cultura de la contribuyente queda en evidencia por el giro que desarrolla; la del N°
4 de la misma norma, referida al conocimiento de la obligación legal infringida, por cuanto
la reclamante en ningún capítulo de su libelo alega desconocer sus obligaciones tributarias,
en particular de emitir boleta o factura, y registra actividad comercial a partir del año 2002;
y la del N° 7 del artículo 107, por cuanto existiría un grado elevado de negligencia en el
actuar de la reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, no acogerá el Tribunal las
circunstancias modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario
alegadas por la parte reclamada. Respecto de la del N° 3 de dicha norma, se estima que el
giro que desarrollaba la contribuyente – Corretaje de Productos Agrícolas – no reviste
ninguna particularidad que permita considerar un elevado grado de cultura de la misma,
según argumenta el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, respecto de la circunstancia
del N° 4, cabe señalar que no se discute en autos la obligación de emitir factura o boleta,
por lo que no corresponde considerar dicha circunstancia, y tampoco se ha acreditado un
conocimiento cabal de la norma infringida, más aún si se considera que la reclamante sólo
ejerció efectivamente su actividad por un corto período de tiempo, hasta el año comercial
2003, como se extrae del análisis de la documentación agregada de fs. 5 a 8 de autos,
consistente en los formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2003, 2004 y 2005. Finalmente, y en cuanto a la circunstancia del N° 7 del
artículo 107, que obliga a considerar al Tribunal el grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, considera este sentenciador que tampoco existen
antecedentes en la causa que indiquen la existencia de un grado elevado de negligencia en
la conducta de la reclamante, correspondiendo los hechos a una pérdida de documentos
tributarios sin ninguna particularidad especial, y detectada por la Administración Tributaria
con ocasión de los trámites relativos al Término de Giro que la parte reclamante mantiene
pendiente ante el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, si deberá tenerse presente para los
efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código
Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya que la
documentación extraviada, principalmente las facturas, guías de despacho, boletas de venta
y boletas de honorarios, son documentos con formato antiguo y autorizados hace ocho años
a la fecha, y el Servicio de Impuestos Internos no ha aportado ningún antecedente que
permita sostener su afirmación vertida a fs. 27, en cuanto a que la documentación pudo
haber sido utilizada para perjudicar las arcas fiscales y amparar situaciones ilícitas, por lo
cual no se advierte que la infracción tributaria que se conoce en autos haya afectado
significativamente el patrimonio fiscal.
DÉCIMO TERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la
sanción que corresponde a la infracción denunciada, se considerará el capital propio de la
reclamante como indeterminable, en atención a que, según lo dispone el artículo 97 N° 16
del Código Tributario, este corresponde al definido en el artículo 41 N° 1 de la Ley de la
Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida, la cual se ha fijado el 9
de agosto de 2011, año en el cual no se cuenta con los antecedentes contables necesarios
para determinar dicho monto. En este sentido, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario
permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde media unidad tributaria
mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones
legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°16, 107, 115,131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por doña SYLVIA IVONNE RIVERA LEAL, ya individualizada en autos.
II.- CONFIRMASE la notificación de infracción N° 25056339, de
fecha 10 de Septiembre de 2011, por contravención sancionada en el artículo 97 N° 16,
inciso primero del Código Tributario, emitida por la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos.
III.- APLIQUESE a la reclamante Sylvia Ivonne Rivera Leal, RUT
7.853.312-9, multa ascendente a cinco unidades tributarias mensuales.
IV.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código
Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado, dejándose testimonio en autos.
RUC: 11-9-0000195-0
RIT: ES-08-00047-2011
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
2011-12-19T16:36:30-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.