Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00051-2011 · 15 de junio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00051-2011
- RUC
- 11-9-0000199-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de junio de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Hector Higuera Sánchez, cédula de
identidad N° 5.485.932-5, comerciante, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Prat
N° 847, oficina N° 801, de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 351 a 353, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 24 de junio de 2011, que determinan diferencias de
Impuesto de Primera Categoría de la ley de la renta, Impuesto Global Complementario y
reintegro del artículo 97 del referido cuerpo legal, las cuales provienen de deducciones en
cuentas de ingresos por ventas efectuadas por el reclamante y que el ente fiscalizador
considera que no están permitidas por la ley, por lo cual efectúa el agregado a la base
imponible del impuesto a la renta del año tributario 2009 por la suma de $80.528.795.-; y,
además, del agregado por la suma de $20.000.000.-, cuyo fundamento se encuentra en la
no justificación de la existencia de un préstamo supuestamente efectuado por la
reclamante a la Sociedad Transportes Hicar Ltda.
Al respecto, señala el reclamante que en el punto 1) de las
liquidaciones reclamadas, se ha agregado una partida correspondiente a ingresos que
fueron deducidos en el mes de enero de 2008, que se originaban en un error cometido en
el período de diciembre de 2007, al duplicar su anotación.
Precisa la reclamante que que estos abonos por ingresos por una
cantidad total de $80.528.795.- se contabilizaron dos veces en el mes de diciembre de
2007 por igual monto y causa, hecho que se produjo al efectuar la centralización de las
cajas 892 a 894, según folio N° 3 y 5 del libro diario, y 890 a 910 en la centralización 98,
en que se vuelven a contabilizar los mismos montos y en las mismas cuentas, las cuales
detalla de la siguiente forma:
N° Cuenta Cuenta Monto
320513 Venta boletas mercado $ 9.244.430.-
320514 Venta facturas mercado $ 665.623.-
320511 Ventas boletas San Martín $ 28.067.139.-
320512 Ventas facturas San Martín $ 41.489.600.-
320518 Ventas boletas Licanray $ 1.062.003.-
Agrega que en el mes de enero de 2008 se efectuó el ajuste por
esas mismas partidas, cantidades y cuentas, efectuándose el cargo respectivo según folios
3 y 4 del libro diario, todo lo cual produjo la regularización de las anotaciones contables
para el año tributario 2008. Explica que producto de la doble contabilización de los
ingresos ya detallados en el mes de diciembre de 2007, la renta líquida imponible de
primera categoría por el año tributario 2008 se vió incrementada en la suma de
$80.528.795.-, debiendo haber sido una pérdida de $17.880.414.-
Señala que producto de dicho error declaró y pagó
indebidamente en el año tributario 2008 un impuesto de primera categoría que no le
correspondía, y que con el actuar del Servicio al agregarle la misma cantidad para el año
tributario siguiente, sin aceptar la rectificación efectuada, se lo está haciendo tributar
doblemente, y con ello se aumenta ficticiamente el saldo de la cuenta caja en la
contabilidad por el monto señalado, y asimismo aumenta en la misma forma y monto el
Fondo de Utilidades Tributables (FUT).
Hace presente, además, que en el presente caso no existe
perjuicio fiscal alguno al respecto, ya que respecto del año tributario 2008 se encuentra
pagado el tributo, en el que se consideró la cantidad contabilizada doblemente de
$80.528.795.- y para el año tributario 2009, en la determinación de la renta líquida
imponible dicha cantidad se encuentra rebajada para compensar el error del año anterior
por la misma suma.
También argumenta que de mantenerse el agregado por parte
del Servicio, se produciría un enriquecimiento sin causa, ya que por un mismo ingreso del
contribuyente se incrementa doblemente la renta líquida imponible, con la subsecuente
consecuencia en la determinación del impuesto de primera categoría y las distorsiones
contables que esta actuación conlleva.
En relación al agregado a la base imponible del impuesto global
complementario indicado en el punto 3) del cuerpo de las liquidaciones reclamadas por un
monto de $ 20.000.000.-, se aclara que este corresponde efectivamente a un préstamo que
se efectuó a la Sociedad Transportes Hicar Ltda. en el mes de enero de 2008, firmado por
el representante legal de dicha empresa y que a la fecha se encuentra pendiente de pago,
sin perjuicio de que está respaldado por la letra de cambio a la vista y debidamente
aceptada, la cual en fotocopia autorizada acompaña en un otrosí.
Finalmente, en base a lo expuesto, solicita tener por interpuesto
reclamo en contra de las liquidaciones 351 a 353, y en defintiva dejarlas sin efecto por
haberse gravado doblemente un ingreso y por encontrarse acreditado fehacientemente el
préstamo efectuado a la Sociedad Transportes Hicar Ltda.
A fojas 14, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 16 comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director
Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho que expone.
Sostiene la reclamada que las liquidaciones N°s. 351, 352 y
353, notificadas al reclamante el 24 de junio de 2011, fueron confeccionadas válidamente
y ajustadas a derecho, cumpliendo cabalmente con las normas legales tributarias, que en la
especie se encuentran contenidas especialmente en los artículos 21°, 24° y 63° del Código
Tributario, artículos 31°, 70° y 71° de la Ley de la Renta, artículo 76° del Decreto Ley N°
825 y artículos 27, 32 y 38 del Código de Comercio.
Señala que en el caso de autos se debe tener presente lo
presupuestado en el inciso 2°del artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual
señala que el monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados en el inciso 1° de
dicha norma será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o,
en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente. Esto implica que los
ajustes por los errores contabilizados en los ingresos de diciembre 2007 debieron
corregirse en el mismo año, es decir, en la determinación de la renta líquida imponible del
año tributario 2008 practicada de acuerdo a lo señalado en los artículos 29 al 33 de la Ley
de Impuesto a la Renta, y no afectar un año tributario distinto, y consecuencialmente, dado
que estas deducciones realizadas por el contribuyente a las cuentas de ingreso no están
permitidas por ley, correspondía agregarlas en la determinación de la renta líquida
imponible correspondiente al año tributario 2009.-
En cuanto al desembolso desde Caja a Cuenta Corriente de
Transportes Hicar Ltda. efectuado con fecha 2 de enero 2008 por el reclamante, indica la
reclamada que dicha empresa está conformada por Mirta Carvajal Michellod, cónyuge del
contribuyente, y por José Higuera Carvajal y Omar Higuera Carvajal, ambos hijos del
reclamante. En cuanto a la situación tributaria de esta empresa, observa que ha presentado
declaraciones mensuales sin movimiento desde agosto del 2002 a la fecha. Además, con
fecha 22 de mayo de dicho año registra la venta de un camión y a contar de ese mes dejó
de efectuar pagos provisionales mensuales de vehículos de transporte de carga de acuerdo
a lo señalado en el artículo 84 letra f) de la ley de impuesto a la renta, lo cual en concepto
del Servicio de Impuestos Internos permite deducir que no ha tenido operaciones desde
ese entonces. Por su parte, en lo que respecta al impuesto a la renta, ha presentado
declaraciones sin movimiento desde el año tributario 2004 a la fecha, su última
declaración con movimiento fue el año tributario 2003 y tributó en base a Renta Presunta
de acuerdo al artículo 34 bis N°3, lo cual confirmaría la inactividad de esta empresa.
Expresa la reclamada que el contribuyente no presentó en la
etapa de fiscalización ningún documento de respaldo que probara la existencia de un
préstamo entre Héctor Higuera Sánchez y Transportes Hicar Limitada, como tampoco
ningún antecedente que acreditara los flujos de dinero entre las partes, motivo por el cual
se agregó el mencionado “Desembolso desde Caja a Cuenta Corriente Transporte Hicar
Ltda.” a la base imponible del Impuesto Global Complementario por constituirr un
desembolso no acreditado de acuerdo a los artículos 21 y 54 N° 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por la suma de $20.000.000.-
Advierte la parte reclamada que el legislador ha establecido en
forma expresa en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta los requisitos que en
forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos
brutos al determinar la Renta Líquida Imponible, y que la jurisprudencia judicial y
administrativa, al interpretar la norma, reitera lo ya expresado en la misma, citando a
modo de ejemplo un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia de 21 de noviembre de
2005, pronunciado en causa Rol Nº 591-2005.
También argumenta que el artículo 17 del Código Tributario
dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, y que los libros deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
En ese mismo sentido, señala, se ha pronunciado la Tercera Sala de la Excma. Corte
Suprema en sentencia de fecha 18.01.2011 dictada en causa Rol N°312-2009, caratulada
Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos, de la cual transcribe
los considerandos pertinentes.
Indica que en concordancia con lo señalado, se encuentra la
norma del artículo 21 del Código Tributario, que en su inciso primero establece que la
carga probatoria corresponde al contribuyente, lo cual también ha sido interpretado en este
sentido por la jurisprudencia, refiriéndose al fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de
2004 por la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol N° 4962-02, de la cual reproduce en
su traslado las motivaciones que estima atinentes. Agrega que en virtud de la norma legal
antes indicada y de la clara y contundente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, es
al contribuyente a quién corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
También argumenta que, respecto de los hechos que han
dado origen a la determinación de diferencias de impuesto, resulta aplicable el artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone en lo pertinente que se deben considerar
como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que
corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La norma citada
precedentemente, grava especialmente las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre ellas las contempladas en la letra g), es decir
aquellas cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. Por su parte, el artículo 29
de la Ley de Impuesto a la Renta en su inciso 2°, señala que el monto a que asciende la
suma de los ingresos del inciso 1° será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos
sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente.
Esto implica que los ajustes por los errores contabilizados en los ingresos de diciembre
2007 debieron corregirse por el reclamante en el mismo año, es decir, en la determinación
de la renta líquida imponible del año tributario 2008 y no afectar un año tributario distinto.
Señala, además, que el reclamante infundadamente requiere que
se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas por haberse gravado doblemente un
ingreso, que trajo como consecuencia que se determinara un tributo que ya había sido
pagado y por otra parte por encontrarse acreditado fehacientemente el préstamo. Al
respecto, cabe recordar el hecho reconocido por el reclamante en su escrito de reclamo,
consistente en que existió un error en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2008, y el Servicio de Impuestos Internos efectuó todas las acciones tendientes a
esclarecer la situación tributaria del contribuyente producto de la declaración de impuesto
presentada. En este sentido, expone que las deducciones realizadas por el contribuyente a
sus cuentas de ingreso no están permitidas por la ley, específicamente por el artículo 29,
inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que los errores contabilizados en
los ingresos de diciembre de 2007 debieron corregirse en el mismo año, es decir, en la
determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2008 practicada de
acuerdo a lo señalado en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta; y no
afectar un año tributario distinto.
Precisa que el artículo 38 del Código de Comercio señala que
los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se admitirá prueba que tienda
a destruir lo que resultare de sus asientos. En este sentido, la aplicación de los artículos 29
y 34 del Código de Comercio deben interpretarse en armonía con los artículos 29 y 30 del
mismo texto legal y 16 y 17 del Código Tributario, de lo cual se colige que no se pueden
alterar los saldos de cajas luego de presentado el Balance, por cuando la finalidad de estos
es que deben reflejar con claridad todos los negocios y/o las operaciones del giro del
contribuyente al cierre del ejercicio anual.
En cuanto al préstamo efectuado por la reclamante a la
Sociedad de Transportes Hicar Ltda., aduce la reclamada que este no resulta acreditado,
puesto que no basta que el mencionado desembolso desde Caja a Cuenta Corriente
Transportes Hicar Ltda. haya sido contabilizado y registrado en los libros de contabilidad,
sino que además debe encontrarse respaldado por antecedentes fehacientes, lo que no se
da en los presentes autos ya que no se presentó documento alguno de respaldo que probara
la existencia del referido préstamo entre Héctor Higuera Sánchez y la mencionada
Sociedad, como tampoco existen antecedentes que acrediten los flujos de dinero entre las
partes, por lo que ante la inactividad probatoria del contribuyente el Servicio no podía
actuar de otra forma que practicar la referida Liquidación. Lo anterior obliga a estimar que
el acto reclamado no adolece de vicio alguno y está debidamente justificado, ya que la
contribuyente persistió en una inactividad probatoria aun después de habérsele requerido
por el Servicio, en términos determinados y específicos, la documentación con que debía
justificar los fondos en el procedimiento administrativo llevado a cabo, previo a la
formulación de la liquidación reclamada, consistente en la correspondiente citación
efectuada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
Aduce que el reclamante pretende salvar la referida inactividad
probatoria, en el reclamo presentado, acompañando una Letra de Cambio a la vista,
supuestamente emitida con fecha 2 de Enero de 2008. Respecto de dicho documento,
precisa que el artículo 48 de la ley 18.092.- señala que efectivamente una letra de cambio
puede ser girada la vista, y se dice que ella nace vencida, pues es pagadera a su
presentación a partir del giro y si no se paga y no se protesta oportunamente queda ella sin
valor. También señala que el 49 del referido cuerpo legal dispone que la letra a la vista es
pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde
la fecha de su giro quedará sin valor, a menos que sea protestada oportunamente por falta
de pago. En este sentido, argumenta la reclamada que es evidente que el documento
acompañado por el reclamante, letra de cambio a la vista de fecha 2 de enero de 2008, se
encuentra vencido para su cobro, no teniendo valor como título de crédito, y aún cuando
no se encontrara vencida, igualmente no podría ser considerada como un título de crédito
válido, toda vez que no se encuentra pagado el Impuesto de Timbres y Estampillas, tal
como se desprende del sólo examen del documento acompañado en autos. Aduce que el
artículo 26 inciso 1° del D.L. 3.475 señala que los documentos que no hubieren pagado los
tributos de esa ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas
y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto
con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan.
También señala que la jurisprudencia de los tribunales de
justicia ha sido clara y contundente, al establecer que la norma del artículo 21 del Código
Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, quién deberá
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Así también es claro que, para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deba
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, citando al efecto en
apoyo de su argumentación sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 23
de mayo de 2001, en la causa rol 2123-2000.
Finalmente, expone que conforme las alegaciones contenidas en
el reclamo interpuesto por el contribuyente y los fundamentos entregados en el traslado, se
puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos determinó adecuadamente los
impuestos adeudados por el contribuyente don Héctor Higuera Sánchez, por lo cual el
reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 38, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 40, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 45, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 55 y 56, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial.
A fojas 57, el Servicio de Impuestos Internos acompaña
documentos.
A fojas 98, se ordena oficiar al Servicio de Impuestos Internos a
objeto de que remita documentación contable de la parte reclamante.
A fojas 105, se ordena incorporar al expediente los antecedentes
remitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante
Oficio N°185.
A fojas 107, se agrega escrito de téngase presente presentado
por la parte reclamada.
A fojas 118, se ordena certificar por la Sra. Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 120, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes.
A fojas 121, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Hector Higuera Sánchez,
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 351 a 353, ambas inclusive,
emitidas con fecha 24 de junio de 2011 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
parte expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña la siguiente documentación:
1) Declaraciones de Renta formularios 22, años tributarios 2008, folio N° 74126518 y
2009, folio N° 72545919.
2) Fotocopia de comprobante de egreso autorizada ante Notario.
3) Fotocopia de letra de cambio por $20.000.000.-, autorizada ante Notario.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa los siguientes:
1.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad
completa.
2.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a
efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que el reclamante contabilizó doblemente ingresos por la suma de $80.528.795.-
correspondientes a ventas de su giro en el mes de diciembre de 2007.-
4.- Que en el mes de enero de 2008, el reclamante procede a efectuar un ajuste contable
mediante el cargo respectivo, rebajando de su renta líquida imponible del año tributario
2009 la suma de $80.528.795.- con el objeto de compensar el error de registro en que
incurrió en el año tributario anterior.
5.- Que el reclamante registra en el mes de enero de 2009 un desembolso de caja a cuenta
corriente Transportes Hicar Ltda. por un monto de $20.000.000.-
CUARTO: Que, en cuanto a los hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos en la causa, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de
2011, se llamó a rendir prueba a las partes sobre dos puntos: la efectividad del doble
registro de ingresos en la contabilidad del reclamante en el mes de diciembre de 2007 por
la suma de $80.528.795.-, y que dicha cantidad fue deducida en la declaración de renta del
año tributario 2009; y la efectividad de la existencia de un préstamo efectuado por la
reclamante a la Sociedad de Transportes Hicar Ltda. en el mes de enero de 2008 por un
monto de $20.000.000.-
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante ha aportado los
siguientes antecedentes de prueba durante el término probatorio:
PRUEBA DOCUMENTAL:
a) Copia autorizada del Libro de Inventarios y Balances al 31 de diciembre de 2010, a fs.
80;
b) Copia autorizada de Balance General al 31 de diciembre de 2010, a fs. 91;
c) Copia autorizada de acta de recepción de documentos de libro mayor de hojas
computacionales de enero de 2007 a diciembre de 2008, a fs. 93;
d) Copia autorizada de acta de recepción de documentos correspondientes a un
archivador con libros computacionales: libro mayor, libro diario y balance, a fs. 94;
e) Copia autorizada de acta de recepción de documentos de libro mayor analítico de
marzo de 2007, a fs. 95;
f) Copia autorizada de acta de recepción de documentos correspondiente a una carpeta
azul con facturas, 12 legajos de comprobantes de ingresos y egresos, y libros de
compraventa en hojas computacionales años 2007 y 2008, a fs. 96;
g) Copia autorizada de acta de recepción de documentos de libro diario mayor e
inventarios y balances años 2008 y 2009, balance de 8 columnas años 2007, 2008 y
2009, libro FUT al 31 de diciembre de 2007, 2008 y 2009, anexo determinación renta
líquida imponible años 2007, 2008 y 2009 y determinación capital propio años 2007,
2008 y 2009 y formulario 22, a fs. 97.-
La documentación mencionada en las actas de recepción indicadas en las letras c), d), e),
f) y g), fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de la reclamante,
mediante oficio N° 185, de 23 de diciembre de 2011, y agregada a la causa como
documentación anexa, según consta del certificado computacional que rola a fs. 104.-
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos
ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
PRUEBA DOCUMENTAL:
a) Copia de acta de recepción de documentos de 10 de noviembre de 2010, 5 de enero y 11
de marzo de 2011 (las dos últimas fechadas erróneamente el año 2010), de fs. 58 a 60;
b) Copia de balance general tributario año 2007 del reclamante.
c) Copia de balance general tributario año 2008 del reclamante.
d) Copia de libro diario, folios 7925 y 8514, del contribuyente Hector Higuera Sánchez.
e) Copia de Citación N° 28, de 18 de abril de 2011.-
f) Copia de respuesta a Citación N° 28, de 12 de mayo de 2011.-
g) Copia de Certificado de Matrimonio entre Hector Higuera Sánchez y Marta Carvajal
Michellod.
h) Copia de certificado de nacimiento de Omar Alejandro Higuera Carvajal.
i) Copia de certificado de nacimiento de José Manuel Higuera Carvajal.
PRUEBA TESTIMONIAL:
a) Marcela Schmeisser Arel, fiscalizadora del SII, quien declara a fs. 55.-
b) Jorge Patricio González Jorquera, abogado del SII, quien declara a fs. 56.-
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la primera cuestión debatida en
autos, constituida por el ajuste contable efectuado en el mes de enero de 2008, que
consistió en el cargo por $80.528.795.-, que correspondía a la duplicación de ingresos
acaecida en diciembre de 2007, y que el Servicio de Impuestos Internos agrega en las
liquidaciones reclamadas a la Renta Líquida Imponible del contribuyente Hector Higuera
Sanchez, la reclamante argumenta que con el actuar del Servicio se lo está haciendo
tributar doblemente, y con ello se aumenta ficticiamente el saldo de la cuenta caja en la
contabilidad por el monto señalado, y asimismo aumenta en la misma forma y monto el
Fondo de Utilidades Tributables (FUT). Además, agrega que en el presente caso no existe
perjuicio fiscal alguno, ya que en el año tributario 2008 se pagó el tributo, en el que se
consideró la cantidad contabilizada doblemente de $80.528.795.- y para el año tributario
2009, en la determinación de la renta líquida imponible, dicha cantidad se encuentra
rebajada para compensar el error del año anterior por la misma suma. De mantenerse el
agregado en las liquidaciones que se reclaman, aduce que se produciría un
enriquecimiento sin causa, ya que por un mismo ingreso del contribuyente se incrementa
doblemente la renta líquida imponible, con la subsecuente consecuencia en la
determinación del impuesto de primera categoría y las distorsiones contables que esta
actuación conlleva.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos, argumenta tanto en el acto reclamado, constituido por las liquidaciones Nos. 351
a 353, como en su traslado evacuado a fs. 16, que el inciso 2° del artículo 29 de la Ley de
Impuesto a la Renta dispone que el monto a que asciende la suma de los ingresos
mencionados en el inciso 1° de dicha norma será incluido en los ingresos brutos del año en
que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente. Esto implica que los ajustes por errores contabilizados en los ingresos de
diciembre de 2007 debieron corregirse en el mismo año, es decir, en la determinación de
la renta líquida imponible del año tributario 2008 practicada de acuerdo a lo señalado en
los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y no afectar un año tributario
distinto, y por lo tanto, dado que estas deducciones efectuadas por el contribuyente a las
cuentas de ingreso no están permitidas por la ley, correspondía agregarlas en la
determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2009.
NOVENO: Que, tal como se ha consignado en el considerando
tercero del presente fallo, es un hecho no discutido en la causa que el reclamante
contabilizó doblemente ingresos por la suma de $80.528.795.-, correspondientes a ventas
de su giro en el mes de diciembre de 2007.- Esto se comprueba además del examen de la
documentación acompañada, especialmente del libro diario de la contribuyente
correspondiente al mes de diciembre de 2007, donde se puede constatar que efectivamente
se registran ingresos que se glosan como “ventas boleta mercado”, “ventas facturas
mercado”, “ventas boletas san martín”, “ventas facturas san martín” y “ventas boletas
Lican Ray” y que aparecen duplicados en dichos registros contables, tanto en su concepto
como en su monto.
DÉCIMO: Que, al efecto, cabe hacer presente que la normativa
tributaria ha previsto la situación en que un contribuyente pretenda corregir errores
propios o bien obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, estableciéndose en el
artículo 126 del Código Tributario el procedimiento para subsanar dichas situaciones. Para
dicho trámite, el contribuyente dispone de tres años, contado desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento, señalando expresamente la norma en análisis que dichas peticiones
de corrección o devolución no constituirán reclamo, pudiendo si reclamarse, conforme al
inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, de la resolución administrativa que
deniegue dicha solicitud.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el procedimiento que se ha
referido aparece como adecuado y razonable, considerando por una parte que es necesario
corregir la situación del contribuyente que ha pagado sumas en exceso o doblemente a
título de impuestos, y por otra, que se debe resguardar debidamente el interés fiscal a
través de la intervención del Servicio de Impuestos Internos, quien evalúa la petición
planteada y resuelve su procedencia, pudiendo el interesado reclamar de la decisión que en
esta materia adopte el ente fiscalizador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo señalado, en el
presente caso, frente a la referida duplicación de ingresos que incidió en un pago mayor de
impuestos en la declaración de renta del año tributario 2007, el reclamante ha recurrido a
un procedimiento irregular y que contraviene las normas tributarias y contables aplicables
en la especie, al efectuar en el año tributario 2009 la deducción de los ingresos que
registró doblemente en el año tributario 2008, mediante el correspondiente ajuste contable,
según se constata de los folios 7924 y 7925 del libro diario correspondiente a las
anotaciones del 2 de enero de 2008, donde bajo el item de “reg. cuentas mal imputadas” se
procede a efectuar los respectivos cargos que totalizan la suma de $80.528.795.-rebajando
de dicha forma los ingresos que correspondía agregar a la determinación de su renta
líquida imponible por el año tributario 2009.- Dichas deducciones se han registrado con el
siguiente detalle: N°320513 Ventas Boleta Mercado $9.187.539.-; N°320513 Ventas
Boleta Mercado $56.891.-; N°320514 Ventas Facturas Mercado $665.623.-; N°320511
Ventas Boleta San Martín $28.067.139.-; N°320512 Ventas Facturas San Martín
$41.489.600.-; y N°320518 Ventas Boleta Lican Ray $1.062.003.-
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe mencionar que el mismo
reclamante refiere en su escrito de reclamo que el año tributario 2008 “declaró y pagó
indebidamente” un impuesto de primera categoría que no le correspondía. Entonces,
considerando dicho argumento, no se comprende cabalmente porque el contribuyente no
utilizó los procedimientos regulares que la ley ha establecido para los casos análogos al
que se analiza, si no que optó por efectuar deducciones por errores contables acaecidos en
un año tributario distinto. Además, como se puede apreciar del tenor de su escrito de
reclamo, en el desarrollo de sus argumentaciones y defensas el reclamante solo ha referido
cuestiones circunstanciales y principios generales del derecho relacionados con el
enriquecimiento sin causa, sin aclarar especificamente en dicho escrito o en el transcurso
del proceso, cuales son las normas legales que sirven de respaldo a su actuación.
DÉCIMO CUARTO: Que, a este respecto, los testigos
presentados por la parte reclamada coinciden en señalar que se le informó al contribuyente
durante la etapa de fiscalización que para corregir el doble registro contable debía hacer
uso del procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario. Así, la testigo
Marcela Schmeisser Arel, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien declara a
fs. 55 de autos, expone que el error que aduce el contribuyente debió haberlo corregido el
año tributario 2008, ya que no corresponde hacer la deducción en el año tributario 2009.
Afirma la testigo que efectivamente existe el doble registro contable, y que se le hizo
presente al contribuyente que a la fecha de la citación aún estaba dentro de plazo para
solicitar la corrección de esa contabilización, ya que de acuerdo al articulo 126 del Código
Tributario tiene hasta tres años para pedir la corrección de sumas contabilizadas en exceso.
Por su parte, el testigo Jorge González Jorquera, abogado del grupo de medianas y grandes
empresas de la repartición fiscal, expone que no le consta el doble registro de los ingresos
que habría efectuado el reclamante, pero que el procedimiento para enmendar o modificar
los errores está establecido en el artículo 126° del Código Tributario, el cual se lleva a
cabo mediante la presentación de una solicitud contenida en el formulario N° 2117 dentro
del plazo de tres años. Agrega que al contribuyente se le informó que estaba dentro de
plazo para enmendar el error, pero éste no lo hizo y tuvo una actitud pasiva durante el
procedimiento de auditoría.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, tal como lo señala la
parte reclamada en su escrito de traslado, el inciso 2°del artículo 29 de la Ley de Impuesto
a la Renta dispone que el monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados en el
inciso 1° de dicha norma será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean
devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente. Esto
necesariamente lleva a concluir que los ajustes y correcciones por los errores en la
contabilización de los ingresos correspondientes al mes de diciembre de 2007 debieron
llevarse a cabo en el mismo año, es decir, en la determinación de la renta líquida
imponible del año tributario 2008, practicada de acuerdo a lo establecido en los artículos
29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, debe considerarse que el
artículo 38 del Código de Comercio dispone expresamente que los libros hacen fe contra
el comerciante que los lleva, y que no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que
resultare de sus asientos. En este sentido, la interpretación armónica de las disposiciones
contenidas en los artículos 29 y 30 de dicho cuerpo legal - referidos a la obligación de los
comerciantes de llevar un libro diario y a la confección de un balance general de todas las
operaciones de su giro - y 16 y 17 del Código Tributario, que establecen normas contables
aplicables a los contribuyentes, permite concluir que no se pueden alterar los saldos de
caja luego de presentado el Balance General, el cual debe reflejar con claridad todos los
negocios y operaciones del giro del contribuyente al cierre del ejercicio anual.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, y a través del
análisis de los antecedentes acompañados en autos, debe necesariamente concluirse que es
improcedente y contrario a derecho el ajuste o deducción que lleva a cabo el reclamante en
sus registros contables del año tributario 2009 por la suma de $ 80.528.795.-, que se
describe en detalle en el considerando décimo segundo de la presente sentencia, y que
determina una base imponible declarada en el formulario 22 correspondiente al año
tributario 2009 por la suma de $33.163.625.-, toda vez que se ha efectuado sin considerar
la norma expresa del artículo 126 del Código Tributario que regula la situación de los
contribuyentes que han pagado sumas de dinero doblemente, en exceso o indebidamente a
título de impuestos, y porque además altera la regularidad y certeza de las anotaciones
contables que sirven de base para establecer la carga tributaria que corresponde a cada
contribuyente, de acuerdo con las normas citadas del Código de Comercio y, en especial,
con los artículos 16 y 17 del Código Tributario. Por lo anterior, deberá desecharse en esta
parte el reclamo deducido por el contribuyente Hector Higuera Sánchez y, por ende,
confirmarse la actuación fiscalizadora reclamada, constituida por el agregado efectuado en
la determinación de la renta líquida imponible del reclamante en el año tributario 2009 por
la suma de $80.528.795.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al segundo punto en
debate, y que se refiere al agregado por la suma de $20.000.000.- que efectúa el Servicio
de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas a la base imponible del impuesto
global complementario del reclamante, al estimarse como no acreditado el préstamo
efectuado a Transportes Hicar Ltda. registrado como “Desembolso desde Caja a Cuenta
Corriente Transportes Hicar Ltda.”, el reclamante se limita a sostener que el referido
préstamo se efectuó a la Sociedad Transportes Hicar Ltda. en el mes de enero de 2008,
firmado por el representante legal de dicha empresa y a la fecha se encuentra pendiente de
pago, sin perjuicio de que está respaldado por la letra de cambio a la vista y debidamente
aceptada, que acompaña en un otrosí de su escrito de reclamo.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte el Servicio de
Impuestos Internos expone al respecto en su escrito de traslado, que el préstamo efectuado
por la reclamante a la Sociedad de Transportes Hicar Ltda. no resulta acreditado, puesto
que no basta que el mencionado desembolso desde Caja a Cuenta Corriente Transportes
Hicar Ltda. haya sido registrado en los libros de contabilidad, sino que además debe
encontrarse respaldado por antecedentes fehacientes. En este sentido, argumenta que la
reclamante no presentó documento alguno de respaldo que probara la existencia del
referido préstamo entre Héctor Higuera Sánchez y la mencionada Sociedad, como
tampoco existen antecedentes que acrediten los flujos de dinero entre las partes, por lo que
ante la inactividad probatoria del contribuyente procedía practicar la referida Liquidación.
También sostiene que el reclamante pretende salvar su inactividad probatoria en la fase de
fiscalización, acompañando una letra de cambio a la vista, supuestamente emitida con
fecha 2 de enero de 2008, la cual es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor, a menos
que sea protestada oportunamente por falta de pago. En este sentido, argumenta que es
evidente que dicho documento se encuentra vencido para su cobro, no teniendo valor
como título de crédito, porque además no se encuentra pagado el Impuesto de Timbres y
Estampillas, lo cual incide en que no puede hacerse valer como prueba válida ante un
Tribunal, según lo dispone el artículo 26 inciso 1° del D.L. 3.475. Menciona también la
norma del artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la
prueba en materia tributaria y que también dispone que para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio.
VIGÉSIMO: Que, igualmente cabe mencionar que la
liquidación reclamada consigna que la Sociedad receptora del préstamo por la suma de
$20.000.000.- se encuentra constituida por la cónyuge y dos hijos del reclamante, y que no
ha presentado declaraciones mensuales de impuesto desde el mes de agosto de 2002 y ha
presentado declaraciones anuales de impuesto a la renta sin movimiento desde el año
2004, encontrándose actualmente obligada a presentar término de giro conforme las
disposiciones contenidas en la Resolución Exenta N° 41, del año 2002. Dichas
circunstancias solo pueden ser consideradas como antecedentes de contexto para ilustrar al
Tribunal sobre la naturaleza de la operación, pero no serán tenidas en cuenta para decidir
sobre la cuestión debatida, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos solo las
menciona pero no explica como inciden en la existencia o no del préstamo dubitado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como puede apreciarse de lo
expuesto por las partes, no existe controversia acerca de la contabilización del referido
préstamo efectuado por la reclamante a Transportes Hicar Ltda., concretándose la
discusión de autos en establecer si el préstamo por la suma de $20.000.000.- aparece
suficientemente justificado por los antecedentes de respaldo de la contabilidad de la
reclamante, toda vez que la impugnación que en su oportunidad formuló el ente
fiscalizador en la Citación N° 28, de 18 de abril de 2011, iba dirigida precisamente a
establecer la naturaleza del desembolso desde caja a cuenta corriente Tansportes Hicar
Ltda. En ese sentido, la reclamante califica dicha erogación como un préstamo que se
encuentra actualmente impago habiendo ya transcurrido tres años desde su formalización,
pero que se encuentra respaldado por la letra de cambio a la vista debidamente aceptada,
cuya copia autorizada acompaña a su presentación, la que, según se observa a fs. 8,
registra fecha de emisión 2 de enero de 2008. Respecto de dicho documento, cabe precisar
que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la ley 18.092.-, sobre letras de cambio
y pagaré, una letra de cambio puede ser girada la vista, la cual es pagadera a su
presentación a partir del giro y si no se paga y no se protesta oportunamente queda ella sin
valor. También, el artículo 49 del mencionado cuerpo legal dispone que si no fuere pagada
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor, a menos
que sea protestada oportunamente por falta de pago, diligencia que el reclamante no ha
acreditado en autos haber llevado a cabo para mantener vigente y cobrar oportunamente su
acreencia, considerando que se trata de una suma cuantiosa de dinero. Así las cosas, se
estima insuficiente dicho documento para acreditar, por si solo, la existencia del préstamo
dubitado por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también debe advertirse la falta
de congruencia en la defensa que ha asumido el reclamante respecto de la impugnación
que ha efectuado el Servicio de Impuestos internos, ya que ha sostenido durante la etapa
de fiscalización, según se puede establecer del documento acompañado a fs. 72
consistente en respuesta la citación N° 28, que la referida suma de $20.000.000.-
correspondería a la regularización contable de varios montos prestados a Transportes
Hicar Ltda. para cubrir deudas, pero en su reclamo indica que el mencionado monto
corresponde sólo a un préstamo efectuado en el mes de enero de 2008. No obstante dicha
contradicción, queda claro que el reclamante califica la naturaleza de la erogación
mencionada contablemente como “Desembolso desde caja a cuenta corriente transportes
Hicar Ltda.” como un préstamo, y en ese sentido debió desplegar su actividad probatoria
en autos, dirigida a demostrar fehacientemente la existencia de un contrato de mutuo entre
las partes y, especialmente, considerando lo dispuesto en los articulos 2196 y 2197 del
Código Civil, que dicho contrato se perfeccionó por la entrega del monto de dinero
estipulado al mutuario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamante se ha
limitado a acompañar, según se detalla en el considerando quinto del presente fallo, gran
cantidad de documentación contable del contribuyente Héctor Higuera Sánchez, sin
aclarar al Tribunal los hechos que pretendía específicamente demostrar con dichos
antecedentes, toda vez que como se ha expresado, en el presente caso no existe
controversia sobre la existencia de las anotaciones contables del reclamante, si no respecto
de la procedencia y oportunidad para efectuar correcciones por duplicación en el registro
de ingresos y sobre el respaldo documental de las anotaciones que dan cuenta del
desembolso de $20.000.000.- y que la propia parte reclamante ha calificado como
“préstamo”. Sin embargo, no se ha aportado ningún elemento de prueba que permita a
este Tribunal dar por establecido, sin lugar a dudas, que el mencionado préstamo existió
efectivamente, ya que salvo la letra de cambio cuyo mérito probatorio ya fue ponderado
debidamente, no existe ningún documento ni otro tipo de antecedente que de cuenta del
préstamo de dinero ni tampoco de la entrega del mismo a la mutuaria – lo que la parte
reclamada menciona como “flujos de dinero entre las partes” en la liquidación reclamada
– lo cual se estima como fundamental para dar por probada la tesis que someramente
sostiene la reclamante en su libelo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, además, debe tenerse presente
en esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. En este ámbito, debe hacerse presente que el
contribuyente Sr. Hector Higuera Sánchez, de acuerdo a lo señalado por la parte reclamada
en su traslado, en el escrito de fs. 107 y de acuerdo al mérito de los documentos
acompañados de fs. 69 a 72, no aportó en el transcurso del procedimiento de fiscalización
ningun antecedente probatorio destinado a desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el
Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la misma norma dispone en su
parte final que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Por lo tanto, si el
contribuyente no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley durante la etapa de
fiscalización, es razonable sostener, conforme las reglas generales sobre la prueba, que
también en sede jurisdiccional recae en el reclamante la obligación de demostrar la
procedencia de las deducciones de ingresos efectuadas en el año tributario 2009 respecto
de ingresos duplicados el año tributario 2008; la existencia del préstamo por la suma de
$20.000.000.- efectuado a la Sociedad Transportes Hicar Ltda. en el mes de enero de
2008, y también que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha infringido las
normas legales que regulan la materia discutida en autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en conclusión, al no haber logrado
el reclamante demostrar en forma fehaciente e indubitada la procedencia legal del ajuste
contable efectuado en el mes de enero de 2008, que consistió en un cargo por
$80.528.795.-, que correspondía a la duplicación de ingresos acaecida en diciembre de
2007; ni tampoco la existencia del préstamo supuestamente efectuado en el mes de enero
de 2008 por el reclamante a la Sociedad Transportes Hicar Limitada, contabilizado como
desembolso de caja a la cuenta corriente de dicha Sociedad, corresponde desechar el
reclamo presentado a fs. 1 por el reclamante don Hector Higuera Sánchez, y, en
consecuencia, confirmar íntegramente las liquidaciones Nos. 351 a 353 emitidas el 24 de
junio de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en
los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario interpuesto
en estos autos por don Hector Higuera Sánchez en contra de las Liquidaciones N°s 351 a
353, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha
24 de junio de 2011, que determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de la Renta, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 del referido
cuerpo legal, procediendo confirmar íntegramente dichos actos administrativos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se emitirá condena en costas a la
reclamante por haberse rechazado totalmente el reclamo de autos, y por estimarse que no
ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en especial consideración la falta
de fundamentos de la acción deducida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21°, 115°, 121°, 123°,
131°, 131° bis, 132° y 148° del Código Tributario; artículos 21°, 30°, 31°, 33° N°1 y 54°
N° 1 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 25° a
34° del Código de Comercio; artículos 2196° y 2197° del Código Civil; y artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por don Hector Higuera Sánchez, patrocinado por el abogado Sr. Carlos
Maturana Lanza.
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 351, 352 y 353,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de
junio de 2011, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a
vigésimo quinto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas al reclamante por haber sido
vencido totalmente en la causa y no haber tenido motivo plausible para litigar, según lo
expresado en el considerando vigésimo octavo.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000199-3.
RIT: GR-08-00051-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
2012-06-15T12:48:51-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.