Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00057-2011 · 28 de junio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00057-2011
- RUC
- 11-9-0000226-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de junio de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS VARGAS SAEZ, abogado, en
representación de EMPRESA DE SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA., ambos con
domicilio en Temuco, calle Manuel Montt N° 920, Oficina 303, quien interpone reclamo en
contra de la Liquidación N° 380 de 14 de julio de 2011, notificada con fecha 19 de julio del
mismo año, la cual efectua agregados al impuesto de primera categoría del reclamante del
año tributario 2008, por efecto del rechazo de gastos no acreditados fehacientemente que
corresponden a pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores.
En cuanto a los hechos que motivan su reclamación, señala el
reclamante que mediante Notificación N° 4010052, de 30 de octubre de 2008, enviada a su
representada mediante aviso postal simple, se le requirió documentación para resolver el
origen de las observaciones efectuadas en la declaración de renta folio 96743788.
Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2011, se le practicó una segunda notificación,
identificada con el folio 498271.
Agrega que el funcionario actuante, sin tener a la vista la
documentación referida, señala que de la verificación practicada a la declaración anual de
impuesto a la renta, año 2008, “…no ha presentado antecedentes que acrediten
fehacientemente la generación de la pérdida tributaria del año…” , concluyendo
finalmente en el numeral 4° letra A de la liquidación Gastos no acreditados
fehacientemente.
Señala como fundamento de su reclamo la circunstancia de que
el procedimiento de fiscalización de la “Operación Renta” año tributario 2008, corresponde
al ejercicio contable 2007, y según el fiscalizador el remante y el saldo FUT no se
encuentra correctamente calculado, presumiendo en su análisis del Formulario 22 la cita de
códigos erráticos (sic). Agrega que en este procedimiento seguido adelante en virtud de la
segunda notificación folio 498271 de 21 de febrero de 2011, se ha vulnerado lo dispuesto
en el artículo único de la ley 18.320, por cuanto esta disposición fija un plazo fatal de 6
meses para citar, liquidar o formular giros el cual se cuenta desde el vencimiento del
término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por el
Servicio, por lo tanto, habiéndose notificado a su representada legalmente con fecha 15 de
febrero de 2011 de la obligatoriedad de concurrir al SII con la documentación, para los
fines de la Citación N°39, de 28 de Abril de 2011, ésta se ha efectuado fuera de los plazos
legales por lo que la Liquidación no puede prosperar.
De tal forma, indica que se pueden advertir dos graves errores de
procedimiento, uno que dice relación con la presunción del funcionario actuante y otro en
relación a que la Notificación N° 4010052, de 30 de Octubre de 2008 no cumple con las
exigencias legales.
En cuanto al primer error, refiere que de la sola lectura de las
conclusiones del funcionario se advierte que éste no ha constatado como Ministro de Fe las
observaciones y rechazos que ejecuta en la conclusión, puesto que la documentación
requerida no fue entregada por desconocer su parte la existencia de este requerimiento. Y
en este mismo sentido, señala que no se ha constatado que la Notificación N° 4010052 de
30 de octubre de 2008, cumplía con las exigencias legales, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario y la Circular N°73/2001 del SII, y si la
notificación practicada vía aviso postal simple enviada al domicilio del contribuyente, tiene
la misma eficacia de la carta certificada. Lo anterior argumenta, porque el inciso cuarto del
artículo 11 del Código Tributario establece que si el funcionario de Correos no encontrare
en el domicilio al notificado y otra persona adulta, o se negaren a recibirla o no la retirare
de Correos dentro del plazo de 15 días contados desde su envío, se dejará constancia del
hecho en el sobre bajo firma del funcionario y el Jefe de la Oficina de Correos
correspondiente la devolverá al Servicio. En la especie, señala, se da el supuesto que la
notificación surtió los efectos deseados o simplemente el procedimiento nunca ocurrió, por
lo que dicho procedimiento en el caso de la Notificación N° 4010052, por instrucciones
contenidas en la Circular N° 73 del SII, es nulo por cuanto no se cumplieron las exigencias
legales que hacen efectiva dicha notificación.
Alega que dichas notificaciones nunca existieron jurídicamente,
por lo que, en opinión del reclamante, su representada nunca fue emplazada legalmente
para presentar su documentación, tanto en la Notificación N° 4010052 como la N° 498271,
de suerte que todo el procedimiento adolece de vicios insalvables, por lo que debe omitirse
su existencia para efectos de interrumpir los plazos de prescripción y como consecuencia de
la falta de ellas, ha precluido el plazo del SII para sancionar los errores en la Renta años
2007 y 2008. Cita al efecto fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, Causa
Rol 77-94. En este sentido, y considerando lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 19 de la
Constitución Política reclama la ilegalidad de las notificaciones inexistentes N°4010052 de
30 de octubre de 2008 y folio 498271 de 21 de febrero de 2001 (debe decir 2011), por no
cumplir con las exigencias legales.
En cuanto a la justificación del reclamo, señala que la Ley
18.320.- establece un régimen especial de fiscalización que beneficia a los contribuyentes
de IVA, que cumplan con la normativa del DL. N° 825, disponiendo que el Servicio de
Impuestos Internos podrá examinar las declaraciones y verificar antecedentes tributarios,
por un plazo limitado a los últimos 36 periodos mensuales. Si al revisar estos documentos
se comprueba que el contribuyente ha tenido una conducta intachable, el Servicio deberá
abstenerse de revisar periodos anteriores. Corrobora lo anterior la Circular N°67, de 2001.
En virtud de lo anterior, señala, el plazo para auditar los registros contables de su
representada, comenzó a regir el 19 de Julio de 2011, fecha en que le fue notificada la
liquidación reclamada en autos, por lo que los tributos se encuentran fuera de la ley, y por
ende ha operado respecto de ellos la prescripción.
Finalmente indica en el procedimiento se han sobrepasado
disposiciones legales en perjuicio de su representada, por lo que se hace necesario anular la
Liquidación respecto de la Letra A) de Agregados cuyo tenor es el fundamento de la
liquidación, porque hoy se encuentran bajo los efectos de la disposición del artículo 200 y
201 del Código Tributario.
A fojas 6, se ordena al reclamante subsanar las omisiones
incurridas en el reclamo.
A fojas 8 la parte reclamante da cumplimiento a lo ordenado,
acompañando copia de la Liquidación N° 380 y copia de la notificación, las que rolan
agregadas a fojas 9 a 12 del expediente.
A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 17, comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de noviembre de 2011, señalando
como antecedente del acto administrativo reclamado, el Programa de Fiscalización
denominado “Operación Renta año tributario 2008”, en atención a que la Sociedad
reclamante presentó Formulario 22 de declaración anual de renta, la que fue impugnada por
las observaciones A25, A33 y F53. Producto de estas observaciones, se le practicó con
fecha 30 de octubre de 2008 la notificación N°4010052 a fin de que acompañara Libro
FUT, ajuste a la renta líquida imponible; Balance clasificado o Balance tributario de 8
columnas, Libro de inventarios y otros libros de contabilidad.
La contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento antes
mencionado, por lo que el 21 de febrero de 2011, el funcionario fiscalizador practicó una
segunda notificación por medio de carta certificada dirigida al domicilio ubicado en calle
Las Quilas N° 1593 de la ciudad de Temuco, requiriendo los mismos antecedentes ya
solicitados en la primera notificación, solicitándole además acreditar las pérdidas de
arrastre.
En virtud del incumplimiento de las dos notificaciones antes
señaladas y por disposición del artículo 63 del Código Tributario, con fecha 28 de abril de
2011 se elabora citación N° 39, notificada por cédula en calle Las Quilas N° 1593 de la
ciudad de Temuco, indicándole al reclamante que conforme al programa de fiscalización
"Operación Renta A.T. 2008" se revisó su declaración de Impuestos a la Renta, la cual
arrojó observaciones que inciden en la conformación de su base imponible del Impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2008. Se indica en la señalada citación que en virtud
de lo dispuesto en los artículos 21 y 63 inciso 2° del Código Tributario, los gastos relativos
a pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $162.775.649.-, otros gastos
deducidos de los ingresos brutos por la suma de $123.286.- y remuneraciones por la suma
de $66.002.023.-, se tienen por no acreditados fehacientemente, atendido a que no cumplen
con los presupuestos copulativos del artículo 31 de la ley de la Renta, y en particular lo
dispuesto en los artículos 31 Nº 3 y N° 6 de dicho cuerpo legal, ya que no se han presentado
antecedentes que acrediten o justifiquen fehacientemente dicha pérdida y que los gastos que
la originan sean efectivamente del giro y necesarios para producir la renta, razón por la cual
se solicita a la contribuyente que aclare, acredite o rectifique la respectiva declaración o de
lo contrario será considerado como un gasto rechazado, conforme a los artículos 31 y 33 N°
1 letra g de la Ley sobre impuesto a la Renta. Se le solicita igualmente que acompañe Libro
FUT, Ajuste a la Renta Liquida Imponible, Balance Clasificado o Balance tributario de 8
columnas, Libro de Inventarios, Libro de Compra y Ventas y Otros Libros de Contabilidad.
Agrega que la liquidación, que por medio de este procedimiento
se reclama agregó a la base imponible declarada por el reclamante de -$103.401.786.-
(menos ciento tres millones cuatrocientos un mil setecientos ochenta y seis pesos) la suma
de $228.900.958.- por concepto de gastos no acreditados fehacientemente, determinándose
una nueva base imponible de $125.449.172. Dicho agregado de $228.900.958.-, por
concepto de gastos no acreditados fehacientemente, se encuentra compuesto por “Pérdida
Tributaria de Ejercicios Anteriores”, que asciende a la suma de $162.775.649.-,
“Remuneraciones” por la suma de $66.002.023 y “Otros Gastos deducidos de los Ingresos
Brutos” por un monto de $123.286. El fundamento para agregar dichos gastos corresponde
a que no fueron presentados los antecedentes que acrediten o justifiquen fehacientemente
dichas pérdidas y que los gastos que las originan sean efectivamente del giro y necesarios
para producir la Renta.
En cuanto al marco normativo, hace referencia a lo dispuesto en
el artículo único de la Ley 18.320 que establece un régimen excepcional de fiscalización
que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios que cumplen con
las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley N° 825, de 1974. Asimismo
menciona el artículo 11 (debiera decir artículo 200) del Código Tributario que establece
que “el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
En relación a las partidas contempladas en la Liquidación,
hace referencia a lo señalado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
establece exigencias para la procedencia de la deducción de los gastos al determinar la
Renta Líquida Imponible, norma que ha sido interpretada en numerosas oportunidades por
la jurisprudencia judicial y administrativa, reiterando lo expresado en ella, a modo de
ejemplo cita fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que lo expresa de la siguiente
forma:… “los requisitos que indica el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
cuanto todos y cada uno de ellos copulativamente deben cumplirse, esto es: 1) que el gasto
se relacione directamente con la actividad; 2) que tenga la calidad de necesario para
producir la renta; 3) que no haya sido rebajado previamente; 4) que se encuentre
efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio y 5) que se acredite o justifique
fehacientemente ante el servicio (documentalmente)”.-
Por otra parte, señala que el artículo 17 del Código Tributario
dispone que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, y en su inciso 2° establece en lo
pertinente que “Los libros deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones…” En este sentido,
expresa, se ha pronunciado la Tercera Sala de Corte Suprema en sentencia de fecha
18.01.2011 dictada en causa Rol N°312-2009 caratulada Coliumo Inversiones Limitada con
Servicio de Impuestos Internos. Concordando con la norma anterior, menciona lo dispuesto
en el artículo 21 del mismo Código, que en su inciso primero, establece que la carga
probatoria es del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Menciona también lo señalado en el artículo 33 N° 1 letra g)
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido que para determinar la Renta Liquida
Imponible se agregaran “las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que
se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su
caso,” lo cual es justamente lo realizado por el fiscalizador actuante y que se encuentra
plasmado en la liquidación.
Agrega que en virtud de haber sido solicitados por el Servicio,
en forma determinada y específica en la Citación la documentación para justificar de forma
fehaciente la perdida conformada por los gastos mencionados que han sido objeto de
rechazo, así como también que sean del giro de la Sociedad y necesarios para producir la
renta, y no habiendo recibido por parte de la reclamante la documentación solicitada, ni
cualquier otro antecedente pertinente que sirviere de fundamento para acreditar la veracidad
de los asientos contables que dan cuenta de los gastos liquidados, solicita al Tribunal, de
conformidad al artículo 132° inciso 11 del Código Tributario, declarar improcedente la
documentación acompañada o que pueda acompañar la reclamante y consecuentemente
rechazar el reclamo interpuesto en estos autos en contra de la liquidación N° 380 de fecha
14 de julio de 2011.
Continúa la reclamada argumentando en relación a la
improcedencia de la alegaciones contenidas en el reclamo, señalando que el reclamo no
cumple con los requisitos básicos que debe contener toda reclamación que sea sometida a
conocimiento de un Tribunal Tributario y que encuentran señalados en el artículo 125 del
Código Tributario. Lo anterior, agrega, se evidencia de la sola lectura del escrito de
reclamo, por cuanto ni siquiera cumple con señalar cual es el RUT de la Empresa Servicios
Industriales Limitada ni de la persona que lo representa, no expresa en forma clara los
fundamentos de su petición, no acompaña los documentos fundantes de su reclamo y no
señala en forma precisa y clara las peticiones que se someten a consideración del Tribunal,
ya que solo se limitó en mencionar que reclama la liquidación N° 380 de fecha 14 de julio
de 2011. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, por remisión del artículo 2° del Código Tributario, el cual en su
número 4° expresa que la demanda debe contener una exposición clara de los hechos y
fundamentos de derecho en que se apoya, lo cual claramente no se cumple en el reclamo
del caso sujeto a análisis, causando en su opinión, no sólo indefensión a esa parte para
efectuar sus alegaciones o defensas, sino que además dificulta la labor del Tribunal para
impartir justicia al momento de la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia.
Señala también que el artículo único de la Ley N° 18.320.- es
claro en señalar que las facultades fiscalizadoras del Servicio que se ven afectadas por las
limitaciones que establece dicho cuerpo legal son las de examinar las declaraciones y
verificar la corrección en la determinación y pago de los impuestos contemplados en
Decreto Ley N° 825, de 1974, esto es el Impuesto al Valor Agregado y otros contenidos en
dicho cuerpo legal que se declaran y pagan en períodos mensuales. Dichas normas, agrega,
no son aplicables a ninguna otra facultad del Servicio, ni rigen para ningún otro tipo de
tributo fiscal interno controlado por éste. Por esta razón, argumenta la reclamada que, en el
presente caso, no existiendo la limitación señalada por el reclamante, la prescripción de la
acción para fiscalizar, liquidar y girar impuestos corresponde a la señalada en el artículo
200 del Código Tributario. Dicho plazo se inicia desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago, esto es, desde que la obligación de declarar y eventualmente pagar
los impuestos se “hizo actualmente exigible”. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta
obligados a presentar declaraciones de renta anualmente, deberán hacerlo en el mes de
abril de cada año, salvo las excepciones legales mencionadas en el artículo 69 de la Ley
de Impuesto a la Renta.
Agrega que el inciso cuarto del artículo 200 del Código
Tributario dispone que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63, respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
De tal forma, el plazo para declarar y pagar el impuesto a la renta de un periodo tributario
determinado, expira el 30 de abril del año calendario siguiente al ejercicio comercial
respectivo, lo cual aplicado al caso sujeto a reclamo, las rentas correspondientes al año
comercial 2007, debieron ser declaradas y pagado el impuesto al 30 de abril de 2008, por lo
que el Servicio disponía desde el 30 de abril de ese año, fecha en que debía efectuarse la
declaración y pago del impuesto anual, del plazo de tres años para ejercer su acción
fiscalizadora, el cual se extendía hasta el 1° de mayo de 2011, más la ampliación de tres
meses por haberse citado al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, actuación que se concretó el 28 de abril de 2011, mediante la notificación por
cedula de la citación N° 39 a la reclamante. En consecuencia, señala, el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora en el caso del reclamante, vencía el 1° de agosto del
año 2011.
Explica que la notificación N° 4010052, de fecha 30 de octubre
de 2008, fue efectuada mediante aviso postal simple, en virtud del programa de
fiscalización masivo impartido para el año tributario 2008 denominado "Operación Renta",
el cual fue aplicado a todos los contribuyentes que presentaban observaciones en su
declaración de renta de dicho año tributario.
En cuanto a la notificación N° 498271 de fecha 21 de febrero de
2011, esta fue remitida mediante carta certificada enviada al domicilio que la contribuyente
tiene registrado en el Servicio de Impuestos Internos, que corresponde a calle Las Quilas
N° 1593 de la ciudad de Temuco, y fue enviada a fin de solicitar la comparecencia de la
Sociedad Servicios Industriales Limitada a las dependencias del ente fiscalizador con la
documentación que en ella se individualiza.
Aclara que la citación que precedió a la liquidación reclamada
corresponde a la N° 39, de 28 de abril de 2011, que fuera notificada por cédula en el
domicilio de la contribuyente en igual fecha.
Continúa expresando la reclamada, que en relación a la falta de
acreditación fehaciente de los gastos, el legislador ha establecido expresamente como
requisito para la determinación de la renta líquida que los gastos deben ser acreditados,
pero no de cualquier manera, sino que en forma fehaciente, es decir fidedigna o digna de fe.
Argumenta que en la especie esto no ha ocurrido, puesto que el Servicio de Impuestos
Internos, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, formuló como autoridad tributaria y entidad experta en
la materia, determinadas objeciones a los gastos rebajados de la renta líquida
correspondiente al año tributario 2010, debiendo por tanto el mismo contribuyente probar
de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, la veracidad de sus declaraciones, la
naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los montos de las
mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus
facultades legales. No obstante haberse solicitado en la notificación y posteriormente en la
Citación la documentación de respaldo, que acreditara que los gastos utilizados cumplen
con los requisitos copulativos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, nada
aportó la sociedad contribuyente en la etapa administrativa para determinar la necesariedad
de aquellos que fueron objeto de rechazo, no obstante las veces que el Servicio se los
requirió.
En cuanto a la falta de acreditación de la necesidad del gasto,
señala asimismo que el legislador exige en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos que deben reunir los
gastos, y sin los cuales estos no podrán ser deducidos de los ingresos brutos en la
determinación la renta líquida. Uno de esos requisitos es la necesidad de los mismos para
producir la renta del ejercicio, lo que no ha sido acreditado por el reclamante. En relación
con este requisito, cita pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema y de la Corte de
Apelaciones de Valdivia.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto don Luis Leonardo Vargas Sáez, en representación de
Empresa de Servicios Industriales Ltda., y se confirme la actuación reclamada, desechando
en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en
costas.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 39, en relación a la inadmisibilidad probatoria de
documentos planteada por el Servicio de Impuestos Internos en su traslado, se confiere
traslado a la parte reclamante.
A fojas 41 se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 46 la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 49 la parte reclamada acompaña documentos dentro del
término probatorio.
A fojas 60 rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamada de fecha 25 de eenero de 2012.
A fojas 61 rola escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 66, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 68, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 69, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA
DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de traslado,
alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos ofrecidos y/o aportados o que en el
futuro pudiera aportarse por la parte reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 132°,
inciso 11° del Código Tributario, argumentando que se requirió a la reclamante en la
Citación N° 39, de 28 de abril de 2011, para que acompañara Libro FUT, Ajuste Renta
Liquida Imponible, Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas, Libro de
Inventarios, Libro de Compras y Ventas y Otros Libros de Contabilidad, no acompañando
la contribuyente al proceso de auditoría toda la documentación solicitada, no obstante
habérsele solicitado de manera específica y determinada en la Citación, para justificar de
forma fehaciente la pérdida conformada por los gastos que fueron objeto de rechazo. Aduce
asimismo la reclamante que tampoco ha acompañado cualquier otro antecedente pertinente
que sirva de fundamento para acreditar la veracidad de los asientos contables que dan
cuenta de los gastos rechazados.
SEGUNDO: Que conferido traslado a la parte reclamante,
respecto de la alegación sobre inadmisibilidad documental planteada por la parte
reclamada, para que exponga lo conveniente a sus derechos, ésta no evacuó el traslado.
TERCERO: Que, debe observarse la forma en que la solicitud
de inadmisibilidad probatoria ha sido formulada por la parte reclamada, por cuanto la
misma se hace en términos amplios y genéricos, pidiendo declarar improcedente “la
documentación acompañada o que pueda acompañar la reclamante” , y que se declare la
inadmisibilidad de “la documentación ofrecida y/o aportada o que en el futuro pudiera
aportarse por la reclamante”, sin indicar claramente a que documentos específicamente se
refiere e, incluso, adelantándose a las intenciones del reclamante al solicitar que se declare
la inadmisibilidad aún antes de saber cuáles son los documentos o antecedentes que serán
acompañados al proceso.
CUARTO: Que, planteada de esa forma, se genera la situación
paradójica de que este sentenciador ha de pronunciarse de una petición de inadmisibilidad
probatoria respecto de documentos que ni siquiera han sido acompañados al proceso, ya
que tal como consta en estos autos el reclamante sólo ha adjuntado en apoyo de su reclamo
los documentos fundantes del mismo, consistentes en copia de la liquidación N° 380 y su
respectiva acta de notificación, las que rolan agregadas de fojas 9 a 12 del expediente, sin
que exista ningún otro documento aportado a la discusión respecto del cual pueda
declararse su inadmisibilidad.
QUINTO: Que, considerando la forma en que se ha planteado
por parte del Servicio de Impuestos Internos la solicitud de inadmisibilidad probatoria, la
circunstancia de que no existen documentos acompañados respecto de los cuales pueda
declararse su inadmisibilidad, y los requisitos que establece el artículo 132, inciso 11º del
Código Tributario, este Tribunal Tributario y Aduanero no acogerá la alegación planteada,
tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, don Luis Leonardo Vargas Saez, abogado, en
representación de EMPRESA DE SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA., ha interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N° 380, notificada con fecha 19 de julio de 2011, en la
cual el Servicio de Impuestos Internos efectua agregados al impuesto a la renta de primera
categoría del reclamante del año tributario 2008, por efecto del rechazo de gastos no
acreditados fehacientemente que corresponden a pérdidas de arrastre de ejercicios
anteriores, fundado en los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente
en la parte expositiva y que se dan por enteramente reproducidos en esta parte.
SÉPTIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, los cuales también se tienen por expresamente reproducidos.
OCTAVO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la forma en que se
practicaron las Notificaciones N°4010052, de 30 de octubre de 2008; N°498271, de 21 de
febrero de 2011; y la notificación de la Citación N°39, de 28 de Abril de 2011, que precede
a la liquidación reclamada.
NOVENO: Que, la parte reclamante, acompañó como
fundamento de su reclamo, los documentos consistentes en copia de liquidación N°380 de
14 de julio de 2011 y copia de la notificación practicada con fecha 19 de julio del mismo
año, los que rolan agregados de fojas 9 a 12 de estos autos. Sin embargo, no rindió prueba
en el término probatorio fijado al efecto.
DÉCIMO: Que, por su parte la reclamada ha acompañado
durante el término probatorio documentos que rolan agregados de fojas 50 a fojas 57
consistentes en:
1) Copia de Notificación N° 0498271, de fecha 21 de febrero de 2011;
2) Copia de "Guía de Admisión SISVE: 733394896" de fecha 21 de febrero de 2011;
3) Copia de hoja denominada "Anexo N° 2 Carta Envíos Locales", que forma parte de la
"Guía de Admisión SISVE: 733394896", de fecha 21 de febrero de 2011, que da cuenta de
que la notificación N°498271 fue enviada, por carta certificada a la Empresa de Servicios
Industriales Limitada, al domicilio correspondiente a calle Las Quilas No 1593, Temuco;
4) Copia de Citación N°39, de 28 de abril de 2011;
5) Copia certificada de Notificación N° 90 de fecha 28 de abril de 2011, por medio de la
cual se notificó por cédula en el domicilio de Las Quilas N° 1593 de Temuco, la citación
N° 39;
6) Copia certificada de Notificación N° 130, de fecha 19 de julio de 2011, por medio de la
cual se notificó, por cédula en el domicilio de calle Las Quilas N° 1593 de Temuco, la
Liquidación N° 380, de fecha 14 de julio de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, la reclamada rindió
prueba testimonial, cuya acta rola agregada a fojas 60, presentando como testigo a doña
Verónica Jacqueline Hernández Parra, Jefa del Departamento de Fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos, quien depone en relación al punto de prueba fijado en la resolución
pertinente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el debate en la presente causa se
plantea en relación a la validez y legalidad de la actuación llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos, constituida por las Notificaciones N°4010052, de 30 de octubre de
2008; N°498271, de 21 de febrero de 2011; y notificación de la Citación N°39, de 28 de
Abril de 2011, actuaciones todas que sirven de antecedente a la Liquidación N°380, de 14
de julio de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, a objeto de hacerse cargo y
resolver cada una de las alegaciones formuladas por la reclamante, se emitirá
pronunciamiento sobre ellas en la forma y orden en que han sido planteadas en el escrito de
reclamo de fs. 1:
1.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA LEY 18.320 Y LA PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante en su presentación,
argumenta que el artículo único de la Ley 18.320.- establece un régimen excepcional de
fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, el
que consiste en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones
y verificar antecedentes tributarios por un plazo limitado a los últimos 36 periodos
mensuales por los que el contribuyente debió presentar su declaración. Si al revisar estos
documentos se comprueba que el contribuyente ha tenido una conducta intachable, el
Servicio deberá abstenerse de revisar periodos anteriores. En virtud de lo anterior, señala
que el plazo para auditar los registros contables de su representada comenzó a regir el 19 de
julio de 2011, fecha en que le fue notificada la liquidación reclamada en autos, por lo que
los tributos determinados en la liquidación reclamada se encuentran fuera de la legalidad
por haber operado respecto de ellos la prescripción.
DÉCIMO QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido, señala que las normas de la ley N° 18.320.-, solo son
aplicables a la fiscalización de los impuestos mensuales del D.L. N° 825, de 1974, por lo
que sólo el Impuesto al Valor Agregado y los demás impuestos establecidos en dicho
Decreto, sujetos a declaración y pago mensual, quedan afectos a esta limitación a la
fiscalización, por lo que no afecta ninguna otra facultad del Servicio ni rige para ningún
otro tipo de tributo fiscal interno controlado por dicha repartición fiscal.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, tal como lo señala la parte
reclamada, la Ley N°18.320.- establece normas especiales para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
tanto que la materia discutida en autos dice relación con diferencias de Impuesto a la Renta
que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación N° 380 reclamada
en autos, motivo por el cual procede desechar, por su evidente improcedencia, la alegación
planteada por el reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO : Que por lo anterior, no procediendo la
limitación a que se refiere el reclamante relacionada con la aplicación de la Ley N°18.320.-,
corresponde aplicar los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora que establece el
artículo 200 del Código Tributario. En este sentido, el plazo ordinario de tres años que
establece dicha norma, se computa desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, que en el caso de los contribuyentes del Impuesto a la Renta, obligados
a presentar declaraciones anuales, corresponde al mes de abril de cada año, salvo las
excepciones legales mencionadas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dicho
plazo se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63° o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un Impuesto, sólo respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso sublite, el Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2008, debió declararse y enterarse el 30 de abril de
2008, por lo que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se extendía
hasta el 30 de abril de 2011, plazo al cual habrá de agregarse la ampliación de 3 meses por
la citación extendida al contribuyente, la que tuvo lugar el 28 de abril de ese año, tal como
consta del documento rolante a fojas 53 y el acta de notificación N° 90 de la misma fecha,
agregada a fojas 56, la cual fue practicada por cédula en el domicilio de calle Las Quilas
N°1593 en la persona de don Jorge González Mardones, razón por la cual el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora expiraba el 31 de julio de 2011.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo expresado, la alegación
efectuada por la reclamante en orden a que la actuación desarrollada por el ente fiscalizador
se encontraba ejecutada fuera de los plazos de prescripción carece de fundamento, por
cuanto al aplicar las normas generales en materia de prescripción tributaria contenidas en
los artículos 200 y 201 del Código Tributario, se puede concluir que las actuaciones
fiscalizadoras fueron realizadas dentro de los plazos legales, razón por la cual procede
rechazar la alegación de nulidad impetrada por la reclamante, como se dirá en la parte
resolutiva del presente fallo, sin perjuicio de lo que se resolverá en relación a la nulidad de
las Notificaciones que precedieron a la Citación N° 39.
2.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Nos. 4010052 Y
498271.
VIGÉSIMO: Que, la reclamante plantea que mediante
notificación N° 4010052, de 30 de octubre de 2008, enviada mediante aviso postal simple,
se le requirió documentación para resolver las observaciones efectuadas a la declaración de
Renta del año tributario 2008. Posteriormente con fecha 21 de febrero de 2011, se le
practicó una segunda notificación, folio 498271. Argumenta que tales notificaciones no
cumplen con las exigencias legales, particularmente lo dispuesto en los artículos 11, 12 y
13 del Código Tributario, puesto que fueron practicadas mediante aviso postal simple sin
que puedan producir los mismos efectos que una notificación por carta certificada, lo
anterior porque el inciso 4° del artículo 11 del Código Tributario, establece que si el
funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado y otra persona adulta, o
se negaren a recibirla o no la retirare de Correos dentro del plazo de 15 días contados desde
su envío, se dejará constancia del hecho en el sobre bajo firma del funcionario y el Jefe de
la Oficina de Correos correspondiente la devolverá al Servicio. En la especie, señala, se da
el supuesto que la notificación surtió los efectos deseados o simplemente el procedimiento
nunca ocurrió, por lo que dicho procedimiento en el caso de la Notificación N°4010052 es
nulo por cuanto no se cumplieron las exigencias legales que hacen efectiva dicha
notificación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, agrega la reclamante que dichas
notificaciones nunca existieron jurídicamente, por lo que, en su opinión nunca fue
emplazado legalmente para presentar su documentación, de suerte que todo el
procedimiento adolece de vicios insalvables, por lo que debe omitirse su existencia para
efectos de interrumpir los plazos de prescripción y como consecuencia de la falta de ellas,
ha precluido el plazo del Servicio de Impuestos Internos para sancionar los errores en la
Renta de los años 2007 y 2008.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en esta materia, la reclamada
expresa que el argumento de la reclamante en relación a la falta de notificación no tiene
ningún fundamento legal valido, ya que en cuanto a la primera notificación, la N°4010052
de 30 de octubre de 2008, esta fue efectuada mediante aviso postal simple, en virtud del
programa de fiscalización masivo año Tributario 2008 denominado "Operación Renta", el
cual fue aplicado a todos los contribuyentes que presentaban observaciones en su
declaración de renta de dicho año tributario. En cuanto a la nulidad de la notificación N°
498271, de 21 de febrero de 2011, indica que la reclamante no alude a ningún fundamento
legal que sustente su pretensión, ni tampoco a algún hecho que haya podido invalidar la
notificación. En este caso se trata de una carta certificada enviada al domicilio que la
contribuyente tiene registrado en el Servicio, que corresponde a calle Las Quilas N° 1593
de la ciudad de Temuco, la cual fue enviada a fin de solicitar la comparecencia de la
Sociedad Servicios Industriales Limitada a las dependencias del Servicio de Impuestos
internos con la documentación en ella se señala.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamada en apoyo de su
planteamiento, ha rendido prueba testimonial, cuya acta rola a fojas 60 del expediente de
autos, consistente en el atestado de doña Verónica Jacqueline Hernández Parra, quien
señala que “…la primera notificación se efectuó por correo simple, porque proviene del
proceso operación renta donde se impugnan las declaraciones que tienen observaciones y
ese sistema de notificación se instaura para ellos porque son una cantidad importante de
notificaciones.” Agrega que “…Producto que el contribuyente no dio respuesta a la
notificación se asigna a un fiscalizador y se efectúa una segunda notificación N° 498271
de 21 de febrero de 2011, por carta certificada enviada desde la Unidad y de la cual no se
tiene noticia de que haya sido devuelta.“ Asimismo, ha acompañado durante el término
probatorio los documentos que se detallan en el considerando décimo de la presente
sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte la reclamante no ha
acompañado antecedentes que respalden sus aseveraciones, ni cualquier otro antecedente
que sirva para dar por acreditado sus pretensiones relativas a la nulidad de las actuaciones
administrativas que solicita.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, del examen de la documentación
aportada por el Servicio de Impuestos Internos, se puede llegar a establecer que la
Notificación N°0498271 fue practicada mediante carta certificada enviada al domicilio de
calle Las Quilas 1593, Temuco, existiendo constancia que fue recibida el 21 de febrero de
2011 por Correos de Chile para su envío, lo que aparece corroborado con el documento
rolante a fojas 52 consistente en el Anexo N°2 denominada “Cartas Envíos Locales” donde
consta el nombre y domicilio de la reclamante, al igual que la Citación N° 39, de 28 de
abril de 2011, la cual fue notificada mediante carta certificada de la misma fecha enviada al
domicilio señalado, según da cuenta la Notificación N°90, rolante a fojas 56.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, revisadas dichas actuaciones
administrativas, en especial la Notificación N°498271 como la notificación de la Citación
N° 39 que sirve de antecedente a la Liquidación reclamada, se observa que éstas han
cumplido cabalmente con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, ya que han
sido emitidas cumpliendo con las exigencias legales establecidas al efecto. A esto, debe
agregarse que la reclamante no ha rendido prueba en autos, por lo que no desvirtua las
aseveraciones del Servicio de Impuestos Internos, ni logra acreditar que el domicilio donde
fueron enviadas las notificaciones no corresponde efectivamente al suyo. Tanto es así, que
la liquidación materia de este reclamo le fue notificada en el mismo domicilio, tal como
consta de la Notificación N° 130 de 19 de julio de 2011, y respecto de ella se presentó
oportuno reclamo tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo razonado
en los considerandos anteriores, este sentenciador deberá rechazar las alegaciones relativas
a la nulidad de las Notificaciones N° 4010052 y N° 498271, tal como se dirá en la parte
resolutiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de lo
expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en
autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha logrado acreditar
sus dichos en orden a desvirtuar las actuaciones administrativas que han precedido a la
Liquidación N°380 de la cual reclama, razón por la cual no se acogerá su pretensión.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, además, se condena en costas al
reclamante por haber sido totalmente vencido en la causa, y por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en especial consideración que su única
actuación verificada durante el transcurso del juicio, consistió en la presentación del
reclamo, sin efectuar ninguna otra gestión en el proceso ni rendir prueba en apoyo de sus
argumentaciones en la etapa procesal correspondiente.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 131, 131 bis,
132 y 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley 824 de
1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad documental solicitada
por el Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones vertidas en los
considerandos primero a quinto de la presente sentencia.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
II.- NO HA LUGAR, conforme los fundamentos contenidos en
los considerandos décimo cuarto a décimo noveno del presente fallo.
EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES 4010052 Y 498271.
III.- NO HA LUGAR, conforme los fundamentos contenidos en
los considerandos vigésimo a vigésimo sexto de la presente sentencia.
EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, según las motivaciones
contenidas en el considerando vigésimo noveno.-
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000226-4
RIT: GR-08-00057-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
2012-06-28T11:54:17-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.