Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00061-2011 · 30 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00061-2011
- RUC
- 11-9-0000260-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de mayo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PEDRO ALEJANDRO
URRUTIA PEREZ, cédula de identidad N° 10.406.692-5, domiciliado en Temuco,
calle Arturo Prat N°696, Oficina 407 y para estos efectos en la oficina de su
abogado patrocinante, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°
395 a la 399, ambas inclusive, emitidas con fecha 18 de Agosto de 2011 por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativa a diferencias de
impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, año tributario 2008, y
reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondientes a los meses de mayo
de 2009, y mayo, julio y agosto de 2010. Dichas liquidaciones tienen su origen en
contratos de leasing celebrados por el reclamante con el Banco de Chile y
Caterpillar Leasing Chile S.A, respecto de vehículos y maquinarias que en cada
caso se individualizan, conforme a las condiciones de dichos contratos.
Expone que en los 6 casos contenidos en las
liquidaciones, las situaciones derivan de la cesión del derecho de opción
contenida en los contratos de leasing, las que fueron cedidas en tres casos a
particulares y en otros tres a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
denominada Pedro Alejandro Urrutia Pérez EIRL.
En el primer caso, que deriva del hecho que el precio de
la cesión del derecho de opción no se incorporó a los registros contables,
omitiendo consignar el ingreso obtenido en dicha operación, como también en la
declaración de renta del periodo, señala que admite la efectividad de los hechos,
debiendo determinarse las diferencias según corresponda.
En el segundo caso, que deriva del hecho que el
fiscalizador ha estimado que el precio por el cual se transfiere este derecho de
opción es un valor notoriamente inferior al corriente en la plaza, todo lo cual se
traduce en diferencias de impuestos que se determinan a través de la tasación del
valor de los bienes arrendados, atribuyendo ese valor al precio de la cesión
efectuada. Señala que en este caso hay un error y una grave confusión en la
manera de proceder ya que se está haciendo aplicación de la facultad de tasar a
situaciones en que no es procedente.
Expone que el contrato de leasing es aquel en que una
empresa entrega en arrendamiento un determinado bien por el cual se adquiere el
derecho de usar y gozar del bien de que se trata por una renta y tiempo
determinado, obligándose a conservarlo y mantener los seguros a fin de asegurar
la restitución del bien al cesar el contrato, estableciéndose un derecho unilateral
de opción a favor del arrendatario.
Para los casos en que el arrendatario opte por adquirir el
bien arrendado, conforme al valor estipulado en el contrato, entonces éste se hará
dueño del bien mediante la emisión de la correspondiente factura de venta. Antes
del ejercicio de dicha opción el arrendatario carece de todo derecho sobre el bien
en particular, no pudiendo transferirlo a terceros. De esa forma el derecho de
opción que hace el arrendatario esta totalmente desvinculada del valor del bien de
que se trata la opción, ya que no se encuentra en la situación de transferirla, ni
enajenarla ni realizar ningún acto relativo al dominio sobre esa especie, por lo que
no se puede hablar de precio o valor del objeto de la enajenación de una especie
mueble, desde que no existe ninguno en el hecho de ceder la opción.
Por ello, agrega, el artículo 64 del Código Tributario no
resulta aplicable en este caso, como tampoco el Servicio de Impuestos Internos
puede tasar el precio o valor de un bien que no es objeto del contrato celebrado.
En la cesión del derecho de opción lo que se cede es un mero derecho personal,
que podrá o no ejercerse al final del contrato con el arrendador, de tal forma que
no puede identificarse con un bien determinado, ni puede subsumirse en un
hecho gravado de “venta” de bienes corporales muebles, porque el arrendatario
no se encuentra en la situación jurídica de transferirlo, por lo que no es un hecho
gravado con IVA.
Argumenta que no resulta admisible el criterio sostenido
por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido de estimar que “se ha
determinado fehacientemente, que el contribuyente, ha incurrido en
irregularidades al ceder el derechos a ejercer la opción de compra a personas
relacionadas, en un valor notoriamente inferior al corriente en plaza, lo que se
traduce en diferencias en la determinación, declaración y pago del Impuesto a la
Renta, contenido en el artículo 1° del DL 824 de 1974.” En primer lugar no existe
irregularidad en la cesión del derecho de opción que se le otorga al arrendatario,
ni tampoco es posible asignar a ese derecho un valor corriente en plaza, que diga
relación con el bien objeto del contrato, por cuanto lo cedido es un derecho
personal de optar, de ejercer un derecho, pero no un bien determinado. Además la
ley no distingue respecto de quien sea la persona a quien se cede el derecho, sea
el cónyuge, un empleador o una EIRL. Pero, agrega, si el Servicio estima que
este valor de venta es notoriamente inferior al valor “corriente en plaza” y hace
uso de la facultad de tasar, quien debe soportar la diferencia de valor es quien
hace la venta, aquel que es dueño y que lo vende en un valor inferior al
verdadero, que en este caso es el Banco de Chile o Caterpillar Leasing Chile S.A.,
y no el arrendatario quien no interviene en la venta.
También el reclamante plantea la cuestión relativa a
porque si se cede un derecho de opción a adquirir el bien a un determinado valor,
ese derecho pueda transformarse en un valor diferente por ser otro quien lo
ejerce. Señala que no debe perderse de vista que la renta es un ingreso que
constituyen utilidades o beneficios que rinde una cosa o actividad y los beneficios,
utilidades e incrementos de patrimonios que se perciban o devenguen cualquiera
sea su naturaleza o denominación, en este caso el arrendatario sólo ha percibido
el valor por el cual cede su derecho, y este el único valor que se debe considerar
como un ingreso para la determinación de sus rentas.
Señala, que aún reconociendo la facultad del Servicio
para tasar de conformidad al artículo 64 del Código Tributario, existe una
confusión por cuanto no se puede aplicar el valor de mercado o corriente en plaza
de bienes corporales muebles a la cesión del derecho de opción que hace el
arrendatario en un contrato de leasing, en que lo cedido son derechos personales.
Señala un ejemplo a propósito de la depreciación acelerada. Si se analiza la
cesión del derecho de opción a la Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, ésta última deberá contabilizar por una parte el valor pagado por la
opción de compra al arrendatario, y además el valor que por la venta le cobra la
Empresa de Leasing, ese será su valor de adquisición, y en su activo fijo deberá
aparecer contabilizado el bien al valor de la última cuota y optativamente el valor
del derecho pagado. Luego al momento de vender al precio de mercado, el precio
de venta será superior al valor contabilizado, produciéndose una diferencia entre
el precio de adquisición y el de venta que deberá tributar conforme a la Ley de la
Renta. Sólo, añade, en este caso el Fisco recupera el impuesto generado en la
venta a mayor valor, y el impuesto que el primitivo arrendatario se ahorró vía
reconocer como gasto las cuotas del leasing. Si por el contrario la venta fuere a
un valor inferior al corriente en plaza, en ese caso el SII podrá tasar conforme al
artículo 64 del Código Tributario. Con el criterio sustentado por el fiscalizador,
agrega, se pretende anticipar la figura descrita anteriormente, provocando una
doble tributación, porque por una parte se hará pagar al arrendatario por un mayor
valor que no ha percibido, y por el otro cuando el adquirente de la Empresa de
Leasing lo enajene a un precio inferior al corriente en plaza, nuevamente lo
volverá a gravar. Por ello sostiene, debe acogerse el reclamo, dejando sin efecto
las liquidaciones reclamadas y condenar al Servicio al pago de las costas de la
causa.
A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado
para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 25, comparece doña Verónica Jacqueline
Hernandez Parra, Directora Regional Subrogante de la IX Dirección Regional
Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien debidamente representada,
evacúa el traslado conferido con fecha 7 de Diciembre de 2011, respecto del
reclamo formulado por don Pedro Urrutia Pérez, en contra de las Liquidaciones
N°s 395, 396, 397, 398 y 399 de 18 de Agosto de 2011, materia de estos autos.
Señala que producto de una revisión correspondiente al
Programa de Rentas Exentas e Ingresos No Renta años tributarios 2008 y 2009,
se detectaron irregularidades en la declaración y venta de la opción de compra
por bienes en Leasing, por lo que con fecha 7 de Octubre de 2010, se notificó por
cédula al reclamante, requiriendo que acompañara los contratos de
arrendamiento de bienes en leasing financiero y contratos de cesión de derecho
de opción de compra años 2007, 2008 y 2009; Horómetro de las maquinarias,
objeto de la cesión de derecho de arrendamiento con opción de compras ( años
2007, 2008 y 2009), a la fecha de la opción; y Registro F.U.T. con detalle de la
Renta Líquida Imponible, timbrados por el SII, años 2007, 2008 y 2009.
Expone que en virtud de que el contribuyente no aportó la
totalidad de los antecedentes solicitados, y en base a la documentación en poder
del Servicio, se procedió a practicar la Citación N° 26. Hace presente que en los
años comerciales 2007, 2008 y 2009, el contribuyente rebajó como gastos las
rentas de arrendamiento de los bienes muebles, originados en arrendamientos a
través de leasing financiero, cediendo la opción de compra de esos contratos a
personas relacionadas, a un precio notoriamente inferior al corriente en plaza y
sin contabilizar ni declarar ingreso alguno por esta operación, lo que se traduce en
diferencias en la determinación, declaración y pago del Impuesto a la Renta de
primera categoría.
Detalla que mediante la referida Citación se le requiere
nuevamente al reclamante para que acompañe: a) Contrato de Arrendamiento de
fecha 31 de agosto de 2005 de bienes en leasing financieros, que fue modificado
tal como consta en la protocolización de Repertorio N°17.649-2006; b) Contratos
de cesión de derecho de opción del Contrato Leasing, Repertorio N°626;
Contratos de cesión de derecho de opción del Contrato Leasing N°08-00563-00 y
Contratos de cesión de derecho de opción del Contrato Leasing N°2225,
Repertorio N°972; c) Horómetro de máquina excavadora, marca Caterpillar,
modelo 320 C, serie RAW 01069, Motor MAE 08731, color amarillo, año 2007;
máquina excavadora, marca Caterpillar, modelo 320 DL, serie A 8F 00403, Motor
GDC 03263, color amarillo, año 2008 y máquina retroexcavadora, marca
Caterpillar, modelo 416 E, serie SHA 03946, Motor G4D 19343, color amarillo, año
2008; d) Registro F.U.T. con detalle de la renta Líquida Imponible, timbrados.
Posteriormente, con fecha 13 de Mayo de 2011, el
contribuyente, solicitó una prórroga para dar respuesta a la Citación, cuyo
vencimiento era el día 15 de mayo de 2011, otorgándosele 20 días más. Cumplido
el plazo anterior el contribuyente no dio respuesta ni tampoco aportó los
antecedentes requeridos conforme al Artículo 132 del Código Tributario, razón por
la cual, se procedió a practicar la liquidación de Impuestos, según los Artículos 20
N° 5 y 29, contenidos en el Artículo 1° del D.L. 824/74, y en conformidad a lo
establecido en el artículos 64, 21 y en concordancia con el artículo 24 del Código
Tributario.
Expone que el fundamento de las liquidaciones
reclamadas se encuentra en el mandato expreso del artículo 21 del Código
Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria.
Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, el artículo 64, inciso
tercero de dicho cuerpo legal dispone que cuando el precio o valor asignado al
objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio
prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el
Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los
casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación.
La reclamada señala que con fecha 21 de octubre de
2005, el Banco de Chile y Pedro Alejandro Urrutia Pérez suscribieron un Contrato
de Arrendamiento, cuyo objeto era una camioneta marca Mazda, Modelo B-2900
SDX D/C 4X2, año 2006, nueva y sin uso. Posteriormente, Pedro Alejandro
Urrutia Pérez (arrendatario) luego de haber utilizado como gasto, 16 de las 17
cuotas de arrendamiento pagadas por dicho bien, esto es $9.089.074 más IVA de
$1.726.923, el día 5 de enero 2007 cede el Derecho de la Opción de Compra que
posee en virtud del contrato de Arrendamiento de fecha 21 de octubre 2005 a
Felipe Antonio Garrido Cancino, persona que según sus propios dichos es su
empleado, a un precio de cesión de 21.36 U.F. más IVA, esto es $465.960.-,
según consta en el contrato privado de la mencionada fecha. A su vez, dicho
precio no fue contabilizado ni declarado como ingreso por el contribuyente. Hace
presente que el avalúo fiscal del mencionado vehículo es de $5.380.000.-
Con fecha 15 de junio de 2006, el Banco de Chile y Pedro
Alejandro Urrutia Pérez suscribieron una Modificación al Contrato de
Arrendamiento de fecha 31 de agosto de 2005. El objeto era el arriendo de una
camioneta marca Nissan, modelo Terrano D22, doble cabina TDI, 4X4 Ax EQ SV,
motor 2500 potencia 133 HP, año 2006, nueva y sin uso, en reemplazo de
camioneta marca Toyota, modelo Hilux D Cab, 4X4 2.5 N° de Motor 2KD9332592,
color blanco, bien que sufrió un siniestro total.
Luego don Pedro Alejandro Urrutia Pérez (arrendatario)
después de haber utilizado como gasto, 9 de 10 cuotas de arrendamiento
pagadas por dicho bien, esto es $6.951.284 más IVA de $1.320.744, el día 5 de
marzo de 2007 cede el Derecho de la Opción de Compra que posee en virtud del
contrato de Arrendamiento a su cónyuge doña Susana Pareja Pineda y cuyo
precio de enajenación fue $918.720.- (IVA incluido), según consta en el contrato
privado de la mencionada fecha. A su vez, dicho precio no fue contabilizado ni
declarado como ingreso por el contribuyente (Artículos 29 y 20 N°5 Ley sobre
Impuesto a la Renta). Hace presente que el Avalúo Fiscal de dicho vehículo a la
fecha de la opción de compra era $7.630.000.
Refiere asimismo que con fecha 9 de enero de 2007,
Caterpillar Leasing Chile S.A. y Pedro Alejandro Urrutia Pérez suscribieron un
Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto era el arriendo de una máquina
excavadora, marca Caterpillar, modelo 320 C, serie RAW 01069, Motor MAE
08731, color amarillo, año 2007, nuevo y sin uso. Señala que don Pedro Alejandro
Urrutia Pérez (arrendatario) utilizó como gasto todas las cuotas de arrendamiento
pagadas, esto es $75.680.417.- más IVA de $14.379.279-, y luego cedió el
derecho de la opción de compra a su empresa Pedro Alejandro Urrutia Pérez
E.I.R.L. y cuyo precio de la cesión fue el valor de la última cuota de $3.002.983.-,
ingreso no contabilizado ni declarado. Indica que de acuerdo a los cálculos
efectuados el valor de la máquina ascendería a $50.180.900.- sin IVA.
Además, con fecha 27 de julio de 2007, el Banco de Chile
y Pedro Alejandro Urrutia Pérez suscribieron un Contrato de Arrendamiento con
opción de compra, cuyo objeto era el arriendo de una camioneta Nissan Terrano,
Pick UP Diesel (L4-753C), 2.500 CC, DX, 5 Vel., doble cabina 4X4 2.5, año 2007,
color plateado metálico. Don Pedro Alejandro Urrutia Pérez (arrendatario), utilizó
como gasto todas las cuotas de arrendamiento pagadas, esto es $12.103.349
más el IVA de $2.299.636, cediendo posteriormente el derecho de opción de
compra a su cónyuge Susana Pareja en $448.013.-, monto no contabilizado ni
declarado como ingreso. El Avalúo Fiscal de dicho vehículo a la fecha de la
opción de compra era de $5.770.000.-
Expresa que con fecha 14 de enero de 2008, entre
Caterpillar Leasing Chile S.A. y Pedro Alejandro Urrutia Pérez suscribieron un
Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto era el arriendo de una máquina
excavadora, marca Caterpillar, modelo 320 DL, serie A 8F 00403, Motor GDC
03263, color amarillo, año 2008, nueva y sin uso. Señala que según certificado de
Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, el
propietario de la máquina es Empresa Rent a Car Pedro Alejandro Urrutia Pérez
E.I.R.L., RUT 76.014.582-3, desde el 11 de marzo de 2009, por lo que se deduce
que Pedro Urrutia cedió el derecho de la opción de compra a su empresa Rent a
Car, a lo menos al valor de la última cuota equivalente a $1.682.564 .-, dicho
precio no fue contabilizado ni declarado como ingreso por el contribuyente,
utilizando como gasto todas las cuotas de arrendamiento pagadas, esto es
$71.333.210.- más IVA de $13.553.310.- De acuerdo a información proporcionada
por el representante de Finning Cat en Chile, Sucursal Temuco, que comercializa
maquinarias de este tipo (nuevas y usadas), considerando para estos efectos: año
comercial 2008, horómetro: 2.100 Hrs., estado del equipo: bueno, precio de
mercado y año de venta 2009. El precio de referencia dado por esta empresa, con
estas características, es de US$ 139.000.- más IVA, teniendo como Tipo de
Cambio el dólar observado a la fecha de la Cesión de Derecho de la Opción de
Compra, 11 de marzo de 2009, $604,88, el valor comercial ascendería a
$84.078.320.- (US $139.000 * 604,88), sin IVA.-
Posteriormente con fecha 14 de enero de 2008,
Caterpillar Leasing Chile S.A. y Pedro Alejandro Urrutia Pérez suscribieron un
Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto era el arriendo de una máquina
retroexcavadora, marca Caterpillar, modelo 416 E, serie SHA 03946, Motor G4D
19343, color amarillo, año 2008, nueva y sin uso. Don Pedro Alejandro Urrutia
Pérez (arrendatario), luego de haber utilizado como gasto todas las cuotas de
arrendamiento pagadas por dicho bien, esto es $37.630.792 más el IVA de
$7.149.850, con fecha 23 de abril de 2009 cede el Derecho de la Opción de
Compra que posee en virtud del contrato de Arrendamiento a su Empresa Rent a
Car Pedro Alejandro Urrutia Pérez E.I.R.L, y cuyo precio de enajenación fue
$771.112 IVA incluido, según consta en el escritura pública repertorio N°9.702. A
su vez, dicho precio no fue contabilizado ni declarado como ingreso por el
contribuyente. Se solicitó una cotización al Representante de Finning Cat en
Chile, Sucursal Temuco, que comercializa maquinarias de este tipo (nuevas y
usadas), considerando para estos efectos: año comercial 2008, horómetro: 2.900
Hrs., estado del equipo: bueno, precio de mercado y año de venta 2009. El precio
de referencia dado por esta empresa, con estas características, es de US$ 62.000
más IVA, teniendo como Tipo de Cambio el dólar observado a la fecha de la
Cesión de Derecho de la Opción de Compra, 23 de abril de 2009, $583,67, el
valor comercial ascendería a $36.187.540.- (US$62.000 * 583,67), sin IVA.-
Finalmente la reclamada hace presente la improcedencia
de las alegaciones formuladas en el reclamo en relación a la naturaleza jurídica
del contrato de leasing y el derecho de opción.
En cuanto al primer argumento, señala que el leasing es
un contrato de financiamiento en virtud del cual una de las partes, la Empresa de
Leasing, se obliga a adquirir y luego dar en uso un bien de capital elegido
previamente por la otra parte, la empresa usuaria, a cambio del pago de un canon
como contraprestación por esta, durante un determinado plazo contractual, el cual
puede ejercer la opción de compra, pagando el valor residual pactado, prorrogar o
firmar un nuevo contrato o, en su defecto devolver el bien.
La doctrina no es unánime en afirmar de qué tipo de
contrato se trata, sin embargo se impone la categoría de contrato conmutativo, ya
que en la misma estipulación de este negocio, cada parte realiza la valoración del
sacrificio y la ventaja que le depara su celebración. Con respecto a la opción de
compra y en especial de su contabilización, señala que el Colegio de Contadores
en su Boletín Técnico N°22 reconoce la naturaleza compleja de este tipo de
contratos, e indica que el arrendatario deberá contabilizar el contrato de leasing
financiero en forma similar a la adquisición de un bien del activo fijo.
El legislador a propósito de este tipo de contrato le da un
tratamiento especial no siendo un simple contrato de arrendamiento, por ello la
opción de compra en la medida que opte por adjudicarse el bien, será el valor de
la última cuota, pero solamente si es el arrendatario el que ejerce la opción,
pudiendo con ello utilizar un crédito equivalente al 4% ó 6% como activo fijo.
Agrega que la situación es totalmente distinta si decide
ceder la opción a un tercero, toda vez que en este caso es evidente que este
derecho de opción no puede tener el valor de la última cuota del contrato de
leasing, por cuanto este derecho de opción equivaldría a adquirir un bien mueble
con un valor comercial notoriamente superior al valor de la cuota, como lo que
ocurrió en el caso de autos, en que el reclamante cedió el derecho de la opción de
compra a su Empresa Pedro Alejandro Urrutia Pérez EIRL, de una máquina cuyo
valor referencial es de $50.180.900 por el valor de la última cuota esto es,
$3.002.983, lo que resulta notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los
que se cobran en convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación pudiendo en este caso, en opinión
de la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos tasar dicho precio o valor.
Hace presente además que en estos casos, las cesiones
han sido efectuadas a su cónyuge y terceros relacionados y que no es efectivo
que en este caso lo que se está tasando sea el vehículo o maquinaria, sino que el
valor de la opción para adquirir posteriormente la camioneta o maquinaria, no
existe confusión sobre el objeto que recae la tasación, ya que el objeto del
contrato es el derecho de opción de compra.
En cuanto a la facultad de tasar a que se refiere el artículo
64 del Código Tributario, señala que el inciso tercero de la norma legal citada
preceptúa que cuanto el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de
una especie muebles, corporal o incorporal, o al Servicio prestado, sirva de base
o sea uno de los elementos para determinar un impuesto , el Servicio puede, sin
necesidad de citación previa, tasar dicho precio o valor en los casos en que éste
sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se
cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en
que se realiza la operación.
Concluyendo, en conformidad a lo expuesto,
disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, solicita tener por evacuando el traslado, y conforme los argumentos
vertidos y disposiciones legales invocadas, se declare en definitiva que se
rechaza el reclamo, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 44, se provee escrito presentado por la parte
reclamada, teniendo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 46, atendido que no existen en la causa hechos
controvertidos, que sean sustanciales y pertinentes, ya que la discusión planteada
por las partes se refiere a la procedencia legal de la tasación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos en conformidad al artículo 64 del Código tributario,
de la cual se deriva el cobro de los impuestos determinados en la liquidación
reclamada, se resuelve traer los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Pedro Urrutia Perez, ya
individualizado, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 395 a la
N° 399 ambas inclusive, emitidas con fecha 18 de Agosto de 2011 por el Servicio
de Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativa a giros por diferencias de
impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, fundado en los argumentos
de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de este fallo.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en autos y no
discutidos por las partes, los siguientes:
1.- Que el reclamante don Pedro Alejandro Urrutia Pérez celebró en los años
2005, 2006, 2007 y 2008 contratos de leasing con distintas Instituciones
Financieras y Empresas, los cuales se han descrito en la parte expositiva de este
fallo, para la adquisición de maquinarias y vehículos, para el giro de sus negocios,
estableciéndose en dichos contratos el pago de una renta mensual de
arrendamiento por un periodo fijado en el respectivo contrato.
2.- Que durante los años comerciales 2007, 2008 y 2009 el reclamante Alejandro
Urrutia Pérez rebajó como gasto en su determinación de la renta líquida las rentas
de arrendamiento de los referidos bienes muebles, que se originaron en los
contratos de arrendamiento en leasing financiero.
3.- Que don Pedro Alejandro Urrutia Pérez cedió el derecho de opción de compra
o su calidad de arrendatario que poseía en virtud de la suscripción de los referidos
contratos de leasing, a terceros, entre ellos su cónyuge y empresas relacionadas,
por un precio consistente en el valor de la última cuota pagada.
4.- Que los montos resultantes de la transacciones efectuadas entre el reclamante
y los referidos terceros, correspondientes a las cesiones de las opciones de
compra no fueron contabilizados ni declarados como ingreso en los años
tributarios 2008, 2009 y 2010.
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que el precio asignado a la
cesión de la opción de compra es notoriamente inferior a los corrientes en plaza o
de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación, por lo que ha
procedido a tasar ese precio o valor.
6.- Que el Servicio de Impuestos Internos en virtud de lo preceptuado en el
artículo 64 del Código Tributario procedió a tasar el precio o valor de la cesión del
derecho de opción de compra, que para esos efectos ha estimado, en el caso de
las Camionetas, en el valor de su avalúo fiscal; en el caso de la Excavadora
Caterpillar Modelo 320C, en su valor comercial referencial; y en el caso de la
Retroexcavadora Caterpillar Modelo 4216 E, igualmente en su valor comercial
referencial.
CUARTO: Que, en mérito de los hechos establecidos en
el considerando precedente, se advierte que la controversia en autos se plantea
en relación a establecer si en este caso en particular le asiste al Servicio de
Impuestos Internos la facultad contenida en el artículo 64 del Código Tributario
para tasar el valor asignado por las partes a la enajenación del derecho de opción
proveniente de un contrato de leasing financiero, y de estimarse que procede en
este caso dicha facultad de tasar al ente fiscalizador, si es admisible asignarle a
dicha transacción un valor equivalente al precio comercial del bien corporal
mueble objeto del contrato de leasing financiero.
QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamante
argumenta que la cesión del “derecho de opción” que efectúa el arrendatario se
encuentra completamente desvinculada del valor del bien de que se trata la
referida opción, ya que no se encuentra en situación de transferirla, ni de
enajenarla ni de constituir acto alguno relativo al dominio de tal especie, por lo
que no se puede hablar de “precio o valor asignado al objeto de la enajenación de
una especie mueble”, desde el momento en que ninguna hay en el hecho de
ceder la opción, razón por la cual el artículo 64 del Código Tributario no resulta
aplicable. Incluso, señala el reclamante, reconociendo la facultad del Servicio para
tasar, en este caso existe una grave confusión porque no se puede aplicar el valor
corriente en plaza de bienes corporales muebles a la cesión del derecho de
opción que proviene de un contrato de “leasing”, en que lo cedido son derechos
personales, aludiendo a la situación en que el Servicio de Impuestos Internos
asimila el valor de dicho bien incorporal al valor de mercado de los vehículos y
maquinarias arrendados con opción de compra.
SEXTO: Que, por su parte, el ente fiscalizador sostiene
que cuando se cede a un tercero la opción de compra, es evidente que este
derecho no puede tener el valor de la última cuota del contrato de leasing, por
cuanto este derecho de opción equivale a adquirir un bien mueble en este caso
por un valor comercial notoriamente superior al valor de la cuota, afirmando que
los precios asignados en las operaciones en análisis son notablemente inferiores
a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de
similar naturaleza. Aclara asimismo el Servicio de Impuestos Internos que no es
efectivo que exista confusión respecto del objeto sobre el que recae la tasación,
toda vez que no se está tasando la venta de la máquina excavadora o de la
camioneta, por cuanto no es el objeto del contrato sobre el cual se inició el
procedimiento de auditoría, si no que es precisamente el derecho de opción de
compra que recaerá sobre los bienes muebles individualizados.
SÉPTIMO: Que, en este sentido, resulta fundamental, en
primer término, establecer la naturaleza jurídica de la mencionada cesión del
derecho de opción que emana del contrato de leasing, y que posibilita al
arrendador adquirir el bien arrendado mediante el pago de la última cuota
mensual, en virtud de la promesa unilateral de venta que forma parte de dicho
contrato. En este ámbito, los hechos que forman parte del litigio de autos pueden
ser analizados desde dos perspectivas distintas, las cuales también podrían
generar consecuencias jurídicas diversas: por un lado, considerar la operación
que se analiza como la cesión de un derecho personal o crédito constituido por
la opción de compra que nace con la última cuota del leasing; o bien estimar que
estamos frente a una cesión de contrato, esto es, la cesión de la relación jurídica
completa que emana del contrato de arrendamiento con opción de compra.
OCTAVO: Que, en cuanto a la cesión de contrato, cabe
señalar que esta institución no se encuentra consagrada expresamente en
nuestra legislación, pero la doctrina nacional y la comparada la consideran desde
hace ya varios años. Este fenómeno de adquisición de derechos, que puede o no
llevar implícita la sustitución de alguna de las partes en la relación contractual, es
conocido como sucesión, y consiste en situar a un sujeto en el lugar que ocupaba
otro, manteniendo constante la identidad de la relación jurídica sucedida. La más
común se da en el derecho sucesorio, pero también puede serlo “entre vivos” y en
tal caso hablamos de cesión de contrato. Al respecto, el profesor René Abeliuk
Manasevich señala que se habla de esta figura cuando uno de los contratantes
con el consentimiento del otro, traspasa los derechos y obligaciones emanados de
un contrato bilateral a un tercero, que pasa a ocupar en el contrato la misma
situación jurídica del cedente. Agrega que “…por la cesión de contrato se traspasa
la calidad íntegra de contratante.”1. La legislación chilena consagra algunos casos
como en el arrendamiento, artículo 1946 del Código Civil y la cesión en las
sociedades de personas, regulada en el artículo 404 del Código de Comercio.
Fuera de estos casos, no existe una regulación orgánica de esta figura de la
cesión de contratos, sin embargo si se admite la libertad de contratar en el ámbito
del principio de la autonomía de la voluntad, y entendiendo que las partes
convienen la subsistencia de las obligaciones y derechos que emanan del mismo
contrato, debe entenderse que estamos frente al mismo contrato pero con otro
contratante.
NOVENO: Que, en este mismo orden de ideas, la
doctrina ha adoptado dos posiciones respecto de la naturaleza jurídica de la
cesión de contratos: la primera, que señala que se trataría propiamente de un
contrato y otros autores que sostienen que se trataría de una especie de tradición.
1 René Abeliuk Manasevich “Las Obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición, año
2009, página 1149.-
En apoyo de esta última doctrina, se citan los artículos 1810 del Código Civil, que
reglamenta la venta de los derechos personales (bienes incorporales), y el artículo
699 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la tradición de los derechos
personales, la que se efectúa por medio de la entrega del título, por lo para que
exista cesión debe necesariamente existir un título traslaticio de dominio. Por lo
tanto, en consonancia con lo expuesto, podemos conceptualizar la cesión de
contrato como una convención cuya finalidad es sustituir a una de las partes
contratantes por un tercero en la titularidad de la relación contractual, el cual pasa
a ocupar la posición del cedente en ese contrato, manteniendo subsistentes los
derechos y las obligaciones que emanan de él. Aplicado al caso concreto que nos
ocupa, en relación a la llamada “cesión del derecho de opción”, el cesionario
adquiriría la calidad jurídica de arrendatario dentro del contrato de leasing, y en tal
calidad haría efectivo uno de los derechos que le asiste en esa posición
contractual, cual es la de optar por algunas de las alternativas que incluye el
contrato, además de las obligaciones que emanan de el, ya que si bien se habla
de cesión de derechos, debemos entender que también se ceden las obligaciones
entre las cuales se encuentra justamente el mantener la especie arrendada en
condiciones tales que permita celebrar transacciones respecto de ella, incluso
devolverla en caso que así se estime. Así también lo ha entendido el Servicio de
Impuestos Internos, en su Oficio N° 4.639, de 23 de Diciembre de 1999, emitido a
propósito de una consulta efectuada por un contribuyente.
DÉCIMO: Que siguiendo esta línea argumental, el
profesor Gonzalo Figueroa Yáñez señala en relación a esta figura jurídica que
para que estemos en presencia de la cesión de contrato es preciso que se den
tres requisitos copulativos: 1) que se trate de contratos bilaterales o
sinalagmáticos imperfectos; 2) que se trate de contratos de ejecución diferida; y 3)
que existan obligaciones incumplidas por las partes2; condiciones todas que
podemos identificar en la figura de la cesión del derecho de opción en el contrato
de leasing financiero.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, los autores Gonzalo
Figueroa Yáñez y Manuel García Amigo, al tratar la forma en que se hace efectiva
la tradición de la posición contractual en la cesión de contratos, señalan que en
aquellos casos en que la ley no ha previsto una forma determinada de efectuar la
2 Gonzalo Figueroa Yañez “La Asunción de Deudas y la Cesión de Contratos”, Editorial Jurídica de
Chile, 1984, página 55
tradición, como por ejemplo el endoso del documento en que consta el contrato,
deberá estarse, por analogía, a las normas generales de los artículos 699 y 1901
del Código Civil, razón por la cual si el contrato consta en un documento deberá
hacerse significando el cedente al cesionario que le transfiere su posición
contractual y entregándole el documento, o si no consta en documento alguno,
mediante la declaración del cedente que cede su posición contractual, en ambos
casos si, será necesario entregar el titulo de la tradición misma, que según el
Profesor Manuel García Amigo, citado por el autor Gonzalo Figueroa Yañez, se
puede efectuar “… por escritura pública, o poniendo el documento en que conste
el contrato cedido en poder del cesionario, o simplemente en forma tácita por el
hecho de permitir el cedente el uso de los derechos por el cesionario”3,
como ocurriría por ejemplo con el uso del derecho de optar que emana del
contrato de leasing o arrendamiento con opción de compra. Efectivamente por
tratarse de un contrato sin solemnidad, bastará únicamente la manifestación de
voluntad del cedente y del cesionario, que implique la intención de transferir el
dominio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este razonamiento, y
encuadrando la figura de la cesión del derecho de opción en la de cesión de
contrato de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes, se
entiende que lo cedido por el reclamante de autos no es precisamente el derecho
de opción en el contrato de leasing, sino más bien esta es una consecuencia de la
cesión de la relación jurídica, es el título que precede a la tradición de la posición
contractual, que es justamente el objeto cedido. En tal hipótesis, el Servicio de
Impuestos Internos no estaría jurídicamente habilitado para ejercer la facultad de
tasar que le confiere el artículo 64 del Código Tributario, por cuanto lo cedido en
esta figura no es propiamente una especie mueble, corporal o incorporal, sino la
posición dentro del contrato de arrendamiento, configurándose una sucesión
entre vivos o, si se quiere, una subrogación, en la cual el nuevo “arrendatario” o
cesionario pasa a ocupar el lugar que el cedente tenía en el contrato, y en tal
calidad le asiste el derecho de optar por adquirir el bien arrendado, o bien
simplemente no optar y devolverlo al arrendador o Empresa de Leasing.
DECIMO TERCERO: Que, ahora bien, si consideramos
que el reclamante ha cedido a terceros la opción de compra que posee en virtud
3 Gonzalo Figueroa Yañez “El Patrimonio”, Editorial Jurídica de Chile, 1991, página 307, citando a
Manuel García Amigo.
de los Contratos de Leasing celebrados con el Banco Chile y con Caterpillar
Leasing Chile S.A., y que dicha figura jurídica debe ser calificada solo como una
cesión de derechos o de créditos, nos encontraríamos en la hipótesis legal que
plantea el referido artículo 64 del Código Tributario, en cuanto procedería que el
ente fiscalizador efectue la tasación del precio o valor de dicho bien incorporal
cuando fuere notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza. Para ejecutar
dicha actuación, el Servicio de Impuestos Internos debe, entonces, determinar
con antecedentes suficientes y completos, que existe una enajenación y que el
precio o valor asignado al objeto de dicho acto jurídico es notoriamente inferior a
los que ordinariamente se fijan en el mercado o en convenciones similares.
DÉCIMO CUARTO: Que, como puede leerse de las
liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos fundamenta la
tasación efectuada en el hecho que existe una notoria diferencia entre el valor que
se asigna al derecho de opción y el precio de mercado de los vehículos o
maquinarias en leasing, señalando que el precio de la cesión del derecho de la
opción de compra que debe declarar como ingreso el contribuyente vendedor es
el corriente en plaza, que para estos efectos el ente fiscalizador lo hace
equivalente al avalúo fiscal y al valor comercial de los bienes muebles dados en
arrendamiento con opción de compra.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, considera este
sentenciador que en el caso de autos no es procedente tasar el precio de la
cesión del derecho de opción, asignándole directamente el valor comercial del
objeto arrendado, puesto que, reconociendo el propio ente fiscalizador que se
trata de la tasación de un bien incorporal mueble, escapa a toda lógica que al
derecho constituido por la opción de compra se le tase en el mismo valor que la
especie mueble que fue objeto del contrato de arriendo, sustentando únicamente
dicha posición, tal como se señala en la liquidación reclamada, en que el precio
de la cesión es notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que
normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, sin que exista al
respecto un detallado análisis de los factores comerciales y económicos y sobre
todo de la normativa tributaria aplicable al caso, que permita concluir tal como lo
afirma la reclamada, que el valor corriente en plaza del derecho de opción es al
menos equivalente al avalúo fiscal o valor comercial referencial del objeto
arrendado al momento de la cesión.
DÉCIMO SEXTO: Que, como se puede apreciar, el
Servicio de Impuestos Internos no efectua ningun razonamiento al respecto, ni
aporta antecedentes para determinar fehacientemente cual es el valor corriente
en plaza cuando se transfiere una opción de compra proveniente de un contrato
de Leasing, limitándose a señalar el organismo fiscalizador que en este caso es
evidente que el derecho de opción no puede tener el valor de la última cuota del
contrato de leasing, por cuanto este derecho de opción equivaldría a adquirir un
bien mueble con un valor comercial notoriamente superior al valor de la cuota,
incurriendo de esta manera en una evidente contradicción, ya que reconoce que
lo que tasa es el bien incorporal mueble representado por la cesión del derecho,
pero aplica el valor comercial del vehículo o maquinaria sin mayor explicación o
análisis al respecto, infringiendo de esa forma el propio artículo 64 del Código
Tributario que sirve de fundamento a su actuación y que establece claramente los
parámetros en los que debe basarse la acción del Servicio de Impuestos Internos.
No debe olvidarse en este punto que lo que se cede es una opción, la cual tal
como señala la reclamante se encuentra desvinculada del valor del bien, ya que el
cedente no se encuentra en situación de transferir ni de enajenar la especie de
que se trata encontrándose aun vigente el contrato de Leasing en el cual solo
tiene la calidad de arrendatario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, consta en autos que el
reclamante admite haber omitido los ingresos obtenidos en la cesión de los
respectivos derechos, en sus registros contables, sin incluirlos en su declaración
de impuestos de los periodos respectivos, razón por la cual el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra legalmente habilitado para proceder a la
determinación y cobro de las diferencias de impuesto derivadas de dichas rentas,
pero sólo considerando los valores en que se han transferido los derechos en los
distintos contratos de Leasing Financiero del reclamante, tal como se ha señalado
en las motivaciones expresadas en los considerandos precedentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que el Servicio de Impuestos
Internos ha procedido a efectuar la tasación que origina las diferencias de
impuestos en las liquidaciones reclamadas, infringiendo la disposición del artículo
64 del Código Tributario, porque no se encontraba habilitado legalmente para
llevar a cabo tal actuación y porque la misma, además, resulta infundada y
carente de argumentos que la sustenten, razón por la cual este Tribunal Tributario
y Aduanero estima procedente dar lugar al reclamo tributario presentado en estos
autos por don PEDRO ALEJANDRO URRUTIA PEREZ, ya individualizado, en
contra de las Liquidaciones N° 395 a N° 399, emitidas con fecha 18 de agosto de
2011 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo
dejar sin efecto en su totalidad el acto reclamado.
DECIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a la
reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
64, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don PEDRO ALEJANDRO URRUTIA PEREZ, representado por el
abogado don Luis Mencarini Neumann, ambos ya individualizados, y en
consecuencia se dejan sin efecto las Liquidaciones N° 395 a N° 399, emitidas con
fecha 18 de agosto de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, que establecieron diferencias de Impuesto a la Renta al
reclamante por la suma de $32.474.038.-
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a
la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000260-4
RIT: GR-08-00061-2011
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
2012-05-30T11:49:14-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.